[Bloque 1: #pr]
El artículo 117, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que la devolución de las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes en el régimen de viajeros regulado en el artículo 21, número 2.º, de la propia Ley, podrá efectuarse a través de entidades colaboradoras en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
El artículo 9, apartado 1, número 2.º, letra B), del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, dispone que el reembolso del Impuesto podrá realizarse a través de entidades colaboradoras autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que determinará las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.
La Resolución de 24 de febrero de 2003, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aprobó unas tablas de devolución basadas en unos tipos impositivos, general y reducido, del Impuesto sobre el Valor Añadido, del 16 % y 7 %, respectivamente. La importante subida de dichos tipos experimentada en los dos últimos años aconseja aprobar tablas de devolución que tengan en cuenta esta circunstancia.
Asimismo, se considera oportuno establecer una cierta flexibilidad en el importe de las comisiones a cobrar por las entidades colaboradoras de manera que se favorezca la libre competencia entre ellas. Por este motivo, las tablas aprueban un importe o porcentaje mínimo de devolución dejando a voluntad de las entidades colaboradoras la conveniencia de aumentar dichos importes o porcentajes de devolución disminuyendo, por tanto, la comisión percibida por intervenir en la devolución de las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes en el régimen de viajeros.
El artículo tres del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, establece que corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas determinar las condiciones a las que se ajustará la operativa de las entidades autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a intervenir como entidades colaboradoras en el procedimiento de devolución a que se refiere el artículo 117.tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el procedimiento de devolución del Impuesto en régimen de viajeros regulado en el artículo 21.2.º de la mencionada Ley 37/1992.
En su virtud dispongo:
[Bloque 2: #a1]
Se aprueban las tablas de devolución mínima que figuran en el anexo de la presente orden, que deberán ser aplicadas por todas las entidades autorizadas, o que en el futuro se autoricen, para intervenir como entidades colaboradoras en el procedimiento de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen de viajeros regulado en el artículo 21, número 2.º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
[Bloque 3: #a2]
Para operaciones gravadas al tipo general del 21 por 100 cuyo «valor de compra (IVA incluido)», sea inferior a 1.000,01 euros, la cuantía mínima a devolver será la cantidad fija indicada en el tramo correspondiente de la tabla que figura en el anexo. Para las restantes operaciones, la cuantía mínima a devolver resultará de la aplicación de los porcentajes previstos en las tablas contenidas en dicho anexo.
Para determinar el importe del «valor de compra (IVA incluido)» al que se refieren las tablas de devolución, se adicionarán los importes documentados en las correspondientes facturas de importe superior a 90,15 euros emitidas por el mismo proveedor afiliado a la entidad colaboradora.
No obstante, en el caso de que el viajero haya efectuado adquisiciones gravadas a tipos impositivos diferentes, lo anterior se aplicará a las adquisiciones efectuadas por el viajero que estén gravadas a un mismo tipo.
Asimismo, en el caso de que el viajero haya efectuado adquisiciones en diferentes Estados miembros de la Comunidad Europea se aplicarán, a las facturas que documenten adquisiciones efectuadas en Estados miembros distintos del Reino de España, las tablas de devolución y los límites y criterios previstos al efecto en el Estado miembro de que se trate.
[Bloque 4: #a3]
A efectos de las devoluciones a que se refiere la presente orden, se aplicarán, cuando procedan, los tipos de cambio oficiales del euro publicados por el Banco Central Europeo correspondientes al día en que se efectúe cada devolución o, en su defecto, los del día inmediato anterior.
[Bloque 5: #dd]
A la entrada en vigor de esta orden queda derogada la Resolución de 24 de febrero de 2003, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establecen las tablas de devolución que deberán aplicar las entidades autorizadas a intervenir como entidades colaboradoras en el procedimiento de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen de viajeros regulado en el artículo 21, número 2.º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
[Bloque 6: #df]
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
[Bloque 7: #fi]
Madrid, 5 de diciembre de 2012.–El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.
[Bloque 8: #an]
Operaciones gravadas al tipo general del 21 por 100:
Valor de compra (en euros) (IVA incluido) |
Devolución mínima |
Valor de compra (en euros) (IVA incluido) |
Devolución mínima |
---|---|---|---|
90,16-100,00 |
10,50 |
625,01-650,00 |
82,50 |
100,01-125,00 |
13,00 |
650,01-675,00 |
85,50 |
125,01-150,00 |
16,50 |
675,01-700,00 |
89,50 |
150,01-175,00 |
19,50 |
700,00-725,00 |
92,00 |
175,01-200,00 |
22,00 |
725,01-750,00 |
95,50 |
200,01-225,00 |
25,00 |
750,01-775,00 |
99,00 |
225,01-250,00 |
28,50 |
775,01-800,00 |
102,00 |
250,01-275,00 |
31,50 |
800,01-825,00 |
105,50 |
275,01-300,00 |
34,50 |
825,01-850,00 |
109,50 |
300,01-325,00 |
38,00 |
850,01-875,00 |
113,50 |
325,01-350,00 |
41,00 |
875,01-900,00 |
116,00 |
350,01-375,00 |
44,00 |
900,01-925,00 |
119,50 |
375,01-400,00 |
48,00 |
925,01-950,00 |
122,00 |
400,01-425,00 |
51,00 |
950,01-975,00 |
126,00 |
425,01-450,00 |
53,50 |
975,01-1.000,00 |
128,50 |
450,01-475,00 |
56,50 |
1.000,01-1.500,00 |
13,70 % |
475,01-500,00 |
60,00 |
1.500,01-2.000,00 |
14,05 % |
500,01-525,00 |
65,50 |
2.000,01-3.000,00 |
14,50 % |
525,01-550,00 |
69,00 |
3.000,01-4.000,00 |
14,90 % |
550,01-575,00 |
73,00 |
4.000,01-5.000,00 |
15,30 % |
575,01-600,00 |
75,50 |
>5.000,00 |
15,70 % |
600,01-625,00 |
78,50 |
Operaciones gravadas al tipo reducido del 10 por 100:
Valor de compra (en euros) (IVA incluido) |
Devolución mínima |
---|---|
90,16-220,00 |
5 % |
>220,00 |
7 % |
Operaciones gravadas al tipo reducido del 4 por 100:
Valor de compra (en euros) (IVA incluido) |
Devolución mínima |
---|---|
>90,15 |
2 % |
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