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Ley 13/2012, de 28 de junio, de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco.

Publicado en:
«BOPV» núm. 130, de 04/07/2012, «BOE» núm. 172, de 19/07/2012.
Entrada en vigor:
05/07/2012
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-9663
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2012/06/28/13/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/07/2012»


[Bloque 1: #pr]

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 13/2012, de 28 de junio, de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La construcción del espacio europeo de educación superior es un referente fundamental para el desarrollo de la enseñanza superior en nuestro país. En este proyecto aparece como un elemento central la garantía de la calidad de la actividad universitaria, para lo que se crean las agencias de evaluación y acreditación de la calidad como sujetos activos de esta labor.

La Ley Orgánica de Universidades establece, como uno de los fines esenciales de la política universitaria, la promoción y la garantía de la calidad de las universidades. En esta misma ley se da carta de naturaleza a las agencias de evaluación de la actividad universitaria, como organismos responsables de esta evaluación.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con las competencias que otorga la Constitución española y el Estatuto de Autonomía del País Vasco relativas a la enseñanza, se aprueba la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, (BOPV n.º 50, de 12 de marzo de 2004), que crea, en su artículo 79, la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco, que inicia su andadura el 4 de abril de 2005 con la constitución de su Consejo de Administración.

Los ministros y ministras de educación europeos signatarios de la declaración de Bolonia, en su reunión de Berlín el año 2003 invitaron a la European Network for Quality Assurance in Higher Education (ENQA), en colaboración con otras organizaciones dedicadas a la acreditación de la calidad, a desarrollar «un conjunto consensuado de criterios, procedimientos y directrices para la garantía de calidad» y «a explorar los medios que garanticen un sistema adecuado de revisión por pares de garantía de calidad y/o para las agencias u organismos de acreditación y con el objetivo de informar sobre estos desarrollos a los ministros en el año 2005 a través del Grupo de Seguimiento de Bolonia (Bologna Follow-Up Group)».

Fruto de esa invitación fue la elaboración de los criterios y directrices para la garantía de la calidad en el espacio europeo de educación superior, aprobados el año 2005.

En este documento, en su parte tercera, se explicitan los criterios y directrices europeas recomendados para las agencias de garantía externa de calidad, que son la guía básica que debe seguir cualquier agencia para su homologación en el ámbito europeo.

La agencia debe tener rango oficial y desempeñar actividades de evaluación institucional, debe rendir cuentas de su labor tanto ante el Gobierno Vasco como ante la sociedad, debe definir con claridad y de manera autónoma su misión y contar con recursos humanos y materiales suficientes para llevarla a cabo. Esta labor debe desarrollarse de manera independiente de las autoridades gubernamentales y universitarias y de acuerdo a procedimientos y criterios objetivos, públicos y homologables internacionalmente.

La finalidad última de este proceso es conseguir que las entidades responsables de la acreditación de la calidad en Europa compartan criterios y procedimientos y que estos sean públicos y transparentes, con el objetivo de llegar al reconocimiento mutuo de los procesos de evaluación llevados a cabo por las distintas agencias.

La Agencia Unibasq debe optar a ser miembro de pleno derecho de ENQA así como a estar inscrita en el Registro Europeo de Agencias de Evaluación de la Calidad (EQAR, European Quality Assurance Register).

El registro proporciona información sobre las agencias de calidad europeas que han logrado mostrar una credibilidad satisfactoria en una evaluación externa con expertos independientes, que cumplen con los criterios y directrices europeos para la garantía de la calidad.

Con la finalidad de adaptar la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco a estos criterios y directrices europeos, resulta indispensable modificar su regulación legal mediante una ley específica para la agencia. De esta forma se cumplirá con el criterio relativo a la independencia de la misma, separando las funciones de gobierno y de evaluación, y consolidando el papel de la agencia como órgano asesor de las autoridades educativas en lo relativo a la garantía de la calidad en el ámbito de la educación superior.

