Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias.

Publicado en:
«BOE» núm. 102, de 28/04/2014.
Entrada en vigor:
29/04/2014
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2014-4514
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2014/04/22/aaa658/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 23/10/2015»

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, regula en el capítulo IV de su título I la gestión de las actividades pesqueras, estableciendo los requisitos generales para el ejercicio de la actividad pesquera y permitiendo la creación de censos específicos para la gestión y distribución de las posibilidades de pesca. La flota pesquera española cuenta con un número considerable de buques dedicados a la pesca con palangre de superficie, tanto en caladero nacional como en aguas internacionales, la mayor parte en los océanos Atlántico, Pacífico e Índico.

Mediante la Orden APA/2521/2006, de 27 de julio, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias y por la que se crea el censo unificado de palangre de superficie, se reunificó en un único censo a todos los buques de bandera española que pescan utilizando el arte de palangre de superficie y se establecieron las condiciones para el ejercicio de esta pesquería en los distintos caladeros donde opera.

La presente norma incluye modificaciones en cuanto a medidas técnicas y en materia de control que han sido incorporadas teniendo en cuenta la experiencia recogida durante la aplicación de la orden precedente y cuya finalidad es mejorar y simplificar las medidas que deben ser aplicadas a la flota de palangre de superficie.

Del mismo modo, una vez transcurridos siete años desde la publicación de la citada norma se considera necesario realizar una revisión al objeto de incluir las nuevas disposiciones emanadas de la Unión Europea desde esa fecha.

En cuanto a los buques que faenan en el Mediterráneo, se han incorporado en la presente orden las disposiciones que afectan a la flota de Palangre de Superficie contenidas en el Reglamento (CE) 1967/2006 del Consejo de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) 1626/94.

La gestión de la pesquería de atún blanco o bonito del norte está limitada en España a los buques de cebo vivo y curricán, tal como se regula en el artículo 3 de la Orden de 17 de febrero de 1998 por la que se regula la pesca de túnidos en el Océano Atlántico al norte de 36º («BOE» de 26 de febrero de 1998). Se considera oportuno mantener este sistema de gestión sostenible del recurso y no aumentar el esfuerzo pesquero permitiendo que la flota de palangre de superficie entre en esta pesquería.

Asimismo se ha considerado oportuno limitar el arqueo bruto de los buques que operen en aguas bajo soberanía o jurisdicción hasta las 80 millas en el Océano Atlántico, como forma de gestionar el esfuerzo en estos caladeros en los que tradicionalmente operan flotas artesanales o de bajura.

También se ha tenido en cuenta las medidas que afectan a la flota de palangre de superficie recogidas en el Reglamento (CE) 520/2007 del Consejo de 7 mayo de 2007 por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) 973/2001, que recoge medidas relacionadas con la captura de especies no objetivo.

Del mismo modo, se han incorporado algunas disposiciones recogidas en el Reglamento (UE) n.º 404/2011, de la Comisión, de 8 de abril de 2011 que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, que establece las medidas de carácter general por las que se debe regir la actividad de los buques pesqueros de la Unión Europea.

Asimismo, teniendo en cuenta que la actividad de esta flota puede desarrollarse fuera de las aguas de la Unión Europea, en la elaboración de esta orden se ha tenido en cuenta el Reglamento (CE) n.º 1006/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008 relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) 2847/93 y (CE) 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) 3317/94.

Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 1010/2009, de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, que establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, que se ha tenido en cuenta para los aspectos relacionados con el certificado de capturas para los productos de la pesca destinados a la exportación.

Esta orden incluye las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1185/2003 del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre el cercenamiento de aletas de los tiburones en los buques, cuya medida principal es prohibir la práctica del cercenamiento a bordo de los buques, incluyendo la medida respecto al cercenamiento establecida por el Reglamento (UE) n.º 605/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, que modifica el anterior.

Además, en la presente orden se han incorporado las nuevas disposiciones emanadas de las Organizaciones Regionales de Pesca en las cuales faena la flota de palangre de superficie. Dentro de este apartado cabe destacar la limitación de la capacidad adoptada en la zona del Pacífico Centro-Oeste y en el Océano Índico, las medidas de gestión para el pez espada del Mediterráneo adoptadas en el seno de la CICAA, así como las nuevas directrices en materia de pesca de tiburones y capturas fortuitas.

En este sentido, tradicionalmente la flota de palangre de superficie se ha dirigido a la captura de pez espada pero en la actualidad la pesca de tiburones supone un componente indispensable para la actividad de esta flota. Por ello, debido a la heterogeneidad de las especies que componen este amplio grupo, es necesario el establecimiento de medidas específicas para la explotación sostenible de las principales especies con interés comercial así como la protección de las más vulnerables.

España ya ha adoptado medidas dentro de este campo que se encuentran recogidas en la Orden ARM/1647/2009, de 15 de junio, por la que se regula la pesca de especies altamente migratorias, mediante la cual se prohíbe la captura de estas especies a las embarcaciones que no se encuentren incluidas en el censo unificado de palangre de superficie y la Orden ARM/2869/2009, de 28 de septiembre, por la que se prohíbe la captura de tiburones zorro (familia Alopiidae) y tiburones martillo o cornudas (familia Sphyrnidae).

