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Orden ECD/378/2012, de 28 de febrero, por la que se establece la obligatoriedad para los interesados en el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, de comunicarse con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual por medios electrónicos.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 29/02/2012.
Entrada en vigor:
01/03/2012
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2012-2852
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2012/02/28/ecd378/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/02/2012»

El artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, establece que, reglamentariamente, las Administraciones Públicas pueden establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que reúnan determinados requisitos, y el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente dicha Ley, establece, en su artículo 32, que, mediante orden ministerial, podrá establecerse la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, en los supuestos previstos en el citado artículo 27.6.

Precisamente, el Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, en su disposición adicional única, se refiere al uso preferente de medios de comunicación electrónicos en los procedimientos regulados en el mismo, y determina que, en aplicación de lo establecido en los artículos 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 32 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá, mediante orden ministerial, la obligatoriedad para los interesados en los procedimientos regulados en dicho Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, de comunicarse con la Comisión de Propiedad Intelectual por medios electrónicos y de admitir la notificación por esos medios electrónicos, así como la necesaria utilización de los registros electrónicos que se especifiquen.

El objeto de la presente Orden ministerial consiste en establecer dicha obligatoriedad en relación con los interesados en uno de los procedimientos regulados en dicho Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre. El citado procedimiento se enmarca dentro de las funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, frente a su vulneración por los responsables de servicios de la Sociedad de la Información, ejercidas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, a través del procedimiento desarrollado en el Capítulo VII del Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre.

En virtud de esta Orden ministerial quedan obligados a llevar a cabo por vía electrónica, sus comunicaciones con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, en primer lugar los interesados, por estar legitimados para instar el inicio del citado procedimiento, ya sean personas jurídicas legitimadas para ello, ya sean personas físicas asimismo legitimadas que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos. Dicha obligatoriedad será exigible a dichas personas físicas siempre y cuando elijan tramitar el procedimiento electrónicamente, debiendo hacer constar esta opción en el modelo de solicitud respectivo.

En segundo lugar, quedan igualmente obligados a llevar a cabo por vía electrónica sus comunicaciones con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, todos los responsables de servicios de la Sociedad de la Información contra los que se dirija el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, tanto en los casos en que concurra en ellos la condición de persona jurídica como en los casos en que sean personas físicas, así como los prestadores de servicios de intermediación de la Sociedad de la Información, dado que la esencia misma del servicio que prestan exige, por su propia naturaleza, el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos para realizar comunicaciones electrónicas, por lo que se presume dicho acceso y disponibilidad.

Por ello, de acuerdo con la disposición adicional única y con la disposición final tercera del Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con las previsiones del artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer la obligatoriedad, de comunicarse con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual por medios electrónicos y de admitir la notificación por estos medios electrónicos, así como la necesaria utilización de los registros electrónicos que se especifiquen, para los interesados en el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la Sociedad de la Información, desarrollado en el Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual.

Artículo 2. Sujetos obligados.

1. Estarán obligados a comunicarse con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual por medios electrónicos y a admitir la notificación por estos medios electrónicos, así como la necesaria utilización de los registros electrónicos que se especifiquen, en el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la Sociedad de la Información, los siguientes titulares de derechos de propiedad intelectual o personas que tuvieran encomendado el ejercicio de aquellos derechos o la representación de tales titulares:

a) Las personas jurídicas legitimadas para instar el inicio del procedimiento.

b) Las personas físicas titulares de derechos de propiedad intelectual, o que tengan encomendada la representación de éstas, que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos, siempre y cuando elijan tramitar el procedimiento electrónicamente, debiendo hacer constar esta opción en el modelo de solicitud respectivo y pudiendo, en cualquier momento, comunicar a la Sección Segunda la opción por un medio distinto del inicialmente elegido.

2. Estarán obligados a comunicarse con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual por medios electrónicos y a admitir la notificación por estos medios electrónicos, así como la necesaria utilización de los registros electrónicos que se especifiquen, en el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la Sociedad de la Información, los siguientes responsables de dichos servicios:

a) Todas las personas jurídicas responsables de servicios de la Sociedad de la Información contra los que se dirige el procedimiento.

b) Todas las personas físicas responsables de servicios de la Sociedad de la Información contra los que se dirige el procedimiento.

c) Los prestadores de servicios de intermediación de la Sociedad de la Información.

Artículo 3. Acreditación de la identidad y representación.

1. Para presentar solicitudes, escritos y comunicaciones en el Registro Electrónico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, los interesados deberán acreditar su identidad, ante el Registro Electrónico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2.b) del Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, mediante los sistemas de firma electrónica relacionados en el artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. Las personas físicas que realicen la firma o la presentación electrónica de documentos en representación de los interesados en el procedimiento, deberán ostentar la representación necesaria para ello, en los términos establecidos en el artículo 17.2.b) del Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, y el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El certificado electrónico deberá corresponder, por lo tanto, al interesado en el procedimiento o a su representante legal. Ello sin perjuicio de lo previsto en los artículos 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 150 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

3. El firmante de la solicitud deberá acreditar que en el momento de la presentación de la misma tiene representación suficiente para el acto, ello, asimismo, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 150 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. El incumplimiento de esta obligación, de no subsanarse tras el oportuno requerimiento realizado en los términos que establece el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dará lugar a que se dé al interesado por desistido de su solicitud.

4. El órgano instructor podrá requerir en cualquier momento a las personas firmantes la acreditación de la representación que ostenten, requerimiento que deberá ser realizado en los términos que establece el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La falta de representación suficiente de la entidad en cuyo nombre se hubiera presentado la documentación determinará que el documento en cuestión se tenga por no presentado, con los efectos que de ello se deriven para la continuación del procedimiento.

Artículo 4. Presentación de solicitudes y sistema de notificación electrónica.

1. En la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte estará accesible el modelo o formulario oficial de solicitud por medios electrónicos. Estos formularios, que incluyen datos y documentos adjuntos, se cumplimentarán de forma interactiva y su presentación quedará automáticamente registrada en el Registro Electrónico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

2. La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual practicará notificaciones electrónicas a las personas y entidades descritas en el artículo 2 de la presenta orden ministerial mediante la adhesión al sistema de notificación en dirección electrónica regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. A estos efectos, el sistema de dirección electrónica habilitada posibilitará el acceso permanente de los interesados a la dirección electrónica correspondiente. Se podrá acceder a este sistema desde la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

3. Lo establecido en el presente artículo será sin perjuicio de la normativa en vigor en materia de práctica de la notificación por medios electrónicos y consentimiento respecto a dicha práctica.

Artículo 5. Incumplimiento de la obligación de comunicación por medios electrónicos.

1. En aquellos casos en que sea obligatoria la comunicación a través de medios electrónicos y no se utilicen dichos medios, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, se tendrá al interesado por desistido de su petición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, careciendo de validez o eficacia aquella comunicación en la que haya tenido lugar tal incumplimiento.

2. La obligación de comunicación por medios electrónicos podrá ser excepcionada motivadamente por el Presidente de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, a solicitud del interesado, en relación con las pruebas que éste estime oportuno proponer según lo previsto en los artículos 17.2.c) y g) y 20.1 del Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre. En este caso, las pruebas excepcionadas de la obligación de presentación por medios electrónicos serán presentadas en los registros del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el medio y formato indicado por el Presidente de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en su respuesta a la citada solicitud de excepción.

Disposición transitoria única. Sede electrónica y registro electrónico de la Secretaría de Estado de Cultura.

En tanto no se produzca la integración de las sedes electrónicas y registros electrónicos de los extintos Ministerios de Educación y de Cultura, las menciones hechas en la presente orden a la sede electrónica y registro electrónico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se entenderán hechas a la sede electrónica y registro electrónico de la Secretaría de Estado de Cultura, https://sede.mcu.gob.es.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el 1 de marzo de 2012.

Madrid, 28 de febrero de 2012.–El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, José Ignacio Wert Ortega.

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