El marco legal de los productos ecológicos en la Unión Europea está constituido por el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/1991 del Consejo, de 24 de junio de 1991 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, así como por el Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control.
Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países, establece, en su artículo 13, el procedimiento a seguir para el despacho a libre práctica de los citados productos en la Unión Europea, quedando éste supeditado, por un lado, a la presentación de un certificado de control original a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate y, por otro, a la comprobación de la remesa y, simultáneamente, al visado del certificado de control, por parte de la autoridad competente.
En el ámbito nacional, el Real Decreto 345/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Competitividad, establece que la Dirección General de Comercio e Inversiones bajo la dependencia inmediata del Secretario de Estado de Comercio, es el órgano directivo al que corresponde entre otras funciones, la inspección de comercio exterior, incluido el intracomunitario, y el control de conformidad respecto a los requisitos establecidos en la reglamentación específica de la Unión Europea para determinados productos objeto de comercio exterior, así como la autorización de los operadores habilitados a realizar este comercio.
Por su parte, el Real Decreto 345/2012, de 10 de febrero, establece en su artículo 7.8 que las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio dependen orgánicamente del Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Comercio y, funcionalmente, de los órganos superiores o directivos de este Ministerio por razón de las materias objeto de su actuación.
La norma tiene como fin, por un lado, garantizar la aplicación correcta y eficaz de las referidas disposiciones europeas y, por otro, informar a los operadores económicos acerca de las actuaciones que se llevan a cabo en la importación de productos ecológicos procedentes de terceros países, por lo que, sobre la base del principio de coordinación entre los órganos administrativos, procede establecer las correspondientes normas de gestión de los procedimientos para garantizar el cumplimiento de la legislación de la Unión Europea en la materia.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
1. Esta orden tiene por objeto establecer los procedimientos de gestión, en materia de autorización, control e inspección, de los productos ecológicos procedentes de terceros países para el despacho a libre práctica en la Unión Europea.
2. Esta orden se aplicará a los siguientes productos que, procedentes de la agricultura, incluida la acuicultura, se comercialicen o vayan a comercializarse como ecológicos:
a) productos agrarios vivos o no transformados;
b) productos agrarios transformados destinados a ser utilizados para la alimentación humana;
c) piensos;
d) material de reproducción vegetativa y semillas para cultivo;
e) levaduras destinadas al consumo humano o animal.
Los productos de la caza y de la pesca de animales salvajes no se considerarán producción ecológica.
3. Esta orden será de aplicación para la importación de mercancías acogidas al artículo 32 y 33 apartados 2 y 3 del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/1991 del Consejo, de 24 de junio de 1991 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios, y al artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países.
Todo importador de una mercancía incluida en el ámbito de aplicación de esta orden, deberá, por sí, o por medio de sus representantes, facilitar los medios técnicos necesarios para acceder a las mercancías objeto de control, permitiendo el cumplimiento de las actuaciones de control pertinentes, así como aportar los documentos, registros y certificados que le sean solicitados en adecuación a los fines previstos en esta orden.
El Servicio de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad (Servicio de Inspección SOIVRE) controlará e inspeccionará, con carácter previo al despacho a libre práctica, o a la autorización por las autoridades aduaneras de los procedimientos aduaneros especiales previstos en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, el cumplimiento de los requisitos establecidos en materia de agricultura ecológica y etiquetado, de los productos a importar que se mencionan en el artículo 1.
1. Los importadores de mercancías sometidas al ámbito de aplicación de esta orden, con carácter previo al despacho a libre práctica de sus mercancías, o a la autorización por las autoridades aduaneras de los procedimientos aduaneros especiales previstos en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, deberán presentar una solicitud de control ante el Servicio de Inspección SOIVRE de la Dirección Territorial y Provincial de Comercio que corresponda, según el modelo que se incluye en el anexo de esta orden. A esta solicitud acompañará el original del Certificado de Control para la Importación en la Unión Europea de Productos obtenidos con Métodos de Producción Ecológica, o cuando proceda, los originales de los documentos justificativos, ambos expedidos por las autoridades competentes o las autoridades u organismos de control reconocidas para el tercer país. Además, las mercancías que se pretendan importar al amparo del artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, deberán incorporar la autorización de importación correspondiente, o en su defecto una copia.
2. La solicitud de control se presentará con la suficiente antelación, de forma que si los Servicios de Inspección SOIVRE consideran necesario realizar un reconocimiento físico de la remesa, éste pueda llevarse a cabo de forma adecuada. En cualquier caso, la solicitud se efectuará con una antelación mínima de veinticuatro horas al despacho de la mercancía.
3. Podrá presentarse solicitud por vía telemática de acuerdo con lo establecido en la Orden ECC/523/2013, de 26 de marzo, por la que se crea y regula el Registro electrónico del Ministerio de Economía y Competitividad.
4. En lo no previsto en esta orden, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».
1. El Servicio de Inspección SOIVRE de la Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio realizará las funciones de inspección y control sobre las mercancías incluidas en artículo 1.
2. La inspección y control de las mercancías se realizará de forma regular y proporcional al objetivo perseguido, constando de una o varias de las fases siguientes:
a) Control documental.
b) Reconocimiento físico de las mercancías.
3. El control documental consistirá en la recepción de los documentos que sean aportados por el importador, a los efectos de comprobar su correcta cumplimentación y validez. Para realizar este control se tomarán en consideración los procedimientos establecidos en la reglamentación comunitaria:
a) En el caso del procedimiento transitorio establecido en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, el operador deberá presentar ante el Servicio de Inspección SOIVRE la autorización de importación correspondiente, así como el original del certificado de control emitido en origen, cuyo modelo figura en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008. Y en el supuesto en que se apliquen procedimientos aduaneros especiales, en su caso, el Extracto del Certificado de Control, cuyo modelo figura en el anexo VI del citado reglamento.
b) En el caso del procedimiento establecido en el artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 834/2007, el operador deberá presentar ante el Servicio de Inspección SOIVRE los originales de los documentos justificativos emitidos en origen, cuyo modelo figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008.
c) En el caso del procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, el operador deberá presentar ante el Servicio de Inspección SOIVRE el original del certificado de control emitido en origen cuyo modelo figura en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 1235/2008 de la Comisión de 8 de diciembre de 2008. Y en el caso de que se apliquen procedimientos aduaneros especiales, en su caso, el Extracto del Certificado de Control, cuyo modelo figura en el anexo VI del referido reglamento.
4. El reconocimiento físico de las mercancías podrá realizarse, cuando las circunstancias así lo aconsejen o cuando lo exija la legislación aplicable, y se extenderá al control del marcado y del etiquetado, cuando proceda.
El reconocimiento físico implicará el control de identidad de las mercancías con lo declarado en la documentación presentada por el importador, y en los marcados y etiquetados de las mercancías.
Cuando las circunstancias lo aconsejen, se podrán tomar las correspondientes muestras para su ensayo en laboratorio.
1. Una vez realizada la inspección o el control, si se comprueba la adecuación de la remesa a los requisitos que ha de cumplir, el Servicio de Inspección SOIVRE visará la notificación de importación presentada, y el original del certificado de control expedido por las autoridades competentes o las autoridades u organismos de control reconocidos para el tercer país.
2. Las autoridades aduaneras no autorizarán el despacho a consumo o los procedimientos aduaneros especiales previstos en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, de los productos ecológicos enumerados en artículo 1 para los que se declare la condición de producto ecológico, salvo que éstos estén amparados por la correspondiente notificación de importación visada por el Servicio de Inspección SOIVRE. Tampoco se procederá a conceder tales autorizaciones, cuando no habiéndose declarado se compruebe por los órganos competentes indicados que el etiquetado o la documentación comercial contengan elementos regulados en el título IV del Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007.
A los efectos de despacho aduanero, se prevé la emisión del correspondiente Número de Referencia Completo (NRC) para validación telemática, o se enviarán de manera telemática los datos de la notificación de la importación desde el Servicio de Inspección SOIVRE a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la realización de las validaciones por vía telemática.
3. Sin perjuicio de las posibles medidas o actuaciones emprendidas con arreglo al artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, o el artículo 85 del Reglamento n.º 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control, el despacho a libre práctica en la Unión Europea de productos que no cumplan lo dispuesto en la reglamentación de producción ecológica quedará supeditado a que del etiquetado, la publicidad y documentos anejos, se elimine la referencia al método de producción ecológica.
4. Las remesas objeto de inspección y control que no cumplan con los requisitos indicados en la reglamentación de producción ecológica serán declaradas no conformes. En este caso, el Servicio de Inspección SOIVRE deberá denegar, de forma motivada, el visado de la solicitud presentada por el importador, y del original del certificado de control expedido por las autoridades competentes o las autoridades u organismos de control reconocidas para el tercer país, incluyendo en el mismo la leyenda «no conforme con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1235/2008», y no emitirá el Número de Referencia Completo (NRC) para validación telemática.
5. En el caso de que las remesas sean declaradas no conformes, las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio notificarán por escrito, al operador o a su representante legal, la no conformidad, indicando los motivos de la misma. Igualmente, notificarán a las autoridades aduaneras competentes en el lugar de ubicación de las mercancías la no conformidad para que éstas condicionen el despacho aduanero de importación a la eliminación de la referencia al método de producción ecológica del etiquetado, la publicidad y documentos anejos, lo que será comprobado en posterior actuación por el Servicio de Inspección SOIVRE.
6. Cuando una mercancía sea declarada no conforme, el interesado o su representante legal podrá solicitar por escrito, en un plazo de cuarenta y ocho horas a contar desde la notificación de no conformidad, una nueva inspección, cuyo resultado, que se considerará definitivo, le será notificado por escrito al interesado, así como a la autoridad aduanera competente en el lugar de ubicación de las mercancías.
7. En caso de no conformidad con los requisitos de la reglamentación de producción ecológica, el operador podrá poner en conformidad la mercancía para proceder a la importación, eliminando la referencia al método de producción ecológica del etiquetado, la publicidad y documentos anejos.
Dicha puesta en conformidad se realizará bajo el control del Servicio de Inspección SOIVRE, en los lugares que éste indique con la autorización previa de la autoridad aduanera competente en el lugar de ubicación de las mercancías, a solicitud del interesado.
Tras esta puesta en conformidad, el operador deberá realizar, una nueva «Solicitud de verificación de la retirada de las menciones de producción ecológica» al Servicio de Inspección SOIVRE, como requisito previo al despacho aduanero de importación. Hecha la verificación, se le proporcionará al operador una justificación de que la puesta en conformidad se ha realizado de la manera oportuna, a efectos de despacho aduanero.
8. A los efectos de esta orden, podrá ser declarada también no conforme, o bien aquella mercancía que no cumpla con los requisitos obligatorios de etiquetado y marcado, o cuando éstos no se correspondan con la naturaleza real del producto sometido a control, o bien aquella mercancía que no cumpla con los requisitos mínimos de calidad exigibles por la legislación de la Unión Europea.
9. Toda mercancía declarada no conforme por el Servicio de Inspección SOIVRE en el ámbito de esta orden, no podrá ser presentada a control en otro punto de inspección.
1. El control e inspección a que se refiere el artículo 1 se realizará en los puntos de inspección habilitados al efecto por el Ministerio de Economía y Competitividad, en las Instalaciones Fronterizas de Control de Mercancías (IFCM).
2. El personal inspector adscrito a las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, en el ejercicio de las funciones de control previstas en esta orden, deberá gozar de la condición de funcionario de carrera, y tendrá el carácter de autoridad, pudiendo recabar de las autoridades competentes el concurso y protección que le sean precisos.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y arancelario y comercio exterior.
Las previsiones contenidas en esta orden no supondrán incremento de gasto público por ningún concepto y se llevarán a cabo con los medios personales y materiales disponibles en el Ministerio de Economía y Competitividad.
La presente orden entrará en vigor a los quince días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de octubre de 2014.–El Ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos Jurado.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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