La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, dispone en su artículo 9.1 que el Gobierno, oído el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, determinará el nivel mínimo de protección garantizado para cada una de las personas beneficiarias del Sistema, según el grado de dependencia, como condición básica de garantía del derecho a la promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia. En su apartado 2, el citado artículo 9 establece que la financiación pública de este nivel mínimo de protección correrá a cuenta de la Administración General del Estado.
La financiación que se establece en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, como aportación de la Administración General del Estado a las comunidades autónomas, a través del nivel mínimo de protección consignado en los Presupuestos Generales del Estado, tiene la consideración de una financiación garantizada por la Administración General del Estado al Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD).
El nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado se reguló por el Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y fue modificado por el Real Decreto 99/2009, de 6 de febrero, actualizándose anualmente las cuantías correspondientes a dicho nivel mínimo.
Corresponde a las comunidades autónomas la gestión de los recursos económicos aportados a través de este nivel mínimo de protección, mediante el reconocimiento del grado de dependencia y la provisión de los servicios y prestaciones para la promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia.
Asimismo, en base al principio de transparencia que debe impulsar la actuación de las administraciones públicas, del conocimiento para la toma de decisiones y la planificación de actuaciones, es necesario mejorar y completar los datos que se recogen en el Sistema de Información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, para el abono del nivel mínimo de protección.
Con el fin de mejorar el procedimiento y la transparencia en la gestión, el Acuerdo para la mejora del SAAD de 10 de julio de 2012 del entonces denominado Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, recoge la emisión de certificaciones por parte de las comunidades autónomas para proceder a la liquidación del nivel mínimo de protección.
Asimismo, en el citado acuerdo del Consejo Territorial se adoptaron los nuevos criterios de asignación del nivel mínimo de protección a las comunidades autónomas. Conforme a lo previsto en el mismo, se establece, además de las variables aplicadas hasta ahora, como son beneficiarios y grados de dependencia, la incorporación del criterio adicional de reparto por el tipo de prestaciones reconocidas, ponderándose positivamente aquellas prestaciones que atienden a los beneficiarios a través de servicios, en relación a la prestación para cuidados en el entorno familiar.
En la Evaluación de Resultados del SAAD referida al período 2007-2011, que se aprobó en el precitado Consejo, las comunidades autónomas manifestaron la dificultad de establecer aplicaciones presupuestarias en sus presupuestos de gastos, específicas para la atención a la dependencia, ya que los gastos de esta atención se imputan a créditos que incluyen de forma global servicios similares de la Red de Servicios Sociales. Por dicha razón, y con el fin de avanzar en la transparencia y conocer el coste total de la dependencia, se incluye la emisión por parte de las comunidades autónomas, de un certificado anual que refleje la aplicación de los créditos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado para la financiación del coste de atención a la dependencia y la aportación de la comunidad autónoma a esta finalidad.
Por otra parte, el Pleno del Consejo Territorial en su reunión de 10 de julio de 2012, acordó una serie de medidas de ahorro en el conjunto del SAAD, teniendo presente el objetivo de que el modelo evolucione aumentando la atención mediante la prestación de servicios frente a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar. Medidas de ahorro que producirán efectos tanto en los Presupuestos Generales del Estado como en los presupuestos de las comunidades autónomas, al ser dichas administraciones las responsables de la financiación pública del Sistema.
Algunas de estas medidas, que han sido recogidas en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, pretenden corregir los desequilibrios que se han producido en el SAAD, con el objetivo de garantizar su sostenibilidad, estabilidad y suficiencia para el futuro, así como mejorar la eficiencia en la gestión del mismo. Asimismo, este real decreto-ley establece, los criterios de asignación del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado a las comunidades autónomas.
La presente norma tiene por objeto establecer la regulación del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado, los criterios de su asignación y la forma y procedimiento de su abono a las comunidades autónomas, para las personas beneficiarias valoradas en grado III, Gran Dependencia; grado II, Dependencia Severa y grado I, Dependencia Moderada, conforme a la nueva estructura de grados que regula el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.
Asimismo, este real decreto establece el procedimiento para efectuar la verificación de la materialización de la aportación financiera de las comunidades autónomas al SAAD, que se encuentra prevista en el artículo 32.3, párrafo segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. Para ello, se determina que por medio de certificación anual expedida al efecto, cada comunidad autónoma acreditará que su aportación financiera habrá sido, al menos, igual a la realizada por la Administración General del Estado.
En su proceso de elaboración, esta norma ha sido sometida a consulta tanto del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en base a lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, como de los órganos de participación, como son el Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, el Consejo Estatal de Personas Mayores, el Consejo Nacional de la Discapacidad y el Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social.
