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Convenio entre el Reino de España y el Estado de Kuwait para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Kuwait el 26 de mayo de 2008.

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 05/06/2013.
Entrada en vigor:
19/07/2013
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2013-5942
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2008/05/26/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 05/06/2013»


[Bloque 1: #pr]

El Reino de España y el Estado de Kuwait, deseando fomentar sus relaciones económicas mediante la conclusión de un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio;

Han acordado lo siguiente:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Personas comprendidas.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran Impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) en el caso Kuwait:

(1) el Impuesto sobre la Renta de Sociedades;

(2) la contribución de beneficios netos de las sociedades por acciones kuwaitíes pagadera a la Fundación de Kuwait para el Avance de las Ciencias (KFAS);

(3) la contribución de beneficios netos de las sociedades por acciones kuwaitíes pagadera al sostenimiento del Presupuesto Nacional;

(4) el Zakat; y

(5) el impuesto exigido para el fondo de los empleados nacionales;

(denominados en lo sucesivo «impuesto kuwaití»);

b) en el caso de España:

(1) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

(2) el Impuesto sobre la Renta de Sociedades;

(3) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;

(4) el Impuesto sobre el Patrimonio; y

(5) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;

(denominados en lo sucesivo «impuesto español»).

4. Este Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Definiciones generales.

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan Kuwait o España, según el contexto;

b) el término «Kuwait» significa el territorio del Estado de Kuwait, incluyendo las áreas externas a su mar territorial que, con arreglo al Derecho internacional, se hayan designado o puedan designarse en el futuro, en virtud de la legislación de Kuwait, como áreas sobre las que Kuwait pueda ejercer derechos de soberanía o jurisdicción;

c) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo sus aguas interiores, su espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término «nacional» significa:

(1) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;

(2) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.

f) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

h) el término «empresa» se aplica a la realización de cualquier actividad económica;

i) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

j) la expresión «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.

k) la expresión «autoridad competente» significa:

(1) en el caso de Kuwait: el Ministro de Hacienda o un representante autorizado del Ministro de Hacienda;

(2) en el caso de España: el Ministro de Economía y Hacienda o un representante autorizado del Ministro de Economía y Hacienda.

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado contratante.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Residente.

1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa:

a) en el caso de Kuwait: toda persona física domiciliada en Kuwait y que tenga nacionalidad kuwaití; y toda sociedad constituida en Kuwait;

b) en el caso de España: toda persona que, en virtud de su legislación, esté sujeta a imposición por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en España exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en España, o por el patrimonio allí situado.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) se la considerará residente exclusivamente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se la considerará residente exclusivamente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se la considerará residente exclusivamente del Estado contratante donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados contratantes, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado contratante del que sea nacional;

d) si su situación no pudiera determinarse conforme a lo dispuesto en el subapartado c), las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se la considerará residente exclusivamente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:

a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres;

f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. La expresión «establecimiento permanente» comprende asimismo cualquier lugar relacionado con la exploración de recursos naturales, siempre que dichas actividades se mantengan durante un período o períodos que excedan de seis meses en cualquier período de doce meses.

4. Una obra o un proyecto de construcción, instalación o montaje, constituye un establecimiento permanente únicamente cuando tal obra o proyecto continúe durante un período que exceda de nueve meses.

5. Los servicios de consultoría prestados por una empresa de un Estado contratante por medio de empleados o de personal de otro tipo contratado por la empresa para ese fin en el otro Estado contratante, constituyen un establecimiento permanente únicamente si las actividades de esa índole se prolongan, para un mismo proyecto, durante uno o varios períodos que sumen más de seis meses en cualquier período de doce meses.

6. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), con la condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 8, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 6 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

8. No se considera que una empresa de un Estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese otro Estado contratante por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando esta empresa y el agente estén unidos en sus relaciones comerciales o financieras por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por personas independientes, no se le considerará como agente independiente en el sentido del presente apartado.

9. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle una sociedad residente del otro Estado contratante, o esté controlada por esta, o de que realice actividades empresariales en ese otro Estado contratante (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves y no tendrán la consideración de bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Cuando la propiedad de acciones o participaciones u otros derechos atribuyan directa o indirectamente a su propietario el derecho al disfrute de bienes inmuebles, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o aparcería, o uso en cualquier otra forma de dicho derecho de disfrute pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que está situado el bien inmueble.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Beneficios empresariales.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado contratante, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado contratante. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. Las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos se considerarán beneficios empresariales comprendidos en el ámbito de aplicación de este artículo.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 4 cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado contratante en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.

5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo.

