[Disposición derogada]
El Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, regula las características técnicas con que deben utilizarse determinados artes de pesca en el Mediterráneo y las condiciones en que pueden desarrollarse estas pesquerías.
Esta norma ha sido recientemente modificada por el Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo), cuyo objeto es establecer normas para la aplicación por parte de la Unión Europea de las medidas de conservación, gestión, explotación, control, comercialización y ejecución para los productos de la pesca y la acuicultura establecidas por la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM). Con tal fin, se modificó el mencionado Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, para que parte de sus disposiciones se aplicaran no sólo al Mar Mediterráneo sino a toda la zona del Acuerdo CGPM, que incluye también al Mar Negro, y en consecuencia se procedió a suprimir dichas disposiciones de esa norma para incluirlas en el Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011. Además, se procedió a aclarar en mayor medida determinadas disposiciones sobre el tamaño mínimo de las mallas fijado en dicho reglamento.
Las modalidades de pesca que se practican con artes fijos o artes menores, de marcado carácter artesanal, tienen una gran importancia socioeconómica en el Mediterráneo, afectando a un elevado número de embarcaciones, generalmente de pequeño porte, con una notable repercusión sobre los recursos pesqueros costeros de la zona.
El Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo, establece medidas de ordenación de la flota pesquera que opera con artes fijos y artes menores en el Mediterráneo.
Por otra parte, la Orden APA/37/2007 de 15 de enero, por la que se regula la pesca con artes fijos y artes menores en el Mediterráneo define y clasifica los mismos, regula las condiciones técnicas con las que pueden utilizarse estos artes, así como otra serie de condiciones tendentes a garantizar la conservación y rentabilidad de esta pesquería en el Caladero Nacional del Mediterráneo.
El Reglamento (CE) n.º 1967/2006, antes mencionado, introduce algunas normas que afectan al desarrollo de estas actividades pesqueras, lo que unido al tiempo transcurrido desde la publicación de la referida orden y a la necesidad de adaptarse a la evolución de estas pesquerías, hace aconsejable la publicación de una nueva norma que substituya a la vigente.
Asimismo, siguiendo las recomendaciones del código de conducta para la pesca responsable de la FAO, se introducen determinadas medidas técnicas encaminadas a la reducción o eliminación de la captura de organismos marinos en artes de pesca perdidos o abandonados, lo que se conoce como pesca fantasma.
El Reglamento (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.
De otro lado, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, destaca entre las medidas de conservación de los recursos pesqueros la regulación de los artes de pesca. A estos efectos su artículo 10.2 establece que el Titular del Departamento podrá establecer las características técnicas y condiciones de empleo de los artes de pesca autorizados para las distintas modalidades de pesca.
En la elaboración de la presente norma se ha solicitado informe preceptivo al Instituto Español de Oceanografía, se ha efectuado consulta previa a las comunidades autónomas con litoral en el Mediterráneo y al sector pesquero afectado.
El presente texto ha sido comunicado a la Comisión Europea.
La presente orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
La presente orden tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca con artes fijos y artes menores que realicen los buques de pabellón español en aguas exteriores del Mediterráneo.
Las normas contenidas en la presente orden serán de aplicación a los buques de pabellón español inscritos en el censo de la Flota Pesquera Operativa, censados en las modalidades de artes menores y de palangre de fondo del Caladero Mediterráneo, o autorizados a ejercer la pesca con estas modalidades cuando operen en las aguas exteriores del Mar Mediterráneo, delimitadas por poniente por el meridiano de Punta Marroquí, en longitud 005º 36,0’ Oeste, tanto en aguas jurisdiccionales españolas como en alta mar, siempre por fuera de las aguas jurisdiccionales de los demás países ribereños.
A efectos de la presente orden, los artes fijos y artes menores se clasifican del siguiente modo:
a) Artes fijos de enmalle o enredo.
b) Arte de palangre de fondo.
c) Aparejos de anzuelo.
d) Artes de parada.
e) Artes de trampa, exceptuados los destinados, selectiva y exclusivamente a la captura de marisco.