Por otra parte, los Comités Científicos de las distintas Organizaciones Regionales de Pesca están demandando cada vez más una mayor información sobre las especies altamente migratorias al objeto de poder emitir un asesoramiento adecuado. Esta demanda obliga a mejorar la actual calidad de los datos, lo que deberá afrontarse mediante la declaración de capturas más precisa y la recogida de información a bordo de los propios buques a través de los programas de observadores mínimos establecidos en cada Organización Regional de Pesca.

Finalmente, esta pesquería tiene un impacto medioambiental que provoca interacciones no deseadas con otros grupos taxonómicos, especialmente aves marinas y tortugas, que han sido objeto de estudio en las distintas organizaciones regionales de pesca y otros foros de carácter internacional.

De hecho, en el momento de elaboración de la presente norma, ya existen normas europeas e internacionales tales como diversos artículos del Reglamento (CE) n.º 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 973/2001, o las Recomendaciones 11/09 y 13/11, complementarias a la 07/07, de la CICAA, de la Resolución 12/03 de la Comisión de Túnidos del Océano Índico (CTOI), así como normas españolas tales como la Orden ARM/2417/2011, de 30 de agosto, por la que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria marítimos de la región biogeográfica Macaronésica de la Red Natura 2000 y se aprueban sus correspondientes medidas de conservación o el Real Decreto 1620/2012, de 30 de noviembre, por el que se declara Zona de Especial Conservación el Lugar de Importancia Comunitaria ES6120032 Estrecho Oriental de la región biogeográfica mediterránea de la Red Natura 2000 y se aprueban sus correspondientes medidas de conservación.

Igualmente es previsible que en un futuro próximo se aprueben o promulguen nuevas resoluciones de otras Organizaciones Regionales de Pesca o Reglamentos de la Unión Europea a medida que se vayan aprobando las medidas anunciadas en el «Plan de acción para reducir las capturas accidentales de aves marinas en los artes de pesca» de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y el Consejo COM (2012) 665, de 16 de noviembre de 2012, o cuando se vayan aprobando las medidas de conservación de las restantes Zonas de Especial Conservación (ZEC) marinas o Zonas de Especial Protección de las Aves (ZEPA) para aves marinas en aplicación de la Ley 42/2007 y de las citadas Directivas Hábitats y Aves, sin descartar la posibilidad de que las Partes Contratantes de la Convención de Bonn sobre Conservación de Especies Migratorias o de sus Convenios específicos, como los diversos acuerdos sobre tortugas marinas y el Convenio para la Conservación de Albatros y Petreles, pudieran aprobar otras medidas vinculantes y de la existencia de diversos instrumentos no vinculantes pero de fomento de dichas medidas como por ejemplo la Recomendación REC.CM GFCM/35/2011/3 de la Comisión General de Pesca para el Mediterráneo (CGPM).

Por todo ello la Orden, por un lado, permite, con motivo de las declaraciones que deben hacer los solicitantes de los permisos temporales de pesca, que los mismos opten por medidas voluntarias y, por otro, asegura el cumplimiento de las medidas que existen en cada momento cuando éstas sean vinculantes según zonas y especies.

De hecho, en el momento de elaboración de la presente norma, la Comisión ha realizado la Comunicación al Consejo y al Parlamento del Plan de Acción para reducir las capturas accidentales de aves marinas, por lo que en esta orden se pretende recoger estas medidas emanadas dentro de un plan único para prevenir las interacciones con estos ejemplares y establecer las condiciones para la liberación con vida del mayor número de ejemplares posible.

La Unión Europea es cooperadora en la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT) y tiene pretensiones de convertirse en miembro de pleno derecho en esta organización regional de pesca, por ello se considera oportuno exigir a la flota española de palangre de superficie que observe las medidas específicas relativas al atún rojo del Sur (Thunnus macoyii) establecidas por esta Comisión.

En la elaboración de esta orden han sido consultados las comunidades autónomas y el sector pesquero afectado, y ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. La presente orden tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias y capturas accesorias, recogidas en el listado del anexo I, no autorizándose la pesca con el arte de palangre de superficie dirigida a la captura de otras especies.

2. Se entiende por palangre de superficie un arte o aparejo de pesca formado por un cabo principal denominado línea madre, de longitud variable, del que penden a intervalos otros llamados brazoladas, a los que se empatan anzuelos de distinto tamaño, según el recurso pesquero al que se apliquen. En los extremos y a lo largo del cabo madre se disponen los necesarios elementos de fondeo y flotación para mantener el aparejo a distintas profundidades pero siempre sin apoyar o tener contacto alguno con el fondo marino.

Artículo 2. Zonas de pesca.