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2. A los efectos de este artículo, los beneficios de una empresa de un Estado contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprenden sin excepción:

a) los beneficios procedentes del alquiler a casco desnudo de dichos buques o aeronaves;

b) los beneficios procedentes del alquiler de contenedores, comprendidos los tráileres y equipos relacionados con el transporte de los contenedores, utilizados para el transporte de bienes o mercancías;

siempre que el alquiler sea auxiliar a la explotación de los buques o aeronaves en tráfico internacional y lo efectúe esa empresa.

3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Empresas asociadas.

1. Cuando.

a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado contratante –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado contratante reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado contratante practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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[Bloque 11: #a1-2]

Artículo 10. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el Estado contratante en el que la sociedad que paga los dividendos sea residente considerará exentos los dividendos pagados por esa sociedad a una sociedad cuyo capital esté total o parcialmente dividido en acciones o participaciones y que sea residente del otro Estado contratante, siempre que esta posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos.

Estos dos últimos párrafos no afectan a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado contratante del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad económica a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

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[Bloque 12: #a1-3]

Artículo 11. Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El termino «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.

3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

4. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

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[Bloque 13: #a1-4]

Artículo 12. Cánones.

1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

2. Sin embargo, dichos cánones pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado contratante, pero si el beneficiario efectivo de los cánones es un residente del otro Estado contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de dichos cánones.

3. El término «cánones» empleado en el presente artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y las obras en película, cinta u otros medios de reproducción para su uso en relación con emisiones de radio o televisión, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por información sobre conocimientos prácticos (know-how) relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de los cánones y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente.

6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

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[Bloque 14: #a1-5]

Artículo 13. Ganancias de capital.

1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones, o derechos similares, cuyo valor proceda en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o participaciones u otros derechos que, directa o indirectamente, otorguen al propietario de dichas acciones, participaciones o derechos, el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados precedentes de este artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.

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[Bloque 15: #a1-6]

Artículo 14. Rentas del trabajo.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado contratante a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición exclusivamente en el Estado contratante mencionado en primer lugar si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado contratante durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

b) las remuneraciones se pagan por un empleador que no sea residente del otro Estado contratante, o en su nombre, y

c) las remuneraciones no las soporta un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado contratante.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

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[Bloque 16: #a1-7]

Artículo 15. Participaciones de Consejeros.

Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un consejo de administración de una sociedad resiente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

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[Bloque 17: #a1-8]

Artículo 16. Artistas y deportistas.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista, actor de teatro, cine, radio o televisión, o en calidad de músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones de los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si las actividades ejercidas en un Estado contratante por un artista o deportista se financian total o sustancialmente con fondos públicos del otro Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, en el marco de un programa de intercambio cultural o deportivo aprobado por ambos Estados contratantes. En tal caso, las rentas derivadas del ejercicio de dichas actividades únicamente podrán someterse a imposición en el otro Estado contratante.

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[Bloque 18: #a1-9]

Artículo 17. Pensiones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

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[Bloque 19: #a1-10]

Artículo 18. Función pública.

1.

a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagados por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

(1) es nacional de ese Estado; o

(2) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2.

a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

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[Bloque 20: #a1-11]

Artículo 19. Profesores e investigadores.

1. Toda persona física que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante residente del otro Estado contratante, y que a invitación de la Administración del Estado contratante mencionado en primer lugar, o de una universidad, facultad, escuela, museo u otra institución cultural de ese primer Estado contratante, o en virtud de un programa oficial de intercambio cultural, se encuentre en ese Estado contratante durante un período que no exceda de dos años consecutivos, con el fin exclusivo de impartir clases o conferencias, o de dedicarse a la investigación en dicha institución, estará exento de imposición en ese Estado contratante por razón de la remuneración percibida por dicha actividad.

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[Bloque 21: #a2-2]

Artículo 20. Estudiantes y aprendices.

1. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante residente del otro Estado contratante, y que se encuentre en el Estado contratante mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado contratante siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado contratante.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la remuneración que perciba un estudiante, aprendiz o persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante residente del otro Estado contratante, y que se encuentre en el Estado contratante mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, de la prestación de servicios temporales en el Estado contratante mencionado en primer lugar, no pueden someterse a imposición en ese Estado contratante, siempre que dichos servicios estén relacionados con su educación o formación práctica, y que dicha remuneración sea necesaria para complementar los recursos de que disponga para su mantenimiento.

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[Bloque 22: #a2-3]

Artículo 21. Otras rentas.

1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado contratante.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.

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[Bloque 23: #a2-4]

Artículo 22. Patrimonio.

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, que posea un residente de un Estado contratante y esté situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques y aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. El patrimonio constituido por acciones o participaciones u otros derechos en una sociedad, u otra agrupación de personas, cuyo valor proceda en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, o por acciones o participaciones u otros derechos que otorguen a su propietario el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situado el bien inmueble.

5. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado contratante.

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[Bloque 24: #a2-5]

Artículo 23. Eliminación de la doble imposición.

1. En el caso de Kuwait, cuando un residente de Kuwait obtenga rentas o posea patrimonio que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición tanto en Kuwait como en España, Kuwait permitirá la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en España, y la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en España.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder en ningún caso de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a la renta o al patrimonio que puedan someterse a imposición en España.

2. En el caso de España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Kuwait, España permitirá:

(1) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Kuwait;

(2) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Kuwait sobre esos elementos patrimoniales;

(3) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a la renta o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Kuwait.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente.

c) España únicamente eliminará la doble imposición del Zakat pagado por un residente en España cuando pueda probarse documentalmente su pago efectivo a la «Kuwait Zakat House» o a las autoridades fiscales kuwaitíes. A estos efectos, la doble imposición se eliminará en consecuencia tras la presentación de un certificado que pruebe lo antedicho, emitido por el Ministerio de Hacienda de Kuwait.

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[Bloque 25: #a2-6]

Artículo 24. No discriminación.

1. Las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado contratante no estarán sometidas en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa a los mismos que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las personas físicas que posean la nacionalidad de ese otro Estado contratante que se encuentren en las mismas condiciones.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese otro Estado contratante de manera menos favorable que las empresas de terceros estados que realicen las mismas actividades en las mismas condiciones. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado contratante mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa a los mismos que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes de terceros estados.

4. Las disposiciones de este Artículo no podrán interpretarse en el sentido de imponer a un Estado contratante la obligación de ampliar a los residentes del otro Estado contratante los beneficios derivados de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que pueda acordarse con un tercer estado, o con sus residentes, en virtud de la constitución de una unión aduanera, económica, un área de libre comercio o de cualquier acuerdo regional o local relacionado íntegra o básicamente con la imposición o los movimientos de capital, del que el Estado contratante mencionado en primer lugar pueda formar parte.

5. En este artículo el término «imposición» significa los impuestos que constituyen el objeto de este Convenio.

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[Bloque 26: #a2-7]

Artículo 25. Procedimiento amistoso.

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación de este Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en este Convenio.

4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, éste podrá realizarse a través de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.

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[Bloque 27: #a2-8]

Artículo 26. Intercambio de información.

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.

2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse para otros fines cuando, conforme al Derecho del Estado requirente, esa información pueda utilizarse para esos mismos otros fines.

3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;

c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud del presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando este otro Estado contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso los Estados contratantes podrán interpretar tales limitaciones como base para denegar el intercambio de información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente por que esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.

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[Bloque 28: #a2-9]

Artículo 27. Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de una misión diplomática o una oficina consular de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

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[Bloque 29: #a2-10]

Artículo 28. Entrada en vigor.

1. Los gobiernos de los Estados contratantes se notificarán mutuamente, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Estado contratante para la entrada en vigor del presente Convenio.

2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones se aplicarán:

a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a partir de la fecha, inclusive, en la que el Convenio entre en vigor; y

b) en relación con los restantes impuestos, a los ejercicios fiscales que comiencen a partir de la fecha, inclusive, en la que el Convenio entre en vigor.

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[Bloque 30: #a2-11]

Artículo 29. Denuncia.

El presente Convenio permanecerá en vigor durante un período de cinco años, momento desde el que se prorrogará su vigencia por períodos consecutivos similares, a menos que los Estados contratantes se notifiquen por escrito su intención de denunciar el Convenio con seis meses de antelación al final del período inicial o de cualquier período de prórroga. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse:

a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a partir de la fecha, inclusive, en la que se notifique la denuncia; y

b) en relación con los restantes impuestos, sobre los ejercicios fiscales que comiencen a partir de la fecha, inclusive, en la que se notifique la denuncia.

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[Bloque 31: #fi]

En fe de lo cual, los plenipotenciarios de ambos Estados contratantes han firmado el presente Convenio.

Hecho en Kuwait el 26 de mayo de 2008, correspondiente al 21 día de Jamada 1429 H, en dos originales, en las lenguas española, árabe e inglesa, teniendo todos los textos igual autenticidad. En caso de divergencia entre los textos, esta se resolverá conforme al texto en lengua inglesa.

Por el Reino de España,

Por el Estado de Kuwait,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé,

Ministro de Asuntos Exteriores

y de Cooperación

Mustafa Jassim Al-Shamally,

Ministro de Finanzas

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[Bloque 32: #pr-2]

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y el Estado de Kuwait para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio.

I. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio.

a) Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de Derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables al tratamiento de tales abusos.

b) Se entenderá que los beneficios del presente Convenio no se otorgarán a una persona que no sea el beneficiario efectivo de las rentas procedentes del otro Estado contratante o de los elementos patrimoniales situados en ese otro Estado contratante.

II. La legislación vigente en los Estados contratantes continuará rigiendo la fiscalidad de los Estados contratantes salvo cuando el presente Convenio disponga lo contrario.

III. En relación con el artículo 2.

Se entenderá que si Kuwait introdujera un impuesto sobre la renta de las personas físicas, este impuesto se considerará de naturaleza «idéntica o análoga» en el sentido del párrafo 4 del artículo 2.

IV. En relación con el artículo 4, apartado 1 a).

A los efectos del apartado 1 a), la expresión «residente de un Estado contratante» comprende:

a) ese Estado contratante y sus subdivisiones políticas o entidades locales;

b) toda institución pública constituida en ese Estado contratante en virtud del Derecho público, tales como sociedades, Banco Central, fondos, autoridad, fundación, organismo u entidad similar;

c) toda entidad constituida en ese Estado contratante cuyo capital provenga de fondos de ese Estado contratante o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o de los de una institución pública en el sentido del subapartado b), junto con otros Estados.

V. En relación con el artículo 7.

Las disposiciones de este artículo se aplicarán conforme a la legislación y la normativa interna de los Estados contratantes, siempre que sean coherentes con los principios expuestos en este artículo. A estos efectos se entenderá que el término «normativa» significa todo reglamento, orden, principio o precepto sobre cualquier materia, de naturaleza pública.

VI. En relación con el artículo 7, apartados 1 y 2.

1. Cuando una empresa de un Estado contratante venda bienes o mercancías o realice una actividad económica en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de dicho establecimiento permanente no se determinarán sobre los importes totales percibidos por la empresa, sino que se determinarán únicamente sobre la base de aquella parte de los importes que sea imputable a la actividad real del establecimiento permanente en relación con dichas ventas o actividad económica.

2. Del mismo modo, en el caso de contratos para la exploración, suministro, instalación o construcción de equipos o instalaciones industriales, comerciales o científicos, o de obras públicas, cuando la empresa tenga un establecimiento permanente, los beneficios de dicho establecimiento permanente no se determinarán sobre el monto total del contrato, sino únicamente sobre aquella parte del contrato que realmente desarrolle el establecimiento permanente en el Estado en el que está situado.

3. Únicamente podrán atribuirse a una obra o a un proyecto de construcción, instalación o montaje en el Estado contratante en el que se ubican, aquellos beneficios que resulten de la propia actividad de la obra o del proyecto de construcción, instalación o montaje. Esto significa, en concreto que:

a) los beneficios que provengan de la entrega de bienes, maquinaria o equipamientos efectuada en relación con esta actividad o de forma independiente, por el establecimiento permanente principal, por otro establecimiento permanente de la empresa o por una tercera parte, no se atribuirán a la obra o al proyecto de construcción, instalación o montaje;

b) los beneficios procedentes de la planificación, proyecto, diseño o investigación, así como de los servicios técnicos prestados por un residente de un Estado contratante a la obra o al proyecto de construcción, instalación o montaje situado en el otro Estado contratante, no se atribuirán a dicha obra o proyecto de construcción, instalación o montaje cuando tales actividades se realicen fuera de ese otro Estado contratante.

VII. En relación con el artículo 7, apartado 3.

Se entenderá que, a los efectos de este apartado, la expresión «gastos realizados para los fines del establecimiento permanente» significa todos los gastos que realmente se hayan realizado tanto en el Estado contratante en el que está situado el establecimiento permanente como en cualquier otra parte, cuya atribución resulte razonable y que estén efectivamente vinculados a dicho establecimiento permanente.

VIII. En relación con el artículo 24.

En caso de que Kuwait estableciera un impuesto sobre la renta aplicable a sus nacionales residentes en Kuwait, o de que el impuesto actual se modificara en ese sentido, entonces ambos Estados contratantes iniciarían negociaciones a fin de modificar este artículo en consecuencia.

IX. En relación con el artículo 26.

Para obtener la información mencionada en este artículo, cada Estado contratante aplicará sus propias normas y procedimientos; en ningún caso se interpretarán tales normas y procedimientos en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información.

La información intercambiada en virtud de este artículo se considerará un intercambio suficiente, a menos que la legislación interna de los Estados contratantes disponga lo contrario.

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[Bloque 33: #fi-2]

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Kuwait el 26 de mayo de 2008, correspondiente al 21 día de Jamadi 1429 H, en dos originales, en las lenguas española, árabe e inglesa, teniendo todos los textos igual autenticidad. En caso de divergencia entre los textos, ésta se resolverá conforme al texto en lengua inglesa.

Por el Reino de España,

Por el Estado de Kuwait,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé,

Ministro de Asuntos Exteriores

y de Cooperación

Mustafa Jassim Al-Shamally,

Ministro de Finanzas

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