1. La pesca con artes fijos cumplirá, en todo caso, lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94.
2. Excepto en el caso de los artes de parada, de razones orográficas ineludibles y aquellos otros en que por inexistencia clara de interacción con otras actividades marítimas quede garantizada la ausencia de problemas, los artes fijos se calarán, preferentemente, a «rumbo de playa».
3. La distancia mínima entre los artes calados no será inferior a 100 metros.
1. Definición: Se entienden como tales los artes formados por uno o más paños de red armados entre dos relingas, la superior provista de elementos de flotación y la inferior de lastres. Se calan en posición vertical, disponiendo los extremos del arte, cabeceros, de cabos guías unidos por su parte alta a boyas de superficie y por su parte baja a un sistema de anclaje con el fin de que permanezcan en la misma posición desde que se calan hasta que se levan.
2. Clasificación: Los artes fijos de enmalle o enredo se clasifican en los siguientes tipos:
a) Redes de enmalle de un solo paño. Son artes de forma rectangular, constituidos por varias piezas de red, cada una formada por un solo paño.
En esta categoría se incluyen las conocidas localmente como «betas», «soltas», «piqueras», «cazonales», «redes de acedía», «bonitoleras» y similares.
b) Trasmallos. Son artes que constan de una o varias piezas, cada una de ellas formada por tres paños de red superpuestos. Los dos paños exteriores son de iguales dimensiones y del mismo tamaño de malla y diámetro de hilo. El paño interior, de inferior tamaño de malla, podrá ser de mayor extensión que los exteriores.
c) Redes mixtas o combinadas. Son artes formados por la combinación de los dos tipos anteriores. Normalmente la parte inferior es de dos o tres paños y la superior de uno solo, aunque pudiera ser a la inversa. En esta categoría se incluye, entre otros, el conocido con las denominaciones de «bolero», «bonitolera», etc.
3. Características técnicas:
a) Redes de enmalle de un solo paño. La malla diagonalmente extendida y mojada no será inferior a 40 milímetros.
La longitud máxima total del arte, medido de puño a puño, no podrá ser superior a la que corresponde a 2.000 metros por cada tripulante enrolado y presente a bordo, sin que se pueda sobrepasar, en ningún caso, la cifra global de 5.000 metros de longitud total.
Con carácter general, la altura del paño de la red no será superior a 4 metros.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se permitirá una altura máxima de caída del paño de la red de 10 metros, si la longitud total del arte no excede de 2.500 metros y una altura máxima de 30 metros, cuando la longitud total del arte no exceda de 500 metros.
En cualquier caso, queda prohibido llevar a bordo o calar artes de más de 500 metros de longitud, cuando estos excedan el límite de 10 metros de altura.
b) Trasmallo. La malla diagonalmente extendida y mojada no será inferior a 200 milímetros en los paños exteriores ni a 40 milímetros en el paño interior.
Exclusivamente para la pesca de salmonete se permitirá en el paño interior una malla mínima de 28 milímetros.
La longitud máxima total del arte, medido de puño a puño, no podrá ser superior a la que corresponde a 2.000 metros por cada tripulante enrolado y presente a bordo, sin que se pueda sobrepasar, en ningún caso, la cifra global de 5.000 metros de longitud total.
La altura del paño de la red no podrá superar, en ningún caso, los 4 metros.
c) Redes mixtas o combinadas. La malla diagonalmente extendida y mojada no será inferior a 200 milímetros en los paños exteriores. En el paño interior no será inferior a 40 milímetros.
La longitud máxima total del arte, medido de puño a puño, no podrá ser superior a 2.500 metros de longitud total.
Con carácter general, la altura del paño de la red no será superior a 10 metros.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se permitirá una altura de caída máxima de 30 metros, si la longitud máxima del arte no excede de 500 metros.
