El actual marco jurídico de la Central de Información de Riesgos (CIR) fue introducido por la Ley 44/2002, de 2 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero (en adelante, Ley 44/2002), capítulo VI, que confiere a la CIR la naturaleza de «servicio público» y le atribuye dos finalidades claramente diferenciadas. Por un lado, permitir que el Banco de España pueda usar los datos declarados en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y contribuir al correcto desarrollo de las demás funciones que tiene legalmente atribuidas. Por otro, facilitar a las entidades declarantes los datos necesarios para el ejercicio de su actividad.
La Ley 44/2002 establece los criterios básicos de la CIR en cuanto al contenido de los datos que se han de declarar, su uso por el Banco de España y las entidades declarantes, así como respecto al derecho de acceso, rectificación y cancelación de los datos declarados, y faculta al Banco de España para que, directamente o previa habilitación del ministro de Economía y Competitividad, pueda desarrollar sus normas de funcionamiento. La ley ha sido desarrollada por la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos. Los cambios introducidos por ambas normas fueron incorporados en la Circular del Banco de España n.º 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos (en adelante, Circular 3/1995), por la Circular n.º 1/2004, de 29 de junio.
El papel de las centrales de riesgos en el mercado de crédito, que no es ajeno a diferentes estudios académicos y de organismos internacionales, contribuye a limitar la selección adversa, a acotar el nivel de riesgo agregado y, por estos canales, a favorecer la estabilidad financiera. Asimismo, las centrales de riesgos tienen una importante utilidad, no ya en la supervisión tradicional de las entidades de crédito, sino para el adecuado desarrollo de la supervisión macroprudencial, de forma que contribuyan a la preservación de la estabilidad del sistema financiero en su conjunto. La crisis financiera que a escala internacional se inició en 2007, y que ha afectado también al sector bancario español, ha enfatizado la utilidad y la relevancia de la CIR desde la óptica de la supervisión macroprudencial y del análisis de la estabilidad financiera, actividades que, por la naturaleza amplia y cambiante de los riesgos sistémicos, son muy intensivas en datos. Por ello, en 2011 el Banco de España inició un proceso de reflexión con objeto de mejorar la información que se declara a la CIR, para que en el futuro pueda contribuir de una forma más eficaz al mantenimiento de la estabilidad financiera del sistema crediticio español.
En este contexto, España adquirió el compromiso de mejorar la cantidad y la calidad de los datos que se declaran a la CIR en el marco del Memorando de Entendimiento sobre Condiciones de Política Sectorial Financiera, de 23 julio de 2012, como consecuencia de la solicitud de asistencia financiera europea formulada por el Gobierno español.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se han modificado la Ley 44/2002 y la Orden ECO/697/2004, con el objeto de habilitar al Banco de España para fijar contenidos y umbrales de declaración distintos en función de las diferentes finalidades de la CIR, y para establecer que los datos se declaren en unidades de euro, lo que facilita que se puedan incrementar sustancialmente los datos necesarios para mejorar la contribución de la CIR a la estabilidad financiera del sistema crediticio español.
Al amparo de las habilitaciones contenidas tanto en la propia Ley 44/2002 como en la Orden ECO/697/2004, el Banco de España, considerando los cambios tan importantes que se van a introducir con la presente reforma, ha optado por dictar una nueva circular sobre la CIR y derogar la vigente Circular 3/1995.
Las principales novedades que se introducen en el funcionamiento de la CIR con respecto a la regulación anterior se concretan, básicamente, en los siguientes aspectos:
– Se establece la obligación de declarar los riesgos, operación a operación, en unidades de euro, y sin que se fije, con carácter general, un umbral mínimo de declaración, en lugar de declararlos como se venía haciendo hasta ahora, de forma agregada por tipo de operación, en miles de euros y con un umbral de 6.000 euros para los titulares residentes y de 300.000 euros para los no residentes. Además, se tendrán que identificar para cada una de las operaciones todas las personas que intervienen en ellas, indicando la naturaleza en la que intervienen (titular de riesgo directo, garante, persona que subvenciona el principal o intereses, etc.), así como el importe del riesgo que, en su caso, les corresponde.
– Se contempla un mayor desglose de los grandes tipos de producto que se declaran actualmente (crédito comercial, crédito financiero, etc.), para poder identificar mejor las características y riesgos de las diferentes operaciones. Asimismo, se solicitan nuevos datos, tales como los relativos a los tipos de interés y a las fechas de formalización, vencimiento, incumplimiento y liquidación de principal e intereses.
– La información y el detalle de las garantías reales recibidas se incrementan considerablemente, pues se pasa de declarar simplemente el tipo de garantía personal o real recibida a facilitar una información detallada de cada uno de los activos recibidos en garantía. Estos datos son especialmente exhaustivos para las hipotecas inmobiliarias.
– Se exige a las entidades de crédito que indiquen mensualmente, además del riesgo de las operaciones existente al final de cada mes –desglosado según se trate de principal, intereses ordinarios, intereses de demora o gastos exigibles–, el motivo o motivos por los que se reduce el riesgo de los préstamos (tales como pago en efectivo, refinanciación, adjudicación de activos, etc.) y, en su caso, el importe de la reducción debida a cada motivo.
– Las operaciones reestructuradas, refinanciadas, renegociadas, subrogadas y segregadas tendrán que ser objeto de identificación y, además, de vinculación con los datos de las operaciones previamente declaradas a la CIR de las que, en su caso, procedan.
– Las operaciones garantizadas por otras entidades declarantes a la CIR se vincularán con las operaciones declaradas por las entidades garantes. Además, la entidad beneficiaria de la garantía deberá facilitar a la entidad garante, a través de la CIR, datos de las operaciones garantizadas.
– En las cesiones de préstamos a terceros en las que se conserve su gestión, las entidades cedentes seguirán declarando los riesgos cedidos como hasta ahora, pero además identificarán a los cesionarios, así como el riesgo que continúan asumiendo ellas y el que han pasado a asumir los cesionarios.
– Para cada operación en la que continúen asumiendo riesgo las entidades, se facilitará información contable y de recursos propios, tales como la calificación crediticia, las provisiones específicas constituidas, la exposición ponderada por riesgo, la probabilidad de incumplimiento, etc.
Con objeto de minimizar el coste administrativo que supone el importante incremento de información que se ha de declarar a la CIR, los datos se han dividido en básicos y dinámicos. Los datos básicos son aquellos que por su estabilidad en el tiempo solo se tienen que declarar una vez, salvo que se modifiquen con posterioridad, mientras que los datos dinámicos se deben declarar periódicamente: mensual, trimestral o semestralmente, según su naturaleza.
Por otra parte, en aplicación del principio de proporcionalidad, se ha establecido un régimen por el que las entidades declarantes a la CIR que no están supervisadas por el Banco de España solo tienen que declarar los datos necesarios exclusivamente con la finalidad de facilitarlos al sistema crediticio. Por otra parte, las entidades supervisadas solo tendrán que declarar los datos relativos a las garantías recibidas cuando el importe acumulado de las operaciones con garantía hipotecaria sea igual o superior a 10 millones de euros, aunque deberán mantener dicha información en sus bases de datos a disposición del Banco de España. Además, para los titulares pertenecientes a los sectores «hogares», «sociedades no financieras» e «instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares», se establece que se declararán trimestralmente solo datos agregados cuando se cumplan determinados requisitos, entre los que se encuentra que su riesgo acumulado sea inferior a 6.000 euros.
Por lo que se refiere al umbral para que los datos también se declaren con la finalidad de facilitarlos a las entidades declarantes, la presente circular lo eleva a 9.000 euros, actualizando en términos monetarios el umbral de 6.000 euros que se fijó en 1995. Asimismo, y en relación con la información que se retorna a las entidades declarantes, además del informe mensual con la información consolidada de todo el sistema para los titulares con los que la entidad mantenga un riesgo acumulado igual o superior a 9.000 euros, se establece que el Banco de España entregará a las entidades declarantes dos informes cuando le soliciten datos de un cliente potencial: Los correspondientes a la última declaración mensual cerrada y a la declaración cerrada seis meses antes. En consecuencia, los datos de los titulares cuyo riesgo acumulado en una entidad sea inferior a 9.000 euros no se facilitarán a las entidades declarantes, habida cuenta de que se declaran exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones de información establecidas por el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas.
La actividad de facilitar datos a las entidades de crédito para analizar la capacidad de cumplimiento de las obligaciones de sus clientes actuales y potenciales, que constituye una función muy relevante de la CIR desde su creación en 1962, también se realiza por los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La actividad de la CIR en esta materia es complementaria a la de dichos ficheros para garantizar la concurrencia de entidades de naturaleza privada que regula el artículo 69 de la Ley 44/2002. Por ello, las entidades de crédito, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, sobre acceso al «historial crediticio del cliente», antes de conceder un crédito deben tener en cuenta que los ficheros de solvencia patrimonial y crédito facilitan información adicional a la de CIR. A fin de que esta información sea realmente útil para el análisis de la capacidad de pago de una persona, además de facilitar datos de los incumplimientos del cliente (ficheros negativos), debería contener datos de su endeudamiento (ficheros positivos).
Ante los cambios tan relevantes que se introducen en el funcionamiento de la CIR, la presente circular prevé una entrada en vigor escalonada de las obligaciones de declaración y fija un régimen transitorio para los nuevos datos que sean de difícil obtención y afecten a las operaciones formalizadas con anterioridad a determinadas fechas.
Ante la necesidad de que las entidades envíen al Banco de España datos, operación a operación, de elementos que, suponiendo riesgo de crédito desde el punto de vista prudencial, no tienen cabida dentro del concepto de riesgo de crédito que regula la Ley 44/2002, resulta necesario modificar la Circular del Banco de España n.º 4/2004, de 22 de noviembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (en adelante, Circular 4/2004), para incluir nuevos estados con los que obtener datos individualizados de los instrumentos derivados, instrumentos de patrimonio y activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, así como algunos datos de los valores representativos de deuda complementarios de los que se declaran a la CIR. Estos estados, en aplicación del principio de proporcionalidad, también se contempla que no los tengan que enviar las entidades cuyo importe acumulado en cada una de dichas actividades sea inferior a 10 millones de euros.
Por último, también se aprovecha esta circular para modificar determinados estados de la Circular 4/2004, con objeto de solicitar información necesaria para la confección de las estadísticas de la balanza de pagos, para incluir un nuevo estado reservado con datos sobre el coste de la financiación captada en el mes correspondiente a negocios en España y otro con información sobre la entrega de viviendas adjudicadas o recibidas en pago de deudas procedentes de operaciones de crédito a los hogares para adquisición de vivienda, así como para armonizar el contenido del esquema de sectorización mínimo en la base de datos y del registro contable especial de operaciones hipotecarias con lo establecido en la nueva circular sobre la CIR.
En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:
1. La obligación de declarar al servicio público de la CIR alcanza a las siguientes entidades y a los prestamistas inmobiliarios (en adelante, entidades declarantes):
a) Entidades de crédito (Instituto de Crédito Oficial, bancos, cajas de ahorros y cooperativas de crédito), establecimientos financieros de crédito y sucursales en España de entidades de crédito extranjeras.
b) Sociedades de garantía recíproca y sociedades de reafianzamiento.
c) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA (Sareb).
d) Banco de España.
e) Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
f) Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA).
g) Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios.
h) Los prestamistas inmobiliarios, a los que se refiere la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, no incluidos en categorías anteriores.
2. La obligación recogida en el apartado 1 alcanza, en el caso de las entidades españolas, a la totalidad de su negocio, incluido el realizado por sus sucursales en el extranjero, y al de las sociedades instrumentales integradas en su grupo consolidable cuando sean residentes en España, y su negocio, prolongación de la actividad de dicho grupo.
Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras solo declararán a la CIR la operativa de sus oficinas en España.
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios solo declararán a la CIR la operativa realizada con residentes en España.
Cuando las entidades declarantes no puedan facilitar de forma individualizada todos o parte de los datos que se han de declarar de las operaciones registradas en una sucursal en el extranjero por estar radicada en un país cuya legislación lo impida, deberán enviar al Banco de España una declaración jurada en la que se justifique suficientemente esta circunstancia, detallando de manera específica a qué datos afecta la imposibilidad legal de remisión a la CIR y la normativa en que se basa, de la que se enviará una copia junto con la referida declaración jurada. La declaración jurada se deberá actualizar al menos cada dos años si se mantiene el impedimento legal para facilitar los datos de forma individualizada. Si cesara la causa que impedía el envío de datos, las entidades declarantes deberán comunicarlo al Banco de España y, a partir de ese momento, comenzar a declararlos de forma individualizada.
3. A efectos de esta circular, la definición de agente observado será la establecida en el artículo 1.9 del Reglamento (UE) n.º 867/2016 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo, sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2016/13) [en adelante, el Reglamento (UE) 867/2016]. A tal efecto, se entenderá por agente observado:
a) La parte doméstica de la entidad de crédito residente en un Estado miembro informador (negocios en el país de residencia de su sede central) y, en su caso, cada una de sus sucursales en el extranjero.
b) Las sucursales en un Estado miembro informador de una entidad de crédito que sea no residente en uno de esos Estados.
Se entiende por Estado miembro informador aquel que informe al Banco Central Europeo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 867/2016.
1. Los riesgos declarables a la CIR son las operaciones instrumentadas en forma de préstamos, valores representativos de deuda, garantías financieras, compromisos de préstamo, otros compromisos con riesgo de crédito y préstamos de valores.
La declaración de estas operaciones se realizará con las precisiones que se indican en los siguientes apartados y con el detalle que se regula en el anejo 2 de la presente circular.
A efectos de esta circular, se consideran:
a) Préstamos: Las financiaciones otorgadas por la entidad, cualquiera que sea la forma en la que estén instrumentadas, excepto los valores representativos de deuda, aunque los importes no se hayan dispuesto.
Los préstamos se clasifican, en función de sus características, en:
i) Crédito comercial: Los préstamos concedidos sobre la base de derechos de cobro (efectos u otros documentos) que surgen al aplazar el cobro de operaciones de compraventa de bienes o prestación de servicios. El crédito comercial incluye:
1) Operaciones con recurso: Cuando el cedente de los derechos de cobro retiene sustancialmente todos los riesgos y beneficios, con independencia de cómo se denomine la operación en el contrato, o cuando, sin transferirlos ni retenerlos sustancialmente, la entidad declarante no adquiere el control de sus flujos de efectivo.
2) Operaciones sin recurso: Cuando el cedente transfiere sustancialmente todos los riesgos y beneficios de los derechos de cobro, o cuando, sin transferirlos ni retenerlos sustancialmente, la entidad declarante adquiere el control de sus flujos de efectivo.
ii) Crédito financiero: Las operaciones que, siendo préstamos declarables a la CIR, no están instrumentadas como crédito comercial, arrendamiento financiero o préstamo de recompra inversa.
iii) Arrendamientos financieros: las operaciones de arrendamiento que la entidad declarante debe registrar contablemente como préstamos porque ha transferido sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, aunque tengan la consideración de arrendamiento operativo para el arrendatario. Este concepto recoge las cuotas que ha de pagar el arrendatario.
iv) Préstamos de recompra inversa: Los préstamos concedidos a cambio de valores u oro transferidos temporalmente mediante una compra con retrocesión no opcional, así como los importes entregados como garantía en efectivo de valores recibidos en préstamo.
Las operaciones que se han de declarar como préstamos a la CIR no incluyen, aunque sean derechos de cobro a favor de la entidad, los importes pendientes de cobro por cheques, los saldos frente a cámaras y organismos liquidadores por operaciones en bolsa y mercados organizados, las fianzas dadas en efectivo, los dividendos pasivos exigidos, las comisiones por garantías financieras y demás saldos deudores que no tengan la naturaleza de préstamo a efectos de los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria.
b) Valores representativos de deuda: las obligaciones y demás valores que creen o reconozcan una deuda para su emisor, incluso los efectos negociables emitidos para su negociación entre un colectivo abierto de inversionistas, que devenguen una remuneración consistente en un interés, implícito o explícito, cuyo tipo, fijo o definido por referencia a otros, se establezca contractualmente, o incorporen un derivado implícito con características y riesgos económicos distintos a los del contrato principal, y se instrumenten en títulos o en anotaciones en cuenta, cualquiera que sea el sujeto emisor, excepto los hogares.
c) Garantías financieras: Los contratos que exigen que el emisor efectúe pagos específicos para reembolsar al acreedor por la pérdida en la que incurre cuando un deudor específico incumpla su obligación de pago de acuerdo con las condiciones, originales o modificadas, de un instrumento de deuda, con independencia de su forma jurídica.
d) Compromisos de préstamo: Los compromisos firmes de conceder préstamos con unas condiciones y términos preestablecidos, excepto los disponibles en operaciones que cumplen la definición de préstamo.
e) Otros compromisos con riesgo de crédito: Los compromisos que cumplen la definición de riesgo de crédito declarable a la CIR no incluidos en los apartados anteriores. En concreto, en esta categoría se incluyen los avales y cauciones prestados que no cumplan la definición de garantía financiera, los créditos documentarios irrevocables y los disponibles en otros compromisos (pólizas de riesgo global-multiuso y líneas de avales, créditos documentarios y créditos por disposiciones).
f) Préstamos de valores: Las operaciones en las que la entidad declarante cede al prestatario la plena titularidad de unos valores con el compromiso de devolver otros de la misma clase que los recibidos sin efectuar ningún desembolso, salvo el pago de comisiones. Cuando en una operación de préstamo de valores ambas entidades intercambien valores, se considerará entidad prestamista la que cobre las comisiones.
1 bis) Las entidades de crédito y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras también declararán a la CIR:
a) Los préstamos concedidos por la sede central a sus sucursales en el extranjero, así como los que estas tengan con la sede central u otras sucursales de la entidad.
b) Los préstamos no originados por la entidad que sean administrados por alguno de sus agentes observados residente en un Estado miembro informador, siempre que: i) un deudor, al menos, sea una persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica, y ii) el acreedor sea una persona jurídica distinta de un agente observado residente en un Estado miembro informador.
c) Los préstamos fiduciarios gestionados por los agentes observados, siempre que un deudor, al menos, sea una persona jurídica. A estos efectos, préstamos fiduciarios son aquellos en los que el agente observado actúa en nombre propio pero por cuenta y riesgo de un tercero distinto de un agente observado residente en un Estado miembro informador.
2. Los riesgos declarables se clasificarán, en función de la naturaleza en la que intervengan los titulares en la operación, en:
a) Riesgos directos: Los riesgos contraídos con los primeros obligados al pago de los préstamos (con las precisiones que se indican en la norma tercera, apartado 4), los emisores de valores representativos de deuda, las personas sobre las que se ha concedido una garantía financiera u otro tipo de aval o caución, y las contrapartes de los restantes compromisos y de los préstamos de valores.
b) Riesgos indirectos: Los riesgos contraídos con los garantes, vendedores de protección en titulizaciones sintéticas o derivados de crédito, aseguradores, afianzadores, personas que no siendo titulares de riesgos directos hayan comprometido su firma en operaciones de cartera comercial o efectos financieros y demás personas que respondan del riesgo en caso de incumplimiento de los titulares de los riesgos directos, así como los terceros que se hayan comprometido a adquirir el activo cedido en operaciones de arrendamiento financiero si no lo hacen los arrendatarios.
3. Los riesgos declarables se deben declarar de forma individualizada a la CIR, es decir, operación a operación. Para ello, las entidades declarantes asignarán a cada operación –o a cada parte en la que se tenga que dividir conforme a lo dispuesto en la norma tercera, apartado 3– un código único, que se debe mantener invariable durante su vida. Dicho código no se podrá reutilizar en el futuro para declarar otras operaciones. Cuando, por motivos de gestión interna, resulte estrictamente necesario, el Banco de España podrá permitir un cambio de código. En este caso, las entidades se atendrán a lo dispuesto en la norma undécima, letra A).
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, no se declararán de forma individualizada las operaciones cuando se trate de préstamos a plazo (siempre que su finalidad sea el consumo, su importe al inicio de la operación no supere los 3.000 euros y su plazo original sea igual o inferior a veinticuatro meses), factoring sin recurso cuyo límite acumulado por deudor no supere los 3.000 euros, tarjetas de crédito, descubiertos, anticipos de pensiones o nóminas, o resto de préstamos a la vista, y, además, todos los titulares cumplan los siguientes criterios:
a) pertenezcan al sector institucional hogares o sean sociedades no financieras, o instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares, en las que no participen, en su capital o vía derechos de voto, entidades que tengan la consideración de sector público español, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera;
b) no tengan otro tipo de operaciones declarables a la CIR;
c) su riesgo acumulado, directo e indirecto, en la entidad declarante sea inferior a 6.000 euros, y
d) no tengan importes calificados como normales en vigilancia especial o dudosos, o el importe total de las operaciones con dichas calificaciones sea inferior a 100 euros.
4. Los riesgos transferidos y los adquiridos a terceros en los que la entidad cedente continúe con su gestión ante los titulares se declararán a la CIR conforme a lo dispuesto en la norma decimocuarta.
5. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito no declarará las garantías que preste ante entidades declarantes como consecuencia de esquemas de protección de activos comprendidos en planes de actuación o reestructuración, o en otras medidas de apoyo a entidades de crédito adoptadas conforme a la normativa que regula su funcionamiento.
Por su parte, las sociedades de reafianzamiento no declararán las operaciones en las que reafiancen las garantías financieras y los avales y otras cauciones no financieros prestados por otras entidades declarantes a la CIR.
6. Los préstamos y valores representativos de deuda impagados continuarán declarándose a la CIR hasta la extinción de todos los derechos de la entidad (por prescripción, por condonación o por otras causas) o hasta su recuperación.
1. Las personas declarables a la CIR, con las precisiones que se indican en los siguientes apartados, son:
a) Los titulares de riesgos directos e indirectos, cualesquiera que sean su naturaleza, forma jurídica, sector institucional o país de residencia.
b) Las personas relacionadas con los titulares o con las operaciones en las que intervengan.
La declaración de los titulares y demás personas declarables se efectuará conforme a lo dispuesto en la norma quinta.
2. Los titulares de riesgos, con carácter general, son personas físicas o jurídicas. No obstante, también pueden ser titulares declarables las entidades sin personalidad jurídica que tengan asignado un número de identificación fiscal, tales como los fondos de titulización, las parroquias y las comunidades de propietarios. Sin embargo, en los casos de las restantes comunidades de bienes, uniones temporales de empresas y sociedades civiles sin personalidad jurídica, los titulares declarables serán exclusivamente las personas físicas o jurídicas que las integran, que se declararán como titulares mancomunados o solidarios de acuerdo con el riesgo que asuman en la operación.
Cuando una operación tenga varios titulares, se tendrán que declarar todos a la CIR, indicando la naturaleza de su intervención y, cuando proceda, si son titulares mancomunados o solidarios.
En los riesgos con sociedades colectivas o comanditarias, agrupaciones de interés económico (AIE) y agrupaciones europeas de interés económico (AEIE), además de las sociedades y agrupaciones, también son declarables como titulares colectivos cada uno de los socios colectivos de las sociedades y de los integrantes de las agrupaciones, conforme a lo dispuesto en la norma quinta, letra A), apartado 2.b).
3. Las entidades declarantes deben asignar a cada titular exclusivamente el riesgo, directo o indirecto, que le corresponda de las operaciones en las que intervenga. En consecuencia:
a) Las operaciones subvencionadas y las que tengan titulares de riesgos directos mancomunados se dividirán y declararán a la CIR con tantos códigos de operación diferentes como sean necesarios para poder asignar a cada titular, o grupo de titulares mancomunados que actúan solidariamente entre sí, el importe que le corresponda.
b) Las operaciones que tengan varios titulares de riesgos indirectos se declararán mensualmente, tantas veces como sea necesario, en el módulo C.2, Datos dinámicos de los riesgos indirectos, para poder imputar a cada titular el importe que le corresponda.
Lo dispuesto en este apartado no es de aplicación a las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios ni a los prestamistas inmobiliarios, cuya declaración se ajustará a los criterios establecidos para la declaración del módulo I, Datos sobre la actividad de las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y de los prestamistas inmobiliarios.
4. Los titulares de riesgos directos son:
a) En el crédito comercial con recurso, el cedente de los derechos de cobro. Las personas que tengan comprometida su firma en los efectos son titulares de riesgo indirecto.
b) En el crédito comercial sin recurso, los obligados al pago de los derechos de cobro.
c) En los arrendamientos financieros, los arrendatarios, por los importes que se hayan comprometido a pagar. Las personas diferentes de los arrendatarios que se hayan comprometido a adquirir los activos cedidos, en caso de que no lo haga el arrendatario, serán titulares de riesgo indirecto por los importes que se hayan comprometido a pagar.
d) En los préstamos de recompra inversa, los cedentes de los activos, sea cual sea el activo cedido.
e) En los anticipos de pensiones y nóminas por cuenta de Administraciones Públicas, las personas a las que se anticipan los fondos.
f) En los restantes préstamos, los obligados al pago de las operaciones.
g) En los valores representativos de deuda, los emisores de los valores.
h) En las garantías financieras, los avales y cauciones no financieros prestados y los créditos documentarios irrevocables, las personas por las que responde la entidad ante los beneficiarios de las operaciones.
i) En el resto de compromisos, las personas que tengan derecho a efectuar las disposiciones.
j) En los préstamos de valores, las contrapartes a las que se prestan los valores.
k) En las operaciones subvencionadas, las personas que subvencionan el principal o el interés, por el importe que subvencionan.
5. Los titulares de riesgos, directos e indirectos, se declararán de forma individualizada a la CIR, cualquiera que sea el importe de su riesgo en la entidad declarante, excepto cuando sus operaciones no sean declarables, conforme a lo dispuesto en la norma segunda, apartado 3. Excepcionalmente, se podrán excluir de la declaración del riesgo indirecto a nombre de un titular los efectos en los que haya comprometido su firma, siempre que su importe sea inferior a 6.000 euros y formen parte de una operación de crédito comercial con recurso. Asimismo, las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios no declararán a los titulares de riesgo indirecto que intervengan en la operación en calidad de contraparte de un derivado de crédito comprado, de garante sin conocimiento del titular o de tercero comprometido a pagar importes en una operación de arrendamiento financiero.
Los datos de los titulares, incluidos los de sus operaciones, cuyo riesgo acumulado en la entidad declarante sea inferior a 9.000 euros se declaran exclusivamente con la finalidad prevista en el artículo 60, apartado cuarto, letra a), de la Ley 44/2002. A estos efectos, el riesgo acumulado es el importe de las operaciones en las que la persona intervenga como titular de riesgo, directo o indirecto, con las siguientes precisiones:
a) No se incluyen en el cálculo del riesgo acumulado los importes de las operaciones que se declaren como:
1. Garantías financieras instrumentadas como derivados de crédito o compromisos de riesgo de crédito de arrendamientos financieros para el arrendador.
2. Otros compromisos con riesgo de crédito instrumentados como compromisos de riesgo de crédito de arrendamientos operativos para el arrendador.
3. Otros arrendamientos, según la definición de otros arrendamientos establecida en la dimensión “Tipo de producto” del módulo B.2 del anejo 2.
b) El importe del riesgo directo asumido en las operaciones es la suma de los importes dispuestos (principal, intereses y comisiones vencidos, intereses de demora y gastos exigibles) pendientes de cobro más los importes disponibles (con disponibilidad inmediata y condicionada).
c) El importe del riesgo indirecto que computa como riesgo acumulado es el riesgo máximo que garantiza el titular de las operaciones en las que interviene exclusivamente como garante o porque haya comprometido su firma en operaciones de cartera comercial o efectos financieros. Cuando el titular haya comprometido su firma en efectos que forman parte de operaciones de cartera comercial con recurso que no se declaren a la CIR conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado, el riesgo no declarado por este motivo no se computará a estos efectos.
d) En los préstamos sindicados y demás préstamos en los que varios prestamistas participan de forma mancomunada, cada entidad declarante computará como riesgo acumulado exclusivamente el importe del riesgo que asuma de las operaciones. En los diferentes módulos se declarará exclusivamente el importe del riesgo que la entidad asuma en estos préstamos, sin perjuicio del tratamiento específico para las garantías con las que, en su caso, cuenten, que se declararán conforme a lo señalado en la norma octava, apartados 3, 8 y 11.
e) En las garantías financieras y avales y cauciones no financieros prestados concedidos solidariamente por varias entidades, cada entidad declarante computará como riesgo acumulado el importe total de la operación.
f) En el riesgo acumulado, además de los importes que asume directamente la entidad declarante con el titular, se incluirán los que haya transferido a terceros de las operaciones en las que mantiene la gestión frente al titular, aunque los haya dado de baja del activo, así como los que tenga registrados en los libros de sus sociedades instrumentales residentes en España.
g) En el riesgo acumulado de las entidades que hayan adquirido operaciones que continúe declarando a la CIR otra entidad, también se incluyen los importes que hayan asumido en dichas operaciones, aunque, conforme a lo dispuesto en la norma decimocuarta, letra B), no los declaren a la CIR como datos dinámicos de los riesgos directos e indirectos.
En el riesgo acumulado no se incluirán los importes de las operaciones a las que se refiere la norma segunda, apartado 1 bis.
6. No obstante lo señalado en el apartado anterior, el Banco de España, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA), las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios solo declararán las operaciones cuyos titulares pertenezcan a los sectores institucionales hogares, sociedades no financieras o instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares cuyo riesgo acumulado sea igual o superior a 9.000 euros.
7. Las personas que, no siendo titulares de riesgos directos o indirectos, se deben declarar a la CIR por estar relacionadas con los titulares de los riesgos o con las operaciones en las que intervienen son:
a) Los acreedores y los administradores de los préstamos.
b) Los originadores de los préstamos en el caso de titulizaciones y los proveedores de garantías reales de los préstamos que sean personas jurídicas.
c) Las entidades dominantes, inmediata y última de los titulares de riesgos directos o indirectos y de los proveedores de garantías reales.
d) Las cabeceras de los grupos de clientes relacionados a los que, en su caso, pertenezcan los titulares de riesgos directos o indirectos.
e) Las entidades que, teniendo la consideración de sector público español, posean derechos de voto o participen en el capital de empresas o instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares que no tengan la consideración de sector público.
f) Las entidades a las que pertenezcan las sucursales declarables cuya sede social radique en otro país.
g) Las sociedades instrumentales residentes en España integradas en el grupo consolidable de la entidad declarante, en las que están contabilizadas las operaciones declaradas.
h) Los cesionarios de operaciones transferidas a terceros.
i) Las entidades que actúan como agentes en los préstamos sindicados.
j) Las entidades declarantes a la CIR con las que se tengan operaciones con códigos vinculados.
k) Las entidades emisoras de instrumentos financieros adquiridos temporalmente, recibidos en garantía de operaciones o prestados a terceros.
l) Las sociedades gestoras de fondos de inversión cuando estos sean titulares de riesgos o proveedores de garantías reales y residan en un Estado miembro informador.
1. Las entidades declarantes vendrán obligadas a remitir al Banco de España los siguientes módulos de datos, en tanto les sean aplicables, conforme a lo dispuesto en las normas de este capítulo:
Módulo |
Denominación |
Periodicidad |
Plazo máximo de presentación |
---|---|---|---|
A |
Datos de personas y solicitud de código. |
||
A.1 |
Datos que identifican a las personas. |
No periódico. |
Día 5 del mes siguiente. |
A.2 |
Solicitud de código de identificación de personas no residentes en España. |
No periódico. |
|
B |
Datos básicos de las operaciones y de las relaciones con las personas. |
||
B.1 |
Datos básicos que relacionan a las personas con las operaciones. |
No periódico. |
Día 5 del mes siguiente. |
B.2 |
Datos básicos de las operaciones. |
No periódico. |
Día 5 del mes siguiente. |
B.3 |
Datos básicos complementarios de los préstamos a personas jurídicas. |
No periódico. |
Día 5 del mes siguiente. |
C |
Datos dinámicos de las operaciones. |
||
C.1 |
Datos dinámicos de los riesgos directos. |
Mensual. |
Día 10 del mes siguiente. |
C.2 |
Datos dinámicos de los riesgos indirectos. |
Mensual. |
Día 10 del mes siguiente. |
C.3 |
Datos dinámicos financieros de los préstamos a personas jurídicas. |
Mensual. |
Día 10 del mes siguiente. |
C.4 |
Datos de los préstamos a personas jurídicas sobre las responsabilidades conjuntas. |
Mensual. |
Día 10 del mes siguiente. |
D |
Datos sobre garantías. |
||
D.1 |
Datos básicos que relacionan las operaciones con las garantías recibidas. |
No periódico. |
Día 10 del mes siguiente. |
D.1.1 |
Datos básicos de las garantías recibidas. |
No periódico. |
Día 10 del mes siguiente. |
D.2 |
Datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía. |
No periódico. |
Día 10 del mes siguiente. |
D.3 |
Datos básicos de los activos financieros recibidos en garantía. |
No periódico. |
Día 10 del mes siguiente. |
D.4 |
Datos dinámicos que relacionan las operaciones con las garantías recibidas. |
Mensual. |
Día 10 del mes siguiente. |
D.5 |
Datos dinámicos de los edificios en construcción y de las promociones inmobiliarias recibidos en garantía. |
Trimestral. |
Día 10 del mes siguiente. |
E |
Datos sobre tipos de interés de los préstamos. |
No periódico. |
Día 10 del mes siguiente. |
F |
Datos de transferencias y titulizaciones sintéticas de activos financieros. |
No periódico. |
Día 10 del mes siguiente. |
G |
Vinculación de códigos. |
||
G.1 |
Datos básicos que vinculan códigos. |
No periódico. |
Día 10 del mes siguiente. |
G.2 |
Datos básicos de las operaciones que se han de comunicar a otras entidades. |
No periódico. |
Día 5 del mes siguiente. |
G.3 |
Datos dinámicos de las operaciones que se han de comunicar a otras entidades. |
Mensual. |
Día 5 del mes siguiente. |
H |
Información prudencial complementaria. |
||
H.1 |
Datos contables de los préstamos a personas jurídicas. |
Trimestral. |
Día 15 del segundo mes siguiente. |
H.2 |
Datos sobre el riesgo de los titulares de los préstamos que sean personas jurídicas. |
Trimestral. |
Día 10 del mes siguiente. |
H.3 |
Datos sobre la situación de impago (default) de los titulares de riesgo de los préstamos que sean personas jurídicas. |
Mensual. |
Día 10 del mes siguiente. |
I |
Datos sobre la actividad de las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y de los prestamistas inmobiliarios. |
Mensual. |
Día 10 del mes siguiente. |
Los módulos de datos se incluyen como anejo 1, y las instrucciones para su elaboración, en el anejo 2. Adicionalmente, el Banco de España podrá elaborar aplicaciones técnicas para facilitar la confección de los diferentes módulos. En todo caso, la declaración de las dimensiones de la CIR que sean coincidentes con las que figuran en el Reglamento (UE) 867/2016, en lo no contemplado expresamente en esta circular o en las aplicaciones técnicas, se hará aplicando los criterios que, en su caso, publique el Banco Central Europeo.
Cuando el día del plazo máximo de presentación de los módulos sea festivo en Madrid, los datos se podrán enviar el primer día hábil en dicha localidad posterior al día máximo de presentación.
Los datos dinámicos (es decir, los que tienen frecuencia mensual o trimestral) serán los correspondientes a la situación del último día del mes o trimestre natural al que se refiera la declaración.
Los importes se declararán en unidades de euros. Los importes denominados en monedas diferentes del euro se declararán por su contravalor en euros, utilizando para los datos básicos el tipo de cambio aplicable en la fecha de formalización de las operaciones y para los datos dinámicos el tipo de cambio de cierre correspondiente a la fecha a la que se refieran los datos, que coincidirá con el tipo que se utilice para la elaboración de los estados financieros.
2. Las siguientes entidades declarantes no tendrán que declarar los módulos que se indican a continuación, aunque tengan datos susceptibles de declarar en ellos:
a) Las entidades de crédito españolas y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras cuya sede social no esté radicada en otro país del Espacio Económico Europeo no declararán el módulo I.
b) Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras cuya sede social esté radicada en otro Estado miembro informador no declararán los módulos D, H e I. No obstante, el Banco de España podrá requerir el envío de los módulos D y H cuando la información de estos módulos fuese necesaria para cumplir con las obligaciones establecidas por el Reglamento (UE) 867/2016. En este caso, la información que se deberá enviar sobre el módulo D será la misma que se requiere para las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras cuya sede social esté radicada en otro país del Espacio Económico Europeo que no sea Estado miembro informador. El requerimiento se efectuará por escrito, con una antelación mínima de tres meses antes del primer envío.
c) Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras cuya sede social esté radicada en otro país del Espacio Económico Europeo que no sea Estado miembro informador no declararán los módulos D.3, D.5 e I.
d) Las sociedades de garantía recíproca no declararán los módulos B.3, C.3, C.4, E, F, G.2, G.3, H e I.
e) El Banco de España, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, las sociedades de reafianzamiento y la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) no declararán los módulos B.3, C.3, C.4, D, E, F, G, H e I.
f) La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA (Sareb) y los establecimientos financieros de crédito no declararán los módulos B.3, C.3, C.4, H e I.
g) Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios no declararán los módulos B, C, D, E, F, G y H.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 anterior, las entidades declarantes distintas de las entidades de crédito y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras solo enviarán los módulos D, Datos sobre garantías, que les correspondan de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, cuando al final del mes al que se refieran los datos el importe acumulado (dispuesto más disponible) de sus operaciones con garantía real sea igual o superior a 10 millones de euros. No obstante, el Banco de España podrá requerir a las entidades que no superen el citado umbral que declaren todos o algunos de los módulos D, con la periodicidad y el plazo máximo de presentación establecidos con carácter general. El requerimiento se efectuará por escrito, con una antelación mínima de tres meses antes del primer envío, atendiendo a las circunstancias particulares de las entidades, en especial a su perfil de riesgo y al importe que represente la actividad que se ha de reportar en relación con su tamaño.
Las entidades que vengan declarando a la CIR todos o alguno de los módulos D continuarán remitiéndolos cuando el importe acumulado de sus operaciones descienda por debajo del umbral para su remisión, hasta que el Banco de España les comunique por escrito que no tienen que enviarlos obligatoriamente.
Las entidades que alcancen por primera vez el umbral para presentar los módulos D con posterioridad al 30 de septiembre de 2015 no los tendrán que enviar mientras el Banco de España no les comunique por escrito, con una antelación mínima de tres meses, que deben remitirlos.
Las entidades que deban declarar los módulos D conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de esta norma, pero que, según lo señalado en los párrafos anteriores, estén exentas de enviarlos por no alcanzar el umbral para su declaración, deberán disponer en su base de datos, como mínimo, de dicha información.
4. Todas las comunicaciones de datos entre las entidades declarantes y la CIR se realizarán por vía telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.
Los datos se enviarán por la propia entidad declarante. No obstante, el Banco de España podrá autorizar que los datos sean remitidos por otra entidad declarante, en nombre y por cuenta suya, cuando lo justifiquen razones de organización administrativa de la entidad obligada a declarar, si bien ello no descargará de responsabilidad a las personas y órganos directivos de la entidad a la que se refieran los datos declarados, que tendrá la consideración de entidad declarante a todos los efectos.
Las declaraciones se realizarán de la siguiente forma:
a) Las declaraciones de los datos no periódicos se deberán transmitir desde el día en el que se conozcan hasta el día que se corresponda con su plazo máximo de presentación.
b) Las declaraciones complementarias con rectificaciones o cancelaciones de datos previamente declarados se comunicarán, como máximo, cinco días hábiles después de que la entidad declarante tenga conocimiento de que no reflejan la situación actual a la fecha de la declaración.
Las entidades declarantes deberán arbitrar la fórmula que mejor convenga a su organización para transmitir los datos, cursando diariamente una o varias declaraciones, pudiendo existir un desfase de varios días entre la fecha en la que se origine o varíe el dato y la fecha en que se comunique. Cuando el número de registros que se deben declarar sea reducido, se podrá diferir su declaración, aunque, en todo caso, se deberá realizar, como mínimo, una transmisión semanal de datos no periódicos, siempre que existan datos declarables.
4 bis) Las entidades declarantes deberán continuar declarando a la CIR los préstamos mientras no se comunique la baja de la operación conforme a lo estipulado en la norma sexta, apartado 7.
5. La CIR no podrá modificar los datos declarados por las entidades declarantes, de los que estas son responsables y a las que corresponde enviar declaraciones complementarias con las rectificaciones o cancelaciones de datos declarados erróneamente.
6. Los datos que se incluyen en el anejo 3 de la presente circular se declaran con las finalidades previstas en las letras a) y b) del apartado cuarto del artículo 60 de la Ley 44/2002. Los restantes datos de los riesgos solicitados en los diferentes módulos de esta circular se declaran exclusivamente con la finalidad prevista en el artículo 60, apartado cuarto, letra a), de la Ley 44/2002.
A) Datos que identifican a las personas:
1. El módulo A.1, Datos que identifican a las personas, se enviará para declarar los datos de:
a) Los titulares de riesgos directos e indirectos para los que se tengan que declarar sus datos de forma individualizada, conforme a lo dispuesto en la norma tercera, apartado 5.
b) Las personas distintas de los titulares de riesgos.
2. El módulo A.1 tiene las siguientes partes:
a) Parte 1, Datos de la persona: Esta parte se enviará con los datos que le correspondan a la persona según su naturaleza.
b) Parte 2, Datos de los titulares colectivos: Esta parte se enviará para vincular las sociedades colectivas, sociedades comanditarias, agrupaciones de interés económico (AIE) y agrupaciones europeas de interés económico (AEIE) con cada uno de sus socios colectivos o componentes.
Los datos de los socios colectivos y los componentes de las agrupaciones de interés económico (AIE) y de las agrupaciones europeas de interés económico (AEIE) también se han de declarar en la parte 1 de este módulo.
c) Parte 3, Datos que relacionan a los titulares con las entidades que integran el sector público español: Esta parte se enviará para relacionar a las personas jurídicas que sean titulares de riesgos, directos o indirectos, con las entidades que tienen la consideración de sector público español que posean derechos de voto o participen en su capital cuando no figuren sectorizadas en el sitio web de Internet del Banco de España en cualquiera de los sectores correspondientes a Administraciones Públicas españolas o clasificadas como entidades dependientes de Administraciones Públicas españolas.
Los datos de las entidades que tienen la consideración de sector público relacionadas con los titulares también se han de declarar en la parte 1 de este módulo.
d) Parte 4, Datos que vinculan a los titulares con los grupos de clientes relacionados: Esta parte se enviará para vincular a los titulares de riesgos con las entidades cabecera de los grupos de clientes relacionados a los que, en su caso, pertenezcan, siempre que sean diferentes de la entidad dominante del grupo económico del que puedan formar parte. A estos efectos, la definición de grupo de clientes relacionados es la misma que se utiliza para el cálculo de los límites a los grandes riesgos en la normativa europea de solvencia, aunque los importes del grupo no cumplan la definición de grandes riesgos.
Los datos de las entidades cabecera también se han de declarar en la parte 1 de este módulo.
3. Cuando la entidad declarante tenga conocimiento de que la persona declarada dispone de otro u otros códigos de identificación personal por los que pueda estar declarada al Banco de España deberá utilizar el código vigente a la fecha de su declaración. Adicionalmente, informará de los códigos anteriores que pueda tener dicha persona de los que tenga constancia documental.
4. Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios no declararán las partes 3 y 4 de este módulo.
B) Solicitud de código de identificación de personas no residentes en España:
5. El módulo A.2, Solicitud de código de identificación de personas no residentes en España, se enviará para solicitar códigos de identificación para las personas, físicas o jurídicas, y entidades sin personalidad jurídica no residentes en España.
6. Cuando las entidades declarantes dispongan del código de identificación de una persona, física o jurídica, o de una entidad sin personalidad jurídica no residente, deberán enviar una actualización de los datos previamente comunicados en el módulo A.2, siempre que tengan constancia de su variación, así como cuando les corresponda declarar datos adicionales en dicho módulo en función del motivo por el que se declaren dichas personas al Banco de España.
A) Datos básicos que relacionan a las personas con las operaciones:
1. El módulo B.1, «Datos básicos que relacionan a las personas con las operaciones», se enviará para vincular las operaciones que se han de declarar de forma individualizada, conforme a lo dispuesto en la norma segunda, apartado 3, con todos sus titulares, por riesgo tanto directo como indirecto, así como con el resto de las personas que intervengan en ellas, excepto con las contrapartes que vendan protección crediticia en titulizaciones sintéticas, que se vincularán con las operaciones en el módulo F, “Datos de transferencias y titulizaciones sintéticas de activos financieros”, y con las contrapartes que sean proveedores de garantías, que se vincularán con las garantías en los módulos D.2, “Datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía”, D.3, “Datos básicos de los activos financieros recibidos en garantía”, y D.6, “Datos básicos del resto de las garantías recibidas distintas de inmuebles y activos financieros de préstamos a personas jurídicas”.
1 bis) El módulo B.1 tiene las siguientes partes:
a) Parte 1. Datos básicos que relacionan a los titulares de riesgos con las operaciones: esta parte se enviará para vincular las operaciones con todos los titulares de riesgos directos e indirectos.
b) Parte 2. Datos básicos que relacionan a las personas distintas de los titulares de riesgos con las operaciones: esta parte se enviará para vincular las operaciones con las personas que intervienen en ellas distintas de los titulares de riesgos directos e indirectos.
2. El módulo B.1 se enviará cada vez que se haya de declarar una nueva operación, o vincular o desvincular a una persona con una operación, o modificar alguno de los datos declarados previamente, pero no cuando se deje de declarar la operación.
3. Los socios colectivos de las sociedades colectivas y comanditarias, así como los integrantes de las agrupaciones de interés económico (AIE) y de las agrupaciones europeas de interés económico (AEIE), no se vincularán en el módulo B.1 con las operaciones a nombre de las sociedades o agrupaciones de las que sean socios o integrantes. En este caso, las sociedades y las agrupaciones serán las únicas que se relacionarán en dicho módulo con las operaciones.
Si la sociedad o agrupación es el único titular del riesgo directo o garante de la operación, como naturaleza de la intervención se declarará “Titular de riesgo directo único” o “Garante no solidario”, sin perjuicio de la titularidad o garantía colectiva de todos los socios colectivos o componentes de la AIE o AEIE, que se comunicará en el módulo A.1, Datos que identifican a las personas, conforme a lo señalado en la norma quinta, letra A, apartado 2.b).
B) Datos básicos de las operaciones:
4. El módulo B.2, Datos básicos de las operaciones, se enviará en el mes en el que se declaren por primera vez las operaciones y cuando se produzcan variaciones en alguno de los datos declarados previamente.
5. El modulo B.2 tiene las siguientes partes:
a) Parte 1. Datos que deben declarar todas las entidades declarantes.
b) Parte 2. Datos adicionales que deben declarar las entidades de crédito, las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras y los establecimientos financieros de crédito.
6. Las operaciones instrumentadas como crédito comercial diferentes a las líneas comprometidas, préstamos a plazo que cumplan los criterios del segundo párrafo de la norma segunda, apartado 3, tarjetas de crédito, cuentas corrientes o de ahorro, cuentas mutuas, resto de las cuentas de corresponsalía, descubiertos, anticipos de pensiones o nóminas, activos procedentes de operaciones fuera de balance, derivados impagados, resto de los préstamos a la vista y valores representativos de deuda, son operaciones para las que por su naturaleza puede que no se tengan que declarar importes todos los meses en los módulos dinámicos. Cuando se produzca esta circunstancia, se declarará la baja de las operaciones en el módulo B.2 y la de los titulares asociados que no tengan que estar declarados por otros motivos. Cuando vuelvan a tener importes que declarar, se darán de alta los titulares, si procede, y se enviarán de nuevo los módulos de datos básicos correspondientes utilizando para identificarlas el mismo código de operación empleado anteriormente.
7. La baja de las operaciones se declarará en el módulo B.2 en el mes en el que se cancelen, sin perjuicio del tratamiento específico de las operaciones cedidas en una combinación de negocios a otras entidades declarantes regulado en la norma decimoquinta, apartado 2. Una vez efectuada la baja de las operaciones, ya sea por la declaración de la propia entidad o por parte del Banco de España según lo establecido en el último párrafo de este apartado, no se podrá volver a utilizar el código de la operación, con la excepción de lo establecido en el apartado 6.
Si, debido a la gestión de cobros, existiera la posibilidad de tener que volver a declarar datos dinámicos de una operación cancelada, la entidad declarante diferirá la baja de la operación en la CIR hasta el momento en que, conforme a la normativa de servicios de pago, ya no sea posible dicha circunstancia. También se diferirá la baja de los préstamos con importes fallidos registrados en los que alguno de los titulares sea una persona jurídica y que hayan sido transferidos totalmente sin retener la gestión la entidad declarante, o se hayan condonado o se hayan dado de baja por prescripción. En estos casos, la baja se diferirá hasta el fin del trimestre en el que se haya producido la transferencia, condonación o prescripción. En cualquier caso, la baja de las operaciones también se podrá diferir siempre que la entidad considere que existen motivos operativos que así lo aconsejen.
Durante el período que media entre la cancelación de las operaciones para la entidad declarante y la comunicación de su baja, se continuarán declarando los módulos dinámicos con los saldos a cero.
Cuando transcurran al menos seis meses desde la última vez que se declararan saldos significativos en los datos dinámicos para cualquier operación, el Banco de España podrá darla de baja comunicando esta circunstancia a la entidad declarante.
C) Datos básicos complementarios de los préstamos a personas jurídicas:
8. El módulo B.3, Datos básicos complementarios de los préstamos a personas jurídicas, se declarará para informar sobre las características específicas de los préstamos en los que al menos un deudor es una persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica.
Los importes que se han de informar en este módulo se corresponderán tanto con el riesgo asumido por la entidad como con el gestionado por cuenta de terceros en los que el acreedor sea una persona jurídica distinta de un agente observado residente en un Estado miembro informador.
A) Datos dinámicos de los riesgos directos:
1. El módulo C.1, Datos dinámicos de los riesgos directos, se enviará para declarar los riesgos directos de todas las operaciones.
2. El módulo C.1 tiene las siguientes partes:
a) Parte 1. Datos de todos los riesgos directos: esta parte la enviarán las entidades declarantes con los datos de todas las operaciones, siempre que tengan su gestión frente a los titulares, aunque se trate de operaciones cuyo importe no esté registrado íntegramente en el activo.
b) Parte 2. Datos de los riesgos directos asumidos por la entidad declarante: esta parte la declararán las entidades declarantes con datos de los riesgos vivos a fin de mes que asumen ellas; es decir, sin incluir los importes de las operaciones que correspondan a la parte del riesgo que, en su caso, asuman terceros.
c) Parte 3. Datos que deben declarar las entidades de crédito, las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, los establecimientos financieros de crédito y la Sareb para los préstamos: esta parte la declararán exclusivamente estas entidades con datos adicionales para los importes de los préstamos que correspondan a los riesgos asumidos por ellas; es decir, sin tener en cuenta los importes que se hayan dado de baja del activo por corresponder a operaciones transferidas a terceros. No obstante, las dimensiones “Tipo efectivo de definición restringida (TEDR)”, “Signo del tipo efectivo de definición restringida (TEDR)” y “Fecha de la próxima revisión del tipo de interés” se tienen que declarar para todas las operaciones, incluidas aquellas para las que solo se tengan que declarar datos en la parte 4 de este módulo porque la entidad no continúe asumiendo riesgo.
d) Parte 4. Datos de los riesgos directos asumidos por terceros: esta parte la declararán las entidades con los importes de las operaciones que correspondan al riesgo asumido por terceros en las que la entidad tenga la gestión frente a los titulares.
3. Las operaciones no se declaran en el módulo C.1 en el mes en el que dejan de tener riesgo declarable, salvo los préstamos, que se continuarán declarando hasta que se comunique la baja definitiva conforme a lo señalado en la norma sexta, apartado séptimo. En todo caso, para los préstamos, cuando se cancelen, se tiene que declarar en la parte 3 del módulo el motivo o los motivos por los que se reduce el riesgo. No obstante, en este módulo no se tiene que comunicar la cancelación de las operaciones a las que se refiere la norma sexta, apartado 6.
B) Datos dinámicos de los riesgos indirectos:
4. El módulo C.2, Datos dinámicos de los riesgos indirectos, se enviará para declarar los importes que hayan garantizado o comprometido cada uno de los titulares de riesgos indirectos de las operaciones, excepto los importes de las operaciones de arrendamiento financiero que se hayan comprometido a pagar terceros para adquirir los activos cedidos cuando no lo hagan los arrendatarios y los garantizados por las partes que venden protección en las operaciones titulizadas sintéticamente.
5. El módulo C.2 tiene las siguientes partes:
a) Parte 1. Datos de los riesgos indirectos asumidos por la entidad declarante: en esta parte se declaran los importes de las operaciones garantizados por cada uno de los titulares de riesgo indirecto que correspondan al riesgo que asume la entidad declarante en las operaciones.
b) Parte 2. Datos de los riesgos indirectos asumidos por terceros: en esta parte se declararán los importes de las operaciones garantizados por cada uno de los titulares de riesgo indirecto que correspondan al riesgo asumido por terceros en las que la entidad tenga la gestión frente a los titulares.
C) Datos dinámicos financieros de los préstamos a personas jurídicas:
6. El módulo C.3, Datos dinámicos financieros de los préstamos a personas jurídicas, se declarará con información financiera de los préstamos en los que al menos un deudor es una persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica.
Los importes que se han de informar en este módulo se corresponderán tanto con el riesgo asumido por la entidad como con el gestionado por cuenta de terceros en los que el acreedor sea una persona jurídica distinta de un agente observado residente en un Estado miembro informador.
Este módulo se declarará aunque la operación sea considerada íntegramente fallida.
D) Datos de los préstamos a personas jurídicas sobre las responsabilidades conjuntas:
7. El módulo C.4, Datos de los préstamos a personas jurídicas sobre las responsabilidades conjuntas, se declarará para los préstamos en los que al menos un deudor es una persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica, para informar del importe de la responsabilidad conjunta que corresponda a cada deudor solidario declarado en el módulo B.1, exclusivamente cuando los deudores respondan de distinto importe.
Los importes que se han de informar en este módulo se corresponderán tanto con el riesgo asumido por la entidad como con el gestionado por cuenta de terceros, en los que el acreedor sea una persona distinta de un agente observado residente en un Estado miembro informador.
A) Datos básicos que relacionan las operaciones con las garantías recibidas:
1. El módulo D.1, Datos básicos que relacionan las operaciones con las garantías recibidas, se enviará para vincular las operaciones declaradas a la CIR con los activos recibidos en garantía y con las garantías financieras recibidas, siempre que estas últimas garanticen préstamos a personas jurídicas. También se vincularán en este módulo los arrendamientos financieros con los activos cedidos en arrendamiento y los préstamos de recompra inversa con los activos subyacentes recibidos.
Los datos del módulo D.1 se enviarán cada vez que se declare alguna de las operaciones citadas en el párrafo anterior –aunque la garantía sea parcial–, así como cuando se modifique cualquiera de los datos declarados previamente.
Los datos que relacionan las operaciones declaradas a la CIR con las garantías financieras recibidas solo los enviarán las entidades de crédito españolas y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras cuya sede social no esté radicada en otro Estado miembro informador.
2. Cuando una operación esté cubierta con varias garantías, en el módulo D.1 se declararán de forma separada los datos de cada una de ellas.
B) Datos básicos de las garantías recibidas:
3. El módulo D.1.1, Datos básicos de las garantías recibidas, se enviará en el mes en el que se declaren por primera vez las garantías recibidas a las que se refiere el apartado 1 de esta norma y con el alcance que se expresa en él.
4. El módulo D.1.1 tiene las siguientes partes:
a) Parte 1: Datos de las garantías recibidas.
b) Parte 2: Datos adicionales de las garantías recibidas para préstamos a personas jurídicas.
5. Las garantías recibidas se declararán en el módulo D.1.1 solo una vez, con independencia de que sirvan de garantía de varias operaciones de la entidad declarante.
6. Los establecimientos financieros de crédito, las sociedades de garantía recíproca y la Sareb no declararán la parte 2 de este módulo.
C) Datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía:
7. El módulo D.2, Datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía, se enviará para indicar las características de los inmuebles que garantizan las operaciones concedidas por la entidad declarante, así como los cedidos en arrendamiento financiero.
8. El módulo D.2 tiene las siguientes partes, que se declararán en función del tipo de activo recibido en garantía o cedido en arrendamiento financiero:
a) Parte 1: Datos para los inmuebles.
b) Parte 2: Datos adicionales para los edificios y elementos de edificios.
c) Parte 3: Datos adicionales para el suelo urbano y urbanizable.
d) Parte 4: Datos adicionales para las fincas rústicas.
e) Parte 5: Datos del valor de las garantías.
9. Los activos se declararán en el módulo D.2 solo una vez, con independencia de que sirvan de garantía de varias operaciones de la entidad declarante.
10. Los importes que se declaren en el módulo D.2 de los activos afectos a préstamos sindicados serán los que correspondan a la operación total concedida al prestatario por todos los prestamistas y no el porcentaje que corresponda al importe financiado por la entidad declarante, excepto los importes correspondientes a la responsabilidad hipotecaria, que serán los que le correspondan a la entidad declarante en función del porcentaje con el que participe en el importe total del préstamo.
11. Las sucursales en España de entidades de crédito cuya sede social esté radicada en otro país del Espacio Económico Europeo que no sea Estado miembro informador no declararán las partes 1, 2, 3, 4 y 5 de este módulo.
D) Datos básicos de los activos financieros recibidos en garantía:
12. El módulo D.3, Datos básicos de los activos financieros recibidos en garantía, se enviará para indicar las características de los activos financieros que garantizan las operaciones concedidas por la entidad declarante, así como los adquiridos temporalmente en préstamos de recompra inversa.
13. Los activos se declararán solo una vez en el módulo D.3, con independencia de que sirvan de garantía de varias operaciones de la entidad declarante.
14. Los importes que se declaren en el módulo D.3 para los activos afectos a préstamos sindicados serán los que correspondan a la operación total concedida al prestatario por todos los prestamistas y no el porcentaje que corresponda al importe financiado por la entidad declarante.
E) Datos dinámicos que relacionan las operaciones con las garantías recibidas:
15. El módulo D.4, Datos dinámicos que relacionan las operaciones con las garantías recibidas, se enviará para indicar el importe del valor de la garantía atribuido a la operación.
16. El módulo D.4 tiene dos partes, que se declararán en función del tipo de las operaciones garantizadas y de la garantía recibida:
a) Parte 1: Datos para las operaciones garantizadas con inmuebles y activos financieros.
b) Parte 2: Datos adicionales sobre las garantías de los préstamos a personas jurídicas.
17. Las sucursales en España de entidades de crédito cuya sede social esté radicada en otro país del Espacio Económico Europeo que no sea Estado miembro informador no declararán la parte 1 de este módulo.
18. Los establecimientos financieros de crédito, las sociedades de garantía recíproca y la Sareb no declararán la parte 2 de este módulo.
F) Datos dinámicos de los edificios en construcción y de las promociones inmobiliarias recibidos en garantía:
19. El módulo D.5, Datos dinámicos de los edificios en construcción y de las promociones inmobiliarias recibidos en garantía, se enviará con información de los activos recibidos en garantía que sean edificios en construcción o rehabilitación, así como de las financiaciones cuya finalidad sea la promoción inmobiliaria.
1. El módulo E, Datos sobre tipos de interés de los préstamos, se enviará en el mes en el que se declare por primera vez un préstamo, así como cuando se modifique alguno de los datos declarados previamente.
1. El módulo F, Datos de transferencias y titulizaciones sintéticas de activos financieros, se enviará por la entidad declarante en el mes en el que transfiera, total o parcialmente, préstamos o valores a terceros, siempre que continúe con la gestión de las operaciones frente al titular, salvo las que se instrumenten como cesiones temporales, así como cuando se realice una titulización sintética. En concreto, se declararán:
a) Todas las titulizaciones tradicionales de activos, es decir, las titulizaciones que implican la transferencia económica de las operaciones titulizadas a una sociedad o fondo de titulización, con independencia de si la entidad declarante mantiene registrados los importes transferidos de las operaciones en el activo o los ha dado de baja total o parcialmente.
b) Las restantes transferencias de préstamos que supongan la baja de la totalidad de los importes transferidos del activo de la entidad declarante.
c) Las titulizaciones sintéticas, es decir, aquellas titulizaciones en las que la división del riesgo de crédito en tramos y su transmisión se llevan a cabo mediante la compra de protección crediticia sobre las exposiciones titulizadas, bien sea a través de derivados de crédito o de garantías.
Cuando la entidad adquirente del riesgo transferido sea otra entidad declarante a la CIR, como excepción a lo dispuesto en la norma cuarta, apartado 1, el módulo F se enviará al Banco de España no más tarde del día 5 del mes siguiente al que se refieran los datos.
2. El módulo F tiene las siguientes partes:
a) Parte 1, Datos que identifican las transferencias y titulaciones sintéticas: Estos datos se enviarán una sola vez por cada transferencia o titulización sintética, con independencia del número de operaciones transferidas o titulizadas en el mismo contrato.
b) Parte 2, Datos que vinculan las transferencias y titulaciones sintéticas con las operaciones: Estos datos se enviarán para vincular cada transferencia o titulización sintética con todas las operaciones transferidas o titulizadas.
Las operaciones que se cancelen totalmente antes de que finalice la transferencia o titulización sintética no se darán de baja; no obstante, si se excluyen antes de su cancelación, será necesario declarar su baja.
Las operaciones que se incorporen en una transferencia o titulización sintética con posterioridad a su fecha original se darán de alta cuando se incluyan en el conjunto de operaciones que forman parte de aquella.
A) Datos básicos que vinculan códigos:
1. El módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos, se enviará para vincular los nuevos códigos con otros códigos declarados a la CIR por la propia entidad o por otras entidades declarantes por los motivos que se indican en los siguientes apartados. Los datos del módulo se tendrán que remitir cuando se realice la primera declaración de los códigos que se han de vincular.
2. El código de una operación se vinculará con el de otra u otras operaciones declaradas por la propia entidad cuando:
a) La operación tenga como origen una subrogación del deudor o refinanciación o renovación de otra u otras operaciones de la propia entidad. Las operaciones se vincularán con los códigos de todas las operaciones subrogadas, refinanciadas o renovadas.
b) Se registren activos por incumplimiento de los titulares de operaciones fuera de balance; por ejemplo, porque se ejecute una garantía financiera u otro compromiso o el titular impague las comisiones comprometidas en el contrato.
c) La operación proceda de un crédito documentario irrevocable.
d) Se utilice el disponible de una póliza de riesgo global-multiuso o línea de avales, créditos documentarios o créditos por disposiciones.
e) Se trate de operaciones segregadas o con titulares mancomunados.
f) Se cambie el código de la operación por motivos de gestión interna.
2 bis) El código de la operación se vinculará con el código del contrato en caso de que la entidad asigne a la operación un código de contrato distinto al «Código de la operación» declarado en el módulo B.2, “Datos básicos de las operaciones”.
3. El código de una operación de la entidad declarante se vinculará con los códigos de operaciones declaradas a la CIR por otras entidades cuando:
a) Las operaciones sean garantías financieras o avales y cauciones no financieros prestados ante otra entidad declarante.
b) Las operaciones tengan como origen la adquisición de operaciones a otra entidad declarante que mantenga la gestión frente a los titulares.
c) Las operaciones tengan como origen una fusión, traspaso de la actividad financiera o adquisición de negocio realizada con otra entidad declarante.
d) Las operaciones en las que el deudor hace una subrogación del acreedor o tengan como origen la refinanciación de una operación u operaciones de otra entidad declarante que pertenezca a su mismo grupo económico.
4. En el módulo G.1 también se vincularán los códigos que se utilicen para identificar los códigos de los valores, transferencias de activos, garantías reales de máximo, garantías recibidas y promociones inmobiliarias cuando se tengan que modificar.
5. El Banco de España, siempre que sea necesario para facilitar la gestión de los datos que le declaren las entidades, podrá solicitarles que vinculen en el módulo G.1 cualquier código nuevo con el que se hubiese utilizado para declararlo previamente por ella u otra entidad.
6. Cuando en el módulo G.1, por razones de gestión, fusión, traspaso total de la actividad financiera o adquisición de negocio, se vinculen por cambio de código dos códigos de operación, de garantías recibidas o de activos adjudicados, el nuevo código no se declarará como variación de datos en los restantes módulos.
B) Datos básicos de las operaciones que se han de comunicar a otras entidades:
7. El módulo G.2, Datos básicos de las operaciones que se han de comunicar a otras entidades, se enviará el mes en el que la entidad declarante:
a) Reciba una garantía financiera o contraaval de un aval o caución no financiero de otra entidad declarante.
b) Transfiera a otra entidad declarante operaciones que haya dado de baja de su activo total o parcialmente, pero para las que continúa con su gestión frente a los titulares, salvo que no las tenga que declarar de forma individualizada a la CIR.
c) Ceda a otra entidad declarante la propiedad y la gestión de operaciones, que no sean valores representativos de deuda, siempre que la entidad cedente continúe inscrita en el registro de entidades del Banco de España con el mismo código con el que venía declarando la actividad cedida, salvo que no las tenga que declarar de forma individualizada a la CIR.
d) Deje de ser prestamista de las operaciones porque, como consecuencia de una refinanciación o porque el deudor hace una subrogación del acreedor, el nuevo prestamista pase a ser otra entidad declarante que pertenezca a su mismo grupo económico.
8. El Banco de España reenviará los datos del módulo G.2 a la entidad declarante con la que se vinculan las operaciones, previa solicitud por parte de esta para que se le faciliten dichos datos por corresponder a personas físicas o jurídicas que cumplen alguna de las circunstancias previstas en el artículo 61, segundo, de la Ley 44/2002. La entidad con la que se vinculan las operaciones deberá enviar los datos del módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.
C) Datos dinámicos de las operaciones que se han de comunicar a otras entidades:
9. El módulo G.3, Datos dinámicos de las operaciones que se han de comunicar a otras entidades, se enviará para declarar los importes garantizados al final del mes al que se refieren los datos de las operaciones declaradas en el módulo G.2 por recibir una garantía financiera o contraaval de un aval o caución no financiero de otra entidad declarante.
10. El Banco de España reenviará los datos del módulo G.3 a la entidad que haya garantizado o contraavalado las operaciones desde el momento en el que esta comunique en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos, que las ha garantizado o contraavalado.
A) Datos contables de los préstamos a personas jurídicas:
1. El módulo H.1, Datos contables de los préstamos a personas jurídicas, se declarará para informar sobre datos contables de los préstamos a personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica.
Los importes que se han de informar, en su caso, serán exclusivamente los que correspondan al riesgo asumido por la entidad.
B) Datos sobre el riesgo de las personas jurídicas que sean contrapartes en préstamos:
2. El módulo H.2, Datos sobre el riesgo de los titulares de los préstamos que sean personas jurídicas, se enviará para informar sobre la probabilidad de impago (default) de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que sean titulares de riesgo directo e indirecto de los préstamos declarados a la CIR.
Este módulo lo enviarán las entidades exclusivamente cuando estimen dicha probabilidad para las contrapartes conforme a los artículos 160, 163, 179 y 180 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
C) Datos sobre la situación de impago de las personas jurídicas que sean contrapartes en préstamos:
3. El módulo H.3, Datos sobre la situación de impago (default) de los titulares de riesgo de los préstamos que sean personas jurídicas, se enviará para informar sobre la situación de impago de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que sean titulares de riesgo directo e indirecto de los préstamos declarados a la CIR.
En este módulo se declararán exclusivamente las contrapartes para las que la entidad haya determinado su situación de impago en base a sus obligaciones totales conforme al artículo 178 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
1. El módulo I, Datos sobre la actividad de las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y de los prestamistas inmobiliarios, se enviará para declarar los riesgos directos e indirectos de las operaciones declarables por las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y por los prestamistas inmobiliarios. Los riesgos directos e indirectos incluyen los riesgos transferidos a los que se refiere el apartado 4 de la norma segunda.
2. Las operaciones se declararán en este módulo tantas veces como sea necesario para poder imputar a cada titular de riesgo directo e indirecto –ya sea único, solidario o mancomunado– el importe que le corresponda. Es decir, cada operación se declarará tantas veces como titulares de riesgo directo e indirecto tenga.
3. El módulo I tiene las siguientes partes:
a) Parte 1: Datos de los riesgos directos e indirectos.
b) Parte 2: Datos de los riesgos directos: en esta parte se declararán los datos de los riesgos vivos a fin de mes con los titulares de riesgo directo. En caso de que existan varios titulares solidarios, se imputará el importe total del riesgo a cada uno de ellos. En caso de que existan varios titulares mancomunados, a cada uno de ellos se le imputará únicamente el importe por el que responda.
c) Parte 3: Datos de los riesgos indirectos: en esta parte se declararán los importes que hayan garantizado o comprometido cada uno de los titulares de riesgos indirectos de las operaciones.
4. En caso de no existir ninguna operación declarable a fin del mes de la declaración, la entidad declarante comunicará esta circunstancia de acuerdo con el procedimiento establecido en las instrucciones técnicas correspondientes.
A) Entidades cedentes:
1. Las entidades declarantes que transfieran operaciones a terceros (en adelante, entidades cedentes), si mantienen la gestión frente a los titulares, tienen que continuar declarándolas a la CIR en los diferentes módulos, con las precisiones que, en su caso, les sean aplicables, como si no las hubiesen transferido, con independencia de si las mantienen íntegramente en el balance o las han dado de baja total o parcialmente conforme a la normativa contable aplicable a las transferencias de activos, salvo cuando las operaciones cedidas no fuesen declarables individualmente a la CIR conforme a lo dispuesto en la norma segunda, apartado 3.
Además, las entidades cedentes tienen que comunicar la transferencia en el módulo F, Datos de transferencias y titulizaciones sintéticas de activos financieros, conforme a lo señalado en la norma décima. Si la entidad adquirente es otra entidad declarante, la entidad cedente también deberá comunicar los datos del módulo G.2, Datos básicos de las operaciones que se han de comunicar a otras entidades, conforme a lo señalado en la norma undécima, letra B).
Los datos dinámicos de los riesgos directos e indirectos los declararán las entidades cedentes en los módulos C.1, C.2 y, cuando proceda, C.3, asignando los importes a la propia entidad declarante o a los terceros a los que se les hayan transferido, conforme a lo señalado en la norma séptima.
Cuando la operación se haya transferido a otro agente observado que sea declarante a la CIR, las entidades cedentes dejarán de enviar, en su caso, los módulos H.
Cuando la operación se haya transferido a otro agente observado que no sea declarante a la CIR, las entidades cedentes dejarán de enviar, en su caso, los módulos B.3, C.3, C.4 y H y, respecto de los datos sobre garantías recibidas, la parte 2 del módulo D.1.1 y la parte 2 del módulo D.4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma cuarta, cuando la operación transferida sea un préstamo a una persona jurídica:
a) Si la entidad cedente no es una entidad de crédito ni una sucursal en España de una entidad de crédito extranjera y la entidad adquirente es un agente observado declarante a la CIR, la entidad cedente declarará también los módulos B.3, C.3, C.4 y, respecto de los datos sobre garantías recibidas, la parte 2 del módulo D.1.1 y la parte 2 del módulo D.4.
b) Si la entidad cedente es una sucursal en España de una entidad de crédito extranjera cuya sede social esté radicada en otro Estado miembro informador y la entidad adquirente es un agente observado declarante a la CIR distinto de una sucursal en España de una entidad de crédito extranjera cuya sede social esté radicada en otro Estado miembro informador, la entidad cedente declarará también el módulo D.1, el módulo D.1.1, el módulo D.2 –excepto las partes 1 a 5– y la parte 2 del módulo D.4.
2. Las entidades que hayan realizado titulizaciones tradicionales declararán en los módulos B, Datos básicos de las operaciones y de las relaciones con las personas, y C.1, Datos dinámicos de los riesgos directos, los valores representativos de deuda de su propiedad emitidos por las sociedades o fondos de titulización a los que hayan transferido operaciones, así como los préstamos que les hayan facilitado, aunque conforme a la normativa contable los hayan deducido del pasivo en lugar de registrarlos en el activo.
B) Entidades adquirentes:
3. Las entidades declarantes que hayan adquirido préstamos a otras entidades que continúen con su gestión frente a los titulares actuarán de la siguiente forma:
a) Si la entidad cedente declara a la CIR, la entidad adquirente deberá relacionar en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos, los códigos que asigne a las operaciones con los códigos que utilice para ellas la entidad cedente. La entidad adquirente tendrá que declarar exclusivamente el módulo H, Información prudencial complementaria, cuando cumpla con los requisitos establecidos para su declaración.
b) Si la entidad cedente no declara a la CIR las operaciones cedidas, porque no sea una entidad declarante o porque, siéndolo, no tuviese que declararlas individualmente, la entidad adquirente declarará todos los módulos como si ella tuviera la gestión directa del riesgo. Los importes que se declararen en los diferentes módulos serán los que correspondan al riesgo que asuma la entidad en las operaciones.
4. Cuando las entidades cedente y adquirente sean declarantes a la CIR, el Banco de España pondrá a disposición de la entidad adquirente los datos de las partes 1 y 4 del módulo C.1, Datos dinámicos de los riesgos directos, la parte 2 del módulo C.2, Datos dinámicos de los riesgos indirectos, y el módulo C.3, Datos dinámicos financieros de los préstamos a personas jurídicas, que haya declarado la entidad cedente para las operaciones que le haya transferido.
1. Las entidades que adquieran operaciones como consecuencia de una fusión, traspaso de la actividad financiera u otra combinación de negocios realizada con otras entidades declarantes relacionarán en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos, los códigos que asignen a las operaciones que hayan adquirido con los códigos utilizados para ellas por las entidades cedentes, pero no tienen que declarar, en el momento de la adquisición, los datos de los módulos A, B y D, relativos a las operaciones adquiridas y personas que intervienen en ellas, sin perjuicio de que realicen las actualizaciones que, en su caso, procedan.
No obstante, cuando la entidad cedente no haya declarado individualmente las operaciones a la CIR, estas no se tendrán que declarar en los módulos G.1 y G.2, debiendo la entidad adquirente realizar la declaración completa de las personas y operaciones que cumplan con los requisitos para declararlas individualmente.
2. Las entidades que adquieran operaciones en una combinación de negocios a otras entidades declarantes que continúen inscritas con el mismo código en el registro de entidades del Banco de España pueden solicitar, junto con la entidad cedente, que se les autorice a que esta última continúe declarando transitoriamente las operaciones por un máximo de seis meses desde la fecha de la cesión mientras mantenga su gestión informática como si no las hubiese cedido. La entidad cedente enviará el módulo G.2 cuando se produzca la cesión y, en el mes en el que la entidad adquirente comience a declarar las operaciones, la entidad adquirente enviará el módulo G.1. En el caso de adquisición de operaciones como consecuencia de fusiones u otras combinaciones de negocios que conlleven la extinción de al menos una de las entidades declarantes, la entidad adquirente de las operaciones podrá solicitar que se le autorice a declarar transitoriamente y por un máximo de seis meses desde la fecha de la combinación de negocios las operaciones procedentes de la entidad o entidades extinguidas con el código de entidad que esta o estas venían utilizando. En el caso de una escisión total de una entidad declarante en el que dos o más entidades adquieren las operaciones, estas podrán solicitar que se les autorice a declarar de manera conjunta y transitoria, y por un máximo de seis meses desde la fecha de la escisión, las operaciones procedentes de la entidad extinguida con el código de entidad que esta venía utilizando.
1. La CIR facilitará a las entidades declarantes y a los intermediarios de crédito inmobiliario a que se refiere el artículo 4.5) de la Ley 5/2019 la siguiente información:
a) Mensualmente remitirá a cada entidad declarante información de los titulares con los que la propia entidad declarante tenga algún tipo de riesgo a final del mes al que se refieran los datos.
Dicha información contendrá los datos que se incluyen como anejo 3, sin identificar a las entidades que hayan declarado los datos, e incluirá la información consolidada de todas las entidades declarantes en las que los titulares mantengan un riesgo acumulado a fin del mes al que se refieran los datos igual o superior a 9.000 euros. A estos efectos, se entenderá como riesgo acumulado el que se define en la norma tercera, apartado 5.
Las operaciones se agregarán siempre que coincidan todos los valores de las dimensiones de las que se informa, y se indicará la naturaleza en la que interviene el titular en las diferentes operaciones, así como los importes de los que él responda. Estos se facilitarán en miles de euros redondeados, con la equidistancia al alza.
Con objeto de imputar a los titulares exclusivamente el riesgo de crédito consolidado que efectivamente mantiene todo el sistema con ellos, en la elaboración de los informes de riesgos se aplicarán los siguientes criterios:
1. No se incluirán las garantías financieras ni los avales y cauciones no financieros prestados ante entidades declarantes.
2. Se informará solo una vez del importe de las garantías financieras y de los avales y cauciones no financieros prestados solidariamente por varias entidades declarantes.
3. Se incluirán como riesgo de las empresas las operaciones declaradas a nombre de sus sucursales. Sin embargo, en los informes de riesgos de las sucursales solo se incluirán las operaciones declaradas a su nombre.
Las operaciones cuyo tipo de producto sea “Derechos de cobro sobre tarifas reguladas” no se incluirán en la información que se facilita a las entidades declarantes.
b) Previa solicitud en la que consten el nombre del titular y su código de identificación, el Banco de España proporcionará a las entidades declarantes información de todo titular que haya solicitado una operación de riesgo o que figure como obligado al pago o garante en los documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.
Igualmente, el Banco de España proporcionará a los intermediarios de crédito inmobiliario información de los titulares en cuyo nombre esté realizando la labor de intermediación a la que se refiere el artículo 4.5) de la Ley 5/2019.
Las entidades declarantes y los intermediarios de crédito inmobiliario únicamente podrán tratar la información que les facilite el Banco de España para la valoración del riesgo relacionado con las operaciones que justifican la solicitud del informe, no pudiendo emplear los datos para ninguna otra finalidad.
Los datos que se facilitarán serán los indicados en la letra a) anterior correspondientes a la última declaración mensual cerrada y a la declaración cerrada seis meses antes.
Cuando sea el titular quien solicite la operación de riesgo a la entidad declarante, para que esta pueda pedir a la CIR sus datos y, en su caso, los de cualquier garante, será suficiente que en la solicitud, o en un documento adicional, que firmen el solicitante y, cuando proceda, el garante cuyos datos se quieren solicitar, conste una cláusula informando del derecho de la entidad a consultarlos.
Igualmente, el intermediario de crédito inmobiliario deberá recabar la firma del titular y, en su caso, del garante, en documento en el que informe de la consulta que va a efectuar. En dicho documento deberá informar del uso que dará a los datos consultados y, en su caso, recabar del interesado el consentimiento a su cesión para la labor de intermediación.
Cuando se ofrezca a la entidad declarante la adquisición o negociación de documentos cambiarios o de crédito, para que esta pueda pedir a la CIR los datos de los obligados al pago o garantes de dichos documentos, serán suficientes la solicitud de cesión y la fotocopia de aquellos.
A estos efectos, la firma electrónica será admisible en los términos previstos en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, así como en la restante normativa reguladora de su eficacia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Comercio, las entidades declarantes y los intermediarios de crédito inmobiliario conservarán la documentación concerniente a las operaciones que justifican la solicitud del informe de riesgos durante un plazo de seis años, incluyendo los justificantes de las solicitudes de datos a la CIR motivadas por operaciones que hubiesen sido denegadas.
A fin de asegurar el correcto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco de España podrá solicitar a las entidades declarantes y a los intermediarios de crédito inmobiliario la remisión de la citada documentación, así como requerirles la implantación de los procedimientos y controles necesarios a tal efecto, sin perjuicio de las competencias de inspección y, en su caso, sanción de la Agencia Española de Protección de Datos, tal y como establece el artículo 67 de la Ley 44/2002.
En las solicitudes de informes sobre titulares no residentes en España, si la entidad peticionaria desconociese su código de identificación, deberá aportar, junto con la solicitud, la información exigida en el módulo A.2, Solicitud de código de identificación de personas no residentes, para la identificación de titulares de riesgos declarables a la CIR.
c) Tan pronto como reciba declaraciones complementarias con rectificaciones o cancelaciones de datos previamente declarados, comunicará los datos corregidos a las entidades a las que previamente les hubiese cedido los erróneos.
2. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y las sociedades de reafianzamiento podrán solicitar que el Banco de España les envíe los informes de riesgos de los titulares de operaciones en las que figuren como titulares de riesgos indirectos.
3. No obstante lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, apartado cuarto, de la Ley 44/2002, la CIR no facilitará a las entidades declarantes ni a los intermediarios de crédito inmobiliario los datos de los titulares de riesgos, directos e indirectos, ni de sus operaciones, que, de acuerdo con lo dispuesto en las normas tercera, apartado 5, y cuarta, apartado 6, de esta circular, se declaran al Banco de España exclusivamente con la finalidad prevista en el artículo 60, apartado cuarto, letra a), de dicha ley.
4. Todas las solicitudes y comunicaciones de informes de riesgos entre las entidades declarantes, los intermediarios de crédito inmobiliario y la CIR se realizarán por vía telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.
5. La información que remite el Banco de España a las entidades declarantes y a los intermediarios de crédito inmobiliario tiene carácter confidencial y solo podrá ser usada o cedida conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 44/2002 y en la normativa de protección de datos de carácter personal.
6. En cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 61, apartado segundo, de la Ley 44/2002, el Banco de España podrá impedir temporalmente el acceso de una entidad declarante a los informes de la CIR cuando haya incumplido sus obligaciones de información con la calidad y exactitud necesarias a juicio del Banco de España. Se entenderá, en cualquier caso, que se han incumplido dichas obligaciones cuando se produzca la falta de remisión o la remisión extemporánea de la información fuera del plazo previsto en la norma cuarta.
1. El Banco de España facilitará al Ministerio de Hacienda y Función Pública la siguiente información declarada a nombre de titulares de riesgos, directos e indirectos, que pertenezcan a los sectores institucionales Administraciones Públicas españolas o sean entidades dependientes de dichas administraciones: datos que identifican a las personas, datos básicos de las operaciones y de las relaciones con las personas, datos dinámicos de las operaciones en las que intervengan, datos sobre tipos de interés y datos básicos que vinculan códigos. Adicionalmente, también enviará los datos que relacionan a los titulares con las entidades que integran el sector público español.
El Banco de España cederá datos de la CIR a los organismos o entidades de carácter público que cumplan funciones semejantes a las de la CIR en un Estado miembro de la Unión Europea, así como a las entidades declarantes o miembros de aquellos, en los términos de los acuerdos, o memorandos de entendimiento, firmados al amparo del artículo 63 de la Ley 44/2002.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 65, primero, de la Ley 44/2002, cualquier persona, física o jurídica, que figure como titular de un riesgo declarable a la CIR podrá acceder a toda la información que le afecte, salvo a aquellos datos que, de acuerdo con lo dispuesto en las normas tercera, apartado 5, y cuarta, apartado 6, de esta circular, hayan sido facilitados al Banco de España exclusivamente con la finalidad prevista en el artículo 60, apartado cuarto, letra a), de la Ley 44/2002. Cuando todos los datos de un titular hayan sido aportados a la CIR exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en las citadas normas, en el informe de riesgos se indicará únicamente el nombre de la entidad declarante que ha declarado los riesgos, a fin de que el titular pueda ejercer el derecho de acceso ante ella.
En los demás supuestos, y con el objeto de facilitar la comprensión de los datos a los que se refiere el párrafo anterior, el Banco de España entregará a los titulares dos informes de riesgos referidos a la última fecha con datos disponibles. En uno, se incluirá la misma información que se facilita a las entidades declarantes al final de cada proceso mensual y, en el otro, se desglosará dicha información operación a operación, indicando el nombre de la entidad declarante y expresando los importes en unidades de euro.
Adicionalmente, las personas físicas podrán solicitar el nombre y la dirección de los cesionarios a los que la CIR hubiese comunicado sus datos durante los últimos seis meses, junto con la información cedida en cada caso.
2. El derecho de acceso a los datos de la CIR se podrá ejercer telemáticamente a través de la Oficina Virtual del Banco de España, siendo el único requisito imprescindible para ello disponer de firma digital admitida por el Banco de España.
3. El derecho de acceso a los datos de la CIR también se podrá ejercer por los titulares o sus representantes personalmente ante la propia CIR o cualquier sucursal del Banco de España, o enviando una solicitud firmada por alguna de dichas personas a la CIR (Banco de España, calle de Alcalá, 48 – 28014 Madrid). En todo caso, será requisito indispensable que el interesado se identifique suficientemente, facilitando la siguiente información y documentación:
a) Si se trata de personas físicas:
1. Nombre y apellidos completos del titular.
2. Documento Nacional de Identidad (DNI), pasaporte u otro documento válido que identifique al titular y, en su caso, Número de Identificación Fiscal (NIF) o Número de Identificación de Extranjero (NIE).
3. DNI, pasaporte o documento válido que identifique al representante del titular que solicite sus datos, así como un documento en el que se acredite fehacientemente su derecho a obtener la información en su nombre.
4. Domicilio a efectos de notificación de los datos. Con carácter general, debería coincidir con el domicilio particular.
5. Teléfono de contacto para incidencias.
b) Si se trata de personas jurídicas:
1. Denominación social completa del titular.
2. NIF del titular, cuando lo tenga asignado.
3. DNI, pasaporte u otro documento válido que identifique al representante del titular, así como el poder u otro documento público que acredite, a juicio de la CIR, su derecho a obtener la información en su nombre.
4. Domicilio de la persona jurídica a efectos de notificación. Con carácter general, debería coincidir con su domicilio social o aquel en el que estén efectivamente centralizadas la gestión y la dirección de las ocupaciones y negocios del titular.
5. Teléfono de contacto para incidencias.
Cuando la solicitud de los informes se realice por correo, se habrá de remitir, junto con la solicitud debidamente firmada, copia de ambas caras de los documentos citados en los anteriores párrafos.
Los datos solicitados serán suministrados por la CIR en el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de la solicitud en el Banco de España.
1. Si el titular considera que los datos declarados a la CIR a su nombre son inexactos o incompletos, podrá dirigirse directamente a la entidad o entidades declarantes requiriendo su rectificación o cancelación, o solicitar al Banco de España que tramite su reclamación, para lo cual deberá identificar los datos que considera erróneos, así como justificar por escrito las razones y el alcance de su petición, indicando en su solicitud a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse, pudiendo aportar, en su caso, documentación justificativa de la inexactitud o carácter incompleto de los datos objeto de tratamiento.
2. La solicitud de rectificación o cancelación ante el Banco de España puede realizarse telemáticamente a través de la Oficina Virtual, personalmente en la propia CIR o en cualquier sucursal del Banco de España, o enviarse por escrito a la CIR, siendo los requisitos de identificación y firma de solicitud los mencionados en la norma decimonovena.
El Banco de España dará traslado inmediato de las solicitudes de rectificación o cancelación a la entidad o entidades declarantes de los datos supuestamente inexactos o incompletos. En tanto las entidades declarantes dan respuesta a la solicitud de rectificación o cancelación presentada a través del Banco de España, la CIR suspenderá la cesión a terceros de los datos sobre los que verse la solicitud, así como de los congruentes con ellos que consten en sus ficheros consecuencia de declaraciones anteriores y posteriores.
3. Las entidades deberán contestar al titular y, en su caso, a la CIR (cuando la reclamación se hubiese tramitado a través del Banco de España) en el plazo máximo de 15 días hábiles si el reclamante es una persona física, o de 20 días hábiles si se trata de una persona jurídica. El plazo se contará desde la recepción de la reclamación en cualquiera de las oficinas de la entidad.
Si la entidad accediese a lo solicitado por el reclamante, deberá enviar de inmediato a la CIR una declaración complementaria con las rectificaciones o cancelaciones de todos los datos declarados erróneamente. La CIR, a su vez, procesará las rectificaciones comunicadas por las entidades, desbloqueará la cesión de datos y comunicará los datos corregidos a las entidades a las que previamente les hubiese cedido los erróneos. Si, por el contrario, la entidad se ratifica en su declaración, deberá justificar los motivos de su decisión. En este último caso, la CIR prorrogará la suspensión de la cesión de los datos controvertidos durante dos meses más, salvo que el titular admita la justificación dada por la entidad, en cuyo caso se desbloquearán inmediatamente.
4. Las personas físicas podrán formular contra las entidades declarantes la reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, cuando aquellas no accedan a la rectificación o cancelación solicitada por el afectado, o no haya sido contestada su solicitud dentro del plazo previsto al efecto.
5. La suspensión de la cesión de datos a terceros también procederá, con el mismo alcance señalado en el segundo párrafo del apartado 2 de esta norma, cuando se acredite ante el Banco de España la admisión a trámite de cualquier acción judicial que se dirija a declarar la inexactitud de los datos declarados o cuando la Agencia Española de Protección de Datos le comunique haber recibido una reclamación. En ambos casos, el Banco de España informará de la suspensión a los terceros a los que, durante los seis meses anteriores a la fecha de aquella, se hubiesen cedido los datos afectados y congruentes con ellos. La suspensión de la cesión de los datos sobre los que verse la acción judicial o la reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos se mantendrá hasta que el Banco de España tenga constancia de la sentencia firme o resolución acordada por la Agencia Española de Protección de Datos.
6. Las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y por la Agencia Española de Protección de Datos serán de obligado cumplimiento para las entidades declarantes, que deberán, en su caso, realizar inmediatamente declaraciones complementarias a la CIR con las rectificaciones o cancelaciones de los datos en cuestión, así como de los congruentes con ellos que se contengan en otras declaraciones realizadas a la CIR, todo ello con arreglo al alcance de la correspondiente sentencia o resolución. Dichas sentencias o resoluciones se tendrán en cuenta en las sucesivas declaraciones que se remitan. La CIR, una vez recibidos los datos correctos, procesará las rectificaciones comunicadas por las entidades, desbloqueará la cesión de los datos y comunicará la nueva situación a las entidades a las que previamente hubiese cedido datos erróneos.
1. El módulo A.1, Datos que identifican a las personas, de la presente circular también se utilizará para declarar los datos de personas que se soliciten en cualquier estado o información requeridos por otras circulares del Banco de España, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se publiquen a tal efecto.
2. El módulo A.2, Solicitud de código de identificación de personas no residentes en España, de la presente circular también se utilizará para solicitar el código de identificación personal de los no residentes cuando este sea necesario para declarar sus datos en cualquier estado o información requeridos por otras circulares del Banco de España, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se publiquen a tal efecto.
3. El módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos, de la presente circular también se utilizará para relacionar códigos declarados en cualquier estado o información requeridos por otras circulares del Banco de España, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se publiquen a tal efecto.
1. Las entidades declarantes continuarán declarando a la CIR conforme a lo dispuesto en la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, hasta el cierre de la declaración relativa a los datos de 31 de marzo de 2016, inclusive, con independencia de que también tengan que comenzar a declarar los datos, según lo dispuesto en la presente circular, desde los plazos que se indican en el siguiente apartado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las altas y las modificaciones de datos de los titulares de riesgos, directos e indirectos, así como las solicitudes de código de no residentes, se comenzarán a realizar desde el 1 de junio de 2014 exclusivamente conforme a lo dispuesto en la norma quinta de la presente circular, con independencia de que sus riesgos se continúen declarando de acuerdo con la Circular 3/1995.
2. La declaración de datos a la CIR con arreglo a lo dispuesto en la presente circular se realizará conforme al siguiente calendario:
a) Los módulos B.1 y B.2, desde los datos correspondientes a 30 de abril inclusive. No obstante, los datos de las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha se podrán comenzar a declarar desde el 1 de abril de 2015.
b) Los módulos F, G.1 y G.2, desde los datos correspondientes a 30 de abril de 2015, inclusive. No obstante, los datos de las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha se podrán comenzar a enviar desde el 1 de abril de 2015.
c) Los módulos C.1, C.2 y G.3, desde los datos correspondientes a 30 de abril de 2015, inclusive.
d) (Suprimida).
e) Los módulos D, desde los datos correspondientes a 31 de diciembre de 2016. No obstante, los datos de los módulos D 1 a D 3 correspondientes a las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha se podrán comenzar a declarar desde el 1 de noviembre de 2016.
3. La declaración a la CIR de los datos básicos que establece la presente circular correspondientes a las personas y operaciones declarables a 30 de abril de 2015 se hará conforme a lo dispuesto en las siguientes letras:
a) Cuando la entidad no disponga de los nuevos datos que se solicitan para las personas en el módulo A.1 y estas no se los faciliten antes de su remisión al Banco de España, se indicará como motivo de declaración «Titulares de riesgos sin datos». La entidad no necesitará solicitar los datos que le falten de las personas cuando todas sus operaciones venzan antes del 31 de diciembre de 2015 y no se prevea que existan problemas para su cancelación en las fechas de vencimiento.
b) Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos del módulo D.2 para garantías formalizadas antes del 1 de julio de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar ‟Carga inicial. Dato no disponible" en la dimensión para la que no pueda facilitar el dato.
c) En el módulo G.1 no se vincularán las operaciones vivas a 30 de abril de 2015 con las operaciones concedidas por la propia entidad declarante u otras entidades que no estén vivas a dicha fecha.
d) Las operaciones vivas a 30 de abril de 2015 que hayan sido subrogadas o segregadas hasta dicha fecha, inclusive, se declararán con el valor ‟Carga inicial" en la dimensión ‟Origen de la operación" de la parte 2 del módulo B.2. Este mismo valor se puede utilizar para declarar el resto de las operaciones, siempre que la entidad declarante no pueda asignarlo a los otros valores.
e) Las operaciones vivas a 30 de abril de 2015 se declararán en la dimensión ‟Estado de refinanciaciones y reestructuraciones" de la parte 2 del módulo B.2 con el valor ‟Carga inicial. Refinanciaciones", cuando la operación cumpla la definición de refinanciación o refinanciada, con el valor ‟Carga inicial. Reestructuraciones", cuando la operación cumpla la definición de reestructuración, y con el valor ‟Carga inicial. Resto de las operaciones", en los demás casos.
f) Los datos de la parte 3 del módulo C.1 no se declararán en la declaración de dicho módulo correspondiente a datos de 30 de abril de 2015.
g) (Suprimida).
h) Cuando la entidad no pueda obtener fácilmente el dato de la dimensión "Financiación de construcciones o promociones inmobiliarias. Licencia" para las operaciones formalizadas antes del 31 de diciembre de 2014 podrá indicar el valor "Carga inicial. Dato no disponible"
1. Los primeros estados que se deben remitir al Banco de España de los introducidos o modificados por la disposición final primera de la presente circular en la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, serán:
a) Para los estados M.10-2 a M.10-4, A.2 y C.23, los correspondientes a datos de 31 de diciembre de 2013. Los estados M.10-2 a M.10-4, excepcionalmente, se podrán enviar hasta el 10 de febrero de 2014. Los datos del estado M.10-1 no se comenzarán a declarar hasta el 1 de junio de 2014 en dicho formato; hasta dicha fecha, únicamente se declararán código del emisor, nombre, sector y actividad económica (CNAE), utilizando el procedimiento para comunicar los datos de los titulares que se recoge en la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos.
b) Para el estado T.22, los correspondientes a datos de 31 de diciembre de 2015.
c) Para los estados M.11, T.19 y T.20, los correspondientes a datos de 31 de marzo de 2016.
2. En la primera declaración de los estados M.11 y T.19-2 de la Circular 4/2004 se enviarán los datos de todos los activos e instrumentos derivados con saldo vivo a 31 de marzo de 2016.
Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos del estado M.11 para los activos recibidos antes del 1 de julio de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar ‟Carga inicial. Dato no disponible" en la columna para la que no pueda facilitar el dato.
3. El nuevo estado S.11, excepcionalmente, también se enviará con los datos relativos a 31 de diciembre de 2012. Esta información, así como la correspondiente a 30 de junio de 2013, se podrá remitir hasta el 20 de octubre de 2013.
4. La adaptación del registro contable especial de operaciones hipotecarias a las modificaciones realizadas por la presente circular en la Circular 4/2004 deberá estar terminada antes del 30 de septiembre de 2015. Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos de los apartados ‟Garantía hipotecaria" y ‟Datos de las tasaciones" para las garantías formalizadas antes del 1 de julio de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar ‟Carga inicial. Dato no disponible" en la dimensión para la que no disponga del dato. Los datos del apartado ‟Características del inmueble" del registro solo serán obligatorios para las garantías que se formalicen desde el 1 de julio de 2014.
5. La adaptación de la información relativa a activos adjudicados o recibidos en pago de deudas a la modificación realizada por la presente circular en la norma septuagésima segunda de la Circular 4/2004 deberá estar terminada antes del 30 de septiembre de 2015. Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos para los activos recibidos antes del 1 de julio de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar ‟Carga inicial. Dato no disponible" en la dimensión para la que no disponga del dato.
La presente Circular deroga la Circular del Banco de España n.º 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular del Banco de España n.º 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros:
1. En la norma sexagésima sexta, Sectorización de saldos personales según titulares, se introducen las siguientes modificaciones:
a) Se sustituye el apartado 1 por el siguiente texto:
«1. Las entidades de crédito incluirán en sus bases de datos, como mínimo, todos los atributos de las personas y operaciones con saldos deudores o acreedores necesarios para elaborar los estados contables y estadísticos, así como las demás informaciones que deban facilitar al Banco de España.
El esquema de sectorización mínima en la base de datos de las personas será el que se incluye en el anejo VIII.1.
En las operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, que supongan riesgo de crédito para la entidad, cuando tengan varios titulares de riesgo directo solidarios, a efectos de la asignación de sus atributos en la confección de los estados contables y estadísticos, se considerará como contraparte directa el titular al que la entidad considere como determinante o más relevante para la concesión de la operación de entre todos los titulares directos. Este criterio también se aplicará cuando haya varias contrapartes finales solidarias.
Para los débitos representados por valores negociables se llevará registro, al menos, de los primeros adquirentes.»
b) El tercer párrafo del apartado 5 queda redactado como sigue:
«Los organismos internacionales y supranacionales, distintos de los bancos multilaterales de desarrollo, se clasificarán en el sector Administraciones Públicas, excepto el “Mecanismo Europeo de Estabilidad”, que se clasificará en el sector “Otros intermediarios financieros”. Estos organismos no se asignarán a ningún país concreto, sin perjuicio de que en los estados reservados los organismos de la Unión Europea se clasifiquen como residentes en países de la Unión Europea no miembros de la Unión Económica y Monetaria, excepto el “Mecanismo Europeo de Estabilidad”, que se clasificará como residente en la Unión Económica y Monetaria. Los restantes organismos internacionales se clasificarán como pertenecientes al resto del mundo.»
2. En la norma sexagésima séptima, Estados reservados individuales de las entidades de depósito, se introducen las siguientes modificaciones:
a) En el cuadro del apartado 1 se añaden los siguientes estados: M.10, Detalle de valores, con periodicidad mensual y plazo máximo de presentación el día 10 del mes siguiente; M.11, Datos básicos de activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, con periodicidad mensual y plazo máximo de presentación el día 25 del mes siguiente; M.12, Derivados financieros y de crédito. Detalle de operaciones realizadas, variaciones de precio y valores razonables. Información mensual (negocios en España), con periodicidad mensual y plazo máximo de presentación a fin del mes siguiente; M.13, Coste de la financiación captada en el mes (negocios en España), con periodicidad mensual y plazo máximo de presentación el día 15 del mes siguiente; los estados T.19, Datos de instrumentos derivados, T.20, Datos dinámicos de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas, y T.22, Detalle complementario de valores, todos ellos con periodicidad trimestral y plazo máximo de presentación el día 25 del mes siguiente; y el estado S.11, Información sobre la entrega de viviendas adjudicadas o recibidas en pago de deudas procedentes de operaciones de crédito a los hogares para adquisición de vivienda (negocios en España), con periodicidad semestral y plazo máximo de presentación el día 20 del mes siguiente. Asimismo, el estado T.6 pasa a denominarse T.6, Derivados financieros y de crédito. Detalle de operaciones realizadas, variaciones de precio y valores razonables. Información trimestral (negocios en España).
b) En el apartado 1 se sustituye el segundo párrafo por el siguiente texto:
«Las entidades de crédito que no formen parte de un grupo consolidable de entidades de crédito español, siempre que formen parte de un grupo económico, también enviarán trimestralmente el estado C.5 en el formato del anejo V, antes del día 10 del segundo mes siguiente a la fecha a la que corresponda, incluyendo exclusivamente la información de la entidad dominante cabecera del grupo económico de la que formen parte y de las entidades a través de las que esta tenga la participación en su capital.
Las entidades a las que se refiere el párrafo anterior, así como las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, también enviarán trimestralmente el detalle de los recursos de clientes fuera de balance, en el formato del estado C.8 del anejo V, antes del día 10 del segundo mes siguiente a la fecha a la que corresponda.»
c) Se suprime el apartado 13, el apartado 14 pasa a ser el 17 y se añaden los apartados 13 a 16, con el siguiente texto:
«13. En los estados M.10-2 y T.22-1 se incluirá información de los valores representativos de deuda propiedad de la entidad cuando, al final del mes al que se refieran los datos, su valor contable (excluidos los ajustes por valoración) acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros.
En los estados M.10-3 y T.22-2 se incluirá información de los instrumentos de patrimonio propiedad de la entidad cuando, al final del mes al que se refieran los datos, su valor contable (excluidos los ajustes por valoración) acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros.
Cuando se envíen al Banco de España los estados M.10-2 y M.10-3, también se incluirán los valores para los que se hubiesen cobrado intereses o dividendos, o efectuado saneamientos o –solo para el estado M.10-3– ventas en el mes, aunque la entidad no tenga registrado en el activo ningún importe para ellos a fin de mes.
En el estado M.10-4 se incluirá información de los valores para los que la entidad tenga importes adquiridos o cedidos temporalmente, recibidos en préstamo, prestados, entregados o recibidos en garantía de préstamos de valores, o mantenga posiciones cortas cuando, al final del mes al que se refieran los datos, su importe nominal acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros.
14. El estado M.11 se tiene que enviar con los datos básicos de todos los inmuebles e instrumentos de capital no cotizados en un mercado activo que se hayan adquirido para la cancelación, total o parcial, de una o más operaciones registradas contablemente en los libros de la entidad de crédito o de sus sociedades instrumentales españolas, con independencia de cómo se haya adquirido la propiedad y de la partida de balance en la que estén registrados contablemente, excepto los clasificados como activo material de uso propio, cuando su valor bruto contable acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros. En este estado se informará de todos los activos de dicha naturaleza, incluso de los que estén registrados contablemente en otras entidades del mismo grupo económico.
Los datos del estado M.11, en lugar de enviarse íntegramente cada mes, se actualizarán mensualmente para incorporar exclusivamente las adquisiciones de activos y modificaciones de datos que, en su caso, se produzcan en el mes.
El estado T.20 se tiene que enviar con información dinámica de los inmuebles declarados en el estado M.11.
15. Los estados M.12, T.6 y T.19 incluyen todos los instrumentos financieros que cumplan la definición de derivado, incluso los derivados implícitos segregados a efectos contables de los instrumentos financieros híbridos, con independencia de si su valor razonable es positivo o negativo para la entidad y de si se han contratado en un mercado organizado.
El estado M.12 lo enviarán aquellas entidades que, al final del mes al que se refieren los datos, tengan derivados cuyo importe nocional acumulado sea igual o superior a 150.000 millones de euros.
Los estados T.6 y T.19 lo enviarán las entidades cuando, al final del trimestre al que se refieran los datos, su importe nocional acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros.
16. El Banco de España podrá requerir a las entidades que no superen a 31 de diciembre de 2013 los umbrales que se establecen en los apartados anteriores para enviar los estados M.10, M.12, T.6, T.11 y T.12, a 31 de marzo de 2015 los umbrales para enviar el estado T.22, y a 30 de septiembre de 2015 los umbrales para enviar los estados M.11, T.19 y T.20, que se presenten todos o algunos de dichos estados, con la periodicidad y el plazo máximo de presentación establecidos con carácter general. El requerimiento se efectuará por escrito, con una antelación mínima de tres meses antes del primer envío, atendiendo a las circunstancias particulares de las entidades, en especial a su perfil de riesgo y al importe que represente la actividad que se ha de reportar en relación con su tamaño.
Las entidades que vengan presentando todos o alguno de los citados estados continuarán remitiéndolos cuando su importe descienda por debajo del umbral para su remisión hasta que el Banco de España les comunique por escrito que no tienen que enviarlos obligatoriamente.
Las entidades que alcancen por primera vez el umbral para presentar dichos estados con posterioridad a las fechas indicadas en el primer párrafo de este apartado no los tendrán que enviar mientras el Banco de España no les comunique por escrito, con una antelación mínima de tres meses, que deben remitirlos.
Las entidades, aunque no tengan la obligación de enviar los estados anteriores al Banco de España, deberán disponer en su base de datos, como mínimo, de dicha información.»
3. En la norma sexagésima octava, Estados reservados individuales de los establecimientos financieros de crédito, se realizan las siguientes modificaciones:
a) En el cuadro del apartado 1 se añaden los siguientes estados: M.10, Detalle de valores, con periodicidad mensual y plazo máximo de presentación el día 10 del mes siguiente; M.11, Datos básicos de activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, con periodicidad mensual y plazo máximo de presentación el día 25 del mes siguiente; los estados T.19, Datos de instrumentos derivados, T.20, Datos dinámicos de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas, y T.22, Detalle complementario de valores, todos ellos con periodicidad trimestral y plazo máximo de presentación el día 25 del mes siguiente; y el estado S.11, Información sobre la entrega de viviendas adjudicadas o recibidas en pago de deudas procedentes de operaciones de crédito a los hogares para adquisición de vivienda (negocios en España), con periodicidad semestral y plazo máximo de presentación el día 20 del mes siguiente.
b) El segundo párrafo del apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:
«Los establecimientos financieros de crédito que no formen parte de un grupo consolidable de entidades de crédito español, siempre que formen parte de un grupo económico, también enviarán trimestralmente el estado C.5 en el formato del anejo V, antes del día 10 del segundo mes siguiente a la fecha a la que correspondan, incluyendo exclusivamente la información de la entidad dominante cabecera del grupo económico del que formen parte y de las entidades a través de las que esta tenga la participación en su capital.»
c) El primer párrafo del apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:
«En la confección de los estados financieros, además de lo señalado en la norma sexagésima séptima para los diferentes estados, se tendrán en cuenta las siguientes reglas específicas:»
4. En la norma sexagésima novena, Estados reservados de los grupos consolidables de entidades de crédito, se realizan las siguientes modificaciones:
a) En el cuadro del apartado 1 se añade el estado C.23, Detalle de valores con código ISIN, con periodicidad trimestral.
b) El apartado 9 pasa a ser el 10 y se añade un nuevo apartado 9, con el siguiente texto:
«9. En el estado C.23 se enviarán los datos, valor a valor, de los valores propiedad de las entidades que formen parte del grupo consolidable de entidades de crédito que no envíen el estado M.10, cualesquiera que sean su país de residencia y su actividad. Entre los datos se comunicarán los valores propiedad de las entidades emitidos por otras entidades del mismo grupo.
Este estado solo lo remitirán las entidades a las que el Banco de España les comunique por escrito que el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo ha decidido que deben facilitar los datos porque cumplen alguno de los criterios que establece el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1011/2012, del Banco Central Europeo, de 17 de octubre, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores.
Las entidades a las que se les comunique que deben enviar este estado comenzarán a remitirlo, a más tardar, seis meses después de la fecha de la notificación, y deberán continuar enviándolo mientras el Banco de España no les comunique por escrito que ya no lo tienen que enviar.»
5. En la norma septuagésima primera, Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria, el número i) de la letra b) del apartado 2 queda redactado como sigue:
«i) El sector no residentes en España se subdivide en residentes en otros países de la Unión Económica y Monetaria (UEM), residentes en países de la Unión Europea (UE) no UEM y residentes en países no miembros de la UE. La asignación a estos subsectores se realizará aplicando criterios equivalentes a los establecidos en el apartado 3 de la norma sexagésima sexta para los residentes en España.»
6. En la norma septuagésima segunda, Desarrollo contable interno y control de gestión, se añade un nuevo apartado 14, con el siguiente texto:
«14. Las entidades, excepto las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, que tengan activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, aunque no estén obligadas a remitir al Banco de España los estados M.11 y T.20, deberán disponer en su base de datos, como mínimo, de la información que se exige para confeccionar dichos estados y la que se incluye para los inmuebles en el anejo de la Circular 8/2012, de 21 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre bases de datos de activos transferibles a las sociedades previstas en el capítulo II de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.»
7. Se introducen las siguientes modificaciones en los anejos IV, V y VII:
a) En el estado M.1-2, Balance reservado. Informaciones complementarias al balance, las partidas «2.1.1, 2.2.1, 3.2.1 y 3.3.1 Residentes en otros Estados UEM» pasan a denominarse «2.1.1, 2.2.1, 3.2.1 y 3.3.1 Residentes en otros países UEM»; las partidas «2.1.2, 2.2.2, 3.2.2 y 3.3.2 Resto del mundo» se sustituyen por las partidas «2.1.2, 2.2.2, 3.2.2 y 3.3.2 Residentes en países de la UE no UEM»; y se añaden las partidas «26.1.2.1, 26.2.2.1, 27.1.2.1 y 27.2.2.1 Residentes en otros países UEM», «26.1.2.2, 26.2.2.2, 27.1.2.2 y 27.2.2.2 Residentes en países de la UE no UEM» y «2.1.3, 2.2.3, 3.2.3, 3.3.3, 26.1.2.3, 26.2.2.3, 27.1.2.3 y 27.2.2.3 Residentes en países no miembros de la UE».
b) Se añaden los estados: M.10, Detalle de valores; M.11, Datos básicos de activos adjudicados o recibidos en pago de deudas; M.12, Derivados financieros y de crédito. Detalle de operaciones realizadas, variaciones de precio y valores razonables. Información mensual (negocios en España); M.13, Coste de la financiación captada en el mes (negocios en España); T.19, Datos de instrumentos derivados; T.20, Datos dinámicos de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas; T.22, Detalle complementario de valores; S.11, Información sobre la entrega de viviendas adjudicadas o recibidas en pago de deudas procedentes de operaciones de crédito a los hogares para adquisición de vivienda (negocios en España), y C.23, Detalle de valores con código ISIN, con los formatos que se incluyen en el bloque Anejos de la Circular 4/2004 de la presente circular.
c) En el estado T.1-3, Cuenta de pérdidas y ganancias reservada. Informaciones complementarias, la partida «Residentes en otros Estados UEM» del cuadro «Detalles de productos y costes por sujetos» pasa a denominarse «Residentes en otros países UEM», y la partida «Resto del mundo» se sustituye por las partidas «Residentes en países de la UE no UEM» y «Residentes en países no miembros de la UE».
d) En el estado T.6, que pasa a denominarse «T.6, Derivados financieros y de crédito. Detalle de operaciones realizadas, variaciones de precio y valores razonables. Información trimestral (negocios en España)», se sustituye el término «período» por «trimestre» en todo el estado; se suprime la numeración de las columnas; se añaden las letras (a), (b) y (c) a las columnas «Operaciones contratadas (valor distinto de cero)», «Cancelaciones (vencimientos o compensaciones)» y «Liquidadas al producirse (liquidación diaria)», respectivamente; la partida «Resto del mundo» con su desglose se sustituye por las partidas «Residentes en países de la UE no UEM» y «Residentes en países no miembros de la UE», ambas con el mismo desglose que la partida sustituida, y se sustituyen en la numeración de las notas del estado los cardinales por letras.
e) En el estado T.11, Clasificación por monedas y países de las inversiones y recursos (negocios en España), se añaden las columnas «Derivados», con el número 27 en el cuadro del Activo, a continuación de la columna 15, y con el número 28 en el cuadro del Pasivo, a continuación de la columna 24.
f) En los estados T.12, Actividad clasificada por países (negocios totales), y C.10, Actividad consolidada clasificada por países (negocios totales), la partida 5.6 «Activos reestructurados» pasa a denominarse «Saldos vigentes de refinanciaciones y reestructuraciones».
g) En el estado A.2, Información complementaria anual, se añade la partida «Importe pagado por remuneraciones a trabajadores de empresas de trabajo temporal» como última partida del estado.
h) En el estado C.19-3, Financiación relacionada con la construcción y promoción inmobiliaria concedida por las entidades de crédito (negocios en España). Utilización de la cobertura de los apartados 42 y 43 del anejo IX, se añade la partida «Sin garantía real» como desglose de la partida «Riesgo normal a 31.12.2011. Resto».
i) En los estados del anejo VII, Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria, se sustituyen las referencias a «Residentes en otros Estados UEM» por «Residentes en otros países UEM».
j) En el estado UEM.2, Clasificación por sujetos y residencia de algunos activos y pasivos, la información recogida en los cuadros «Todos los sectores-Activo» y «Todos los sectores-Pasivo» se suprime, y se añade al final del estado el cuadro que se incluye en el bloque Anejos de la Circular 4/2004 de esta circular, así como la nota f), con el siguiente texto:
«f) A efectos de este estado, incluye los saldos mantenidos frente a entidades que pertenezcan al mismo grupo económico de la entidad declarante, aunque esta no participe directamente en su capital, o cuando, no perteneciendo al mismo grupo económico, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) estén participadas, directa o indirectamente, por la entidad declarante en un porcentaje igual o superior al 10 % de su capital, o b) participen en la entidad declarante, directa o indirectamente, en un porcentaje igual o superior al 10 % de su capital.
Las entidades a las que se refiere el párrafo anterior deben ser auxiliares financieros, sociedades emisoras de participaciones preferentes, entidades holding que gestionan filiales mayoritariamente financieras, entidades de seguros, fondos de pensiones o sociedades no financieras.»
k) En el estado UEM.5, Clasificación por países de algunos activos y pasivos, se añade el organismo internacional «Mecanismo Europeo de Estabilidad», con las celdas abiertas para enviar datos exclusivamente para las columnas «Préstamos y créditos a no IFM», «Valores distintos de acciones emitidos por no IFM», «Acciones y otras participaciones» y «Depósitos de no IFM».
l) En el estado UEM.8, Detalle del resto de instituciones financieras no monetarias residentes en España, la partida «Sociedades emisoras de participaciones preferentes u otros instrumentos financieros» pasa a denominarse «Sociedades emisoras de participaciones preferentes», se suprime la partida «Mediadores en los mercados de dinero» y la nota (3) pasa a tener la siguiente redacción:
«(3) Esta línea incluye los datos relativos a Bolsas y Mercados Españoles, sociedad holding de mercados y sistemas financieros y entidades de pago.»
m) En el estado UEM.11, Titulizaciones y otras transferencias de préstamos. Datos mensuales, se añade la partida «De los que: Crédito a la vivienda» como detalle de la partida «Residentes en España. Hogares e ISFLSH», con la celda abierta para enviar datos exclusivamente para la columna «Saldos vivos de préstamos transferidos dados de baja del balance (f)», y, en esta columna, se incluye el desglose «Cesionarios residentes en España» y «Cesionarios no residentes en España».
8. El anejo VIII se sustituye por el que se incluye en el bloque Anejos de la Circular 4/2004 de la presente circular.
9. En el anejo X se sustituye el «Registro contable especial de operaciones hipotecarias» por el que se incluye en el bloque Anejos de la Circular 4/2004 de la presente circular.
La presente circular entrará en vigor el 31 de diciembre de 2013, salvo las modificaciones que se introducen en la Circular n.º 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, relativas a los estados M.1-2, M.12, T.1-3, T.6, T.11, T.12, S.11, C.10, C.19-3 y UEM, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2013, y al estado M.13, que entrará en vigor el 31 de mayo de 2013, sin perjuicio de lo señalado en la disposición transitoria primera para la remisión de los datos a la CIR y en la disposición transitoria segunda para el envío de determinados estados de la Circular del Banco de España n.º 4/2004.
Madrid, 24 de mayo de 2013.
El Gobernador del Banco de España,
Luis María Linde de Castro
A. DATOS DE PERSONAS Y SOLICITUD DE CÓDIGO
A.1 Datos que identifican a las personas
Parte 1. Datos de la persona
– Código de la persona.
– Motivo por el que se declara a la persona.
– Nombre.
– Domicilio.
– Provincia de la persona.
– Sector institucional.
– Parte vinculada.
– Actividad económica.
– Estado del procedimiento legal.
– Fecha de incoación del procedimiento legal.
DATOS ADICIONALES PARA LAS PERSONAS FÍSICAS.
– Fecha de nacimiento.
– País de nacimiento.
– Sexo.
DATOS ADICIONALES PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA.
– Forma jurídica.
– Código identificador de personas jurídicas (código LEI).
– Sede central.
– Código de la entidad matriz inmediata.
– Código de la entidad matriz última.
– Vinculación con Administraciones Públicas españolas.
DATOS ADICIONALES PARA EMPRESAS.
– Tamaño de la empresa.
– Fecha del tamaño de la empresa.
– Número de empleados.
– Balance total.
– Importe neto de la cifra de negocio en los estados financieros individuales.
– Fecha de los datos financieros individuales.
– Importe neto de la cifra de negocio en los estados financieros consolidados.
– Fecha de los datos financieros consolidados.
DATOS ADICIONALES PARA LAS PERSONAS CON VARIOS CÓDIGOS.
– Número de Identificación Fiscal (NIF).
– Número de Identificación de Extranjero (NIE).
– Código asignado por el Banco de España.
Parte 2. Datos de los titulares colectivos
– Código de la sociedad o AIE.
– Código del socio colectivo o integrante de la AIE.
Parte 3. Datos que relacionan a los titulares con las entidades que integran el sector público español
– Código del titular.
– Código de la entidad que integra el sector público español.
Parte 4. Datos que vinculan a los titulares con los grupos de clientes relacionados
– Código del titular.
– Código del grupo de clientes relacionados.
A.2. Solicitud de código de identificación de personas no residentes en España
– Motivo por el que se solicita un código para la persona.
– Naturaleza de la persona.
– Nombre.
– Domicilio.
– Sector institucional.
– País de residencia.
DATOS ADICIONALES PARA LAS PERSONAS FÍSICAS.
– Fecha de nacimiento.
– País de nacimiento.
– Sexo.
– Número de pasaporte o de identidad válido en el país de origen de la persona.
– Código NIE o NIF.
– Código asignado por el Banco de España.
DATOS ADICIONALES PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA.
– Código identificador de personas jurídicas (código LEI).
– Identificador nacional.
– Tipo de identificador.
– Forma jurídica (código).
– Forma jurídica (abreviatura).
– Código SWIFT.
DATOS ADICIONALES PARA EMISORES DE VALORES COTIZADOS.
– Código ISIN.
OTROS DATOS.
– Información cualitativa.
B. DATOS BÁSICOS DE LAS OPERACIONES Y DE LAS RELACIONES CON LAS PERSONAS
B.1. Datos básicos que relacionan a las personas con las operaciones
Parte 1. Datos básicos que relacionan a los titulares de riesgos con las operaciones
– Código de la operación.
– Código de la persona.
– Naturaleza de la intervención en la operación.
Parte 2. Datos básicos que relacionan a las personas distintas de los titulares de riesgos con las operaciones
– Código de la operación.
– Código de la persona.
– Naturaleza de la intervención en la operación.
B.2. Datos básicos de las operaciones
– Código de la operación.
– Relación entre contrato y operación.
– Código del valor.
– Código ISIN.
– Localización de la actividad (país de la operación).
Parte 1. Datos que deben declarar todas las entidades declarantes
– Tipo de producto.
– Subordinación del producto.
– Operación para la financiación de un proyecto.
– Tipo de riesgo asociado a los derivados.
– Finalidad de la operación.
– Trámites legales realizados para recuperar la operación.
– Principal o nocional al inicio de la operación.
– Límite máximo a disposición del prestatario al inicio de la operación.
– Fecha de formalización o emisión.
– Fecha de vencimiento.
Parte 2. Datos adicionales que deben declarar las entidades de crédito, las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras y los establecimientos financieros de crédito
– Origen de la operación.
– Estado de refinanciaciones y reestructuraciones.
– Fecha del estado de refinanciaciones y reestructuraciones.
– Canal de contratación.
– Provincia en la que se realiza la inversión.
– Esquema de amortización.
– Porcentaje de participación en los préstamos sindicados (%).
– Valores adquiridos temporalmente o prestados. Nominal.
– Financiación de construcciones o promociones inmobiliarias. Estado de la construcción.
– Financiación de construcciones o promociones inmobiliarias. Licencia.
– Financiación de construcciones o promociones inmobiliarias. Número de viviendas previstas.
– Financiación de construcciones o promociones inmobiliarias. Código de la promoción inmobiliaria.
– Subvención de la operación.
B.3. Datos básicos complementarios de los préstamos a personas jurídicas
– Código de la operación.
– Clasificación de las operaciones de la norma segunda, 1 bis.
– Importe del compromiso al inicio.
– Identificador de contrato sindicado.
– Instrumento fiduciario.
– Recurso.
– Derechos de reembolso.
– Fecha de liquidación.
– Frecuencia de pago.
– Cambios en el valor razonable debidos a cambios en el riesgo crediticio antes de la adquisición.
C. DATOS DINÁMICOS DE LAS OPERACIONES
C.1. Datos dinámicos de los riesgos directos
– Código de la operación.
Parte 1. Datos de todos los riesgos directos
– Moneda.
– Plazo residual.
– Garantía real principal. Tipo de garantía real principal.
– Garantía real principal. Cobertura de la garantía real principal.
– Garantía personal principal. Tipo de garantía personal principal.
– Garantía personal principal. Cobertura de la garantía personal principal.
– Situación de la operación.
– Fecha del primer incumplimiento.
– Pro memoria: fecha del primer incumplimiento antes de la refinanciación o reestructuración.
– Pro memoria: fecha del primer incumplimiento excluyendo fallidos parciales.
– Fecha del último incumplimiento.
Parte 2. Datos de los riesgos directos asumidos por la entidad declarante
– Principal asumido por la entidad. Importe no vencido.
– Principal asumido por la entidad. Importe vencido.
– Intereses y comisiones vencidos asumidos por la entidad. Importe registrado en el activo.
– Intereses y comisiones vencidos asumidos por la entidad. Importe registrado en cuentas de orden.
– Intereses de demora asumidos por la entidad. Importe registrado en el activo.
– Intereses de demora asumidos por la entidad. Importe registrado en cuentas de orden.
– Gastos exigibles asumidos por la entidad.
– Límite actual del riesgo asumido por la entidad.
– Riesgo disponible asumido por la entidad. Disponibilidad inmediata.
– Riesgo disponible asumido por la entidad. Disponibilidad condicionada.
– Pro memoria: importe vencido antes de la refinanciación o reestructuración asumido por la entidad.
– Pro memoria: importe de los fallidos parciales.
Parte 3. Datos que deben declarar las entidades de crédito, las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, los establecimientos financieros de crédito y la Sareb para los préstamos
– Principal vencido cobrado en efectivo.
– Principal vencido subvencionado.
– Amortización anticipada. Importe por el que se reduce el principal.
– Condonación o prescripción del derecho de cobro. Importe por el que se reduce la deuda.
– Activos adjudicados o recibidos en pago. Tipo de activo.
– Activos adjudicados o recibidos en pago. Importe por el que se reduce la deuda.
– Operación subrogada o segregada. Tipo de subrogación o segregación.
– Operación subrogada o segregada. Importe por el que se reduce la deuda.
– Refinanciación o renovación. Tipo de refinanciación o renovación.
– Refinanciación o renovación. Importe por el que se reduce la deuda.
– Operación transferida incluida la gestión. Importe por el que se reduce la deuda.
– Fecha de la última liquidación de intereses.
– Fecha de la próxima liquidación de intereses.
– Fecha de la última liquidación de principal.
– Fecha de la próxima liquidación de principal.
– Número de cuotas impagadas.
– Tipo efectivo de definición restringida (TEDR).
– Signo del tipo efectivo de definición restringida (TEDR).
– Fecha de la próxima revisión del tipo de interés.
– Clasificación de las operaciones en función del riesgo de crédito por insolvencia.
Parte 4. Datos de los riesgos directos asumidos por terceros
– Principal asumido por terceros. Importe no vencido.
– Principal asumido por terceros. Importe vencido.
– Intereses y comisiones vencidos asumidos por terceros.
– Intereses de demora asumidos por terceros.
– Gastos exigibles asumidos por terceros.
– Pro memoria: importe vencido antes de la refinanciación o reestructuración asumido por terceros.
– Límite actual del riesgo asumido por terceros.
– Riesgo disponible asumido por terceros. Disponibilidad inmediata.
– Riesgo disponible asumido por terceros. Disponibilidad condicionada.
C.2. Datos dinámicos de los riesgos indirectos
– Código de la operación.
– Código del titular del riesgo indirecto.
Parte 1. Datos de los riesgos indirectos asumidos por la entidad declarante
– Riesgo máximo garantizado asumido por la entidad.
– Riesgo dispuesto garantizado asumido por la entidad. Importe total.
– Riesgo dispuesto garantizado asumido por la entidad. Importe vencido.
– Riesgo dispuesto garantizado asumido por la entidad. Intereses de demora y gastos exigibles.
Parte 2. Datos de los riesgos indirectos asumidos por terceros
– Riesgo máximo garantizado asumido por terceros.
– Riesgo dispuesto garantizado asumido por terceros. Importe total.
– Riesgo dispuesto garantizado asumido por terceros. Importe vencido.
– Riesgo dispuesto garantizado asumido por terceros. Intereses de demora y gastos exigibles.
C.3. Datos dinámicos financieros de los préstamos a personas jurídicas
– Código de la operación.
– Importe transferido.
– Situación de impago (default) de la operación.
– Fecha de la situación de impago (default) de la operación.
– Importes vencidos de la operación.
– Saldo vivo nominal.
– Saldo fuera de balance.
– Interés devengado.
C.4. Datos de los préstamos a personas jurídicas sobre las responsabilidades conjuntas
– Código de la operación.
– Código de la persona.
– Importe de la responsabilidad conjunta.
D. DATOS SOBRE GARANTÍAS
D.1. Datos básicos que relacionan las operaciones con las garantías recibidas
– Código de la operación.
– Código de la garantía recibida.
– Garantía real principal asignada a la operación.
D.1.1. Datos básicos de las garantías recibidas
– Código de la garantía recibida.
Parte 1. Datos de las garantías recibidas
– Tipo de garantía.
– Tipo de activo o garantía financiera.
– Alcance de la garantía real.
– Código de la garantía real de máximo.
– Orden de prelación de la garantía.
Parte 2. Datos adicionales de las garantías recibidas para préstamos a personas jurídicas
– Código del proveedor de la garantía.
– Valor de la garantía.
– Tipo de valor de la garantía.
– Método de valoración de la garantía.
– Fecha del valor de la garantía.
– Fecha de vencimiento de la garantía.
– Valor original de la garantía.
– Fecha de la valoración original de la garantía.
D.2. Datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía
– Código de la garantía recibida.
– Consideración del inmueble en la normativa europea aplicable para el cálculo del coeficiente de recursos propios.
– Localización del inmueble. País.
– Localización del inmueble. Código postal.
Parte 1. Datos para los inmuebles
– Inmueble integrado por varias fincas.
– Identificador único registral (IDUFIR/CRU).
– Identificador registral.
– Referencia catastral.
– Importe de las cargas previas comprometidas con terceros.
– Importe de la responsabilidad hipotecaria. Principal.
– Importe de la responsabilidad hipotecaria. Intereses y costas.
– Activos en garantía de financiaciones de promociones inmobiliarias.
– Última tasación completa. Fecha de la última tasación.
– Última tasación completa. Código de la sociedad de tasación o valoración.
– Última tasación completa. Número de tasación.
– Última tasación completa. Conforme a la Ley del Mercado Hipotecario.
– Última tasación completa. Método de valoración (valor).
– Última tasación completa. Condicionantes.
– Última tasación completa. Advertencias.
– Última tasación completa. Visita al interior del inmueble.
– Última tasación completa. Tipo de datos utilizados de inmuebles comparables.
– Última tasación completa. Método residual dinámico. Tipo de actualización (%).
– Última tasación completa. Método residual dinámico. Tasa anualizada homogénea (%).
– Última tasación completa. Método residual dinámico. Tasa anual media de variación del precio de mercado del activo (%). Importe positivo.
– Última tasación completa. Método residual dinámico. Tasa anual media de variación del precio de mercado del activo (%). Importe negativo.
– Última tasación completa. Método residual dinámico. Plazo máximo para finalizar la construcción (meses).
– Última tasación completa. Método residual dinámico. Plazo máximo para finalizar la comercialización (meses).
– Última tasación completa. Método residual estático. Margen de beneficio del promotor (%).
– Última tasación completa. Valor de tasación.
– Última tasación completa. Valor hipotecario.
– Última tasación completa. Valor en hipótesis de edificio terminado.
– Última tasación completa. Valor del terreno.
– Última tasación por métodos estadísticos. Fecha de la tasación.
– Última tasación por métodos estadísticos. Código de la sociedad de tasación o valoración.
– Última tasación por métodos estadísticos. Número de tasación.
– Última tasación por métodos estadísticos. Método de valoración.
– Última tasación por métodos estadísticos. Valor de tasación.
Parte 2. Datos adicionales para los edificios y elementos de edificios
– Fecha de la construcción.
– Fecha de la última rehabilitación integral.
– Estado de la construcción.
– Licencia.
– Vivienda habitual del prestatario.
– Valor del terreno ajustado.
– Número de viviendas.
Parte 3. Datos adicionales para el suelo urbano y urbanizable
– Tipo de suelo.
– Desarrollo del planeamiento.
– Sistema de gestión.
– Fase de gestión.
– Paralización de la urbanización.
– Porcentaje de la urbanización ejecutado (%).
– Porcentaje del ámbito valorado (%).
– Proximidad respecto del núcleo urbano.
– Proyecto de obra.
– Superficie del terreno (m2).
– Aprovechamiento (m2).
– Producto que se prevé desarrollar.
Parte 4. Datos adicionales para las fincas rústicas
– Finca rústica con expectativas urbanísticas.
Parte 5. Datos del valor de las garantías
– Valor de la garantía a efectos del cálculo del loan to value. Importe de la garantía.
– Valor de la garantía a efectos del cálculo del loan to value. Forma de obtención.
– Valor de la garantía a efectos del cálculo del deterioro. Importe de la garantía.
– Valor de la garantía a efectos del cálculo del deterioro. Porcentaje de descuento (%).
D.3. Datos básicos de los activos financieros recibidos en garantía
– Código de la garantía recibida.
– Código del emisor de los activos financieros recibidos en garantía.
– Código del valor.
– Cotización.
– Nominal.
D.4. Datos dinámicos que relacionan las operaciones con las garantías recibidas
– Código de la operación.
– Código de la garantía recibida.
Parte 1. Datos para las operaciones garantizadas con inmuebles y activos financieros
– Importe de la garantía a efectos del cálculo del loan to value atribuido a la operación.
Parte 2. Datos adicionales sobre las garantías de los préstamos a personas jurídicas
– Valor asignado a la garantía.
– Derechos de cobro preferentes de terceros contra la garantía.
D.5. Datos dinámicos de los edificios en construcción y de las promociones inmobiliarias recibidos en garantía
– Código de la garantía recibida.
– Edificios en construcción o rehabilitación. Fecha del último grado de avance estimado.
– Edificios en construcción o rehabilitación. Código de la sociedad de tasación o valoración que estimó el grado de avance.
– Edificios en construcción o rehabilitación. Porcentaje construido (%).
– Edificios en construcción o rehabilitación. Importe de los gastos de desarrollo.
– Promociones inmobiliarias. Porcentaje de ventas formalizadas (%).
– Promociones inmobiliarias. Porcentaje de subrogaciones o cancelaciones por entrega de vivienda a comprador final (%).
E. DATOS SOBRE TIPOS DE INTERÉS DE LOS PRÉSTAMOS
– Código de la operación.
– Modalidad de tipo de interés.
– Frecuencia de revisión del tipo de interés.
– Tipo de referencia.
– Tipo de referencia. Vencimiento.
– Tipo de referencia sustitutivo.
– Diferencial/margen del tipo de interés.
– Signo del diferencial/margen del tipo de interés.
– Tipo de interés máximo.
– Tipo de interés mínimo.
– Fecha final del período de solo interés.
F. DATOS DE TRANSFERENCIAS Y TITULIZACIONES SINTÉTICAS DE ACTIVOS FINANCIEROS
Parte 1. Datos que identifican a las transferencias y titulizaciones sintéticas
– Código de la transferencia.
– Código del cesionario o vendedor de protección.
– Fecha de la transferencia.
– Tipo de transferencia.
– Forma jurídica de la transferencia.
– Operaciones transferidas. Tratamiento contable.
– Operaciones transferidas. Tratamiento a efectos de recursos propios.
Parte 2. Datos que vinculan las transferencias y titulizaciones sintéticas con las operaciones
– Código de la transferencia.
– Código de la operación transferida.
– Porcentaje transferido de la operación (%).
G. VINCULACIÓN DE CÓDIGOS
G.1. Datos básicos que vinculan códigos
– Tipo de código que se vincula.
– Código que se vincula.
– Tipo de vinculación.
– Código REN de la entidad declarante del código vinculado.
– Código vinculado.
G.2. Datos básicos de las operaciones que se han de comunicar a otras entidades
– Código REN de la entidad con la que se vincula la operación.
– Tipo de vinculación.
– Código de la contraparte directa.
– Nombre de la contraparte directa.
– Código de la operación.
– Tipo de producto.
– Fecha de formalización o emisión.
– Fecha de vencimiento.
– Principal o nocional al inicio de la operación.
– Porcentaje transferido de la operación (%).
G.3. Datos dinámicos de las operaciones que se han de comunicar a otras entidades
– Código REN de la entidad con la que se vincula la operación.
– Código de la operación.
– Principal garantizado. Importe no vencido.
– Principal garantizado. Importe vencido.
– Intereses y comisiones vencidos garantizados.
– Intereses de demora garantizados.
– Gastos exigibles garantizados.
– Límite actual del riesgo garantizado.
– Riesgo disponible garantizado. Disponibilidad inmediata.
– Riesgo disponible garantizado. Disponibilidad condicionada.
– Fecha del primer incumplimiento.
– Fecha del último incumplimiento.
H. INFORMACIÓN PRUDENCIAL COMPLEMENTARIA
H.1. Datos contables de los préstamos a personas jurídicas
– Código de la operación.
– Clasificación contable de las operaciones.
– Activos no corrientes en venta.
– Reconocimiento en el balance.
– Fallidos acumulados.
– Deterioro del valor acumulado.
– Tipo de deterioro del valor.
– Método de evaluación del deterioro del valor.
– Fuentes de carga.
– Cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo crediticio.
– Clasificación de la operación en función del riesgo de crédito.
– Fecha de la clasificación de la operación en función del riesgo de crédito.
– Provisiones asociadas a exposiciones fuera de balance.
– Estado de reestructuración o refinanciación y renegociación.
– Fecha del estado de reestructuración o refinanciación y renegociación.
– Importes recuperados acumulados desde la situación de impago.
– Cartera prudencial.
– Importe en libros.
H.2. Datos sobre el riesgo de los titulares de los préstamos que sean personas jurídicas
– Código de la persona.
– Probabilidad de impago (default).
H.3. Datos sobre la situación de impago (default) de los titulares de riesgo de los préstamos que sean personas jurídicas
– Código de la persona.
– Situación de impago (default) de la persona.
– Fecha de la situación de impago (default) de la persona.
I. DATOS SOBRE LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO QUE OPEREN EN RÉGIMEN DE LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DE LOS PRESTAMISTAS INMOBILIARIOS
Parte 1. Datos de los riesgos directos e indirectos
– Código de la operación.
– Código del titular de riesgo.
– Naturaleza de la intervención en la operación.
– Tipo de producto.
– Moneda.
– Plazo residual.
– Garantía real principal. Tipo de garantía real principal.
– Garantía real principal. Cobertura de la garantía real principal.
– Garantía personal principal. Tipo de garantía personal principal.
– Garantía personal principal. Cobertura de la garantía personal principal.
– Situación de la operación.
Parte 2. Datos de los riesgos directos
– Riesgo dispuesto. Total.
– Riesgo dispuesto. Total. Del que: Importes vencidos.
– Riesgo dispuesto. Total. Del que: Intereses de demora y gastos exigibles.
– Riesgo disponible.
Parte 3. Datos de los riesgos indirectos
– Riesgo dispuesto. Total.
– Riesgo dispuesto. Total. Del que: Importes vencidos.
– Riesgo dispuesto. Total. Del que: Intereses de demora y gastos exigibles.
– Riesgo disponible.
A. DATOS DE PERSONAS Y SOLICITUD DE CÓDIGO
A.1 Datos que identifican a las personas
Parte 1. Datos de la persona
Código que identifica a los titulares de riesgos o personas declarables a la CIR por otros motivos.
Cuando la persona sea residente en España, el código será:
– Para las personas físicas de nacionalidad española, el Número de Identificación Fiscal (NIF) (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio).
– Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el Número de Identificación de Extranjero (NIE) que se le asigne (Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre) o, cuando no sea obligatorio este, el NIF que tengan asignado por realizar operaciones de transcendencia tributaria.
– Para las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, incluidas las sucursales en España de empresas extranjeras y las entidades declarantes a la CIR, el NIF (Orden EHA/451/2008, de 20 de febrero).
En los casos excepcionales en los que una entidad tuviese que declarar a más de una persona residente en España con el mismo NIF, pondrá esta circunstancia en conocimiento del Banco de España.
Cuando la persona sea no residente en España, el código que le asigne el Banco de España previa solicitud de la entidad declarante.
Cuando las personas sean no residentes en España, en este módulo no se declararán los siguientes datos que se declaran en el módulo A.2: sector institucional, código LEI, domicilio, fecha de nacimiento, país de nacimiento, sexo y forma jurídica.
Motivo por el que se declara a la persona a la CIR:
– Personas declarables a la CIR.
– Sociedades emisoras y/o tenedoras de valores que no sean titulares de riesgos declarables a la CIR.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Personas declarables a la CIR: titulares de riesgos directos o indirectos y otras personas declarables a la CIR.
– Personas jurídicas que hayan emitido y/o sean tenedoras de valores para los que se informen datos al Banco de España, conforme a la normativa contable, que no sean titulares de riesgos declarables a la CIR.
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios declararán el valor «No aplicable».
Nombre y apellidos o denominación social completa de las personas declarables, incluida su forma jurídica, utilizando en todo caso el alfabeto latino, sin emplear abreviaturas, excepto en la forma jurídica, que sí aparecerá abreviada.
Los apellidos y el nombre de las personas físicas se declararán de forma separada.
Las abreviaturas para indicar la forma jurídica serán, para las empresas españolas, las que establezca el Reglamento del Registro Mercantil o la normativa específica que las regule, y, para las empresas no residentes, las que se utilicen en su país de residencia, empleando en todo caso el alfabeto latino.
Domicilio de la persona declarada.
Para las personas físicas residentes en España, el domicilio personal, que coincidirá normalmente con el que figura en el Documento Nacional de Identidad (DNI) o Número de Identificación de Extranjero (NIE).
Para las personas físicas no residentes en España, el domicilio que figure en el pasaporte u otro documento de identificación válido en su país de origen o de residencia.
Para las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, el domicilio de su sede social o donde radiquen efectivamente centralizadas la gestión y la dirección de sus ocupaciones o negocios.
Los datos que declarar serán: país, municipio, población, tipo de vía, nombre de la vía, número de la vía, bloque o portal, planta, puerta y código postal.
Si la entidad declarante no dispone del domicilio por no haber tenido relación directa con el titular, como en el caso de riesgos indirectos por compromiso de firma, en efectos financieros o comerciales, titulares de operaciones de factoring sin recurso o titulares colectivos, podrá indicarse «No disponible».
Para los residentes en España, que sean declarables a la CIR, código de dos cifras correspondiente a la provincia donde estén efectivamente centralizadas la gestión y la dirección de las ocupaciones y negocios de la persona. Cuando este criterio no sea aplicable, o se desconozca el dato, se pondrá la provincia donde esté situado el domicilio de la persona.
Sector institucional al que pertenezca la persona declarada:
– Administración Central.
• Estado.
• Organismos autónomos y similares.
• Empresas.
– Administraciones Autonómicas o Regionales.
• Administración General.
• Organismos autónomos y similares.
• Empresas.
– Administraciones Locales.
• Administración General.
• Organismos autónomos y similares.
• Empresas.
– Administraciones de la Seguridad Social.
– Organismos internacionales y supranacionales (excepto bancos multilaterales de desarrollo).
• Administraciones Públicas.
• Otros intermediarios financieros.
– Bancos multilaterales de desarrollo.
• Instituciones financieras monetarias.
• Resto.
– Bancos centrales (incluido el Banco Central Europeo) y autoridades monetarias nacionales.
– Entidades de crédito [artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013].
– Entidades tomadoras de depósitos, distintas de entidades de crédito.
• Establecimientos financieros de crédito (EFC).
• Entidades de dinero electrónico.
• Otras instituciones financieras monetarias.
– Fondos del Mercado Monetario (FMM).
– Fondos de inversión que no son FMM.
• Fondos de inversión mobiliaria, excepto los FMM.
• Fondos de inversión inmobiliaria.
• Fondos de inversión libre.
• Fondos de capital riesgo.
• Sociedades de inversión mobiliaria.
• Sociedades de inversión inmobiliaria.
• Sociedades de inversión libre.
• Resto de las instituciones de inversión colectiva.
– Entidades de seguros.
– Fondos de pensiones.
– Sociedades y fondos de titulización.
– Otros intermediarios financieros, excepto sociedades y fondos de titulización.
• Sociedades de valores (ESI).
• Sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario.
• Sociedades de capital-riesgo.
• Entidades de contrapartida central.
• Sociedades de gestión de activos (Ley 9/2012).
• Resto de los otros intermediarios financieros.
– Auxiliares financieros.
• Entidades holding que gestionan filiales mayoritariamente financieras.
• Agencias de valores (ESI).
• Sociedades gestoras de cartera (ESI).
• Sociedades gestoras de otros intermediarios financieros.
• Sociedades de garantía recíproca y reafianzamiento.
• Sociedades de tasación.
• Entidades de pago.
• Establecimientos de cambio de moneda.
• Entidades de asesoramiento financiero.
• Corredores y agentes de seguros.
• Resto de los auxiliares financieros.
– Instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero:
• Filiales instrumentales emisoras de valores que se clasifican como sociedades financieras.
• Empresas holding que no gestionan filiales.
• Otras entidades financieras especializadas.
• Resto de las instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero.
– Sociedades no financieras.
– Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (ISFLSH).
– Hogares, excluidas ISFLSH.
• Empresarios individuales.
• Personas físicas.
• Comunidades de propietarios y de bienes con naturaleza jurídica propia.
• Resto.
La inclusión en los sectores anteriores se hará conforme a lo dispuesto en la Circular 4/2017.
Cuando una persona física realice actividades empresariales, se declarará en el sector «Hogares. Empresarios individuales» con independencia de que las operaciones no tengan finalidad empresarial, sin perjuicio de que en la dimensión «Finalidad de la operación» del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones, se asignen a la finalidad que les corresponda.
Indica si la persona es una parte vinculada con la entidad declarante conforme a lo dispuesto en la normativa contable:
a) Partes vinculadas.
– Entidad o persona dominante.
– Entidad o persona que tiene control conjunto de la entidad declarante.
– Resto de las entidades del grupo.
– Entidad asociada.
– Entidad multigrupo.
– Personal clave de la dirección de la entidad o de su entidad dominante.
– Familiares o entidades vinculadas con personal clave de la dirección de la entidad o de su entidad dominante.
– Resto de las partes vinculadas.
b) Partes no vinculadas.
– Parte no vinculada. Entidad gestionada por el grupo de la entidad declarante.
– Parte no vinculada. Entidad no residente en la que la entidad declarante participa, directa o indirectamente, al menos en un 10 % de su capital.
– Parte no vinculada. Entidad no residente que posee, directa o indirectamente, al menos un 10 % del capital de la entidad declarante.
– Parte no vinculada. Resto de las personas.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Entidad o persona dominante: persona física o jurídica que tiene, directa o indirectamente, el control como dominante de la entidad declarante. Incluye, en su caso, la entidad dominante del grupo más amplio al que pertenezca la entidad dominante de la entidad declarante.
– Entidad o persona que tiene control conjunto de la entidad declarante: persona física o jurídica que tiene, directa o indirectamente, el control conjunto con otras personas físicas o jurídicas de la entidad declarante.
– Entidades del grupo, asociadas o multigrupo: la asignación de estos valores se hará conforme a la posición que tenga el grupo económico al que pertenezca la entidad declarante en las entidades con independencia de la participación, directa o indirecta, que, en su caso, tenga esta en su capital, de acuerdo con las definiciones aplicables para cada una de ellas a efectos de la normativa contable. Las sociedades y fondos de titulización se declararán como entidades del grupo siempre que los activos financieros que se les hayan transferido se registren íntegramente en el activo del balance del grupo.
– Personal clave de la dirección de la entidad o de su entidad dominante: personas que tienen autoridad y responsabilidad para planificar, dirigir y controlar las actividades de la entidad, ya sea directa o indirectamente, incluyendo a todos los miembros del consejo de administración, u órgano equivalente, así como al personal directivo, como son las personas enumeradas en el artículo 11.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
– Familiares o entidades vinculadas con personal clave de la dirección de la entidad o de su entidad dominante: personas físicas y jurídicas que tengan la consideración de partes vinculadas por ser familiares cercanos o entidades vinculadas con personal clave de la dirección de la entidad o de su entidad dominante.
– Resto de las partes vinculadas: personas físicas o jurídicas que, siendo partes vinculadas de la entidad declarante según la normativa contable vigente, no tienen cabida en los valores anteriores de esta dimensión. Incluye a las personas que ejerzan una influencia significativa sobre la entidad o sean familiares cercanos de, o entidades vinculadas a, personas que controlen o ejerzan una influencia significativa o control conjunto de la entidad o su entidad dominante.
– Parte no vinculada. Entidad gestionada por el grupo de la entidad declarante: fondos de pensiones, fondos y sociedades de inversión, titulización y capital-riesgo y sociedades de capital variable gestionados por el grupo económico de la entidad declarante que no cumplen la definición de parte vinculada. Las sociedades y fondos de titulización se declararán con este valor si los activos financieros que se les hayan transferido no están registrados en el activo del balance del grupo.
– Parte no vinculada. Entidad no residente en la que la entidad declarante participa, directa o indirectamente, al menos en un 10 % de su capital: entidad no residente que no cumple la definición para incluirla entre las entidades que son partes vinculadas en la que la entidad declarante participa, directa o indirectamente, al menos en un 10 % de su capital.
– Parte no vinculada. Entidad no residente que posee, directa o indirectamente, al menos un 10 % del capital de la entidad declarante: entidad no residente que no cumple la definición para incluirla entre las entidades que son partes vinculadas que posee, directa o indirectamente, al menos un 10 % del capital de la entidad declarante.
– Parte no vinculada. Resto de las personas: personas físicas y jurídicas que no estén incluidas en alguno de los supuestos anteriores.
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios declararán el valor «No aplicable».
Para las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, cualquiera que sea su sector institucional, así como para los empresarios individuales, se declarará la CNAE-2009 con cuatro dígitos correspondiente a su actividad principal.
Para las personas físicas clasificadas en el sector «Hogares. Personas físicas», indica la actividad que realizan conforme a los siguientes valores:
– Funcionario o similar (militar, policía, notarios, registradores…).
– Empleado de la entidad.
– Empleado de otra entidad de su grupo económico.
– Resto de los trabajadores por cuenta ajena.
– Pensionista.
– Rentista.
– Parado.
– Estudiante.
– Ama de casa o similar.
– Otro.
Categoría que describe la condición jurídica de la persona por lo que respecta a su solvencia conforme al régimen jurídico nacional. Los valores que se han de declarar son:
A) En el caso de residentes que sean titulares de riesgos, proveedores de garantías reales, sociedades emisoras y/o tenedoras de valores:
– Sujeto a administración judicial o medidas análogas.
• Solicitud de concurso.
• Concurso de acreedores sin petición de liquidación.
• Concurso de acreedores con petición de liquidación.
• Convenio de acreedores sin incumplimiento.
• Convenio de acreedores con incumplimiento.
• Acuerdo de refinanciación homologado judicialmente.
• Incumplimiento del acuerdo de refinanciación homologado.
– Insolvencia.
• Concurso de acreedores en fase de liquidación.
• Disolución y concurso concluido por insuficiencia de la masa activa del deudor.
– Otras medidas legales.
• Comunicación al juzgado de negociaciones con los acreedores.
• Acuerdo de refinanciación.
• Acuerdo extrajudicial de pagos.
• Otros procedimientos judiciales fuera de la ley concursal.
– Sin procedimientos legales incoados.
• Disolución societaria voluntaria.
• Resto de las situaciones.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Solicitud de concurso: cuando, habiendo presentado una solicitud de concurso, no se haya emitido un auto declarando el concurso o desestimando la solicitud.
– Concurso de acreedores sin petición de liquidación: cuando se haya declarado concurso de acreedores pero no se haya aprobado judicialmente el convenio ni conste la petición de la apertura de la fase de liquidación.
– Concurso de acreedores con petición de liquidación: cuando, estando declarado el concurso de acreedores, conste que se haya solicitado la apertura de la fase de liquidación pero no se haya dictado resolución declarando dicha apertura.
– Convenio de acreedores sin incumplimiento: cuando se haya aprobado judicialmente el convenio de acreedores y no conste su incumplimiento por el deudor frente a la entidad o terceros.
– Convenio de acreedores con incumplimiento: cuando, habiéndose aprobado judicialmente el convenio de acreedores, conste su incumplimiento por el deudor frente a la entidad o terceros.
– Concurso de acreedores en fase de liquidación: cuando, estando declarado concurso de acreedores, se dicte resolución judicial declarando la apertura de la fase de liquidación.
– Disolución y concurso concluido por insuficiencia de la masa activa del deudor: cuando se haya declarado la conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de la masa activa del deudor. Cuando el deudor sea una persona física, permanecerá en esta situación mientras continúe con deudas provenientes del concurso que se haya dado por concluido.
– Comunicación al juzgado de negociaciones con los acreedores: cuando el deudor ponga en conocimiento del juzgado que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.
– Acuerdo de refinanciación: cuando se alcance un acuerdo que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 71 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (Ley 22/2003).
– Acuerdo de refinanciación homologado judicialmente: cuando el juez homologue el acuerdo de refinanciación, conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003.
– Incumplimiento del acuerdo de refinanciación homologado: cuando el juez declare el incumplimiento del acuerdo de refinanciación homologado, previa solicitud de cualquier acreedor, adherido o no al acuerdo.
– Acuerdo extrajudicial de pagos: cuando una persona hubiera iniciado un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, de conformidad con el artículo 231 de la Ley 22/2003.
– Otros procedimientos judiciales fuera de la ley concursal: sentencias favorables obtenidas en procedimientos judiciales iniciados para la recuperación del crédito.
– Disolución societaria voluntaria: cuando la persona se encuentra en proceso de disolución o liquidación sin estar declarada en concurso de acreedores.
– Resto de las situaciones: cuando la persona no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas en los valores anteriores.
A los efectos de la declaración a la CIR, se entenderá que un titular se encuentra en concurso de acreedores desde que el juez dicte auto de declaración de concurso y hasta que se produzca la resolución firme que acuerde la conclusión del concurso, de conformidad con el artículo 176 de la Ley 22/2003.
Las definiciones de los procesos de refinanciación y las situaciones concursales españolas mencionadas anteriormente serán las que correspondan en cada caso, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2003.
Si para las sociedades tenedoras de valores no se dispone de esta información se indicará «No disponible».
B) En el caso de no residentes en España que sean titulares de riesgos, proveedores de garantías reales, sociedades emisoras y/o tenedoras de valores:
– Sujeto a administración judicial o medidas análogas.
– Insolvencia.
– Otras medidas legales.
– Sin procedimientos legales incoados.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Sujeto a administración judicial o medidas análogas: todo procedimiento ante un órgano judicial o análogo dirigido a lograr un acuerdo de refinanciación entre los acreedores y que no sea un procedimiento de insolvencia.
– Insolvencia: procedimiento colectivo y vinculante de insolvencia bajo dirección judicial que conlleva la desposesión parcial o total de la contraparte y el nombramiento de un liquidador.
– Otras medidas legales: medidas legales distintas de las indicadas en los valores anteriores, incluidas las medidas legales bilaterales entre las entidades declarantes y el titular.
– Sin procedimientos legales incoados: cuando no se han incoado procedimientos legales relativos a la solvencia o endeudamiento del titular del riesgo.
Si para las sociedades tenedoras de valores no se dispone de esta información, se indicará «No disponible».
C) Para el resto de las personas, si no se dispone de la información, se declarará «No disponible».
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios declararán el valor «No aplicable».
Fecha en que se ha incoado el procedimiento legal indicado en la dimensión «Estado del procedimiento legal». Esta fecha debe ser la más reciente de esta clase anterior a la fecha de presentación de la información y solo se debe declarar si la dimensión «Estado del procedimiento legal» tiene un valor distinto de «Sin procedimientos legales incoados» en los apartados A) y B).
Debe cumplimentarse para las personas jurídicas que sean titulares de riesgo directo residentes en un Estado miembro informador.
Formato: AAAAMMDD.
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios no facilitarán este dato.
DATOS ADICIONALES PARA LAS PERSONAS FÍSICAS.
Para las personas físicas, fecha de nacimiento.
Cuando excepcionalmente la entidad no pueda tener acceso a este dato, se indicará «No disponible».
Formato: AAAAMMDD.
Para las personas físicas, código ISO alfabético del país en el que hayan nacido según conste en cualquier documento de identificación.
Cuando excepcionalmente la entidad no pueda tener acceso a este dato, se indicará «No disponible».
Para las personas físicas, indica su sexo:
– Hombre.
– Mujer.
DATOS ADICIONALES PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA.
Para las entidades residentes en España, se indicará el valor que corresponda según su forma jurídica:
– Sociedad anónima.
– Sociedad anónima unipersonal.
– Sociedad anónima laboral (Ley 4/1997).
– Sociedad de responsabilidad limitada.
– Sociedad de responsabilidad limitada unipersonal.
– Sociedad limitada laboral (Ley 4/1997).
– Sociedad limitada nueva empresa.
– Sociedad colectiva.
– Sociedad comanditaria simple.
– Sociedad comanditaria por acciones.
– Sociedad cooperativa.
– Sociedad cooperativa europea.
– Sociedad de garantía recíproca.
– Sociedad agraria de transformación.
– Sociedad anónima europea o «sociedad europea».
– Sociedad civil con personalidad jurídica.
– Sociedad profesional.
– Mutua.
– Agrupación de interés económico.
– Agrupación europea de interés económico.
– Fundación.
– Asociación y otras instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares.
– Sucursal en país distinto al de su sede social.
– Entidad de derecho público.
– Patrimonio de inversión sin personalidad jurídica.
– Resto de las entidades sin personalidad jurídica.
– Otra forma jurídica.
Cuando el titular sea una sucursal, cualquiera que sea su residencia, se indicará el valor «Sucursal en país distinto al de su sede social». En los fondos de inversión sin personalidad jurídica se indicará «Fondo de inversión sin personalidad jurídica».
Cuando la forma jurídica no coincida con alguna de las incluidas en esta lista, se le asignará el valor «Otra forma jurídica».
Código identificador de persona jurídica que, en su caso, tenga asignado la persona.
Deberá indicarse siempre que la persona tenga asignado un código LEI. En el resto de los casos se indicará «No aplicable».
Cuando la persona sea una sucursal en España o en el extranjero de una persona jurídica cuya sede social radique en otro país, el código de identificación de la entidad de la que forme parte. Cuando esta no resida en España, el código de identificación que le asigne el Banco de España, previa solicitud de la entidad declarante.
Cuando la persona sea un fondo de inversión sin personalidad jurídica, cuya sede social se localice en un Estado miembro informador, se cumplimentará con el código de la sociedad gestora.
Para el resto de las personas jurídicas, se cumplimentará repitiendo el «Código de la persona».
Para los titulares de riesgo y proveedores de garantías reales se cumplimentará el código de la persona jurídica que sea la entidad matriz inmediata.
No se declarará este código para los organismos autónomos o similares o empresas que pertenezcan a los sectores Administración Central, Autonómica o Local española, ni para las empresas que tengan la consideración de sector público porque sean dependientes de dichas Administraciones.
No se indicará en el caso de sucursales en un país distinto al de su sede social, ni para los fondos de inversión sin personalidad jurídica.
Si el titular no tuviese entidad matriz inmediata, deberá cumplimentar el código de la persona del titular.
Para los titulares de riesgo y los proveedores de garantías reales que no pertenezcan a un Estado miembro informador, si no se dispone de este dato, se declarará «No disponible».
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios declararán el valor «No aplicable».
Debe cumplimentarse cuando se trate de titulares de riesgo y proveedores de garantías reales, con el NIF o código facilitado por el Banco de España para la entidad dominante del grupo económico, más amplio del que formen parte, según la definición del artículo 42 del Código de Comercio, aunque no se declaren riesgos a la CIR a nombre de la entidad dominante o de otras personas integrantes del grupo.
Las sociedades y fondos de titulización gestionados por entidades del grupo económico de la entidad declarante se declararán como integrantes del grupo económico de la entidad siempre que los activos financieros que se les hayan transferido se registren en el activo del balance del grupo.
No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, no se declarará este código para los organismos autónomos o similares o empresas que pertenezcan a los sectores Administración Central, Autonómica o Local española, ni para las empresas que tengan la consideración de sector público porque sean dependientes de dichas Administraciones.
No se indicará en el caso de sucursales en un país distinto al de su sede social, ni para los fondos de inversión sin personalidad jurídica.
Cuando la entidad matriz última coincida con la entidad matriz inmediata, deberá informarse el código de la entidad matriz inmediata.
Para los titulares de riesgo y los proveedores de garantía que no pertenezcan a un Estado miembro informador, si no se dispone de este dato, se declarará «No disponible».
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios declararán el valor «No aplicable».
Para los titulares de riesgo que sean empresas e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares, indica si son dependientes de, o están participadas por, alguna Administración Pública española:
– Dependiente de la Administración Central española.
– Dependiente de una Administración Autonómica española.
– Dependiente de una Administración Local española.
– Participada por Administraciones Públicas españolas sin ser dependientes.
– Resto.
Para el resto de las personas:
– No aplicable.
La asignación en los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Dependiente de Administraciones Públicas españolas (Central, Autonómica o Local): empresas que, no formando parte del sector Administraciones Públicas, tengan la consideración de sector público conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y demás normativa que la desarrolla. La asignación de este valor a una empresa que no figure en las relaciones informativas que publique el Banco de España en su sitio web como dependiente de una Administración Pública española requerirá consulta por escrito al Banco de España (Dirección General de Estabilidad Financiera, Regulación y Resolución).
– Participada por Administraciones Públicas españolas sin ser dependientes: empresas o instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares que, no forman parte del sector Administraciones Públicas españolas ni sean entidades dependientes de alguna de dichas Administraciones en las que una o más Administraciones poseen derechos de voto o participen en su capital, cualquiera que sea el porcentaje.
Resto: empresas o instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares que no cumplan ninguno de los criterios de los párrafos anteriores.
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios declararán el valor «No aplicable».
DATOS ADICIONALES PARA EMPRESAS.
Clasificación de las empresas que sean titulares de riesgo y sociedades emisoras de valores, cualquiera que sea su sector institucional, por su tamaño. La asignación de los valores se realizará aplicando los criterios de la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas:
– Grande.
– Mediana.
– Pequeña.
– Microempresa.
Para el resto de las personas se declarará el valor «No aplicable».
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios declararán el valor «No aplicable».
Fecha de los últimos datos utilizados para clasificar o revisar la clasificación de la empresa en la dimensión «Tamaño de la empresa».
Este dato se indicará en el caso de empresas que sean titulares de riesgo directo, cuya sede social se encuentre en un Estado miembro informador.
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios no facilitarán este dato.
Formato: AAAAMMDD.
Número de empleados del titular con arreglo al artículo 5 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE.
Este dato se indicará en el caso de empresas que sean titulares de riesgo directo, cuya sede social se encuentre en un Estado miembro informador.
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios no facilitarán este dato.
Importe en libros del activo total del balance individual de la empresa.
Este dato se indicará en el caso de empresas que sean titulares de riesgo directo, cuya sede social se encuentre en un Estado miembro informador.
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios no facilitarán este dato.
Volumen de negocios anual deducidos descuentos e impuestos de la empresa en sus estados financieros anuales.
El dato será el correspondiente a la fecha de cierre de los últimos estados financieros individuales que haya utilizado la entidad declarante para el estudio o seguimiento de la sociedad, aunque no sean los depositados en el Registro Mercantil, los incluidos en el impuesto sobre sociedades o los auditados, siempre que estén firmados por el director financiero u otros altos cargos de la sociedad.
El dato corresponderá a un ejercicio completo, excepto si los estados financieros públicos se refieren a un período inferior a doce meses (porque se trate del primer ejercicio, se haya cambiado la fecha de cierre, etc.), en cuyo caso se indicará el importe que corresponda a la fecha de cierre de los estados financieros.
Este dato se cumplimentará para las sociedades no financieras que sean titulares de riesgos. Además deberán informar de esta dimensión el resto de las empresas que, siendo titulares de riesgos directos, tengan su sede social en un Estado miembro informador.
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios no facilitarán este dato.
Para las sociedades no financieras, aunque sean entidades dominantes de grupos económicos, fecha a la que se refiere el importe neto de la cifra de negocio en sus estados financieros individuales declarado en el anterior dato de este módulo.
En el caso excepcional de que la entidad no haya utilizado los estados financieros individuales de la sociedad para su estudio o seguimiento, no se facilitará este dato.
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios no facilitarán este dato.
Formato: AAAAMMDD.
Para las sociedades no financieras que sean entidades dominantes de grupos económicos, importe neto de la cifra de negocio en sus estados financieros consolidados correspondientes al último ejercicio disponible.
El dato será el correspondiente a la fecha de cierre de los últimos estados financieros disponibles que la entidad declarante haya utilizado para el estudio o seguimiento de la sociedad, aunque no sean los depositados en el Registro Mercantil, los incluidos en el impuesto sobre sociedades o los auditados, siempre que estén firmados por el director financiero u otros altos cargos de la sociedad.
El dato corresponderá a un ejercicio completo, excepto si los estados financieros públicos se refieren a un período inferior a doce meses (porque se trate del primer ejercicio, se haya cambiado la fecha de cierre, etc.), en cuyo caso se indicará el importe que corresponda a la fecha de cierre de los estados financieros.
En el caso excepcional de que la entidad no haya utilizado los estados financieros consolidados de la entidad dominante para el estudio o seguimiento de la sociedad, no se facilitará este dato.
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios no facilitarán este dato.
Para las sociedades no financieras que sean entidades dominantes de grupos económicos, fecha a la que se refiere el importe neto de la cifra de negocio en sus estados financieros consolidados declarado en el siguiente dato de este módulo.
En el caso excepcional de que la entidad no haya utilizado los estados financieros consolidados de la entidad dominante para el estudio o seguimiento de la sociedad, no se facilitará este dato.
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios no facilitarán este dato.
Formato: AAAAMMDD.
DATOS ADICIONALES PARA LAS PERSONAS CON VARIOS CÓDIGOS.
NIF que tuviese asignado previamente la persona.
NIE que tuviese asignado previamente la persona.
Código asignado por el Banco de España cuando era no residente en España.
Parte 2. Datos de los titulares colectivos
Código de la sociedad colectiva, sociedad comanditaria, agrupación de interés económico (AIE) o agrupación europea de interés económico (AEIE).
Código de cada uno de los socios colectivos o de los componentes de las AIE y las AEIE.
Parte 3. Datos que relacionan a los titulares con las entidades que integran el sector público español
Código que identifica al titular que se relaciona con las entidades que integran el sector público español.
NIF de cada una de las entidades que integran el sector público español que posee derechos de voto o participa en el capital del titular.
Parte 4. Datos que vinculan a los titulares con los grupos de clientes relacionados
Código que identifica al titular que pertenece a un grupo de clientes relacionados.
Código que identifica a la persona a la que la entidad declarante considere como cabecera del grupo de clientes relacionados, siempre que no se haya declarado como «Código de la entidad matriz última».
A.2 Solicitud de un código de identificación de personas no residentes en España
Motivo por el que se solicita un código de identificación para la persona:
– Personas declarables a la CIR.
– Sociedades emisoras y/o tenedoras de valores que no sean titulares de riesgos declarables a la CIR.
– Resto de las personas declarables.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Personas declarables a la CIR: titulares de riesgos directos o indirectos no residentes y otras personas declarables a la CIR, excepto emisores de valores cotizados.
– Personas jurídicas que hayan emitido y/o sean tenedoras de valores para los que se indiquen datos al Banco de España, conforme a la normativa contable, que no sean titulares de riesgos declarables a la CIR.
– Resto de las personas declarables: personas no incluidas en los motivos anteriores, tales como los accionistas de la entidad declarante.
Los datos mínimos obligatorios en este módulo son: «Naturaleza de la persona», «Nombre», «Domicilio», «País de residencia» y «Sector institucional».
Además, cuando los titulares sean personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, será obligatorio declarar la «Forma jurídica». Adicionalmente, también serán obligatorios los siguientes datos:
– Para las personas declarables a la CIR: «Código LEI» o, en su defecto, «Identificador nacional» y «Tipo de identificador».
– Las sociedades emisoras y/o tenedoras de valores: «Código LEI» o, en su defecto, «Identificador nacional» y «Tipo de identificador». En el caso de valores cotizados además será necesario informar del «Código ISIN».
Cuando los titulares sean personas físicas, además de los datos mínimos, serán obligatorios los siguientes: «Fecha de nacimiento», «País de nacimiento», «Sexo», «Código NIE o NIF» o «Número de pasaporte o de identidad válido en el país de origen de la persona».
Cuando no se disponga de alguno de los datos de las dimensiones con una lista cerrada de valores, se indicará «No disponible».
En todo caso, se aportarán cuantos datos de identificación posea la entidad independientemente de su obligatoriedad.
Indica si se trata de:
– Persona física.
– Persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica.
Misma definición que en el dato de igual nombre del módulo A.1, Datos que identifican a las personas.
Misma definición que en el dato de igual nombre del módulo A.1, Datos que identifican a las personas.
Además, cuando no se declare el código postal, deberá informarse la división administrativa en el caso de personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica declarables a la CIR residentes en un país de la Unión Europea de acuerdo con la «Nomenclatura de las Unidades Territoriales Estadísticas» (NUTS), Nivel 3, del Reglamento (CE) n.º 1059/2003, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS).
Misma definición y valores que en la dimensión de igual nombre del módulo A.1, Datos que identifican a las personas.
La entidad asignará el sector institucional con la mayor precisión posible. Solo en los casos en los que no se pueda identificar el sector adecuado podrán utilizarse los sectores residuales indicados en la lista de valores incluida en la dimensión «Sector institucional» del módulo A.1.
Cuando el motivo de la declaración sea «Resto de las personas declarables» y la entidad no disponga de esta información, se cumplimentará como «No disponible».
Código ISO alfabético del país de residencia de la persona.
DATOS ADICIONALES PARA LAS PERSONAS FÍSICAS.
Misma definición que en el dato de igual nombre del módulo A.1, Datos que identifican a las personas.
Cuando el motivo de la declaración sea «Resto de las personas declarables» y la entidad no disponga de esta información, se cumplimentará como «No disponible».
Formato: AAAAMMDD.
Misma definición que en la dimensión de igual nombre del módulo A.1, Datos que identifican a las personas.
Cuando el motivo de la declaración sea «Resto de las personas declarables» y la entidad no disponga de esta información, se cumplimentará como «No disponible».
Misma definición que en la dimensión de igual nombre del módulo A.1, Datos que identifican a las personas.
Cuando una persona física no tenga asignado un NIE o NIF en España, número de pasaporte o de otro documento de identidad válido en el país de origen o residencia.
Número de Identificación de Extranjero (NIE) o Número de Identificación Fiscal (NIF) que, en su caso, tenga asignado en España.
Código asignado por el Banco de España al titular si fue declarado previamente por la entidad con otro país de residencia.
DATOS ADICIONALES PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA.
Código identificador de personas jurídicas que, en su caso, tenga asignado la persona. Deberá informarse siempre que la persona tenga asignado un código LEI. En el resto de los casos, se informará «No aplicable».
Código de identificación comúnmente utilizado que permite identificar a la persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica en su país de residencia. Para cada persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica debe indicarse el identificador nacional asociado al correspondiente «Tipo de identificador».
Dimensión obligatoria cuando la persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica no tenga asignado un código LEI.
Tipo de identificador utilizado en la dimensión «Identificador nacional» conforme a la lista de identificadores nacionales que publique el Banco de España.
Dimensión obligatoria cuando la persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica no tenga asignado un código LEI.
Cuando el tipo de identificador no esté incluido en la lista, se cumplimentará como Otros», especificándose mediante un texto libre en la dimensión «Información cualitativa».
Código que identifique la forma jurídica de la sociedad según la lista que publique el Banco de España.
No obstante lo anterior, todas las sucursales de sociedades cuya sede social radique en otro país se identificará como «SUC».
Para las formas jurídicas no incluidas en la lista que publique el Banco de España, abreviatura que se utilice en el país de residencia, empleando en todo caso el alfabeto latino.
Código SWIFT que, en su caso, tenga asignado la persona.
DATOS ADICIONALES PARA EMISORES DE VALORES COTIZADOS.
Cuando la persona haya emitido valores cotizados, código alfanumérico ISIN de alguna de sus emisiones de valores con saldo vivo.
OTROS DATOS.
Información adicional en forma de texto, diferente de la incluida en los datos anteriores, que ayude a la identificación de la persona para la que se solicita el código y del sector institucional al que pertenece.
B. DATOS DE LAS OPERACIONES Y DE LAS RELACIONES CON LAS PERSONAS
B.1 Datos básicos que relacionan a las personas con las operaciones
Parte 1. Datos básicos que relacionan a los titulares de riesgos con las operaciones
Código con el que se identifica la operación en el módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.
Código del titular de riesgo que interviene en la operación declarado en el módulo A.1, Datos que identifican a las personas.
Naturaleza en la que interviene la persona en la operación:
a) Titulares de riesgos directos:
– Titular de riesgo directo único.
– Titular de riesgo directo solidario al 100 %.
– Titular de riesgo directo solidario distinto del 100 %.
– Titular de riesgo directo mancomunado no solidario con otros titulares mancomunados.
– Titular de riesgo directo mancomunado solidario al 100 % con otros titulares directos mancomunados.
– Titular de riesgo directo mancomunado solidario distinto del 100 % con otros titulares directos mancomunados.
– Titular de riesgo por subvencionar el principal.
– Titular de riesgo por subvencionar exclusivamente intereses.
– Titular de riesgo por subvencionar principal e intereses.
b) Titulares de riesgos indirectos:
– Garante solidario.
– Garante no solidario.
– Compromiso de firma en efectos.
– Contraparte en un derivado de crédito comprado.
– Garante sin conocimiento del titular.
– Tercero comprometido a pagar importes en una operación de arrendamiento financiero.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Titular de riesgo directo (único, solidario o mancomunado): titulares de operaciones que sean prestatarios, avalados o contrapartes directas de la entidad declarante o emisores de valores propiedad de esta. Se indicará que el titular es único cuando la operación tenga un solo titular; que es solidario al 100 % cuando la operación tenga dos o más titulares que respondan solidariamente de la totalidad del riesgo; solidario distinto del 100 % cuando los titulares solidarios respondan de importes diferentes, y mancomunado cuando la operación tenga dos o más titulares que respondan mancomunadamente del riesgo. Para los titulares mancomunados, se indicará que son solidarios con otros titulares mancomunados cuando actúen de forma solidaria entre sí (por ejemplo, matrimonios que son titulares de forma solidaria de un determinado importe del riesgo), y titulares mancomunados no solidarios con otros titulares mancomunados, en los demás casos.
– Titular de riesgo por subvencionar principal, intereses o ambos: personas que subvencionan una operación, distinguiendo en función de si subvencionan solo el principal, solo los intereses o el principal y los intereses.
– Garante (solidario o no solidario): personas físicas o jurídicas que sean titulares de riesgos indirectos porque hayan avalado, afianzado o contraavalado la operación en el propio contrato garantizado salvo que la operación consista en efectos financieros o comerciales, o en otros contratos, siempre que, en este último caso, la garantía la paguen directamente a los garantes los titulares de los riesgos directos, o la entidad declarante la haya contratado con conocimiento de dichos titulares (por ejemplo, todas las garantías recibidas de sociedades de garantía recíproca, CESCE u otras empresas públicas cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito, con independencia de cómo se instrumenten). Se indicará que el garante es solidario cuando avale solidariamente con otra u otras personas la totalidad o parte del riesgo, y no solidario cuando responda de forma individual de todo o parte del riesgo. Una misma operación puede tener simultáneamente varios garantes no solidarios e incluso garantes que sean solidarios entre sí.
– Compromiso de firma en efectos: titulares de riesgo indirecto que hayan comprometido su firma en los efectos financieros o comerciales en los que se instrumente la operación.
– Contraparte en un derivado de crédito comprado: titulares de riesgo indirecto que hayan vendido protección en un derivado de crédito que no forme parte de una titulización sintética.
– Garante sin conocimiento del titular: personas que sean titulares de riesgos indirectos porque garantizan o reavalan las operaciones sin que los titulares de riesgos directos tengan obligatoriamente que tener conocimiento de las garantías recibidas por la entidad declarante; por tanto, con este valor se declaran las garantías compradas por la entidad declarante para mitigar el riesgo de crédito, sin que tengan que tener conocimiento de su existencia los titulares de riesgo directo, salvo que se tengan que declarar con el valor «contraparte de un derivado de crédito comprado» (incluye, entre otras, las garantías instrumentadas como seguros de crédito o caución contratadas sin conocimiento de los titulares de riesgo directo), así como las recibidas por la entidad declarante en esquemas de protección de activos o figuras similares y las instrumentadas como pólizas de crédito para cobertura de impagados.
– Tercero comprometido a pagar importes en una operación de arrendamiento financiero: personas diferentes de los arrendatarios que se comprometen a adquirir el activo cedido en operaciones calificadas contablemente como arrendamientos financieros si no lo hacen los arrendatarios.
Parte 2. Datos básicos que relacionan a las personas distintas de los titulares de riesgos con las operaciones
Código con el que se identifica la operación en el módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.
Código de la persona distinta del titular de riesgo que interviene en la operación declarado en el módulo A.1, Datos que identifican a las personas.
Naturaleza en la que interviene la persona en la operación:
– Acreedor.
– Administrador.
– Originador.
– Código de la contraparte directa.
– Entidad agente del préstamo sindicado.
– Sociedad instrumental tenedora.
– Entidad declarante que concede de forma solidaria la operación.
– Entidad emisora de los valores adquiridos temporalmente.
– Entidad emisora de los valores prestados.
– Entidad emisora de activos financieros recibidos en garantía.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Acreedor: persona que asume el riesgo de crédito de una operación distinta de las personas que conceden garantías. Se indicará su «Código de la persona» declarado en el módulo A.1, «Datos que identifican a las personas». Este valor solo se facilitará para los préstamos y únicamente cuando el acreedor sea una persona diferente de las siguientes:
• En el caso de las operaciones registradas contablemente en España, la entidad declarante.
• En el caso de las operaciones registradas contablemente en una sucursal en el extranjero, la sucursal.
• En el caso de las operaciones declaradas de sociedades instrumentales, la sociedad instrumental.
En el caso de las transferencias parciales, además de declarar como acreedor al cesionario, también se declarará a la propia entidad declarante o sucursal que continúa reconociendo las operaciones en el activo.
– Administrador: persona encargada de la gestión administrativa y financiera de la operación. Se indicará su «Código de la persona» declarado en el módulo A.1, «Datos que identifican a las personas». Este valor solo se facilitará para los préstamos y únicamente cuando el administrador sea una persona diferente de las siguientes:
• En el caso de operaciones registradas contablemente en España, la entidad declarante.
• En el caso de operaciones registradas contablemente en una sucursal en el extranjero, la sucursal.
• En el caso de operaciones declaradas de sociedades instrumentales, la sociedad instrumental.
– Originador: cedente de la operación o de su riesgo de crédito a una estructura de titulización (tradicional o sintética). Este valor solo se facilitará para los préstamos titulizados, tanto si el préstamo se ha cedido por la entidad declarante como si se encarga exclusivamente de su gestión.
– Código de la contraparte directa: titular del riesgo directo que la entidad considera como contraparte directa de la operación a efectos contables. Este valor solo se declarará cuando la operación tenga varios titulares de riesgo directo solidarios. En este caso se declarará como contraparte directa a la persona a la que la entidad haya considerado como determinante o más relevante para la concesión de la operación.
– Entidad agente del préstamo sindicado: entidad que actúa como agente en operaciones sindicadas, incluso cuando el agente sea la propia entidad declarante.
– Sociedad instrumental tenedora: sociedad instrumental española de la entidad declarante que tiene contabilizada la operación en sus libros. Este valor se declarará cuando la operación se declare con el valor 11 en la dimensión «Localización de la actividad (país de la operación)» del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.
– Entidad declarante que concede de forma solidaria la operación: entidad declarante que concede una garantía financiera u otro aval o caución no financiero de forma solidaria con la entidad declarante del módulo.
– Entidad emisora de los valores adquiridos temporalmente: entidad emisora de los valores que la entidad declarante adquiere temporalmente.
– Entidad emisora de los valores prestados: entidad emisora de los valores que la entidad declarante ha prestado.
– Entidad emisora de activos financieros recibidos en garantía: entidad emisora de los activos financieros que la entidad declarante ha recibido como garantía de la operación.
Las operaciones titulizadas sintéticamente se vinculan con las contrapartes que venden la protección crediticia en el módulo F, Datos de transferencias y titulizaciones sintéticas de activos financieros.
B.2 Datos básicos de las operaciones
Código alfanumérico que identifica en la CIR la operación.
Este código es único para cada operación y no se puede reutilizar para otras operaciones, aunque la operación previa se haya dado de baja de la CIR. El código se debe mantener invariable durante la vida de la operación, salvo que, por razones administrativas, fuese necesario modificarlo, en cuyo caso se relacionará el código original con el nuevo código en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.
El código de la operación será normalmente el que la entidad declarante utilice a efectos de gestión en su base de datos, salvo que, como consecuencia de las precisiones que se hacen a continuación, una operación se tenga que declarar como si fueran varias operaciones diferentes. En este caso, la entidad podrá utilizar cualquier criterio para conseguir dicho objetivo (como añadir un número secuencial o una fecha al código que se utilice a efectos de gestión, o simplemente darle un código totalmente nuevo).
Las operaciones se declararán individualmente, con las siguientes precisiones:
– Crédito comercial con recurso: en las operaciones de descuento comercial y factoring con recurso se declaran como operaciones independientes cada una de las líneas comprometidas o contratos diferentes con los cedentes, y no cada una de las remesas, letras o documentos.
– Crédito comercial sin recurso: en las operaciones sin recurso se declara cada una de las líneas diferentes que tenga abierta la entidad para los obligados al pago por este tipo de operaciones para cada uno de los diferentes contratos con los cedentes, y no cada una de las remesas, letras o documentos.
– Cuentas de crédito: cuando se renueva una cuenta de crédito firmando una nueva póliza, la nueva operación se declarará a la CIR con un código diferente a la operación a la que sustituya, aunque la entidad le asigne el mismo número de cuenta a efectos de gestión. Los códigos de ambas cuentas se relacionarán en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos. No se considerarán nuevas operaciones las renovadas automáticamente, sin intervención activa del deudor, que solo implican una prolongación del contrato en el tiempo.
– Tarjetas de crédito: se utilizará el mismo código de operación cuando se renueve la tarjeta, salvo que el titular firme un nuevo contrato.
– Valores representativos de deuda: los valores representativos de deuda correspondientes a la misma emisión se declaran siempre con el mismo código de operación (que puede ser su código ISIN), incluso cuando ya se hubiesen declarado importes para la misma emisión con anterioridad y se hubiesen dado de baja de la CIR por no tener saldo a final de mes.
No obstante, si la entidad tiene que declarar simultáneamente el mismo valor más de una vez como consecuencia de tenerlo registrado contablemente en más de un país, se deberán utilizar códigos de operación diferentes para cada uno de los países en los que esté registrado contablemente (este código podrá ser, por ejemplo, el código ISIN más el código ISO correspondiente al país de la sucursal donde esté registrado contablemente).
– Operaciones con titulares mancomunados: estas operaciones se declararán con tantos códigos diferentes como titulares mancomunados intervengan en la operación, salvo para aquellos titulares que sean solidarios entre sí, en cuyo caso el código de la operación será el mismo para dichos titulares. Los diferentes códigos de operación asignados para la misma operación se relacionarán en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.
– Operaciones subvencionadas: estas operaciones se tienen que declarar con un código de operación para informar todos los datos que correspondan a la financiación otorgada. Este código es el que se utiliza para declarar en el módulo B.1, Datos básicos que relacionan a las personas con las operaciones, a las personas a las que se ha concedido la financiación como titulares de riesgos directos. Los datos que se han de declarar para este código son los mismos que se tendrían que declarar para la operación si no estuviese subvencionada, incluidos los importes mientras los titulares puedan seguir siendo responsables de su devolución. La información sobre el tipo de subvención recibida se indicará en la dimensión «Subvención de la operación».
Adicionalmente, las subvenciones imputadas a una persona por una o varias operaciones formalizadas por la entidad se declararán con un solo código de operación para vincular sus datos en el módulo B.1 con los de dicha persona, salvo que la entidad por razones administrativas, utilice más de un código para gestionar las subvenciones imputadas a dicha persona, en cuyo caso se podrán declarar los diferentes códigos de operación. El «tipo de producto» que se ha de declarar para estos códigos es «Derechos de cobro por subvenciones».
Cuando se subvencione el principal, el importe subvencionado se indicará en la dimensión «Límite máximo a disposición del prestatario al inicio de la operación» siempre que su pago esté condicionado a que las personas que reciben la subvención tengan que cumplir con sus obligaciones. Para estas operaciones, en el resto de las dimensiones se indicarán los valores que correspondan por defecto (no aplicable, resto de las situaciones, sin dato, etc.).
– Operaciones procedentes de una subrogación del deudor: estas operaciones se declararán con un código diferente del código de la operación subrogada, aunque la entidad mantenga el mismo código a efectos de gestión. Los códigos de ambas operaciones se relacionarán en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.
Cuando una operación se declare a la CIR por dos entidades diferentes (por ejemplo, una como prestamista y otra como garante), cada entidad la declarará con su propio código.
Debe cumplimentarse para indicar si el «Código de la operación» declarado en este módulo coincide con el código de contrato.
– Verdadero.
– Falso.
La asignación de los valores anteriores se realizará aplicando los siguientes criterios:
– Verdadero: el código de la operación es el mismo que el código del contrato.
– Falso: el código de la operación es distinto del código del contrato. En este caso, habrá que vincular en el módulo G.1, «Datos básicos que vinculan códigos», el código de la operación con su código de contrato.
Este campo debe permanecer invariable durante la vida de la operación.
Para los valores representativos de deuda propiedad de la entidad y para los valores representativos de deuda e instrumentos de patrimonio prestados a terceros o recibidos en préstamos de recompra inversa, salvo que para estos últimos el «Tipo de producto» sea «Garantías en efectivo entregadas en permutas de valores», código público que tenga asignado el valor (ISIN, CUSIP, SEDOL, etc.), o, si no tiene asignado dicho valor, el código que utilice la entidad para identificarlo en la restante información sobre valores que se reporte al Banco de España.
Para el resto de las operaciones, no se declarará este dato.
Para las operaciones en las que se declare algún dato en la dimensión «Código del valor», indica si es un código ISIN:
– Sí.
– No.
Código ISO alfabético del país en el que esté radicada la sucursal en la que esté registrada contablemente la operación.
Cuando la operación esté registrada en España en los libros de la entidad declarante, se declara ES.
Cuando el préstamo esté registrado en los libros de una sociedad instrumental española, se declara 11. En este caso, será necesario declarar el código de identificación de la entidad tenedora en el módulo B.1, Datos básicos que relacionan a las personas con las operaciones.
Parte 1. Datos que deben declarar todas las entidades declarantes
Tipo de producto al que pertenece la operación:
a) Para los préstamos:
– Crédito comercial.
• Crédito comercial con recurso.
– Descuento de papel comercial.
– Resto de las operaciones.
• Crédito comercial sin recurso.
– Pago a proveedores con inversión.
– Pago a proveedores sin inversión.
– Factoring con inversión.
– Factoring sin inversión.
– Derechos de cobro sobre tarifas reguladas.
– Crédito financiero.
• Depósitos distintos de préstamos de recompra inversa.
– Cuentas corrientes o de ahorro.
– Cuentas mutuas.
– Resto de las cuentas de corresponsalía.
– Descubiertos en instituciones financieras monetarias.
– Resto de depósitos distintos de préstamos de recompra inversa.
• Descubiertos.
– Descubiertos.
• Tarjetas de crédito.
– Tarjetas de crédito.
• Préstamos renovables distintos de descubiertos y de tarjetas de crédito.
– Cuentas de crédito con disposiciones por etapas.
– Resto de las cuentas de crédito.
• Líneas de crédito distintas de préstamos renovables.
– Préstamos con disposiciones por etapas.
– Hipotecas inversas.
– Otros préstamos con entregas aplazadas de principal.
• Otros préstamos.
– Efectos financieros.
– Préstamos híbridos.
– Derechos de cobro por subvenciones.
– Anticipos de pensión o nómina de Administraciones Públicas.
– Activos procedentes de operaciones fuera de balance.
– Derivados impagados.
– Resto de los préstamos a la vista.
– Resto de los préstamos a plazo distintos de depósitos.
– Arrendamiento financiero.
• Arrendamiento financiero para el arrendatario.
• Otros arrendamientos.
– Préstamos de recompra inversa.
• Garantías en efectivo entregadas en permutas de valores.
• Resto de los préstamos de recompra inversa.
b) Para los valores representativos de deuda:
– Valores representativos de deuda.
c) Para las garantías financieras:
– Aval financiero.
• Ante entidad declarante.
• Solidario con otras entidades declarantes.
• Resto.
– Compromisos de riesgo de crédito de arrendamientos financieros para el arrendador.
– Derivado de crédito (protección vendida).
• Ante entidad declarante.
• Resto.
d) Para los compromisos de préstamo.
– Depósitos a futuro.
e) Para los otros compromisos con riesgo de crédito:
– Avales y cauciones no financieros prestados.
• Avales por cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
• Compromisos de riesgo de crédito de arrendamientos operativos para el arrendador.
• Resto de garantías no financieras concedidas.
– Ante entidad declarante.
– Solidarios con otras entidades declarantes.
– Resto.
– Créditos documentarios irrevocables.
– Disponibles en otros compromisos.
• Pólizas de riesgo global-multiuso.
• Línea de avales.
• Línea de créditos documentarios.
• Crédito por disposiciones.
f) Para los préstamos de valores:
– Valores prestados.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
a) Préstamos:
Crédito comercial: créditos concedidos sobre la base de la compra de derechos de cobro (efectos u otros documentos) que surgen al aplazar el cobro de operaciones de compraventa de bienes o prestación de servicios. Estas operaciones incluyen el descuento de papel comercial, el factoring y el pago a proveedores.
El crédito comercial se clasifica como «con recurso», y se considera como titular del riesgo directo al cedente cuando este retiene sustancialmente todos los riesgos y beneficios de los derechos de cobro, o cuando, sin transferirlos ni retenerlos sustancialmente, la entidad declarante no adquiere el control de sus flujos de efectivo, con independencia de como se denomine la operación en el contrato. Entre las operaciones con recurso, se incluye el descuento de papel comercial y las operaciones de factoring en las que el cedente debe devolver el importe cobrado o pagar intereses de demora en caso de impago al vencimiento por el obligado al pago.
El crédito comercial se clasifica como «sin recurso», y se considera como titular del riesgo directo al obligado al pago de la deuda cuando el cedente de los derechos de cobro transfiere sustancialmente todos los riesgos y beneficios, o cuando, sin transferirlos ni retenerlos sustancialmente, la entidad declarante adquiere el control de sus flujos de efectivo. Entre las operaciones sin recurso, se incluyen las operaciones de factoring en las que el cedente no debe devolver el principal ni pagar intereses de demora en caso de impago al vencimiento por el obligado al pago.
Las operaciones sin recurso se clasifican como «pago a proveedores» cuando la entidad declarante entra en la operación como consecuencia de un contrato firmado con el obligado al pago por el que este se compromete a pagar a la entidad sus deudas con los proveedores a su vencimiento, o como factoring en los demás casos.
A su vez, las operaciones sin recurso se clasifican como «con inversión» cuando la entidad declarante puede desembolsar el importe de la deuda a los cedentes antes de su vencimiento, o como «sin inversión cuando únicamente se obliga a su pago el día de su vencimiento.
En las operaciones de crédito comercial, cualquiera que sea el producto, solo se debe declarar límite cuando la entidad tenga una línea comprometida con el cliente. A estos efectos, se entiende por línea comprometida de crédito comercial cuando la entidad haya firmado con los cedentes u obligados finales al pago un contrato por el que se compromete a aceptar operaciones hasta un límite durante un plazo determinado.
– Derechos de cobro sobre tarifas reguladas: derechos de cobro adquiridos en firme sobre tarifas reguladas, tales como las que se cobran con cargo al sistema eléctrico y gasista. Dadas las características especiales de estas operaciones, se solicitará al Banco de España el criterio para declarar cada una de ellas.
– Cuentas corrientes o de ahorro: saldos deudores de depósitos a la vista instrumentados como cuentas corrientes (cuentas movilizables mediante cheque y depósitos con vencimiento inicial de un día y los que estén sujetos a un preaviso de 24 horas o un día laborable) o cuentas de ahorro (depósitos instrumentados en libretas de ahorro no movilizables mediante cheque).
– Cuentas mutuas: saldos deudores de operaciones de corresponsalía con otras entidades de crédito en las que ambas entidades pueden realizar adeudos y abonos, y que, generalmente, tienen una aplicación de intereses simétrica.
– Resto de las cuentas de corresponsalía: saldos deudores de operaciones de corresponsalía que no cumplan los requisitos para calificarlas como cuentas mutuas.
– Descubiertos en instituciones financieras monetarias: descubiertos en los que el titular sea una institución financiera monetaria.
– Resto de los depósitos distintos de préstamos de recompra inversa: depósitos distintos de «cuentas corrientes o de ahorro», cuentas mutuas», «resto de las cuentas de las cuentas de corresponsalía» y «préstamos de recompra inversa».
– Descubiertos: descubiertos en depósitos a la vista. Se considerarán también descubiertos aquellos que se produzcan en cuentas corrientes con un límite de crédito autorizado para el cliente y comprometido por la entidad declarante. Se entiende que este límite de crédito se produce al amparo de un contrato en el que se especifican las condiciones en las que este límite puede ser usado, tanto si se establecen en el contrato original de cuenta corriente como si se incorporan posteriormente como una adenda a este. No obstante, los descubiertos en los que el titular sea una institución financiera monetaria se clasificarán como «Depósitos distintos de préstamos de recompra inversa».
– Tarjetas de crédito: tarjetas de débito diferido o tarjetas de crédito, con independencia de que el titular no haya solicitado el pago aplazado.
– Cuentas de crédito con disposiciones por etapas: operaciones que funcionan como cuentas corrientes en las que la entidad pone a disposición del cliente un límite máximo de endeudamiento, del que una parte solo se entrega al titular cuando se cumplen determinados requisitos (como es la entrega de certificaciones de obra) o se produce la subrogación, parcial o total, de la deuda por un tercero, tal y como ocurre en las operaciones conocidas como «cuentas de crédito a promotor».
– Resto de las cuentas de crédito: operaciones que funcionan como cuentas corrientes en las que la entidad pone a disposición del cliente un límite máximo de endeudamiento sin restricciones desde el inicio de la operación.
– Préstamos con disposiciones por etapas: préstamos que no cumplen los criterios para clasificarlos como cuentas de crédito con entrega aplazada de principal al prestatario en los que una parte del importe solo se entrega al titular cuando se cumplen determinados requisitos (como es la entrega de certificaciones de obra) o se produce la subrogación, parcial o total, de la deuda por un tercero, tal y como ocurre con los conocidos como «préstamos promotor».
– Hipotecas inversas: préstamos con garantía hipotecaria de un bien inmueble en los que el titular realiza disposiciones, periódicas o únicas, hasta un importe máximo determinado por un porcentaje del valor de tasación del inmueble en el momento de la formalización de la operación y que se cancelan al fallecimiento del titular o sus beneficiarios. En España son las operaciones reguladas por la disposición primera de la Ley 41/2007.
– Otros préstamos con entrega aplazada de principal: préstamos en los que el prestatario no dispone del importe total del principal en el inicio de la operación y no cumplen los criterios para clasificarlos como «cuentas de crédito», «préstamos con disposiciones por etapas» o «hipotecas inversas».
– Efectos financieros: letras y pagarés singulares que sirven de instrumentación de créditos distintos de los comerciales.
– Préstamos híbridos: préstamos que tienen incorporado un derivado implícito con características y riesgos económicos distintos a los del contrato principal.
– Derechos de cobro por subvenciones: en las operaciones subvencionadas, importe de los derechos de cobro imputables a las personas que las subvencionan.
– Anticipos de pensión o nómina de las Administraciones Públicas: anticipos sobre pensiones y nóminas correspondientes al mes siguiente, siempre que la entidad pagadora sea una Administración Pública y aquellas estén domiciliadas en la entidad declarante.
– Activos procedentes de operaciones fuera de balance: importes registrados en el activo del balance como consecuencia de incumplimientos por los titulares de operaciones fuera de balance, tales como activos que surjan como consecuencia de préstamos de valores incumplidos o pagos a los beneficiarios o importes exigidos por estos de garantías financieras o avales y cauciones no financieros por incumplimiento de las personas cuyos riesgos estaban garantizados, o impago de las comisiones vencidas que cobre la entidad por este tipo de operaciones. El código de estas operaciones se debe vincular con el de las operaciones de las que proceden en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.
– Derivados impagados: importe vencido y pendiente de cobro de derivados con saldo favorable para la entidad declarante a su vencimiento.
– Resto de los préstamos a la vista: operaciones a la vista con naturaleza de préstamos a efectos de los requerimientos estadísticos de la Unión Europea no incluidas en los valores anteriores.
– Resto de los préstamos a plazo distintos de depósitos: préstamos en los que el prestatario dispone de la totalidad del principal en el inicio de la operación y que no cumplen los criterios para clasificarlos como «depósitos», «hipotecas inversas» o «préstamos híbridos».
– Arrendamientos financieros: operaciones de arrendamiento que la entidad declarante registra contablemente como préstamos porque ha transferido sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato. Este concepto recoge las cuotas que se han de pagar por el arrendatario.
Los arrendamientos financieros se clasifican como «Arrendamiento financiero para el arrendatario» cuando este adquiere sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo, o como «Otros arrendamientos» cuando la entidad declarante registre contablemente la operación como arrendamiento financiero exclusivamente porque haya terceros distintos de los arrendatarios que se hayan comprometido a efectuar determinados pagos.
– Préstamos de recompra inversa: financiación concedida a cambio de valores u oro adquiridos mediante pactos de recompra con retrocesión no opcional, o recibidos en contratos de préstamo de valores. Estas operaciones se clasifican como «Garantías en efectivo entregadas en permutas de valores» cuando corresponden al importe de las garantías en efectivo entregadas en permutas de valores, y como «Resto de los préstamos de recompra inversa» en los demás casos.
b) Valores representativos de deuda:
Los valores representativos de deuda son las obligaciones y demás valores que creen o reconozcan una deuda para su emisor, incluso los efectos negociables emitidos para su negociación entre un colectivo abierto de inversionistas, que devenguen una remuneración consistente en un interés, implícito o explícito, cuyo tipo, fijo o definido por referencia a otros, se establezca contractualmente, o incorporen un derivado implícito con características y riesgos económicos distintos a los del contrato principal y se instrumenten en títulos o en anotaciones en cuenta, cualquiera que sea el sujeto emisor, excepto si pertenece al sector Hogares.
Las tenencias de valores representativos de deuda emitidos por la propia entidad declarante no se declaran a la CIR.
c) Garantías financieras:
Las garantías financieras son contratos que exigen que el emisor efectúe pagos específicos para reembolsar al acreedor por la pérdida en la que incurre cuando un deudor específico incumple su obligación de pago de acuerdo con las condiciones, originales o modificadas, de un instrumento de deuda (valor representativo de deuda, préstamo o saldo deudor cualquiera que sea el origen de la deuda), con independencia de su forma jurídica. Incluye las operaciones que garantizan a su vez operaciones que cumplen la definición de garantías financieras. En función de la forma en la que se instrumenten, se clasifican en:
– Avales financieros: operaciones en las que la garantía financiera la contrata el emisor u obligado al pago de los instrumentos de deuda que se garantizan.
– Compromisos de riesgo de crédito de arrendamientos financieros para el arrendador: compromisos en los que se asegura el riesgo de crédito de un arrendamiento financiero para el arrendador.
– Derivados de crédito (protección vendida): operaciones en las que la garantía financiera la contrata quien compra la protección, es decir, el beneficiario de la garantía.
Las garantías financieras se dividen en «Ante entidad declarante», «Solidarias con otras entidades declarantes» y «Resto». Las primeras incluyen los contratos en los que los beneficiarios de la garantía son entidades declarantes a la CIR; las segundas, aquellos en los que la entidad declarante garantiza de forma solidaria junto con otra u otras entidades declarantes, y las terceras, el resto de las garantías.
d) Compromisos de préstamo.
– Depósitos a futuro: operaciones en las que la entidad se compromete a dar en una determinada fecha un préstamo (o a efectuar un depósito) a un tipo y plazo especificado.
e) Otros compromisos con riesgo de crédito:
– Avales por cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas: avales regulados por la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y equivalentes.
– Compromisos de riesgo de crédito de arrendamientos operativos para el arrendador: compromisos en los que se asegura el riesgo de crédito de un arrendamiento operativo para el arrendador.
– Resto de garantías no financieras concedidas: toda clase de garantías distintas de las garantías financieras concedidas y los avales por cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas en las que la entidad se obliga a compensar a un beneficiario en caso de incumplimiento de una obligación específica. Incluye operaciones tales como las fianzas dadas para asegurar la participación en subastas y concursos o el buen fin de una obra u operación, cualquier otra clase de avales técnicos, los avales de importación y exportación de bienes y servicios, las promesas de aval formalizadas irrevocables, las cartas de garantía en cuanto puedan ser exigibles por derecho y los afianzamientos de cualquier tipo. Estas garantías se dividen en «Ante entidad declarante», «Solidarios con otras entidades declarantes» y «Resto».
– Créditos documentarios irrevocables: los compromisos irrevocables de pago adquiridos contra entrega de documentos.
– Pólizas de riesgo global-multiuso: pólizas globales de riesgo conocidas como «multiuso» porque, según su condicionado, los titulares pueden disponer de su importe para formalizar diferentes tipos de productos. Las diferentes disposiciones se tienen que relacionar con la operación de la que proceden en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.
– Líneas de avales: líneas formalizadas para la concesión de garantías financieras o avales y cauciones no financieros. Las diferentes disposiciones se tienen que relacionar con la operación de la que proceden en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.
– Líneas de créditos documentarios: líneas formalizadas para la concesión de créditos documentarios. Las diferentes disposiciones se tienen que relacionar con la operación de la que proceden en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.
– Crédito por disposiciones: operaciones en las que el titular puede realizar una o más disposiciones en forma de préstamo hasta el límite disponible en cada momento. Conforme se van realizando las disposiciones, cada una de ellas se declara como una operación diferente. Las operaciones que se originen como consecuencia de las diferentes disposiciones se tienen que relacionar con la operación de la que proceden en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.
f) Préstamos de valores:
– Valores prestados: operaciones en las que la entidad declarante cede al prestatario la plena titularidad de unos valores con el compromiso de devolver otros de la misma clase que los recibidos, sin que este efectúe ningún desembolso, salvo el pago de comisiones. Cuando en una operación de préstamo de valores ambas entidades intercambien valores, se considerará entidad prestamista la que cobre las comisiones. Esta tratará como activos recibidos en garantía de la operación los valores que haya recibido de la contraparte (que normalmente tendrán un valor razonable mayor que el de los valores prestados).
A cada operación se le asigna un solo tipo de producto durante su vida con independencia de que tenga importes vencidos pendientes de cobro, sin perjuicio del tratamiento específico para los activos procedentes de operaciones fuera de balance; por tanto, el valor «Resto de los préstamos a la vista» incluirá operaciones distintas de importes vencidos de otros productos.
Para los préstamos y valores representativos de deuda, indica si se trata de una operación subordinada:
– Subordinado.
– No subordinado.
Para el resto de las operaciones, se declarará:
– No aplicable.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Subordinado: operaciones, cualquiera que sea la forma en la que se instrumenten, que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de los acreedores ordinarios.
– No subordinado: préstamos y valores representativos de deuda que no cumplen la definición para ser calificados como subordinados.
Para los préstamos y valores representativos de deuda se indica si se trata de una operación para la financiación de un proyecto según se define en el anejo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo:
– Operación para la financiación de un proyecto.
– No es operación para la financiación de un proyecto.
Para el resto de las operaciones, se declarará:
– No aplicable.
Para los derivados impagados y los préstamos híbridos y valores representativos de deuda híbridos, tipo de riesgo que se asume en los derivados impagados o en los derivados implícitos con características y riesgos económicos distintos a los del contrato principal:
– Riesgo de tipo de interés.
– Riesgo de cambio.
– Riesgo de crédito (protección vendida).
– Riesgo de acciones.
– Riesgo de materias primas.
– Otro riesgo.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los criterios para clasificar los derivados en función del riesgo que se asume, conforme a lo dispuesto en la normativa contable aplicable.
Para el resto de las operaciones, se declarará:
– No aplicable.
Finalidad a la que se destina la operación con independencia de la actividad económica que, en su caso, realice el titular.
Esta dimensión la facilitarán exclusivamente las entidades de crédito, las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras y los establecimientos financieros de crédito, las sociedades de garantía recíproca, las sociedades de reafianzamiento y la Sareb; las restantes entidades no declararán este dato.
Los valores según el tipo de instrumento son:
a) Para los préstamos a hogares (empresarios individuales y resto), siempre que no se destinen a actividades empresariales:
– Consumo.
• Adquisición de bienes de consumo duradero.
• Adquisición de otros bienes y servicios corrientes.
– Vivienda.
• Adquisición por primera vez de vivienda habitual (vivienda protegida).
• Adquisición por primera vez de vivienda habitual (vivienda libre).
• Resto de las adquisiciones de viviendas habituales.
• Adquisición de viviendas para su alquiler a terceros.
• Resto de las adquisiciones.
• Rehabilitación.
– Otros fines.
• Adquisición de terrenos.
• Adquisición de garajes y trasteros no asociados a la adquisición de la vivienda.
• Adquisición de valores.
• Reunificación de deudas.
• Resto.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Vivienda: financiación destinada a la compra de viviendas terminadas o en construcción, incluida la autopromoción de la vivienda por el propio hogar, así como a la rehabilitación de viviendas. Estas operaciones se clasificarán a su vez en:
• Adquisición por primera vez de vivienda habitual (vivienda protegida o libre): incluye exclusivamente aquellas adquisiciones en las que el hogar accede por primera vez a la posesión de una vivienda como residencia habitual.
• Resto de las adquisiciones de viviendas habituales: incluye las adquisiciones de vivienda habitual cuando el titular ya disponía previamente de una vivienda habitual en propiedad.
• Resto de las adquisiciones: operaciones que tengan como finalidad la adquisición de viviendas distintas de la habitual o de las que se destinen al alquiler.
• Rehabilitación: operaciones que tengan como finalidad la rehabilitación de las viviendas.
– Otros fines. Adquisición de valores: financiación destinada a la adquisición de valores representativos de deuda o de instrumentos de patrimonio.
– Otros fines. Reunificación de deudas: operaciones que se hayan formalizado para refinanciar más de una operación concedida por la propia entidad, o una o más operaciones concedidas por otra u otras entidades. Cuando se refinancie exclusivamente una operación de la propia entidad, la nueva operación se continuará declarando con la finalidad de la cancelada.
– Otros fines. Resto: operaciones que no tienen cabida en otras finalidades. Incluye, entre otras, las operaciones clasificadas como «crédito comercial sin recurso».
b) Para el resto de los préstamos:
– Adquisición de bienes inmuebles residenciales.
– Adquisición de bienes inmuebles comerciales.
• Adquisición de edificios o parte de edificios comerciales para uso propio.
• Adquisición de activos inmobiliarios comerciales para cesión en arrendamiento a terceros.
• Adquisición de activos inmobiliarios comerciales adjudicados o recibidos en pago de deudas.
• Adquisición del resto de los terrenos.
• Adquisición de activos inmobiliarios comerciales para otras finalidades.
– Financiación de garantías.
• Financiación de las garantías.
– Financiación de la deuda.
• Financiación de la deuda.
– Importación.
• Financiación de importaciones.
– Exportación.
• Financiación de exportaciones.
– Inversión en construcción.
• Financiación de construcción para uso propio.
• Financiación de construcción o promoción inmobiliaria.
– Viviendas.
• Viviendas de protección oficial.
• Otras viviendas de primera residencia.
• Resto de las viviendas.
– Oficinas y locales comerciales.
– Naves polivalentes.
– Resto de los edificios.
– Actividad general.
• Financiación de suelo para promoción inmobiliaria.
– Suelo urbano consolidado y urbanizable ordenado.
• Para uso predominantemente residencial.
• Para el resto de los usos.
– Resto de suelo urbano y urbanizable.
• Para uso predominantemente residencial.
• Para el resto de los usos.
– Resto de suelo con expectativas urbanísticas.
• Financiación de construcción de obra civil.
• Financiación de energías renovables.
• Financiación de construcción de barcos y aeronaves.
– Financiación de circulante.
• Financiación de circulante.
– Otras finalidades.
• Financiación de fusiones y adquisiciones de participaciones en empresas.
• Financiación de actividades agrícolas y ganaderas.
• Financiación de activos distintos de inmuebles que hubieran sido adjudicados o recibidos en pago de deudas.
• Financiación de otros activos no corrientes.
• Financiación de la internacionalización de empresas.
• Resto de las finalidades.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Adquisición de bienes inmuebles residenciales: financiación de propiedades residenciales según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 75, del Reglamento (UE) n.º 575/2013; es decir, de inmuebles residenciales ocupados por su propietarios o por el arrendatario del inmueble.
– Adquisición de edificios o parte de edificios comerciales para uso propio: financiación de la adquisición de edificios o parte de edificios distintos de propiedades residenciales para uso por el prestatario.
– Adquisición de activos inmobiliarios comerciales para cesión en arrendamiento a terceros: financiación de la adquisición de inmuebles distintos de propiedades residenciales que el prestatario tiene para su cesión en arrendamiento.
– Adquisición de activos inmobiliarios comerciales adjudicados o recibidos en pago de deudas: financiación de la adquisición de inmuebles distintos de las propiedades residenciales adjudicados o recibidos en pago de deudas.
– Adquisición del resto de los terrenos: se asignará a las adquisiciones de terrenos para los que no se hayan iniciado o se vayan a iniciar construcciones.
– Adquisición de activos inmobiliarios comerciales para otras finalidades: financiación de la adquisición de inmuebles distintos de las propiedades residenciales para finalidades diferentes de las enumeradas en los guiones anteriores.
– Financiación de las garantías: préstamos relacionados con la compraventa, transferencia o negociación de valores que están sujetos a riesgo de contraparte en el cálculo del coeficiente de recursos propios. En esta finalidad no se incluyen otros préstamos garantizados por activos en forma de valores.
– Financiación de la deuda: financiación de la deuda pendiente o próxima al vencimiento. Incluye la refinanciación de la deuda.
– Financiación de importaciones: financiación de bienes y servicios (adquisición, permuta o donación) de no residentes a residentes.
– Financiación de exportaciones: financiación de bienes y servicios (adquisición, permuta o donación) de residentes a no residentes.
– Financiación de construcción para uso propio: financiación de la construcción de inmuebles para uso por el prestatario.
– Financiación de construcción o promoción inmobiliaria (viviendas, oficinas, locales comerciales y naves polivalentes, y resto de los edificios): operaciones cuya finalidad sea la promoción de viviendas o edificios durante su fase de construcción y hasta su efectiva venta o alquiler. No incluye, por tanto, las autopromociones para uso propio. Las financiaciones se distribuyen en función del tipo de inmueble financiado. A su vez las viviendas se desglosan en función de su naturaleza en viviendas de protección oficial, otras viviendas de primera residencia (aquellas que predominantemente vayan a ser adquiridas para destinarlas a residencia habitual) y resto de las viviendas. Los restantes edificios se desglosan según sean o no de uso polivalente. A estos efectos, se consideran oficinas, locales y naves polivalentes aquellos, vinculados o no a una explotación económica, que no incorporan características o elementos constructivos o normativos que limiten o dificulten su uso para diferentes actividades, sin grandes transformaciones o cambios, lo que puede facilitar su fácil realización en efectivo.
– Financiación de construcción o promoción inmobiliaria. Actividad general: financiaciones a empresas dedicadas a la construcción o promoción inmobiliaria que se destinen a dicha actividad sin estar asignadas a una promoción o construcción concreta. No incluye las operaciones destinadas a las industrias auxiliares de la construcción, tales como instalaciones eléctricas, fontanería, carpintería, pintura, etc.
– Financiación de suelo para promoción inmobiliaria: operaciones destinadas a la compra o urbanización de suelo destinado a la promoción inmobiliaria, por lo que no incluye los suelos para autopromociones para uso propio. Estas operaciones se clasificarán, en primer lugar, en función de la clasificación urbanística del suelo financiado (suelo urbano o urbanizable y no urbanizable con expectativas urbanísticas) y, adicionalmente, en función de su uso predominante (residencial y resto de los usos). Los criterios para la clasificación urbanística y uso son los incluidos en las dimensiones «Tipo de activo (inmuebles)» y «Finca rústica con expectativas urbanísticas» del módulo D.2, Datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía. Las financiaciones se clasificarán con esta finalidad mientras no se haya iniciado la construcción de edificios.
– Financiación de construcción de obra civil: incluye las operaciones destinadas a construcción de obras civiles, tales como carreteras, puentes, canales, puertos, etc.
– Financiación del circulante: financiación de la gestión del flujo de caja de una organización.
– Financiación de fusiones y adquisiciones de participaciones en empresas: operaciones de esta naturaleza, salvo que cumplan la definición de financiación de garantías.
– Financiación de otros activos no corrientes: financiación de activos no corrientes según se definen en el Plan General de Contabilidad no incluidos en los guiones anteriores.
– Resto de las finalidades: se asignará a las financiaciones que no tienen cabida en otras finalidades.
c) Para los valores representativos de deuda:
– Financiación de construcción o promoción inmobiliaria.
• Viviendas.
– Viviendas de protección oficial.
– Otras viviendas de primera residencia.
– Resto de las viviendas.
• Oficinas y locales comerciales.
• Naves polivalentes.
• Resto de los edificios.
• Actividad general.
– Financiación de suelo para promoción inmobiliaria.
• Suelo urbano consolidado y urbanizable ordenado.
– Para uso predominantemente residencial.
– Para el resto de los usos.
• Resto de suelo urbano y urbanizable.
– Para uso predominantemente residencial.
– Para el resto de los usos.
• Resto de suelo con expectativas urbanísticas.
– Financiación de construcción de obra civil.
– Financiación de energías renovables.
– Otra finalidad.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los mismos criterios que los señalados en la anterior letra b).
d) Para las garantías financieras a hogares (empresarios individuales y resto), siempre que no se destinen a actividades empresariales:
– Garantía de crédito dinerario para el resto de las finalidades (hogares).
– Garantía de crédito de firma para el resto de las finalidades (hogares).
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Garantía de crédito dinerario para el resto de las finalidades (hogares): garantías financieras directas de riesgos dinerarios, incluidos los aplazamientos de pago de todo tipo de deudas cuando los titulares pertenezcan al sector hogares y no se destinen a actividades empresariales.
– Garantía de crédito de firma para el resto de las finalidades (hogares): garantías financieras indirectas de riesgos dinerarios (reavales de avales de créditos dinerarios) cuando los titulares pertenezcan al sector hogares y no se destinen a actividades empresariales.
e) Para el resto de las garantías financieras:
– Garantía de crédito dinerario.
• Para financiar construcciones o promociones inmobiliarias.
• Para financiar la construcción de obra civil.
• Para el resto de las finalidades (resto).
– Garantía de crédito de firma.
• Para financiar construcciones o promociones inmobiliarias.
• Para financiar la construcción de obra civil.
• Para el resto de las finalidades (resto).
– Aplazamiento de pago en compraventa de bienes en el mercado interior.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Garantía de crédito dinerario para financiar construcciones o promociones inmobiliarias: garantías financieras directas de riesgos dinerarios, incluidos los aplazamientos de pago de todo tipo de deudas, que tengan como finalidad la construcción o promoción inmobiliaria.
– Garantía de crédito dinerario para financiar la construcción de obra civil: garantías financieras directas de riesgos dinerarios, incluidos los aplazamientos de pago de todo tipo de deudas, que tengan como finalidad la construcción de obra civil.
– Garantía de crédito dinerario para el resto de las finalidades (resto): garantías financieras directas de riesgos dinerarios, incluidos los aplazamientos de pago de todo tipo de deudas, salvo los correspondientes a compraventas de bienes del mercado interior, que no tengan como finalidad la construcción o promoción inmobiliaria o la construcción de obra civil, cuando los titulares no pertenezcan al sector hogares o se destinen a actividades empresariales.
– Garantía de crédito de firma para financiar construcciones o promociones inmobiliarias: garantías financieras indirectas de riesgos dinerarios (reavales de avales de créditos dinerarios) que tengan como finalidad la construcción o promoción inmobiliaria, incluido el suelo.
– Garantía de crédito de firma para financiar la construcción de obra civil: garantías financieras indirectas de riesgos dinerarios (reavales de avales de créditos dinerarios) que tengan como finalidad la construcción de obra civil.
– Garantía de crédito de firma para el resto de las finalidades (resto): garantías financieras indirectas de riesgos dinerarios (reavales de avales de créditos dinerarios) que no tengan como finalidad la construcción o promoción inmobiliaria o la construcción de obra civil, cuando los titulares no pertenezcan al sector hogares o se destinen a actividades empresariales.
– Aplazamiento de pago en compraventa de bienes en el mercado interior: garantías financieras del aplazamiento de pago en compraventas de bienes en el mercado interior.
f) Para las operaciones declaradas como «Avales y cauciones no financieros prestados» a hogares (empresarios individuales y resto,) siempre que no se destinen a actividades empresariales:
– Obligaciones ante aduanas, hacienda, tribunales y organismos públicos (hogares).
– Otras obligaciones (hogares).
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Obligaciones ante Aduanas, Hacienda, tribunales y organismos públicos (hogares): incluye las que tengan esa finalidad, salvo que consistan en garantías financieras para el aplazamiento de pago de deudas, cuando los titulares pertenezcan al sector hogares y no se destinen a actividades empresariales.
g) Para las operaciones declaradas como “Avales y otras cauciones no financieros prestados” a personas jurídicas y hogares que realizan actividades empresariales:
– Exportación.
– Importación.
– Cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
– Contratación de obras, servicios o suministros y concurrencias a subastas.
• Contratación de obras de construcciones o promociones inmobiliarias.
• Contratación de obras o concurrencia a subastas de construcción de obra civil.
• Contratación o concurrencia a subastas de servicios o suministros.
– Obligaciones ante aduanas, hacienda, tribunales y organismos públicos (resto).
– Otras obligaciones (resto).
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Obligaciones ante Aduanas, Hacienda, tribunales y organismos públicos (resto): incluye las que tengan esa finalidad, salvo que consistan en garantías financieras para el aplazamiento del pago de deudas cuando los titulares no pertenezcan al sector hogares o se destinen a actividades empresariales.
h) Para los créditos documentarios:
– Exportación.
– Importación.
i) Para los depósitos a futuro, pólizas de riesgo global-multiuso, líneas de avales, líneas de créditos documentarios, créditos por disposiciones y valores prestados:
– No aplicable.
Cuando una operación pueda tener varias finalidades, se asignará a la que se destine el mayor importe.
Cuando una operación clasificada inicialmente como «Financiación de suelo para promoción inmobiliaria» se tenga que asignar a otra finalidad, se comunicará una modificación por el motivo de «Reclasificación».
Para los activos procedentes de operaciones fuera de balance, se declarará la misma finalidad de la operación originaria que dé lugar al activo. En particular, en los activos originados por la ejecución de las garantías financieras se pondrá especial diligencia en declarar la finalidad de la financiación que es objeto de la garantía.
En caso de no poderse concretar la finalidad de los activos procedentes de operaciones fuera de balance, así como en aquellas operaciones que por su naturaleza intrínseca son transitorias, tales como descubiertos, anticipo de pensión o nómina, derivados impagados y resto de los préstamos a la vista, se declarará como finalidad «Otros fines. Resto» cuando los titulares directos pertenezcan al sector «Hogares (empresarios individuales o resto)» siempre que las operaciones no se destinen a actividades empresariales, o «Resto de las finalidades», para el resto de los titulares.
Tipo de trámites legales que, en su caso, se hayan realizado para recuperar la operación.
Esta dimensión la facilitarán exclusivamente las entidades de crédito, las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras y los establecimientos financieros de crédito, las sociedades de garantía recíproca, las sociedades de reafianzamiento y Sareb; las restantes entidades la dejarán en blanco.
Los valores son:
– Procedimiento judicial.
– Rescisión de contrato para recuperar el bien.
– Contencioso sin iniciar procedimiento judicial.
– Resto de las situaciones.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Procedimiento judicial: existe un procedimiento judicial abierto para recuperar la operación.
– Rescisión de contrato para recuperar el bien: operación de arrendamiento financiero en la que se ha rescindido el contrato para recuperar el bien.
– Contencioso sin iniciar procedimiento judicial: cuando la operación ha pasado a un departamento o servicio especializado en el seguimiento, control y trámites para la recuperación de la deuda sin que se hayan iniciado actuaciones judiciales.
– Resto de las situaciones: cuando la operación no esté en ninguna de las situaciones descritas en los valores anteriores.
Para los «préstamos híbridos» y «resto de préstamos a plazo distintos de depósitos y resto de los depósitos distintos de préstamos de recompra inversa», el importe del principal al inicio de la operación.
Para los efectos financieros, el valor desembolsado a la fecha de formalización.
Para los arrendamientos financieros, el valor actual en el origen de la operación de los importes que se hubiesen comprometido a pagar los titulares.
Para las garantías financieras y los avales y cauciones no financieros prestados, el importe máximo del que responda la entidad frente a terceros en la fecha de inicio de la operación. Este importe coincide con el importe por el que se debe registrar la operación en cuentas de orden en los estados reservados en dicha fecha.
Para el resto de las operaciones no se declarará importe.
Este importe no se modificará durante la vida de la operación, aunque se vaya amortizando.
Cuando las operaciones estén denominadas en monedas diferentes del euro, se declarará el importe del contravalor de la moneda en euros en la fecha de su formalización. Este importe no se actualizará con posterioridad como consecuencia de la variación del tipo de cambio.
Para los préstamos y otros compromisos con riesgo de crédito que tengan un límite de disposición comprometido con los titulares que pueda ser superior al importe dispuesto, límite máximo, en la fecha de origen de la operación, del principal que se ha de facilitar al prestatario, aunque pueda ser anulado por la entidad sin condiciones en cualquier momento y sin previo aviso, o se prevea su cancelación en caso de deterioro de la solvencia del titular.
El importe de las clasificaciones internas que se realicen por la entidad para fijar límites a la operativa con los clientes no se declara mientras estas no se formalicen como compromisos con los clientes.
En las cuentas de crédito y préstamos con disposiciones por etapas, el límite es el importe máximo comprometido por los titulares del riesgo directo; por tanto, este importe no incluye la cuantía que, en su caso, se le entregue al prestatario exclusivamente cuando se produzca la subrogación total o parcial de la operación por terceros.
En las operaciones de crédito comercial, importe de la línea comprometida formalmente con los titulares según se define en la dimensión «Tipo de producto» de este módulo.
En los derechos de cobro por subvenciones, cuando se subvencione el principal, importe máximo del principal subvencionado siempre que su pago esté condicionado a que las personas que reciben la subvención tengan que cumplir con sus obligaciones.
En los disponibles en otros compromisos (pólizas de riesgo global-multiuso, líneas de avales, líneas de créditos documentarios y créditos por disposiciones), el límite es el importe máximo del riesgo comprometido con los titulares en la fecha de origen de la operación.
Para el resto de las operaciones no se declarará este dato.
Cuando las operaciones estén denominadas en monedas diferentes del euro, se declarará el importe del contravalor de la moneda en euros en la fecha de su formalización. Este importe no se actualizará con posterioridad como consecuencia de la variación del tipo de cambio.
Fecha de formalización de la operación con el titular, o de emisión de los valores representativos de deuda, con independencia de que la entidad declarante haya adquirido la operación con posterioridad.
La fecha de formalización hace referencia a la fecha en que el contrato es vinculante para las partes.
Este dato se facilita para todas las operaciones.
Para las operaciones en que no se haya firmado un contrato específico como pudiera ser el caso de «cuentas corrientes y de ahorro», «cuentas mutuas», «descubiertos», «anticipos de pensiones o nóminas», «derechos de cobro por subvenciones», «activos procedentes de operaciones fuera de balance» y «resto de los préstamos a la vista», se indicará la primera fecha de disposición de los fondos.
Para las operaciones declaradas como crédito comercial, también será la primera fecha en que hubiera dispuesto de fondos el deudor, salvo que se hubiera firmado una línea comprometida de crédito comercial.
Para los «derivados impagados», es la fecha de la liquidación impagada.
En los préstamos que surgen como consecuencia de depósitos a futuro, es la fecha de formalización del depósito a futuro y no la de disposición del préstamo.
En caso de que el préstamo hubiera sido adquirido, la fecha de formalización será la fecha de formalización original de la operación.
Formato: AAAAMMDD.
Fecha del vencimiento final de la operación, incluso en las operaciones con amortizaciones periódicas.
Este dato se facilita para las operaciones con vencimiento pactado contractualmente, excepto para los préstamos que tengan la naturaleza de crédito comercial, salvo que se trate de una línea comprometida de crédito comercial, en cuyo caso se declarará la fecha en la que venza el compromiso de aceptar nuevos documentos.
Para los depósitos a futuro, es la fecha en la que la entidad se ha comprometido a efectuar el préstamo o depósito.
Para los productos sin vencimiento pactado contractualmente (por ejemplo, operaciones de crédito comercial diferentes a líneas contractualmente comprometidas, «hipotecas inversas», «cuentas corrientes y de ahorro», «cuentas mutuas», «resto de cuentas de corresponsalía», «descubiertos», «anticipos de pensiones o nóminas», «tarjetas de crédito», «derechos de cobro por subvenciones», «activos procedentes de operaciones fuera de balance», «derivados impagados» y «resto de los préstamos a la vista)», se declarará el valor «No aplicable».
Este dato se tiene que modificar si varía la fecha de vencimiento de la operación.
Formato: AAAAMMDD.
Parte 2. Datos adicionales que deben declarar las entidades de crédito, las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras y los establecimientos financieros de crédito
Indica cómo se ha originado la operación:
– Originada por la entidad.
– Subrogación del deudor.
– Subrogación del acreedor.
• Procedente de otra entidad declarante del mismo grupo económico.
• Procedente de otra entidad no declarante del mismo grupo económico.
• Procedente de otra entidad declarante ajena al grupo económico.
• Procedente de otra entidad no declarante ajena al grupo económico.
– Segregada de otra operación de la entidad.
– Adquisición manteniendo la gestión otra entidad.
– Adquisiciones en firme.
– Venta de activos de la entidad declarante o de su grupo económico.
– Activos procedentes de operaciones fuera de balance.
– Derivados impagados.
– Otro.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Originada por la entidad: operaciones concedidas directamente por la entidad a los titulares, así como aquellas que se clasifiquen como crédito comercial sin recurso, salvo que cumplan los requisitos para clasificarlas con otro valor. Incluye los préstamos de recompra inversa, tanto los que se formalizan como simultáneas como los que se instrumentan como repos.
– Subrogación del deudor: operaciones en las que, por una subrogación, se produzca un cambio de titular. La nueva operación se debe vincular con la operación de la que procede en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.
– Subrogación del acreedor (procedente de operaciones de otra entidad, declarante o no, perteneciente al mismo grupo económico o de otra entidad ajena al grupo económico): operaciones en las que la entidad declarante pasa a ser la entidad acreedora porque el deudor ha hecho una subrogación del acreedor de otra operación. En las operaciones procedentes de otras entidades declarantes del mismo grupo económico, la nueva operación se debe vincular con la operación de la que procede en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.
– Segregada de otra operación de la entidad: operación segregada de otra operación de la entidad declarante. La operación segregada se debe vincular con la operación de la que procede en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.
– Adquisición manteniendo la gestión otra entidad: adquisición de préstamos mediante participaciones hipotecarias, certificados de transmisión hipotecaria u otro tipo de transferencias en las que la entidad cedente no es entidad declarante, o es una entidad declarante que no tiene que declarar de forma individualizada la operación a la CIR, y continúa con la gestión de los riesgos frente al titular.
– Adquisiciones en firme: adquisiciones en el mercado primario o secundario de valores representativos de deuda, así como adquisiciones del resto de las operaciones, excepto las que se clasifiquen como crédito comercial sin recurso, siempre que no se trate del traspaso de la actividad financiera de otra entidad de crédito o de una combinación de negocios.
– Venta de activos de la entidad declarante o de su grupo económico: operaciones utilizadas para financiar activos vendidos por la propia entidad declarante u otra entidad de su grupo económico, aunque la entidad adquirente pertenezca al mismo grupo económico que la entidad declarante.
– Activos procedentes de operaciones fuera de balance: operaciones declaradas como «Activos procedentes de operaciones fuera de balance» en la dimensión «Tipo de producto» de este módulo. Estas operaciones se deben vincular con las operaciones de las que proceden en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.
– Derivados impagados: operaciones declaradas como «Derivados impagados» en la dimensión «Tipo de producto» de este módulo.
– Otro: este valor se asignará cuando, excepcionalmente, el tipo de origen no tenga cabida en ninguno de los valores anteriores.
Cuando una operación pueda tener diferentes orígenes, se asignará al de mayor cuantía económica.
Cuando la operación proceda del traspaso de la actividad financiera de otra entidad o de una combinación de negocios (por ejemplo, una fusión o la adquisición de todos o parte de los negocios de otras entidades), como origen de la operación se declarará el que hubiese declarado a la CIR la entidad cedente (o el que le hubiese correspondido declarar).
Indica si la operación ha sido novada, ha sido refinanciada o refinancia otra u otras operaciones:
– Operación de refinanciación.
• De otras operaciones de la entidad.
• De operaciones de otras entidades declarantes del mismo grupo económico.
• De operaciones de otras entidades no declarantes del mismo grupo económico.
– Operación refinanciada.
• Por la propia entidad.
• Por otras entidades declarantes del mismo grupo económico.
• Por otras entidades no declarantes del mismo grupo económico.
– Operación reestructurada.
• Conforme al Real Decreto-ley 6/2012.
• Resto de las operaciones reestructuradas.
– Operación de renovación.
– Operación renegociada.
– Resto de las situaciones.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Operación de refinanciación (de operaciones de la entidad o de otras entidades del mismo grupo económico declarantes o no): operación que, cualquiera que sea el tipo de producto (incluidos descubiertos), titular o garantías, se concede o se utiliza, por razones económicas o legales relacionadas con dificultades financieras –actuales o previsibles– del titular (o titulares), para cancelar una o varias operaciones concedidas, por la propia entidad o por otras entidades de su grupo, al titular (o titulares) o a otra u otras empresas de su grupo económico, o por la que se pone a dichas operaciones total o parcialmente al corriente de pagos, con el fin de facilitar a los titulares de las operaciones canceladas o refinanciadas el pago de su deuda (principal e intereses) porque no pueden, o se prevea que no van a poder, cumplir en tiempo y forma con sus condiciones. Las operaciones de refinanciación de otras operaciones de la entidad o de otras entidades declarantes de su mismo grupo económico se deben vincular con las operaciones refinanciadas en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.
– Operación refinanciada (por la entidad u otras entidades del mismo grupo económico declarantes o no): operación que se pone total o parcialmente al corriente de pago como consecuencia de una operación de refinanciación realizada por la propia entidad u otra entidad de su grupo económico.
– Operación reestructurada (conforme al Real Decreto-ley 6/2012 y el resto de las operaciones reestructuradas): operación en la que, por razones económicas o legales relacionadas con dificultades financieras, actuales o previsibles, del titular (o titulares), se modifican sus condiciones financieras con el fin de facilitar el pago de la deuda (principal e intereses) porque el titular no puede, o se prevea que no va a poder, cumplir en tiempo y forma con dichas condiciones, aun cuando dicha modificación estuviese prevista en el contrato. En todo caso, se consideran como reestructuradas las operaciones en las que se realiza una quita o se reciben activos para reducir la deuda; o en las que se modifican sus condiciones para alargar su plazo de vencimiento, variar el cuadro de amortización para minorar el importe de las cuotas en el corto plazo o disminuir su frecuencia, o establecer o alargar el plazo de carencia de principal, intereses o ambos, salvo cuando se pueda probar que las condiciones se modifican por motivos diferentes de la dificultad financiera de los titulares y sean análogas a las que se apliquen en el mercado en la fecha de su modificación a las operaciones que se concedan a clientes con similar perfil de riesgo. Estas operaciones se declararán con el valor «Real Decreto-ley 6/2012» cuando se ejecuten de conformidad con dicha disposición.
– Operación de renovación: operación formalizada para sustituir a otra concedida previamente por la propia entidad sin que el prestatario tenga, o se prevea que pueda tener en el futuro, dificultades financieras; es decir, es una operación que se formaliza por motivos diferentes de los de la refinanciación. La nueva operación se debe vincular con la operación de la que procede en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos. No se considerarán nuevas operaciones las renovadas automáticamente, sin intervención activa del deudor, que solo implican una prolongación del contrato en el tiempo.
– Operación renegociada: operación en la que se modifican sus condiciones financieras sin que el prestatario tenga, o se prevea que pueda tener en el futuro, dificultades financieras; es decir, es una operación en la que se modifican las condiciones por motivos diferentes de los de la reestructuración.
– Resto de las situaciones: operaciones en las que no se da ninguna de las circunstancias descritas en los valores anteriores. Incluye, entre otras, las operaciones declaradas en la dimensión «Tipo de producto» de este módulo como «Activos procedentes de operaciones fuera de balance», «Derivados impagados», «Otros compromisos con riesgo de crédito» y «Valores prestados».
Cuando para una operación se haya declarado alguno de los valores siguientes: «operación de refinanciación», «operación refinanciada», «operación reestructurada», «operación de renovación» u «operación renegociada», no se deberá declarar el valor «resto de las situaciones» en fechas posteriores.
Fecha en la que se registra cualquiera de los valores declarados en «operación de refinanciación», «operación refinanciada», «operación reestructurada», «operación de renovación» u «operación renegociada».
Cada vez que se registre un cambio en el valor declarado, se deberá indicar la fecha.
En caso de que permanezca el valor declarado, pero se haya vuelto a efectuar en la operación otro de los procesos afectados en los valores declarados, se indicará la nueva fecha (segundas o posteriores refinanciaciones, reestructuraciones, renovaciones y renegociaciones).
Para el valor declarado «Resto de las situaciones» no se registrará fecha.
Para los préstamos, indica el canal por el que se hayan contratado:
– Red de oficinas.
– Oficina central.
– Sitio web.
– Aplicaciones instaladas en los dispositivos móviles.
– Banca telefónica.
– Preconcedido.
– Agente.
– Punto de venta.
– Otros intermediarios.
– Adquirido a terceros.
– No aplicable.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Adquirido a terceros: cuando la operación se declare como una adquisición en firme o mantenga la gestión una entidad no declarante en la dimensión «Origen de la operación» de este módulo.
– No aplicable: este valor se asignará a las operaciones declaradas con los valores «Activo procedente de operaciones fuera de balance» y «Derivados impagados» en la dimensión «Tipo de producto» de este módulo.
Cuando la operación proceda del traspaso de la actividad financiera de otra entidad o de una combinación de negocios (por ejemplo, una fusión o la adquisición de todos o parte de los negocios de otras entidades), como canal de contratación se declarará el que hubiese declarado a la CIR la entidad cedente (o el que le hubiese correspondido declarar).
Para los préstamos invertidos en España, código de dos cifras correspondiente a la provincia en la que tenga lugar la inversión de los fondos, si este es identificable y se conoce, y, en su defecto, de la plaza de pago o concesión.
Para los préstamos que tengan como finalidad la financiación de la construcción o promoción inmobiliaria o de suelo para promociones inmobiliarias, se indicará la provincia en la que esté localizada la construcción o el suelo.
Para las operaciones declaradas con los valores «Activo procedente de operaciones fuera de balance» y «Derivados impagados» en la dimensión «Tipo de producto» de este módulo, se indicará la provincia donde tenga su domicilio el titular.
Para los préstamos, indica el esquema de amortización del principal e intereses de la operación:
– Cuotas de amortización (principal e intereses) constantes (francés).
– Cuotas de amortización de principal constantes.
– Amortización única de principal al vencimiento.
– Cuotas de amortización de principal variables.
– Cuotas de amortización según el método alemán.
– Amortización de principal con progresión geométrica.
– Sin vencimiento.
– Sin dato.
La asignación de los valores anteriores se realizará en función de las características del esquema de amortización de los préstamos:
– Cuotas de amortización según el método alemán: amortización en la que en el primer plazo solo se devuelven intereses y los plazos restantes son constantes, incluidos la amortización del principal y los intereses.
– Amortización de principal con progresión geométrica: incremento progresivo de la cuota en el porcentaje (razón) que se ha de realizar con la frecuencia pactada, manteniéndose constante la cuota periódica hasta su actualización.
No obstante, el valor «Sin dato» se utilizará exclusivamente para los siguientes tipos de préstamos, que se declararán siempre con dicho valor: las operaciones con naturaleza de crédito comercial, hipotecas inversas, tarjetas de crédito, cuentas corrientes o de ahorro, cuentas mutuas, descubiertos, anticipo de pensión o nómina, activos procedentes de operaciones fuera de balance, derivados impagados y resto de los préstamos a la vista.
Para el resto de las operaciones, no se declarará este dato.
Para los préstamos sindicados, porcentaje en el que participe la entidad declarante en el importe total del préstamo.
Los préstamos sindicados son aquellos en los que participan varios prestamistas en el propio contrato, cualesquiera que sean su denominación y tipo de producto. Incluyen, por tanto, las operaciones en las que varios prestamistas participan de forma mancomunada, aunque no exista una entidad que actúe como agente.
Para el resto de las operaciones se declarará un 100 %.
Formato: porcentaje con dos decimales.
Para los préstamos de recompra inversa y valores prestados, nominal de los valores adquiridos temporalmente o prestados.
Para el resto de las operaciones, no se declarará este dato.
Para los préstamos y valores representativos de deuda cuya finalidad sea la financiación a la construcción o promoción de edificios, indica la fase de construcción en la que se encuentra el inmueble financiado:
– Terminado.
– En construcción: obra en marcha.
– En construcción: obra parada.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Terminado: el edificio está finalizado.
– En construcción. Obra en marcha: el edificio no está terminado y la obra no se ha paralizado. Incluye los edificios en proceso de rehabilitación.
– En construcción. Obra parada: el edificio no está terminado y la obra se ha paralizado. Incluye los edificios en proceso de rehabilitación.
La clasificación anterior se realizará con independencia de que el inmueble cuente con cédula de habitabilidad, licencia de funcionamiento o licencia de obra.
Para el resto de las operaciones, se declarará:
– No aplicable.
Para los préstamos y valores representativos de deuda cuya finalidad sea la financiación a la construcción o promoción de edificios, indica el tipo de licencia con el que cuenta el inmueble financiado:
a) Para las viviendas terminadas:
– Con cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación.
– Sin cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación.
– Sin licencia de obra.
b) Para el resto de los edificios terminados:
– Con licencia de funcionamiento.
– Sin licencia de funcionamiento.
– Sin licencia de obra.
c) Para los edificios en construcción:
– Con licencia de obra no caducada.
– Con licencia de obra caducada.
– Sin licencia de obra.
Para el resto de las operaciones:
– No aplicable.
Para los préstamos y valores representativos de deuda cuya finalidad sea la financiación a la construcción o promoción inmobiliaria, así como para la financiación del suelo para uso predominantemente residencial, número de viviendas que está previsto construir en el inmueble financiado.
Para aquellas operaciones relacionadas a través del mismo código de promoción inmobiliaria, el número de viviendas deberá coincidir.
Para todas las operaciones, cualquiera que sea el tipo de instrumento, que estén vinculadas con una promoción inmobiliaria específica, código interno que utilice la entidad declarante para vincularlas. Por este motivo, siempre que correspondan a la misma promoción inmobiliaria, se vincularán los valores representativos de deuda y préstamos que se hayan concedido con la finalidad de financiarla, las garantías financieras que avalen financiaciones con dicha finalidad y las que avalen el pago aplazado en la compra del suelo, los avales a la construcción de viviendas y cualquier otra operativa relacionada con la misma promoción.
Este código, que será diferente para cada promoción, se repetirá en todas las operaciones vinculadas a la misma promoción.
Para el resto de las operaciones no se declarará este código.
Indica si la operación está subvencionada:
– Subvención de principal.
– Subvención de intereses.
– Subvención de principal e intereses.
– Sin subvención.
– No aplicable.
B.3 Datos básicos complementarios de los préstamos a personas jurídicas
Código con el que se identifica la operación.
Indica si la operación se declara de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b), apartado 1 bis), de la norma segunda de la Circular 1/2013:
– Operación entre agentes observados de la misma entidad.
– Operación gestionada y no originada por el agente observado.
– Resto de las operaciones.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Operación entre agentes observados de la misma entidad: operación a la que se refiere la letra a), apartado 1 bis), de la norma segunda.
– Operación gestionada y no originada por el agente observado: operación a la que se refiere la letra b), apartado 1 bis), de la norma segunda.
– Resto de las operaciones: operaciones no clasificadas conforme a los anteriores apartados. En este apartado se incluyen todas las operaciones de las sociedades instrumentales.
Máxima exposición de la entidad al riesgo crediticio en la fecha de formalización de la operación comprometido con los titulares de riesgo directo.
Cuando se establezca un límite de crédito común para varias operaciones, el importe del compromiso al inicio se tendrá que distribuir entre las diferentes operaciones. La suma de los compromisos de las operaciones no podrá ser superior al límite acordado.
Para las cuentas de crédito y préstamos con disposiciones por etapas es el importe máximo comprometido al inicio.
En las operaciones de cartera comercial el importe del compromiso al inicio es el nocional de las facturas adquiridas por la entidad.
Para las operaciones en que no se haya fijado un límite al inicio de la operación se declarará «No aplicable».
Cuando las operaciones estén denominadas en monedas diferentes del euro, se declarará el importe del contravalor de la moneda en euros en la fecha de su formalización. Este importe no se actualizará con posterioridad como consecuencia de la variación del tipo de cambio.
Para los préstamos sindicados, identificador asignado por el agente de un préstamo sindicado para identificar el contrato de préstamo. Este identificador no cambia con el tiempo. Todas las entidades declarantes que participen en el contrato sindicado utilizarán el mismo código de préstamo sindicado acordado entre los participantes.
Si la entidad declarante desconoce este identificador y el agente del préstamo sindicado no fuera una entidad de crédito de un Estado miembro informador, este código se podrá construir como una combinación del código BIC del agente del préstamo sindicado y la fecha de formalización, que deberá ser la misma para todos los partícipes en el mencionado préstamo sindicado.
Si la operación declarada no es un préstamo sindicado se declarará «No aplicable».
Indica si en la operación la entidad actúa en nombre propio pero por cuenta y riesgo de un tercero:
– Operación fiduciaria.
– Operación no fiduciaria.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Operación fiduciaria: operación en la que la entidad actúa desde el inicio de la operación en su propio nombre pero por cuenta de un tercero que asume el riesgo.
En las operaciones fiduciarias en las que la entidad presta servicios de gestión de las operaciones, en el módulo b1 el agente observado se declarará como administrador de la operación, y el tercero que asume el riesgo, como acreedor de la operación.
Las operaciones en que la entidad mantenga la gestión pero deje de ser la acreedora no serán consideradas como fiduciarias.
– Operación no fiduciaria: se declarará en el resto de los casos.
Clasificación de las operaciones en función del derecho del acreedor a ejecutar activos del deudor distintos de los destinados a garantizar la operación. En el caso de las operaciones de crédito comercial, indica si son con recurso o sin él, recurso ante el cedente de los recibos:
– Con recurso.
– Sin recurso.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Con recurso: operación en la que el acreedor tiene el derecho de ejecutar activos del deudor distintos de los destinados a garantizar la operación, o, en el caso del crédito comercial, el derecho a reclamar la deuda a la persona que vendió la cartera al acreedor.
– Sin recurso: operación en la que el acreedor no tiene el derecho de ejecutar activos del deudor distintos de los destinados a garantizar la operación, o, en el caso del crédito comercial, no tiene el derecho a reclamar la deuda a la entidad que vendió la cartera al acreedor.
Clasificación de las operaciones en función del derecho del acreedor a pedir el reembolso:
– A la vista o con breve preaviso.
– Otros.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– A la vista o con breve aviso: operaciones a la vista o con breve plazo de aviso (al cierre del día siguiente en el que se exige el desembolso). Incluye operaciones tales como cuentas corrientes o de ahorro, cuentas mutuas, resto de las cuentas de corresponsalía, descubiertos que no tengan aprobado un límite de crédito y saldos similares. También incluye los préstamos a un día, con independencia de su forma legal.
– Otros: se declarará para el resto de las operaciones, incluidas las líneas de crédito, aunque tengan excedidos exigibles a la vista.
Fecha en que se han dispuesto los fondos por primera vez tras la fecha de formalización de la operación.
En caso de que no hubiera habido disposición de fondos, se declarará «No aplicable».
Formato: AAAAMMDD.
Frecuencia con la que vencen los pagos, sean del principal o sean de intereses, es decir, número de meses entre pagos:
– Mensual.
– Trimestral.
– Semestral.
– Anual.
– Final.
– Cupón cero.
– Otra.
La asignación de los valores se hará conforme a los siguientes criterios:
– Final: el importe completo del principal se reembolsa en el último plazo, con independencia de la frecuencia de pago de intereses.
– Cupón cero: el importe completo del principal y los intereses se reembolsa en el último plazo.
En caso de que la frecuencia de pago de intereses sea distinta de la del principal, se declarará la de mayor frecuencia.
Para las operaciones adquiridas a terceros, diferencia entre el saldo vivo nominal y el precio de adquisición de las operaciones en la fecha de adquisición, cuando se hayan adquirido por un importe inferior al saldo vivo a causa del deterioro por riesgo crediticio.
En caso de compra de un conjunto de operaciones por un precio único, los cambios en el valor razonable debidos a cambios en el riesgo crediticio antes de la adquisición se asignarán a cada una de las operaciones individualizadamente.
Si la operación no ha sido adquirida o, aun siendo adquirida, los cambios en el valor razonable no se deben al riesgo de crédito, se declarará «No aplicable».
Cuando las operaciones estén denominadas en monedas diferentes del euro, se declarará el importe del contravalor de la moneda en euros en la fecha de su formalización. Este importe no se actualizará con posterioridad como consecuencia de la variación del tipo de cambio.
C. DATOS DINÁMICOS DE LAS OPERACIONES
C.1 Datos dinámicos de los riesgos directos
Código con el que se identifica la operación en el módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.
Parte 1. Datos de todos los riesgos directos
Código ISO de tres letras de la moneda en la que está denominada la operación.
Para las operaciones multidivisa, se indicará el código ISO de la moneda en la que se declaren los datos, que, cuando corresponda a importes dispuestos, será aquella en la que se tengan que devolver.
Plazo entre la fecha a la que se refiere la declaración y la de vencimiento de la operación:
– A la vista.
– Hasta tres meses (excepto a la vista).
– Más de tres meses y hasta seis meses.
– Más de seis meses y hasta un año.
– Más de un año y hasta dos años.
– Más de dos años y hasta cinco años.
– Más de cinco años.
– Vencimiento indeterminado.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– A la vista: incluye las operaciones cuyo tipo de producto sea «Cuentas corrientes o de ahorro», «Cuentas mutuas», «Resto de las cuentas de corresponsalía», «Descubiertos», «Activos procedentes de operaciones fuera de balance», «Derivados impagados» y «Resto de los préstamos a la vista». También se declararán con este valor las operaciones cuyo importe esté totalmente vencido.
– Tramos de plazo residual: cuando las operaciones tengan fecha de vencimiento, se incluirán en el tramo que les corresponda.
– Vencimiento indeterminado: cuando las operaciones no tengan fecha de vencimiento. Este valor también se asignará a los préstamos cuyo tipo de producto sea «Crédito comercial», «Hipotecas inversas» o «Derechos de cobro por subvenciones».
Tipo de garantía real adicional a la del propio instrumento con la que, en su caso, cuente la operación, cualquiera que sea el loan to value:
– Sin garantía real.
– Hipoteca inmobiliaria (primera hipoteca).
– Hipoteca inmobiliaria (resto de las hipotecas).
– Otras garantías inmobiliarias.
– Garantía pignoraticia (activos financieros).
– Hipoteca naval.
– Operación inscrita en el Registro de Ventas a Plazo de Bienes Muebles.
– Garantías reales distintas de las anteriores.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Sin garantía real: operaciones que no tengan garantía real.
– Hipoteca inmobiliaria (primera hipoteca): operaciones con garantía hipotecaria, ordinaria o de máximo, sobre activos inmobiliarios, siempre que sea primera carga y las garantías se encuentren debidamente constituidas y registradas a nombre de la entidad. Se incluirán igualmente las segundas y sucesivas hipotecas, siempre que la entidad sea titular de todas las hipotecas o el riesgo vivo total de estas sea insignificante.
– Hipoteca inmobiliaria (resto de las hipotecas): operaciones con garantía hipotecaria, ordinaria o de máximo, sobre activos inmobiliarios cuando no se puedan clasificar como primera hipoteca.
– Otras garantías inmobiliarias: garantías inmobiliarias distintas de hipotecas que den derecho a la recuperación del inmueble, tales como condiciones resolutorias en contratos de compraventa.
– Garantía pignoraticia (activos financieros): operaciones en las que los activos recibidos en garantía sean instrumentos de deuda, instrumentos de patrimonio u otros activos financieros. Incluye los préstamos de valores en los que la contraparte entrega valores en garantía de los recibidos.
– Hipoteca naval: operaciones con garantía hipotecaria de buques.
– Operación inscrita en el Registro de Ventas a Plazo de Bienes Muebles: operaciones inscritas en el Registro de Ventas a Plazo de Bienes Muebles.
– Garantías reales distintas de las anteriores: operaciones que cuenten con una garantía real diferente de las mencionadas en los apartados anteriores, tales como aquellas en las que el activo en garantía consista en metales preciosos, joyas, aeronaves, mercaderías, semovientes, maquinaria, etc.
Cuando se superpongan diferentes tipos de garantías reales, se declarará el valor que corresponda al tipo de garantía que la entidad considere más relevante a efectos de la gestión del riesgo de crédito asumido.
A estos efectos, no se consideran activos recibidos en garantía de la operación los adquiridos temporalmente ni los cedidos en arrendamiento financiero.
Para el tipo de garantía declarado en la dimensión «Tipo de garantía real principal» de este módulo, indica si la cobertura es:
– Total.
– Parcial.
– No aplicable.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Total: cuando la garantía real cubra la totalidad del riesgo dispuesto y disponible.
– Parcial: cuando la garantía real cubra solo parte del riesgo dispuesto y disponible.
– No aplicable: cuando las operaciones no tengan garantía real.
Tipo de garantía personal con la que cuente la operación:
– Garantía de Administraciones Públicas.
– Garantía CESCE.
– Garantía de empresas públicas cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito.
– Garantía de entidad de crédito residente en España, sucursal en España de entidades de crédito extranjeras o establecimiento financiero de crédito.
– Garantía de entidad de crédito no residente en España.
– Garantía de sociedad de garantía recíproca.
– Garantía de otra entidad declarante a la CIR.
– Garantía del resto de las personas jurídicas.
– Garantía de hogares.
– Sin garantía personal o con garantía sin conocimiento del titular.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Garantía de Administraciones Públicas: cuando la operación esté garantizada o reafianzada por Administraciones Públicas.
– Garantía de empresas públicas cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito: cuando la operación esté asegurada, avalada o reafianzada por organismos o empresas públicas distintas de CESCE, cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito.
– Sin garantía personal o con garantía sin conocimiento del titular: operaciones que no cuenten con garantía personal o declaradas en el módulo B.1, en la dimensión «Naturaleza de la intervención en la operación», con los valores «contraparte en un derivado de crédito comprado», «garante sin conocimiento del titular» o «tercero comprometido a pagar importes en una operación de arrendamiento financiero».
La garantía personal otorgada por las personas físicas, entidades de crédito, sucursales en España de entidades de crédito extranjeras y establecimientos financieros de crédito, sociedades de garantía recíproca y resto de las personas jurídicas no enumeradas separadamente entre los posibles valores que declarar debe ser solidaria, explícita e incondicional, y se debe poder reclamar a primer requerimiento.
Cuando se superpongan diferentes tipos de garantías personales, se declarará el valor que corresponda al tipo de garantía que la entidad considere más relevante a efectos de la gestión del riesgo de crédito asumido.
Para el tipo de garantía declarado en la dimensión «Tipo de garantía personal principal» de este módulo, indica si la cobertura es:
– Total.
– Parcial.
– No aplicable.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Total: cuando la garantía personal cubra la totalidad del riesgo dispuesto y disponible.
– Parcial: cuando la garantía personal cubra solo parte del riesgo dispuesto y disponible.
– No aplicable: cuando las operaciones no tengan garantía personal adicional.
Situación en la que se encuentra la operación a la fecha de la declaración:
– Operación en suspenso.
– Operación con incumplimientos de más de cuatro años.
– Operación con incumplimientos entre más de 90 días y hasta cuatro años.
– Operación incluida en un convenio de acreedores.
– Operación reestructurada o reunificada al amparo del Real Decreto-ley 6/2012.
– Operación de refinanciación, refinanciada o reestructurada fuera del Real Decreto-ley 6/2012.
– Resto de las situaciones.
La asignación de los valores anteriores se hará aplicando los siguientes criterios:
– Operación en suspenso: operación calificada contablemente como fallida por razón de la insolvencia del cliente, siempre que tenga importes impagados o incumplidos con más de 90 días de antigüedad.
– Operación con incumplimientos de más de cuatro años: operación que, no estando clasificada como en suspenso, tiene importes impagados o incumplidos, siempre que desde la fecha del primer impago o incumplimiento pendiente de cobro o resolución hasta la fecha a la que se refieren los datos hayan transcurrido más de cuatro años. En las operaciones incluidas en un convenio de acreedores, así como en las operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas, este plazo se contará desde la fecha del primer impago o incumplimiento posterior a la refinanciación o reestructuración, o a la declaración del convenio de acreedores.
– Operación con incumplimientos entre más de 90 días y hasta cuatro años: operación que, no estando clasificada como en suspenso, tiene importes impagados o incumplidos, siempre que desde la fecha del primer impago o incumplimiento pendiente de cobro o resolución hasta la fecha a la que se refieren los datos hayan transcurrido entre más de 90 días y hasta cuatro años. En las operaciones incluidas en un convenio de acreedores, así como en las operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas, este plazo se contará desde la fecha del primer impago o incumplimiento posterior a la refinanciación o reestructuración, o a la declaración del convenio de acreedores.
– Operación incluida en un convenio de acreedores: operación que, no estando clasificada como en suspenso, está incluida en un convenio de acreedores y, además, no tiene incumplimientos, o tiene importes impagados con posterioridad a la declaración del convenio con una antigüedad igual o inferior a 90 días desde la fecha del primer impago pendiente de cobro. Cuando la operación esté incluida en un convenio de acreedores y tenga varios titulares directos o indirectos, los titulares que no se encuentren afectados por el convenio, para los que los datos incluidos en alguna de las dimensiones del anejo 3 no reflejen fielmente su situación real, se identificarán de acuerdo con el procedimiento establecido en las instrucciones técnicas correspondientes de modo que se pueda advertir de dicha circunstancia en los informes de riesgos que facilita la CIR establecidos en la norma decimosexta.
– Operación reestructurada o reunificada al amparo del Real Decreto-ley 6/2012: operación que, no estando clasificada como en suspenso o convenio de acreedores, ha sido reestructurada o reunificada al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, y además: i) tiene importes impagados antes de la reestructuración o reunificación pendientes de cobro a la fecha a la que se refieren los datos, y ii) con posterioridad a la reestructuración o reunificación, no tiene importes impagados, o los importes impagados pendientes de cobro tienen una antigüedad igual o inferior a 90 días.
– Operación de refinanciación, refinanciada o reestructurada fuera del Real Decreto-ley 6/2012: operación que, no estando clasificada como en suspenso o convenio de acreedores, se ha utilizado en una refinanciación, o ha sido refinanciada o reestructurada (excepto que esté amparada en el Real Decreto-ley 6/2012), y además: i) tiene importes impagados antes de la reestructuración o reunificación pendientes de cobro a la fecha a la que se refieren los datos, y ii) con posterioridad a la refinanciación o reestructuración, no tiene importes impagados, o los importes impagados pendientes de cobro tienen una antigüedad igual o inferior a 90 días.
– Resto de las situaciones: operaciones no incursas en ninguna de las situaciones descritas en los valores anteriores. También se declararán con este valor las operaciones cuyo tipo de producto sea «Derechos de cobro por subvenciones», con independencia de la fecha del primer incumplimiento, salvo que la operación esté clasificada como fallida conforme a la normativa contable vigente, en cuyo caso se declarará con el valor «operación en suspenso». Las operaciones de refinanciación, refinanciadas y reestructuradas, cuando se cobren todos los importes impagados antes de la refinanciación o reestructuración, se declararán como «resto de las situaciones», salvo que cumplan los criterios para declararlas con otro valor como si no estuvieran incursas en dicha situación.
A efectos de la declaración de este atributo, los términos «incumplimiento» o «impagado» son equivalentes y se refieren a importes vencidos y no pagados.
Fecha del impago o incumplimiento más antiguo pendiente de resolución a la fecha de los datos.
Para los préstamos y valores representativos de deuda, fecha del importe vencido (principal, intereses o gastos exigibles) más antiguo que permanezca impagado a la fecha de los datos, con las precisiones que se indican a continuación.
En el crédito comercial, la fecha será la del vencimiento del efecto o documento impagado con mayor antigüedad pendiente de cobro.
En las cuentas corrientes y de ahorro, cuentas mutuas, descubiertos y resto de los préstamos a la vista, salvo cuando se utilicen para refinanciar otras operaciones, la fecha que declarar como primer impago será la más antigua entre la fecha del primer requerimiento de reembolso que efectúe la entidad y la primera liquidación de intereses que estén impagados total o parcialmente.
En los derechos de cobro por subvenciones, la fecha será la del importe reclamado más antiguo pendiente de cobro.
Para los activos procedentes de operaciones fuera de balance, fecha del primer incumplimiento por el titular de la operación que originó el registro de importes en el activo (por ejemplo, la fecha del primer impago de un préstamo garantizado o de las comisiones que pagar a la entidad avalista) que esté pendiente de resolución por el titular o sus garantes a la fecha a la que se refiera la declaración, con independencia de que la fecha de desembolso de efectivo por la entidad declarante sea posterior.
Para los derivados impagados, fecha de la primera liquidación impagada pendiente de cobro.
Para las garantías financieras, la fecha del primer incumplimiento pendiente de resolución es la que corresponde al primer impago del titular de la operación garantizada que esté pendiente de pago por el titular o sus garantes a la fecha a la que se refieren los datos, con independencia de que la entidad declarante lo hubiese pagado al beneficiario de la garantía.
Para los avales y cauciones no financieros prestados y los créditos documentarios irrevocables, fecha del incumplimiento más antiguo pendiente de resolución a la fecha de los datos.
Para los valores prestados, fecha en la que se debían devolver los valores.
Cuando se trate de operaciones calificadas en la dimensión «Estado de refinanciaciones y reestructuraciones» del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones, como de refinanciación, fecha del primer incumplimiento con posterioridad a la refinanciación. En las operaciones calificadas como refinanciadas o reestructuradas, fecha del importe más antiguo vencido antes de la refinanciación o reestructuración cuando, después de producirse esta, continúen contractualmente impagados importes vencidos con anterioridad.
Para las operaciones sin incumplimiento no se declarará este dato.
Formato: AAAAMMDD.
Cuando se trate de operaciones calificadas como de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas en la dimensión «Estado de refinanciaciones y reestructuraciones» del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones, fecha del importe vencido más antiguo impagado antes de la refinanciación o reestructuración pendiente de cobro a la fecha de los datos, con independencia de que, como consecuencia de la refinanciación, las operaciones no tengan aparentemente importes impagados. Cuando en las refinanciaciones permanezcan vivas las operaciones refinanciadas, esta fecha se indicará tanto en la operación de refinanciación como en la refinanciada.
Cuando se trate de operaciones con fallidos parciales, fecha del impago o incumplimiento más antiguo pendiente de resolución a la fecha de los datos de la parte remanente de las operaciones que permanezca registrada en el activo.
Fecha del último incumplimiento pendiente de resolución a la fecha de los datos.
Cuando se trate de operaciones calificadas en la dimensión «Estado de refinanciaciones y reestructuraciones» del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones, como de refinanciación, fecha del último incumplimiento con posterioridad a la refinanciación. En las operaciones calificadas como refinanciadas o reestructuradas, fecha del último importe vencido antes de la refinanciación o reestructuración cuando, después de producirse esta, continúen contractualmente impagados importes vencidos con anterioridad y no se haya producido ningún impago con posterioridad.
Para las operaciones sin incumplimiento no se declarará este dato.
Formato: AAAAMMDD.
Parte 2. Datos de los riesgos directos asumidos por la entidad declarante
Para los préstamos, importe del principal dispuesto pendiente de vencimiento a la fecha de la declaración cuyo riesgo asume la entidad, con las precisiones que se indican a continuación.
En las cuentas corrientes y de ahorro, cuentas mutuas, descubiertos y resto de los préstamos a la vista, los importes se declararán como no vencidos hasta la fecha del primer requerimiento de reembolso que efectúe la entidad o la primera liquidación de intereses que resulte impagada.
En los arrendamientos financieros se declara la parte correspondiente al principal de las cuotas pendientes de cobro, sin incluir el IVA ni el valor residual no garantizado por el arrendatario.
En los préstamos de recompra inversa, importe efectivamente desembolsado.
Para los valores representativos de deuda, excepto los emitidos al descuento, nominal de los valores pendientes de vencimiento a la fecha de los datos.
Para los préstamos y valores representativos de deuda al descuento, el efectivo desembolsado más los intereses devengados.
En los derechos de cobro por subvenciones, importe subvencionado (principal e intereses) de las cuotas de los préstamos subvencionados imputables a la persona que los subvenciona mientras no se hayan reclamado a dicha persona conforme al contrato o convenio suscrito con ella.
Cuando se trate de operaciones calificadas en la dimensión «Estado de refinanciaciones y reestructuraciones» del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones, como de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas, importe del principal pendiente de cobro, excluidos los importes vencidos conforme a lo dispuesto en el campo «Principal asumido por la entidad. Importe vencido» de este módulo.
Para las garantías financieras, importe del principal no vencido de la operación garantizada del que responde frente a terceros la entidad declarante a la fecha de los datos. Cuando se garanticen operaciones de arrendamiento financiero, no se incluirá el IVA.
Para los depósitos a futuro, importe que la entidad se haya comprometido a desembolsar.
Para los avales y cauciones no financieros prestados y los créditos documentarios irrevocables, importe máximo dispuesto del que responda la entidad frente a terceros a la fecha de la declaración mientras no se hayan producido incumplimientos. Este importe coincide con el importe por el que se debe registrar la operación en cuentas de orden en los estados reservados.
Para los valores prestados, valor razonable de los valores prestados.
Para los préstamos y valores representativos de deuda, importe del principal vencido, incluido el que haya dado por vencido la entidad declarante según lo estipulado en el contrato, que está pendiente de cobro a la fecha de la declaración cuyo riesgo asume la entidad, con las precisiones que se indican a continuación.
En el crédito comercial, importe de los efectos vencidos pendiente de cobro.
En las cuentas corrientes y de ahorro, cuentas mutuas, descubiertos y resto de los préstamos a la vista, los importes se declararán como vencidos desde la fecha del primer requerimiento de reembolso que efectúe la entidad o la primera liquidación de intereses que resulte impagada.
En los derechos de cobro por subvenciones, importe subvencionado (principal e intereses) reclamado a la entidad que subvenciona las operaciones conforme al contrato o convenio suscrito con ella pendiente de cobro.
En las operaciones declaradas como «Activos procedentes de operaciones fuera de balance», importe pagado a terceros pendiente de cobro.
Para los «Derivados impagados», importe pendiente de cobro.
En los arrendamientos financieros se declara la parte correspondiente al principal de las cuotas vencidas pendientes de cobro incluyendo el IVA pagado por la entidad declarante.
Cuando se trate de operaciones calificadas en la dimensión «Estado de refinanciaciones y reestructuraciones» del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones, como de refinanciación, importe vencido con posterioridad a la refinanciación. En las operaciones calificadas como refinanciadas o reestructuradas, importe vencido a la fecha de los datos conforme a los términos pactados en la refinanciación o restructuración; por tanto, incluirá los importes vencidos con anterioridad a la refinanciación o reestructuración cuando, después de producirse esta, continúen contractualmente impagados.
Para las garantías financieras, importe del principal vencido o dado por vencido de la operación garantizada que está pendiente de cobro a la fecha de la declaración mientras no haya vencido el plazo que tiene la entidad declarante para su pago al beneficiario de la garantía.
Para los avales y cauciones no financieros prestados y los créditos documentarios irrevocables, importe máximo dispuesto del que responda la entidad frente a terceros a la fecha de la declaración cuando se hayan producido incumplimientos. Este importe coincide con el importe por el que se debe registrar la operación en cuentas de orden en los estados reservados.
Para los valores prestados vencidos, valor razonable de los valores mientras no se registre en el activo un préstamo frente a la contraparte.
Para los préstamos y valores representativos de deuda, importe de los intereses ordinarios y comisiones vencidos pendientes de cobro a la fecha de la declaración registrados en el activo del balance.
En las operaciones declaradas como «Activos procedentes de operaciones fuera de balance», importe de las comisiones vencidas pendientes de cobro registrado en el activo del balance.
Para los préstamos y valores representativos de deuda, importe de los intereses ordinarios y comisiones vencidos pendientes de cobro a la fecha de la declaración que no están registrados en el activo.
En las operaciones declaradas como «Activos procedentes de operaciones fuera de balance», importe de las comisiones vencidas pendientes de cobro registrado en cuentas de orden.
Para las garantías financieras, importe de los intereses vencidos de la operación garantizada que están pendientes de cobro a la fecha de la declaración del que responde frente a terceros la entidad declarante.
Intereses de demora contractualmente exigibles a los titulares pendientes de cobro a la fecha de los datos, aunque no se hayan reclamado, que están registrados en el activo.
Intereses de demora contractualmente exigibles a los titulares pendientes de cobro a la fecha de los datos, aunque no se hayan reclamado, que no estén registrados en el activo y cuyo riesgo asume la entidad.
Si una resolución judicial hubiera determinado la cuantía de los intereses de demora o su forma de cálculo, el importe que declarar por este concepto deberá corresponder con lo que disponga al respecto dicha resolución.
Importe de los gastos contractualmente exigibles reclamados a los titulares pendientes de cobro a la fecha de los datos.
Si una resolución judicial hubiera determinado la cuantía de los gastos exigibles o su forma de cálculo, el importe que declarar deberá corresponder con lo que disponga al respecto dicha resolución.
Para las operaciones que tengan un límite de disposición comprometido con los titulares que pueda ser superior al importe dispuesto, importe de la facilidad máxima comprometida (dispuesto más disponible) a la fecha de los datos, aunque pueda ser anulada por la entidad sin condiciones en cualquier momento y sin previo aviso, o se prevea su cancelación en caso de deterioro de la solvencia del titular, cuyo riesgo asume la entidad. Para la declaración de este importe se aplicarán los criterios recogidos para el «Límite máximo a disposición del prestatario al inicio de la operación» en el módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.
En los derechos de cobro por subvenciones, cuando se subvencione el principal, importe del principal asumido por la entidad que le correspondería a la persona que subvenciona.
Para el resto de las operaciones no se declarará este dato.
Para las operaciones declaradas con límite en la dimensión «Límite actual del riesgo asumido por la entidad» de este módulo, importe del límite de la operación no dispuesto a la fecha de los datos del que se pueda disponer inmediatamente.
Para el resto de las operaciones no se declarará este dato.
Para las operaciones declaradas con límite en la dimensión «Límite actual del riesgo asumido por la entidad» de este módulo, importe del límite de la operación no dispuesto a la fecha de los datos del que solo se puede disponer si se cumplen determinadas condiciones. Incluye, entre otros, el riesgo disponible de cuentas de crédito y préstamos con disposiciones por etapas del que no pueda disponer el titular porque no se cumplen determinados requisitos, como es la entrega de certificaciones de obra.
Para el resto de las operaciones no se declarará este dato.
En las operaciones calificadas en la dimensión «Estado de refinanciaciones y reestructuraciones» del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones, como de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas, importe registrado en el campo «Importe no vencido» que corresponde a importes impagados (principal, intereses, etc.) con anterioridad a la refinanciación o reestructuración. Este importe se irá minorando conforme se vaya cobrando el principal de las operaciones. Cuando en las refinanciaciones permanezcan vivas las operaciones refinanciadas, el importe vencido antes de la refinanciación se minorará cuando se vaya cobrando el principal de las operaciones, con independencia de en cuál de ellas se cobre.
Importe de la parte del principal, intereses y comisiones vencidos, intereses de demora y gastos exigibles pendientes de cobro dados de baja del activo (baja parcial) por considerarse irrecuperable sin que se produzca la extinción de los derechos de cobro.
Parte 3. Datos que deben declarar las entidades de crédito, las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, los establecimientos financieros de crédito y la sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria, S.A. (Sareb). Para los préstamos
Para los efectos financieros, préstamos con disposiciones por etapas, otros préstamos con entregas aplazadas de principal, préstamos híbridos, resto de préstamos a plazo distintos de depósitos y resto de los depósitos distintos de préstamos de recompra inversa, arrendamientos financieros y préstamos de recompra inversa, importe total del principal vencido en el mes o en meses anteriores cobrado en efectivo o adeudado en un depósito en el mes al que se refieren los datos.
Para las hipotecas inversas, los activos procedentes de operaciones fuera de balance y los derivados impagados, se registran los importes en el mes en el que se cobran.
Para el resto de los préstamos no se declarará este dato.
En ningún caso se declarará un importe mayor que cero cuando la disminución del riesgo se produzca como consecuencia, directa o indirecta, de una subrogación, segregación, refinanciación, renovación, recepción de activos o transferencia de activos.
Importe del principal vencido que se imputa a la persona que subvenciona la operación.
Importe del principal cobrado en efectivo o adeudado en un depósito en el mes que corresponde a una amortización anticipada con respecto al esquema de amortización pactado contractualmente.
En ningún caso se declarará un importe mayor que cero cuando la disminución del riesgo se produzca como consecuencia, directa o indirecta, de una subrogación, segregación, refinanciación, renovación, recepción de activos o transferencia de activos.
Importe condonado o prescrito de la deuda por cualquier concepto (principal, intereses ordinarios o de demora, etc.) en el mes al que corresponde la declaración.
Indica el tipo de activo, diferente del efectivo, recibido en el mes para cancelar, total o parcialmente, el importe de la deuda:
– No aplicable.
– Instrumentos de patrimonio cotizados, valores representativos de deuda, activos materiales diferentes de inmuebles o una combinación de estos activos.
– Inmuebles, instrumentos de patrimonio no cotizados o ambos.
– Inmuebles, instrumentos de patrimonio no cotizados o ambos y también instrumentos de patrimonio cotizados, valores representativos de deuda, activos materiales diferentes de inmuebles o una combinación de estos activos.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Instrumentos de patrimonio cotizados, valores representativos de deuda, activos materiales diferentes de inmuebles o una combinación de estos activos: cuando en pago total o parcial de la deuda se entreguen instrumentos de patrimonio cotizados, o valores representativos de deuda, o activos materiales diferentes de inmuebles, o una combinación de estos activos.
– Inmuebles, instrumentos de patrimonio no cotizados o ambos: cuando en pago total o parcial de la deuda se entreguen inmuebles, o instrumentos de patrimonio no cotizados, o una combinación de estos activos.
– Inmuebles, instrumentos de patrimonio no cotizados o ambos y también instrumentos de patrimonio cotizados, valores representativos de deuda, activos materiales diferentes de inmuebles o una combinación de estos activos: cuando en pago total o parcial de la deuda se entreguen inmuebles, o instrumentos de patrimonio no cotizados, o una combinación de estos activos, y además en el mismo mes también se entreguen instrumentos de patrimonio cotizados, o valores representativos de deuda, o activos materiales diferentes de inmuebles o una combinación de estos activos.
Importe en el que se reduce la deuda por cualquier concepto (principal, intereses ordinarios o de demora, etc.) en el mes al que corresponda la declaración como consecuencia de la adjudicación o recepción de activos diferentes de efectivo.
Indica si la operación ha sido subrogada o segregada en el mes y, en su caso, por quién o quiénes:
– Subrogación del deudor.
– Subrogación del acreedor.
• Por otra entidad declarante del mismo grupo económico.
• Por otra entidad no declarante del mismo grupo económico.
• Por otra entidad ajena al grupo económico.
– Operación segregada.
– No aplicable.
La asignación de los valores anteriores se hará conforme a las definiciones incluidas en la dimensión «Origen de la operación» del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones. En aquellos casos excepcionales en los que en el mismo mes se produzca una subrogación del deudor y una subrogación del acreedor, se declarará el valor que le corresponda a la subrogación del acreedor.
Importe en el que se reduce la deuda por cualquier concepto (principal, intereses ordinarios o de demora, etc.) en el mes al que corresponde la declaración por subrogación o segregación.
Indica si la operación ha sido renovada o refinanciada en el mes y, en su caso, por quién o quiénes:
– Operación refinanciada.
• Por la entidad declarante.
• Por otra entidad declarante del mismo grupo económico.
• Por otra entidad no declarante del mismo grupo económico.
• Por la entidad declarante y por otra entidad declarante del mismo grupo económico.
– Operación renovada.
– No aplicable.
La asignación de los valores anteriores se hará conforme a las definiciones de operación refinanciada y de renovación incluidas en la dimensión «Estado de refinanciaciones y reestructuraciones» del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones, incluso cuando se efectúe mediante un descubierto o excedido en cuenta de crédito.
Cuando la operación se refinancie en el mismo mes por entidades declarantes y no declarantes, se indicará el valor que corresponda de las entidades declarantes.
Importe en el que se reduce la deuda por cualquier concepto (principal, intereses ordinarios o de demora, etc.) en el mes al que corresponde la declaración por refinanciación o renovación.
Importe en el que se reduce la deuda por cualquier concepto (principal, intereses ordinarios o de demora, etc.) en el mes como consecuencia de una transferencia en la que, además del riesgo, se cede la gestión de la operación frente a los titulares.
En este dato también se informará del importe de las operaciones cedidas como consecuencia de una combinación o cesión de negocio, excepto que la entidad adquirente sea otra entidad declarante.
Fecha de la última liquidación de intereses realizada a la operación con independencia de que se haya cobrado.
Formato: AAAAMMDD.
Fecha de la próxima liquidación de intereses que realizar a la operación.
Formato: AAAAMMDD.
Fecha de la última liquidación de principal realizada con independencia de que se haya cobrado.
Formato: AAAAMMDD.
Fecha de la próxima liquidación de principal que realizar a la operación.
Formato: AAAAMMDD.
Para los préstamos con algún incumplimiento que en la dimensión «Esquema de amortización» del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones, se indique que se pagan con cuotas, número de cuotas impagadas pendientes de cobro.
Para el resto de las operaciones no se declarará este dato.
Este tipo de interés hace referencia al tipo efectivo de definición restringida de la operación calculado, en términos absolutos, conforme a lo dispuesto en la Circular 1/2010, de 27 de enero, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
El tipo de interés se tiene que declarar para todas las operaciones, con independencia del sector institucional al que pertenezcan los titulares, incluidas aquellas para las que solo se tengan que declarar datos en la parte 4 de este módulo porque la entidad no asuma riesgo.
El tipo de interés se calculará como media ponderada de los tipos de interés aplicados en los distintos tramos del saldo vivo incluidos los intereses aplicados a los importes excedidos y en mora.
Si el saldo vivo nominal es cero, el tipo de interés se calculará como una media ponderada sobre el saldo máximo disponible.
Para préstamos en que no se apliquen intereses, se declarará el valor «No aplicable». Este valor se declarará también en las operaciones de crédito comercial sin recurso.
Formato: porcentaje con tres decimales.
Indica si el tipo efectivo de definición restringida informado es positivo o negativo:
– Positivo.
– Negativo.
Fecha en que tendrá lugar la próxima revisión del tipo de interés.
La fecha de revisión será la que se indique en el contrato; si no se especifica en él, pero sí se prevé una revisión (por ejemplo, previo aviso), se indicará la fecha de referencia.
Para las operaciones que no estén sujetas a revisión (como las que tienen tipo de interés fijo durante su vida) o cuya última fecha de revisión sea anterior a la fecha de referencia, se declarará el valor «No aplicable».
Formato: AAAAMMDD.
Clasificación en función del riesgo de crédito por insolvencia de acuerdo con lo establecido en el anejo 9 de la Circular 4/2017.
a) Riesgo normal.
– Riesgo normal.
b) Riesgo normal en vigilancia especial.
– Riesgo normal en vigilancia especial.
c) Riesgo dudoso.
– Dudoso no moroso.
Moroso (y arrastre de operaciones).
– Con importes vencidos entre más de 90 días y hasta 6 meses.
– Con importes vencidos entre más de 6 meses y hasta 9 meses.
– Con importes vencidos entre más de 9 meses y hasta 12 meses.
– Con importes vencidos entre más de 12 meses y hasta 15 meses.
– Con importes vencidos entre más de 15 meses y hasta 18 meses.
– Con importes vencidos entre más de 18 meses y hasta 21 meses.
– Con importes vencidos de más de 21 meses.
d) Riesgo fallido.
– Riesgo fallido.
– No aplicable.
La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA (Sareb) y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo que, en aplicación de lo establecido en la norma 2, apartado 2, letra b), de la circular 4/2017, hayan decidido aplicar los criterios de valoración y cobertura del riesgo de crédito que utilice su sede central y así hayan informado al Banco de España, declararán el valor «No aplicable».
Parte 4. Datos de los riesgos directos asumidos por terceros
Importe del principal no vencido asumido por terceros correspondiente a operaciones dadas de baja del activo, total o parcialmente, conforme a la normativa contable aplicable para las transferencias de activos.
Cuando se trate de operaciones calificadas como de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas en la dimensión «Estado de refinanciaciones y reestructuraciones» del módulo B.2, «Datos básicos de las operaciones», importe vencido asumido por terceros calculado aplicando el mismo criterio que en el campo «Principal asumido por la entidad. Importe no vencido».
Importe del principal vencido asumido por terceros correspondiente a operaciones dadas de baja, total o parcialmente, del activo conforme a la normativa contable aplicable para las transferencias de activos.
Cuando se trate de operaciones calificadas como de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas en la dimensión «Estado de refinanciaciones y reestructuraciones» del módulo B.2, «Datos básicos de las operaciones», importe vencido asumido por terceros calculado aplicando el mismo criterio que en el campo «Principal asumido por la entidad. Importe vencido».
Importe de los intereses de demora asumido por terceros correspondiente a operaciones dadas de baja, total o parcialmente, del activo conforme a la normativa contable aplicable para las transferencias de activos.
Importe de los gastos exigibles asumido por terceros correspondiente a operaciones dadas de baja, total o parcialmente, del activo conforme a la normativa contable aplicable para las transferencias de activos.
En las operaciones calificadas como de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas en la dimensión «Estado de refinanciaciones y reestructuraciones» del módulo B.2, «Datos básicos de las operaciones», importe vencido con anterioridad a la refinanciación o reestructuración asumido por terceros calculado aplicando el mismo criterio que en el campo «Pro memoria: importe vencido con anterioridad a la refinanciación o reestructuración asumido por la entidad».
Importe del límite actual del riesgo asumido por terceros correspondiente a operaciones dadas de baja del activo, total o parcialmente, conforme a la normativa contable aplicable para las transferencias de activos.
Importe del riesgo disponible con disponibilidad inmediata asumido por terceros correspondiente a operaciones dadas de baja del activo, total o parcialmente, conforme a la normativa contable aplicable para las transferencias de activos.
Importe del riesgo disponible con disponibilidad condicionada asumido por terceros correspondiente a operaciones dadas de baja del activo, total o parcialmente, conforme a la normativa contable aplicable para las transferencias de activos.
C.2. Datos dinámicos de los riesgos indirectos
Código con el que se identifica la operación garantizada por el titular del riesgo indirecto en el módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.
En las operaciones mancomunadas, los riesgos indirectos se asignarán a cada una de las operaciones del mismo contrato declaradas en el módulo B.2, aunque la garantía proporcionada por un titular de riesgo indirecto cubra todas las operaciones declaradas del contrato.
En las pólizas de riesgo global-multiuso, líneas de avales, líneas de créditos documentarios y créditos por disposiciones, los riesgos indirectos se asignarán tanto a estas operaciones como a las operaciones procedentes de ellas con las que se hayan vinculado en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos, aunque la garantía proporcionada por un titular de riesgo indirecto cubra todas las operaciones declaradas del contrato.
Código asignado al titular de los riesgos indirectos en el módulo B.1, Datos básicos que relacionan a las personas con las operaciones.
Parte 1. Datos de los riesgos indirectos asumidos por la entidad declarante
Importe máximo de la operación (principal, intereses y comisiones vencidos, intereses de demora y gastos exigibles pendientes de cobro más riesgo disponible con disponibilidad inmediata o condicionada) declarado en el módulo C.1, Datos dinámicos de los riesgos directos, garantizado por el titular del riesgo indirecto que corresponde al riesgo asumido por la entidad.
Importe del riesgo dispuesto de la operación (principal, intereses y comisiones vencidos, intereses de demora y gastos exigibles pendientes de cobro) declarado en el módulo C.1, Datos dinámicos de los riesgos directos, garantizado por el titular del riesgo indirecto que corresponde al riesgo asumido por la entidad.
Importe del riesgo dispuesto vencido de la operación (principal vencido, intereses y comisiones vencidos, intereses de demora y gastos exigibles pendientes de cobro) declarado en el módulo C.1, Datos dinámicos de los riesgos directos, garantizado por el titular del riesgo indirecto que corresponde al riesgo asumido por la entidad.
Importe de los intereses de demora y gastos exigibles pendientes de cobro declarado en el módulo C.1, Datos dinámicos de los riesgos directos, garantizado por el titular del riesgo indirecto que corresponde al riesgo asumido por la entidad.
Parte 2. Datos de los riesgos indirectos asumidos por terceros
Importe del riesgo máximo garantizado por el titular del riesgo indirecto asumido por terceros de operaciones dadas de baja del activo, total o parcialmente, conforme a la normativa contable aplicable para las transferencias de activos.
Importe total del riesgo dispuesto garantizado por el titular del riesgo indirecto asumido por terceros de operaciones dadas de baja del activo, total o parcialmente, conforme a la normativa contable aplicable para las transferencias de activos.
Importe vencido del riesgo dispuesto garantizado por el titular del riesgo indirecto asumido por terceros de operaciones dadas de baja del activo, total o parcialmente, conforme a la normativa contable aplicable para las transferencias de activos.
Importe de los intereses de demora y gastos exigibles garantizado por el titular del riesgo indirecto asumido por terceros de operaciones dadas de baja del activo, total o parcialmente, conforme a la normativa contable aplicable para las transferencias de activos.»
C.3. Datos dinámicos financieros de los préstamos a personas jurídicas
Código con el que se identifica la operación en el módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.
Importe transferido de la propiedad económica del activo financiero por el agente observado a un tercero.
Este importe corresponde a la parte del saldo vivo nominal que ha sido transferida por la entidad hasta la fecha de referencia, mediante una titulización tradicional u otro tipo de transferencia, independientemente de si el importe estaba reconocido en el balance de la entidad.
Si el agente observado transfiere totalmente una operación con importes fallidos y ya no la gestiona, mantendrá la declaración a la CIR hasta fin del trimestre correspondiente conforme a la norma sexta, apartado 7.
Si no hubiera importes transferidos, se declarará cero.
Situación de impago de la operación a la fecha a que se refiere la declaración. Esta dimensión se declarará para todas las operaciones conforme al artículo 178 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, incluidas aquellas que la entidad no tenga reconocidas en su balance porque se gestionen por cuenta de terceros o estén íntegramente fallidas:
– Sin situación de impago.
– Situación de impago por improbabilidad de pago.
– Situación de impago por mora superior a 90 días.
– Situación de impago por improbabilidad de pago y por mora superior a 90 días.
– No aplicable.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Sin situación de impago: la operación no está en situación de impago conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
– Situación de impago por improbabilidad de pago: la operación se considera en situación de impago por improbabilidad de pago conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
– Situación de impago por mora superior a 90 días: la operación está en situación de impago por mora superior a 90 días conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
– Situación de impago por improbabilidad de pago y por mora superior a 90 días: la operación está en situación de impago por improbabilidad de pago y por mora superior a 90 días conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
– No aplicable: se declarará este valor cuando la operación se considere íntegramente fallida o cuando la situación de impago no se determine para cada operación sino respecto al titular.
Fecha en que se produce cualquiera de las situaciones de impago declaradas en la dimensión «Situación de impago de la operación».
Si la operación nunca ha estado en situación de impago, se declarará la fecha de formalización de la operación.
Si la operación hubiera estado declarada en situación de impago, pero en la fecha de referencia ya no lo está, se declarará la fecha en que se clasificó como «sin situación de impago».
Se declarará «No aplicable» cuando el valor de la dimensión «Situación de impago de la operación» sea no aplicable.
Formato: AAAAMMDD.
Importe agregado de principal, intereses y comisiones contractualmente vencidos incluidos en el saldo vivo nominal y que están pendientes de pago en la fecha de referencia.
Este importe hace referencia a la totalidad de la operación independientemente de que haya sido total o parcialmente transferida.
Se declararán todos los importes vencidos de la operación, incluidos los importes transferidos a los que se refiere el apartado 4 de la norma segunda.
Se declarará cero si el saldo vivo nominal no tiene ningún importe vencido y pendiente de pago en la fecha de la declaración. También se declarará cero cuando la operación se considere íntegramente fallida.
Este saldo incluye el principal vencido y no vencido, los intereses y comisiones vencidos, y los gastos contractualmente exigibles a la fecha de referencia deducidos los importes contabilizados como fallidos acumulados.
Se declarará todo el saldo vivo de la operación, incluidos los importes transferidos a los que se refiere el apartado 4 de la norma segunda.
Se declarará cero en caso de que no haya habido disposiciones a la fecha de la declaración. También se declarará cero cuando la operación se considere íntegramente fallida.
Importe del límite actual del riesgo, asumido o gestionado por la entidad, no dispuesto a la fecha de referencia.
Se declarará todo el saldo fuera de balance, incluidos los importes transferidos a los que se refiere el apartado 4 de la norma segunda.
En caso de que la operación no tenga un límite disponible a la fecha de referencia, se declarará cero.
Para las operaciones que por su naturaleza no puedan tener saldos disponibles (por ejemplo, descubiertos, operaciones de recompra inversa, etc.), se declarará «No aplicable». Este valor también se declarará cuando la operación se considere íntegramente fallida.
El importe del interés devengado a la fecha de la declaración.
Este importe se calculará conforme a la normativa contable.
Para las operaciones no reconocidas en balance, se calculará conforme a las condiciones estipuladas en el contrato, excepto para las operaciones que se consideren íntegramente fallidas, para las que se declarará cero.
Para los préstamos que no devenguen intereses porque no se aplica ningún interés a la operación, se declarará el valor «No aplicable». Este valor se declarará también en las operaciones de crédito comercial sin recurso.
C.4. Datos de los préstamos a personas jurídicas sobre las responsabilidades conjuntas
Código con el que se identifica la operación en el módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.
Código asignado al titular de riesgo directo cuya naturaleza en la intervención, en el módulo B.1, Datos básicos que relacionan a las personas con las operaciones es.
– Titular de riesgo directo solidario distinto del 100%, o.
– Titular de riesgo directo mancomunado solidario distinto del 100 % con otros titulares directos mancomunados.
Parte del «Saldo vivo nominal» declarado en el módulo C.3, Datos dinámicos financieros de los préstamos a personas jurídicas, que corresponda al titular solidario declarado en la dimensión «Código de la persona».
D. DATOS SOBRE GARANTÍAS RECIBIDAS
D.1. Datos básicos que relacionan las operaciones con las garantías recibidas
Código con el que se identifica la operación en el módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.
En las operaciones mancomunadas, los datos de las garantías se asignarán a cada una de las operaciones del mismo contrato declaradas en el módulo B.2, aunque estas garantías cubran todas las operaciones declaradas del contrato.
En las pólizas de riesgo global-multiuso, líneas de avales, líneas de créditos documentarios y créditos por disposiciones, los datos de las garantías se asignarán tanto a estas operaciones como a las operaciones procedentes de ellas con las que se hayan vinculado en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos, aunque estas garantías cubran todas las operaciones declaradas del contrato.
Código con el que se identifica a la garantía recibida en el módulo D.1.1, Datos básicos de las garantías recibidas.
Indica si la garantía se considera como la que más eficientemente garantiza la operación:
– Sí.
– No.
– No aplicable.
En el supuesto que la garantía real recibida se asigne a una sola operación se declarará el valor «Sí».
En caso de que varias garantías reales se asignen a una operación, se indicará el valor «Sí» al código de la garantía que a efectos de gestión se considere que garantiza más eficientemente la operación, y se asignará el valor «No» al resto de los códigos de garantía asignados a la operación. En todo caso, se asignará el valor «Sí» a una garantía inmobiliaria o garantía pignoraticia antes que al resto de las garantías reales.
El valor «No aplicable» se asignará cuando la garantía recibida no sea una garantía real.
D.1.1. Datos básicos de las garantías recibidas
Código que identifica el activo recibido en garantía de la operación, la garantía financiera recibida, el activo cedido en arrendamiento financiero o el activo subyacente en préstamos de recompra inversa.
Este código debe ser único para cada garantía a lo largo de toda su vida y vincularse con todas las operaciones garantizadas por él con independencia de la fecha en la que se formalicen.
Cuando el activo sea un inmueble, el código será el que se declare en el módulo D.2, Datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía.
Cuando el activo sea un activo financiero, el código será el que se declare en el módulo D.3, Datos básicos de los activos financieros recibidos en garantía.
Parte 1. Datos de las garantías recibidas
Tipo de producto o garantía con la que, en su caso, cuente la operación, cualquiera que sea el loan to value:
a) Garantías reales adicionales a la del propio instrumento de la operación:
– Hipoteca inmobiliaria (primera hipoteca).
– Hipoteca inmobiliaria (resto de las hipotecas).
– Otras garantías inmobiliarias.
– Garantía pignoraticia (activos financieros).
– Hipoteca naval.
– Operación inscrita en el Registro de Ventas a Plazo de Bienes Muebles.
– Garantías reales distintas de las anteriores.
b) Otras garantías distintas de las garantías personales.
– Arrendamiento financiero de bienes inmuebles.
– Arrendamiento financiero del resto de los bienes.
– Activos financieros adquiridos temporalmente en préstamos de recompra inversa.
– Otros activos materiales adquiridos temporalmente en préstamos de recompra inversa.
– Resto de garantías materiales o inmateriales.
c) Garantías personales.
– Garantías financieras recibidas.
La asignación de los valores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Para los valores del apartado a) Garantías reales adicionales a la del propio instrumento de la operación, se utilizarán los mismos criterios que los correspondientes a los valores de idéntica denominación de la dimensión «Tipo de garantía real principal» del módulo C.1, Datos dinámicos de los riesgos directos.
– Arrendamiento financiero de bienes inmuebles: inmuebles cedidos en arrendamiento en operaciones cuyo tipo de producto sea un arrendamiento financiero.
– Arrendamiento financiero del resto de los bienes: activos diferentes de inmuebles cedidos en arrendamiento en operaciones cuyo tipo de producto sea un arrendamiento financiero.
– Activos financieros adquiridos temporalmente en préstamos de recompra inversa: activos financieros subyacentes en operaciones cuyo tipo de producto sea resto de los préstamos de recompra inversa.
– Otros activos materiales adquiridos temporalmente en préstamos de recompra inversa: activos no financieros subyacentes en operaciones cuyo tipo de producto sea resto de los préstamos de recompra inversa.
– Resto de garantías materiales o inmateriales: otras garantías materiales o inmateriales diferentes de las garantías reales.
– Garantías financieras recibidas: contratos que exigen que el emisor efectúe pagos específicos para reembolsar al acreedor por la pérdida en la que incurre cuando un deudor específico incumpla su obligación de pago de acuerdo con las condiciones, originales o modificadas, de un instrumento de deuda, con independencia de su forma jurídica.
Tipo de activo o garantía financiera.
Para los bienes inmuebles:
a) Edificios y elementos de edificios.
– Viviendas.
• Protegida.
• Libre de primera residencia.
• Libre de segunda residencia.
– Oficinas.
– Locales comerciales.
– Naves polivalentes.
– Naves no polivalentes.
– Plazas de garaje.
– Trasteros.
– Hoteles.
– Residencias de estudiantes o de la tercera edad.
– Resto de los edificios.
b) Otras construcciones.
– Otras construcciones.
c) Terrenos.
– Suelos urbanos o urbanizables.
– Fincas rústicas.
• En explotación.
• Resto.
– Resto de los terrenos.
Para los activos financieros:
d) Activos financieros.
– Efectivo y depósitos dinerarios.
– Valores representativos de deuda.
– Otros instrumentos de deuda.
– Instrumentos de capital distintos de participaciones en fondos de inversión.
– Instrumentos de patrimonio diferentes de los instrumentos de capital.
– Participaciones en fondos de inversión.
– Cartera comercial (efectos comerciales).
– Otros activos financieros.
Para el resto de los activos materiales e inmateriales:
e) Bienes muebles.
– Buques.
– Aeronaves.
– Automóviles y otros vehículos de motor.
– Resto de los bienes muebles.
f) Pólizas de seguros de vida pignoradas.
– Pólizas de seguros de vida pignoradas.
g) Restantes activos materiales.
– Mercaderías o resguardos de depósito de estas.
– Oro.
– Joyas y metales preciosos distintos de oro.
– Resto de los activos materiales.
h) Resto de los activos.
– Resto de los activos.
Para las garantías financieras recibidas:
i) Garantías financieras recibidas.
– Derivados de crédito.
– Garantías financieras distintas de derivados de crédito.
La asignación de los valores para los bienes inmuebles se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Viviendas: viviendas unifamiliares o que formen parte de un edificio compuesto por más unidades, incluidas sus plazas de garaje y trasteros, así como los edificios o la parte de ellos que consistan en viviendas.
– Oficinas: oficinas individuales, así como los edificios o la parte de ellos que consistan en oficinas.
– Locales comerciales: locales comerciales individuales, así como los edificios o la parte de ellos que consistan en locales comerciales.
– Naves polivalentes: naves susceptibles de uso polivalente porque no incorporan características o elementos constructivos o normativos que limiten o dificulten su uso para diferentes actividades, sin grandes transformaciones o cambios, lo que puede posibilitar su fácil realización en efectivo.
– Naves no polivalentes: naves que no cumplan los criterios para calificarlas como de uso polivalente.
– Plazas de garaje y trasteros: plazas de garaje y trasteros individuales, así como los edificios que consistan en este tipo de inmuebles.
– Hoteles y residencias de estudiantes o de la tercera edad: edificios o partes de edificios destinados a dicho tipo de actividades.
– Resto de los edificios: edificios o partes de edificios que no se tengan que incluir en alguno de los valores anteriores.
– Otras construcciones: construcciones que no sean edificios o elementos de edificios (por ejemplo, amarres).
– Suelo urbano o urbanizable: suelo clasificado urbanísticamente como urbano o urbanizable.
– Fincas rústicas: suelo no urbano ni urbanizable autorizado para actividades de naturaleza agrícola, forestal, ganadera u otros usos compatibles. Las fincas se clasificarán en el valor que les corresponda en función de si están o no en explotación.
– Resto de los terrenos: terrenos distintos de fincas rústicas y suelo urbano o urbanizable, tales como canteras, minas, etc.
Los inmuebles se clasificarán como edificios o elementos de edificios desde el momento en el que se inicie su construcción, aunque con posterioridad esta se paralice; mientras no se inicie efectivamente la construcción de los edificios, los inmuebles se clasificarán como terrenos, aunque se disponga de un proyecto para edificar sobre ellos.
Cuando se tenga que modificar el tipo de activo por haber cambiado su estatus, se comunicará «reclasificación» como motivo del cambio.
La asignación de los valores para los activos financieros se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Instrumentos de deuda: efectivo, depósitos dinerarios en entidades de crédito, valores representativos de deuda y otros instrumentos de deuda (préstamos distintos de los depósitos a entidades de crédito).
– Instrumentos de capital distintos de participaciones en fondos de inversión: instrumentos financieros emitidos por otras entidades, tales como acciones y participaciones, que tengan la naturaleza de instrumentos de capital para el emisor, incluidas las participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas, y que no sean participaciones en fondos de inversión.
– Instrumentos de patrimonio diferentes de los instrumentos de capital: instrumentos financieros emitidos por otras entidades que, teniendo la consideración de patrimonio neto según la normativa contable aplicable a las entidades de crédito, no se puedan registrar en el balance como capital.
– Cartera comercial: efectos comerciales que sirven de garantía para tipos de producto diferentes de «Crédito comercial».
– Otros activos financieros: activos financieros no clasificados en las otras categorías.
La asignación de los valores para el resto de los activos materiales e inmateriales se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Resto de los bienes muebles: bienes muebles distintos de los buques, aeronaves, automóviles y otros vehículos de motor.
– Pólizas de seguro de vida pignoradas: pólizas de seguro de vida pignoradas en favor de la entidad de crédito acreedora conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
– Oro: oro conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013, es decir, oro en lingotes mantenido en cajas fuertes propias o depositado en custodia, en la medida en que esté respaldado por pasivos en forma de lingotes de oro.
– Resto de los activos materiales: otras garantías de naturaleza física conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013 y no incluidas en los valores anteriores.
– Resto de los activos: activos intangibles y resto de los activos distintos de los materiales y financieros.
La asignación de los valores para las garantías financieras recibidas se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Derivados de crédito: incluye los derivados de crédito que se ajustan a la definición de garantía financiera conforme al anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014, así como los derivados de crédito distintos de las garantías financieras conforme al anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014. Se incluyen los derivados de crédito admisibles del artículo 204 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
– Garantías financieras distintas de derivados de crédito: garantías financieras distintas de derivados de crédito conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014.
Indica si la garantía se constituye para garantizar una operación concreta o sirve para garantizar varias operaciones:
– Garantía ordinaria.
– Garantía de máximo.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Garantía ordinaria: cuando la garantía se constituye para garantizar una operación concreta.
– Garantía de máximo: cuando la garantía sirve para garantizar una o más operaciones, presentes o futuras, sin necesidad de pacto novatorio.
Para las garantías de máximo, código que identifica la garantía.
Este código debe ser único para cada garantía a lo largo de toda su vida y vincularse con todas las operaciones garantizadas por ella con independencia de la fecha en la que se formalicen.
Para las operaciones con garantía hipotecaria, número que ocupa la hipoteca en el orden de prelación (1.ª, 2.ª, 3.ª, etc.) una vez descontadas las hipotecas canceladas económicamente.
Parte 2. Datos adicionales de las garantías recibidas para préstamos a personas jurídicas
En esta dimensión se declarará un solo proveedor de garantía aunque los activos recibidos en garantía tengan varios propietarios o las garantías financieras sean solidarias. En este caso, la entidad declarará a la persona jurídica que considere más relevante a efectos del análisis del riesgo.
En caso de que el proveedor de la garantía sea una persona física, se declarará el valor «No aplicable».
En función del tipo de activo o garantía financiera, el proveedor será:
Tipo de activo o garantía financiera |
Proveedor de la garantía |
---|---|
Bienes inmuebles. |
Propietario de la garantía. |
Efectivo y depósitos dinerarios. |
Propietario de la garantía. |
Valores representativos de deuda. |
Tenedor de los valores. |
Otros instrumentos de deuda. |
Acreedor del préstamo. |
Instrumentos de patrimonio. |
Tenedor de las participaciones. |
Cartera comercial (efectos comerciales). |
Persona que entrega los efectos o facturas. |
Pólizas de seguros de vida pignoradas. |
Tomador. |
Resto de los activos materiales. |
Propietario de la garantía. |
Resto de los activos. |
Se determinará con carácter individual. |
Derivados de crédito. |
Contraparte del derivado de crédito. |
Garantías financieras distintas de derivados de crédito. |
Garante. |
En el caso de los arrendamientos financieros, el proveedor de la garantía es el deudor, dueño económico del bien arrendado.
En el caso de las pólizas de seguro pignoradas, el proveedor de la garantía es el tenedor del activo.
Para las garantías financieras distintas de derivados de crédito y los derivados de crédito, el proveedor de la garantía será alguno de los titulares declarados en el módulo B.1 como garantes.
Este importe es el valor de la garantía resultante de la estimación más reciente realizada conforme al «Tipo de valor de la garantía». Consecuentemente, este importe se actualizará cada vez que la entidad valore de nuevo las garantías.
Cuando la garantía esté denominada en moneda diferente del euro, se declarará el importe del contravalor de la moneda en euros en la fecha de su valoración. Este importe se actualizará con posterioridad como consecuencia de la variación del tipo de cambio siempre que el valor declarado en «Tipo de valor de la garantía» sea «Importe nocional».
Identifica el tipo de valor que se está informando en el atributo «Valor de la garantía»:
– Valor de mercado.
– Valor sostenible a largo plazo.
– Importe nocional.
– Valor razonable.
– Otro valor de la garantía.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Valor de mercado: valor de mercado l de los bienes inmuebles conforme al artículo 4, apartado 1, punto 76, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
– Valor sostenible a largo plazo: «valor del crédito hipotecario» de los bienes inmuebles conforme al artículo 4, apartado 1, punto 74, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, es decir, «el valor del bien inmobiliario determinado mediante una evaluación prudente de la posibilidad futura de comerciar con dicho bien, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo del mismo, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos adecuados». Este valor solo podrá usarse en caso de bienes inmuebles.
– Importe nocional: es el valor nominal acordado contractualmente que se utiliza para calcular los pagos en caso de que se ejecute la garantía. En el caso de pólizas de seguro de vida, el valor nocional es el valor de rescate.
– Valor razonable: el precio que se recibiría por la venta de un activo o que se pagaría para transferir un pasivo, en una operación ordenada entre participantes en el mercado, en la fecha de valoración. Este valor razonable no puede utilizarse para valorar bienes inmuebles.
– Otro valor de la garantía: otro valor de la garantía no incluido en ninguna de las categorías anteriores.
La siguiente tabla presenta los distintos tipos de valoración admisibles según el tipo de activo o garantía financiera:
Tipo de activo o garantía financiera |
Tipo de valor de la garantía |
---|---|
Bienes inmuebles. |
Valor de mercado/valor sostenible a largo plazo. |
Efectivo y depósitos dinerarios. |
Importe nocional/valor razonable. |
Valores representativos de deuda. |
Importe nocional/valor razonable. |
Otros instrumentos de deuda. |
Importe nocional/valor razonable. |
Instrumentos de patrimonio. |
Valor razonable. |
Cartera comercial (efectos comerciales). |
Importe nocional/valor razonable. |
Pólizas de seguros de vida pignoradas. |
Importe nocional. |
Resto de los activos materiales. |
Valor razonable. |
Resto de los activos. |
Importe nocional/valor razonable. |
Derivados de crédito. |
Importe nocional/valor razonable. |
Garantías financieras distintas de derivados de crédito. |
Importe nocional/valor razonable. |
Método utilizado por la entidad en la última valoración de la garantía. Este atributo se debe actualizar cuando cambie el método utilizado:
– A precio de mercado.
– Estimación por el proveedor de la garantía.
– Valoración por el acreedor.
– Valoración por tercero.
– Otro tipo de valoración.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– A precio de mercado: método de valoración en virtud del cual el valor de la garantía se basa en precios cotizados sin ajustar en relación con los activos y pasivos idénticos en un mercado activo.
– Estimación por el proveedor de la garantía: método en virtud del cual el proveedor de la garantía efectúa la valoración.
– Valoración por el acreedor: método en virtud del cual el acreedor efectúa la valoración. Esta valoración puede ser realizada tanto por un tasador interno de la entidad como por uno externo contratado por esta.
– Valoración por tercero: método en el que un tasador independiente efectúa la valoración.
– Otro tipo de valoración: otro tipo de valoración no incluido en las demás categorías. Se declarará este valor si «Tipo de valor de la garantía» es «importe nocional».
Fecha en la que se efectuó la última tasación o valoración de la garantía antes de la fecha de referencia.
Para las garantías cuyo valor declarado en «Tipo de valor de la garantía» sea «importe nocional» se declarará la fecha en que el importe nocional cambió por última vez.
Formato: AAAAMMDD.
Fecha de vencimiento establecida en el contrato de la garantía.
En caso de que un activo proteja más de una operación, la fecha de vencimiento será la fecha de vencimiento de la operación que venza primero. Si dicha garantía no se ha utilizado cuando venza la primera operación, la fecha de vencimiento habrá que actualizarla con la fecha de vencimiento de la siguiente operación.
Cuando ni la operación garantizada ni el contrato de garantía especifiquen una fecha de vencimiento, o en caso de que el contrato de garantía expresamente indique que la garantía es por tiempo ilimitado, se declarará el valor «No aplicable».
Formato: AAAAMMDD.
Importe del valor de la garantía al inicio.
Este valor no se modificará durante la vida de la garantía. En caso de que una garantía garantice varias operaciones con distintas fechas de alta, el valor original de la garantía será el que se indicó para la primera operación.
Cuando la garantía esté denominada en moneda diferente del euro, se declarará el importe del contravalor de la moneda en euros en la fecha de su valoración. Este importe no se actualizará con posterioridad como consecuencia de la variación del tipo de cambio.
Para las garantías formalizadas antes de septiembre de 2018, si no se conoce el dato se declarará el valor «No aplicable».
Fecha de la valoración original de la garantía.
Fecha en que se efectuó la última tasación o valoración antes de su aportación inicial como garantía.
Para las garantías formalizadas antes de septiembre de 2018, si no se conoce el dato se declarará el valor «No aplicable».
Formato: AAAAMMDD.
D.2. Datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía
Código con el que se identifica la garantía recibida en el módulo D.1.1, Datos básicos de las garantías recibidas.
Este código debe ser único para cada activo o conjunto de activos que se declaren conjuntamente. Los activos se declararán una sola vez en este módulo, incluso cuando se utilicen como garantía en más de una hipoteca en la que el acreedor sea la entidad declarante.
En los edificios integrados por varios elementos, se declarará de forma separada cada una de las unidades que los integran, salvo cuando no se haya hecho la división horizontal o la entidad carezca de información detallada, en cuyo caso se asignará un código único al inmueble. También se asignará un único código para los terrenos que se gestionen como una unidad, con independencia de que estén integrados por varias fincas registrales o catastrales.
Consideración del inmueble en la normativa europea aplicable para el cálculo del coeficiente de recursos propios.
Indica la consideración del inmueble recibido en garantía en la normativa europea aplicable para el cálculo del coeficiente de recursos propios:
– Residencial.
– Oficinas y locales comerciales.
– Resto de los inmuebles comerciales.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los criterios establecidos en la normativa europea aplicable para el cálculo del coeficiente de recursos propios.
Código ISO alfabético del país donde se ubique el activo inmobiliario.
Cuando el inmueble esté en España, código postal de la dirección en la que se ubique. Cuando el inmueble esté localizado en otro Estado miembro informante, código postal disponible o código NUTS nivel 3 que corresponda a la región donde esté localizado el inmueble.
Parte 1. Datos para los inmuebles
Indica si el inmueble está integrado por varias fincas registrales o catastrales:
– Sí.
– No.
Código IDUFIR o CRU asignado a la finca en el Registro de la Propiedad.
Cuando el inmueble esté integrado por dos o más fincas registrales diferentes, no se facilitará dicho código.
Identificador de la finca hipotecada o cedida en arrendamiento financiero en el Registro de la Propiedad compuesto por códigos del Instituto Nacional de Estadística de la provincia y del municipio del registro, número del registro, tomo, libro y número de finca registral. Los datos serán los correspondientes a la última inscripción de la finca disponibles por la entidad.
Solo será necesario comunicar este código cuando no se disponga del Identificador Único de Finca Registral.
Cuando el inmueble esté integrado por dos o más fincas registrales o los activos estén localizados fuera de España, no se facilitará este código.
Referencia catastral de la finca hipotecada o cedida en arrendamiento financiero.
Cuando no se disponga de este dato, no se declarará.
Cuando el inmueble esté integrado por dos o más fincas con diferentes referencias catastrales o los activos estén localizados fuera de España, no se facilitará este código.
Para las operaciones con garantía hipotecaria, ordinaria o de máximo, cuando los activos en garantía cubran hipotecas concedidas con anterioridad por otras entidades, importe de las cargas previas. No es necesario actualizar este importe.
Para las operaciones con hipoteca inmobiliaria ordinaria, importe de la responsabilidad hipotecaria del bien según la escritura de la hipoteca que sirve de garantía del principal de la operación.
Para las operaciones con hipoteca inmobiliaria de máximo, importe máximo de la responsabilidad hipotecaria del bien según la escritura que sirve de garantía del principal de todas las operaciones que se puedan cubrir con la hipoteca. Este importe será idéntico para todas las operaciones vinculadas con el mismo código de garantía y de activo recibido en garantía.
Para las operaciones con hipoteca inmobiliaria ordinaria, importe de la responsabilidad hipotecaria del bien según la escritura de la hipoteca que sirve de garantía de los intereses y costas de la operación.
Para las operaciones con hipoteca inmobiliaria de máximo, importe máximo de la responsabilidad hipotecaria del bien según la escritura que sirve de garantía de los intereses y costas de todas las operaciones cubiertas por la hipoteca. Este importe será idéntico para todas las operaciones vinculadas con el mismo código de garantía y de activo recibido en garantía.
Para las operaciones cuya finalidad es la construcción o promoción inmobiliaria, incluida la financiación de suelo, indica si los activos recibidos en garantía son los mismos activos objeto de la promoción financiada:
– Sí.
– No.
Fecha de referencia de la última tasación completa de los activos.
Formato: AAAAMMDD.
Código que identifica a la entidad que ha realizado la tasación completa del activo inmobiliario.
Cuando sea una sociedad de tasación inscrita en el Registro del Banco de España, el código de cuatro cifras de dicho registro.
Si se trata de los servicios de tasación de la entidad, el código de la entidad en el Registro de Entidades del Banco de España (código REN).
Si se trata de un profesional extranjero reconocido en el país en el que radique el activo para efectuar valoraciones con fines hipotecarios, el código 9998.
Si se trata de otro valorador, el código 9999.
Número que asigne la sociedad de tasación o valoración a la tasación.
Indica si la última tasación completa cumple con los requisitos que establece la Orden ECO 805/2003 para la finalidad del artículo 2.a), aunque en el informe se incluyan condicionantes:
– Sí.
– No.
Método y valor utilizado para determinar el valor de tasación del bien conforme a lo dispuesto en la Orden ECO 805/2003:
a) Método del coste.
– Valor de reemplazamiento neto.
b) Método residual.
– Valor residual dinámico.
– Valor residual estático.
c) Método de comparación.
– Valor de mercado por comparación.
d) Método de actualización de rentas.
– Valor por actualización de rentas de inmuebles ligados a una explotación económica.
– Valor por actualización de rentas de inmueble con mercado de alquileres.
– Valor por actualización de rentas de otros inmuebles en arrendamiento.
e) Otros métodos.
– Valor máximo legal.
– Valor catastral.
– Otro criterio.
Cuando concurran diversos métodos para valorar un mismo inmueble, se declarará solo el valor que predomina en la determinación del valor de tasación.
Indica si en la última tasación completa existe algún condicionante de los mencionados en el artículo 10 de la Orden ECO 805/2003:
– Sí.
– No.
Indica si en la última tasación completa existe alguna advertencia de las mencionadas en el artículo 11 de la Orden ECO 805/2003:
– Sí.
– No.
Indica si en la última tasación completa se efectuó una visita al interior del inmueble:
– Sí.
– No.
Indica la fuente mayoritaria de los datos de inmuebles similares (comparables) que se utilizaron en la última tasación completa:
– Transacciones recientes.
– Datos de oferta.
Cuando el valor de tasación sea el valor residual dinámico, tipo de actualización utilizado en su cálculo, definido como la rentabilidad media anual del proyecto, sin tener en cuenta la financiación ajena que obtendría un promotor medio en una promoción de las características de la valorada.
Formato: porcentaje con dos decimales.
Cuando el valor de tasación sea el valor residual dinámico, tasa anualizada homogénea que se haya utilizado en su cálculo.
Formato: porcentaje con dos decimales.
Cuando el valor de tasación sea el valor residual dinámico, tasa anual media de variación del precio de mercado del tipo de activo que se prevé promover que se haya utilizado en el cálculo del valor de tasación, si dicha tasa es positiva.
Formato: porcentaje con dos decimales.
Cuando el valor de tasación sea el valor residual dinámico, tasa anual media de variación del precio de mercado del tipo de activo que se prevé promover que se haya utilizado en el cálculo del valor de tasación, si dicha tasa es negativa.
Formato: porcentaje con dos decimales.
Cuando el valor de tasación sea el valor residual dinámico, plazo máximo estimado en número de meses para el último flujo de caja correspondiente a la construcción o rehabilitación, incluidas, en su caso, la gestión urbanística y la ejecución de la urbanización, que se haya utilizado en el cálculo del valor de tasación.
Cuando el valor de tasación sea el valor residual dinámico, plazo máximo estimado en número de meses para el último flujo de caja correspondiente a la comercialización que se haya utilizado en el cálculo del valor de tasación.
Cuando el valor de tasación sea el valor residual estático, margen del beneficio del promotor utilizado en el cálculo del valor de tasación.
Formato: porcentaje con dos decimales.
Valor de tasación de la última tasación completa.
Valor hipotecario de la última tasación completa.
Para los edificios en construcción, en rehabilitación o en proyecto, valor del inmueble en hipótesis de edificio terminado que figura en el último informe de tasación completa.
Para los edificios en construcción, en rehabilitación o en proyecto, importe del valor de tasación del terreno sobre el que se está construyendo o se va a construir el edificio.
Cuando se haya realizado una valoración por métodos estadísticos, fecha de referencia de la última tasación.
Formato: AAAAMMDD.
Cuando se haya realizado una valoración por métodos estadísticos, código de la sociedad de tasación o valoración. Se utilizarán los mismos valores que para el dato «Última tasación completa. Código de la sociedad de tasación o valoración» de este módulo.
Cuando se haya realizado una valoración por métodos estadísticos, número que asigne la sociedad de tasación o valoración a la tasación.
Cuando se haya realizado una valoración por métodos estadísticos, método estadístico utilizado en la valoración:
– Modelos automáticos de valoración.
– Procedimiento muestral.
Cuando se haya realizado una valoración por métodos estadísticos, valor de tasación de la última tasación.
Parte 2. Datos adicionales para los edificios y elementos de edificios
Para los edificios terminados, fecha en la que se terminó de construir el edificio.
Para los edificios en construcción, fecha en la que se iniciaron las obras.
Para los edificios terminados, fecha en la que, en su caso, se terminó la última rehabilitación integral.
Para los edificios en rehabilitación, fecha en la que se iniciaron las obras.
Misma definición y valores que en la dimensión de igual nombre del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.
Misma definición y valores que en la dimensión de igual nombre del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.
Cuando el activo sea una vivienda, indica si es la vivienda habitual del prestatario:
– Sí.
– No.
Cuando el edificio esté en construcción o en rehabilitación integral con la obra parada, importe del valor del terreno más, en su caso, el valor de la edificación que se considere recuperable, o menos los costes de demolición si la construcción incorporada es irrecuperable.
Cuando en el edificio hay viviendas, número de viviendas, aunque estén en construcción.
Parte 3. Datos adicionales para el suelo urbano y urbanizable
Tipo de suelo:
– Suelo urbano consolidado.
– Suelo urbano no consolidado.
– Suelo urbanizable ordenado.
– Suelo urbanizable sectorizado.
– Resto del suelo urbanizable.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Suelo urbano consolidado: suelo que esté clasificado como urbano por el planeamiento y cuente con servicios urbanísticos, pudiéndose obtener licencia urbanística directa sin necesidad de realizar obras de urbanización ni de tramitar ningún instrumento de planeamiento o gestión urbanística, y no se encuentre en alguna de las situaciones de suelo urbano no consolidado.
– Suelo urbano no consolidado: suelo clasificado como urbano por el planeamiento, pero que necesita ejecutar obras de urbanización, o el planeamiento prevé su reurbanización o un cambio de uso, o precisa equidistribuir beneficios y cargas mediante la aprobación de un proyecto de reparcelación. Suele estar incluido en unidades de actuación o ejecución.
– Suelo urbanizable ordenado: suelo clasificado por el planeamiento como urbanizable que cuenta con la ordenación pormenorizada aprobada definitivamente a través de un plan parcial o equivalente, de forma que están determinados los usos y parámetros constructivos finales de cada nueva parcela.
– Suelo urbanizable sectorizado: suelo clasificado por el planeamiento como urbanizable sectorizado o programado sin que se haya aprobado el planeamiento de desarrollo u ordenación pormenorizada.
– Resto del suelo urbanizable: suelo clasificado como urbanizable no sectorizado o programado (en sus diferentes modalidades y denominaciones autonómicas) que puede requerir la aprobación de un plan de sectorización o programa de actuación urbanística (según la nomenclatura autonómica).
Fase de desarrollo en la que se encuentra el planteamiento urbanístico del suelo:
– Urbanización recepcionada por el Ayuntamiento.
– Urbanización finalizada no recepcionada por el Ayuntamiento.
– Proyecto de urbanización aprobado.
– Planeamiento de desarrollo.
• Aprobado definitivamente.
• Aprobado inicialmente.
• No redactado o no aprobado.
Forma jurídica por la cual se va a desarrollar la urbanización del terreno y, llegado el caso, su posterior edificación:
– Licencia.
– Agente urbanizador o concierto.
– Compensación.
– Cooperación.
– Expropiación.
– Sin gestión/no necesita gestión.
Fase alcanzada en la gestión del suelo:
– Parcelas resultantes inscritas.
– Aprobación definitiva de la equidistribución.
– Aprobación inicial de la equidistribución.
– Constitución de junta/asociación.
– Pendiente de delimitación de unidad de ejecución.
Indica si la urbanización del suelo no se ha iniciado o está paralizada:
– Sí.
– No.
Porcentaje de la urbanización que se ha ejecutado respecto del proyecto total de urbanización.
Formato: porcentaje sin decimales.
Porcentaje sin decimales que representa el suelo en garantía (ámbito valorado) sobre el ámbito total del que forma parte.
El ámbito total es el conjunto total de terrenos de la figura asociativa urbanizadora (como son las juntas de compensación, sectores, programas de actuación urbanística y similares) de la que forma parte el suelo en garantía.
Formato: porcentaje sin decimales.
Indica la proximidad del suelo con respecto al núcleo urbano:
– Suelo urbano.
– Suelo urbanizable colindante con urbano.
– Suelo urbanizable no colindante con urbano, pero con infraestructuras de acceso.
– Suelo urbanizable no colindante con urbano, sin infraestructuras de acceso.
Indica si se dispone de un proyecto para edificar sobre el terreno:
– Sí.
– No.
Número de metros cuadrados que tiene el suelo en garantía.
Aprovechamiento sobre rasante en metros cuadrados útiles del ámbito, parcela o sector en que se ubica el terreno valorado, independientemente de la superficie de este. Se sumarán todos los usos lucrativos, independientemente de la tipología.
Tipo de producto que se prevé desarrollar en el suelo:
– Residencial (viviendas protegidas).
– Residencial (viviendas libres de primera residencia).
– Residencial (viviendas libres de segunda residencia).
– Oficinas.
– Locales comerciales.
– Uso industrial.
– Uso hotelero.
– Residencias de estudiantes o de la tercera edad.
– Aparcamiento.
– Recreativa.
– Otros.
Cuando se vayan a desarrollar varios tipos de producto, se declarará solo el que predomine entre todos.
Parte 4. Datos adicionales para las fincas rústicas
Indica si la entidad considera la finca con expectativas urbanísticas:
– Sí.
– No.
Parte 5. Datos del valor de las garantías
Importe del valor de la última tasación disponible del inmueble menos el «Importe de las cargas previas comprometidas con terceros», con las siguientes precisiones:
– Para los inmuebles terminados, el valor de tasación será el de la última tasación.
– Para los edificios en construcción con la obra en marcha, el valor de tasación será el valor de la tasación actualizado a valor de reemplazamiento neto.
Forma de obtención del importe de la dimensión «Valor de la garantía a efectos del cálculo del loan to value. Importe de la garantía»:
– Última tasación completa.
– Última tasación por métodos estadísticos.
Importe asignado a la garantía a efectos del cálculo de la cobertura por deterioro.
Este dato se debe declarar cuando alguna de las operaciones garantizadas por el activo esté calificada como dudosa; en los demás casos, es opcional.
Porcentaje de descuento aplicado para determinar el valor de la garantía a efectos del cálculo del deterioro.
Este dato se debe declarar cuando alguna de las operaciones garantizadas por el activo esté calificada como dudosa; en los demás casos, es opcional.
D.3. Datos básicos de los activos financieros recibidos en garantía
Código con el que se identifica la garantía recibida en el módulo D.1.1, Datos básicos de las garantías recibidas.
Este código debe ser único para cada activo.
Código de la entidad en la que se han efectuado los depósitos o que ha emitido los instrumentos recibidos en garantía, aunque sea la propia entidad declarante.
Cuando los valores representativos de deuda o instrumentos de patrimonio tengan asignado código ISIN, dicho código.
Indica si los activos financieros cotizan en un mercado regulado:
– Valores cotizados, con mercado activo.
– Valores cotizados, sin mercado activo.
– Valores no cotizados.
La definición de mercado activo es la que se utiliza a efectos de la elaboración de la información financiera conforme a lo dispuesto en la normativa contable.
Nominal de los activos financieros recibidos como garantía. Para las participaciones en fondos de inversión se declarará el número de participaciones.
D.4. Datos dinámicos que relacionan las operaciones con las garantías recibidas
Código con el que se identifica la operación en el módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.
Código con el que se identifica la garantía recibida en el módulo D.1.1, Datos básicos de las garantías recibidas.
En la parte 1 de este módulo se declararán todas las garantías recibidas declaradas en los módulos D.2 y D.3.
En la parte 2 de este módulo se declararán todas las garantías recibidas declaradas en el módulo D.1.1 siempre que garanticen préstamos a personas jurídicas.
Cuando una operación tenga varias garantías, se declararán de forma separada todas las garantías que la entidad le asigne para su cobertura.
Parte 1. Datos para las operaciones garantizadas con inmuebles y otros activos financieros
Importe del valor del activo en garantía a efectos del cálculo del loan to value que se atribuya a la operación concreta.
Para los inmuebles, el valor del activo en garantía es el que se declare como «Valor de la garantía a efectos del cálculo del loan to value. Importe de la garantía» en el módulo D.2, Datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía.
Para las garantías pignoraticias de valores representativos de deuda e instrumentos de patrimonio, el valor de los activos en garantía es su valor razonable a la fecha a la que se refieran los datos.
Para las garantías pignoraticias sobre depósitos y otros instrumentos de deuda distintos de los valores representativos de deuda, el valor de los activos en garantía es su valor actual a la fecha a la que se refieran los datos, teniendo en cuenta el deterioro de valor por riesgo de crédito del obligado al pago, descontado al tipo de interés de mercado para operaciones con el mismo plazo residual.
Cuando el mismo activo sirva como garantía de varias operaciones de la propia entidad, el importe que declarar será el que le asigne la entidad a la operación concreta, para lo que se pondrá especial atención a que las asignaciones sean realizadas con criterios lógicos y prudentes, y que en ningún caso la suma de los importes atribuidos a todas la operaciones sea mayor que el valor de la garantía.
Parte 2. Datos adicionales sobre las garantías de los préstamos a personas jurídicas
Importe máximo del valor de la garantía que puede considerarse garantía crediticia para la operación. Este importe puede ser superior al importe del saldo vivo nominal de la operación.
Al asignar a cada operación el valor de la garantía, la entidad debe tener en cuenta las posibles reducciones del valor de la garantía derivadas de la calidad crediticia del emisor de los valores, la calidad del mercado y la recuperabilidad del bien, y las limitaciones que haya podido imponer el proveedor de la garantía, entre otros. Además, el importe de todos los derechos de cobro preferentes existentes de terceros contra la garantía debe excluirse del valor asignado a la garantía.
Si la garantía se asigna a varias operaciones, la entidad deberá repartir el valor de la garantía entre todas y cada una de las operaciones garantizadas.
Importe máximo de cualesquiera derechos de cobro preferentes en vigor contra la garantía que corresponda a terceros distintos de la entidad.
Se declarará el importe de los derechos de cobro de terceros cuyo orden de prelación sea anterior al de la garantía que la entidad tiene sobre la operación. Los derechos de cobro de la propia entidad con prelación anterior no se considerarán al calcular este importe.
D.5. Datos dinámicos de los edificios en construcción y de las promociones inmobiliarias recibidos en garantía
Código que identifica al activo recibido en garantía en el módulo D.2, Datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía.
Fecha del último grado de avance estimado.
Formato: AAAAMMDD.
Código de la entidad que haya realizado la estimación del grado de avance. Se utilizarán los mismos criterios que en «Última tasación completa. Código de la sociedad de tasación o valoración» del módulo D.2, Datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía.
Porcentaje que representa el coste de la parte edificada sobre el coste total de la construcción según la última certificación.
Importe de la suma de todos los gastos necesarios y en los que efectivamente se ha incurrido para la construcción del edificio distintos del coste de adquisición del suelo, excluidos los gastos financieros y comerciales, más los costes de construcción u otros gastos que se puedan considerar coste del bien de acuerdo con la normativa aplicable.
Para las operaciones cuya finalidad sea la promoción inmobiliaria, porcentaje que supone el importe bruto de las ventas realizadas sobre el importe bruto estimado de venta para el conjunto de la promoción inmobiliaria.
Para las operaciones cuya finalidad sea la promoción inmobiliaria, porcentaje que representa el valor de los activos cuyo préstamo ha sido subrogado o cancelado sobre el valor total de los activos inicialmente hipotecados.
E. DATOS SOBRE TIPOS DE INTERÉS DE LOS PRÉSTAMOS
Código con el que se identifica la operación en el módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.
Indica la modalidad del tipo de interés:
– Fijo.
– Variable.
– Mixto.
– No aplicable.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Fijo: plan de definición de los tipos de interés durante la vida de la operación que solo incluye tipos constantes (es decir, un tipo constante numérico conocido con certeza al inicio de la operación) y en el que los tipos se aplican a toda la exposición (sin considerar el tipo de interés de demora). El plan puede incluir más de un tipo de interés constante que debe aplicarse a distintos períodos durante la vida de la operación.
– Variable: plan de definición de los tipos de interés durante la vida de la operación que solo incluye tipos de interés basados en la evolución de otra variable (tipo de referencia) y en la que el tipo de interés se aplica a toda la exposición (sin considerar el tipo de interés de demora).
– Mixto: Otra modalidad de tipo de interés no incluida en las categorías anteriores.
– En caso de que ninguno de los valores anteriores sea aplicable, se indicará «No aplicable».
Para los préstamos, frecuencia con la que el tipo de interés se revisa después del período de tipo fijo inicial, en su caso:
– No revisable.
– Diaria.
– Mensual.
– Trimestral.
– Semestral.
– Anual.
– A discreción del acreedor.
– Otra frecuencia.
Para las operaciones con tipo de interés fijo se indicará el valor «No revisable».
Tipo de referencia utilizado para calcular el tipo de interés real.
El código del tipo de referencia es una combinación del valor del tipo de referencia y del valor del vencimiento.
Los valores para el tipo de referencia serán:
– Euríbor.
– Líbor en dólares USA.
– Líbor en libras esterlinas.
– Líbor en euros.
– Líbor en yenes.
– Líbor en francos suizos.
– Míbor.
– Otros tipos de referencia múltiple.
– Otros tipos de referencia única.
• Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España.
• Tipo medio de los préstamos hipotecarios entre uno y cinco años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en la zona del euro.
• Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años.
• Permuta de intereses / Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años.
• Resto de los tipos de referencia única.
– No aplicable, en caso de operaciones con tipo de interés fijo.
Vencimiento para calcular el tipo de interés de referencia:
– Diario.
– Una semana.
– Dos semanas.
– Tres semanas.
– Un mes.
– Dos meses.
– Tres meses.
– Cuatro meses.
– Cinco meses.
– Seis meses.
– Siete meses.
– Ocho meses.
– Nueve meses.
– Diez meses.
– Once meses.
– Doce meses.
– No aplicable, en caso de operaciones con tipo de interés fijo.
Para los préstamos y créditos a tipo de interés variable y mixto, previsión contractual en caso de desaparición del índice de referencia principal de la operación.
Los valores que se han de utilizar serán algunos de los previstos para la dimensión «Tipo de referencia» y, adicionalmente:
– El último valor del índice de referencia aplicado al contrato antes de la desaparición del índice.
Se utilizará el valor «No aplicable» cuando no exista «Tipo de referencia sustitutivo».
Margen o diferencial en términos absolutos que se añade al tipo de referencia que se utiliza para calcular el tipo de interés en puntos básicos.
Si a la operación no se le aplica un diferencial de interés, se declarará «No aplicable».
Indica si el margen o diferencial del tipo de interés es positivo o negativo:
– Positivo.
– Negativo.
Para los préstamos, máximo valor del tipo de interés cargado.
En las operaciones en que no exista un tipo de interés máximo, se declarará «No aplicable».
Formato: porcentaje con dos decimales.
Para los préstamos, mínimo valor del tipo de interés cargado.
En las operaciones en que no exista un tipo de interés mínimo, se declarará «No aplicable».
Formato: porcentaje con dos decimales.
Fecha final del período de carencia. En las operaciones en las en el contrato se haya establecido un período de carencia, durante el que solo se pagan intereses, fecha en la que concluye el período de pago de solo los intereses de la operación.
Para el resto de las operaciones se declarará el valor «No aplicable».
Formato: AAAAMMDD.
F. DATOS DE TRANSFERENCIAS Y TITULIZACIONES SINTÉTICAS DE ACTIVOS FINANCIEROS
Parte 1. Datos que identifican las transferencias y titulizaciones sintéticas
Código con el que se identifica el contrato por el que se transfieren o titulizan sintéticamente las operaciones.
En las titulizaciones, es el «código interno» que se asigne a la titulización en el estado sobre información individualizada de titulizaciones de la normativa de solvencia.
Código con el que se declara en el módulo A.1, Datos que identifican a las personas, al cesionario de las operaciones transferidas o la contraparte que vende la protección crediticia en las titulizaciones sintéticas.
Fecha en la que se realiza la transferencia o titulización sintética.
Formato: AAAAMMDD.
Tipo de transferencia o titulización:
– Titulización tradicional.
– Resto de las transferencias.
– Titulización sintética.
Forma jurídica de la transferencia:
– Participación hipotecaria emitida.
– Certificado de transmisión de hipoteca emitido.
– Resto de las formas jurídicas.
Indica cómo está registrado el importe transferido de las operaciones en el balance de la entidad:
– Dadas íntegramente de baja del balance.
– Mantenidas íntegramente en el balance.
– Dadas parcialmente de baja del balance.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Dadas íntegramente de baja del balance: cuando se dé de baja del activo íntegramente el importe transferido de las operaciones, con independencia de que no se haya transferido la totalidad de su importe.
– Mantenidas íntegramente en el balance: cuando se mantiene la totalidad del importe transferido de las operaciones registrado en el activo de la entidad declarante. Las operaciones titulizadas sintéticamente se declaran con este valor.
– Dadas parcialmente de baja del balance: cuando se continúen reconociendo las operaciones en el activo exclusivamente por un importe igual a la exposición de la entidad a sus cambios de valor, es decir, por su compromiso continuo.
Indica cómo se trata el importe transferido o titulizado sintéticamente de las operaciones a efectos del cálculo de recursos propios:
– Posiciones en titulizaciones.
– Cálculo individualizado de recursos propios.
– No aplicable.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Posiciones en titulizaciones: cuando los importes de los riesgos titulizados no se incluyen de forma individualizada en el cálculo de requerimientos de recursos propios porque las posiciones originadas como consecuencia de la transferencia o titulización sintética se tratan en dicho cálculo como «Elementos que representan posiciones en titulizaciones».
– Cálculo individualizado de recursos propios: cuando las operaciones transferidas o titulizadas sintéticamente se incluyen individualmente en el cálculo de requerimientos de recursos propios, porque las posiciones originadas como consecuencia de la transferencia o titulización sintética no se tratan en dicho cálculo como «Elementos que representan posiciones en titulizaciones».
– No aplicable: cuando la entidad declarante sea una sucursal de una entidad de crédito con sede en otro país del Espacio Económico Europeo o los importes transferidos de las operaciones no constituyan exposiciones a efectos del cálculo de recursos propios porque se den de baja íntegramente del activo por una transferencia distinta de una titulización.
Parte 2. Datos que vinculan las transferencias y titulizaciones sintéticas con las operaciones
Código con el que se identifica el contrato por el que se transfieren o titulizan sintéticamente las operaciones en la parte 1 de este módulo.
Código con el que se identifica en el módulo B.2, Datos básicos de las operaciones, cada una de las operaciones que se han transferido en el mismo contrato.
Porcentaje transferido o titulizado sintéticamente de la operación.
Formato: porcentaje con dos decimales.
G. VINCULACIÓN DE CÓDIGOS
G.1. Datos básicos que vinculan códigos
Indica el tipo de código que se vincula:
– Código de la operación.
– Código del valor.
– Código de la transferencia.
– Código de la garantía real de máximo.
– Código de la garantía recibida.
– Código de la promoción inmobiliaria.
– Código del expediente de adjudicación.
– Código del activo adjudicado.
– Código del contrato.
Código que la entidad declarante vincula con otro código.
Cuando se vincula un código con el declarado por otra entidad, este código es el asignado por la entidad que envía el módulo.
Cuando se vinculan códigos de la misma entidad, se aplicará el siguiente criterio:
a) Código de las operaciones.
El «Código que se vincula» es el de la nueva operación declarada.
No obstante, se indicará como «Código que se vincula» el de las pólizas de riesgo global-multiuso, las líneas de avales, las líneas de créditos documentarios y los créditos por disposiciones cuando se vinculen con los códigos de las operaciones en las que se dispongan los importes.
En las operaciones de refinanciación, como «Código que se vincula» se indicará el código que se asigne a la refinanciación, y como «Códigos vinculados» los de todas las operaciones de refinanciación y refinanciadas. El código que se asigne a cada refinanciación será único y diferente del de las operaciones de refinanciación o refinanciadas en la misma transacción. Este código no se podrá utilizar para otras refinanciaciones ni operaciones, y solo se declarará en este módulo.
En las operaciones con titulares mancomunados, como «Código que se vincula» se indicará el código que se asigne a la operación, y como «Códigos vinculados», los diferentes códigos de operación que se utilicen para vincular a cada uno de los titulares en el módulo B.1, Datos básicos que relacionan a las personas con las operaciones, para atribuirles el riesgo que les corresponda. El código que se declare como «Código que se vincula» será distinto de los códigos que se asignen para vincular la operación con los diferentes titulares mancomunados.
En las operaciones segregadas de otra operación, como «Código que se vincula» se indicará el código de la operación que se segrega, y como «Código vinculado», los códigos de las operaciones en las que se segrega.
b) Código del contrato.
El contrato es el acuerdo jurídico vinculante entre una o más partes conforme al cual se crean una o varias operaciones. Este código es único para cada contrato y no se puede reutilizar para otros contratos. El código se debe mantener invariable durante la vida del contrato.
Cuando la entidad haya indicado en el módulo B.2, Datos básicos de las operaciones, que el código de contrato es distinto del código de la operación, con la excepción mencionada en la norma undécima 2 bis), se indicará como «Código que se vincula» el del contrato y como «Código vinculado» los de las operaciones declaradas en el módulo B.2.
En las operaciones con titulares mancomunadas, el código de contrato asignado a cada uno de los diferentes códigos de operación que se utilicen para vincular a cada uno de los titulares en el módulo B.1, Datos básicos que relacionan a las personas con las operaciones, para atribuirles el riesgo que les corresponda debe ser el mismo.
Esta vinculación permanecerá invariable durante la vida de la operación.
c) Resto de los códigos.
El código que se ha de declarar es el nuevo código que asigne la entidad declarante al valor, transferencia, activo recibido en garantía, promoción inmobiliaria, expediente de adjudicación o activo adjudicado.
Motivo por el que se vincula el código con otro código de la propia entidad:
– Subrogación del deudor.
– Refinanciación.
– Renovación.
– Activos procedentes de operaciones fuera de balance.
– Operación procedente de un crédito documentario irrevocable.
– Operación procedente de una póliza de riesgo global-multiuso.
– Operación procedente de una línea de avales.
– Operación procedente de una línea de créditos documentarios.
– Operación procedente de un crédito por disposiciones.
– Operación con titulares mancomunados.
– Operación segregada.
– Cambio de código por razones de gestión.
– Código de contrato asignado a las operaciones.
Motivo por el que se vincula el código con el de otra entidad declarante que pertenezca al mismo grupo económico que la entidad que envía el módulo:
– Garantía financiera otorgada.
– Avales y cauciones no financieros prestados.
– Adquisición de operaciones a la entidad que mantiene la gestión frente al titular.
– Fusión o traspaso de la actividad financiera.
– Otras adquisiciones de negocio.
– Subrogación del acreedor.
– Refinanciación.
Motivo por el que se vincula el código con el de otra entidad declarante que no pertenezca al mismo grupo económico que la entidad que envía el módulo:
– Garantía financiera otorgada.
– Avales y cauciones no financieros prestados.
– Adquisición de operaciones de entidad que mantiene la gestión frente al titular.
– Fusión o traspaso de la actividad financiera.
– Otras adquisiciones de negocio.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Fusión o traspaso de la actividad financiera: cuando la entidad adquiera la operación como consecuencia de una fusión o traspaso de la actividad financiera que suponga la baja en el registro de entidades del código REN con el que declaraba la entidad cedente.
– Otras adquisiciones de negocio: cuando la entidad adquiera una o más operaciones de una entidad que continúe inscrita en el registro de entidades con el mismo código REN con el que declaraba la actividad cedida.
– Cambio de código por razones de gestión: cuando la entidad modifique cualquier tipo de código exclusivamente por razones de gestión interna, como que se modifique la sucursal encargada de su administración o que se produzca un cambio en la codificación informática.
Código REN de la entidad que declare o haya declarado el código que se vincula, incluso cuando el «Código vinculado» haya sido declarado por la propia entidad declarante.
Código declarado a la CIR por la propia entidad u otra entidad declarante con el que se vincule el código declarado como «Código que se vincula».
G.2. Datos básicos de las operaciones que se han de comunicar a otras entidades
Código en el Registro de Entidades del Banco de España (código REN) de la entidad con la que se realice la operativa declarada.
Motivo por el que se vincula la operación con otra entidad declarante:
– Garantía financiera recibida.
– Contraaval de un aval o caución no financiero.
– Cesión de operaciones de las que mantiene la gestión frente a los titulares.
– Otras cesiones de negocio.
– Subrogación del acreedor.
– Refinanciación.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Garantía financiera recibida: cuando la entidad haya recibido una garantía financiera de otra entidad declarante.
– Contraaval de un aval o caución no financiero: cuando la entidad haya recibido un contraaval de un aval o caución no financiero de otra entidad declarante.
– Cesión de operaciones de las que mantiene la gestión frente a los titulares: cuando la entidad transfiera a otra entidad declarante operaciones que se hayan dado de baja del activo total o parcialmente, pero continúa con su gestión frente a los titulares. Con este valor se declararán las operaciones que la entidad haya comunicado en el módulo F, Datos de transferencias y titulizaciones sintéticas de activos financieros, como transferidas a nombre de un cesionario que sea una entidad declarante.
– Otras cesiones de negocio: cuando la entidad ceda a otra entidad declarante una o más operaciones que no sean valores representativos de deuda, siempre que no continúe con la gestión frente a los titulares y permanezca inscrita en el Registro de Entidades del Banco de España con el mismo código REN con el que declaraba la actividad cedida.
– Subrogación del acreedor: cuando la entidad deje de ser prestamista de la operación porque el deudor haga una subrogación del acreedor y el nuevo prestamista pase a ser otra entidad declarante que pertenezca a su mismo grupo económico.
– Refinanciación: cuando la operación de la entidad haya sido refinanciada por una operación de otra entidad declarante que pertenezca a su mismo grupo económico.
Código del titular de riesgo directo de la operación que la entidad considera contraparte directa de la operación a efectos contables.
Nombre del titular del riesgo directo cuyo código se declara como «Código de la contraparte directa» en este módulo.
Código con el que se identifica la operación en el módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.
Tipo de producto con el que se declara la operación en el módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.
Fecha de formalización de la operación, que es aquella con la que se declara la operación en el dato «Fecha de formalización o emisión» del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.
Formato: AAAAMMDD.
Fecha del vencimiento final de la operación, que es aquella con la que se declara la operación en el dato de igual nombre del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.
Formato: AAAAMMDD.
Cuando como «Tipo de vinculación» se declare «Garantía financiera recibida» o «Contraaval de un aval o caución no financiero», importe declarado para la operación garantizada en el módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.
Cuando como «Tipo de vinculación» se declare «Cesión de operaciones de las que mantiene la gestión frente a los titulares», porcentaje transferido de la operación.
Formato: porcentaje con dos decimales.
G.3 Datos dinámicos de las operaciones que se han de comunicar a otras entidades
Código del Registro de Entidades del Banco de España (código REN) de la entidad que garantiza o contraavala la operación.
Código con el que se identifica la operación en el módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.
Importe del principal no vencido garantizado por la entidad a la que se comunican los datos.
Importe del principal vencido garantizado por la entidad a la que se comunican los datos.
Importe de los intereses y las comisiones pendientes de cobro garantizado por la entidad a la que se comunican los datos.
Importe de los intereses de demora garantizado por la entidad a la que se comunican los datos.
Importe de los gastos exigibles pendientes de cobro garantizado por la entidad a la que se comunican los datos.
Importe del límite actual del riesgo garantizado por la entidad a la que se comunican los datos.
Importe del riesgo disponible con disponibilidad inmediata garantizado por la entidad a la que se comunican los datos.
Importe del riesgo disponible con disponibilidad condicionada garantizado por la entidad a la que se comunican los datos.
Fecha del incumplimiento más antiguo de la operación garantizada o contraavalada por la entidad a la que se comunican los datos pendiente de resolución en la fecha de los datos.
Esta fecha se declarará utilizando los mismos criterios que en el dato de idéntico nombre del módulo C.1, Datos dinámicos de los riesgos directos.
Fecha del último incumplimiento de la operación garantizada o contraavalada por la entidad a la que se comunican los datos pendiente de resolución a la fecha de los datos.
Esta fecha se declarará utilizando los mismos criterios que en el dato de idéntico nombre del módulo C.1, Datos dinámicos de los riesgos directos.
H. INFORMACIÓN PRUDENCIAL COMPLEMENTARIA
H.1. Datos contables de los préstamos a personas jurídicas
Código con el que se identifica la operación en el módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.
Cartera contable en la que está clasificada la operación a efectos de valoración y registro de resultados, con independencia de que en el balance se presente en la partida «Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta»:
– Saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista.
– Activos financieros mantenidos para negociar.
– Activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados.
– Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados.
– Activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global.
– Activos financieros a coste amortizado.
– No aplicable.
La asignación de los valores anteriores se realizará aplicando los criterios que se utilicen a efectos contables.
Las operaciones que se presentan en el balance como «Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta» se asignarán a la cartera cuyo criterio de valoración y registro de resultados se ha utilizado en la confección del balance.
El valor «No aplicable» se asignaría a las operaciones transferidas o titulizadas tradicionalmente cuando la entidad las haya dado de baja de su balance de acuerdo con las normas contables y a las operaciones no reconocidas en el balance por otras razones, como operaciones clasificadas íntegramente como fallidas, operaciones gestionadas por la entidad que no hayan sido originadas por ella, préstamos concedidos a otros agentes observados de la misma entidad, préstamos fiduciarios y préstamos a sociedades y fondos de titulización a los que la entidad haya transferido económicamente activos financieros.
Indica si los préstamos se presentan en el balance como «Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta»:
– Sí.
– No.
– No aplicable.
Las operaciones que se consideren íntegramente fallidas se declararán con el valor «No aplicable».
Indica cómo está registrada la operación en el balance de la entidad:
– Íntegramente reconocida.
– Reconocida en función de la implicación continuada de la entidad.
– Íntegramente no reconocida.
La asignación de los valores anteriores se realizará aplicando los siguientes criterios:
– Íntegramente reconocida: operación íntegramente reconocida en el balance de la entidad. Este valor también se utilizará para declarar los préstamos considerados parcialmente fallidos, así como los préstamos parcialmente transferidos cuando la entidad no continúe declarando ningún importe transferido porque los nuevos acreedores sean agentes observados residentes en un Estado miembro informador.
– Reconocida en función de la implicación continuada de la entidad: operación reconocida en función de la implicación continuada de la entidad conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014. Este valor también se utilizará para declarar las operaciones transferidas parcialmente cuando la entidad tenga que continuar declarando la parte transferida porque el nuevo acreedor sea una persona jurídica distinta de un agente observado residente en un Estado miembro informador.
– Íntegramente no reconocida: operación íntegramente dada de baja del balance. Este valor se asignaría a las operaciones transferidas o titulizadas tradicionalmente cuando la entidad las haya dado de baja íntegramente de su balance de acuerdo con las normas contables, así como a las operaciones no reconocidas en el balance por otras razones, como operaciones clasificadas íntegramente como fallidas, operaciones gestionadas por la entidad que no hayan sido originadas por ella, préstamos concedidos a otros agentes observados de la misma entidad, préstamos fiduciarios y préstamos a sociedades y fondos de titulización a los que la entidad haya transferido económicamente activos financieros.
Importe acumulado de toda operación que la entidad ya no reconozca en el activo por considerarlo incobrable, independientemente de la cartera contable en la que esté o haya estado clasificada la operación.
En caso de que la operación no tenga importes fallidos acumulados a la fecha de referencia, se declarará cero.
El valor «No aplicable» se asignaría a las operaciones declaradas como «Íntegramente no reconocidas» por razones diferentes de estar íntegramente fallidas y siempre que la entidad declarante no sea el acreedor de la operación.
Importe de las correcciones de valor por pérdidas asignadas a la operación en la fecha de referencia de la información cualquiera que sea la fase en la que esté incluida a efectos del cálculo del deterioro.
Cuando la operación esté incluida en una cartera contable susceptible de deterioro de valor, se declarará cero si la operación no tiene constituida ninguna provisión por dicho motivo.
Las operaciones no susceptibles de deterioro por no estar reconocidas en el balance de la entidad o porque estén valoradas a valor razonable con cambios en resultados se declararán con el valor «No aplicable».
Fase en la que esté clasificada la operación a efectos del cálculo del deterioro en el balance de la entidad en la fecha de referencia conforme a la normativa contable:
Fase 1.
Fase 2.
Fase 3.
No aplicable.
Las operaciones no susceptibles de deterioro por no estar reconocidas en el balance de la entidad o porque estén valoradas a valor razonable con cambios en resultados se declararán con el valor «No aplicable».
Método por el que se evalúa el deterioro de valor si la operación es susceptible de deterioro conforme a la normativa contable:
– Evaluación individual.
– Evaluación colectiva.
– No aplicable.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Evaluación individual: operación susceptible del deterioro de valor conforme a la norma contable cuyo deterioro del valor se evalúa individualmente.
– Evaluación colectiva: operación susceptible de deterioro del valor conforme a la norma contable cuyo deterioro del valor se evalúa colectivamente agrupándolo con otras operaciones de análogas características de riesgo crediticio.
– No aplicable: operación no susceptible de deterioro por no estar reconocida en el balance de la entidad o porque esté valorada a valor razonable con cambios en resultados.
Indica si la operación está sujeta a cargas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014. Un activo se considerará con cargas si ha sido pignorado o si está sujeto a cualquier tipo de acuerdo, del que no pueda sustraerse libremente, en virtud del cual se destine a servir de garantía, en cualquier operación, o a mejorar su calidad crediticia:
– Financiación de bancos centrales.
– Derivados negociados en mercados organizados.
– Derivados OTC.
– Depósitos pacto de recompra que no son con bancos centrales.
– Depósitos distintos de pacto de recompra.
– Valores representativos de deuda emitidos. Bonos garantizados.
– Valores representativos de deuda emitidos. Bonos de titulización de activos.
– Valores representativos de deuda emitidos distintos de bonos garantizados y bonos de titulización de activos.
– Otras fuentes de carga.
– Sin cargas.
– No aplicable.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Financiación de bancos centrales: financiación de bancos centrales (de todo tipo, incluidos los pactos de recompra) conforme a las normas técnicas de ejecución de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) sobre presentación de información de activos con cargas a las que se refieren el artículo 99, apartado 5, y el artículo 100 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
– Derivados negociados en mercados organizados: derivados negociados en mercados organizados conforme a las normas técnicas de ejecución de la ABE sobre presentación de información de activos con cargas a las que se refieren el artículo 99, apartado 5, y el artículo 100 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
– Derivados OTC: derivados OTC conforme a las normas técnicas de ejecución de la ABE sobre presentación de información de activos con cargas a las que se refieren el artículo 99, apartado 5, y el artículo 100 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
– Depósitos pacto de recompra que no son con bancos centrales: pactos de recompra que no son con bancos centrales conforme a las normas técnicas de ejecución de la ABE sobre presentación de información de activos con cargas a las que se refieren el artículo 99, apartado 5, y el artículo 100 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
– Depósitos distintos de pactos de recompra: depósitos distintos de pactos de recompra conforme a las normas técnicas de ejecución de la ABE sobre presentación de información de activos con cargas a las que se refieren el artículo 99, apartado 5, y el artículo 100 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Este valor no incluye las operaciones titulizadas que permanecen en el balance, que deben ser informadas como «Valores representativos de deuda emitidos. Bonos garantizados», aunque la entidad no emita los valores representativos de deuda y reconozca un depósito en su balance.
– Valores representativos de deuda emitidos. Bonos garantizados: bonos garantizados emitidos conforme a las normas técnicas de ejecución de la ABE sobre presentación de información de activos con cargas a las que se refieren el artículo 99, apartado 5, y el artículo 100 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
– Valores representativos de deuda emitidos. Bonos de titulización de activos: bonos de titulización de activos emitidos conforme a las normas técnicas de ejecución de la ABE sobre presentación de información de activos con cargas a que se refieren el artículo 99, apartado 5, y el artículo 100 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Este valor será utilizado para informar de los activos titulizados aunque la entidad no haya emitido valores representativos de deuda e informe en el balance de los fondos recibidos como depósitos.
– Valores representativos de deuda emitidos distintos de bonos garantizados y bonos de titulización de activos: valores representativos de deuda emitidos distintos de bonos garantizados y bonos de titulización de activos conforme a las normas técnicas de ejecución de la ABE sobre presentación de información de activos con cargas a que se refieren el artículo 99, apartado 5, y el artículo 100 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
– Otras fuentes de carga: otras fuentes de carga conforme a las normas técnicas de ejecución de la ABE sobre presentación de información de activos con cargas a las que se refieren el artículo 99, apartado 5, y el artículo 100 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
– Sin cargas: una operación que no haya sido pignorada o que no esté sujeta a cualquier tipo de acuerdo, del que no pueda sustraerse libremente, en virtud del cual se destine a servir de garantía en cualquier operación o a mejorar su calidad crediticia.
– No aplicable: operaciones declaradas como «Íntegramente no reconocidas» por razones diferentes de estar íntegramente fallidas y siempre que la entidad declarante no sea el acreedor de la operación.
Las operaciones se declararán como con cargas aunque estén sujetas a cargas parcialmente.
Cuando una operación esté sujeta simultáneamente a varias fuentes de carga, se declarará la fuente de carga a la que corresponda el mayor importe de la operación.
En caso de carteras de operaciones sujetas conjuntamente a cargas en las que solo una parte del importe de la cartera está sujeto a cargas, si el importe sujeto a carga se puede asignar a operaciones concretas, la asignación de la carga se hará a nivel de operación. En caso contrario, si dicho importe no se puede asignar a operaciones concretas, se considerará que todas las operaciones de la cartera están sujetas a cargas.
Cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo crediticio registrados en el balance a la fecha de referencia. Este importe solo se indicará si el cambio acumulado es negativo, en cuyo caso se indicará en valor absoluto.
Si los cambios acumulados en el valor razonable fueran positivos o no hubiera habido cambios, se indicará cero.
Las operaciones no reconocidas en el balance de la entidad, así como las que no se valoren a valor razonable con cambios en resultados, se declararán con el valor «No aplicable».
Clasificación de la operación en función del riesgo de crédito en la fecha de referencia:
– Dudosa.
– No dudosa.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Dudosa: operación clasificada como dudosa conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014.
– No dudosa: operación clasificada como no dudosa conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014.
Esta dimensión debe indicarse para todas las operaciones, aunque no estén reconocidas en el balance y cualquiera que sea su clasificación contable a efectos de valoración y registro de resultados.
Las operaciones clasificadas como fallidas se declararán con el valor «Dudosas».
Fecha en la que el atributo «Clasificación de la operación en función del riesgo de crédito» cambia de clasificación.
Esta dimensión debe indicarse en todas las operaciones.
Para las operaciones que no hayan cambiado su clasificación desde su formalización o adquisición, se declarará la fecha de formalización o emisión indicada en el módulo B.2, «Datos básicos de las operaciones».
Para las operaciones que actualmente se clasifiquen como «No dudosa», pero que previamente se hubiesen declarado como «Dudosa», se declarará la fecha en la que cambió la clasificación de «Dudosa» a «No dudosa».
Formato: AAAAMMDD.
Importe de las provisiones constituidas en la fecha de referencia para cubrir el importe declarado en la dimensión «Saldo fuera de balance» del módulo C.3, «Datos dinámicos financieros de los préstamos a personas jurídicas».
El valor «No aplicable» se asignará las operaciones no reconocidas en el balance, así como cuando ese mismo valor se haya declarado en la dimensión «Saldo fuera de balance» del módulo C.3, Datos dinámicos financieros de los préstamos a personas jurídicas.
Indica el estado de reestructuración, refinanciación o renegociación en el que está clasificada la operación a la fecha de referencia.
– Reestructuradas o refinanciadas. Operaciones con tipo de interés modificado por debajo de las condiciones de mercado.
– Reestructuradas o refinanciadas. Operaciones con otros términos y condiciones modificados.
– Reestructuradas o refinanciadas. Deuda total o parcialmente refinanciada.
– Operaciones renegociadas sin medidas de reestructuración o refinanciación.
– Ni reestructuradas o refinanciadas ni renegociadas.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Reestructuradas o refinanciadas. Operaciones con tipo de interés modificado por debajo de las condiciones de mercado: se aplican medidas de reestructuración o refinanciación a operaciones con términos y condiciones modificados, incluyendo la modificación del tipo de interés por debajo de las condiciones de mercado conforme al Reglamento (UE) 1072/2013 (BCE/2013/34).
– Reestructuradas o refinanciadas. Operaciones con modificación de otras condiciones: se aplican medidas de reestructuración o refinanciación a operaciones con términos y condiciones modificados, excluyendo la modificación del tipo de interés por debajo de las condiciones de mercado conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014.
– Reestructuradas o refinanciadas. Deuda total o parcialmente refinanciada: se aplican medidas de reestructuración o refinanciación a deuda refinanciada conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014.
– Operación renegociada sin medidas de reestructuración o refinanciación: operación cuyas condiciones financieras se han modificado y a la que no se aplican medidas de reestructuración o refinanciación de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014. Cuando como consecuencia de una renegociación de las condiciones financieras de un instrumento se sustituya por otro, el nuevo instrumento se declarará con este valor si no se aplican medidas de refinanciación.
Las operaciones prolongadas automáticamente sin intervención activa del deudor que no supongan la renegociación de las condiciones financieras no se consideran operaciones renegociadas.
– Ni reestructuradas o refinanciadas ni renegociadas: operación que no ha sido renegociada ni a la que se aplican medidas de reestructuración o refinanciación conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014. Esta dimensión se debe indicar para todas las operaciones, aunque no estén reconocidas en el balance.
Para las operaciones reconocidas en el balance, el valor que se ha de declarar se corresponderá con el que se tenga que indicar en los estados contables en la fecha de referencia, y para las operaciones no reconocidas en el balance, el que les hubiese correspondido de estar reconocidas. Las operaciones que hubiesen sido reestructuradas o refinanciadas, cuando ya no proceda identificarlas como tales en los estados contables, se reclasificarán como «Ni reestructuradas o refinanciadas ni renegociadas».
Las operaciones cuyo valor sea «Operación renegociada sin medidas de reestructuración o refinanciación» se mantendrán con este valor salvo que cumplan los requisitos para clasificarse como «Reestructuradas o refinanciadas», en ese caso, se aplicará el criterio señalado en el párrafo anterior.
Fecha en la que se produjo la situación de reestructuración o refinanciación y renegociación declarada en «Estado de reestructuración o refinanciación y renegociación».
Las operaciones que, habiendo estado en situación de restructuradas o refinanciadas, pasan a estar en situación de «Ni reestructuradas o refinanciadas ni renegociadas», se declararán en la fecha en la que la operación fue reclasificada a la nueva situación.
En caso de que la operación no haya sido reestructurada, refinanciada o renegociada en ningún momento desde su formalización o emisión se declarará la «fecha de formalización o emisión» indicada en el módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.
Formato: AAAAMMDD.
Importe total recuperado desde la fecha en que la operación o su titular entraron por última vez en alguna situación de impago distinta de «Sin situación de impago» hasta que vuelva a ser declarado «Sin situación de impago».
Con el fin de recoger la totalidad de los importes recuperados, este atributo también se declarará, conforme al párrafo anterior, en el trimestre en que cambia de alguna situación de impago a «sin situación de impago».
En caso de que la operación haya sido declarada siempre desde su formalización o emisión «Sin situación de impago» en la dimensión «Situación de impago» del módulo C.3, Datos financieros de los préstamos a personas jurídicas, y/o el deudor de la operación haya sido declarado siempre por la entidad «Sin situación de impago» en la dimensión «Situación de impago» del módulo H.3, Datos sobre la situación de impago de los titulares de préstamos que sean personas jurídicas y contrapartes en préstamos, se declarará «No aplicable».
Clasificación de las exposiciones pertenecientes a la cartera de negociación conforme al artículo 4, apartado 1, punto 86, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
– Cartera de negociación.
– Cartera de inversión.
– No aplicable.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Cartera de negociación: operaciones pertenecientes a la cartera de negociación conforme al artículo 4, apartado 1, punto 86, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
– Cartera de inversión: operaciones no pertenecientes a la cartera de negociación conforme al artículo 4, apartado 1, punto 86, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
– El valor «No aplicable» se asignará a las operaciones no reconocidas en el balance de la entidad.
Importe en libros por el que está registrada la operación en el balance de la entidad declarante en la fecha de referencia.
En las operaciones de arrendamiento financiero también se incluye el valor residual comprometido por terceros y el no garantizado.
Las operaciones no reconocidas en el balance de la entidad se declararán con el valor «No aplicable».
H.2 Datos sobre el riesgo de los titulares de los préstamos que sean personas jurídicas
Código asignado a la persona en el módulo A.1.
Probabilidad de impago de los titulares de riesgo durante un año determinada conforme a los artículos 160, 163, 179 y 180 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Formato: porcentaje con cuatro decimales.
H.3 Datos sobre la situación de impago (default) de los titulares de riesgo de los préstamos que sean personas jurídicas
Código asignado a los titulares de riesgo en el módulo A.1.
Situación de impago de los titulares de riesgo en la fecha de referencia conforme al artículo 178 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
– Sin situación de impago.
– Situación de impago por improbabilidad de pago.
– Situación de impago por mora superior a 90 días.
– Situación de impago por improbabilidad de pago y por mora superior a 90 días.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Sin situación de impago: los titulares de riesgo que no están en situación de impago conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
– Situación de impago por improbabilidad de pago: los titulares de riesgo que se consideran en situación de impago por improbabilidad de pago conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
– Situación de impago por mora superior a 90 días: los titulares de riesgo que están en situación de impago por mora superior a 90 días conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
– Situación de impago por improbabilidad de pago y por mora superior a 90 días: los titulares de riesgo que están en situación de impago simultáneamente por improbabilidad de pago y por mora superior a 90 días conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Fecha en que se considera que ha ocurrido la situación de impago (default) declarada en la dimensión «Situación de impago de la persona».
Formato: AAAAMMDD.
I. DATOS SOBRE LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO QUE OPEREN EN RÉGIMEN DE LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DE LOS PRESTAMISTAS INMOBILIARIOS
Parte 1. Datos de los riesgos directos e indirectos
Código con el que se identifica la operación. Para su cumplimentación se utilizarán los criterios establecidos en la dimensión «Código de la operación» del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones, excepto en lo relativo a las operaciones con titulares mancomunados.
Código del titular de riesgo que interviene en la operación declarado en el módulo A.1, Datos que identifican a las personas.
Naturaleza con la que interviene el titular en la operación:
– Titular de riesgo directo único.
– Titular de riesgo directo solidario.
– Titular de riesgo directo mancomunado.
– Garante solidario.
– Garante no solidario.
– Compromiso de firma en efectos.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Titular de riesgo directo (único, solidario o mancomunado): titulares de operaciones que sean prestatarios, avalados o contrapartes directas de la entidad declarante o emisores de valores propiedad de esta. Se indicará que el titular es único cuando la operación tenga un solo titular; que es solidario cuando la operación tenga dos o más titulares que respondan solidariamente de la totalidad del riesgo, y que es mancomunado cuando la operación tenga dos o más titulares que respondan mancomunadamente del riesgo.
– Garante (solidario o no solidario): personas físicas o jurídicas que sean titulares de riesgos indirectos porque hayan avalado, afianzado o contraavalado la operación en el propio contrato garantizado, salvo que la operación consista en efectos financieros o comerciales, o en otros contratos, siempre que, en este último caso, la garantía la paguen directamente a los garantes los titulares de los riesgos directos, o la entidad declarante la haya contratado con conocimiento de dichos titulares (por ejemplo, todas las garantías recibidas de sociedades de garantía recíproca, CESCE u otras empresas públicas cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito, con independencia de cómo se instrumenten). Se indicará que el garante es solidario cuando avale solidariamente con otra u otras personas la totalidad o parte del riesgo, y no solidario cuando responda de forma individual de todo o parte del riesgo. Una misma operación puede tener simultáneamente varios garantes no solidarios e incluso garantes que sean solidarios entre sí.
– Compromiso de firma en efectos: titulares de riesgo indirecto que hayan comprometido su firma en los efectos financieros o comerciales en los que se instrumente la operación.
Tipo básico de producto al que pertenece la operación:
– Crédito comercial con recurso.
– Crédito comercial sin recurso.
– Crédito financiero.
– Arrendamiento financiero para el arrendatario.
– Préstamos de recompra inversa.
– Valor representativo de deuda.
– Aval financiero.
– Depósitos a futuro.
– Avales y cauciones no financieros prestados.
– Créditos documentarios irrevocables.
– Disponible en otros compromisos.
– Valores prestados.
Para su cumplimentación se utilizarán los criterios establecidos para conceptos equivalentes en la dimensión «Tipo de producto» del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.
Moneda en la que está denominada la operación:
– Euro.
– Libra esterlina.
– Corona sueca.
– Corona danesa.
– Corona noruega.
– Dólar USA.
– Dólar canadiense.
– Yen.
– Franco suizo.
– Otras.
Plazo entre la fecha a la que se refiere la declaración y la de vencimiento de la operación:
– Hasta tres meses.
– Más de tres meses y hasta un año.
– Más de un año y hasta cinco años.
– Más de cinco años.
– Vencimiento indeterminado.
Para su cumplimentación se utilizarán los criterios establecidos para conceptos equivalentes en la dimensión «Plazo residual» del módulo C.1, Datos dinámicos de los riesgos directos.
Tipo de garantía real que cubre las operaciones:
– Sin garantía real.
– Hipoteca inmobiliaria.
– Garantía pignoraticia (activos financieros).
– Resto de las garantías reales.
Para su cumplimentación se utilizarán los criterios establecidos para conceptos equivalentes en la dimensión «Garantía real principal. Tipo de garantía real principal» del módulo C.1, Datos dinámicos de los riesgos directos.
Para el tipo de garantía de la dimensión «Tipo de garantía real principal», indica si la cobertura es:
– Total.
– Parcial.
– No aplicable.
Para su cumplimentación se utilizarán los criterios establecidos en la dimensión «Garantía real principal. Cobertura de la garantía real principal» del módulo C.1, Datos dinámicos de los riesgos directos.
Tipo de garantía personal, adicional a la de los titulares del riesgo directo, con la que cuente la operación facilitada por garantes o comprometida en los efectos en los que se instrumente la operación:
– Sin garantía personal o con garantía sin conocimiento del titular.
– Garantía de Administraciones Públicas.
– Garantía de CESCE o empresas públicas cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito.
– Garantía de entidad declarante a la CIR.
– Resto de las garantías personales.
Para su cumplimentación se utilizarán los criterios establecidos para conceptos equivalentes en la dimensión «Garantía personal principal. Tipo de garantía personal principal» del módulo C.1, Datos dinámicos de los riesgos directos.
Para el tipo de garantía de la dimensión «Tipo de garantía personal principal», indica si la cobertura es:
– Total.
– Parcial.
– No aplicable.
Para su cumplimentación se utilizarán los criterios establecidos en la dimensión «Cobertura de la garantía personal principal» del módulo C.1, Datos dinámicos de los riesgos directos.
Situación que corresponde a los importes que se indican:
– Operación en suspenso.
– Operaciones con incumplimientos de más de cuatro años.
– Operaciones con incumplimientos de entre más de 90 días y cuatro años.
– Operación incluida en un convenio de acreedores.
– Operación reestructurada o reunificada al amparo del Real Decreto-ley 6/2012.
– Operación de refinanciación, refinanciada o reestructurada fuera del Real Decreto-ley 6/2012.
– Resto de las situaciones.
Para su cumplimentación se utilizarán los criterios establecidos para conceptos equivalentes en la dimensión «Situación de la operación» del módulo C.1, Datos dinámicos de los riesgos directos.
Parte 2. Datos de los riesgos directos
Para la cumplimentación de las dimensiones siguientes se utilizarán los criterios establecidos para conceptos equivalentes en el módulo C.1, Datos dinámicos de los riesgos directos.
Importe del riesgo correspondiente a principal vencido o no, intereses y comisiones vencidos, intereses de demora y gastos exigibles pendientes de cobro.
Importe del riesgo correspondiente a principal vencido, intereses y comisiones vencidos, intereses de demora y gastos exigibles pendientes de cobro cuando la fecha del primer incumplimiento de la operación tenga una antigüedad de más de 90 días.
Importe del riesgo correspondiente a intereses de demora y gastos exigibles pendientes de cobro cuando la fecha del primer incumplimiento de la operación tenga una antigüedad de más de 90 días.
Importe del riesgo disponible, tanto con disponibilidad inmediata como condicionada.
Parte 3. Datos de los riesgos indirectos
Para la cumplimentación de las dimensiones siguientes se utilizarán los criterios establecidos para conceptos equivalentes en el módulo C.2, Datos dinámicos de los riesgos indirectos.
Importe total del riesgo dispuesto garantizado.
Importe del riesgo dispuesto garantizado vencido cuando la fecha del primer incumplimiento de la operación tenga una antigüedad de más de 90 días.
Importe del riesgo dispuesto garantizado correspondiente a intereses de demora y gastos pendientes de cobro cuando la fecha del primer incumplimiento de la operación tenga una antigüedad de más de 90 días.
Importe del riesgo disponible, tanto con disponibilidad inmediata como condicionada, garantizado.
Dimensión |
Contenido |
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Naturaleza de la intervención en la operación. |
Naturaleza con la que interviene el titular en la operación: – Titular de riesgo directo. – Garante. – Compromiso de firma en efectos. |
Solidario/colectivo. |
Indica si el titular participa de forma solidaria o colectiva (junto con otros socios colectivos o integrantes de agrupaciones de interés económico) en la operación: – Solidario (número de partícipes). – Colectivo (número de partícipes). |
Tipo de producto. |
Tipo básico de producto al que pertenece la operación: – Crédito comercial con recurso. – Crédito comercial sin recurso. – Crédito financiero. – Arrendamiento financiero para el arrendatario. – Préstamos de recompra inversa. – Valor representativo de deuda. – Aval financiero. – Depósitos a futuro. – Avales y cauciones no financieros prestados. – Créditos documentarios irrevocables. – Disponible en otros compromisos. – Valores prestados. |
Moneda. |
Moneda en la que está denominada la operación: – Euro. – Libra esterlina. – Corona sueca. – Corona danesa. – Corona noruega. – Dólar USA. – Dólar canadiense. – Yen. – Franco suizo. – Otras. |
Plazo residual. |
Plazo entre la fecha a la que se refiere la declaración y la de vencimiento de la operación: – Hasta tres meses. – Más de tres meses y hasta un año. – Más de un año y hasta cinco años. – Más de cinco años. – Vencimiento indeterminado. – No aplicable. Cuando la «Naturaleza de la intervención en la operación» del titular sea «Compromiso de firma en efectos», se indicará el valor No aplicable» en esta dimensión. |
Garantía real principal. Tipo de garantía real principal. |
Tipo de garantía real que cubre las operaciones: – Sin garantía real. – Hipoteca inmobiliaria. – Garantía pignoraticia (activos financieros). – Resto de las garantías reales. – No aplicable. Cuando la «Naturaleza de la intervención en la operación» del titular sea «Compromiso de firma en efectos», se informará el valor «No aplicable» en esta dimensión. |
Garantía real principal. Cobertura de la garantía real principal. |
Para el tipo de garantía de la dimensión «Tipo de garantía real principal», indica si la cobertura es: – Total. – Parcial. – No aplicable. Cuando la «Naturaleza de la intervención en la operación» del titular sea «Compromiso de firma en efectos», se informará el valor «No aplicable» en esta dimensión. |
Garantía personal principal. Tipo de garantía personal principal. |
Tipo de garantía personal, adicional a la de los titulares del riesgo directo, con la que cuente la operación facilitada por garantes, salvo que la garantía sea sin conocimiento del titular, o comprometida en los efectos en los que se instrumente la operación: – Garantía de Administraciones Públicas. – Garantía de CESCE o empresas públicas cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito. – Garantía de entidad declarante a la CIR. – Resto de las garantías personales. |
Garantía personal principal. Cobertura de la garantía personal principal. |
Para el tipo de garantía de la dimensión «Tipo de garantía personal principal», indica si la cobertura es: – Total. – Parcial. |
Situación de la operación. |
Situación que corresponde a los importes que se informan: – Operación en suspenso. – Operaciones con incumplimientos de más de cuatro años. – Operaciones con incumplimientos de entre más de 90 días y hasta cuatro años. – Operación incluida en un convenio de acreedores. – Operación reestructurada o reunificada al amparo del Real Decreto-ley 6/2012. – Operación de refinanciación, refinanciada o reestructurada fuera del Real Decreto-ley 6/2012. – No aplicable. Cuando la «Naturaleza de la intervención en la operación» del titular sea «Compromiso de firma en efectos», se indicará el valor «No aplicable» en esta dimensión. |
Importes: Riesgos directos: |
|
Riesgo dispuesto: |
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Total. |
Importe del riesgo correspondiente a principal vencido o no, intereses y comisiones vencidos, intereses de demora y gastos exigibles pendientes de cobro. |
Del que: Importes vencidos. |
Importe del riesgo correspondiente a principal vencido, intereses y comisiones vencidos, intereses de demora y gastos exigibles pendientes de cobro cuando la fecha del primer incumplimiento de la operación tenga una antigüedad de más de 90 días. |
Del que: Intereses de demora y gastos exigibles. |
Importe del riesgo correspondiente a intereses de demora y gastos exigibles pendientes de cobro cuando la fecha del primer incumplimiento de la operación tenga una antigüedad de más de 90 días. |
Riesgo disponible. |
Importe del riesgo disponible, tanto con disponibilidad inmediata como condicionada. |
Importes: Riesgos indirectos: |
|
Riesgo dispuesto: |
|
Total. |
Importe total del riesgo dispuesto garantizado. |
Del que: Importes vencidos. |
Importe del riesgo dispuesto garantizado vencido cuando la fecha del primer incumplimiento de la operación tenga una antigüedad de más de 90 días. |
Del que: Intereses de demora y gastos exigibles. |
Importe del riesgo dispuesto garantizado correspondiente a intereses de demora y gastos pendientes de cobro cuando la fecha del primer incumplimiento de la operación tenga una antigüedad de más de 90 días. |
Riesgo disponible. |
«Riesgo máximo garantizado» menos «Riesgo dispuesto garantizado». |
ESTADO M.10-1
DETALLE DE VALORES
DATOS DE EMISORES (a)
Código del emisor |
Nombre |
Sector |
Actividad económica |
Parte vinculada |
Situación de la persona |
Forma social |
Tamaño de la empresa |
---|---|---|---|---|---|---|---|
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(a) Los datos de este estado se informarán al Banco de España utilizando el procedimiento de declaración del módulo A.1, Datos que identifican a las personas, de la Circular sobre la Central de Información de Riesgos, para declarar la información correspondiente a las personas jurídicas que hayan emitido valores para los que se informen datos a final de mes en los estados M.10-2, 3 y 4, excepto si la entidad los tiene ya declarados al Banco de España por este u otros motivos, en cuyo caso no será necesario declararlos de nuevo, salvo que sea preciso completar o actualizar los datos previamente declarados. Los valores que se pueden declarar en las diferentes columnas de este estado son los mismos que se pueden declarar para las dimensiones de idéntico nombre del citado módulo A.1.
ESTADO M.10-2
DETALLE DE VALORES
DATOS DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA PROPIEDAD DE LA ENTIDAD (a)
(Unidades de euros)
DATOS DE LOS VALORES |
SALDOS A FIN DE MES |
VARIACIÓN EN EL MES |
|||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Código del emisor |
Código del valor |
Tipo de producto |
Localización de la actividad (país de la operación) |
Moneda |
Cotización |
Cartera contable |
Jerarquía del valor razonable |
Entidad depositaria |
Nominal |
Valor razonable |
Valor contable (excluidos ajustes por valoración) |
Saneamiento directo de activos en el mes |
Intereses cobrados en el mes |
(b) |
(c) |
(d) |
(e) |
(f) |
(g) |
(h) |
(i) |
(j) |
(k) |
(l) |
(m) |
(n) |
(o) |
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(a) Este estado con información sobre valores representativos de deuda (en adelante, valores) lo tienen que enviar las entidades que:
– Sean propietarias de valores a final de mes.
– Hubiesen cobrado intereses o saneado los valores durante el mes, aunque la entidad no tenga registrado en el activo ningún importe para ellos a final de mes, porque se hubiesen dado de baja íntegramente por amortización, venta o deterioro.
Los valores que declarar incluyen los emitidos por las sociedades y fondos de titulización a los que la entidad haya transferido activos financieros, aunque los deduzca del pasivo de su balance, así como los calificados como “Activos no corrientes en venta”. No se tienen que declarar los clasificados contablemente como fallidos.
Para los valores con saldo vivo a final de mes, se declararán datos en todas las columnas.
Para los valores sin saldo vivo a final de mes, se declararán exclusivamente las columnas: “Código del emisor”, “Código del valor”, “Tipo de producto”, “Localización de la actividad (país de la operación)”, “Moneda”, “Cotización”, “Cartera contable”, “Saneamiento directo de activos en el mes” e “Intereses cobrados en el mes”.
Los importes, incluso los correspondientes a valores denominados en una moneda distinta del euro, se declararán en unidades de euros.
(b) Código que identifica al emisor de los valores en el estado M.10-1.
(c) Es el código ISIN que tenga asignado el valor o, si no tiene dicho código, el que utilice la entidad para identificarlo internamente.
Este código será idéntico al que se utilice para identificar el valor en la restante información sobre valores que se reporte al Banco de España.
Este código se debe mantener invariable durante la vida de la operación, salvo que se asigne con posterioridad un código ISIN al valor o por razones administrativas fuese necesario modificarlo, y no se podrá reutilizar en el futuro.
Si fuese necesario modificar el código asignado al valor, la entidad deberá comunicar la modificación al Banco de España vinculando el nuevo código con el previo conforme a lo dispuesto en la Circular sobre la Central de Información de Riesgos.
(d) Tipo de producto según la siguiente tipología:
– Cédulas territoriales
– Cédulas hipotecarias
– Bonos hipotecarios
– Bonos de titulización hipotecarios
– Bonos de titulización de activos
– Bonos y obligaciones convertibles en acciones
– Valores representativos de deuda híbridos
– Participaciones preferentes
– Resto de bonos y obligaciones
– Principales segregados de bonos y obligaciones
– Cupones segregados de bonos y obligaciones
– Pagarés de titulización
– Resto de pagarés y valores emitidos al descuento
(e) Código ISO alfabético del país en el que esté radicada la sucursal en la que esté registrada contablemente la operación.
Cuando la operación esté registrada en España, se declara ES.
(f) Código ISO de tres letras de la moneda en la que está denominado el valor.
(g) Indica si los valores cotizan o no en un mercado regulado:
– Valor cotizado, con mercado activo
– Valor cotizado, sin mercado activo
– Valor no cotizado, con ISIN
– Valor no cotizado, sin ISIN
La definición de mercado activo es la que se utilice a efectos de la elaboración de la información financiera conforme a lo dispuesto en la normativa contable.
(h) Cartera en la que está clasificado el valor a efectos de valoración en el balance, con independencia de que se presente como un activo no corriente en venta:
– Cartera de negociación
– Otros activos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias
– Activos financieros disponibles para la venta
– Inversiones crediticias
– Cartera de inversión a vencimiento
– Deducción del pasivo: se utiliza para los valores emitidos por sociedades o fondos de titulización que se deduzcan del pasivo del balance de la entidad declarante.
– No aplicable: se utiliza cuando los valores se declaren en el mes exclusivamente porque se hayan cobrado intereses o realizado saneamientos, sin que se tenga registrado en el activo ningún importe para ellos a final de mes.
(i) Jerarquía del valor razonable asignado a los valores:
– Nivel 1: instrumentos financieros cuyo valor razonable se obtiene de precios cotizados en mercados activos para el mismo instrumento; es decir, sin modificar o reorganizar de diferente forma.
– Nivel 2: instrumentos financieros cuyo valor razonable se obtiene de precios cotizados en mercados activos para instrumentos similares u otras técnicas de valoración en las que todos los inputs significativos están basados en datos de mercado observables.
– Nivel 3: instrumentos financieros cuyo valor razonable se obtiene de técnicas de valoración en las que algún input significativo no está basado en datos de mercado observables.
(j) Entidad en la que están depositados los valores:
– Propia entidad
– Otra entidad residente en España
– Entidad no residente en España
(k) Nominal de los valores propiedad de la entidad a final de mes.
(l) Valor razonable de los valores existentes a final de mes con independencia de si cotizan o no.
(m) Importe por el que están registrados los valores en el activo excluidos los ajustes por valoración que se presenten de forma separada en el balance reservado. Para los valores emitidos por sociedades o fondos de titulización deducidos del pasivo, importe sin signo que se deduzca del pasivo.
(n) Importe de los valores que se ha dado de baja del activo en el mes para corregir deterioros de valor, contabilizándolo directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias o mediante la dotación de una cobertura que se utiliza en el mismo mes para dar de baja los valores del activo. Por tanto, este importe no está registrado a final de mes en la correspondiente partida de “Correcciones de valor por deterioro de activos”.
(o) Importe de los intereses cobrados en el mes, incluido el correspondiente a los valores que se hubiesen dado de baja del activo en el propio mes.
ESTADO M.10-3
DETALLE DE VALORES
DATOS DE INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO PROPIEDAD DE LA ENTIDAD (a)
(unidades de euros)
DATOS DE LOS VALORES |
SALDOS A FIN DE MES |
VARIACIÓN EN EL MES |
|||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Código del emisor |
Código del valor |
Tipo de producto |
Locali- zación de la actividad (país de la operación) |
Mone- da |
Cotiza- ción |
Cartera contable |
Jerarquía del valor razonable |
Entidad deposi- taria |
Nomi- nal |
Valor razo- nable |
Valor contable (excluidos ajustes por valoración) |
Coste de adquisi- ción |
N.º de títulos |
Porcentaje de partici- pación en el capital (%) |
Saneamiento directo de activos en el mes |
Divi- dendos cobrados en el mes |
Importe de las compras en el mes |
Importe de las ventas en el mes |
Aportaciones a la participada para cubrir pérdidas en el mes |
(b) |
(c) |
(d) |
(e) |
(f) |
(g) |
(h) |
(i) |
(j) |
(k) |
(l) |
(m) |
(n) |
(o) |
(p) |
(q) |
(r) |
(s) |
(t) |
(u) |
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(a) Este estado con información sobre instrumentos de capital y otros instrumentos de patrimonio diferentes del capital (en adelante, valores), incluidos los calificados como activos no corrientes en venta y los emitidos por la propia entidad (conocidos como autocartera), lo tienen que enviar las entidades que:
– Sean propietarias de valores a final de mes.
– Hubiesen cobrado dividendos o saneado o vendido los valores durante el mes, aunque la entidad no tenga registrado en el activo ningún importe para ellos a final de mes, porque se hubiesen dado de baja íntegramente por venta o deterioro.
Para los valores con saldo vivo a final de mes, se declararán los datos de todas las columnas que les correspondan. Para los valores sin saldo vivo a final de mes, se declararán exclusivamente las columnas: “Código de emisor”, “Código de valor”, “Tipo de producto”, “Localización de la actividad (país de la operación)”, “Moneda”, “Cotización”, “Cartera contable”, “Saneamiento directo de activos en el mes”, “Dividendos cobrados en el mes”, “Importe de las compras en el mes” e “Importe de las ventas en el mes”.
Los importes, incluso los correspondientes a valores denominados en una moneda distinta del euro, se declararán en unidades de euros.
(b) Código que identifica al emisor de los valores en el estado M.10-1.
(c) Misma definición que en el estado M.10-2.
(d) Tipo de producto según la siguiente tipología:
– Instrumentos de capital: instrumentos financieros, tales como acciones y participaciones, que tengan la naturaleza de instrumentos de capital para el emisor, incluidas las participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas, así como las participaciones en fondos de inversión.
– Instrumentos de patrimonio diferentes de los instrumentos de capital: instrumentos financieros que, teniendo la consideración de patrimonio neto según la normativa contable aplicable a las entidades de crédito, no se puedan registrar en el balance del emisor como capital.
(e) Código ISO alfabético del país en el que esté radicada la sucursal en la que esté registrada contablemente la operación. Cuando la operación esté registrada en España, se declara ES.
(f) Código ISO de tres letras de la moneda en la que está denominado el valor.
(g) Mismas definiciones y valores que en el estado M.10-2.
(h) Cartera en la que está clasificado el valor a efectos de valoración en el balance, con independencia de que se presente como un activo no corriente en venta:
– Cartera de negociación
– Otros activos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias
– Activos financieros disponibles para la venta
– Participaciones
– Deducción del patrimonio neto: se utiliza para los instrumentos de patrimonio emitidos por la propia entidad (autocartera)
– No aplicable: se utiliza cuando los valores se declaren en el mes exclusivamente porque se hayan cobrado dividendos o realizado ventas o saneamientos, sin que se tenga registrado en el activo ningún importe para ellos a final de mes
(i) Mismas definiciones y valores que en el estado M.10-2.
(j) Mismas definiciones y valores que en el estado M.10-2.
(k) Nominal de los valores propiedad de la entidad a final de mes.
(l) Valor razonable de los valores existentes a final de mes con independencia de si cotizan o no.
(m) Importe por el que están registrados los valores en el activo excluidos los ajustes por valoración que se presenten de forma separada en el balance reservado. Para los instrumentos de capital emitidos por la propia entidad (autocartera), importe sin signo que se deduzca del patrimonio neto.
(n) Importe del coste por el que se registraron los valores en el activo en la fecha en la que se adquirieron menos, en su caso, el importe acumulado de los saneamientos realizados desde la fecha de adquisición que no estén registrados como correcciones de valor. En caso de compraventa de valores, el importe será el coste medio ponderado.
(o) Número de títulos propiedad de la entidad a final de mes.
(p) Para los instrumentos de capital propiedad de la entidad a final de mes, excepto la autocartera y los que estén incluidos en la cartera de negociación, porcentaje (con dos decimales) que representa el nominal propiedad de la entidad sobre el capital de la entidad emisora. Para el resto de los valores no se facilitará dato.
(q) Importe de los valores que se ha dado de baja del activo en el mes para corregir deterioros de valor, contabilizándolo directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias o mediante la dotación de una cobertura que se utiliza en el mismo mes para dar de baja los valores del activo. Por tanto, este importe no está registrado a final de mes en la correspondiente partida de “Correcciones de valor por deterioro de activos”.
(r) Importe de los dividendos cobrados en el mes, incluido el correspondiente a los valores que se hubiesen dado de baja en el propio mes.
(s) Importe total pagado por los valores comprados en el mes.
(t) Importe total cobrado por los valores vendidos en el mes.
(u) Importe de las aportaciones realizadas a la participada en el mes para cubrir pérdidas.
ESTADO M.10-4
DETALLE DE VALORES
DATOS DE OTRAS OPERACIONES CON VALORES (a)
(Unidades de euros)
DATOS DE LOS VALORES |
DATOS DE LAS OPERACIONES CON VALORES |
SALDOS A FIN DE MES |
|||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Código del emisor |
Código del valor |
Tipo de producto |
Cotización |
Tipo de producto |
Localización de la actividad (país de la operación) |
Sector de la contraparte de la operación |
País de residencia de la contraparte de la operación |
VALORES |
OPERACIONES |
Nominal |
Valor contable (excluidos ajustes por valoración) |
||||||||
(b) |
(c) |
(d) |
(e) |
(f) |
(g) |
(h) |
(i) |
(j) |
(k) |
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(a) Este estado lo tienen que enviar las entidades de crédito que, a final de mes, tengan valores representativos de deuda o instrumentos de patrimonio (en adelante, valores) adquiridos temporalmente, recibidos en préstamo, prestados, cedidos temporalmente o para los que mantengan posiciones cortas, incluidos los calificados como activos no corrientes en venta o pasivos asociados con dichos activos, así como para aquellos que hubiesen entregado o recibido en garantía de préstamos de valores.
Cada “Código de valor” se comunicará tantas veces como corresponda como consecuencia de la combinación de los valores de las diferentes dimensiones para los que la entidad tenga importes declarables a final de mes.
Los importes, incluso los correspondientes a valores denominados en una moneda distinta del euro, se declararán en unidades de euros.
(b) Código que identifica al emisor de los valores en el estado M.10-1.
(c) Misma definición que en el estado M.10-2.
(d) Tipo de producto objeto de la operación:
– Cédulas territoriales
– Cédulas hipotecarias
– Bonos hipotecarios
– Bonos de titulización hipotecarios
– Bonos de titulización de activos
– Bonos y obligaciones convertibles en acciones
– Valores representativos de deuda híbridos
– Participaciones preferentes
– Resto de bonos y obligaciones
– Principales segregados de bonos y obligaciones
– Cupones segregados de bonos y obligaciones
– Pagarés de titulización
– Resto de pagarés y valores emitidos al descuento
– Instrumentos de capital
– Instrumentos de patrimonio diferentes de los instrumentos de capital
La asignación de los valores anteriores se hará aplicando los mismos criterios que en los estados M.10-2 y M.10-3.
(e) Mismas definiciones y valores que en el estado M.10-2.
(f) Indica el tipo de operación que se declara:
– Adquisiciones temporales de activos: préstamos concedidos a cambio de valores adquiridos temporalmente mediante una compra con retrocesión no opcional, así como importes entregados como garantía en efectivo de valores recibidos en préstamo. Incluye tanto las operaciones que se formalizan como simultáneas como las que se instrumentan como repos.
– Valores recibidos en préstamo: valores recibidos en una operación de préstamo de valores en la que la entidad declarante obtiene la plena titularidad de los valores con el compromiso de devolver otros de la misma clase que los recibidos, sin efectuar ningún desembolso, salvo el pago de comisiones. No incluye las operaciones en las que la entidad declarante deba depositar una fianza dineraria, que se tratan como adquisiciones temporales de activos, ni las operaciones en las que la entidad reciba valores como garantía de valores prestados.
– Valores entregados en garantía de préstamos de valores: valores que la entidad declarante entrega a la contraparte de un préstamo de valores como garantía de los valores recibidos en préstamo. Estos valores normalmente tendrán un valor razonable mayor que el de los valores recibidos en préstamo.
– Cesiones temporales de activos: depósitos recibidos por la entidad en los que transfiere temporalmente valores propiedad de la entidad, adquiridos temporalmente o recibidos en préstamo mediante una venta con retrocesión no opcional, así como depósitos recibidos como garantía en efectivo de valores prestados. Se considerará pacto de retrocesión no opcional, cualquiera que sea la forma de su instrumentación, aquella operación por la que vendedor y comprador quedan comprometidos a la recompra por el primero de los mismos activos u otros tantos de la misma clase.
– Las cesiones temporales incluyen tanto las que se formalizan como simultáneas como las que se instrumentan como repos.
– Valores prestados: operaciones de préstamos de valores en las que la entidad declarante cede al prestatario la plena titularidad de unos valores con el compromiso de este último de devolver otros de la misma clase de los recibidos, sin que se efectúe ningún desembolso, salvo el cobro de comisiones. Cuando en una operación de préstamo de valores ambas entidades intercambien valores, se considerará entidad prestamista la que cobre las comisiones.
– Valores recibidos en garantía de préstamos de valores: valores entregados a la entidad declarante como garantía por la contraparte de un préstamo de valores; es decir, por quien paga las comisiones de la operación. Estos valores normalmente tendrán un valor razonable mayor que el de los valores prestados.
– Posiciones cortas. Activos adquiridos temporalmente: pasivos financieros originados por la venta en firme de valores adquiridos temporalmente.
– Posiciones cortas. Activos recibidos en préstamo: pasivos financieros originados por la venta en firme de valores recibidos en préstamo.
(g) Código ISO alfabético del país en el que esté radicada la sucursal en la que esté registrada contablemente la operación con los valores. Cuando la operación esté registrada en España, se declara ES.
(h) Sector de la contraparte con la que se realiza la operación con los valores. Los valores que declarar en esta columna son los mismos que en la dimensión “Sector” del módulo A.1 de la Circular sobre la Central de Información de Riesgos. Para las “Posiciones cortas”, no se declara ningún valor en esta columna.
(i) Código ISO alfabético del país de residencia de la contraparte con la que se realiza la operación con los valores. Para las “Posiciones cortas”, no se declara ningún valor en esta columna.
(j) Para los valores objeto de las operaciones declaradas, importe nominal acumulado de las transacciones declaradas conjuntamente.
(k) Para las adquisiciones y cesiones temporales, importe por el que están registradas en el balance excluidos los ajustes por valoración que se presenten de forma separada en el balance reservado. Para las posiciones cortas, valor por el que están registradas en el pasivo del balance reservado. Para los valores prestados y los entregados en garantía de préstamos de valores, importe por el que están registrados los valores prestados o entregados en el activo del balance. Para los valores recibidos en préstamo y los recibidos en garantía de préstamos de valores, valor razonable a la fecha a la que se refieren los datos.
ESTADO M.11-1
DATOS BÁSICOS DE ACTIVOS ADJUDICADOS O RECIBIDOS EN PAGO DE DEUDAS
DATOS BÁSICOS DE ADJUDICACIONES
M.11-1.1 DATOS DEL EXPEDIENTE DE ADJUDICACIÓN (a)
(Unidades de euros)
Código del expediente de adjudicación |
Fecha de la adjudicación |
DATOS DE LA DEUDA CANCELADA |
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Código de la operación |
Importe bruto |
Correcciones de valor por deterioro de activos |
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(b) |
(c) |
(d) |
(e) |
(f) |
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M.11-1.2 RELACIÓN ENTRE EL EXPEDIENTE DE ADJUDICACIÓN Y LOS ACTIVOS ADJUDICADOS (g)
Código del expediente de adjudicación (b) |
Código del activo adjudicado (h) |
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(a) Este estado lo tienen que enviar las entidades en el mes en el que reciban inmuebles o instrumentos de capital no cotizados en un mercado activo para la cancelación, total o parcial, de una o más operaciones de crédito, incluidas las correspondientes a sus sociedades instrumentales españolas, aunque estén registrados contablemente en otras entidades del mismo grupo económico, con independencia de cómo hayan adquirido la propiedad y de la partida de balance en la que estén registrados contablemente, excepto los clasificados como activo material de uso propio. Los datos se actualizarán cuando se modifiquen.
Todas las transacciones de esta naturaleza se tienen que dar de alta en este estado, aunque no figuren a final de mes saldos registrados en el activo.
Cuando se produce la venta parcial de un activo, los importes declarados se actualizarán para reducirlos en el porcentaje que representen los activos vendidos sobre los activos registrados con anterioridad a la venta.
(b) Código que identifica al expediente por el que se adjudica o recibe en pago de deudas un activo o conjunto de activos para cancelar, total o parcialmente, una o varias operaciones, siempre que los activos recibidos sean inmuebles o instrumentos de capital no cotizados en un mercado activo. Cuando con el mismo expediente se cancelan varias operaciones, se vinculará en este módulo el código del expediente con cada uno de los códigos de las operaciones cuya deuda se ha cancelado total o parcialmente. Si fuese necesario modificar este código, la entidad deberá comunicar la modificación al Banco de España vinculando el nuevo código con el previo conforme a lo dispuesto en la Circular sobre la Central de Información de Riesgos.
(c) Fecha en la que se adquiere la propiedad del activo o activos adjudicados conjuntamente.
(d) Código de la operación cuya deuda se ha cancelado, total o parcialmente, con el activo adjudicado o recibido en pago de deuda. Cuando la fecha de adjudicación del activo sea anterior a 1 de octubre de 2015, el código de la operación se dejará en blanco y el importe y las correcciones de valor de las operaciones cuya deuda se hubiera cancelado con el mismo expediente se declararán agregados.
(e) Importe bruto de los activos financieros representativos de los derechos de cobro cancelados en el momento de la adjudicación o recepción en pago de deuda, es decir, antes de deducir las correcciones de valor por deterioro de activos que estuviesen constituidas a dicha fecha.
(f) Importe de la cobertura constituida por la entidad para la deuda inicial a la fecha de adjudicación o recepción de los activos.
(g) Este estado se enviará en el mes en el que la entidad se adjudique o reciba activos en pago, total o parcial, de operaciones para vincular el código del expediente de adjudicación con el código o códigos de los activos que se aportan para cancelar, total o parcialmente, el importe de las deudas.
En el mes en el que se segregue una finca previamente declarada, se dará de baja el código de la finca segregada y se darán de alta las fincas en las que se haya segregado.
(h) Código que identifica en el estado M.11-2 o M.11-3 cada uno de los activos adjudicados o recibidos en pago, total o parcial, de deudas que se gestionan con el mismo código de expediente. Cuando los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas estén declarados en la Central de Información de Riesgos como activos recibidos en garantía, el código del activo adjudicado coincidirá con el código con el que se hubiese declarado cuando era una garantía recibida. Cuando se trate de un único activo, este código puede coincidir con el del expediente.
ESTADO M.11-2
DATOS BÁSICOS DE ACTIVOS ADJUDICADOS O RECIBIDOS EN PAGO DE DEUDAS
DATOS BÁSICOS DE INMUEBLES (a)
M.11-2.1 DATOS PARA LOS INMUEBLES
(Unidades de euros)
Código del activo adjudicado (b) |
IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE |
Importe de las cargas previas comprometidas con terceros |
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Tipo de activo |
Localización del inmueble |
Inmueble integrado por varias fincas |
Identificador Único de Finca Registral (IDUFIR) |
Identificador registral |
Referencia catastral |
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País |
Código postal |
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M.11-2.1 (cont.) DATOS PARA LOS INMUEBLES
ÚLTIMA TASACIÓN COMPLETA |
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Fecha de la última tasación |
Código de la sociedad de tasación o valora- ción |
Número de tasación |
Conforme a la Ley del Mercado Hipotecario |
Método de valoración (valor) |
Condi- cionan- tes |
Adver- ten- cias |
Visita al interior del inmueble |
Tipo de datos utilizados de inmuebles comparables |
Método residual dinámico |
Método residual estático. Margen de beneficio del promotor (%) |
Valor de tasa- ción |
Valor hipo- tecario |
Valor en hipótesis de edificio terminado |
Valor del terreno |
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Tipo de actua- lización (%) |
Tasa anua- lizada homogénea (%) |
Tasa anual media de variación del precio de mercado del activo (%) |
Plazo máximo para finalizar la construcción (meses) |
Plazo máximo para finalizar la comercialización (meses) |
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M.11-2.1 (cont.) DATOS PARA LOS INMUEBLES
ÚLTIMA TASACIÓN POR MÉTODOS ESTADÍSTICOS |
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Fecha de la última tasación |
Código de la sociedad de tasación o valoración |
Número de tasación |
Método de valoración |
Valor de tasación |
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ESTADO M.11-2 (cont).
DATOS BÁSICOS DE ACTIVOS ADJUDICADOS O RECIBIDOS EN PAGO DE DEUDAS
DATOS BÁSICOS DE INMUEBLES
M.11-2.2 DATOS ADICIONALES PARA LOS EDIFICIOS Y ELEMENTOS DE EDIFICIOS
(Unidades de euros)
Código del activo adjudicado (b) |
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DATOS DE LOS EDIFICIOS Y ELEMENTOS DE EDIFICIOS |
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Fecha de la construcción |
Fecha de la última rehabilitación integral |
Estado de la construcción |
Licencia |
Uso polivalente |
Vivienda habitual del prestatario |
Valor del terreno ajustado |
Número de viviendas |
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M.11-2.3 DATOS ADICIONALES PARA EL SUELO URBANO Y URBANIZABLE
Código del activo adjudicado (b) |
DATOS DEL SUELO URBANO Y URBANIZABLE |
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Tipo de suelo |
Desarrollo del planeamiento |
Sistema de gestión |
Fase de gestión |
Paralización de la urbanización |
Porcentaje de la urbanización ejecutado (%) |
Porcentaje del ámbito valorado (%) |
Proximidad respecto del núcleo urbano |
Proyecto de obra |
Superficie terreno (m2) |
Aprovechamiento (m2) |
Producto que se prevé desarrollar |
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M.11-2.4 DATOS ADICIONALES PARA LAS FINCAS RÚSTICAS
Código del activo adjudicado (b) |
DATOS DE LAS FINCAS RÚSTICAS |
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Uso actual de la finca rústica |
Finca rústica con expectativas urbanísticas |
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M.11-2.5 DATOS COMPLEMENTARIOS PARA LOS EDIFICIOS Y TERRENOS ADJUDICADOS
Código del activo adjudicado |
Código de la entidad tenedora |
Origen del inmueble |
Inmueble disponible para la venta |
Precio neto por el que el inmueble está en venta |
Coste de adquisición |
Valor de tasación en la fecha de adjudicación |
Valor de adquisición en escrituras |
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(b) |
(c) |
(d) |
(e) |
(f) |
(g) |
(h) |
(i) |
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(a) Este estado lo tienen que enviar las entidades en el mes en el que reciban inmuebles para la cancelación, total o parcial, de operaciones de crédito, incluidas las correspondientes a sus sociedades instrumentales españolas, aunque estén registrados contablemente en otras entidades del mismo grupo económico, con independencia de cómo hayan adquirido la propiedad y de la partida de balance en la que estén registrados contablemente, excepto los clasificados como activo material de uso propio. Los datos se actualizarán cuando se modifiquen.
Cuando los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas estuvieran declarados como garantías reales recibidas en la Central de Información de Riesgos (en adelante, la CIR), los activos no se declararán en los estados M.11-2.1 a 2.4, sin perjuicio de que se tengan que realizar las actualizaciones de datos que procedan.
Cuando se produzca el alta y la baja de un activo en el mismo mes, no se declaran datos en este estado; no obstante, las bajas se tienen que declarar en el estado T.20-2.
Cuando se produce la venta parcial de un activo, los importes declarados no se actualizarán en este estado para reducirlos en el porcentaje que representen los activos vendidos sobre los activos registrados con anterioridad a la venta.
Las definiciones de las columnas, así como los valores que pueden tomar, son las mismas que las de las dimensiones de igual nombre del módulo D.2, Datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía, de la Circular sobre la CIR.
(b) Código que identifica los inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas. Este código debe ser único para cada activo. Cuando los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas se hubiesen declarado a la CIR como activos recibidos en garantía, el código del activo adjudicado coincidirá con el código con el que se hubiese declarado cuando era una garantía recibida. Si fuese necesario modificar este código, la entidad deberá comunicar la modificación al Banco de España vinculando el nuevo código con el previo conforme a lo dispuesto en la Circular sobre la CIR.
(c) Cuando la entidad tenedora de los activos sea distinta de la entidad declarante, código de la entidad tenedora. Cuando la entidad tenedora sea la entidad declarante, no se comunicará dato en esta columna.
(d) Indica el origen del inmueble antes de su adjudicación:
– Financiación a la construcción o promoción inmobiliaria
– Viviendas que sean o hayan sido residencia habitual del prestatario
– Viviendas procedentes de financiaciones a los hogares que no hayan sido residencia habitual del prestatario
– Resto de las situaciones
(e) Indica si el inmueble, en sus condiciones actuales, está en venta o disponible para la venta: “Sí” o “No”.
(f) Precio por el que está a la venta el inmueble después de deducir los costes estimados de venta, excluido el coste de adquisición.
(g) Importe por el que se registran los activos en el balance en la fecha en la que se adjudiquen o reciban en pago de deudas.
(h) Valor de tasación de los activos en la fecha de su adjudicación o recepción en pago de deudas.
(i) Importe por el que figuran valorados los activos en las escrituras en las que la entidad se haga con su propiedad.
ESTADO M.11-3
DATOS BÁSICOS DE ACTIVOS ADJUDICADOS O RECIBIDOS EN PAGO DE DEUDAS
DATOS BÁSICOS DE INSTRUMENTOS DE CAPITAL NO COTIZADOS (a)
(Unidades de euros)
Código del activo adjudicado |
Código de la entidad tenedora |
DATOS DE LOS INSTRUMENTOS DE CAPITAL |
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Código del emisor |
Código del valor |
Nominal |
Coste de adquisición |
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(b) |
(c) |
(d) |
(e ) |
(f) |
(g) |
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(a) Este estado lo tienen que enviar las entidades en el mes en el que reciban instrumentos de capital no cotizados en un mercado activo para la cancelación, total o parcial, de operaciones declaradas a la Central de Información de Riesgos (CIR) por la entidad declarante, incluidas las correspondientes a sus sociedades instrumentales españolas, aunque estén registrados contablemente en otras entidades del mismo grupo económico, con independencia de cómo hayan adquirido la propiedad y de la partida de balance en la que estén registrados contablemente. Los datos se actualizarán cuando se modifiquen.
Cuando se produzca el alta y la baja de un activo en el mismo mes, no se declaran datos en este estado; no obstante, el importe del alta y de la baja de los valores se tiene que declarar en el estado M.10-3 cuando sean propiedad de la entidad.
(b) Código que identifica los instrumentos de capital no cotizados en un mercado activo adjudicados o recibidos en pago de deudas en el estado M.11-1.2. Si fuese necesario modificar este código, la entidad deberá comunicar la modificación al Banco de España vinculando el nuevo código con el previo conforme a lo dispuesto en la Circular sobre la CIR.
(c) Cuando la entidad tenedora de los activos sea distinta de la entidad declarante, código de la entidad tenedora. Cuando la entidad tenedora sea la entidad declarante, no se comunicará dato en esta columna.
(d) Código que identifica al emisor de los valores en el estado M.10-1. Cuando los valores no sean propiedad de la entidad, se deberá declarar al Banco de España la información de los emisores que figura en dicho estado utilizando el procedimiento de declaración del módulo A.1, Datos que identifican a las personas, de la Circular sobre la CIR.
(e) Código ISIN correspondiente a los valores que sean propiedad de una entidad diferente de la declarante. Cuando los valores sean propiedad de esta, código asignado al valor en el estado M.10-3.
(f) Nominal de los valores.
(g) Precio por el que se registran los valores en el activo en la fecha de su adquisición.
ESTADO M.12
DERIVADOS FINANCIEROS Y DE CRÉDITO
DETALLE DE OPERACIONES REALIZADAS, VARIACIONES DE PRECIOS Y VALORES RAZONABLES
INFORMACIÓN MENSUAL (NEGOCIOS EN ESPAÑA)
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Operaciones del mes |
Variaciones de precios del mes |
Valores razonables |
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Operaciones contratadas (valor distinto de cero) |
Cancelaciones (vencimientos o compensaciones) |
Total |
Liquidadas al producirse (liquidación diaria) |
Resto |
Positivos |
Negativos |
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(a) |
(b) |
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(c) |
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CLASIFICACIÓN POR CONTRAPARTE |
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Residentes en España |
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Residentes en otros países de la UEM |
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Residentes en países de la UE no UEM |
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Residentes en países no miembros de la UE |
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(a) Importe de las nuevas operaciones de derivados contratadas en el mes.
(b) Importe de las operaciones de derivados registradas en el balance que se cancelan a su vencimiento o por compensación.
(c) Variaciones de precios de los productos derivados que, al liquidarse diariamente, no tienen reflejo en las partidas del balance.
ESTADO M.13-1
COSTE DE LA FINANCIACIÓN CAPTADA EN EL MES (NEGOCIOS EN ESPAÑA)
TIPO DE REFERENCIA (TR) (a)
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OPERACIONES CAPTADAS POR TRAMOS DE TIPO DE INTERÉS (b) |
PRO MEMORIA |
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SALDO A FINAL DE MES (d) |
OPERACIONES CON REMUNERACIÓN HASTA EL 0,75 % |
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(c) |
OPERACIONES CAPTADAS EN EL MES (b) |
SALDO A FINAL DE MES d) |
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Número de operaciones |
Importe total |
Tipo medio ponderado (e) |
Número de operaciones |
Importe total |
Tipo medio ponderado (e) |
Número de operaciones |
Importe total |
Tipo medio ponderado (e) |
Número de operaciones |
Importe total |
Tipo medio ponderado (e) |
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1. DEPÓSITOS |
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1.1 Administraciones Públicas |
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1.1.1 Depósitos a la vista |
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1.1.1.1 Instrumentados como depósitos a plazo |
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1.1.1.2 Resto de depósitos a la vista |
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1.1.2 Depósitos a plazo |
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1.1.2.1 Hasta tres meses |
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1.1.2.2 Más de tres meses y hasta un año |
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1.1.2.3 Más de un año y hasta dos años |
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1.1.2.4 Más de dos años |
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1.1.3 Cesiones temporales de activos |
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1.1.3.1 Hasta tres meses |
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1.1.3.2 Más de tres meses y hasta un año |
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1.1.3.3 Más de un año y hasta dos años |
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1.1.3.4 Más de dos años |
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1.2 Sociedades no financieras |
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1.2.1 Depósitos a la vista |
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1.2.1.1 Instrumentados como depósitos a plazo |
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1.2.1.2 Resto de depósitos a la vista |
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1.2.2 Depósitos a plazo |
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1.2.2.1 Hasta tres meses |
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1.2.2.2 Más de tres meses y hasta un año |
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1.2.2.3 Más de un año y hasta dos años |
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1.2.2.4 Más de dos años |
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1.2.3 Cesiones temporales de activos |
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1.2.3.1 Hasta tres meses |
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1.2.3.2 Más de tres meses y hasta un año |
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1.2.3.3 Más de un año y hasta dos años |
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1.2.3.4 Más de dos años |
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1.3 Hogares e ISFLSH |
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1.3.1 Depósitos a la vista |
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1.3.1.1 Instrumentados como depósitos a plazo |
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1.3.1.2 Resto de depósitos a la vista |
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1.3.2 Depósitos a plazo |
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1.3.2.1 Hasta tres meses |
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1.3.2.2 Más de tres meses y hasta un año |
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1.3.2.3 Más de un año y hasta dos años |
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1.3.2.4 Más de dos años |
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1.3.3 Cesiones temporales de activos |
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1.3.3.1 Hasta tres meses |
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1.3.3.2 Más de tres meses y hasta un año |
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1.3.3.3 Más de un año y hasta dos años |
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1.3.3.4 Más de dos años |
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ESTADO M.13-1 (cont.)
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OPERACIONES CAPTADAS POR TRAMOS DE TIPO DE INTERÉS (B) |
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(c) |
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Número de operaciones |
Importe total |
Tipo medio ponderado (e) |
2. DÉBITOS REPRESENTADOS POR VALORES NEGOCIABLES COLOCADOS A TRAVÉS DE LA RED COMERCIAL |
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2.1 Administraciones Públicas |
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2.1.1 Hasta tres meses |
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2.1.2 Más de tres meses y hasta un año |
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2.1.3 Más de un año y hasta dos años |
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2.1.4 Más de dos años |
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2.2 Sociedades no financieras |
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2.2.1 Hasta tres meses |
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2.2.2 Más de tres meses y hasta un año |
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2.2.3 Más de un año y hasta dos años |
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2.2.4 Más de dos años |
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2.3 Hogares e ISFLSH |
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2.3.1 Hasta tres meses |
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2.3.2 Más de tres meses y hasta un año |
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2.3.3 Más de un año y hasta dos años |
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2.3.4 Más de dos años |
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3. VALORES EMITIDOS POR EMPRESAS DEL GRUPO COLOCADOS A TRAVÉS DE LA RED COMERCIAL (f) |
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3.1 Administraciones Públicas |
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3.1.1 Hasta tres meses |
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3.1.2 Más de tres meses y hasta un año |
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3.1.3 Más de un año y hasta dos años |
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3.1.4 Más de dos años |
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3.2 Sociedades no financieras |
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3.2.1 Hasta tres meses |
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3.2.2 Más de tres meses y hasta un año |
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3.2.3 Más de un año y hasta dos años |
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3.2.4 Más de dos años |
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3.3 Hogares e ISFLSH |
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3.3.1 Hasta tres meses |
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3.3.2 Más de tres meses y hasta un año |
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3.3.3 Más de un año y hasta dos años |
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3.3.4 Más de dos años |
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NOTAS
(a) El tipo de referencia (TR) es el tipo medio ponderado de las operaciones principales de financiación publicado por el Banco Central Europeo que esté vigente el último día del mes anterior al que se refieren los datos.
(b) Los datos se refieren a los depósitos, así como a los débitos representados por valores negociables emitidos por la entidad, colocados a través de la red comercial en España (oficinas, agentes y banca electrónica y telefónica), excluidos los pasivos subordinados, cualquiera que sea la remuneración de las operaciones (incluidas las de tipo cero), la residencia y la vinculación con la entidad de los depositantes o tenedores. No se informará de las operaciones con aquellos clientes que individualmente considerados tengan un saldo acumulado (depósitos en la entidad y valores emitidos por la entidad o por otras entidades del grupo no declarantes del estado M.13 y depositados en la entidad), computando el importe de las nuevas operaciones contratadas, superior a 10 millones de euros, ni de las cuentas que mantengan los empleados cuya retribución esté amparada en el convenio colectivo vigente.
Los depósitos a plazo, que incluirán los depósitos con preaviso, así como las cesiones temporales de activos, son los correspondientes a operaciones contratadas o renovadas (se hayan modificado o no los tipos) durante el mes al que se refieren los datos. En la clasificación por plazos, las operaciones se clasificarán por su plazo hasta el vencimiento en el momento de la contratación o renovación, teniendo en cuenta también los demás criterios específicos señalados en estas notas.
Los depósitos a la vista, que no comprenden los saldos que cumplen la definición de “Otros fondos a la vista”, son los correspondientes a cuentas abiertas en el mes, así como a las abiertas en meses anteriores en las que se produzca una revisión del tipo de interés distinta de la mera actualización del tipo de referencia, aunque esta revisión suponga un mantenimiento del mismo; asimismo, se incluirán aquellos depósitos en los que, estando prevista contractualmente la posibilidad de modificar el tipo mediante un preaviso en cualquier momento, la entidad no ejerza ese derecho; estos depósitos se declararán en el mes en que se pudiera hacer la comunicación y posteriormente con una periodicidad semestral, mientras no se formule el preaviso. Se incluirán en el tramo correspondiente al tipo resultante de la renovación, o al tipo que siga rigiendo por el no ejercicio del preaviso, en su caso. En las partidas “Instrumentados como depósitos a plazo”, se incluirán todos los depósitos instrumentados como depósitos a plazo que, según la norma 64.ª de la Circular 4/2004, se contabilicen como depósitos a la vista.
Los depósitos a plazo y las cesiones temporales de activos se declararán por su importe en el momento de la contratación o renovación, y los depósitos a la vista, incluidos los instrumentados como depósitos a plazo, por el saldo a fin del mes. Cuando se renueven más de una vez en el mes, se incluirán en el estado una sola vez, en el tramo correspondiente al tipo de interés más alto del período.
En los depósitos a plazo con vencimiento superior al año que tengan reconocida contractualmente la posibilidad de cancelación anticipada, se considerará que el vencimiento es la primera fecha en la que pueda ejercerse ese derecho y se harán figurar en el tramo correspondiente al tipo de interés más alto de todos los que pudieran resultar si se ejerce la opción de cancelación y subsiguiente penalización, de existir. Se exceptúa el caso de que la penalización pactada sea:
• Igual o superior a 50 puntos básicos si se ejerce la opción en el primer año cuando el vencimiento original sea igual o inferior a dos años (100 puntos básicos si el plazo original es superior a dos años), e
• igual o superior a 50 puntos básicos si se ejerce la opción en el segundo año.
En esta excepción la entidad declarará la operación por el plazo original y en el tramo correspondiente al tipo efectivamente contratado. Este criterio también se aplicará a los depósitos a plazo con penalización pactada contratados antes del 31 de diciembre de 2012.
Las operaciones contratadas simultáneamente con un mismo cliente y a un mismo plazo se tratarán e informarán como una única operación y se comunicarán en el tramo correspondiente al tipo medio ponderado resultante.
Las operaciones nuevas contratadas al amparo de convenios vigentes suscritos con anterioridad al 1 de febrero de 2013 no se declararán por primera vez hasta la fecha en la que la entidad tenga la posibilidad contractual de modificar las condiciones del convenio. A partir de esa fecha seguirán el régimen general de declaración.
Los depósitos a plazo que tengan naturaleza de instrumentos financieros híbridos, con independencia de si está o no garantizada la devolución del principal, se incluirán por el importe efectivo desembolsado por el cliente.
Los débitos representados por valores negociables, así como los valores emitidos por entidades del grupo económico mencionados en la letra f), que incluir en este estado son los colocados en el mes a través de la red comercial existente en España a los sectores Administraciones Públicas, sociedades no financieras y hogares, con independencia de quién sea el tenedor de dichos valores al final del mes al que se refieren los datos.
(c) Las operaciones se distribuirán en los siguientes tramos en función de su tipo de interés: hasta TR - 100 pb, más de TR - 100 pb y hasta TR - 50 pb, más de TR - 50 pb y hasta TR, más de TR y hasta TR + 50 pb, más de TR + 50 pb y hasta TR + 100 pb, más de TR + 100 pb y hasta TR + 150 pb, más de TR + 150 pb y hasta TR + 200 pb, más de TR + 200 pb y hasta TR + 250 pb, más de TR + 250 pb y hasta TR + 300 pb, más de TR + 300 pb y total. Donde TR es el tipo de referencia, pb son puntos básicos y cada tramo incluye su extremo superior.
(d) Los datos de las columnas del “Saldo a final de mes” son los correspondientes a todas las operaciones vivas a final de mes, excluidos los pasivos subordinados, tanto las contratadas en el propio mes como en meses anteriores. En estos saldos se incluyen las operaciones con todos los clientes, con independencia del importe de la financiación recibida o de su condición de empleados. Las operaciones se declararán por el importe en el que aparecen en el balance reservado de la entidad a la fecha del estado, excluidos los “Ajustes por valoración”.
(e) El tipo de interés de cada operación será el Tipo Efectivo Definición Restringida (TEDR) según se define en la Circular 1/2010, de 27 de enero, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, con las precisiones que se indican en estas notas.
En el caso de remuneración en especie, esta se computará por el valor monetario atribuido, es decir, por el coste que tenga para la entidad, incluyendo, cuando sea a su cargo, el ingreso a cuenta que esta deba efectuar por dicha remuneración.
En los contratos con tipo de interés variable con un tipo mínimo garantizado, el tipo a declarar no podrá ser inferior al mínimo garantizado.
Los depósitos a la vista con remuneraciones distintas en función del saldo alcanzado o del saldo medio se incluirán en el momento inicial en el tramo correspondiente al TEDR que se obtenga teniendo en cuenta el saldo en el momento de la contratación; en el caso de que la operación se vuelva a comunicar por revisión de tipos, se informará el TEDR que resulte de aplicar el saldo medio de la última liquidación a la estructura de tipos existente en ese momento.
En los depósitos a la vista con un tipo de interés base y una prima adicional por fidelidad o suscripción de otros productos de la entidad, u otras circunstancias análogas, para el cálculo del TEDR en la declaración inicial no se tendrá en cuenta esta prima adicional, salvo que ya empiece a devengarse en el mes en el que se declare la operación; en declaraciones posteriores se informará el TEDR añadiendo la prima pagada en la última liquidación. Los depósitos a plazo se comunicarán a su tipo de interés original, y cuando se cambie el tipo de interés se considerará una nueva operación, que habrá de ser comunicada al plazo que se vaya a utilizar para la liquidación al tipo primado.
En los contratos en los que el valor concreto del tipo de interés no se conoce (por ejemplo, porque el cliente puede optar entre varios tipos de referencia diferentes), el TEDR que declarar en el momento inicial será el más alto posible y se producirá una nueva declaración cada vez que se produzca un cambio del tipo de interés distinto de la mera actualización del tipo de referencia.
En los depósitos a plazo que tengan naturaleza de instrumentos financieros híbridos, el tipo de interés que declarar será el que se aplique a los contratos principales a efectos del cálculo de intereses en los estados contables. Cuando un instrumento híbrido se comercialice conjuntamente con un depósito que no tenga tal naturaleza, ambas operaciones se tratarán separadamente.
Para el resto de los productos cuyo tratamiento no esté expresamente recogido en esta nota y existan varias alternativas para calcular el TEDR o falte información para calcularlo en el momento de la declaración, la entidad optará por la opción más prudente, entendiendo como tal la que maximiza el valor del TEDR.
El tipo medio ponderado se expresará con cuatro decimales. El redondeo se realizará a la unidad más cercana con la equidistancia al alza.
(f) Si la entidad declarante del estado es la dominante del grupo en España, en estas partidas se incluirán los valores representativos de deuda negociables emitidos por otras entidades del grupo económico, cualquiera que sea su actividad y residencia, que no estén obligadas a presentar este estado, cuando hayan sido comercializados por la entidad o su grupo a través de su red comercial en España, siempre que el importe total de las operaciones con el cliente no supere los 10 millones de euros.
ESTADO M.13-2
FINANCIACIÓN CAPTADA EN EL MES DE NO RESIDENTES EN ESPAÑA (NEGOCIOS EN ESPAÑA) (a)
|
OPERACIONES CAPTADAS EN EL MES |
PRO MEMORIA |
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SALDO A FINAL DE MES |
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Número operaciones |
Importe total |
Número operaciones |
Importe total |
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1. DEPÓSITOS |
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1.1 Administraciones Públicas |
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1.2 Sociedades no financieras |
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1.3 Hogares e ISFLSH |
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2. DÉBITOS REPRESENTADOS POR VALORES NEGOCIABLES COLOCADOS A TRAVÉS DE LA RED COMERCIAL |
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2.1 Administraciones Públicas |
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2.2 Sociedades no financieras |
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2.3 Hogares e ISFLSH |
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3. VALORES EMITIDOS POR EMPRESAS DEL GRUPO COLOCADOS A TRAVÉS DE LA RED COMERCIAL |
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3.1 Administraciones Públicas |
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3.2 Sociedades no financieras |
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3.3 Hogares e ISFLSH |
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(a) Los datos de este estado son los que figuran en el estado M.13-1 que corresponden a clientes no residentes en España.
ESTADO T.19-1
DATOS DE INSTRUMENTOS DERIVADOS
DATOS DE LAS CONTRAPARTES (a)
Código de la contraparte (b) |
Nombre |
Sector |
Actividad económica |
Parte vinculada |
Situación de la persona |
Forma social |
Tamaño de la empresa |
---|---|---|---|---|---|---|---|
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(a) Los datos de este estado se informarán al Banco de España utilizando el procedimiento para declarar del módulo A.1, Datos que identifican a las personas, de la Circular sobre la Central de Información de Riesgos, para declarar la información correspondiente a las contrapartes de los instrumentos derivados, excepto cuando la entidad los tenga ya declarados al Banco de España por este u otros motivos, en cuyo caso no será necesario declararlos de nuevo, salvo que sea preciso completar o actualizar los datos previamente declarados. Los valores que se pueden declarar en las diferentes columnas de este estado son los mismos que se pueden declarar para las dimensiones de idéntico nombre del citado módulo A.1.
(b) Código de la contraparte de los instrumentos derivados. Cuando la persona a la que se haya imputado la exposición que origina el instrumento derivado a efectos del cálculo de requerimientos de recursos propios después de aplicar las técnicas de reducción de riesgo en la asignación de exposiciones sea diferente de la contraparte del derivado declarada en el estado T.19-2, también se declararán en este estado los datos de dicha persona.
ESTADO T.19-2
DATOS DE INSTRUMENTOS DERIVADOS
DATOS BÁSICOS DE LOS DERIVADOS (a)
Código de la operación |
Código de la contraparte |
Localización de la actividad (país de la operación) |
Tipo de derivado |
Tipo de riesgo asociado al derivado |
Tipo de producto |
Moneda |
Fecha de formalización |
Fecha de vencimiento |
Tipo de garantía real principal |
Tipo de mercado |
Cartera contable |
Jerarquía del valor razonable |
Categoría de la exposición |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
(b) |
(c ) |
(d) |
(e) |
(f) |
(g) |
(h) |
(i) |
(j) |
(k) |
(l) |
(m) |
(n) |
(o) |
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(a) Este estado lo enviarán las entidades que al final del trimestre al que se refieran los datos tengan registrados en su balance instrumentos financieros que cumplan la definición de derivado, incluidos los derivados implícitos segregados a efectos contables de los instrumentos financieros híbridos, con independencia de que su valor razonable sea favorable o desfavorable para la entidad y de si se han contratado en un mercado organizado. Los datos de los derivados solo es necesario incluirlos en este estado en el trimestre en el que se declaren por primera vez, sin perjuicio de que se actualicen en caso de que se modifiquen.
(b) Código alfanumérico que identifica al derivado. Este código se debe mantener invariable durante la vida de la operación, salvo que por razones administrativas fuese necesario modificarlo, y no se podrá reutilizar en el futuro. El código será normalmente el que la entidad utilice a efectos de gestión en su base de datos.
Si fuese necesario modificar el código, la entidad deberá comunicar la modificación al Banco de España vinculando el nuevo código con el previo conforme a lo dispuesto en la Circular sobre la Central de Información de Riesgos (CIR).
(c) Código que identifica en el estado T.19-1 a la contraparte con la que se haya contratado el derivado. Si hubiese dos o más contrapartes, se indicará el código de la persona a la que la entidad haya considerado como contraparte directa a efectos de la elaboración de los estados contables. Cuando se trate de un derivado implícito segregado de un débito representado por valores negociables, si no se conoce al tenedor de los valores, excepcionalmente se declarará el NIF de la entidad que envía el estado.
(d) Código ISO alfabético del país en el que esté radicada la sucursal en la que esté registrada contablemente la operación. Cuando la operación esté registrada en España en los libros de la entidad declarante, se declara ES.
(e) Indica si el derivado se comercializa de forma separada o se ha segregado de un instrumento financiero híbrido:
– Derivado explicito
– Derivado implícito segregado de un préstamo
– Derivado implícito segregado de un valor representativo de deuda
– Derivado implícito segregado de un depósito
– Derivado implícito segregado de un débito representado por valores negociables
La asignación de los valores anteriores, cuando se trate de un derivado implícito, se hará en función del tipo de instrumento al que corresponda el contrato principal del instrumento híbrido.
(f) Tipo de riesgo asociado en los contratos de derivados:
– Riesgo de tipo de interés
– Riesgo de cambio
– Riesgo de crédito (protección comprada)
– Riesgo de crédito (protección vendida)
– Riesgo de acciones
– Riesgo de materias primas
– Otro riesgo
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los criterios para clasificar a los derivados en función del tipo de riesgo en los estados contables conforme a lo dispuesto en la CBE 4/2004.
(g) Tipo de producto del derivado:
Para los derivados sobre riesgo de crédito:
– Credit default swap
– Credit spread option
– Total return swap
– Otros
Para los restantes derivados:
– Futuros financieros
– Operaciones a plazo
– Permutas
– Opciones compradas
– Opciones vendidas
– Resto
(h) Código ISO de tres letras de la moneda en la que se vaya a efectuar la liquidación de la operación o del activo que se vaya a recibir o entregar.
(i) Fecha de formalización del derivado.
(j) Fecha de vencimiento final del derivado.
(k) Mismas definiciones y valores que en la dimensión de igual nombre del módulo C.1 de la Circular sobre la CIR.
(l) Tipo de mercado en el que se negocian los contratos:
– Mercado organizado
– Mercado no organizado
(m) Cartera en la que está clasificada la operación a efectos de su valoración en el balance:
– Cartera de negociación. Sin ser cobertura económica: Derivados que están incluidos en la cartera de negociación tanto a efectos contables como prudenciales; es decir, derivados que se mantienen con la intención de negociación o de cubrir posiciones que se tienen con dicha intención.
– Cartera de negociación. Cobertura económica: Derivados que, aunque en los estados financieros están incluidos en la cartera de negociación, a efectos del cálculo de recursos propios no forman parte de la cartera de negociación prudencial.
– Cobertura del valor razonable
– Cobertura del flujo de efectivo
– Cobertura de inversiones netas en negocios en el extranjero
– Cobertura de valor razonable del riesgo de tipo de interés de una cartera
– Cobertura de flujo de efectivo del riesgo de tipo de interés de una cartera
(n) Mismas definiciones y valores que en la columna de igual nombre del estado M.10-2.
(o) Mismas definiciones y valores que en la dimensión de igual nombre del módulo H.6 de la Circular de la CIR.
ESTADO T.19-3
DATOS DE INSTRUMENTOS DERIVADOS
DATOS DINÁMICOS DE LOS DERIVADOS (a)
(Unidades de euros)
Código de la operación (b) |
SALDOS A FIN DE TRIMESTRE |
|||
---|---|---|---|---|
Nocional (c) |
Valor razonable |
Exposición original (f) |
||
Positivo (d) |
Negativo (e) |
|||
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|
|
(a) Este estado lo enviarán las entidades que al final del trimestre al que se refieran los datos declarados en el estado tengan registrados en su balance instrumentos financieros que cumplan la definición de derivado, incluidos los derivados implícitos segregados a efectos contables de los instrumentos financieros híbridos, con independencia de que su valor razonable sea favorable o desfavorable para la entidad y de si se han contratado en un mercado organizado.
(b) Código alfanumérico que identifica al derivado en el estado T.19-2.
(c) Nocional del derivado a la fecha de la declaración registrado en los estados financieros.
(d) Para los contratos con saldo favorable para la entidad declarante, valor razonable del derivado registrado en el activo.
(e) Para los contratos con saldo desfavorable para la entidad declarante, valor razonable sin signo del derivado registrado en el pasivo.
(f) Importe de la exposición original por el que se valora el derivado a efectos del cálculo de recursos propios antes de aplicar las técnicas de reducción del riesgo en la asignación de la exposición y de efectuar las deducciones que, en su caso, se apliquen para el cálculo de la exposición ponderada por riesgo.
ESTADO T.19-4
DATOS DE INSTRUMENTOS DERIVADOS
DATOS DINÁMICOS ADICIONALES DE LOS DERIVADOS (a)
(Unidades de euros)
Código de la operación (b) |
Código de la persona a la que se asigna la exposición (c) |
SALDOS A FIN DE TRIMESTRE |
||
---|---|---|---|---|
Exposición original reasignada (d) |
Reducción del importe de la exposición por acuerdos de compensación contractual entre productos (e) |
Exposición ponderada por riesgo (f) |
||
|
|
|
|
|
(a) Este estado lo enviarán las entidades que a fin del trimestre al que se refieran los datos tengan registrados en su balance instrumentos financieros que cumplan la definición de derivado, incluidos los derivados implícitos segregados a efectos contables de los instrumentos financieros híbridos, con independencia de que su valor razonable sea favorable o desfavorable para la entidad y de si se han contratado en un mercado organizado.
(b) Código alfanumérico que identifica al derivado en el estado T.19-2.
(c) Código de la persona a la que se haya imputado la exposición a efectos del cálculo de requerimientos de recursos propios después de aplicar las técnicas de reducción de riesgo en la asignación de exposiciones. Cuando esta persona sea diferente de la contraparte del derivado declarada en estado T.19-2, los datos de esta persona se declararán en el estado T.19-1.
(d) Importe de la exposición original reasignada a la persona a la que se asigna la exposición (es decir, después de aplicar las técnicas de reducción de riesgo en la asignación de la exposición) por el que se valora el instrumento derivado a efectos del cálculo de recursos propios antes de efectuar las deducciones que, en su caso, se hayan aplicado para el cálculo de la exposición ponderada por riesgo.
(e) Importe que se deduce de la exposición para el cálculo de los requerimientos de recursos propios como consecuencia de un contrato de compensación. El importe será el que la entidad le haya asignado a la exposición del importe total de la compensación aplicable al conjunto de operaciones, sin que en ningún caso se pueda asignar un importe de la compensación simultáneamente a varias exposiciones.
(f) Importe de la “exposición ponderada por riesgo” del instrumento derivado imputada a la persona a la que se asigna la exposición en el cálculo del coeficiente de recursos propios; es decir, después de aplicar las técnicas de reducción de riesgo en la asignación de la exposición.
ESTADO T.20-1
DATOS DINÁMICOS DE INMUEBLES ADJUDICADOS O RECIBIDOS EN PAGO DE DEUDAS
DATOS DE INMUEBLES EN CARTERA (a)
T.20-1.1 DATOS PARA LOS EDIFICIOS Y TERRENOS
(Unidades de euros)
Código del activo adjudicado (b) |
Cartera contable (c) |
SALDOS A FIN DE TRIMESTRE |
|
---|---|---|---|
Valor contable bruto (d) |
Correcciones de valor por deterioro de activos (e) |
||
|
|
|
|
T.20-1.2 DATOS ADICIONALES PARA LOS EDIFICIOS EN CONSTRUCCIÓN
(Unidades de euros)
Código del activo adjudicado (b) |
EDIFICIOS EN CONSTRUCCIÓN O REHABILITACIÓN |
|||||
---|---|---|---|---|---|---|
Fecha del último grado del avance estimado |
Código de la sociedad de tasación o valoración que estimó el grado de avance |
Porcentaje construido (%) |
Importe de los gastos de desarrollo |
Fecha estimada para terminar la obra |
Coste estimado para terminar la obra |
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(a) Este estado se enviará con información de los inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas declarados en el estado M.11-1.2 que tengan saldo a final del trimestre al que se refieren los datos.
Las definiciones de las columnas, así como los valores que pueden tomar, son las mismas que las de las dimensiones de igual nombre de la Circular sobre la Central de Información de Riesgos.
(b) Código que identifica a los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas en el estado M.11-1.2.
(c) Cartera en la que están incluidos los inmuebles en el balance de la entidad tenedora:
– Activos no corrientes en venta
– Inversiones inmobiliarias
– Existencias
(d) Importe por el que se registran los activos en el balance al final del trimestre al que se refieren los datos antes de deducir las correcciones de valor constituidas para su cobertura.
(e) Importe acumulado de la cobertura que, en su caso, se haya constituido para corregir el coste inicial de los activos con posterioridad a la fecha de adjudicación o recepción en pago de deudas.
ESTADO T.20-2
DATOS DINÁMICOS DE INMUEBLES ADJUDICADOS O RECIBIDOS EN PAGO DE DEUDAS
DATOS DE BAJAS DE INMUEBLES (a)
(Unidades de euros)
Código del activo adjudicado (b) |
DATOS DE LAS BAJAS DE INMUEBLES |
|||||
---|---|---|---|---|---|---|
Fecha de la última baja (c) |
Precio de venta acumulado (d) |
Porcentaje acumulado de los activos que se den de baja (%) (e) |
Coste por el que se destina a uso propio (f) |
Financiación otorgada: Código de la operación (g) |
Número de viviendas pendientes de venta (h) |
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(a) Este estado se enviará con datos de los inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas que se hayan dado de baja, total o parcialmente, del activo o se hayan destinado a uso propio en el trimestre al que se refieren los datos.
Los importes que declarar son los acumulados desde la fecha de adjudicación o recepción en pago de deudas.
Cuando se produce el alta y la baja de un activo en el mismo mes, se declararán datos en este estado, aunque no se hubiesen declarado en el estado M.11-2.
(b) Código que identifica a los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas en el estado M.11-1.2.
(c) Fecha en la que se haya producido la última venta del activo o se destine a uso propio en el trimestre al que se refieren los datos.
(d) Precio acumulado de las ventas realizadas desde la fecha de la adjudicación o recepción en pago de deudas, neto de los costes de venta en los que haya incurrido la entidad, excluido el coste de adquisición del inmueble.
(e) Porcentaje con dos decimales que representa el importe del coste inicial atribuido a los activos vendidos o destinados a uso propio desde la fecha de la adjudicación o recepción en pago de deudas sobre el importe del coste inicial total por el que estén registrados en la columna “Coste de adquisición” del estado M.11-2.5.
(f) Coste por el que el activo se haya registrado en el activo material como destinado a uso propio.
(g) Cuando el activo se venda con financiación de la entidad declarante por un importe superior al 50 % del precio de venta, código de la operación u operaciones que la financien.
(h) Cuando en el activo existan viviendas, número total de viviendas pendientes de venta a final del trimestre al que se refieren los datos.
ESTADO T.22-1
DETALLE COMPLEMENTARIO DE VALORES
DATOS DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA PROPIEDAD DE LA ENTIDAD (a)
(Unidades de euros)
Código del valor (b) |
Cartera contable (c) |
Activos no corrientes en venta (d) |
Correcciones de valor por deterioro de activos. Coberturas específicas |
Activos a valor razonable Importe negativo de la variación de valor atribuible a cambios en el riesgo de crédito (g) |
Intereses devengados pendientes de vencimiento (h) |
Operaciones de micro-cobertura. |
Coste amortizado bruto (k) |
||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Riesgo cliente (e) |
Riesgo país (f) |
Saldo positivo (i) |
Saldo negativo (j) |
||||||
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a) Este estado con información sobre valores representativos de deuda (en adelante, valores) lo tienen que enviar las entidades que, siendo propietarias de valores a final del trimestre al que se refieren los datos, envíen el estado M.10-2. Los valores que declarar en este estado incluyen los emitidos por las sociedades y fondos de titulización a los que la entidad haya transferido activos financieros exclusivamente cuando su importe no se haya deducido del pasivo del balance, así como los calificados como activos no corrientes en venta. No se tienen que declarar los valores clasificados contablemente como fallidos.
Los importes, incluso los correspondientes a valores denominados en una moneda distinta del euro, se declararán en unidades de euros.
b) Código asignado al valor en el estado M.10-2.
c) Mismo dato que en el estado M.10-2.
d) Indica si los valores están clasificados en el balance a la fecha a la que se refieren los datos como activos no corrientes en venta: “Sí” o “No”.
e) Importe de las coberturas específicas para valores clasificados como dudosos o subestandar, excepto las correspondientes a riesgo-país, registrado en el activo como correcciones de valor por deterioro del valor a la fecha a la que se refiere el estado.
f) Importe de las coberturas por riesgo-país registrado en el activo como correcciones de valor por deterioro de los valores a la fecha a la que se refiere el estado.
g) Para los valores representativos de deuda incluidos en la “Cartera de negociación” o en “Otros activos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias”, importe acumulado de la variación de valor atribuible a cambios en el riesgo de crédito.
h) Importe de los intereses devengados pendientes de vencimiento a la fecha a la que se refiere el estado, con independencia de la cartera contable en la que están clasificados los valores. Su importe se calcula aplicando el tipo de interés efectivo que se utilice para registrar los intereses en la partida “Intereses y rendimientos asimilados” de la cuenta de pérdidas y ganancias.
i) Importe de los ajustes por valoración realizados, en su caso, al valor como consecuencia de microcoberturas contables del valor razonable cuando el saldo sea positivo.
j) Importe sin signo de los ajustes por valoración realizados, en su caso, al valor como consecuencia de microcoberturas contables del valor razonable cuando el saldo sea negativo.
k) Importe del coste amortizado que corresponde a los valores antes de deducir los importes de las correcciones de valor por deterioro de activos que, en su caso, tuviesen constituidos para su cobertura. En caso de compraventa de valores, el importe será el coste medio ponderado.
ESTADO T.22-2
DETALLE COMPLEMENTARIO DE VALORES
DATOS DE INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO PROPIEDAD DE LA ENTIDAD (a)
(Unidades de euros)
Código del valor (b) |
DATOS DE LOS VALORES |
DATOS DEL EMISOR |
|||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Cartera contable (c) |
Activos no corrientes en venta (d) |
Correcciones de valor por deterioro de activos (e) |
Operaciones de micro-cobertura |
Importe suscrito pendiente de desembolso (h) |
Capital social (i) |
Patrimonio neto |
|||
Saldo positivo (f) |
Saldo negativo (g) |
Positivo (j) |
Negativo (k) |
||||||
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(a) Este estado con información sobre instrumentos de capital y otros instrumentos de patrimonio diferentes del capital (en adelante, valores) lo tienen que enviar las entidades que, siendo propietarias de valores a final del trimestre al que se refieren los datos, envíen el estado M.10-3. Los valores que declarar incluyen los calificados como activos no corrientes en venta. No se tienen que enviar los valores emitidos por la propia entidad (conocidos como autocartera).
Los importes, incluso los correspondientes a valores denominados en una moneda distinta del euro, se declararán en unidades de euros.
(b) Código asignado al valor en el estado M.10-3.
(c) Mismo dato que el informado en el estado M.10-3.
(d) Indica si los valores están clasificados en el balance a la fecha a la que se refieren los datos como activos no corrientes en venta: “Sí” o “No”.
(e) Importe de las coberturas registrado en el activo como correcciones de valor por deterioro del valor a la fecha a la que se refiere el estado.
(f) Importe de los ajustes por valoración realizados, en su caso, al valor como consecuencia de microcoberturas contables del valor razonable cuando el saldo sea positivo.
(g) Importe sin signo de los ajustes por valoración realizados, en su caso, al valor como consecuencia de microcoberturas contables del valor razonable cuando el saldo sea negativo.
(h) Importe pendiente de desembolsar por instrumentos de patrimonio suscritos por la entidad declarante cuyo desembolso no haya sido exigido por el emisor.
(i) Para los instrumentos de capital propiedad de la entidad a fin de trimestre, excepto los que estén incluidos en la cartera de negociación, importe del capital suscrito, patrimonio de los fondos de inversión o instrumento de capital equivalente que figure en el balance de la entidad participada, cualquiera que sean sus derechos (acciones ordinarias, sin voto, etc.). Cuando no se disponga de otra información, se indicará el importe que figure en los últimos estados publicados.
(j) Para los instrumentos de capital no cotizados propiedad de la entidad a fin de trimestre, importe del patrimonio neto de la participada correspondiente a los últimos estados financieros disponibles cuando sea positivo.
(k) Para los instrumentos de capital no cotizados propiedad de la entidad a fin de trimestre, importe sin signo del patrimonio neto de la participada correspondiente a los últimos estados financieros disponibles cuando sea negativo.
ESTADO S.11-1
INFORMACIÓN SOBRE LA ENTREGA DE VIVIENDAS ADJUDICADAS O RECIBIDAS EN PAGO DE DEUDAS PROCEDENTES DE OPERACIONES DE CRÉDITO A LOS HOGARES PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA (NEGOCIOS EN ESPAÑA)
DETALLE DE LAS VIVIENDAS ENTREGADAS EN EL EJERCICIO
|
Número de viviendas |
||
---|---|---|---|
|
Vivienda habitual (a) |
Otras viviendas |
Total viviendas |
Entregas de posesión (b) |
|
|
|
1. Entregas voluntarias de la posesión (c) |
|
|
|
1.1 Como resultado de daciones en pago (d) |
|
|
|
1.2 Otras |
|
|
|
2. Entregas de la posesión judiciales (e) |
|
|
|
2.1 No ocupadas a la fecha de lanzamiento (f) |
|
|
|
2.2 Ocupadas a la fecha de lanzamiento (g) |
|
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Del que: Intervención de las fuerzas de orden para el lanzamiento y entrega de la posesión (h) |
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Pro memoria |
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Número total de hipotecas concedidas a los hogares para la adquisición de vivienda (i) |
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Operaciones para las que no se ha tomado la posesión de la vivienda porque al ocupante se le ha reconocido título para permanecer en ella (j) |
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Notas
a) Viviendas que hayan sido la residencia habitual de los prestatarios.
b) Número de viviendas (tanto ocupadas como no ocupadas) de las que la entidad ha tomado posesión durante el año al que se refiere el estado, con independencia de la fecha de inicio de los procesos de ejecución. Se incluirán tanto las entregadas voluntariamente como por vía judicial. En esta línea no se incluirán aquellas viviendas en las que al ocupante se le haya reconocido el derecho a permanecer en la vivienda (por ejemplo, porque tuviese un contrato de alquiler previo).
c) Número de viviendas que el deudor haya entregado voluntariamente; es decir, en las que se ha producido la entrega de llaves y la formalización del correspondiente documento al efecto sin que haya sido necesario solicitar la toma de posesión por la vía judicial.
d) Número de viviendas con cuya entrega se canceló totalmente la deuda.
e) Número de viviendas en las que, para su entrega a la entidad, se ha requerido una actuación por vía judicial, interviniendo la Comisión Judicial.
f) Número de viviendas en las que, cuando acudió la Comisión Judicial, el inmueble no estaba ocupado. Se incluyen también las situaciones en las que, habiendo ocupantes al acudir la Comisión Judicial, se les concede un nuevo y último plazo, tras el que, al presentarse de nuevo la Comisión Judicial, la vivienda no está ocupada.
g) Número de viviendas en las que, cuando acudió la Comisión Judicial, y sin posibilidad de plazos adicionales, la vivienda estaba ocupada.
h) Número de viviendas para las que ha sido preciso la intervención de las fuerzas de orden público para su toma de posesión.
i) Número total de hipotecas vivas a la fecha del estado concedidas a los hogares para la adquisición de vivienda.
j) Número de viviendas en las que, habiendo tomado la entidad la posesión en el ejercicio, el ocupante tiene derecho a permanecer (por ejemplo, porque tuviese un contrato de alquiler previo).
ESTADO S.11-2
INFORMACIÓN SOBRE LA ENTREGA DE VIVIENDAS ADJUDICADAS O RECIBIDAS EN PAGO DE DEUDAS PROCEDENTES DE OPERACIONES DE CRÉDITO A LOS HOGARES PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA (NEGOCIOS EN ESPAÑA)
NÚMERO DE VIVIENDAS OCUPADAS A LA FECHA DE LANZAMIENTO DISTRIBUIDAS SEGÚN LA FECHA DE FORMALIZACIÓN DE LA HIPOTECA (a)
FECHA DE FORMALIZACIÓN DE LA HIPOTECA (b) |
Número de viviendas |
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Vivienda habitual |
Otras viviendas |
Total viviendas |
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Hasta 2007 |
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2008 |
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2009 |
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2010 |
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2011 |
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2012 |
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2013 |
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2014 |
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(…) |
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TOTAL |
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(a) Número de viviendas en las que, cuando acudió la Comisión Judicial, y sin posibilidad de plazos adicionales, la vivienda estaba ocupada. Los importes de la línea TOTAL coincidirán con los que se informen en la línea 2.2 del estado S.11-1.
(b) Las viviendas se distribuirán en función del año en el que se hubiese formalizado la operación hipotecaria. Se añadirán nuevos años conforme sea necesario.
ESTADO C.23
DETALLE DE VALORES CON CÓDIGO ISIN (a)
(Unidades de euros)
Código de la entidad tenedora (b) |
Pertenencia de la entidad emisora al grupo económico de la entidad (c) |
Tipo de producto (d) |
Código del valor (e) |
SALDOS A FIN DEL TRIMESTRE |
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Nominal (f) |
Valor razonable (g) |
Número de títulos (h) |
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(a) En este estado se facilitará información, valor a valor, de todos los valores que tengan asignado un código ISIN que sean propiedad de las entidades que formen parte del grupo consolidable de entidades de crédito, excepto los de aquellas entidades que envíen el estado M.10.
(b) Código de identificación de la entidad tenedora de los valores.
(c) Indica si la entidad emisora de los valores pertenece al grupo económico de la entidad que declara: “Sí” o “No”.
(d) Indica de qué tipo de valor se trata: “Valores representativos de deuda”, “Instrumentos de capital” o “Instrumentos de patrimonio diferentes de los instrumentos de capital”.
(e) Código ISIN del valor.
(f) Importe del nominal de los valores.
(g) Valor razonable de los valores a fin de trimestre, con independencia de si cotizan o no.
(h) Esta columna solo se declarará para valores cuyo tipo de valor sea “Instrumentos de capital” o “Instrumentos de patrimonio diferentes de los instrumentos de capital”.
ESTADO UEM.2 (cont.)
CLASIFICACIÓN POR SUJETOS Y RESIDENCIA DE ALGUNOS ACTIVOS Y PASIVOS
(NEGOCIOS EN ESPAÑA)
TODOS LOS SECTORES |
RESIDENTES EN OTROS PAÍSES UEM |
RESIDENTES EN PAÍSES UE NO UEM |
RESIDENTES EN PAÍSES NO MIEMBROS DE LA UE |
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EUROS |
MONEDA EXTRANJERA |
EUROS |
MONEDA EXTRANJERA |
EUROS |
MONEDA EXTRANJERA |
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ACTIVO |
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Préstamos y créditos |
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Instituciones financieras monetarias (IFM) |
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Hasta un año |
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Más de un año |
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Resto de sectores |
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Hasta un año |
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Más de un año |
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Del que: entidades vinculadas (f) |
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Hasta un año |
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Más de un año |
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PASIVO |
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Depósitos |
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Instituciones financieras monetarias (IFM) |
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Hasta un año |
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Más de un año |
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Resto de sectores |
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Hasta un año |
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Más de un año |
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Del que: entidades vinculadas (f) |
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Hasta un año |
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Más de un año |
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Pro memoria |
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A la vista |
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Depósitos a plazo a más de dos años |
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Cesiones temporales |
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– Administración Central
– Estado
– Organismos autónomos y similares
– Empresas
– Administraciones Autonómicas o Regionales
– Administración General
– Organismos autónomos y similares
– Empresas
– Administraciones Locales
– Administración General
– Organismos autónomos y similares
– Empresas
– Administraciones de la Seguridad Social
– Organismos internacionales y supranacionales (excepto bancos multilaterales de desarrollo)
– Administraciones Públicas
– Otros intermediarios financieros
– Bancos multilaterales de desarrollo
– Con actividades similares a bancos centrales
– Resto
– Bancos centrales (incluido el Banco Central Europeo) y autoridades monetarias nacionales
– Entidades de crédito
– Entidades de dinero electrónico
– Fondos del Mercado Monetario (FMM)
– Otras instituciones financieras monetarias
– Entidades de seguros
– Fondos de pensiones
– Fondos de inversión mobiliaria, excepto los FMM
– Sociedades y fondos de inversión libre
– Sociedades de inversión mobiliaria
– Sociedades y fondos de inversión inmobiliaria
– Resto de las instituciones de inversión colectiva
– Sociedades de valores (ESI)
– Sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario
– Sociedades y fondos de capital-riesgo
– Sociedades y fondos de titulización
– Entidades de contrapartida central
– Resto de los otros intermediarios financieros
– Entidades holding que gestionan filiales mayoritariamente financieras
– Agencias de valores (ESI)
– Sociedades gestoras de cartera (ESI)
– Sociedades gestoras de otros intermediarios financieros
– Sociedades de garantía recíproca y reafianzamiento
– Sociedades de tasación
– Entidades de pago
– Establecimientos de cambio de moneda
– Resto de los auxiliares financieros
– Sociedades emisoras de participaciones preferentes
– Otras entidades financieras especializadas
– Empresas holding que no gestionan filiales
– Sociedades no financieras
– Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares
– Hogares
– Empresarios individuales
– Resto
A) OTROS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS
1. Instituciones de inversión colectiva registradas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores que no se hayan calificado como «Otras instituciones financieras monetarias»
1.1 Instituciones de inversión colectiva de carácter financiero
1.1.1 Fondos de inversión no IFM
Fondos de inversión mobiliaria, excepto los FMM
Fondos de inversión libre
1.1.2 Sociedades de inversión
Sociedades de inversión mobiliaria
Sociedades de inversión libre
1.2 Instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero
1.2.1 Sociedades y fondos de inversión inmobiliaria
1.2.2 Resto de las instituciones de inversión colectiva
2. Sociedades de valores registradas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores
3. Sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario
4. Sociedades y fondos de capital-riesgo
5. Sociedades y fondos de titulización
6. Sociedades emisoras de participaciones preferentes
7. Entidades holding que gestionan filiales mayoritariamente financieras
8. Resto de los otros intermediarios financieros
B) AUXILIARES FINANCIEROS
1. Agencias de valores
2. Sociedades gestoras de cartera
3. Sociedades gestoras de otros intermediarios financieros
4. Sociedades de garantía recíproca y de reafianzamiento
5. Sociedades de tasación
6. Entidades de pago
7. Establecimientos de cambio de moneda
8. Entidades de contrapartida central
9. Resto de auxiliares financieros
9.1 Sociedades rectoras de los mercados
9.2 Servicio de compensación y liquidación de valores
9.3 Bolsas y Mercados Españoles, sociedad holding de mercados y sistemas financieros
Código de la operación
Datos de los titulares (b)
– Naturaleza de la intervención en la operación
– N.º orden de titularidad (1,…,n)
– Código de la persona
– Nombre
– Domicilio
– Código postal
– País de residencia
– Grupo económico
– Código de identificación de la sociedad extranjera a la que pertenece (sucursales)
– Sector
– Actividad económica
– Situación de la persona
Datos de la operación
– Origen de la operación
– Novaciones y refinanciaciones
– Tipo de producto
– Moneda
– Provincia en la que se realiza la inversión
– Situación (normal, morosa, dudosa, fallida)
– Importes según contrato
– Límite. En el origen de la operación
– Límite. Importe actual
– Dispuesto. Principal pendiente de vencimiento
– Dispuesto. Principal vencido pendiente de cobro
– Dispuesto. Intereses y comisiones vencidos pendientes de cobro registrados en el activo
– Dispuesto. Intereses y comisiones vencidos pendientes de cobro registrados en cuentas de orden
– Dispuesto. Intereses de demora registrados en el activo
– Dispuesto. Intereses de demora registrados en cuentas de orden
– Dispuesto. Gastos exigibles
– Disponible. Disponibilidad inmediata
– Disponible. Disponibilidad condicionada
– Disponible. A disposición de terceros
– Fechas
– Formalización de la operación
– Vencimiento de la operación
– Cancelación económica
– Novaciones (solo si se modifica alguna cláusula en la que figuran datos incluidos en el registro referidos al inicio de la operación)
– Número (1,…, n)
– Fecha
– Tipo de interés
– Tipo de interés de la operación
– TAE en el origen
– Tipo nominal vigente
– Si variable:
– Tipo de interés variable de referencia vigente (el pactado en el contrato; por ejemplo, euríbor, índices RPH, etc.)
– Margen vigente sobre tipo de interés de referencia
– Número de meses entre cada revisión
– Tipo mínimo
– Tipo máximo
– Tipo de interés inicial inferior al del mercado para igual plazo
– Tipo de interés
– Número de meses
– Esquema de amortización de préstamos
– Periodicidad de las cuotas de los préstamos (número de meses)
– Financiación a la vivienda acogida a planes especiales (plan)
– Cláusulas especiales incluidas en los contratos de préstamo
– Opción de incrementar el plazo de la operación (sí, no)
– Opción de tener un período de carencia de principal, intereses o ambos durante la vida del préstamo (sí, no)
– Opción de recargar el préstamo (sí, no)
– Opción de aplazar todo o parte del principal al vencimiento del préstamo (sí, no)
– Periodo de carencia inicial (número de meses)
Finalidad de la operación
– Finalidad
– Estado de la construcción o promoción inmobiliaria
– Número de viviendas previstas
Garantía hipotecaria (datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía)
– Código del activo recibido en garantía
– Identificación del inmueble:
– Tipo de activo
– Régimen legal de las viviendas (libre, protegida)
– Localización del inmueble (país y código postal)
– Dirección del inmueble (provincia, municipio, población, tipo de vía, nombre de la vía, n.º de la vía, bloque o portal, planta y puerta)
– Inmueble integrado por varias fincas
– Identificador Único de Finca Registral (IDUFIR)
– Identificador registral
– Referencia catastral
– Geolocalización (posicionamiento geográfico SRS -Spatial Reference System-del inmueble, según nomenclatura definida en www.epsg.org con el código CRS: 4326, WGS84)
– Importe de cargas previas comprometidas con terceros
– Cobertura del bien con seguro de daños (sí, no)
– Propietario de la garantía diferente del deudor (sí, no)
Características del inmueble (c)
Todos los inmuebles
– Contaminación aparente relevante a efectos de valoración
– Terreno
– Construcción
– Acústica
– Ambiental
– Otras
– Conserje/portero/seguridad privada
– Inmueble con características singulares
Edificios y elementos de edificios
– Ubicación relativa en el municipio
– Ubicación relativa en el barrio o zona
– Ubicación relativa en el inmueble
– Superficie construida con elementos comunes (m2)
– Superficie útil (m2)
– Fecha de la construcción
– Fecha de la última rehabilitación integral
– Estado de la construcción
– Licencia
– Uso polivalente
– Calidad de la construcción
– Estado de conservación
– Número de plantas sobre rasante del edificio
– Valor del terreno ajustado
– Edificios con viviendas
– Régimen legal de las viviendas (libre, protegida)
– Número de viviendas
– Edificios en construcción o rehabilitación
– Fecha del último grado de avance estimado
– Código de la sociedad de tasación o valoración que estimó el grado de avance
– Porcentaje construido (%)
– Importe de los gastos de desarrollo
– Promociones inmobiliarias
– Porcentaje de ventas formalizadas (%)
– Porcentaje de subrogaciones o cancelaciones por entrega de vivienda a comprador final (%)
Viviendas
– Tipo de vivienda
– Número de ascensores en el bloque
– Número de dormitorios
– Número de baños
– Exterior/interior
– Orientación
– Superficie de terraza (m2)
– Terraza tendedero
– Cocina equipada
– Armarios empotrados
– Puerta de seguridad
– Sistema de alarma
– Circuito cerrado de seguridad
– Agua caliente
– Combustible del agua caliente
– Tipo de calefacción
– Aire acondicionado
– Instalaciones comunes
– Zona verde (m2)
– Piscina
– Tenis/pádel
– Otras instalaciones deportivas
– Vivienda habitual del prestatario
Locales comerciales
– Frente (m)
– Fondo (m)
– Altura (m)
– Divisibilidad
– Superficie en altillo (m2)
– Superficie en planta sótano (m2)
– Tipo de calle
Oficinas
– Tipo de edificación
– Suelo técnico o falso techo para instalaciones
– Divisibilidad
Hoteles
– Categoría
– Tipo de destino
– Instalaciones
– Salas de convenciones/reuniones
– Restaurante
– Instalaciones deportivas
Naves industriales
– Altura libre (m)
– Espacio diáfano
– Luz estándar de estructura (m)
– Instalaciones
– Sótanos
– Ubicación
Suelo urbano y urbanizable
– Tipo de suelo
– Desarrollo del planeamiento
– Sistema de gestión
– Fase de gestión
– Paralización de la urbanización
– Porcentaje de la urbanización ejecutado (%)
– Porcentaje del ámbito valorado (%)
– Proximidad respecto del núcleo urbano
– Proyecto de obra
– Superficie del terreno (m2)
Fincas rústicas
– Superficie total (ha y a)
– Superficie de cultivos de secano (ha y a)
– Superficie de cultivos de regadío (ha y a)
– Superficie de otros usos agrícolas (ha y a)
– Superficie de usos ganaderos (ha y a)
– Superficie construida de viviendas (m2)
– Superficie construida destinada a usos agropecuarios (m2)
– Agua de regadío legalizada
– Energía eléctrica
– Acceso a infraestructuras viales
– Uso actual del suelo
– Aprovechamiento esperado
Edificios y suelo urbano y urbanizable:
1) Aprovechamiento (unidades según uso)
– Residencial (viviendas protegidas)
– Residencial (viviendas libres de primera residencia)
– Residencial (viviendas libres de segunda residencia)
– Oficinas
– Locales comerciales
– Uso industrial
– Uso hotelero (número de habitaciones)
– Plazas de garaje
– Trasteros
– Otros usos
2) Aprovechamiento [superficie según uso (m2)]
– Residencial (viviendas protegidas)
– Residencial (viviendas libres de primera residencia)
– Residencial (viviendas libres de segunda residencia)
– Oficinas
– Locales comerciales
– Uso industrial
– Uso hotelero
– Plazas de garaje
– Trasteros
– Zona verde e instalaciones deportivas
– Dotacional
– Otros usos
Datos de la escritura de la hipoteca
– Inscrita en el Registro de la Propiedad (sí, pendiente)
– Fecha de la escritura
– Fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad
– Fecha de cancelación registral de la hipoteca (cuando sea gestionada o conocida por cualquier otra circunstancia por la entidad
– Tipo de hipoteca (ordinaria, de máximo)
– Código de la operación
– Código de la garantía
– Código del activo recibido en garantía
– Orden de la hipoteca
– Importe de la responsabilidad hipotecaria fijada en la escritura (cuando hay varias fincas, la suma de todas):
– Principal
– Intereses y costas
-Activos en garantía de financiaciones de promociones inmobiliarias
-Importe del valor de la garantía atribuido a la operación
Datos de las tasaciones
– Código del activo recibido en garantía
– Tasaciones completas:
– Número de tasación (original, última)
– Fecha de la tasación
– Código de la sociedad de tasación o valoración
– Tasación conforme a la Ley del Mercado Hipotecario
– Método de valoración (valor)
– Condicionantes
– Advertencias
– Visita al interior del inmueble
– Tipo de datos utilizados de inmuebles comparables
– Método residual dinámico:
– Tipo de actualización
– Tasa anualizada homogénea
– Tasa anual media de variación del precio de mercado del activo
– Plazo máximo para finalizar la construcción
– Plazo máximo para finalizar la comercialización
– Método residual estático: margen de beneficio del promotor
– Valor de tasación
– Valor hipotecario
– Valor en hipótesis de edificio terminado
– Valor del terreno
– Ultima tasación por métodos estadísticos:
– Fecha de la última tasación
– Código de la sociedad de tasación o valoración
– Número de tasación
– Método estadístico de valoración
– Valor de tasación
– Valor de la garantía a efectos del cálculo del loan to value:
– Importe
– Forma de obtención
Garantías personales que cumplen los requisitos del mercado hipotecario
– Actividad garante (entidad de crédito, entidad aseguradora)
– Código de identificación (NIF o código asignado por la CIR)
– Nombre
– País de residencia
– Orden del riesgo asumido por el garante (primero, último, prorrata, etc.)
– Importe máximo cubierto
Vínculo con mercado hipotecario
– Tipo de vínculo con el mercado hipotecario
– Elegible según artículo 3 del RD 716/2009 (sí, no)
– Fecha de emisión
– Fecha de inscripción de la emisión en el Registro Mercantil (solo bonos hipotecarios)
– Fecha de vencimiento (solo participaciones hipotecarias)
– Tipo de interés (solo participaciones hipotecarias)
– Tipo de interés de referencia (fijo, euríbor, etc.)
– Margen vigente sobre tipo de referencia
– Identificación emisión (código ISIN de los valores emitidos)
Tipo de transferencia
– Tipo de transferencia (no transferido, dado íntegramente de baja del balance por transferencia a otra entidad de crédito española, dado íntegramente de baja del balance por otras transferencias, dado parcialmente de baja por transferencia a otra entidad de crédito española, dado parcialmente de baja del balance por otras transferencias)
(a) Los datos de las dimensiones de este registro, cuyo contenido coincide con el de las dimensiones que se incluyen en los módulos de la Circular de la Central de Información de Riesgos (en adelante, CIR), deben tener, al menos, el mismo detalle que los de dicha circular, pudiendo tener las entidades un mayor desglose a efectos de la gestión, siempre que por agregación se puedan obtener los valores declarables a la CIR.
Los datos de los activos que garanticen varias operaciones de la entidad se podrán incluir una sola vez en el apartado “Garantía hipotecaria” del Registro. El código que se asigne al activo en este apartado será el que se utilice en el apartado “Datos de la escritura de la hipoteca” para vincularlo con cada una de las operaciones que garantice. En este último apartado se relacionará cada operación con todos los activos recibidos como garantía hipotecaria.
(b) Las entidades que, con carácter excepcional y por razones técnicas, no pudieran incluir en el Registro toda la información relativa a los datos de los titulares o del vínculo con el mercado hipotecario deberán disponer de procedimientos informáticos que permitan relacionar cada una de las operaciones con los datos de todos sus titulares y títulos hipotecarios.
(c) Las datos de las dimensiones de este apartado, cuyo contenido coincide con el de las dimensiones que se incluyen en la Circular 8/2012, de 21 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre bases de datos de activos transferibles a las sociedades previstas en el capítulo II de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, deben tener, al menos, el mismo detalle que los de dicha circular.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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