Por otra parte, también es necesario elaborar esta ley para remarcar la importancia creciente que han adquirido las funciones de evaluación, acreditación y certificación ligadas al impulso de la garantía de la calidad en el ámbito de la educación superior, en el marco de creación del espacio europeo de educación superior.

Partiendo de la regulación existente, se han introducido algunas novaciones encaminadas a mostrar el compromiso con los criterios y directrices para la garantía de la calidad en el espacio europeo de educación superior.

En la ley se modifica el nombre de la agencia para evidenciar el compromiso con las funciones que se le otorgan, que van más allá de la acreditación y certificación del profesorado y las titulaciones.

Se añade una referencia a la rendición de cuentas a la sociedad, se amplía su espacio de actuación en el contexto de la creación del espacio europeo de educación superior y del espacio europeo de investigación y se definen con mayor claridad sus funciones.

Se introducen dos artículos en los que se recogen los principios fundamentales que deben regir la actividad de evaluación y los procedimientos de rendición de cuentas, para elevar al rango de ley el compromiso con los mismos.

La separación de las funciones de gobierno de las de evaluación pretende dar cumplimiento al principio de independencia de la agencia en su labor de evaluación. Así, el Consejo de Gobierno, con representantes de las universidades y el Gobierno Vasco, es el responsable del gobierno estratégico de la agencia y de la definición de los objetivos de la misma. Por otra parte, la Comisión Asesora es la responsable de la planificación y organización de la evaluación y del desarrollo de las decisiones estratégicas.

La modificación de la composición de los órganos de la agencia busca una mayor apertura hacia el exterior del sistema universitario vasco. Así mismo, la participación del alumnado en los órganos de la agencia da cumplimiento a otra de las recomendaciones de ENQA a sus miembros. Por último, esta ley recoge lo dispuesto en la legislación sobre igualdad entre hombres y mujeres en lo referente a la composición de los órganos de la agencia.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. La Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco pasa a denominarse Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco.

2. La agencia desarrolla sus funciones bajo la forma jurídica de ente público de derecho privado adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de universidades, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y patrimonio propio para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en la presente ley

3. Los estatutos de la agencia serán aprobados por decreto del Gobierno Vasco a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de universidades. Los estatutos establecerán como mínimo las funciones de los órganos de gobierno, la estructura orgánica, las normas de funcionamiento, el régimen de impugnación de sus actos, el régimen de su responsabilidad patrimonial y los procesos de rendición de cuentas al Gobierno Vasco y a la sociedad.

4. La agencia somete su actividad en las relaciones externas, con carácter general, a las normas del Derecho civil, mercantil y laboral que le sean aplicables, excepto en los actos de evaluación, acreditación o certificación y los que impliquen el ejercicio de potestades públicas, los cuales quedan sometidos al Derecho público.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Objeto.

1. La agencia tiene como objeto la evaluación, acreditación y certificación de la calidad en el ámbito del sistema universitario vasco, considerando el marco español, europeo e internacional.

2. Asimismo, la agencia puede actuar en las actividades de evaluación, acreditación y certificación en el ámbito de las universidades y centros de educación superior de fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el contexto del espacio europeo de educación superior, tras la suscripción de los correspondientes acuerdos con otras agencias, universidades o autoridades educativas de fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3. La agencia podrá participar en la evaluación de otras actividades y agentes del Sistema Vasco de Ciencia, Tecnología e Innovación. Asimismo, esta agencia podrá realizar estas mismas funciones fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el contexto del espacio europeo de investigación, tras la suscripción de los correspondientes acuerdos con otras agencias, universidades o autoridades educativas de fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

4. La agencia puede establecer relaciones de cooperación, colaboración, reconocimiento de los procesos de evaluación, acreditación y certificación e intercambio de información con otras agencias autonómicas, estatales o extranjeras que tengan atribuidas funciones de evaluación, acreditación y certificación de la calidad en la educación superior.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Finalidad y funciones.

1. El desarrollo de las funciones de la agencia tiene como finalidad:

a) Promocionar y garantizar la calidad en el ámbito del sistema universitario vasco, considerando el marco español, europeo e internacional.

b) Contribuir a la mejora de la calidad del sistema universitario vasco.

c) Proporcionar información a la sociedad sobre el resultado de las actividades de la agencia.

d) Proporcionar información y criterios a las administraciones públicas, a las universidades y a otros agentes educativos o científico-tecnológicos en sus procesos de toma de decisiones relativas a las funciones que tiene encomendadas la agencia.

2. Para la consecución de su objeto la agencia desarrollará las siguientes funciones de acuerdo con las competencias que le encomienda la legislación vigente, dentro del respeto a las competencias del Gobierno Vasco, a las de otras agencias de evaluación y a la autonomía universitaria:

a) La evaluación y acreditación del personal docente e investigador.

b) La evaluación de las enseñanzas universitarias.

c) La evaluación de los méritos individuales de investigación del personal docente e investigador para la asignación de complementos retributivos y para la acreditación de acuerdo con las competencias atribuidas legalmente, así como la evaluación del cumplimiento de los objetivos que establezca el Gobierno Vasco para la actividad investigadora.

d) La evaluación institucional y su certificación.

e) El asesoramiento en cuestiones relativas a la calidad del sistema universitario vasco.

f) Cualquier otra en relación con su objeto y su ámbito de actuación que se le encomiende por parte del departamento competente en materia de universidades.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Principios de la evaluación.

1. Los procesos de evaluación, acreditación y certificación que desarrolla la agencia deben orientarse a su adecuación permanente a las demandas sociales, a los requisitos permanentes de calidad de la actividad universitaria y a la mejora continua de la educación superior, en el marco del espacio europeo correspondiente.

2. La agencia, en el desempeño de sus actividades de evaluación, acreditación y certificación, debe actuar con total independencia y objetividad.

3. Los criterios y procedimientos a utilizar, fijados y publicados por la agencia, deben ser objetivos y concordantes con los utilizados internacionalmente.

4. Los comités de evaluación deben actuar con total independencia y los resultados de sus evaluaciones no pueden ser modificados por ningún otro órgano de la agencia.

5. Los protocolos de evaluación, los criterios a utilizar y la composición de los comités de evaluación deben ser dados a conocer con anterioridad a la convocatoria de los procesos de evaluación.

6. Para garantizar la objetividad e imparcialidad de sus actuaciones, la agencia establecerá un código de ética que tendrá carácter público.

7. La agencia arbitrará las medidas necesarias para garantizar la correcta evaluación de las solicitudes presentadas cualquiera que sea la lengua oficial de su redacción.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Rendición de cuentas.

La agencia debe dar cuenta a sus órganos internos, al Gobierno Vasco y de manera más general a la sociedad de los resultados de su labor. Este proceso de rendición de cuentas se concreta, al menos, en las siguientes actuaciones:

1. La agencia suscribe un contrato programa plurianual con el departamento competente en materia de universidades del Gobierno Vasco en el que se establece su financiación ligada al cumplimiento de unos objetivos. Anualmente la agencia da cuenta de la ejecución del gasto y del grado de cumplimiento de los citados objetivos.

2. Anualmente la agencia elabora y publica una memoria que incluye el plan de gestión y el resultado del análisis de su cumplimiento.

3. Anualmente se someten las cuentas a un proceso de auditoría externa, cuyos resultados se hacen públicos.

4. Los resultados de los procesos de evaluación, acreditación y certificación se hacen públicos, dentro del respecto a la normativa sobre protección de datos.

5. La agencia debe someterse a un proceso de evaluación externa con participación de especialistas internacionales, cada cinco años.

6. La agencia aprobará un plan estratégico cuatrienal, al cual deberá remitirse el plan de gestión anual y el resultado del análisis de su cumplimiento.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Estructura.

1. Son órganos de gobierno de la agencia el Consejo de Gobierno y el Director o la Directora.

2. Son órganos técnicos de la Agencia la Comisión Asesora y los Comités de Evaluación.

3. En la elección de las y los miembros de los órganos técnicos de la agencia se promoverá una presencia equilibrada de mujeres y hombres que garantice un mínimo de presencia del 40 % de cada sexo.

4. Las y los miembros de todos los órganos de la agencia deberán contar con una capacitación y preparación adecuadas para el desempeño de sus funciones.

5. La permanencia en los órganos de gobierno y científico técnicos es incompatible con el desempeño de cargos de gestión unipersonal en todas las instituciones potencialmente evaluables a excepción de los tres rectores o rectoras de las universidades del sistema universitario vasco, según establece el artículo 7.

6. Las personas componentes de los órganos de la agencia ejercen su labor en su nombre y con independencia de criterio y no como representantes del colectivo del que forman parte.

7. Las personas componentes de los órganos de gobierno de la agencia perderán su condición por alguna de las siguientes causas:

a) Terminación de su mandato.

b) Renuncia.

c) Incapacidad permanente o fallecimiento.

d) Incompatibilidad sobrevenida.

e) Incumplimiento grave, reiterado y deliberado de sus funciones y deberes.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. El Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno está compuesto por:

a) El presidente o presidenta, que es el consejero o consejera del departamento competente en materia de universidades del Gobierno Vasco o persona en quien delegue.

b) El viceconsejero o viceconsejera del departamento competente en materia de universidades del Gobierno Vasco o persona en quien delegue.

c) El director o directora de la agencia.

d) Los rectores o rectoras de las universidades del sistema universitario vasco.

e) Una persona con méritos académicos reconocidos, nombrada por el rector o rectora de la Universidad del País Vasco.

f) Seis personas nombradas por el Consejo Vasco de Universidades, por mayoría de tres quintos de sus miembros. Entre las personas nombradas se debe tener en cuenta que:

– Tres de las seis personas nombradas deben desempeñar su labor fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco y, al menos uno, de los tres debe desempeñarla fuera de España.

– Dos de las seis personas nombradas deben desarrollar su labor fuera del ámbito universitario.

g) Un estudiante elegido por el órgano específico de participación de los estudiantes universitarios de Euskadi.

2. Las personas componentes del Consejo de Gobierno no pueden llevar a cabo actividad alguna de evaluación, acreditación o certificación en esta agencia.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno el gobierno de la agencia en términos estratégicos y estructurales, concretándose en las siguientes funciones:

a) La elaboración y aprobación de la propuesta de los estatutos de la agencia para su aprobación definitiva, según lo establecido en el artículo 1.3 de la presente ley.

b) El nombramiento del director o directora de la agencia así como su destitución por su mala gestión o el incumplimiento de sus obligaciones.

c) Podrá nombrar, a propuesta del director o directora de la agencia, un adjunto o adjunta de Dirección, que se encargará de la coordinación del personal de la agencia y de las funciones que le asigne el director o directora de la agencia.

d) El gobierno de la agencia y la aprobación de sus planes estratégico y de gestión anual.

e) La aprobación del anteproyecto de presupuestos de la agencia.

f) La propuesta al director o directora, del nombramiento y en su caso destitución de los miembros de la Comisión Asesora.

g) Cualquiera otra que le atribuya esta ley o aquellas que no estén atribuidas expresamente a otros órganos de la agencia y que tengan que ver con las líneas estratégicas de gobierno de la misma.

4. Las personas componentes del Consejo de Gobierno de la agencia son nombradas por un periodo de tres años, pudiendo permanecer dos periodos consecutivos, salvo que su nombramiento lo sea por razón del cargo que ocupan y no podrán ser destituidas discrecionalmente.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. El director o la directora.

1. El director o la directora es nombrado por el Consejo de Gobierno de la agencia, a propuesta de su presidente o presidenta, atendiendo a criterios de competencia y experiencia, por un periodo de cuatro años, prorrogable por otro periodo a propuesta del presidente o presidenta y con acuerdo del Consejo de Gobierno de la agencia.

2. El cargo de director o directora de la agencia se corresponde con el cargo del personal directivo de un ente público de derecho privado, por lo que conllevará responsabilidades directivas y requerirá una dedicación absoluta y exclusiva en sus tareas en la agencia.

3. Corresponden al director o directora las siguientes funciones:

a) Dirección de la agencia en todos los ámbitos.

b) Representación de la agencia.

c) Ejecución de los acuerdos del Consejo de Gobierno, seguimiento de las recomendaciones de la Comisión Asesora e implementación de las decisiones de los comités de evaluación.

d) Nombramiento y destitución de las personas que integran la Comisión Asesora, oído el Consejo de Gobierno, así como el nombramiento y destitución de los miembros de los comités de evaluación, a propuesta de la Comisión Asesora.

e) Cualquiera otra que le atribuya esta ley o su desarrollo reglamentario y aquellas que no estén atribuidas expresamente a otros órganos de la agencia y que tengan que ver con la dirección de la misma.

4. El director o la directora no podrá ser removido de su cargo discrecionalmente por el presidente o presidenta del Consejo de Gobierno mientras se encuentre vigente su mandato.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. La Comisión Asesora.

1. La Comisión Asesora está compuesta por el director o directora de la agencia, que la preside, y diez personas de reconocido prestigio en el ámbito universitario o de evaluación, nombradas por el director o directora de la agencia. La mayoría de los miembros de esta comisión tienen que ser ajenos al sistema universitario vasco, debe incluir al menos un alumno o alumna y tres de sus miembros tienen que desarrollar su labor fuera de España.

2. La Comisión Asesora es el órgano técnico cuya función es garantizar la calidad y la credibilidad de las actividades de la agencia, que se concretan en las siguientes funciones:

a) Asesoramiento al Consejo de Gobierno y al director o directora de la agencia en el desarrollo de sus funciones.

b) Aprobación de los protocolos y criterios de evaluación a emplear por la agencia. Dichos criterios deben ser objetivos, públicos y homologables a los utilizados en el espacio europeo de educación superior.

c) Presentación de propuestas al director o directora de la agencia para el nombramiento y, en su caso, la destitución de las y los miembros de los comités de evaluación.

d) Mantenimiento de la imparcialidad y objetividad de los procesos de evaluación, acreditación y certificación.

e) Cualquiera otra que le atribuya esta ley o aquellas que no estén atribuidas expresamente a otros órganos de la agencia y que tengan que ver con los procesos de evaluación.

3. Las personas pertenecientes a la Comisión Asesora son nombradas por un periodo máximo de tres años. La renovación se realizará en un cincuenta por ciento cada dos años.

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[Bloque 11: #a1-2]

Artículo 10. Los comités de evaluación.

1. Los comités de evaluación son los órganos científico-técnicos a través de los cuales la agencia desarrolla sus funciones de evaluación, acreditación y certificación.

2. Los comités de evaluación están compuestos por:

– Académicos o académicas de reconocido prestigio. En cada comité serán mayoría los académicos o académicas ajenos a las universidades del sistema universitario vasco.

– Estudiantes de las áreas a evaluar, en los programas y actividades que tengan un impacto directo sobre el alumnado, designados por el órgano específico de participación de los estudiantes universitarios de Euskadi.

– Profesionales de reconocido prestigio de las áreas a evaluar, en los programas de evaluación de las titulaciones.

3. La agencia regula los términos de la participación de los y las estudiantes y profesionales en las actividades de evaluación, concretando los programas en los que pueden tomar parte. En el caso de los estudiantes, se ha de garantizar su participación, al menos, en la evaluación institucional y de las enseñanzas y no podrán participar en la evaluación y acreditación del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios.

4. Las personas componentes de los comités de evaluación son nombradas por un periodo de tres años, sin posibilidad de ser nuevamente nombradas hasta transcurridos tres años desde su cese.

5. Las personas integrantes de los comités de evaluación, tras su nombramiento, y en caso de solicitarlo, recibirán por parte de la agencia una formación mínima específica para realizar la función de evaluación.

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[Bloque 12: #a1-3]

Artículo 11. Personal de la agencia.

1. La agencia es responsable de la contratación, la gestión y la formación de su personal de manera autónoma.

2. El personal de la agencia está formado por:

a) Personal propio, contratado en régimen de Derecho laboral respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad.

b) Personal de la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de las universidades públicas españolas que le sea adscrito.

3. La agencia garantizará el uso de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco en las relaciones con el exterior. Se garantizará el derecho a ser atendido en euskera y castellano a las personas físicas o jurídicas, tanto por escrito como en la comunicación oral, en sus relaciones con la agencia.

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[Bloque 13: #a1-4]

Artículo 12. Financiación.

1. La agencia cuenta con un presupuesto propio, que gestiona de manera autónoma, de acuerdo con la normativa correspondiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Los presupuestos generales del País Vasco asignarán a la agencia los recursos precisos para el desempeño de sus funciones, que se establecen mediante un contrato-programa plurianual, sin perjuicio de los demás ingresos de que pueda disponer, incluidos los que resulten del ejercicio de sus actividades.

3. En ningún caso podrá recibir dinero, en el ejercicio de sus actividades, de las entidades a las que tenga que evaluar, salvo en las tasas o precios que se puedan establecer para el pago de las evaluaciones, acreditaciones y otros servicios encargados por estas entidades.

4. De acuerdo con el régimen jurídico establecido en esta ley para la agencia, su funcionamiento económico y financiero y el control de sus cuentas se ajustarán a la normativa correspondiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

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[Bloque 14: #a1-5]

Artículo 13. Patrimonio.

La Comunidad Autónoma del País Vasco adscribirá a la agencia los bienes y el patrimonio precisos para el desarrollo de sus funciones.

El patrimonio de la agencia se encontrará integrado en el patrimonio de la Comunidad Autónoma del País Vasco y regulado por la normativa aplicable a dicho patrimonio.

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[Bloque 15: #da]

Disposición adicional

Todas las referencias normativas efectuadas a la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco en la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco o en otras disposiciones se entenderán realizadas a Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco.

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[Bloque 16: #dt]

Disposición transitoria primera. Composición de los órganos de la agencia.

Los órganos de la agencia se adaptarán a lo establecido en esta ley en un plazo de tres meses a partir de la publicación de la misma.

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[Bloque 17: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

En el plazo máximo de tres años, desde la adaptación de sus estatutos, la Agencia UNIBASQ deberá adecuar sus procedimientos, actuación y marco legal a fin de obtener su integración como miembro de pleno derecho en ENQA así como estar inscrita en el Registro Europeo de Agencias de Evaluación de Calidad EQAR.

A tal fin el Gobierno Vasco remitirá al Parlamento Vasco las adaptaciones necesarias a la presente ley.

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[Bloque 18: #dd]

Disposición derogatoria

Quedan derogados:

a) Los artículos 79 al 88 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco.

b) Todas las demás disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

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[Bloque 19: #df]

Disposición final primera.

En el plazo de seis meses, a partir de la publicación de la ley, el Gobierno Vasco dictará cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo, incluida la adaptación de los estatutos de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco a esta Ley.

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[Bloque 20: #df-2]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco»

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[Bloque 21: #fi]

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 2 de julio de 2012.–El Lehendakari, Francisco Javier López Álvarez.

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