4. Limitaciones y condiciones de utilización de los artes fijos de enmalle y enredo:
a) Queda prohibida la utilización de artes fijos de enmalle y enredo para la captura de las siguientes especies: atún blanco (Thunnus alalunga), atún rojo (Thunnus thynnus), pez espada (Xiphias gladius), japuta (Brama brama) y tiburones (Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; Alopiidae; Carcharhinidae; Sphyrnidae; Isuridae y Lamnidae).
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las capturas accesorias de no más de tres especímenes de las especies de tiburones mencionadas en el primer párrafo podrán conservarse a bordo o desembarcarse, siempre y cuando no sean especies protegidas en virtud de la legislación comunitaria.
b) Con independencia de lo establecido en el apartado 3, para la captura de voraz o besugo (Pagellus bogaraveo), cuando esta especie represente al menos el 20% de las capturas de peso vivo, el tamaño mínimo de la malla será de 100 milímetros.
c) El diámetro del monofilamento del torzal de los tres tipos de red de enmalle de fondo anteriormente descritos, no podrá exceder de 0,5 milímetros.
d) Además de su utilización, queda prohibida la tenencia a bordo de cualquier arte de enmalle o enredo que no cumpla las características técnicas que establece el presente artículo.
1. Definición: Se entiende por palangre de fondo un aparejo fijo de pesca formado por un cabo denominado madre, del que penden a intervalos otros cabos más finos, llamados brazoladas, a los que se empatan o hacen firmes anzuelos de distintos tamaños. En los extremos, y a lo largo del cabo madre, van dispuestos los necesarios elementos de fondeo y flotación que permiten mantener los anzuelos en profundidad.
2. Características técnicas: El número de anzuelos que podrán calarse o llevarse a bordo, no será superior a 1.000 por cada tripulante enrolado y presente a bordo, con un límite máximo de 3.000 por buque.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los buques que lleven a cabo mareas que sobrepasen los 3 días, podrán calar hasta 5.000 anzuelos y llevar a bordo una cantidad máxima de 7.000; debiendo, en este caso concreto, estar en posesión de un permiso de pesca especial para aguas internacionales, expedido por la Secretaría General de Pesca, que autorice las características descritas.
Además del palangre de fondo, existen en el Mediterráneo diversos aparejos cuyo elemento básico es el anzuelo, entre ellos se distinguen los siguientes:
a) Línea: Aparejo vertical constituido por una línea madre de la que penden brazoladas o sedales con anzuelos. La línea puede ser de mano y de caña. Localmente recibe diversos nombres, dependiendo de su estructura y de las especies a que vayan dirigidas, tales como cordel, liña, cañas, pincho, chambel y volantín, entre otros.
b) Cacea-Curricán: Aparejo de línea horizontal que se remolca por una embarcación que navega a la velocidad apropiada para capturar la especie deseada. La profundidad de trabajo puede regularse. Los curricanes van armados sobre cañas o tangones.
c) Palangrillo: Aparejo de anzuelo que consta de un cabo madre del que penden brazoladas verticales, convenientemente separadas a las que se empatan o hacen firmes anzuelos. Similar al palangre de fondo, pero de inferiores dimensiones.
d) Potera: Aparejo de línea vertical de cuyo extremo inferior pende un elemento lastrado, generalmente brillante o de colores vivos, provisto de varios anzuelos.
El número de anzuelos que podrán calarse o llevarse a bordo, no será superior a 1.000 por cada tripulante enrolado y presente a bordo, con un límite máximo de 2.000 por buque.
Las dimensiones de los anzuelos para el arte de palangre de fondo y el resto de aparejos regulados en la presente orden estarán comprendidas entre las siguientes medidas, dependiendo de la especie a la que se dirija la captura:
Largo del anzuelo: entre 7,50 y 2,00 centímetros.
Ancho del seno: entre 2,80 y 0,70 centímetros.
Para la captura de besugo, cuando la cantidad de esta especie, desembarcada o retenida a bordo represente más del 20 % del peso vivo total de las capturas después de clasificar, la dimensión no será inferior a:
Largo del anzuelo: 3,95 centímetros.
Ancho del seno: 1,65 centímetros.
Para la captura, en su caso, de atún rojo, melva, bonito, atún blanco y bacoreta, serán de aplicación los tamaños mínimos establecidos en el Real Decreto 71/1998, de 23 de enero, por el que se regula el ejercicio de la pesca de túnidos y especies afines en el Mediterráneo.
1. La longitud total de un anzuelo («largo») corresponderá a la longitud máxima de la caña, desde el extremo superior, donde se empata al sedal, hasta el vértice del seno (tangente horizontal a la base del mismo).
2. La anchura del seno corresponderá a la mayor distancia horizontal desde la parte exterior de la caña hasta la parte exterior de la lengüeta.
1. Definición: Artes fijos de red similares a la almadraba, de la que se diferencian por ser de dimensiones mucho más reducidas. Se suelen calar perpendicularmente a la costa.
Uno de los extremos, denominado «rabera de fuera», se fija mediante elementos de flotación y fondeo.
2. Clasificación: Los artes de parada se clasifican en los siguientes tipos:
a) Almadrabilla o almadraba menor: Arte de red formada por paños de forma rectangular. La relinga superior está provista de flotadores y la inferior de plomos. Consta de una «rabera de tierra» y otra «de fuera» en forma de «seis» o de doble circunferencia.
b) Almadrabeta: De construcción similar a la anterior en cuanto a flotabilidad y lastrado, aunque de mayores dimensiones.
Consta, también, de «rabera de fuera» y «rabera de tierra» unidas a un cuerpo formado por paños de red montados en vertical, denominado «cuadro» y compuesto por 4 piezas: «boca», cámara», «buche» y el «copo», lugar donde se deposita el pescado.
c) Moruna: Arte de construcción más compleja que las anteriores, consta de dos piezas y un copo, aunque puede carecer del mismo.
La pieza de tierra, también denominada «coa», de forma rectangular, está armada entre una relinga de flotadores y otra de plomos. Uno de sus extremos va fijo a la costa.
La pieza de fuera, también denominada «rotlos», de forma rectangular, está armada entre una relinga de flotadores y otra de plomos. Forma una doble espiral en el extremo de la «coa».
El copo, también denominado «moridor», está constituido por una doble cámara y una abertura en forma de embudo.
3. Características técnicas:
a) Almadrabilla o Almadraba menor. Las dimensiones de las mallas estarán comprendidas entre los 80 y los 140 milímetros de abertura. La longitud máxima del arte será de 500 metros.
b) Almadrabeta. Las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 200 milímetros en las «raberas», a 130 milímetros en la «boca», «cámara» y «buche» y oscilarán entre un máximo de 130 milímetros y un mínimo de 80 milímetros en el copo.
La suma de la longitud de las dos «raberas» no superará los 1.500 metros.
La altura del arte nunca sobrepasará los 30 metros. En cualquier caso, la parte superior del mismo quedará siempre un metro por debajo de la superficie de la mar, dependiendo de los fondos en que se haya calado.
c) Moruna. Las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 100 milímetros, en la pieza de tierra, a 80 milímetros en la pieza de fuera y a 50 milímetros en el copo.
La longitud máxima de las piezas de tierra y de fuera será, cada una de ellas, de 400 metros.
La altura del arte no sobrepasará los 40 metros.
1. Definición: Útiles de pesca que se calan fijos al fondo y actúan, a modo de trampa, para la captura de diversas especies pesqueras. Normalmente son largadas de forma que constituyen caceas en las que cada trampa se une a una relinga llamada madre.
Entre estos útiles merecen significación especial, por lo generalizado de su uso, el denominado «nasa», construido en forma de cesto, barril o jaula y compuesto por un armazón rígido o semirrígido recubierto de red, provisto de una o más aberturas o bocas, de extremos lisos, que permiten la entrada de las especies al habitáculo interior.
2. Características técnicas: En ausencia de regulación específica por parte de las comunidades autónomas, para aquellas pesquerías dirigidas a la captura de crustáceos no abisales con nasas, que se desarrollen más allá del mar territorial español, la longitud máxima de las caceas será de 10 millas náuticas y el número máximo de nasas que podrán calarse no excederá de 1.000.