Este real decreto ha sido sometido a informe previo de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.h) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, y en el artículo 5.b) del Estatuto de la Agencia, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Esta norma se establece al amparo de la facultad conferida al Gobierno en la disposición final séptima en relación con el artículo 9.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2013,
DISPONGO:
La presente norma tiene por objeto establecer la regulación del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado, así como los criterios de su asignación y la forma y procedimiento de su abono a las comunidades autónomas.
La participación de la Administración General del Estado en el nivel mínimo de protección se adecuará a las previsiones del artículo 7.1.º de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
La Administración General del Estado asignará mensualmente a las comunidades autónomas, las cantidades correspondientes al nivel mínimo de protección, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia haya sido iniciado a solicitud de la persona interesada o de quien ostente su representación.
b) Que la situación de dependencia se haya reconocido, siguiendo el procedimiento establecido para ello, mediante la correspondiente resolución, y por aplicación del baremo de valoración de la situación de dependencia, vigente en el momento de realizarse la valoración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. En el caso de que se proceda a la revisión del grado de dependencia por alguna de las causas previstas en el artículo 30 de la citada ley será de aplicación el baremo de valoración de la situación de dependencia vigente en el momento de la revisión.
c) Que se acredite mediante la correspondiente certificación mensual, expedida por la persona titular del órgano competente de la comunidad autónoma responsable de la gestión de la atención a la dependencia, la efectividad del derecho, es decir que el beneficiario ha comenzado a recibir el respectivo servicio o prestación económica, así como la obligación, en su caso, de aportación económica por parte del beneficiario, y las altas, bajas, traslados, revisiones, suspensión de la prestación y otras modificaciones producidas en el periodo al que se refiera la certificación.
d) Que todos los datos y el contenido de las resoluciones de reconocimiento de la situación de dependencia que deban incorporarse por las comunidades autónomas al Sistema de Información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SISAAD) se encuentren efectivamente recogidas en dicho sistema. En todo caso figurarán incluidos en el SISAAD los siguientes datos: el grado de las personas beneficiarias, la prestación reconocida, la fecha de efectividad del derecho, la capacidad económica (renta y patrimonio) del beneficiario, y su aportación en el coste del servicio, en su caso.
La incorporación al SISAAD de los datos del párrafo anterior se realizará por las comunidades autónomas a través de la conexión a la red de comunicaciones y servicios telemáticos de dicho Sistema.
1. La asignación financiera del nivel mínimo de protección a cada comunidad autónoma se efectúa mensualmente considerando tres variables: el número de beneficiarios, el grado de dependencia así como el número y tipo de prestaciones, establecidas en el capítulo II del título I de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
La aportación de la Administración General del Estado para la financiación del nivel mínimo de protección del SAAD para cada persona beneficiaria del Sistema con resolución de grado III, Gran Dependencia; grado II, Dependencia Severa y grado I, Dependencia Moderada, será la establecida en la disposición transitoria undécima, apartado 2, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
2. La aplicación conjunta de las tres variables de asignación mencionadas en el apartado anterior se realizará conforme a los siguientes criterios:
a) Se considera que cada beneficiario ha sido únicamente perceptor de una prestación.
b) Las prestaciones deben estar efectivamente reconocidas y acreditadas.
c) A estos efectos, todas las prestaciones del SAAD tienen la consideración de prestaciones de servicios, con excepción de la prestación para cuidados en el entorno familiar, que tiene la consideración de prestación económica
d) Cuando la prestación económica para cuidados en el entorno familiar esté complementada con una prestación de servicios para apoyo y atención domiciliaria a la persona dependiente y ésta alcance la intensidad mínima para cada grado de dependencia, se considerará que la suma de ambas prestaciones equivale a una de servicios y si no alcanza la intensidad mínima se considerará como prestación económica.
3. Conforme a las variables y criterios establecidos en los apartados 1 y 2, la asignación del nivel mínimo de protección para cada comunidad autónoma en cada período mensual de liquidación, que comprende desde el día 26 de cada mes al día 25 del mes siguiente, será el resultado de sumar, para cada una de ellas, las dotaciones obtenidas conforme a lo establecido en los párrafos a) y b) siguientes:
a) En primer lugar, se calculará la dotación a asignar a cada comunidad autónoma por el cómputo de las variables de número de beneficiarios y grado de dependencia. Esta dotación será el resultado de multiplicar el número de beneficiarios de cada una de las comunidades autónomas por los respectivos importes de grado que se establecen en la disposición transitoria undécima, apartado 2, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, ponderando el resultado total por un coeficiente de 0,5.
b) En segundo lugar, se calculará la dotación a asignar a cada comunidad autónoma por la variable del número y tipo de prestaciones reconocidas a los beneficiarios, ponderándose positivamente los servicios del catálogo y las restantes prestaciones económicas del capítulo II del título I de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, respecto a las prestaciones por cuidados en el entorno familiar. Para ello se utilizará el siguiente procedimiento:
i) Se determinará la dotación inicial a repartir entre todas las comunidades autónomas según las variables previstas en el párrafo a) anterior, ponderada por el coeficiente de 0,5.
ii) Una vez calculada la dotación del inciso i) anterior, la dotación a asignar a cada comunidad autónoma será el resultado de la siguiente fórmula:
Zx = A * B * |
( |
C |
) |
; donde: |
D |
Zx = dotación de la comunidad autónoma X.
A = dotación inicial a repartir establecida en el inciso i).
B = porcentaje de participación relativo de las prestaciones reconocidas en la comunidad autónoma X respecto al total de las comunidades autónomas, conforme a los criterios establecidos en el apartado 2.
C = porcentaje de participación relativo dentro de la comunidad autónoma X de las prestaciones de servicios respecto al total de prestaciones en ésta, considerando los criterios establecidos en el apartado 2.
D = porcentaje de participación relativo para el total agregado de las comunidades autónomas de las prestaciones de servicios respecto al total de prestaciones, considerando los criterios establecidos en el apartado 2.
1. A efectos de que la Administración General del Estado pueda efectuar las liquidaciones mensuales del nivel mínimo de protección, las comunidades autónomas, con anterioridad al día 25 de cada mes, emitirán la certificación mensual a la que se refiere el artículo 3.c), que será expedida por la persona titular del órgano competente de la comunidad autónoma responsable de la gestión de la atención a la dependencia.
La certificación mensual será documento imprescindible para que el Instituto de Mayores y Servicios Sociales, (IMSERSO) pueda iniciar la tramitación económica del correspondiente expediente de gasto y realizar las liquidaciones mensuales del nivel mínimo de protección por parte de la Administración General del Estado a las comunidades autónomas.
2. Recibida la certificación mencionada en el apartado anterior, el IMSERSO procederá a liquidar la cantidad correspondiente a la asignación que corresponde a cada comunidad autónoma teniendo en cuenta los requisitos y criterios mencionados respectivamente en los artículos 3 y 4.
No obstante, si los datos contenidos en el SISAAD no coinciden con los recogidos en dicha certificación mensual, el IMSERSO notificará a la comunidad autónoma dicha incidencia, suspendiéndose la liquidación del nivel mínimo de protección para el correspondiente expediente, hasta tanto sea subsanada o completada dicha incidencia.
Las liquidaciones mensuales del nivel mínimo de protección ya practicadas podrán ser objeto de regularización por el IMSERSO, como consecuencia de la existencia de errores materiales o de variaciones en la información que sirvió de base para el cálculo de las mismas.
3. Por lo que se refiere a las prestaciones de servicios la liquidación del nivel mínimo de protección a las comunidades autónomas no podrá comprender cantidades por servicios prestados con anterioridad a la fecha de resolución del reconocimiento de la prestación.
4. La obligación por parte de la Administración General del Estado, de abonar el nivel mínimo de protección a las comunidades autónomas, nacerá en el momento en que se produce la efectividad del derecho, es decir, en el momento en que el beneficiario comience a recibir el respectivo servicio o la prestación económica reconocida en la correspondiente resolución administrativa.
5. Si por causa imputable a la comunidad autónoma, transcurre más de un año entre la fecha de efectividad del servicio o de la prestación económica y la incorporación de los datos en el SISAAD, el pago de las cantidades que procedan, en concepto de aportación del nivel mínimo de protección, anteriores a la fecha de la incorporación de los datos al Sistema, quedará condicionado a las disponibilidades presupuestarias del correspondiente ejercicio.
1. Antes de finalizar el mes de febrero de cada año, el IMSERSO comunicará a las comunidades autónomas el importe total de las cantidades libradas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en concepto de nivel mínimo de protección, para la financiación del coste del SAAD, correspondientes al ejercicio presupuestario inmediato anterior, como suma de las liquidaciones mensuales efectuadas.
2. Las comunidades autónomas, a más tardar el 30 de abril de cada año, expedirán un certificado acreditativo de su aportación para la financiación del SAAD, incluida la aportación recibida de los Presupuestos Generales del Estado, correspondiente al ejercicio presupuestario inmediato anterior, que refleje la actividad realizada y recogida tanto en la certificación a que se refiere el artículo 3.c), como en las estadísticas del SISAAD a 31 de diciembre de ese mismo ejercicio, cuyo contenido mínimo será el siguiente:
a) Número de personas beneficiarias atendidas, a través de la percepción de los servicios y prestaciones económicas, diferenciadas por grado, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y su normativa de desarrollo, cuya efectividad del derecho se haya producido o continúe en el ejercicio presupuestario que se certifica.
b) Número de servicios y prestaciones económicas con efectividad del derecho, percibidas por los beneficiarios anteriores, diferenciando entre las prestaciones económicas y los servicios del catálogo, establecidos en el capítulo II del título I de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a 31 de diciembre del respectivo ejercicio.
c) Obligaciones reconocidas al cierre del ejercicio presupuestario que se certifica, imputadas al presupuesto de gastos de las comunidades autónomas para la financiación del coste de los servicios y prestaciones económicas, incluida la aportación de la Administración General del Estado, reconocidas a las personas beneficiarias con efectividad del derecho a 31 de diciembre. Se detallarán los códigos de las aplicaciones presupuestarias a nivel de capítulo, excepto en los gastos relativos a las prestaciones económicas establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que lo serán a nivel de concepto. Solo se incluirán los gastos corrientes directamente ejecutados para la atención durante el ejercicio presupuestario anual de las personas dependientes beneficiarias y las prestaciones cuya efectividad del derecho se haya producido en el mismo período.
El certificado será expedido por la persona titular del órgano competente de la comunidad autónoma responsable de la gestión de la atención a la dependencia, con el visto bueno y conforme del representante de la intervención de la comunidad autónoma, para los datos económicos y presupuestarios.
Las certificaciones a las que se hace referencia en este real decreto, se ajustarán al modelo que se establezca en la normativa que regula el SISAAD previo Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Respecto al ejercicio presupuestario 2012, la certificación a la que se refiere el artículo 7.2, se expedirá en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto.
A los efectos de lo establecido en el artículo 3.c), y respecto a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, la Administración General del Estado financiará el nivel mínimo de protección correspondiente a los efectos retroactivos anteriores al 15 de julio de 2012 reconocidos por resolución administrativa; y dejará en suspenso la financiación de este nivel durante el plazo suspensivo previsto en la citada resolución, todo ello de conformidad con la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. A los efectos de lo establecido en el artículo 3.c), y respecto del resto de prestaciones económicas, la Administración General del Estado financiará el nivel mínimo de protección correspondiente a los efectos retroactivos legalmente establecidos.
Al objeto de posibilitar la aplicación de lo previsto en el artículo 9 y en la disposición adicional primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el IMSERSO, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto, pondrá a disposición de las comunidades autónomas un procedimiento que permita la interoperabilidad de sus respectivos sistemas de información con el SISAAD.
Las transmisiones y tratamiento de datos que se realicen en el ámbito regulado por este real decreto se ajustarán en todo caso a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Para evitar desequilibrios en la financiación de unas comunidades autónomas respecto a otras, la asignación del nivel mínimo de protección establecida en el artículo 4 evolucionará progresivamente a lo largo de cuatro años, estableciendo la siguiente transición temporal en la aplicación de los coeficientes establecidos en el párrafo a) y en el inciso i) del párrafo b), del apartado 3 del artículo 4.
Año de aplicación del sistema de asignación del nivel mínimo |
Coeficientes de aplicación |
|
---|---|---|
Letra a) |
Inciso i), letra b) |
|
2014 |
0,9 |
0,1 |
2015 |
0,8 |
0,2 |
2016 |
0,7 |
0,3 |
2017 |
0,6 |
0,4 |
A los efectos de la gestión y liquidación del nivel mínimo de protección, las administraciones públicas competentes, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto, adaptarán e incorporarán el contenido fijado en la Orden SSI/2371/2013, de 17 de diciembre, por la que se regula el Sistema de Información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, salvo aquellos datos que ya consten en el Sistema, a los expedientes en tramitación o resueltos a la entrada en vigor de este real decreto que mantengan la vigencia del derecho a recibir la prestación o servicio reconocido, con la finalidad de completar y mejorar la información existente. Este plazo podrá ampliarse hasta seis meses más, previa solicitud de las comunidades autónomas a la Dirección General del IMSERSO, si se justifica por el volumen y complejidad de datos a incorporar al SISAAD.
Queda derogado el Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantizado por la Administración General del Estado, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2014.
Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2013.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad,
ANA MATO ADROVER
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid