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Ley 1/2014, de 13 de marzo, de Artesanía de la Región de Murcia.

Publicado en:
«BORM» núm. 64, de 18/03/2014, «BOE» núm. 81, de 03/04/2014.
Entrada en vigor:
18/04/2014
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2014-3560
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2014/03/13/1/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 18/03/2014»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de Artesanía de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

Las disposiciones de la ley se articulan en el marco delimitado por los preceptos del artículo 130.1 de la Constitución española de 1978, que dispone que los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos, y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.

De conformidad con el artículo 148.1.14 de la Constitución española de 1978, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de artesanía en base al artículo 10.Uno.12 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.

La actividad artesana está regulada actualmente en la Región de Murcia por la Ley 11/1988, de 30 de noviembre, de Artesanía de la Región de Murcia, modificada por la Ley 12/2009, de 11 de diciembre, para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. La Ley 11/1988 se desarrolló por Decreto n.º 101/2002, de 14 de junio, por el que se aprobó el Reglamento General de Desarrollo de la Ley de Artesanía.

La Administración regional ha realizado un análisis de la situación del sector artesano en la Región de Murcia, en colaboración con los agentes sociales, para determinar los retos que debe afrontar y las medidas que se deben adoptar para abordar con éxito el futuro de este sector, reflejado en el documento estratégico «Líneas de Innovación y Modernización de la Artesanía de la Región de Murcia» (LIMA), aprobado por el Consejo Asesor Regional de Artesanía.

La presente ley está en sintonía con la estrategia de Europa 2020, para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador que busque una economía competitiva basada en la innovación, fomento y empleo, y que permita a los artesanos una compensación equitativa de su trabajo mediante la comunicación e identificación de las características de su producción a compradores y consumidores, en un marco de competencia leal.

Este nuevo marco legal pretende constituir la norma de referencia que regule la artesanía en la Región de Murcia, reordenando, solventando y mejorando la regulación, promoción, investigación, innovación, comercialización, calidad y seguridad.

El nuevo marco legal, sobre la base de la libertad de establecimiento de los artesanos y la libre circulación de productos, pretende constituir la norma de referencia que regule la artesanía en la Región de Murcia, en orden a contribuir a la promoción del sector, a la calidad y seguridad de los productos artesanos y al fomento de la investigación, innovación y modernización de las empresas artesanas.

La presente ley tiene por finalidad implantar un registro artesano voluntario, fomentar el asociacionismo, promocionar la artesanía, formar a los artesanos, crear empleo, promover la creación y el desarrollo de cauces de comercialización, modernizar e innovar, y, por último, regular la imagen y calidad de la artesanía de la Región de Murcia mediante la instauración de un régimen de infracciones y sanciones, con una completa regulación de la función inspectora que proteja tanto a los artesanos productores como al consumidor.

Asimismo, la presente ley pretende garantizar el establecimiento de programas para la coordinación entre el sistema regional de cualificaciones profesionales y los oficios artesanos, propiciando también la creación de titulaciones específicas de especialización en oficios artesanos en el marco del Sistema Regional de Cualificaciones y Formación Profesional.

II

La artesanía de la Región de Murcia constituye una expresión sociocultural de nuestra propia historia, siendo un claro testimonio de las costumbres y tradiciones que contribuyen a la formación del patrimonio etnográfico de nuestro pueblo. Las características históricas, económicas y socioculturales han permitido que desempeñe un papel relevante en la vida económica empresarial de la Región.

La actividad artesana es sin duda una fuente generadora de empleo, de recursos turísticos y culturales, constituyendo un tejido empresarial innovador de desarrollo de productos de diseño, basados en oficios tradicionales y materias primas ecológicas.

Esta nueva ley pretende ennoblecer el término «artesanía», mediante una definición que la separe de todas las manualidades y actividades de servicios basadas en el trabajo manual no estético o creativo, partiendo de una definición basada en la anterior Ley 11/1988, de Artesanía de la Región de Murcia, y común al resto de comunidades autónomas, pero incorporando elementos y requisitos que otorguen la seguridad jurídica necesaria al sector, dividiendo la artesanía en dos grandes grupos: artesanía creativa y artesanía de alimentación.

A nivel europeo, el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, marca el camino a seguir para la regulación de la artesanía de la alimentación, ya que este reglamento establece un régimen de especialidades tradicionales garantizadas para proteger los métodos de producción y las recetas tradicionales, ayudando a los productores a comercializar sus productos tradicionales por sus características específicas y a informar a los consumidores de los atributos de estos, lo que les confiere un valor añadido en el mercado.

Las actividades y productos artesanos se ajustarán a los requisitos legales y reglamentarios de seguridad, de protección del medio ambiente, de sanidad y prevención de riesgos establecidos y desarrollados a nivel europeo, nacional, autonómico y local; derivados de la aplicación de la legislación industrial, ambiental, agroalimentaria, sanitaria, de consumo, de comercio, de construcción, de prevención de riesgos laborales y cualquier otra desarrollada al efecto.

Para evitar el anonimato en el mercado de los productos artesanos, asegurar la transparencia de su elaboración y aumentar la credibilidad entre los consumidores, se han recogido disposiciones que permitan la identificación de los productos o acontecimientos artesanos en la Región de Murcia.

Los nuevos preceptos legales no solo regularán la identificación de un producto o acontecimiento, sino que garantizarán la seguridad de su proceso de elaboración y la calidad del producto final, mediante la certificación de los procesos y productos, que en ningún caso supondrán un coste añadido para el sector artesanal.

El nuevo marco legal controlará el sector artesano mediante la inspección administrativa, la instauración de un régimen de infracciones y sanciones, y la adopción de medidas de naturaleza no sancionadora.

Este nuevo marco legal permitirá a la Administración la ejecución de políticas de protección y promoción coordinadas con los entes locales y los agentes del sector, mediante el desarrollo de planes de conservación, fomento, promoción, modernización e innovación de la artesanía, que permitan mejorar la competitividad de las empresas artesanas.

Por ello, se regula un nuevo marco legal de la artesanía en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, encuadrado en un contexto modernizador e innovador, abierto a las nuevas demandas del mercado y al exterior.

III

La nueva ley se estructura en siete capítulos, con un total de cincuenta y seis artículos, dos disposiciones transitorias, otra derogatoria y tres disposiciones finales.

El capítulo I, denominado «Disposiciones generales», establece el objeto y finalidad de la ley, el ámbito de aplicación, la definición de artesanía y artesano en la Región de Murcia, las competencias, la libertad de establecimiento y la libre circulación de productos artesanos, así como la colaboración entre las Administraciones públicas.

El capítulo II, denominado «El Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia», tiene por objeto establecer el registro de todas las actividades relacionadas con la artesanía englobando objeto, fines, ámbito, contenido, vigencia, incorporación y actualización de datos, derechos y obligaciones de las personas físicas o jurídicas inscritas, estadísticas artesanas y desarrollo reglamentario.

El capítulo III, denominado «La identificación, seguridad y calidad artesana», se estructura en seis secciones, donde se definen los conceptos, se regula la identificación, seguridad y calidad artesana, y se establece la promoción y control que realizará la Administración autonómica.

El capítulo IV, denominado «Conservación, fomento, promoción, modernización e innovación de la artesanía», regula los instrumentos de la Administración autonómica para favorecer la protección, expansión, desarrollo, modernización, innovación y competitividad de la artesanía en la Región de Murcia, entre los cuales estarán la publicación de programas, los centros regionales de artesanía, las casas taller del artesano, la declaración de acontecimientos de interés artesano regional, la convocatoria de premios o distinciones de artesanía y la declaración de áreas y puntos de interés artesano regional.

La representación, participación y consulta es el objeto del capítulo V, donde se fomenta el movimiento asociativo artesano y se regula el Consejo Asesor Regional de Artesanía como órgano colegiado de carácter consultivo para la coordinación, participación y asesoramiento.

El capítulo VI establece el régimen de inspección, infracción y sanción, estructurado en cuatro secciones, englobando el ámbito de la inspección, el estatuto del inspector, las facultades de la inspección, las obligaciones de las personas inspeccionadas, las actuaciones inspectoras y su formalización; la tipificación de las infracciones y de los responsables, la graduación de las sanciones y la publicidad de las mismas, la regulación de las multas coercitivas, y, por último, la descripción del procedimiento sancionador, prescripción, caducidad y la competencia sancionadora.

El capítulo VII establece las competencias de la Administración local en la defensa y protección de la artesanía, así como la colaboración, coordinación y cooperación interadministrativa.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. La presente ley tiene por objeto la regulación, planificación, fomento, promoción, inspección y sanción de la actividad artesana en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. La presente ley pretende conseguir los siguientes fines:

a) Eliminar obstáculos que se opongan a la libertad de establecimiento de artesanos y a la libre circulación de productos artesanos en la Región de Murcia.

b) Establecer procedimientos administrativos simplificados en cuanto a sus trámites y requisitos.

c) Fomentar la modernización, innovación, diseño, calidad, seguridad, protección del medio ambiente, ecología, productividad, gestión y competitividad de la artesanía en la Región de Murcia.

d) Recuperar, proteger y conservar las manifestaciones artesanales propias de la Región de Murcia.

e) Favorecer la creación de tejido empresarial y de autoempleo.

f) Impulsar la cooperación y el asociacionismo empresarial.

g) Regular la identificación, seguridad y calidad artesana.

h) Promover sinergias de la artesanía con la empresa, investigación, medio ambiente, turismo y cultura.

i) Proteger los derechos y legítimos intereses de los agentes económicos y de los consumidores.

j) Fomentar la colaboración e impulsar la cooperación con entidades locales, regionales, estatales, europeas e internacionales, para regular y ordenar la artesanía.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Estarán sometidos a las disposiciones de esta ley y entran en su ámbito de aplicación las personas, físicas o jurídicas, cuya actividad sea la elaboración y comercialización de productos artesanos, y las asociaciones y federaciones de artesanos que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. La presente ley será de aplicación, así mismo, a los sujetos que se dediquen total o parcialmente a ofrecer servicios a la artesanía, entre ellos la comercialización, el diseño, la asistencia técnica, la innovación, la instalación, el mantenimiento, el control y ensayo, la formación, la actividad social u otros servicios afines.

Artículo 3. Definición de artesanía y de artesano.

1. A los efectos de la presente ley se considera artesanía a toda actividad consistente en la elaboración, creación, producción, manipulación, transformación o restauración de bienes o productos y alimentos con características específicas, cuyas cualidades los distinguen claramente de otros productos similares de la misma categoría realizados mediante un proceso en el que la intervención personal constituye un factor predominante, basado en técnicas manuales, ya sean tradicionales o innovadoras, que modifiquen sustancialmente las materias primas y que dé como resultado un producto final individualizado que no se acomoda a la producción industrial mecanizada o en grandes series.

2. Las actividades artesanas, por razón de su contenido principal, podrán clasificarse en:

a) Artesanía creativa: es aquella dirigida a la creación, producción, transformación o restauración de productos estéticos con características específicas inspiradas en formas, modelos, elementos decorativos y estilos.

b) Artesanía de alimentación: toda actividad dirigida a la elaboración, manipulación y transformación de alimentos mediante recetas o fórmulas tradicionales y posibles innovaciones en las que se utilicen materias primas, ingredientes o condimentos que sean usuales, respetando el proceso natural de elaboración, sin forzarlo o acelerarlo, siempre que se cumpla la normativa estatal y europea.

3. Se entenderá por Artesanía Social aquellas actividades realizadas por entidades, organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, dirigidas a la rehabilitación o inserción de personas con discapacidad, o colectivos en riesgo de exclusión social, ya se trate de actividades formativas, programas especiales de empleo, inserción social o laboral, que utilicen los oficios, técnicas y procesos artesanos, de acuerdo a lo expresado en la presente Ley.

4. En el proceso artesano podrá usarse equipamiento auxiliar, con exclusión de los procesos totalmente mecanizados o automatizados, que se destinen a una producción masiva de objetos en línea, admitiéndose, no obstante, que determinadas fases específicas del trabajo se realicen mediante un mecanizado o automatizado que utilice técnicas innovadoras e instrumentos tecnológicos.

5. El artesano podrá utilizar como base para realizar su trabajo manual de artesanía creativa un producto no artesano, siempre y cuando se identifique en la etiqueta del producto final qué parte del producto está realizada por el artesano y qué parte no.

6. Los productos artesanos creativos o de alimentación serán considerados productos comerciales o de alimentación, siendo la denominación de artesano una diferenciación frente a otros productos, por lo que en su elaboración y comercialización deberán cumplir con toda la legislación aplicable al producto o a su proceso de elaboración.

7. No se consideran productos artesanos u oficios artesanos creativos o de alimentación todos aquellos productos u oficios basados en procesos de montaje de materias primas sin que se realice una modificación manual sustancial de sus características iniciales, de modo que el producto final sea significativamente distinto de las materias primas que lo componen.

8. La consejería competente en materia de artesanía, a propuesta de la dirección general correspondiente y previo informe del Consejo Asesor Regional de Artesanía, aprobará, mediante orden, el Repertorio de Oficios Artesanos de la Región de Murcia donde se describa por oficios el proceso de elaboración, la maquinaria y las materias primas necesarias para crear productos artesanos creativos o de alimentación.

9. Se considerará artesano en la Región de Murcia a toda persona, física o jurídica, cuya actividad sea la elaboración de productos conforme a la definición de artesanía del presente artículo, que desempeñe un oficio de los incluidos en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Región de Murcia y desarrolle la actividad conforme las especificaciones establecidas en el mismo.

Artículo 4. Consultas preceptivas.

1. La consejería competente en materia de artesanía será consultada preceptivamente por parte de otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de la Administración local para la protección de las manifestaciones artesanas en las siguientes materias:

a) Programas para la conservación, fomento, promoción, modernización e innovación de la artesanía.

b) Planes y programas que impliquen la contratación de productos artesanos que incidan significativamente sobre el volumen total de la demanda o sobre el desarrollo del sector artesano.

2. Las consultas previstas en el apartado 1 del presente artículo no serán necesarias cuando la consejería competente en materia de artesanía participe en la formulación de los correspondientes planes y programas.

Artículo 5. Libertad de establecimiento y libre circulación.

1. Los operadores económicos en artesanía podrán establecerse y comercializar sus productos artesanos libremente sin la necesidad de disponer de autorización previa de la consejería competente en materia de artesanía, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones públicas.

2. La consejería competente en materia de artesanía adoptará las medidas necesarias para eliminar y remover cualquier obstáculo administrativo para la libertad de establecimiento de los operadores económicos en artesanía, la libre circulación de bienes artesanos o la celebración de acontecimientos artesanos que cumplan la legislación aplicable.

Artículo 6. Incumplimientos y colaboración entre las Administraciones públicas.

1. Cuando se acredite que un producto fabricado o comercializado en la Región de Murcia, o un acontecimiento realizado en la Región de Murcia que se identifique como artesano no cumpla las disposiciones normativas aplicables, se ejercerán por parte de las Administraciones públicas las potestades de inspección y sanción previstas en el capítulo VI.

2. En el caso en que los productos tengan su origen fuera de la Región de Murcia, la dirección general competente en materia de artesanía lo pondrá en conocimiento de la comunidad autónoma de procedencia o Administración general del Estado, para que adopten las medidas que procedan conforme a su legislación.

CAPÍTULO II

El Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Artículo 7. Descripción y objeto.

1. El Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia será único, de naturaleza administrativa, de carácter público, de ámbito regional y de inscripción voluntaria.

2. Las personas, físicas o jurídicas, con domicilio social en la Región de Murcia que podrán inscribirse en el Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia serán las indicadas en el artículo 2 de la presente ley.

3. No será necesaria la inscripción en el Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio de la actividad artesanal.

4. La inscripción voluntaria en el Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia supone el reconocimiento de los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 11 de la presente ley.

Artículo 8. Fines.

Los fines del Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia son los siguientes:

a) Integrar la información sobre artesanía regional para que la consejería competente en materia de artesanía pueda ejercer sus competencias.

b) Constituir el instrumento de información sobre la artesanía regional para otras Administraciones públicas, ciudadanos y sector empresarial.

c) Suministrar a los servicios competentes de las Administraciones públicas datos precisos para elaborar estadísticas.

d) Creación de una base de datos de méritos profesionales, relacionados con la actividad artesana de aquellos inscritos, con fines de certificación, curriculum, valoración profesional y nivel de cualificación del sector artesano regional.

Artículo 9. Ámbito, contenido y vigencia.

1. El Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia comprenderá las actividades desarrolladas por las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, y en él deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:

a) Relativos a la empresa o persona física: nombre y apellidos o razón social o denominación, número de identificación fiscal, domicilio y actividad principal.

b) Relativos al establecimiento: datos de localización, denominación, actividad principal y secundaria, indicadores de superficie, maquinaria, materias primas, instalaciones y personal.

c) Otros datos facilitados por los interesados relativos a la comercialización, proceso, diseño, innovación y aplicación de nuevas tecnologías.

2. Todos los datos anteriormente expresados tendrán carácter público de acuerdo con los procedimientos de acceso y difusión que se establezcan reglamentariamente, estando protegidos por la normativa vigente sobre protección de datos.

3. Para la inscripción voluntaria en el Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se presentará una declaración responsable por el interesado, mediante el modelo normalizado establecido por la dirección general competente en materia de artesanía, en la que manifieste que cumple con los requisitos exigidos en esta ley y en la reglamentación que la desarrolle.

4. El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la dirección general competente en materia de artesanía, conllevará la cancelación de la inscripción en el Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los supuestos y mediante los procedimientos establecidos reglamentariamente en los que quedará garantizada la audiencia del interesado, sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.

Artículo 10. Incorporación y actualización de datos.

1. El Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia incluirá los datos y las variaciones significativas indicados en la declaración responsable presentada por el interesado.

2. Se considerarán como variaciones significativas de los datos incorporados al Registro Artesano:

a) En el caso de empresas o personas físicas, el traslado, el cambio de titularidad o de actividad o de denominación social o del número de identificación fiscal.

b) En el caso de asociaciones o federaciones o similares, el traslado, el cambio de titularidad, actividad o fines o número de identificación fiscal.

Artículo 11. Obligaciones y derechos de las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro Artesano.

1. Las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tienen las siguientes obligaciones:

a) Comunicar a la dirección general competente en materia de artesanía, en el plazo que reglamentariamente se determine, el cese de la actividad o cualquier cambio que suponga modificación de los datos considerados como variación significativa.

b) Mantener en vigor las licencias y autorizaciones ligadas al desarrollo de la actividad.

c) Poner a disposición del consumidor la información de los productos elaborados de acuerdo con lo establecido en el capítulo III de la presente ley.

d) Permitir el acceso y suministrar a la Administración competente o a los organismos y laboratorios de control artesano, a los efectos de control o certificación, la información y la documentación justificativa sobre los procesos, materias primas, transformación, información de productos y sistemas de comercialización, así como permitir tomar muestras o realizar cualquier tipo de ensayo.

2. Las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tienen los siguientes derechos:

a) Solicitar subvenciones y ayudas que mediante las convocatorias pertinentes establezca la consejería competente en materia de artesanía.

b) Participar en las acciones derivadas de los planes de conservación, fomento, promoción, modernización e innovación de la artesanía en la Región de Murcia, promovidos o en los que colabore la Administración pública.

c) Utilizar la denominación «Artesanía Región de Murcia» y los distintivos de seguridad o calidad artesana en los productos o eventos artesanos conforme a lo establecido en el capítulo III de la presente ley.

d) Participar en los órganos de representación, participación y consulta establecidos en el capítulo V de la presente ley.

e) Mantener un periodo de suspensión temporal en el Registro Artesano motivada por causa justificada, a petición del artesano, que en ningún caso excederá de tres años. Reglamentariamente se establecerán las causas, justificación, duración y procedimiento, donde en todo caso se garantizará la antigüedad en el registro del mismo.

Artículo 12. Estadísticas artesanas.

En el marco de la función estadística pública, la Administración regional colaborará con el Instituto Nacional de Estadística y otros servicios estadísticos de las Administraciones públicas en la formación de directorios y estadísticas en materia artesana, proponiendo aquellas que consideren de interés para la gestión pública y empresarial.

Artículo 13. Desarrollo reglamentario.

Por orden de la consejería competente en materia de artesanía se regularán los siguientes aspectos del Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:

a) La estructura del Registro.

b) Los requisitos para la inscripción.

c) El plazo para comunicar el cese de la actividad y la actualización de datos.

d) Los procedimientos y el régimen de funcionamiento.

e) El sistema de acceso a la información.

CAPÍTULO III

Identificación, seguridad y calidad artesana

Sección primera. Definiciones sobre la identificación, seguridad y calidad artesana

Artículo 14. Definiciones sobre la identificación, seguridad y calidad artesana.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por identificación, seguridad y calidad artesana, lo siguiente:

a) Identificación artesana: es la diferenciación de un producto mediante la utilización de la palabra artesanía o artesano o artesana en la denominación del mismo.

b) Seguridad artesana, se entiende en dos vertientes:

1.ª Producto artesano seguro: producto artesano elaborado cumpliendo los preceptos de la presente ley y la legislación de aplicación.

2.ª Taller artesano seguro: taller artesano, incluidas las instalaciones, de los artesanos productores que realizan una actividad económica, que cumpla los preceptos de la presente ley y la legislación de aplicación.

c) Calidad artesana: el conjunto de características objetivas de un producto artesano que mejora las exigencias mínimas establecidas para ser considerado como producto artesano seguro, consecuencia de que el artesano realiza una actividad económica mediante un sistema de gestión y control de calidad que garantiza el cumplimiento de requisitos de calidad aplicables a las materias primas, al sistema de elaboración y a la composición final.

2. Los productos artesanos puestos en el mercado e identificados como artesanos, que cumplan las exigencias mínimas establecidas para ser considerado producto artesano seguro, podrán diferenciarse entre sí por la aplicación de términos relativos a origen, diseño, calidad, protección del medio ambiente, tradición o ecología, cuando obtengan los certificados y distintivos establecidos para su utilización.

3. Asimismo, a los efectos de esta ley se entiende por:

a) Acreditación: declaración emitida por un organismo de acreditación o por la autoridad pública competente para garantizar que un organismo o laboratorio cumple los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas para ejercer actividades de evaluación de conformidad y control.

b) Auditoría: el examen sistemático, independiente y documentado que determina si las actividades y sus resultados se corresponden con los planes previstos de identificación, seguridad y calidad.

c) Certificación: el procedimiento mediante el cual los organismos de control proporcionan garantía escrita de que un producto o proceso es conforme con los requisitos establecidos por la normativa de aplicación.

d) Organismos de control artesano: las personas, físicas o jurídicas, acreditadas encargadas de certificar, de manera independiente, que las instalaciones, el proceso y el producto artesano cumple con los requisitos específicos, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones y normas de carácter obligatorio que se desarrollen.

e) Laboratorios de control artesano: centro público o privado acreditado en el que se realizan ensayos de laboratorio de productos artesanos.

f) Trazabilidad: la capacidad de localizar los productos, materias primas, sistema productivo y de comercialización, mediante el establecimiento y mantenimiento actualizado de unos registros de datos que identifiquen el lote o la partida y, si procede, la unidad, tanto en las empresas como durante la circulación de los productos, de cara a permitir realizar su seguimiento en el espacio y en el tiempo a lo largo de todas las etapas de producción, transformación y distribución, con el objetivo de poder conocer las características cualitativas de los productos, las condiciones en que han sido producidos y distribuidos, y la identidad y localización de los operadores que han intervenido en éstas.

g) Verificación: comprobar mediante examen y el estudio de pruebas objetivas el grado de cumplimiento de los requisitos en identificación, seguridad y calidad.

h) Informe de ensayo: documento que contiene información veraz sobre la naturaleza del producto analizado y de los resultados analíticos obtenidos, firmado por técnico competente.

i) Informe de inspección: documento que contiene una descripción detallada de las actuaciones de inspección y sus resultados, firmado por la persona que ostenta la responsabilidad técnica del área de inspección.

Sección segunda. La identificación artesana

Artículo 15. La identificación artesana.

1. Se considera identificación artesana la denominación de un producto como artesano que lo diferencie de otros, por lo que deberá cumplir con la legislación aplicable en su lugar de origen.

2. Todos los productos artesanos deberán cumplir en su etiquetado con la reglamentación de protección de los derechos y legítimos intereses de las personas consumidoras finales para garantizar una información completa y correcta.

3. La consejería competente en materia de artesanía podrá establecer distintivos destinados a garantizar en el mercado la procedencia, calidad y seguridad de los productos artesanos, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación en materia de marcas y demás normativa sectorial.

4. La denominación de los productos artesanos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia será: «Artesanía Región de Murcia», cuyo uso, otorgamiento y control se desarrollará mediante orden de la consejería competente en materia de artesanía.

Artículo 16. Etiquetado obligatorio de los productos artesanos.

1. El etiquetado de los productos artesanos es obligatorio, puesto que tiene como finalidad la identificación del responsable del producto.

2. La lengua utilizada en el etiquetado deberá ser, al menos, la lengua española oficial del Estado.

3. Los datos que han de constar en la etiqueta de cualquier producto artesano serán de tal naturaleza que no induzcan a confusión o error al consumidor sobre sus características, naturaleza, identidad, cualidades, composición, duración, origen o procedencia, modo de fabricación o de obtención, tal y como establece el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

4. En todo caso, en las etiquetas se harán constar los datos relativos a la naturaleza, composición y finalidad del producto, la identificación y domicilio del fabricante, distribuidor, vendedor, importador o marquista, las instrucciones de uso, la advertencia sobre riesgos previsibles, el nombre genérico del producto con la adición del término artesanía, artesano o artesana, el origen y la identificación del lote.

5. Además de los datos establecidos en el punto anterior, en la etiqueta se podrá hacer constar el número de registro artesano del productor, la identificación de las partes del producto final, reseñando cuáles son obtenidas mediante el proceso artesano y cuáles no lo son, las referencias de identificación, seguridad o calidad artesana, si las hubiere, y, en su caso, la identificación del código o el nombre del organismo o laboratorio de control artesano que avala la certificación del producto.

6. En el caso de productos artesanos que requieran marcado CE o de otro tipo para los que exista una reglamentación específica, se añadirán los datos que dicha legislación exija.

7. Si por el reducido tamaño del producto artesano no es posible incluir todos los datos en el etiquetado, se podrá emitir una declaración artesana que acompañe al producto.

8. Se podrán utilizar de forma simultánea a lo establecido en este artículo, el etiquetado de códigos de barras, QR u otros que aporten mayor información sobre el producto al consumidor.

Artículo 17. Declaración artesana.

1. La declaración artesana es un documento, emitido por el artesano productor o el comercializador del producto, que acompaña al producto artesano, siendo obligatorio su uso y emisión cuando por el reducido tamaño del producto artesano o de la etiqueta identificativa no permita incluir todos los datos indicados en el artículo 16 de la presente ley.

2. La declaración artesana de un producto deberá incluir, como mínimo, los datos indicados en el artículo 16 de la presente ley, pudiéndose añadir en la misma una descripción del proceso artesano seguido para su elaboración, la relación de las materias primas utilizadas y los controles realizados.

3. Los originales de las declaraciones artesanas que acompañen a los productos artesanos han de conservarse a disposición de los servicios de inspección y control durante un periodo de cinco años, contados desde su fecha de emisión.

4. La declaración artesana se redactará en el idioma oficial del Estado donde se comercialice el producto.

5. La declaración artesana deberá ir fechada y firmada por el representante legal de la empresa responsable de la comercialización del producto.

Artículo 18. Identificación del establecimiento artesano.

1. Los artesanos productores que realicen una actividad económica artesana y se encuentren inscritos en el Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrán exhibir en la entrada principal y en lugar visible de sus establecimientos una placa identificativa.

2. El modelo de la placa y el diseño será el establecido por orden del titular de la consejería competente en materia de artesanía, no pudiéndose usar placas identificativas que simulen la original y puedan confundir a los consumidores.

Sección tercera. La seguridad artesana

Artículo 19. Objetivos de la seguridad artesana.

1. Los objetivos de la seguridad artesana son:

a) Conseguir «productos artesanos seguros» que garanticen que el producto que adquiere el consumidor se ha elaborado mediante un proceso artesano que utiliza materias primas y se ha elaborado cumpliendo los requisitos legalmente establecidos.

b) Conseguir un «taller artesano seguro» donde las instalaciones, equipos y procesos cumplan los requisitos legales y reglamentarios aplicables.

2. Para la consecución de estos objetivos de seguridad se podrán establecer reglamentariamente requisitos y obligaciones a los artesanos productores que realicen una actividad económica, que especifiquen:

a) Las condiciones técnicas o requisitos para garantizar que una instalación, proceso y producto es artesano, así como su conservación o mantenimiento.

b) Si resulta necesario, la exigencia de suscribir seguros de responsabilidad civil por parte de las personas o empresas que intervengan en la producción, diseño, dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de los productos artesanos.

3. Los artesanos productores que realicen una actividad económica, inscritos en el Registro Artesano de la Comunidad Autónoma, podrán usar los distintivos sobre seguridad artesana que la consejería competente en materia de artesanía establezca, de conformidad con los procedimientos estandarizados y consolidados a nivel nacional e internacional.

4. La consejería competente en materia de artesanía establecerá reglamentariamente el procedimiento de concesión, suspensión o revocación del uso de los distintivos sobre seguridad artesana.

Sección cuarta. La calidad artesana

Artículo 20. Objetivo de la calidad artesana.

1. Es objetivo de esta ley promover la calidad de los productos artesanos para mejorar su competitividad mediante la aplicación de sistemas reconocidos a nivel nacional e internacional, garantizando al consumidor que el producto artesano que adquiere presenta los siguientes atributos:

a) Diseño: actividad estratégica, creativa y técnica que tiene como base un proyecto innovador, jurídicamente protegido, realizado por técnico competente.

b) Protección del medio ambiente: sistema de gestión ambiental que garantiza reducir los impactos en el medio ambiente, cumpliendo con la legislación en materia ambiental.

c) Ecología: sistema de gestión que combina las mejores prácticas ambientales, un elevado nivel de biodiversidad, la preservación de recursos naturales y la utilización de materias primas ecológicas, que permite una producción conforme a las preferencias de determinados consumidores por productos obtenidos a partir de sustancias y procesos naturales.

d) Tradición: atributo de los productos artesanos que supone un valor añadido, ya que los diferencia de otros por estar elaborados mediante un proceso tradicional, trasmitido entre generaciones durante un periodo de al menos 30 años y que está incluido en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Región de Murcia, siendo representativo de la cultura, etnografía, gastronomía o tradición de la zona o lugar.

2. Los artesanos productores que realicen una actividad económica y cumplan los requisitos de calidad establecidos en esta ley o en los reglamentos que se desarrollen podrán usar los distintivos sobre calidad artesana que el órgano autonómico competente en materia de artesanía establezca.

Sección quinta. Promoción de la identificación, seguridad y calidad artesana

Artículo 21. Promoción de la identificación, seguridad y calidad artesana.

La consejería competente en materia artesana, con la finalidad de promover y potenciar la competitividad de los artesanos productores que realicen una actividad económica, promocionará y fomentará la identificación, seguridad y calidad en la artesanía mediante campañas y programas específicos, en el marco de los programas previstos en el artículo 26.

Sección sexta. Control de la identificación, seguridad y calidad artesana

Artículo 22. Control de la identificación, seguridad y calidad artesana.

La dirección general competente en materia de artesanía ejercerá el control sobre la identificación, seguridad y calidad artesana por sus propios medios, mediante sus servicios de inspección o a través de los órganos de control artesano acreditados.

Artículo 23. Planes de control oficiales de la identificación, seguridad y calidad artesana.

La consejería competente en materia artesana, oído el Consejo Asesor Regional de Artesanía, podrá establecer planes de control oficial de la identificación, seguridad y calidad artesana, que definan el periodo de vigencia, los objetivos, el programa de actuación, la colaboración de los órganos de control acreditados y de otros departamentos de la Administración regional o de otras Administraciones públicas y la asignación de recursos públicos y privados cuando proceda.

Artículo 24. Órganos de control de la identificación, seguridad y calidad artesana.

1. Los órganos de control de la identificación, seguridad y calidad artesana serán los organismos y laboratorios de control legalmente acreditados que garanticen la suficiente imparcialidad, solvencia técnica, solvencia financiera y dispongan de los suficientes medios materiales y humanos.

2. Los organismos y laboratorios de control artesano acreditados podrán estar inscritos en una sección específica del Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia creada al efecto, si así lo solicitan.

Artículo 25. Obligaciones de los órganos de control de la identificación, seguridad y calidad artesana.

Las obligaciones de los organismos y laboratorios de control serán las siguientes:

a) Estar acreditados por organismo competente.

b) Tener establecidas medidas específicas y documentadas para garantizar su imparcialidad, independencia, solvencia técnica, solvencia financiera, y dispongan de los suficientes medios materiales y humanos que garanticen la eficacia de los controles y ensayos.

c) Disponer de pólizas de seguro que cubran los riesgos de la responsabilidad de su actividad.

d) Informar a la dirección general competente en materia de artesanía de los controles y ensayos realizados, especificados reglamentariamente, cumpliendo los plazos que se fijen.

e) Comunicar a la dirección general competente en materia artesana la existencia de acuerdos, contratos o convenios con organismos o laboratorios de control de otras comunidades autónomas o países terceros que posibiliten el uso del logo de esos organismos o laboratorios de control en el etiquetado de productos artesanos.

CAPÍTULO IV

Conservación, fomento, promoción, modernización e innovación de la artesanía

Artículo 26. Programas para la conservación, fomento, promoción, modernización e innovación de la artesanía.

1. La consejería competente en materia de artesanía establecerá programas de conservación, fomento, promoción, modernización e innovación de la artesanía de la Región de Murcia.

2. Estos programas perseguirán alguno o algunos de los siguientes objetivos:

a) La competitividad de las empresas artesanas mediante la mejora de la eficiencia.

b) La innovación y el desarrollo de nuevos productos artesanos.

c) La mejora de la cualificación profesional, técnica y empresarial de los recursos humanos que permita la rápida adaptación de las empresas a los cambios económicos, organizativos y gerenciales, coordinando los oficios artesanos con el Sistema Regional de Cualificaciones y Formación Profesional.

d) La adaptación estructural de las empresas y sectores artesanos a las exigencias del mercado y a los hábitos de consumo.

e) La proyección nacional e internacional de la artesanía de la Región de Murcia.

f) La cooperación entre las asociaciones de artesanía y entidades de carácter empresarial de otros sectores para impulsar y promocionar la artesanía.

g) La conservación, recuperación y divulgación de las manifestaciones artesanales propias de la Región de Murcia, fomentando la permanencia e innovación de las ya existentes.

h) La creación de tejido empresarial, mediante el fomento del autoempleo, impulsando el relevo generacional y la incorporación de nuevos artesanos.

i) La implantación de sistemas de gestión de seguridad, calidad, protección del medio ambiente y ecología.

j) La protección de los derechos de los consumidores finales garantizando una información correcta y completa de los productos artesanos.

k) La coordinación de los programas de artesanía con programas o actividades medioambientales, turísticas y culturales.

l) La divulgación de técnicas artesanales a través de monitores acreditados en el ejercicio y dominio de los oficios artesanales.

m) La incorporación de las mujeres, los jóvenes y la integración de colectivos desfavorecidos. Se prestará especial atención a la conciliación laboral y familiar.

n) Colaborar en la creación de los cauces de comercialización necesarios.

3. Los programas se someterán a la normativa nacional y comunitaria sobre defensa de la competencia e incluirán ayudas e incentivos públicos.

4. El procedimiento para la aprobación de los programas para la conservación, fomento, promoción, modernización e innovación de la artesanía contemplará la participación de los diversos sectores interesados y de los entes y órganos cuyas competencias se impliquen.

La elaboración y aprobación de dichos programas corresponderá a la consejería competente en materia de artesanía, oído el Consejo Asesor Regional de Artesanía. Los programas serán sometidos a la consideración del Consejo de Gobierno cuando tengan carácter plurianual y requieran la provisión de dotaciones presupuestarias, o cuando participen distintos órganos de la Administración autonómica u otras Administraciones públicas.

Artículo 27. Plan integral para el fomento de la artesanía.

1. La consejería competente en materia de artesanía elaborará un Plan integral para el fomento de la artesanía en la Región de Murcia, para promover su permanente desarrollo y difusión, la mejora de la comercialización de los productos artesanos y el apoyo en materia formativa.

2. El Plan integral para el fomento de la artesanía tendrá un carácter periódico y contendrá las estrategias, acciones, programa financiero y mecanismo de evaluación.

3. El procedimiento para la aprobación del Plan contará con la necesaria participación de los sectores interesados, oído el Consejo Asesor Regional de Artesanía.

Artículo 28. Instrumentos para la implantación de los programas.

1. La implantación de los programas de conservación, fomento, promoción, modernización e innovación de la artesanía se llevará a cabo, entre otros, a través de los siguientes instrumentos:

a) Centros regionales de artesanía y casas taller del artesano.

b) Declaración de acontecimientos de Interés Artesano Regional.

c) Convocatoria de premios o distinciones a la artesanía de la Región de Murcia.

d) Declaración de área y punto de interés artesano.

e) Promoción de eventos comerciales y promocionales regionales.

f) Fomento de la asistencia a ferias nacionales e internacionales.

2. Adopción de medidas de fomento consistentes en la realización de una especial protección, mediante toda clase de promociones, ayudas e incentivos, tanto por la iniciativa pública como por la privada, a aquellas formas artesanales que constituyan una manifestación de la cultura popular de la región y sean un elemento diferenciador y complementario de la expresión artística de los diversos grupos sociales. Con esa finalidad se promoverá, mediante conciertos o acuerdos de colaboración con entidades o centros culturales o de enseñanza, que se impartan cursos formativos para quienes estén interesados en las técnicas de fabricación manual pura de utensilios, instrumentos y otros objetos decorativos propios de la Región.

3. Creación de becas o ayudas que podrán concederse a los alumnos de centros de enseñanza o a personas que no dispongan de los medios necesarios, con el fin de que puedan seguir cursos de prácticas o especialización artesana, tanto en centros de la Región como de otras regiones o del extranjero. Por la consejería competente se organizarán, directamente o con la colaboración de centros o entidades, cursos monográficos, seminarios, conferencias o exposiciones que contribuyan a dar a conocer nuevos diseños, técnicas de trabajo, líneas de comercialización y cuantas innovaciones puedan introducirse para potenciar el sector artesano. La Comunidad Autónoma promoverá conciertos con los artesanos y empresas artesanas para posibilitar la incorporación, a estas industrias, de aprendices que, tras la finalización de las enseñanzas obligatorias, gocen de becas o ayudas mientras desarrollen los trabajos previstos en dichos conciertos.

4. A las empresas artesanas que cumplan las condiciones establecidas en esta ley, se les podrá conceder ayudas económicas para la primera instalación, ampliación, traslado o reforma de sus instalaciones y medios de producción, bien con subvenciones a fondo perdido, bien con créditos privilegiados.

En los programas presupuestarios se incluirán créditos para dicho fin, cuya concesión y requisitos se establecerán reglamentariamente.

5. Para el desarrollo del sector artesano se podrán aplicar programas específicos de promoción de empleo, así como desgravaciones o bonificaciones en la imposición regional o local, debiendo tenerse en cuenta aquellas normas que específicamente los regulen.

Artículo 29. Centros regionales de artesanía y casas taller del artesano.

1. Los centros regionales de artesanía son establecimientos públicos de ámbito regional, dependientes de la consejería competente en materia artesana. Este órgano podrá determinar el número y la distribución de los centros regionales de artesanía.

2. Las casas taller del artesano son establecimientos públicos con ámbito de actuación municipal dependientes de la Administración local, que determinará su creación.

3. Las funciones de estos establecimientos serán las siguientes:

a) La exposición y venta de los productos artesanos elaborados por los artesanos inscritos en el Registro Artesano de la Región de Murcia.

b) La organización de cursos de formación que mejoren la capacidad profesional, técnica y empresarial de los artesanos.

c) La organización de cursos, talleres y demostraciones para formar y divulgar las técnicas de elaboración de los productos artesanos entre la población.

d) La realización de actividades relacionadas con la artesanía que fomenten la cooperación interempresarial y el asociacionismo.

e) La organización de exposiciones de artesanía.

f) El impulso de la identificación, seguridad, calidad, innovación y diseño de los productos artesanos.

g) La guarda y custodia de piezas u objetos artesanos de interés cultural, histórico y artístico.

h) La creación de un fondo documental sobre artesanía.

4. Anualmente se elaborará por los centros regionales de artesanía y las casas taller del artesano un programa de actuaciones aprobado por la dirección general competente en materia de artesanía.

5. Reglamentariamente se desarrollarán las funciones y el régimen de funcionamiento de los centros regionales de artesanía y las casas taller del artesano.

6. Las Administraciones regional y local impulsarán el establecimiento de convenios de colaboración con las asociaciones debidamente inscritas en el Registro Artesano de la Región de Murcia para la ejecución de los programas y actividades en los centros regionales de artesanía y casas taller del artesano.

Artículo 30. Acontecimiento de Interés Artesano Regional.

1. La consejería competente en materia de artesanía podrá otorgar a determinadas ferias, muestras, mercados, exposiciones u otros eventos la calificación de «Acontecimiento de Interés Artesano Regional» por su contribución a la conservación, fomento, promoción, modernización e innovación de la artesanía de la Región de Murcia.

2. La condición necesaria para declarar un acontecimiento de interés artesano regional será que los participantes sean artesanos inscritos en el Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o que estén debidamente inscritos en su lugar de procedencia.

3. La concesión, así como la revocación, de estas denominaciones se sujetarán al procedimiento que reglamentariamente se determine mediante orden de la consejería competente en materia de artesanía.

4. Para la concesión de las denominaciones «Acontecimiento de Interés Artesano Regional», se valorarán, entre otros, los criterios siguientes:

a) Peculiaridad o singularidad del acontecimiento en el conjunto de la oferta regional de eventos artesanos.

b) Repercusión regional, nacional o internacional del acontecimiento.

c) Afluencia de visitantes y participación de asociaciones, empresas u organismos del sector artesano.

d) Programa del acontecimiento o evento.

e) Promoción realizada del acontecimiento.

f) La apertura de canales de comercialización.

g) La recuperación, conservación y protección de las manifestaciones artesanales propias de la Región de Murcia.

h) La innovación y diseño de los productos.

i) La originalidad del evento o acontecimiento.

5. Las ferias, muestras, mercados, exposiciones u otros eventos calificados como «Acontecimiento de Interés Artesano Regional» podrán usar los distintivos que la consejería competente en materia de artesanía establezca.

Artículo 31. Premios o distinciones a la artesanía de la Región de Murcia.

1. La consejería competente en materia de artesanía convocará premios y concederá distinciones para incentivar las buenas prácticas artesanas de la Región de Murcia, con el fin de dar un reconocimiento institucional a aquellos productos, proyectos, carreras profesionales de artesanos y actuaciones reconocidas como excelentes y ejemplares.

2. La Carta de Maestro Artesano es una distinción personal e intransferible que será otorgada por la consejería competente en materia de artesanía a aquel artesano inscrito en el mismo oficio en el Registro Artesano de la Comunidad Autónoma durante un período mínimo de diez años en activo, debiendo acreditar los méritos suficientes que se establezcan reglamentariamente.

La condición de maestro artesano es un sello de calidad en el desarrollo de las acciones docentes para la pervivencia del oficio artesano e implicará el compromiso de participar en las acciones de formación o promoción que establezca la consejería competente en materia de artesanía.

3. Los ayuntamientos que realicen políticas y actuaciones dirigidas a la incentivación y apoyo de la artesanía en aras a propiciar la consolidación y desarrollo de esta, recibirán el reconocimiento a nivel regional de «Municipio Artesano» por parte de la consejería competente, lo que implicará el reconocimiento, difusión e implantación de las experiencias municipales de éxito llevadas a cabo en este ámbito, así como el apoyo financiero por parte de la Administración regional.

Artículo 32. Declaración de área y punto de interés artesano.

1. Se define como área de interés artesano al territorio integrado por agrupaciones municipales, términos municipales o parte de los mismos, que presentan especiales características de producción o comercialización de productos artesanos o de concentración de talleres artesanos, cuyos productos se identifican como genuinos de las mismas.

2. Se denomina punto de interés artesano aquel determinado local o taller, o número de locales o talleres en los que concurran las especiales características de producción o comercialización de productos artesanos mencionadas en el párrafo anterior, a pesar de que no se sitúen en una zona de concentración de talleres artesanos ni que sus productos se identifiquen como genuinos de la misma.

3. La solicitud de declaración de área de interés artesano será realizada por el ayuntamiento o los ayuntamientos en donde se ubique la misma. La solicitud de declaración de punto de interés artesano será realizada por el artesano titular o por la asociación artesana representativa.

4. La declaración de área y punto de interés artesano será otorgada por el titular de la consejería competente en materia de artesanía, oído el Consejo Asesor Regional de Artesanía, de acuerdo con el procedimiento y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

5. La declaración como área o punto de interés artesano implicará los siguientes efectos:

a) Identificar públicamente el área o punto de interés artesano con el distintivo de identificación que se establezca.

b) Figurar en las publicaciones y guías oficiales de artesanía que se publiquen por la Administración autonómica, así como participar en los términos que se determine en aquellos encuentros feriales que se organicen por las Administraciones públicas.

Artículo 33. Artesanía y docencia.

La Administración regional implementará las políticas adecuadas para la efectiva coordinación entre el sistema regional de cualificaciones profesionales y los oficios artesanos, propiciando también la creación de titulaciones específicas de especialización en oficios artesanos en el marco del Sistema Regional de Cualificaciones y Formación Profesional.

CAPÍTULO V

Representación, participación y consulta

Artículo 34. Regulación de la representación, participación y consulta.

1. La representación, participación y consulta en el sector artesano se establece a través de las asociaciones de artesanos y el Consejo Asesor Regional de Artesanía.

2. La Administración autonómica y las corporaciones locales fomentarán el fortalecimiento del movimiento asociativo en el ámbito de la artesanía, de modo que se establezcan relaciones de cooperación y colaboración a los efectos de desarrollar programas de actuación conjuntos.

Asimismo, fomentará la creación de una Federación de Artesanos de la Región de Murcia que aúne a todas las asociaciones artesanas con el objetivo de defender y promover la artesanía regional.

3. La información que la consejería competente en materia de artesanía publique se realizará a través de las correspondientes sedes electrónicas o páginas web, de una manera clara, estructurada, entendible y accesible para los interesados.

Artículo 35. Consejo Asesor Regional de Artesanía.

1. El Consejo Asesor Regional de Artesanía es el órgano colegiado de carácter consultivo para la coordinación, participación y asesoramiento del sector artesano.

2. El Consejo Asesor Regional de Artesanía estará adscrito a la consejería competente en materia de artesanía.

3. La organización, funcionamiento y estructura interna del Consejo Asesor Regional de Artesanía se desarrollarán reglamentariamente de conformidad con la legislación autonómica de órganos consultivos. En su composición estarán debidamente representados los agentes económicos y sociales y las organizaciones más representativas del sector artesano, cuya cuota de presentación en ningún caso será inferior al 25 % del total de miembros del Consejo, así como las cámaras de comercio, las Administraciones locales y los departamentos de la Administración regional relacionados con el sector artesanal.

4. El Consejo Asesor Regional de Artesanía podrá ser asesorado por profesionales cualificados y técnicos que podrán asistir a las deliberaciones del mismo con voz pero sin voto.

5. Las funciones del Consejo Asesor Regional de Artesanía son las siguientes:

a) Emitir informe preceptivo sobre los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten al sector artesanal.

b) Emitir informe preceptivo en la elaboración de programas sectoriales de coordinación, conservación, fomento, control, promoción, modernización e innovación en artesanía.

c) Informar sobre la declaración de área o puntos de interés artesano.

d) Informar de los asuntos que le sean encomendados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, por el titular de la consejería o de la dirección general competentes en materia de artesanía.

e) Proponer la creación de bases de datos y estadísticas en los términos que establezca la normativa vigente, que permitan a las Administraciones públicas y a los sectores interesados conocer la situación sobre la artesanía de la Región de Murcia.

f) El estudio del sector artesano para la elaboración de propuestas que permitan su dinamización.

g) Emitir informe preceptivo en aquellos otros asuntos que esta ley o su reglamento determinen, así como elaborar diagnósticos sobre el sector artesano.

CAPÍTULO VI

Régimen de inspección, infracción y sanción

Sección primera. Inspección

Artículo 36. Ámbito de la inspección de artesanía.

1. La Administración autonómica, a través de la dirección general competente en materia de artesanía, y los ayuntamientos, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, podrán inspeccionar los productos, actividades, instalaciones y establecimientos comerciales, acontecimientos o eventos, así como recabar de sus titulares cuanta información resulte necesaria, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.

Lo expuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias inspectoras de la Administración autonómica que en otros ámbitos sectoriales resulte competente.

2. La Inspección de Artesanía, en el ejercicio de sus competencias, realizará las siguientes funciones:

a) Vigilar, verificar y constatar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de artesanía.

b) Investigar y comprobar los hechos de los que tenga conocimiento la Administración por presuntas infracciones o irregularidades en materia de artesanía.

c) Informar a las empresas, durante la realización de sus actuaciones, sobre las exigencias, el cumplimiento y la aplicación de la normativa vigente en materia de artesanía.

d) Elaborar los informes que requiera su actividad, así como los solicitados por los órganos competentes en materia de artesanía.

e) Estudiar, preparar y ejecutar las campañas y planes de inspección, así como cualquier otra actuación preparatoria para la correcta ejecución de sus funciones.

f) Colaborar en la toma o suministro de datos para realizar estadísticas en el sector artesano.

g) Cualesquiera otras funciones inspectoras que, legal o reglamentariamente, se le atribuyan.

Artículo 37. El Estatuto del Inspector de Artesanía.

1. La actividad inspectora en materia de artesanía será realizada por funcionarios de la Administración regional habilitados al efecto.

2. Corresponde al funcionario de la Inspección de Artesanía la dirección y ejecución de las acciones dirigidas al cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 36 de la presente ley.

3. En el ejercicio de las funciones inspectoras, el funcionario de la Inspección de Artesanía tendrá la consideración de agente de la autoridad y, sin perjuicio de la dependencia orgánica y funcional de la autoridad administrativa correspondiente, actuará con total independencia y estricta sujeción al principio de imparcialidad.

En el ejercicio de sus funciones podrá solicitar el apoyo, concurso y protección de cualquier otra autoridad pública o sus agentes, pudiendo ir acompañado por el personal técnico necesario.

4. El funcionario de la Inspección de Artesanía estará obligado a identificarse como tal en el ejercicio de sus funciones y, cuando le fuera solicitado, a exhibir las credenciales de su condición.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en aquellos casos en los que la finalidad de la inspección pueda frustrarse por tal motivo, siempre que el cometido de la inspección se realice en lugares de acceso público.

5. El inspector de artesanía deberá actuar en todo momento con respeto y deferencia hacia los sujetos inspeccionados o quienes atiendan a la inspección, debiendo mantener estricto sigilo profesional respecto a los datos o informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones, perturbando lo mínimo imprescindible la actividad laboral, empresarial o profesional.

Artículo 38. Facultades de la inspección de artesanía.

Para el cumplimiento de sus funciones, el personal funcionario que realice las actividades de inspección tendrá las facultades siguientes:

a) Acceder en cualquier momento a los establecimientos comerciales o a las empresas sujetas a inspección, aunque no estén abiertos al público en general, sin perjuicio de la necesidad de contar con el consentimiento del afectado o con la correspondiente autorización judicial.

b) Requerir la comparecencia de la persona titular o de las personas responsables del establecimiento comercial, empresa o actividad, o de quien les represente, durante el tiempo que resulte preciso para el desarrollo de sus actuaciones.

c) Requerir información a la persona titular o a las personas responsables del establecimiento comercial, empresa o actividad sobre cualquier asunto relativo al cumplimiento de la normativa en materia de artesanía.

d) Requerir información del personal al servicio del establecimiento, empresa o actividad artesanal, en el supuesto de que la persona titular o las personas responsables no estén presentes.

e) En el caso de apreciar indicios de la posible comisión de infracciones, que así lo justifiquen, requerir de terceros la información y documentación que necesiten para el ejercicio de las funciones inspectoras, siempre y cuando pueda contribuir a la determinación de los hechos o del alcance o de la gravedad de los mismos.

A estos efectos, se entiende por tercero cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que disponga o tenga el deber jurídico de disponer de información o documentación relevante relacionada con la presunta infracción.

f) Requerir la remisión a las dependencias administrativas de la Inspección de Artesanía de la documentación necesaria para la instrucción de las correspondientes diligencias previas o expediente sancionador.

g) Realizar in situ toma de muestras o pruebas, análisis, ensayos, mediciones o exámenes que se estimen necesarios.

Artículo 39. Obligaciones de las personas inspeccionadas.

1. Las personas físicas o jurídicas inspeccionadas, a requerimiento de la dirección general competente en materia de artesanía o del personal que realice las actividades de inspección, ya sea a través de las personas titulares de los establecimientos inspeccionados o, en su defecto, a través de sus personas empleadas, estarán obligadas a:

a) Facilitar al personal de la Inspección de Artesanía el acceso a las dependencias e instalaciones y al examen de los documentos, libros y registros directamente relacionados con la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las obligaciones legales en materia de artesanía.

b) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios, permitiendo la directa comprobación por parte de la inspección.

c) Facilitar la obtención de copia o reproducción de dicha documentación.

d) En general, consentir y facilitar la realización de las visitas y actuaciones de inspección.

Artículo 40. Las actuaciones inspectoras y su formalización.

1. Las actuaciones inspectoras se regirán por las siguientes reglas:

a) Se desarrollarán utilizando los medios que en cada caso se consideren más adecuados para averiguar los hechos y en el momento que mejor permita su conocimiento.

b) Se ajustarán a los principios de congruencia y proporcionalidad, perturbando lo mínimo imprescindible la actividad laboral, empresarial o profesional.

2. El inspector de artesanía levantará acta de las actuaciones de inspección en los siguientes supuestos:

a) Cuando aprecie indicios de infracción.

b) Cuando realice advertencias o requerimientos de subsanación de las irregularidades detectadas.

c) Cuando tome muestras o haga diligencias similares para posteriores análisis o ensayos.

d) Cuando exija la remisión de documentación o información que no haya podido ser facilitada en el momento de la inspección o requiera la presencia del inspeccionado en las dependencias administrativas.

e) Cuando ejerza las potestades de acceso a locales cerrados o examine documentación.

3. El acta es un documento público administrativo, que deberá ir en todo caso firmada por el inspector que la cumplimente, así como por el personal auxiliar que, en su caso, le haya acompañado. Cuando en la inspección haya estado presente el titular, un representante o un empleado de la empresa, se le entregará copia y firmará el acta. Si se negare a firmar, el inspector lo hará constar en el acta.

A las actas se unirán los documentos o copias de documentos recogidos en cualquier tipo de soporte material, incluidos los soportes informáticos, las fotografías o el material que en cada caso resulte procedente, con la debida identificación.

4. Los hechos recogidos en el acta de inspección que hayan sido directamente constatados por el inspector de artesanía en el ejercicio de sus funciones, y que se formalicen con observancia de los requisitos establecidos en este precepto y la normativa que lo desarrolle, tendrán valor probatorio y podrán constituir por sí mismos prueba de cargo suficiente para imponer la sanción correspondiente, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan proponer o aportar los administrados.

Sección segunda. Infracciones administrativas

Artículo 41. Infracciones administrativas y sujetos responsables.

1. Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta ley las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. Las infracciones a la normativa en materia de artesanía se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son responsables por infracciones administrativas en materia artesana:

a) Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, indicadas en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la presente ley.

b) Los gestores, directores o administradores, en el caso en que una infracción sea imputada a una persona jurídica.

c) Los técnicos responsables de la elaboración y control del producto u oficio artesano.

4. Cuando en la comisión de la infracción hayan intervenido distintos sujetos como productores, importadores, distribuidores, comercializadores u otros, cada uno será responsable como autor de la infracción que haya cometido, y por ella será sancionado de manera independiente.

No obstante, cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley corresponda a varias personas conjuntamente, y no fuese posible determinar su grado de participación en la infracción, estas responderán de forma solidaria de las infracciones se cometan.

5. La comprobación de la infracción, su imputación y la imposición de la oportuna sanción requerirán la previa instrucción del correspondiente expediente.

6. Cuando a juicio de la Administración competente las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se hubiera estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.

7. En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán hasta tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas en el procedimiento correspondiente.

Artículo 42. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

1) Incumplir las obligaciones propias de las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contenidas en el artículo 11 de la presente ley, siempre que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.

2) Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o características de los productos, establecimientos o eventos que se identifiquen como artesano en el etiquetado, declaración artesana, documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación, publicidad, presentación y embalajes que produzcan confusión o engaño en el distribuidor, comercializador o consumidor.

3) No conservar durante el período establecido en el artículo 17, punto 3, de la presente ley los originales de las declaraciones artesanas.

4) No comunicar a la dirección general competente en materia de artesanía, por parte de los órganos de control artesano acreditados, los controles y ensayos realizados que se establezcan reglamentariamente en los plazos especificados.

5) Realizar cualquier evento o acontecimiento que se identifique como artesano, en el que no colabore u organice alguna Administración pública, cuando alguno o algunos de los participantes no son sujetos artesanos conforme a la presente ley, o no sean considerados como artesanos en su zona de origen.

6) Publicitar o promocionar productos como artesanos cuando los mismos no han sido elaborados por un sujeto artesano conforme a la presente ley, o no han sido elaborados por un artesano considerado como tal en su zona de origen.

7) Comercializar productos artesanos sin cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la presente ley sobre etiquetado obligatorio de los productos artesanos.

8) Hacer un uso indebido de la inscripción en el Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la comercialización o publicidad de productos o eventos, cuando no se encuentre inscrito o cuando haya sido revocada o suspendida temporalmente la inscripción.

9) Utilizar distintivos de identificación, seguridad o calidad artesanas establecidos por la consejería competente en materia de artesanía que tengan similitud fonética o gráfica y puedan inducir a confusión al consumidor.

10) Utilizar las placas de identificación establecidas en el artículo 18 de la presente ley en la fachada de su establecimiento, aunque tengan similitud gráfica, sin tener derecho a su utilización.

11) Aceptar por parte de los órganos de control artesano acreditados solicitudes de clientes que se encuentren en situación de suspensión de certificación en otro organismo, cuando quede acreditado el conocimiento por parte del organismo de control de dicha situación.

12) No entregar por los órganos de control artesano, en caso de cambio a otro órgano de control artesano, a la persona física o jurídica titular de la certificación, los expedientes con toda la información necesaria sobre los controles realizados y demás documentación necesaria.

13) Negarse o resistirse a suministrar datos o facilitar la información requerida, o no permitir el acceso a los inspectores o a los órganos de control artesano, obstruyendo la labor inspectora.

14) En general, incumplir las obligaciones establecidas en la presente ley que no sean objeto de sanción grave o muy grave.

Artículo 43. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

1) Fabricar productos que se identifiquen como artesanos sin cumplir los requisitos de elaboración establecidos en la presente ley o en la reglamentación que se desarrolle.

2) Falsificar productos artesanos, incluso en el caso de que la falsificación sea conocida por las personas receptoras, compradoras o consumidoras.

3) Comercializar productos como artesanos cuando los mismos no han sido elaborados conforme a la legislación de aplicación.

4) Realizar cualquier evento o acontecimiento como artesano en los que colabore u organice alguna Administración pública, cuando alguno o algunos de los participantes no son sujetos artesanos conforme a la legislación de aplicación.

5) Falsear la declaración responsable necesaria para la inscripción en el Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los datos referentes a la existencia de la actividad en la dirección indicada, sobre el cumplimiento de los requisitos en materia de identificación, seguridad y calidad artesana según lo establecido en los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la presente ley, o no mantener en vigor las licencias y autorizaciones que estén ligadas al desarrollo de su actividad.

6) Utilizar distintivos de identificación, seguridad o calidad artesana establecidos por la consejería competente en materia de artesanía, careciendo de los requisitos necesarios para su utilización.

7) Publicitar y promocionar determinadas ferias, muestras, mercados, exposiciones u otros eventos como «Acontecimiento de Interés Artesano Regional», según el artículo 30 de la presente ley, sin poseer la concesión de la misma por la consejería competente en materia de artesanía.

8) Apropiarse o atribuirse las distinciones o premios de los recogidos en el artículo 31 de la presente ley sin haber sido otorgados por la consejería competente en materia de artesanía.

9) Publicitar y promocionar una determinada zona como «área o punto de interés artesano regional», según el artículo 32 de la presente ley, sin poseer la concesión de la misma por la consejería competente en materia de artesanía.

10) Incumplir por los órganos de control artesano acreditados las obligaciones establecidas en el artículo 25 de la presente ley.

11) Expedir por los órganos de control artesano certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad, así como realizar controles, ensayos o inspecciones de forma incompleta, con una insuficiente constatación de los hechos o por una deficiente aplicación de la normativa técnica aplicable.

12) Negarse expresamente u obstruir reiteradamente la actuación de los servicios públicos de inspección.

13) Reincidir en la comisión de infracciones leves.

Artículo 44. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

1) Falsificar los documentos, etiquetas y demás elementos de identificación propios de los distintivos de identificación, calidad o seguridad establecidos en la presente ley.

2) Reincidir en la comisión de infracciones graves.

Artículo 45. Prescripción de las infracciones.

El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ley será de cinco años para las muy graves, tres para las graves y uno para las leves. El cómputo del plazo de prescripción se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese.

Sección tercera. Sanciones administrativas

Artículo 46. Tipología de las sanciones.

Las infracciones contra lo dispuesto en esta ley darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Principales:

1.º) Apercibimiento.

2.º) Multa.

b) Accesorias:

1.º) Baja de la inscripción en el Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, durante un periodo máximo de dos años en las infracciones graves y hasta cinco años en las muy graves.

2.º) Revocación del uso de las marcas de identificación, calidad o seguridad concedida por el órgano autonómico competente en artesanía, durante un máximo de dos años en las infracciones graves y hasta cinco años en las muy graves.

3.º) Decomiso de la mercancía no autorizada, adulterada, deteriorada, falsificada y no identificada de productos, en los términos del artículo siguiente.

4.º) Cierre de los puntos de elaboración y venta, en los términos del artículo siguiente.

5.º) Publicidad de las sanciones, en los términos del artículo 49.

6.º) La prohibición de participar en la convocatoria de subvenciones, ayudas públicas o en acontecimientos de interés artesano de ámbito regional, durante un máximo de dos años en las infracciones graves y hasta cinco años en las muy graves.

7.º) La prohibición de celebrar contratos con las Administraciones públicas, durante un plazo de hasta dos años en las infracciones graves y hasta cinco años en las muy graves.

Artículo 47. Sanciones.

1. Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 1.000 euros.

2. Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multa de 1.001 a 20.000 euros. Como sanción accesoria podrá imponerse el decomiso de la mercancía, el cierre de los puntos de elaboración y venta, la baja en la inscripción en el Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o la revocación del uso de las marcas de identificación, seguridad o calidad concedidas por el órgano autonómico competente en artesanía, en los plazos indicados en el artículo 46.

3. Las infracciones calificadas como muy graves serán sancionadas con multa de 20.001 a 100.000 euros. Como sanción accesoria podrá imponerse el decomiso de la mercancía, el cierre de los puntos de elaboración y venta, la baja en la inscripción en el Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o la revocación del uso de las distintivos de identificación, seguridad o calidad concedidas por el órgano autonómico competente en artesanía, en los plazos indicados en el artículo 46.

4. Se autoriza a la consejería competente en materia de artesanía para actualizar el importe de las sanciones, de acuerdo con los índices de precios de consumo establecidos por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Artículo 48. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones previstas en la presente ley se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa, según los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia, cuando no haya sido tenida en cuenta para tipificar la infracción.

d) La cuantía del beneficio ilícito obtenido.

e) El volumen de la actividad económica desarrollada por el sujeto artesano.

f) La trascendencia social de la infracción.

g) El número de personas perjudicadas por la infracción y su alcance.

h) Las repercusiones para el resto del sector.

i) La adopción de medidas durante la tramitación del procedimiento para la subsanación de las anomalías que dieron origen a la incoación del expediente sancionador.

2. Se entiende por reincidencia la comisión, en el término de un año, de una nueva infracción de la misma naturaleza que otra anteriormente sancionada por resolución firme.

Artículo 49. Publicidad de las sanciones.

1. En el caso de infracciones muy graves, el órgano competente que haya resuelto el expediente sancionador podrá acordar como sanción accesoria, por razones de ejemplaridad y en previsión de futuras conductas infractoras, la publicación de las sanciones impuestas, una vez sean firmes en vía judicial.

2. Dicha publicidad hará referencia a los nombres o los apellidos o la denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables, de la clase y naturaleza de las infracciones y de las sanciones principal y accesoria, en su caso, impuestas.

3. La publicidad se realizará mediante su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», siendo de cuenta del sancionado el coste de dicha publicación.

Artículo 50. Multas coercitivas.

1. Las Administraciones públicas competentes podrán imponer multas coercitivas de conformidad con la legislación básica estatal, destinadas a la ejecución de resoluciones dictadas en aplicación de la presente ley y a la normativa artesana.

2. El órgano competente cursará por escrito un requerimiento previo de ejecución de los actos o resoluciones de que se trate, advirtiendo a su destinatario del plazo de que dispone para cumplirlo y de la cuantía de la multa coercitiva que, en caso de incumplimiento, le podrá ser impuesta.

3. El plazo que dispondrá el destinatario para cumplir la multa coercitiva será suficiente para que se cumpla con la resolución dictada en el correspondiente expediente sancionador, y su incumplimiento supondrá una multa que no excederá de 500 euros mensuales, que se destinará a la ejecución subsidiaria.

4. Estas multas son independientes de las que se puedan imponer en concepto de sanción y son compatibles con las mismas.

Artículo 51. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas leves al año.

2. La prescripción se apreciará de oficio por parte del órgano competente, sin perjuicio de la posibilidad de ser alegada por el interesado.

Sección cuarta. Procedimiento y competencias

Artículo 52. El procedimiento sancionador.

1. Las Administraciones públicas competentes ejercerán la potestad sancionadora en el ámbito establecido por la presente ley, mediante el procedimiento legal o reglamentariamente establecido.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sancionadora será de nueve meses desde la iniciación del procedimiento sancionador.

Artículo 53. Competencia sancionadora.

1. En el ámbito de la Administración autonómica, los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente ley son: para las infracciones leves el titular de la dirección general competente en materia de artesanía; para las infracciones graves y muy graves, hasta 50.000 euros, el titular de la consejería competente en materia de artesanía, y para las infracciones muy graves que superen los 50.000 euros el Consejo de Gobierno.

2. Las Administraciones locales tendrán competencia sancionadora respecto a las infracciones indicadas en el artículo 42, puntos 2, 3, 6, 7, 10 y 13 de la presente ley, cometidas en su término municipal por personas físicas o jurídicas que tengan en él su domicilio. Los órganos locales competentes para sancionar se determinarán conforme a la legislación de régimen local.

No obstante, esta competencia será ejercida directamente por el órgano autonómico competente en materia de artesanía cuando sea necesaria una actuación integral a causa de la extensión de la conducta infractora, de su gravedad, del número de municipios afectados o de la urgencia; previa y preceptiva notificación del acuerdo de incoación a las Administraciones locales afectadas.

CAPÍTULO VII

La Administración local en la defensa y protección de la artesanía

Artículo 54. Competencias locales.

1. Sin perjuicio de las competencias propias de la Administración autonómica como Administración pública competente en materia de artesanía, corresponde a las Administraciones locales de la Región de Murcia velar y promover la protección y defensa de la artesanía en sus respectivos ámbitos territoriales, con el alcance y contenido que les atribuye la presente ley y el resto de las normas jurídicas aplicables.

2. En particular, las Administraciones locales en su ámbito territorial tienen las siguientes competencias:

a) El desarrollo de actuaciones singulares y generales de promoción, información y formación dirigidas a los sujetos artesanos reconocidos en la presente ley, a través de los instrumentos que se consideren adecuados.

b) La inspección de artesanía con el alcance y facultades previstos en la presente ley, en particular la inspección y control de la venta ambulante o no sedentaria.

c) La adopción de medidas cautelares urgentes en su ámbito local, poniéndolo en conocimiento inmediato de la dirección general competente en materia de artesanía.

d) La colaboración en la aplicación y ejecución de las medidas accesorias previstas en artículo 44 de la presente ley adoptadas por la Administración autonómica, en los términos que esta determine.

e) El apoyo y fomento de las asociaciones de artesanos radicadas en su territorio y de los acontecimientos artesanos que se realicen en su municipio.

f) El ejercicio de la potestad sancionadora con el alcance previsto en el artículo 51 de la presente ley.

g) Creación de casas taller del artesano, de acuerdo al régimen jurídico y funciones establecidos en el artículo 29 de la presente ley.

Artículo 55. Colaboración, coordinación y cooperación interadministrativa.

1. Las Administraciones públicas con competencias relacionadas con la artesanía ajustarán su actuación a los principios de colaboración, coordinación, cooperación y lealtad institucional que rigen las relaciones interadministrativas, haciendo posible una utilización eficaz y eficiente de los recursos humanos y materiales de que dispongan, con el objetivo de alcanzar un elevado nivel de protección, promoción y fomento de la artesanía.

2. Las Administraciones competentes en materia de artesanía se coordinarán en el suministro de cualquier dato o información que pudiera ser relevante para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 56. Planes sectoriales de coordinación artesana.

1. En el ámbito de la protección y defensa de la artesanía, el Consejo de Gobierno, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal, autonómica y el régimen local, podrá coordinar la actividad de las Administraciones locales en esta materia mediante la aprobación de planes sectoriales en los que se fijen los objetivos y se determinen las prioridades de la acción pública en el sector artesano.

2. Estos planes serán informados preceptivamente por el Consejo Asesor Regional de Artesanía, y en ningún caso podrán suponer menoscabo de las competencias que esta ley u otras leyes atribuyan a las Administraciones locales.

Disposición transitoria primera.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en la ley, será de aplicación lo establecido en el Decreto n.º 101/2002, de 14 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley de Artesanía, así como todas las normas que lo desarrollan, en todo en lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición transitoria segunda.

Las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, o que estuviesen en trámite de inscripción en dicha fecha, se adaptarán a las prescripciones de la presente ley en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de misma.

Para ello, presentarán ante la dirección general competente en materia de artesanía la declaración responsable que se establezca, en la que se manifieste que cumplen con los requisitos especificados en la presente ley.

La no presentación de esta declaración responsable en los plazos establecidos supondrá la cancelación de la inscripción en el Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley, en concreto la Ley 11/1988, de 30 de noviembre, de Artesanía de la Región de Murcia.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

El desarrollo reglamentario y demás remisiones normativas se aprobarán en el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final segunda. Plan integral.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno aprobará el Plan integral para el fomento de la artesanía en la Región de Murcia.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 13 de marzo de 2014. El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.

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