En cualquier caso, los buques dedicados al ejercicio de esta actividad, que posean un tonelaje superior a 70 GTs., podrán calar hasta 1500 nasas, pero deberán estar en posesión de un permiso de pesca especial para aguas internacionales, expedido por la Secretaría General de Pesca.
3. Prohibición de las nasas para peces: Queda prohibida la tenencia a bordo y la utilización de nasas dirigidas a la captura de peces.
1. Están autorizados para ejercer la pesca con el arte de palangre de fondo, los buques que figurando inscritos en el censo de flota pesquera operativa, pertenezcan, a su vez, al censo de palangre de fondo del Mediterráneo, dispongan de una licencia para dicha modalidad y cumplan las condiciones establecidas en la presente orden.
2. Están autorizados a ejercer la pesca con el resto de artes y aparejos que regula la presente orden, los buques que figurando inscritos en el censo de flota pesquera operativa, pertenezcan, a su vez, al censo de artes menores del Mediterráneo, dispongan de una licencia para dicho censo y cumplan las condiciones establecidas en la presente orden.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, podrá autorizar a instancia de parte, el cambio temporal de modalidad entre los dos censos mencionados por un período de tiempo no superior a seis meses.
Asimismo, podrá autorizarse, en las mismas condiciones descritas, el cambio temporal para ejercer la pesca con cualquiera de los artes y aparejos regulados en esta norma, a buques pertenecientes a cualquier otro censo del caladero mediterráneo.
En cualquier caso, para la concesión de los cambios referidos, se valorará la situación de los recursos afectados en cada momento.
1. Las embarcaciones censadas en artes menores del caladero mediterráneo, podrán faenar alternativamente con cualquiera de ellos.
2. No obstante, a efectos del necesario control del esfuerzo ejercido sobre los recursos, si un armador tiene intención de cambiar de arte o aparejo, durante un período de tiempo concreto entre los grupos que se clasifican en el artículo 3, deberá comunicarlo a la Secretaría General de Pesca, a efectos de que, por parte de este organismo, se apruebe su utilización previa verificación del cumplimiento de los requisitos recogidos en la normativa vigente.
3. En cualquier caso, durante la misma jornada de pesca, solo podrán llevar a bordo y ejercer la actividad con artes o aparejos de un único grupo.
A todos los artes de las embarcaciones objeto de la presente regulación, les serán de aplicación las medidas encaminadas a la recuperación de artes perdidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre de 2009 por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.
Las normas de marcado e identificación de los buques objeto de esta regulación y de sus artes de pesca, serán las establecidas, cuando proceda, en el título II, capítulo III, del Reglamento de ejecución (UE) n.º 404/2011, de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.
Los permisos especiales y autorizaciones a los que se hace referencia en la presente orden deberán dirigirse al organismo que se menciona y se presentarán en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o por medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
La Autoridad a quien competa dictará y notificará al interesado resolución, en el plazo máximo de tres meses desde que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la resolución, los interesados podrán entender desestimada la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, que establece que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes de autorizaciones de pesca marítima se entenderá como silencio administrativo negativo.
La resolución que recayere pone fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir, en virtud del artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, potestativamente en reposición ante la propia Autoridad que resuelve, en el plazo de un mes, si el acto fuera expreso, y de tres meses, si fuera presunto, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Las infracciones a lo dispuesto en esta orden ministerial serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Queda derogada la Orden APA/37/2007, de 15 de enero, por la que se regula la pesca con artes fijos y artes menores en el Mediterráneo.
La Orden de 15 de abril de 1969 sobre regulación de la pesca marítima con artes de «volanta», queda sin aplicación en el Caladero Mediterráneo, objeto de la presente reglamentación.
La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima, establecida en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.
La presente orden entrará en vigor el 1 de enero de 2013.
Madrid, 21 de diciembre de 2012.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.
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