1. A efectos de gestión de la actividad pesquera con el arte de palangre de superficie, quedan definidas las siguientes zonas de pesca diferenciadas:

a) Zona 1: Aguas del Mediterráneo.

b) Zona 2: Aguas bajo soberanía o jurisdicción hasta las 80 millas en el Océano Atlántico.

c) Zona 3: Aguas del Océano Atlántico al norte del paralelo 5º Norte y por fuera de las aguas bajo soberanía o jurisdicción hasta las 80 millas de las líneas de base.

d) Zona 4: Aguas del Océano Atlántico al sur del paralelo 5º Norte.

e) Zona 5: Aguas del Océano Índico. (CTOI).

f) Zona 6: Aguas del Océano Pacífico (CIAT).

g) Zona 7: Aguas del Océano Pacífico Central y Oeste (CPPOC).

2. Los requisitos para el ejercicio de la pesca con el arte de palangre de superficie para cada una de las zonas serán las establecidas dentro de la Organización Regional de Pesca correspondiente a cada una de ellas.

Artículo 3. Censo Unificado de Palangre de Superficie.

1. Mediante la presente orden se regula el Censo Unificado de Palangre de Superficie (CUPS), que contiene la lista de buques autorizados a ejercer la pesca con este arte.

2. La Secretaría General de Pesca mantendrá actualizado y publicará cada año el CUPS en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página Web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin prejuicio de lo establecido en la disposición transitoria única de la presente Orden.

3. El CUPS se compone de una lista de buques ordenados alfabéticamente en la cual se indican las zonas de pesca para las que disponga de derecho de acceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.

4. Asimismo, en el listado figurará en forma de porcentaje al lado de cada buque la asignación que corresponda de las posibilidades de pesca asignadas a España de las especies sometidas a totales admisibles de capturas (TAC) para aquellas zonas donde se haya establecido un reparto individualizado.

5. Los buques incluidos en el CUPS deberán disponer de un permiso temporal de pesca para el ejercicio de la pesquería, que será emitido de acuerdo con el artículo 6.

Artículo 4. Características técnicas del palangre de superficie.

1. La longitud máxima de la línea y el número máximo de anzuelos por operación de pesca o lance se ajustará a lo dispuesto por las diferentes Organizaciones Regionales de Pesca (ORP) en las que faene cada buque.

2. Para la pesca con el arte de palangre de superficie en la zona 1 (Mediterráneo), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 y punto 6 del anexo II del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, de 21 de diciembre de 2006, y de la Recomendación 11/03 de la CICAA y a efectos de regular el largo de anzuelo para las especies distintas del pez espada en el derecho español, se deberán observar los valores máximos siguientes en función de la especie a la que se dirija la pesquería:

Especies

Longitud máxima línea madre (millas náuticas)

Largo

de anzuelo (cm)

N.º máximo anzuelos

Pez espada (Xyphias gladius)

30

7,0

2.800

Atún blanco/ bacoreta (Thunnus alalunga/Euthynnus alletteratus)

3,7

5.000

Atún rojo (Thunnus thynnus)

7,0

2.000

Melva/bonito (Auxis thazard/Sarda sarda)

3,0

3. Para los buques que operen dentro de la zona 1 solamente estará permitida la tenencia a bordo de un solo aparejo. No obstante, a efectos de lo dispuesto en el artículo 12 y anexo II, punto 6.4) del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, de 21 de diciembre de 2006, en el caso de mareas con una duración de más de dos días se permite llevar a bordo un segundo conjunto de anzuelos montados de iguales características, siempre que estén debidamente amarrados y estibados en una cubierta distinta a la utilizada para el largado del aparejo.

4. A efectos de la medición del anzuelo, la longitud total del anzuelo (largo) corresponderá a la longitud máxima de la caña, desde el extremo del anzuelo que sirve para sujetarse al palangre y que generalmente tiene forma de anilla, hasta el vértice del seno. La anchura del seno corresponderá a la mayor distancia horizontal desde la parte exterior de la caña hasta la parte exterior de la lengüeta.

5. En el Atlántico Norte queda prohibida la pesquería dirigida a atún blanco (Thunnus alalunga) con palangre de superficie al norte del paralelo 36º, si bien podrán retenerse esta especie como capturas accesoria en la pesquería dirigida al pez espada y los tiburones.

Artículo 5. Señalización.

El balizamiento de los palangres de superficie deberá cumplir las normas recogidas en los artículos 13 al 17 del Reglamento (UE) de Ejecución n.º 404/2011 de la Comisión de 8 de abril de 2011 que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

Artículo 6. Permiso temporal de pesca.

1. El armador, por sí mismo o a través de las entidades asociativas que le representen, deberá solicitar antes del 15 de noviembre de cada año a la Dirección General de Ordenación Pesquera un permiso especial de pesca de carácter temporal (Permiso Temporal de Pesca), de conformidad con el artículo 25 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, para ejercer la pesca en la zona para la cual disponga de derecho de acceso según lo dispuesto en el artículo 3.3 de la presente orden.

2. La solicitud deberá contener el nombre del buque, la zona para la cual solicita autorización y deberá ir acompañada de la declaración del armador sobre las medidas de mitigación para la interacción de aves y tortugas que procedan, o declare aplicar voluntariamente, según la zona solicitada sin prejuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. El Permiso Temporal de Pesca emitido por la Dirección General de Ordenación Pesquera especificará las condiciones de acceso para el ejercicio de la pesca con el arte de palangre de superficie, así como todas las obligaciones que le sean de aplicación, conforme a la normativa vigente, incluidas las medidas a las que se refiere el apartado 19, previa comprobación de la adecuación al ordenamiento de la declaración a que se refiere el apartado anterior.

4. Las solicitudes se presentarán en la Secretaría General de Pesca, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o por medios electrónicos de acuerdo al artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. El Director General de Ordenación Pesquera resolverá el procedimiento de emisión del Permiso Temporal de Pesca, que se notificará al interesado en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se hubiera notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 21 de marzo. La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Pesca, en los términos y plazos a que se refiere al artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. La pesca con arte de palangre de superficie podrá ejercerse de forma continua a lo largo de todo el año excepto durante los periodos de veda establecidos. Asimismo, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura podrá establecer limitaciones en el ejercicio de esta actividad pesquera si se considera necesario en función de la situación de los recursos.

6. Cada embarcación autorizada para esta pesquería deberá llevar a bordo exclusivamente aparejos de palangre de superficie, pudiendo conservar a bordo únicamente especies de superficie o pelágicas, quedando expresamente prohibido la captura y retención a bordo de especies demersales.

7. En su caso, la concesión de los Permisos Temporales de Pesca (PTPs) estará condicionada a la presentación previa del plan de observadores recogido en el artículo 17.5.

8. Este permiso será concedido para un periodo máximo de un año natural.

Artículo 7. Cambios de zona.

1. El armador de un buque que desee cambiar a otra zona de pesca y para la cuál disponga de derecho de acceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.4 de la presente orden, deberá comunicarlo a la Dirección General de Ordenación Pesquera con una antelación mínima de 48 horas a la fecha prevista para realizar el cambio de zona.

2. En el supuesto de que algún armador desee faenar en una zona donde no posea derecho de acceso, deberá remitir una solicitud a la Dirección General de Ordenación Pesquera y se deberán cumplir los siguientes requisitos específicos por zona:

a) Para acceder a cualquier zona se deberá estar incluido en el registro de buques de la Organización Regional de Pesca correspondiente a cada zona.

b) El acceso a la zona 1 se realizará mediante la sustitución en la misma zona de una capacidad igual o inferior a la del buque substituido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.

c) Para acceder a las zonas 2, 3 y 4 se deberá disponer de posibilidades de pesca para dichas zonas, que deberán adquirirse de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. En cualquier caso, para acceder a la zona 2 se deberá respetar el tamaño máximo de buque de 130 GT.

d) De acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1222/2008 del Consejo de 1 de diciembre de 2008 que modifica el Reglamento (CE) n.º 40/2008 en lo que respecta a las medidas de gestión adoptadas por la Comisión del Atún para el Océano Índico, el acceso a la zona 5 estará limitado a un total de 27 buques siempre y cuando no se supere la capacidad global entre todos los buques presentes de 11.600 GT.

e) El acceso a la zona 7 estará limitado a un total de 14 buques y a la disponibilidad de cuota de Pez Espada de acuerdo con lo previsto en la medida de conservación y gestión 09/03 para el Pez espada de la CPPOC, salvo que se reduzca ese límite por faenar en la zona otros buques de la Unión Europea reduciéndose el cupo para España.

f) La gestión del acceso a las zonas de pesca que se encuentren contingentadas se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 3/2001 de 26 de marzo.

3. Las solicitudes relativas al apartado 2 se presentarán en la Secretaría General de Pesca, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o por medios electrónicos de acuerdo al artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. El Director General de Ordenación Pesquera resolverá el procedimiento de cambio de zona, que se notificará al interesado en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se hubiera notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 21 de marzo. La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Pesca, en los términos y plazos a que se refiere al artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Los buques que sólo dispongan de derecho de acceso a la zona 1 podrán solicitar el cambio a otra zona durante los periodos de veda establecidos en la zona 1, siempre que dispongan de posibilidades de pesca para la zona de destino. Este cambio de zona no estará sujeto a las limitaciones técnicas del apartado 2 b).

5. Los buques que realicen cambio de la zona 1 a la zona 2 o de la zona 2 a la zona 1 estarán obligados al desembarque de las capturas que se encuentren a bordo antes de realizar actividades de pesca en la nueva zona autorizada.

Artículo 8. Medidas generales para la transmisión de posibilidades de pesca.

1. Para la tramitación de una transmisión de posibilidades de pesca, se deberá remitir una solicitud con al menos diez días de antelación sobre la fecha prevista para hacer uso de las posibilidades de pesca a la Secretaría General de Pesca. Esta solicitud deberá estar firmada por los armadores del buque cedente y receptor.

2. La solicitud deberá contener los datos del buque cedente y del buque receptor, la cantidad que se pretende transmitir y si lo es de forma parcial o total y temporal o definitiva.

3. Las transmisiones de carácter definitivo de posibilidades de pesca se realizarán de acuerdo al procedimiento de transmisión de posibilidades de pesca entre buques pertenecientes a un mismo censo.

4. Para las transmisiones de carácter definitivo, la Dirección General Recursos Pesqueros y Acuicultura recabará el informe preceptivo de la comunidad autónoma del puerto base del buque, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

5. Para la resolución de las solicitudes se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

6. No se autorizarán trasmisiones de posibilidades de pesca entre buques si alguno de ellos está incluido en la lista de buques pesqueros de la UE que practica pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, contemplada en el artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008.

Artículo 9. Transmisión temporal y definitiva de posibilidades de pesca.

1. La transmisión temporal, total o parcial, de las posibilidades de pesca entre buques de la misma zona se podrá llevar a cabo en cualquier momento.

2. En caso de transmisiones de carácter definitivo una vez iniciada la campaña de pesca, el buque receptor podrá hacer uso de las posibilidades de pesca de forma temporal durante el año en curso hasta que se materialice de forma definitiva en el censo del año siguiente.

3. En el caso de transmisión definitiva del total de la cuota, el buque cedente perderá de forma automática el derecho de acceso a la zona para la cuál ha cedido sus posibilidades de pesca y será dado de baja para esta zona en el CUPS.

Artículo 10. Planes conjuntos de transmisión de posibilidades de pesca para especies sometidas a TAC y cuotas.

1. Las asociaciones representativas del sector de palangre de superficie podrán presentar en el último semestre del año, ante la Dirección General de Ordenación Pesquera, planes conjuntos de transmisión de posibilidades de pesca para sus barcos dentro de una misma zona.

2. El plan conjunto deberá ir acompañado de una solicitud en la que consten los buques que transmiten posibilidades y los buques que las reciben, indicando el total que se prevé transmitir.

3. Cuando en el ajuste del plan conjunto intervengan buques de más de una asociación, dicho Plan deberá ser acordado y remitido por las Asociaciones que intervengan. Asimismo, se deberá adjuntar una declaración firmada por los armadores cedentes y receptores en el sentido de aceptar la transmisión de posibilidades de pesca.

4. En tales supuestos, los planes conjuntos se presentarán en la Secretaría General de Pesca, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o por medios electrónicos de acuerdo al artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. El Director General de Ordenación Pesquera resolverá el procedimiento de autorización de la transmisión, que se notificará a los interesados en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se hubiera notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 21 de marzo. La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Pesca, en los términos y plazos a que se refiere al artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 11. Sustitución de buques en el censo.

1. El armador de un buque incluido en el CUPS podrá solicitar que éste sea substituido por otro de características técnicas similares e idóneas para el ejercicio de la pesca con palangre de superficie, con una capacidad pesquera igual o inferior y que esté incluido en el Censo de Flota Pesquera Operativa. Las bajas aportadas para la inclusión de nuevas unidades en el CUPS deberán ser al menos de un 90% de la modalidad de palangre de superficie, tanto en arqueo bruto como en potencia. La Dirección General de Ordenación Pesquera denegará dicha sustitución cuando ésta suponga un aumento de capacidad pesquera.

2. El nuevo buque sólo podrá operar en las zonas para las que estaba autorizado el buque substituido que, consecuentemente, abandonará el censo.

3. La sustitución de un buque del censo podrá realizarse para su aportación como desguace para una nueva construcción en cuyo caso seguirá incluido en el CUPS hasta el momento del alta en el Censo de Flota Pesquera Operativa del buque de nueva construcción por el que fue aportado como baja.

4. El buque acogido a paralización definitiva de la actividad pesquera dentro de un plan de recuperación no podrá ser substituido por otro buque en el Censo Unificado de Palangre de Superficie. La cuota de los buques que se acojan a ayudas por paralización definitiva acrecerá a los buques incluidos en su mismo grupo en proporción a las cuotas de las que dispongan.

5. Las solicitudes de sustitución se presentarán en la Secretaría General de Pesca, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o por medios electrónicos de acuerdo al artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. El Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura resolverá el procedimiento de autorización de la sustitución, que se notificará a los interesados en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud sin que se hubiera notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 21 de marzo. La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Pesca, en los términos y plazos a que se refiere al artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. No se autorizarán sustituciones de buques en el censo si alguno de ellos está incluido en la lista de buques pesqueros de la UE que practica pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, contemplada en el artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008.

Artículo 12. Acceso a las aguas de terceros países.

1. Los buques que deseen acceder al ejercicio de la pesca con el arte de palangre de superficie a las aguas de los terceros países con los que existe un Acuerdo bilateral de Pesca firmado por la Unión Europea, se atendrán a lo estipulado en el mismo y a lo establecido en el Real Decreto 1549/2004, de 25 de junio, por el que se regula el acceso de la flota española a los caladeros de terceros países al amparo de los acuerdos con la Unión Europea.

2. Excepto para los acuerdos de fletamento, los buques que deseen realizar el ejercicio de la actividad pesquera regulada en la presente orden en países con los que no existe un Acuerdo bilateral de Pesca firmado por la Unión Europea, deberán solicitar autorización previa a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura. La solicitud deberá incluir el nombre del buque, periodo de tiempo, copia de la licencia, contrato o acuerdo privado con el tercer país y copia de la justificación del pago realizado para acceder a esas aguas, si procede. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura deberá verificar y validar la información recibida y el buque no podrá iniciar su actividad hasta no haber recibido la autorización correspondiente.

3. Las capturas realizadas en aguas de los terceros países computarán con cargo a la cuota española del citado buque.

4. No se emitirá ninguna autorización para ejercer actividad de palangre de superficie a buques españoles que no estén incluidos en el CUPS.

5. Las solicitudes se presentarán en la Secretaría General de Pesca, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o por medios electrónicos de acuerdo al artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. El Director General de Ordenación Pesquera resolverá el procedimiento de autorización, que se notificará a los interesados en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud sin que se hubiera notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 21 de marzo. La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Pesca, en los términos y plazos a que se refiere al artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 13. Fletamento.

1. Los armadores que deseen fletar sus buques para ejercer la actividad de pesca al amparo de un tercer país, deberán reunir los requisitos establecidos en el ámbito de la Organización Regional de Pesca donde se lleve a cabo.

2. Para las zonas contempladas en el artículo 2 de la presente orden en las cuales no exista una norma específica de la Organización Regional de Pesca que regula esa zona, se deberá solicitar autorización a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura antes de la formalización del citado contrato de fletamento. La solicitud deberá contener al menos el nombre del buque, copia del contrato de fletamento, especies y cantidades autorizadas, duración del contrato, nombre y dirección de la empresa fletadora y cuanta información se considere pertinente y esté recogida en el acuerdo de fletamento.

3. Las capturas realizadas bajo un contrato de fletamento computarán a cargo de la cuota del país fletador.

4. No se autorizará ningún fletamento para ejercer actividad de palangre de superficie a buques españoles que no estén incluidos en el CUPS.

5. Las solicitudes se presentarán en la Secretaría General de Pesca, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o por medios electrónicos de acuerdo al artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. El Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura resolverá el procedimiento de autorización, que se notificará a los interesados en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud sin que se hubiera notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 21 de marzo. La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Pesca, en los términos y plazos a que se refiere al artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. Tanto a los armadores como a los buques españoles que operen bajos un acuerdo de fletamento en el marco del presente artículo les serán aplicables las disposiciones de la presente Orden.

Artículo 14. Notificación de entrada en puerto.

1. Los buques pesqueros obligados a registrar electrónicamente los datos del cuaderno diario de pesca y que se dediquen a capturar alguna especie sujeta a un plan plurianual, deberán realizar una notificación previa de entrada a puerto mediante el DEA en cumplimiento del artículo 17 del Reglamento (CE) 1224/2009, de 20 de noviembre, si el puerto de desembarque se encuentra ubicado dentro de España o del territorio de algún otro Estado miembro.

2. Las operaciones de desembarque y transbordo que tengan lugar en algún puerto que no esté ubicado dentro de la Unión Europea deberán realizarse de acuerdo con los requisitos establecidos en el seno de la Organización Regional de Pesca correspondiente a la zona en la cual se encuentre autorizado a faenar el buque.

Artículo 15. Registro y comunicación de capturas, desembarques y transbordos.

1. Todos los buques incluidos en el CUPS deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la Orden ARM/3145/2009 de 19 de noviembre, por la que se regula la implantación del registro y transmisión electrónica de los datos de la actividad de los buques pesqueros españoles, y demás normas que se dicten para su aplicación.

2. El registro de la actividad pesquera se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

3. Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, los buques deberán cumplir con los requisitos adicionales que se encuentren establecidos en el ámbito de la Organización Regional de Pesca donde se encuentren operando.

4. Los buques que dispongan de una licencia al amparo de un Acuerdo de Pesca suscrito entre la UE y un tercer país, y en los que no esté reconocido un sistema electrónico compatible para la transmisión de la información, deberán seguir cumpliendo las disposiciones relativas a la transmisión de datos recogidas en cada Acuerdo.

5. Los capitanes de los buques deberán registrar la información que se encuentra recogida en el anexo I de esta orden.

6. De acuerdo con el artículo 14.1 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 de Control los capitanes deberán anotar en el diario de pesca las cantidades de cada especie capturadas y transportadas a bordo superiores a 50 kg en equivalente de peso vivo, debiendo utilizar el código específico para cada especie, quedando expresamente prohibida la utilización de códigos genéricos.

Artículo 16. Documentación para la comercialización de capturas.

1. La comercialización en primera venta dentro del territorio de la Unión Europea de las capturas realizadas por un buque deberá estar acompañada de una nota de primera venta de acuerdo con lo previsto en al artículo 64 Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre.

2. La comercialización de las capturas realizadas por un buque cuyo destino final sea la exportación deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 15 del Reglamento (CE) 1005/2008 del Consejo de 29 de septiembre de 2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. El modelo de certificado de captura para la exportación así como las instrucciones para su tramitación se encuentra disponible en sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (www.magrama.es).

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los buques de pesca deberán observar los sistemas de documentación de capturas adoptados en la Organización Regional de Pesca donde se encuentren operando.

Artículo 17. Programa de observadores.

1. La Secretaría General de Pesca establecerá un programa de observadores a bordo de los buques incluidos en el CUPS conforme a los requisitos mínimos establecidos en el ámbito de cada Organización Regional de Pesca, rigiéndose dicho programa y las obligaciones y derechos de los observadores, además de por las normas especiales de la Organización Regional de Pesca o del tercer país que corresponda y en lo no regulado por ellas, por lo dispuesto en los artículos 93 a 96 y anexos XXV y XXVI del Reglamento (UE) de Ejecución n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

2. Anualmente se comunicarán las previsiones de la cobertura mínima de observadores que deberán ser embarcados por zona y que será calculada en función del número de buques que hayan solicitado autorización para cada zona. El embarque de observadores se realizará de forma rotatoria entre todos los buques presentes en cada zona.

3. Los capitanes, armadores y representantes de los buques e instalaciones sujetos a esta obligación deberán prestar su completa colaboración para que el observador pueda llevar a cabo las tareas encomendadas.

4. El coste del programa de observadores correrá a cargo de las empresas propietarias de los buques incluidos en el CUPS que dispongan de permiso temporal de pesca para alguna de las citadas zonas, excepto para aquellas zonas o programas que dispongan de financiación específica y que por tanto puedan ser sufragados por la Administración.

5. Para el cumplimiento del programa a que se refieren los apartados anteriores, las empresas armadoras deberán realizar las gestiones oportunas a través de sus entidades asociativas para garantizar el cumplimiento de la presencia de observadores en las zonas y periodos que se determinen. Para ello deberán remitir antes del inicio de la campaña un informe sobre el plan previsto para la ejecución del programa de observadores que deberá ser validado por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura que también se encargará de realizar su seguimiento.

Artículo 18. Plan de gestión de tiburones.

Sin perjuicio de las medidas específicas adoptadas en el ámbito de las Organizaciones Regionales de Pesca, en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1185/2003 del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre el cercenamiento de aletas de los tiburones en los buques, los buques incluidos en el CUPS estarán sujetos a las medidas de gestión para la pesca de tiburones que figuran en el presente artículo.

a) Cercenamiento de aletas de tiburón:

1.º Queda prohibido cercenar las aletas de los tiburones en los buques y mantener a bordo, transbordar o desembarcar aletas de tiburón.

2.º Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) y con el fin de facilitar el almacenamiento a bordo de los buques, las aletas podrán ser cortadas parcialmente debiendo quedar ligadas por una parte de su propia estructura al cuerpo del tiburón.

b) Especies prohibidas:

1.º En el anexo II figura la lista de especies de tiburones por zona de pesca para las cuales está prohibida la captura, retención a bordo, desembarque, almacenamiento y puesta a la venta de las mismas.

2.º En el caso de captura incidental de algún ejemplar de estas especies se deberán tomar todas las medidas posibles para devolver los ejemplares con vida al mar sin poner en riesgo la seguridad de la tripulación.

3.º Cualquier interacción con algún ejemplar de las citadas especies deberá ser registrada.

Artículo 19. Medidas para evitar la captura de aves y tortugas marinas.

De conformidad con las recomendaciones o Resoluciones de las Organizaciones Regionales de Pesca o, en su caso, con las Resoluciones que aprueben Partes Contratantes en otros tratados internacionales, y de Reglamentos de la Unión Europea directamente aplicables o de normas españolas aprobadas en aplicación de las Directivas Hábitats y Aves o de las medidas de protección de las ZEC o ZEPA marinas todos los buques incluidos en el CUPS deberán cumplir las medidas que se señalan a continuación, sin prejuicio de la aplicación de las medidas alternativas o adicionales que exijan las citadas normas o resoluciones y recomendaciones directamente aplicables:

a) Los palangres deberán calarse entre el anochecer y el amanecer, no debiéndose encender otras luces exteriores que las estrictamente necesarias para la seguridad de la navegación y de las operaciones de pesca.

b) Los buques llevarán a bordo al menos una línea espantapájaros (tori-line) que se debe encontrar correctamente instalada durante las operaciones de pesca.

c) Si durante las operaciones de calado o virado de los palangres resultara inevitable el vertido al mar de restos de pescado, éste deberá realizarse en el costado opuesto a aquél en que esté calado el arte de pesca.

d) Cuando se produzca la interacción fortuita con aves o tortugas se deberán tomar las medidas oportunas para procurar liberar los ejemplares con vida, sin poner en riesgo la seguridad de la tripulación, debiendo disponer a bordo del equipo necesario para realizar estas operaciones.

e) Se deberán registrar todas las interacciones registradas con algún ejemplar de estas especies, anotando la especie (en la medida de lo posible), el resultado de la interacción (ejemplar muerto, vivo, liberado vivo), la fecha y la posición.

Artículo 20. Medidas específicas atún rojo del Sur.

Todos los buques que faenen entre los 30-50º S, independientemente de la zona de pesca definida en el artículo 2, tendrán que observar las medidas específicas relativas al atún rojo del Sur (Thunnus macoyii) establecidas por la Comisión para la conservación del atún rojo del Sur (CCSBT).

Disposición adicional única. Medidas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino y medidas técnicas.

Las medidas de conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos que podrán llevarse a cabo para alcanzar los objetivos de la Política Pesquera Común se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo. En concreto, el artículo 7.1.b) permite el establecimiento de objetivos para la conservación y la explotación sostenible de las poblaciones y las medidas conexas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino, mientras que el artículo 7.1.j) permite adoptar diversas medidas técnicas, entre las que se encuentras las vedas zonales o temporales.

Disposición transitoria única. Derecho a figurar en el CUPS.

Tendrán derecho a figurar en el CUPS los buques incluidos en el censo creado mediante la Orden APA/2521/2006, de 27 de julio, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias y por la que se crea el censo unificado de palangre de superficie. Estos buques se recogen en la Resolución de 21 de febrero de 2014, de la Secretaría General de Pesca, por la que se publica la actualización del censo unificado de palangre de superficie.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de la presente orden quedará derogada la Orden APA/2521/2006, de 27 de julio, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias y por la que se crea el censo unificado de palangre de superficie.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de abril de 2014.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANEXO I

Información a registrar por parte de los capitanes

1. Información del buque:

Nombre del buque:

Estado de bandera:

Número de registro:

Número IMO (si disponible):

N.º de matrícula:

Tonelaje bruto:

Eslora total (m):

Indicativo de radio:

Nombre del capitán:

Fecha del informe:

Nombre de la persona que completa el diario:

2. Datos de configuración del arte:

Longitud de las brazoladas (m):

Longitud de las relingas de flotación (m):

Longitud entre brazoladas (m):

Material de la línea principal:

– Cuerda cremona (Cremona rope):

– Cuerda de polietileno u otros materiales:

– Nylon trenzado:

– Nylon monofilamento:

Material de la brazolada, clasificado en dos categorías:

– Nylon:

– Otros (como acero):

3. Datos duración de la marea:

Salida (fecha/puerto):

Llegada (fecha/puerto):

4. Datos de la operación (a completar una vez por lance):

Fecha del lance:

Posición:

Hora inicio del largado:

Número medio de anzuelos entre flotadores:

Número total de anzuelos usado:

Número de dispositivos de iluminación utilizados:

Tipo de cebo utilizado (pescado, calamar, otro):

Temperatura superficial del agua (opcional), con un punto decimal:

Especies y códigos:

Nombre especie

Cod. FAO

Pez espada

SWO

Pez vela Indo-Pacífico

SFA

Pez vela Atlántico

SAI

Aguja azul Indo-Pacífico

BLZ

Aguja azul

BUM

Aguja blanca del Atlántico

WHM

Aguja picuda

SPF

Marlin rayado

MLS

Marlin de trompa corta

SSP

Aguja negra

BLM

Escolar

LEC

Escolar clavo

OIL

Lampuga

DOL

Marrajo dientuso

SMA

Quella, tintorera, tiburón azul

BSH

Atún Blanco

ALB

Atún Rojo del Sur

SBF

Atún Rojo

BFT

Patudo

BET

Rabil

YFT

Listado

SKJ

Palometa

POA

Bacoreta

LTA

Melva

FRZ

Bonito

BON

Interacciones fortuitas:

Será obligatorio anotar en el diario de pesca, en la pestaña capturas/comentarios la siguiente información de las interacciones ocurridas con las aves marinas, tortugas y mamíferos marinos.

– Especie.

– Animal muerto/vivo/liberado vivo.

– Fecha.

– Posición.

ANEXO II

Especies prohibidas

ICCAT:

Tiburón zorro (familia Alopia).

Tiburón martillo (familia Sphyrna).

Tiburón sedoso (Carcharhinus falciformis).

Tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus).

Marrajo sardinero (Lamna Nasus).

CTOI:

Tiburón zorro (familia Alopia).

Tiburón martillo (familia Sphyrna).

Tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus).

Marrajo sardinero (Lamna Nasus).

CIAT:

Tiburón zorro (familia Alopia).

Tiburón martillo (familia Sphyrna).

Tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus).

Marrajo sardinero (Lamna Nasus).

WCPFC:

Tiburón zorro (familia Alopia).

Tiburón martillo (familia Sphyrna).

Tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus).

Marrajo sardinero (Lamna Nasus).

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid