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Real Decreto 962/2013, de 5 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo Estatal de la pequeña y la mediana empresa.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17/01/2014.
Entrada en vigor:
18/01/2014
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2014-458
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2013/12/05/962/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/05/2024»

Esta norma pasa a denominarse "Real Decreto 962/2013, de 5 de diciembre, por el que se regula el Consejo Estatal de la pequeña y la mediana empresa y el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada", según establece el art. único.1 del Real Decreto 439/2024, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2024-8711

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[Bloque 2: #pr]

El apoyo a la actividad de la pequeña y la mediana empresa, motores éstas de la actividad económica del país, es un elemento clave dentro de las políticas públicas de las distintas Administraciones del Estado.

A estos efectos, se entiende por pequeña y mediana empresa, lo establecido en la Recomendación (2003/361/CE) de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, cuyos objetivos son considerar mejor la realidad económica de las pequeñas y las medianas empresas, buscar una adaptación a la evolución económica, distinguir entre diferentes tipos de empresas y que sea un método transparente para calcular los límites financieros y el número de empleados de las mismas.

El desarrollo de estas políticas exige la máxima atención a las cuestiones que afectan a su creación y desarrollo desde organismos de alto nivel en el que estén implicados todos los agentes representativos. En la coyuntura actual, marcada por la ralentización del crecimiento de la economía, la insuficiente iniciativa emprendedora y la alta mortalidad empresarial, es preciso crear el foro adecuado en el que se traten los problemas que afectan a las pequeñas y las medianas empresas y emprendedores dándoles la visibilidad que precisan. Este foro debe constituirse en el lugar de referencia para la coordinación de las actuaciones en que se concrete la política pública de apoyo a la pequeña y la mediana empresa entre los distintos agentes del territorio y centro de debate y asesor en los asuntos citados.

El Consejo Estatal de la Pequeña y la Mediana Empresa, órgano colegiado de carácter consultivo, con amplia representatividad de las Administraciones Públicas y de los distintos agentes económicos y sociales, se constituye como el organismo de referencia para tratar todo aquello que sea propio de la política pública de apoyo a la pequeña y la mediana empresa.

El Consejo Estatal de la Pequeña y la Mediana Empresa tiene como antecedente el Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa creado en 1997 mediante Real Decreto 1873/1997, de 12 de diciembre, por el que se crea el Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa, como órgano colegiado consultivo, asesor y de colaboración en las materias que afectan a las pequeñas y las medianas empresas para favorecer y facilitar la creación, desarrollo y posibilidades competitivas de las mismas. Adscrito a la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía y Hacienda, dicho Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa se presenta en el momento de su creación como un foro de intercomunicación permanente entre los agentes relacionados con la actividad de las pequeñas y las medianas empresas: departamentos ministeriales, comunidades autónomas, organizaciones empresariales y expertos en la materia.

Posteriormente se incluye entre estos agentes, como miembros del Observatorio, a representantes de la administración local mediante el Real Decreto 2659/1998, de 14 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1873/1997, de 12 de diciembre, por el que se crea el Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa.

Y en 2002, se refuerza la presencia en este órgano de los departamentos ministeriales y de las comunidades autónomas, esta vez mediante el Real Decreto 1204/2002, de 20 noviembre, por el que se regula el Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa, adecuando también su adscripción a la entonces nueva Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Hacienda.

Finalmente, es en el año 2005 cuando se incorporan como miembros del Observatorio representantes de las organizaciones sindicales, del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, y de las confederaciones empresariales de economía social. Esta incorporación se realiza mediante el vigente Real Decreto 943/2005, de 29 de julio, por el que el Observatorio pasa entonces a depender de la Secretaría General de Industria del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Tras estos cambios y catorce años de existencia, el Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa continúa constituyendo hasta la actualidad el foro de encuentro por excelencia entre las Administraciones Públicas y las organizaciones empresariales y sindicales para el seguimiento, análisis y propuesta de soluciones que beneficien a las pequeñas y medianas empresas españolas. Sin embargo, no cabe duda de que las circunstancias que configuran el escenario económico y social en el que se desarrolla la política española de pequeña y mediana empresa en la actualidad han variado notablemente desde la aprobación del Real Decreto 943/2005, de 29 de julio, por el que se regula el Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa.

