En virtud del Convenio sobre contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, firmado en Ginebra en 1979, en el marco de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, las partes se comprometen a limitar, prevenir y reducir paulatinamente las emisiones de contaminantes atmosféricos y, con ello, a luchar contra la contaminación transfronteriza consiguiente, entendida como liberación a la atmósfera, por el ser humano, de sustancias o de energía que tengan, en otro país, efectos perjudiciales para la salud, el medio ambiente o los bienes materiales, sin distinguir las fuentes individuales y colectivas de dicha liberación.
Dicho tratado internacional se ha completado con varios protocolos específicos, entre los que se incluyen el Protocolo de Ginebra de 18 de diciembre de 1991, sobre el control de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles o de sus flujos transfronterizos, fija objetivos de reducción para las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) y, por otra parte, el Protocolo de Gotemburgo de 30 de noviembre de 1999 para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico, fija límites de emisión para cuatro contaminantes (dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, COV y amoníaco) y exige la aplicación de las mejores técnicas disponibles para limitar las emisiones.
Tanto nuestro país como la Unión Europea son parte de ambos protocolos, motivo por el cual la recuperación de vapores de gasolina emitidos a la atmósfera fue regulada inicialmente por la Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio (recuperación de vapores de gasolina en la fase I), que fue incorporada al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 2102/1996, de 20 de septiembre, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio. Posteriormente sería aprobado el Real Decreto 1437/2002, de 27 de diciembre, por el que se adecuan las cisternas de gasolina al Real Decreto 2102/1996, de 20 de septiembre, sobre control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV).
Los vapores de gasolina que se liberan durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio deben igualmente, recuperarse para limitar las emisiones de vapores nocivos a la atmósfera. Estos vapores contribuyen a las emisiones de contaminantes atmosféricos como el benceno o el ozono troposférico, que son nocivos para la salud humana y el medio ambiente.
El Derecho de la Unión Europea ha producido desde entonces varias normas que afectan a esta cuestión. En primer lugar, la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos, establece techos nacionales de emisión para los COV que contribuyen a la formación de ozono en la baja atmósfera.
Para impulsar el cumplimiento de los objetivos de la Directiva 2001/81/CE, de 23 de octubre, por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 25 de julio de 2003, se aprobó el Programa nacional de reducción progresiva de emisiones nacionales de dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx), compuestos orgánicos volátiles (COV) y amoniaco (NH3) y, posteriormente, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, el II Programa Nacional de Reducción de Emisiones, conforme a la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos, que fue publicado por Resolución de 14 de enero de 2008, de la entonces Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático.
A continuación, la Decisión n.º 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente, estableció la necesidad de reducir la contaminación del aire a niveles que minimicen los efectos perjudiciales para la salud humana y medio ambiente.
Después la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, que fija unos objetivos de calidad del aire para el ozono y el benceno en la baja atmósfera, fue incorporada a nuestro ordenamiento mediante el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, de mejora de la calidad del aire.
Recientemente, se ha procedido a regular la fase II de recuperación de vapores de gasolina mediante la aprobación de la Directiva 2009/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio, que amplía la aplicación de la anteriormente referida Directiva 94/63/CE a las instalaciones requeridas en las estaciones de servicio para la recuperación de vapores de gasolina, al objeto de reducir la cantidad de vapores de gasolina emitidos a la atmósfera durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio.
Para ello, mediante el presente real decreto se traspone la citada Directiva 2009/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre, exigiendo que las estaciones de servicio nuevas se doten de un sistema de recuperación de vapores de gasolina si su caudal efectivo es superior a 500 m3/año y en el caso de las existentes para caudales superiores a 3.000 m3/año, que lo incorporen a más tardar el 31 de diciembre de 2018.
De esta forma, la instalación de un sistema de recuperación de vapores de gasolina desprendidos del depósito de combustible de un vehículo de motor durante el repostaje en una estación de servicio permitirá transferir esos vapores a un depósito de almacenamiento de la estación de servicio, o devolverlos al surtidor o dispensador de gasolina al objeto de evitar peligros al medio ambiente y a la salud pública.
Las estaciones de servicio, en materia de seguridad industrial, se encuentran actualmente reguladas en el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones petrolíferas, así como en la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP-02 «Parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos» aprobada por Real Decreto 2085/1994, y modificada por Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio, y por la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 04 «Instalaciones para suministro a vehículos», aprobada por Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre, modificada por Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre.
El presente real decreto encuentra su fundamento en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que en su disposición final novena habilita al Gobierno para que en el ámbito de sus competencias y previa consulta con las Comunidades Autónomas, apruebe cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Ley, así como a actualizar sus anexos.
Asimismo, encuentra su fundamento en la Ley 21/1992 de 16 de julio, de Industria, que en su artículo 9 establece que el objetivo de la seguridad industrial es la prevención y limitación de riesgos, que puedan derivarse para las personas, fauna, flora, bienes o al medio ambiente. La misma ley, en su artículo 12.5, dispone que los reglamentos de seguridad industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.
Para la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a las entidades del sector conocidas y consideradas más representativas. También de acuerdo con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, el real decreto ha sido objeto del trámite de participación pública a que se refiere el artículo 16 de dicha ley y, por otra parte, ha sido informado por el Consejo Asesor de Medio Ambiente con arreglo a lo previsto en el artículo 19 de esa norma legal.
Además este real decreto ha sido objeto de informe por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4.c) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el artículo 2.d) del Reglamento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 251/1997, de 21 de febrero.
Este real decreto se dicta al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución que reserva al Estado competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. Asimismo, se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución que confiere al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo y del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 2012,
DISPONGO:
Constituye el objeto de este real decreto el establecimiento y regulación de la obligación de las estaciones de servicio de dotarse de un sistema para reducir la cantidad de vapores de gasolina emitidos a la atmósfera durante el repostaje de los vehículos de motor en las mismas (recuperación de vapores de gasolina de la fase II), así como su procedimiento de verificación y seguimiento.
A efectos de este real decreto se entenderá por:
a) Caudal: la cantidad total anual de gasolina descargada desde depósitos móviles a una estación de servicio.
b) Eficiencia de la captura de vapores de gasolina: la cantidad de vapores de gasolina capturados por el sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II comparada con la cantidad de vapores de gasolina que, de otro modo, se hubieran emitido a la atmósfera en ausencia de tal sistema, expresado en porcentaje.
c) Estación de servicio: estación de servicio tal como se define en el artículo 2.f) del Real Decreto 2102/1996, de 20 de septiembre, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio.
d) Estación de servicio existente: una estación de servicio que esté construida o para la cual se haya concedido un permiso de urbanismo, una licencia de construcción o una licencia de explotación antes del 1 de enero de 2012.
e) Estación de servicio nueva: una estación de servicio que esté construida o para la cual se haya concedido un permiso de urbanismo, una licencia de construcción o una licencia de explotación a partir del 1 de enero de 2012.
f) Gasolina: gasolina tal como se define en el artículo 2.a) del Real Decreto 2102/1996, de 20 de septiembre, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio.
g) Modificación sustancial: se entiende por modificación sustancial la sustitución total o parcial de tanques y de sus tuberías asociadas, o bien el incremento de la capacidad de almacenamiento y/o de las posiciones de suministro y/o de las líneas de impulsión, de aspiración o de vapor.
h) Relación vapor/gasolina: relación entre el volumen de vapores de gasolina a presión atmosférica que pasan por el sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II y el volumen de gasolina expendido.
i) Sistema de control automático: dispositivo que detecte automáticamente los fallos en el adecuado funcionamiento del sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II y en el propio sistema de control automático. Deberá además indicar los fallos al titular de la estación de servicio y detendrá automáticamente el flujo de gasolina del surtidor o dispensador defectuoso si el fallo no se rectifica en un plazo de 7 días.
j) Sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II: equipo destinado a recuperar los vapores de gasolina desprendidos del depósito de combustible de un vehículo de motor durante el repostaje en una estación de servicio y que transfiere esos vapores a un depósito de almacenamiento de la estación de servicio o lo devuelve al surtidor o dispensador de gasolina para su reventa.
k) Vapores de gasolina: todos los compuestos gaseosos que se evaporan de la gasolina.
1. Este real decreto será de aplicación a las estaciones de servicio nuevas siempre que:
a) su caudal efectivo o previsto sea superior a 500 m3/año, o,
b) si están situadas debajo de viviendas o de zonas de trabajo permanentes, su caudal efectivo o previsto sea superior a 100 m3/año.
2. También se aplicará a las estaciones de servicio existentes que sean sometidas a una modificación sustancial siempre que:
a) su caudal efectivo o previsto sea superior a 500 m3/año, o,
b) si están situadas debajo de viviendas o de zonas de trabajo permanentes, su caudal efectivo o previsto sea superior a 100 m3/año.
3. Este real decreto no será exigible a las estaciones de servicio cuyo uso exclusivo esté vinculado a la fabricación y el suministro de vehículos de motor nuevos.
1. Los equipos de recuperación de vapores de gasolina de la fase II que se instalen en los surtidores o dispensadores de gasolina de las estaciones de servicio deberán captar al menos el 85 por ciento de los vapores de gasolina.
La eficiencia de la captura de los vapores de gasolina de estos sistemas deberá estar certificada por el fabricante con arreglo a la norma UNE-EN 16321-1:2014.
2. Para el caso en que los vapores de gasolina se transfieren a un depósito de almacenamiento situado en la estación de servicio, la relación vapor/gasolina se situará entre un mínimo de 0,95 y un máximo de 1,05.
3. La instalación de un sistema de recuperación de vapores fase II estará de acuerdo a la legislación metrológica vigente. No afectará la utilización del mismo a los parámetros metrológicos del instrumento de medida sobre el que se instala.
1. La eficacia de la captura de vapores de gasolina de los sistemas de fase II de recuperación de vapores de gasolina, deberá comprobarse al menos una vez al año de conformidad con la norma UNE-EN 16321-2:2014, por un organismo de control habilitado regulado en los artículos 15 y siguientes de la Ley 21/1992, de 16 de julio, y en los artículos 41 y siguientes del Reglamento para la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
2. El plazo establecido en el apartado anterior será de tres años si la estación de servicio cuenta con un sistema de control automático.
3. La verificación periódica consistirá en comprobar lo establecido en los apartados anteriores, así como en certificar que se cumplen o han cumplido los requisitos y deberes establecidos en los artículos 6 y 7 del presente real decreto.
4. En el caso de instalaciones reguladas por la instrucción técnica complementaria MI-IP04 «Instalaciones para suministro a vehículos», aprobada por Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre, y modificada por el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, el resultado de las verificaciones periódicas será registrado en el Libro de Revisiones, Pruebas e Inspecciones por parte del organismo de control que la lleve a cabo.
5. Si el resultado de la verificación periódica resulta no conforme con los requisitos establecidos en el presente real decreto, el organismo de control deberá comunicarlo de forma inmediata al órgano competente de la comunidad autónoma.
1. Toda estación de servicio que tenga instalado un sistema de recuperación de vapores de gasolina de fase II deberá informar de ello al consumidor.
2. Para ello, el titular de la estación de servicio informará mediante una señal, una etiqueta u otro distintivo al efecto en el propio surtidor o dispensador o en sus proximidades.
1. Los titulares de las estaciones de servicio comunicarán al órgano competente de la comunidad autónoma la instalación de los sistemas de recuperación de vapores, indicando el tipo de sistema instalado.
Las comunidades autónomas deberán posibilitar que esta comunicación sea realizada por medios electrónicos.
2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma pondrá los datos mencionados en el apartado anterior, a disposición del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para su integración en el sistema español de información, vigilancia y prevención de la contaminación atmosférica.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto se sancionará de conformidad con lo establecido en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en el capítulo VII de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
Lo dispuesto en este real decreto sólo será exigible a las estaciones de servicio existentes con un caudal superior a 3.000 m3 /año a partir del 31 de diciembre de 2018.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuyen respectivamente al Estado, la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2009/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio.
Por los Ministros de Industria, Energía y Turismo, y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se dictarán conjunta o separadamente, según las materias de que se trate, y en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que exijan el desarrollo y aplicación de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de marzo de 2012.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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