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Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado en:
«BOA» núm. 17, de 25/01/2014, «BOE» núm. 37, de 12/02/2014.
Entrada en vigor:
26/01/2014
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2014-1510
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2014/01/23/2/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 15/07/2014»

En nombre del Rey y como Presidenta de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

I. Medidas fiscales

La presente ley integra dos bloques diferenciados de medidas que no aspiran a completar, sino a complementar el ordenamiento jurídico autonómico a través de reformas o modificaciones normativas de carácter puntual e instrumental. Observando lo que ya se ha convertido en una costumbre de técnica legislativa, la ley aborda una serie de medidas tributarias, por un lado, que afectan tanto a los tributos cedidos como a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como un elenco de medidas administrativas, por otro, calificación del legislador que, sin embargo, integra objetivos de amplitud y ofrece prestaciones de gran utilidad y flexibilidad para la introducción de reformas legislativas de ámbito sectorial y carácter coyuntural. Las leyes de medidas, cuya efectividad se planifica para alcanzar su vigencia en los albores de cada nuevo año, constituyen una especie de programa, más allá de la pura cotidianeidad de las urgencias y necesidades administrativas, próxima a una declaración de objetivos inmediatos de la acción gubernamental y parlamentaria para la apertura del nuevo ejercicio.

En materia de tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, y en particular por lo que respecta a los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, la ley presenta escasas novedades, como corresponde a una situación financiera en la que deben ponderarse y meditarse, más aún si cabe que en condiciones de normalidad, los cambios operados en el modelo impositivo que puedan suponer un mayor gravamen para los ciudadanos o una minoración de ingresos para las Administraciones públicas. Por ello, la mayoría de modificaciones del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, consisten en precisiones técnicas y terminológicas que no afectan al mantenimiento del deseado equilibrio impositivo, pero que favorecen su aplicación e interpretación, sin renunciar por ello a determinadas ampliaciones de beneficios fiscales ya consolidados o a la introducción de otros novedosos que atienden tanto a nuevas figuras de consumo familiar como a las necesidades de estructurar el territorio en términos de población y renta.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas destaca, por un lado, la ampliación de la deducción de la cuota íntegra autonómica por las cantidades destinadas a la adquisición de libros de texto para Educación Primaria y Secundaria, para que los contribuyentes puedan deducirse, también, las cantidades destinadas a la adquisición de material escolar para dichos niveles educativos; por otro, la deducción por inversiones realizadas por la innovadora figura del emprendedor, haciéndola compatible con el beneficio estatal previsto para el mismo supuesto, e incluso mejorándolo, puesto que los contribuyentes podrán aplicar la deducción autonómica si la inversión efectuada supera el límite máximo establecido en el ámbito estatal. También se inaugura una nueva deducción por gastos en primas individuales de seguros de salud. Y, por último, como novedad, se introducen dos deducciones que, como se indica anteriormente, responden a la necesidad de estructurar el territorio aragonés en función de la relación renta/población: por un lado, una deducción en el impuesto de una cantidad fija para los contribuyentes aragoneses mayores de 70 años, con la finalidad de paliar en cierta medida, vía impositiva, eventuales situaciones económicas desfavorables; y, por otro, una deducción por el nacimiento o adopción del primer y/o segundo hijos, cuyos beneficiarios serán los residentes en municipios con menos de diez mil habitantes, con el objetivo de estructurar el territorio mediante el impulso de la natalidad, y que resulta complementaria con las deducciones ya existentes por nacimiento y adopción.

Por su parte, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece una reducción de tipo impositivo por la adquisición de inmuebles cuando una empresa inicie en Aragón una actividad económica. De la medida podrán beneficiarse tanto las empresas ya establecidas en la comunidad como aquellas otras, individuales o societarias, que decidan invertir en Aragón. Asimismo, en el concepto «actos jurídicos documentados» se establece un tipo reducido del 0,1 por 100 en la constitución de préstamos hipotecarios para la realización de obras de rehabilitación y adaptación funcional de las viviendas de personas con una discapacidad igual o superior al 65%.

En lo que respecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en la línea del programa fiscal diseñado en los ejercicios precedentes, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones podrán aplicarse una bonificación del 50 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida. En congruencia con la estructura y la dinámica impositiva del tributo, los sujetos pasivos incluidos en dicha clasificación también podrán aplicarse una bonificación del 50 por 100 en las adquisiciones lucrativas ínter vivos. Para dar continuidad a los compromisos del pacto de gobierno en la materia, el porcentaje de bonificación seguirá incrementándose en los ejercicios futuros, contemplando un porcentaje próximo al 75 por 100 para 2015.

En el Impuesto sobre el Patrimonio, por otro lado, se introduce una bonificación del 99 por 100 para las personas con discapacidad que, siendo contribuyentes de este impuesto, sean titulares de un «patrimonio protegido», de conformidad con la normativa civil y tributaria de protección patrimonial de este colectivo.

En materia de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón se introducen algunas novedades reseñables. En lo que respecta al Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, además de las habituales operaciones técnicas de precisión de los hechos imponibles –y de su correspondencia con la tarificación en cuestión– y de adaptación a la normativa sectorial aplicable, se introducen varios supuestos de no sujeción y exención, entre o que destaca el que tiene como elemento subjetivo a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la finalidad de evitar salidas y entradas de gastos e ingresos, que se compensan dentro del presupuesto general autonómico y que, por tanto, no tienen incidencia recaudatoria, pero que, en su contra, comportan una considerable carga de trabajo estimada en horas laborales y medios materiales. Asimismo, se introduce una previsión, ya operativa, no obstante, en nuestro ordenamiento, para que los servicios gestores de las tasas efectúen las operaciones técnicas de liquidación de las tasas, aun cuando ciertas dificultades formales, como podría ser la falta de aprobación de los correspondientes modelos de autoliquidación, pudieran poner en cuestión su obligatoria exacción, conforme a lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Por otra parte, el equilibrio entre la necesidad de recaudar ingresos públicos para el sostenimiento de los servicios y la oportunidad de evitar un mayor incremento de la carga tributaria para los ciudadanos no es obstáculo para que, atendiendo a la naturaleza o relevancia de las actividades gravadas, proceda mantener determinadas tarifas en los términos y cuantías vigentes hasta el momento, sin experimentar modificaciones o incrementos, o incluso suprimir determinados objetos imponibles, como es el caso de la tasa que gravaba los servicios en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimentarias, puesto que el registro obligatorio para tales industrias, conforme a la normativa específica vigente, pasa a ser un registro meramente informativo, diseñado como un instrumento formal para el desarrollo de las actuaciones administrativas, pero que no implica la realización obligatoria de trámites e inscripciones en el mismo para poder desarrollar la actividad correspondiente, motivo por el cual desaparece el elemento objetivo legitimador de la tasa.

También se modifica puntualmente la Ley 5/2006, de 22 de junio, de Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, para recordar a los servicios gestores de los precios públicos que, tras las operaciones de cuantificación de los mismos, debe repercutirse el Impuesto sobre el Valor Añadido a los obligados al pago, con carácter general y sin perjuicio de las exenciones que hubieran de aplicarse conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de dicho impuesto.

En relación con los impuestos medioambientales, regulados en el Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se reducen los tipos de la escala de gravamen aplicables a las grandes áreas de venta, lo que supondrá una reducción de la carga tributaria en un sector comercial afectado directamente por la caída del consumo.

Y por último, respecto al Canon de Saneamiento, quizás la modificación más visible sea la del cambio operado en su denominación, que pasa al elenco impositivo, aunque sin cambiar su naturaleza jurídico-tributaria ni su finalidad medioambiental, bajo el nombre de «Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas», sin perjuicio de la introducción de diversas mejoras de carácter marcadamente técnico. El cambio en la denominación persigue, por una parte, acentuar la correspondencia entre el nombre que identifica a este impuesto y el objeto y los elementos esenciales del mismo, y, por otra parte, poner de manifiesto con mayor nitidez que la naturaleza jurídica de este tributo es la de un impuesto, evitando una confusión cada vez más extendida que ha llevado con frecuencia a interpretar erróneamente que se trata de una tasa. Se ha considerado que el momento presente resulta oportuno para este cambio de denominación porque, a partir del 1 de enero de 2014, se extenderá la exigencia del pago del impuesto a los usuarios de agua de todos los municipios aragoneses como consecuencia de la modificación del régimen de exenciones y bonificaciones del impuesto que se operó en la Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. Y en cuanto a las mejoras técnicas introducidas en la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, aunque no se produce ningún cambio sustancial en el impuesto, las modificaciones se circunscriben a efectuar diversas precisiones: el ámbito del hecho imponible queda más precisado; las exenciones pasan a regularse en artículo aparte, perfeccionando las referidas a usos de agua de entidades públicas; se precisa también el ámbito al que se extiende la base imponible en cada uno de los tipos de uso, y se hace referencia expresa a la estimación indirecta de la misma en consonancia con la Ley General Tributaria; se delimitan conceptual y técnicamente las definiciones de uso doméstico de agua y uso industrial de agua; y, finalmente, se establece una corrección terminológica en cuanto al tipo aplicable de los usos industriales.

Como viene siendo habitual, esta ley continúa con la técnica consistente en incorporar, como anexos a la misma, los textos actualizados de las distintas leyes tributarias modificadas, operación que va más allá de la recomendación divulgadora que efectúa el artículo 86 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pues esta publicación de carácter informativo se constituye en un auténtico «Código tributario» de la Comunidad Autónoma de Aragón, sector del ordenamiento en constante crecimiento y evolución, cuya utilidad no solo ha tenido una favorable acogida por parte de los operadores jurídicos, también ha sido destacada, como garantía del principio de seguridad en el campo normativo, por la doctrina administrativista. De esta manera, y con carácter exclusivamente informativo, la ley incorpora el Texto Actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos (Anexo I), el Texto Actualizado de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón (Anexo II) y el Texto Actualizado de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón (Anexo III). Su carácter informativo, que excluye cualquier vocación de índole normativa o interpretativa, debe entenderse en el sentido de que cualquier contradicción o discrepancia entre lo recogido en los textos actualizados y los textos legales de referencia habrá de solventarse por el valor preeminente de lo dispuesto en estos últimos.

II. Medidas administrativas

El Titulo II de esta ley, cuya rúbrica reza «Medidas administrativas», complementa las actuaciones adoptadas en materia de política fiscal y financiera contenidas en el Título I, dedicado a las «Medidas fiscales».

Para ello, se proponen distintas modificaciones legislativas dentro del marco de actuación que ha diseñado la jurisprudencia constitucional que, a través de su sentencia 136/2011, de 13 de septiembre, se ha pronunciado a favor de la constitucionalidad de esta tipología de leyes.

En materia de Hacienda y Administración Pública, se modifica la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, para regular la percepción por los funcionarios en prácticas de los trienios que tuviesen reconocidos por los servicios prestados en cualquier Administración pública como personal funcionario, laboral o estatutario y para garantizar a los funcionarios de carrera que accedan a otro cuerpo o escala inmediato superior la percepción de los trienios que tenían perfeccionados durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o proceso selectivo.

Asimismo, la norma traduce a rango legal el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado en relación con la modificación de la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón, en orden a evitar posibles discrepancias competenciales entre las partes, adecuando algunos preceptos controvertidos a las previsiones de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad financiera. De igual modo, se prevé la posibilidad de incrementar en determinados casos el límite de gasto no financiero de los presupuestos de la Comunidad Autónoma una vez aprobado por las Cortes de Aragón.

La necesidad de garantizar la estabilidad presupuestaria y el cumplimiento del objetivo del déficit, contemplados en el Plan Económico Financiero de Reequilibrio de la Comunidad Autónoma de Aragón 2012-2014, aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 17 de mayo de 2012, y en los objetivos fijados para el trienio 2013-2015 por el Consejo de Ministros de 20 de julio de 2012 para el conjunto de las Comunidades Autónomas, exige que la adopción de medidas en materia de personal se adecue a las determinaciones fijadas en las correspondientes leyes presupuestarias a través de la introducción en la presente ley de una disposición transitoria.

Por último, se introduce una disposición adicional con el objeto de proceder a la agilización administrativa mediante declaración responsable y comunicación previa.

En materia de Economía y Empleo, se modifica la Ley 1/1991, de 4 de enero, reguladora de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón, debido al proceso de trasformación de algunas cajas de ahorros en fundaciones bancarias que obliga a determinar el órgano competente para ejercer la supervisión y control de las mismas. Además, se introduce una disposición adicional por la que se suspende el proceso de renovación de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros con domicilio social en Aragón que desarrollen su actividad financiera de manera indirecta a través de una entidad bancaria.

Asimismo, se procede a la modificación del Texto Refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón, con el objeto de adoptar medidas contra el uso, cada vez más relevante, de la cesión de viviendas individuales y particulares para una actividad de alojamiento turístico que provoca situaciones de intrusismo y competencia desleal y que empaña la calidad de los destinos turísticos: en consecuencia, la ley debe excluirlos específicamente mediante la incorporación de las viviendas de uso turístico al catálogo de establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero, mientras que aquellas seguirán rigiéndose por su normativa sectorial o por el régimen de arrendamientos de temporada. Por su parte, la dispersión de la normativa turística y la pluralidad de entes reguladores aconsejan impulsar un proceso de coordinación a todos los niveles territoriales para maximizar la protección de los agentes intervinientes en la actividad turística, sean consumidores o empresarios. Además, como consecuencia del «Documento de consenso para la armonización de las normativas autonómicas sobre alojamientos rurales», aprobado por la Conferencia Sectorial de Turismo de 8 de abril de 2013, y con la finalidad de unificar la terminología en materia de establecimientos de turismo rural la, hasta ahora, denominada «vivienda de turismo rural» pasa a denominarse «casa rural». Finalmente, en relación con los centros de esquí y montaña, es necesario especificar, para evitar confusiones, que estos centros abarcan también a los centros en los que se practica esquí de fondo.

En materia de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes, teniendo en consideración los efectos de la actual situación de crisis económica, se introducen novedades en la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Vivienda Protegida, con el objetivo de reducir los trámites administrativos y facilitar al ciudadano su cumplimiento. Para ello, además de mantener la suspensión de la vigencia durante el año 2014 de los artículos 14 y 23 de dicha ley, se incluye la suspensión de los artículos 15.2 y 20.2, que resultan afectados por conexión. Además, en cuanto a la extinción del régimen de protección, se modifican los plazos que han de transcurrir para la concesión por la Administración de la descalificación de la vivienda. Asimismo, se suprime la Comisión de Reclamaciones sobre Vivienda Protegida al haberse reducido las reclamaciones interpuestas ante la misma y desaparece la reclamación ante esa comisión, que se sustituye por el recurso de alzada ante el órgano competente. También se amplia la supresión de la «cédula de habitabilidad» a los supuestos de segundas y posteriores ocupaciones de edificios de viviendas o alojamientos residenciales, lo que no significa que desaparezcan las condiciones de habitabilidad ni el control sobre las mismas. Finalmente, para solucionar diversos problemas de aplicación de la norma, se considera que el sobreprecio tendrá carácter de ingreso público y se clarifica el procedimiento para exigir el cumplimiento de la obligación de reintegrar una cantidad indebidamente percibida. Junto a ello, se modifica la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianza en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de suministro, ante los problemas surgidos para la obtención de avales, en el sentido de posibilitar que los interesados puedan presentar como fianza depósitos en dinero en efectivo y no solo avales.

En materia de transporte, se ha considerado conveniente regular de forma específica en la legislación autonómica la reserva de plazas para transporte escolar en servicios regulares de transporte de viajeros por carretera, eliminando el derecho de preferencia de los transportes públicos regulares permanentes reconocido en la Ley 17/2006, de 29 de diciembre, de Medidas Urgentes en el Sector del Transporte Interurbano de Viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En materia de Política Territorial e Interior, se propone la introducción de una disposición adicional en la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, con la finalidad de clarificar el régimen jurídico de las relaciones financieras y de cooperación y asistencia de la Comunidad Autónoma con las entidades locales aragonesas conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Aragón, de forma similar a la que opera en el ámbito de las relaciones de la Administración del Estado con las entidades locales. Además, se establece un plazo de dos meses para la constitución de la comisión de coordinación de planes en inversiones provinciales prevista en su artículo 74. Por otra parte, se procede a la modificación de algunos artículos de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de Aragón, y de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, para adaptarlas a la Directiva 123/2006/CE y a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que excluye del juego las máquinas que ofrecen esparcimiento a cambio del precio de la partida, sin conceder premio en metálico, flexibilizar las condiciones de comercialización de los casinos de juego, dejando a iniciativa empresarial la dirección de su actividad, y garantizar la homogeneización y adecuación de las clasificaciones de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos asegurando el adecuado equilibrio entre el derecho al descanso y el derecho al ocio.

Asimismo, se introduce una disposición adicional séptima en la Ley 1/2013, de 7 de marzo, de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón, sobre la clasificación y el acceso a los Servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento para cumplir con la necesidad de regular una materia que tiene reserva legal de conformidad con lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público.

En materia de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, se considera oportuno modificar el Anexo V de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, sustituyendo la referencia a las reservas de la biosfera como zonas ambientalmente sensibles por las zonas núcleo y tampón de las reservas de la biosfera, por cuanto los principales valores naturales y los objetivos de conservación se concentran sobre las zonas núcleo, y sobre sus correspondientes zonas tampón, establecidas para la amortiguación de impactos. También se modifica la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, en relación con las circunstancias que cabe atender para la puesta en cultivo o plantación de superficies de monte.

En materia de Industria e Innovación, se introduce una disposición adicional en el texto normativo para establecer la competencia sancionadora en materia de energía y minas. De este modo se fortalece la seguridad jurídica.

En materia de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, se efectúa la modificación de la Ley 6/1986, de 28 de noviembre, de Archivos de Aragón, con la finalidad de incorporar al Sistema de Archivos de Aragón todos los archivos de las instituciones públicas aragonesas, así como aquellos archivos de titularidad estatal y de algunas entidades privadas que custodian fondos de interés para la memoria de Aragón, sin perjuicio de la normativa que les afecte en razón de su titularidad y gestión. Especial relevancia merece la inclusión del Archivo de la Corona de Aragón, que obedece a una moción aprobada por el Pleno de las Cortes de Aragón. Por otra parte, debido al aumento de las denuncias derivadas del uso de detectores de metales y otras infracciones en materia de patrimonio cultural, se incluye en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, una regulación expresa de la utilización de este tipo de instrumentos y se modifica el régimen sancionador al respecto.

Finalmente, se incorpora la obligación impuesta a las Comunidades Autónomas por el Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2012-2013.

En materia de Sanidad, Bienestar y Familia, se modifica la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, en relación con las infracciones leves.

Asimismo, se extingue el Consorcio Sanitario de Alta Resolución, que conllevará la subrogación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el conjunto de relaciones jurídicas, administrativas, civiles y mercantiles del mismo.

Finalmente, también se suprime el Consejo de la Juventud de Aragón, dado que durante el año 2013 no ha llevado a cabo ningún tipo de actividad por haberse duplicado sus competencias con las propias del Instituto Aragonés de la Juventud.

Como toda norma integrante del ordenamiento jurídico autonómico debe ser concebida para que su comprensión por parte de sus destinatarios sea lo más sencilla y accesible posible, de forma que se facilite el cumplimiento de los deberes y obligaciones, y el ejercicio de los derechos contenidos en la misma, y dadas la extensión y complejidad que necesariamente acompañan a una Ley de medidas fiscales y administrativas como la presente, se entiende oportuna la inclusión de un índice de artículos que permita su rápida localización y ubicación sistemática dentro del marco legislativo respectivo.

TÍTULO I

Medidas fiscales

CAPÍTULO I

Tributos cedidos

Artículo 1. Modificaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El artículo 110-2 se redacta como sigue:

«Artículo 110-2. Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.

El nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:

a) La deducción será de 500 euros por cada nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.

b) No obstante, esta deducción será de 600 euros cuando la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.

c) La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos que den derecho a la deducción.

Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente y estos practiquen declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.»

2. El apartado 2 del artículo 110-4 queda redactado en los términos siguientes:

«2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos a que se refieren los artículos 110-2, 110-3 y 110-16.»

3. La letra c) del artículo 110-5 se redacta con el siguiente tenor:

«c) La cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no puede ser superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.»

4. El apartado 2 del artículo 110-7 queda redactado como sigue:

«2. Los conceptos de adquisición, vivienda habitual, base máxima de la deducción y su límite máximo serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.»

5. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 110-7, con la siguiente redacción:

«3. Será también aplicable, conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012, el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.»

6. El artículo 110-9 se redacta en los términos siguientes:

«Artículo 110-9. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2014, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. La aplicación de esta deducción procederá únicamente sobre la cuantía invertida que supere la base máxima de la deducción prevista en el citado artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El importe máximo de esta deducción es de 4.000 euros.

3. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte por la aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, únicamente formará parte de la base de la deducción correspondiente a las nuevas acciones o participaciones suscritas la parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la transmisión de aquellas. En ningún caso se podrá practicar deducción por las nuevas acciones o participaciones mientras las cantidades invertidas no superen la citada cuantía.

4. La aplicación de esta deducción está sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el mencionado artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Además de dichos requisitos y condiciones, deberán cumplirse los siguientes:

a) La entidad en la que debe materializarse la inversión deberá tener su domicilio social y fiscal en Aragón.

b) El contribuyente podrá formar parte del consejo de administración de la sociedad en la cual se ha materializado la inversión, sin que, en ningún caso, puedan llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección ni mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.

5. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los apartados anteriores comportará los efectos y consecuencias previstos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

6. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110-8.»

7. El artículo 110-10 queda redactado como sigue:

«Artículo 110-10. Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de vivienda en núcleos rurales.

1. Los contribuyentes podrán deducirse el 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón y que a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.

b) Que se trate de su primera vivienda.

c) Que la vivienda esté situada en un municipio aragonés que tenga menos de 3.000 habitantes.

d) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo por contribuyente y el mínimo por descendientes, no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.

2. Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo, serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.

3. Será también aplicable conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.

4. Esta deducción será aplicable a las adquisiciones o rehabilitaciones de viviendas en núcleos rurales efectuadas a partir de 1 de enero de 2012.»

8. El artículo 110-11 se redacta con el tenor siguiente:

«Artículo 110-11. Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de libros de texto y material escolar.

1. Los contribuyentes podrán deducirse las cantidades destinadas a la adquisición de libros de texto para sus descendientes, que hayan sido editados para Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, así como las cantidades destinadas a la adquisición de “material escolar” para dichos niveles educativos.

A estos efectos, se entenderá por material escolar el conjunto de medios y recursos que facilitan la enseñanza y el aprendizaje, destinados a ser utilizados por los alumnos para el desarrollo y aplicación de los contenidos determinados por el currículo de las enseñanzas de régimen general establecidas por la normativa académica vigente, así como la equipación y complementos que la Dirección y/o el Consejo Escolar del centro educativo haya aprobado para la etapa educativa de referencia.

2. La deducción se aplicará con los siguientes límites:

2.1 En las declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:

a) En el supuesto de contribuyentes que no tengan la condición legal de “familia numerosa”:

Hasta 12.000 euros: 100 euros por descendiente.

Entre 12.000,01 y 20.000,00 euros: 50 euros por descendiente.

Entre 20.000,01 y 25.000,00 euros: 37,50 euros por descendiente

b) En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de “familia numerosa”, por cada descendiente: una cuantía fija de 150 euros.

2.2 En las declaraciones individuales, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación, podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:

a) En el supuesto de contribuyentes que no tengan la condición legal de “familia numerosa”:

Hasta 6.500 euros: 50 euros por descendiente.

Entre 6.500,01 y 10.000,00 euros: 37,50 euros por descendiente.

Entre 10.000,01 y 12.500,00 euros: 25 euros por descendiente.

b) En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de “familia numerosa”, por cada descendiente: una cuantía fija de 75 euros.

3. La deducción resultante de la aplicación de los apartados anteriores deberá minorarse, por cada descendiente, en la cantidad correspondiente a las becas y ayudas percibidas, en el período impositivo de que se trate, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de cualquier otra Administración pública que cubran la totalidad o parte de los gastos por adquisición de los libros de texto y material escolar señalados en el apartado 1.

4. Para la aplicación de la presente deducción, solo se tendrán en cuenta aquellos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de otras leyes reguladoras de impuestos.

5. Asimismo, para la aplicación de la deducción se exigirá, según los casos:

a) Con carácter general, que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, no supere la cuantía de 25.000 euros en tributación conjunta y de 12.500 euros en tributación individual.

b) En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de “familia numerosa”, que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, no supere la cuantía de 40.000 euros en tributación conjunta y de 30.000 euros en tributación individual.

c) En su caso, la acreditación documental de la adquisición de los libros de texto y del material escolar podrá realizarse mediante factura o cualquier otro medio del tráfico jurídico o económico admitido en Derecho.

6. La deducción corresponderá al ascendiente que haya satisfecho las cantidades destinadas a la adquisición de los libros de texto y del material escolar. No obstante, si se trata de matrimonios con el régimen económico del consorcio conyugal aragonés o análogo, las cantidades satisfechas se atribuirán a ambos cónyuges por partes iguales.»

9. El artículo 110-12 queda redactado como sigue:

«Artículo 110-12. Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda habitual.

1. En los supuestos contemplados en el artículo 121-10 de este Texto Refundido, los arrendatarios podrán deducirse el 10 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio correspondiente, por el arrendamiento de la vivienda habitual, con una base máxima de deducción de 4.800 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no sea superior a la cuantía de 15.000 euros en el supuesto de declaración individual o de 25.000 euros en el supuesto de declaración conjunta.

b) Que se haya formalizado el depósito de la fianza correspondiente al arrendamiento ante el órgano competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del plazo establecido por la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianza en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de suministro, o norma vigente en cada momento.

2. El concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.»

10. El artículo 110-13 se redacta en los términos siguientes:

«Artículo 110-13. Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.

Cuando el contribuyente haya puesto una o más viviendas a disposición del Gobierno de Aragón o de alguna de sus entidades a las que se atribuya la gestión del Plan de Vivienda Social de Aragón, podrá aplicarse una deducción del 30 por 100 en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conforme a los siguientes requisitos y condiciones:

1. La base de la deducción será la cuota íntegra autonómica que corresponda a la base liquidable general derivada de los rendimientos netos de capital inmobiliario, reducidos en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 23 de la ley reguladora del impuesto, correspondientes a dichas viviendas.

2. Deberá formalizarse el depósito de la fianza correspondiente al arrendamiento ante el órgano competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del plazo establecido por la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianza en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de suministro, o norma vigente en cada momento.»

11. Se introduce un nuevo artículo 110-14, con la siguiente redacción:

«Artículo 110-14. Deducción de la cuota íntegra autonómica para mayores de 70 años.

1. Con efectos desde 1 de enero de 2014, los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad de 75 euros, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente tenga 70 o más años de edad y obtenga rendimientos integrables en la base imponible general, siempre que no procedan exclusivamente del capital.

b) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 23.000 euros en declaración individual.»

12. Se introduce un nuevo artículo 110-15, con la siguiente redacción:

«Artículo 110-15. Deducción de la cuota íntegra autonómica por gastos en primas individuales de seguros de salud.

1. Con efectos desde 1 de enero de 2014, los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el 10 por 100 de los gastos satisfechos en el ejercicio correspondiente en primas de seguros individuales de salud que tengan carácter voluntario, y cuyos beneficiarios sean el propio contribuyente, el cónyuge o los hijos que otorguen el derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Para la aplicación de la deducción, la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro no puede ser superior a 50.000 euros en declaración conjunta y 30.000 euros en declaración individual.

3. Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la deducción por los gastos derivados de primas de seguros de salud de sus hijos, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.

4. Están excluidos los gastos satisfechos en concepto de primas de seguros de asistencia dental.»

13. Se introduce un nuevo artículo 110-16, con la siguiente redacción:

«Artículo 110-16. Deducción de la cuota íntegra autonómica por nacimiento o adopción del primer y/o segundo hijo.

1. El nacimiento o adopción del primer y/o segundo hijo de los contribuyentes residentes en los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón señalados en el apartado 2 otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:

a) La deducción será de 100 euros por el nacimiento o adopción del primer hijo y de 150 euros por el segundo, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.

No obstante, esta deducción será de 200 y 300 euros, respectivamente, cuando la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 23.000 euros en declaración individual.

b) La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos que den derecho a la deducción.

Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.

2. La deducción solo podrá aplicarse por aquellos contribuyentes que hayan residido en el año del nacimiento y en el anterior en municipios aragoneses cuya población de derecho sea inferior a 10.000 habitantes.

3. Esta deducción será incompatible con la deducción del artículo 110-3.»

Artículo 2. Modificaciones relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El apartado 1 del artículo 121-9 se redacta como sigue:

«1. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional de una persona física, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, a que se refiere el artículo 7.1 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, será del 4 por 100 cuando concurran las siguientes circunstancias:».

2. El artículo 121-10 se redacta con el siguiente tenor:

«Artículo 121-10. Bonificaciones de la cuota tributaria en la constitución y ejecución de opción de compra en contratos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago.

En el caso de la adjudicación de la vivienda habitual en pago de la totalidad de la deuda pendiente del préstamo o crédito garantizados mediante hipoteca de la citada vivienda y siempre que, además, se formalice entre las partes un contrato de arrendamiento con opción de compra de la misma vivienda, los beneficios fiscales serán:

a) La constitución de la opción de compra documentada en los contratos de arrendamiento a que se refiere el párrafo anterior tendrá una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”.

b) La ejecución de la opción de compra a que se refiere este artículo tendrá, asimismo, una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”.»

3. El artículo 121-11 queda redactado como sigue:

«Artículo 121-11. Tipo reducido aplicable a la adquisición de inmuebles para iniciar una actividad económica.

El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones onerosas de inmuebles que se afecten como inmovilizado material al inicio de una actividad económica en Aragón será del 1 por 100 cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) El inmueble deberá afectarse en el plazo de seis meses al desarrollo de una actividad económica, sin que se considere como tal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos del artículo 4.Octavo. Dos a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Se entenderá que la actividad económica se desarrolla en Aragón cuando el adquirente tenga en esta Comunidad Autónoma su residencia habitual o su domicilio social y fiscal.

c) En la ordenación de la actividad deberá contarse, al menos, con un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.

d) Se entenderá que se inicia una actividad económica cuando el adquirente, directamente o mediante otra titularidad, no hubiera ejercido en los últimos tres años esa actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

e) Los requisitos de las letras a, b y c anteriores deberán cumplirse durante cinco años a partir del inicio de la actividad económica. En caso de incumplimiento de este requisito, el contribuyente deberá presentar la autoliquidación en el plazo de un mes, ingresando, junto a la cuota que hubiera resultado de no mediar este beneficio, los intereses de demora correspondientes.»

4. El párrafo primero del artículo 122-5 se redacta en los siguientes términos:

«La cuota tributaria del concepto “actos jurídicos documentados” en las primeras copias de escrituras otorgadas para formalizar la constitución de préstamos hipotecarios cuyo objeto sea la financiación de actuaciones protegidas de rehabilitación se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo reducido del 0,5 por 100. A estos efectos, el concepto de “actuaciones protegidas de rehabilitación” es el establecido en el Decreto 60/2009, de 14 de abril, del Gobierno de Aragón, regulador del plan aragonés para facilitar el acceso a la vivienda y fomentar la rehabilitación, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.»

5. El artículo 122-8 se redacta con el siguiente tenor:

«Artículo 122-8. Tipo impositivo para actuaciones de eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación funcional de la vivienda habitual de las personas con discapacidad igual o superior al 65%.

1. La cuota tributaria del concepto “actos jurídicos documentados” en las primeras copias de escrituras otorgadas para formalizar la constitución de préstamos hipotecarios cuyo objeto sea la financiación de actuaciones de eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación funcional de la vivienda habitual de personas con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65% se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo reducido del 0,1 por 100.

2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de actuaciones de eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación funcional del hogar las recogidas en la normativa de desarrollo de la Ley 3/1997, de 7 de abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.

3. El grado de discapacidad igual o superior al 65% será el reconocido de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.

4. El concepto de “vivienda habitual” será el establecido por el artículo 68.1, apartado 3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.»

6. Se introduce un nuevo artículo 123-5, con la siguiente redacción:

«Artículo 123-5. Autoliquidación mensual de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos.

1. Los adquirentes de objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengadas en cada mes natural. Para ello, presentarán una única autoliquidación comprensiva de la totalidad de las operaciones realizadas en cada mes natural, adjuntando a la misma la documentación complementaria que, en su caso, deba acompañarse.

2. El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas.

3. Por orden del Consejero competente en materia de Hacienda se regulará la documentación complementaria que debe acompañarse a la autoliquidación y, en su caso, la obligatoriedad de su presentación telemática.»

Artículo 3. Modificaciones relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

1. El artículo 131-8 queda redactado como sigue:

«Artículo 131-8. Bonificación en adquisiciones mortis causa.

1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.

La bonificación, para hechos imponibles devengados a partir de 1 de enero de 2014, y siempre que el fallecimiento del causante se hubiera producido desde esa fecha, será del 50 por 100.

2. Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos 131-1, 131-5 y 131-7 del presente Texto Refundido.»

2. El artículo 132-6 se redacta en los términos siguientes:

«Artículo 132-6. Bonificación en adquisiciones lucrativas ínter vivos.

1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrán aplicar, desde el 1 de enero de 2014, una bonificación del 50 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones lucrativas ínter vivos.

2. Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos 132-2 y 132-5.»

3. Se introduce una nueva disposición transitoria primera, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de la bonificación en adquisiciones mortis causa.

Para los hechos imponibles devengados a partir de 1 de enero de 2014, en los que el fallecimiento del causante se hubiera producido con anterioridad a esa fecha, el porcentaje aplicable de la bonificación del artículo 131-8 del presente Texto Refundido será, en su caso, el previsto para el ejercicio en el que hubiera acaecido dicho fallecimiento.»

4. Se introduce una nueva disposición transitoria segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de la bonificación en adquisiciones ínter vivos.

El porcentaje de la bonificación prevista en el artículo 132-6 del presente Texto Refundido, aplicable al período comprendido entre 1 de enero de 2012 y 31 de diciembre de 2013, será del 20 por 100.»

Artículo 4. Modificaciones relativas a los Tributos sobre el Juego.

El Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

1. El artículo 140-4 queda redactado como sigue:

«Artículo 140-4. Tasa fiscal sobre el juego relativa al bingo y al bingo electrónico.

1. La base imponible del juego del bingo tradicional y del bingo electrónico se constituirá por la diferencia entre el importe del valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades destinadas a premios.

A los efectos de la presente ley, se entenderá que la base imponible del juego tradicional está constituida por el 35,5 por 100 del valor facial de los cartones adquiridos.

2. El tipo tributario aplicable al juego del bingo tradicional será del 42,26 por 100.

3. El tipo tributario aplicable al bingo electrónico será del 20 por 100 sobre las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.»

2. Se introduce una nueva disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria tercera. Cuota reducida de la Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar durante el ejercicio 2014.

1. Cuota reducida por mantenimiento o incremento de plantilla.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 140-1 del presente Texto Refundido, durante el ejercicio 2014, la cuota aplicable a las máquinas de tipo B pertenecientes a las empresas operadoras que no reduzcan la plantilla global de trabajadores, en términos de persona/año regulados en la normativa laboral, será de 3.290 euros.

Podrán aplicarse la cuota reducida aquellas empresas operadoras cuya plantilla media de trabajadores –en términos de personas/año– regulada en la normativa laboral, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2014, sea igual o superior a la del período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2013.

A estos efectos, para determinar la plantilla media en cada periodo, para cada sujeto pasivo se efectuará la suma de la plantilla media que resulte por todos los códigos de cuenta de cotización en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En los supuestos en los que las empresas operadoras estén constituidas exclusivamente por trabajadores autónomos, sin plantilla laboral, comprendidos en el campo de aplicación de este régimen especial, el mantenimiento del empleo podrá acreditarse con los correspondientes certificados de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este régimen, entendiendo a estos efectos que la permanencia en alta en este régimen especial en el ejercicio 2014 durante un período de tiempo superior a la permanencia en alta en el ejercicio 2013 –caso de supuestos de permanencia en alta inferior al año– acreditaría el derecho a la bonificación tributaria.

2. Procedimiento para la aplicación de la cuota reducida.

Los sujetos pasivos podrán aplicar la cuota reducida a que se refiere el apartado anterior en las autoliquidaciones que practiquen en el ejercicio 2014.

A estos efectos, los sujetos pasivos deberán acreditar, con anterioridad a 31 de enero de 2015, el mantenimiento global de la plantilla media en 2014 respecto a 2013, mediante certificados expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social relativos a todos sus códigos de cuenta de cotización del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, referidos a ambos ejercicios, o la documentación acreditativa a que se refiere el último párrafo del punto anterior.

En el supuesto de incumplimiento o no acreditación de las condiciones anteriores, los obligados tributarios deberán presentar, por cada provincia y en el mismo plazo a que se refiere el apartado anterior, una autoliquidación complementaria por la diferencia de las cantidades a ingresar derivadas de la aplicación de las distintas cuotas tributarias, junto con sus correspondientes intereses de demora, computados estos desde el último día de finalización del pago en período voluntario de cada cuota, todo ello sin perjuicio de la facultad de liquidación por la Administración tributaria.»

Artículo 5. Modificaciones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio.

Se introduce un nuevo Capítulo V en el Título I del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, conteniendo un nuevo artículo 150-1, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO V

Impuesto sobre el Patrimonio

Artículo 150-1. Bonificación de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.

Los contribuyentes de este impuesto que sean titulares del patrimonio protegido regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, podrán aplicarse una bonificación del 99 por 100 en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes o derechos incluidos en dicho patrimonio.»

Artículo 6. Aplicación, metodología y procedimiento de los medios de comprobación de valores en materia de tributos cedidos.

Se adiciona un nuevo punto 12.º en la disposición final única del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«12.º La aplicación y metodología de los medios de valoración y el procedimiento para la comprobación de valores de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria contemplados en los artículos 158 y 160 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.»

CAPÍTULO II

Tributos propios

Sección 1.ª Tasas

Artículo 7. Modificación de la Tasa 05 por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias.

Se introduce un nuevo artículo 18 bis en la Tasa 05 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 18 bis. Exenciones.

1. Está exento del pago de la tasa, y de la obligación de presentar autoliquidación, por renovación del certificado de aptitud profesional acreditativo de la correspondiente cualificación profesional de conductores, el personal que, bajo relación funcionarial, laboral o estatutaria, realice funciones de transporte oficial para la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos o entidades dependientes, que requiera estar en posesión del referido certificado de aptitud profesional.

2. Está exento del pago de la tasa, y de la obligación de presentar autoliquidación, por obtención o renovación de las tarjetas de tacógrafo digital, el personal que, bajo relación funcionarial, laboral o estatutaria, realice funciones de transporte oficial para la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos o entidades dependientes, mediante el uso de vehículos que estén obligados a disponer, de conformidad con la normativa ordenadora del transporte, de tacógrafo digital.»

Artículo 8. Modificación de la Tasa 13 por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos sanitarios, establecimientos alimentarios y otros establecimientos de riesgo para la salud pública.

Se modifica el punto 8 del artículo 57, en la Tasa 13 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«8. Autorización de publicidad sanitaria.

Tarifa 32. Tramitación de autorización de publicidad sanitaria.

1. Autorizaciones que requieren el asesoramiento de la Comisión Autonómica de Publicidad Sanitaria: 42,74.

2. Autorizaciones que no requieren el asesoramiento de la Comisión Autonómica de Publicidad Sanitaria: 21,37.

Tarifa 33. Autorización de publicidad de productos sanitarios: 50,00.»

Artículo 9. Modificación de la Tasa 15 por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales.

La Tasa 15 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El apartado 2 del artículo 64, en la Tasa 15, se redacta como sigue:

«2. Asimismo, estarán exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la Ley de Cortes de Aragón 4/2008, de 17 de junio, de medidas a favor de las Víctimas del Terrorismo, y demás normativa vigente que les sea de aplicación.»

2. Se adiciona un nuevo apartado 5 en el artículo 64, en la Tasa 15, con la siguiente redacción:

«5. Están igualmente exentas del pago de la tasa las personas que, a causa de la pérdida de un empleo, figuren inscritas como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de los seis meses anteriores a la fecha de solicitud de expedición del título.»

3. Las tarifas 06 y 07 del artículo 66, en la Tasa 15, quedan redactadas con el siguiente tenor:

«Tarifa 06. Certificado de Nivel Básico, expedido por el centro educativo correspondiente de conformidad con la normativa que resulte de aplicación, Certificado de Nivel Intermedio, Certificado de Nivel Avanzado y Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de las Escuelas Oficiales de Idiomas: 32,23 euros.

Tarifa 07. Certificado de Nivel C1 de las Escuelas Oficiales de Idiomas: 62,92 euros.»

Artículo 10. Modificación de la Tasa 17 por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos fiscales y vías pecuarias.

Se modifica la tarifa 17, en su primer cuadro, del artículo 74, en la Tasa 17 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Volumen de aprovechamiento

Cuota euros

Hasta 20 m3

37,22

Más de 20 m3

37,22 + 0,193 euros por m3 adicional»

Artículo 11. Modificación de la Tasa 19 por prestación de servicios administrativos y técnicos de juego.

La Tasa 19 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

1. La tarifa 02 del artículo 83, en la Tasa 19, se redacta como sigue:

«Tarifa 02. Autorizaciones administrativas.

2.1 De casinos: 4.172,38 euros.

2.2 De las salas de bingo: 1.251,70 euros.

2.3 De los salones de juego: 417,25 euros.

2.4 De otros locales de juego: 83,52 euros.

2.5 De rifas y tómbolas: 125,21 euros.

2.6 De explotación de máquinas de tipo B: 83,52 euros.

2.7 De explotación de máquinas de tipo C: 125,21 euros.

2.8 Canje de máquinas de tipo B y C: 83,52 euros.

2.9 De instalación y emplazamiento de máquinas de tipo B: 166,94 euros.

2.10 De instalación y emplazamiento de máquinas de tipo C: 250,38 euros.

2.11 Comunicación de emplazamiento de máquinas de tipo A: 10,49 euros.

2.12 Comunicación de emplazamiento de máquinas de tipo B y C: 41,73 euros.

2.13 Instalación de dispositivo de interconexión de máquinas de tipo B y C: 83,52 euros.

2.14 Otras autorizaciones: 41,73 euros.

2.15 De explotación de expedición de apuestas: 3.936,17 euros.

2.16 Traslado de máquinas de tipo B dentro de la Comunidad Autónoma: 77,06 euros.

2.17 Traslado de máquinas de tipo C dentro de la Comunidad Autónoma: 92,46 euros.

2.18 Incorporación de nuevos juegos en máquinas de tipo B con señal de vídeo: 81,89 euros.

2.19 De los locales de apuestas: 405,10 euros.

2.20 De las zonas de apuestas y zonas de apuestas internas: 216,20 euros.

2.21 Comunicación de emplazamiento de terminales y aparatos auxiliares: 40,52 euros.

2.22 De explotación de bingo electrónico: 1.574,27 euros.

2.23 Comunicación de instalación de terminales de bingo electrónico: 41,98 euros.

2.24 De instalación de dispositivo de interconexión de sistemas de bingo electrónico: 104,95 euros.

2.25 De explotación de juegos y apuestas por canales no presenciales: 3.673,29 euros.

2.26 Concursos: 125,94 euros.

2.27 Autorización de instalación de terminales y aparatos auxiliares de boletos, loterías o similares: 209,90 euros.

2.28 Autorización para la explotación de juegos sociales: 125,94 euros.»

2. La tarifa 03 del artículo 83, en la Tasa 19, queda redactada en los términos siguientes:

«Tarifa 03. Homologación e inscripción en el Registro de Modelos.

3.1 De máquinas de tipo B y C: 417,25 euros.

3.2 Homologación de otro material de juego: 208,68 euros.

3.3 Modificación sustancial de máquinas de tipo B y C: 125,21 euros.

3.4 Modificación no sustancial de máquinas de tipo B y C: 41,73 euros.

3.5 Exclusiones del Reglamento: 41,73 euros.

3.6 Autorización de máquinas de tipo B y C en prueba: 83,52 euros.

3.7 Homologación de juegos de máquinas de tipo B y C con servidor: 406,00 euros.

3.8 Modificación sustancial de juegos de máquinas de tipo B y C con señal de vídeo o servidor: 121,80 euros.

3.9 Modificación no sustancial de juegos de máquinas de tipo B y C con señal de vídeo o servidor: 40,60 euros.»

3. El epígrafe 4.7 de la tarifa 04 del artículo 83, en la Tasa 19, se redacta con el siguiente tenor:

«4.7 Inspección técnica de máquinas de tipo B y C: 125,21 euros.»

Artículo 12. Modificación de la Tasa 23 por inscripción y publicidad de asociaciones, fundaciones, colegios profesionales y consejos de colegios de Aragón.

La Tasa 23 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

1. El apartado 2 del artículo 98, en la Tasa 23, se redacta como sigue:

«2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, debiendo ingresarse su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.»

2. La tarifa 04 del artículo 99, en la Tasa 23, queda redactada en los términos que siguen:

«Tarifa 04. Por obtención de informaciones, certificaciones y compulsa de documentos.

1. Certificados y copias compulsadas de documentos. Por el primer o único folio en formato DIN A-4: 4,20 euros.

2. Certificados y copias compulsadas de documentos. A partir del segundo folio, por cada uno: 2,10 euros.

3. Copia de documentos mediante fotocopia o impresión en DIN A-4. Por cada hoja o página DIN A-4: 0,17 euros.»

Artículo 13. Modificación de la Tasa 24 por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Tasa 24 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El artículo 101 bis, en la Tasa 24, queda redactado con el siguiente tenor:

«Artículo 101 bis. Exenciones.

1. Están exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.

2. Están igualmente exentas del pago de la tasa las personas que figuren inscritas como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de los seis meses anteriores a la fecha de convocatoria de la prueba selectiva.»

2. Las tarifas 01 y 02 del artículo 103.1, en la Tasa 24, se redactan como sigue:

«Tarifa 01. Del grupo de titulación A: 39,43 euros.

Tarifa 02. Del grupo de titulación B: 28,50 euros.»

Artículo 14. Modificación de la Tasa 28 por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente.

La Tasa 28 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El artículo 117, en la Tasa 28, se redacta como sigue:

«Artículo 117. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de las autorizaciones, inscripciones, certificaciones y diligencias que a continuación se relacionan:

1) Evaluación de impacto ambiental y modificaciones de las declaraciones de impacto ambiental.

2) Autorización ambiental integrada, así como su modificación o revisión.

3) Autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos (instalación y/u operación de tratamiento) y sus modificaciones.

4) Autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos (instalación y/u operación de tratamiento) y sus modificaciones.

5) Autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios (instalación y/u operación de tratamiento) y sus modificaciones.

6) Autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.

7) Certificado de convalidación de inversiones.

8) Diligenciado de libros-registro de emisiones de contaminantes a la atmósfera.

9) Autorización de emisiones de gases efecto invernadero y sus modificaciones.

10) Autorización, prórroga o modificación de los sistemas integrados de gestión.

11) Autorización, prórroga o modificación de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

12) Evaluación de planes y programas.

13) Inscripción en el Registro de actividades emisoras de compuestos orgánicos volátiles y sus modificaciones.

14) Emisión de informes ambientales sobre planes o proyectos de restauración de actividades extractivas.

15) Emisión de informes ambientales sobre infraestructuras eléctricas aéreas en relación con la protección de la avifauna.

16) Autorización o sellado de vertederos y sus modificaciones.

17) Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

18) Inscripción en el Registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

19) Autorización de plantas de biogás, plantas de compostaje, plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano y sus modificaciones.

20) Autorización para la apertura al público, modificación sustancial y ampliación de parques zoológicos.

21) Evaluación ambiental de actividades clasificadas sin licencia.

22) Concesión/autorización de la etiqueta ecológica de la UE, así como sus renovaciones o modificaciones.»

2. El epígrafe de la tarifa 03 del artículo 120, en la Tasa 28, queda redactado como sigue:

«Tarifa 03. Por el otorgamiento, revisión o modificación de la autorización ambiental integrada de instalaciones ganaderas.»

3. La letra c) de la tarifa 03 del artículo 120, en la Tasa 28, queda redactada con el siguiente tenor:

«c) Para la revisión de autorizaciones ambientales integradas, una cuota fija de 622,31 euros.»

4. La letra d) de la tarifa 03 del artículo 120, en la Tasa 28, se redacta como sigue:

«d) En los supuestos de modificaciones concretas de las autorizaciones ambientales integradas que ya se hubieran otorgado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota es de 260,63 euros.»

5. El epígrafe de la tarifa 03 bis del artículo 120, en la Tasa 28, queda redactado con el siguiente tenor:

«Tarifa 03 bis. Por el otorgamiento, revisión o modificación de la autorización ambiental integrada de instalaciones no ganaderas.»

6. La letra c) de la tarifa 03 bis del artículo 120, en la Tasa 28, se redacta en los términos siguientes:

«c) Para la revisión de autorizaciones ambientales integradas, una cuota fija de 735,45 euros.»

7. Se suprimen las tarifas 04, 06, 12, 26 y 27 del artículo 120, en la Tasa 28.

8. La tarifa 30 del artículo 120, en la Tasa 28, queda redactada como sigue:

«Tarifa 30. Por la concesión/autorización de la etiqueta ecológica de la UE, así como por la renovación o modificación, será exigible por cada producto una cuota según el siguiente detalle:

Cuota de 200 euros en el caso de microempresas, según la definición de la Recomendación de la Comisión n.º 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003.

Cuota de 350 euros en el caso de pequeñas y medianas empresas, según la definición de la Recomendación de la Comisión ya citada.

Cuota de 750 euros en el resto de los casos.

Estas cuotas se reducirán en un 30 por 100 para los solicitantes registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o en un 15 por 100 con certificación conforme a la norma ISO 14001. Las reducciones no son acumulativas. Cuando se satisfagan ambos sistemas, solo se aplicará la reducción más elevada.

La reducción estará sujeta a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen plenamente los criterios pertinentes de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en su política medioambiental y en objetivos ambientales detallados.»

9. El artículo 121, en la Tasa 28, se redacta en los términos siguientes:

«Artículo 121. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos, planes o programas promovidos por las Administraciones Públicas, siempre que los mismos se ejecuten en desarrollo o ejercicio de actividades o funciones de carácter público.

2. En los supuestos contemplados en las tarifas 07, 08 y 14 del artículo anterior, la cuota se bonificará en un 70 por 100 cuando la modificación consista, exclusivamente, en un mero cambio de titularidad de la autorización.

3. Se aplicará una bonificación del 5 por 100 sobre las cuotas de las tarifas del artículo anterior cuando la prestación del servicio o actuación administrativa se hubiera iniciado por medios telemáticos a instancia del promotor/ciudadano.

No obstante, en ningún caso será acumulable dicha bonificación con la prevista en el apartado anterior ni se aplicará esta bonificación sobre las cuotas de la tarifa 30 de la Tasa 28.»

Artículo 15. Modificación de la Tasa 32 por actuaciones administrativas relativas a los servicios de comunicación audiovisual.

La Tasa 32 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

1. El ordinal 4.ª del artículo 139, en la Tasa 32, queda redactado como sigue:

«4.ª Inscripciones que se deban practicar en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Aragón en ejercicio de las competencias que le corresponden a instancia de parte, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.»

2. El apartado 1 del artículo 141, en la Tasa 32, se redacta con el siguiente tenor:

«1. En el otorgamiento de licencias, cuando se notifique el acuerdo de adjudicación definitiva.»

3. Se adiciona un nuevo párrafo en la tarifa 04 del artículo 142, en la Tasa 32, con la siguiente redacción:

«En cualquier caso, se fija como límite máximo a satisfacer por la aplicación de la presente tarifa la cantidad de 300 euros.»

Artículo 16. Modificación de la Tasa 39 por inscripción en las pruebas para la obtención de títulos post obligatorios y por inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas post obligatorias.

La Tasa 39 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. La tarifa 02 del artículo 179, en la Tasa 39, queda redactada como sigue:

«Tarifa 02. Inscripción en los módulos profesionales para la obtención del título de técnico o de técnico superior de formación profesional, por cada módulo profesional: 7,57 euros.»

2. El artículo 180, en la Tasa 39, se redacta con el siguiente tenor:

«Artículo 180. Exenciones.

1. Están exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, así como sus hijos, en cumplimiento de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

2. Están igualmente exentas del pago de la tasa las personas que figuren inscritas como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de los seis meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en las pruebas que constituyen el objeto del hecho imponible.»

Artículo 17. Modificación de la Tasa 40 por servicios administrativos derivados de las actuaciones de gestión tributaria.

Se modifica la tarifa 01 del artículo 185, en la Tasa 40 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 01. Por la emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

1. Fincas de carácter urbano.

1.1 Vivienda, aparcamiento, trastero, local comercial y oficina.

1.1.1 Vivienda: 70 euros/unidad.

1.1.2 Aparcamiento o trastero: 30 euros/unidad.

1.1.3 Vivienda, aparcamiento y/o trastero en mismo edificio: 90 euros/unidad.

1.1.4 Local comercial, oficina: 50 euros/unidad.

1.2 Vivienda, aparcamiento, trastero, local comercial y oficina (alquilado).

1.2.1 Vivienda (alquilada): 90 euros/unidad.

1.2.2 Aparcamiento o trastero (alquilado): 40 euros/unidad.

1.2.3 Vivienda, aparcamiento y/o trastero en mismo edificio (alquilado): 110 euros/unidad.

1.2.4 Local comercial, oficina (alquilado): 60 euros/unidad.

1.3 Edificio alquilado (por cada elemento que constituye la finca): 35 euros/unidad.

1.4 Vivienda unifamiliar, casa unifamiliar en casco urbano, nave: 120 euros/unidad.

1.5 Solares edificables: 150 euros/unidad.

1.6 Suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable, suelo apto para urbanizar (con las construcciones existentes): 200 euros/unidad.

1.7 Otras edificaciones de carácter urbano (uso deportivo, espectáculos, hotelero, sanitario, asistencial, religioso, cultural, docente, edificio exclusivo de oficinas y/o comercial) no incluidas en los epígrafes anteriores: al importe correspondiente a la valoración del suelo según su clasificación, se le añadirá el resultado de la suma entre una cuota fija y el producto de una cuantía determinada por metro cuadrado de superficie construida, según el detalle siguiente:

1.7.1 Edificaciones situadas en suelo urbano consolidado: cuota de 100 euros + (0,2 euros por m2 de superficie construida), con una cuota máxima total de 1.000 euros.

1.7.2 Edificaciones situadas en suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable: cuota de 150 euros + (0,2 euros por m2 de superficie construida), con una cuota máxima total de 1.000 euros.

1.7.3 Edificaciones situadas en suelo no urbanizable: cuota de 75 euros + (0,2 euros por m2 de superficie construida), con una cuota máxima total de 1.000 euros.

1.8 Cuando sea necesario tomar datos de campo, a las cuantías anteriores se sumará la cantidad de 90 euros/día.

En las valoraciones urbanas, la tasa se exigirá por cada inmueble sobre el que se emita informe, con independencia de que los datos facilitados en el mismo se refieran a un único inmueble o integren información relativa a más de un inmueble.

2. Fincas de carácter agrícola.

2.1 Explotación agrícola y/o ganadera (hasta 50 ha, 25 parcelas y edificaciones agrícolas asociadas), lo que resulte de computar lo siguiente: 25 euros/explotación.

2.2 Explotación agrícola y/o ganadera (a partir de 50 ha, o 25 parcelas), lo que resulte de computar lo siguiente:

– Se aplica la cuota fija de 25 euros hasta las primeras 50 ha y/o las primeras 25 parcelas.

– Se aplica la cuota variable de 0,15 euros/ha y/o 1,15 euros/parcela a las que excedan de 50 ha y/o 25 parcelas.

– Se suman los dos importes resultantes para obtener la cuantía definitiva a ingresar.

2.3 Huertos familiares, uso recreativo, vivienda habitual en explotación, parcelas colindantes al núcleo urbano, antiguas eras, instalaciones industriales, aerogeneradores, antenas de telefonía móvil y similares: 25 euros/parcela.

2.4 Cuando sea necesario tomar datos de campo, a las cuantías anteriores se sumará la cantidad de 90 euros/día.

No estarán sujetos a la tarifa 01 los informes de valoración que se obtengan por medios telemáticos.»

Artículo 18. Modificación de la Tasa 41 por ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público aeronáuticos.

La Tasa 41 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

1. Se adiciona una nueva letra d) en el apartado 2 del artículo 186, en la Tasa 41, con la siguiente redacción:

«d) La utilización de las zonas de estacionamiento de aeronaves de larga duración en la campa aeroportuaria de gestión directa del Consorcio, que se corresponde con la tarifa 4.»

2. Se adiciona una nueva letra d) en el apartado 2 del artículo 188, en la Tasa 41, con la siguiente redacción:

«d) Las compañías aéreas, administraciones, organismos y particulares cuyas aeronaves estacionen en las zonas habilitadas al efecto en la campa de gestión directa del Consorcio, respecto a la tarifa 4.»

3. Se adiciona un nuevo apartado 4 en el artículo 189, pasando el actual apartado 4 a numerarse como apartado 5, en la Tasa 41, con la siguiente redacción:

«4. La tasa correspondiente a la tarifa 4 se devengará en el momento de la utilización del dominio público aeroportuario para el estacionamiento de aeronaves.

Cuando una aeronave aterrice en el aeropuerto por cuenta de un explotador y, tras un determinado tiempo de estacionamiento, debido tanto a razones operativas como judiciales, se flete por distinto operador del de llegada, la deuda acumulada pendiente por los estacionamientos no liquidados deberá ser satisfecha en todo caso antes de producirse la salida de la aeronave.

5. La gestión y el cobro de las tasas se efectuarán, mediante liquidación, por el Consorcio del aeropuerto de Teruel y el rendimiento de las mismas se destinará exclusivamente a la financiación de dicho aeropuerto.»

4. El artículo 190, en la Tasa 41, queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 190. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentas del pago de las tarifas 1, 2 y 3 las operaciones realizadas por las aeronaves de Estado españolas, las aeronaves que presten servicio para las Comunidades Autónomas y otras entidades locales, siempre y cuando realicen servicios públicos no comerciales, las aeronaves deportivas y las aeronaves de Estado extranjeras, en el caso de que los Estados a que pertenezcan concedan análoga exención a las aeronaves de Estado españolas.

2. La tasa a aplicar a la mercancía en conexión, cargada y descargada en el recinto aeroportuario entre vuelos de la misma compañía, será la cuantía que corresponda de la tarifa 2 reducida en un 50 por 100.

3. Están exentas del pago de la tarifa 3 la campa de estacionamiento de larga estancia concesionada y la campa de estacionamiento de larga estancia de gestión directa del Consorcio.

4. Están exentas del pago de la tarifa 4 las operaciones realizadas por las aeronaves de Estado españolas, las aeronaves que presten servicio para las Comunidades Autónomas y otras entidades locales, siempre y cuando realicen servicios públicos no comerciales (emergencias, servicio 112, extinción de incendios forestales, Guardia Civil o similares), durante el tiempo necesario para la prestación del servicio.

Asimismo, la tarifa 4 no será de aplicación a la campa de estacionamiento de larga duración concesionada.»

5. Se adiciona una nueva tarifa 4 en el artículo 191, en la Tasa 41, con la siguiente redacción:

«Tarifa 4. Tasa de estacionamiento de aeronaves en campa de gestión directa del Consorcio.

Las cuantías de la prestación de estacionamiento aplicable por día o fracción de tiempo de estacionamiento superior a tres horas, en función del peso máximo al despegue de la aeronave, serán las siguientes:

Aeronaves hasta 10 TM

Aeronaves de más de 10 TM

Hasta 2

De 2 a 10

0,39

0,78

3,92

Importe en euros por aeronave por día o fracción

Euros por TM por día o fracción

Se aplicará cuando la nave esté ocupando estacionamiento en campa, considerándose como tiempo de estacionamiento el tiempo entre calzos.»

Artículo 19. Modificación de la Tasa 42 por realización de análisis y emisión de informes por el Laboratorio de Salud Pública de Aragón.

Se modifica el artículo 194, en la Tasa 42, del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 194. Exenciones.

1. Están exentas del pago de la tasa las actuaciones cuyos destinatarios sean los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

También estarán exentos del pago de la tasa, por dichas actuaciones, los organismos públicos y entidades de derecho público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que colaboren con el Laboratorio de Salud Pública de Aragón en materias de vigilancia sanitaria y salud pública, siempre que exista reciprocidad en la contraprestación.

2. Asimismo, están exentas del pago de la tasa las actuaciones solicitadas por los órganos, organismos o entidades públicas de otras Comunidades Autónomas que colaboren con el Laboratorio de Salud Pública de Aragón en materias de vigilancia sanitaria y salud pública, siempre que exista reciprocidad en la contraprestación.

3. En los supuestos de los apartados anteriores, no existirá, además, obligación formal de presentar la autoliquidación.»

Artículo 20. Liquidaciones provisionales de la Administración en tasas objeto de autoliquidación.

Se adiciona una nueva disposición transitoria única en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria única. Liquidaciones provisionales de la Administración en tasas objeto de autoliquidación.

En aquellas tasas incluidas en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón para las que se haya contemplado su exacción mediante el procedimiento de autoliquidación, los servicios gestores de las tasas podrán dictar liquidaciones provisionales, por los importes vigentes, en tanto no se hayan aprobado o modificado los correspondientes modelos para efectuar la citada autoliquidación.»

Artículo 21. Exención subjetiva de carácter general y excepciones.

Se adiciona una nueva disposición adicional única en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Exención subjetiva de carácter general y excepciones.

Con carácter general, y sin perjuicio de la aplicación preferente de las exenciones particulares previstas en este Texto Refundido, están exentos del pago de las Tasas reguladas en el presente Texto Refundido los órganos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, excepto los organismos públicos y entidades de derecho público que, por su norma de creación, dispongan de presupuesto propio.

La exención implicará también la no obligatoriedad de presentar, en su caso, la correspondiente autoliquidación.

Asimismo, cuando los organismos públicos o entidades de derecho público gestionen tasas que se encuentren afectadas a su propio presupuesto, estas serán exigibles al resto de órganos, organismos y entidades dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

Artículo 22. Modificación de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se adiciona un nuevo apartado 4 en el artículo 31 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

«4. Las cuantías de los precios públicos, determinadas conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido, que será repercutido a los obligados al pago según los tipos vigentes y, en su caso, con las exenciones que correspondan, en función de la naturaleza del bien entregado o del servicio prestado.»

Sección 2.ª Impuestos medioambientales

Artículo 23. Modificaciones del Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta.

Se modifica el apartado 1 del artículo 22 del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«1. La cuota íntegra del impuesto se obtendrá de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:

B.I.

hasta m²

Cuota resultante euros

Resto B.I.

hasta m²

Tipo aplicable

euros/m²

2.000

0

1.000

10,20

3.000

10.200

2.000

12,75

5.000

35.700

5.000

14,70

10.000

109.200

en adelante

13,50»

Sección 3.ª Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas

Artículo 24. Modificación de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

La Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El artículo 51 se redacta como sigue:

«El hecho imponible del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas es la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua, real o estimado, cualquiera que sea su procedencia y uso, o del propio vertido de las mismas.»

2. Se introduce un nuevo artículo 51 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 51 bis. Exenciones y bonificaciones.

1. Estarán exentos del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas:

a) La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, riego de parques y jardines de uso público, limpieza de vías públicas y extinción de incendios.

b) La utilización del agua para regadío agrícola, excepto en los supuestos en los que pueda demostrarse que se produce contaminación de las aguas superficiales o subterráneas en los términos que se establezcan reglamentariamente.

c) La utilización del agua en las actividades ganaderas, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado, todo ello en los términos que se determinen reglamentariamente.

d) Los usos domésticos de agua cuando se trate de viviendas en las que residan perceptores del Ingreso Aragonés de Inserción. La exención, que se reconocerá a instancia del interesado mediante resolución de la Dirección del Instituto Aragonés del Agua, surtirá efectos desde la presentación de la solicitud, que podrá hacerse directamente en el Instituto Aragonés del Agua o en la entidad suministradora correspondiente, y tendrá vigencia mientras se mantenga el derecho a la percepción de la prestación.

2. Se aplicarán las siguientes bonificaciones en la tarifa del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas a los sujetos pasivos que viertan las aguas residuales a una red de alcantarillado de titularidad pública, en entidades de población que no dispongan de instalaciones de tratamiento en funcionamiento:

a) 75 por 100 de la tarifa en las entidades de población que, según la revisión del padrón municipal de habitantes vigente a fecha de 1 de enero de cada año, tengan una población de derecho inferior a 200 habitantes.

b) 60 por 100 de la tarifa en las entidades de población que, según la revisión del padrón municipal de habitantes vigente a fecha de 1 de enero de cada año, tengan una población de derecho igual o superior a 200 habitantes.»

3. El artículo 52 queda redactado en los términos siguientes:

«El Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas se devengará con el consumo de agua, y se exigirá:

a) En el caso de abastecimientos servidos por entidades suministradoras y sometidos al pago de tarifa por suministro de agua, al mismo tiempo que las cuotas correspondientes a dicho suministro.

b) En el caso de abastecimientos servidos por entidades suministradoras a título gratuito, coincidiendo con el período general de facturación del abastecimiento de agua o, en su defecto, por períodos trimestrales naturales dentro de los seis meses posteriores a partir del último día de cada trimestre natural.

c) En el caso de abastecimientos no servidos por entidades suministradoras, por períodos trimestrales tras las oportunas liquidaciones que practicará el Instituto Aragonés del Agua.»

4. El apartado 1 del artículo 54 queda redactado como sigue:

«1. La base imponible está constituida:

a) En los usos domésticos a que se refiere el artículo 55 de esta ley, por el volumen de agua consumido o estimado en el período de devengo, expresado en metros cúbicos. Cuando el consumo de agua no sea susceptible de medirse con contador, la base imponible se determinará por el método de estimación objetiva, evaluándose el caudal con la fórmula o fórmulas que se establezcan reglamentariamente, o por el de estimación indirecta, según proceda.

b) En los usos industriales a que se refiere el artículo 56 de esta ley, la base imponible se determinará mediante un sistema de estimación por cálculo de la carga contaminante, en función de la efectivamente producida o estimada, expresada en unidades de contaminación.»

5. El apartado 1 del artículo 55 se redacta en los siguientes términos:

«1. Son usos domésticos de agua, a los efectos de esta ley, los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas, así como cualquier otro uso de agua propio de la actividad humana que no se produzca en el desarrollo de actividades económicas.»

6. El apartado 1 del artículo 56 queda redactado como sigue:

«1. Son usos industriales de agua, a los efectos de esta ley, los consumos de agua destinados al desarrollo de actividades incluidas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, o clasificación que la sustituya.»

7. Se suprime el artículo 57, cuyo contenido pasa a integrar la nueva disposición adicional decimoprimera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoprimera. Sustitución por exacciones.

1. En los supuestos concretos y específicos en los que, por razón de las características, la peligrosidad o la incidencia especial de la contaminación producida por un sujeto pasivo determinado, la Administración deba construir instalaciones de tratamiento o de evacuación para atender un foco de contaminación, el Gobierno podrá disponer la sustitución del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas por la aplicación de una exacción anual, a cuyo pago vendrá obligado el sujeto pasivo.

2. Esa exacción se determinará por la suma de las siguientes cantidades:

a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las instalaciones construidas.

b) El 8 por 100 del valor de las inversiones para la construcción que haya realizado la Administración, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras y las instalaciones y la depreciación de la moneda, todo ello de la forma que se determine reglamentariamente.»

8. El apartado 5 del artículo 58 se redacta con el siguiente tenor:

«5. El tipo aplicable para los usos industriales se regulará según lo establecido en esta ley, de manera que a las instalaciones que no reduzcan la carga contaminante de referencia se les aplique el tipo máximo establecido.»

9. Se introduce una nueva disposición adicional decimosegunda, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosegunda. Cambio de denominación del Canon de Saneamiento por Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas.

Todas las menciones al Canon de Saneamiento contenidas en la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, o en cualquier otra disposición, se entenderán hechas al Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas.»

TÍTULO II

Medidas administrativas

CAPÍTULO I

Modificaciones legislativas en materias competencia de Hacienda y Administración Pública

Artículo 25. Modificación de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas.

Se modifica el apartado 6 del artículo 8 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, con la siguiente redacción:

«6. Los funcionarios en prácticas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón percibirán, desde su incorporación como tales hasta su nombramiento como funcionarios de carrera, unas retribuciones equivalentes al sueldo y pagas extraordinarias que correspondan al grupo en que esté clasificado el cuerpo en el que aspiren a ingresar, así como el complemento de destino mínimo de los puestos propios de ese cuerpo, escala o clase de especialidad y el complemento específico que, con carácter general, esté asignado a dichos puestos. Asimismo, los funcionarios en prácticas que, con anterioridad a su nombramiento, hayan prestado servicios en cualquier Administración pública como personal funcionario, laboral o estatutario, percibirán los trienios que tuviesen reconocidos.

Los funcionarios en prácticas que resulten nombrados funcionarios de carrera percibirán, durante el plazo posesorio previo a la toma de posesión del destino adjudicado, exclusivamente las retribuciones básicas que hubieran venido percibiendo durante el tiempo de realización del período de prácticas o del curso selectivo.

Cuando dichos funcionarios en prácticas, con anterioridad a su incorporación en tal condición, se encontrasen ya prestando servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón bajo una relación funcionarial, estatutaria o laboral, sin perjuicio de la situación en que les corresponda quedar, podrán optar por alguno de los siguientes regímenes retributivos:

a) Percepción de una remuneración por igual importe al de las retribuciones correspondientes al puesto de origen.

b) Percepción de una remuneración conforme a lo señalado en el apartado anterior.

El ejercicio de opción deberá realizarse en el momento de incorporarse como funcionario en prácticas.

Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro cuerpo o escala de grupos o subgrupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados, computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo cuerpo o escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.

El devengo de retribuciones como funcionario en prácticas será desde la fecha de incorporación como tal, para la realización del período de prácticas o del curso selectivo, hasta la fecha en que cese en dicha condición.

Los funcionarios en prácticas que, habiendo superado todos los requisitos del proceso selectivo, queden en expectativa de nombramiento no tendrán derecho a percibir remuneración alguna como funcionarios en prácticas.

De igual manera, la no superación del período de prácticas o curso selectivo determinará el cese en el percibo de las correspondientes retribuciones.»

Artículo 26. Modificación de la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón.

La Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El artículo 10 queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Déficit estructural.

1. La Comunidad Autónoma de Aragón no podrá incurrir en déficit estructural, definido como ajustado del ciclo, neto de medidas excepcionales y temporales.

2. Los límites de déficit estructural solo podrán superarse en casos de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.»

2. Se suprime el artículo 11.

3. El apartado 2 del artículo 13 se redacta del siguiente modo:

«2. La evolución del gasto no financiero se adecuará a la regla de gasto establecida en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.»

4. Se adiciona un nuevo apartado 3 en el artículo 13, con la siguiente redacción:

«3. El límite de gasto no financiero podrá incrementarse en los siguientes supuestos:

a) Por el aumento de los fondos procedentes de la Administración General del Estado.

b) Por el aumento de fondos finalistas.»

CAPÍTULO II

Modificaciones legislativas en materias competencia de Economía y Empleo

Artículo 27. Modificación de la Ley 1/1991, de 4 de enero, reguladora de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón.

Se adiciona una nueva disposición adicional quinta en la Ley 1/1991, de 4 de enero, reguladora de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Protectorado de las fundaciones bancarias en que se transformen las Cajas de Ahorros aragonesas.

El protectorado de las fundaciones bancarias en que se transformen las Cajas de Ahorros cuyo ámbito de actuación principal sea la Comunidad Autónoma de Aragón, se ejercerá por el Departamento competente en materia de economía del Gobierno de Aragón.»

Artículo 28. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón.

El Texto Refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. Los apartados 6 y 7 del artículo 27 se redactan como sigue:

«6. Corresponde a las comarcas recibir y tramitar la declaración responsable referida a establecimientos extrahoteleros distintos de los apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico, así como de empresas de restauración.

7. Corresponde al Departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de turismo recibir y tramitar la declaración responsable referida a empresas de intermediación turística, establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico.»

2. El apartado 3 del artículo 36 queda redactado del siguiente modo:

«3. Son establecimientos extrahoteleros los apartamentos turísticos, viviendas de uso turístico, alojamientos turísticos al aire libre, albergues turísticos, casas rurales y cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.»

3. La rúbrica de la Sección 2.ª del Capítulo II del Título IV se redacta en los términos siguientes:

«Sección 2.ª Apartamentos, viviendas de uso turístico, alojamientos al aire libre y albergues turísticos»

4. Se adiciona un nuevo artículo 40 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 40 bis. Viviendas de uso turístico.

1. Tienen la consideración de viviendas de uso turístico aquellas que son cedidas de modo temporal por sus propietarios, directa o indirectamente, a terceros, amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato, comercializadas o promocionadas en canales de oferta turística y con una finalidad lucrativa, de acuerdo con los límites y las características que se determinen reglamentariamente.

2. Las viviendas de uso turístico deberán ser cedidas al completo y no se permitirá la cesión por estancias.

3. El cumplimiento por parte de las viviendas de uso turístico de la normativa sobre promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas será el correspondiente a los edificios de uso privado.»

5. Los apartados 1 y 3 del artículo 43 quedan redactados como sigue:

«1. Los alojamientos de turismo rural deberán ocupar edificaciones de especiales características de construcción, entorno y tipicidad, ubicadas necesariamente en asentamientos tradicionales con un número de habitantes de derecho inferior a los límites establecidos reglamentariamente, según se trate de casas rurales o de hoteles rurales.

3. Los alojamientos de turismo rural podrán adoptar las modalidades de hotel rural o casa rural.»

6. El artículo 45 se redacta del modo siguiente:

«Artículo 45. Casas rurales.

1. Son casas rurales las casas independientes, cuyas características sean las propias de la arquitectura tradicional de la zona, en las que se proporcione, mediante precio, el servicio de alojamiento y, eventualmente, otros servicios complementarios.

2. La prestación de alojamiento turístico en casas rurales se ajustará a alguna de las siguientes modalidades:

a) Contratación individualizada de habitaciones dentro de la propia vivienda familiar.

b) Contratación de un conjunto independiente de habitaciones.

c) Contratación íntegra del inmueble para uso exclusivo del turista, en condiciones, equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización.

3. En los casos en que el empresario turístico no gestione directamente el establecimiento, deberá designar a un encargado que habrá de facilitar el alojamiento y resolver cuantas incidencias surjan.

4. Las casas rurales se clasificarán en categorías identificadas por signos distintivos, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Los establecimientos comprendidos en la máxima categoría podrán solicitar y obtener del Departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de turismo el reconocimiento de su especialización, en los términos que se determinen reglamentariamente.»

7. Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4, 5 y 6 en el artículo 48, con la siguiente redacción:

«3. Las agencias de viaje deberán constituir una fianza a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma para responder de sus obligaciones contractuales con los turistas, cuya cuantía se fijará reglamentariamente.

4. Las agencias de viajes legalmente establecidas en cualquier Comunidad Autónoma podrán establecer sucursales en la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio de su actividad, sin necesidad de presentar la declaración responsable a la que se refiere el artículo 27.

5. Las agencias de viajes legalmente establecidas en Estados miembros de la Unión Europea podrán establecer sucursales en la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio de su actividad sin necesidad de presentar la declaración responsable a la que se refiere el artículo 27, salvo que, no teniendo sucursales en otra parte del territorio nacional, abran la primera sucursal en Aragón. En este caso, deberán formular declaración responsable de tener constituida una fianza en el Estado de establecimiento, conforme a lo previsto en la normativa reguladora de viajes combinados, que se considerará equivalente en cuanto a su finalidad, si bien se podrá requerir a la agencia interesada que amplíe la fianza por el importe de la diferencia entre la cuantía exigida en su Estado de establecimiento y la exigida en la Comunidad Autónoma de Aragón.

6. El Departamento competente en materia de turismo podrá comprobar a través de mecanismos de cooperación administrativa que las agencias de viajes establecidas en otras Comunidades Autónomas o Estados miembros de la Unión Europea se encuentran cubiertas por la fianza exigida por el respectivo Estado o por la Comunidad Autónoma de origen.»

8. El apartado 1 del artículo 53 se redacta del modo siguiente:

«1. Son centros de esquí y de montaña los complejos turísticos dedicados a la práctica de deportes de nieve y montaña que formen un conjunto coordinado de infraestructuras, pistas y, en su caso, instalaciones complementarias de uso público.»

9. El apartado 2 del artículo 77 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Corresponde a las comarcas la inspección general de las empresas de restauración y de los establecimientos extrahoteleros, salvo los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico, bajo la coordinación del Departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de turismo.»

10. La letra a) del artículo 92 se redacta con el siguiente tenor:

«a) Los órganos competentes de las comarcas, para las sanciones y medidas accesorias por la comisión de infracciones leves y graves sobre empresas de restauración y establecimientos extrahoteleros, salvo apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico, así como sobre acampada libre.»

CAPÍTULO III

Modificaciones legislativas en materias competencia de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes

Artículo 29. Modificación de la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianza en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de suministro.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianza en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de suministro, con la siguiente redacción:

«3. En los contratos de arrendamientos de viviendas protegidas, únicamente podrá pactarse como garantía adicional la prestación por el arrendatario de un aval por importe no superior a cuatro mensualidades de la renta pactada. Este aval podrá ser sustituido por un depósito en efectivo.»

Artículo 30. Modificación de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida.

La Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida, se modifica en los siguientes términos:

1. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado del modo siguiente:

«2. La Administración concederá la descalificación de viviendas protegidas, a petición de su propietario, una vez transcurridos los siguientes plazos:

a) Veinte años desde la calificación definitiva de viviendas protegidas de promoción privada concertada o por convenio, si así se prevé en este.

b) Quince años desde la calificación definitiva de las restantes viviendas protegidas de promoción privada, salvo las señaladas en la letra c) del artículo 6 de esta ley.

c) Diez años desde la calificación definitiva de las viviendas a que se refiere la letra c) del artículo 6 de esta ley.

d) Una vez transcurrido el plazo de amortización del préstamo subsidiado para la promoción de viviendas protegidas en régimen de arrendamiento.

Lo dispuesto en este apartado será de aplicación, sin perjuicio de las disposiciones que para estos supuestos se contemplen en los distintos planes de vivienda que se aprueben.»

2. El artículo 33 se redacta con el siguiente tenor:

«Artículo 33. Facultades.

1. Los inspectores de vivienda tienen la condición de agentes de la autoridad, pueden solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad en su correspondiente ámbito competencial, especialmente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Policías Locales, y están autorizados para entrar y permanecer libremente y en cualquier momento en inmuebles, construcciones y demás lugares sujetos a su actuación inspectora, respetando, en todo caso, los derechos a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de los interesados. Los inspectores de vivienda deberán acreditar en todo caso su condición con la correspondiente credencial.

Cuando para el ejercicio de esas funciones inspectoras fuera precisa la entrada en un domicilio, se solicitará la oportuna autorización judicial, salvo consentimiento del afectado. Cuando sea precisa la autorización judicial, en la solicitud de autorización se deberá identificar de la forma más precisa posible el local o recinto que se pretenda inspeccionar, justificando los indicios que hagan sospechar de la comisión de una infracción administrativa e identificando al funcionario que dirigirá la inspección, así como el número de personas que hayan de acompañarle. Una vez realizada la inspección, se levantará acta de las actuaciones realizadas y se elevará copia auténtica al órgano judicial que haya otorgado la autorización de la entrada.

2. Los inspectores de vivienda podrán recabar la exhibición de la documentación relevante que obre en poder del interesado o de cualquier organismo público o privado para el adecuado ejercicio de la función inspectora. Los titulares, representantes legales o encargados de las fincas, construcciones y demás lugares sujetos a la actividad inspectora están obligados a facilitar a los inspectores de vivienda el examen de las dependencias y el análisis de cualquier documento relativo a la acción inspectora.

3. Las compañías suministradoras de servicios, cuando sea solicitado por la Inspección de Vivienda, remitirán la información que esta precise sobre los consumos que presentan las viviendas protegidas, con la ubicación que se especifique en la petición.

4. Se considerará obstrucción de la actividad de inspección, realizando el inspector la oportuna advertencia de las posibles consecuencias legales y procediendo, si es preciso, al levantamiento del acta correspondiente:

a) La negativa injustificada a permitir el acceso a un inspector debidamente acreditado, salvo en los casos en que sea exigible la autorización judicial y no se haya obtenido esta.

b) La negativa a efectuar la exhibición de la documentación a que se refiere el apartado anterior.

c) La incomparecencia injustificada en el lugar y fecha señalados por la inspección a efectos de la acción inspectora.

d) La negativa a remitir la información acerca de los consumos de la vivienda.»

3. El artículo 55 queda redactado como sigue:

«Artículo 55. Reintegro del sobrecoste, sobreprecio o sobrerrenta percibidos.

Sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderles y de las responsabilidades de cualquier orden en que pudieran haber incurrido, quienes hayan adquirido o arrendado viviendas protegidas por precios o rentas superiores a los legalmente aplicables en cada caso, podrán dirigirse a la Administración de la Comunidad Autónoma a fin de que, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, en su caso, en el marco del mismo, exija del gestor de la comunidad de bienes, cooperativa o entidad o persona jurídica cuya naturaleza determine que sus socios o partícipes resulten adjudicatarios de las viviendas que promuevan, cuando pudiera resultar responsable por la comisión de infracciones tipificadas en esta ley, del vendedor o del arrendador el reintegro, en concepto de beneficio ilegalmente obtenido, del sobrecoste, sobreprecio o sobrerrenta percibidos, que serán reembolsados al comunero, cooperativista, comprador o arrendador denunciante. A tal efecto, el ingreso del sobreprecio se realizará mediante depósito en la Administración de la Comunidad Autónoma, que procederá a entregarlo a las personas designadas en la resolución que haya puesto fin al procedimiento sancionador. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá utilizar la vía de apremio si fuere necesario.

El sobreprecio tendrá el carácter de ingreso de derecho público y será exigido de conformidad con el procedimiento de apremio sobre el patrimonio y de recaudación de los ingresos de derecho público.»

4. El apartado 1 del artículo 61 queda redactado del siguiente modo:

«1. La Dirección General competente en materia de vivienda podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores mediante apremio sobre el patrimonio o la imposición de multas coercitivas, de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes:

a) Procederá el apremio sobre el patrimonio cuando la resolución del expediente sancionador acuerde la imposición de una o varias multas y estas no sean abonadas en periodo voluntario o cuando se trate de la obligación de reintegrar cantidades indebidamente percibidas y el sancionado no cumplimente dicha obligación en el plazo concedido al efecto, siguiéndose el procedimiento establecido por las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía de apremio.

b) Procederá la imposición de multas coercitivas sucesivas e independientes de las sanciones que pudieran imponerse como consecuencia de expediente sancionador y compatible con estas, cuando la resolución del expediente sancionador imponga al infractor una obligación de hacer y el sancionado no cumplimente dicha obligación en el plazo concedido al efecto. Entre la imposición de las sucesivas multas coercitivas deberá transcurrir el tiempo necesario para cumplir lo ordenado. La cuantía de la primera multa coercitiva será de hasta trescientos euros, de hasta seiscientos euros la segunda, y de hasta mil doscientos euros las sucesivas, en número no superior a doce. No obstante, cuando se trate de ejecutar resoluciones que impongan la obligación de hacer, la cuantía de cada multa podrá alcanzar hasta el 20% del importe estimado de las obras que hayan de ejecutarse, que constituirán el límite de las multas coercitivas que podrán imponerse.»

CAPÍTULO IV

Modificaciones legislativas en materias competencia de Política Territorial e Interior

Artículo 31. Modificación de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

Se adiciona una nueva disposición adicional décima en la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Subvenciones del Fondo Local de Aragón.

En lo no regulado en la legislación básica estatal, las subvenciones que integran el Fondo Local de Aragón se regirán por su normativa específica, resultando de aplicación supletoria las disposiciones de la normativa autonómica en materia de subvenciones.»

Artículo 32. Modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

1. La letra a) del apartado 2 del artículo 21 se redacta del siguiente modo:

«a) De tipo A o recreativas. Son las máquinas que proporcionan un tiempo de juego y, en función de la habilidad, destreza o conocimiento del jugador, pueden conceder, eventualmente, un premio en especie limitado, de forma directa o mediante la obtención de una cantidad de tiques, fichas o similares.»

2. El apartado 4 del artículo 21 queda redactado como sigue:

«4. En los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y otros análogos, podrán instalarse máquinas de tipo A y B, en el número y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

Asimismo, en los establecimientos referidos en el párrafo anterior podrá autorizarse la instalación de un aparato auxiliar de expedición de apuestas, cuando exista una previa comunicación de emplazamiento suscrita entre el titular de la autorización para la organización y explotación de apuestas y el titular del local, diligenciada ante el órgano de la Administración pública con competencias administrativas en juego.

Sin perjuicio de lo establecido reglamentariamente, los aparatos auxiliares de expedición de apuestas instalados en los referidos establecimientos deberán tener un funcionamiento exclusivamente automático, y el importe máximo de la apuesta será de veinte euros. Se impedirá la participación de los menores de edad y de las personas inscritas en el Registro de Prohibidos. El cobro de los premios de las apuestas ganadoras de cuantía igual o inferior a doscientos euros, podrá efectuarse en el propio establecimiento, y el de las apuestas ganadoras superiores a doscientos euros en aquellos lugares habilitados al efecto, por parte de la empresa autorizada, por cualquier medio de pago válido en Derecho.»

3. Se adiciona una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Planificación y regulación de los aparatos auxiliares de expedición de apuestas a instalar en los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y otros análogos.

El Gobierno de Aragón, de acuerdo con todos los sectores y asociaciones afectados, determinará, en su caso, las fórmulas de aplicación del artículo 21.4 de esta ley en lo relativo a la planificación y regulación de los aparatos auxiliares de expedición de apuestas que puedan instalarse en los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y otros análogos, concretando tanto el número de elementos que puedan instalarse como las condiciones de comercialización y explotación de las apuestas, para su puesta en funcionamiento en el ejercicio 2015.»

Artículo 33. Modificación de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se modifica el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

«1. En cada Municipio, el horario de apertura y cierre para cada uno de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos se establecerá por el Ayuntamiento, previo trámite de información pública, dentro de los límites horarios generales establecidos en esta ley y con idéntico tratamiento a la clasificación efectuada para cada uno de ellos en los epígrafes del Catálogo previsto en la presente ley.»

Artículo 34. Modificación de la Ley 1/2013, de 7 de marzo, de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón.

Se adiciona una nueva disposición adicional séptima en la Ley 1/2013, de 7 de marzo, de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Clasificación y acceso a los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

1. Los cuerpos y categorías profesionales de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento se clasifican en los grupos y subgrupos que a continuación se detallan.

A. Cuerpo de inspección:

a) categoría de Inspector: grupo A, subgrupo A1.

b) categoría de Subinspector: grupo A, subgrupo A2.

B. Cuerpo de mando:

a) categoría Jefe de mando: grupo A, subgrupo A1/A2.

b) categoría de Subjefe de mando: grupo A, subgrupo A2.

C. Cuerpo de intervención:

a) categoría de jefe de intervención: grupo C, subgrupo C1.

b) categoría de subjefe de intervención: grupo C, subgrupo C1.

c) categoría de oficial: grupo C, subgrupo C1.

d) categoría de bombero: grupo C, subgrupo C1.

2. Para el desempeño de los diferentes puestos de trabajo se deberá poseer la titulación académica exigida en la legislación de empleo público y régimen local para las respectivas categorías profesionales previstas en esta ley.

3. Serán objeto de desarrollo reglamentario:

a) Las bases de selección comunes aplicables para el acceso a cada uno de los cuerpos y categorías previstos en la presente disposición mediante los sistemas selectivos de oposición o concurso-oposición.

b) Las funciones que correspondan a cada una de las categorías y las tablas de equivalencia y, en su caso, de integración, respecto a las categorías existentes.

c) Las disposiciones comunes que deben regir la promoción interna y movilidad de los miembros de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

4. De acuerdo con lo establecido en el apartado primero, los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en las categorías de Oficial y Bombero quedarán integrados en el Grupo C, Subgrupo C1.

Para ello, será requisito indispensable contar con la titulación correspondiente. No obstante, los titulares de estas categorías que no posean la titulación exigida quedarán integrados en el Grupo C, Subgrupo C1 si acreditan una antigüedad de cinco años en el subgrupo inferior y superan un curso específico de formación convocado a tales efectos o acreditan una antigüedad de diez años en el subgrupo inferior. Los funcionarios que no acrediten ninguna de estas tres condiciones quedarán encuadrados en el Grupo C, Subgrupo C2, en situación “a extinguir”.

5. La integración del personal funcionario de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento que implique un cambio de grupo de clasificación profesional se realizará de modo que no suponga un incremento del gasto público ni modificación de sus retribuciones totales anuales. En estos casos, se pasará a percibir el sueldo base correspondiente al nuevo grupo de clasificación profesional, pero el exceso sobre el grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del complemento de productividad si lo hay, referidas ambas a catorce mensualidades, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior.

Los trienios que se hubieran perfeccionado se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario.»

CAPÍTULO V

Modificaciones legislativas en materias competencia de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente

Artículo 35. Modificación de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón.

Se modifica el punto 5 del Anexo V de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, con la siguiente redacción:

«5. Zonas núcleo y tampón de las reservas de la biosfera.»

Artículo 36. Modificación de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

Se adiciona un segundo párrafo al artículo 31 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, con la siguiente redacción:

«En la emisión del informe al que se refiere el artículo anterior, y para el caso exclusivo de la puesta en cultivo o plantación, se atenderá a aspectos forestales, valorándose favorablemente que se cultiven superficies que adquirieron la condición de monte como consecuencia del abandono de uso agrícola en los términos de lo establecido en el artículo 6.3.a) de la presente ley, así como la concurrencia de circunstancias como la explotación tradicional de recursos, de promoción de la actividad socioeconómica, la creación de empleo y asentamiento de población en zonas deprimidas, desfavorecidas o de montaña.»

CAPÍTULO VI

Modificaciones legislativas en materias competencia de Educación, Universidad, Cultura y Deporte

Artículo 37. Modificación de la Ley 6/1986, de 28 de noviembre, de Archivos de Aragón.

Se modifica el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 6/1986, de 28 de noviembre, de Archivos de Aragón, con la siguiente redacción:

«1. El Sistema de Archivos de Aragón, sin perjuicio de la normativa que les afecte en razón de su titularidad y gestión, está integrado por los siguientes archivos:

a) Los archivos del Gobierno de Aragón: archivos de oficina, Archivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Archivo General de Aragón y cuantos otros archivos puedan ser creados por el Gobierno de Aragón en el futuro por razones administrativas o culturales.

b) El Archivo de las Cortes de Aragón.

c) El Archivo del Justicia de Aragón.

d) El Archivo de la Cámara de Cuentas de Aragón.

e) Los archivos históricos provinciales.

f) El Archivo de la Corona de Aragón.

g) Los archivos de las Diputaciones Provinciales.

h) Los archivos municipales y comarcales.

i) Los archivos notariales y registrales.

j) El Archivo de la Universidad de Zaragoza.

k) Los archivos diocesanos, capitulares y parroquiales de la Iglesia católica.

Estos archivos estarán constituidos por los fondos documentales de la institución o entidad titular y de sus organismos dependientes, así como por aquellos que les entreguen, por cualquier concepto, otras corporaciones, entidades o personas públicas o privadas.»

Artículo 38. Modificación de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.

La Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, se modifica en los términos siguientes:

1. Se adiciona un nuevo artículo 69 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 69 bis. Autorización del uso de detectores y otros instrumentos de detección.

1. El uso de detectores de metales y otros instrumentos o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos, aun sin ser esta su finalidad, deberá ser previamente autorizado por la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural.

Las condiciones y prohibiciones del uso de detectores de metales y otros instrumentos o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos se establecerán reglamentariamente.

Asimismo, se establecerán reglamentariamente las actividades profesionales y de investigación que quedarán excluidas de esta autorización.

2. La persona interesada deberá presentar la solicitud de autorización ante la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural. En dicha solicitud indicará el ámbito territorial y fecha o plazo en el que se hará uso del detector de metales y demás requisitos que se establezcan reglamentariamente. En todo caso, la solicitud se acompañará de la autorización del propietario de los terrenos.

3. La Dirección General competente en materia de patrimonio cultural deberá resolver sobre la solicitud presentada y notificarla en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo, la persona interesada podrá entender desestimada la solicitud.

4. La autorización tendrá carácter personal e intransferible y en ella se indicará el ámbito territorial y la fecha o plazo para su ejercicio. La Administración comunicará esta autorización a los agentes de Protección del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

5. En todo caso, cuando con ocasión de la ejecución del uso o actividad autorizados se detectara la presencia de restos arqueológicos de cualquier índole, la persona autorizada suspenderá de inmediato el uso o actividad autorizados, se abstendrá de realizar remoción del terreno o intervención de cualquier otra naturaleza y estará obligada a poner en conocimiento tal hallazgo, antes del término de veinticuatro horas, a la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural o, en su defecto, a la dependencia más próxima de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

6. En los hallazgos a que se refiere el apartado 5 de este artículo, no habrá derecho a indemnización o premio alguno.»

2. Se adiciona un nuevo apartado 3 en el artículo 108, con la siguiente redacción:

«3. En aquellos casos en los que, por la naturaleza de los daños causados al patrimonio cultural aragonés, estos sean de menor entidad y/o se haya procedido al restablecimiento de la legalidad, se podrá imponer la multa correspondiente a las infracciones de gravedad inmediatamente inferior.»

CAPÍTULO VII

Modificaciones legislativas en materias competencia de Sanidad, Bienestar Social y Familia

Artículo 39. Modificación de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón.

Se modifica el apartado 2 del artículo 82 de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, con la siguiente redacción:

«2. También se reputarán infracciones leves las contempladas en los apartados a), b), c), d), e), f), h) y j) del párrafo 1 del artículo 83 cuando, sin concurrir ninguna circunstancia agravante en su comisión, concurran al menos dos de las circunstancias atenuantes reguladas en el párrafo 3 del artículo 94 de esta ley; asimismo, las tipificadas en el apartado b) del artículo 80 en conflictos cuya cuantía no supere los 2.000 euros, siempre que no afecte a más de un consumidor.»

Disposición adicional primera. Agilización administrativa mediante declaración responsable y comunicación previa.

En el plazo de tres meses, los Departamentos de la Administración autonómica revisarán los procedimientos de su competencia de modo que se facilite y agilice la tramitación administrativa a través de la declaración responsable o comunicación previa para que permita, con carácter general y sin perjuicio de otros efectos que puedan establecerse, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o facultad, o el inicio de una actividad sujeta a control por la Administración autonómica.

Disposición adicional segunda. Proceso de renovación de los órganos de gobierno de Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón que desarrollen su actividad financiera de manera indirecta a través de una entidad bancaria.

(Derogada).

Disposición adicional tercera. Reserva de plazas para transporte escolar en los servicios públicos de transporte.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón efectuará la prestación de transporte escolar con carácter prioritario utilizando los servicios públicos regulares y permanentes de transporte de viajeros por carretera, de uso general, mediante la contratación al efecto de las reservas de plazas que sean necesarias.

2. Toda propuesta de reserva de plazas requerirá la previa emisión de un informe favorable de los Departamentos competentes en materia de transporte y de educación.

Dicho informe partirá de la existencia de servicios públicos de transporte de uso general en el territorio afectado, que permitan atender la demanda, y en él se analizarán las condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores que afectan a la propuesta, siendo requisito imprescindible que se garantice el cumplimiento de la normativa reguladora de dicha materia. Incluirá también un estudio comparativo de la propuesta de reserva de plazas con la alternativa de contratación específica del servicio regular de uso especial de transporte escolar, referido a repercusiones económicas y en materia de contratación administrativa, que deberá concluir, tras efectuar un análisis coste-beneficio, que dicha propuesta es la opción que permite la solución óptima.

3. El órgano competente en materia de transportes podrá establecer tarifas con importe reducido cuando resulte necesario para la consecución de una gestión más eficiente y no perjudique al equilibrio económico del servicio de uso general afectado.

4. Cuando la prestación de transporte escolar mediante reserva de plazas requiera introducir modificaciones en el servicio de uso general, la Administración compensará al contratista económicamente, siempre que este así lo solicite, por las obligaciones de servicio público que le sean impuestas y se produzca un perjuicio al equilibrio económico del servicio de uso general.

5. El Gobierno de Aragón efectuará las modificaciones presupuestarias que se requieran, entre los programas presupuestarios correspondientes de los Departamentos competentes en materia de transporte y de educación, a propuesta de sus respectivos Consejeros, para compensar el coste económico que comporten las modificaciones en los servicios públicos regulares y permanentes de transporte de viajeros, de uso general, tales como incremento de frecuencias o ampliación de kilometraje, destinadas a facilitar la reserva de plazas en los mismos.

Disposición adicional cuarta. Comisión de coordinación de planes e inversiones provinciales.

En el plazo de dos meses, el Gobierno de Aragón constituirá la Comisión de coordinación de planes e inversiones provinciales, regulada en el artículo 74 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, que estará integrada por tres representantes del Gobierno de Aragón y los tres Presidentes de las Corporaciones Provinciales, para fijar criterios de interés general y favorecer una mayor coordinación de las inversiones de todas las administraciones implicadas.

Disposición adicional quinta. Competencia sancionadora en materia de energía y minas.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de energía y minas de competencia de la Comunidad Autónoma se ejercerá de acuerdo con la siguiente atribución de competencias:

a) La imposición de sanciones hasta un máximo de 30.000 euros corresponde al Director del Servicio Provincial correspondiente.

b) La imposición de sanciones desde 30.001 euros hasta un máximo de 300.000 euros corresponde al Director General competente en la materia.

c) La imposición de sanciones desde 300.001 euros hasta un máximo de 600.000 euros corresponde al Consejero competente en la materia.

d) La imposición de sanciones desde 600.001 euros corresponde al Gobierno de Aragón.

2. Se atribuye la iniciación de los procedimientos sancionadores a la Dirección General competente en la materia. El acuerdo de inicio contendrá el nombramiento del instructor y, en su caso, el secretario del procedimiento.

3. Se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el ejercicio de su potestad reglamentaria y de autoorganización, pueda modificar los órganos competentes para imponer sanciones.

Disposición adicional sexta. Financiación de las becas y ayudas al estudio.

En cumplimiento de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio, para el curso 2012-2013, y del artículo 7 del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón financiar a las universidades la diferencia entre el coste del componente individual de las becas y lo que se financia con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Para ello, el Departamento competente en materia de enseñanza universitaria arbitrará el procedimiento que corresponda al ejercicio presupuestario vigente.

Disposición adicional séptima. Extinción del Consorcio Sanitario de Alta Resolución.

1. La extinción del Consorcio Sanitario de Alta Resolución, operada conforme a lo previsto en sus Estatutos, conllevará la subrogación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el conjunto de relaciones jurídicas, administrativas, civiles y mercantiles del mismo.

2. La subrogación en los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal del Consorcio se realizará de plena conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y en la vigente legislación de función pública.

Disposición adicional octava. Supresión del Consejo de la Juventud de Aragón.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, letra a), de la disposición derogatoria única, que deroga la Ley 2/1985, de 28 de marzo, de creación del Consejo de la Juventud de Aragón, el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones resultantes de su extinción se integrará en la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que así corresponda de acuerdo con lo dispuesto por la normativa que resulte de aplicación.

Disposición adicional novena. Régimen de dedicación de los puestos singularizados del Servicio Aragonés de Salud.

El desempeño de los puestos singularizados del Servicio Aragonés de Salud a los que se atribuye la responsabilidad del funcionamiento de una unidad no requerirá obligatoriamente el régimen de dedicación exclusiva, sin perjuicio del necesario cumplimiento de la normativa vigente en materia de incompatibilidades y los efectos retributivos que correspondan.

Disposición transitoria primera. Graduación temporal de la efectividad de determinadas medidas fiscales.

Las medidas relativas a los beneficios fiscales en materia de Tributos Cedidos, incluidas en el Capítulo I del Título I de esta Ley, serán efectivas desde 1 de enero de 2014, excepto la medida que modifica el artículo 140-4 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, relativo a la Tasa fiscal sobre el juego en las modalidades del bingo y bingo electrónico, que tendrá efectos a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Mantenimiento de tarifas durante el ejercicio 2014.

1. Se mantienen las tarifas de la Tasa 07 por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad, en el artículo 28 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, en los términos y cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2013.

2. Se mantienen las tarifas 66, 67 y 68 de la Tasa 14 por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales, en el artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, en los términos y cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2013.

3. Se mantienen las tarifas 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Tasa 17 por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, en el artículo 74 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, en los términos y cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2013.

4. Se mantienen las tarifas de la Tasa 27 por inscripción, seguimiento e inspección de entidades de control de la edificación y laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, en el artículo 116 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, en los términos y cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2013.

5. Se mantiene la tarifa de la Tasa 38 por servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes, en el artículo 175 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, en los términos y cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2013.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de la Tasa 09 por servicios facultativos en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimentarias.

No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única de la presente ley, por la que se suprime la Tasa 09 por servicios facultativos en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimentarias, las cuotas de las tasas devengadas y no ingresadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán exigiéndose por los procedimientos tributarios y recaudatorios correspondientes.

Disposición transitoria cuarta. Prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Durante el tiempo de vigencia del Plan Económico Financiero de Reequilibrio de la Comunidad Autónoma de Aragón 2012-2014 y de los objetivos fijados para el trienio 2013-2015 por el Consejo de Ministros de 20 de julio de 2012 para el conjunto de las Comunidades Autónomas, la determinación de la concesión de la prolongación de la permanencia en el servicio activo se ponderará en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón y se adecuará a los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera para la reducción del déficit público atendiendo con carácter prevalente a criterios presupuestarios, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 a) de la disposición adicional decimonovena del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición transitoria quinta. Medidas temporales en materia de vivienda protegida.

Durante el año 2014, se suspende la aplicación de los artículos 14, 15.2, 20.2 y 23 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida.

Disposición transitoria sexta. Suspensión temporal voluntaria de la autorización de explotación de las máquinas de juego.

Excepcionalmente, y para el año 2014, las máquinas de juego que durante el año 2013 hubieran permanecido en situación de suspensión temporal voluntaria y cuyo titular, conforme al artículo 72 bis del Reglamento de máquinas de juego y salones, aprobado por Decreto 163/2008, de 9 de septiembre, del Gobierno de Aragón, o a la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, debiera optar por levantar la suspensión o solicitar la baja definitiva de las mismas, podrán prorrogar su situación de suspensión temporal voluntaria, comunicándolo al órgano competente en la gestión administrativa de juego, acompañando a su solicitud los ejemplares de la autorización de explotación y los ejemplares de la autorización de instalación y emplazamiento para su diligenciación y sellado por la Administración.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

2. En particular, quedan derogados:

a) La Ley 2/1985, de 28 de marzo, de creación del Consejo de la Juventud de Aragón.

b) La disposición transitoria única de la Ley 12/1998, de 22 de diciembre, de medidas tributarias, financieras y administrativas.

c) El apartado 3 del artículo 16 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) Los artículos 24, 25, 26 y el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Vivienda Protegida de Aragón, así como el Capítulo II, «Comisión de Reclamaciones», del Título IV, «Sustitución del recurso de alzada en relación con el registro y los procedimientos de adjudicación», del Decreto 211/2008, de 4 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de solicitantes de vivienda protegida y de adjudicación de viviendas protegidas de Aragón.

e) Los artículos 33 a 36, Capítulo IX, del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón. En consecuencia, queda suprimida la Tasa 09 por servicios facultativos en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimentarias.

f) El artículo 3 de la Ley 17/2006, de 29 de diciembre, de Medidas urgentes en el sector del transporte interurbano de viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como cualquier otra disposición reguladora del derecho de preferencia de los transportes públicos regulares permanentes de viajeros por carretera.

Disposición final primera. Habilitaciones al Consejero competente en materia de Vivienda.

1. Se suprime el documento «cédula de habitabilidad» para segundas y posteriores ocupaciones de edificios de viviendas o alojamientos residenciales, prevista en el artículo segundo del Decreto 469/1972, de 24 de febrero, sobre simplificación de trámites para expedición de la cédula de habitabilidad.

2. Mediante orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes, se establecerán las condiciones de habitabilidad mínimas que han de reunir las viviendas.

Disposición final segunda. Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda.

1. El Consejero competente en materia de Hacienda podrá, mediante orden, y previos los informes de la Secretaría General Técnica del Departamento y de la Dirección General de Tributos, dictar las normas e instrucciones necesarias para la gestión y la aplicación de las medidas tributarias aprobadas en la presente ley.

2. Asimismo, el citado Consejero podrá regular, mediante orden, las siguientes materias:

a) El ejercicio del derecho de los obligados tributarios a la información y asistencia por la Administración Tributaria en lo relativo a las consultas tributarias escritas.

b) El ejercicio del derecho de acceso de los administrados a los archivos y registros administrativos relativos a los procedimientos tributarios gestionados por la Administración Tributaria.

c) El régimen jurídico y financiero de los precios privados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición final tercera. Autorizaciones para refundir textos legales.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo 41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, y a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, apruebe los Decretos Legislativos por los que se refundan las siguientes leyes aprobadas por las Cortes de Aragón y las normas legales que las modifican:

a) Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón.

b) Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

2. La facultad de refundición comprende su sistematización, regularización, renumeración, aclaración y armonización.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 23 de enero de 2014.

 

La Presidenta del Gobierno de Aragón,

Luisa Fernanda Rudi Úbeda.

ANEXO I

Texto actualizado de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos por la Comunidad Autónoma de Aragón

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 000-1. Régimen jurídico aplicable a los tributos cedidos.

Los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales, la Ley General Tributaria y sus disposiciones reglamentarias, la ley propia de cada tributo y sus reglamentos generales, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por el Estado, así como por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Aragón en el marco establecido por las leyes que regulan la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común.

Artículo 000-2. Tributos cedidos con facultades normativas.

1. La Comunidad Autónoma de Aragón tiene atribuidas facultades normativas, con el alcance y condiciones establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común, sobre los siguientes tributos cedidos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e) Tributos sobre el Juego.

f) Impuesto especial sobre determinados Medios de Transporte.

g) Impuesto especial sobre Hidrocarburos.

2. El ejercicio de las facultades normativas de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos se efectuará, en cada caso, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común.

TÍTULO I

Disposiciones específicas aplicables a los tributos cedidos

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 110-1. Escala autonómica del impuesto.

A partir de 1 de enero de 2012, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general a que se refiere el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en redacción dada por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será la siguiente:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

17.707,20

12

17.707,20

2.124,86

15.300,00

14

33.007,20

4.266,86

20.400,00

18,5

53.407,20

8.040,86

En adelante

21,5

Artículo 110-2. Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.

El nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:

a) La deducción será de 500 euros por cada nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.

b) No obstante, esta deducción será de 600 euros cuando la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.

c) La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos que den derecho a la deducción.

Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente y estos practiquen declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Artículo 110-3. Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del segundo hijo en atención al grado de discapacidad de alguno de los hijos.

El nacimiento o adopción del segundo hijo, cuando éste o el primer hijo nacido o adoptado presenten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los mismos términos que los establecidos en el artículo anterior.

El grado de discapacidad que da derecho a la presente deducción deberá estar referido a la fecha de devengo del impuesto y reconocido mediante resolución expedida por el órgano competente en materia de servicios sociales.

Artículo 110-4. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adopción internacional de niños.

1. En el supuesto de adopción internacional, formalizada en los términos regulados en la legislación vigente y de acuerdo con los tratados y convenios internacionales suscritos por España, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.

Se entenderá que la adopción tiene lugar en el período impositivo correspondiente al momento en que se dicte resolución judicial constituyendo la adopción.

2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos a que se refieren los artículos 110-2, 110-3 y 110-16.

3. Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y estos realicen declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Artículo 110-5. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por el cuidado de personas dependientes.

El cuidado de personas dependientes que convivan con el contribuyente, al menos durante la mitad del período impositivo, otorgará el derecho a una deducción de 150 euros sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto, conforme al siguiente régimen:

a) A los efectos de esta deducción se considerará persona dependiente al ascendiente mayor de 75 años y al ascendiente o descendiente con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, cualquiera que sea su edad.

b) No procederá la deducción si la persona dependiente tiene rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

c) La cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no puede ser superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.

d) Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales. Cuando la deducción corresponda a contribuyentes con distinto grado de parentesco, su aplicación corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

Artículo 110-6. Deducción por donaciones con finalidad ecológica y en investigación y desarrollo científico y técnico.

Las donaciones dinerarias puras y simples otorgarán el derecho a una deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto del 15 por 100 de su importe, hasta el límite del 10 por 100 de dicha cuota, cuando aquellas sean efectuadas durante el período impositivo a favor de cualquiera de las siguientes entidades:

a) La Comunidad Autónoma de Aragón y los organismos y entidades públicas dependientes de la misma cuya finalidad sea la defensa y conservación del medio ambiente y la investigación y el desarrollo científico y técnico.

b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que el fin exclusivo o principal que persigan sea la defensa del medio ambiente o la investigación y el desarrollo científico y técnico y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 110-7. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adquisición de vivienda habitual por víctimas del terrorismo.

1. Los contribuyentes que tengan la condición de víctimas del terrorismo o, en su defecto y por este orden, su cónyuge o pareja de hecho o los hijos que vinieran conviviendo con los mismos podrán deducirse el 3 por 100 de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la adquisición de una vivienda nueva situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que esté acogida a alguna modalidad de protección pública de la vivienda y que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del contribuyente.

2. Los conceptos de adquisición, vivienda habitual, base máxima de la deducción y su límite máximo serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.

3. Será también aplicable, conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012, el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.

Artículo 110-8. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil.

1. En la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la suscripción de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital por medio del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil. El importe máximo de esta deducción es de 10.000 euros.

2. Para poder aplicar la deducción a la que se refiere el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) La participación del contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser superior al 10 por 100 de su capital social.

b) Las acciones suscritas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período de dos años como mínimo.

c) La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en Aragón y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.2.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110-9.

Artículo 110-9. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2014, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. La aplicación de esta deducción procederá únicamente sobre la cuantía invertida que supere la base máxima de la deducción prevista en el citado artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El importe máximo de esta deducción es de 4.000 euros.

3. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte por la aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, únicamente formará parte de la base de la deducción correspondiente a las nuevas acciones o participaciones suscritas la parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la transmisión de aquellas. En ningún caso se podrá practicar deducción por las nuevas acciones o participaciones mientras las cantidades invertidas no superen la citada cuantía.

4. La aplicación de esta deducción está sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el mencionado artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Además de dichos requisitos y condiciones, deberán cumplirse los siguientes:

a) La entidad en la que debe materializarse la inversión deberá tener su domicilio social y fiscal en Aragón.

b) El contribuyente podrá formar parte del consejo de administración de la sociedad en la cual se ha materializado la inversión, sin que, en ningún caso, puedan llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección ni mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.

5. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los apartados anteriores comportará los efectos y consecuencias previstos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

6. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110-8.

Artículo 110-10. Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de vivienda en núcleos rurales.

1. Los contribuyentes podrán deducirse el 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón y que a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.

b) Que se trate de su primera vivienda.

c) Que la vivienda esté situada en un municipio aragonés que tenga menos de 3.000 habitantes.

d) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo por contribuyente y el mínimo por descendientes, no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.

2. Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo, serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.

3. Será también aplicable conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.

4. Esta deducción será aplicable a las adquisiciones o rehabilitaciones de viviendas en núcleos rurales efectuadas a partir de 1 de enero de 2012.

Artículo 110-11. Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de libros de texto y material escolar.

1. Los contribuyentes podrán deducirse las cantidades destinadas a la adquisición de libros de texto para sus descendientes, que hayan sido editados para Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, así como las cantidades destinadas a la adquisición de material escolar para dichos niveles educativos.

A estos efectos, se entenderá por «material escolar» el conjunto de medios y recursos que facilitan la enseñanza y el aprendizaje, destinados a ser utilizados por los alumnos para el desarrollo y aplicación de los contenidos determinados por el currículo de las enseñanzas de régimen general establecidas por la normativa académica vigente, así como la equipación y complementos que la Dirección y/o el Consejo Escolar del centro educativo haya aprobado para la etapa educativa de referencia.

2. La deducción se aplicará con los siguientes límites:

2.1 En las declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:

a) En el supuesto de contribuyentes que no tengan la condición legal de «familia numerosa»:

Hasta 12.000 euros: 100 euros por descendiente.

Entre 12.000,01 y 20.000,00 euros: 50 euros por descendiente.

Entre 20.000,01 y 25.000,00 euros: 37,50 euros por descendiente.

b) En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de «familia numerosa», por cada descendiente: una cuantía fija de 150 euros.

2.2 En las declaraciones individuales, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:

a) En el supuesto de contribuyentes que no tengan la condición legal de «familia numerosa»:

Hasta 6.500 euros: 50 euros por descendiente.

Entre 6.500,01 y 10.000,00 euros: 37,50 euros por descendiente.

Entre 10.000,01 y 12.500,00 euros: 25 euros por descendiente.

b) En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de «familia numerosa», por cada descendiente: una cuantía fija de 75 euros.

3. La deducción resultante de la aplicación de los apartados anteriores deberá minorarse, por cada descendiente, en la cantidad correspondiente a las becas y ayudas percibidas, en el período impositivo de que se trate, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de cualquier otra Administración pública que cubran la totalidad o parte de los gastos por adquisición de los libros de texto y material escolar señalados en el apartado 1.

4. Para la aplicación de la presente deducción, solo se tendrán en cuenta aquellos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de otras leyes reguladoras de impuestos.

5. Asimismo, para la aplicación de la deducción se exigirá, según los casos:

a) Con carácter general, que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, no supere la cuantía de 25.000 euros en tributación conjunta y de 12.500 euros en tributación individual.

b) En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de «familia numerosa», que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, no supere la cuantía de 40.000 euros en tributación conjunta y de 30.000 euros en tributación individual.

c) En su caso, la acreditación documental de la adquisición de los libros de texto y del material escolar podrá realizarse mediante factura o cualquier otro medio del tráfico jurídico o económico admitido en Derecho.

6. La deducción corresponderá al ascendiente que haya satisfecho las cantidades destinadas a la adquisición de los libros de texto y del material escolar. No obstante, si se trata de matrimonios con el régimen económico del consorcio conyugal aragonés o análogo, las cantidades satisfechas se atribuirán a ambos cónyuges por partes iguales.

Artículo 110-12. Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda habitual.

1. En los supuestos contemplados en el artículo 121-10 de este Texto Refundido, los arrendatarios podrán deducirse el 10 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio correspondiente, por el arrendamiento de la vivienda habitual, con una base máxima de deducción de 4.800 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no sea superior a la cuantía de 15.000 euros en el supuesto de declaración individual o de 25.000 euros en el supuesto de declaración conjunta.

b) Que se haya formalizado el depósito de la fianza correspondiente al arrendamiento ante el órgano competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del plazo establecido por la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianza en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de suministro, o norma vigente en cada momento.

2. El concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.

Artículo 110-13. Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.

Cuando el contribuyente haya puesto una o más viviendas a disposición del Gobierno de Aragón o de alguna de sus entidades a las que se atribuya la gestión del Plan de Vivienda Social de Aragón, podrá aplicarse una deducción del 30 por 100 en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conforme a los siguientes requisitos y condiciones:

1. La base de la deducción será la cuota íntegra autonómica que corresponda a la base liquidable general derivada de los rendimientos netos de capital inmobiliario, reducidos en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 23 de la ley reguladora del impuesto, correspondientes a dichas viviendas.

2. Deberá formalizarse el depósito de la fianza correspondiente al arrendamiento ante el órgano competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del plazo establecido por la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianza en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de suministro, o norma vigente en cada momento.

Artículo 110-14. Deducción de la cuota íntegra autonómica para mayores de 70 años.

1. Con efectos desde 1 de enero de 2014, los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad de 75 euros, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente tenga 70 o más años de edad y obtenga rendimientos integrables en la base imponible general, siempre que no procedan exclusivamente del capital.

b) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 23.000 euros en declaración individual.

Artículo 110-15. Deducción de la cuota íntegra autonómica por gastos en primas individuales de seguros de salud.

1. Con efectos desde 1 de enero de 2014, los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el 10 por 100 de los gastos satisfechos en el ejercicio correspondiente en primas de seguros individuales de salud que tengan carácter voluntario, y cuyos beneficiarios sean el propio contribuyente, el cónyuge o los hijos que otorguen el derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Para la aplicación de la deducción, la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro no puede ser superior a 50.000 euros en declaración conjunta y 30.000 euros en declaración individual.

3. Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la deducción por los gastos derivados de primas de seguros de salud de sus hijos, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.

4. Están excluidos los gastos satisfechos en concepto de primas de seguros de asistencia dental.

Artículo 110-16. Deducción de la cuota íntegra autonómica por nacimiento o adopción del primer y/o segundo hijo.

1. El nacimiento o adopción del primer y/o segundo hijo de los contribuyentes residentes en los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón señalados en el apartado 2 otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:

a) La deducción será de 100 euros por el nacimiento o adopción del primer hijo y de 150 por el segundo, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.

No obstante, esta deducción será de 200 y 300 euros, respectivamente, cuando la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 23.000 euros en declaración individual.

b) La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos que den derecho a la deducción.

Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.

2. La deducción solo podrá aplicarse por aquellos contribuyentes que hayan residido en el año del nacimiento y en el anterior en municipios aragoneses cuya población de derecho sea inferior a 10.000 habitantes.

3. Esta deducción será incompatible con la deducción del artículo 110-3.

CAPÍTULO II

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Sección 1.ª Concepto «Transmisiones Patrimoniales»

Artículo 121-1. Tipo impositivo de las operaciones inmobiliarias con carácter general.

El tipo impositivo aplicable en la transmisión onerosa de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, será el 7 por 100.

Artículo 121-2. Tipo impositivo de las concesiones administrativas y actos administrativos asimilados.

1. El tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas y a los actos y negocios administrativos fiscalmente equiparados a aquellas, como constitución de derechos, será el 7 por 100, siempre que dichos actos lleven aparejada una concesión demanial, derechos de uso o facultades de utilización sobre bienes de titularidad de entidades públicas calificables como inmuebles conforme al artículo 334 del Código Civil.

2. La ulterior transmisión onerosa por acto ínter vivos de las concesiones y actos asimilados del apartado anterior tributará, asimismo, al tipo impositivo del 7 por 100.

Artículo 121-3. Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 2 por 100 a las transmisiones de inmuebles que cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que sea aplicable alguna de las exenciones a que se refieren los números 20.º, 21.º y 22.º del artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que el adquirente sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, en el sentido en que se define tal derecho por el segundo párrafo del artículo 20, apartado dos, de la ley de dicho impuesto.

c) Que no se haya producido la renuncia a la exención por el Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 20, apartado dos, de la ley de dicho impuesto.

Artículo 121-4. Tipo impositivo de la transmisión de vivienda como pago total o parcial por la adquisición de otra.

1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo impositivo reducido del 2 por 100 a la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las «Normas de adaptación del Plan General de Contabilidad al sector inmobiliario», siempre que, simultáneamente, se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la citada transmisión se realice mediante permuta o como pago a cuenta de una vivienda de nueva construcción, adquirida en el mismo acto por el transmitente.

b) Que el sujeto pasivo incorpore el inmueble adquirido a su activo circulante.

2. La aplicación de este tipo impositivo reducido será provisional hasta que el sujeto pasivo justifique la transmisión posterior del inmueble mediante documento público, dentro del plazo de los dos años siguientes a su adquisición.

3. En el caso de que el inmueble no se transmitiera dentro del citado plazo, el sujeto pasivo habrá de presentar una autoliquidación complementaria con aplicación del tipo general, más los correspondientes intereses de demora, contados desde la fecha final del vencimiento del período voluntario de presentación de la primera autoliquidación.

4. El plazo de presentación de la autoliquidación complementaria será de un mes desde el día siguiente a la fecha final del período de dos años antes señalado.

5. Reglamentariamente se establecerán los medios de justificación de los requisitos y condiciones a que se sujeta la aplicación de este tipo reducido.

Artículo 121-5. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

1. La cuota tributaria del concepto «Transmisiones patrimoniales onerosas» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 3 por 100 en las transmisiones de aquellos inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que en el momento de la adquisición del inmueble el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.

b) Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.

c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a esta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.

d) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.

El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de dos años a que se refiere tal apartado.

3. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.

4. A los efectos de aplicación del tipo reducido a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años que establece el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido por el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 121-6. Modificación de los tipos de gravamen para determinados bienes muebles.

1. En la adquisición de automóviles turismo, todoterrenos, motocicletas y demás vehículos que, por sus características, estén sujetos al impuesto, la cuota tributaria será la siguiente:

a) Con más de 10 años de uso y cilindrada igual o inferior a 1.000 centímetros cúbicos: cuota de cero euros.

b) Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.000 centímetros cúbicos e inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: cuota fija de 20 euros.

c) Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: cuota fija de 30 euros.

2. Al resto de vehículos sujetos al impuesto les será de aplicación el tipo de gravamen establecido para los bienes muebles en el segundo párrafo del artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Artículo 121-7. Bonificación de la cuota tributaria en los arrendamientos de determinadas fincas urbanas y rústicas.

1. En los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a vivienda del sujeto pasivo, siempre que la renta anual satisfecha no sea superior a 9.000 euros, se aplicará una bonificación del 100 por 100 sobre la cuota tributaria obtenida aplicando la tarifa fijada en el artículo 12.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

2. Esta medida será también de aplicación, con el mismo límite de 9.000 euros, a los arrendamientos de fincas rústicas, con independencia del destino al que se afecte la finca.

Artículo 121-8. Bonificación de la cuota tributaria en la cesión de derechos sobre viviendas de protección oficial.

La cesión total o parcial a un tercero de los derechos sobre una vivienda de protección oficial en construcción, antes de la calificación definitiva, tendrá una bonificación del 100 por 100 por el concepto «transmisiones patrimoniales onerosas».

Artículo 121-9. Tipo reducido aplicable a la transmisión de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial en empresas individuales o negocios profesionales.

1. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional de una persona física, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, a que se refiere el artículo 7.1 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, será del 4 por 100 cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, con anterioridad a la transmisión, el transmitente ejerciese la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, de forma habitual, personal y directa.

b) Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la transmisión, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.

A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.

c) Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, de forma habitual, personal y directa, durante un período mínimo de cinco años.

2. En el supuesto de incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1, deberá pagarse la parte de la cuota del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de haber aplicado el tipo reducido en lugar del tipo general del 7 por 100.

A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y deberá ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.

Artículo 121-10. Bonificaciones de la cuota tributaria en la constitución y ejecución de opción de compra en contratos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago.

En el caso de la adjudicación de la vivienda habitual en pago de la totalidad de la deuda pendiente del préstamo o crédito garantizados mediante hipoteca de la citada vivienda y siempre que, además, se formalice entre las partes un contrato de arrendamiento con opción de compra de la misma vivienda, los beneficios fiscales serán:

a) La constitución de la opción de compra documentada en los contratos de arrendamiento a que se refiere el párrafo anterior tendrá una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas».

b) La ejecución de la opción de compra a que se refiere este artículo tendrá, asimismo, una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas».

Artículo 121-11. Tipo reducido aplicable a la adquisición de inmuebles para iniciar una actividad económica.

El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones onerosas de inmuebles que se afecten como inmovilizado material al inicio de una actividad económica en Aragón será del 1 por 100 cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) El inmueble deberá afectarse en el plazo de seis meses al desarrollo de una actividad económica, sin que se considere como tal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos del artículo 4.Octavo.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Se entenderá que la actividad económica se desarrolla en Aragón cuando el adquirente tenga en esta Comunidad Autónoma su residencia habitual o su domicilio social y fiscal.

c) En la ordenación de la actividad deberá contarse, al menos, con un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.

d) Se entenderá que se inicia una actividad económica cuando el adquirente, directamente o mediante otra titularidad, no hubiera ejercido en los últimos tres años esa actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

e) Los requisitos de las letras a), b) y c) anteriores deberán cumplirse durante cinco años a partir del inicio de la actividad económica. En caso de incumplimiento de este requisito, el contribuyente deberá presentar la autoliquidación en el plazo de un mes, ingresando, junto a la cuota que hubiera resultado de no mediar este beneficio, los intereses de demora correspondientes.

Sección 2.ª Concepto «Actos Jurídicos Documentados»

Artículo 122-1. Tipo impositivo general aplicable a los documentos notariales.

1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo general del 1 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como «Documentos notariales».

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los tipos impositivos que para determinadas operaciones puedan existir en el ordenamiento aragonés.

Artículo 122-2. Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo del 1,5 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 122-3. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

1. La cuota tributaria del concepto «Actos jurídicos documentados» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 0,3 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten las transmisiones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que en el momento de la adquisición del inmueble el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.

b) Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.

c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a esta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.

d) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendiente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.

El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de dos años a que se refiere tal apartado.

3. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.

4. A los efectos de aplicación del tipo reducido a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años que establece el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido por el artículo 68.1, apartado 3.º, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 122-4. Tipo impositivo para las sociedades de garantía recíproca.

La cuota tributaria del subconcepto «Documentos Notariales» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 0,1 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 122-5. Tipo impositivo para operaciones relacionadas con actuaciones protegidas de rehabilitación.

La cuota tributaria del concepto «actos jurídicos documentados» en las primeras copias de escrituras otorgadas para formalizar la constitución de préstamos hipotecarios cuyo objeto sea la financiación de actuaciones protegidas de rehabilitación se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo reducido del 0,5 por 100. A estos efectos, el concepto de «actuaciones protegidas de rehabilitación» es el establecido en el Decreto 60/2009, de 14 de abril, del Gobierno de Aragón, regulador del plan aragonés para facilitar el acceso a la vivienda y fomentar la rehabilitación, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.

Para el reconocimiento de este beneficio fiscal bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de financiar actuaciones protegidas de rehabilitación y quedará sin efecto si transcurriesen dos años a partir de su formalización sin haber obtenido la calificación de actuación protegida.

Este beneficio se entenderá concedido con carácter provisional y condicionado a la obtención de la calificación de la actuación protegida.

Artículo 122-6. Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación de préstamos y créditos hipotecarios.

Las primeras copias de escrituras de novación modificativa no exentas de los préstamos y créditos hipotecarios a que se refieren los apartados II), III) y IV) del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, tendrán una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria del subconcepto «Documentos Notariales» prevista en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Artículo 122-7. Bonificación de la cuota tributaria en operaciones de préstamo a microempresas.

1. Las primeras copias de escrituras públicas que documenten contratos de préstamo concedidos a microempresas autónomas, según la definición dada por la «Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas», tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota tributaria del subconcepto «Documentos Notariales» previsto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

2. La bonificación estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La microempresa deberá tener la residencia fiscal en la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Al menos el 50 por 100 del préstamo debe destinarse a la adquisición o construcción de elementos de inmovilizado material ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón afectos a una actividad económica. La puesta en funcionamiento de la inversión ha de producirse antes del transcurso de dos años desde la obtención del préstamo.

c) El inmovilizado material deberá mantenerse durante el plazo mínimo de cinco años, excepto que su vida útil fuera inferior.

d) Deberá constar en la escritura pública de formalización del préstamo el destino de los fondos obtenidos.

Artículo 122-8. Tipo impositivo para actuaciones de eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación funcional de la vivienda habitual de las personas con discapacidad igual o superior al 65%.

1. La cuota tributaria del concepto «actos jurídicos documentados» en las primeras copias de escrituras otorgadas para formalizar la constitución de préstamos hipotecarios cuyo objeto sea la financiación de actuaciones de eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación funcional de la vivienda habitual de personas con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65% se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo reducido del 0,1 por 100.

2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de actuaciones de eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación funcional del hogar las recogidas en la normativa de desarrollo de la Ley 3/1997, de 7 de abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.

3. El grado de discapacidad igual o superior al 65% será el reconocido de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.

4. El concepto de «vivienda habitual» será el establecido por el artículo 68.1, apartado 3.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

Sección 3.ª Procedimientos tributarios

Artículo 123-1. Presentación de las declaraciones o autoliquidaciones.

1. Sin perjuicio de que el Consejero competente en materia de Hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las declaraciones o autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados deberán presentarse directamente en las correspondientes Direcciones de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que sean competentes por razón del territorio.

No obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las citadas declaraciones o autoliquidaciones por medios telemáticos y llegar a acuerdos con otras Administraciones públicas o formalizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o autoliquidaciones mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

2. Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, el Departamento competente en materia de Hacienda, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas que deban presentarse a liquidación, desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos que sean necesarios para la consecución de este fin.

3. Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados realizados a partir del 1 de enero de 2008, el plazo de presentación de la autoliquidación y de los documentos que contengan los actos o contratos sujetos será de un mes contado a partir del día siguiente al de la fecha de devengo del impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 123-2. Simplificación de las obligaciones formales para determinados bienes muebles.

1. En los supuestos de adquisiciones de vehículos a las que sea de aplicación la cuota impositiva de cero euros, los contribuyentes no tendrán obligación de formalizar y presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 121-6, los contribuyentes, una vez formalizada la autoliquidación, no tendrán obligación de presentarla en las correspondientes Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda ni en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de la Comunidad Autónoma de Aragón. En estos casos, bastará con obtener la validación mecánica del pago de la cuota correspondiente por la Caja de las Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda del Departamento competente en materia de Hacienda o por cualquiera de las entidades colaboradoras, al objeto de tramitar posteriormente el cambio de titularidad del permiso de circulación del vehículo ante la Jefatura Provincial de Tráfico competente.

3. En los supuestos contemplados en el artículo 121-7, los contribuyentes no tendrán obligación de formalizar ni de presentar la correspondiente autoliquidación.

Artículo 123-3. Acreditación del importe acumulado de las bases imponibles.

Para acreditar el importe acumulado de las bases imponibles a que se refieren los artículos 121-5 y 122-3, y hasta que el marco de colaboración previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y otras normas tributarias, permita disponer a la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón de dicha información, el sujeto pasivo deberá aportar las correspondientes declaraciones presentadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las notificaciones administrativas de los cálculos relativos a la devolución en el caso de contribuyentes no obligados a declarar o, finalmente, la certificación expedida por la Agencia Estatal de Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 34.l.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 123-4. Obligación de información en la autoliquidación de determinadas operaciones societarias.

Junto con la autoliquidación del impuesto correspondiente a operaciones societarias de ampliación de capital, en la que los suscriptores quieran aplicar la deducción prevista en el artículo 110-8 de esta norma, deberán comunicarse los datos identificativos de los suscriptores y el importe del capital suscrito por cada uno de ellos.

Artículo 123-5. Autoliquidación mensual de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos.

1. Los adquirentes de objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengadas en cada mes natural. Para ello, presentarán una única autoliquidación comprensiva de la totalidad de las operaciones realizadas en cada mes natural, adjuntando a la misma la documentación complementaria que, en su caso, deba acompañarse.

2. El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas.

3. Por orden del Consejero competente en materia de Hacienda se regulará la documentación complementaria que debe acompañarse a la autoliquidación y, en su caso, la obligatoriedad de su presentación telemática.

CAPÍTULO III

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Sección 1.ª Concepto «Sucesiones»

Artículo 131-1. Reducción en la adquisición mortis causa por hijos del causante menores de edad.

Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de esta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los hijos del causante menores de edad. El importe de esta reducción no podrá exceder de 3.000.000 de euros.

Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 131-8.

Artículo 131-2. Reducción en la adquisición mortis causa por personas con discapacidad.

Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de esta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, conforme al baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 131-3. Reducción por la adquisición mortis causa de determinados bienes.

1. Las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones se aplicarán en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. En la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por el cónyuge o descendientes de la persona fallecida, se aplicará una reducción del 99 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.

Cuando no existan descendientes, la reducción podrá ser aplicada por ascendientes y colaterales hasta el tercer grado.

3. En la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, se aplicará una reducción del 99 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de la citada vivienda.

El límite establecido en el párrafo tercero de la letra c), apartado 2, del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se eleva, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, a la cantidad de 125.000 euros.

4. Para la aplicación de la reducción se seguirán las siguientes reglas:

a) En el caso de la empresa individual o el negocio profesional, los citados bienes deberán haber estado exentos, conforme al apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores al fallecimiento.

La reducción estará condicionada a que se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo, la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica de cualquiera de los causahabientes beneficiados. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado.

b) En el caso de las participaciones en entidades deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la fecha de fallecimiento; no obstante, cuando solo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. A los solos efectos de este apartado, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra b) del punto 2 del citado artículo se computará conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La adquisición deberá mantenerse durante el plazo de cinco años conforme a los requisitos previstos en la normativa estatal. En el caso de que, como consecuencia de una operación societaria de fusión, escisión, canje de valores, aportación no dineraria o similares, no se mantuvieran las participaciones recibidas, no se perderá el derecho a la reducción, excepto si la actividad económica, su dirección y control dejaran de estar radicados en la Comunidad Autónoma de Aragón.

c) En el caso de la transmisión de la vivienda habitual del causante, la reducción estará condicionada a que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del mismo, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo.

Artículo 131-4. Fiducia sucesoria.

1. Los beneficios fiscales relativos a adquisiciones sucesorias, estén previstos en la normativa general o en el ordenamiento jurídico aragonés, se aplicarán en la liquidación a cuenta que se practique por la fiducia sucesoria regulada en el Libro Tercero, Título IV, del Código del Derecho Foral de Aragón, Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de que la delación de la herencia se produzca en el momento de ejecución de la fiducia o de su extinción, de acuerdo con lo previsto en la citada norma.

2. En concreto, lo dispuesto en el apartado anterior procederá en los siguientes casos:

a) La reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante se aplicará a todo sujeto pasivo que, cumpliendo el resto de requisitos establecidos, tuviera con el causante el parentesco exigido en la normativa del impuesto.

b) La reducción por la adquisición de la empresa individual o del negocio profesional procederá cuando, al menos, uno de los sujetos pasivos continúe la actividad que realizaba el causante.

En tal caso, la reducción beneficiará a todos los sujetos pasivos que tuvieran el parentesco exigido por la norma.

c) La reducción por la adquisición de determinadas participaciones en entidades se aplicará a todo sujeto pasivo que, cumpliendo el resto de requisitos establecidos, tuviera con el causante el parentesco exigido en la normativa del impuesto.

3. La definitiva procedencia de las reducciones aplicadas provisionalmente, según lo dispuesto en los apartados anteriores, quedará condicionada a que el bien objeto del beneficio forme parte del caudal relicto una vez liquidada la comunidad conyugal y a que, en la ejecución fiduciaria, y conforme al principio de igualdad en la partición del artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dicho bien se atribuya a quien tenga derecho a la reducción.

4. La reducción prevista en el artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se aplicará en los casos de herencia pendiente de ejecución fiduciaria, conforme a las siguientes condiciones:

a) Se entenderá cumplido el requisito de adquisición de los bienes por parte del titular de una explotación agraria prioritaria o por quien alcance esa consideración cuando, siendo sujeto pasivo por la liquidación a cuenta, la empresa agraria del causante quede afecta a la que ya se tenía, sin perder esta la condición de prioritaria, o sea explotada por uno o varios de los sujetos pasivos que alcancen tal condición, sin que se requiera en ninguno de los dos casos la adquisición dominical de tal empresa.

b) La empresa así recibida deberá mantenerse durante el plazo de cinco años. Si en ese plazo los bienes integrantes de la empresa se enajenaran, cedieran o arrendaran, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar, como consecuencia de la reducción practicada, y los intereses de demora en el plazo de un mes desde la fecha de la enajenación, cesión o arriendo.

5. La reducción prevista en el artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se aplicará en los casos de herencia pendiente de ejecución fiduciaria conforme a las condiciones previstas en el apartado anterior.

6. La definitiva procedencia de las reducciones aplicadas provisionalmente según lo dispuesto en los dos apartados anteriores quedará condicionada a que el bien objeto del beneficio forme parte del caudal relicto una vez liquidada la comunidad conyugal y a que, en la ejecución fiduciaria, dicho bien se atribuya a quien se aplicó provisionalmente la reducción.

Si el bien en cuestión se atribuyera a otro sujeto pasivo con derecho al beneficio fiscal, la liquidación correspondiente a tal ejecución fiduciaria incluirá la reducción.

Artículo 131-5. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes.

1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge, los ascendientes y los hijos del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 de la base imponible correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen:

a) La reducción solo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 150.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.

b) El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 150.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

c) El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 402.678,11 euros.

d) La reducción tiene el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. En el caso de que el fallecido tuviera hijos menores de edad, en la reducción que corresponda al cónyuge, los límites de las letras a) y b) del apartado anterior se incrementarán en 150.000 euros por cada hijo menor de edad que conviva con dicho cónyuge.

3. Los nietos del causante podrán gozar de la reducción del apartado 1 cuando hubiera premuerto su progenitor y este fuera hijo del causante.

4. Cuando el contribuyente, cumpliendo los requisitos de los apartados anteriores, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, los límites de las letras a) y b) anteriores serán de 175.000 euros.

5. Esta reducción no podrá aplicarse cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132-2, y siempre que la condición de donante y causante coincidan en la misma persona, salvo que aquella hubiera sido por importe inferior a 150.000 euros, en cuyo caso podrá aplicarse como reducción por el concepto «sucesiones» la diferencia entre la reducción aplicada por el concepto «donaciones» y la reducción que le corresponda conforme a lo previsto en los apartados anteriores.

6. Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 131-8.

Artículo 131-6. Reducción por la adquisición mortis causa sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por causahabientes distintos del cónyuge o descendientes.

1. En la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por los causahabientes distintos de los contemplados en el apartado 2 del artículo 131-3 de este Texto Refundido, se aplicará una reducción del 30 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.

Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 131-3 de esta norma, referidos a los herederos distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:

a) Que la empresa individual, negocio profesional o entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los tres años anteriores a la adquisición.

b) Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, a un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.

c) Que se mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.

A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.

En el supuesto en que, con posterioridad a la aplicación de la reducción del 30 por 100, no se cumplieran los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.

2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 131-7. Reducción por la creación de empresas y empleo.

1. Las adquisiciones mortis causa que se destinen a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 30 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) La empresa creada deberá emplear a un trabajador con contrato laboral y a jornada completa distinto del contribuyente que se aplique la reducción.

c) En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto se deberá destinar lo heredado a la adquisición de activos afectos a su actividad económica. A estos efectos, se considerarán activos afectos los gastos de constitución y establecimiento de la empresa.

d) Durante cinco años desde su creación, deberán mantenerse la actividad económica y los puestos de trabajo.

e) La base de la reducción será el valor del bien que, adquirido mortis causa, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa.

f) La reducción se la aplicará íntegra y exclusivamente el causahabiente que emplee el dinero adjudicado en la partición a los fines previstos en este artículo.

g) La reducción deberá aplicarse en el período voluntario de declaración. En el supuesto de que con posterioridad no se cumplieran los requisitos de mantenimiento anteriores, deberá presentarse una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades dejadas de ingresar junto con los correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.

h) Esta reducción será incompatible con la regulada en el artículo 131-5 del presente Texto Refundido.

2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 131-8. Bonificación en adquisiciones mortis causa.

1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.

La bonificación, para hechos imponibles devengados a partir de 1 de enero de 2014, y siempre que el fallecimiento del causante se hubiera producido desde esa fecha, será del 50 por 100.

2. Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos 131-1, 131-5 y 131-7 del presente Texto Refundido.

Sección 2.ª Concepto «Donaciones»

Artículo 132-1. Reducción por la adquisición ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales.

1. La reducción prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, para la transmisión ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales se sustituye en Aragón por la siguiente:

Se aplicará una reducción en la base imponible del 99 por 100 del valor de adquisición de los bienes y derechos adquiridos a los que se refiere la letra a) del apartado 4 del artículo 131-3 de esta norma, siempre que el donatario mantenga lo adquirido durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Esta reducción tendrá carácter de mejora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 132-2. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del donante.

1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, las donaciones a favor del cónyuge y de los hijos otorgarán al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto, conforme al siguiente régimen:

a) El importe de esta reducción, haya una o varias donaciones, de uno o varios donantes, sumado al de las restantes reducciones aplicadas por el contribuyente por el concepto «donaciones» en los últimos cinco años, no podrá exceder de 300.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

b) El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 402.678,11 euros.

c) Tanto donante como donatario deberán tener su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) La donación deberá formalizarse en escritura pública, debiendo presentarse, dentro del plazo para el pago del impuesto en período voluntario, copia simple de la misma junto a la correspondiente autoliquidación, en la que se aplique el citado beneficio.

Cuando la donación se efectúe como consecuencia de un proceso de separación o divorcio, no será necesaria su formalización en escritura pública, siempre que conste en el convenio regulador aprobado judicialmente, que deberá presentarse junto a la correspondiente autoliquidación.

En los contratos de seguros sobre la vida, en los que el titular efectúa aportaciones a favor del cónyuge o de los hijos, será suficiente la presentación de la póliza o documento contractual de cobertura del riesgo.

e) La reducción tiene el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. Los nietos del donante podrán gozar de la reducción de este artículo cuando hubiera premuerto su progenitor y este fuera hijo del donante.

3. Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 132-6.

Artículo 132-3. Reducción por la adquisición ínter vivos de participaciones.

1. La reducción prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para la transmisión ínter vivos de participaciones exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio será del 99 por 100. El plazo de mantenimiento de lo adquirido, en las condiciones fijadas en tal apartado, será de 5 años.

2. Estas participaciones deberán cumplir los requisitos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en el ejercicio anterior a la fecha de la donación; no obstante, cuando solo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción.

3. Esta reducción tendrá carácter de mejora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 132-4. Reducción por la adquisición ínter vivos sobre participaciones en entidades por donatarios distintos del cónyuge o descendientes.

1. En la adquisición ínter vivos de cualquier derecho sobre participaciones en entidades por los donatarios, distintos del cónyuge o descendientes, se aplicará una reducción del 30 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.

Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en el artículo 132-3 de esta norma, referidos a los donatarios distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:

a) Que la entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los tres períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la adquisición.

b) Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, a un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.

c) Que se mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la adquisición, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.

A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.

En el supuesto en que, con posterioridad a la aplicación de la reducción del 30 por 100, no se cumplieran los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.

2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 132-5. Reducción por la creación de empresas y empleo.

1. Las adquisiciones lucrativas ínter vivos que se destinen a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 30 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) La empresa creada deberá emplear a un trabajador con contrato laboral y a jornada completa distinto del contribuyente que se aplique la reducción.

c) En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto se deberá destinar lo donado a la adquisición de activos afectos a su actividad económica. A estos efectos, se considerarán activos afectos los gastos de constitución y establecimiento de la empresa.

d) Durante cinco años desde su creación, deberán mantenerse la actividad económica y los puestos de trabajo.

e) La base de la reducción será el valor del bien que, adquirido lucrativamente, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa.

f) La reducción deberá aplicarse en el período voluntario de declaración. En el supuesto de que, con posterioridad, no se cumplieran los requisitos de mantenimiento anteriores, deberá presentarse una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades dejadas de ingresar, junto con los correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.

g) Esta reducción será incompatible con la regulada en el artículo 132-2 y con la bonificación del artículo 132-6 del presente Texto Refundido.

2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 132-6. Bonificación en adquisiciones lucrativas ínter vivos.

1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrán aplicar, desde el 1 de enero de 2014, una bonificación del 50 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones lucrativas ínter vivos.

2. Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos 132-2 y 132-5.

Sección 3.ª Procedimientos tributarios

Artículo 133-1. Presentación de las autoliquidaciones.

1. Sin perjuicio de que el Consejero competente en materia de Hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deberán presentarse directamente en las correspondientes Direcciones de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que sean competentes por razón del territorio.

No obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las citadas autoliquidaciones por medios telemáticos y llegar a acuerdos con otras Administraciones públicas o formalizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas autoliquidaciones mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

2. Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, el Departamento competente en materia de Hacienda, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas que deban presentarse a liquidación, desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos que sean necesarios para la consecución de este fin.

3. Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por las adquisiciones de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ínter vivos realizados a partir del 1 de enero de 2008, el plazo de presentación de la autoliquidación es de un mes, contado a partir del día siguiente al de la fecha de devengo del impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 133-2. Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia.

1. El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a toda sucesión por causa de muerte ordenada por uno o varios fiduciarios, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título IV, del Código del Derecho Foral de Aragón, Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón.

2. Cuando en el plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, en el plazo de presentación y pago de la correspondiente autoliquidación, no se hubiere ejecutado totalmente el encargo fiduciario, deberá presentarse una liquidación a cuenta, respecto de la parte de herencia no asignada, por quien tuviera la condición legal de heredero conforme a lo previsto en el Libro Tercero, Título VII, del Código del Derecho Foral de Aragón, Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, con arreglo a sus condiciones de patrimonio y parentesco con el causante.

3. En el caso de que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el pago del impuesto correspondiera a varias personas, la liquidación resultante a cada una de ellas será la derivada de imputar a partes iguales el valor de la parte de la herencia no asignada.

4. Cuando, habiéndose ejecutado totalmente la fiducia, el destino de los bienes sea distinto del que fiscalmente se tomó en consideración, se girarán liquidaciones complementarias a las iniciales, atribuyendo a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que realmente se le defirió.

5. La liquidación a cuenta a que se refiere el apartado 2 tendrá el tratamiento que proceda conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 451 del Código del Derecho Foral de Aragón, Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón.

Artículo 133-3. Incumplimiento de los requisitos de la reducción a cargo de los adquirentes de los bienes o derechos.

En caso de no cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o de mantenimiento de la ubicación de la actividad, su dirección y control, o del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a que se refieren los artículos 131-3 y 132-1, o en su caso, los requisitos de mantenimiento y permanencia que se establecen en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, deberá pagarse la parte de cuota dejada de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá presentarse la autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la fecha en que tenga lugar el incumplimiento.

Artículo 133-4. Aplicación de beneficios fiscales.

1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la opción por la aplicación del régimen de reducciones estatal o el propio de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá ejercerse, expresamente, en el período voluntario de declaración o autoliquidación del impuesto. No obstante, cuando su aplicación no dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto y no se hubiera ejercitado la opción en dicho plazo, la reducción que hubiera de practicarse será, conforme al artículo 20 de la Ley del impuesto, la regulada por el Estado.

2. A los efectos de la aplicación de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entenderá que el parentesco por afinidad no se pierde por fallecimiento del cónyuge que sirve de nexo, salvo si hubiere segundas nupcias.

Artículo 133-5. Prórroga de los plazos de presentación.

Podrá solicitarse prórroga para la presentación de autoliquidaciones relativas a adquisiciones por causa de muerte dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de devengo del impuesto, con los requisitos y efectos que se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO IV

Tributos sobre el juego

Artículo 140-1. Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar.

1. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de máquinas establecida por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar vigente en la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo aplicables las siguientes cuotas:

A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.500 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.000 euros, más el resultado de multiplicar por 1.570 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo «C» o de azar:

a) Cuota anual: 5.134 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «C» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 10.268 euros, más el resultado de multiplicar por 1.436 euros el número máximo de jugadores.

Con efectos a partir de uno de enero de 2013, las máquinas de juego de tipo B y C autorizadas en régimen de inscripción provisional de modelos, según lo previsto en el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones, el devengo se producirá con la autorización administrativa y la cuota tributaria vendrá constituida por la parte proporcional del tiempo en que dicha máquina permanezca en explotación.

2. En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.500 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en 20 euros por cada céntimo de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

3. La tasa será exigible por años naturales, devengándose el día 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual los importes fijados en el apartado 1 anterior, salvo que aquella se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, no se practicará liquidación en el supuesto de que la nueva máquina sustituya, en el mismo periodo anual, a otra del mismo tipo y cuota tributaria devengada, autorizada en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, la cual, a estos efectos, haya sido dada de baja definitiva en la explotación y se encuentre al corriente de pago de la Tasa Fiscal devengada.

La tasa no será exigible en el supuesto de que la máquina se encuentre en la situación administrativa de baja temporal de la autorización de explotación, computándose las fechas de autorización de baja temporal y de renovación de la autorización de explotación a los efectos previstos en el primer párrafo de este apartado.

4. El ingreso de la tasa se realizará en dos pagos fraccionados semestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de junio y diciembre, respectivamente.

5. En el supuesto de que se pretenda la baja definitiva en la explotación o el traslado a otra Comunidad Autónoma en fecha anterior al inicio de cualquiera de los períodos de pago establecidos en la normativa autonómica que regula la gestión y liquidación de la tasa fiscal que grava la explotación de máquinas o aparatos recreativos sin haberse producido los respectivos pagos fraccionados, los interesados deberán presentar, con anterioridad a la autorización administrativa de baja definitiva en la explotación o traslado de la máquina, la correspondiente declaración-liquidación y efectuar el ingreso, según los casos, como sigue:

a) Si la autorización de baja definitiva o de traslado se produce antes del 30 de junio, deberá abonarse el pago fraccionado correspondiente al primer semestre.

b) Si la autorización de baja definitiva o de traslado se produce con posterioridad al 30 de junio, deberá abonarse la totalidad de la cuota o, en su caso, el pago fraccionado pendiente.

Artículo 140-2. Tasa fiscal sobre el juego relativa a rifas y tómbolas.

1. Las rifas y tómbolas tributarán conforme a las siguientes normas:

a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 20 por 100 del importe total de los billetes o boletos ofrecidos.

b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5 por 100.

c) En las tómbolas de duración inferior a 15 días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un total de 90 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo de gravamen del apartado a) o bien a razón de 7 euros por cada día de duración en capitales de provincia o en poblaciones de más de 100.000 habitantes, de 4 euros por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes y de 1,7 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.

d) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los últimos 10 años hayan venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán al 1,5 por 100 sobre el importe de los billetes ofrecidos.

Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.

2. Estará exenta del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias la celebración de rifas y tómbolas organizadas por las entidades que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se celebren por las entidades sin fines lucrativos incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley reguladora del régimen fiscal de las mismas.

b) Que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.

3. Los sujetos pasivos de esta tasa vendrán obligados a practicar la autoliquidación de la misma.

Artículo 140-3. Tasa fiscal sobre el juego relativa a apuestas y combinaciones aleatorias.

1. Las apuestas tributarán conforme a las siguientes normas:

a) En las apuestas, el tipo de gravamen será, con carácter general, el 10 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.

b) En las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de galgos en canódromos o de carreras de caballos en hipódromos y en las que se celebren en frontones, el tipo será del 3 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.

c) Las apuestas denominadas «traviesas», celebradas en frontones y hechas con la intervención del corredor, el tipo de gravamen será el 1,5 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.

d) En las apuestas basadas en acontecimientos deportivos, de competición o de otra índole, previamente determinadas y no reguladas específicamente en otras disposiciones de este Texto Refundido, el tipo de gravamen será el 10 por 100 de la base imponible.

La base imponible vendrá constituida por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premio.

Esta base imponible se determinará trimestralmente, resultando de la diferencia que se obtenga entre la suma trimestral de las cantidades apostadas y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premios en el trimestre correspondiente.

La tasa fiscal se devengará cuando se celebren u organicen las citadas apuestas. No obstante, los sujetos pasivos deberán presentar una autoliquidación que refleje las operaciones acumuladas de cada trimestre natural inmediatamente anterior, durante los veinte primeros días del mes siguiente a cada período trimestral.

2. En las combinaciones aleatorias, la base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos. Cuando el premio ofrecido sea variable en función del azar, la base imponible vendrá constituida por el importe máximo que pudiera alcanzar dicho premio como resultado final de la culminación del juego.

El tipo de gravamen será el 12 por 100 de la base imponible.

Artículo 140-4. Tasa fiscal sobre el juego relativa al bingo y al bingo electrónico.

1. La base imponible del juego del bingo tradicional y del bingo electrónico se constituirá por la diferencia entre el importe del valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades destinadas a premios.

A los efectos de la presente ley, se entenderá que la base imponible del juego tradicional está constituida por el 35,5 por 100 del valor facial de los cartones adquiridos.

2. El tipo tributario aplicable al juego del bingo tradicional será del 42,26 por 100.

3. El tipo tributario aplicable al bingo electrónico será del 20 por 100 sobre las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.

Artículo 140-5. Tasa fiscal sobre el juego relativa a concursos desarrollados en medios de comunicación e información.

En la modalidad de juego por concursos desarrollados en medios de comunicación e información en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, la tributación estará configurada por los siguientes elementos:

a) La base imponible estará constituida por los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración.

b) El tipo de gravamen aplicable será el 20 por 100 sobre la base imponible.

Artículo 140-6. Tasa fiscal sobre el juego relativa a casinos.

El tipo impositivo aplicable a la modalidad de juego celebrado en casinos será el que resulte de la siguiente escala de tarifas:

Porción de la BI comprendida

entre (euros)

Tipo reducido aplicable

(porcentaje)

0 y 2.000.000

18 por 100

2.000.000,01 y 3.000.000

30 por 100

3.000.000,01 y 5.000.000

40 por 100

Más de 5.000.000

50 por 100

Artículo 140-7. Modificación de los elementos cuantificadores.

En virtud de la presente ley, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 134.7 de la Constitución, los tipos tributarios y las cuotas fijas de la tasa fiscal sobre el juego podrán ser modificados en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPÍTULO V

Impuesto sobre el Patrimonio

Artículo 150-1. Bonificación de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.

Los contribuyentes de este impuesto que sean titulares del patrimonio protegido regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, podrán aplicarse una bonificación del 99 por 100 en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes o derechos incluidos en dicho patrimonio.

TÍTULO II

Disposiciones comunes aplicables a los tributos cedidos

CAPÍTULO I

Normas procedimentales

Sección 1.ª Tasación pericial contradictoria

Artículo 211-1. Concepto.

1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

No obstante lo anterior, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o reclamación interpuesta.

2. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva a promoverla a que se refiere el párrafo anterior determinarán la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

Artículo 211-2. Procedimiento.

1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria se regirá por lo dispuesto en esta Sección y, en lo no previsto por la misma, se aplicarán subsidiariamente las disposiciones, relativas a dicho procedimiento, de la Ley General Tributaria y de su Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

2. El procedimiento de tasación pericial contradictoria, iniciado a instancia de parte, continuará mediante comunicación a los interesados en la que se incluirá la valoración motivada que figure en el expediente, cualquiera que haya sido el medio de comprobación de valores utilizado de entre los previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y se les concederá un plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación, para que procedan al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar.

3. Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de perito, se entenderá que el interesado desiste de la tasación pericial contradictoria, se dará por finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.

4. Una vez designado el perito por el obligado tributario, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en el plazo de un mes, contado a partir del siguiente al de la recepción de la relación, emita dictamen debidamente motivado.

Transcurrido el plazo de un mes sin haber presentado el dictamen pericial, se entenderá que desiste de la tasación pericial contradictoria, por lo que se dará por terminado el procedimiento, y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.

5. Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. En tal supuesto, se girará la liquidación que proceda con los correspondientes intereses de demora.

6. Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior, deberá designarse un perito tercero conforme al siguiente procedimiento:

a) La Administración Tributaria solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos Colegios Profesionales creados conforme a la ley, el envío de una lista de colegiados dispuestos a actuar como peritos terceros, que se agruparán por orden alfabético en diferentes listas teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

b) Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo y según la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

c) Realizada la designación, se entregará al perito o entidad de tasación designados la relación de los bienes o derechos a valorar y copia tanto de la valoración realizada por la Administración como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la entrega, realice su dictamen debidamente motivado.

7. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación administrativa que proceda, con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración.

8. Recibido el dictamen del perito tercero, el órgano competente comunicará dicha valoración al interesado, con cuya notificación se dará por finalizado el procedimiento. A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria se confirmará la liquidación inicial, comunicando el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación y concediendo un nuevo plazo de ingreso, o bien se girará nueva liquidación, según proceda, con los correspondientes intereses de demora en ambos casos.

Artículo 211-3. Honorarios de los peritos y obligación de depósito.

1. Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por este. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del perito tercero serán abonados por el obligado tributario, y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquel tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

2. El perito tercero deberá exigir, previamente al desempeño de su cometido, que se haga provisión del importe de sus honorarios. Los depósitos que deban efectuar la Administración y los interesados se realizarán, en el plazo de 15 días contados a partir de la recepción de la notificación por los interesados, en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El depósito previo vinculará al perito tercero, de tal forma que la posterior facturación de los honorarios no podrá ser superior a la provisión de fondos efectuada para el pago de los mismos, salvo que se hubiera producido una modificación en los tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en el momento del devengo de los honorarios.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Administración tributaria podrá, mediante resolución motivada, desestimar la fijación de los honorarios por el perito tercero, cuando considere que los mismos resultan, desde criterios técnicos o financieros, abusivos o desproporcionados para el interés económico del contribuyente o para el interés público general.

3. La falta de depósito por cualquiera de las partes, exigido conforme al apartado anterior, producirá la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria y supondrá la aceptación de la valoración realizada por la Administración o la efectuada por el perito nombrado por el obligado tributario, según sea este último o la Administración quien no haya consignado el depósito, y cualquiera que sea la diferencia entre ambas valoraciones.

4. Entregada en la oficina gestora la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.

Artículo 211-4. Inactividad, renuncia y efectos.

1. Cuando el perito designado por el obligado tributario o el perito tercero no pudieran presentar el resultado de la tasación en el plazo de un mes, la Administración tributaria, previa solicitud de los mismos, podrá conceder una ampliación de dicho plazo que no exceda de la mitad del mismo. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado al solicitante.

2. La falta de presentación del resultado de la tasación del perito designado por el obligado tributario en el plazo indicado o, en su caso, en el de la prórroga del mismo producirá, además de los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 211-2, la pérdida del derecho al trámite de la tasación pericial contradictoria.

3. La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en plazo del resultado de su tasación dejarán sin efecto su nombramiento e impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores al mismo.

En ambos casos, se procederá a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales a que se refiere el apartado 5 del artículo 211-2.

4. Las dilaciones imputables al perito tercero no se incluirán en el cómputo del plazo máximo de resolución del procedimiento.

Sección 2.ª Aplicación de beneficios fiscales

Artículo 212-1. Opción por la aplicación de beneficios fiscales.

Cuando la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto, la opción por la aplicación de tal beneficio deberá ejercerse expresamente en el período voluntario de declaración o autoliquidación por este impuesto. De no hacerse así, y salvo lo dispuesto en la normativa propia de cada beneficio fiscal, se entenderá como una renuncia a la aplicación del beneficio por no cumplir la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los compromisos a cargo del obligado tributario.

Sección 3.ª Acreditación de la presentación y el pago de determinados tributos cedidos

Artículo 213-1. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, así como en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyos rendimientos estén atribuidos a esta Comunidad Autónoma, se ajustará a los siguientes requisitos:

1.º El pago de las deudas tributarias correspondientes a los citados tributos cedidos cuya recaudación esté atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón, se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado a su favor, en cuentas autorizadas o restringidas de titularidad de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria.

2.º Los pagos realizados a órganos de recaudación ajenos a la Comunidad Autónoma de Aragón sin concierto al respecto con esta, y por tanto incompetentes, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor de su obligación de pago, ni liberarán a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3.º La presentación y/o el pago del impuesto se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del mismo y se presente acompañado, como carta de pago, del correspondiente ejemplar de la autoliquidación, y ambos debidamente sellados por oficina tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, con los requisitos señalados en el punto 1.º anterior, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.

4.º En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por medios telemáticos habilitados por la Comunidad Autónoma de Aragón, la acreditación de la presentación y pago se considerará efectuada por la mera aportación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria.

Sección 4.ª Valoración de bienes inmuebles por otra Administración tributaria

Artículo 214-1. Utilización de valores determinados por otra Comunidad Autónoma.

1. Los valores comprobados y determinados por la Administración tributaria de otra Comunidad Autónoma, mediante alguno de los medios previstos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, podrán ser aplicados a los procedimientos de aplicación de los tributos cedidos gestionados por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. En tales supuestos, la aplicación de un valor determinado por otra Comunidad Autónoma implicará también la asunción de la motivación que la misma haya efectuado para justificar la comprobación, debiendo notificar al obligado tributario tanto el resultado de la valoración como su motivación.

Sección 5.ª Propuestas de liquidación con acuerdo

Artículo 215-1. Formalización de las propuestas de liquidación con acuerdo.

1. En los procedimientos de comprobación limitada, cuando para la elaboración de la propuesta de regularización sea preciso realizar valoraciones relevantes para la obligación tributaria que no puedan determinarse o cuantificarse de manera cierta, la Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar dicha valoración mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo.

2. La propuesta de liquidación con acuerdo, además de los requisitos exigidos por el ordenamiento administrativo y tributario para las comunicaciones dirigidas a los obligados tributarios, deberá incluir necesariamente los siguientes contenidos:

a) El fundamento de la valoración realizada.

b) Los hechos, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización.

c) Manifestación expresa de la conformidad del obligado tributario con la totalidad de los contenidos anteriores.

3. Para la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo, será necesaria la autorización expresa del órgano competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo.

4. El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción de la propuesta de liquidación por el obligado tributario o su representante y el órgano competente para efectuar la valoración.

5. El contenido de la propuesta de liquidación con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado tributario y la Administración tributaria. La liquidación derivada del acuerdo solo podrá ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio del recurso que pudiera proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.

6. La falta de suscripción de una propuesta de liquidación con acuerdo no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas del procedimiento.

Artículo 215-2. Tramitación de las propuestas de liquidación con acuerdo.

1. Cuando de los datos y antecedentes obtenidos en las actuaciones de comprobación limitada, la unidad gestora entienda que pudiera proceder la conclusión de un acuerdo por concurrir el supuesto señalado en el artículo anterior, lo pondrá en conocimiento del obligado tributario. Tras esta comunicación, el obligado tributario podrá formular una propuesta con el fin de alcanzar un acuerdo.

2. Una vez desarrolladas las oportunas actuaciones para fijar los posibles términos del acuerdo, la unidad gestora solicitará la correspondiente autorización para la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo del órgano competente para liquidar.

3. Una vez firmado el acuerdo, se entenderá dictada y notificada la liquidación de acuerdo con la propuesta formulada en el mismo si, transcurrido el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la fecha del acuerdo, no se ha notificado al obligado tributario una liquidación del órgano competente para rectificar, en su caso, los errores materiales que pudiera contener el acuerdo.

CAPÍTULO II

Obligaciones formales

Artículo 220-1. Obligaciones formales de los notarios.

Los notarios, con la colaboración del Consejo General del Notariado, remitirán por vía telemática al órgano directivo competente en materia de Tributos una declaración informativa de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas, en los supuestos, plazos, condiciones, forma y estructura que se determinen reglamentariamente.

Artículo 220-2. Obligaciones formales de los registradores de la propiedad y mercantiles.

1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 213-1, los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Aragón en cuyo registro se hayan presentado documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando el pago de dicho tributo o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma y existan dudas sobre la residencia habitual del causante y se haya realizado la calificación y la inscripción u operación solicitada, remitirán al órgano directivo competente en materia de tributos, en los primeros quince días de cada trimestre, una copia del documento y de la carta de pago de la declaración tributaria.

2. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria, estarán obligados, respecto de los tributos cuyo punto de conexión corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, a archivar y conservar el original de los justificantes de pago y/o presentación a que se refiere el punto 1.º del artículo 213-1, relativos a los respectivos documentos objeto de inscripción, cualquiera que sea la forma o formato en el que hayan sido presentados.

Artículo 220-3. Obligación de suministrar información tributaria en soporte informático o telemático.

El cumplimiento de cualquier obligación legal de suministro regular de información con trascendencia tributaria relativa a cualquiera de los impuestos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, ya venga establecida por norma estatal o autonómica, deberá realizarse utilizando los soportes magnéticos directamente legibles por ordenador o por vía telemática que, en su caso, se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO III

Notificaciones electrónicas

Artículo 230-1. Notificaciones tributarias en el régimen del sistema de dirección electrónica.

1. La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a los obligados tributarios que no sean personas físicas.

Asimismo, se podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a las personas físicas que pertenezcan a los colectivos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

2. La dirección electrónica asignada deberá reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la práctica de notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

3. La práctica de notificaciones en la dirección electrónica no impedirá que la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón posibilite que los interesados puedan acceder electrónicamente al contenido de las actuaciones administrativas en la sede electrónica correspondiente con los efectos propios de la notificación por comparecencia.

4. Transcurrido un mes desde la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica asignada.

5. La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá utilizar la dirección electrónica previamente asignada por otra Administración tributaria, previo el correspondiente convenio de colaboración, que será objeto de publicidad oficial y comunicación previa al interesado en los términos del apartado anterior.

Asimismo, los obligados a recibir las notificaciones electrónicas podrán comunicar que también se considere como dirección electrónica cualquier otra que haya sido habilitada por otra Administración tributaria para recibir notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia.

6. Fuera de los supuestos contemplados en este artículo, para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico, se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización.

7. El régimen de asignación de la dirección electrónica en el ámbito de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón se regulará mediante Orden del titular del Departamento competente en materia de Hacienda.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de la bonificación en adquisiciones mortis causa.

Para los hechos imponibles devengados a partir de 1 de enero de 2014, en los que el fallecimiento del causante se hubiera producido con anterioridad a esa fecha, el porcentaje aplicable de la bonificación del artículo 131-8 del presente Texto Refundido será, en su caso, el previsto para el ejercicio en el que hubiera acaecido dicho fallecimiento.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de la bonificación en adquisiciones ínter vivos.

El porcentaje de la bonificación prevista en el artículo 132-6 del presente Texto Refundido, aplicable al período comprendido entre 1 de enero de 2012 y 31 de diciembre de 2013, será del 20 por 100.

Disposición transitoria tercera. Cuota reducida de la Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar durante el ejercicio 2014.

1. Cuota reducida por mantenimiento o incremento de plantilla.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 140-1 del presente Texto Refundido, durante el ejercicio 2014, la cuota aplicable a las máquinas de tipo B pertenecientes a las empresas operadoras que no reduzcan la plantilla global de trabajadores, en términos de persona/año regulados en la normativa laboral, será de 3.290 euros.

Podrán aplicarse la cuota reducida aquellas empresas operadoras cuya plantilla media de trabajadores -en términos de personas/año- regulada en la normativa laboral, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2014, sea igual o superior a la del período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2013.

A estos efectos, para determinar la plantilla media en cada periodo, para cada sujeto pasivo se efectuará la suma de la plantilla media que resulte por todos los códigos de cuenta de cotización en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En los supuestos en los que las empresas operadoras estén constituidas exclusivamente por trabajadores autónomos, sin plantilla laboral, comprendidos en el campo de aplicación de este régimen especial, el mantenimiento del empleo podrá acreditarse con los correspondientes certificados de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este régimen, entendiendo a estos efectos que la permanencia en alta en este régimen especial en el ejercicio 2014 durante un período de tiempo superior a la permanencia en alta en el ejercicio 2013 -caso de supuestos de permanencia en alta inferior al año- acreditaría el derecho a la bonificación tributaria.

2. Procedimiento para la aplicación de la cuota reducida.

Los sujetos pasivos podrán aplicar la cuota reducida a que se refiere el apartado anterior en las autoliquidaciones que practiquen en el ejercicio 2014.

A estos efectos, los sujetos pasivos deberán acreditar, con anterioridad a 31 de enero de 2015, el mantenimiento global de la plantilla media en 2014 respecto a 2013, mediante certificados expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social relativos a todos sus códigos de cuenta de cotización del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, referidos a ambos ejercicios, o la documentación acreditativa a que se refiere el último párrafo del punto anterior.

En el supuesto de incumplimiento o no acreditación de las condiciones anteriores, los obligados tributarios deberán presentar, por cada provincia y en el mismo plazo a que se refiere el apartado anterior, una autoliquidación complementaria por la diferencia de las cantidades a ingresar derivadas de la aplicación de las distintas cuotas tributarias, junto con sus correspondientes intereses de demora, computados estos desde el último día de finalización del pago en período voluntario de cada cuota, todo ello sin perjuicio de la facultad de liquidación por la Administración tributaria.

Disposición final única ante. Habilitación al Gobierno de Aragón para que regule los requisitos de la deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.

Mediante Decreto del Gobierno de Aragón se regularán los requisitos que deban cumplir las viviendas que puedan integrarse en la bolsa de viviendas sociales, los ciudadanos que puedan beneficiarse de los contratos de alquiler para vivienda habitual y las rentas máximas a percibir por los propietarios, así como las condiciones que regirán la puesta a disposición de las viviendas a favor del Gobierno de Aragón o sus entidades dependientes.

Disposición final única. Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda en relación con los tributos cedidos.

Se autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda para que, mediante Orden, regule las siguientes cuestiones relativas a la gestión de los tributos cedidos:

1.º Las condiciones de lugar, tiempo y forma de presentación de las declaraciones relativas a los tributos cedidos.

2.º En relación con el procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia, los aspectos formales y procedimentales de la opción regulada en el apartado 5 del artículo 133-2 del Texto Refundido.

3.º Un procedimiento de depósito, para el pago de los honorarios de los peritos, a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja en las Subdirecciones Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda, de entidades colaboradoras en la recaudación de tributos o de cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de crédito.

4.º El formato y plazos en que deban cumplirse las obligaciones formales de los notarios, establecidas en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52, segundo párrafo, del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, así como la remisión, en su caso, de dicha información utilizando medios telemáticos, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan.

5.º La autorización del uso de efectos timbrados como medio de pago destinado a satisfacer las deudas tributarias derivadas de la transmisión de determinados vehículos, estableciendo sus condiciones y forma de utilización.

6.º Los honorarios máximos estandarizados de los peritos terceros para intervenir en las tasaciones periciales contradictorias, así como los requisitos técnicos y jurídicos que deben reunir los dictámenes de los peritos terceros.

7.º Los supuestos, plazos, condiciones, forma y estructura para el cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles previstas en los artículos 220-1 y 220-2 del Texto Refundido.

8.º Los diseños de formato, condiciones y plazos de los soportes magnéticos directamente legibles por ordenador o por vía telemática para el cumplimiento de cualquier obligación legal de suministro regular de información con trascendencia tributaria.

9.º La distribución de competencias en relación con los procedimientos de aplazamiento y fraccionamiento de deudas y de devolución de ingresos indebidos en materia de tributos cedidos.

10.º Los requisitos para la acreditación de la presentación y el pago de los tributos cedidos, que se encuentran contemplados en el artículo 213-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.

11.º La forma de pago en metálico, mediante autoliquidación, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por este último concepto, que grava los documentos mercantiles que realicen función de giro.

12.º La aplicación y metodología de los medios de valoración y el procedimiento para la comprobación de valores de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria contemplados en los artículos 158 y 160 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

ANEXO II

Texto actualizado de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón

Catálogo

Código

Denominación

01

Tasa por dirección e inspección de obras.

02

Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos.

03

Tasa por servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas.

04

Tasa por autorizaciones en materia de espectáculos públicos.

05

Tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias.

06

[Suprimida].

07

Tasa por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad.

08

Tasa por ocupación de terrenos y utilización de bienes de dominio público.

09

[Suprimida].

10

Tasa por servicios facultativos agronómicos.

11

Tasa por servicios facultativos veterinarios.

12

Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos.

13

Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos sanitarios, establecimientos alimentarios y otros establecimientos de riesgo para la salud pública.

14

Tasa por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales.

15

Tasa por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales.

16

Tasa por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca.

17

Tasa por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

18

[Suprimida].

19

Tasa por prestación de servicios administrativos y técnicos de Juego.

20

Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos farmacéuticos.

21

Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos de servicios sociales.

22

Tasa por inserción de anuncios en el «Boletín Oficial de Aragón».

23

Tasa por inscripción y publicidad de asociaciones, fundaciones, colegios profesionales y consejos de colegios de Aragón.

24

Tasa por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

25

Tasa por los servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón.

26

Tasa por los servicios de gestión de los cotos.

27

Tasa por inscripción, seguimiento e inspección de entidades de control de control de la edificación y laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación.

28

Tasa por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente.

29

Tasa por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad.

30

Tasa por inscripciones en el Registro de organismos modificados genéticamente.

31

Tasa por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica.

32

Tasa por actuaciones administrativas relativas a servicios de comunicación audiovisual.

33

Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias y concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

34

Tasa por servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas.

35

Tasa por evaluación de ensayos clínicos y otras actuaciones relativas a medicamentos y productos sanitarios.

36

Tasa por servicios administrativos para el suministro de información medioambiental en soporte informático o telemático.

37

Tasa por prestación de los servicios de asesoramiento y evaluación de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral u otras vías no formales de formación.

38

Tasa por servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes.

39

Tasa por inscripción en las pruebas para la obtención de títulos post obligatorios y por inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas post obligatorias.

40

Tasa por servicios administrativos derivados de las actuaciones de gestión tributaria.

41

Tasa por ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público aeronáuticos.

42

Tasa por realización de análisis y emisión de informes por el Laboratorio de Salud Pública de Aragón.

CAPÍTULO I

01. Tasa por dirección e inspección de obras

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras de la misma y de sus Organismos Públicos.

Artículo 2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que realicen obras de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Públicos respecto de las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 3. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del correspondiente servicio, efectuándose la liquidación de la misma al tiempo de expedir las certificaciones o realizar los servicios facultativos que constituyen el hecho imponible.

Artículo 4. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por replanteo de las obras:

Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de adjudicación de la obra o, en su caso, de la contrata, con exclusión de las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El tipo de gravamen es el 0,50 por 100.

Tarifa 02. Por la dirección e inspección de las obras:

Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de ejecución material de las obras, según las certificaciones expedidas por los servicios.

El tipo de gravamen es el 4,00 por 100.

Tarifa 03. Por liquidaciones de la obra:

Constituye la base imponible de la tasa el resultado de aplicar el coeficiente de adjudicación de las obras al presupuesto base de licitación, con exclusión de las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El tipo de gravamen es el 0,50 por 100.

CAPÍTULO II

02. Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos

Artículo 5. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios o realización de actividades relativas a trabajos facultativos de redacción, confrontación e informes de proyectos de obras, servicios o instalaciones, así como la tasación de los mismos.

Artículo 6. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que sean titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 7. Devengo y gestión.

La tasa se devengará al tiempo de la solicitud de prestación del servicio o actividad. No obstante, el pago será exigible en los siguientes momentos:

1. En el caso de petición de redacción de proyectos, en el momento de la formulación por el servicio gestor del presupuesto del proyecto solicitado.

2. En el caso de confrontación e informe, en el momento de la presentación del proyecto que ha de ser objeto de los mismos.

3. En el caso de tasación, en el momento de la emisión por el servicio correspondiente de la tasación.

Artículo 8. Tarifas.

1. Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obras, servicios o instalaciones y, en caso de tasación, el valor que resulte de la misma.

2. El importe de la tasa será el resultado de multiplicar la raíz cúbica del cuadrado de la base por los coeficientes que se señalan a continuación, según resulta de la aplicación de la fórmula siguiente:

t = c p 2/3

donde: «t» = importe de la tasa;

«c» = coeficiente aplicable en cada supuesto;

«p» = presupuesto del proyecto.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplica el coeficiente c = 2,7.

La tasa mínima es de 159,04 euros.

Tarifa 02. En el caso de confrontación e informe, se aplica el coeficiente c = 0,8.

La tasa mínima es de 79,63 euros.

Tarifa 03. En el caso de tasaciones de obras, servicios o instalaciones y en el de tasaciones de terrenos o edificios, se aplica el coeficiente c = 0,5.

La tasa mínima es de 66,53 euros.

Tarifa 04. En el caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios o instalaciones, se aplica el coeficiente c = 0,3.

La tasa mínima es de 52,96 euros.

CAPÍTULO III

03. Tasa por servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas

Artículo 9. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos en general y la realización de informes técnicos, expedición de certificados y demás actuaciones facultativas enumeradas en el artículo 12 que deban realizarse en los procedimientos instados por los sujetos pasivos o cuando hayan de efectuarse con carácter preceptivo o se deriven de los propios términos de concesiones o autorizaciones otorgadas.

2. No obstante, no estarán sujetas a la presente tasa la realización de informes y otras actuaciones facultativas que se encuentren gravados con una tasa específica.

Artículo 10. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades, a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes afecte la prestación del servicio o realización de la actuación administrativa que constituyen el hecho imponible.

Artículo 11. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, salvo en los supuestos de las tarifas 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, en los que se practicará liquidación por la Administración, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

Artículo 12. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

1. Por servicios administrativos en general, que no se encuentren gravados con una tasa específica.

Tarifa 01. Por expedición de certificaciones, a instancia de parte: 8,79 euros.

Tarifa 02. Por compulsa de documentos técnicos o administrativos, cada uno: 4,30 euros.

Tarifa 03. Por visado de documentos, facturas y trámites equivalentes: 6,86 euros.

Tarifa 04. Por trámites administrativos que requieran informe, consulta o búsqueda de asuntos en archivos oficiales, cada uno: 17,99 euros.

Tarifa 05. Por trámites administrativos que requieran informe, consulta o búsqueda en archivos administrativos: 10,97 euros.

Tarifa 06. Por inscripciones y modificaciones en Registros oficiales: 22,79 euros.

Tarifa 07. Por diligenciado y sellado de Libros oficiales: 8,73 euros.

2. Por redacción de informe de carácter facultativo.

Tarifa 08. Cuando no sea necesario tomar datos de campo: 42,52 euros.

Tarifa 09. Cuando sea necesario tomar datos de campo:

1. Por día: 127,14 euros.

2. Por cada uno de los días siguientes: 84,76 euros.

Tarifa 10. Por trabajos de campo para deslindes, inspecciones de obras, levantamientos topográficos y otras actuaciones facultativas, con levantamiento de acta, expedición de certificado final, entrega de plano o redacción del documento comprensivo de la actuación realizada, por cómputo de días, según las cuantías de la tarifa 09.

Tarifa 11. Por inspección de carácter permanente, a pie de obra, en caso de concesionarios de obras públicas, cuando se haya fijado en las condiciones de la concesión, se aplica el 1,5 por 100 al importe de las obras e instalaciones que se ejecuten o monten, con el mínimo que corresponda por cómputo de días, según las cuantías de la tarifa 09.

3. Por registro de concesiones y autorizaciones administrativas.

Tarifa 12. Se aplica el 0,5 por 1000 del valor de la expropiación realizada para el establecimiento de la concesión o en defecto de ella por el valor del suelo ocupado o utilizado por la misma, con un mínimo de 4,31 euros.

4. Copias de documentos.

Tarifa 13. Por copias de documentos mediante fotocopiadora o impresora (sin color), según tamaño:

1. Por cada hoja o página DIN A-4: 0,17 euros.

2. Por cada hoja o página DIN A-3: 0,23 euros.

Tarifa 14. Por copias de documentos mediante fotocopiadora o impresora (en color):

1. Por cada hoja o página DIN A-4: 0,49 euros.

2. Por cada hoja o página DIN A-3: 0,86 euros.

Tarifa 15. Por copias de planos (sin color), con plotter o copiadora de planos, por cada plano según tamaño:

DIN A-4: 1,51 euros.

DIN A-3: 2,76 euros.

DIN A-2: 5,25 euros.

DIN A-1: 10,43 euros.

DIN A-0: 10,11 euros.

Tarifa 16. Por copias de planos (en color), con plotter o copiadora de planos, por cada plano según tamaño:

DIN A-4: 4,05 euros.

DIN A-3: 7,84 euros.

DIN A-2: 15,30 euros.

DIN A-1: 30,59 euros.

DIN A-0: 61,13 euros.

5. Por suministro de información en soporte papel.

La solicitud del interesado o administrado de información administrativa general o especial en soporte papel, que requiera informe, búsqueda y consulta en archivos, realización de copias y entrega o remisión de las mismas, devengará, en su caso, las tarifas 04, 05, 13, 14, 15 y 16, computándose la cuantía total de la tasa por la suma de los hechos imponibles realizados.

Cuando el suministro de información deba efectuarse en soporte papel, mediante sistemas de reprografía, por haberlo solicitado así el interesado o por no encontrarse disponible la misma en soporte informático, se exigirán las cuantías previstas en las tarifas 13, 14, 15 y 16, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, de esta Tasa 03.

6. Por suministro de información en soporte informático o telemático.

6.1 La búsqueda y consulta en archivos, la grabación y, en su caso, la remisión de documentos en soporte informático o telemático, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y por sus organismos y entidades de Derecho público, con información procedente de sus archivos y fondos documentales y que se encuentre disponible en los correspondientes archivos con formato informático a la fecha de la solicitud, se regirán por lo dispuesto en los apartados siguientes.

6.2 La tasa se devengará en el momento de la solicitud del suministro de la información, siendo necesario el previo pago de la cuantía de la tarifa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la prestación del servicio, el cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el ingreso que resulte exigible.

Para la determinación de la cuantía exigible con anterioridad a la solicitud de suministro de información, el interesado podrá ejercer los derechos de acceso para el examen o consulta de dicha información en las dependencias del órgano o unidad administrativa competente.

6.3 La prestación del servicio mediante la utilización de un tipo determinado de soporte informático, señalado entre los más habituales en cada momento (actualmente en CD o DVD), dependerá, en única instancia, de la disponibilidad informática de la Administración de la Comunidad Autónoma, si bien la misma estará condicionada, en última instancia, al juicio técnico del órgano o unidad gestora sobre la idoneidad del soporte en función del volumen de la información que deba almacenarse en el mismo.

6.4 La cuantía de la tarifa se obtendrá, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, aplicando una reducción del 50 por 100 a la que hubiera resultado de aplicar a los mismos las tarifas 13, 14, 15 y 16 de la presente Tasa 03.

6.5 Están exentos del pago de esta tarifa los suministros de información realizados entre entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como los efectuados a entidades y órganos de otras Administraciones Públicas, excepción hecha de las entidades que integran la Administración corporativa.

Tarifa 17. Por reproducciones de valor histórico, artístico o cultural.

1. Copias de reproducciones de fondos de titularidad pública de museos integrantes del sistema de museos de Aragón:

Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de ejecución de la copia solicitada.

El tipo de gravamen es el 2 por 100 de la base imponible.

2. Copias de reproducciones de documentos de los archivos históricos aragoneses y de los centros del Sistema de Museos de Aragón:

2.1 Fotocopias ordinarias, fotocopias a partir de microfilm e impresiones en soporte papel a partir de formatos digitales:

DIN A-4 (blanco y negro): 0,17 euros.

DIN A-4 (color): 0,32 euros.

DIN A-3 (blanco y negro): 0,23 euros.

DIN A-3 (color): 0,43 euros.

2.2 Copias en formato digital (formato JPG o DjVu a baja resolución):

Imagen: 0,17 euros.

Soporte físico (CD o DVD): 1,09 euros.

2.3 Copias en formato digital para uso público (formato TIFF):

Publicación impresa no comercial: 2,03 euros.

Publicación impresa comercial (folletos, carteles, postales, etc): 10,15 euros.

Publicación impresa: 10,15 euros.

Audiovisuales no comerciales: 2,03 euros.

Audiovisuales de uso comercial: 10,15 euros.

Publicidad audiovisual: 20,30 euros.

Publicaciones de libros por instituciones culturales, entidades sin ánimo de lucro o equivalentes: 2,03 euros.

Publicaciones de libros por editoriales comerciales: 10,15 euros.

Soporte físico de las copias digitales (CD o DVD): 1,05 euros.

CAPÍTULO IV

04. Tasa por autorizaciones en materia de espectáculos públicos y pruebas deportivas

Artículo 13. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de los servicios y actividades administrativas relativos a las autorizaciones o a las comunicaciones previas en materia de espectáculos públicos, así como a las autorizaciones del uso de la vía pública para la celebración de pruebas deportivas.

Artículo 14. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

Artículo 15. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible. No obstante lo anterior, el pago podrá exigirse con posterioridad a la autorización o toma de conocimiento del espectáculo o a la autorización del uso de la vía pública para la celebración de la prueba deportiva de que se trate.

Artículo 16. Tarifas.

La cuantía de la tasa, considerando que los importes corresponden a autorización/día, se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Actos recreativos y fuegos artificiales.

1. En poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 7,03 euros.

2. En poblaciones de 3.001 a 20.000 habitantes: 14,10 euros.

3. En poblaciones de 20.001 a 200.000 habitantes: 21,29 euros.

4. En poblaciones de más de 200.000 habitantes: 35,32 euros.

Tarifa 02. Espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario: 40,60 euros.

Tarifa 03. Espectáculos taurinos.

Vaquillas, encierros y similares, y becerradas: 14,10 euros.

Novilladas sin picadores: 35,32 euros.

Novilladas con picadores: 53,06 euros.

Corridas de toros: 70,60 euros.

Tarifa 04. Autorizaciones del uso de la vía pública para la celebración de pruebas deportivas: 50,75 euros.

CAPÍTULO V

05. Tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias

Artículo 17. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios y actuaciones administrativas:

1.º El otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por carretera, así como de sus actividades auxiliares y complementarias.

2.º La comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.

3.º Los servicios administrativos generales inherentes a la prestación y realización de actuaciones en materia de ordenación de los transportes por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias.

4.º La emisión de tarjeta del tacógrafo digital, como sistema de control para el transporte por carretera, en sus distintos tipos: de conductor, de centro de ensayo (talleres), de compañías (empresas de transporte) y de control (autoridades de control).

Artículo 18. Sujetos pasivos.

Están obligadas al pago de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a quienes se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 18 bis. Exenciones.

1. Está exento del pago de la tasa, y de la obligación de presentar autoliquidación, por renovación del certificado de aptitud profesional acreditativo de la correspondiente cualificación profesional de conductores, el personal que, bajo relación funcionarial, laboral o estatutaria, realice funciones de transporte oficial para la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos o entidades dependientes, que requiera estar en posesión del referido certificado de aptitud profesional.

2. Está exento del pago de la tasa, y de la obligación de presentar autoliquidación, por obtención o renovación de las tarjetas de tacógrafo digital, el personal que, bajo relación funcionarial, laboral o estatutaria, realice funciones de transporte oficial para la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos o entidades dependientes, mediante el uso de vehículos que estén obligados a disponer, de conformidad con la normativa ordenadora del transporte, de tacógrafo digital.

Artículo 19. Devengo y gestión.

1. La tasa se devenga cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actuación administrativa correspondiente.

2. No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en los que el servicio o actuación se preste de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación girada por la Administración.

Artículo 20. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por otorgamiento de nueva autorización, aumento de copias certificadas, rehabilitación de la autorización, expedición de duplicados, visado de cada autorización y, en su caso, de cada copia certificada o cualquier otra modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario por carretera, así como de sus actividades auxiliares o complementarias: 58,48 euros.

Tarifa 02. Por otorgamiento de autorización de transporte regular temporal o de uso especial, así como de cualquier otra autorización de transporte de viajeros por carretera, por cada vehículo autorizado: 29,24 euros.

Tarifa 03. Por derechos de participación en cualquier modalidad de prueba de capacitación profesional exigida en la legislación ordenadora del transporte: 42,45 euros.

Tarifa 04. Por expedición del título o certificado de capacitación profesional en materia de transporte, del título de consejero de seguridad para el transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas, certificado de aptitud profesional de conductor o de cualquier otra acreditación o certificación profesional equivalente e inscripción en el registro correspondiente: 42,45 euros.

Tarifa 05. Por emisión de informe en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades auxiliares y complementarias de Transporte, en relación con datos referidos a persona, autorización o empresa específica: 36,15 euros.

Tarifa 06. Por actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global: 228,97 euros.

Tarifa 07. Por emisión de tarjeta del tacógrafo digital: 37,23 euros.

Tarifa 08. Por expedición del certificado previo a la matriculación o cambio de titularidad de un vehículo sin expedición de autorización de transporte: 8,79 euros.

Tarifa 09. Por expedición de certificado de conductor de terceros países: 17,55 euros.

Tarifa 10. Por autorización de centro para impartir cursos de formación e inscripción en el registro correspondiente: 350,86 euros.

Tarifa 11. Por visado de la autorización de centro para impartir cursos de formación e inscripción en el registro correspondiente: 175,44 euros.

Tarifa 12. Por homologación de curso de formación e inscripción en el registro correspondiente: 116,96 euros.

Tarifa 13. Por prórroga de la homologación de curso de formación: 70,17 euros.

Tarifa 14. Por expedición o renovación de la tarjeta acreditativa de la aptitud profesional de conductor: 23,39 euros.

CAPÍTULO VI

[suprimido]

Artículos 21 a 24. [suprimidos]

CAPÍTULO VII

07. Tasa por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad

Artículo 25. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas siguientes:

1. Expedición de la cédula de habitabilidad.

2. Reconocimiento e inspección de locales o edificaciones destinados a vivienda, relativas al otorgamiento de la cédula de habitabilidad.

3. Emisión de informes previos de habitabilidad.

Artículo 26. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la cédula de habitabilidad de los locales, edificios y viviendas, tanto si los ocupan por sí mismos como si los entregan a terceras personas por cualquier título, así como aquellas que soliciten la emisión del informe previo de habitabilidad.

Artículo 27. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección, que no se llevarán a efecto o tramitarán hasta tanto no se realice el pago correspondiente, mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 28. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por derechos de expedición de la cédula de habitabilidad: 7,65 euros.

Tarifa 02. Por inspección y certificado de habitabilidad cuando esta es procedente, se aplicará la siguiente fórmula:

C = 16,73 n × Ca

Donde:

C = Cuota tributaria.

n = número de viviendas inspeccionadas.

Ca = coeficiente de actualización automática de la tasa, siendo su valor actual igual a 3,51.

Tarifa 03. Por la emisión, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de informe sobre el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, previo a la concesión municipal de licencia de obras, en municipios de más de 8.000 habitantes, se aplicará un tipo de gravamen del 0,5 por 100 sobre el presupuesto de contrata del proyecto objeto del informe.

CAPÍTULO VIII

08. Tasa por ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público

Artículo 29. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público en los supuestos siguientes:

1.º La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos, en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias en materia de transportes no aeronáuticos.

2.º La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos que se realicen en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones en el ámbito de las competencias en materia de red de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 30. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades del artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, titulares de las concesiones o autorizaciones y las que se subroguen en las mismas.

Artículo 31. Devengo y gestión.

La tasa se devenga en el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión o autorización con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión, el devengo se produce el 1 de enero de cada año.

Artículo 32. Tarifas.

1. La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios de valoración:

a) Por ocupación de terrenos de dominio público: el valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta los valores de los terrenos colindantes, así como los beneficios que los concesionarios obtienen de los mismos por la proximidad a vías de comunicación u obras hidráulicas. Dicha valoración deberá realizarse de acuerdo con el valor catastral de terrenos de situación análoga.

b) Por utilización del dominio público: cuando esta utilización pueda valorarse, se utiliza dicho valor como base; en caso contrario, la base imponible debe fijarse por el valor de los materiales objeto de aprovechamiento derivado de aquella utilización.

c) Por aprovechamiento de materiales: si se consumen los materiales, se utiliza como base el valor de los que hayan sido consumidos; si no se consumen, se aplica como base la utilidad que reporta su aprovechamiento.

2. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. La cuota de la tasa se determina aplicando el tipo de gravamen anual del 11 por 100 sobre el importe de la base imponible, con una cuota mínima de 7,83 euros.

CAPÍTULO IX

[suprimido]

Artículos 33 a 36. [suprimidos]

Queda suprimida la Tasa 09 por servicios facultativos en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimentarias.

No obstante, las cuotas de las tasas devengadas y no ingresadas con anterioridad a 1 de enero de 2014, seguirán exigiéndose por los procedimientos tributarios y recaudatorios correspondientes.

CAPÍTULO X

10. Tasa por servicios facultativos agronómicos

Artículo 37. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios por los facultativos y técnicos agronómicos:

1.º El reconocimiento de productos agrícolas en las operaciones de importación y exportación.

2.º Los servicios de defensa contra fraudes.

3.º Los servicios de tratamientos de plagas del campo.

4.º La inspección de maquinaria agrícola o inscripción en Registros.

5.º La inspección de la fabricación y comercio de abonos.

6.º La inspección de cultivos y semillas; inspección fitopatológica de frutas y verduras; inspección fitosanitaria de conservas de frutas y verduras, y en general de productos de o para el campo.

7.º La inspección de harinas y fabricación de pan.

8.º La inspección de la fabricación, venta y circulación de productos fitosanitarios, material para aplicación de los mismos y productos estimulantes de la vegetación.

9.º La inspección de viveros no forestales y vigilancia del comercio de sus productos.

10.º La inscripción en el Registro de productos enológicos y en el de variedades de plantas.

11.º Determinaciones analíticas, realizadas en laboratorio oficial, que tengan la consideración de análisis contradictorios o dirimentes, conforme a la normativa específica de inspección y régimen sancionador en materia de producción y consumo agroalimentarios.

12.º Cuantos servicios se refieran al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola.

Artículo 38. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que tengan la condición de importadores, exportadores, agricultores, usuarios o concesionarios de servicios de carácter agronómico, y en general cuantas personas de tal naturaleza utilicen, a petición propia o por disposición legal o reglamentaria, los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 39. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

Artículo 40. Tarifas.

1. Con objeto de unificar las tarifas de la presente tasa, el Departamento competente en la materia fijará el valor del coste de plantación para todas las diferentes especies y en las distintas comarcas y, en general, la cantidad que sirva de base para el cálculo de honorarios facultativos en los distintos casos. Asimismo, se incluirán todos los gastos materiales necesarios para la prestación del servicio, exceptuando los que hacen referencia a señalamientos y comprobaciones de cupos de materias primas y los módulos por plantaciones de frutales y arranque de plantaciones y cuantos servicios para los que se señalen fórmulas o porcentajes en los que se incluyan dichos gastos.

2. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por inspección fitosanitaria periódica a viveros y establecimientos de horticultura, arboricultura, fruticultura y jardinería; de campos y cosechas a instancia de parte; de equipos e instalaciones para tratamientos fitosanitarios, incluida cuando se precise la aprobación de sus tarifas; y por inspección fitosanitaria y de calidad para el comercio interior, en origen o destino, de productos del agro o para el agro (agrícolas, ganaderas, abonos, semillas, material agrícola variedades, marcas y denominación de origen), se liquidará a razón de 24,94 euros por inspección y 0,150 por 100 del valor normal de la producción bruta de un año o del valor normal de la mercancía; y en el caso de equipos o instalaciones, el 0,525 por 100 del capital invertido.

Tarifa 02. Por inspección facultativa de tratamientos fitosanitarios y redacción del oportuno informe, 41,70 euros por informe.

Tarifa 03. Por ensayos realizados por el Departamento de Agricultura de productos o especialidades fitosanitarias y enológicas, así como los que preceptivamente han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas, que se realicen a petición del interesado, incluidas la redacción de dictamen facultativo, censura de la propaganda y los derechos de la inscripción en el Registro correspondiente, para los análisis de los productos fitosanitarios y enológicos, y en todos los casos hasta un máximo de 68,74 euros.

Tarifa 04. Por inscripción de maquinaria agrícola en los Registros oficiales:

1. Inscripción:

1.1 Maquinaria nueva:

1.1.1 Tractores y máquinas automotrices: 50,75 euros.

1.1.2 Motocultores: 15,23 euros.

1.1.3 Remolques, cisternas y maquinaria arrastrada de más de 750 kg. de MMA: 30,45 euros.

1.2 Maquinaria usada:

Se aplica la tasa correspondiente a la maquinaria nueva.

2. Por transferencia o cambio de titularidad:

El 60% de la tasa correspondiente a la maquinaria nueva.

3. Por certificados, bajas y duplicados:

El 40% de la tasa correspondiente a la maquinaria nueva.

Tarifa 05. Por tramitación de solicitud de autorización y renovación de acondicionadores de grano para siembra se liquidará:

Por autorización: 24,88 euros.

Por renovación: 20,97 euros.

Tarifa 06. Por grupos de analítica en vinos:

Para la exportación: 24,13 euros.

Para intervención y regulación de mercados según normativa Unión Europea: 15,01 euros.

Para calificación en Denominación de Origen: 20,85 euros.

Tarifa 07. Por las determinaciones analíticas relacionadas en la siguiente tabla:

Determinación parámetros

Precio euros

SUELOS. Determinaciones completas

 

TEXTURA Arena total; Limo grueso; Limo fino; Arcilla

20,66

RETENCIÓN DE HUMEDAD A 1/3 y a 15 atmósferas

15,82

FERTILIDAD pH; Prueba previa; salinidad; materia orgánica; Fósforo; Potasio y Magnesio asimilables

63,71

CARBONATOS Y CALIZA ACTIVA

22,22

EXTRACTO PASTA SATURADA C.E. extracto; Porcentaje de saturación; Calcio; Magnesio; Sodio y Potasio solubles

49,13

ANIONES EN EXTRACTO DE PASTA SATURADA Carbonatos; Bicarbonatos; Sulfatos; Cloruros y Nitratos

78,02

MICROELEMENTOS Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc

42,74

CAPACIDAD TOTAL DE INTERCAMBIO CATIÓNICO

70,77

NITRATOS

14,40

AGUAS NATURALES. Determinaciones completas

 

ANÁLISIS TIPO Conductividad eléctrica; Bicarbonatos; Cloruros; Sulfatos; Calcio; Magnesio; Sodio; Potasio; pH; pH calculado; S. A.R; S. A.R. ajustado; Dureza e Índice Langlier

57,27

MICROELEMENTOS Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc

41,50

NUTRIENTES Nitratos; Nitritos; Amonio; Fosfatos y Potasio

71,84

FERTILIZANTES. Determinaciones completas

 

ANÁLISIS TIPO ABONO MINERAL Nitrógeno total; Fósforo y Potasio soluble

45,60

ANÁLISIS TIPO ABONO ORGÁNICO Humedad; Materia orgánica; Nitrógeno; Fósforo y Potasio totales

63,46

MICROELEMENTOS Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc

41,56

MATERIAL VEGETAL Determinaciones completas

 

ANÁLISIS TIPO Nitrógeno; Fósforo; Potasio; Calcio; Magnesio; Sodio; Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc

112,16

MACROELEMENTOS Nitrógeno; Fósforo; Potasio; Calcio; Magnesio y Sodio

73,08

MICROELEMENTOS Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc

47,63

RESIDUOS DE PESTICIDAS. Determinaciones completas

 

MULTIRRESIDUOS 118 Determinaciones

3.241,86

ACEITES Y GRASAS. Determinaciones completas

 

HABITUALES Acidez; Peróxidos; índices K270 y K232 y delta K

38,58

ÁCIDOS GRASOS Perfil 14 Determinaciones

248,29

RENDIMIENTO GRASO Extracción

18,42

RENDIMIENTO GRASO Abencor

18,42

LÁCTEOS. Determinaciones completas

 

HABITUALES Grasa; extracto seco; extracto seco magro y proteína

41,56

PIENSOS. Determinaciones completas

 

HABITUALES Humedad, Proteína, proteína bruta, fibra, cenizas, grasa, almidón y fósforo

121,28

DETERMINACIONES UNITARIAS EN DISTINTAS MATRICES CLASIFICADAS POR MÉTODO ANALÍTICO

 

MÉTODOS CLÁSICOS pH, conductividad, humedad, calcinación, volumetrías, etc.

14,40

ESPECTROFOTOMETRÍA DE ABSORCIÓN MOLECULAR UV-VISIBLE

16,99

ESPECTROFOTOMETRÍA DE ABSORCIÓN ATÓMICA Metales

16,99

MÉTODOS CROMATOGRÁFICOS

27,48

ENSAYOS FÍSICOS

14,40

OTROS MÉTODOS INSTRUMENTALES

29,22

BOLETÍN Por muestra

5,89

3. En las inspecciones obligatorias por disposición legal o reglamentaria realizadas por personal facultativo agronómico que deban efectuarse excepcionalmente fuera de la jornada normal, la tarifa aplicable se incrementará en un 50 por 100.

CAPÍTULO XI

11. Tasa por servicios facultativos veterinarios

Artículo 41. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios y trabajos que se presten o realicen por el personal facultativo veterinario en materia de producción y sanidad animal, como consecuencia de inspecciones, proyectos o solicitudes que se promuevan por los sujetos pasivos o en virtud de disposiciones legales o reglamentarias y, en particular, los siguientes:

1.º La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos relacionados con las actividades de elaboración, distribución y dispensación de los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

2.º La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.

3.º El control de la conservación y saneamiento de la ganadería, así como de la circulación de la misma, mediante la expedición del documento acreditativo correspondiente, conforme a la normativa vigente sobre epizootias.

4.º La expedición de libros oficiales e inscripción en el Registro correspondiente de explotaciones ganaderas.

Artículo 42. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados directamente al pago de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten los servicios y trabajos que constituyen el hecho imponible.

Artículo 43. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

2. Cuando el servicio prestado consista en la realización de inspecciones facultativas necesarias para la extensión de documentos acreditativos y con posterioridad se produjeran actuaciones no previstas en la autoliquidación presentada, se girará por la Administración una liquidación complementaria.

Artículo 44. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

1. Por la inspección y comprobación anual de las delegaciones comerciales y depósitos de los productos biológicos destinados a prevenir y combatir las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales.

Tarifa 01. Por delegación: 73,45 euros.

Tarifa 02. Por depósito: 28,23 euros.

2. Por los servicios facultativos veterinarios siguientes:

Tarifa 03. Apertura y comprobaciones anuales de los Centros de aprovechamiento de cadáveres de animales: 66,69 euros.

Tarifa 04. Vigilancia anual de estos Centros y análisis bacteriológicos de los productos derivados destinados para alimentos del ganado y abono orgánico, en evitación de la posible difusión de enfermedades infecto-contagiosas: 26,79 euros.

3. Por los servicios facultativos correspondientes a la emisión de Certificado Sanitario de Origen, de Documento de Traslado o de Certificado Sanitario para movimientos intracomunitarios o a terceros países y que, en general, acrediten la idoneidad sanitaria para la circulación, transporte y comercio de animales, se aplicarán las siguientes tarifas:

Tarifa 05. Para equino y bovino de cebo adulto.

Por una o dos cabezas: 0,79 euros.

De una a diez cabezas: 0,79 euros por las dos primeras, más 0,29 euros por cada cabeza que exceda de dos.

De 11 cabezas en adelante: 3,16 euros por las diez primeras, más 0,14 euros por cada cabeza que exceda de diez.

Tarifa 06. Para terneros destetados y porcinos de cebo y desvieje.

Por una o dos cabezas: 0,10 euros.

De una a diez cabezas: 0,10 por las dos primeras, más 0,04 cada cabeza que exceda de dos.

De once cabezas en adelante: 0,40 euros por las diez primeras, más 0,02 euros por cada cabeza que exceda de diez.

Tarifa 07. Para ovino, caprino y lechones.

De una a cinco cabezas (por grupo): 0,35 euros.

De cinco a diez cabezas: 0,34 euros por las cinco primeras, más 0,055 euros por cada cabeza que exceda de cinco.

De once a cincuenta cabezas: 0,62 euros por las diez primeras, más 0,037 euros por cada cabeza que exceda de diez.

De cincuenta y una a cien cabezas: 2,09 euros por las cincuenta primeras, más 0,028 euros por cada cabeza que exceda de cincuenta.

De ciento una cabeza en adelante: 3,48 euros por las cien primeras, más 0,09 euros por cada grupo de diez cabezas o fracción que exceda de las cien primeras.

Tarifa 08. Para conejos.

Por grupo de diez o fracción: 0,065 euros.

Tarifa 09. Para aves.

Avestruces. Hasta diez unidades: 2,74 euros. Por cada unidad que exceda de 10: 0,65 euros.

Pavos, patos, ocas y faisanes. Hasta diez unidades: 0,26 euros. Por cada unidad que exceda de diez: 0,015 euros.

Pollos y gallinas: 0,017 euros por grupo de diez o fracción.

Perdices: 0,026 euros por grupo de diez o fracción.

Codornices: 0,009 euros por grupo de diez o fracción.

Los polluelos de todas estas especies tendrán una tarifa por animal por la décima parte de la tarifa del animal adulto de la misma especie.

Los huevos para incubar de todas las especies tendrán una tarifa por animal de la veinteava parte de la tarifa del animal adulto de la misma especie.

Tarifa 10. Para animales de peletería (chinchillas, visones, etc.).

Chinchillas (familias constituidas por un macho y hasta seis hembras): 0,61 euros por familia o grupo; 0,52 euros por unidad.

Visones y otras especies de peleterías, hasta diez unidades: 1,68 euros (grupo).

De once en adelante: 1,68 euros por los diez primeros y 0,121 euros por cada unidad que exceda de diez.

Tarifa 11. Por apicultura.

De una a cinco colmenas: 0,35 euros.

De cinco a diez colmenas: 0,35 euros por las cinco primeras, más 0,056 euros por cada colmena que exceda de cinco.

De once a cincuenta colmenas: 0,60 euros por las diez primeras, más 0,037 euros por cada colmena que exceda de diez.

De cincuenta y una a cien colmenas: 2,09 euros por las cincuenta primeras, más 0,028 euros por cada colmena que exceda de cincuenta.

De ciento una colmenas en adelante: 3,48 euros por las cien primeras, más 0,087 euros por cada grupo de diez colmenas o fracción que exceda de las cien primeras.

Tarifa 12. Por ganado de deportes y sementales selectos.

La cuota aplicable vendrá determinada por el doble de las tarifas del grupo a que corresponda el animal al que afecte la guía.

Tarifa 13. Peces de cebo, reproductores y para repoblación.

Animales adultos: 0,023 euros por grupo de diez o fracción.

Los alevines o huevas tendrán una tarifa equivalente a la centésima parte de la aplicable para los animales adultos.

Tarifa 14. Caracoles.

Animales adultos (reproductores o de cebo): 0,01 euros por kilogramo o fracción.

Alevines o huevos: 1,015 euros por kilogramo o fracción.

Cuando la solicitud de Certificados Sanitarios de Origen o de Documentos de Traslado de animales y el pago de la tasa correspondiente se realice por vía telemática, a través de la página web del Gobierno de Aragón, se aplicará una reducción del 20 por 100 a los importes de las tarifas 5 a 14 de esta tasa.

4. Por la expedición de talonarios de impresos oficiales de desinfección de vehículos de transporte de ganado.

Tarifa 15. Por talonario: 4,36 euros.

5. Por inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas.

Tarifa 16. Por inscripción o modificación de datos a instancia de parte: 21,70 euros.

6. Por actuaciones relativas al Libro de explotaciones ganaderas.

Tarifa 17. Expedición del Libro de Explotaciones: 8,48 euros.

Tarifa 18. Actualización del Libro de Explotaciones Ganaderas sin inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas: 4,36 euros.

Tarifa 19. Suministro de hojas complementarias: 0,08 euros por unidad.

7. Expedición de documentos.

Tarifa 20. Por la expedición de documentos de identificación de bovinos, por documento de identificación: 0,42 euros.

Tarifa 21. Por la expedición de títulos de Calificación Sanitaria de Explotaciones, por título: 4,22 euros.

CAPÍTULO XII

12. Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos

Artículo 45. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para preservar la salud pública y sanidad animal mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, manipulación o despiece, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A tal efecto, dichas tasas en lo sucesivo se denominarán:

– Inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

– Controles sanitarios.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

– Sacrificio de animales.

– Despiece de las canales.

2. Para la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral, destinados al consumo humano.

b) Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de piezas obtenidas en las salas de despiece.

3. Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón cuando en el mismo radiquen las instalaciones o establecimientos en los que se sacrifiquen los animales, se practiquen los análisis, se despiecen las canales o, en general, se encuentren las instalaciones desde las que se realicen las entregas de los productos de origen animal.

4. No estarán sujetas a esta tasa las actuaciones de inspección sanitaria que se realicen sobre animales sacrificados en domicilios particulares, cuyo destino sea el consumo familiar, y de caza para el propio consumo del cazador.

Artículo 46. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en concreto, las siguientes:

a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

1.º Las mismas personas determinadas en la letra anterior, cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

2.º Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

2. Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 47. Responsables de la percepción del tributo.

Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de la exacción de las tasas reguladas en este Capítulo las personas y entidades a las que se refiere el artículo 40.2 de la Ley General Tributaria, en los términos allí previstos.

Igualmente, serán responsables subsidiarios los titulares de los establecimientos donde se expidan las carnes y demás productos animales al consumidor final, aun cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado, siempre que no se justifique suficientemente su origen o procedencia.

Artículo 48. Devengo y gestión.

1. Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.

2. En el caso de que en un mismo establecimiento, y a solicitud del sujeto pasivo o del interesado, se realicen en forma sucesiva las operaciones de sacrificio y despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 50.

Artículo 49. Tarifas de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

1. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:

– Sacrificio de animales.

– Operaciones de despiece.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas, en la forma prevista en el artículo 50.

2. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ante mortem, post mortem, control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:

Concepto: Inspección sanitaria de Mataderos

Importe

Tarifa 01

Carne de vacuno:

 

 

– Vacunos menor de 24 meses

2,03 euros/animal

 

– Vacunos mayor o igual a 24 meses

5,08 euros/animal

Tarifa 02

Solípedos/Équidos

3,045 euros/animal

Tarifa 03

Carne de porcino: animales de un peso en canal

 

 

– inferior o igual a 15 Kg.

0,10 euro/animal

 

– superior a 15 Kg. y menos a 25 Kg.

0,51 euro/animal

 

– superior o igual a 25 Kg.

1,015 euro/animal

Tarifa 04

Carne de ovino y de caprino: animales de un peso en canal

 

 

– de menos de 12 Kg.

0,15 euros/animal

 

– superior o igual a 12 Kg.

0,25 euros/animal

 

Carne de aves:

 

Tarifa 05

– Aves del género Gallus y pintadas

0,005 euros/animal

Tarifa 06

– Patos y ocas

0,01 euros/animal

Tarifa 07

– Pavos

0,025 euros/animal

Tarifa 08

– Carne de conejo de granja

0,005 euros/animal

3. Para las operaciones de despiece la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a dichas operaciones. A estos se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

Tarifa 09. Las cuotas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece se fijan conforme al siguiente cuadro:

Concepto: Inspección sanitaria de salas de despiece

Importe

Tarifa 09

Por tonelada de Carne

 

de vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino

2,03 euros/Tm

de aves y conejos de granja

1,52 euros/Tm

de caza, silvestre y de cría:

– caza menor de pluma y de pelo

– de ratites (avestruz, emú, ñandú)

– de verracos y rumiantes

1,52 euros/Tm

3,045 euros/Tm

2,03 euros/Tm

Tarifa 10. Las cuotas relativas a las inspecciones y controles sanitarios de instalaciones de transformación de la caza se fijan conforme al siguiente cuadro:

Concepto: Inspección sanitaria de instalaciones de transformación de la caza

Importe

Tarifa 10

caza menor de pluma

0,005 euros/animal

caza menor de pelo

0,010 euros/animal

ratites

0,51 euros/animal

mamíferos terrestres:

– verracos

– rumiantes

1,52 euros/animal

0,51 euros/animal

Artículo 50. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de modo que cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece, y la tasa percibida por la inspección en el matadero cubriese la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.

Artículo 51. (Sin contenido).
Artículo 52. Liquidación e ingreso.

El ingreso se realizará, en cada caso, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, contribuyente o sustituto del mismo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.

Artículo 53. Exenciones y bonificaciones y restitución de las tasas.

1. Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores el sujeto pasivo podrá aplicar, de manera aditiva, y cuando corresponda, las siguientes bonificaciones:

a) Cuotas de sacrificio.

i) Deducciones por Sistemas de Autocontrol implantados y evaluados: Se podrá aplicar esta deducción cuando el establecimiento disponga de un Sistema de Autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), evaluado oficialmente de forma favorable por la Autoridad Competente, incluyendo el correcto tratamiento de la Información sobre la Cadena Alimentaria (I.C.A.) y procedimientos elaborados y correctamente implantados en relación con la protección del Bienestar Animal. Se establece una bonificación del 20% sobre la cuota tributaria correspondiente.

ii) Deducciones por actividad planificada y estable: La deducción por actividad planificada y estable se puede aplicar cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de manera efectiva, lo cual permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos y optimizar la organización. Se establece una bonificación del 25% sobre la cuota tributaria correspondiente.

iii) Deducciones por horario regular diurno: La deducción se puede aplicar cuando en el periodo impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 5:00 h y las 22:00 h. Se establece una bonificación del 22,5% sobre la cuota tributaria correspondiente.

iv) Deducciones por sacrificio regular de lunes a viernes laborables. Se puede aplicar cuando el matadero tiene funcionamiento de manera habitual de lunes a viernes en días laborables. Se establece una bonificación del 2.5 % sobre la cuota tributaria correspondiente.

v) Deducciones por apoyo instrumental al control oficial: La deducción por apoyo instrumental al control oficial se puede aplicar cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en indumentaria y equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina y comunicaciones. Se establece una bonificación del 20% sobre la cuota tributaria correspondiente.

b) Cuotas de salas de despiece y manipulación de caza:

i) Deducciones por Sistemas de Autocontrol implantados y evaluados: Se podrá aplicar esta deducción cuando el establecimiento disponga de un Sistema de Autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), evaluado oficialmente de forma favorable por la Autoridad Competente. Se establece una bonificación del 20 % sobre la cuota tributaria correspondiente.

ii) Deducciones por actividad planificada y estable: La deducción por actividad planificada y estable se puede aplicar cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de despiece o manipulación de la caza disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de manera efectiva, lo cual permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos y optimizar la organización. Se establece una bonificación del 20 % sobre la cuota tributaria correspondiente.

iii) Deducciones por horario regular diurno: La deducción se puede aplicar cuando en el periodo impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 6:00 h y las 22:00 del lunes a viernes laborables Se establece una bonificación del 20 % sobre la cuota tributaria correspondiente.

c) Las bonificaciones a que hacen referencia los apartados a.iv; a.v y b.iii del punto 1 sólo se pueden aplicar a la parte de la producción que reúna las condiciones objeto de la bonificación.

2. El importe de la tasa correspondiente tampoco podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

CAPÍTULO XIII

13. Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos sanitarios, establecimientos alimentarios y otros establecimientos de riesgo para la salud pública

Artículo 54. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón por los órganos competentes de su Administración de los servicios sanitarios que se mencionan a continuación:

1.º Los estudios e informes para obras e instalaciones de nueva construcción, ampliación, modificación o reforma.

2.º La inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios.

3.º La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora en relación con las actividades de sanidad mortuoria.

4.º La expedición de certificados e informes, así como otras actuaciones de inspección e inscripción.

5.º Controles en materia de Salud Pública, incluidas las inspecciones veterinarias de caza mayor y en campañas de sacrificio domiciliario.

6.º La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora en centros, servicios y establecimientos sanitarios.

7.º Las comunicaciones de consultas profesionales.

8.º Los visados de publicidad médico sanitaria.

Artículo 55. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados al pago de las citadas tasas las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten cualquiera de los servicios sanitarios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 56. Devengo y gestión.

1. La tasa por servicios sanitarios se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos los servicios o actuaciones administrativas correspondientes.

2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de dichas actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación.

3. Asimismo, la tarifa 15 «Por la realización durante las inspecciones ordinarias, de controles oficiales adicionales a los propios del mercado de la Unión Europea, motivados por exigencias de países terceros destinatarios de los productos exportados», se devengará con la realización de la inspección, y deberá ser abonada posteriormente, dado que las inspecciones de control oficial alimentario deberán realizarse sin previo aviso.

La tarifa 16 «Por la realización de inspecciones oficiales adicionales a las ordinarias, motivadas por exigencias de países terceros destinatarios de productos exportados», cuyo importe se calcula en función de las inspecciones adicionales realizadas, se devengará por trimestres naturales, debiendo ser abonada en enero, abril, julio y octubre el importe correspondiente al trimestre anterior.

Artículo 57. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

1. Estudios e informes para obras e instalaciones de nueva construcción, ampliación, modificación o reforma.

Tarifa 01. Por el estudio e informe previo de cada proyecto antes de autorizar las obras:

– Con presupuestos de hasta 60.101,21 euros: 129,98.

– Con presupuestos de más de 60.101,21 euros y hasta 601.012,10 euros: 259,47.

– Con presupuestos de más de 601.012,10 euros: 383,15.

Tarifa 02. Por la comprobación de la obra terminada y emisión de informe previo al permiso para uso o funcionamiento:

– Con presupuestos de hasta 60.101,21 euros: 194,38.

– Con presupuestos de más de 60.101,21 euros y hasta 601.012,10 euros 388,56.

– Con presupuestos de más de 601.012,10 euros: 583,18.

2. Inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios.

Tarifa 03. A establecimientos de hasta 10 empleados: 64,86.

Tarifa 04. A establecimientos de 11 a 25 empleados: 129,76.

Tarifa 05. A establecimientos de más de 25 empleados: 259,47.

3. Sanidad mortuoria.

Tarifa 06. Intervención del órgano competente en la tramitación de los expedientes para la concesión de las autorizaciones siguientes:

1. Traslado de un cadáver sin inhumar a otra Comunidad Autónoma: 27,93 euros.

2. Exhumación de un cadáver para su inhumación en otro cementerio: 56,69 euros.

3. Exhumación de restos cadavéricos y traslado a otra Comunidad Autónoma: 20,53 euros.

4. Construcción, ampliación y reforma de cementerios: 84,09 euros.

5. Construcción de nichos, sepulturas o bloques de nichos utilizando técnicas y sistemas diferentes a la obra tradicional: 18,67 euros.

4. Otras actuaciones sanitarias.

Tarifa 07. Inspección sanitaria en los casos previstos por la normativa vigente: 64,86.

Tarifa 08. Inspección de centros de expedición de certificados de aptitud obligatorios para permisos de conducción, licencia de armas y otros análogos: 129,76.

Tarifa 09. Inscripción de sociedades médico-farmacéuticas que ejerzan sus actividades exclusivamente en la Comunidad Autónoma: 129,76.

Tarifa 10. Emisión de informes o certificados que requieran estudios o exámenes de proyectos y/o expedientes tramitados, no comprendidos en conceptos anteriores, según el valor de la mercancía, con la siguiente escala:

Hasta 601,01 euros: 5,86.

De 601,02 euros a 3.005,06 euros: 11,06.

De 3.005,07 euros a 6.010,12 euros: 16,71.

De 6.010,13 euros a 12.020,24 euros: 27,55.

De 12.020,25 euros a 30.050,61 euros: 44,03.

Más de 30.050,61 euros: 64,86.

5. Actuaciones de Control Oficial de Salud Pública.

Concepto

Importe

Tarifa 11

Entrega de libros oficiales de control sanitario de establecimientos y diligencia de los mismos.

10,84 euros

Tarifa 12

Reconocimiento de caza mayor y análisis triquinoscópico.

30,45 euros/muestra

Tarifa 13

Reconocimiento de cerdos en campaña de sacrificio domiciliario.

15,23 euros/muestra

Tarifa 14

Por la realización de inspecciones o auditorías oficiales en establecimientos alimentarios motivadas a petición de parte, incluidas las necesarias para la concesión de autorización sanitaria en establecimientos de RGSEAA en que sea preceptivo.

81,20 euros

Tarifa 15

Por la realización durante las inspecciones ordinarias, de controles oficiales adicionales a los propios del mercados de la Unión Europea, motivados por exigencias de países terceros destinatarios de los productos exportados.

91,35 euros

Tarifa 16

Por la realización de inspecciones oficiales adicionales a las ordinarias, motivadas por exigencias de países terceros destinatarios de productos exportados.

25,38 euros

Tarifa 17

Por las anotaciones registrales en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA), así como en los registros autonómicos de establecimientos alimentarios (tanto la inscripción inicial como modificaciones posteriores).

25,38 euros

Tarifa 18

Por la emisión de certificados de inscripción en cualquiera de los registros de establecimientos alimentarios.

35,52 euros

Tarifa 19

Emisión de Certificados de exportación de productos alimenticios, según el valor de la mercancía, y actividades de control relacionadas (actas de precintado o similar) con la siguiente escala:.

 

– Hasta 600 euros.

11,12 euros

– De 601 euros a 3.000 euros.

16,49 euros

– De 3.001 a 6.000 euros.

22,34 euros

– De 6.001 a 12.000 euros.

33,54 euros

– De 12.001 a 30.000 euros.

50,55 euros

– Más de 30.001 euros.

72,07 euros

Tarifa 20

Por la emisión de informe sanitario sobre proyectos de reforma o nueva construcción de instalaciones de agua de consumo.

91,63 euros

Tarifa 21

Por la emisión de informes a la puesta en funcionamiento de las instalaciones de agua de consumo humano:.

91,63 euros

Tarifa 22

Por la emisión de informe sobre suministro de agua con cisternas o depósitos móviles.

63,36 euros

Tarifa 23

Por la inspección para la apertura inicial de una piscina.

63,36 euros

Tarifa 24

Por la entrega del Libro oficial de Registro de piscinas y diligencia del mismo.

10,98 euros

Tarifa 25

Por la entrega de cada cartel para piscinas.

10,66 euros

Tarifa 26

Por la Inscripción en el registro oficial de establecimientos y servicios biocidas (tanto la inscripción inicial como las modificaciones posteriores).

88,73 euros

Tarifa 27

Por la expedición de carné de aplicador de productos plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria.

10,66 euros

Tarifa 28

Por la expedición de cada certificado de capacitación para la aplicación de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria, de niveles especiales.

10,66 euros

Tarifa 29

Por las actividades adicionales a los controles oficiales en materia de sanidad ambiental.

 

1. Por una visita de inspección.

63,36 euros

2. Por un control documental.

25,38 euros

6. Autorizaciones y actuaciones inspectoras en centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Tarifa 30. Autorizaciones administrativas y de apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios y por su inspección

1. Autorizaciones administrativas y de apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios y por su inspección:

1. Autorizaciones administrativas de instalación de centros

a) Hospitales: 337,02.

b) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 168,52.

c) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 84,28.

2. Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros:

a) Hospitales: 252,79.

b) Servicios hospitalarios: 126,40.

c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 84,28.

d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 42,11.

2.1 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros con instalaciones radiológicas:

a) Hospitales: 328,45

b) Servicios hospitalarios: 202,07.

c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 159,94.

d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 117,79.

2.2 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros odontológicos y podológicos con instalaciones radiológicas:

a) Hospitales: 285,21.

b) Servicios hospitalarios: 161,88.

c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 116,70.

d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 74,55.

2.3 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros con instalaciones radiactivas:

a) Hospitales: 414,93.

b) Servicios hospitalarios: 288,55.

c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 246,42.

d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 204,27.

3. Por la tramitación de la autorización administrativa para el cierre de centros: 42,11.

4. Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de centros:

a) Hospitales: 252,79.

b) Servicios hospitalarios: 210,63.

c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 168,52.

d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 105,33.

4.1 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de centros con instalaciones radiológicas:

a) Hospitales: 328,45.

b) Servicios hospitalarios: 286,31.

c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 244,19.

d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 183,16.

4.2 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de centros odontológicos y podológicos con instalaciones radiológicas:

a) Hospitales: 285,21

b) Servicios hospitalarios: 243,06.

c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 204,10.

d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios:137,76.

4.3 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros con instalaciones radiactivas:

a) Hospitales: 414,93

b) Servicios hospitalarios: 372,79.

c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 330,67.

d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 267,48.

4.4 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de vehículos destinados a transporte sanitario: 58,99.

5. Por la inspección de centros y servicios sanitarios a instancia de parte de los interesados: 102,26.

5.1 Por emisión de certificados sobre datos del Registro Autonómico de Centros y Servicios Sanitarios: 6,29.

6. Por la tramitación administrativa de autorizaciones de establecimientos sanitarios de óptica, ortopedia y audioprótesis:

a) Autorización de instalación y funcionamiento: 210,62.

b) Autorización de modificaciones en lo referente a su emplazamiento: 210,62.

c) Autorización de otras modificaciones: 42,11.

d) Por la inspección a instancia de parte de los interesados: 105,33.

7. Por la tramitación administrativa de autorizaciones para la fabricación de productos sanitarios a medida:

a) Autorización inicial: 421,28.

b) Revalidación inicial: 210,62.

c) Autorización de modificaciones en lo referente a su emplazamiento: 421,30.

d) Autorización de otras modificaciones: 42,11.

e) Autorización para la fabricación a medida y venta con adaptación en el sector ortoprotésico: 421,28.

f) Por la inspección a instancia de parte de los interesados: 105,33.

7. Comunicaciones de consultas profesionales.

Tarifa 31. Comunicaciones de consultas profesionales.

1. Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de consultas profesionales:

a) Con residuos sanitarios: 84,27.

b) Sin residuos sanitarios: 42,11.

2. Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de consultas podológicas con instalaciones radiológicas:

a) Con residuos sanitarios: 116,69.

b) Sin residuos sanitarios: 74,55.

3. Por la tramitación administrativa de modificación de consultas profesionales:

a) Con residuos sanitarios: 84,27.

b) Sin residuos sanitarios: 42,11.

8. Autorización de publicidad sanitaria.

Tarifa 32. Tramitación de autorización de publicidad sanitaria.

1. Autorizaciones que requieren el asesoramiento de la Comisión Autonómica de Publicidad Sanitaria: 42,74.

2. Autorizaciones que no requieren el asesoramiento de la Comisión Autonómica de Publicidad Sanitaria: 21,37.

Tarifa 33. Autorización de publicidad de productos sanitarios: 50,00.

CAPÍTULO XIV

14. Tasa por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales

Artículo 58. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de las tasas la prestación, en el territorio de Aragón, por los órganos competentes de su Administración, de la autorización del uso de su dominio público, mediante concesión, así como de los servicios y actuaciones relativos a la ordenación de las actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales, que se mencionan a continuación:

1.º La tramitación y aprobación de planes estratégicos; autorizaciones, puesta en funcionamiento, inscripción en los correspondientes Registros de instalaciones industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales, y de sus ampliaciones, mejoras y modificaciones.

2.º Las inspecciones técnicas oportunas.

3.º Las actuaciones de verificación, contrastación y homologación.

4.º Las pruebas de presión en aparatos y recipientes que contienen fluidos.

5.º La expedición de certificados y documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentarias.

6.º Las actuaciones necesarias para la declaración de expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbres de paso, en relación con las actividades industriales, energéticas y mineras.

7.º La expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.

8.º El otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de explotación, sus cambios de titularidad y otras incidencias relacionadas con las mismas.

9.º La confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, planes de labores mineras y grandes voladuras con explosivos, aforos de caudales de agua y toma de muestras.

10.º El control de uso de explosivos.

11.º El otorgamiento de la condición de productor de energía eléctrica en régimen especial y su inscripción en el registro correspondiente.

12.º Las actuaciones de examen de aptitud para la obtención del carné de instalador, mantenedor u operador autorizado.

13.º El acceso a los datos de los registros oficiales y de las bases de datos de patentes y marcas.

14.º Las actuaciones de los organismos de control.

15.º La tramitación relativa al establecimiento de grandes superficies comerciales.

2. Los anteriores presupuestos del hecho imponible se exigirán en la forma contenida en las correspondientes tarifas.

Artículo 59. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o para quienes se presten los servicios o se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

2. En su caso, serán sujetos pasivos sustitutos las personas o entidades señaladas en el apartado anterior, cuando las actividades se presten en régimen de concesión, sin perjuicio de la repercusión del tributo a los sujetos pasivos contribuyentes.

Artículo 60. Devengo y gestión.

Las tasas aquí reguladas, de acuerdo con la naturaleza de su hecho imponible, se devengarán:

a) Cuando se conceda, autorice o adjudique el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público que las motivan, o cuando se inicie la prestación del servicio o actividad que da origen al tributo.

No obstante lo anterior, para la iniciación de las actuaciones administrativas correspondientes será necesario proceder a la liquidación provisional o definitiva y al pago del importe de la tasa o consignar su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones o tramiten los expedientes correspondientes, lo que no se llevará a efecto hasta tanto no se realice el pago del tributo correspondiente.

Artículo 61. Tarifas.

Las tasas reguladas en esta disposición se exigirán conforme a las bases, parámetros y tipos tributarios siguientes:

1. Actuaciones administrativas en relación con las actividades industriales, energéticas y mineras.

1.1 Están sujetas por este concepto la tramitación y aprobación de planes estratégicos, autorización, declaración responsable o comunicación, puesta en funcionamiento de productos, equipos e instalaciones industriales, energéticas y mineras, sus ampliaciones, cambios de titularidad, traslados, e inspecciones, en relación con las actividades siguientes:

– Establecimientos y actividades industriales en general.

– Instalaciones eléctricas.

– Instalaciones de agua.

– Aparatos e Instalaciones de gases combustibles.

– Instalaciones petrolíferas.

– Instalaciones térmicas en los edificios.

– Instalaciones de frío industrial.

– Instalaciones y aparatos de elevación y manutención.

– Aparatos a presión.

– Almacenamiento de productos químicos.

– Instalaciones de protección contra incendios.

– Reformas de importancia generalizada de vehículos y catalogación de vehículos como históricos.

– Vehículos y contenedores para el transporte de mercancías perecederas y peligrosas.

– Tramitación del Plan Eólico Estratégico.

– Tramitación de proyecto presentado en competencia.

Tarifa 01. Sobre la base del valor de la inversión en maquinaria y equipos de los supuestos contenidos en este Concepto 1, se aplicará la escala de gravamen 1.1 que se señala a continuación, sin perjuicio de las Reglas Especiales y Cuotas Fijas que se indican.

Escala de gravamen 1.1.

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto Base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

3.859,00

96,15

148.219,40

0,1382%

154.359,55

304,15

1.366.424,25

0,1706%

1.543.595,55

2.674,15

2.258.363,95

0,0853%

3.858.988,90

4.649,20

3.744.930,15

0,0427%

7.717.977,85

6 297,00

30.301.617,40

0,0213%

38.589.889,20

12.872,70

en adelante

0,0107%

Reglas Especiales:

1.ª A las cuotas resultantes de la liquidación por la citada escala 1.1, se aplicarán las siguientes reducciones:

– Del 90 por 100 en la tramitación de aprobación e incidencias de Planes Eólicos Estratégicos.

– Del 90 por 100 en la tramitación de cambios de titularidad.

– Del 50 por 100 en las tramitaciones en las que los documentos presentados hayan sido emitidos por prestadores de servicios a la actividad industrial que de forma voluntaria hayan asegurado la calidad de sus servicios de acuerdo con los instrumentos de control regulados por el Gobierno de Aragón.

2.ª A la tramitación de los expedientes de autorización que comporten la presentación, para su análisis y aprobación de separatas que afecten a reglamentaciones específicas de seguridad, se les girará, con independencia de la Liquidación que proceda por aplicación de la escala 1.1 sobre el valor de las instalaciones concretas que comprenda o en su caso de la tarifa 02, una liquidación complementaria por dicha escala con reducción del 50 por 100 de la cuota resultante.

3.ª La tramitación de la regularización de instalaciones de hecho, sin la correspondiente autorización administrativa, se liquidará aplicando al valor originario de la maquinaria y equipo la escala 1.1, sin perjuicio de las reducciones o incrementos de la cuota resultante que procedan, según las reglas anteriores y de las sanciones tributarias correspondientes a las infracciones cometidas.

4.ª Estarán exentas del pago de tasa las inspecciones de oficio y las que se realicen, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones o requisitos de seguridad, a instancia de parte interesada en caso de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente.

5.ª A la tramitación de las autorizaciones, comunicaciones o declaraciones responsables que conlleven la incorporación de datos al Registro Industrial de Aragón, se les girará, con independencia de la liquidación que proceda por aplicación de la escala 1.1 sobre el valor de las instalaciones concretas que comprenda o en su caso de las cuotas fijas contempladas en el apartado 1.2, una liquidación complementaria de acuerdo con los siguientes valores:

1. Nueva inscripción: 93,35 euros.

2. Modificaciones: 53,85 euros.

3. Bajas del Registro por ceses de actividad o cambios a una actividad fuera del ámbito del Registro: exento.

1.2 Cuotas Fijas:

Tarifa 02. Tramitación de las comunicaciones y/o declaraciones responsables relativas a la puesta en funcionamiento o modificación de industrias, instalaciones industriales o aparatos regulados por reglamentos de seguridad industrial, que no requieren autorización administrativa.

1. Sin proyecto: 85,15 euros + (N-1) × 5,55 euros.

2. Con proyecto y/o expediente técnico: 127,70 + (N-1) × 5,55 euros.

3. Cambios de titularidad: 5,95 euros.

Regla Especial:

Tramitación de instalaciones de suministro de agua: 15,15 euros + (N-1) × 2,25 euros.

(Siendo N el número de instalaciones particulares o colectivas tramitadas con el mismo expediente).

Tarifa 03. Quedan sujetas a cuota fija de 15,15 euros por expediente, los siguientes conceptos:

– Tramitación de instalaciones de Baja tensión con sólo Certificado de Instalación.

– Tramitación de almacenamientos de combustibles líquidos de clase C de capacidad igual o inferior a 5 000 litros en exterior o 3 000 litros en interior.

– Tramitación de comunicaciones relativas a certificados de control de instalaciones, inspecciones o revisiones periódicas.

– Tramitación de instalaciones de protección contra incendios compuesta únicamente por extintores de incendio ubicadas en edificios o establecimientos de uso no industrial.

Tarifa 04. La cuota fija aplicable a las ampliaciones de instalaciones eléctricas de baja tensión en viviendas de potencia igual o inferior a 5,75 kW será de 5,95 euros.

Tarifa 05. La cuota fija por inspección de las instalaciones de producción de energía, excepto las de generación eléctrica de origen fotovoltaico inferiores a 10 kW, así como la de las subestaciones y centros de transformación, será de 503,60 euros.

Tarifa 06. La cuota fija por autorización de reforma de importancia generalizada de vehículos (para una misma marca y tipo) o por catalogación de vehículo como histórico será de 122,05 euros.

Tarifa 07. La cuota fija por la tramitación de incidencias de Planes Eólicos Estratégicos que no tengan asociada una variación de la inversión prevista será de 439,20 euros.

Tarifa 08. Tramitación del otorgamiento de la condición de productor en régimen especial (incluida la inscripción previa en el Registro de productores en régimen especial):

1. Hasta 50 kW: 100,75 euros.

2. De 50 kW o más: 2.014,40 euros.

Tarifa 09. Verificación de la calidad de suministro de la energía eléctrica:

1. Alta tensión: 503,60 euros.

2. Baja tensión: 96,20 euros.

Tarifa 10. Actuaciones y servicios específicos relacionados con equipos a presión:

1. Suministro de placa de instalación e inspecciones periódicas (70 x 75 mm): 5,55 euros/unidad.

2. Suministro de placa de instalación e inspecciones periódicas (70 x 55 mm): 4,45 euros/unidad.

3. Pruebas de presión de instalaciones (por cada prueba): 151,15 euros.

Tarifa 11. Aprobación de especificaciones particulares de las empresas suministradoras, de transporte y distribución de energía eléctrica y de sus modificaciones:

1. Aprobación de especificaciones particulares: 3.340,30 euros.

2. Aprobación de modificaciones de especificaciones particulares: 1.670,15 euros.

Tarifa 12. Comprobación de la potencia calorífica de gas suministrado: 503,60 euros.

Tarifa 13. Inspección periódicas de instalaciones de aparatos de elevación y manutención: 75,55 euros.

Tarifa 13 bis. Por Solicitud de autorización de Técnicas de seguridad equivalentes, excepción del cumplimiento de determinadas prescripciones reglamentarias y suministro provisional de energía.

1. Solicitud de autorización de Técnicas de seguridad equivalentes: 162,15 euros.

2. Solicitud de excepción del cumplimiento de determinadas prescripciones reglamentarias: 189,15 euros.

3. Solicitud de exención de las pruebas periódicas de estanquidad o aumento de su periodicidad en instalaciones de productos petrolíferos: 108,10 euros.

4. Solicitud de autorización suministro provisional de energía: 135,10 euros.

2. Prestación de servicios metrológicos y de contrastación de metales preciosos.

2.1 Están sujetas por este concepto las actividades de control y verificación de pesas y medidas, las de aprobación y modificación de modelos y marcas, habilitación y control de laboratorios de verificación metrológica:

Tarifa 14. Instrumentos de pesaje:

1. Verificación periódica, posreparación o modificación de básculas puente, por unidad (siendo N el número de días que dure el trabajo de verificación): 1.101,70 + 650,70 × N euros.

2. Verificación de balanzas, por unidad:

– alcance máximo del instrumento de pesaje inferior a 50 kg: 77,05 euros.

– alcance máximo del instrumento de pesaje superior o igual a 50 kg e inferior a 300 kg: 154,10 euros.

– alcance máximo del instrumento de pesaje superior o igual a 300 kg e inferior a 3.000 kg: 346,70 euros.

– alcance máximo del instrumento de pesaje superior o igual a 3.000 kg e inferior a 10.000 kg: 1.155,75 euros.

Tarifa 15. Aparatos surtidores:

1. Determinación volumétrica de cisternas, por unidad: 61,45 euros.

2. Verificación de sistemas de medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos.

Se aplicará la siguiente escala para determinar la cuantía unitaria por sistema de medida:

Hasta 10 sistemas: 39,50 euros.

De 11 a 20 sistemas: 35,95 euros.

Más de 20 sistemas: 34,60 euros.

Tarifa 16. Verificación periódica y posreparación de manómetros de uso público para neumáticos de vehículos automóviles: 54,60 euros.

Tarifa 17. Comprobación y verificación de contadores de energía eléctrica, de gas y de agua. Limitadores eléctricos.

1. Verificación en series de menos de diez elementos, por cada elemento:

1.1 De contadores de gas hasta 6 m3/h y de agua hasta 20 mm de calibre: 40,55 euros.

1.2 De contadores y limitadores de energía eléctricos monofásicos: 38,25 euros.

2. Verificación en series de diez o más elementos, por cada elemento:

2.1 De contadores de gas hasta 6 m3/h y de agua hasta 15 mm de calibre: 20,90 euros.

2.2 De contadores y limitadores de energía eléctrica monofásicos: 17,70 euros.

3. Contadores de otras características y transformadores de medida, en series de menos de diez elementos, por cada elemento:

3.1 De contadores de gas y de agua: 220,45 euros.

3.2 De contadores eléctricos y transformadores de medida: 76,55 euros.

4. Contadores de otras características y transformadores de medida, en series de diez o más elementos, por cada elemento:

4.1 De contadores de gas y de agua: 110,25 euros.

4.2 De contadores eléctricos y transformadores de medida: 35,45 euros.

5. Verificación de equipos de medida de A.T., por equipo: 78,85 euros.

6. Verificación a domicilio de equipos de medida de A.T., por equipo: 201,50 euros.

7. Verificación a domicilio de contadores de B.T., por contador: 77,05 euros.

Tarifa 18. Tramitación y resolución administrativa de verificación de instrumentos de medida realizada por organismos de verificación. Por unidad: 20,15 euros.

Tarifa 19. Por habilitación y actuaciones de control de Laboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados. Por cada una: 151,15 euros.

Tarifa 20. Tramitación y resolución administrativa de aprobación y modificación de modelo. Por cada una: 100,75 euros.

Tarifa 21. Realización de ensayos para la aprobación y modificación de modelo. Por cada una (Siendo H el número de horas de trabajo del técnico de la Administración): 48,30 x H euros.

2.2 Están sujetos por este concepto, la prestación del servicio de contrastación y análisis de metales preciosos.

Tarifa 22. Contrastación de Platino (Importe mínimo de facturación, no acumulable: 7,19 euros). Por cada gramo o fracción: 0,27 euros.

Tarifa 23. Contrastación de Oro (Importe mínimo de facturación, no acumulable: 3,60 euros).

1. Objetos de oro de 3 g o inferior (pieza): 0,18 euros.

2. Objetos mayores de 3 g (10 g): 0,64 euros.

Tarifa 24. Contrastación de Plata (Importe mínimo de facturación, no acumulable: 1,80 euros).

1. Objetos de 10 g o inferior (10 piezas): 0,51 euros.

2. Objetos mayores de 10 g e inferiores a 80 gr. (pieza): 0,21 euros.

3. Objeto mayores de 80 g (100 g): 0,26 euros.

Tarifa 25. Por análisis para certificación de ley:

1. Oro. Por cada análisis: 37,00 euros.

2. Plata. Por cada análisis: 21,10 euros.

Tarifa 26. Por autorización y control de laboratorios de empresa para contraste de metales preciosos: 151,15 euros.

Tarifa 27. Por asignación de número de punzón a fabricantes o importadores de objetos elaborados con metales preciosos 36,60 euros.

Regla Especial:

Las cuotas anteriores de este concepto 2.2 se incrementarán en un 25 por 100, siempre que los objetos a contrastar incorporen pedrería o estén dispuestos para ello.

3. Prestación de servicios afectos a la minería.

Tarifa 28. Por autorización de explotación de recursos de la Sección A):

1. Por autorización de explotación de recursos de la Sección A): 580,25 euros.

2. Por tramitación de solicitudes de prórroga de autorización de explotación de recursos de la Sección A), y por cada prórroga: 475,10 euros.

3. Por tramitación de solicitudes de paralización de autorización de explotación de recursos de la Sección A): 475,10 euros.

Tarifa 29. Por autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección B):

1. Declaración de la condición de un agua: 475,10 euros.

2. Autorización o concesión de aprovechamiento de aguas: 2 375,30 euros.

3. Toma de muestras y aforos, cada visita: 200,70 euros.

4. Modificación o ampliación del aprovechamiento de aguas: 1.204,50 euros.

5. Ampliación o modificación del perímetro de protección:

Primer punto: 594,10 euros.

Segundo punto y siguientes: 522,80 euros.

6. Calificación de un yacimiento de origen no natural como recurso de la Sección B: 240,90 euros.

7. Autorización de aprovechamiento de yacimientos de origen no natural, para cada yacimiento con continuidad física: 580,25 euros.

8. Autorización de paralización de trabajos de aprovechamiento de yacimientos de origen no natural, y por cada prórroga: 475,10 euros.

9. Calificación de una estructura subterránea como recurso de la Sección B: 475,10 euros.

10. Autorización de aprovechamiento de estructura subterránea: 2.375,30 euros.

11. Modificación o ampliación de aprovechamientos de yacimientos de origen no natural: 281,05 euros.

12. Autorización de paralización de trabajos en estructuras subterráneas, y por cada prórroga: 475,10 euros.

Tarifa 30. Por paralización y concentración de concesiones mineras: 475,15 euros.

Tarifa 31. Por trabajos topográficos de campo:

1. Por replanteos y deslindes, se aplicará la siguiente escala:

Primer punto: 594,10 euros.

Segundo punto: 522,80 euros.

Tercer punto: 451,05 euros.

Por cada punto siguiente: 379,40 euros.

2. Intrusiones.

2.1 A cielo abierto: 1.980,95 euros.

2.2 Subterráneas: 5.942,85 euros.

Tarifa 32. Por confrontación y autorización de sondeos y trabajos en pozos.

1. Sondeos y pozos

1.1 Por cada sondeo de investigación o sondeo de drenaje: 150,30 + 16,60 × N/6 euros (N = n.º total de miles o fracción del presupuesto de cada pozo o sondeo).

1.2 Por cada pozo de agua agrícola, industrial o de abastecimiento: 200,70 euros.

Tarifa 33. Por estudio y tramitación de planes de labores:

1. Planes de labores en trabajos de exterior y de permisos de investigación.

La tarifa correspondiente se determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido al aplicar la escala de gravamen 33.1.1, sobre la base del presupuesto de los proyectos, por el valor obtenido al aplicar la escala 33.1.2, sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en cuadrículas mineras, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.

Escala de Gravamen 33.1.1.

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto Base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

192.949,45

831,05

567.442,45

0,2346%

771.797,80

2.189,05

3.030.161,70

0,1770%

3.858.988,90

7.653,40

3.744.930,15

0,1215%

7.717.977,85

12.342,05

3.687.900,75

0,0546%

11.576.966,75

14.449,05

en adelante

0,0141%

Escala 33.1.2.

A) Concesión de explotación:

Entre 1 y 10 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1.

Entre 11 y 20 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,333.

Entre 21 y 30 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,666.

Entre 31 y 40 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2.

Entre 41 y 50 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,333.

Entre 51 y 60 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,666.

Entre 61 y 70 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3.

Entre 71 y 80 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,333.

Entre 81 y 90 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,666.

Entre 91 y 100 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 4.

B) Permiso de investigación:

Entre 1 y 10 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,5.

Entre 11 y 20 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,67.

Entre 21 y 30 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,83.

Entre 31 y 40 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1.

Entre 41 y 50 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,17.

Entre 51 y 60 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,33.

Entre 61 y 70 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,5.

Entre 71 y 80 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,67.

Entre 81 y 90 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,83.

Entre 91 y 100 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2.

Entre 101 y 150 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,5.

Entre 151 y 200 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3.

Entre 201 y 250 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,5.

Entre 251 y 300 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 4.

2. Planes de labores de autorizaciones de explotación y derechos mineros de las secciones C) y D) cuya superficie no se corresponda con cuadrículas mineras enteras.

La tarifa correspondiente se determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido al aplicar la escala de gravamen 33.1.1, sobre la base del presupuesto de los proyectos, por el valor obtenido al aplicar la escala 33.2.1, sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en hectáreas, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.

En el caso de que un derecho minero conste de una superficie expresada en cuadrículas mineras y, además, otra parte del mismo no se corresponda con cuadrículas mineras completas (demasía), la tarifa se calculará según el apartado 1 de esta Tarifa para las cuadrículas mineras completas, más lo que resulte de aplicar el apartado 2 de esta Tarifa para el resto del derecho minero.

Escala 33.2.1.

Entre 0 y 1 hectárea: coeficiente igual a 1.

Entre 1 y 10 hectáreas: coeficiente igual a 1,20.

Entre 10 y 20 hectáreas: coeficiente igual a 1,22.

Entre 20 y 30 hectáreas: coeficiente igual a 1,25.

Entre 30 y 40 hectáreas: coeficiente igual a 1,30.

Entre 40 y 50 hectáreas: coeficiente igual a 1,5.

Entre 50 y 100 hectáreas: coeficiente igual a 1,8.

Más de 100 hectáreas: coeficiente igual a 2,2.

3. Planes de labores en trabajos de interior.

En los planes de labores en el interior, la tarifa correspondiente se determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido aplicando la escala de gravamen 33.3.1 sobre la base del presupuesto de los proyectos por el valor obtenido aplicando la escala 33.1.2 sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en cuadrículas mineras, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.

Escala de Gravamen 33.3.1.

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto Base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

192.949,45

1.412,05

567.442,45

0,3009%

771.797,80

3.153,80

3.030.161,70

0,2337%

3.858.988,90

10.368,55

3.744.930,15

0,1770%

7.717.977,85

17.198,95

3.687.900,75

0,1215%

11.576.966,75

21.887,65

en adelante

0,0546%

Tarifa 34. Por tramitaciones relativas a la utilización de explosivos.

1. Informes sobre usos de explosivos, voladuras especiales (por cada proyecto): 93,50 euros.

2. Informe grandes voladuras. Igual o superior a 500 kg de explosivo (N = n.º total de miles de kilogramos de explosivo o fracción): 234,05 + 5,00 × N euros.

3. Inspección de seguridad en voladuras, cada una: 200,70 euros.

Tarifa 35. Por aprobación de disposiciones internas de seguridad.

1. Aprobación inicial: 200,70 euros.

2. Aprobación de modificaciones: 93,50 euros.

Tarifa 36. Por autorización de transmisión o arrendamiento de derechos mineros.

1. De Autorización de Explotación: 475,10 euros.

2. De Aprovechamiento de recursos de la Sección B: 475,10 euros.

3. De Permiso de Exploración o Investigación: 475,10 euros.

4. De Concesión de Explotación: 950,15 euros.

5. De solicitud de Concesión derivada de un Permiso de Investigación: 475,10 euros.

Tarifa 37. Por abandono y cierre de labores.

1. Abandono parcial.: 422,35 euros.

2. Cierre de labores: 562,10 euros.

Tarifa 38. Por autorización de establecimiento de beneficio e industria minera en general:

1. Por establecimiento de beneficio, autorización de proyecto de excavación de túneles e industria minera en general Según tarifa 01. Escala gravamen 1.1.

2. Traslado de plantas móviles: 148,50 euros.

Tarifa 39. Por prueba de aptitud de maquinistas.

1. De exterior: 66,80 euros.

2. De interior: 95,05 euros.

3. Renovación: Se aplicará el 50 por 100 de las cuantías anteriores.

Tarifa 40. Por tramitación de solicitudes para el otorgamiento de derechos mineros de las secciones C y D.

1. En los permisos de exploración se aplicará la siguiente escala:

Primeras 300 cuadrículas: 2.225,80 euros.

Por cada cuadrícula siguiente: 200,70 euros.

2. En los permisos de investigación se aplicará la siguiente escala:

Primera cuadrícula: 1.797,75 euros.

Por cada cuadrícula siguiente: 200,70 euros.

3. En las concesiones derivadas se aplicará la siguiente escala:

Primera cuadrícula: 2.337,10 euros.

Por cada cuadrícula siguiente: 401,50 euros.

4. En las concesiones directas y reclasificaciones de derechos mineros se aplicará la siguiente escala:

Primera cuadrícula: 3.221,75 euros.

Por cada cuadrícula siguiente: 602,20 euros.

5. Demasías: 2.477,30 euros.

6. Prórrogas de permisos: 760,05 euros.

7. Disponibilidad de mineral: 602,25 euros.

8. Ampliación a recurso de la sección C: 305,15 euros.

9. Por prórroga de concesiones de explotación:

9.1 Por cada concesión de explotación demarcada en cuadrículas:

– Primera cuadrícula para la que se solicita la prórroga: 2.291,20 euros.

– Por cada cuadrícula siguiente para la que se solicita la prórroga: 393,65 euros.

9.2 Por cada concesión de explotación no demarcada en cuadrículas:

– Por las primeras 28,6 hectáreas o fracción para la que se solicita prórroga: 2.291,20 euros.

– Por cada bloque de 28,6 hectáreas siguiente o fracción para la que se solicita prórroga: 393,65 euros.

10. Concurso de registros mineros.

Sin detrimento del pago de porcentaje del 10% sobre el epígrafe 2 de esta tarifa 40 en concepto de fianza, exigible de conformidad con el artículo 72.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, por cada solicitud de participación en concurso de registros mineros: 448,40 euros.

Tarifa 41. Por inspecciones de policía minera.

1. Extraordinaria: 372,10 euros.

2. Ordinaria: 200,70 euros.

Tarifa 42. Por tramitación de expedientes de trabajos realizados por contrata.

1. Trabajos de explotación: 80,30 euros.

2. Trabajos de exploración e investigación: 80,30 euros.

Tarifa 43. Por instalaciones mineras.

1. Revisión de cables y elementos auxiliares de las explotaciones mineras: 249,35 euros.

2. Puesta en servicio de maquinaria e instalaciones con certificado de conformidad: 183,10 euros.

Tarifa 44. Por informes hidrogeológicos sobre ampliación y nueva instalación de cementerios municipales. Por cada informe: 93,50 euros.

Tarifa 44 bis. Por derechos en materia de hidrocarburos.

1. Por tramitación de solicitudes para el otorgamiento de autorizaciones de exploración o permisos de investigación de hidrocarburos:

1.1 Por cada autorización de exploración: 2 149,85 euros.

1.2 Por cada permiso de investigación: 3 795,55 + (V x 1 265) euros.

Siendo el valor de V calculado en función de las siguientes magnitudes:

Para una extensión de hasta 10 000 Ha, V = 0

Para una extensión de entre 10 000 y 20 000 Ha, V = 1

Para una extensión de entre 20 000 y 30 000 Ha, V = 2

Para una extensión de entre 30 000 y 40 000 Ha, V = 3

Para una extensión de entre 40 000 y 50 000 Ha, V = 4

Para una extensión de entre 50 000 y 60 000 Ha, V = 5

Para una extensión de entre 60 000 y 70 000 Ha, V = 6

Para una extensión de entre 70 000 y 80 000 Ha, V = 7

Para una extensión de entre 80 000 y 90 000 Ha, V = 8

Para una extensión mayor de 90 000 Ha, V= 9

2. Por estudio de planes anuales de labores de permisos de investigación de hidrocarburos:

Por cada Plan Anual de Labores, la cuantía de la tarifa se corresponde con un porcentaje de la inversión anual (I), con la siguiente escala:

– Plan de Labores de primer año: I × 0,026 euros.

– Plan de Labores de segundo año: I × 0,026 euros.

– Plan de Labores de tercer año: I × 0,013 euros.

– Plan de Labores de cuarto año: I × 0,013 euros.

– Plan de Labores de quinto año: I × 0,005 euros.

– Plan de Labores de sexto año y posibles prórrogas: I × 0,005 euros.

3. Por transmisiones o arrendamientos de autorizaciones de exploración o de permisos de investigación de hidrocarburos:

Para la transmisión o el arrendamiento de un derecho, por cada adquirente: 1.926,25 euros.

Tarifa 45. Por tramitaciones y/o emisión de informes no contemplados en otras tarifas.

1. Con revisión de expedientes: 68,25 euros.

2. Con revisión de expedientes y visita de inspección: 148,50 euros.

3. Con análisis de proyecto: 224,80 euros.

4. Con análisis de proyecto y visita de inspección: 305,10 euros.

4. Por tramitaciones de declaración de utilidad pública, expropiación forzosa y servidumbre de paso

Tarifa 46. Declaración de utilidad pública.

Se aplicará el 20% de la Escala de gravamen 1.1 de la Tarifa 01.

Tarifa 47. Expropiación forzosa, ocupación temporal y servidumbre de paso.

1. Por inicio de expediente se aplicará la siguiente escala:

Primeras 8 parcelas: 503,60 euros.

Por cada parcela siguiente: 57,55 euros.

2. Acta previa a la ocupación, por cada parcela: 77,30 euros.

3. Acta de ocupación, por cada parcela: 57,80 euros.

5. Por inscripciones registrales, autorizaciones para el ejercicio de actividades reguladas, recepción y tramitación de declaraciones responsables de prestadores de servicios, expedición de certificados, documentos y tasas de exámenes..

Tarifa 48. Por expedición de certificado de profesional habilitado, incluida la inscripción en los correspondientes registros.

1. Por primera expedición: 25,20 euros.

2. Por modificaciones o segunda o posterior expedición: 9,90 euros.

Tarifa 49. Por derechos de examen para la obtención del certificado de profesional habilitado: 30,25 euros.

Tarifa 50. Por certificaciones y otros actos administrativos.

1. Confrontación de proyectos, instalaciones, aparatos y productos: 98,70’ euros.

2. Otros certificados, cada uno: 8,50 euros.

Tarifa 51. Por inscripción en el Registro Industrial de Aragón a petición voluntaria.

1. Nueva inscripción: 96,10 euros.

2. Modificaciones: 55,40 euros.

3. Cese de actividad: Exento.

Tarifa 52. Por inscripción de empresas o instalaciones en registros especiales, recepción y tramitación de declaraciones responsables de empresas prestadoras de servicios y/o autorización o emisión de certificado de empresa para el ejercicio de actividades reguladas, incluida la inscripción en los Registros que correspondan.

1. Inscripción de empresas o instalaciones en registros especiales y/o declaración responsable sin documentación adicional:

1.1 Primera inscripción y/o declaración: 171,20 euros.

1.2 Por modificación de inscripciones y/o declaraciones presentadas: 102,70 euros.

2. Declaración responsable con documentación adicional:

2.1 Primera declaración: 176,30 euros.

2.2 Por modificación de declaraciones presentadas: 104,65 euros.

3. Declaración responsable presentadas por prestadores de servicios que de forma voluntaria hayan asegurado la calidad de sus servicios de acuerdo con los instrumentos de control regulados por el Gobierno de Aragón:

3.1 Primera declaración: 54,05 euros.

3.2 Por modificación de declaraciones presentadas: 32,45 euros.

4. Autorización o emisión de certificado de empresa.

4.1 Primera autorización o emisión de certificado de empresa: 183,75 euros.

4.2 Renovaciones y/o modificaciones: 110,25 euros.

5. Emisión de certificado de empresa a empresa previamente inscrita como prestadora de servicios en materia de seguridad industrial.

5.1 Primera emisión de certificado de empresa: 81,05 euros.

5.2 Renovaciones y/o modificaciones: 48,65 euros.

Reglas Especiales:

1.ª Inscripción definitiva en el Registro de productores en régimen especial de 50 kW o más: 1.007,15 euros.

2.ª Inscripción de instalaciones de Rayos X con fines de radiodiagnóstico médico: 169,00 euros.

3.ª Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica de instalaciones y equipos de Rayos X con fines de radiodiagnóstico médico: 302,10 euros.

4.ª El cese de actividad estará en todos los casos exento.

Tarifa 53. Por tramitación de procedimientos de reparación o sistemas para realizar la reparación de tanques de acero de instalaciones petrolíferas.

1.1 Primera tramitación de un procedimiento o sistema: 64,85 euros.

1.2 Por tramitación de modificación de un procedimiento o sistema: 32,45 euros.

Tarifa 54. Por el reconocimiento de Entidades para impartir cursos teórico-prácticos de formación de profesionales para el ejercicio de actividades reglamentadas: 352,50 euros.

Tarifa 55. [...].

Tarifa 56. Habilitación de libros de registro: 10,10 euros.

Tarifa 57. Por consulta del Registro Industrial de Aragón.

1. Por cada hoja, hasta 30 hojas: 6,25 euros.

2. A partir de 30 hojas: 201,50 euros.

Tarifa 58. Por información eólica.

1. Por información digital sobre Planes y Parques Eólicos (cada área o delimitación de parque): 4,50 euros.

2. Por información sobre datos eólicos del territorio aragonés (cada estación): 96,20 euros.

Tarifa 59. Por duplicado de documentos.

1. Con compulsa (Por cada hoja tamaño DIN A4): 4,15 euros.

2. Sin compulsa (Por cada 10 hojas tamaño DIN A4): 1,30 euros.

Tarifa 60. Varios, servicios no relacionados anteriormente: Se aplicarán las tasas de servicios análogos.

6. Por control administrativo de las actuaciones de los Organismos de Control.

Tarifa 61. Se aplicará a cada expediente tramitado o actuación realizada el 10 % de la tasa correspondiente según la materia que se trate.

7. Por la prestación de servicios en relación con actividades comerciales y artesanas.

Tarifa 62. Establecimiento de grandes superficies.

1. Por tramitación de licencia comercial: 118,25 euros.

Tarifa 63. [...].

Tarifa 64. Por calificación de Ferias Oficiales: 212,80 euros.

Tarifa 65. Por expedición de Documentos de Calificación Artesanal.

1. Nuevos: Exenta.

2. Renovaciones: Exenta.

8. Por la prestación de servicios en materia de patentes.

Tarifa 66. Por reproducción de documentación nacional en papel.

1. Patentes: 4,69 euros.

2. Modelos de utilidad: 1,43 euros.

3. Resúmenes, descripciones y otra documentación, por página de papel: 0,23 euros.

Tarifa 67. Por reproducción de documentación extranjera en papel disponible en el fondo documental de la OEPM.

1. Documento completo: 4,69 euros.

2. Resúmenes y/o cualquier otra documentación, por página de papel: 0,23 euros.

Tarifa 68. Por información de Bases de Datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

1. Información impresa de Bases de Datos sobre situación jurídica de expedientes (SITADEX), por expediente: 1,18 euros.

2. Información impresa de Bases de Datos sobre antecedentes registrales de denominaciones de Signos Distintivos (IMPAMAR), por consulta: 17,18 euros.

CAPÍTULO XV

15. Tasa por servicios de expedición de títulos y certificados académicos y profesionales

Artículo 62. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de los títulos y los certificados académicos y profesionales no universitarios correspondientes a las enseñanzas no obligatorias establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como la expedición de títulos de otras enseñanzas no universitarias cuando su normativa específica así lo establezca.

Artículo 63. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados al pago las personas a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los referidos documentos que constituyen el hecho imponible, con las exenciones totales o parciales que se establecen por la normativa vigente.

Artículo 64. Exenciones y bonificaciones.

1. Tendrán exención total del importe de la tarifa correspondiente los estudiantes miembros de familias numerosas de categoría especial.

2. Asimismo, estarán exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la Ley de Cortes de Aragón 4/2008, de 17 de junio, de medidas a favor de las Víctimas del Terrorismo, y demás normativa vigente que les sea de aplicación.

3. Tendrán una bonificación del 50 por 100 del importe de la tarifa correspondiente los estudiantes miembros de familias numerosas de categoría general.

4. Estarán exentos del pago de la Tarifa 11 de la presente Tasa, por la expedición de títulos duplicados derivada de la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

5. Están igualmente exentas del pago de la tasa las personas que, a causa de la pérdida de un empleo, figuren inscritas como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de los seis meses anteriores a la fecha de solicitud de expedición del título.

Artículo 65. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se solicite del órgano competente la expedición de los títulos que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 66. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Título de Bachiller: 62,92 euros.

Tarifa 02. Título de Técnico y Título de Técnico Deportivo: 26,31 euros.

Tarifa 03. Título de Técnico Superior y Título de Técnico Deportivo Superior: 62,92 euros.

Tarifa 04. Título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 26,31 euros.

Tarifa 05. Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 62,92 euros.

Tarifa 06. Certificado de Nivel Básico, expedido por el centro educativo correspondiente de conformidad con la normativa que resulte de aplicación, Certificado de Nivel Intermedio, Certificado de Nivel Avanzado y Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de las Escuelas Oficiales de Idiomas: 32,23 euros.

Tarifa 07. Certificado de Nivel C1 de las Escuelas Oficiales de Idiomas: 62,92 euros.

Tarifa 08. Título Profesional de Música y Título Profesional de Danza: 110,83 euros.

Tarifa 09. Título Superior de Música (Grado Superior de Música): 163,84 euros.

Tarifa 10. Título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales y Título de Diseño: 69,35 euros.

Tarifa 11. Duplicados: 30 por 100 sobre el importe de la tarifa.

CAPÍTULO XVI

16. Tasa por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca

Artículo 67. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones administrativas siguientes:

1.º La expedición de la licencia de caza, cuya tenencia es necesaria para practicar la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2.º La expedición de las licencias y matrículas necesarias para la práctica de la pesca continental y para la dedicación de embarcaciones y aparatos flotantes a la pesca en aguas continentales, cuya tenencia es necesaria para la práctica de la pesca continental dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3.º La expedición de los permisos de pesca.

Artículo 68. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten las licencias o permisos de caza y pesca que constituyen su hecho imponible.

Artículo 69. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actuación administrativa correspondiente.

Artículo 70. Tarifas.

La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

1. Por expedición de licencias de caza.

Tarifa 01. Licencias de Clase A, que autorizan para el ejercicio de la caza con armas de fuego, la cuota será la siguiente:

a) En los supuestos de primera expedición de la licencia (alta): 34,33 euros.

b) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice mediante domiciliación bancaria, o mediante la remisión de la liquidación por correo electrónico enviada al titular de la licencia, o mediante tramitación electrónica de la licencia: 34,33 euros.

c) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice previa comunicación postal al titular de la licencia: 35,00 euros.

d) En los supuestos de expedición o renovación de la licencia mediante presencia en ventanilla de la Administración, o solicitada por medios electrónicos o telemáticos, cuando previamente no se hubiera atendido el pago en cualquiera de los supuestos contemplados en las letras b) y c): 38,15 euros.

Tarifa 02. Licencias de Clase B, que autorizan para el ejercicio de la caza con otros medios o procedimientos debidamente autorizados, distintos de los anteriores, la cuota será la siguiente:

a) En los supuestos de primera expedición de la licencia (alta): 34,33 euros.

b) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice mediante domiciliación bancaria, o mediante la remisión de la liquidación por correo electrónico enviada al titular de la licencia, o mediante tramitación electrónica de la licencia: 34,33 euros.

c) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice previa comunicación postal al titular de la licencia: 35,00 euros.

d) En los supuestos de expedición o renovación de la licencia mediante presencia en ventanilla de la Administración, o solicitada por medios electrónicos o telemáticos, cuando previamente no se hubiera atendido el pago en cualquiera de los supuestos contemplados en las letras b) y c): 38,15 euros.

2. Por expedición de licencias de pesca.

Tarifa 03. Licencias de pesca:

a) En los supuestos de primera expedición de la licencia (alta): 11,51 euros.

b) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice mediante domiciliación bancaria, o mediante la remisión de la liquidación por correo electrónico enviada al titular de la licencia, o mediante tramitación electrónica de la licencia: 11,51 euros.

c) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice previa comunicación postal al titular de la licencia: 11,73 euros.

d) En los supuestos de expedición o renovación de la licencia mediante presencia en ventanilla de la Administración, o solicitada por medios electrónicos o telemáticos, cuando previamente no se hubiera atendido el pago en cualquiera de los supuestos contemplados en las letras b) y c): 12,79 euros.

Tarifa 04. (...).

Tarifa 05. En cotos sociales de pesca en régimen normal y de pesca intensiva.

1. Para pescadores ribereños y federados: 7,50 euros.

2. Para otros pescadores: 15,96 euros.

Tarifa 06. En cotos sociales de pesca de captura y suelta:

1. Para pescadores ribereños y federados: 2,33 euros.

2. Para otros pescadores: 4,68 euros.

Artículo 70 bis Exenciones.

1. Están exentos del pago de la tasa los residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón mayores de 65 años que soliciten la expedición de licencias de caza y pesca.

2. Asimismo, están exentos del pago de la tasa de licencia de pesca los menores de 14 años residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 70 ter. Afectación.

La gestión de la tasa por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca relativa a las tarifas 01, 02 y 03 corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.

CAPÍTULO XVII

17. Tasa por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias

Artículo 71. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas que se enumeran en los distintos epígrafes de las correspondientes tarifas.

Artículo 72. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 73. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento en que se formule la solicitud de prestación de los servicios o la realización de actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de las actuaciones administrativas. En el caso de las tarifas 17, 18, 19 20 y 21 el pago de la tasa se efectuará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 74. Tarifas.

La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

1.º Por prestación de servicios y ejecución de trabajos en materia de montes:

Tarifa 01. Levantamientos altimétricos y planimétricos.

Cuota = 1,32 (100 + 2N).

N: núm. de ha.

Tarifa 02. Deslindes y amojonamientos.

Cuota = 0,88 (5D + P + V).

D: núm. de días.

P: suma de las longitudes de los lados del perímetro medidos en Hm.

V: núm. de vértices.

Tarifa 03. Cubicación e inventario de existencias.

Cuota = 44,17 + 1,6 N.

N: núm. de unidades (m3 o estéreos).

Tarifa 04. Valoraciones.

Cuota = 9 por 100 del valor tasado.

Tarifa 05. Elaboración de planes dasocráticos.

Cuota = (176,71 + 125 N) G.

N: Superficie del monte en ha.

G: Grado de dificultad (baja 1, media 5, alta 10).

Tarifa 06. Análisis.

Cuota = 13,24 (1 + 0,1 N).

N: núm. de muestras.

Tarifa 07. Informes.

Cuota = 44,17 (1 + 0,03 N).

N: núm. de días.

Tarifa 08. Redacción de planes, estudios o proyectos.

Cuota = 3 por 100 del presupuesto de ejecución material.

2.º Por aprovechamientos forestales.

Con carácter general, la tarifa mínima que se cobrará será de 4,28 euros.

a) Aprovechamientos en montes de utilidad pública, montes de la Diputación General de Aragón y montes consorciados.

Tarifa 09. Aprovechamientos maderables.

1. Cuando la forma de liquidación es a riesgo y ventura:

Cuota = 2 por 100 del importe de tasación + 0,276 euros × número de unidades en m3.

2. Cuando la forma de liquidación es con liquidación final:

Cuota = 2 por 100 del importe de tasación + 0,884 euros × número de unidades en m3.

3. Para maderas de pequeñas dimensiones:

Cuota = 1 por 100 del importe de tasación + 0,176 euros × número unidades en toneladas + 42,66 euros.

Tarifa 10. Aprovechamientos de caza.

1. Cuota = 10 por 100 del importe de tasación cuando la tasación sea menor o igual a 356,66 euros.

2. Cuota = 1 por 100 del importe de tasación + 42,66 euros cuando la tasación sea mayor a 356,66 euros.

Tarifa 11. Aprovechamientos de leñas.

1. Cuota = 5 por 100 del importe de tasación + 0,176 euros × número de unidades en estéreos + 5,08 euros, cuando la tasación sea menor o igual a 356,66 euros.

2. Cuota = 1 por 100 del importe de tasación + 0,176 euros × número de unidades en estéreos + 41,58 euros, cuando la tasación sea mayor a 356,66 euros.

Tarifa 12. Aprovechamientos de pastos.

1. Cuota = 16 por 100 del importe de tasación + 0,062 euros × número de unidades en Ha., cuando la tasación sea menor o igual a 356,66 euros.

2. Cuota = 1 por 100 del importe de tasación + 0,038 euros × número de unidades en ha + 85,12 euros, cuando la tasación sea mayor a 356,66 euros.

Tarifa 13. Aprovechamientos de cultivos.

Cuota = 8 por 100 del importe de tasación.

Tarifa 14. Aprovechamientos apícolas, de arenas y piedras, recreativos, setas (excepto trufas), frutos y semillas, plantas industriales y otros.

Cuota = 10 por 100 del importe de tasación.

Tarifa 15. Aprovechamiento de trufas.

Cuota = 3 por 100 del importe de tasación.

Tarifa 16. Ocupaciones.

10 por 100 del canon el primer año.

10 por 100 del canon a partir del segundo año con tope máximo de 753,01 euros.

b) Aprovechamientos en fincas particulares.

Tarifa 17. Por la autorización de los aprovechamientos maderables o leñosos de especies forestales en montes no gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Volumen de aprovechamiento

Cuota euros

Hasta 20 m3

37,22

Más de 20 m3

37,22 + 0,193

euros por m3 adicional

No obstante, cuando se proceda al señalamiento material del aprovechamiento por representante de la Administración, la cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

N.º de pies del aprovechamiento a señalar

Cuota euros

Hasta 200 pies

108,10 euros

Más de 200 pies

108,10 euros + 0,216 euros

por pie adicional señalado

3.º Otros servicios administrativos en materia de montes y vías pecuarias.

Tarifa 18. Concesión de uso privativo del dominio público forestal y autorización de ocupación temporal de vías pecuarias, incluidas las prórrogas, ampliaciones, cambios de titularidad y declaraciones de caducidad tramitadas a solicitud del titular de la concesión o autorización.

La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Superficie ocupada

Cuota euros

Hasta 0,10 hectáreas

192,63 euros

De más de 0,10 hectáreas hasta 1,00 hectáreas

385,24 euros

De más de 1,00 hectáreas

642,08 euros

En los cambios de titularidad y en las declaraciones de caducidad se aplicará siempre la cuota mínima de la escala de gravamen.

Tarifa 19. Autorización de cambio de uso forestal e informe de roturación de montes. La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Superficie ocupada

Cuota euros

Hasta 0,25 hectáreas inclusive

77,13 euros

De más de 0,25 hectáreas hasta 1,50 hectáreas inclusive

134,88 euros

De más de 1,50 hectáreas hasta 5,00 hectáreas inclusive

192,63 euros

De más de 5,00 hectáreas

321,04 euros

Tarifa 20. (...).

Tarifa 21. (...).

Tarifa 22. Por la autorización de apertura o ampliación de pistas en terrenos forestales, la cuota será única por 186,10 euros.

Tarifa 23. Por la autorización del aprovechamiento sobrante, o cualquier otra autorización en vía pecuaria distinta de la regulada en la Tarifa 18, la cuota será única por 186,10 euros.

Tarifa 24. Por la modificación de trazado de vía pecuaria, de interés particular, la cuota será de 186,10 euros.

Artículo 74 bis. Exenciones y bonificaciones.

1. Tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota adicional de la Tarifa 17: las autorizaciones de los aprovechamientos de maderas o leñas de diámetro normal siempre inferior a 20 cm con corteza; las autorizaciones de los aprovechamientos de maderas en plantaciones de especies forestales del género Populus; las autorizaciones de los aprovechamientos forestales de maderas de cualquier tipo que se ejecuten en espacios de la Red Natura 2000 o en Espacios Naturales Protegidos y las de los aprovechamientos forestales establecidos en proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos o instrumentos de gestión equivalentes aprobados por la Administración forestal. Estas exenciones no son acumulables en ningún caso.

Asimismo, están exentos del pago de cuota de la Tarifa 17 los aprovechamientos de leñas de diámetro siempre inferior a 20 cm con corteza y volumen anual inferior a 10 m3 y los aprovechamientos sanitarios de carácter forzoso que se encuentren debidamente acreditados.

Las exenciones y bonificaciones reguladas en el presente artículo no serán de aplicación en los supuestos de señalamiento material del aprovechamiento por representante de la Administración contempladas en la tarifa 17 de esta tasa.

2. Están exentos del pago de las tarifas 18, 19, 22, 23 y 34 los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o de funciones de carácter público.

Artículo 74 ter. Afectación.

La gestión de la tasa por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias relativa a las tarifas 17, 18, 19, 22, 23 y 24 corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de las mismas.

CAPÍTULO XVIII

[suprimido]

Artículos 75 a 79. [suprimidos]

CAPÍTULO XIX

19. Tasa por prestación de servicios administrativos y técnicos de juego

Artículo 80. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios administrativos o técnicos inherentes a la gestión administrativa en materia de juego, tales como el otorgamiento de autorizaciones, permisos y licencias, renovaciones, modificaciones, diligenciamiento y expedición de documentos y libros, inscripciones en el Registro del Juego y demás actuaciones previstas en la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 81. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas, cuando estas deban prestarse a favor de otras personas diferentes del solicitante.

3. Son responsables subsidiarios los titulares o usuarios de los locales o establecimientos donde se realicen las actividades cuya autorización o trámite administrativo hubiese constituido el hecho generador de la tasa.

Artículo 82. Devengo.

La tasa se devengará cuando se inicie la actividad administrativa cuya ejecución constituye el hecho imponible. No obstante lo anterior, el pago se exigirá en el momento de la solicitud de la correspondiente actividad administrativa.

Artículo 83. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Inscripción en los registros de empresas de juego: 241,93 euros.

Tarifa 02. Autorizaciones administrativas.

2.1 De casinos: 4.172,38 euros.

2.2 De las salas de bingo: 1.251,70 euros.

2.3 De los salones de juego: 417,25 euros.

2.4 De otros locales de juego: 83,52 euros.

2.5 De rifas y tómbolas: 125,21 euros.

2.6 De explotación de máquinas de tipo B: 83,52 euros.

2.7 De explotación de máquinas de tipo C: 125,21 euros.

2.8 Canje de máquinas de tipo B y C: 83,52 euros.

2.9 De instalación y emplazamiento de máquinas de tipo B: 166,94 euros.

2.10 De instalación y emplazamiento de máquinas de tipo C: 250,38 euros.

2.11 Comunicación de emplazamiento de máquinas de tipo A: 10,49 euros.

2.12 Comunicación de emplazamiento de máquinas de tipo B y C: 41,73 euros.

2.13 Instalación de dispositivo de interconexión de máquinas de tipo B y C: 83,52 euros.

2.14 Otras autorizaciones: 41,73 euros.

2.15 De explotación de expedición de apuestas: 3.936,17 euros.

2.16 Traslado de máquinas de tipo B dentro de la Comunidad Autónoma: 77,06 euros.

2.17 Traslado de máquinas de tipo C dentro de la Comunidad Autónoma: 92,46 euros.

2.18 Incorporación de nuevos juegos en máquinas de tipo B con señal de vídeo: 81,89 euros.

2.19 De los locales de apuestas: 405,10 euros.

2.20 De las zonas de apuestas y zonas de apuestas internas: 216,20 euros.

2.21 Comunicación de emplazamiento de terminales y aparatos auxiliares: 40,52 euros.

2.22 De explotación de bingo electrónico: 1.574,27 euros.

2.23 Comunicación de instalación de terminales de bingo electrónico: 41,98 euros.

2.24 De instalación de dispositivo de interconexión de sistemas de bingo electrónico: 104,95 euros.

2.25 De explotación de juegos y apuestas por canales no presenciales: 3.673,29 euros.

2.26 Concursos: 125,94 euros.

2.27 Autorización de instalación de terminales y aparatos auxiliares de boletos, loterías o similares: 209,90 euros.

2.28 Autorización para la explotación de juegos sociales: 125,94 euros.

Tarifa 03. Homologación e inscripción en el Registro de Modelos.

3.1 De máquinas de tipo B y C: 417,25 euros.

3.2 Homologación de otro material de juego: 208,68 euros.

3.3 Modificación sustancial de máquinas de tipo B y C: 125,21 euros.

3.4 Modificación no sustancial de máquinas de tipo B y C: 41,73 euros.

3.5 Exclusiones del Reglamento: 41,73 euros.

3.6 Autorización de máquinas de tipo B y C en prueba: 83,52 euros.

3.7 Homologación de juegos de máquinas de tipo B y C con sevidor: 406,00 euros.

3.8 Modificación sustancial de juegos de máquinas de tipo B y C con señal de vídeo o servidor: 121,80 euros.

3.9 Modificación no sustancial de juegos de máquinas de tipo B y C con señal de vídeo o servidor: 40,60 euros

Tarifa 04. Otros servicios administrativos.

4.1 Documentos profesionales: 25,09 euros.

4.2 Diligenciamiento de libros: 30,03 euros.

4.3 Diligenciamiento de hojas de reclamaciones: 8,40 euros.

4.4 Diligenciamiento de hojas de reclamaciones por cambio de titular: 4,28 euros.

4.5 Solicitud de baja en el Registro de Prohibidos de Juego: 41,73 euros.

4.6 Expedición de Certificados: 8,40 euros.

4.7 Inspección técnica de máquinas de tipo B y C: 125,21 euros.

4.8 Devolución o sustitución de avales, por cada aval: 39,30 euros.

4.9 Libros de actas de las partidas del juego del bingo y diligenciamiento: 50,75 euros.

Reglas especiales:

1.ª La renovación o modificación de los conceptos comprendidos en el apartado anterior tributarán al cincuenta por ciento de los epígrafes correspondientes.

2.ª El duplicado de cualquiera de los epígrafes de las tarifas comprendidas en este artículo generará el pago de 13,09 euros.

3.ª El concepto previsto en la tarifa 2.25 tributará al 50 por 100 para las empresas que cuenten con autorización autonómica de juego o apuestas presenciales.

CAPÍTULO XX

20. Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos farmacéuticos

Artículo 84. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios comprendidos en el ámbito de la Ley de Cortes de Aragón 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón, y que se corresponden con los incluidos en las tarifas señaladas en el artículo 87.

Artículo 85. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 86. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento en que se solicite o se inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

2. No obstante lo anterior, en el supuesto en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de dichas actuaciones, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

Artículo 87. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Oficinas de farmacia.

1. Participación en el concurso de apertura: 199,41 euros.

2. Autorización de instalación, apertura o traslado: 433,93 euros.

3. Autorización de cierre: 130,19 euros.

4. Modificaciones del local que supongan cambios en su estructura: 86,80 euros.

5. Cambio de titularidad: 419,66 euros.

6. Nombramiento de regente, sustituto o adjunto: 43,38 euros.

7. Acreditación y revalidación de actividades sometidas a Buenas prácticas: 215,47 euros.

8. Otras inspecciones: 130,19 euros.

9. Autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales a terceros: 433,93 euros.

10. Acreditación de nivel para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales: 212,71 euros.

11. Autorización del Libro de contabilidad de Estupefacientes informatizado: 101,50 euros.

Tarifa 02. Botiquines y depósitos de medicamentos.

1. Autorización de instalación: 130,19 euros.

2. Autorización de cierre: 86,80 euros.

3. Otras inspecciones: 86,80 euros.

Tarifa 03. Servicios farmacéuticos.

1. Autorización de instalación y apertura: 433,93 euros.

2. Autorización de modificación de locales: 86,80 euros.

3. Acreditación de buenas prácticas: 433,93 euros

4. Autorización del Libro de contabilidad de Estupefacientes informatizado: 101,50 euros.

Tarifa 04. Almacenes de distribución de medicamentos.

1. Autorización de instalación, apertura o traslados: 433,93 euros.

2. Autorización de modificación de locales: 130,19 euros.

3. Autorización de cambios de titularidad: 173,58 euros.

4. Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Distribución, por día empleado: 433,93 euros.

5. Nombramiento de director técnico y acta de toma de posesión: 86,80 euros.

6. Emisión de certificado de Buenas Prácticas de Distribución: 215.47.

7. Autorización del Libro de contabilidad de Estupefacientes informatizado: 304,50 euros.

Tarifa 05. Industria farmacéutica.

1. Inspección y verificación de las normas de correcta fabricación, por cada día empleado: 433,93 euros.

2. Autorización de publicidad: 216,95 euros.

3. Otras inspecciones: 86,80 euros.

4. Por certificado de normas de correcta fabricación: 216,95 euros.

Tarifa 06. Cosméticos.

1. Inspección y verificación de normas de correcta fabricación, por cada día empleado: 433,93 euros.

2. Otras inspecciones: 86,80 euros.

3. Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión del director técnico: 86,80 euros.

4. Emisión de certificado de Buenas Prácticas de Fabricación: 215,47 euros.

Tarifa 07. Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos.

1. Inspección y verificación de buenas prácticas de laboratorio, por cada día empleado: 433,93 euros.

2. Ensayos clínicos: inspección y verificación de buenas prácticas clínicas, por cada día empleado: 433,93 euros.

3. Otras inspecciones: 86,80 euros.

Tarifa 08. Otras actuaciones.

1. Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos: 86,80 euros.

2. Evaluación para la autorización, en su caso, de estudios postautorización de tipo observacional con medicamentos, contemplados en la Orden de 30 de julio de 2008, del Departamento de Salud y Consumo, por la que se regulan dichos estudios en la Comunidad Autónoma de Aragón: 433,93 euros.

Artículo 87 bis. Afectación.

La gestión de la tarifa 08, punto 2, de esta tasa corresponde al Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación de la misma.

CAPÍTULO XXI

21. Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos de servicios sociales

Artículo 88. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón por los órganos competentes de su Administración de los servicios sociales que se mencionan a continuación:

a) La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora de los centros de servicios sociales especializados.

b) La inscripción en el registro de entidades y establecimientos de acción social.

c) El visado o diligenciado de documentos.

d) La solicitud de revisión de la valoración de la situación de dependencia al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, siempre que no haya transcurrido un año desde la resolución administrativa por la que se haya reconocido la situación de dependencia o desde la resolución administrativa por la que se haya resuelto la última solicitud de revisión.

Artículo 89. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados al pago de las citadas tasas las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, para quienes se efectúen cualquiera de las actuaciones en materia de servicios sociales que constituyen el hecho imponible.

Artículo 90. Devengo y gestión.

1. La tasa por servicios sociales se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos los servicios o actuaciones administrativas correspondientes.

2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de dichas actuaciones.

3. En el supuesto de la letra d) del artículo 88, la tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de revisión de la valoración de la situación de dependencia. El pago de la tasa se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 91. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por solicitud de autorizaciones administrativas y otras inspecciones.

1. Solicitud de autorización provisional de apertura al público, cambio de ubicación, modificación de la capacidad asistencial o de tipología de centros de servicios sociales especializados:

– Centros sociales con internamiento: 347,65 euros.

– Centros sociales sin internamiento: 173,82 euros.

2. Solicitud de autorización definitiva de funcionamiento, de cierre de centro (en los supuestos que proceda) y otras inspecciones a instancia de parte:

– En centros sociales con o sin internamiento: 108,48 euros.

Tarifa 02. Por la inscripción el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos de acción social.

– Inscripción de entidades de acción social y servicios sociales comunitarios: 21,37 euros.

– Inscripción de cambios de titularidad de centros y servicios sociales y otras anotaciones registrales siempre que deriven de actividades no incluidas en otros apartados: 21,69 euros.

Tarifa 03. Por visado de documentos (reglamento de régimen interior, tarifas y otros) y valoración de proyectos básicos y de ejecución.

– Primer visado de documentos o valoración de proyectos básicos y de ejecución: 21,69 euros.

– Visado o diligencia posterior por modificaciones realizadas a iniciativa de la entidad titular del establecimiento: 4,31 euros.

Tarifa 04. Por solicitud de revisión de la valoración de la situación de dependencia reconocida: 30,45 euros.

CAPÍTULO XXII

22. Tasa por inserción de anuncios en el Boletín Oficial de Aragón

Artículo 92. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios en el Boletín Oficial de Aragón. No estará sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones de inserción obligatoria a publicar en las secciones I, II y III del mismo.

2. Se considerarán gravados los siguientes:

a) Los anuncios de licitación de contratos de las Administraciones públicas.

b) Los anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la publicación no sea ordenada de oficio y, en todo caso, los relativos a procedimientos criminales de la jurisdicción ordinaria cuando haya condena en costas sobre bienes de cualquiera de las partes, así como los anuncios y edictos que deban publicarse a instancia de personas que no tengan derecho a litigar con el beneficio de justicia gratuita.

c) Los anuncios publicados a instancia de particulares.

d) Los anuncios cuyo coste sea repercutible a los interesados según las disposiciones aplicables.

e) Los documentos de las sociedades industriales y mercantiles, sea o no su inserción obligatoria, con arreglo a las disposiciones vigentes.

f) Los procedentes de las Cajas de Ahorro y que no se refieran a operaciones de carácter benéfico.

g) Los relativos a concesiones, licencias, autorizaciones y permisos otorgados a sociedades o particulares, para su provecho y beneficio, en virtud de expedientes instruidos en cualquier departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma, a instancia del interesado.

3. La corrección total o parcial de un anuncio ya publicado mediante un nuevo anuncio, cuando la errata no sea imputable al Boletín Oficial de Aragón, estará sujeta asimismo a la tasa correspondiente.

Artículo 93. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten la publicación de anuncios en el Boletín Oficial de Aragón.

Artículo 94. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud al órgano competente de la publicación que constituye el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio.

Artículo 95. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. 122,48 euros/kilobyte.

Tarifa 02. 334,03 euros la página de Anexo.

Estas cuantías se multiplicarán por dos cuando el texto original sea remitido exclusivamente en soporte papel, sin otro apoyo informático o electrónico, que haga necesaria su transcripción por los servicios administrativos correspondientes.

CAPÍTULO XXIII

23. Tasa por inscripción y publicidad de asociaciones, fundaciones, colegios profesionales y consejos de colegios de Aragón

Artículo 96. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la instrucción del expediente de inscripción o modificación, así como la prestación de cualquier información que conste en los registros de asociaciones, de fundaciones, de colegios profesionales y consejos de colegios de Aragón, gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 97. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten la inscripción, modificación o información que constituyen el hecho imponible.

Artículo 98. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, debiendo ingresarse su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

Artículo 99. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por expediente de inscripción de federaciones, confederaciones y uniones: 62,64 euros.

Tarifa 02. Por expediente de inscripción de asociaciones, fundaciones, colegios profesionales y consejos de colegios: 41,73 euros.

Tarifa 03. Por expediente de modificación de estatutos de las entidades a que se refieren las tarifas anteriores, o de inscripción de centros, delegaciones, secciones o filiales: 20,90 euros.

Tarifa 04. Por obtención de informaciones, certificaciones y compulsa de documentos.

1. Certificados y copias compulsadas de documentos. Por el primer o único folio en formato DIN A-4: 4,20 euros.

2. Certificados y copias compulsadas de documentos. A partir del segundo folio, por cada uno: 2,10 euros.

3. Copia de documentos mediante fotocopia o impresión en DIN A-4. Por cada hoja o página DIN A-4: 0,17 euros.

Tarifa 05. Por diligenciado de cada libro oficial: 2,10 euros.

CAPÍTULO XXIV

24. Tasa por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón

Artículo 100. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones administrativas relativas a la admisión o exclusión de los aspirantes en los procesos selectivos convocados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ingreso o promoción a sus Cuerpos, Escalas y Clases de Especialidad, o para integración en las mismas, así como para el acceso a las categorías de personal laboral de su convenio colectivo, tanto por el turno libre como por los turnos internos cuando supongan el paso a categoría distinta de la de origen del solicitante.

Artículo 101. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la inscripción como aspirantes en las pruebas selectivas que constituyen el objeto del hecho imponible.

Artículo 101 bis. Exenciones.

1. Están exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.

2. Están igualmente exentas del pago de la tasa las personas que figuren inscritas como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de los seis meses anteriores a la fecha de convocatoria de la prueba selectiva.

Artículo 102. Devengo y gestión.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en las pruebas correspondientes, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la tramitación de la solicitud.

Artículo 103. Tarifas.

1. La tasa se exigirá conforme a las tarifas que se relacionan a continuación, siempre para el acceso, como funcionario de carrera o contratado laboral fijo, a los Cuerpos o Categorías:

Tarifa 01. Del grupo de titulación A: 39,43 euros.

Tarifa 02. Del grupo de titulación B: 28,50 euros.

Tarifa 03. Del grupo de titulación C: 16,71 euros.

Tarifa 04. Del grupo de titulación D: 12,58 euros.

Tarifa 05. Del grupo de titulación E: 8,39 euros.

2. Las cuantías exigibles por las tarifas anteriores serán objeto de publicidad expresa en las resoluciones mediante las que se convoquen las correspondientes pruebas selectivas.

3. Las tarifas del apartado 1 de este artículo serán aplicables por cualesquiera organismos, entidades, sociedades o consorcios que formen parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la realización de pruebas selectivas de ingreso o promoción respecto a la selección de su personal, en función del grado de equivalencia de la titulación exigida.

CAPÍTULO XXV

25. Tasa por los servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón

Artículo 104. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:

1. Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción registral.

2. Anotaciones, cancelaciones y demás modificaciones de los asientos registrales, incluidos los traslados.

3. Expedición de certificados, notas simples, copias de obras –en cualquier tipo de soportes– y autenticación de firmas.

Artículo 105. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades, a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

Artículo 106. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2. La tasa será exigible mediante liquidación practicada por la Administración, siendo necesario el previo pago para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

Artículo 107. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Para la tramitación de los expedientes de solicitud, por cada creación original, así como por anotación preventiva, cancelación o traslado de asientos registrales: 14,45 euros.

Tarifa 02. Por expedición de certificados, por cada uno: 17,18 euros.

Tarifa 03. Por expedición de notas simples, por cada una: 4,82 euros.

Tarifa 04. Por expedición de copia certificada de obras en cualquier soporte, por cada una: 12,85 euros.

Tarifa 05. Por autenticación de firmas: 4,82 euros.

CAPÍTULO XXVI

26. Tasa por servicios de gestión de los cotos

Artículo 108. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la de la tasa la gestión administrativa de los cotos de caza; en concreto, la tramitación de los expedientes de creación o constitución de cotos de caza; de modificación de superficies y límites; de cambios de titularidad; de anulación de cotos de caza; de tramitación de planes técnicos y planes anuales de aprovechamientos cinegéticos, y de tramitación de cualquier solicitud derivada de la gestión de los cotos de caza.

Artículo 109. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que sean titulares de los cotos municipales, deportivos, privados y de las explotaciones intensivas de caza de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Asimismo, serán sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que no siendo titulares de los cotos, soliciten de la Administración los servicios y actuaciones relativas a las solicitudes de reducción de los cotos de caza, incluso cuando la solicitud de reducción suponga la extinción del coto.

Artículo 110. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará anualmente para los sujetos pasivos que sean titulares de los cotos a que se refiere el artículo 109.1 de la presente ley.

2. Para los sujetos pasivos que no sean titulares de los cotos la tasa se devengará en el momento en que se formule la solicitud de ampliación o reducción del coto de caza.

Artículo 111. Tarifas.

1. La tarifa será de 0,721 euros por hectárea para los cotos de caza mayor y de 0,481 euros por hectárea para los cotos y explotaciones intensivas de caza menor. Asimismo, se aplicará una tarifa complementaria de 0,241 euros por hectárea a los cotos de caza menor con aprovechamientos cinegéticos de caza mayor.

Los titulares de los cotos deportivos y municipales pagarán el 10 por 100 de la tarifa total si solo tiene aprovechamiento de caza menor y el 30 por 100 si tiene aprovechamiento de caza mayor.

2. En ningún caso la tarifa total de los cotos deportivos y municipales, una vez aplicados los citados porcentajes, podrá superar los 2.024,92 euros.

3. En todo caso, se establece una tarifa mínima de 144,51 euros para los cotos y explotaciones intensivas de caza menor y de 336,95 euros para los cotos de caza mayor y los de caza menor con aprovechamiento de caza mayor.

4. En los supuestos de tramitación de las solicitudes de reducción de los cotos de caza que no fueran promovidas por los titulares de los respectivos cotos, la cuota será de 192,63 euros.

Artículo 112. Afectación.

La gestión de la tasa 26, por servicios de gestión de los cotos, corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.

CAPÍTULO XXVII

27. Tasa por inscripción, seguimiento e inspección de entidades de control de la edificación y laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación

Artículo 113. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas siguientes:

1. Inscripción de una entidad de control de la calidad de la edificación en el Registro de la Comunidad Autónoma de Aragón de Entidades de Control de la Calidad de la Edificación.

2. Inscripción de un laboratorio de ensayos de control de la calidad de la edificación en el Registro de la Comunidad Autónoma de Aragón de Laboratorios de Ensayos de Control de la Calidad de la Edificación.

3. Modificación de la inscripción por altas o bajas de nuevos campos de actuación en el caso de las entidades de control, y de ensayos en el de los laboratorios.

4. Inspecciones de entidades de control y laboratorios de ensayos inscritos en el Registro de la Comunidad Autónoma de Aragón.

5. Inspecciones de nuevos campos de actuación y de ensayos inscritos.

Artículo 114. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten, en nombre de las Entidades de Control o Laboratorios de Ensayo o para quienes se efectúen, las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Artículo 115. Devengo y gestión.

1. La tasa por inscripción se devengará cuando se presente la declaración responsable por parte de las entidades de control o laboratorios de ensayos, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para que se produzca la inscripción en el Registro de la Comunidad Autónoma de Aragón de Entidades de Control de la Calidad de la Edificación y de Laboratorios de Ensayos de Control de la Calidad de la Edificación.

2. La tasa por inscripción comprende también la realización de las dos primeras inspecciones sobre el cumplimiento de requisitos de entidades y laboratorios. A partir de la tercera inspección se abonará la tarifa correspondiente, cuyo devengo se producirá al iniciarse la correspondiente actuación administrativa. Las inspecciones serán anuales, salvo en caso de que hayan existido reparos; en este último supuesto se realizarán todas las inspecciones que resulten necesarias, y por cada una de ellas se deberá abonar la correspondiente tarifa. El pago se exigirá por anticipado mediante liquidación girada por la Administración.

3. La tasa por alta o baja de ensayos se devengará, mediante autoliquidación, cuando se presente la declaración responsable correspondiente.

4. La tasa por inspección de nuevos ensayos se devengará cuando se produzca una inspección como consecuencia de la presentación de una declaración responsable para la inscripción de un nuevo campo de actuación o ensayo. El pago se exigirá por anticipado mediante liquidación girada por la Administración.

Artículo 116. Tarifas.

1. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por inscripción en el Registro de la Comunidad Autónoma de Aragón de Entidades de Control de la Calidad de la Edificación y de Laboratorios de Ensayos de Control de la Calidad de la Edificación.

1. Por inscripción de una entidad de control de calidad de la edificación: 319,51 euros.

2. Por inscripción de un laboratorio de ensayos de control de la calidad de la edificación: 319,51 euros.

3. Por la inscripción de cada nuevo campo de actuación, prueba o ensayo, para el que se solicite, mediante declaración responsable, el alta o la baja sobre los inicialmente dados de alta en el momento de la inscripción de la entidad o el laboratorio: 6,39 euros.

Tarifa 02. Por la tercera y ulteriores inspecciones a entidades de control y laboratorios de ensayos inscritos en el registro.

1. Por la tercera y ulteriores inspecciones a entidades de control de la calidad de la edificación inscritas: 319,51 euros/cada inspección.

2. Por la tercera y ulteriores inspecciones a laboratorios de ensayos inscritos: 319,51 euros/cada inspección.

3. Por inspección de un nuevo campo de actuación o de ensayo inscrito: 213,00 euros/cada ensayo.

4. Por inspección realizada como consecuencia de reparos en ensayos de contraste: 319,51 euros/cada inspección.

Tarifa 03. Por la realización de muestras para ensayos de contraste.

1. Por muestra preparada para ensayo de contraste por la Administración de la Comunidad Autónoma: 63,90 euros/cada muestra.

2. Por preparación de muestras adicionales para repetición de cada ensayo realizado como consecuencia de reparos: 106,50 euros/cada ensayo.

2. La tasa por inscripción de laboratorios de ensayos de control de calidad de edificación no deberá ser abonada por todos aquellos que ya se encuentren inscritos en el Registro de Laboratorios de la Comunidad Autónoma de Aragón con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad.

CAPÍTULO XXVIII

28. Tasa por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente

Artículo 117. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de las autorizaciones, inscripciones, certificaciones y diligencias que a continuación se relacionan:

1) Evaluación de impacto ambiental y modificaciones de las declaraciones de impacto ambiental.

2) Autorización ambiental integrada, así como su modificación o revisión.

3) Autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos (instalación y/u operación de tratamiento) y sus modificaciones.

4) Autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos (instalación y/u operación de tratamiento) y sus modificaciones.

5) Autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios (instalación y/u operación de tratamiento) y sus modificaciones.

6) Autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil (instalación y/u operación de tratamiento) y sus modificaciones.

7) Certificado de convalidación de inversiones.

8) Diligenciado de libros-registro de emisiones de contaminantes a la atmósfera.

9) Autorización de emisiones de gases efecto invernadero y sus modificaciones.

10) Autorización, prórroga o modificación de los sistemas integrados de gestión.

11) Autorización, prórroga o modificación de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

12) Evaluación de planes y programas.

13) Inscripción en el Registro de actividades emisoras de compuestos orgánicos volátiles y sus modificaciones.

14) Emisión de informes ambientales sobre planes o proyectos de restauración de actividades extractivas.

15) Emisión de informes ambientales sobre infraestructuras eléctricas aéreas en relación con la protección de la avifauna.

16) Autorización o sellado de vertederos y sus modificaciones.

17) Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

18) Inscripción en el Registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

19) Autorización de plantas de biogás, plantas de compostaje, plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano y sus modificaciones.

20) Autorización para la apertura al público, modificación sustancial y ampliación de parques zoológicos.

21) Evaluación ambiental de actividades clasificadas sin licencia.

22) Concesión/autorización de la etiqueta ecológica de la UE, así como sus renovaciones o modificaciones.

Artículo 118. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 119. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud o comunicación de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación. El pago se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 120. Tarifas.

En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el Anexo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, así como para los supuestos del Anexo III de la citada ley, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento completo de evaluación de impacto ambiental, la cuota se determinará mediante la aplicación de una de las escalas de gravamen que a continuación se indica:

Tarifa 01. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el Anexo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, así como para los supuestos del Anexo III de la citada ley, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento completo de evaluación de impacto ambiental, la cuota se determinará mediante la aplicación de una de las escalas de gravamen que a continuación se indica:

ESCALA DE GRAVAMEN APLICABLE PARA PROYECTOS DE ACTIVIDADES EXTRACTIVAS

Superficie afectada por el proyecto

Cuota euros

Hasta 10 hectáreas

701,48

De más de 10 hectáreas hasta 25 hectáreas

1.049,45

De más de 25 hectáreas

2.179,58

ESCALA DE GRAVAMEN APLICABLE PARA EL RESTO DE PROYECTOS

Presupuesto de ejecución material del proyecto

Cuota euros

Hasta 400.000 euros

701,48

Desde 400.00,01 euros hasta 3.000.000 de euros

1.049,45

Más de 3.000.000 de euros

2.179,58

Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa.

Por otra parte, en los supuestos de modificaciones concretas de las declaraciones de impacto ambiental que ya se hubieran formulado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota será de 243,34 euros.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, esta tarifa no será de aplicación en los supuestos de modificaciones puntuales de las declaraciones de impacto ambiental referidas al ámbito temporal de las mismas, cuando dichas modificaciones hubieran de tramitarse como consecuencia de la dilación en el procedimiento de aprobación del proyecto por causas no imputables al promotor del mismo.

Tarifa 02. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el Anexo III de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón la cuota será de 341,54 euros.

Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa.

Tarifa 03. Por el otorgamiento, revisión o modificación de la autorización ambiental integrada de instalaciones ganaderas.

a) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Presupuesto de ejecución material del proyecto

Cuota euros

Hasta 400.000 euros

1.399,04

Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000 de euros

2.083,35

Más de 3.000.000,01 de euros

4.166,41

b) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Presupuesto de ejecución material del proyecto

Cuota euros

Hasta 400.000 euros

1.092,90

Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000 de euros

1.639,37

Más de 3.000.000,01 de euros

3.278,71

c) Para la revisión de autorizaciones ambientales integradas, una cuota fija de 622,31 euros.

d) En los supuestos de modificaciones concretas de las autorizaciones ambientales integradas que ya se hubieran otorgado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota es de 260,63 euros.

Tarifa 03 bis. Por el otorgamiento, revisión o modificación de la autorización ambiental integrada de instalaciones no ganaderas.

a) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Presupuesto de ejecución material del proyecto

Cuota euros

Hasta 400.000 euros

1.653,30

Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000 de euros

2.462,14

Más de 3.000.000,01 de euros

4.923,94

b) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Presupuesto de ejecución material del proyecto

Cuota euros

Hasta 400.000 euros

1.291,61

Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000 de euros

1.937,43

Más de 3.000.000,01 de euros

3.874,84

c) Para la revisión de autorizaciones ambientales integradas, una cuota fija de 735,45 euros.

d) En los supuestos de modificaciones concretas de las autorizaciones ambientales integradas que ya se hubieran otorgado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota es de 308,02 euros.

Tarifa 04. [...]

Tarifa 05. [...]

Tarifa 06. [...]

Tarifa 07. Por la autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones y por la autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones, una cuota de 622,31 euros.

Tarifa 08. Por la autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones y por la autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones, una cuota de 622,31 euros.

Tarifa 09. Por la certificación de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, 145,99 euros.

Tarifa 10. Por la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, así como su modificación, 245,00 euros.

Tarifa 11. Por el diligenciado de libro-registro de emisiones de contaminantes a la atmósfera, se le aplica la siguiente escala de gravamen:

N.º libros-registro

Cuota euros

Por un libro-registro

62,03

Por cada libro-registro que exceda de uno

12,40

Tarifa 12. [...]

Tarifa 13. Por la autorización de los sistemas integrados de gestión, así como su prórroga o modificación, 744,45 euros.

Tarifa 14. Por la autorización de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, así como su prórroga o modificación, 584,96 euros.

Tarifa 15. Por la realización del trámite de consultas previas del Anexo II o del Anexo VI de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, la cuota será de 245,00 euros.

Esta tarifa se devengará y será exigible al sujeto pasivo sin perjuicio de la aplicación, en los supuestos en que proceda, de la tarifa 01 de esta misma tasa.

Tarifa 16. En la evaluación ambiental de planes y programas previstos en el Anexo I de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento completo de evaluación ambiental, la cuota será de 1.220,78 euros.

Tarifa 17. En los supuestos de evaluación ambiental, caso a caso, previstos en el Anexo I de la Ley de protección ambiental de Aragón, la cuota será de 321,04 euros.

Tarifa 18. Por la realización del trámite de consultas y emisión del documento de referencia de los planes y programas del Anexo I de la Ley de protección ambiental de Aragón, la cuota será de 245,00 euros.

Esta tarifa se devengará y será exigible al sujeto pasivo sin perjuicio de la aplicación, en los supuestos que proceda, de la tarifa 16 de esta misma tasa.

Tarifa 19. Por la inscripción en el Registro de actividades emisoras de compuestos orgánicos volátiles y sus modificaciones, una cuota de 145,99 euros.

Tarifa 20. Por la emisión de informes ambientales sobre planes o proyectos de restauración de actividades extractivas, la cuota se calculará en función de la superficie afectada por la restauración, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Superficie a restaurar

Cuota euros

Hasta 2,5 hectáreas

206,37

De más de 2,5 hectáreas hasta 10 hectáreas

233,29

De más de 10 hectáreas hasta 25 hectáreas

484,52

De más de 25 hectáreas

837,48

Tarifa 21. Por la emisión de informes ambientales sobre infraestructuras eléctricas aéreas en relación con la protección de la avifauna, la cuota es de 197,40 euros.

Esta tarifa no será de aplicación en los supuestos en que las infraestructuras eléctricas aéreas tengan una longitud igual o inferior a 100 metros.

Tarifa 22. Por la autorización o sellado de vertederos y sus modificaciones, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

PEM del proyecto

Cuota euros

Hasta 400.000,00 euros

1.027,32

Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000,00 euros

1.541,00

Más de 3.000.000,00 euros

3.081,99

Tarifa 23. Por la autorización, prórroga o modificación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, la cuota será de 247,42 euros.

Tarifa 24. Por la inscripción en el registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, así como su modificación o ampliación, la cuota será de 147,42 euros.

Tarifa 25. Por la autorización o modificación de plantas de biogás, plantas de compostaje, plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano y sus modificaciones, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

PEM del proyecto

Cuota euros

Hasta 400.000,00 euros

1.027,32

Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000,00 euros

1.541,00

Más de 3.000.000,00 euros

3.081,99

Tarifa 26. [...]

Tarifa 27. [...]

Tarifa 28. Por la autorización para la apertura al público, modificación sustancial o ampliación de parques zoológicos, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

PEM del proyecto

Cuota euros

Hasta 400.000,00 euros

1.027,32

Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000,00 euros

1.541,00

Más de 3.000.000,00 euros

3.081,99

Tarifa 29. Por la evaluación ambiental de actividades clasificadas sin licencia, la cuota será de 580,27 euros.

Tarifa 30. Por la concesión/autorización de la etiqueta ecológica de la UE, así como por la renovación o modificación, será exigible por cada producto una cuota según el siguiente detalle:

Cuota de 200 euros en el caso de microempresas, según la definición de la Recomendación de la Comisión n.º 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003.

Cuota de 350 euros en el caso de pequeñas y medianas empresas, según la definición de la Recomendación de la Comisión ya citada.

Cuota de 750 euros en el resto de los casos.

Estas cuotas se reducirán en un 30 por 100 para los solicitantes registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o en un 15 por 100 con certificación conforme a la norma ISO 14001. Las reducciones no son acumulativas. Cuando se satisfagan ambos sistemas, solo se aplicará la reducción más elevada.

La reducción estará sujeta a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen plenamente los criterios pertinentes de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en su política medioambiental y en objetivos ambientales detallados.

Artículo 121. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos, planes o programas promovidos por las Administraciones Públicas, siempre que los mismos se ejecuten en desarrollo o ejercicio de actividades o funciones de carácter público.

2. En los supuestos contemplados en las tarifas 07, 08 y 14 del artículo anterior, la cuota se bonificará en un 70 por 100 cuando la modificación consista, exclusivamente, en un mero cambio de titularidad de la autorización.

3. Se aplicará una bonificación del 5 por 100 sobre las cuotas de las tarifas del artículo anterior cuando la prestación del servicio o actuación administrativa se hubiera iniciado por medios telemáticos a instancia del promotor/ciudadano.

No obstante, en ningún caso será acumulable dicha bonificación con la prevista en el apartado anterior ni se aplicará esta bonificación sobre las cuotas de la tarifa 30 de la Tasa 28.

Artículo 122. Afectación.

La gestión de la tasa por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.

CAPÍTULO XXIX

29. Tasa por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad

Artículo 123. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativos conducentes a la obtención de autorizaciones que a continuación se relacionan:

a) Autorización de observación y fotografía de especies.

b) Autorización para la tenencia de aves de cetrería.

c) Autorización para la tenencia de hurones.

d) Autorización para la creación o ampliación de centros de acuicultura.

e) Autorización para la creación o ampliación de granjas cinegéticas.

Artículo 124. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 125. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación. El pago se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 126. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por la autorización de observación y fotografía de especies, 64,21 euros.

Tarifa 02. Por la autorización para la tenencia de aves de cetrería, 51,37 euros.

Tarifa 03. Por la autorización para la tenencia de hurones, 23,11 euros.

Tarifa 04. Por la autorización para la creación o ampliación de granjas cinegéticas y por la autorización para la creación o ampliación de centros de acuicultura, 231,17 euros.

Artículo 127. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones Públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o de funciones de carácter público.

Artículo 128. Afectación.

La gestión de la tasa por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.

CAPÍTULO XXX

30. Tasa por inscripción en el Registro de organismos modificados genéticamente

Artículo 129. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de los servicios y actividades relacionadas con la tramitación, evaluación, estudios, ensayos o similares, así como su registro, derivados de las comunicaciones o de las solicitudes de autorización para la ejecución de actuaciones en las que intervengan organismos modificados genéticamente. Y, en particular, para la ejecución de las actividades siguientes:

a) La primera utilización de instalaciones específicas que impliquen la utilización confinada de organismos modificados genéticamente cualquiera que sea el riesgo asignado a la actividad.

b) La utilización confinada de organismos modificados genéticamente en actividades de bajo riesgo, de riesgo moderado y de alto riesgo.

c) La liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente con fines distintos a la comercialización.

Artículo 130. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 131. Devengo y gestión.

El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud o comunicación que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos.

Artículo 132. Tarifas.

Los servicios y actividades cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados con las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de riesgo nulo o insignificante: 384,82 euros.

Tarifa 02. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de bajo riesgo: 770,82 euros.

Tarifa 03. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de riesgo moderado: 1.027,35 euros.

Tarifa 04. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de alto riesgo: 1.540,44 euros.

Tarifa 05. Utilización confinada de OMG en actividades de bajo riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada del mismo riesgo o superior: 770,82 euros.

Tarifa 06. Utilización confinada de OMG en actividades de riesgo moderado, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada de ese riesgo o superior: 1.027,35 euros.

Tarifa 07. Utilización confinada de OMG de alto riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada del mismo riesgo: 1.283,89 euros.

Tarifa 08. La liberación voluntaria de OMG con fines distintos a la comercialización: 1.540,44 euros.

Artículo 133. Bonificaciones y exenciones.

1. Las cuotas establecidas para las comunicaciones y autorizaciones de las actividades reguladas en las tarifas 2, 3 y 4, se bonificarán en un 30 por 100 en el caso de las instalaciones comunicadas previamente para actividades de utilización confinada de la categoría anterior.

2. La cuota establecida para actividades de liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente, regulada en la tarifa 08, se bonificará en un 30 por 100 en los casos de ampliaciones de ensayo y solicitudes repetidas de la misma modificación genética que formen parte de proyectos plurianuales de investigación y desarrollo.

3. Las bonificaciones reguladas en este artículo podrán acumularse.

4. Están exentos del pago de la tasa los supuestos de actuaciones de fomento y coordinación de la investigación científica y técnica, cuando los proyectos o actividades de investigación y desarrollo sean efectuados por instituciones, entes u órganos públicos.

CAPÍTULO XXXI

31. Tasa por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica

Artículo 134. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, de los siguientes servicios:

1. Inscripción y mantenimiento de los siguientes registros de operadores en la Comunidad Autónoma de Aragón:

– Registro de operadores titulares de explotaciones de producción.

– Registro de operadores titulares de industrias elaboradoras, y

– Registro de operadores titulares de empresas importadoras de terceros países.

2. Certificación del producto cuando sea el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica quien actúe en funciones de autoridad de control.

3. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, volantes de circulación y declaraciones de exportación.

Artículo 135. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

2. En todo caso, serán responsables de las deudas tributarias los titulares de explotaciones de producción, industrias elaboradoras y empresas importadoras de países terceros que se encuentren inscritos en los correspondientes registros del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica.

Artículo 136. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará cuando se solicite la actividad que constituye el hecho imponible. No obstante lo anterior, el devengo de la tasa por mantenimiento de los registros se producirá el 1 de enero de cada año.

2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, siendo necesario el previo pago de la misma para hacer efectiva la prestación del servicio solicitado. Sin embargo, la tasa por mantenimiento de los registros se liquidará por la Administración, debiéndose ingresar su importe en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo.

Artículo 137. Tarifas.

La cuantía de la Tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por la inscripción y mantenimiento en registro de explotaciones agrícolas acogidas al método de producción ecológica. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y otra cuota variable. La cuota fija será de 80,54 euros por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las hectáreas de la explotación que pertenezcan a cada grupo de cultivo por el valor, euros/ha, descrito en el cuadro siguiente:

Grupo de cultivo

€/ha

Herbáceos de secano

0,86

Herbáceos de regadío

1,86

Hortícolas

4,99

Olivo

2,48

Vid

2,48

Frutales de secano

1,86

Frutales de regadío

3,73

Pastos y bosques

0,00

Las hectáreas de cultivos en barbecho recibirán el mismo tratamiento que el grupo de cultivo al que pertenecen.

Tarifa 02. Por el control en explotaciones agrícolas acogidas al método de producción ecológica que elijan ser controladas por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica como Autoridad de Control. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y de una cuota variable. La cuota fija será de 124,43 euros por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las hectáreas de la explotación que pertenezcan a cada grupo de cultivo por el valor, euros/ha, descrito en el cuadro siguiente:

Grupo de cultivo

€/ha

Herbáceos de secano

1,31

Herbáceos de regadío

2,82

Hortícolas

7,51

Olivo

3,72

Vid

3,72

Frutales de secano

2,82

Frutales de regadío

5,62

Pastos y bosques

0,00

Las hectáreas de cultivos en barbecho recibirán el mismo tratamiento que el grupo de cultivo al que pertenecen.

Tarifa 03. Por la inscripción y mantenimiento en el registro de explotaciones ganaderas acogidas al método de producción ecológica. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y otra cuota variable. La cuota fija será de 82,96 euros por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las cabezas de la explotación por los valores descritos en el cuadro siguiente:

Tipo de ganado

 

VACUNO:

 

Explotación de madres

1,10 euros/madre

Explotación de cebo

0,57 euros/ternero

Explotación mixta Madre + cebo

1,22 euros/madre

OVINO Y CAPRINO

0,23 euros/cabeza

AVÍCOLA

0,062 euros/cabeza

APÍCOLA

0,37 euros/colmena

PORCINO:

 

Explotación de madres

0,91 euros/madre

Explotación de cebo

0,20 euros/lechón

Explotación mixta Madre + cebo

1,09 euros/madre

CUNÍCOLA

0,062 euros/cabeza

Tarifa 04. Por el control en explotaciones ganaderas acogidas al método de producción ecológica que elijan ser controladas por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica como autoridad de control. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y de una cuota variable. La cuota fija será de 128,66 euros por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las cabezas de la explotación según se describe en el cuadro siguiente:

Tipo de ganado

 

VACUNO:

 

Explotación de madres

1,63 euros/madre

Explotación de cebo

0,82 euros/ternero

Explotación mixta Madre + cebo

1,83 euros/madre

OVINO Y CAPRINO

0,33 euros/cabeza

AVÍCOLA

0,109 euros/cabeza

APÍCOLA

0,57 euros/colmena

PORCINO:

 

Explotación de madres

1,398 euros/madre

Explotación de cebo

0,28 euros/lechón

Explotación mixta Madre + cebo

1,63 euros/madre

CUNÍCOLA

0,10 euros/cabeza

Tarifa 05. Por la inscripción y mantenimiento en el Registro de industrias elaboradoras o importadores de terceros países, acogidos a los métodos de producción ecológica. La cuantía exigible será el resultado de la siguiente función:

CE = CF1 + [(CF2 + CV). K]

donde:

CE: Cuantía exigible [€];

CF1: Cuota fija no afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 47,41 euros;

CF2: Cuota fija afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 48,12 euros;

CV: Cuota variable [€]. Se obtiene de multiplicar 30,56 por el número de líneas de elaboración o envasado;

K: Adoptará el valor de 1 o 2 según el siguiente cuadro:

Actividad

Valor de K

Industria con dedicación exclusiva a la agricultura ecológica

1

Industria que además elabora productos convencionales

2

Tarifa 06. Por el control de industrias elaboradoras o importadores de terceros países, acogidos a los métodos de producción ecológica, y que elijan ser controladas por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica como Autoridad de Control. La cuantía exigible será el resultado de la siguiente función:

CE = CF1 + [(CF2 + CV). K]

donde:

CE: Cuantía exigible [€];

CF1: Cuota fija no afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 72,19 €;

CF2: Cuota fija afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 72,19 €;

CV: Cuota variable [€]. Se obtiene de multiplicar 45,04 por el número de líneas de elaboración o envasado;

K: Adoptará el valor de 1 o 2 según el siguiente cuadro:

Actividad

Valor de K

Industria con dedicación exclusiva a la agricultura ecológica

1

Industria que además elabora productos convencionales

2

Tarifa 07. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, volantes de circulación y declaraciones de exportación. La base imponible será la correspondiente al coste del documento, siendo la cuantía exigible la correspondiente al doble del mismo.

Artículo 138. Afectación.

La recaudación derivada de la gestión de la tasa por servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica se afectará al sostenimiento y fomento de la agricultura ecológica en la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPÍTULO XXXII

32. Tasa por actuaciones administrativas relativas a los servicios de comunicación audiovisual

Artículo 139. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual, a implantar o implantados dentro del ámbito territorial de Aragón, de las siguientes actividades:

1.ª Otorgamiento de licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual.

2.ª Renovación de las licencias de comunicación audiovisual.

3.ª Autorización de negocios jurídicos que afecten a una licencia de comunicación audiovisual.

4.ª Inscripciones que se deban practicar en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Aragón en ejercicio de las competencias que le corresponden a instancia de parte, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.

Artículo 140. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 141. Devengo y gestión.

La tasa se devengará conforme a los siguientes criterios:

1. En el otorgamiento de licencias, cuando se notifique el acuerdo de adjudicación definitiva.

2. En la renovación de licencias, en el momento en la que esta se produzca, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para que la renovación surta efectos.

3. En la autorización de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual, desde el momento de su solicitud.

4. En las inscripciones y expedición de certificados registrales, cuando se formalicen o se expidan. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la solicitud, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.

Artículo 142. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Adjudicación y renovación de las licencias de comunicación audiovisual, se fijará en función de la población de su zona de servicio y de los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma:

1. «Emisoras de FM», por servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia. La cantidad de 2.237,09 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

– Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.237,01 euros.

– Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 559,28 euros.

– Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 223,71 euros.

– Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 111,85 euros.

2. «Emisoras radiodifusión sonora digital terrestre», por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre. La cantidad de 3.131,93 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

2.1 «Emisoras locales», por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura local.

– Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 3.131,93 euros.

– Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 782,99 euros.

– Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 313,20 euros.

– Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 156,59 euros.

2.2 «Emisoras regionales», por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.

– Por 1,5, en todos los casos: 4.697,90 euros.

3. «Emisoras TV digital terrestre», por servicios de televisión digital terrestre. La cantidad de 5.219,88 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

3.1 «Emisoras locales», por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura local.

– Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 5.219,88 euros.

– Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.304,98 euros.

– Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 521,98 euros.

– Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 261,00 euros.

3.2 «Emisoras regionales», por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.

– Por 1,5, en todos los casos: 7.829,85 euros.

Tarifa 02. Transmisión de licencias de comunicación audiovisual, el 2,5 por 100 del importe total de la transmisión.

Tarifa 03. Cambio de titularidad de las licencias de comunicación audiovisual como consecuencia de operaciones societarias en las empresas adjudicatarias: 139,15 euros.

Tarifa 04. Arrendamiento o cesión del uso de las licencias de comunicación audiovisual o de los canales o servicios adicionales vinculados a ellas, el 2,5 por 100 del importe anual del arrendamiento o cesión de uso. Si el arrendamiento o cesión de uso fuera por más de un año, el 2,5 por 100 se aplicará sobre la cantidad que resulte de la suma del importe de todas las anualidades o fracciones.

En cualquier caso, se fija como límite máximo a satisfacer por la aplicación de la presente tarifa la cantidad de 300 euros.

Tarifa 05. Inscripciones registrales y certificaciones registrales. Por cada inscripción o certificación registral: 68,53 euros.

Artículo 143. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa, en los casos en los que se grava la adjudicación y renovación de licencias y la inscripción registral, los servicios de comunicación audiovisual correspondientes a emisoras municipales de FM y a estaciones de televisión digital terrestre locales gestionadas por los Ayuntamientos.

CAPÍTULO XXXIII

33. Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias y concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón

Artículo 144. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos en vías pecuarias y la concesión y el aprovechamiento continuado del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 145. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes, sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica propia que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado a quienes se conceda la ocupación temporal de vías pecuarias o el uso privativo de los montes que forman parte del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 146. Exenciones.

Se declaran exentas de la tasa las ocupaciones temporales de vías pecuarias y las concesiones de uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, por las instalaciones destinadas al uso o al servicio público de titularidad de cualesquiera Administraciones públicas.

Artículo 147. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará periódicamente y en sucesivas anualidades desde el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión y el primer día de enero de cada año en las sucesivas anualidades a partir de la concesión.

En los supuestos de ocupaciones provisionales, el devengo de la tasa será anual.

2. Si se acordase la caducidad de la autorización o concesión de la ocupación antes del plazo prefijado, por causas no imputables a la Administración, no podrá exigirse la devolución parcial de la tasa ingresada.

3. La tasa será exigible mediante liquidación practicada por la Administración, debiendo ingresar su importe, en todo caso, para hacer efectivo el uso concedido o su continuidad en los ejercicios sucesivos.

4. El pago de la tasa deberá efectuarse en efectivo. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley General Tributaria, podrá autorizarse el pago en especie mediante la realización de trabajos, obras forestales o suministros destinados a los fines previstos en el artículo 150 de este Texto Refundido, en los términos y condiciones que a tal efecto se regulen mediante Orden conjunta de los Consejeros competentes en materia de Hacienda y de Medio Ambiente.

Artículo 148. Base imponible.

1. La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios generales de valoración:

1.1 El valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta el ámbito de protección del espacio en que se ubique, los valores de los terrenos colindantes y el beneficio esperado por el sujeto pasivo.

1.2 Además, se computarán los daños sobre los distintos valores ambientales y sobre los aprovechamientos de la vía pecuaria o del monte, así como los usos que pudieran verse afectados por la ocupación o concesión. En todo caso, se realizará una valoración de los daños medioambientales en las ocupaciones o concesiones en las que se vean afectadas zonas arboladas al eliminar una vegetación forestal que requiera un largo período de reposición.

1.3 La cuantía de la contraprestación por los daños medioambientales que se produzcan independientemente de la duración total de la ocupación o concesión, cuando haya una pérdida de producción que tenga un plazo de reposición superior al de un año, se abonará de una sola vez al inicio de la ocupación o concesión.

1.4 Los daños por minoración de rentas identificables se añadirán a la tasa anual establecida.

2. A estos efectos, se aplicarán asimismo los siguientes parámetros específicos:

2.1 Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido:

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo, con parte proporcional de ocupación de apoyos, postes o torres y elementos auxiliares.

A efectos del cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la proyección del tendido incrementado en la anchura derivada del pandeo máximo del tendido en situación horizontal.

La anchura mínima será la razonable para el mantenimiento de la propia línea, nunca inferior a tres metros.

Cuando el tendido atraviese de forma perpendicular a la vía pecuaria, la longitud mínima será la anchura de deslinde o, en su defecto, la de clasificación de la vía pecuaria.

Los apoyos, transformadores, seccionadores y otros elementos accesorios de los tendidos eléctricos se entenderán incluidos siempre y cuando la base o su proyección quede incluida en la superficie establecida en el apartado anterior. En otro caso, se computará la superficie adicional con la misma tarifa.

2.2 Parques eólicos.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del aerogenerador y parte proporcional de la superficie de apoyos. Las líneas de evacuación necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas, así como las subestaciones de transformación y las vías de acceso que tengan un uso privativo.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la que ocupa la proyección de las aspas en todo su recorrido.

2.3 Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.

a) Torres anemométricas.

La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas, que se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.

En caso de afectar a montes arbolados o cuando se afecte a rentas reconocibles, se valorarán además los daños y perjuicios directos, que se indemnizarán de una sola vez o anualmente, según proceda.

b) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil:

La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. La acometida necesaria se valorará aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.

c) Antenas de reemisión de radio y televisión:

La tasa se establece, con carácter anual, como un valor mínimo en unidades de ocupación de torre con su recinto. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie comprenderá la envolvente del recinto vallado, si lo hay, o la ocupación física de las zapatas de sustentación o envolvente de los «vientos», en su caso.

2.4 Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.

La tasa se establece, con carácter anual, por metros cuadrados de superficie, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la proyección superficial de la conducción, incrementada en la anchura necesaria para la ejecución y mantenimiento de la instalación, de 0,50 a 1,00 metros.

La anchura mínima es la necesaria para el mantenimiento de la propia línea, que nunca será inferior a 0,60 metros.

La longitud mínima, en caso de que atraviese de forma perpendicular una vía pecuaria, será la anchura de deslinde o de clasificación de la vía pecuaria.

2.5 Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.

La tasa se establece, con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel.

La superficie mínima de cómputo será de 1 metro cuadrado.

2.6 Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de cierre.

2.7 Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados.

2.8 Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias, fuera del recinto ocupado, se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas, o tuberías según los casos.

2.9 Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas. No incluye el vallado.

2.10 Construcción de accesos a predios colindantes.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. No incluye el vallado.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será la proyección de toda el área afectada por las obras, incluyendo los taludes de desmonte y terraplén y las zonas de préstamo y vertido, si lo hubiere.

2.11 Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares.

a) Usos recreativos con vallado.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado de ocupación o servidumbre.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la envolvente del recinto vallado. Se incluyen las edificaciones e infraestructuras autorizadas en el interior del recinto siempre que no supongan porcentajes superiores al 5 por 100 del total.

b) Usos recreativos sin vallado.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Se incluyen las infraestructuras autorizadas en el interior del recinto, pero se valorarán las edificaciones y los recintos cercados aparte.

2.12 Ocupaciones para cultivos agrícolas.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado o superficie de labor. No incluye vallados o cerramientos.

2.13 Canteras y préstamos.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.

Artículo 149. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1.1 Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido:

Tarifa 01. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural o ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000, y concesión del uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,247 euros/m2.

Tarifa 02. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,117 euros/m2.

1.2 Parques eólicos.

Tarifa 03. Ocupación de vías pecuarias de interés cultural o ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000, y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2,398 euros/m2.

Tarifa 04. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 1,204 euros/m2.

1.3 Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.

a) Torres anemométricas:

Tarifa 05. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000, y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 1.078,89 euros.

Tarifa 06. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 779,20 euros.

b) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil:

Tarifa 07. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 4.795,12 euros/Ud.

Tarifa 08. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2.877,07 euros/Ud.

c) Antenas de reemisión de radio y televisión:

Tarifa 09. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión del uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 3.596,35 euros/Ud.

Tarifa 10. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2.397,56 euros/Ud.

1.4 Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.

Tarifa 11. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,246 euros/m2.

Tarifa 12. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,117 euros/m2.

1.5 Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.

Tarifa 13. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 59,995 euros/m2 de cartel.

Tarifa 14. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 35,97 euros/m2 de cartel.

1.6 Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.

Tarifa 15. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 47,95 euros/m2.

Tarifa 16. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 35,962 euros/m2.

1.7 Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.

Tarifa 17. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2,398 euros/m2.

Tarifa 18. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 1,204 euros/m2.

1.8 Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.

Tarifa 19. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 6,00 euros/m2.

Tarifa 20. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2,994 euros/m2.

1.9 Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.

Tarifa 21. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,117 euros/m2.

Tarifa 22. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,060 euros/m2.

1.10 Construcción de accesos a predios colindantes.

Tarifa 23. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,362 euros/m2.

Tarifa 24. Ocupación en el resto de las vías pecuarias: 0,177 euros/m2.

1.11 Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares.

a) Usos recreativos con vallado.

Tarifa 25. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,141 euros/m2.

Tarifa 26. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,070 euros/m2.

b) Usos recreativos sin vallado.

Tarifa 27. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,082 euros/m2.

Tarifa 28. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,036 euros/m2.

1.12 Ocupaciones para cultivos agrícolas.

Tarifa 29. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y, eventualmente, la concesión de uso privativo en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,360 euros/m2.

Tarifa 30. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,181 euros/m2.

1.13 Canteras y préstamos.

Tarifa 31. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,269 euros/m2.

Tarifa 32. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,128 euros/m2.

2. En todo caso, se aplicará una tarifa mínima de 59,93 euros.

Artículo 150. Afectación.

La recaudación derivada de la gestión de la tasa por ocupación de vías pecuarias y de montes titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón se afectará a la conservación, mejora, clasificación, deslinde, apeo y amojonamiento u otras actuaciones de gestión de los mismos, según el caso.

CAPÍTULO XXXIV

34. Tasa por servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas

Artículo 151. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de la calificación ambiental de actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas.

Artículo 152. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 153. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación, que se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 154. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa por la realización de los servicios administrativos previstos para la calificación ambiental de actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas es una cuota fija de 233,98 euros.

Artículo 155. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o funciones de carácter público.

Artículo 156. Afectación.

La gestión de la tasa por la realización de los servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.

CAPÍTULO XXXV

35. Tasa por evaluación de ensayos clínicos y otras actuaciones relativas a medicamentos y productos sanitarios

Artículo 157. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por el Comité Ético de Investigación Clínica de Aragón (CEICA), de las actuaciones dirigidas a la evaluación de los ensayos clínicos y estudios post autorización prospectivos con medicamentos y productos sanitarios.

Artículo 158. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se realicen las actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 159. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento en que se soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la realización de la actividad.

2. No obstante lo anterior, en el supuesto en que la realización de la actividad se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la realización de la actividad.

3. El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputable, no llegase a prestarse el servicio gravado, no implicando dicha devolución una evaluación negativa por parte del CEICA.

Artículo 160. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas.

Tarifa 01. Evaluación de cada ensayo clínico: 959,03 euros.

Tarifa 02. Evaluación estudio post autorización: 899,09 euros.

Tarifa 03. Ampliación de centros: 587,38 euros.

Tarifa 04. Otras enmiendas relevantes: 347,65 euros.

Artículo 160 bis. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa las actuaciones dirigidas a la evaluación de ensayos clínicos y estudios postautorización prospectivos con medicamentos y productos sanitarios, en los siguientes supuestos:

a) Cuando su promotor sea una Administración pública.

b) Cuando sean financiados con cargo a fondos públicos.

Artículo 161. Afectación.

La recaudación derivada de la gestión de la tasa se afecta al presupuesto del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud como órgano encargado de prestar los apoyos administrativo, técnico y de gestión necesarios para el correcto funcionamiento del CEICA.

CAPÍTULO XXXVI

36. Tasa por servicios administrativos para el suministro de información medioambiental en soporte informático o telemático

Artículo 162. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible de la tasa la búsqueda y consulta en archivos, la grabación y, en su caso, la remisión de documentos en soporte informático o telemático, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y por sus organismos públicos, con información medioambiental procedente de sus fondos documentales y que se encuentre disponible en los correspondientes archivos con formato informático a la fecha de la solicitud, de conformidad con la normativa reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

2. No estarán sujetos a la presente tasa los supuestos siguientes:

a) El examen o consulta de la información solicitada en las dependencias del órgano o unidad administrativa competente, cuando la solicitud no comprenda la petición de copias de la misma.

b) El acceso a cualquier lista o registro creado y mantenido en los términos previstos en la normativa reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

3. Cuando el suministro de información medioambiental deba efectuarse en soporte papel, mediante sistemas de reprografía, por haberlo solicitado así el interesado o por no encontrarse disponible la misma en soporte informático, se exigirán las cuantías previstas en las Tarifas 13, 14, 15 y 16, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, de la Tasa 03 por prestación de servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas, del presente Texto Refundido.

Artículo 163. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten el suministro de la información medioambiental que constituye el hecho imponible.

Artículo 164. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud del suministro de la información medioambiental, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la prestación del servicio, el cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el ingreso que resulte exigible.

Para la determinación de la cuantía exigible con anterioridad a la solicitud de suministro de información medioambiental, el interesado podrá ejercer los derechos de acceso para el examen o consulta de dicha información en las dependencias del órgano o unidad administrativa competente, que no se encuentran sujetos a la presente tasa.

2. Para la prestación del servicio, los órganos o unidades gestoras de la tasa deberán observar los siguientes criterios:

a) La prestación del servicio por medios telemáticos dependerá únicamente de la elección efectuada por el interesado.

b) La prestación del servicio mediante la utilización de un tipo determinado de soporte informático, señalado entre los más habituales en cada momento, dependerá, en primera instancia, de la elección efectuada por el interesado, si bien la misma estará condicionada, en última instancia, al juicio técnico del órgano o unidad gestora sobre la idoneidad del soporte en función del volumen de la información que deba almacenarse en el mismo.

Artículo 165. Tarifas.

La cuantía de la tasa se obtendrá, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, aplicando una reducción del 50 por 100 a la que hubiera resultado de aplicar a los mismos las Tarifas 13, 14, 15 y 16 de la Tasa 03, por prestación de servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas, del presente Texto Refundido.

Artículo 166. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los suministros de información medioambiental realizados entre entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como los efectuados a entidades y órganos de otras Administraciones públicas, excepción hecha de las entidades que integran la Administración corporativa.

CAPÍTULO XXXVII

37. Tasa por prestación de los servicios de asesoramiento y evaluación de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral u otras vías no formales de formación

Artículo 167. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos de asesoramiento y evaluación de competencias, así como las actuaciones administrativas relativas a la emisión de acreditaciones parciales acumulables de las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en títulos de formación profesional o de certificados de profesionalidad.

Artículo 168. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten la inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias que constituye el objeto del hecho imponible.

Artículo 169. Devengo y gestión.

El devengo de la tasa se producirá en dos fases. La primera, en el momento de inscripción en la fase de asesoramiento, y la segunda, para poder acceder a la fase de evaluación de competencias, siendo necesario el previo pago de la tasa en cada una de las fases, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la tramitación de la correspondiente solicitud.

Artículo 170. Tarifas.

1. La cuantía de la tasa para la inscripción en la fase de asesoramiento es de 33,40 euros.

2. La cuantía de la tasa para la inscripción en la fase de evaluación de competencias es de 16,70 euros por cada unidad de competencia.

3. La cuantía exigible de la tasa será objeto de publicación expresa en las disposiciones mediante las que se proceda a la convocatoria de las pruebas correspondientes.

Artículo 171. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los desempleados, las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.

CAPÍTULO XXXVIII

38. Tasa por servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes

Artículo 172. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes, expedidas por los letrados de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 173. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los citados servicios o actividades.

Artículo 174. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la tasa, siendo necesarios la autoliquidación y el previo pago de la misma para hacer efectivos los citados servicios o actividades.

Artículo 175. Tarifas.

Por cada diligencia de bastanteo de poderes: 10 euros.

CAPÍTULO XXXIX

39. Tasa por inscripción en las pruebas para la obtención de títulos post obligatorios y por inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas post obligatorias

Artículo 176. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones administrativas relativas a la admisión o exclusión de los participantes en las pruebas convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para los supuestos siguientes:

a) la obtención del título de bachiller y de técnico o de técnico superior de formación profesional;

b) el acceso a las enseñanzas de formación profesional y deportivas;

c) la obtención del título de técnico deportivo o de técnico deportivo superior.

Artículo 177. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la inscripción en las pruebas que constituyen el objeto del hecho imponible.

Artículo 178. Devengo y gestión.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en las pruebas, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la tramitación de la solicitud.

Artículo 179. Tarifas.

La cuantía de la tasa, según los casos, es la siguiente:

1. Por inscripción en las pruebas para la obtención de títulos post obligatorios:

Tarifa 01. Inscripción en la prueba de conjunto para la obtención del diploma de técnico deportivo o de técnico deportivo superior: 329,88 euros.

Tarifa 02. Inscripción en los módulos profesionales para la obtención del título de técnico o de técnico superior de formación profesional, por cada módulo profesional: 7,57 euros.

Tarifa 03. Inscripción en las pruebas de todas las materias para la obtención del título de bachiller: 48,65 euros.

Tarifa 04. Inscripción parcial en las materias para la obtención del título de bachiller, por cada materia: 7,57 euros.

2. Por inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas post obligatorias:

Tarifa 05. Inscripción en las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior de las enseñanzas de formación profesional: 19,46 euros.

Tarifa 06. Inscripción en las pruebas de acceso de carácter general a las enseñanzas deportivas de técnico o técnico superior y a las formaciones deportivas de nivel 1 o nivel 3: 19,46 euros.

Las cuantías exigibles de la tasa serán objeto de publicidad expresa en las disposiciones mediante las que se convoquen las correspondientes pruebas.

Artículo 180. Exenciones.

1. Están exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, así como sus hijos, en cumplimiento de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

2. Están igualmente exentas del pago de la tasa las personas que figuren inscritas como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de los seis meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en las pruebas que constituyen el objeto del hecho imponible.

Artículo 181. Bonificaciones.

Los sujetos pasivos de la tasa que acrediten su pertenencia a familia numerosa tendrán una bonificación del 50 por 100.

CAPÍTULO XL

40. Tasa por servicios administrativos derivados de las actuaciones de gestión tributaria

Artículo 182. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas relativos a los tributos gestionados por los órganos de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. En particular, son objeto de gravamen por la presente tasa los siguientes servicios y actuaciones tributarias:

a) La emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, previsto en el artículo 90 de la Ley General Tributaria.

b) La expedición de certificados de índole tributaria.

c) La realización de actividades administrativas de gestión tributaria en materia de descalificación de viviendas protegidas.

d) La solicitud de expedientes que requieran su búsqueda y localización en archivos administrativos, pudiendo incluir copia de los documentos contenidos en los mismos, conforme a lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 99 de la Ley General Tributaria.

Artículo 183. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los citados servicios o actividades.

Artículo 184. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la tasa, siendo necesarios la autoliquidación y el previo pago de la misma para hacer efectivos los citados servicios o actividades, excepto en los supuestos de las Tarifas 01 (epígrafes 1.7 y 2.4) y 03 (punto 3), prevista en el artículo siguiente, que será objeto de liquidación por la Administración.

Artículo 185. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por la emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

1. Fincas de carácter urbano.

1.1 Vivienda, aparcamiento, trastero, local comercial y oficina.

1.1.1 Vivienda: 70 euros/unidad.

1.1.2 Aparcamiento o trastero: 30 euros/unidad.

1.1.3 Vivienda, aparcamiento y/o trastero en mismo edificio: 90 euros/unidad.

1.1.4 Local comercial, oficina: 50 euros/unidad.

1.2 Vivienda, aparcamiento, trastero, local comercial y oficina (alquilado).

1.2.1 Vivienda (alquilado): 90 euros/unidad.

1.2.2 Aparcamiento o trastero (alquilado): 40 euros/unidad.

1.2.3 Vivienda, aparcamiento y/o trastero en mismo edificio (alquilado): 110 euros/unidad.

1.2.4 Local comercial, oficina (alquilado): 60 euros/unidad.

1.3 Edificio alquilado (por cada elemento que constituye la finca): 35 euros/unidad.

1.4 Vivienda unifamiliar, casa unifamiliar en casco urbano, nave: 120 euros/unidad.

1.5 Solares edificables: 150 euros/unidad.

1.6 Suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable, suelo apto para urbanizar (con las construcciones existentes): 200 euros/unidad.

1.7 Otras edificaciones de carácter urbano (uso deportivo, espectáculos, hotelero, sanitario, asistencial, religioso, cultural, docente, edificio exclusivo de oficinas y/o comercial) no incluidas en los epígrafes anteriores: al importe correspondiente a la valoración del suelo según su clasificación, se le añadirá el resultado de la suma entre una cuota fija y el producto de una cuantía determinada por metro cuadrado de superficie construida, según el detalle siguiente:

1.7.1 Edificaciones situadas en suelo urbano consolidado: cuota de 100 euros + (0,2 euros por m2 de superficie construida), con una cuota máxima total de 1.000 euros.

1.7.2 Edificaciones situadas en suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable: cuota de 150 euros + (0,2 euros por m2 de superficie construida), con una cuota máxima total de 1.000 euros.

1.7.3 Edificaciones situadas en suelo no urbanizable: cuota de 75 euros + (0,2 euros por m2 de superficie construida), con una cuota máxima total de 1.000 euros.

1.8 Cuando sea necesario tomar datos de campo, a las cuantías anteriores se sumará la cantidad de 90 euros/día.

En las valoraciones urbanas, la tasa se exigirá por cada inmueble sobre el que se emita informe, con independencia de que los datos facilitados en el mismo se refieran a un único inmueble o integren información relativa a más de un inmueble.

2. Fincas de carácter agrícola.

2.1 Explotación agrícola y/o ganadera (hasta 50 ha, 25 parcelas y edificaciones agrícolas asociadas), lo que resulte de computar lo siguiente: 25 euros/explotación.

2.2 Explotación agrícola y/o ganadera (a partir de 50 ha, o 25 parcelas), lo que resulte de computar lo siguiente:

– Se aplica la cuota fija de 25 euros hasta las primeras 50 ha y/o las primeras 25 parcelas.

– Se aplica la cuota variable de 0,15 euros/ha y/o 1,15 euros/parcela a las que excedan de 50 ha y/o 25 parcelas.

– Se suman los dos importes resultantes para obtener la cuantía definitiva a ingresar.

2.3 Huertos familiares, uso recreativo, vivienda habitual en explotación, parcelas colindantes al núcleo urbano, antiguas eras, instalaciones industriales, aerogeneradores, antenas de telefonía móvil y similares: 25 euros/parcela.

2.4 Cuando sea necesario tomar datos de campo, a las cuantías anteriores se sumará la cantidad de 90 euros/día.

No estarán sujetos a la tarifa 01 los informes de valoración que se obtengan por medios telemáticos.

Tarifa 02. Por la emisión de certificados de índole tributaria: 10,81 euros.

Tarifa 03. Por la realización de actividades administrativas de gestión tributaria en materia de descalificación de viviendas protegidas.

1. Por la emisión de informes previos a efectos de descalificación de viviendas protegidas, 21,62 euros.

2. Por actuaciones administrativas de gestión tributaria a efectos de descalificación de viviendas protegidas, 21,62 euros.

Esta tarifa no se devengará si en el transcurso de los seis meses anteriores al supuesto de hecho se hubiera ingresado la tasa por la cuantía prevista en el punto 1 anterior de esta tarifa.

3. Por anulación de actuaciones derivadas del desistimiento o renuncia a la descalificación, la tarifa aplicable se compondrá de una parte fija de 32,43 euros y una parte variable del 3 por 100 de la deuda tributaria cuando el desistimiento o la renuncia se produzca después de la notificación de la providencia de apremio, en su caso.

Tarifa 04. Por solicitud de expedientes que requieran su búsqueda y localización en archivos administrativos, pudiendo incluir copia de los documentos contenidos en los mismos.

1. Por solicitud de expediente: 18,38 euros.

2. Por solicitud de copias se aplicarán las siguientes cuantías:

Por cada hoja o página DIN A-4: 0,16 euros.

Por cada hoja o página DIN A-3: 0,21 euros.

CAPÍTULO XLI

41. Tasa por ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público aeronáuticos

Artículo 186. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público aeronáuticos del Consorcio del Aeropuerto de Teruel, que se realicen en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias en materia de transportes aeronáuticos.

2. En particular, se considerarán incluidas en el hecho imponible las siguientes actividades y servicios, que se corresponden con otras tantas tarifas contempladas en el artículo 191:

a) La utilización de pistas para aeronaves y prestación de servicios para esta utilización, distintos de la asistencia en tierra de aeronaves de pasajeros y mercancías, que se corresponde con la tarifa 1.

b) La utilización del dominio público aeroportuario en las operaciones de carga y descarga de mercancías, que se corresponde con la tarifa 2.

c) La utilización de las zonas de estacionamiento de aeronaves en Plataforma, que se corresponde con la tarifa 3.

Para aplicar esta tarifa es requisito necesario que durante el periodo de estacionamiento en plataforma, la aeronave no realice ninguna operación de embarque o desembarque, carga o descarga y entrada o salida del hangar.

d) La utilización de las zonas de estacionamiento de aeronaves de larga duración en la campa aeroportuaria de gestión directa del Consorcio, que se corresponde con la tarifa 4.

Artículo 187. Definiciones.

A los efectos de la aplicación de las tarifas de esta tasa se entenderá por:

1. Peso máximo al despegue MTOW: El peso máximo certificado de despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, será el que figura en el certificado de aeronavegabilidad. Cuando no se conozca el peso, se utilizará el peso de la aeronave más pesada que se conozca del mismo tipo.

2. Vuelos de entrenamiento: Los vuelos realizados por aeronaves de compañías de transporte aéreo comercial para el adiestramiento o calificación de pilotos.

3. Vuelo directo: La operación de las aeronaves que el explotador identifica en su totalidad, designándola con el mismo símbolo desde el punto de origen hasta el punto de destino con independencia del número de escalas.

4. Tiempo entre calzos: Tiempo de permanencia de una aeronave, contado desde su detención en el punto de estacionamiento hasta su puesta de nuevo en movimiento.

Artículo 188. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los servicios o actividades enumerados en el artículo 186.

2. En particular, se considerarán obligados tributarios los siguientes:

a) Las compañías aéreas y las restantes personas físicas, jurídicas o entidades que utilicen las pistas o perciban los servicios precisos para dicha utilización, respecto a la tarifa 1 por aterrizaje y servicios de tránsito de aeródromo.

b) Las compañías aéreas, administraciones, organismos y particulares que transporten mercancías, respecto a la tarifa 2 por carga y descarga de mercancías.

El importe de esta tarifa podrá repercutirse a los expedidores o destinatarios de la mercancía, haciéndose constar en la correspondiente factura separadamente del importe del flete o transporte.

c) Las compañías aéreas, administraciones, organismos y particulares cuyas aeronaves estacionen en Plataforma, así como en las zonas habilitadas al efecto, respecto a la tarifa 3 por estacionamiento de aeronaves en Plataforma.

d) Las compañías aéreas, administraciones, organismos y particulares cuyas aeronaves estacionen en las zonas habilitadas al efecto en la campa de gestión directa del Consorcio, respecto a la tarifa 4.

Artículo 189. Devengo y gestión.

1. La tasa correspondiente a la tarifa 1 se devengará en el momento de la utilización de las pistas de aterrizaje.

2. La tasa correspondiente a la tarifa 2 se devengará en el momento de la utilización del dominio público aeroportuario para la carga y descarga de mercancías.

3. La tasa correspondiente a la tarifa 3 se devengará en el momento de la utilización del dominio público aeroportuario para el estacionamiento de aeronaves.

Cuando una aeronave aterrice en el aeropuerto por cuenta de un explotador y, tras un determinado tiempo de estacionamiento, debido tanto a razones operativas como judiciales, se flete por distinto operador del de llegada, la deuda acumulada pendiente por los estacionamientos no liquidados deberá ser satisfecha en todo caso antes de producirse la salida de la aeronave.

4. La tasa correspondiente a la tarifa 4 se devengará en el momento de la utilización del dominio público aeroportuario para el estacionamiento de aeronaves.

Cuando una aeronave aterrice en el aeropuerto por cuenta de un explotador y, tras un determinado tiempo de estacionamiento, debido tanto a razones operativas como judiciales, se flete por distinto operador del de llegada, la deuda acumulada pendiente por los estacionamientos no liquidados deberá ser satisfecha en todo caso antes de producirse la salida de la aeronave.

5. La gestión y el cobro de las tasas se efectuarán, mediante liquidación, por el Consorcio del aeropuerto de Teruel y el rendimiento de las mismas se destinara exclusivamente a la financiación de dicho aeropuerto.

Artículo 190. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentas del pago de las tarifas 1, 2 y 3 las operaciones realizadas por las aeronaves de Estado españolas, las aeronaves que presten servicio para las Comunidades Autónomas y otras entidades locales, siempre y cuando realicen servicios públicos no comerciales, las aeronaves deportivas y las aeronaves de Estado extranjeras, en el caso de que los Estados a que pertenezcan concedan análoga exención a las aeronaves de Estado españolas.

2. La tasa a aplicar a la mercancía en conexión, cargada y descargada en el recinto aeroportuario entre vuelos de la misma compañía, será la cuantía que corresponda de la tarifa 2 reducida en un 50 por 100.

3. Están exentas del pago de la tarifa 3 la campa de estacionamiento de larga estancia concesionada y la campa de estacionamiento de larga estancia de gestión directa del Consorcio.

4. Están exentas del pago de la tarifa 4 las operaciones realizadas por las aeronaves de Estado españolas, las aeronaves que presten servicio para las Comunidades Autónomas y otras entidades locales, siempre y cuando realicen servicios públicos no comerciales (emergencias, servicio 112, extinción de incendios forestales, Guardia Civil o similares), durante el tiempo necesario para la prestación del servicio.

Asimismo, la tarifa 4 no será de aplicación a la campa de estacionamiento de larga duración concesionada.

Artículo 191. Tarifas.

Tarifa 1. Tasa por aterrizaje y servicios de tránsito de aeródromo.

1. El importe a abonar por cada aeronave, será el resultado de aplicar al peso máximo al despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, tal como figura en el certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma, el importe de las cuantías unitarias que se definen en los apartados siguientes.

2. Las cuantías unitarias de cada una de las dos tarifas serán iguales cualquiera que sea el origen del vuelo, nacional, del espacio económico europeo o internacional.

3. Las cuantías unitarias por serán las siguientes:

Tarifa unitaria de aterrizaje

Euros/MTOW

Tarifa unitaria servicios de tránsito de aeródromo

Euros/MTOW

0,83

0,91

4. No obstante, el importe mínimo a pagar por operación en concepto de aterrizaje y de servicios de tránsito de aeródromo será el siguiente:

Importe mínimo por operación-aterrizaje

euros

Importe mínimo por operación servicios tránsito aeródromo

euros

4,99

3,41

El mínimo por operación no será de aplicación a los vuelos de escuela, entrenamiento y UAVs (no tripulados).

5. A los vuelos de escuela, entrenamiento y UAVs se les aplicará las siguientes cuantías unitarias:

Tarifa unitaria de aterrizaje euros Tn

Tarifa unitaria de servicios de tránsito de aeródromo euros Tn

2,94

1,73

Para los vuelos de entrenamiento UAVs y escuela en maniobras u operaciones de simulación de aterrizaje y despegue sobre pista o campo de vuelo, y a los efectos de la tarifa de aterrizaje anterior, se aplicará la siguiente tabla de equivalencia entre el peso del avión y el número de aterrizajes a contabilizar en periodos de 90 minutos o fracción, independientemente del número de maniobras o pasadas que se realicen:

Tramos de peso porciones de peso en Kg.

Coeficiente multiplicador por periodos de 90 minutos o fracción

1

4.999

2

5.000

40.000

6

40.001

100.000

5

100.001

250.000

4

250.001

300.000

3

300.001

 

2

Las operaciones reguladas en el caso de vuelos de entrenamiento y de escuela estarán condicionadas en todo caso a la autorización preceptiva del aeropuerto en base a las posibilidades operativas, dando prioridad absoluta a la actividad aeroportuaria normal.

Tarifa 2. Tasa por carga y descarga de mercancías.

El importe se determinará a razón de 0,0130 euros por cada kilogramo de mercancía cargada o descargada en el recinto aeroportuario.

Tarifa 3. Tasa de estacionamiento de aeronaves en Plataforma.

Las cuantías de la prestación de estacionamiento aplicable por día o fracción de tiempo de estacionamiento superior a cuatro horas, en función del peso máximo al despegue de la aeronave, serán las siguientes:

Aeronaves hasta 10 TM

Aeronaves de más de 10 TM

Hasta 2

De 2 a 10

0,57

1,14

5,68

Importe en € por aeronave por día o fracción

Euros por TM por día o fracción

Se aplicará cuando la nave esté ocupando posición de plataforma, considerándose como tiempo de estacionamiento el tiempo entre calzos.

Tarifa 4. Tasa de estacionamiento de aeronaves en Campa de gestión directa del Consorcio.

Las cuantías de la prestación de estacionamiento aplicable por día o fracción de tiempo de estacionamiento superior a tres horas, en función del peso máximo al despegue de la aeronave, serán las siguientes:

Aeronaves hasta 10 TM

Aeronaves de más de 10 TM

Hasta 2

De 2 a 10

0,39

0,78

3,92

Importe en € por aeronave por día o fracción

Euros por TM por día o fracción

Se aplicará cuando la nave esté ocupando estacionamiento en campa, considerándose como tiempo de estacionamiento el tiempo entre calzos.

CAPÍTULO XLII

42. Tasa por realización de análisis y emisión de informes por el laboratorio de Salud Pública de Aragón

Artículo 192. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, de análisis y emisión de informes por el Laboratorio de Salud Pública de Aragón.

Artículo 193. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se realicen las actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 194. Exenciones.

1. Están exentas del pago de la tasa las actuaciones cuyos destinatarios sean los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

También estarán exentos del pago de la tasa, por dichas actuaciones, los organismos públicos y entidades de derecho público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que colaboren con el Laboratorio de Salud Pública de Aragón en materias de vigilancia sanitaria y salud pública, siempre que exista reciprocidad en la contraprestación.

2. Asimismo, están exentas del pago de la tasa las actuaciones solicitadas por los órganos, organismos o entidades públicas de otras Comunidades Autónomas que colaboren con el Laboratorio de Salud Pública de Aragón en materias de vigilancia sanitaria y salud pública, siempre que exista reciprocidad en la contraprestación.

3. En los supuestos de los apartados anteriores, no existirá, además, obligación formal de presentar la autoliquidación.

Artículo 195. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento en que se soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la realización de la actividad.

2. No obstante lo anterior, en el supuesto en que la realización de la actividad se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la realización de la actividad.

3. El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputables, no llegase a prestarse el servicio gravado.

Artículo 196. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Preparación previa de las muestras.

Tarifa 1: Preparación de muestras para análisis con operaciones básicas o cuantificación de análisis, consistentes en operaciones convencionales de laboratorio (extracciones, destilaciones, mineralizaciones, etc.). Por cada muestra: 22,33 euros.

2. Análisis microbiológicos, realizados en aguas y alimentos.

Tarifa 2: Recuento de una especie de microorganismos. 25,38 euros.

Tarifa 3: Aislamiento e identificación de microorganismos por especie: 25,38 euros.

Tarifa 4: Prueba microbiológica de cribado de inhibidores del crecimiento bacteriano: 15,23 euros.

Tarifa 5: Prueba microbiológica de identificación de familias de antibióticos por inhibición de crecimiento bacteriano: 50,75 euros.

Tarifa 6: Estudios serológicos de patógenos: 49,73 euros.

3. Análisis parasitológicos.

Tarifa 7: Parásitos en alimentos y aguas. 22,33 euros.

4. Análisis de alérgenos.

Tarifa 8: Mediante enzimoinmunoensayo (ELISA): 81,20 euros.

5. Análisis físico-químicos.

Tarifa 9: Análisis consistentes en mediciones directas con instrumental sencillo, reacciones cualitativas o cálculos aritméticos: 15,23 euros.

Tarifa 10: Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas de plasma acoplado inductivamente (ICP-OES y ICP-MS) (p.e. determinación de metales pesados en aguas):

10.1 De 1 a 10 analitos: 507,50 euros.

10.2 Por cada grupo adicional de 10 analitos: 203,00 euros.

Tarifa 11: Identificación y/o cuantificación de una sustancia, o grupo de ellas, mediante técnicas instrumentales separativas (cromatografía de gases, de líquidos, de fluidos supercríticos, electroforesis capilar, etc.) (p.e. Aditivos y contaminantes alimentarios): 57,85 euros

Tarifa 12: Identificación y/o cuantificación de una sustancia, mediante cromatografía de gases/espectrometría de masas (p.e. betaagonistas, estilbenos, esteroides, RALs, pesticidas, volátiles en aguas y análogos):

12.1 De 1 a 10 analitos: 203,00 euros.

12.2 Por cada grupo adicional de 10 analitos: 101,50 euros.

Tarifa 13: Identificación y/o cuantificación de una sustancia, o grupo de ellas, mediante cromatografía líquida/espectrometría de masas (p.e. sulfonamidas, metabolitos de nitrofuranos, colorantes zoosanitarios...):

13.1 De 1 a 10 analitos: 507,50 euros.

13.2 Por cada grupo adicional de 10 analitos: 203,00 euros

6. Emisión de informes.

Tarifa 14: Emisión de informe sobre un análisis practicado: 36,54 euros/hora o fracción.

7. Determinaciones analíticas del área de higiene y salud laboral.

7.1 Control ambiental.

Tarifa 15. Espectrofotometría de Absorción Atómica.

15.1 Absorción atómica-Llama. Por análisis: 20,30 euros.

15.2 Absorción atómica-Cámara de grafito. Por análisis: 35,52 euros.

Tarifa 16. Cromatografía de gases/FID.

16.1 Cuantitativo (Primer compuesto). Por análisis: 51,77 euros.

16.2 Compuesto cuantificado adicional: 12,18 euros.

Tarifa 17. Microscopia óptica.

Por análisis (pendiente de acreditación): 53,80 euros.

Tarifa 18. Gravimetrías.

Por análisis (incluyendo filtro pre-pesado): 24,36 euros.

7.2 Control biológico.

Tarifa 19. Espectrofotometría de Absorción Atómica.

Absorción atómica. Cámara de grafito. Por análisis: 38,57 euros.

Tarifa 20. Espectrofotometría de Absorción Molecular visible-ultravioleta. Por análisis: 17,25 euros.

Tarifa 21. Cromatografía de gases/Espectrometría de masas.

21.1 HPLC: igual que la tarifa 13.

21.2 ICP-MS: igual que la tarifa 10.

21.3 ICP-OES: igual que la tarifa 10.

Tarifa 22. Determinación de resistencias antibióticas para cepas de Campylobacter y de Salmonella.

22.1 Campylobacter: 25,38 euros.

22.2 Salmonella: 101,50 euros.

Artículo 197. Afectación.

Los ingresos derivados de la recaudación de la tasa se destinarán a programas de salud pública, vigilancia sanitaria y autocontrol alimentario de la red de hospitales públicos de Aragón.

Disposición adicional única. Exención subjetiva de carácter general y excepciones.

Con carácter general, y sin perjuicio de la aplicación preferente de las exenciones particulares previstas en este Texto Refundido, están exentos del pago de las tasas reguladas en el presente Texto Refundido los órganos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, excepto los organismos públicos y entidades de derecho público que, por su norma de creación, dispongan de presupuesto propio.

La exención implicará también la no obligatoriedad de presentar, en su caso, la correspondiente autoliquidación.

Asimismo, cuando los organismos públicos o entidades de derecho público gestionen tasas que se encuentren afectadas a su propio presupuesto, éstas serán exigibles al resto de órganos, organismos y entidades dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición transitoria única. Liquidaciones provisionales de la Administración en tasas objeto de autoliquidación.

En aquellas tasas incluidas en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, para las que se haya contemplado su exacción mediante el procedimiento de autoliquidación, los servicios gestores de las tasas podrán dictar liquidaciones provisionales por los importes vigentes en tanto no se hayan aprobado o modificado los correspondientes modelos para efectuar la citada autoliquidación.

ANEXO III

Texto actualizado de la legislación sobre los impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Mediante el presente Texto Refundido se regulan los Impuestos Medioambientales, creados por la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón y modificados por la Ley 19/2006, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se enumeran a continuación:

1.º Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera.

2.º Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta.

Artículo 2. Finalidad.

Los Impuestos Medioambientales tienen como finalidad gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta, como riqueza real o potencial susceptible de imposición, en el daño causado en el medio ambiente por determinados elementos, conductas y actividades contaminantes, que se realizan o desarrollan mediante la explotación selectiva, la degradación o la lesión de los recursos naturales y que provocan un grave deterioro en el medio natural, territorial y paisajístico de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3. Naturaleza.

Los Impuestos Medioambientales son tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, de naturaleza real, carácter afectado y finalidad extrafiscal.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

Los Impuestos Medioambientales son exigibles en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 5. Afectación de la recaudación.

1. Los ingresos efectivamente obtenidos por la recaudación de los Impuestos Medioambientales se destinarán, deducidos los costes de gestión y colaboración, a la financiación de medidas preventivas, correctoras o restauradoras del medio ambiente explotado, degradado o lesionado por el efecto negativo derivado de determinadas actividades contaminantes de los recursos naturales y territoriales en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma podrán establecer los criterios de afectación de los ingresos recaudados por estos impuestos.

Artículo 6. Conceptos generales.

A efectos de lo dispuesto en este Texto Refundido, y sin perjuicio de las concretas definiciones aplicables a cada impuesto, se entenderá con carácter general que:

1.º Efecto contaminante es el daño medioambiental directa y efectivamente causado por la realización y el desarrollo de determinadas actividades contaminantes a través de la explotación selectiva, la degradación o la lesión de los recursos naturales y territoriales en la Comunidad Autónoma.

2.º Actividades contaminantes son aquellas de finalidad o contenido económico, desarrolladas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, que provocan una grave contaminación del medio ambiente y que se rigen materialmente por su legislación sectorial específica.

3.º Explotación, instalación o establecimiento contaminantes son el conjunto de elementos, construcciones, edificaciones, maquinaria u otros activos de cualquier naturaleza, ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, que generan, emiten o producen un efecto contaminante en el medio ambiente.

4.º Unidades contaminantes son las unidades de determinación y medida del daño medioambiental, expresadas en diversos valores, parámetros, magnitudes o variables en función de la estimación por carga contaminante que provoca la explotación selectiva, abusiva, degradatoria o lesiva en el medio ambiente, y cuya referencia se utiliza como elemento cuantificador del impuesto.

CAPÍTULO II

Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera

Artículo 7. Objeto del impuesto.

El Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en la realización de determinadas actividades que emiten grandes cantidades de sustancias contaminantes a la atmósfera, como consecuencia de su incidencia negativa en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 8. Definiciones.

1. Con carácter general, se entiende por contaminación atmosférica la presencia en el aire de materias o formas de energía que impliquen riesgo, daño o molestia grave para la salud humana y el medio ambiente.

2. A los efectos del presente Texto Refundido, se considera instalación a cualquier unidad técnica fija donde sea objeto de explotación una o varias actividades contaminantes, mediante elementos de cualquier naturaleza, que causan la emisión, directa o indirectamente, de sustancias contaminantes a la atmósfera.

Asimismo, el titular de la actividad contaminante será la persona física o jurídica que explote la instalación o que ostente, directamente o por delegación, un poder económico determinante respecto a aquella.

Artículo 9. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por las instalaciones contaminantes ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante la emisión a la atmósfera de las siguientes sustancias contaminantes:

a) Óxidos de azufre (SOx).

b) Óxidos de nitrógeno (NOx).

c) Dióxido de carbono (CO2).

Artículo 10. Supuestos de no sujeción.

No se encuentra sujeto al impuesto el daño medioambiental causado por la emisión de dióxido de carbono (CO2) a la atmósfera producida por:

a) La combustión de biomasa, biocarburante o biocombustible.

b) Las realizadas desde instalaciones sujetas al régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que constituyan emisiones en exceso respecto de las asignaciones individuales según su normativa reguladora, salvo el exceso que suponga incumplimiento de la obligación de entregar derechos de emisión conforme a dicha normativa.

Artículo 11. Obligados tributarios.

1. Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, quienes realicen las actividades que causan el daño medioambiental o exploten las instalaciones en las que se desarrollan aquellas actividades causantes de las emisiones contaminantes a la atmósfera gravadas por el impuesto.

2. Será responsable solidario del pago del impuesto el propietario de la instalación causante de la emisión contaminante cuando no coincida con la persona que explota la misma.

Artículo 12. Base imponible.

1. Constituyen la base imponible del impuesto las cantidades emitidas a la atmósfera, de cada una de las sustancias contaminantes y por una misma instalación contaminante, durante el período impositivo correspondiente.

2. Las unidades contaminantes de medida del daño medioambiental se expresarán de la forma siguiente:

a) Las cantidades emitidas de óxidos de azufre (SOx) se expresarán en toneladas métricas al año de dióxidos de azufre (Tm/año).

b) Las cantidades emitidas de óxidos de nitrógeno (NOx) se expresarán en toneladas métricas al año de dióxidos de nitrógeno (Tm/año).

c) Las cantidades emitidas de dióxido de carbono (CO2) se expresarán en kilotoneladas/año.

Artículo 13. Base liquidable.

La base liquidable se obtendrá aplicando a las unidades contaminantes que constituyen la base imponible las siguientes reducciones:

a) SOx: 150 toneladas/año.

b) NOx: 100 toneladas/año.

c) CO2: 100 kilotoneladas/año.

Artículo 14. Cuota tributaria.

La cuota tributaria del impuesto se obtendrá aplicando a las unidades contaminantes de la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:

a) En los supuestos de óxidos de azufre (SOx) y óxidos de nitrógeno (NOx): 50 euros/tm.

b) En los supuestos de óxidos de carbono (CO2): 200 euros/kilotonelada.

CAPÍTULO III

Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta

Artículo 15. Objeto del impuesto.

El impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica manifestada en la actividad y el tráfico desarrollados en establecimientos comerciales que, por su efecto de atracción al consumo, provoca un desplazamiento masivo de vehículos y, en consecuencia, una incidencia negativa en el entorno natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 16. Definiciones.

1. Con carácter general, los conceptos y clasificaciones materiales propios de la ordenación comercial se regirán por lo dispuesto en la normativa autonómica dictada en materia de comercio.

2. No obstante, a los efectos del presente Texto Refundido, se entenderá que un establecimiento comercial dispone de una gran área de venta cuando su superficie de venta al público sea superior a 500 m2.

Artículo 17. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por la utilización de las instalaciones y elementos afectos a la actividad y al tráfico desarrollados en los establecimientos comerciales que dispongan de una gran área de venta y de aparcamiento para sus clientes y se encuentren ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 18. Supuestos de no sujeción.

No están sujetos al impuesto los establecimientos comerciales que reúnan alguna de las condiciones siguientes:

a) Que su actividad comercial tenga carácter mayorista y, en general, cuando se dediquen al ejercicio habitual de adquisición de productos y artículos de cualquier clase en nombre y por cuenta propios, con la finalidad de ponerlos a disposición de otros comerciantes mayoristas, minoristas o empresarios, industriales o artesanos.

b) Que su actividad comercial de carácter minorista se dedique fundamentalmente a la alimentación y se desarrolle conjuntamente en los mercados municipales cuya gestión de funcionamiento común se encuentre controlada por una Corporación Local o entidad concesionaria, o en las galerías o mercados privados de alimentación, con venta tradicional y que no se encuentren anexos a grandes áreas de venta gravadas por este impuesto.

c) Que se trate de cooperativas de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras que suministren bienes y servicios a sus socios, o de economatos y otros establecimientos que suministren bienes, productos o servicios exclusivamente a una colectividad de empleados, siempre que la oferta y la venta no vaya dirigida al público en general.

Artículo 19. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, los titulares de la actividad y el tráfico comercial que propicien el daño en el medio ambiente gravado por el impuesto.

Artículo 20. Exenciones.

Están exentos de la aplicación del impuesto los daños causados por los establecimientos comerciales cuya actividad principal se dedique a la venta exclusiva de los siguientes productos:

a) Maquinaria, vehículos, utillaje y suministros industriales.

b) Materiales para la construcción, saneamiento, puertas y ventanas, de venta exclusiva a profesionales.

c) Viveros para jardinería y cultivos.

d) Mobiliario en establecimientos individuales, tradicionales y especializados.

e) Venta de vehículos automóviles, en salas de exposición de concesionarios y talleres de reparación.

f) Suministro de combustibles y carburantes de automoción.

Artículo 21. Base imponible.

1. Constituye la base imponible del impuesto la superficie total, referida a la fecha del devengo, de cada establecimiento comercial que disponga de una gran área de venta.

2. La superficie total se obtiene de sumar las siguientes unidades contaminantes de medida del daño medioambiental:

a) La superficie de venta. A estos efectos, se considera superficie de venta real la superficie total de los lugares en los que se ofertan, venden o exponen las mercancías, o se realizan actividades comerciales con carácter habitual y permanente, o destinados a tal fin de forma eventual pero periódica, a los cuales puede acceder la clientela para realizar sus compras, incluyendo escaparates internos y espacios destinados al tránsito de personas y presentación o preparación de mercancías visibles. Asimismo, se incluirá también la zona de cajas y la zona entre estas y la salida, si en ellas se prestan servicios o sirven de escaparate.

b) La superficie destinada a otros usos. Se entenderá por tal la superficie destinada a servicios comunes o auxiliares como almacenes, talleres, obradores, espacios de producción, cámaras frigoríficas, oficinas, aseos, servicios sanitarios, vestuarios, instalaciones de evacuación de incendios y espacios comunes de paso, siempre que en ella no se produzca la venta o exposición de productos.

A estos efectos, se tomará la superficie real destinada a tales usos, con el límite máximo que resulte de computar el 25 por 100 de la superficie de venta al público.

c) La superficie de aparcamiento. Se considera como tal la superficie, cualquiera que sea el título jurídico habilitante para su uso, destinada a aparcamiento de vehículos al servicio de los compradores o empleados del establecimiento o recinto comercial, o destinados a los vehículos para la carga y descarga de mercancías, con independencia de su situación al aire libre o en zonas cubiertas, e incluyendo los espacios de circulación de vehículos y personas, zonas de control y otras vinculadas al servicio.

A estos efectos, la superficie de aparcamiento se obtendrá mediante la aplicación de las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de establecimientos comerciales con aparcamiento propio o que dispongan de aparcamiento común con otros establecimientos, y conste explícita y fehacientemente la superficie ocupada por las plazas de aparcamiento que les corresponde a cada uno, se tomará la superficie real de las mismas.

2.ª Cuando se trate de establecimientos comerciales que dispongan de aparcamiento común y no conste explícitamente las plazas de aparcamiento que corresponde a cada uno, o las mismas no se encuentren separadas o individualizadas, se asignará a cada establecimiento la superficie de aparcamiento que resulte proporcional a la superficie de venta al público.

3.ª Asimismo, cuando se trate de establecimientos comerciales que no dispongan de aparcamiento para sus clientes en sus propias instalaciones, pero la dotación para el mismo se encuentre situada en edificios ajenos destinados exclusivamente a este uso o en estacionamientos públicos o privados, se aplicarán las reglas anteriores.

4.ª Cuando no conste explícitamente la superficie destinada a plazas de aparcamiento, pero sí el número de las mismas, se calculará a razón de 28 m2 por plaza.

En todo caso, para la determinación de la base imponible del impuesto se tomará la superficie real de aparcamiento obtenida por la aplicación de las reglas anteriores, con el límite máximo que resulte de computar el 25 por 100 de la superficie de venta al público.

Artículo 22. Cuota tributaria y tipo de gravamen.

1. La cuota íntegra del impuesto se obtendrá de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:

B.I.

hasta m²

Cuota resultante euros

Resto B.I.

hasta m²

Tipo aplicable

euros/m²

2.000

0

1.000

10,20 euros

3.000

10.200

2.000

12,75 euros

5.000

35.700

5.000

14,70 euros

10.000

109.200

en adelante

13,50 euros

2. A la cuota resultante obtenida conforme al apartado anterior se le aplicará, en función de la clase y tipología del suelo en el que esté ubicada la gran superficie comercial, el coeficiente que corresponda entre los siguientes:

a) En suelo urbano: 1.

b) En suelo urbanizable, delimitado o no delimitado, con posterioridad a la aprobación del Plan Parcial correspondiente: 1,10.

c) En suelo urbanizable no delimitado, con anterioridad a la aprobación del Plan Parcial, o en suelo no urbanizable genérico: 1,25.

d) En suelo no urbanizable especial: 1,5.

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes relativas a la obligación tributaria en los impuestos medioambientales

Artículo 23. Obligados tributarios.

1. La cualidad de sujeto pasivo se atribuirá a las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 11 y 19 de este Texto Refundido.

2. Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, a los que pueda imputarse la condición del apartado anterior.

3. Los titulares de los permisos, autorizaciones, concesiones o, en general, derechos a la utilización, uso privativo o explotación del dominio público o de sus recursos naturales y territoriales, serán sustitutos del contribuyente y vendrán obligados a cumplir, en su caso, las obligaciones tributarias derivadas del presente Texto Refundido.

Artículo 24. Exención subjetiva de carácter general.

Están exentos de los Impuestos Medioambientales, el Estado, la Comunidad Autónoma de Aragón, las Corporaciones Locales, o los organismos y entidades públicas dependientes de sus respectivas administraciones, cuando realicen directamente actividades que puedan dañar el medio ambiente, siempre que estas se encuentren afectas a un uso o servicio público o se desarrollen en el ejercicio de funciones o finalidades públicas.

Artículo 25. Determinación de la base imponible en el método de estimación directa.

1. Con carácter general, la base imponible se determinará por el método de estimación directa mediante la declaración del sujeto pasivo o, en su caso, por los datos o documentos objeto de comprobación administrativa.

2. La declaración del sujeto pasivo deberá efectuarse conforme a las siguientes reglas generales:

1.ª Cuando las unidades contaminantes deban ser objeto de medición directa, porque así lo exija la normativa sectorial específica, o sus magnitudes consten en los correspondientes registros administrativos o inventarios sectoriales, la declaración se limitará a expresar el valor conocido así resultante.

2.ª Cuando la instalación emisora disponga o incorpore sistemas de medición o registro de las correspondientes unidades contaminantes, previamente autorizados por el órgano medioambiental competente, el valor a declarar será el que resulte de los mismos, sin perjuicio de las actuaciones de comprobación administrativa a que se refiere el artículo 34 del presente Texto Refundido.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, los sujetos pasivos podrán adherirse voluntariamente al método de estimación objetiva aun cuando las instalaciones emisoras dispongan de sistemas de medición continua de emisiones autorizados por el Departamento competente en materia de Medio Ambiente.

Artículo 26. Criterios de aplicación del método de estimación objetiva.

1. En consideración a la dificultad de la estimación directa de la base imponible de cada concepto, reglamentariamente se desarrollará el método de estimación objetiva, que tendrá carácter voluntario para el sujeto pasivo.

2. A tales efectos, en relación con el impuesto sobre el daño medioambiental causado sobre la emisión de contaminantes a la atmósfera, reglamentariamente se establecerán los correspondientes índices o módulos. Entre otros, podrán utilizarse tanto el contenido potencial del efecto contaminante o daño medioambiental del combustible o materiales utilizados, como el derivado de los elementos resultantes de los procesos productivos y del grado de actividad de la instalación.

Asimismo, podrá utilizarse el método de estimación objetiva para la determinación de la base imponible aplicando métodos normalizados o aceptados por el órgano medioambiental competente para la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero o para la declaración de las emisiones sujetas a la realización del Inventario Europeo de Emisiones Contaminantes.

3. En la fijación de los índices o módulos se tendrán en consideración el carácter y la finalidad extrafiscal implícita en cada impuesto.

4. En relación con el impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, el Departamento competente en materia de Medio Ambiente comprobará de oficio que las declaraciones realizadas por el método de estimación objetiva se corresponden con la información obrante en los registros existentes en su ámbito competencial. Para ello podrá requerir del sujeto pasivo cuanta justificación documental considere necesaria para comprobar el cumplimiento de los parámetros de medida y requisitos de calidad de la estimación realizada, de acuerdo con los procedimientos que dicho Departamento establezca, pudiendo requerir, si lo estima conveniente, la presentación de un informe emitido por un organismo de control en materia de contaminación atmosférica que se encuentre autorizado para actuar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, o un informe emitido por entidad de reconocida solvencia técnica en la materia.

Artículo 27. Criterios de aplicación del método de estimación indirecta.

1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la falta de presentación o la presentación incompleta o inexacta de alguna de las declaraciones o autoliquidaciones exigidas en el presente Texto Refundido no permita a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible.

Se aplicará también este régimen cuando el sujeto pasivo ofrezca resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación administrativa o incumpla sustancialmente las obligaciones contables o las formales que se deriven de esta norma o de la legislación sectorial específica.

2. Para la aplicación de este método podrán utilizarse cualesquiera de los medios contemplados en la legislación general tributaria y sus disposiciones complementarias.

Artículo 28. Comprobación de la base imponible.

1. La comprobación administrativa de la base imponible podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignadas en las declaraciones tributarias, utilizando para ello cualesquiera de los medios recogidos en la legislación general tributaria y sus disposiciones complementarias.

2. En particular, el valor de las unidades contaminantes cuantificadoras del daño medioambiental que corresponda podrá comprobarse por la Administración mediante dictamen pericial cuando el sujeto pasivo no disponga de sistemas de medición o registro homologados para tal fin.

Artículo 29. Deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente.

1. La cuota tributaria íntegra de cada impuesto podrá ser objeto de deducción, hasta el límite del 30 por 100 de su importe, por la realización de inversiones en bienes o derechos del inmovilizado material o inmaterial, situados o destinados dentro del ámbito de aplicación del impuesto, y dirigidas a la adopción de medidas preventivas, correctoras o restauradoras de los efectos negativos de la contaminación en el medio natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La deducción será del 20 por 100 del precio de adquisición o coste de producción de las inversiones efectivamente realizadas.

3. El resultado de restar la deducción por inversiones a la cuota íntegra será la cuota líquida.

Artículo 30. Requisitos para la aplicación de la deducción.

1. La aplicación de la deducción se encuentra sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Las inversiones realizadas deberán ser adicionales o complementarias a las que, en su caso, sean exigidas por la normativa específica de ámbito sectorial o por las autorizaciones que sean preceptivas en el sector de la actividad correspondiente. Asimismo, no podrá practicarse la deducción por inversiones cuando se haya producido cualquier incumplimiento de las condiciones impuestas en las citadas normas o autorizaciones.

No obstante lo anterior, las medidas objeto de la inversión deberán ir dirigidas a la prevención, corrección o restauración del medio ambiente, sin que sea precisa una relación directa de la inversión con la actividad contaminante ejercida por el propio sujeto pasivo.

2.º Las inversiones realizadas en bienes del inmovilizado material podrán estar incluidas en programas, acuerdos o convenios con las Administraciones competentes en la materia medioambiental o sectorial que corresponda. Las inversiones efectuadas en derechos del inmovilizado inmaterial deberán estar incluidas necesariamente en algún instrumento de colaboración con la Administración competente.

En cualquier caso, el Departamento competente en materia de Medio Ambiente expedirá la certificación de convalidación que acredite la idoneidad medioambiental de la inversión y de otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.

3.º No dará derecho a deducción la parte de las inversiones financiada con cargo a las subvenciones y ayudas públicas recibidas por el sujeto pasivo para la realización de las mismas.

4.º Las inversiones de reposición únicamente darán derecho a la deducción en la parte que contribuya, de manera efectiva, a incrementar la protección del medio ambiente.

2. Las inversiones se entenderán realizadas en el ejercicio en que los bienes sean puestos en condiciones de funcionamiento.

3. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos, condiciones y procedimiento de aplicación de esta deducción.

Artículo 31. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincidirá, con carácter general, con el año natural.

2. Los Impuestos Medioambientales se devengarán el 31 de diciembre de cada año.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el período impositivo será inferior al año natural cuando el cumplimiento por el contribuyente de las condiciones establecidas para la sujeción al impuesto se produzca con fecha posterior al día 1 de enero. En tales supuestos, el período impositivo se iniciará en aquella fecha.

Asimismo, el período impositivo será inferior al año natural cuando se pierda la condición de contribuyente del impuesto en fecha distinta al 31 de diciembre. En tales supuestos, el período impositivo finalizará en aquella fecha.

Artículo 32. Regla de imputación temporal.

1. Cuando el período impositivo no coincida con el año natural, en los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo anterior, la cuota tributaria se obtendrá de prorratear el importe anual que hubiere resultado por el número de días del período impositivo que corresponda en cada caso.

Esta regla no será de aplicación cuando los valores o magnitudes de las unidades contaminantes objeto de gravamen sean objetivamente independientes del concreto período de tiempo en que se produzcan.

2. No obstante, en el impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta, las altas y modificaciones producidas durante el período impositivo relativas a la superficie de los establecimientos determinarán el cálculo proporcional de la cuota tributaria en función de la fecha de efectividad en que se produzca el alta o modificación.

A estos efectos, la fecha de efectividad será la del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa que resulte preceptiva en el sector de la actividad correspondiente y que permita su puesta en servicio o funcionamiento, o al del día del inicio efectivo de la actividad si este fuera anterior.

CAPÍTULO V

Disposiciones comunes relativas a la gestión tributaria de los impuestos medioambientales

Artículo 33. Órganos de gestión.

La gestión, liquidación, comprobación, recaudación e inspección de los Impuestos Medioambientales corresponde a los órganos de la Administración tributaria del Departamento competente en materia de Hacienda de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Reglamentariamente podrá determinarse el órgano que asuma dichas funciones en relación con los Impuestos Medioambientales.

Artículo 34. Órganos de colaboración.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Departamentos competentes en materia de Medio Ambiente, Transportes e Industria, Comercio y Turismo, auxiliarán y colaborarán con los órganos de gestión, en el marco de sus respectivas competencias, para el cumplimiento de las funciones de liquidación y comprobación de los Impuestos Medioambientales mediante las siguientes actuaciones:

a) La elaboración de un informe, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, para cada período impositivo y comprensivo de los datos, elementos y circunstancias necesarios para la gestión y liquidación del impuesto.

Asimismo, se elaborarán informes complementarios cuando se produzcan las modificaciones a que se refiere el artículo 43, con la periodicidad que se determine reglamentariamente.

b) La realización de inspecciones, de oficio o a petición de los sujetos pasivos, para las actuaciones de comprobación e investigación que se consideren necesarias u oportunas a efectos de gestión del impuesto.

Artículo 35. Censo de contribuyentes.

1. A los solos efectos tributarios de lo dispuesto en este Texto Refundido, se constituirá en la Administración tributaria competente un Censo de contribuyentes de los Impuestos Medioambientales comprensivo de las explotaciones, instalaciones y establecimientos que se encuentren ubicados en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales constará de las siguientes secciones:

Sección 1.ª De las instalaciones emisoras de sustancias contaminantes a la atmósfera.

Sección 2.ª De los establecimientos comerciales con grandes áreas de venta.

3. Su organización y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 36. Formación del censo.

1. El Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales se formará a partir de los datos que los sujetos pasivos manifiesten obligatoriamente ante la Administración tributaria, en los términos establecidos en el artículo siguiente. Los datos y circunstancias que deberán constar en el mismo se determinarán reglamentariamente.

2. A los efectos de aplicación del régimen de estimación directa, los sujetos pasivos del impuesto declararán, sin perjuicio de las facultades de comprobación e investigación de la Administración, los valores y magnitudes resultantes, en su caso, de los sistemas de medición o registro correspondientes, y relativos a las unidades contaminantes objeto de gravamen, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente.

3. Los órganos de la Administración tributaria podrán modificar de oficio los datos manifestados por los sujetos pasivos cuando, como resultado de una inspección o comprobación administrativa, se constate la existencia de errores o diferencias respecto a los que obren o consten por cualquier medio en poder de los mismos.

En tal caso, se concederá a los sujetos pasivos un trámite de audiencia por plazo no inferior a diez días, al objeto de que puedan formular todas aquellas alegaciones que estimen convenientes o manifestar su disconformidad al resultado de las comprobaciones administrativas efectuadas.

Artículo 37. Declaración inicial y modificación de datos.

1. En el supuesto de inicio de una actividad contaminante que reúna los requisitos establecidos en la presente norma, o se encuentre en funcionamiento a la entrada en vigor de la misma, los sujetos pasivos del impuesto, en el plazo máximo de un mes, estarán obligados a presentar ante los órganos de la Administración tributaria, una declaración inicial por cada explotación, instalación o establecimiento, con todos los datos, elementos y circunstancias necesarios para la configuración del Censo, así como para la gestión, liquidación, comprobación, recaudación e inspección del impuesto.

Reglamentariamente podrá exonerarse de esta obligación a aquellos sujetos pasivos cuya actividad contaminante no supere los límites establecidos en el propio reglamento. Ello implicará, asimismo, que dichos sujetos pasivos no estarán obligados a realizar pagos fraccionados ni practicar autoliquidación en tanto no superen los citados límites.

2. En todo caso, se harán constar los datos relativos a la titularidad, domicilio fiscal, actividad económica, ubicación de las instalaciones o elementos activos en general, longitud, extensión, superficies, volúmenes y cualesquiera otros valores o magnitudes relativos a las unidades contaminantes objeto de gravamen.

Reglamentariamente se establecerán los documentos y justificantes que acrediten fehacientemente la veracidad y exactitud de los datos declarados por los sujetos pasivos y que deberán acompañarse a la declaración inicial o, en su caso, complementaria de los mismos.

Asimismo, las declaraciones censales se cumplimentarán en el modelo y en el soporte aprobados por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.

3. Cuando se produzcan modificaciones de los datos declarados inicialmente, el sujeto pasivo, en el plazo máximo de un mes, estará obligado a presentar ante los órganos de la Administración tributaria una declaración complementaria en la que se consigne expresamente el resultado de dichas alteraciones.

4. En el supuesto de cese de la actividad contaminante, el sujeto pasivo estará obligado a presentar la correspondiente declaración de cese, sin perjuicio de las facultades de comprobación de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 38. Autoliquidación por los sujetos pasivos.

1. Los sujetos pasivos deberán presentar una autoliquidación del impuesto correspondiente por cada explotación, instalación o establecimiento, ante el órgano competente de la Administración tributaria, determinando la deuda tributaria e ingresando su importe en el lugar, forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

La autoliquidación se cumplimentará en el modelo y en el soporte aprobados por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.

2. Serán deducibles de la cuota líquida resultante de la autoliquidación practicada los pagos fraccionados satisfechos con anterioridad durante el período impositivo, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 46 de este Texto Refundido.

Cuando la suma de los pagos fraccionados efectuados supere el importe de la cuota líquida resultante del impuesto, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso resultante.

3. Si durante un período impositivo se produjera una nueva alta sujeta a alguno de los Impuestos Medioambientales, o alguna modificación de las instalaciones o superficies que afectara a la base imponible del impuesto, estas se computarán, a efectos de la autoliquidación, a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa que resulte preceptiva en el sector de la actividad correspondiente y que permita su puesta en servicio o funcionamiento, o al del día del inicio efectivo de la actividad si este fuera anterior.

Artículo 39. Liquidación provisional de oficio por la Administración.

1. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de acuerdo con los datos, documentos y justificantes declarados o requeridos al efecto.

2. Asimismo, podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la concurrencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

3. Se aplicarán a las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, los plazos de pago en período voluntario regulados en la legislación general tributaria.

Artículo 40. Pagos fraccionados a cuenta.

1. Los sujetos pasivos deberán realizar los pagos fraccionados por cada explotación, instalación o establecimiento, a cuenta de la autoliquidación del período impositivo correspondiente en el lugar, forma y plazos que se determinen reglamentariamente.

Los pagos fraccionados se cumplimentarán en el modelo y en el soporte aprobados por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el impuesto sobre grandes áreas de venta, los pagos fraccionados se efectuarán los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre del período impositivo correspondiente.

El importe de cada pago fraccionado será del 25 por 100 de la cuota devengada que corresponda ingresar por la totalidad del citado impuesto, considerando la situación de los establecimientos el primer día de cada período impositivo.

3. En el impuesto sobre emisiones contaminantes a la atmósfera el importe máximo de los pagos fraccionados no podrá superar el 75 por 100 de la cuota devengada.

4. Si la correspondiente actividad contaminante objeto de gravamen se inicia durante el primer semestre del período impositivo, solo se efectuarán el segundo y tercer pagos fraccionados. Si la actividad se inicia en el segundo semestre, no deberán realizarse pagos fraccionados, debiendo presentar los sujetos pasivos la autoliquidación resultante de la aplicación del impuesto a la totalidad del período impositivo.

No obstante, en relación con el impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, cuando una instalación inicie su actividad durante un período impositivo, los sujetos pasivos no realizarán pagos fraccionados y procederán, en su caso, a la práctica de la correspondiente autoliquidación.

5. Los pagos fraccionados tendrán la consideración, a todos los efectos, de deuda tributaria.

Disposición adicional única. Aplicación de la normativa reguladora del suministro de información sobre emisiones.

A partir del 1 de enero de 2008, las referencias al Reglamento EPER contenidas en la normativa reguladora de los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, se entenderán efectuadas al Reglamento E-PRTR y a la normativa estatal de implementación y desarrollo.

Disposición final primera. Cláusula de supletoriedad.

En lo no previsto por el presente Texto Refundido y por los Reglamentos que lo desarrollen, será de aplicación supletoria la legislación general tributaria y sus disposiciones complementarias.

Disposición final segunda. Remisión a la ley de presupuestos.

Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán modificar los elementos cuantificadores de los Impuestos Medioambientales. En particular, podrán modificar las unidades de medida, los tipos y los coeficientes establecidos para la determinación de la cuota tributaria y actualizar, en su caso, las escalas de gravamen.

Disposición final tercera. Adaptación de los registros e inventarios sectoriales.

Los registros administrativos e inventarios sectoriales en materia de Medio Ambiente, Transportes e Industria, Comercio y Turismo, adaptarán su organización y régimen de funcionamiento, mediante Orden del Departamento competente, para garantizar el cumplimiento de los deberes de auxilio y colaboración con los órganos de gestión de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma, así como el de coordinación con el Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales que se establecen en el presente Texto Refundido.

Disposición final cuarta. Facultades de desarrollo.

1. El Gobierno de Aragón dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Texto Refundido.

En particular, el Gobierno de Aragón podrá regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales derivadas de la aplicación de los Impuestos Medioambientales y, en concreto, podrá establecer un procedimiento para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones, así como para el pago, por medios telemáticos, que sea de obligatoria utilización para los sujetos pasivos.

2. Sin perjuicio de las facultades reglamentarias atribuidas al Gobierno de Aragón, se faculta al titular del Departamento competente en materia de Hacienda para que apruebe los modelos oficiales de declaración censal, pagos fraccionados y autoliquidación que se establecen en el presente Texto Refundido y dicte las disposiciones complementarias que sean necesarias para la gestión y efectiva aplicación de los Impuestos Medioambientales.

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