En ese sentido, hechos como la adopción en el año 2008 de la «Small Business Act para Europa»-SBA (Ley de la Pequeña Empresa), ha introducido nuevos elementos que requieren la adaptación de su estructura y de su funcionamiento.

Por todo ello y en un contexto de fuerte impulso político a las medidas que afectan a las pequeñas y las medianas empresas como elementos dinamizadores de la economía y generadores de empleo, se considera oportuno transformar dicho observatorio en un consejo estatal. Este organismo resulta más idóneo, por su naturaleza, para responder a las demandas consultivas, de análisis y coordinación existentes.

Así, habiendo sido consultados durante su elaboración los departamentos ministeriales, los organismos responsables de las políticas de promoción de las pequeñas y las medianas empresas de ámbito autonómico, y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal y autonómico potencialmente afectadas o interesadas.

El artículo 40.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, regula la creación de órganos colegiados de carácter interministerial y establece que la norma de creación deberá revestir la forma de Real Decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director general.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2013,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

El Consejo Estatal de la pequeña y la mediana empresa

Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 439/2024, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2024-8711

Texto añadido, publicado el 01/05/2024, en vigor a partir del 02/05/2024.

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Naturaleza y adscripción.

1. Mediante este real decreto se crea y regula el Consejo Estatal de la Pequeña y la Mediana Empresa, en adelante PYME, como órgano colegiado consultivo, asesor y de colaboración en las materias que afectan a las pequeñas y las medianas empresas para favorecer y facilitar su creación, crecimiento y desarrollo de ventajas competitivas.

2. El ejercicio de las funciones de participación que este real decreto atribuye al Consejo Estatal de la PYME, que queda adscrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, se llevará a cabo sin perjuicio y con independencia de las funciones de cooperación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas atribuidas a la Conferencia Sectorial de la PYME, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el reglamento interno de la Conferencia.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Funciones.

El Consejo Estatal de la Pequeña y la Mediana Empresa tiene las siguientes funciones:

a) Realizar el seguimiento de la evolución, problemas y políticas que afectan a las pequeñas y las medianas empresas para formular, en su caso, recomendaciones y propuestas sobre las prioridades, mecanismos, actuaciones y cambios regulatorios que sean necesarios para incrementar la actividad y competitividad sostenibles de las pequeñas y las medianas empresas, así como la creación de empresas en España. Para ello, el Consejo analizará la información existente, elaborará informes, y en su caso, promoverá la realización de nuevos estudios que permitan conocer en profundidad la realidad de empresas utilizando, siempre que sea posible, datos desagregados por sexo que permitan conocer la situación de mujeres emprendedoras.

b) Informar con carácter previo el Plan plurianual de apoyo a la PYME.

c) Formular recomendaciones para la coordinación de los distintos programas de apoyo a la PYME, llevados a cabo por los distintos organismos competentes, así como armonizar criterios de prestación de servicios y de apoyo a la PYME.

d) A través de informes y estudios,realizar un seguimiento y una evaluación de la aplicación en España de la «Small Business Act para Europa-SBA» (Ley de la Pequeña Empresa) que permita conocer la evolución, entre otras, de las políticas dirigidas a facilitar el acceso de las pequeñas y las medianas empresas a la financiación, a la internacionalización, a la innovación, a la contratación pública, a las tecnologías de la información y la comunicación, así como a la reducción de las cargas administrativas que les afectan.

e) Analizar las prácticas europeas e internacionales de apoyo a la pequeña y la mediana empresa y su transferibilidad a España, difundir y efectuar el seguimiento de su implantación, así como orientar a los poderes públicos sobre cómo pueden aplicar el marco jurídico comunitario de manera que se facilite una mayor actividad para las pequeñas y las medianas empresas, realizando si cabe informes divulgativos específicos que ayuden al cambio en la mentalidad de los poderes públicos.

f) Contribuir a la valoración, reconocimiento y desarrollo de la función empresarial ante los medios de comunicación, en el entorno educativo y en la sociedad en general, considerando la conciliación de la vida privada, familiar y laboral.

g) Informar acerca de los proyectos normativos que le someta su presidente.

h) El seguimiento y evaluación de la evolución del comportamiento de pago de las empresas a través del análisis del informe anual elaborado por el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada sobre la situación de los plazos de pago y la morosidad en las transacciones comerciales del sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.

Se añade la letra h) por el art. único.3 del Real Decreto 439/2024, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2024-8711

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Composición.

1. El Consejo Estatal de la pequeña y la mediana empresa estará integrado por:

a) Presidencia: la persona titular del Ministerio de Industria y Turismo o quien le sustituya, con categoría, al menos, de Director General, en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

b) Vicepresidencia primera: la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, o quien le sustituya, con categoría, al menos, de Director General, en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

c) Vicepresidencia segunda: la persona titular del Ministerio de Hacienda, o quien le sustituya, con categoría, al menos, de Director General, en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

d) Dieciocho vocalías en representación de los Departamentos ministeriales de la Administración General del Estado con categoría, al menos, de Director General, que corresponderán:

1.º Una vocalía al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

2.º Una vocalía al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.

3.º Dos vocalías al Ministerio de Hacienda.

4.º Una vocalía al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

5.º Una vocalía al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.

6.º Una vocalía al Ministerio de Trabajo y Economía Social.

7.º Dos vocalías al Ministerio de Industria y Turismo.

8.º Una vocalía al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

9.º Una vocalía al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

10.º Una vocalía al Ministerio de Cultura.

11.º Dos vocalías al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.

12.º Una vocalía al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.

13.º Una vocalía al Ministerio de Igualdad.

14.º Una vocalía al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

15.º Una vocalía al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.

e) Siete vocalías en representación de otras entidades dependientes de la Administración General del Estado con categoría, al menos, de Subdirector o Subdirectora General, que corresponderán:

1.º Una vocalía al Instituto de Crédito Oficial (ICO).

2.º Una vocalía al ICEX España Exportación e Inversiones.

3.º Una vocalía al Instituto Nacional de Estadística (INE).

4.º Una vocalía al Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación (CDTI).

5.º Una vocalía a la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM).

6.º Una vocalía a la Sociedad Estatal para la Gestión de la Innovación y las Tecnologías Turísticas (SEGITTUR).

7.º Una vocalía a Red.es.

f) Una vocalía en representación de cada comunidad autónoma, otra de Ceuta y otra de Melilla con categoría, al menos, de Director General, propuesto por las mismas.

g) Una vocalía en representación de la Administración local, designado por la asociación de ámbito estatal más representativa.

h) Cinco vocalías en representación de las organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial, priorizando las que ostenten la condición de más representativas de la pequeña y la mediana empresa. Se entenderá que las organizaciones empresariales más representativas de la pequeña y la mediana empresa serán aquellas que tengan reconocida dicha condición por las autoridades competentes a nivel nacional. Cada organización empresarial no podrá contar con más de dos vocalías.

i) Una vocalía en representación de las organizaciones empresariales de ámbito autonómico e intersectorial más representativas de la pequeña y la mediana empresa. En el ámbito autonómico, se entenderá que las organizaciones empresariales más representativas de la pequeña y la mediana empresa serán aquellas que tengan reconocida dicha condición por las autoridades competentes de sus respectivas comunidades autónomas. No estarán comprendidas en este supuesto las asociaciones empresariales integradas en las organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial más representativas de la pequeña y mediana empresa.

j) Cuatro vocalías en representación de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, según lo dispuesto en el artículo sexto de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Cada organización sindical no podrá contar con más de dos vocalías.

k) Una vocalía en representación de la confederación empresarial de economía social con mayor implantación en el ámbito estatal.

l) Dos vocalías en representación de asociaciones u otras organizaciones especializadas en el ámbito de la morosidad más representativas. Se entenderá que las organizaciones especializadas en el ámbito de la morosidad más representativas son aquellas que tengan reconocida experiencia en el análisis y seguimiento en esta materia a nivel nacional y multisectorial. Cada entidad no podrá contar más que con una vocalía.

m) Una vocalía en representación de la Cámara de Comercio de España.

2. La designación de las personas que ostenten las vocalías se realizará de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, tal y como establece el artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

3. Las personas que ostenten las vocalías del Consejo Estatal de la PYME serán nombradas por la persona titular del Ministerio de Industria y Turismo de la siguiente manera:

a) Las personas que ostenten las vocalías en representación de los Departamentos ministeriales y de las entidades dependientes de la Administración General del Estado lo serán a propuesta de la persona titular del Departamento ministerial correspondiente. Las personas que ostenten las vocalías en representación de las administraciones de las comunidades autónomas lo serán a propuesta de los órganos autonómicos competentes.

b) Las restantes personas que ostenten las vocalías serán nombradas a propuesta de las correspondientes organizaciones representadas en el Pleno, por periodos renovables de cinco años.

4. Las personas que ostenten las vocalías podrán ser sustituidas en los términos establecidos en el artículo 19.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

5. Las personas que ostenten las vocalías del Consejo Estatal de la PYME cesarán por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por renuncia, aceptada por la persona competente para su nombramiento.

b) Por fallecimiento o incapacidad permanente.

c) Por dejar de concurrir los requisitos que determinaron su designación.

d) Por el transcurso del plazo por el que fueron nombradas, si no fueran renovadas.

El cese se producirá por acuerdo de la persona titular de la Presidencia del Consejo, previa propuesta de quien la hubiera efectuado para su designación.

Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 439/2024, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2024-8711

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Estructura del Consejo y funcionamiento.

1. El Consejo se estructura en los siguientes órganos:

a) El Pleno.

b) La Comisión Permanente.

2. El Consejo Estatal se regirá por sus propias normas de organización y funcionamiento, que habrán de ser aprobadas por el Pleno, y en todo caso por lo dispuesto en el Capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Pleno.

1. El Pleno del Consejo Estatal de la PYME estará integrado por todos sus miembros.

2. El Pleno del Consejo Estatal de la PYME velará por el cumplimiento de las funciones enumeradas en el artículo 2 y, en concreto, realizará las funciones siguientes:

a) Actuar como órgano consultivo y asesor en las materias que afectan a las PYME.

b) Favorecer el diálogo y la intercomunicación de las distintas administraciones públicas y de los agentes económicos y sociales en orden a dotar de una mayor racionalidad y eficacia a las políticas dirigidas a las pequeñas y las medianas empresas.

c) Formular propuestas de actuación a las Administraciones Públicas competentes y recomendaciones a los agentes intermedios y agentes sociales y a las PYME, para mejorar el crecimiento, la eficiencia y la productividad de estas empresas.

d) Favorecer el cambio de mentalidad en las distintas Administraciones Públicas y de los agentes económicos y sociales para aprovechar todo el potencial de las PYME.

3. El Pleno del Consejo Estatal de la PYME se reunirá, con carácter ordinario, al menos una vez al año y, con carácter extraordinario, cuando su Presidente lo convoque bien a solicitud de la Comisión Permanente o de la mayoría de sus miembros.

4. Actuará como secretario del Pleno, con voz pero sin voto, el titular de la Subdirección General de Entorno Institucional y Programas de Innovación para la PYME, perteneciente a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, con las funciones previstas en el artículo 25 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente estará presidida por el Vicepresidente segundo del Pleno del Consejo Estatal de la PYME y formarán parte de ella los representantes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y los del Ministerio de Economía y Competitividad. Actuará como secretario, con voz pero sin voto, el titular de la Subdirección General de Entorno Institucional y Programas de Innovación para la PYME.

2. La Comisión Permanente ejercerá las funciones siguientes:

a) Coordinar los trabajos encomendados por el Pleno y velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados en el mismo.

b) Resolver las cuestiones de urgencia que se planteen al Consejo Estatal de la PYME.

c) Proponer al Presidente del Pleno del Consejo el orden del día de las sesiones.

d) Proponer al Pleno la creación de los grupos de trabajo que se consideren oportunos para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 2, por propia iniciativa o a propuesta de 20 miembros del Pleno.

e) Cuantos asuntos le sean encomendados por el Pleno.

3. La Comisión Permanente se reunirá cuando la convoque su Presidente y, en todo caso, antes de la convocatoria del Pleno para proponer el orden del día.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Grupos de Trabajo.

1. Podrán constituirse en el seno del Consejo los grupos de trabajo que el Pleno considere oportunos para el desarrollo de las funciones señaladas en el artículo 2.

2. Con el fin de racionalizar las estructuras públicas y garantizar la eficacia del Consejo, no podrá haber más de 5 grupos de trabajo funcionando simultáneamente.

3. Los miembros de los grupos de trabajo serán designados por los vocales del Pleno entre las personas pertenecientes a las instituciones a las que representan con un máximo de uno por vocalía, no pudiendo exceder de 15 el número total de miembros de los distintos grupos que puedan constituirse.

En función del contenido técnico, se podrá invitar a asistir a las reuniones de los grupos de trabajo a expertos o personas ajenas al Consejo con reconocido prestigio o implicación en la materia, cuya propuesta de designación y mandato ha de ser aprobados por los miembros del Pleno y que sus funciones se ajusten a lo requerido por los mismos, siendo 10 el número máximo de expertos susceptibles de asistencia a las reuniones de los grupos de trabajo.

4. Los grupos de trabajo se dotarán de sus propias reglas de funcionamiento y estarán presididos por el Vicepresidente primero del Consejo.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Uso de medios electrónicos.

1. En cumplimiento del artículo 2.4 del Real Decreto 776/2011, de 3 de junio, por el que se suprimen determinados órganos colegiados y se establecen criterios de normalización en la creación de órganos colegiados en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, el Consejo Estatal de la Pequeña y Mediana Empresa y el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada promoverán en su funcionamiento la utilización de medios electrónicos, en particular en lo que respecta a la convocatoria de las reuniones, la comunicación del orden del día y el acceso a la documentación producida en el curso de los trabajos de estos órganos.

2. Los órganos colegiados del Consejo y del Observatorio podrán constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos, con respeto a los trámites esenciales establecidos en los artículos 17 y 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 439/2024, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2024-8711

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[Bloque 12: #ci-2]

CAPÍTULO II

El Observatorio Estatal de la Morosidad Privada

Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 439/2024, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2024-8711

Texto añadido, publicado el 01/05/2024, en vigor a partir del 02/05/2024.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Naturaleza y adscripción.

Se crea el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada como órgano colegiado en el marco del Consejo Estatal de la PYME, adscrito al Ministerio de Industria y Turismo a través de la Secretaría de Estado de Industria.

Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 439/2024, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2024-8711

Texto añadido, publicado el 01/05/2024, en vigor a partir del 02/05/2024.

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Fines y funciones.

1. El Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, llevará a cabo sus fines y funciones según lo dispuesto en la disposición final sexta de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, en el artículo segundo de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en este real decreto.

2. El Observatorio tiene los siguientes fines:

a) Favorecer el diálogo y la intercomunicación de las distintas Administraciones públicas y los agentes económicos y sociales.

b) Favorecer el cambio de mentalidad de los agentes económicos y sociales, para tratar de reducir la morosidad en las operaciones comerciales.

3. El Observatorio, como órgano colegiado en el marco del Consejo Estatal de la PYME, desempeñará las siguientes funciones en materia de morosidad:

a) El seguimiento de la evolución de los periodos medios de pago y la morosidad en las operaciones comerciales entre empresas privadas, en aplicación de la regulación europea y nacional, teniendo en cuenta la legislación sectorial aplicable en cada caso.

b) La elaboración del informe anual sobre la situación de los plazos de pago y de la morosidad en las operaciones comerciales entre empresas privadas, de conformidad con el artículo 13.

c) La elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas comerciales, campañas de concienciación, formación e información, con el fin de contribuir a generar una cultura de pagos responsable, incluyendo referencias a las mejores prácticas de los países de nuestro entorno.

d) El seguimiento y aplicación de las directrices de la Unión Europea en esta materia y, en su caso, las del Observatorio Europeo de la Morosidad.

e) La elaboración, resolución y publicación anual del listado de empresas que hayan incumplido los plazos de pago conforme a lo previsto en los artículos 11 y 12.

f) Avanzar en el diagnóstico, análisis y evaluación de los efectos que se derivan de las malas prácticas de pago (dificultades financieras e insolvencia), así como de los indicadores, metodologías y fuentes de información cuantitativas o cualitativas (a partir de datos estadísticos, encuestas, entrevistas, etc.), priorizando los sectores con peor comportamiento de pago.

g) Promover la adopción de sistemas de resolución de conflictos a través de la mediación y el arbitraje y el estudio de instrumentos financieros que permitan una mejor gestión de los pagos.

h) Cualesquiera otras funciones que establezca la Presidencia del Consejo dentro de su ámbito de competencias.

4. Anualmente el Observatorio tendrá la facultad de formular propuestas de actuación a las Administraciones públicas competentes y recomendaciones a los agentes intermedios y agentes sociales y a las pequeñas y medianas empresas, para mejorar la situación de la morosidad en las operaciones comerciales del sector privado.

Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 439/2024, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2024-8711

Texto añadido, publicado el 01/05/2024, en vigor a partir del 02/05/2024.

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[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Contenido y elaboración del listado de empresas privadas que hayan incumplido los plazos de pago.

1. El Observatorio elaborará el listado de empresas privadas que hayan incumplido los plazos de pago conforme a la disposición final sexta de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre.

2. El listado de empresas se elaborará anualmente, a fecha de referencia 31 de diciembre del año anterior, a partir de la información de pago efectivo completo de facturas proporcionada por el organismo de la Administración pública encargado de la gestión de la solución pública de facturación electrónica.

3. Dicho listado incluirá la razón o denominación social completa de la empresa, su número de identificación fiscal, el código CNAE de su actividad principal y el importe total de las facturas pendientes de pago a la fecha de referencia para las que el plazo legal máximo de pago establecido por el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, o la normativa sectorial que sea de aplicación, se haya superado.

4. El listado no podrá referirse a personas físicas o empresarios a título individual.

Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 439/2024, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2024-8711

Texto añadido, publicado el 01/05/2024, en vigor a partir del 02/05/2024.

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[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Aprobación y publicación del listado de empresas privadas que hayan incumplido los plazos de pago.

1. Vencido el ejercicio precedente, durante el primer trimestre de cada año, el organismo de la Administración pública encargado de la gestión de la solución pública de facturación electrónica proporcionará a la Secretaría del Observatorio la información necesaria para la elaboración del listado.

2. Recibidos los datos, la Secretaría del Observatorio elaborará una propuesta de resolución que incluya el listado de empresas en las que concurran las circunstancias señaladas en la disposición final sexta de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre.

3. La propuesta de inclusión en el listado provisional será notificada a las empresas afectadas, las cuales dispondrán de un plazo de diez días para formular alegaciones y aportar documentos. A estos efectos, la notificación se entenderá practicada según lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 40.4.

Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos establecidos legalmente, o bien a los pagos efectuados por el deudor, debiéndose aportar, en este caso, justificación fehaciente de dichos pagos.

4. Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Secretaría del Observatorio podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales para considerar que la empresa incumple lo exigido en la Ley 3/2004, 29 de diciembre, conforme lo dispuesto por la disposición final sexta de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre.

5. Transcurrido el plazo de alegaciones y practicadas, en su caso, las rectificaciones oportunas, la Secretaría del Observatorio, elevará propuesta de resolución al Observatorio. La propuesta incluirá los datos mencionados en el artículo 11.3.

6. Al aprobar el listado, el Observatorio acordará asimismo su publicación, que se realizará antes de la finalización del año en curso en el portal de Internet ipyme.org. El listado aprobado por el Observatorio se publicará en el portal de Internet ipyme.org por medios electrónicos, en formato PDF (Portable Document Format), adoptando las medidas necesarias, conforme al estado de la técnica, para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en internet, y asegurando que los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.

7. En la publicación del listado se especificará que la situación reflejada en el mismo es la existente a la fecha de referencia señalada en el artículo 11.2, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas por el deudor con posterioridad a dicha fecha de referencia.

8. La publicación del listado pone fin a la vía administrativa. Las empresas afectadas podrán interponer recurso de reposición ante el Observatorio, conforme a los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien, interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 439/2024, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2024-8711

Texto añadido, publicado el 01/05/2024, en vigor a partir del 02/05/2024.

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[Bloque 17: #a1-5]

Artículo 13. Informe Anual sobre la situación de plazos de pago y morosidad.

1. El Observatorio Estatal de la Morosidad Privada elaborará un informe anual sobre la situación de los plazos de pago y de la morosidad en las operaciones comerciales entre empresas privadas, que permita analizar los resultados y la eficacia del régimen de plazos de pago regulado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y de los recogidos en otra normativa sectorial de aplicación, en términos de reducción de los plazos de pago y de mejora de la cultura de pago entre empresas y profesionales.

2. Para su elaboración se utilizarán indicadores, metodologías y fuentes de información cuantitativas o cualitativas (a partir de datos estadísticos, encuestas y entrevistas, entre otros), a decidir por el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, a partir de fuentes abiertas o proporcionadas de forma gratuita por las personas miembros y participantes a los que se refiere el artículo 14.

3. Además, el informe incluirá información relativa a la situación de los plazos de pago y morosidad de las Administraciones públicas, que será aportada por el Ministerio de Hacienda, tal y como establece el artículo segundo de la Ley 15/2010, de 5 de julio.

4. El informe será aprobado por el Observatorio, que lo presentará al Consejo Estatal de la PYME. Posteriormente, el Gobierno lo remitirá a las Cortes Generales y será publicado en el portal de internet del Ministerio de Industria y Turismo.

Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 439/2024, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2024-8711

Texto añadido, publicado el 01/05/2024, en vigor a partir del 02/05/2024.

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[Bloque 18: #a1-6]

Artículo 14. Composición y organización.

1. El Observatorio Estatal de la Morosidad Privada estará integrado por:

a) Presidencia: corresponderá a la persona titular de la Secretaría de Estado de Industria. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Presidencia será sustituida por la persona titular de la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa.

b) Las veinte vocalías siguientes, pertenecientes al Consejo Estatal de la PYME:

1.º Las dos personas representantes del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.

2.º Las dos personas representantes del Ministerio de Hacienda.

3.º Las dos personas representantes del Ministerio de Industria y Turismo.

4.º La persona representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

5.º Dos representantes de las comunidades autónomas y de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, conforme a un turno rotatorio anual de acuerdo con la fecha de aprobación de sus respectivos Estatutos de Autonomía.

6.º La persona representante de la confederación empresarial de economía social con mayor implantación en el ámbito estatal.

7.º La persona representante de la Cámara de Comercio de España.

8.º La persona representante del Instituto Nacional de Estadística (INE).

9.º Las cinco personas representantes de las organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial.

10.º La persona representante de la organización empresarial de ámbito autonómico e intersectorial más representativa de la pequeña y la mediana empresa.

11.º Las dos personas representantes de las asociaciones u otras organizaciones especializadas en el ámbito de la morosidad. Cada entidad no podrá contar más que con un vocal.

2. Las personas que ostenten las vocalías serán nombradas por la persona titular de la Presidencia del Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, a propuesta de los departamentos ministeriales, comunidades autónomas y organismos representados.

3. Las personas que ostenten las vocalías podrán ser sustituidas en los términos establecidos en el artículo 19.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

4. Las personas que ostenten las vocalías cesarán por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por renuncia aceptada por la persona competente para su nombramiento.

b) Por fallecimiento o incapacidad permanente.

c) Por dejar de concurrir los requisitos que determinaron su designación.

El cese se producirá por acuerdo de la persona titular de la Presidencia del Observatorio, previa propuesta de la persona a la que corresponda su designación.

5. Actuará como secretaría del Observatorio la persona titular de la Subdirección General de Emprendimiento y PYME.

6. El Observatorio, a efectos de la elaboración del informe anual al que hace referencia el artículo 13, contará con la participación de:

a) Un representante del organismo de la Administración pública encargado de la gestión de la solución pública de facturación electrónica.

b) Un representante de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A. (AICA).

c) Un representante del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España.

d) Un representante del Banco de España.

e) Un representante de Informa D&B.

f) Un representante del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

g) Un representante de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC).

h) Un representante de la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad.

i) Un representante de la Federación Española de Centros Tecnológicos (FEDIT).

7. Las personas participantes a las que hace referencia el apartado 6 serán designados por la persona titular de la Presidencia del Observatorio, a propuesta de los organismos representados.

8. Las personas integrantes del Observatorio no percibirán ninguna retribución o compensación económica, ni por su pertenencia al mismo ni por la asistencia a sus reuniones.

9. Las personas integrantes del Observatorio Estatal de la Morosidad Privada tienen las siguientes obligaciones:

a) Participar en las reuniones que se convoquen y en los trabajos que se desarrollen y aprobar las correspondientes actas.

b) Colaborar en la elaboración del informe anual, proporcionando información a tal efecto.

c) Proporcionar información sobre buenas prácticas de pago.

d) Difundir los trabajos del Observatorio, a fin de mejorar la cultura de pagos en España.

Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 439/2024, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2024-8711

Texto añadido, publicado el 01/05/2024, en vigor a partir del 02/05/2024.

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[Bloque 19: #a1-7]

Artículo 15. Estructura y funcionamiento.

1. El Observatorio aprobará sus propias normas de organización y funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 a 22 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. La Presidencia del Observatorio tendrá las funciones establecidas en el artículo 19.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

3. A decisión de la persona que ostenta la Presidencia del Observatorio, en función de la índole de los temas a tratar y, en su caso, previa propuesta de sus miembros, podrán asistir a las reuniones otras personas que actúen como asesores, que en ningún caso tendrán la consideración de miembros del mismo.

4. La Secretaría del Observatorio tendrá las siguientes funciones:

a) Aquellas establecidas para la Secretaría en el artículo 19.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

b) Preparar el borrador del listado de empresas que hayan incumplido los plazos de pago para su posterior aprobación por parte del Observatorio.

c) Publicar la resolución por la que el Observatorio aprueba el listado de empresas que hayan incumplido los plazos de pago en el portal de internet ipyme.org.

d) Mantener y actualizar el portal de internet donde se difundirá la actividad del Observatorio, así como información relevante sobre el comportamiento de pago de las empresas y la morosidad.

e) Levantar acta de cada reunión.

5. Las personas integrantes del Observatorio proporcionarán información, documentación o estudios que sean relevantes para el desarrollo de sus funciones y, entre otras, la elaboración del informe anual.

6. El Observatorio Estatal de la Morosidad Privada se reunirá, con carácter ordinario, una vez al año como mínimo y, con carácter extraordinario, cuando la persona titular de la Presidencia lo convoque, a iniciativa propia o a solicitud de la mayoría de sus miembros. Las reuniones podrán ser presenciales, por videoconferencia o en formato mixto.

7. La convocatoria se realizará con al menos quince días de antelación e incluirá el orden del día, así como la documentación relevante para la reunión.

Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 439/2024, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2024-8711

Texto añadido, publicado el 01/05/2024, en vigor a partir del 02/05/2024.

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[Bloque 20: #da]

Disposición adicional primera. No incremento de gasto público.

El funcionamiento del Consejo Estatal de la PYME no supondrá incremento alguno del gasto público y será atendido con los recursos materiales y de personal ya existentes en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

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[Bloque 21: #da-2]

Disposición adicional segunda. Constitución.

1. El Consejo Estatal de la PYME se constituirá dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto.

2. Las Administraciones públicas y organizaciones que lo componen dispondrán de 30 días contados a partir de dicha entrada en vigor para designar a los vocales titulares del mismo.

3. La convocatoria para la sesión constitutiva se realizará por el titular del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

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[Bloque 22: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 943/2005, de 29 de julio, por el que se regula el Observatorio de la PYME y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

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[Bloque 23: #df]

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

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[Bloque 24: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 25: #fi]

Dado en Madrid, el 5 de diciembre de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo,

JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ

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Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid