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Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/06/2023»

Incluye corrección de errata publicada en BOE núm. 157, de 28 de junio de 2014. Ref. BOE-A-2014-6761.

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[Bloque 2: #preambulo]

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

I

El sector financiero y, en especial, el bancario desempeñan un papel económico vital, al operar como canal más potente de transformación del ahorro en financiación para empresas, familias y administraciones públicas. El acceso a este crédito en condiciones competitivas, tanto en términos de coste como de volumen, es condición indispensable para el crecimiento de la economía y está, por tanto, íntimamente vinculado a la creación de empleo y riqueza nacional. Al mismo tiempo, el riesgo y la incertidumbre son consustanciales a la actividad bancaria. La propia tendencia cíclica de las economías, el natural apetito de las empresas financieras por modelos de negocio que priorizan la optimización de beneficios a corto plazo, la impredecible evolución de la innovación financiera y la creciente y mundial interdependencia entre entidades y mercados financieros, pueden conducir a estas instituciones y al conjunto de las economías a situaciones de dificultad, con graves consecuencias sobre el funcionamiento global del sistema económico. Estas consecuencias alcanzan en ocasiones dimensiones tales que pueden llegar a exigir el apoyo financiero público, apartando de este modo al sector financiero de la regla del mercado, general y espontánea, de quiebra individual y selección de agentes. Es por todo lo anterior por lo que corresponde al ordenamiento jurídico articular, con una profundidad interventora mayor que las empleadas en otras áreas de actividad económica, la regulación necesaria para la mejor prevención y gestión de los riesgos financieros y, al tiempo, el fomento de las más favorables condiciones de financiación de la economía. Se puede decir que el fundamento último de toda la legislación financiera consiste en la necesidad de garantizar la estabilidad y el eficiente funcionamiento de los mercados financieros con el fin de proteger a los agentes implicados, en especial a los clientes e inversores, y, en última instancia, proporcionar a las economías las condiciones de financiación, óptimas pero prudentes, para impulsar su prosperidad en el largo plazo.

En definitiva, la actividad bancaria debe estar sujeta a normas que concilien la necesaria capacidad de las entidades de crédito para el desarrollo de sus fines en el contexto de una economía de mercado, con la debida ordenación y disciplina sobre aquellos aspectos que pueden ocasionar, como ya ha sucedido en ocasiones anteriores, graves perjuicios a la economía.

Estas consideraciones, fruto de una experiencia sostenida en el tiempo y de la sucesión de crisis, fueron tomadas en cuenta por el legislador desde el instante en que la actividad financiera se posicionó en un lugar central de la economía, e impulsaron la creación del sistema español de regulación y supervisión de entidades de crédito. Las primeras normas referidas al sector bancario español, hasta entonces ajeno a cualquier injerencia pública, fueron la Ley de Bancos de Emisión y la Ley de Sociedades de Crédito de 1854. Pero la auténtica legislación inaugural de un marco comprensivo de regulación prudencial fue la Ley Relativa a la Ordenación Bancaria de 1921, conocida como Ley Cambó, quien en la defensa en Cortes del proyecto de ley ya señalaba que «los quebrantos de un banco no afectan únicamente a sus accionistas, afectan a sus clientes, afectan a toda la economía del país...». Desde entonces se han sucedido las normas que han dado continuidad a la intervención de los poderes públicos, como la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946, que viene a derogar definitivamente esta Ley, o la Ley de Bases de Ordenación del Crédito y la Banca, de 14 de abril de 1962.

El último cuerpo legal de regulación prudencial bancaria, que se sustituye con esta Ley, es el formado por la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Estas normas surgieron de dos circunstancias históricas que hoy resultan claramente reconocibles. En primer lugar, la profunda crisis que afectó al conjunto del sistema bancario entre los años 1977 y 1985 y que originó la quiebra de más de la mitad de los bancos que operaban en el país a principios de 1978. Y, en segundo lugar, la incorporación de España a la Comunidad Económica Europea en 1986, que abrió la actual etapa de vinculación de la regulación financiera española a la prolífica evolución del acervo comunitario en esta materia.

Desde entonces, la legislación bancaria, influida por el Derecho de la Unión Europea y los acuerdos internacionales de la materia, ha ido configurando un entramado legal complejo y profundo que opera en la práctica como un auténtico estatuto profesional de las entidades de crédito. Este cuerpo legal se encarga, en primer lugar, de la vigilancia continuada de la solvencia y gestión de riesgos de las entidades, atribuida con amplias prerrogativas al Banco de España. Pero no se limita en absoluto a esa vigilancia y alcanza otros elementos muy sustantivos y peculiares de la regulación de las entidades de crédito como son la reserva de actividad, el control del acceso e idoneidad de directivos y accionistas más significativos, el refuerzo específico de las exigencias de gobierno corporativo o, en última instancia, el tratamiento singularísimo de las entidades con dificultades de viabilidad, que incluye la posibilidad de intervención y sustitución de sus administradores o la imposición de pérdidas a sus respectivos acreedores.

Del mismo modo que sucediera a mediados de los años ochenta, la nueva regulación que incorpora esta Ley viene impulsada por dos poderosas corrientes. Una es la evolución internacional del derecho bancario y la otra es la constatación que la crisis financiera ha dejado sobre la necesidad de mejorar la calidad de la regulación prudencial de entidades de crédito.

En efecto, uno de los cambios más sustanciales que se ha producido en el mercado financiero en las últimas décadas tiene que ver con la completa internacionalización de esta actividad, en paralelo, pero también a la vanguardia, del fenómeno de mayor alcance de globalización económica. Este hecho ha tenido importantes repercusiones en el ámbito normativo pues, al tiempo que se aplicaban los sistemas de supervisión y regulación a escala nacional, el negocio bancario se hacía global y se constataba la necesidad de adoptar una perspectiva regulatoria supranacional. Por ello, se pretende ahora armonizar los requisitos prudenciales de la normativa de solvencia a escala global, evitando indeseables arbitrajes regulatorios entre diferentes jurisdicciones y, al tiempo, mejorar las herramientas de cooperación internacional entre supervisores.

La autoridad internacional que lidera la armonización de la regulación financiera internacional es el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria. A través de los acuerdos alcanzados por este Comité se articuló una primera regulación que fijó para las entidades de crédito un capital mínimo del 8% sobre el conjunto de sus riesgos (Basilea I, 1988). Posteriormente, en 2004, se sofisticó la normativa (Basilea II) mejorando la sensibilidad de los mecanismos de estimación del riesgo y construyendo dos nuevos pilares: la autoevaluación del riesgo por cada entidad en diálogo con el supervisor (Pilar II) y la disciplina de mercado (Pilar III).

Pero ninguna de las dos reformas anteriores, incorporadas en España a través de sendas transposiciones del Derecho de la Unión Europea, evitó los efectos de la crisis desencadenada en 2008. La calidad y cantidad del capital de las entidades se ha mostrado insuficiente para absorber las pérdidas originadas en un contexto de fuertes turbulencias y la regulación tampoco ha logrado atemperar el comportamiento procíclico de las entidades, que incrementaron excesivamente el crédito en la fase de expansión y lo redujeron sustancialmente en recesión, lo que agravó inicialmente la inestabilidad financiera y después empeoró los efectos y duración de la crisis económica.

Dados los importantes desafíos que sobre la estabilidad de los mercados financieros y sobre la economía mundial surgieron a partir de 2008, y tras el impulso político de los grandes líderes mundiales reunidos en noviembre de aquel año en Washington en torno al Grupo de los Veinte, el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria acordó en diciembre de 2010 el «Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios» (Basilea III), que, tratando de evitar futuras crisis y mejorar la cooperación internacional, viene a reforzar significativamente las exigencias de capital de los bancos.

La Unión Europea trasladó a su ordenamiento jurídico los citados acuerdos mediante el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, cuya transposición a nuestro ordenamiento se inició con el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras, y se continúa ahora. Estas normas de la Unión Europea tienen, a su vez, un cometido y dimensión mayores que la mera adopción de los Acuerdos de Basilea III, ya que, por una parte, profundizan en el objetivo de reducir la excesiva dependencia de las agencias de calificación crediticia para la medición de las exposiciones a distintos riesgos y, por otra, avanzan sustancialmente en la creación de una auténtica normativa bancaria única en materia de solvencia. Este ejercicio de armonización será imprescindible de cara a la constitución de la Unión Bancaria, que se apoyará firmemente en esta normativa financiera común para la constitución de los mecanismos únicos de supervisión y resolución de entidades de crédito de la zona euro. Asimismo, la reducción de la dependencia de las agencias de calificación externa resulta imprescindible para reforzar la solvencia en tanto que la crisis financiera ha puesto de manifiesto cómo los métodos de análisis de estas agencias infravaloraron los riesgos de determinados activos.

Durante los últimos años España ha conocido los graves efectos ocasionados por la crisis de entidades de crédito. La inviabilidad de ciertas entidades de crédito sin apoyos financieros ha exigido una decidida intervención pública para acometer su saneamiento y reestructuración. Realizado este esfuerzo, procede aprobar ahora una nueva regulación prudencial que asegure un marco en el que nuestras entidades financieras ejerzan sus actividades, por otro lado vitales para la economía, con el menor riesgo posible para la estabilidad financiera del país.

II

El objeto principal de esta Ley es adaptar nuestro ordenamiento a los cambios normativos que se imponen en el ámbito internacional y de la Unión Europea, continuando la transposición iniciada por el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre. En este sentido, el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, suponen, como ya se ha mencionado, una alteración sustancial de la normativa aplicable a las entidades de crédito, toda vez que aspectos tales como el régimen de supervisión, los requisitos de capital y el régimen sancionador son profusamente modificados.

Pero esta Ley también acomete una empresa cuya realización ha sido vivida como una necesidad durante años, como es la refundición en un único texto de las principales normas de ordenación y disciplina de entidades de crédito. La muy frecuente modificación de las leyes vigentes ha ido deteriorando su inteligibilidad de tal modo, que la regulación carecía ya del mínimo rigor sistemático necesario para garantizar la coherencia de conjunto y facilitar su correcta aplicación e interpretación. La elaboración, por lo tanto, de un texto normativo único, en el que, a la vez que se lleva a cabo la transposición de la normativa dictada recientemente por la Unión Europea, se integran las normas del ámbito nacional que regulan la materia de forma dispersa e inconexa, contribuye decisivamente a la mejora de la eficiencia y calidad de nuestro ordenamiento financiero.

Esta Ley contiene, por lo tanto, el núcleo esencial del régimen jurídico aplicable a las entidades de crédito, sin perjuicio de la existencia de otras normas especiales que regulan aspectos concretos de su actividad o el régimen jurídico particular de un tipo específico de entidad de crédito, como sucede con las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito.

La estructura del texto debe explicarse partiendo de su imbricación con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, de su vocación de transposición de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, y de las disposiciones nacionales actualmente en vigor que es preciso refundir. El Reglamento y la Directiva constituyen el régimen jurídico fundamental de solvencia y acceso a la actividad de las entidades de crédito. Esta Ley regulará los aspectos generales del régimen jurídico de acceso a la condición de entidad de crédito, el funcionamiento de sus órganos de gobierno y los instrumentos supervisores y sancionadores a emplear por las autoridades, en aras de garantizar la plena eficacia de la normativa. El Reglamento de la Unión Europea, por su parte, establece las obligaciones fundamentales de los requisitos de capital y solvencia y adecuada gestión de riesgos de las entidades.

El Título I incluye las disposiciones generales del régimen jurídico por el que han de regirse las entidades de crédito. Así, recoge su definición y enumera aquellas entidades que son consideradas de crédito, establece el contenido de la actividad cuyo ejercicio está reservado exclusivamente para estas entidades y las fuentes de su régimen jurídico.

Adicionalmente, dicho Título regula otros aspectos que, por su especialidad, están vinculados a la propia naturaleza de las entidades de crédito y que se desarrollan en los capítulos siguientes: su régimen de autorización y revocación, el régimen de participaciones significativas, el régimen de idoneidad e incompatibilidades de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente y el régimen de gobierno corporativo y políticas de remuneraciones.

La norma realiza un avance muy sustantivo en materia de gobierno corporativo. Estas reformas surgen ante la evidencia de que la regulación prudencial de las entidades debe promover las prácticas de gestión más eficientes y óptimas para el desarrollo de una actividad compleja y arriesgada como es la financiera. Fundamentalmente, son dos las áreas afectadas: el establecimiento de sistemas de gobierno corporativo eficientes y el desarrollo de una política de remuneraciones mejor alineada con los riesgos en el medio plazo de la entidad.

Si bien la norma nuclear en materia de solvencia de entidades de crédito es desde el 1 de enero de 2014 el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, el Título II recoge las disposiciones en la materia que se deben mantener en el ordenamiento nacional. Estas disposiciones se refieren, en primer lugar, a la evaluación de la adecuación del capital de las entidades para el riesgo que asumen. Esta evaluación constituye un complemento a los requisitos de recursos establecidos en el Reglamento con una vocación claramente generalista y automática, que podría no tener en cuenta las singularidades derivadas del perfil de riesgo de cada entidad. En definitiva, se trata de que cada entidad determine si los requisitos de capital establecidos en el Reglamento son suficientes o si por el contrario, dado su modelo de negocio y nivel de exposición al riesgo, precisa un nivel de capital mayor. La decisión final respecto a estos requisitos se determina en un diálogo entre el supervisor y la entidad que se conoce como Pilar II de Basilea.

Asimismo, en este Título se introducen los criterios que debe tener en cuenta el Banco de España para fijar posibles requisitos de liquidez en el marco de la revisión de las estrategias, procedimientos y sistemas implantados por las entidades para dar cumplimiento a la normativa de solvencia. Esta facultad pretende contribuir a la prevención de las crisis de liquidez, durante las que las entidades encuentran dificultades de acceso a los mercados y ello termina por deteriorar su solvencia. Esta facultad es, asimismo, un complemento individualizado para cada entidad a los requisitos de liquidez que se exigirán a partir de 2016 conforme a lo dispuesto por el Reglamento.

En tercer lugar, se articula un conjunto de requisitos de capital de nivel 1 ordinario adicionales a los establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. Son los llamados colchones de capital. Dos de estos colchones tienen un carácter no discrecional: el de conservación de capital y el previsto para entidades de importancia sistémica mundial. Adicionalmente, el colchón para otras entidades de importancia sistémica otorga cierta discrecionalidad al Banco de España para su exigencia a determinadas entidades. Estos tres colchones obedecen a la necesidad de contar con suplementos de capital frente a pérdidas inesperadas o de cubrir los riesgos originados por el carácter sistémico de ciertas entidades. Por otro lado, el colchón anticíclico y el colchón contra riesgo sistémico son herramientas a disposición del Banco de España al objeto de atenuar el efecto procíclico sobre el crédito de los requerimientos de capital, y, en su caso, de abordar la aparición de riesgos que puedan afectar al sistema financiero en su conjunto. Frente a posibles incumplimientos de los preceptos que regulan el régimen de los colchones de capital se articula un sistema basado en restricciones a las distribuciones y la elaboración de un plan de conservación del capital.

En virtud del Título III y en línea con la legislación actualmente en vigor, se designa al Banco de España como autoridad supervisora de las entidades de crédito. Para ello, se le otorgan las facultades y poderes necesarios para realizar esta función, se delimita el ámbito subjetivo y objetivo de su actuación supervisora y se le concede la capacidad de tomar medidas para garantizar el cumplimiento de la normativa de solvencia. En materia contable, se prevé la posibilidad de que el Ministro de Economía y Competitividad habilite al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que deberán sujetarse los estados financieros de las entidades de crédito y de las entidades reguladas en el artículo 84.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los grupos consolidables de determinadas empresas de servicios de inversión y otras entidades. Esta habilitación se entiende sin perjuicio de los informes que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas deba solicitar en materia de planificación contable.

Asimismo, en tanto que la actividad de las entidades de crédito se circunscribe en un entorno cada vez más integrado, particularmente a nivel europeo, es preciso regular las relaciones del Banco de España con otras autoridades supervisoras y, en particular, con la Autoridad Bancaria Europea. En este contexto conviene subrayar que a partir de la entrada en vigor y completa efectividad del Mecanismo Único de Supervisión en la Unión Europea, el Banco de España habrá de ejercer sus funciones de supervisión de entidades de crédito en cooperación y sin perjuicio de las competencias que serán directamente atribuidas al Banco Central Europeo, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. El Mecanismo Único de Supervisión desarrollará una función crucial para garantizar una aplicación coherente y eficaz de las políticas de la Unión en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito.

El Banco de España puede acceder a cuanta información de las entidades de crédito sea necesaria para realizar un seguimiento de las actividades realizadas por las entidades. Este seguimiento se refiere, en particular, a los sistemas, procedimientos y estrategias de las entidades para cumplir con la normativa de solvencia, a los riesgos a los que las entidades pueden estar expuestas y podrían deteriorar la solvencia de la entidad y a los sistemas de gobierno corporativo y de política de remuneraciones. Se trata, en definitiva, de detectar de forma temprana incumplimientos de la normativa de solvencia y situaciones que pudieran dar lugar en el futuro a dichos incumplimientos y que suponen un peligro para la estabilidad del sistema financiero.

Esta labor supervisora debe ser desarrollada dentro de un marco ordenado y sistemático para lo cual el Banco de España elaborará anualmente un programa supervisor. Es de capital importancia proporcionar unos criterios claros a las entidades supervisadas de cómo debe aplicarse la normativa de solvencia y otro tipo de normativa de ordenación y disciplina de entidades de crédito.

La complejidad organizativa de las entidades, a menudo incluidas dentro de un grupo en el que participan sociedades no necesariamente reguladas, aconseja que el ámbito supervisor del Banco de España sea lo más amplio posible. Asimismo, conviene delimitar las capacidades supervisoras del Banco de España en relación con las sucursales, en tanto que, especialmente si se trata de sucursales de entidades europeas, su matriz ha sido autorizada y es supervisada en otro Estado miembro.

En el ejercicio de sus facultades, el Banco de España puede ser supervisor de una filial dentro de un grupo o de la propia matriz de un grupo. En tal caso, es imprescindible garantizar la necesaria coordinación con otros supervisores y arbitrar mecanismos tales como la toma de decisiones conjuntas o la formación de colegios de supervisores que permitan tomar decisiones coherentes y eficaces para todo el grupo. Asimismo, ha de garantizarse la cooperación entre el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, para aquellos grupos en los que desarrollan su actividad entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de servicios de inversión.

En caso de incumplimiento de la normativa de solvencia, se le otorgan al Banco de España poderes y facultades para intervenir en la actividad de la entidad, introduciendo exigencias mayores de capital, provisiones o restringiendo el reparto de dividendos, entre otras. Si la situación fuera de excepcional gravedad, el Banco de España podría llegar incluso a la intervención de la entidad y la sustitución de sus órganos de gobierno.

El Título IV recoge el procedimiento sancionador aplicable a las entidades de crédito, siguiendo el esquema marcado por la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. Se introducen las modificaciones precisas para transponer la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, lo que afecta principalmente a la inclusión de nuevos tipos sancionadores y a la modificación de la cuantía y forma de cálculo de las infracciones aplicables, así como de su publicidad. Asimismo se han introducido modificaciones técnicas, menores, pero necesarias para actualizar algunos preceptos a las normas sobre procedimiento administrativo general actualmente en vigor.

La Ley concluye, finalmente con una serie de disposiciones que contienen, entre otros supuestos, el régimen de las participaciones preferentes o las normas aplicables a los sistemas institucionales de protección. Igualmente se recoge un número relevante de normas de derecho transitorio, en atención a que la propia normativa de la Unión Europea que se transpone prevé una aplicación escalonada de muchos de sus preceptos, como, por ejemplo, los relativos a la constitución de colchones de capital. Por otro lado, se modifica la composición de la Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos incorporando a representantes de los Ministerios de Economía y Competitividad y Hacienda y Administraciones Públicas.

III

En cuanto a las disposiciones finales, destaca la extensa modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Esta modificación obedece a la extensión a las empresas de servicios del régimen de supervisión prudencial previsto para las entidades de crédito en la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio. Concretamente, este régimen se hace extensivo a todas aquellas empresas de servicios de inversión cuyo ámbito de actividad no se limite únicamente a la prestación de servicios de asesoramiento en materia de inversión o a la recepción y transmisión de órdenes de inversores sin mantener fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a clientes.

De este modo, los miembros del consejo de administración de las empresas de servicios de inversión sujetas al ámbito de aplicación de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, quedan sometidos al mismo régimen de idoneidad e incompatibilidades y de gobierno corporativo que sus homólogos de las entidades de crédito.

Aunque la norma principal en materia de solvencia de empresas de servicios de inversión es, al igual que en materia de solvencia de entidades de crédito, el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, estas entidades pueden presentar riesgos particulares en su actividad que no queden adecuadamente recogidos en dicho Reglamento. Por este motivo, se les obliga a llevar a cabo un proceso de autoevaluación de sus niveles de capital y liquidez con objeto de determinar si resulta preciso mantener unos niveles de recursos propios o de liquidez superiores a los establecidos en el Reglamento. La decisión final respecto a estos requisitos se determina a través del diálogo entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la empresa de servicios de inversión.

Adicionalmente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al igual que el Banco de España, cuenta con la capacidad para exigir un conjunto de requisitos de capital de nivel 1 ordinario adicionales, los denominados colchones de capital. No obstante, el régimen de colchones de capital no será aplicable a aquellas empresas de servicios de inversión que no lleven a cabo actividades de negociación por cuenta propia ni de aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de éstos sobre la base de un compromiso firme. En el caso de las empresas de servicios de inversión que tengan la consideración de pequeña y mediana empresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá optar por no aplicar el colchón de conservación de capital y el colchón anticíclico si considera que ello no supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero.

El adecuado ejercicio de estas funciones por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores exige una cierta coordinación de este organismo supervisor con otros supervisores tanto nacionales como de otros países. Por ello, una parte sustancial de las modificaciones de la Ley 24/1988, de 28 de julio, obedecen a esta necesidad de refuerzo de la coordinación.

Además, la labor supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores debe ser desarrollada en un marco ordenado y sistemático, para lo cual este organismo deberá elaborar anualmente un programa supervisor que proporcione a las empresas de servicios de inversión supervisadas unos criterios claros de aplicación de la normativa.

Por otro lado, cabe destacar la adaptación del régimen sancionador previsto para las empresas de servicios de inversión. En este sentido, se actualiza el régimen actual para incluir las infracciones y sanciones pertinentes derivadas del incumplimiento de la normativa de solvencia.

Además de las modificaciones oportunas para la adecuada transposición de la Directiva 2013/36/UE, entre las modificaciones de la Ley 24/1988, de 28 de julio, debe destacarse la actualización de la regulación de las entidades de contrapartida central para hacerla compatible con el Reglamento (UE) n.º 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones y su normativa de desarrollo, que entraron en vigor en 2012 y 2013. Adicionalmente, se mejora el régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de la normativa de la Unión Europea de ventas en corto. A estos efectos, en aras de la mejor claridad y mayor seguridad jurídica, se establecen tipos infractores expresamente referidos al Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, que serán adicionales al régimen ya vigente que opera sobre la base de tipificaciones más amplias y generales. Asimismo, se da nueva redacción al artículo 79 quáter con la finalidad de extender el régimen de información al cliente previsto, con carácter general, en los artículos 79 bis y 79 ter, a aquellos servicios de inversión que se pudieran ofrecer vinculados a otros productos financieros. Esto sin perjuicio de que estos otros servicios, como por ejemplo los préstamos hipotecarios, ya cuenten con su propia normativa de transparencia y protección al cliente. De este modo, con el fin de elevar al máximo la protección a los inversores y garantizar la seguridad jurídica y la homogeneidad en la normativa de transparencia aplicable a la comercialización de servicios de inversión, se anticipa en España la extensión de este régimen de información al cliente, en línea con los proyectos normativos de la Unión Europea en materia de mercados de instrumentos financieros.

IV

La crisis financiera ha puesto de relevancia la necesidad de que los poderes públicos adopten perspectivas integradas a la hora de regular los mercados financieros. El hecho de que en el ámbito de la Unión Europea se estén dando los pasos necesarios para la creación de una Unión Bancaria, que conlleva la unificación de las competencias de supervisión y resolución en el ámbito europeo, es prueba de que la materia financiera, y en particular, la regulación de las entidades de crédito, requiere una legislación armonizada, unitaria, capaz de sentar bases comunes en todos los Estados miembros. El objetivo de alcanzar un auténtico mercado financiero interior y evitar, de este modo, las disfuncionalidades que la dispersión normativa e institucional origina, es un hecho que la nueva regulación europea certifica. El propio carácter transfronterizo de las entidades de crédito y su actividad financiera requiere la actuación de autoridades públicas, con potestades que transciendan las fronteras de los Estados miembros, tales como el Mecanismo Único de Supervisión y la Autoridad Única de Resolución. Trasladada esta filosofía a nuestro país, se hace palmaria la necesidad de que exista una regulación básica capaz de garantizar la aplicación de un régimen jurídico común para las entidades de crédito que, a su vez, sea plenamente respetuoso con el ordenamiento de la Unión Europea.

El sistema financiero y crediticio de un país difícilmente puede ser dividido en compartimentos, puesto que la estabilidad financiera, y sus posibilidades de contar con una circulación del crédito fluida, capaz de poner en marcha el resto de sectores económicos, depende de la situación en que se encuentren las entidades de crédito, incluso aquellas que a priori pudieran no tener un carácter sistémico. La normativa que incluye esta Ley respeta, por lo tanto, el concepto de básico que ha definido el Tribunal Constitucional a lo largo de los últimos años, y se asienta en la convicción de que la regulación de los mercados financieros debe hacerse desde la legislación básica estatal, de una manera unitaria, para evitar la fragmentación y asegurar que los poderes públicos puedan, efectivamente, ordenar una actividad sumamente globalizada y cuya regulación y supervisión deriva ya, fundamentalmente, de la acción de las autoridades e instituciones europeas.

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

De las entidades de crédito

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[Bloque 4: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 5: #a1]

Artículo 1. Entidades de crédito.

1. Son entidades de crédito:

a) Las empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia;

b) Las empresas autorizadas referidas en el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

2. Tienen la consideración de entidades de crédito a efectos de la letra a) del apartado anterior:

a) Los bancos.

b) Las cajas de ahorros.

c) Las cooperativas de crédito.

d) El Instituto de Crédito Oficial.

Se modifica por la disposición final 6.1 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022

Seleccionar redacción:

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[Bloque 6: #a1-5]

Artículo 1 bis. Salvaguardias de la aplicación de los requisitos y facultades de supervisión en base consolidada o subconsolidada.

A los exclusivos efectos de garantizar que los requisitos o facultades de supervisión establecidos en la esta ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, se aplican de forma adecuada en base consolidada o subconsolidada se entenderá que los términos “entidad”, “entidad matriz de un Estado miembro”, “entidad matriz de la UE” y “empresa matriz” también incluirán a:

a) A las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera a las que se les haya concedido la aprobación de conformidad con el artículo 15 bis.

b) A las entidades designadas según lo previsto en el artículo 15 ter.1.c), controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro cuando la matriz correspondiente no esté sujeta a aprobación de conformidad con el artículo 15 ter.

c) A las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera o entidades designadas con arreglo al artículo 15 sexies.2.d).

Se añade por el art. 6.1 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

Texto añadido, publicado el 28/04/2021, en vigor a partir del 29/04/2021.

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[Bloque 7: #a2]

Artículo 2. Normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito.

1. El régimen jurídico de las entidades de crédito será el establecido por las normas de ordenación y disciplina. Tienen esta consideración las siguientes normas:

a) Esta Ley y las disposiciones que la desarrollen.

b) El Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

c) El resto de las normas del ordenamiento jurídico español y del Derecho de la Unión Europea que contengan preceptos específicamente referidos a las entidades de crédito.

2. La normativa reguladora de las sociedades mercantiles será de aplicación a las entidades de crédito en cuanto no se oponga a las citadas en el apartado anterior y, en particular, a la normativa especial por la que se rigen las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito.

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[Bloque 8: #a3]

Artículo 3. Reserva de actividad y denominación.

1. Queda reservada a las entidades de crédito que hayan obtenido la preceptiva autorización y se hallen inscritas en el correspondiente registro, la captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas.

2. Las entidades de crédito utilizarán denominaciones genéricas propias, que serán distintas para cada tipo de entidad de crédito, de conformidad con lo que se prevea reglamentariamente o en una ley específica.

3. Se prohíbe a toda persona, física o jurídica, no autorizada ni registrada como entidad de crédito el ejercicio de las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito y la utilización de las denominaciones propias de las mismas o cualesquiera otras que puedan inducir a confusión con ellas.

4. Las entidades de crédito extranjeras podrán usar en España sus denominaciones de origen siempre que no susciten dudas sobre su identidad. Si existiera peligro de confusión, el Banco de España podrá exigir que se añada alguna mención aclaratoria.

5. El Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas entidades cuya actividad u objeto social o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto en este artículo. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición del órgano administrativo competente. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.

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[Bloque 9: #a4]

Artículo 4. Competencias del Banco de España.

1. Corresponde al Banco de España el ejercicio de las competencias que le atribuyan las normas de ordenación y disciplina sobre las entidades de crédito y, cuando corresponda, sobre las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera.

El Banco de España ejercerá sus competencias sin perjuicio de las funciones atribuidas al Banco Central Europeo y en cooperación con esta institución, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

2. En particular, corresponderá al Banco de España:

a) Autorizar la creación de entidades de crédito y la apertura en España de sucursales de entidades de crédito extranjeras no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea.

a bis) Aprobar las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera de acuerdo con lo previsto en el capítulo II bis.

b) Autorizar la creación de una entidad de crédito extranjera o la adquisición de una participación significativa en una entidad ya existente, por una entidad de crédito o un grupo de entidades de crédito españolas, cuando dicha entidad de crédito extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea.

c) Autorizar las modificaciones estatutarias de las entidades de crédito, en los términos que reglamentariamente se establezcan. En particular podrán determinarse reglamentariamente aquellas modificaciones estatutarias en las que la autorización pueda sustituirse por la preceptiva comunicación al Banco de España.

d) Revocar la autorización concedida a una entidad de crédito en los supuestos previstos en el artículo 8.

e) Practicar la inscripción en los registros a que se refiere el artículo 15, así como la gestión de los mismos y de los demás previstos en otras normas de ordenación y disciplina.

f) Ejercer la función supervisora y sancionadora de las entidades de crédito y, cuando corresponda, de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera, para el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina.

g) Conceder las autorizaciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio y, en su caso, revocarlas.

h) Sin perjuicio de las atribuciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el control e inspección de la aplicación de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

i) Cuantas otras competencias se establezcan en el ordenamiento jurídico.

Se añade la letra a bis) al apartado 2 por el art. 6.2 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5. Protección del cliente de entidades de crédito.

1. Las entidades de crédito actuarán de manera honesta, imparcial, transparente y profesional, con respeto a los derechos y los intereses de la clientela.

Toda información dirigida a su clientela, incluida la de carácter publicitario, deberá ser clara, suficiente, objetiva y no engañosa. Además, las entidades de crédito deberán en todo momento mantener adecuadamente informados a sus clientes, conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes, las disposiciones de desarrollo y el resto de la normativa aplicable.

2. Sin perjuicio de la reglas de cálculo de la TAE establecidas en el anexo II y la Ficha Europea de Información Normalizada recogida en el Anexo I de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con el fin de proteger los legítimos intereses de los clientes de servicios a productos bancarios, distintos de los de inversión, prestados por las entidades de crédito, y de los de préstamo objeto de dicha Ley, podrá dictar disposiciones relativas a:

a) La información precontractual que debe facilitarse a los clientes, la información y contenido de los contratos y las comunicaciones posteriores que permitan el seguimiento de los mismos, de modo que reflejen de forma explícita y con la máxima claridad los derechos y obligaciones de las partes, los riesgos derivados del servicio o producto para el cliente y las demás circunstancias necesarias para garantizar la transparencia de las condiciones más relevantes de los servicios o productos y permitir al cliente evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y a su situación financiera. A tal efecto, los contratos de estos servicios o productos siempre se formalizarán por escrito o en formato electrónico o en otro soporte duradero y la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá, en particular, fijar las cláusulas que los contratos referentes a servicios o productos bancarios típicos habrán de tratar o prever de forma expresa.

b) La transparencia de las condiciones básicas de comercialización o contratación de los servicios o productos bancarios que ofrecen las entidades de crédito y, en su caso, el deber y la forma en que deben comunicar tales condiciones a su clientela o al Banco de España. Se podrán establecer, asimismo, condiciones básicas de los servicios o productos bancarios de debido cumplimiento para las entidades de crédito. En particular, solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.

c) Los principios y criterios a los que debe sujetarse la actividad publicitaria de los servicios o productos bancarios, y las modalidades de control administrativo sobre la misma, con la finalidad de que esta resulte clara, suficiente, objetiva y no engañosa.

d) Las especialidades de la contratación de servicios o productos bancarios de forma electrónica o por otras vías de comunicación a distancia y la información que, al objeto de lo previsto en este artículo, debe figurar en las páginas electrónicas de las entidades de crédito.

e) El ámbito de aplicación de las normas dictadas al amparo de este artículo a cualesquiera contratos u operaciones de la naturaleza prevista en dichas normas, aun cuando la entidad que intervenga no tenga la condición de entidad de crédito.

f) La definición, el alcance y la aplicación de políticas, procedimientos y controles internos adecuados exigibles a las entidades de crédito para garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones que la normativa de conducta y transparencia bancaria les impone, en particular, el desarrollo de lo establecido en el artículo 29.8.

3. En particular, en la comercialización de préstamos o créditos, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá dictar normas que favorezcan:

a) La adecuada atención a los ingresos de los clientes en relación con los compromisos que adquieran al recibir un préstamo.

b) La adecuada e independiente valoración de las garantías inmobiliarias que aseguren los préstamos de forma que se contemplen mecanismos que eviten las influencias indebidas de la propia entidad o de sus filiales en la valoración.

c) La consideración de diferentes escenarios de evolución de los tipos en los préstamos a interés variable, las posibilidades de cobertura frente a tales variaciones y todo ello teniendo además en cuenta el uso o no de índices oficiales de referencia.

d) La obtención y documentación apropiada de datos relevantes del solicitante.

e) La información precontractual y asistencia apropiadas para el cliente.

f) El respeto de las normas de protección de datos.

4. Sin perjuicio de la libertad contractual, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá efectuar, por sí o a través del Banco de España, la publicación regular, con carácter oficial, de determinados índices o tipos de interés de referencia que puedan ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos a interés variable, especialmente en el caso de créditos o préstamos hipotecarios. Los citados índices o tipos de referencia deberán ser claros, accesibles, objetivos y verificables.

Los proveedores de estos índices para el cálculo de los tipos deudores y los prestamistas deberán conservar registros históricos de dichos índices.

5. Las disposiciones que en el ejercicio de sus competencias puedan dictar las Comunidades Autónomas sobre las materias contempladas en este artículo no podrán establecer un nivel de protección inferior al dispensado en las normas que apruebe la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Asimismo, podrán establecerse con carácter básico modelos normalizados de información que no podrán ser modificados por la normativa autonómica, en aras de la adecuada transparencia y homogeneidad de la información suministrada a los clientes de servicios o productos bancarios.

6. Las normas dictadas al amparo de lo previsto en este artículo serán consideradas normativa de ordenación y disciplina y su supervisión corresponderá al Banco de España.

Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15818

Se modifica, con efectos de 16 de junio de 2019, por la disposición final 12.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3814

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[Bloque 11: #cii]

CAPÍTULO II

Autorización, registro y revocación

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[Bloque 12: #a6]

Artículo 6. Autorización.

1. El Banco de España autorizará la creación de entidades de crédito y la libre prestación de servicios y creación de sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea que pretendan establecerse en España en los términos que se prevean reglamentariamente. A estos efectos, y con carácter previo a la concesión de la autorización, solicitará, en los aspectos que sean de su competencia, informe al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La falta de resolución en el plazo establecido en el apartado 8 implicará la denegación de la solicitud.

2. El Banco de España comunicará al Ministerio de Economía y Competitividad la apertura del procedimiento de autorización indicando los elementos esenciales del expediente a tramitar y también la finalización del mismo.

3. La autorización para la creación de una entidad de crédito deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la entidad de crédito vaya a estar controlada por otra entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado.

b) Que la entidad de crédito vaya a estar controlada por la empresa matriz de una entidad de crédito, de una empresa de servicios de inversión o de una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado.

c) Que la entidad de crédito vaya a estar controlada por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado miembro.

Se entenderá que una entidad es controlada por otra cuando se dé alguno de los supuestos regulados en el artículo 42 del Código de Comercio.

4. La consulta prevista en el apartado anterior comprenderá, en especial, la evaluación de la idoneidad de los accionistas, de los miembros del consejo de administración y de los directores generales y asimilados de la nueva entidad o de la entidad dominante, cuando se trate de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, y podrá reiterarse a los efectos de evaluar el cumplimiento continuado de dichos requisitos por parte de las entidades de crédito españolas.

5. El Banco de España atenderá recíprocamente las consultas que le remitan las autoridades responsables de la autorización de la entidad de crédito de otro Estado miembro y, en su caso, también lo harán la Comisión Nacional del Mercado de Valores o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Además, les facilitará de oficio y sin retrasos injustificados toda la información que resulte esencial para la autorización pretendida.

6. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderán por asimilados a los directores generales:

a) Aquellas personas que desarrollen en la entidad de crédito funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados del mismo, y las personas que dirijan las sucursales de entidades de crédito extranjeras en España.

b) Aquellas personas que reuniendo los requisitos de dependencia anteriores, limiten sus funciones de alta dirección a un área de actividad específica, siempre que se integren en una estructura organizativa de dirección que asuma al máximo nivel la gestión diaria de la entidad.

c) Aquellas personas que tuvieran un contrato de trabajo de alta dirección sujeto al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

7. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se equiparará el consejo de administración al consejo rector de las cooperativas de crédito y a cualquier órgano de administración equivalente de las entidades de crédito.

8. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en el Banco de España, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada.

No obstante lo anterior, el plazo de resolución al que se refiere el párrafo anterior será de tres meses para las solicitudes de autorización que se encuentren dentro del supuesto del artículo 7.3.

Se modifica la letra b) del apartado 3 por el art. 6.3 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 13: #a6-8]

Artículo 6 bis. Autorización de las empresas a que se refiere el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.

1. Las empresas a que se refiere el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, que hubieran previamente obtenido una autorización con arreglo al título V, capítulo II, de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, deberán presentar una solicitud de autorización de conformidad con el artículo 6, a más tardar, el día en que:

a) La media del valor total mensual de los activos, calculada a lo largo de un período de doce meses consecutivos, sea igual o superior a 30.000 millones de euros; o,

b) La media del valor total mensual de los activos calculada a lo largo de un período de doce meses consecutivos sea inferior a 30.000 millones de euros y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas aquellas empresas del grupo que, realizando alguna de las actividades previstas en los artículos 125.1.c) y f) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión por separado, tengan un activo total inferior a 30.000 millones de euros, sea igual o superior a 30.000 millones de euros, ambos calculados como valor medio a lo largo de un período de doce meses consecutivos.

2. Las empresas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán seguir llevando a cabo las actividades a que se refiere el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, hasta que obtengan la autorización a que se hace referencia en dicho apartado.

3. Cuando el Banco de España, tras haber recibido la información correspondiente de la CNMV, determine que una empresa debe recibir autorización como entidad de crédito con arreglo al artículo 6 de la presente ley, lo notificará a la empresa y a la CNMV y se hará cargo del procedimiento de autorización a partir de la fecha de dicha notificación.

4. En caso de renovación de la autorización, el Banco de España velará por que el proceso sea lo más ágil posible y porque se tenga en cuenta la información facilitada para autorizaciones existentes.

Se añade por la disposición final 6.2 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022

Texto añadido, publicado el 09/05/2023, en vigor a partir del 10/05/2023.

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[Bloque 14: #a7]

Artículo 7. Denegación de la autorización.

1. La autorización para la creación de una entidad de crédito se denegará en los siguientes supuestos:

a) Cuando esta carezca del capital mínimo requerido, de una estructura organizativa adecuada, de una buena organización administrativa y contable, de procedimientos de control interno adecuados y, en general, de sistemas de gobierno corporativo que aseguren una gestión sana y prudente de la entidad.

b) Cuando alguno de los miembros de su consejo de administración, director general o asimilado no reúna los requisitos de idoneidad exigidos.

c) Cuando alguno de los miembros del consejo de administración, director general o asimilado de su entidad dominante, siempre que ésta sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, de acuerdo con el artículo 4.1, puntos 20 y 21, respectivamente del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, no reúna los requisitos de idoneidad exigidos.

d) Cuando carezca de procedimientos internos adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

e) Cuando incumpla alguno de los demás requisitos que reglamentariamente se exijan para adquirir la condición de entidad de crédito.

2. También se denegará la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se consideran idóneos los accionistas que vayan a ostentar una participación significativa o, en defecto de accionistas con una participación significativa, si no se considera adecuada la idoneidad de cualquiera de los veinte mayores accionistas.

3. La autorización de las entidades a que se refiere el artículo 4.2.b) podrá denegarse en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) cuando, atendiendo a la situación financiera de la entidad de crédito o a su capacidad de gestión, se considere que el proyecto puede afectarle negativamente;

b) cuando, vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada, por el Banco de España;

c) cuando la actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.

Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 6.4 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 15: #a8]

Artículo 8. Revocación de la autorización.

1. Sólo podrá acordarse la revocación de la autorización concedida a una entidad de crédito, de conformidad con el procedimiento que se prevea reglamentariamente, en los siguientes supuestos:

a) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.

b) Si la autorización se obtuvo por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

c) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización, salvo que se prevea otra consecuencia en la normativa de ordenación y disciplina.

d) Si deja de cumplir los requisitos prudenciales que se establecen en las partes tercera, cuarta y sexta del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, excepto por lo establecido en sus artículos 92 bis y 92 ter, o impuestos en virtud de los artículos 42 y 68.2.a) de esta Ley, o comprometa la capacidad de reembolso de los activos que le han confiado los depositantes o no ofrezca garantía de poder cumplir sus obligaciones con acreedores.

e) Cuando se le imponga la sanción de revocación en los términos previstos en el Título IV.

f) Cuando concurra el supuesto previsto en el artículo 23.

g) Si la entidad es excluida del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

h) Cuando se hubiera dictado resolución judicial de apertura de la fase de liquidación en un procedimiento concursal.

i) Cuando haga uso de la autorización exclusivamente para llevar a cabo las actividades contempladas en el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y, durante un período de cinco años consecutivos, el valor medio total de sus activos sea inferior a los umbrales establecidos en dicho artículo.

2. La autorización de una sucursal de una entidad de crédito de un Estado no miembro de la Unión Europea será revocada si fuese revocada la autorización de la propia entidad de crédito. En el caso de las sucursales de una entidad de crédito de un Estado miembro de la Unión Europea, se entenderá revocada la autorización cuando haya sido revocada la autorización de la propia entidad por la autoridad competente del Estado miembro de origen.

3. En el caso de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la revocación de la autorización se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio español. Antes de adoptar dicha decisión, el Banco de España deberá consultar a la autoridad competente de dicho Estado.

Cuando el Banco de España tenga conocimiento de que a una entidad de crédito de otro Estado miembro de la Unión Europea que opera en España le ha sido revocada su autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades, así como para salvaguardar los intereses de los depositantes.

4. El Banco de España comunicará la revocación de la autorización otorgada a una entidad de crédito o sucursal al Ministerio de Economía y Competitividad.

5. En el caso de revocación de la autorización de una entidad de crédito española, el Banco de España lo comunicará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro en el cual la entidad tenga una sucursal o ejerza la libre prestación de servicios.

6. La revocación de la autorización llevará implícita la disolución de la entidad y la apertura del período de liquidación que se desarrollará conforme a las normas y estatutos por los que se rija aquélla.

No obstante la revocación de la autorización, en los supuestos del apartado 1.h), la administración concursal podrá continuar realizando las actividades de la entidad de crédito que sean necesarias para su liquidación, en los términos previamente autorizados por el Banco de España.

7. La revocación de la autorización se hará constar en todos los registros públicos correspondientes y, tan pronto sea notificada a la entidad de crédito, conllevará el cese de la actividad para la que estaba autorizada.

Se añade la letra i) en el apartado 1 por la disposición final 6.3 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022

Se modifica la letra d) del apartado 1 por el art. 6.5 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 16: #a9]

Artículo 9. Renuncia a la autorización.

La renuncia a la autorización concedida para ser entidad de crédito deberá ser comunicada al Banco de España, que la aceptará expresamente a menos que existan razones fundadas para considerar que la cesación de actividad puede ocasionar riesgos graves a la estabilidad financiera.

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[Bloque 17: #a10]

Artículo 10. Caducidad de la autorización.

1. Se producirá la caducidad de la autorización para operar como entidad de crédito cuando dentro de los doce meses siguientes a su fecha de notificación, no se diere comienzo a las actividades específicas del objeto social de la entidad por causas imputables a la misma.

2. El Banco de España declarará expresamente la caducidad de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

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[Bloque 18: #a11]

Artículo 11. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en el extranjero por entidades de crédito españolas.

1. Cuando una entidad de crédito pretenda abrir una sucursal en el extranjero deberá solicitarlo previamente al Banco de España acompañando a la solicitud, la documentación establecida reglamentariamente.

El Banco de España comunicará a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea el número y la naturaleza de los casos en los que se haya denegado la solicitud anterior.

2. Cuando una entidad de crédito española desee ejercer por primera vez, en régimen de libre prestación de servicios, algún tipo de actividad en el extranjero deberá comunicarlo previamente al Banco de España. Cuando los servicios vayan a prestarse en otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España, en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de dicha comunicación, trasladará dicha información a la autoridad supervisora de dicho Estado miembro.

3. Reglamentariamente se especificará el procedimiento de las solicitudes previstas en este artículo.

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[Bloque 19: #a12]

Artículo 12. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de otro Estado miembro de la Unión Europea.

1. Las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, las actividades que gocen de reconocimiento mutuo dentro de la Unión Europea recogidas en el anexo a esta ley. A tal efecto la autorización, los estatutos y el régimen jurídico al que esté sometida la entidad deberán habilitarla para ejercer las actividades que pretenda realizar. Todos los centros de actividad establecidos en territorio español por una misma entidad de crédito cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal.

2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior deberán respetar, en el ejercicio de su actividad en España, las disposiciones de ordenación y disciplina de las entidades de crédito que, en su caso, resulten aplicables así como cualesquiera otras dictadas por razones de interés general, ya sean éstas de ámbito estatal, autonómico o local.

3. Reglamentariamente se establecerán las reglas de procedimiento y requisitos necesarios para la inscripción de la sucursal en el correspondiente Registro del Banco de España, o para el inicio en España de su actividad en régimen de libre prestación de servicios.

4. Cualquier entidad financiera de otro Estado miembro de la Unión Europea, ya sea filial de una entidad de crédito o filial común de varias entidades de crédito, podrá, tanto mediante el establecimiento de una sucursal, como mediante la prestación de servicios, realizar las actividades enumeradas en el Anexo siempre y cuando sus estatutos permitan el ejercicio de tales actividades y cumplan las condiciones siguientes:

a) Que la entidad o entidades matrices estén autorizadas como entidades de crédito en el Estado miembro de la Unión Europea a cuyo ordenamiento jurídico esté sujeta la entidad financiera.

b) Que las actividades de que se trate se ejerzan efectivamente en el territorio del Estado miembro de origen.

c) Que la entidad o entidades matrices posean como mínimo el 90% de los derechos de voto vinculados a la posesión de participaciones o acciones de la entidad financiera.

d) Que la entidad o entidades matrices hayan demostrado, a juicio de la autoridad supervisora competente del Estado miembro de origen, que efectúan una gestión sana y prudente de la entidad financiera y se hayan declarado, con el consentimiento de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, solidariamente garantes de los compromisos asumidos por la entidad financiera.

e) Que la entidad financiera esté incluida de forma efectiva, en especial para las actividades referidas en el citado Anexo, en la supervisión consolidada a la que está sometida su entidad matriz o cada una de sus entidades matrices, de conformidad con el artículo 57 y con la parte primera, Título II, Capítulo 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, en particular a efectos de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92 de dicho Reglamento, para el control de grandes exposiciones previsto en la parte cuarta de dicho Reglamento y a efectos de la limitación de las participaciones prevista en los artículos 89 y 90 del mismo Reglamento.

Si la autoridades competentes del Estado miembro de origen informasen al Banco de España de que la entidad financiera ha dejado de cumplir alguno de los requisitos previstos en este apartado, las actividades llevadas a cabo por dicha entidad quedarán sometidas a la normativa de ordenación y disciplina española.

Las previsiones establecidas en este apartado serán asimismo de aplicación a las filiales de las entidades financieras previstas en el mismo.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036

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[Bloque 20: #a13]

Artículo 13. Apertura de sucursales y prestación de servicios sin sucursal en España por entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea.

1. El establecimiento en España de sucursales de entidades de crédito autorizadas en Estados que no sean miembros de la Unión Europea requerirá autorización del Banco de España en la forma que reglamentariamente se determine. La falta de resolución en el plazo establecido supondrá denegación de la solicitud.

2. El Banco de España notificará a la Autoridad Bancaria Europea:

a) Todas las autorizaciones de sucursales concedidas a las entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea y todos los cambios posteriores de dichas autorizaciones.

b) El total de los activos y pasivos de las sucursales autorizadas de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea, según se comuniquen de forma periódica.

c) El nombre del grupo de un tercer país al que pertenezca la sucursal autorizada.

A efectos de esta ley y su normativa de desarrollo, un grupo de un tercer país será aquel grupo que, definido de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, tenga su empresa matriz establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea.

3. Asimismo, las sucursales de entidades de crédito autorizadas deberán comunicar al Banco de España al menos anualmente la información que se determine reglamentariamente.

4. La prestación de servicios sin sucursal abierta en España por entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea quedará sujeta a autorización previa del Banco de España en la forma que reglamentariamente se determine.

Las entidades de crédito autorizadas de conformidad con lo previsto en este apartado tendrán prohibido captar depósitos u otros fondos reembolsables del público.

Se añade un apartado 4 por la disposición final 3.2 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15818

Se modifica por el art. 6.6 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 21: #a14]

Artículo 14. Agentes de las entidades de crédito.

Reglamentariamente podrán fijarse los requisitos que deban reunir quienes actúen con carácter habitual como agentes en España de entidades de crédito, y las condiciones a que estarán sometidos en el ejercicio de su actividad.

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[Bloque 22: #a15]

Artículo 15. Registros del Banco de España.

1. Para ejercer sus actividades, las entidades de crédito deberán quedar inscritas en el Registro de entidades de crédito del Banco de España. La inscripción se practicará, una vez obtenida la preceptiva autorización y tras su constitución e inscripción en el registro público que corresponda según su naturaleza.

2. Igualmente, se inscribirán en el Registro de entidades de crédito, identificándose de manera singular:

a) Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que ejerzan su actividad en España.

b) Las sucursales de entidades de crédito extranjeras no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea.

c) La libre prestación de servicios por entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea y las de terceros países que hayan comunicado conforme al artículo 13 el ejercicio de actividades en régimen de libre prestación de servicios

3. Las inscripciones en el Registro de entidades de crédito al que se refieren los apartados a) y b) anteriores, así como las bajas en el mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», se comunicarán a la Autoridad Bancaria Europea y estarán disponibles en la página web del Banco de España.

4. Adicionalmente, el Banco de España se encargará de la inscripción y gestión de:

a) El Registro de sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, cuando dichas sociedades sean las sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 15 bis, aun cuando pudieran resultar exentas de aprobación por cumplir las condiciones recogidas en el artículo 15 ter, siempre que estén sujetas a supervisión en base consolidada por parte del Banco de España.

b) El Registro de agentes de entidades de crédito.

Se modifica la letra a) del apartado 4 por el art. 6.7 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 23: #ci-5]

CAPÍTULO II bis

Régimen de aprobación de las sociedades financieras de cartera y de las sociedades financieras mixtas de cartera

Se añade por el art. 6.8 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

Texto añadido, publicado el 28/04/2021, en vigor a partir del 29/04/2021.

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[Bloque 24: #a1-6]

Artículo 15 bis. Aprobación de las sociedades financieras de cartera y de las sociedades financieras mixtas de cartera.

1. Deberán solicitar la aprobación del Banco de España las sociedades enumeradas a continuación, cuando estén establecidas en España y pertenezcan a un grupo consolidable cuya supervisión en base consolidada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, corresponda al Banco de España:

a) Las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado Miembro.

b) Las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE.

c) Otras sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera que, en base subconsolidada, estén sujetas a esta ley o al Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.

2. Las sociedades a que se refiere el apartado 1, siempre que estén establecidas en otro Estado miembro y que pertenezcan a un grupo consolidable cuya supervisión en base consolidada corresponda al Banco de España de conformidad con el artículo 57, deberán presentar la solicitud de aprobación ante el Banco de España, el cual la tramitará mediante el procedimiento de decisión conjunta con la autoridad competente del Estado miembro en que estén establecidas, conforme al artículo 65.

Por su parte, las sociedades a que se refiere el apartado 1, siempre que estén establecidas en España y pertenezcan a un grupo consolidable cuya supervisión en base consolidada no corresponda al Banco de España de acuerdo con lo previsto en el artículo 57, deberán presentar la solicitud de aprobación ante el Banco de España, que la tramitará mediante el procedimiento de decisión conjunta con el supervisor en base consolidada, que corresponda al artículo 65.

3. El Banco de España, teniendo en cuenta en su caso lo previsto en el artículo 65, solo concederá la aprobación a que se refiere el apartado 1 cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:

a) Los procedimientos internos y la asignación de funciones dentro del grupo sean adecuados para cumplir los requisitos impuestos por esta ley y por el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, en base consolidada o subconsolidada y, en particular, sean eficaces para:

1.º Coordinar a todas las filiales de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera, incluyendo, en particular y cuando fuere necesario, una asignación adecuada de funciones entre las entidades filiales,

2.º Evitar o gestionar los conflictos internos del grupo; y

3.º Aplicar las políticas establecidas a nivel de grupo por la sociedad financiera de cartera matriz o la sociedad financiera mixta de cartera matriz en el conjunto del grupo.

b) La organización estructural del grupo del que forma parte la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no obstaculice ni impida de otro modo la supervisión efectiva de las entidades filiales o de las entidades matrices en relación con las obligaciones individuales, consolidadas y, cuando proceda, con las obligaciones subconsolidadas a las que estén sujetas. La evaluación de ese criterio tendrá en cuenta, en particular:

1.º La posición de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera en un grupo de varios niveles,

2.º La estructura accionarial;

3.º La función de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera dentro del grupo;

c) Se cumplan los criterios y los requisitos establecidos en el artículo 7 en relación con los accionistas y socios o socias y aquellos establecidos en el artículo 24 y en el artículo 26, a excepción de lo dispuesto en su apartado 5 en relación con los miembros del consejo de administración u órgano equivalente.

Se añade por el art. 6.8 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

Téngase en cuenta, para las sociedades financieras de cartera y mixtas de cartera que existieran con carácter previo a la entrada en vigor del citado real decreto-ley, la disposición transitoria 3 del mismo.

Texto añadido, publicado el 28/04/2021, en vigor a partir del 29/04/2021.

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[Bloque 25: #a1-7]

Artículo 15 ter. Exención de la aprobación.

1. Las sociedades a las que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 15 bis estarán exentas de solicitar la aprobación del Banco de España cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:

a) La actividad principal de la sociedad financiera de cartera sea la adquisición de participaciones en filiales o, en el caso de una sociedad financiera mixta de cartera, que su actividad principal con respecto a las entidades o entidades financieras sea la adquisición de participaciones en filiales;

b) La sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no haya sido designada entidad de resolución en ninguno de los grupos de resolución del grupo de conformidad con la estrategia de resolución establecida por la autoridad de resolución pertinente de conformidad con la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y el Reglamento (UE) n °806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n ° 1093/2010.

c) Una entidad de crédito filial sea designada como responsable de garantizar el cumplimiento por parte del grupo de los requisitos prudenciales en base consolidada y reciba todos los medios necesarios y las facultades legales para cumplir dichas obligaciones de manera eficaz;

d) La sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no participe en la toma de decisiones financieras, operativas o de gestión que afecten al grupo o a las filiales del grupo que sean entidades o entidades financieras;

e) No exista ningún impedimento a la supervisión efectiva del grupo en base consolidada.

2. Las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que estén exentas no estarán excluidas del perímetro de consolidación establecido en esta ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.

3. Cuando el Banco de España, en tanto supervisor en base consolidada, determine que cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 1 ha dejado de cumplirse, la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera deberá solicitar la aprobación de conformidad con lo establecido en el artículo 15 bis.

Se añade por el art. 6.8 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

Texto añadido, publicado el 28/04/2021, en vigor a partir del 29/04/2021.

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[Bloque 26: #a1-8]

Artículo 15 quater. Plazo máximo para resolver del procedimiento de aprobación.

1. La solicitud de aprobación a que se refiere el artículo 15 bis deberá ser resuelta dentro de los cuatro meses siguientes a su recepción, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anterior, se entenderá desestimada.

2. Cuando corresponda al Banco de España la supervisión en base consolidada, comunicará al solicitante la decisión, que deberá estar adecuadamente motivada.

La denegación de la aprobación podrá acompañarse de cualquiera de las medidas de supervisión establecidas de conformidad con lo previsto en el artículo 15 sexies.

Se añade por el art. 6.8 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

Texto añadido, publicado el 28/04/2021, en vigor a partir del 29/04/2021.

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[Bloque 27: #a1-9]

Artículo 15 quinquies. Deberes de información.

1. A efectos de valorar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 15 bis.3 y 15 ter.1, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 15 bis. deberán facilitar al Banco de España y, cuando proceda, al supervisor en base consolidada o a la autoridad competente de la jurisdicción donde estén establecidas, la información que se determine reglamentariamente.

2. Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera proporcionarán al Banco de España, cuando le corresponda la supervisión en base consolidada la información requerida para supervisar de forma continuada la organización estructural del grupo y el cumplimiento de las condiciones contempladas en los artículos 15 bis.3 y 15 ter.1. Dicha información deberá ser actualizada de forma permanente por parte de las entidades.

El Banco de España compartirá dicha información con la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.

Se añade por el art. 6.8 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

Texto añadido, publicado el 28/04/2021, en vigor a partir del 29/04/2021.

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[Bloque 28: #a1-10]

Artículo 15 sexies. Medidas de supervisión.

1. Cuando el Banco de España sea el supervisor en base consolidada supervisará de forma permanente el cumplimiento de las condiciones de los artículos 15 bis.3 y 15 ter.1.

Cuando el Banco de España determine que las condiciones para la aprobación previstas en el artículo 15 bis.3 no se cumplen o han dejado de cumplirse, las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixta de cartera quedarán sujetas a las medidas de supervisión que el Banco de España decida adoptar, en su caso, mediante decisión conjunta y de conformidad con el artículo 65, con la finalidad de garantizar o restablecer, en su caso, la continuidad y la integridad de la supervisión consolidada, y velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, en base consolidada.

2. Las medidas de supervisión que, de conformidad con el apartado anterior, adopte el Banco de España podrán incluir:

a) Suspender el ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las participaciones en las entidades filiales que pertenezcan a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera;

b) Emitir requerimientos o imponer sanciones a la sociedad financiera de cartera, la sociedad financiera mixta de cartera o a los miembros del consejo de administración u órgano equivalente y directivos, a reserva de lo dispuesto en el Título IV;

c) Dar instrucciones o indicaciones a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera para transferir a sus accionistas las participaciones en sus entidades filiales;

d) Designar de forma temporal a otra sociedad financiera de cartera, a una sociedad financiera mixta de cartera o a una entidad dentro del grupo para que actúe como responsable de velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, y en su normativa de desarrollo y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, en base consolidada;

e) Restringir o prohibir la distribución de dividendos o los pagos de intereses a accionistas;

f) Exigir a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras mixtas de cartera que desinviertan en entidades u otros entes del sector financiero o reduzcan las participaciones en ellos;

g) Exigir a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras mixtas de cartera que presenten, sin demora, un plan de retorno al cumplimiento.

En el caso de las sociedades financieras mixtas de cartera, las medidas de supervisión tendrán en cuenta, en particular, los efectos en el conglomerado financiero.

Se añade por el art. 6.8 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

Texto añadido, publicado el 28/04/2021, en vigor a partir del 29/04/2021.

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[Bloque 29: #ci-6]

CAPÍTULO II ter

Empresas matrices intermedias de la UE

Se añade por el art. 6.9 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

Texto añadido, publicado el 28/04/2021, en vigor a partir del 29/04/2021.

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[Bloque 30: #a1-11]

Artículo 15 septies. Empresa matriz intermedia de la UE.

1. Los grupos de un tercer país que tengan como filiales en la Unión Europea dos o más entidades de crédito o al menos una entidad de crédito y una empresa de servicios de inversión, contarán con una única empresa matriz intermedia de la UE establecida en la Unión Europea.

2. Las empresas matrices intermedias de la UE deberán ser:

a) entidades de crédito; o

b) sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera a las que se les haya concedido la aprobación de conformidad con el capítulo II bis.

3. El Banco de España podrá permitir que las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión contempladas en el apartado 1 tengan dos empresas matrices intermedias de la UE cuando determine que:

a) El establecimiento de una única empresa matriz de la UE sería incompatible con el requisito obligatorio de separación de actividades impuesto por la normativa o por las autoridades de supervisión del Estado no miembro de la Unión Europea en el que la empresa matriz última del grupo de un tercer país tenga su sede; o

b) El establecimiento de una única empresa matriz de la UE afectaría negativamente a la resolubilidad en comparación con el establecimiento de dos empresas matrices intermedias de la UE, según una evaluación realizada a tal efecto por la autoridad de resolución preventiva competente de la empresa matriz intermedia de la UE.

A efectos de los apartados a) y b), como excepción a lo establecido en el apartado 2, la segunda empresa matriz intermedia de la UE podrá ser una empresa de servicios de inversión autorizada de conformidad con el artículo 149 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

4. La obligación de establecer una empresa matriz intermedia de la UE no será de aplicación a los grupos de un tercer país con un valor total de activos en la Unión Europea inferior a 40 000 millones de euros.

A estos efectos, el valor total de los activos en la Unión Europea de un grupo de un tercer país será la suma de lo siguiente:

a) El valor total de los activos de cada entidad de crédito o empresa de servicios de inversión en la Unión Europea del grupo de un tercer país, según se desprenda de su balance consolidado o, en su caso, de su balance individual; y

b) El valor total de los activos de cada sucursal del grupo de un tercer país que esté autorizada a operar en la Unión Europea de conformidad con esta ley, el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

5. El Banco de España, teniendo en cuenta el marco de colaboración estrecha previsto en el artículo 61.1 bis, notificará a la Autoridad Bancaria Europea la siguiente información con respecto a cada grupo de un tercer país que opere en España:

a) Los nombres y el valor total de los activos de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito sometidos a la supervisión del Banco de España y que pertenezcan a un grupo de un tercer país;

b) Los nombres y el importe del valor total de los activos correspondientes a las sucursales autorizadas en España con arreglo al artículo 13, el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, y el tipo de actividades que están autorizadas a ejercer;

c) El nombre y tipo de las empresas matrices intermedias de la UE establecidas en España, indicadas en el apartado 2 y en el último párrafo del apartado 3, así como el nombre del grupo de un tercer país al que pertenezcan.

6. El Banco de España velará por que cada entidad de crédito bajo su jurisdicción que forme parte de un grupo de un tercer país cumpla una de las siguientes condiciones:

a) tenga una empresa matriz intermedia de la UE;

b) sea una empresa matriz intermedia de la UE;

c) sea la única entidad de crédito en la Unión del grupo de un tercer país; o

d) forme parte de un grupo de un tercer país con un valor total de activos en la Unión inferior a 40 000 millones de euros.

Se añade por el art. 6.9 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

Téngase en cuenta el supuesto contemplado en la disposición transitoria 4 del citado real decreto-ley

Texto añadido, publicado el 28/04/2021, en vigor a partir del 29/04/2021.

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[Bloque 31: #ciii]

CAPÍTULO III

Participaciones significativas

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[Bloque 32: #a16]

Artículo 16. Participación significativa.

1. Se entenderá por participación significativa en una entidad de crédito española aquélla que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad.

También tendrá la consideración de participación significativa aquélla que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la entidad.

Reglamentariamente se determinará, habida cuenta de las características de los distintos tipos de entidad de crédito, cuándo se deba presumir que una persona física o jurídica puede ejercer dicha influencia notable, teniendo en cuenta a estos efectos, entre otros, la facultad de nombrar o destituir algún miembro de su consejo de administración.

2. Lo dispuesto en este Capítulo para las entidades de crédito se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

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[Bloque 33: #a17]

Artículo 17. Deber de notificación de la adquisición o incremento de participaciones significativas.

1. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras -en lo sucesivo, el adquirente potencial- haya decidido bien adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una entidad de crédito española, bien incrementar, directa o indirectamente, la participación en la misma de tal forma que, o el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 20, 30 o 50 por ciento, o que, en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la entidad de crédito -en lo sucesivo, la adquisición propuesta- lo notificará previamente al Banco de España, indicando la cuantía de la participación prevista e incluyendo toda la información que reglamentariamente se determine. Dicha información deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza del adquirente potencial y de la adquisición propuesta.

Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este Capítulo siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

2. Cuando el Banco de España reciba varias propuestas de adquisición o incremento de participaciones significativas en una misma entidad de crédito tratará a todos los adquirentes potenciales de forma no discriminatoria.

3. Toda persona física o jurídica, que por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido, directa o indirectamente, una participación en una entidad de crédito española de tal manera que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento, lo comunicará inmediatamente y por escrito al Banco de España y a la entidad de crédito correspondiente, indicando la cuantía de la participación alcanzada.

4. A efectos de lo dispuesto en este artículo no se tendrán en cuenta los derechos de voto o el capital resultante del aseguramiento de una emisión o de una colocación de instrumentos financieros ni de la colocación de instrumentos financieros basada en un compromiso firme, siempre que dichos derechos no se ejerzan para intervenir en la administración del emisor y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.

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[Bloque 34: #a18]

Artículo 18. Evaluación de la adquisición propuesta.

1. Al examinar la notificación a la que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, el Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en el ámbito de sus competencias, con la finalidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad de crédito en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre la misma, evaluará la idoneidad de éste y la solidez financiera de la adquisición propuesta.

2. Reglamentariamente, se determinarán los criterios y procedimiento que regirán esta evaluación y el plazo para realizarla.

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[Bloque 35: #a19]

Artículo 19. Colaboración entre autoridades supervisoras.

1. El Banco de España al realizar la evaluación a la que se refiere el artículo anterior, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando el adquirente potencial sea:

a) una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea;

b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, de una empresa de seguros o de reaseguros, de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea;

c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, de una empresa de seguros o de reaseguros, de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.

2. El Banco de España, al realizar la evaluación a que se refiere el apartado anterior, consultará, en el ámbito de sus competencias, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

3. El Banco de España atenderá recíprocamente las consultas que le remitan las autoridades responsables de la supervisión de los adquirentes potenciales de otros Estados miembros de la Unión Europea y, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Además, les facilitará de oficio y sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial para la evaluación, así como el resto de información que soliciten, siempre y cuando ésta resulte oportuna para la evaluación.

4. La consulta prevista en los apartados anteriores comprenderá, en especial, la evaluación de la idoneidad de los adquirentes potenciales y de la honorabilidad y experiencia de los miembros del consejo de administración y de los directores generales y asimilados que, en su caso, se vayan a nombrar en la entidad que se pretende adquirir; y, en particular, la evaluación de los miembros que ocupen alguno de los cargos citados en otra sociedad del mismo grupo. La mencionada consulta podrá reiterarse a los efectos de evaluar el cumplimiento continuado de dichos cargos por parte de las entidades de crédito españolas.

5. Las decisiones adoptadas por el Banco de España en relación con la adquisición propuesta deberán mencionar las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable del adquirente.

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[Bloque 36: #a20]

Artículo 20. Efectos del incumplimiento de las obligaciones.

La adquisición de participaciones significativas sin mediar notificación previa al Banco de España y las realizadas sin haber transcurrido el plazo para su evaluación o con la oposición expresa del Banco de España, producirán los siguientes efectos:

a) No se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los votos emitidos en contravención con lo anterior serán nulos y los acuerdos adoptados serán impugnables en vía judicial siempre que los votos correspondientes a las participaciones irregularmente adquiridas hubieran sido determinantes para su adopción, según lo previsto en el Capítulo IX del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, estando legitimado al efecto el Banco de España.

b) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la entidad o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el Título III.

c) Se impondrán las sanciones previstas en el Título IV.

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[Bloque 37: #a21]

Artículo 21. Reducción de participaciones significativas.

Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en una entidad de crédito, lo notificará con carácter previo al Banco de España, indicando la cuantía de su participación prevista. Asimismo, deberá notificar al Banco de España si ha decidido reducir su participación significativa de tal manera que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte inferior al 20, 30 o 50 por ciento o bien que suponga la pérdida del control de la entidad de crédito.

El incumplimiento de este deber podrá ser sancionado según lo previsto en el Título IV.

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[Bloque 38: #a22]

Artículo 22. Deberes de información y comunicación de las entidades de crédito.

1. Las entidades de crédito deberán comunicar al Banco de España, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los artículos 16, 17 y 21.

2. Adicionalmente, las entidades de crédito deberán informar al Banco de España, en la forma y con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, sobre la composición de su accionariado o sobre las alteraciones que en el mismo se produzcan. Tal información comprenderá, necesariamente, la relativa a la participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera que fuera su cuantía.

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[Bloque 39: #a23]

Artículo 23. Medidas para asegurar la gestión sana y prudente de la entidad.

Cuando existan razones fundadas y acreditadas para considerar que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una entidad de crédito pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, que dañe gravemente su situación financiera, el Banco de España podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) Las previstas en las letras a) y b) del artículo 20, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.

b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.

Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el Título IV.

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[Bloque 40: #civ]

CAPÍTULO IV

Idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos

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[Bloque 41: #a24]

Artículo 24. Requisitos de idoneidad.

1. Las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera, tendrán la responsabilidad de garantizar que el consejo de administración esté formado por personas que reúnan los requisitos de idoneidad necesarios para el ejercicio de su cargo. En particular, deberán poseer reconocida honorabilidad comercial y profesional, tener conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones y estar en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad.

La composición general del consejo de administración en su conjunto deberá reunir conocimientos, competencias y experiencia suficientes en el gobierno de entidades de crédito para comprender adecuadamente las actividades de la entidad, incluidos sus principales riesgos y asegurar la capacidad efectiva del consejo de administración para tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de la entidad. En todo caso, deberá velar porque los procedimientos de selección de sus miembros favorezcan la diversidad de experiencias y de conocimientos, faciliten la selección de consejeras y, en general, no adolezcan de sesgos implícitos que puedan implicar discriminación alguna.

2. Los requisitos de honorabilidad, conocimiento y experiencia anteriores deberán concurrir igualmente en los directores generales o asimilados, así como en los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad financiera de la entidad de crédito. Estos requisitos serán también exigibles a las personas físicas que representen en el consejo de administración a los consejeros que sean personas jurídicas. También serán de aplicación a las personas que determinen de modo efectivo la orientación de las sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea.

3. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores:

a) Concurre honorabilidad en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la entidad. Para valorar la concurrencia de honorabilidad deberá considerarse toda la información disponible, de acuerdo con los parámetros que se determinen reglamentariamente. Para valorar la concurrencia de honorabilidad se deberá considerar toda la información disponible, incluyendo la condena por la comisión de delitos o faltas y la sanción por la comisión de infracciones administrativas teniendo en cuenta:

1.º El carácter doloso o imprudente del delito, falta o infracción administrativa.

2.º Si la condena o sanción es o no firme.

3.º La gravedad de la condena o sanción impuestas.

4.º La tipificación de los hechos que motivaron la condena o sanción, especialmente si se tratase de delitos contra el patrimonio, blanqueo de capitales, contra el orden socioeconómico y contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, o supusiesen infracción de las normas reguladoras del ejercicio de la actividad bancaria, de seguros o del mercado de valores, o de protección de los consumidores.

5.º Si los hechos que motivaron la condena o sanción se realizaron en provecho propio o en perjuicio de los intereses de terceros cuya administración o gestión de negocios le hubiese sido confiada, y en su caso, la relevancia de los hechos por los que se produjo la condena o sanción en relación con las funciones que tenga asignadas o vayan a asignarse al cargo en cuestión en la entidad de crédito.

6.º La prescripción de los hechos ilícitos de naturaleza penal o administrativa o la posible extinción de la responsabilidad penal.

7.º La existencia de circunstancias atenuantes y la conducta posterior desde la comisión del delito o infracción.

8.º La reiteración de condenas o sanciones por delitos, faltas o infracciones.

A efectos de valorar lo previsto en esta letra, la entidad remitirá al Banco de España un certificado de antecedentes penales de la persona objeto de valoración. Asimismo, el Banco de España consultará las bases de datos de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre sanciones administrativas y podrá establecer un comité de expertos independientes con el objeto de informar los expedientes de valoración en los que concurra condena por delitos o faltas.

b) Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en las entidades de crédito quienes cuenten con formación del nivel y perfil adecuados, en particular en las áreas de banca y servicios financieros, y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficiente.

c) Para valorar la capacidad de los miembros del consejo de administración de ejercer un buen gobierno de la entidad se tendrán en cuenta la existencia de potenciales conflictos de interés y la capacidad de dedicar el tiempo suficiente para llevar a cabo las correspondientes funciones.

Se modifica por el art. 6.10 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 42: #a25]

Artículo 25. Supervisión de los requisitos de idoneidad.

1. Las entidades de crédito y las sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea deberán contar, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los cargos sometidos al régimen de idoneidad conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Asimismo, las entidades de crédito deberán identificar los puestos clave para el desarrollo diario de su actividad financiera y los responsables de las funciones de control interno, manteniendo a disposición del Banco de España una relación actualizada de las personas que los desempeñan, la valoración de la idoneidad realizada por la entidad y la documentación que acredite la misma.

2. La valoración de los requisitos de idoneidad se realizará tanto por la propia entidad de crédito o, cuando proceda, por sus promotores, o por el adquirente de una participación significativa, si fuera el caso, así como, cuando corresponda, por el Banco de España.

3. Las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera deberán velar en todo momento por el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en este Capítulo. A estos efectos, el Banco de España requerirá la suspensión temporal o cese definitivo en los cargos previstos en el artículo anterior o la subsanación de las deficiencias identificadas en caso de falta de honorabilidad, conocimientos o experiencia adecuados o de capacidad para ejercer un buen gobierno.

Si la entidad no procede a la ejecución de tales requerimientos en el plazo señalado por el Banco de España, éste acordará la suspensión temporal o el cese definitivo del cargo correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el Capítulo V del Título III. Todo ello, sin perjuicio, de la imposición de las sanciones correspondientes de acuerdo con el Título IV.

Se modifica el párrrafo primero del apartado 3 por el art. 6.11 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 43: #a26]

Artículo 26. Régimen de incompatibilidades y limitaciones.

1. El Banco de España determinará el número máximo de cargos que un miembro del consejo de administración o un director general o asimilado puede ocupar simultáneamente teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la entidad de crédito y la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades.

Salvo en el caso de los administradores designados en una medida de sustitución de administradores de las previstas en el Capítulo V del Título III, los miembros del consejo de administración y los directores generales y asimilados de entidades de crédito mayores, más complejas o de naturaleza más singular en función de los criterios del párrafo anterior no podrán ocupar al mismo tiempo más cargos que los previstos en una de las siguientes combinaciones:

a) Un cargo ejecutivo junto con dos cargos no ejecutivos.

b) Cuatro cargos no ejecutivos.

Se entenderá por cargos ejecutivos aquellos que desempeñen funciones de dirección cualquiera que sea el vínculo jurídico que les atribuya estas funciones.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se computarán como un solo cargo:

a) Los cargos ejecutivos o no ejecutivos ocupados dentro de un mismo grupo.

b) Los cargos ejecutivos o no ejecutivos ocupados dentro de:

1.º Entidades que formen parte del mismo sistema institucional de protección, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o

2.º Sociedades mercantiles en las que la entidad posea una participación significativa.

3. Para la determinación del número máximo de cargos no se computarán los cargos ostentados en organizaciones o entidades sin ánimo de lucro o que no persigan fines comerciales.

4. El Banco de España podrá autorizar a los miembros del consejo de administración y directores generales o asimilados mencionados en el apartado 1 a ocupar un cargo no ejecutivo adicional si considera que ello no impide el correcto desempeño de sus actividades en la entidad de crédito. Dicha autorización será comunicada a la Autoridad Bancaria Europea.

5. Las personas que ocupen los cargos a que se refieren los apartados anteriores no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la entidad de crédito en cuya dirección o administración intervengan, por encima del límite y en los términos que se determinen reglamentariamente, salvo autorización expresa del Banco de España.

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[Bloque 44: #a27]

Artículo 27. Registro de altos cargos.

1. Sin perjuicio de su previa inscripción en el Registro Mercantil, el ejercicio de las funciones de miembro del consejo de administración o director general o asimilado de una entidad de crédito o de las sucursales de entidades de crédito extranjeras requerirá su previa inscripción en el Registro de altos cargos del Banco de España.

2. Con carácter previo a la inscripción en el Registro de altos cargos, el Banco de España verificará el cumplimiento por parte de los interesados de los requisitos previstos en esta Ley.

3. Adicionalmente, el Banco de España se encargará de la inscripción y gestión del Registro de consejeros y directores generales o asimilados de las entidades dominantes de entidades de crédito, cuando tales entidades sean sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, de acuerdo con el artículo 4.1, puntos 20 y 21, respectivamente, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

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[Bloque 45: #cv]

CAPÍTULO V

Gobierno corporativo y política de remuneraciones

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[Bloque 46: #a28]

Artículo 28. Normas de gobierno corporativo.

Las entidades de crédito ejercerán su actividad con respeto a las normas de gobierno corporativo establecidas en esta Ley y a las demás que les resulten aplicables.

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[Bloque 47: #a29]

Artículo 29. Sistema de gobierno corporativo.

1. Las entidades y los grupos consolidables de entidades de crédito se dotarán de sólidos procedimientos de gobierno corporativo, que incluirán:

a) Una estructura organizativa clara con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes;

b) Procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén expuestas o puedan estarlo;

c) Mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables correctos;

d) Políticas y prácticas de remuneración que sean:

1.º No discriminatorias en cuanto al género; y,

2.º Compatibles con una gestión adecuada y eficaz de riesgos y que la promuevan.

Los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en este apartado serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos inherentes al modelo empresarial y las actividades de la entidad. Asimismo, deberán respetar los criterios técnicos relativos a la organización y el tratamiento de los riesgos que se determinen reglamentariamente.

2. El consejo de administración de las entidades de crédito deberá definir un sistema de gobierno corporativo que garantice una gestión sana y prudente de la entidad, y que incluya el adecuado reparto de funciones en la organización y la prevención de conflictos de intereses. El consejo de administración vigilará la aplicación del citado sistema y responderá de ella. Para ello deberá controlar y evaluar periódicamente su eficacia y adoptar las medidas adecuadas para solventar sus deficiencias.

3. Serán funciones indelegables del consejo de administración las siguientes:

a) La vigilancia, control y evaluación periódica de la eficacia del sistema de gobierno corporativo así como la adopción de las medidas adecuadas para solventar, en su caso, sus deficiencias.

b) Asumir la responsabilidad de la administración y gestión de la Entidad, la aprobación y vigilancia de la aplicación de sus objetivos estratégicos, su estrategia de riesgo y su gobierno interno.

c) Garantizar la integridad de los sistemas de información contable y financiera, incluidos el control financiero y operativo y el cumplimiento de la legislación aplicable.

d) Supervisar el proceso de divulgación de información y las comunicaciones relativas a la entidad de crédito.

e) Garantizar una supervisión efectiva de la alta dirección.

4. El presidente del consejo de administración no podrá ejercer simultáneamente el cargo de consejero delegado, salvo que la entidad lo justifique y el Banco de España lo autorice.

5. Las entidades de crédito contarán con un página web donde darán difusión a la información pública prevista en este Capítulo y comunicarán el modo en que cumplen las obligaciones de gobierno corporativo, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

6. Igualmente, como parte de los procedimientos de gobierno y estructura organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna recogidos en el artículo 70 ter.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores con las especificaciones que, en su caso, reglamentariamente se determinen.

La adopción de tales medidas se entiende sin perjuicio de la necesidad de definir y aplicar aquellas otras políticas y procedimientos de organización que, en relación específica con la prestación de servicios de inversión, resulten exigibles a dichas entidades en aplicación de la normativa específica del mercado de valores.

7. Igualmente, como parte de los procedimientos de gobierno y estructura organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito deberán documentar de manera adecuada y poner a disposición y, en su caso, remitir al Banco de España la información relativa a los préstamos otorgados a miembros del consejo de administración y a sus partes vinculadas en la forma en que este lo determine mediante circular. A estos efectos, se entenderá por parte vinculada de un miembro del consejo de administración:

a) Su cónyuge, pareja de hecho y descendiente y ascendiente en primer grado por consanguinidad o adopción.

b) Toda entidad mercantil en la que el miembro del consejo de administración, o una de las personas indicadas en la letra a), tenga una participación significativa superior o igual al 10 por ciento en su capital o en sus derechos de voto, o en la cual puedan ejercer una influencia notable, o en la cual ocupen puestos de alta dirección o sean miembros del consejo de administración.

8. Como parte de los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno corporativo, las entidades de crédito deberán definir y establecer aquellas otras políticas y procedimientos de organización que les resulten exigibles para la efectiva aplicación y el mejor cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina reguladora de la conducta de las entidades y la protección de la clientela bancaria.

En particular, las entidades de crédito se dotarán de políticas y procedimientos, incluidos mecanismos adecuados de control interno, en materia de:

a) Gobernanza y vigilancia de productos, a fin de garantizar que los productos y servicios bancarios se diseñan teniendo en cuenta las necesidades, características y objetivos del mercado objetivo al que van destinados, y se comercializan a través de canales adecuados.

b) Remuneraciones de las personas involucradas en la comercialización de productos y servicios bancarios. En todo caso, las políticas de remuneraciones de la entidad estarán orientadas a incentivar una conducta responsable y un trato justo de los clientes, y a evitar los conflictos de intereses.

c) Prácticas de ventas vinculadas y combinadas de productos a clientes minoristas.

Se añade un apartado 8 por la disposición final 3.3 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15818

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y se añade el apartado 7 por el art. 6.12 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 48: #a30]

Artículo 30. Plan General de Viabilidad.

(Suprimido).

Se suprime por el art. 6.13 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 49: #a31]

Artículo 31. Comité de nombramientos.

1. Las entidades de crédito deberán constituir un comité de nombramientos, integrado por miembros del consejo de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad. Al menos un tercio de estos miembros y, en todo caso el presidente, deberán ser consejeros independientes.

El Banco de España podrá determinar que algunas entidades, en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o la escasa complejidad de sus actividades, puedan constituir el comité de nombramientos de manera conjunta con el comité de remuneraciones.

2. Las cajas de ahorros establecerán en todo caso un comité de remuneraciones y nombramientos conforme a lo establecido en su propia normativa, que ejercerá las competencias y funciones atribuidas a los comités de remuneraciones y nombramientos previstos en este Capítulo.

3. El comité de nombramientos establecerá un objetivo de representación para el sexo menos representado en el consejo de administración y elaborará orientaciones sobre cómo alcanzar dicho objetivo.

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[Bloque 50: #a32]

Artículo 32. Política de remuneraciones.

1. Las entidades de crédito, al fijar y aplicar la política de remuneración global, incluidos los salarios y los beneficios discrecionales de pensión, de las categorías de personal cuyas actividades profesionales incidan de manera significativa en el perfil de riesgo de la entidad, se atendrán a los requisitos establecidos en el artículo 33 de manera acorde con su tamaño, su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades. Como mínimo, se considerarán incluidas dentro de las categorías de personal cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en el perfil de riesgo de la entidad, las siguientes:

a) Todos los miembros del consejo de administración u órgano equivalente y al personal de alta dirección;

b) Todo el personal con responsabilidad de dirección con respecto a las funciones de control o las unidades de negocio importantes de la entidad;

c) El personal que haya recibido una remuneración significativa en el ejercicio anterior, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.º La remuneración del miembro del personal es igual o superior a 500 000 EUR e igual o superior a la remuneración media concedida a los miembros del consejo de administración u órgano equivalente y al personal de la alta dirección de la entidad a que se hace referencia en la letra a).

2.º El miembro del personal desempeñe su actividad profesional en una unidad de negocio importante y, por su naturaleza, dicha actividad incide de manera significativa en el perfil de riesgo de la unidad de negocio donde la desempeña. Se entenderá por unidad de negocio importante el que determine la Autoridad Bancaria Europea en la norma técnica de regulación aprobada al amparo del artículo 94.2 de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio.

2. Las entidades de crédito presentarán al Banco de España cuanta información este les requiera para comprobar el cumplimiento de esta obligación y, en particular, una lista indicando las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo. Esta lista habrá de presentarse anualmente y, en todo caso, cuando se hayan producido alteraciones significativas. El Banco de España determinará la forma de presentación de dicha lista.

3. Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el artículo 450 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, las entidades de crédito harán pública la remuneración total devengada en cada ejercicio económico de cada uno de los miembros de su consejo de administración u órgano equivalente.

4. Lo dispuesto en este artículo, así como lo dispuesto en los artículos 33, 34, y 36, no se aplicará en base consolidada a ninguna de las siguientes filiales:

a) Filiales establecidas en la Unión Europea que estén sujetas a requisitos de remuneración específicos de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión Europea.

b) Filiales establecidas en un tercer país que estarían sujetas a requisitos de remuneración específicos de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión Europea si estuvieran establecidas dentro de esta.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 34 y 36 serán de aplicación al personal de las filiales no sujetas a esta ley a nivel individual cuando:

a) La filial sea una sociedad de gestión de activos definida de conformidad con el artículo 4.1.19) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, o una empresa de servicios de inversión que preste los servicios y realice las actividades previstas en el artículo 140.1.b), c), d), e) y f) del texto refundido de la Ley del Mercado de valores; y,

b) Dicho personal haya recibido el mandato de realizar actividades profesionales que tienen una incidencia significativa directa en el perfil de riesgo o el negocio de las entidades del grupo.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5, el Banco de España podrá requerir mediante circular la aplicación de los requisitos previstos en este artículo, así como en los artículos 33, 34 y 36 en base consolidada a un conjunto más amplio de filiales y a su personal.

Se modifica por el art. 6.14 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 51: #a33]

Artículo 33. Requisitos generales de la política de remuneraciones.

1. La política de remuneraciones de las categorías de personal a las que se refiere el artículo 32.1 se determinará de conformidad con los siguientes requisitos generales:

a) Promoverá y será compatible con una gestión adecuada y eficaz de los riesgos, y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel tolerado por la entidad.

b) Será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad e incluirá medidas para evitar los conflictos de intereses.

c) El personal que ejerza funciones de control dentro de la entidad de crédito será independiente de las unidades de negocio que supervise, contará con la autoridad necesaria para desempeñar su cometido y será remunerado en función de la consecución de los objetivos relacionados con sus funciones, con independencia de los resultados de las áreas de negocio que controle.

d) La remuneración de los altos directivos encargados de la gestión de riesgos y con funciones de cumplimiento será supervisada directamente por el comité de remuneraciones.

e) Distinguirá de forma clara entre los criterios para el establecimiento de:

1.º La remuneración fija, que deberá reflejar principalmente la experiencia profesional pertinente y la responsabilidad en la organización según lo estipulado en la descripción de funciones como parte de las condiciones de trabajo, y

2.º La remuneración variable, que deberá reflejar un rendimiento sostenible y adaptado al riesgo, así como un rendimiento superior al requerido para cumplir lo estipulado en la descripción de funciones como parte de las condiciones de trabajo.

f) Deberá ser una política de remuneración no discriminatoria en cuanto al género, entendida como aquella basada en la igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

2. El consejo de administración de la entidad adoptará y revisará periódicamente los requisitos generales de la política de remuneración y será responsable de la supervisión de su aplicación.

Adicionalmente, la política de remuneración será objeto, al menos una vez al año, de una evaluación interna central e independiente, al objeto de comprobar si se cumplen las pautas y los procedimientos de remuneración adoptados por el consejo de administración en su función de supervisión.

3. La política de remuneraciones de los miembros del consejo de administración de las entidades de crédito se someterá a la aprobación de la junta de accionistas, asamblea general u órgano equivalente, en los mismos términos que se establezcan para las sociedades cotizadas en la legislación mercantil.

Se modifica por el art. 6.15 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 52: #a34]

Artículo 34. Elementos variables de la remuneración.

1. La fijación de los componentes variables de la remuneración de las categorías de personal a las que se refiere el artículo 32.1 deberá atenerse a los siguientes principios:

a) Cuando la remuneración esté vinculada a los resultados, su importe total se basará en una evaluación en la que se combinen los resultados del individuo, valorados conforme a criterios tanto financieros como no financieros, de la unidad de negocio afectada, y los resultados globales de la entidad de crédito.

b) La evaluación de los resultados se inscribirá en un marco plurianual para garantizar que el proceso de evaluación se asienta en los resultados a largo plazo, y que el pago efectivo de los componentes de la remuneración basados en resultados se escalona a lo largo de un período que tenga en cuenta el ciclo económico subyacente de la entidad de crédito y sus riesgos empresariales.

c) El total de la remuneración variable no limitará la capacidad de la entidad para reforzar la solidez de su base de capital.

d) La remuneración variable garantizada no es compatible con una gestión sana de los riesgos ni con el principio de recompensar el rendimiento, y no formará parte de posibles planes de remuneración.

e) La remuneración variable garantizada tendrá carácter excepcional, sólo se efectuará cuando se contrate personal nuevo y la entidad posea una base de capital sana y sólida y se limitará al primer año de empleo.

f) En la remuneración total, los componentes fijos y los componentes variables estarán debidamente equilibrados. El componente fijo constituirá una parte suficientemente elevada de la remuneración total, de modo que pueda aplicarse una política plenamente flexible en lo que se refiere a los componentes variables de la remuneración, hasta el punto de ser posible no pagar estos componentes.

g) Las entidades establecerán los ratios apropiados entre los componentes fijos y los variables de la remuneración total, aplicando los siguientes principios:

1.º El componente variable no será superior al cien por cien del componente fijo de la remuneración total de cada individuo.

2.º No obstante, la Junta General de Accionistas de la entidad podrá aprobar un nivel superior al previsto en el número anterior, siempre que no sea superior al doscientos por ciento del componente fijo. La aprobación del nivel más elevado de remuneración variable se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

i) La Junta General de Accionistas de la entidad tomará su decisión sobre la base de una recomendación pormenorizada del consejo de administración u órgano equivalente que exponga los motivos y el alcance de la decisión e incluya el número de personas afectadas y sus cargos, así como el efecto previsto sobre el mantenimiento por la entidad de una base sólida de capital.

ii) La Junta General de Accionistas de la entidad adoptará su decisión por una mayoría de al menos dos tercios, siempre que estén presentes o representados en la votación al menos la mitad de las acciones o derechos equivalentes con derecho a voto. De no ser posible el quórum anterior, el acuerdo se adoptará por una mayoría de, al menos, tres cuartos del capital social presente o representado con derecho a voto.

iii) El consejo de administración u órgano equivalente comunicará a todos los accionistas con antelación suficiente el asunto que se someterá a aprobación.

iv) El consejo de administración u órgano equivalente comunicará inmediatamente al Banco de España la recomendación dirigida a la Junta General de Accionistas, incluido el nivel más alto del componente variable de la remuneración propuesto y su justificación, y acreditará que ese nivel no afecta a las obligaciones de la entidad previstas en la normativa de solvencia, y habida cuenta en particular de las obligaciones de recursos propios de la entidad.

v) El consejo de administración u órgano equivalente comunicará inmediatamente al Banco de España la decisión adoptada al respecto por la Junta General de Accionistas, incluido el porcentaje máximo más alto del componente variable de la remuneración aprobado. El Banco de España utilizará la información recibida para comparar las prácticas de las entidades en dicha materia, y facilitará esta información a la Autoridad Bancaria Europea.

vi) En su caso, el personal directamente afectado por la aplicación de niveles máximos más altos de remuneración variable no podrá ejercer, ni directa ni indirectamente, los derechos de voto que pudiera tener como accionista de la entidad y sus acciones se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de votos que en cada caso sea necesaria en los acuerdos que se refieran a la aplicación de niveles máximos más altos de remuneración variable.

Las menciones efectuadas en esta letra a los accionistas se aplicarán igualmente a los miembros de las Asambleas generales de las cajas de ahorros y cooperativas de crédito.

3.º El Banco de España podrá autorizar a las entidades a aplicar un tipo de descuento teórico, de acuerdo con la orientación que publique la Autoridad Bancaria Europea, a un 25 por ciento de la remuneración variable total, siempre que se abone mediante instrumentos diferidos por un plazo de cinco o más años. El Banco de España podrá establecer un porcentaje máximo inferior.

h) Los pagos por resolución anticipada de un contrato se basarán en los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y no recompensarán malos resultados o conductas indebidas. El Banco de España podrá definir los supuestos que puedan conducir a una reducción de la cuantía de los citados pagos por resolución anticipada.

i) Los paquetes de remuneración relativos a compensaciones o pagos por abandono de contratos laborales anteriores se adaptarán a los intereses de la entidad a largo plazo, para lo cual incluirán disposiciones en materia de retenciones, aplazamiento, rendimiento y recuperaciones.

j) Al evaluar los resultados con vistas a calcular los componentes variables de la remuneración, se efectuará un ajuste por todos los tipos de riesgos actuales y futuros, y se tendrá en cuenta el coste del capital y la liquidez necesarios.

k) La asignación de los componentes variables de remuneración en la entidad tendrá igualmente en cuenta todos los tipos de riesgos actuales y futuros.

l) Una parte sustancial, y en todo caso al menos el 50 por ciento de cualquier elemento de remuneración variable, ya sea diferido o no diferido, se fijará alcanzando un adecuado equilibrio entre:

1.º Acciones o, en función de la forma jurídica de la entidad de que se trate, títulos de propiedad equivalentes; o instrumentos vinculados a acciones o, en función de la forma jurídica de que se trate, instrumentos no pecuniarios equivalentes, y,

2.º cuando sea posible, otros instrumentos que pueda determinar el Banco de España, en el sentido del artículo 52 o del artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, u otros instrumentos que puedan ser convertidos en su totalidad en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, o capaces de absorber pérdidas, que reflejen de manera adecuada en cada caso la calificación crediticia de la entidad de crédito en cuanto empresa en funcionamiento y resulten adecuados a efectos de remuneración variable.

Los instrumentos mencionados en este apartado estarán sometidos a una política de retención adecuada concebida para que los incentivos estén en consonancia con los intereses a largo plazo de la entidad de crédito. El Banco de España podrá imponer restricciones al diseño o a los tipos de estos instrumentos e incluso prohibir algunos de ellos.

Lo dispuesto en esta letra será aplicable tanto a la parte del componente variable de remuneración diferida de acuerdo con la letra m) como a la parte del componente variable de remuneración no diferida.

m) Una parte sustancial, y en todo caso al menos el 40 por ciento del elemento de remuneración variable se diferirá durante un periodo no inferior a entre cuatro y cinco años y se adaptará correctamente a la naturaleza de los negocios, sus riesgos y las actividades del miembro del personal correspondiente. En el caso de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente y de la alta dirección de entidades importantes por razón de su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, el período de diferimiento no será inferior a cinco años.

No se percibirá la remuneración pagadera en virtud de las disposiciones de diferimiento más rápidamente que de manera proporcional. En el caso de un elemento de remuneración variable de una cuantía especialmente elevada, se diferirá como mínimo el 60 por ciento. La duración del periodo de aplazamiento se determinará teniendo en cuenta el ciclo económico, la naturaleza del negocio, sus riesgos y las actividades del miembro del personal de que se trate.

n) La remuneración variable, incluida la parte diferida, se pagará o se consolidará únicamente si resulta sostenible de acuerdo con la situación financiera de la entidad en su conjunto, y si se justifica sobre la base de los resultados de la entidad, de la unidad de negocio y de la persona de que se trate.

Sin perjuicio de la aplicación de los principios generales del derecho en materia contractual y laboral, la remuneración variable total se reducirá de forma considerable cuando la entidad obtenga unos resultados financieros poco brillantes o negativos, teniendo en cuenta tanto la remuneración actual como las reducciones en los pagos de cantidades previamente devengadas, en su caso, a través de cláusulas de reducción de la remuneración o de recuperación de retribuciones ya satisfechas.

Hasta el cien por cien de la remuneración variable total estará sometida a cláusulas de reducción de la remuneración o de recuperación de las remuneraciones ya satisfechas. Las entidades establecerán criterios específicos para la aplicación de las cláusulas de reducción de la remuneración o de recuperación de las remuneraciones ya satisfechas. En dichos criterios se recogerán, en particular, situaciones en las que el empleado haya participado o sea responsable de conductas que hubieran generado importantes pérdidas para la entidad y en las que incumpla las oportunas exigencias de idoneidad y corrección.

ñ) La política de pensiones será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad.

Si el empleado abandona la entidad antes de su jubilación, la entidad conservará en su poder los beneficios discrecionales de pensión por un período de cinco años en forma de instrumentos como los mencionados en la letra l). Si un empleado alcanza la edad de jubilación, se le abonarán los beneficios discrecionales de pensión en forma de instrumentos como los mencionados en la letra l), con sujeción a un período de retención de cinco años.

o) No se podrán utilizar estrategias personales de cobertura o seguros relacionados con la remuneración y la responsabilidad que menoscaben los efectos de alineación con la gestión sana de los riesgos que fomentan sus sistemas de remuneración.

p) La remuneración variable no se abonará mediante instrumentos o métodos que faciliten el incumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los requisitos establecidos en sus letras l) y m) y en el segundo párrafo de la letra ñ), no se aplicarán a:

a) las entidades que no tengan la consideración de “entidad grande” de acuerdo con el artículo 4.1.146) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y cuyo valor de activos sea, en promedio y de forma individual, conforme a esta ley y al Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, sea igual o inferior a 5.000 millones de euros durante el período de cuatro años inmediatamente anterior al ejercicio en curso, o desde su creación si tuviera una antigüedad inferior a cuatro años

b) el personal cuya remuneración variable anual no exceda de 50.000 euros y no represente más de un tercio de su remuneración anual total.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.a), el Banco de España, mediante circular, podrá reducir el umbral indicado en dicho apartado cuando la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad, su organización interna o, en su caso, las características del grupo al que pertenezca así lo justifiquen.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.b), el Banco de España podrá decidir, mediante circular, que el personal que tenga derecho a una remuneración anual variable inferior al umbral y al porcentaje a que se refiere dicha letra no esté sujeto a la excepción contemplada en la misma debido a las especificidades del mercado español en términos de prácticas de remuneración o debido a la naturaleza de la responsabilidad y al perfil profesional de dicho personal.

Se modifica el apartado 1.m) por la disposición final 1 Real Decreto-ley 25/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18275

Se modifican los apartados 1 y 2 y se añaden el 3 y 4 por el art. 6.16 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 53: #a35]

Artículo 35. Entidades de crédito que reciban apoyo financiero público.

En el caso de las entidades de crédito que reciban apoyo financiero público, se aplicarán, además de los establecidos en el artículo 33, los siguientes principios:

a) La remuneración variable se limitará estrictamente a un porcentaje de los ingresos netos cuando sea incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital y con la oportuna renuncia al apoyo público.

b) Se exigirá a las entidades que reestructuren las remuneraciones de modo que estén en consonancia con una adecuada gestión de riesgos y un crecimiento a largo plazo, incluso, si procede, estableciendo límites a la remuneración de los miembros del consejo de administración y los directivos de la entidad.

c) Los miembros del consejo de administración de las entidades de crédito no recibirán remuneración variable, a menos que se justifique.

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[Bloque 54: #a36]

Artículo 36. Comité de remuneraciones.

1. Las entidades de crédito deberán constituir un comité de remuneraciones integrado por miembros del consejo de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad. Al menos un tercio de estos miembros, y en todo caso el presidente, deberán ser consejeros independientes.

2. El Banco de España podrá determinar que algunas entidades, en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o la escasa complejidad de sus actividades, puedan constituir el comité de remuneraciones de manera conjunta con el comité de nombramientos.

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[Bloque 55: #a37]

Artículo 37. Responsabilidad en la gestión de riesgos.

1. El consejo de administración es el responsable de los riesgos que asuma una entidad de crédito. A estos efectos, las entidades de crédito deberán establecer canales eficaces de información al consejo de administración sobre las políticas de gestión de riesgos de la entidad y todos los riesgos importantes a los que esta se enfrenta.

2. En el ejercicio de su responsabilidad sobre gestión de riesgos, el consejo de administración deberá:

a) Dedicar tiempo suficiente a la consideración de las cuestiones relacionadas con los riesgos. En particular, participará activamente en la gestión de todos los riesgos sustanciales contemplados en la normativa de solvencia, velará por que se asignen recursos adecuados para la gestión de riesgos, e intervendrá, en particular, en la valoración de los activos, el uso de calificaciones crediticias externas y los modelos internos relativos a estos riesgos.

b) Aprobar y revisar periódicamente las estrategias y políticas de asunción, gestión, supervisión y reducción de los riesgos a los que la entidad esté o pueda estar expuesta, incluidos los que presente la coyuntura macroeconómica en que opera en relación con la fase del ciclo económico.

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[Bloque 56: #a38]

Artículo 38. Función de gestión de riesgos y comité de riesgos.

1. Las entidades de crédito deberán disponer de una unidad u órgano que asuma la función de gestión de riesgos proporcional a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, independiente de las funciones operativas, que tenga autoridad, rango y recursos suficientes, así como el oportuno acceso al consejo de administración.

2. El Banco de España determinará las entidades que, por su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades, deban establecer un comité de riesgos. Este comité estará integrado por miembros del consejo de administración que no desempeñen funciones ejecutivas y que posean los oportunos conocimientos, capacidad y experiencia para entender plenamente y controlar la estrategia de riesgo y la propensión al riesgo de la entidad. Al menos un tercio de estos miembros, y en todo caso el presidente, deberán ser consejeros independientes.

3. Las entidades que a juicio del Banco de España no tengan que establecer un comité de riesgos, constituirán comisiones mixtas de auditoría que asumirán las funciones correspondientes del comité de riesgos.

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[Bloque 57: #tii]

TÍTULO II

Solvencia de las entidades de crédito

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[Bloque 58: #ci-2]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 59: #a39]

Artículo 39. Normativa de solvencia.

Constituye normativa de solvencia de las entidades de crédito la prevista en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

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[Bloque 60: #a40]

Artículo 40. Ámbito subjetivo de aplicación de la normativa de solvencia.

1. La normativa de solvencia será de aplicación:

a) A las entidades de crédito.

b) A los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, en los que formarán parte las entidades financieras, incluidas las sociedades de gestión de activos y, definidas en el apartado 26 del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, en ellos integrados.

c) A las sociedades financieras de cartera y a las sociedades financieras mixtas de cartera.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán sociedades de gestión de activos las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo y las sociedades y fondos autogestionados.

Asimismo, las sociedades gestoras de fondos de titulización hipotecaria y de fondos de titulización de activos se entenderán incluidas dentro del concepto de entidad financiera.

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[Bloque 61: #cii-2]

CAPÍTULO II

Capital interno y liquidez

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[Bloque 62: #a41]

Artículo 41. Autoevaluación del capital.

1. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos consolidables, dispondrán específicamente de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestos. Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de examen interno a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales a la índole, escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito interesada.

2. Con arreglo a las estrategias y a los procedimientos a los que se refiere el apartado anterior, las entidades fijarán su capital interno a un nivel adecuado de recursos propios que sea suficiente para cubrir todos los riesgos a que esté expuesta una entidad y para garantizar que los recursos propios de la entidad puedan absorber las pérdidas potenciales resultantes de escenarios de tensión, incluidos los determinados con arreglo a las pruebas de resistencia con fines de supervisión a que se refiere el artículo 55.5.

Se numera el texto actual como apartado 1 y se añade un apartado 2 por el art. 6.17 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 63: #a42]

Artículo 42. Liquidez.

Con el fin de determinar el nivel adecuado de los requisitos de liquidez de las entidades de crédito, el Banco de España evaluará:

a) El modelo empresarial específico de la entidad.

b) Los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno corporativo de las entidades a que se refiere el artículo 29.

c) Los resultados de la supervisión y la evaluación llevadas a cabo de conformidad con el artículo 52.

Se suprime la letra d) por el art. 6.18 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 64: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Colchones de capital

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[Bloque 65: #a43]

Artículo 43. Requisito combinado de colchones de capital.

1. Las entidades de crédito deberán cumplir en todo momento el requisito combinado de colchones de capital, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, y, si procede:

a) Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.

b) Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial.

c) Un colchón para otras entidades de importancia sistémica.

d) Un colchón contra riesgos sistémicos.

2. El capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para satisfacer alguno de los elementos que componen su requisito combinado de colchones de capital previsto en el apartado 1, habrá de ser distinto y, por tanto, adicional, al capital de nivel 1 ordinario que mantengan para satisfacer, si ha lugar, cualquier otro de los elementos de su requisito combinado de colchones de capital.

3. El capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para satisfacer el requisito combinado de colchones de capital previsto en el apartado 1, habrá de ser distinto y, por tanto, adicional, al capital requerido para cumplir con:

a) Los requisitos de recursos propios previstos en las letras a) a c) del artículo 92.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013;

b) Los requisitos de recursos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo según lo previsto en el artículo 69;

c) La orientación sobre recursos propios adicionales según lo previsto en el artículo 69 bis para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo;

d) El componente basado en riesgo de los requisitos de recursos propios y pasivos admisibles previstos en los artículos 92 bis y 92 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013;

e) El componente basado en riesgo del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles y del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución de las EISM y las filiales significativas de la Unión de las EISM de fuera de la Unión Europea. previstos en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y su normativa de desarrollo.

4. El cumplimiento de los requisitos de colchones de capital deberá realizarse de manera individual, consolidada o subconsolidada, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, y con arreglo a la parte primera Título II, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.

5. Cuando una entidad o grupo incumpla la obligación establecida en el apartado 1, por razones diferentes a la satisfacción de las letras d) y e) del apartado 3, quedará sujeto a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 48 y deberá presentar un plan de conservación de capital conforme a lo dispuesto en el artículo 49.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de a aplicación, cuando proceda, del régimen sancionador previsto en el Título IV y de las medidas que hubiera podido adoptar el Banco de España de conformidad con el artículo 68.

Se modifica por el art. 6.19 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 66: #a44]

Artículo 44. Colchón de conservación del capital.

Las entidades de crédito deberán mantener un colchón de conservación de capital consistente en capital de nivel 1 ordinario igual al 2,5 por ciento del importe total de su exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y, en su caso, de acuerdo con las precisiones que pudiera establecer el Banco de España.

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[Bloque 67: #a45]

Artículo 45. Colchón de capital anticíclico específico.

1. Las entidades de crédito deberán mantener un colchón de capital anticíclico calculado específicamente para cada entidad o grupo. Dicho colchón será equivalente al importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, con las precisiones que, en su caso, pudiera establecer el Banco de España, multiplicado por un porcentaje de colchón de capital específico.

En particular, el Banco de España podrá exigir la aplicación del colchón de capital anticíclico a todas las exposiciones de la entidad o grupo o a las exposiciones a un determinado sector.

2. El porcentaje de colchón de capital anticíclico específico consistirá en la media ponderada de los porcentajes de colchones anticíclicos que sean de aplicación en los territorios en que estén ubicadas las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad.

3. Reglamentariamente se determinará:

a) El procedimiento de cálculo del porcentaje de colchón de capital anticíclico específico.

b) El procedimiento de fijación por el Banco de España de los porcentajes de los colchones anticíclicos por exposiciones ubicadas en España y su periodicidad.

c) El mecanismo de reconocimiento de porcentajes de colchones anticíclicos fijados por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea.

d) El mecanismo de reconocimiento de porcentajes de colchones anticíclicos fijados por la autoridad competente de un tercer país o de decisión respecto a dichos porcentajes.

e) El mecanismo de comunicación.

 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 22/2018, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17294

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[Bloque 68: #a46]

Artículo 46. Colchón de capital para entidades de importancia sistémica.

1. El Banco de España identificará las entidades de crédito autorizadas en España que son:

a) Entidades de importancia sistémica mundial (EISM), en base consolidada.

b) Las demás entidades de importancia sistémica (OEIS), en base individual, subconsolidada o consolidada.

2. Reglamentariamente se determinará el método de identificación de las EISM, que se basará en las siguientes categorías:

a) El tamaño del grupo.

b) La interconexión del grupo con el sistema financiero.

c) La posibilidad de sustitución de los servicios o de la infraestructura financiera que presta el grupo.

d) La complejidad del grupo.

e) La actividad transfronteriza del grupo, incluyendo la actividad transfronteriza entre Estados miembros de la Unión Europea y entre un Estado miembro y un tercer país.

Asimismo, se establecerá reglamentariamente un método de clasificación de las entidades de crédito identificadas como EISM en varias subcategorías en función de su importancia sistémica.

2 bis. Reglamentariamente se determinará el método adicional de identificación de las EISM, que se basará en las siguientes categorías:

a) El tamaño del grupo.

b) La interconexión del grupo con el sistema financiero.

c) La posibilidad de sustitución de los servicios o de la infraestructura financiera que presta el grupo.

d) La complejidad del grupo.

e) La actividad transfronteriza del grupo, excluidas las actividades del grupo en todos los Estados miembros participantes a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014 por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010.

3. Reglamentariamente se determinará el método de identificación de las OEIS. Para la evaluación de su importancia sistémica deberá tenerse en cuenta al menos alguno de los siguientes criterios:

a) Tamaño.

b) Importancia para la economía española o de la Unión Europea.

c) Importancia de las actividades transfronterizas.

d) La interconexión de la entidad o grupo con el sistema financiero.

4. Cada EISM mantendrá, en base consolidada, un colchón para EISM correspondiente a la subcategoría en la que se clasifique la entidad, que, en todo caso, no podrá ser inferior al 1 por ciento.

5. El Banco de España podrá imponer a cada una de las OEIS, en base consolidada, subconsolidada o individual, según sea el caso, la obligación de mantener un colchón de hasta un 3 por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado con arreglo al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, atendiendo a los criterios para la identificación de la OEIS, y conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.

A reserva de la autorización de la Comisión a que se refiere el párrafo tercero del artículo 131.5 bis de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, el Banco de España podrá imponer a cada una de las OEIS, en base consolidada o subconsolidada o de forma individual, según el caso, la obligación de mantener un colchón para OEIS superior al 3 por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado con arreglo al artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.

6. El Banco de España notificará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico los nombres de las EISM y OEIS y las subcategorías en que se han clasificado las primeras con arreglo a lo que se establezca reglamentariamente. Asimismo, hará pública la subcategoría en la que se ha clasificado cada EISM.

7. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de aplicación conjunta de los colchones para EISM y OEIS, así como el de estos con el colchón contra riesgos sistémicos previsto en el artículo 47.

Se modifica por el art. 6.20 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 69: #a47]

Artículo 47. Colchón contra riesgos sistémicos.

1. El Banco de España podrá exigir, a todas las entidades del sector financiero o a uno o más subconjuntos de ellas, la constitución de un colchón contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario con el fin de prevenir y paliar los riesgos macroprudenciales o sistémicos que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, ni por los colchones previstos en los artículos 45 y 46 de esta ley, no pudiendo servir para afrontar los riesgos cubiertos por estos. Estos riesgos se entenderán como aquellos que podrían producir una perturbación en el sistema financiero con consecuencias negativas graves en dicho sistema y en la economía real.

2. El colchón contra riesgos sistémicos podrá aplicarse a todas las exposiciones o a un subconjunto de las exposiciones que reglamentariamente se establezcan.

3. El colchón contra riesgos sistémicos podrá exigirse a todas las entidades de crédito integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito, o a uno o varios subsectores de dichas entidades. Podrán establecerse requisitos diferentes para diferentes subsectores.

4. El Banco de España podrá exigir a las entidades de crédito el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, para las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho porcentaje, en los términos y con el procedimiento que reglamentariamente se determine.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 6.21 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 70: #a48]

Artículo 48. Restricción de las distribuciones por incumplimiento del requisito combinado de colchón.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 ter, las entidades de crédito que cumplan el requisito combinado de colchones de capital podrán realizar distribuciones relativas al capital de nivel 1 ordinario siempre y cuando dicha distribución no conlleve una disminución de este hasta un nivel en el que ya no se respete el requisito combinado, y siempre que el Banco de España no haya adoptado ninguna de las medidas tendentes a reforzar los recursos propios previstas en el artículo 68.2.h), o a limitar o a prohibir el pago de dividendos conforme al artículo 68.2.i).

2. Las entidades de crédito que no cumplan el requisito combinado de colchones de capital deberán calcular el importe máximo distribuible (en adelante, IMD), en los términos que reglamentariamente se determinen, y comunicarlo al Banco de España.

Las entidades de crédito no podrán realizar ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado el IMD y haber informado inmediatamente al Banco de España de dicho importe:

a) Realizar una distribución relativa al capital de nivel 1 ordinario.

b) Asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía el requisito combinado de colchón.

c) Realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.

Las entidades de crédito dispondrán de mecanismos que garanticen la exactitud del cálculo del importe de los beneficios distribuibles y del IMD y deberán poder demostrarla al Banco de España cuando lo solicite.

3. Cuando una entidad no cumpla o no sobrepase su requisito combinado de colchón o cuando el Banco de España haya adoptado alguna de las medidas previstas en el artículo 68 tendentes a reforzar los recursos propios o a limitar o prohibir el pago de dividendos, dicha entidad no podrá distribuir más del IMD calculado conforme al apartado 2 para las finalidades previstas en dicho apartado.

4. Las restricciones impuestas por este artículo se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 ordinario o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión o cancelación del pago no constituyan un incumplimiento de las obligaciones de pago u otra circunstancia que conduzca a la apertura del oportuno procedimiento concursal.

5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderán como distribuciones relativas al capital de nivel 1 ordinario:

a) El pago de dividendos en efectivo.

b) La distribución de acciones total o parcialmente liberadas u otros instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.

c) El rescate o la compra por una entidad de acciones propias u otros instrumentos propios de capital a que se refiere el artículo 26.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.

d) El reembolso de importes pagados en relación con los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.

e) La distribución de los elementos a que se refieren las letras b) a e) del artículo 26.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.

f) Cualesquiera otros que el Banco de España pudiera determinar o considerar que tienen un efecto similar a los mencionados en las letras anteriores.

6. Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este artículo.

Se modifica por el art. 6.22 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 71: #a4-2]

Artículo 48 bis. Incumplimiento del requisito combinado de colchón.

A efectos de lo previsto en el artículo 48, se considerará que una entidad incumple el requisito combinado de colchón cuando no disponga de recursos propios cuyo importe y calidad sean los necesarios para satisfacer al mismo tiempo el requisito combinado de colchón y cada uno de los requisitos establecidos en:

a) El artículo 92.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013Reglamento (UE) n. º 575/2013, de 26 de junio, y, si ha lugar en su caso, el requisito de recursos propios adicionales exigido por el Banco de España, para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, con arreglo al artículo 68.2.a).

b) El artículo 92.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013Reglamento (UE) n. º 575/2013, de 26 de junio, y, si ha lugar en su caso, el requisito de recursos propios adicionales exigido por el Banco de España, para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, con arreglo al artículo 68.2.a)

c) El artículo 92.1.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013Reglamento (UE) n. º 575/2013, de 26 de junio, y, si ha lugar en su caso, el requisito de recursos propios adicionales exigido por el Banco de España, para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, con arreglo al artículo 68.2.a).

Se añade por el art. 6.23 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

Texto añadido, publicado el 28/04/2021, en vigor a partir del 29/04/2021.

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[Bloque 72: #a4-3]

Artículo 48 ter. Restricción de las distribuciones en caso de incumplimiento del requisito de colchón de ratio de apalancamiento.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48, las entidades de crédito que cumplan el requisito de colchón de ratio de apalancamiento podrán realizar distribuciones relativas al capital de nivel 1 siempre y cuando dicha distribución no conlleve una disminución de este hasta un nivel en el que ya no se respete el requisito de colchón de ratio de apalancamiento, y siempre que no haya sido adoptada por el Banco de España ninguna de las medidas tendentes a reforzar los recursos propios previstas en el artículo 68.2.h), o a limitar o prohibir el pago de dividendo o de intereses de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario o de capital de nivel 1 adicional previstas en el artículo 68.2.i).

2. Las entidades de crédito que no cumplan el requisito de colchón de ratio de apalancamiento deberán calcular el importe máximo distribuible relacionado con la ratio de apalancamiento (en adelante, A-IMD), en los términos que reglamentariamente se determinen.

Las entidades de crédito no podrán realizar ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado el A-IMD y haber informado inmediatamente al Banco de España de dicho importe:

a) Realizar una distribución relativa al capital de nivel 1 ordinario.

b) Asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía el requisito de colchón de ratio de apalancamiento.

c) Realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.

Las entidades de crédito dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el A-IMD se calculen con exactitud, que habrá de poder demostrarse al Banco de España cuando se les solicite.

3. Cuando una entidad no cumpla o no sobrepase su requisito de colchón de ratio de apalancamiento o cuando el Banco de España haya adoptado alguna de las medidas previstas en el artículo 68 tendentes a reforzar los recursos propios o a limitar o prohibir el pago de dividendos o de intereses de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario o de capital de nivel 1 adicional, dicha entidad no podrá distribuir más del A-IMD calculado conforme al apartado 2 para las finalidades previstas en dicho apartado.

4. Las restricciones impuestas por este artículo se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión o cancelación del pago no constituyan un incumplimiento de las obligaciones de pago u otra circunstancia que conduzca a la apertura del oportuno procedimiento concursal.

5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderán como distribuciones relativas al capital de nivel 1 cualquiera de las previstas en el artículo 48.5 de esta ley.

6. Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este artículo.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. 6.24 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

Texto añadido, publicado el 28/04/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.

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[Bloque 73: #a4-4]

Artículo 48 quater. Incumplimiento del requisito de colchón de ratio de apalancamiento.

Se considerará que una entidad incumple el requisito de colchón de ratio de apalancamiento a los efectos del artículo 48 ter de esta ley cuando no disponga de capital de nivel 1 en la cantidad necesaria para satisfacer al mismo tiempo el requisito establecido en el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y, en su caso, el requisito establecido en el artículo 92.1 bis, del citado Reglamento y en la letra a) del artículo 68.2 esta Ley, al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por la letra d) del artículo 92.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. 6.25 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

Texto añadido, publicado el 28/04/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.

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[Bloque 74: #a49]

Artículo 49. Plan de conservación del capital.

1. Cuando una entidad de crédito no cumpla el requisito combinado de colchón o, en su caso, el requisito de colchón de ratio de apalancamiento al que esté sujeta, elaborará un plan de conservación del capital y lo presentará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, al Banco de España.

2. El Banco de España evaluará el plan de conservación del capital y lo aprobará si considera que, de ejecutarse, resulta razonablemente previsible la conservación u obtención de capital suficiente para que la entidad pueda cumplir el requisito combinado de colchones de capital, o en su caso, el requisito de colchón de ratio de apalancamiento, en el plazo que el Banco de España juzgue adecuado.

3. En caso de que no apruebe el plan de conservación del capital presentado, el Banco de España podrá:

a) Exigir a la entidad que aumente sus recursos propios en el plazo que determine.

b) Emplear las facultades que le confiere el artículo 68 para imponer restricciones sobre las distribuciones más estrictas que las previstas en el artículo anterior.

Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. 6.26 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 75: #tiii]

TÍTULO III

Supervisión

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[Bloque 76: #ci-3]

CAPÍTULO I

Función supervisora

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[Bloque 77: #a50]

Artículo 50. Función supervisora del Banco de España.

1. El Banco de España es la autoridad responsable de la supervisión de las entidades de crédito y de las demás entidades previstas en el artículo 56, para garantizar el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina. Para el ejercicio de esta función podrá desarrollar las actuaciones y ejercer las facultades previstas en esta Ley y cualesquiera otras que le atribuya el ordenamiento jurídico.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias que el ordenamiento jurídico atribuya a otras instituciones u órganos administrativos.

2. En el ejercicio de su función supervisora y, en particular, para la elección de los distintos instrumentos de supervisión y sanción, el Banco de España podrá:

a) Recabar de las entidades y personas sujetas a su función supervisora, y a terceros a los que dichas entidades hayan subcontratado actividades o funciones operativas, la información necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina.

Con el fin de que el Banco de España pueda obtener dichas informaciones, o confirmar su veracidad, las entidades y personas mencionadas quedan obligadas a poner a disposición del Banco de España cuantos libros, registros y documentos considere precisos, incluidos los programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cuál sea su soporte físico o virtual.

A tales efectos, el acceso a las informaciones y datos requeridos por el Banco de España se encuentra amparado por el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

b) Requerir y comunicar a las entidades sujetas a su función supervisora, por medios electrónicos, las informaciones y medidas recogidas en la normativa de ordenación y disciplina. Las entidades referidas tendrán obligación de habilitar, en el plazo que se fije para ello, los medios técnicos requeridos por el Banco de España para la eficacia de sus sistemas de comunicación electrónica, en los términos que éste adopte al efecto.

c) Llevar a cabo todas las investigaciones necesarias en relación con cualquier entidad o persona de las contempladas en la letra a), cuando sea necesario para desempeñar su función supervisora. A estos efectos, podrá:

1.º Exigir la presentación de documentos.

2.º Examinar los libros y registros y obtener copias o extractos de los mismos.

3.º Solicitar y obtener explicaciones escritas o verbales de cualquier otra persona diferente de las previstas en la letra a) a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación.

d) Realizar cuantas inspecciones sean necesarias en los establecimientos profesionales de las personas jurídicas contempladas en la letra a), y en cualquier otra entidad incluida en la supervisión consolidada.

3. Asimismo, en el ejercicio de su función supervisora, el Banco de España deberá:

a) Valorar, en la elección de las medidas que se vayan a adoptar, criterios como la gravedad de los hechos detectados, la eficacia de la propia función supervisora en términos de la subsanación de los incumplimientos detectados o el comportamiento previo de la entidad.

b) Tomar en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de los demás Estados miembros de la Unión Europea afectados, particularmente en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento de que se trate.

c) Tener en cuenta la convergencia de instrumentos y prácticas de supervisión en el ámbito de la Unión Europea.

4. En los términos previstos por el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los órganos y organismos de cualquier Administración Pública, sin perjuicio del deber de secreto que les ampare conforme a la legislación vigente quedan sujetos al deber de colaborar con el Banco de España y están obligados a proporcionar, a requerimiento de éste, los datos e informaciones de que dispongan y puedan resultar necesarios para el ejercicio por parte de éste de la función supervisora.

5. Toda decisión que tome el Banco de España en el ejercicio de su potestad supervisora deberá ser debidamente motivada.

Se añade el apartado 5 por el art. 6.27 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 78: #a51]

Artículo 51. Supervisión de los mecanismos de cumplimiento normativo.

Corresponderá al Banco de España supervisar los sistemas, estrategias, procedimientos o mecanismos de cualquier tipo, aplicados por las entidades de crédito para dar cumplimiento a la normativa de ordenación y disciplina.

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[Bloque 79: #a52]

Artículo 52. Supervisión de riesgos.

Corresponderá al Banco de España supervisar los riesgos a los cuales están o pueden estar expuestas las entidades, y con base en esta evaluación y en la prevista en el artículo anterior, determinar si los mecanismos de cumplimiento normativo, los recursos propios y la liquidez mantenidos por las entidades de crédito garantizan una gestión y cobertura sólida de sus riesgos.

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[Bloque 80: #a53]

Artículo 53. Supervisión de sistemas de gobierno corporativo y políticas remunerativas.

Corresponderá al Banco de España supervisar el cumplimiento por parte de las entidades de crédito de las normas sobre idoneidad, remuneraciones y responsabilidad en la gestión de riesgos, así como de las demás normas sobre gobierno corporativo previstas en el Título I y sus disposiciones de desarrollo.

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[Bloque 81: #a54]

Artículo 54. Elaboración de guías en materia supervisora.

1. El Banco de España podrá elaborar guías técnicas, dirigidas a las entidades y grupos supervisados, indicando los criterios, prácticas, metodologías o procedimientos que considera adecuados para el cumplimiento de la normativa de supervisión. Dichas guías, que deberán hacerse públicas, podrán incluir los criterios que el Banco de España seguirá en el ejercicio de sus actividades de supervisión. El Banco de España podrá requerir a las entidades y grupos supervisados una explicación de los motivos por los que, en su caso, se hubieran separado de dichos criterios, prácticas, metodologías o procedimientos.

2. Las guías elaboradas por el Banco de España se referirán a las siguientes materias:

a) Evaluación de los riesgos a que las entidades están expuestas y adecuado cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina.

b) Prácticas de remuneración e incentivos de asunción de riesgos compatibles con una adecuada gestión del riesgo.

c) Información financiera y contable y obligaciones de someter a auditoría externa las cuentas anuales o estados financieros de las entidades y grupos supervisados.

d) Adecuada gestión de los riesgos derivados de la tenencia de participaciones significativas de las entidades de crédito en otras entidades financieras o empresas no financieras.

e) Instrumentación de mecanismos de reestructuración o resolución de entidades de crédito.

f) Gobierno corporativo y control interno.

g) Cualquier otra materia incluida en el ámbito de competencias del Banco de España.

3. El Banco de España podrá hacer suyas, y transmitir como tales a las entidades y grupos, así como desarrollar, complementar o adaptar las guías que, sobre dichas cuestiones, aprueben los organismos o comités internacionales activos en la regulación y supervisión bancarias.

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[Bloque 82: #a55]

Artículo 55. Programa supervisor.

1. El Banco de España aprobará, al menos una vez al año, un programa supervisor para todas las entidades de crédito sujetas a su supervisión prestando especial atención a las siguientes entidades:

a) Aquéllas cuyos resultados en las pruebas de resistencia o en el proceso de revisión supervisora y de evaluación, indiquen la existencia de riesgos significativos para su solidez financiera o revelen el posible incumplimiento de la normativa de solvencia.

b) Cualesquiera otras que, a juicio del Banco de España, requieran una consideración especial en el ejercicio de la función supervisora.

2. El programa contendrá, al menos, la siguiente información:

a) Una indicación de la forma en que el Banco de España se propone llevar a cabo su labor supervisora y asignar sus recursos.

b) La identificación de las entidades de crédito que está previsto someter a una supervisión reforzada y las medidas que prevén adoptar al efecto con arreglo al apartado 3.

c) Un plan de inspecciones in situ de las entidades de crédito.

3. El Banco de España, a la vista de los resultados de la revisión y evaluación supervisora prevista en los artículos 51 a 53, podrá adoptar las medidas que considere oportunas en cada caso, entre las que podrán encontrarse:

a) Aumento del número o la frecuencia de las inspecciones in situ de la entidad.

b) Presencia permanente en la entidad de crédito.

c) Remisión de información adicional o más frecuente por la entidad de crédito.

d) Revisión adicional o más frecuente de los planes operativo, estratégico o de negocio de la entidad de crédito.

e) Exámenes temáticos centrados en riesgos específicos.

4. El Banco de España tendrá en cuenta al establecer su programa supervisor la información recibida de las autoridades de otros Estados miembros en relación con las sucursales allí establecidas de entidades de crédito españolas. A estos mismos efectos, tendrá también en consideración la estabilidad del sistema financiero de dichos Estados miembros.

5. Al menos una vez al año, el Banco de España someterá a pruebas de resistencia a las entidades de crédito que supervisa, a fin de facilitar el proceso de revisión y evaluación previsto en este artículo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 6.28 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 83: #a5-2]

Artículo 55 bis. Memoria supervisora y órgano de control interno del Banco de España.

1. El Banco de España deberá disponer de un órgano de control interno cuya dependencia funcional y capacidad de informe se regirá por los principios de imparcialidad, objetividad y por evitar la producción de conflictos de intereses.

2. El Banco de España elaborará anualmente una memoria sobre su función supervisora en relación con sus actuaciones y procedimientos llevados a cabo en esta materia y de la que pueda deducirse información sobre la eficacia y eficiencia de tales procedimientos y actuaciones. En esta memoria se incluirá un informe del órgano de control interno sobre la adecuación de las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno del Banco de España a la normativa procedimental aplicable en cada caso. Esta memoria deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno del Banco de España y se remitirá a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nación.

Se añade por la disposición final 7.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053

Texto añadido, publicado el 18/03/2023, en vigor a partir del 07/04/2023.

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[Bloque 84: #cii-3]

CAPÍTULO II

Ámbito de la función supervisora

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[Bloque 85: #a56]

Artículo 56. Ámbito de la supervisión del Banco de España.

El Banco de España supervisará las entidades de crédito españolas, los grupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España y las sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea conforme a lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo. Asimismo, cuando la empresa matriz de una o de varias entidades de crédito sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, el Banco de España, como responsable de la autorización y de la supervisión de dichas entidades de crédito, supervisará a dicha sociedad con los límites y especificidades que reglamentariamente se determinen.

De la misma forma, la supervisión del Banco de España podrá alcanzar a las personas españolas que controlen entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas entidades de crédito.

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[Bloque 86: #a57]

Artículo 57. Supervisión de los grupos consolidables.

1. El Banco de España supervisará los grupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España, definidos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

2. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de entidades de crédito, el alcance de la supervisión en base consolidada a cargo del Banco de España se determinará reglamentariamente y atenderá, entre otros criterios, al carácter de nacional o no de un Estado miembro de la Unión Europea de las entidades, a su naturaleza jurídica y a su grado de control.

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[Bloque 87: #a58]

Artículo 58. Supervisión de las sociedades financieras mixtas de cartera y de las sociedades mixtas de cartera.

1. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera sujeta a la supervisión del Banco de España esté sometida a disposiciones equivalentes en virtud de esta Ley y de la Ley 5/2005 de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, en particular en términos de supervisión en función del riesgo, el Banco de España, previa consulta con las demás autoridades responsables de la supervisión de las filiales de la sociedad financiera mixta de cartera, podrá decidir que se apliquen a dicha sociedad únicamente las disposiciones de la Ley 5/2005, de 22 de abril, y su normativa de desarrollo.

2. Asimismo, cuando una sociedad financiera mixta de cartera sujeta a la supervisión del Banco de España esté sometida a disposiciones equivalentes en virtud de esta Ley y del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en particular en términos de supervisión en función del riesgo, el Banco de España, previa consulta con las demás autoridades responsables de la supervisión de las filiales de la sociedad financiera mixta de cartera, podrá decidir que se apliquen a dicha sociedad únicamente las disposiciones del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

3. El Banco de España deberá informar a la Autoridad Bancaria Europea y a la Autoridad Europea de Seguros y Fondos de Pensiones de las decisiones adoptadas en virtud de los apartados anteriores.

4. Sin perjuicio de lo previsto en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, cuando la empresa matriz de una o varias entidades españolas sea una sociedad mixta de cartera, el Banco de España efectuará la supervisión general de las operaciones entre la entidad y la sociedad mixta de cartera y sus filiales.

5. Las entidades filiales de una sociedad mixta de cartera deberán contar con sistemas de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos procedimientos de información y de contabilidad sólidos, con el fin de identificar, medir, seguir y controlar debidamente las operaciones con su sociedad mixta de cartera matriz y las filiales de esta. El Banco de España exigirá que la entidad informe de cualquier otra operación significativa con dichos entes distinta de la mencionada en el artículo 394 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. Tales procedimientos y operaciones significativas estarán sujetos a la vigilancia del Banco de España.

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[Bloque 88: #a59]

Artículo 59. Supervisión de sucursales de entidades de crédito de Estados miembros de la Unión Europea.

1. El Banco de España podrá llevar a cabo comprobaciones e inspecciones in situ de las actividades realizadas por sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea. A estos efectos, podrá requerir información a dicha sucursal sobre sus actividades por motivos ligados a la estabilidad del sistema financiero.

Antes de proceder a esas comprobaciones e inspecciones, el Banco de España consultará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Tras las comprobaciones e inspecciones, el Banco de España comunicará a esas autoridades la información obtenida y las circunstancias que sean relevantes para la evaluación del riesgo de la entidad o la estabilidad del sistema financiero.

2. El Banco de España podrá formular solicitudes a las autoridades competentes de la supervisión de una entidad de crédito autorizada en la Unión Europea con sucursales en España para que éstas sean consideradas como sucursales significativas, así como, a falta de decisión conjunta al respecto, resolver sobre su carácter significativo, conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.

En estos supuestos el Banco de España promoverá la adopción de una decisión conjunta sobre la solicitud con las demás autoridades competentes de otros Estados miembros encargadas de la supervisión de las distintas entidades integradas en el grupo.

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[Bloque 89: #a60]

Artículo 60. Supervisión de sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea y evaluación de la equivalencia de la supervisión en base consolidada de dichos Estados.

1. Las obligaciones establecidas en la normativa de solvencia serán exigibles a las sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea. Reglamentariamente se establecerán los criterios conforme a los que el Banco de España podrá introducir en ese régimen previsiones específicas para dichas sucursales. En todo caso, las obligaciones exigidas a las sucursales de Estados no miembros de la Unión Europea no podrán ser menos estrictas que las exigidas a las sucursales de Estados miembros de la Unión Europea.

2. Las entidades de crédito filiales de una entidad financiera con domicilio fuera de la Unión Europea no estarán sujetas a supervisión en base consolidada, siempre que ya estén sujetas a dicha supervisión por parte de la autoridad competente correspondiente del tercer país, que sea equivalente a la prevista en esta Ley y su normativa de desarrollo, y en la parte primera, Título II, Capítulo 2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

El Banco de España deberá comprobar esta equivalencia, para lo cual tendrá en cuenta las orientaciones elaboradas a tal efecto por la Autoridad Bancaria Europea, a la que consultará antes de adoptar una decisión al respecto.

En el caso de que no se apreciase la existencia de un régimen de supervisión equivalente, resultará de aplicación a las entidades de crédito mencionadas en el primer párrafo de este apartado el régimen de supervisión en base consolidada previsto en la normativa de solvencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco de España podrá establecer otros métodos para la supervisión en base consolidada de los grupos a que se refiere este apartado. Entre dichos métodos, figurará la potestad del Banco de España de exigir la constitución de una entidad financiera dominante que tenga su domicilio social en la Unión Europea. Los métodos deberán cumplir los objetivos de la supervisión en base consolidada definidos en esta Ley y ser comunicados a las demás autoridades competentes implicadas, a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea.

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[Bloque 90: #a6-4]

Artículo 60 bis. Colaboración del Banco de España con otras autoridades.

1. Cuando el Banco de España, como supervisor en base consolidada de conformidad con el artículo 57, sea diferente del coordinador determinado de conformidad con el artículo 5 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, deberá colaborar estrechamente con el coordinador a efectos de asegurar la correcta aplicación de esta ley y del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, en base consolidada.

Con vistas a facilitar y establecer una cooperación eficaz, el Banco de España alcanzará acuerdos escritos de coordinación y cooperación con el coordinador.

2. El Banco de España, la unidad de inteligencia financiera, y las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo cooperarán estrechamente entre sí y con las autoridades que desempeñen las funciones equivalentes en otros Estados miembros, en el marco de sus respectivas competencias, facilitando la información pertinente para la ejecución de sus tareas respectivas en virtud de esta ley, de la Ley 10/2010, de 28 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, siempre que la cooperación y el intercambio de información no afecten a una indagación, a una investigación o a un procedimiento en curso de conformidad con el derecho administrativo o penal del Estado miembro en el que se encuentren la autoridad competente, la unidad de inteligencia financiera o la autoridad en la que recaiga la función pública de supervisión de las entidades financieras.

Se añade por el art. 6.29 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

Texto añadido, publicado el 28/04/2021, en vigor a partir del 29/04/2021.

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[Bloque 91: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Colaboración entre autoridades de supervisión

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[Bloque 92: #a61]

Artículo 61. Colaboración del Banco de España con autoridades de otros países.

1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión de las entidades de crédito, el Banco de España colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en otros países y podrá o deberá, según los casos, comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades, así como las que puedan facilitar el control de la solvencia y la liquidez de las mismas, los factores que puedan influir en el riesgo sistémico planteado por la entidad, y cualquier otra que pueda facilitar su supervisión o sirva para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares. A tal efecto, podrá suscribir acuerdos de colaboración.

La comunicación de información a que se refiere el párrafo anterior estará condicionada al sometimiento de las autoridades supervisoras extranjeras a obligaciones de secreto profesional equivalentes, al menos, a las establecidas en el artículo 82.

Reglamentariamente se determinará el contenido y las condiciones de la colaboración prevista en este apartado.

1 bis. El Banco de España, tanto en su función de supervisor de sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea como en su función de supervisor de entidades de crédito que pertenezcan a un grupo de un tercer país, colaborará estrechamente con todas aquellas autoridades competentes de la Unión Europea que sean responsables de la supervisión de las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, o las sucursales establecidas en la Unión Europea por entidades de crédito o empresas de servicios de inversión con sede en un tercer país, que formen parte de un mismo grupo de un tercer país.

Esta colaboración estrecha perseguirá las siguientes finalidades:

a) Garantizar que todas las actividades que dicho grupo de un tercer país realice en la Unión Europea sean objeto de una supervisión exhaustiva,

b) Impedir que se eludan los requisitos aplicables a los grupos de un tercer país previstos en esta ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y,

c) Evitar todo efecto perjudicial para la estabilidad financiera de la Unión Europea.

2. Siempre que resulten importantes para la labor de supervisión de las autoridades competentes interesadas de otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España consultará a dichas autoridades antes de adoptar:

a) Las decisiones contempladas en el artículo 17, sea cual sea el alcance del cambio en el accionariado que deba resolverse en la decisión correspondiente.

b) Las decisiones que le correspondan sobre operaciones de fusión, escisión o cualquier otra modificación importante en la organización o gestión de una entidad de crédito, y que esté sujeta a autorización administrativa.

c) Las sanciones por infracciones muy graves y graves que lleven aparejada amonestación pública o inhabilitación de administradores o directivos.

d) Las decisiones de intervención y sustitución recogidas en el Capítulo V del presente Título y las medidas derivadas de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de las Entidades de Crédito.

e) La solicitud de recursos propios adicionales con arreglo a lo previsto en el artículo 68.2 y la imposición de limitaciones al uso de métodos internos de medición del riesgo operacional.

Asimismo, en los casos indicados en las letras c), d) y e) siempre se deberá consultar a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión consolidada del grupo eventualmente afectado.

En cualquier caso, el Banco de España podrá no llevar a cabo la consulta prevista en este apartado en casos de urgencia, o cuando entienda que la consulta puede comprometer la eficacia de las propias decisiones. En esos casos informará sin demora a las autoridades interesadas de la decisión final adoptada.

3. En ejercicio de su labor supervisora sobre entidades de crédito autorizadas en España y controladas por una entidad de crédito supervisada en base consolidada por otra autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España solicitará al supervisor en base consolidada correspondiente la información relativa a la aplicación de métodos y metodologías establecidos en la presente ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que pueda estar previamente a disposición del supervisor en base consolidada.

Se añade el apartado 1 bis por el art. 6.30 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

Se añade el apartado 3 por la disposición final 6.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036

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[Bloque 93: #a62]

Artículo 62. Colaboración con las autoridades supervisoras de la Unión Europea en su condición de autoridad responsable de la supervisión consolidada.

1. El Banco de España, en su condición de autoridad responsable del ejercicio de la supervisión de los grupos consolidables de entidades de crédito, colaborará con las autoridades supervisoras de la Unión Europea para:

a) Coordinar la recogida de información y difundir entre las restantes autoridades responsables de la supervisión de entidades del grupo la información más pertinente y esencial, en situaciones tanto ordinarias como urgentes.

b) Planificar y coordinar las actividades de supervisión en situaciones ordinarias, en relación, entre otras, con las actividades contempladas en el Capítulo I vinculadas a la supervisión consolidada y en las disposiciones relativas a criterios técnicos concernientes a la organización y el tratamiento de los riesgos.

c) Planificar y coordinar las actividades de supervisión, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso, con los bancos centrales, en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones y, en particular, en aquellos casos en que exista una evolución adversa de las entidades de crédito o de los mercados financieros valiéndose, siempre que sea posible, de los canales de comunicación específicos existentes para facilitar la gestión de crisis.

d) Cooperar con otras autoridades competentes con responsabilidad supervisora sobre las entidades de crédito extranjeras, matrices, filiales o participadas del mismo grupo en los términos previstos en el artículo anterior.

e) Suscribir acuerdos de coordinación y cooperación con otras autoridades competentes que tengan por objeto facilitar y establecer una supervisión eficaz de los grupos encomendados a su supervisión y asumir las tareas adicionales que resulten de tales acuerdos y con el contenido que reglamentariamente se establezca.

En particular, el Banco de España podrá suscribir un acuerdo bilateral de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre, para delegar su responsabilidad de supervisión de una entidad filial en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, con el fin de que éstas se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones previstas en esta Ley, en su normativa de desarrollo y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. El Banco de España deberá informar de la existencia y el contenido de tales acuerdos a la Autoridad Bancaria Europea.

Asimismo, cuando una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera esté establecida en otro Estado miembro, o cuando estando establecida la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera en España no le corresponda al Banco de España la supervisión en base consolidada del grupo, el Banco de España alcanzará acuerdos de coordinación y cooperación con la autoridad competente del Estado miembro donde dicha sociedad esté establecida o con el supervisor en base consolidada de la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, según corresponda en cada caso.

f) Resolver mediante decisión conjunta, las solicitudes de declaración de sucursales significativas formuladas por las autoridades competentes de los países donde estén ubicadas sucursales de entidades de crédito españolas, así como, a falta de decisión conjunta al respecto, reconocer la resolución de dicha autoridad competente sobre su carácter significativo.

2. El Banco de España deberá atender las solicitudes de autoridades competentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, al objeto de comprobar información sobre una entidad sometida a su supervisión.

Se añade un último párrafo en el apartado 1.e) por el art. 6.31 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 94: #a63]

Artículo 63. Colaboración en caso de incumplimientos de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.

1. Si el Banco de España comprueba que una entidad de crédito de un Estado miembro de la Unión Europea, con sucursal en España o que opera en territorio nacional en libre prestación de servicios incumple o existe un riesgo significativo de que incumpla la normativa de solvencia en España, lo comunicará a sus autoridades supervisoras, a fin de que adopten, sin dilación, las medidas que consideren apropiadas para que la entidad ponga fin a su actuación infractora o tome medidas para evitar el riesgo de incumplimiento y, en todo caso, evite su reiteración en el futuro. Dichas medidas serán comunicadas sin dilación al Banco de España.

2. En el caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen no cumplan las previsiones establecidas en el apartado anterior, el Banco de España podrá recurrir a la Autoridad Bancaria Europea y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre.

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[Bloque 95: #a64]

Artículo 64. Medidas provisionales en caso de incumplimientos de sucursales de entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea.

1. En situaciones de urgencia, antes de recurrir a la colaboración prevista en el artículo 63.1, y en tanto no se adopten las medidas de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de conformidad con dicho precepto o las medidas de saneamiento a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2001/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, el Banco de España podrá adoptar las medidas provisionales necesarias para evitar toda inestabilidad del sistema financiero que pudiera amenazar gravemente los intereses colectivos de depositantes, inversores o clientes en España. La adopción de estas medidas será comunicada inmediatamente a la Comisión Europea, a la Autoridad Bancaria Europea y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Unión Europea afectados.

2. Las medidas provisionales, que podrán incluir la suspensión del cumplimiento de las obligaciones de pago, serán en todo caso proporcionadas al objetivo de protección de intereses colectivos citado en el apartado anterior. En ningún caso, estas medidas podrán otorgar una preferencia a los acreedores de nacionalidad española de la entidad de crédito sobre los acreedores de otros Estados miembros.

3. Estas medidas provisionales quedarán sin efecto cuando las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen adopten medidas de saneamiento.

4. El Banco de España podrá poner fin a las medidas provisionales cuando considere que ya no resulten necesarias.

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[Bloque 96: #a65]

Artículo 65. Decisiones conjuntas.

1. En el marco de la colaboración prevista en el artículo 62, y de conformidad con los términos que se prevean reglamentariamente, el Banco de España, como supervisor en base consolidada de un grupo o como autoridad competente responsable de la supervisión de las filiales establecidas en España de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, procurará con todos sus medios alcanzar una decisión consensuada con las demás autoridades supervisoras de la Unión Europea sobre:

a) La aplicación de lo dispuesto en los artículos 41, 51, 52 y 53 para determinar la adecuación del nivel consolidado de recursos propios que posea el grupo en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de recursos propios necesario para la aplicación del artículo 68.2.a) a cada una de las entidades del grupo y en base consolidada.

b) Las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez, en particular en lo que respecta a la adecuación de la organización y el tratamiento de los riesgos conforme al artículo 29 y en lo que respecta a la necesidad de aplicar requisitos de liquidez específicos en función de la entidad, de conformidad con el artículo 42.

c) Cualquier orientación en materia de recursos propios adicionales a que se hace referencia en el artículo 69 bis.

2. Del mismo modo, el Banco de España como supervisor en base consolidada o como autoridad competente del Estado miembro donde esté establecida una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera pertenecientes a un grupo consolidable de entidades de crédito no sujeto a su supervisión en base consolidada, procurará alcanzar una decisión consensuada con las demás autoridades supervisoras de la Unión Europea respecto a las decisiones sobre la aprobación, la exención de la aprobación y las medidas de supervisión a las que se refieren los artículos 15 bis, 15 ter y 15 sexies. En todo caso, el Banco de España trabajará en estrecha consulta con el supervisor en base consolidada o con la autoridad competente del Estado miembro de la Unión donde esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera, según sea el caso.

En el caso de las sociedades financieras mixtas de cartera, cuando el supervisor en base consolidada o la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera mixta de cartera sea diferente del coordinador establecido de conformidad con el artículo 5 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, se precisará el acuerdo del coordinador para adoptar las decisiones o las decisiones conjuntas a las que se refieren los artículos 15 bis, 15 ter y 15 sexies de esta ley, según proceda.

Se modifiica por el art. 6.32 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 97: #a66]

Artículo 66. Colegios de supervisores.

1. Cuando al Banco de España corresponda la supervisión en base consolidada, designará colegios de supervisores con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren las letras a) a d) del artículo 62.1, el artículo 65 y el artículo 81. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar un adecuado nivel de coordinación y cooperación con las autoridades competentes de terceros países, respetando, en todo caso los requisitos de confidencialidad previstos en la legislación aplicable y en el Derecho de la Unión Europea.

1 bis. Cuando corresponda al Banco de España la supervisión en base consolidada designará colegios de supervisores, con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren las letras a) a e) del artículo 62.1 y el artículo 81, cuando todas las filiales transfronterizas de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tengan su sede en terceros países, siempre y cuando las autoridades de supervisión de dichos terceros países estén sometidas a requisitos de confidencialidad equivalentes de conformidad con la legislación aplicable.»

2. Los colegios de supervisores proporcionarán el marco para que el Banco de España, como supervisor en base consolidada, la Autoridad Bancaria Europea y, en su caso, las demás autoridades competentes implicadas desarrollen las siguientes funciones:

a) Intercambiar información de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre.

b) Acordar, cuando proceda, la atribución voluntaria de funciones y delegación voluntaria de responsabilidades.

c) Establecer los programas supervisores a los que se refiere el artículo 55, basados en una evaluación de riesgos del grupo, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52.

d) Aumentar la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación innecesaria de requerimientos prudenciales, incluidos los relacionados con las solicitudes de información a la que se refieren el artículo 81 y el artículo 61.1.

e) Aplicar de manera coherente los requisitos prudenciales previstos en esta Ley y su normativa de desarrollo, así como en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, en todas las entidades de un grupo, sin perjuicio de las opciones y facultades que ofrece la legislación de la Unión Europea.

f) Aplicar el artículo 62.1.c) atendiendo a la labor realizada en otros foros que puedan constituirse en este ámbito.

3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de creación de colegios de supervisores y sus normas de funcionamiento.

Se añade el apartado 1 bis por el art. 6.33 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 98: #a67]

Artículo 67. Relaciones del Banco de España con otras autoridades financieras nacionales.

1. Toda norma que dicte el Banco de España en desarrollo de la normativa de ordenación y disciplina que pueda afectar directamente al ejercicio de las funciones legalmente atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros o el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria se dictará previo informe de estos.

2. Siempre que en un grupo consolidable de entidades de crédito existan entidades sujetas a supervisión en base individual por organismos distintos del Banco de España, éste, en el ejercicio de las competencias que esta Ley le atribuye, deberá actuar de forma coordinada con el organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación.

3. El Banco de España trasladará al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, de oficio o a instancia de este, la información derivada del ejercicio de su función supervisora que resulte necesaria para el desarrollo de las funciones atribuidas por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de las Entidades de Crédito, al citado Fondo. A efectos de coordinar adecuadamente el ejercicio de sus respectivas funciones el Banco de España y el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrán suscribir acuerdos de colaboración.

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[Bloque 99: #a6-5]

Artículo 67 bis. Obligación de notificación del requisito de recursos propios adicionales y la orientación sobre recursos propios adicionales.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Banco de España notificará a las autoridades de resolución competentes el establecimiento de requisitos de recursos propios adicionales y cualquier orientación sobre recursos propios adicionales comunicada a las entidades de conformidad con los artículos 69 y 69 bis, respectivamente.

Se añade por el art. 6.34 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

Texto añadido, publicado el 28/04/2021, en vigor a partir del 29/04/2021.

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[Bloque 100: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Medidas de supervisión prudencial

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[Bloque 101: #a68]

Artículo 68. Medidas de supervisión prudencial.

1. El Banco de España exigirá a las entidades de crédito o grupos consolidables de entidades de crédito que adopten inmediatamente las medidas necesarias para retornar al cumplimiento ante las siguientes circunstancias:

a) Cuando no cumplan con las obligaciones contenidas en la normativa de solvencia, incluida la liquidez, y las relativas a adecuación de la estructura organizativa o el control interno de los riesgos, o considere que los recursos propios y la liquidez mantenidos por la entidad no garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos.

b) Cuando, conforme a los datos a disposición del Banco de España, existan razones fundadas para considerar que la entidad va a incumplir las obligaciones descritas en la letra a) en los siguientes doce meses.

2. En las circunstancias previstas en el apartado anterior el Banco de España podrá adoptar, de entre las siguientes, las medidas que considere más oportunas atendiendo a la situación de la entidad o grupo:

a) Exigir a las entidades de crédito que mantengan recursos propios superiores a los establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, en las condiciones establecidas en el artículo 69.

b) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que refuercen los procedimientos, mecanismos y estrategias establecidos a fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 29 y 41.

c) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que presenten un plan para retornar al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y que fijen un plazo para su ejecución, así como que introduzcan en el plan las mejoras necesarias en cuanto a su alcance y plazo de ejecución.

d) Exigir que las entidades de crédito y sus grupos apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en términos de requisitos de recursos propios.

e) Restringir o limitar las actividades, las operaciones o la red de las entidades o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una entidad.

f) Exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades, incluida la delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones de las entidades de crédito en un tercero.

g) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que limiten la remuneración variable como porcentaje de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital.

h) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que utilicen los beneficios netos para reforzar sus recursos propios.

i) Prohibir o restringir la distribución por la entidad de dividendos o intereses a accionistas, socios o socias o titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1, siempre y cuando la prohibición no constituya un supuesto de incumplimiento de las obligaciones de pago de la entidad.

j) Imponer obligaciones de información adicionales o más frecuentes, incluida información sobre recursos propios, liquidez y apalancamiento.

k) Imponer la obligación de disponer de una cantidad mínima de activos líquidos que permitan hacer frente a las potenciales salidas de fondos derivadas de pasivos y compromisos, incluso en caso de eventos graves que pudieran afectar a la liquidez, y la de mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos en sus activos, pasivos y compromisos con el fin de evitar potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan dañar o poner en riesgo la situación financiera de la entidad.

l) Exigir la divulgación de información adicional.

2 bis. A los efectos, del apartado 2, letra j), las obligaciones de información adicionales o más frecuentes se podrán imponer siempre y cuando sean adecuadas y proporcionadas respecto al objetivo para el cual se requiera la información y la información solicitada no sea repetitiva.

A los efectos de la revisión y evaluación supervisora, prevista en los artículos 51, 52 y 53, y de los supuestos de adopción de medidas de supervisión, previstos en el apartado 1, la información adicional se considerará repetitiva cuando información igual o sustancialmente igual ya se ha remitido al Banco de España o puede ser elaborada por el Banco de España a partir de la información de la que ya dispone.

El Banco de España no exigirá a las entidades que remitan información adicional cuando ya disponga de ella en distinto formato o con un desglose de detalle diferente, siempre que estas circunstancias no impidan al Banco de España producir información con la misma calidad y fiabilidad que la que se derivase de la información adicional que la entidad pudiera remitir a petición del Banco de España.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en el Título IV y las medidas de actuación temprana que puedan adoptarse de conformidad con lo previsto en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de las Entidades de Crédito.

4. El Banco de España comunicará al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria su decisión de exigir a una entidad las medidas previstas en este artículo y el proceso de ejecución y cumplimiento posterior de las mismas. A estos efectos, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá solicitar la información adicional que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Se modifica el apartado 2 y se añade un 2 bis por el art. 6.35 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 102: #a6-6]

Artículo 68 bis. Medidas de supervisión prudencial en materia de riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación.

1. El Banco de España adoptará medidas de supervisión prudencial, como mínimo, en los siguientes casos:

a) Cuando el valor económico del patrimonio neto de la entidad disminuya en una cifra superior al 15 por ciento de su capital de nivel 1 como consecuencia de una variación súbita e inesperada de los tipos de interés según alguno de los seis escenarios supervisores de perturbación aplicados a los tipos de interés.

b) Cuando los ingresos netos por intereses de la entidad sufran una disminución significativa como consecuencia de una variación súbita e inesperada de los tipos de interés según alguno de los dos escenarios supervisores de perturbación aplicados a los tipos de interés.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Banco de España no estará obligado a adoptar medidas de supervisión cuando, basándose en la revisión y evaluación supervisora prevista en los artículos 51, 52 y 53, considere que la gestión por parte de la entidad del riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación es adecuada y que la entidad no está excesivamente expuesta al riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación.

3. De conformidad con los apartados 1 y 2, el Banco de España podrá adoptar, de entre las siguientes, las medidas que considere más oportunas atendiendo a la situación de la entidad o grupo:

a) Especificar hipótesis de modelización y asunciones paramétricas, distintas de las previstas en la normativa europea aplicable y exigir que las entidades las utilicen en los cálculos del valor económico de su patrimonio neto.

b) Exigir cualquiera de las medidas de supervisión previstas en el artículo 68.2.

Se añade, con efectos de 28 de junio de 2021, por el art. 6.36 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

Texto añadido, publicado el 28/04/2021, en vigor a partir del 28/06/2021.

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[Bloque 103: #a69]

Artículo 69. Requisitos sobre recursos propios adicionales.

1. El Banco de España exigirá a las entidades de crédito el mantenimiento de recursos propios superiores a los establecidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 68.2.a), cuando como resultado de la revisión y evaluación supervisora a la que se refieren los artículos 51, 52 y 53 y de la revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos, constate en relación con una determinada entidad cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Que esté expuesta a riesgos o elementos de riesgo no cubiertos o no suficientemente cubiertos por los requisitos de recursos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013. Los elementos que regulan el marco de imposición de recursos propios adicionales por este motivo se desarrollarán reglamentariamente.

b) Que no cumpla los requisitos establecidos en los artículos 29, y 41.1 de esta ley o en el artículo 393 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 y no sea probable que otras medidas de supervisión sean suficientes para garantizar el cumplimiento de dichos requisitos en un plazo adecuado.

c) Que los ajustes de valoración con respecto a posiciones o carteras específicas dentro de la cartera de negociación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, no sean suficientes para permitir que la entidad venda o cubra sus posiciones en un corto periodo de tiempo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado normales.

d) Que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de un método de cálculo de los requisitos de recursos propios que requiere autorización previa de conformidad con la parte tercera del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, pueda dar lugar a unos requisitos de recursos propios insuficientes.

e) Que, de forma reiterada, el nivel de recursos propios de la entidad sea inferior al nivel de recursos propios adecuado de conformidad con la orientación sobre recursos propios adicionales comunicada de conformidad con el artículo 69 bis.

f) Otras situaciones específicas que el Banco de España considere que puedan suscitar problemas importantes de supervisión.

2. El requisito de recursos propios adicionales a que se refiere el artículo 68.2.a) solo podrá exigirse para cubrir los riesgos en los que incurran entidades concretas debido a sus actividades, incluidos aquellos que reflejen el impacto de determinadas evoluciones económicas o del mercado en relación con el perfil de riesgo de una entidad concreta.

Se modifica por el art. 6.37 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 104: #a6-2]

Artículo 69 bis. Orientación sobre recursos propios adicionales.

1. El Banco de España comunicará a las entidades su orientación sobre recursos propios adicionales con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. La comunicación relativa a la orientación sobre recursos propios adicionales se realizará tomando en consideración el nivel global de recursos propios que el Banco de España considere apropiado para cada entidad. Este nivel global se determinará sobre la base de las revisiones periódicas que, de acuerdo con los artículos 51, 52 y 53, el Banco de España realice sobre el nivel de capital interno que cada entidad haya fijado de conformidad con el artículo 41.2, de la revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos y los resultados de las pruebas de resistencia a que se refiere el artículo 55.5.

3. La orientación sobre recursos propios adicionales tendrá carácter específico para cada entidad, y ascenderá a la cantidad de recursos propios que cumpla con los dos requisitos siguientes:

a) Supere la cantidad de recursos propios requerida con arreglo a las siguientes normas:

1.º Las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013;

2.º Los requisitos de recursos propios adicionales previstos en el artículo 68.2.a) y 69;

3.º El requisito combinado de colchones de capital establecido en el artículo 43, o, según proceda, la cantidad de recursos propios requerida por el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento previsto en el artículo 92.1 bis, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.

b) Sea necesaria para alcanzar el nivel global de recursos propios que el Banco de España considere apropiado conforme al apartado 2 del presente artículo.

4. La incapacidad para mantener la orientación de recursos propios adicionales no activará las restricciones en materia de distribución a que se refieren los artículos 48 y 48 ter cuando la entidad cumpla con:

a) Los requisitos de recursos propios aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013;

b) El requisito de recursos propios adicionales previsto en los artículos 68.2.a) y 69; y

c) El requisito combinado de colchones de capital establecido en el artículo 43 o el requisito de colchón de ratio de apalancamiento previsto en el artículo 92.1 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, según proceda.

 Se modifica por el art. 6.38 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

Se añade por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 22/2018, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17294

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Texto añadido, publicado el 18/12/2018, en vigor a partir del 19/12/2018.

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[Bloque 105: #a6-3]

Artículo 69 ter. Límites a la concentración sectorial.

Cuando la exposición agregada de las entidades de crédito o de un subgrupo de estas a un determinado sector de actividad económica alcance niveles que puedan suponer un elemento de riesgo sistémico, el Banco de España podrá exigir a las entidades de crédito que limiten su exposición a dicho sector.

 Se modifica por el art. 6.38 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

Su anterior numeración era art. 69 bis.

Se añade por el art. 2.3 del Real Decreto-ley 22/2018, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17294

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Texto añadido, publicado el 18/12/2018, en vigor a partir del 19/12/2018.

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[Bloque 106: #a6-7]

Artículo 69 quáter. Condiciones sobre la concesión de préstamos y otras operaciones.

Con el objetivo de evitar el aumento excesivo del riesgo bancario o el endeudamiento excesivo de los agentes económicos, el Banco de España podrá determinar el establecimiento de límites y condiciones sobre la concesión de préstamos, la adquisición de títulos de renta fija y derivados por las entidades de crédito, para operaciones con el sector privado radicado en España.

 Se añade por el art. 6.38 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

Su anterior numeración era art. 69 ter.

Texto añadido, publicado el 28/04/2021, en vigor a partir del 29/04/2021.

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[Bloque 107: #cv-2]

CAPÍTULO V

Medidas de intervención y sustitución

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[Bloque 108: #a70]

Artículo 70. Causas de intervención y sustitución de administradores.

1. Procederá la intervención de una entidad de crédito o la sustitución provisional de su órgano de administración o de uno o varios de sus miembros en los siguientes supuestos:

a) De acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

b) Cuando existan indicios fundados de que la entidad de crédito se encuentre en una situación distinta de las previstas en el ámbito de aplicación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, pero de excepcional gravedad y que pueda poner en peligro su estabilidad, liquidez o solvencia.

c) Cuando se adquiera una participación significativa en una entidad de crédito sin respetar el régimen previsto en esta Ley o cuando existan razones fundadas y acreditadas para considerar que la influencia ejercida por las personas que la posean pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, que dañe gravemente su situación financiera.

2. Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de un expediente sancionador o con independencia del ejercicio de la potestad sancionadora.

Se modifica por la disposición final 12.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789.

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[Bloque 109: #a71]

Artículo 71. Competencia de intervención y sustitución.

1. Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere el artículo anterior se acordarán por el Banco de España, dando cuenta razonada de su adopción al Ministro de Economía y Competitividad y al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

2. El acuerdo podrá dictarse de oficio o a petición fundada de la propia entidad. En este caso, podrán formular la petición los administradores de la entidad de crédito, su órgano de fiscalización interna y, en su caso, una minoría de socios que sea, al menos, igual a la que exija la legislación mercantil para instar la convocatoria de una Asamblea o Junta General Extraordinaria.

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[Bloque 110: #a72]

Artículo 72. Acuerdos de intervención o sustitución.

Los acuerdos de intervención o sustitución se adoptarán previa audiencia de la entidad de crédito interesada durante el plazo que se le conceda al efecto, que no podrá ser inferior a cinco días.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando la adopción de la medida se haya solicitado por la propia entidad o cuando dicho trámite comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados. En este último supuesto, el plazo para la resolución del pertinente recurso de alzada será de diez días a contar desde la fecha de su interposición.

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[Bloque 111: #a73]

Artículo 73. Contenido del acuerdo de intervención y sustitución.

1. El acuerdo designará la persona o personas que hayan de ejercer las funciones de intervención o hayan de actuar como administradores provisionales, e indicará si tales personas deben actuar conjunta, mancomunada o solidariamente. Las personas designadas deberán contar con la capacidad, cualificación profesional y conocimientos adecuados para el desempeño de estas funciones, así como no estar incursas en conflicto de interés.

Asimismo, el acuerdo determinará si dicha intervención supondrá la sustitución de su órgano de administración o de uno o varios de sus miembros y si el administrador provisional podrá ejercer sus funciones en colaboración con el órgano de administración.

2. Dicho acuerdo, de carácter ejecutivo desde el momento que se dicte, será objeto de inmediata publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y de inscripción en los registros públicos correspondientes. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» determinará la eficacia del acuerdo frente a terceros.

3. Cuando ello resulte necesario para la ejecución del acuerdo de intervención o de sustitución de los administradores podrá llegarse a la compulsión directa para la toma de posesión de las oficinas, libros y documentos correspondientes o para el examen de estos últimos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 96.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. El Banco de España podrá modificar, motivadamente y por el procedimiento previsto en este Capítulo la medida de intervención o sustitución cuando así lo exijan las circunstancias.

Se modifica por la disposición final 12.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789.

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[Bloque 112: #a74]

Artículo 74. Requisitos de validez de los actos y acuerdos posteriores a la fecha de intervención.

1. En el supuesto de intervención, los actos y acuerdos de cualquier órgano de la entidad de crédito que se adopten a partir de la fecha de publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» requerirán, para su validez y efectos, la aprobación expresa de los interventores designados. Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de acciones o recursos por la entidad de crédito en relación con la medida de intervención o con la actuación de los interventores.

2. Los interventores designados estarán facultados para revocar cuantos poderes o delegaciones hubieren sido conferidos por el órgano de administración de la entidad de crédito o por sus apoderados o delegados con anterioridad a la fecha de publicación del acuerdo. Adoptada tal medida, se procederá por los interventores a exigir la devolución de los documentos en que constaren los poderes, así como a promover la inscripción de su revocación en los registros públicos competentes.

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[Bloque 113: #a75]

Artículo 75. Administración provisional.

1. En el caso de sustitución del órgano de administración, los administradores provisionales designados tendrán el carácter de interventores respecto de los actos o acuerdos de la Junta General o Asamblea de la entidad de crédito, siendo de aplicación a los mismos cuanto dispone el apartado 1 del artículo anterior.

2. Las obligaciones de remisión de información pública periódica, de formulación de las cuentas anuales de la entidad y de aprobación de éstas y de la gestión social quedarán en suspenso, por plazo no superior a un año, a contar desde el vencimiento del plazo legalmente establecido al efecto, si el nuevo órgano de administración estimare razonadamente que no existen datos o documentos fiables y completos para ello.

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[Bloque 114: #a76]

Artículo 76. Cese de las medidas de intervención o sustitución.

Acordado por el Banco de España el cese de las medidas de intervención o sustitución, los administradores provisionales procederán a convocar inmediatamente la Junta General o Asamblea de la entidad de crédito, en la que se nombrará el nuevo órgano de administración. Hasta la toma de posesión de éste, los administradores provisionales seguirán ejerciendo sus funciones.

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[Bloque 115: #a77]

Artículo 77. Disolución y liquidación voluntaria de la entidad de crédito.

En el supuesto de que una entidad de crédito decida su disolución y correspondiente liquidación voluntaria, deberá comunicarlo al Banco de España, el cual podrá fijar condiciones a dicha decisión en el plazo de tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud.

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[Bloque 116: #a78]

Artículo 78. Intervención de las operaciones de liquidación.

1. Cuando se produzca la disolución de una entidad de crédito, el Ministro de Economía y Competitividad podrá acordar la intervención de las operaciones de liquidación si tal medida resulta aconsejable por el número de afectados o por la situación patrimonial de la entidad.

2. Será de aplicación al acuerdo a que se refiere el apartado anterior lo dispuesto en el artículo 74, y a los actos de los liquidadores y a las facultades de los interventores lo establecido en el artículo 75.

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[Bloque 117: #a79]

Artículo 79. Comunicación a Cortes Generales.

El Banco de España enviará anualmente a las Cortes Generales una Memoria de las actuaciones que hayan dado lugar a medidas de intervención o sustitución.

Asimismo, el Banco de España enviará a las Cortes Generales los resultados agregados de las pruebas de resistencia a las que se refiere el artículo 55.5 tan pronto como estén disponibles.

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[Bloque 118: #cvi]

CAPÍTULO VI

Obligaciones de información y publicación

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[Bloque 119: #a80]

Artículo 80. Obligaciones de publicación del Banco de España.

1. Sin perjuicio de las obligaciones de secreto establecidas en esta Ley, el Banco de España publicará periódicamente la siguiente información relativa a la normativa de solvencia:

a) Los criterios y métodos generales empleados para la revisión y evaluación de los mecanismos de cumplimiento normativo, de supervisión de riesgos y de gobierno corporativo y políticas remuneratorias, en particular, los criterios para la aplicación del principio de proporcionalidad.

b) Datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales del ejercicio de la función supervisora, incluido el número y naturaleza de las medidas de supervisión adoptadas y las sanciones administrativas impuestas.

c) Los criterios generales y los métodos adoptados para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

d) Una sucinta descripción del resultado de la revisión supervisora y la descripción de las medidas impuestas en los casos de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, sobre una base anual.

e) Los resultados de las pruebas de resistencia en los términos previstos en el artículo 32 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre.

Cuando la Autoridad Bancaria Europea así lo determine, la información a que se refiere esta letra será transmitida a esta autoridad para la posterior publicación del resultado a nivel de la Unión Europea.

f) Las demás que se determinen reglamentariamente.

2. La información publicada de conformidad con el apartado 1 deberá ser suficiente para permitir una comparación significativa de los planteamientos adoptados por el Banco de España con los de las autoridades homólogas de los diferentes Estados miembros de la Unión Europea. La información se publicará en el formato que determine la Autoridad Bancaria Europea y se actualizará periódicamente. Será accesible en la página web del Banco de España.

Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 6.39 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 120: #a81]

Artículo 81. Obligaciones de información del Banco de España en situaciones de urgencia.

El Banco de España advertirá, tan pronto como sea posible, al Ministro de Economía y Competitividad, al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales, a las restantes autoridades supervisoras, nacionales o extranjeras, afectadas, a la Autoridad Bancaria Europea y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, del surgimiento de una situación de urgencia, incluida la definida en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre, o en aquellos casos en que exista una evolución adversa de los mercados financieros, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro de la Unión Europea en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo sujeto a la supervisión en base consolidada del Banco de España o en el que estén establecidas sucursales significativas de una entidad de crédito española, según se contemplan en el artículo 62.1.f).

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[Bloque 121: #a82]

Artículo 82. Obligación de secreto.

1. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de España en virtud del ejercicio de la función supervisora o cuantas otras funciones le encomiendan las leyes se utilizarán por este exclusivamente en el ejercicio de dichas funciones, tendrán carácter reservado y no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquéllas se refieran. Tendrán asimismo carácter reservado los datos, documentos o informaciones relativos a los procedimientos y metodologías empleados por el Banco de España en el ejercicio de las funciones mencionadas, salvo que la reserva sea levantada expresamente por el órgano competente del Banco de España.

En cualquier caso, el Banco de España podrá publicar los resultados de las pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el artículo 55.5 y con el artículo 32 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre.

El acceso de las Cortes Generales a la información sometida a la obligación de secreto se realizará a través del Gobernador del Banco de España. A tal efecto, el Gobernador podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.

2. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para el Banco de España y hayan tenido conocimiento de datos, documentos e informaciones de carácter reservado están obligadas a guardar secreto sobre los mismos. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo autorización expresa del órgano competente del Banco de España. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello pudiera dimanar.

El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y cualesquiera otras previstas por las leyes.

3. Se exceptúan de la obligación de secreto regulada en el presente artículo:

a) Los supuestos en los que el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.

b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.

c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes en un proceso penal.

d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos mercantiles derivados del concurso o liquidación forzosa de una entidad de crédito, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados en el reflotamiento de la entidad.

e) Las informaciones que, en el marco de recursos administrativos o jurisdiccionales interpuestos contra resoluciones administrativas dictadas en materia de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, sean requeridas por las autoridades competentes para conocer el recurso.

f) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la Dirección General de Seguros, al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, al Consejo de Estabilidad Financiera y a los interventores o a los administradores concursales de una entidad de crédito o de una entidad de su grupo, designados en los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales, y a los auditores de las cuentas de las entidades de crédito y sus grupos.

g) Las informaciones que el Banco de España transmita a los Bancos centrales y otros organismos de función similar en calidad de autoridades monetarias, cuando la información sea pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y liquidación, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero.

h) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus funciones, a los organismos o autoridades de otros países en los que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito, de las empresas de servicios de inversión, de las empresas de seguros, de otras instituciones financieras y de los mercados financieros, o la gestión de los sistemas de garantía de depósitos o indemnización de los inversores de las entidades de crédito, de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante la utilización de normas macroprudenciales, de actividades de reorganización encaminadas a mantener la estabilidad del sistema financiero, o de supervisión de los sistemas contractuales o institucionales de protección, siempre que exista reciprocidad, y que los organismos y autoridades estén sometidos a secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.

i) Las informaciones que el Banco de España decida facilitar a una cámara u organismo semejante autorizado legalmente a prestar servicios de compensación o liquidación de los mercados españoles, cuando considere que son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado.

j) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar a las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo por lo que respecta al cumplimiento de dicha normativa y a las unidades de inteligencia financiera, así como las comunicaciones que de modo excepcional puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo I del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, previa autorización de la persona titular del Ministerio de Hacienda. A estos efectos deberán tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración firmados por el Banco de España con autoridades supervisoras de otros países.

k) Las informaciones que por razones de supervisión prudencial o de actuación preventiva en materia de reestructuración y resolución de entidades de crédito, el Banco de España tenga que dar a conocer al Ministerio de Economía y Competitividad, al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria o a las autoridades de las comunidades autónomas con competencias sobre entidades de crédito, así como, en las situaciones de urgencia a que se refiere el artículo 81, a las autoridades correspondientes de los Estados miembros de la Unión Europea afectados.

l) Las informaciones requeridas por el Tribunal de Cuentas o por una Comisión de Investigación de las Cortes Generales en los términos establecidos en su legislación específica.

m) La información comunicada a la Autoridad Bancaria Europea en virtud de la normativa vigente, y en particular, la establecida en los artículos 31 y 35 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre. No obstante lo anterior, dicha información estará sujeta a secreto profesional.

n) La información comunicada a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, cuando esta información sea pertinente para el desempeño de sus funciones estatutarias conforme al Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico.

ñ) La información comunicada a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, cuando la información sea pertinente para el desempeño de sus funciones estatutarias conforme a los Reglamentos (UE) n.º 1094/2010 y 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.

o) La información que el Banco de España tenga que proporcionar a los sistemas contractuales o institucionales de protección de conformidad con lo previsto en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

p) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar a las autoridades competentes u organismos responsables de la aplicación de las normas relativas a la separación estructural dentro de un grupo bancario.

4. Las autoridades judiciales que reciban del Banco de España información de carácter reservado vendrán obligadas a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la sustanciación del proceso de que se trate. Las restantes autoridades, personas o entidades que reciban información de carácter reservado quedarán sujetas a la obligación de secreto regulada en este artículo y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente establecidas.

Los miembros de una Comisión de Investigación de las Cortes Generales que reciban información de carácter reservado vendrán obligados a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva.

5. La transmisión de información reservada estará condicionada, cuando la información se haya originado en otro Estado miembro, a la conformidad expresa de la autoridad que la hubiere transmitido, y sólo podrá ser comunicada a los destinatarios citados a los efectos para los que dicha autoridad haya dado su acuerdo. Esta limitación se aplicará a las informaciones a las cámaras y organismos mencionados en el apartado 3 h) e i), a las informaciones requeridas por el Tribunal de Cuentas y las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y a las informaciones al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

6. El Banco de España comunicará a la Autoridad Bancaria Europea la identidad de las autoridades u organismos a los cuales podrá transmitir datos, documentos o informaciones de conformidad con lo previsto en el apartado 3, letras d) y f) en relación con el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y h) en relación con los organismos supervisores de los sistemas contractuales o institucionales de protección.

Se modifica la letra j)  y se añade la letra p) al apartado 3 por el art. 6.40 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 122: #a8-2]

Artículo 82 bis. Transmisión de información a organismos internacionales.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Banco de España podrá transmitir o compartir determinada información, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el apartado 2, con los siguientes organismos internacionales:

a) El Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial a efectos del Programa de Evaluación del Sector Financiero.

b) El Banco de Pagos Internacionales, a los efectos de los estudios de impacto cuantitativo.

c) La Junta de Estabilidad Financiera, a efectos de su función de supervisión.

2. La información de carácter confidencial solo podrá compartirse a solicitud expresa del organismo pertinente y siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) Que la solicitud esté debidamente justificada por razón de las funciones concretas que desempeña el organismo solicitante de conformidad con su mandato estatutario;

b) Que la solicitud describa con la precisión suficiente la naturaleza, el alcance y el formato de la información solicitada, así como la forma de facilitarla o transmitirla;

c) Que la información solicitada sea estrictamente necesaria para el desempeño de funciones concretas del organismo solicitante y que no exceda de las competencias estatutarias otorgadas a dicho organismo;

d) Que la información se transmita o facilite exclusivamente a las personas que participan directamente en el desempeño de la función de que se trate; y,

e) Que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas a requisitos de secreto profesional al menos equivalentes a los previstos en el artículo 82.

Cuando la solicitud proceda de alguno de los organismos internacionales mencionados en el apartado 1, el Banco de España sólo podrá transmitir información agregada o anonimizada y únicamente podrá compartir otra información en sus dependencias.

Asimismo, cuando facilitar la información implique el tratamiento de datos personales, todo tratamiento de datos personales por parte del organismo solicitante cumplirá los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

Se añade por el art. 6.41 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

Texto añadido, publicado el 28/04/2021, en vigor a partir del 29/04/2021.

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[Bloque 123: #a83]

Artículo 83. Deber de reserva de información.

1. Las entidades y demás personas sujetas a la normativa de ordenación y disciplina de las entidades de crédito están obligadas a guardar reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros u objeto de divulgación.

2. Se exceptúan de este deber las informaciones respecto de las cuales el cliente o las leyes permitan su comunicación o divulgación a terceros o que, en su caso, les sean requeridas o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión o en el marco del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. En este caso, la cesión de la información deberá ajustarse a lo dispuesto por el propio cliente o por las leyes.

3. Quedan asimismo exceptuadas del deber de reserva los intercambios de información entre entidades de crédito pertenecientes a un mismo grupo consolidable.

4. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será considerado infracción grave y se sancionará en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en el Título IV.

5. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la normativa de protección de datos de carácter personal.

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[Bloque 124: #a84]

Artículo 84. Información contable que deben remitir las entidades de crédito.

1. Las entidades de crédito y los grupos consolidables de entidades de crédito deberán suministrar al Banco de España y hacer públicos sus estados financieros, sin perjuicio de las obligaciones adicionales de información que les correspondan de conformidad con la normativa aplicable.

2. Sin perjuicio del Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad y de la normativa de información contable prevista en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y demás legislación mercantil que resulte de aplicación, el Ministro de Economía y Competitividad podrá establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que deberán sujetarse los estados financieros de las entidades de crédito, así como los estados financieros consolidados, con los límites y especificaciones que reglamentariamente se determinen, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados al Banco de España y hacerse públicos con carácter general por las propias entidades de crédito. En el uso de esta facultad, cuyo ejercicio podrá encomendar el Ministro de Economía y Competitividad al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, no existirán más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de crédito de una misma categoría y análogos para las diversas categorías de entidades de crédito.

La orden ministerial en la que se establezca la habilitación determinará los informes que, en su caso, serán preceptivos para el establecimiento y modificación de las señaladas normas y modelos, así como para la resolución de consultas sobre esa normativa.

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[Bloque 125: #a85]

Artículo 85. Información con relevancia prudencial de las entidades de crédito.

1. De conformidad con la parte octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos consolidables harán pública, tan pronto como sea viable, al menos con periodicidad anual y debidamente integrada en un solo documento denominado Información con relevancia prudencial, información concreta sobre aquellos datos de su situación financiera y actividad en los que el mercado y otras partes interesadas puedan tener interés con el fin de evaluar los riesgos a los que se enfrentan dichos grupos y entidades, su estrategia de mercado, su control de riesgos, su organización interna y su situación al objeto de dar cumplimiento a las exigencias mínimas de recursos propios previstas en la normativa de solvencia.

2. Los grupos y entidades adoptarán una política formal para el cumplimiento de dichos requisitos de divulgación, la verificación de la suficiencia y exactitud de los datos divulgados y de la frecuencia de su divulgación, y dispondrán de procedimientos que permitan evaluar la adecuación de dicha política.

3. El Banco de España podrá exigir a las empresas matrices que publiquen con periodicidad anual, ya sea íntegramente o mediante referencias a información equivalente, una descripción de la estructura jurídica y gobierno corporativo y de la estructura organizativa del grupo.

4. La divulgación, en cumplimiento de los requerimientos de la legislación mercantil o del mercado de valores, de los datos a que se refiere el apartado 1, no eximirá de su integración en la forma prevista por dicho apartado.

5. A las entidades de crédito obligadas a divulgar la información a que se refiere el apartado 1, el Banco de España podrá exigirles:

a) La verificación por auditores de cuentas o expertos independientes, o por otros medios satisfactorios a su juicio, de las informaciones que no estén cubiertas por la auditoría de cuentas, de conformidad con lo dispuesto respecto al régimen de independencia al que se encuentran sujetos los auditores de cuentas en el Capítulo III del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

b) La divulgación de una o varias de dichas informaciones, bien de manera independiente en cualquier momento, bien con frecuencia superior a la anual, y a que establezcan plazos máximos para la divulgación.

c) La divulgación en medios y lugares distintos de los estados financieros.

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[Bloque 126: #a86]

Artículo 86. Información exigible a las sucursales de entidades de crédito con sede en la Unión Europea.

1. El Banco de España podrá exigir a las entidades de crédito de otro Estado miembro de la Unión Europea que tengan una sucursal en España la remisión periódica de información sobre las operaciones que dicha sucursal efectúa en España.

2. Dicha información se exigirá únicamente con fines informativos o estadísticos, para la aplicación del artículo 59.2 en particular en lo que se refiere a la determinación de si una sucursal es significativa, y con fines de supervisión de conformidad con el presente título. Estos informes estarán sujetos a la obligación de secreto a la que se refiere el artículo 82.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 84.2 se determinará el alcance de sus obligaciones contables y la información que con una finalidad estadística deban proporcionar.

4. Asimismo, las entidades de crédito españolas con sucursales en otros Estados miembros de la Unión Europea deberán atender las solicitudes equivalentes que les dirijan otros Estados miembros.

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[Bloque 127: #a87]

Artículo 87. Informe bancario anual.

1. Las entidades de crédito remitirán al Banco de España y publicarán anualmente, especificando por países en donde estén establecidas, la siguiente información en base consolidada para cada ejercicio:

a) Denominación, naturaleza y ubicación geográfica de la actividad.

b) Volumen de negocio.

c) Número de empleados a tiempo completo.

d) Resultado bruto antes de impuestos.

e) Impuestos sobre el resultado.

f) Subvenciones o ayudas públicas recibidas.

2. La información a la que se refiere el apartado anterior será publicada como un informe anexo de sus estados financieros auditados de acuerdo con la normativa reguladora de auditoría de cuentas y denominado informe bancario anual.

3. Las entidades harán público en su informe bancario anual, entre los indicadores clave, el rendimiento de sus activos, que se calculará dividiendo el beneficio neto por el balance total.

4. El Banco de España tendrá disponibles estos informes en su página web.

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[Bloque 128: #a88]

Artículo 88. Información sobre participaciones en entidades de crédito.

Las entidades de crédito deberán hacer públicas, en los términos que se determinen reglamentariamente, la participación de otras entidades de crédito, nacionales o extranjeras, en su capital, y su participación en el capital de otras entidades de crédito.

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[Bloque 129: #tiv]

TÍTULO IV

Régimen sancionador

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[Bloque 130: #ci-4]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 131: #a89]

Artículo 89. Disposiciones generales.

1. Las entidades de crédito, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan normas de ordenación y disciplina incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en este Título.

La responsabilidad imputable a una entidad de crédito y a los cargos de administración o dirección de la misma serán independientes. La falta de incoación de expediente sancionador o el archivo o sobreseimiento del incoado contra una entidad de crédito no afectará necesariamente a la responsabilidad en que pueden incurrir los cargos de administración o dirección de la misma, y viceversa.

2. La responsabilidad administrativa contemplada en el apartado anterior podrá alcanzar igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa según lo previsto en el Capítulo III del Título I, y a aquéllas que, teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de crédito de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como a aquellas sujetas a la obligación de notificación establecida en el artículo 17. La responsabilidad también alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las entidades responsables.

3. Son órganos de dirección de una entidad aquéllos que están facultados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad y que se ocupan de la vigilancia y control del proceso de adopción de decisiones de dirección, incluidos quienes dirigen de forma efectiva la entidad.

Ostentan cargos de administración o dirección en las entidades de crédito, a los efectos de lo dispuesto en este título, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, sus directores generales o los asimilados en los términos previstos en el artículo 6.6.

4. El régimen sancionador previsto en este Título será también de aplicación a:

a) Las sucursales abiertas en España por entidades de crédito extranjeras.

b) Las personas físicas o jurídicas y sus administradores de hecho o de derecho que infrinjan las prohibiciones contempladas en el artículo 3.

c) Las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y a los que ostenten cargos de administración o dirección en las mismas.

d) Todas las demás entidades que se prevean en el ordenamiento jurídico.

e) Aquellos terceros a los que las entidades de crédito o las entidades contempladas en las letras a), c) y d) hayan subcontratado funciones o actividades operativas.

f) Las empresas que realicen al menos una de las actividades a que se refiere el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y que superen el umbral indicado en el citado artículo sin disponer de autorización como entidad de crédito.

5. El régimen sancionador previsto en este Título se aplicará sin perjuicio de las funciones atribuidas al Banco Central Europeo, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013, de 15 de octubre de 2013.

Se añade la letra f) en el apartado 4 por la disposición final 6.4 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022

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[Bloque 132: #a90]

Artículo 90. Competencia para la instrucción de expedientes.

1. Corresponde al Banco de España la competencia para la instrucción y resolución de los expedientes a que se refiere este Título, pudiendo imponer las sanciones en él descritas y las medidas administrativas que, en su caso, procedan. Cuando los intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes designados, tasadores y los prestamistas inmobiliarios tenga su ámbito de actuación en una sola Comunidad Autónoma o cuando los hechos sancionables tengan su causa en relaciones comerciales directas entre los prestatarios y las entidades inmobiliarias y financieras, las Comunidades Autónomas serán quienes determinen los órganos competentes para la instrucción de las sanciones derivadas de la aplicación de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Toda decisión que tome el Banco de España en el ejercicio de su potestad sancionadora deberá ser debidamente motivada y le será de aplicación supletoria la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El Banco de España dará cuenta razonada a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa de la imposición de sanciones por infracciones muy graves y, en todo caso, le remitirá con periodicidad trimestral la información esencial sobre los procedimientos en tramitación y las resoluciones adoptadas.

Se añade un párrafo final al apartado 1 por el art. 6.42 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

Se modifica, con efectos de 16 de junio de 2019, por la disposición final 12.2 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3814

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[Bloque 133: #cii-4]

CAPÍTULO II

Infracciones

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[Bloque 134: #a91]

Artículo 91. Clasificación de infracciones.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

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[Bloque 135: #a92]

Artículo 92. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) Ejercer con carácter profesional la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables del público, así como hacer uso de las denominaciones reservadas de las entidades de crédito u otras que puedan inducir a confusión con ellas, sin haber sido autorizada como entidad de crédito.

b) Realizar los actos que a continuación se enumeran, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, o habiendo obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:

1.º Fusiones o escisiones que afecten a las entidades de crédito así como la cesión global de activos o pasivos en los que intervenga una entidad de crédito.

2.º Adquisición o cesión, directa o indirecta, de acciones u otros títulos representativos del capital, o de sus derechos políticos, de entidades de crédito extranjeras, por entidades de crédito españolas o por entidad filial o dominante de éstas.

3.º Distribución de reservas, expresas u ocultas.

4.º Apertura por entidades de crédito españolas de sucursales en el extranjero.

c) Mantener durante un período de seis meses unos recursos propios inferiores a los exigidos para obtener la autorización como entidad de crédito.

d) Incurrir las entidades de crédito o el grupo consolidado o el conglomerado financiero a que pertenezcan en una cobertura insuficiente de los requerimientos de recursos propios exigidos, cuando estos se sitúen por debajo del 80 por ciento del mínimo establecido en función de los riesgos asumidos, o por debajo del mismo porcentaje de los requisitos de recursos propios exigidos, en su caso, por el Banco de España a una entidad determinada, permaneciendo en ambos casos en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses.

e) Ejercer actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

f) Realizar actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley o por reglamentos de la Unión Europea o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

g) Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial o financiera de la entidad o del grupo consolidable o conglomerado financiero al que pertenezcan.

h) Incumplir la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente en la materia.

i) Negarse o resistirse a la actuación del Banco de España en ejercicio de la función supervisora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

j) No remitir al órgano administrativo competente cuantos datos o documentos deban serle remitidos o requiera en el ejercicio de sus funciones, o remitirlos de manera incompleta o inexacta, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia o la liquidez de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca. A los efectos de esta letra, se entenderá, asimismo, como falta de remisión, la remisión extemporánea fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por el órgano competente al efectuar, en su caso, el oportuno requerimiento.

En particular, se entienden incluidas en esta letra:

1.º La falta de remisión o la remisión incompleta o inexacta de:

i) Los datos mencionados en el artículo 101 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

ii) La información sobre grandes riesgos, incumpliendo con ello el artículo 394.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

iii) La información sobre el cumplimiento de la obligación de mantener recursos propios establecida en el artículo 92 del Reglamento 575/2013, de 26 de junio, incumpliendo con ello el artículo 99.1 del Reglamento.

iv) La información sobre liquidez, incumpliendo con ello los apartados 1 y 2 del artículo 415 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

v) La información sobre el ratio de apalancamiento, incumpliendo con ello el artículo 430.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

2.º La no comunicación o la comunicación incompleta o inexacta de la siguiente información, siempre que por su importancia o por el retraso en su envío, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes:

i) La información financiera a remitir con carácter periódico.

ii) Los datos declarados a la Central de Información de Riesgos.

k) Incumplir el deber de veracidad informativa debida a sus socios, contrapartes financieras, clientes y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la normativa reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en la citada normativa. Todo ello salvo que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse poco relevantes.

l) Las infracciones graves, cuando al cometerlas se hubieran realizado actos fraudulentos o utilizado personas físicas o jurídicas interpuestas.

m) Adquirir directa o indirectamente una participación significativa en una entidad de crédito o incrementar, directa o indirectamente tal participación, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior a los umbrales indicados en el artículo 17, incumpliendo lo previsto en el Capítulo III del Título I, y en particular, el deber de notificación al Banco de España.

n) Ceder directa o indirectamente una participación significativa en una entidad de crédito, o reducirla, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea inferior a los umbrales indicados en el artículo 16, incumpliendo lo establecido en el artículo 21.

ñ) Poner en peligro la gestión sana y prudente de una entidad de crédito mediante la influencia ejercida por el titular de una participación significativa.

o) Presentar la entidad de crédito, o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca, deficiencias en su estructura organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero al que pertenezca.

p) Incumplir las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido exigidas por el Banco de España a una entidad determinada en materia de colchones de capital, provisiones, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando las referidas políticas no se hayan adoptado en el plazo y condiciones fijados al efecto por el Banco de España y el incumplimiento ponga en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad.

q) Incumplir las restricciones o limitaciones impuestas por el Banco de España respecto de los negocios, las operaciones o la red de una determinada entidad.

r) No remitir al Banco de España por parte de los administradores de una entidad de crédito el plan de retorno al cumplimiento de las normas de solvencia exigido en virtud del artículo 68.2 c) o de los planes de actuación o de reestructuración a los que se refiere la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, cuando ello resulte procedente. Se entenderá que existe falta de remisión cuando hubiera transcurrido el plazo establecido para efectuar la misma, a contar desde el momento en que los administradores conocieron o debieron conocer que la entidad se encontraba en alguna de las situaciones que determinan la existencia de dicha obligación.

s) Asumir una exposición que exceda de los límites establecidos en el artículo 395 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

t) Asumir una exposición al riesgo de crédito en una posición de titulización que no satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 405 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

u) Realizar pagos a los titulares de los instrumentos incluidos en los recursos propios que conduzcan al incumplimiento de los requisitos de capital de nivel I ordinario, capital de nivel I adicional, capital de nivel II o los niveles de colchón de capital establecidos en esta Ley o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

v) No publicar la información exigida incumpliendo con ello los apartados 1, 2 y 3 del artículo 431 o el artículo 451.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, así como la publicación de dicha información de forma incompleta o inexacta.

w) Incumplir los requisitos de idoneidad por parte de los miembros de los órganos de dirección, directores generales o asimilados y otras personas que desempeñen puestos claves para el desarrollo de la actividad de la entidad de crédito, cuando el Banco de España aprecie la existencia de un incumplimiento de los citados requisitos, que no se subsane tras la remisión del correspondiente requerimiento; así como incumplir las demás normas de gobierno corporativo y políticas de remuneraciones previstas en el Capítulo V del Título I, cuando se considere especialmente significativo el incumplimiento a la vista de la importancia de las concretas normas infringidas o la situación económico financiera de la entidad.

x) Incumplir el artículo 29.8 o el artículo 5 o las normas que los desarrollen, siempre que, por el número de afectados, la reiteración de la conducta o los efectos sobre la confianza o intereses de la clientela y la estabilidad del sistema financiero, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.

y) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.

z) La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las obligaciones previstas en las normas indicadas en el artículo 71.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, siempre que por el número de afectados, la reiteración de la conducta o los efectos sobre la confianza de la clientela y la estabilidad del sistema financiero tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.

aa) La prestación reiterada y con carácter profesional de alguno de los servicios de pago señalados en el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, sin tener la condición de proveedor de servicio de pago, así como el empleo de alguna de las denominaciones reservadas a éstos sin haber sido autorizada o registrada.

ab) El incumplimiento del deber de confidencialidad y custodia sobre los datos obtenidos por un proveedor de servicios de pago de los señalados en el artículo 5.1 en la prestación de cualquiera de los servicios de pago a que se refiere el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, salvo que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse poco relevantes.

ac) El incumplimiento, por parte de una entidad matriz, una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz, del deber de garantizar el cumplimiento, en base consolidada o subconsolidada, de:

1.º Los requisitos prudenciales recogidos en las partes tercera, cuarta, sexta o séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013;

2.º Los requisitos prudenciales exigidos en virtud del artículo 68.2.a); o,

3.º Los requisitos específicos de liquidez exigidos en virtud del artículo 42.

ad) No solicitar la aprobación de conformidad con el artículo 15 bis, así como el incumplimiento de los requisitos de información relativos a la aprobación o la exención de la aprobación de conformidad con el artículo 15 quinquies.1.

ae) Realizar alguna de las actividades a que se refiere el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, sin disponer de autorización como entidad de crédito, cuando se supere el umbral indicado en el citado artículo, salvo que la entidad se encuentre temporalmente habilitada para ello de conformidad con el artículo 6 bis.2 de esta ley.

Se añade la letra ae) por la disposición final 6.5 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022

Se modifica la letra x) por la disposición final 3.4 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15818

Se añaden las letras ac) y ad) por el art. 6.43 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

Se añaden las letras z), aa) y ab) por la disposición final 6.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036

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[Bloque 136: #a93]

Artículo 93. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) Realizar actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, o habiendo obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, siempre que ello no suponga la comisión de una infracción muy grave de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.

b) No presentar comunicación, cuando ésta sea preceptiva, en los supuestos enumerados en la letra b) del artículo 92 y en los casos en que la misma se refiera a la composición de los órganos de administración de la entidad o a la composición de su accionariado.

c) Ejercer de manera meramente ocasional o aislada actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.

d) Ejercer de manera meramente ocasional o aislada actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley o establecidas en reglamentos de la Unión Europea, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas.

e) Realizar actos u operaciones prohibidos por normas reglamentarias de ordenación y disciplina o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga carácter ocasional o aislado.

f) Ejercer actos u operaciones con incumplimiento de las normas dictadas al amparo del artículo 5, siempre que ello no suponga la comisión de una infracción muy grave de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, salvo que tenga carácter ocasional o aislado.

g) Incurrir las entidades de crédito o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezcan en una cobertura insuficiente de los requerimientos de recursos propios establecidos en la normativa de solvencia o exigidos, en su caso, por el Banco de España a una entidad determinada, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses, siempre que ello no suponga la comisión de una infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

h) Incumplir las normas vigentes en materia de límites de riesgos o de cualquier otra que impongan limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas, al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas, siempre que ello no suponga la comisión de una infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

i) Incumplir la obligación de mantener activos líquidos establecida en el artículo 412 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

j) Incumplir las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente en las operaciones crediticias que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas.

k) Dotar de manera insuficiente las reservas obligatorias y las provisiones para insolvencias o de los fondos o partidas compensatorias exigidas por la normativa contable para la cobertura de otros activos o contingencias.

l) No remitir al órgano administrativo competente los datos o documentos que deban serle remitidos o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, o su remisión incompleta o inexacta, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de esta letra se entenderá, asimismo, como falta de remisión, la remisión extemporánea fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por el órgano competente al efectuar, en su caso, el oportuno requerimiento.

m) No comunicar los administradores a la Junta General o Asamblea aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma haya sido ordenada por el órgano administrativo facultado para ello, siempre que ello no suponga una infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

n) Incumplir el deber de veracidad informativa debida a sus socios, contrapartes financieras, clientes y al público en general, así como el incumplir el deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la normativa reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, siempre que ello no suponga una infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

ñ) Realizar actos fraudulentos o utilizar de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de solvencia y disciplina, siempre que ello no suponga una infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

o) Incumplir las normas vigentes sobre contabilización de operaciones y sobre formulación de los estados financieros de obligatoria comunicación al órgano administrativo competente.

p) Presentar la entidad de crédito, o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca, deficiencias en su estructura organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos y siempre que ello no suponga una infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

q) Administrar o dirigir entidades de crédito personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.

r) Incumplir las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido exigidas por el Banco de España a una entidad determinada en materia de provisiones, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando las referidas políticas no se hayan adoptado en el plazo fijado al efecto por el Banco de España y siempre que ello no suponga una infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

s) No existir o presentar un mal funcionamiento los departamentos o servicios de atención al cliente, en este último caso, una vez que, transcurrido el plazo concedido al efecto por el Banco de España, no se haya procedido a la subsanación de las deficiencias detectadas por éste.

t) Incumplir los requisitos de idoneidad por parte de los miembros de los órganos de dirección, directores generales o asimilados y otras personas que desempeñen puestos claves para el desarrollo de la actividad de la entidad de crédito; así como las demás normas de gobierno corporativo y políticas de remuneraciones previstas en el Capítulo V del Título I, cuando, en ambos casos, siempre que ello no suponga una infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

u) Incurrir en infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.

v) la realización de actos u operaciones con incumplimiento de las obligaciones señaladas en las normas indicadas en el artículo 71.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, si no se dan las circunstancias descritas en el artículo 92.z), salvo que tales hechos tengan carácter ocasional o aislado.

w) la no remisión al Banco de España de los datos o documentos que deban serle remitidos o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones de supervisión en aplicación de lo previsto en las normas indicadas en el artículo 71.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, o su remisión incompleta o inexacta. A los efectos de esta letra se entenderá, asimismo, como falta de remisión, la remisión extemporánea fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por el órgano competente al efectuar, en su caso, el oportuno requerimiento.

x) El incumplimiento del deber de confidencialidad y custodia sobre los datos obtenidos por un proveedor de servicios de pago de los señalados en el artículo 5.1 en la prestación de cualquiera de los servicios de pago a que se refiere el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, siempre que ello no suponga una infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

Se añaden las letras v), w) y x) por la disposición final 6.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036

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[Bloque 137: #a94]

Artículo 94. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves el incumplimiento de preceptos de obligada observancia para las entidades de crédito comprendidos en normas de ordenación o disciplina que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

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[Bloque 138: #a95]

Artículo 95. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los cuatro años y las leves a los dos años.

2. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad u omisión continuadas, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.

No se entenderá que existe paralización a los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, en el caso de que la misma se produzca como consecuencia de la adopción de un acuerdo de suspensión del procedimiento al amparo de lo establecido en el artículo 117.

4. El régimen de prescripción de las sanciones será el previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 139: #ciii-4]

CAPÍTULO III

Sanciones

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[Bloque 140: #a96]

Artículo 96. Sanciones.

1. La comisión de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en este Capítulo.

2. Las sanciones impuestas, así como cualquier recurso interpuesto contra las mismas y los resultados de estos recursos, habrán de ser comunicados a la Autoridad Bancaria Europea.

3. Salvo previsión en contrario, las sanciones reguladas en los artículos siguientes serán de aplicación a los sujetos mencionados en el artículo 89.4 y a sus cargos de administración o dirección, según corresponda. Los titulares de participaciones significativas o las personas sujetas a la obligación contemplada en el artículo 17 que cometan infracciones muy graves conforme a lo previsto en esta Ley serán sancionados conforme a lo previsto en el artículo 97, sancionándose a sus cargos de administración o dirección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.

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[Bloque 141: #a97]

Artículo 97. Sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la entidad infractora, una o más las siguientes sanciones:

a) Multa, que podrá ser, a juicio del órgano competente para resolver:

1.º De entre el triple y el quíntuplo del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan cuantificarse; o

2.º De hasta el 10% del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar de conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior; o de hasta 10.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta última cifra, cuando se trate de entidades de crédito, o de aquellas que realicen sin autorización actividades reservadas a cualesquiera entidades supervisadas por el Banco de España.

De hasta el 10% de los recursos propios de la entidad en el ejercicio anterior; o multa de hasta 1.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra, cuando se trate de entidades supervisadas por el Banco de España distintas de las entidades de crédito, o de aquellas otras que, sin estar autorizadas, utilicen denominaciones reservadas a las entidades de crédito.

Cuando la entidad infractora fuese una filial de otra empresa, se tendrán en consideración, a efectos de determinar el importe de la multa, los recursos propios de la empresa matriz en el ejercicio anterior.

b) Revocación de la autorización de la entidad.

En el caso de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en territorio español.

2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:

a) Requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.

b) Suspensión de los derechos de voto del accionista o accionistas responsables en los supuestos de comisión de infracciones muy graves derivadas del incumplimiento de los requisitos de autorización y de los aplicables a las adquisiciones de participaciones significativas.

c) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor, la naturaleza de la infracción y las sanciones impuestas.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.5 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036

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[Bloque 142: #a98]

Artículo 98. Sanciones por la comisión de infracciones graves.

1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad una multa que podrá ser, a juicio del órgano competente para resolver:

a) De entre el doble y el triple del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan cuantificarse; o

b) De hasta el 5% del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar de conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior; o de hasta 5.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta última cifra, cuando se trate de entidades de crédito, o de aquellas que realicen sin autorización actividades reservadas a cualesquiera entidades supervisadas por el Banco de España.

De hasta el 5% de los recursos propios de la entidad en el ejercicio anterior; o multa de hasta 500.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra, cuando se trate de entidades supervisadas por el Banco de España distintas de las entidades de crédito, o de aquellas otras que, sin estar autorizadas, utilicen denominaciones reservadas a las entidades de crédito.

Cuando la entidad infractora fuese una filial de una empresa matriz, se tendrán en consideración, a efectos de determinar el importe de la multa, los recursos propios de la empresa matriz en el ejercicio anterior.

2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:

a) Requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.

b) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción, y las sanciones o medidas accesorias impuestas; o amonestación privada.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.6 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036

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[Bloque 143: #a99]

Artículo 99. Sanciones por la comisión de infracciones leves.

1. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad infractora una multa que podrá ser, a juicio del órgano competente para resolver:

a) Del tanto al doble del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan cuantificarse; o

b) De hasta el 1% del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar de conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior; o multa de hasta 1.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta última cifra, cuando se trate de entidades de crédito, o de aquellas que realicen sin autorización actividades reservadas a cualesquiera entidades supervisadas por el Banco de España.

De hasta el 1% del de los recursos propios de la entidad en el ejercicio anterior; o multa de hasta 100.000 euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra, cuando se trate de entidades supervisadas por el Banco de España distintas de las entidades de crédito, o de aquellas otras que, sin estar autorizadas, utilicen denominaciones reservadas a las entidades de crédito.

Cuando la entidad infractora fuese una filial de una empresa matriz, se tendrán en consideración, a efectos de determinar el importe de la multa, los recursos propios de la empresa matriz en el ejercicio anterior.

2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:

a) Requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.

b) Amonestación privada.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.7 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036

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[Bloque 144: #a100]

Artículo 100. Sanciones a los que ejerzan cargos de administración o de dirección por la comisión de infracciones muy graves.

1. Con independencia de la sanción que, en su caso, corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse una o más de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:

a) Multa a cada uno de ellos por importe de hasta 5.000.000 de euros.

b) Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o dirección en la entidad de crédito por plazo no superior a tres años.

c) Separación del cargo en la entidad de crédito, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad de crédito por un plazo máximo de cinco años.

d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años.

2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:

a) Requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.

b) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor, la naturaleza de la infracción y las sanciones o medidas accesorias impuestas.

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[Bloque 145: #a101]

Artículo 101. Sanciones a los que ejerzan cargos de administración o de dirección por la comisión de infracciones graves.

1. Con independencia de la sanción que, en su caso, corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse una o más de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:

a) Multa a cada uno de ellos por importe de hasta 2.500.000 euros.

b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a un año.

c) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad de crédito por un plazo máximo de dos años.

d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a cinco años.

2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:

a) Requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.

b) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor, la naturaleza de la infracción y las sanciones o medidas accesorias impuestas.

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[Bloque 146: #a102]

Artículo 102. Sanciones a los que ejerzan cargos de administración o de dirección por la comisión de infracciones leves.

1. Con independencia de la sanción que, en su caso, corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones leves, podrán imponerse multa por importe de hasta 500.000 euros a cada una de las personas que, ejerciendo cargos de administración o dirección, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción.

Además de la sanción prevista en el párrafo anterior, podrá imponerse como medida accesoria la amonestación privada.

2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado anterior, podrá requerirse al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.8 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036

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[Bloque 147: #a103]

Artículo 103. Criterios para la determinación de sanciones.

Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán en base a los siguientes criterios:

a) La naturaleza y entidad de la infracción.

b) El grado de responsabilidad en los hechos.

c) La gravedad y duración de la infracción.

d) La importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

e) La solidez financiera de la persona jurídica responsable de la infracción reflejada, entre otros elementos objetivables, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable.

f) La solidez financiera de la persona física responsable de la infracción reflejada, entre otros elementos objetivables, en los ingresos anuales de la persona física responsable.

g) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional.

h) La subsanación de la infracción por propia iniciativa del infractor.

i) La reparación de los daños o perjuicios causados.

j) Las pérdidas causadas a terceros por la infracción.

k) El nivel de cooperación con la autoridad competente.

l) Las consecuencias sistémicas de la infracción.

m) El nivel de representación que el infractor ostente en la entidad infractora.

n) En el caso de insuficiencia de recursos propios, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.

ñ) La conducta anterior del infractor en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.

o) El hecho de que los perjudicados por la infracción realizada sean prestatarios o avalistas en situación de vulnerabilidad o exclusión social.

Se añade la letra o), con efectos de 16 de junio de 2019, por la disposición final 12.3 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3814 

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[Bloque 148: #a104]

Artículo 104. Responsabilidad de los cargos de administración o dirección.

1. Quien ejerza en la entidad de crédito cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.

2. No serán considerados responsables de las infracciones sus administradores o miembros de sus órganos de administración, en los siguientes casos:

a) Cuando quienes formen parte de órganos de administración no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes, hubiesen votado en contra o salvado expresamente su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.

b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, miembros del órgano de administración con funciones ejecutivas, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones ejecutivas en la entidad.

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[Bloque 149: #a105]

Artículo 105. Responsabilidad de los grupos consolidables de entidades de crédito.

1. Cuando las infracciones tipificadas en los artículos 92, 93 y 94 se refieran a obligaciones de los grupos consolidables de entidades de crédito, se sancionará a la entidad obligada y, si procede, a sus administradores y directivos.

Asimismo, cuando tales infracciones se refieran a las obligaciones de los conglomerados financieros, las medidas sancionadoras previstas en esta Ley se aplicarán a la entidad obligada cuando esta sea una entidad de crédito o una sociedad financiera mixta de cartera, siempre que en este último caso corresponda al Banco de España desempeñar la función de coordinador de la supervisión adicional de dicho conglomerado financiero. Las referidas medidas sancionadoras podrán imponerse también, si procede, a los administradores y directivos de la entidad obligada.

2. Si la sanción que correspondiese aplicar fuera la de revocación de la autorización prevista en el artículo 97.1.b) y la entidad financiera cabeza del grupo consolidado no tuviera la condición de entidad de crédito, se impondrá a aquélla la sanción de disolución forzosa con apertura del período de liquidación.

3. Cuando, en virtud de lo previsto en los dos apartados anteriores o en virtud de lo dispuesto en el artículo 92.b) 2.º proceda imponer sanciones a personas físicas o a entidades que no ostenten la condición de entidades de crédito, será de aplicación lo establecido, a tal efecto, en esta Ley para las entidades que sí ostenten dicha condición, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior.

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[Bloque 150: #a106]

Artículo 106. Nombramiento temporal de miembros del órgano de administración.

En el caso de que, por el número y cargo de las personas afectadas por las sanciones de suspensión o separación, resulte estrictamente necesario para asegurar la continuidad en la administración y dirección de la entidad de crédito, el Banco de España podrá disponer el nombramiento, con carácter provisional, de los miembros que se precisen para que el órgano de administración pueda adoptar acuerdos o de uno o más administradores, especificando sus funciones. Dichas personas ejercerán sus cargos hasta que, por el órgano competente de la entidad de crédito, que deberá convocar de modo inmediato, se provean los correspondientes nombramientos y tomen posesión los designados, en su caso, hasta que transcurra el plazo de suspensión.

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[Bloque 151: #civ-3]

CAPÍTULO IV

Normas de procedimiento

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[Bloque 152: #a107]

Artículo 107. Procedimiento para la imposición de sanciones.

1. La imposición de las sanciones previstas en esta Ley se realizará de acuerdo con el procedimiento y los principios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes, y en las disposiciones que lo desarrollen.

2. Las sanciones que, en su caso, correspondan tanto a las entidades de crédito como a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en ellas se impondrán, siempre que fuera posible, en una única resolución, resultado la tramitación de un único procedimiento sancionador.

3. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de un año, ampliable conforme a lo previsto en la legislación general administrativa.

Se añade el apartado 3 por el art. 220 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135

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[Bloque 153: #a108]

Artículo 108. Procedimiento aplicable en el supuesto de infracciones leves.

En el caso de infracciones leves, la sanción podrá imponerse previa la tramitación del procedimiento simplificado, siendo únicamente preceptiva la audiencia de la entidad interesada y de los cargos de administración o dirección correspondientes.

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[Bloque 154: #a109]

Artículo 109. Nombramiento de instructores o secretarios adjuntos.

En el propio acuerdo de incoación del procedimiento, o a lo largo del mismo, podrán nombrarse instructores o secretarios adjuntos si la complejidad del expediente así lo aconseja. Los instructores adjuntos actuarán bajo la dirección del instructor.

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[Bloque 155: #a110]

Artículo 110. Práctica de pruebas.

Contestado el pliego de cargos, el instructor podrá acordar, de oficio o a petición de los interesados formulada en sus alegaciones al mencionado pliego, la práctica de las pruebas adicionales que estime necesarias.

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[Bloque 156: #a111]

Artículo 111. Medidas provisionales.

1. Antes de la iniciación del procedimiento, y siempre que concurran razones de urgencia, el Banco de España, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar las medidas provisionales que considere necesarias para garantizar el correcto ejercicio de su función supervisora y asegurar la eficacia de la resolución que, en su caso, pudiera dictarse. Estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador.

2. Asimismo, el órgano competente para incoar el procedimiento podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

3. El órgano que hubiera adoptado las medidas provisionales podrá disponer, si la naturaleza de las mismas y las circunstancias del caso así lo aconsejan, la publicación de aquéllas, según lo previsto en el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su inscripción en los registros públicos que corresponda, especialmente en el caso de que su destinatario no las cumpliera voluntariamente.

4. Entre las medidas provisionales que podrán adoptarse se encuentran la suspensión de la actividad del presunto infractor o cualquier otra que se estime, siempre que ello resulte aconsejable para la protección del sistema financiero o de los intereses económicos afectados.

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[Bloque 157: #a112]

Artículo 112. Suspensión provisional de las personas que ostenten cargos de administración o dirección.

1. En el acuerdo de incoación del expediente o durante la tramitación del mismo, podrá disponerse la suspensión provisional en el ejercicio de sus funciones de las personas que, ostentando cargos de administración o dirección en la entidad de crédito, aparezcan como presuntos responsables de infracciones muy graves, siempre que ello resulte aconsejable para la protección del sistema financiero o de los intereses económicos afectados. Dicha suspensión se inscribirá en el Registro Mercantil y en los demás registros en que proceda.

2. La suspensión provisional, salvo en el caso de paralización del expediente imputable al interesado, tendrá una duración máxima de seis meses, y podrá ser levantada en cualquier momento de oficio o a petición de aquél.

3. El tiempo que dure la suspensión provisional se computará a efectos del cumplimiento de las sanciones de suspensión.

4. Resultará de aplicación a la suspensión provisional prevista en este artículo lo dispuesto en el artículo 106 en relación al nombramiento temporal de miembros del órgano de administración.

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[Bloque 158: #a113]

Artículo 113. Ejecutividad de las sanciones e impugnación en vía administrativa.

1. Las sanciones impuestas conforme a esta Ley no serán ejecutivas en tanto no hayan puesto fin a la vía administrativa.

2. Las resoluciones del Banco de España que pongan fin al procedimiento sancionador serán recurribles en alzada ante el Ministro de Economía y Competitividad, con arreglo a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 159: #a114]

Artículo 114. Sanciones consistentes en multa.

1. Cuando la sanción consista en multa, su importe deberá ser ingresado en el Tesoro.

2. Si la sanción a que se refiere el apartado anterior no fuere cumplida en el plazo que se señale, se podrá reclamar en vía ejecutiva conforme a las normas de procedimiento que resulten aplicables.

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[Bloque 160: #a115]

Artículo 115. Publicidad de las sanciones.

1. La imposición de las sanciones, con excepción de la de amonestación privada, se hará constar en los registros administrativos de entidades de crédito y altos cargos que correspondan.

2. Las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación, una vez sean ejecutivas, se harán constar, además, en el Registro Mercantil y, en su caso, en el Registro de Cooperativas.

3. El nombramiento de miembros del órgano de administración o de administradores provisionales a que se refiere el artículo 106, se hará constar también en los registros correspondientes.

4. Una vez que las sanciones impuestas a la entidad de crédito o a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en la misma sean ejecutivas se comunicarán en la siguiente Junta o Asamblea General que se celebre.

5. Las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” una vez que sean firmes en la vía administrativa. La publicación deberá incluir, por lo menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma.

6. En relación con lo previsto en el apartado anterior, excepcionalmente, el Banco de España podrá, o bien retrasar la publicación hasta el momento en que dejen de existir los motivos que justifiquen tal retraso, o bien publicar la sanción impuesta de forma anónima, cuando a su criterio se produzca alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando la sanción se imponga a una persona física y, tras una evaluación previa, la publicación de los datos personales resulte ser desproporcionada.

b) Cuando la publicación pudiera poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso.

c) Cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño.

7. Las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves deberán asimismo ser publicadas en la página web del Banco de España, en un plazo máximo de 15 días hábiles desde que la sanción o amonestación sea firme en vía administrativa, con el contenido de la información a la que se hace referencia en el apartado 5, pudiendo adoptarse las medidas contempladas en el apartado 6 en los supuestos en él previstos.

Cuando se interponga recurso en vía judicial contra la decisión de imponer una sanción o medida, el Banco de España también publicará de inmediato en su sitio web oficial esa información, así como toda información posterior relativa al resultado de ese recurso. Además, también se publicará toda decisión que anule o condone una decisión previa de imponer una sanción o medida.

El Banco de España mantendrá publicada toda la información a que se refieren los apartados anteriores en su sitio web oficial durante cinco años, como mínimo, tras su publicación.

Se modifican los apartados 5 a 7 por la disposición final 6.9 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036

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[Bloque 161: #a116]

Artículo 116. Notificación de infracciones.

Las entidades de crédito deberán disponer de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar infracciones a nivel interno a través de un canal independiente, específico y autónomo. Estos procedimientos deberán garantizar la confidencialidad tanto de la persona que informa de las infracciones como de las personas físicas presuntamente responsables de la infracción.

Asimismo, las entidades deberán garantizar la protección de los empleados que informen de las infracciones cometidas en la entidad frente a represalias, discriminaciones y cualquier otro tipo de trato improcedente.

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[Bloque 162: #a117]

Artículo 117. Concurrencia con procedimientos penales.

El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere este Título será independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los hechos sancionables con arreglo a este Título no sea racionalmente posible, el procedimiento administrativo quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado, en su caso, el procedimiento, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento.

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[Bloque 163: #a118]

Artículo 118. Remisión de memoria de actuaciones sancionadoras a las Cortes Generales.

El Banco de España enviará anualmente a las Cortes Generales una Memoria de las actuaciones que hayan dado lugar a sanciones muy graves.

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[Bloque 164: #cv-3]

CAPÍTULO V

Comunicación de infracciones

Se añade por la disposición final 6.10 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036

Texto añadido, publicado el 24/11/2018, en vigor a partir del 25/11/2018.

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[Bloque 165: #a1-2]

Artículo 119. Tipos y canal para las comunicaciones.

1. Toda persona que disponga de conocimiento o sospecha fundada de incumplimiento de las obligaciones en materia de supervisión prudencial de entidades de crédito previstas en esta ley y su normativa de desarrollo, siempre que estén previstas en la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, podrá comunicarlo al Banco de España en la forma y con las garantías establecidas en este artículo.

2. Las comunicaciones deberán presentarse por cualquier vía que permita la constancia fehaciente de la identidad del comunicante y de su presentación ante el Banco de España.

3. Mediante la publicación en su página web, el Banco de España facilitará la información básica sobre el procedimiento de comunicación de infracciones, en particular sobre las medidas de protección de la identidad del comunicante.

Se añade por la disposición final 6.10 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036

Téngase en cuenta que el apartado 3 entra en vigor el 24 de febrero de 2019, según establece su disposición final 13.c).

Texto añadido, publicado el 24/11/2018, en vigor a partir del 25/11/2018.

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[Bloque 166: #a2-2]

Artículo 120. Contenido mínimo de las comunicaciones.

1. Las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior deberán incluir la identificación de la persona que las formula y presentar elementos fácticos de los que razonablemente derive, al menos, una sospecha fundada de infracción.

2. Una vez recibida la comunicación, el Banco de España realizará las correspondientes comprobaciones para determinar si existe o no sospecha fundada de infracción y su relevancia disciplinaria.

3. Cuando la incoación del procedimiento sancionador se hubiese solicitado expresamente en la comunicación, el Banco de España informará a la persona que envía la comunicación del inicio, en su caso, de un procedimiento sancionador. Si tras la comunicación se iniciase procedimiento sancionador a partir de los hechos comunicados, el Banco de España informará de su inicio al comunicante. La comunicación no otorgará por sí misma la condición de interesado en el procedimiento sancionador a la persona comunicante.

4. El Banco de España también informará, en su caso, de la remisión de los hechos a otras Autoridades, dentro o fuera de España.

Se añade por la disposición final 6.10 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036

Texto añadido, publicado el 24/11/2018, en vigor a partir del 25/11/2018.

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[Bloque 167: #a1-3]

Artículo 121. Garantías de confidencialidad.

1. El Banco de España dispondrá de mecanismos que garanticen la confidencialidad de la identidad del comunicante y de la información comunicada. Las comunicaciones recibidas no tendrán valor probatorio y no podrán ser incorporadas directamente a diligencias administrativas o judiciales.

2. Cualquier transmisión de la comunicación, dentro o fuera del Banco de España, se realizará sin revelar, directa o indirectamente, los datos personales del comunicante, ni de las personas incluidas en la comunicación, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando los datos personales de la persona presuntamente infractora o de terceros distintos del comunicante resulten necesarios para la realización de actuaciones previas, la iniciación, instrucción y resolución de un procedimiento administrativo sancionador, o bien de un proceso judicial.

b) Cuando los datos personales del comunicante sean expresamente requeridos por un órgano judicial del orden penal en el curso de diligencias de investigación o proceso penal. Estos datos tendrán un nivel de protección mínimo equivalente al de las personas objeto de investigación o de sanción por parte del órgano competente.

c) Cuando los datos personales incluidos en la comunicación resulten necesarios a autoridades equivalentes a autoridades nacionales competentes en el ámbito de la Unión Europea, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas europeas o nacionales que resulten de aplicación, o de terceros Estados, siempre que el nivel de protección de la confidencialidad de los datos personales resulte equivalente al vigente en España.

d) Cuando así lo permita la normativa de protección de datos.

Se añade por la disposición final 6.10 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036

Téngase en cuenta que el apartado 1 entra en vigor el 24 de febrero de 2019, según establece su disposición final 13.c).

Texto añadido, publicado el 24/11/2018, en vigor a partir del 25/11/2018.

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[Bloque 168: #a1-4]

Artículo 122. Protección en el ámbito laboral y contractual.

1. La comunicación de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 119:

a) No constituirá violación o incumplimiento de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que pudieran afectar a la persona comunicante, a las personas estrechamente vinculadas con ésta, a las sociedades que administre o de las que sea titular real.

b) No constituirá infracción de ningún tipo en el ámbito de la normativa laboral por parte de la persona comunicante, ni de ella podrá derivar trato injusto o discriminatorio por parte del empleador.

c) No generará ningún derecho de compensación o indemnización a favor de la empresa a la que presta servicios la persona comunicante o de un tercero, aun cuando se hubiera pactado la obligación de comunicación previa a dicha empresa o a un tercero.

2. El Banco de España informará de forma práctica y precisa al comunicante sobre las vías de recurso y procedimientos disponibles en derecho para la protección frente a posibles perjuicios que pudieran derivar de alguna de las situaciones previstas en el apartado anterior. Asimismo, prestará asistencia efectiva informando al comunicante de sus derechos, emitiendo, en su caso, la correspondiente certificación de su condición de denunciante para hacerla efectiva ante los tribunales de justicia. Igualmente, dispondrá los medios necesarios para asistir a la persona comunicante que lo requiera frente a riesgos reales derivados de la comunicación, que incluirán, en particular, la acreditación de la existencia, el contenido y el valor material que de la comunicación haya podido derivar.

3. Cuando la persona comunicante quede sujeta al ámbito de aplicación personal de la Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, será la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. quien adoptará las medidas de protección al informante previstas en la referida ley.»

Se añade el apartado 3 por la disposición final 5 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2023-4513

Se añade por la disposición final 6.10 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 24/11/2018, en vigor a partir del 25/11/2018.

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[Bloque 169: #daprimera]

Disposición adicional primera. Requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes a efectos de la normativa de solvencia y régimen fiscal aplicable a las mismas así como a determinados instrumentos de deuda.

1. Las participaciones preferentes se considerarán capital de nivel 1 adicional a los efectos previstos en el Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el Capítulo 3 del Título I de la parte segunda o en el Capítulo 2 del Título I de la parte décima de dicho Reglamento.

2. A las participaciones preferentes que cumplan las condiciones descritas en el apartado anterior les resultará de aplicación el régimen fiscal previsto en los apartados 3 y 4 de esta disposición adicional cuando cumplan con los siguientes requisitos adicionales:

a) Ser emitidas por una entidad de crédito española o por una sociedad anónima residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la condición de paraíso fiscal, cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad directa o indirectamente a una entidad de crédito española y cuya actividad u objeto exclusivos sea la emisión de participaciones preferentes.

b) En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece.

c) No otorgar a sus titulares derechos políticos, salvo en los supuestos excepcionales que se establezcan en las respectivas condiciones de emisión.

d) No otorgar derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.

e) Cotizar en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación u otros mercados organizados.

f) La oferta pública de venta ha de contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes profesionales de al menos el 50 por ciento del total de la emisión, sin que el número total de tales inversores pueda ser inferior a 50, y sin que sea de aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 78 bis.3.e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

g) En el caso de emisiones de entidades que no sean sociedades cotizadas, en los términos del artículo 495 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, el valor nominal unitario mínimo de las participaciones preferentes será de 100.000 euros y en el caso de las restantes emisiones, el valor nominal unitario mínimo de las participaciones preferentes será de 25.000 euros.

3. El régimen tributario de las participaciones preferentes emitidas conforme a lo previsto en el apartado anterior será el siguiente:

a) Su remuneración tendrá la consideración de gasto deducible para la entidad emisora.

b) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

c) En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial, no estarán sometidos a retención alguna los rendimientos generados por el depósito de los recursos obtenidos en la entidad de crédito dominante, siendo de aplicación, en su caso, la exención establecida en el artículo 14.1.f) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

d) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes obtenidas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente estarán exentas de dicho impuesto en los mismos términos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda pública en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

e) Las operaciones derivadas de la emisión de participaciones preferentes estarán exentas de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

4. La entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito tendrá la obligación de informar a la Administración Tributaria y a las instituciones encargadas de la supervisión financiera, en la forma en que reglamentariamente se establezca, de las actividades realizadas por las filiales a que se refiere el apartado 2.a) de esta Disposición adicional y de la identidad de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, que sean titulares de los valores emitidos por aquéllas, así como los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas procedentes de tales valores mediante establecimiento permanente situado en territorio español.

5. Lo dispuesto en esta Disposición adicional será igualmente aplicable en los supuestos en los que la entidad dominante a que se refiere el apartado 2.a) sea una entidad que se rija por el derecho de otro Estado.

6. El régimen previsto en los apartados 3 y 4 será también aplicable a las emisiones de instrumentos de deuda realizadas por entidades de crédito que cumplan con los requisitos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 2. En estos supuestos, la actividad u objeto exclusivos a que se refiere la letra a) del apartado 2 se referirá tanto a la emisión de participaciones preferentes como a la emisión de otros instrumentos financieros.

Igualmente, resultará aplicable el régimen previsto en los apartados 3 y 4 a los valores cotizados en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación u otros mercados organizados y emitidos con cargo a fondos de titulización hipotecaria, regulados por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y a fondos de titulización de activos regulados por la Disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.

7. El régimen fiscal previsto en los apartados 3 y 4 será aplicable, asimismo, a las participaciones preferentes emitidas por entidades cotizadas que no sean de crédito o por una sociedad residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la consideración de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad, directa o indirectamente, a entidades cotizadas que no sean de crédito. En estos supuestos, las participaciones preferentes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los previstos en las letras b), c), d), e), f) y g) del apartado 2;

b) que hayan sido emitidas y desembolsadas;

c) que no hayan sido adquiridas por la entidad emisora o sus filiales, ni por una entidad en la que la entidad emisora posea una participación, en forma de propiedad directa o indirecta, del 20% o más de los derechos de voto o del capital;

d) que su adquisición no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad emisora;

e) se situarán, a efectos del orden de prelación de créditos, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable y delante de los accionistas ordinarios;

f) que no estén avaladas o cubiertas por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes entidades:

i) la entidad o sus filiales,

ii) la empresa matriz de la entidad o sus filiales,

iii) cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) y ii) anteriores. A estos efectos, se apreciará la presencia de estrechos vínculos de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1.38 del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio;

g) que no estén sujetas a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los créditos derivados de las participaciones preferentes en caso de insolvencia o liquidación;

h) que sean de carácter perpetuo y las disposiciones que las regulen no prevean incentivos de la entidad para reembolsarlas;

i) que, si las disposiciones que las regulan prevén una o más opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor;

j) que puedan ser reembolsadas o recompradas solo a partir del quinto año desde su fecha de desembolso;

k) para la retribución de las participaciones a sus tenedores deben concurrir las condiciones siguientes:

i) que se abonen con cargo a partidas distribuibles,

ii) que su nivel no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad emisora o de la empresa matriz,

iii) que las disposiciones que regulan los instrumentos concedan a la entidad plena discrecionalidad en todo momento para cancelar los pagos de las retribuciones por período indefinido y sin efectos acumulativos, y la entidad pueda utilizar esos pagos cancelados sin restricción para cumplir sus obligaciones a medida que lleguen a vencimiento,

iv) que la cancelación del pago de retribuciones no se considere impago de la entidad emisora,

v) que la cancelación del pago de retribuciones no comporte restricción alguna para la entidad emisora, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio.

l) en los supuestos en los que la entidad emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, presente pérdidas contables significativas o una caída relevante de sus fondos propios, las condiciones de emisión de las participaciones preferentes deberán establecer un mecanismo que asegure la participación de sus tenedores en la absorción de las pérdidas corrientes o futuras, y que no menoscabe eventuales procesos de recapitalización, ya sea mediante la conversión de las participaciones en acciones ordinarias de la entidad emisora o matriz, ya mediante la reducción de su valor nominal.

8. El régimen fiscal previsto en los apartados 3 y 4 será aplicable, asimismo, a los instrumentos de deuda emitidos por sociedades residentes en España o entidades públicas empresariales. En estos supuestos, los instrumentos de deuda deberán cumplir con los requisitos previstos en las letras c), d) y e) del apartado 2.

Adicionalmente, este régimen fiscal será aplicable a los instrumentos de deuda emitidos por una sociedad residente en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la consideración de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad, directa o indirectamente, a las entidades residentes en España a que se refiere el párrafo anterior. En estos supuestos, los instrumentos de deuda deberán cumplir con los requisitos previstos en las letras b), c), d) y e) del apartado 2.

9. A las emisiones de instrumentos de deuda a las que se refieren los apartados 6 y 8 no les será de aplicación la limitación impuesta, por razones de capital y de reservas, en los artículos 405 y 411 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

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[Bloque 170: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Limitaciones a la emisión de obligaciones.

Será de aplicación a las entidades de crédito, lo dispuesto en el artículo 510 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

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[Bloque 171: #datercera]

Disposición adicional tercera. Operaciones de arrendamiento financiero.

1. Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario.

Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el principio establecido en el párrafo anterior se considere vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido el bien de acuerdo con las especificaciones de dicho nuevo usuario.

2. Con carácter complementario, las entidades que realicen operaciones de arrendamiento financiero podrán realizar también las siguientes actividades:

a) Actividades de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos.

b) Conceder financiación conectada a una operación de arrendamiento financiero, actual o futura.

c) Intermediar y gestionar operaciones de arrendamiento financiero.

d) Actividades de arrendamiento no financiero, que podrán complementar o no con una opción de compra.

e) Asesorar y elaborar informes comerciales.

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[Bloque 172: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Supervisión de entidades no inscritas en registros administrativos.

1. En relación con las personas físicas o jurídicas que, sin estar inscritas en algunos de los registros administrativos legalmente previstos para entidades de carácter financiero, ofrezcan al público la realización de operaciones financieras de activo o de pasivo o la prestación de servicios financieros, cualquiera que sea su naturaleza, se faculta al Ministerio de Economía y Competitividad, de oficio o a instancia del Banco de España o de cualquier otra autoridad, para:

a) Solicitar de los mismos, por sí o a través del Banco de España, el suministro de cualquier información, contable o de otra naturaleza, relativa a sus actividades financieras, con el grado de detalle y con la periodicidad que se estimen convenientes.

b) Realizar, por sí o a través del Banco de España, las inspecciones que se consideren necesarias a efectos de aclarar cualquier aspecto de las actividades financieras de dichas personas o entidades y su adecuación al ordenamiento jurídico o confirmar la veracidad de la información a la que se refiere el apartado anterior.

2. La falta de suministro de la información que se solicite con arreglo al apartado 1.a) anterior en el plazo que esté establecido o que se conceda al efecto, la falta de veracidad en la información suministrada y la negativa o resistencia a las actividades inspectoras a que se refiere el apartado 1.b), se considerarán infracciones muy graves a los efectos de lo previsto en el Título IV. Las sanciones previstas en el Título IV correspondientes a estas infracciones podrán ser impuestas cada una de las veces en que no se suministre en plazo la citada información o se produzca la negativa o resistencia a las mencionadas actividades inspectoras.

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[Bloque 173: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Régimen jurídico de los sistemas institucionales de protección.

1. El Banco de España podrá eximir del cumplimiento individual de los requisitos previstos en las partes segunda a octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, a las entidades de crédito integradas en un sistema institucional de protección cuando dicho sistema se constituya a través de un acuerdo contractual entre varias entidades de crédito, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 10 del citado Reglamento y con los siguientes:

a) Que exista una entidad central que determine con carácter vinculante sus políticas y estrategias de negocio, así como los niveles y medidas de control interno y de gestión de riesgos. Esta entidad central será la responsable de cumplir los requerimientos regulatorios en base consolidada del sistema institucional de protección.

b) Que la citada entidad central sea una de las entidades de crédito integrantes del sistema institucional de protección u otra entidad de crédito participada por todas ellas y que forme asimismo parte del sistema.

c) Que el acuerdo contractual que constituye el sistema institucional de protección contenga un compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre las entidades integrantes del sistema que alcance a la totalidad de los recursos propios computables de cada una de ellas en lo que se refiere al apoyo de solvencia. El compromiso de apoyo mutuo incluirá las previsiones necesarias para que el apoyo entre sus integrantes se lleve a cabo a través de fondos inmediatamente disponibles.

d) Que las entidades integrantes del sistema institucional de protección pongan en común la totalidad de sus resultados, siendo estos distribuidos de manera proporcional a la participación de cada una de ellas en el sistema.

e) Que el acuerdo contractual establezca que las entidades deberán permanecer en el sistema un periodo mínimo de 10 años, debiendo preavisar con al menos 2 años de antelación su deseo de abandonarlo una vez transcurrido aquel período.

Adicionalmente, el acuerdo deberá incluir un régimen de penalizaciones por baja que refuerce la permanencia y estabilidad de las entidades en el sistema institucional de protección.

f) Que a juicio del Banco de España se cumplan los requisitos previstos en la normativa sobre recursos propios de las entidades financieras para asignar una ponderación de riesgo del 0% a las exposiciones que tengan entre sí los integrantes del sistema institucional de protección.

2. Corresponderá al Banco de España la comprobación de los requisitos anteriores a los efectos de lo previsto en esta Disposición.

3. Con carácter previo al abandono de un sistema institucional de protección por cualquiera de las entidades que lo integran, el Banco de España valorará tanto la viabilidad individual de la entidad que pretenda abandonar el sistema como la de este último y la del resto de entidades participantes tras la pretendida desvinculación.

Cuando las entidades integradas conforme a lo previsto en esta Disposición sean Cajas de Ahorros, la entidad central tendrá la naturaleza de sociedad anónima y habrá de estar controlada conjuntamente por todas ellas, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.

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[Bloque 174: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Referencias a la normativa derogada.

Las referencias que en el ordenamiento jurídico se realicen a las normas derogadas de conformidad con lo previsto en la Disposición derogatoria, se entenderán efectuadas a las previsiones correspondientes de esta Ley.

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[Bloque 175: #daseptima]

Disposición adicional séptima. Acciones nominativas y ejercicio económico.

1. El capital de las entidades de crédito que revistan la forma de sociedad anónima estará representado, en todo caso, por acciones nominativas.

2. Las entidades de crédito ajustarán el ejercicio económico al año natural.

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[Bloque 176: #daoctava]

Disposición adicional octava. Régimen jurídico del Instituto de Crédito Oficial.

El Instituto de Crédito Oficial tendrá a todos los efectos la consideración de entidad de crédito, con las particularidades previstas en su legislación específica.

En particular, de lo previsto en esta Ley, le serán de aplicación los Títulos II, III y IV, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, y lo previsto en materia de deber de reserva de información.

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[Bloque 177: #danovena]

Disposición adicional novena. Régimen de ordenación y disciplina de las sociedades de garantía recíproca.

1. Las Sociedades de Garantía Recíproca y las Sociedades de Reafianzamiento, así como quienes ostenten en ellas cargos de administración o dirección, que infrinjan normas de ordenación o disciplina, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

2. A tal efecto, se considerarán normas de ordenación y disciplina los preceptos de obligada observancia para las mismas contenidos en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, y en sus normas de desarrollo.

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[Bloque 178: #dadecima]

Disposición adicional décima. Incompatibilidad de los auditores para realizar trabajos en entidades de crédito.

Cuando los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y Organismos o Entidades dependientes de éstas acuerden, en el ejercicio de sus competencias en relación con Cajas de Ahorros u otras entidades, recabar la colaboración de auditores de cuentas o sociedades de auditoría de cuentas para llevar a cabo trabajos distintos de los de auditoría regulados en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, la prestación de la colaboración en el ejercicio de esas facultades será incompatible con la realización simultánea o en los cinco años anteriores o posteriores de cualquier trabajo de auditoría de cuentas en estas mismas entidades o sus sociedades vinculadas, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III, Sección 1.ª del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

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[Bloque 179: #dadecimoprimera]

Disposición adicional decimoprimera. Responsabilidad de los miembros de la comisión de control de las cajas de ahorros.

1. Incurrirán en responsabilidad administrativa los miembros de la comisión de control de las cajas de ahorros que resulten responsables de las infracciones relacionadas en los apartados siguientes, siéndoles de aplicación el procedimiento y las sanciones previstos en esta Ley.

2. Constituyen infracciones muy graves de los miembros de la comisión de control de las cajas de ahorros:

a) La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas.

b) No proponer al órgano administrativo competente la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de administración cuando éstos infrinjan manifiestamente las disposiciones vigentes o afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, o al crédito de la caja de ahorros o de sus impositores o clientes.

c) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión les hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.

3. Constituyen infracciones graves de los miembros de la comisión de control de las cajas de ahorros:

a) La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene encomendadas, siempre que no esté comprendida en el apartado 2.a) anterior.

b) La falta de remisión al órgano administrativo competente de los datos o informes que deban hacerle llegar o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, o su remisión con notorio retraso.

4. Constituyen infracciones leves imputables a los miembros de la comisión de control de las cajas de ahorros, el incumplimiento de cualesquiera obligaciones que no constituyan infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia de los mismos a las reuniones de la comisión.

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[Bloque 180: #dadecimosegunda]

Disposición adicional decimosegunda. Autorización de operaciones de modificación estructurales.

1. Corresponderá al Ministro de Economía y Competitividad autorizar las operaciones de fusión, escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos en las que intervenga un banco, o cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos a los anteriores. A estos efectos, y con carácter previo a la concesión de la autorización, se solicitará informe al Banco de España, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los aspectos de su competencia.

2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Secretaría General del Tesoro, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anterior, podrá entenderse desestimada. Reglamentariamente se establecerá el resto de los términos del procedimiento de autorización.

3. La autorización de operaciones de fusión, escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos en las que intervenga una caja de ahorros o una cooperativa de crédito se regirán por su normativa específica.

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[Bloque 181: #dadecimotercera]

Disposición adicional decimotercera. Régimen para la adaptación de los Estatutos de las cooperativas de crédito.

Las cooperativas de crédito deberán adaptar sus Estatutos a lo establecido en la Disposición final segunda en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

Una vez transcurrido el plazo anterior, las aportaciones al capital que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, mantendrán su validez, sin perjuicio de la consideración que les corresponda a efectos de su cómputo de conformidad con la normativa de solvencia.

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[Bloque 182: #dadecimocuaa]

Disposición adicional decimocuarta. Competencias sancionadoras del Estado y de las Comunidades Autónomas.

1. Cuando el Banco de España tenga conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracciones distintas de las establecidas en la normativa básica de ordenación y disciplina que pudieran estar tipificadas por las Comunidades Autónomas, dará traslado de los mismos a la Comunidad Autónoma correspondiente.

2. Cuando una Comunidad Autónoma tenga conocimiento de hechos que, en virtud de lo previsto en la normativa básica de ordenación y disciplina, puedan ser constitutivos de infracciones que deban ser sancionadas por el Banco de España, deberá dar traslado de los mismos al Banco de España.

3. Cuando las Comunidades Autónomas incoen expedientes por infracciones muy graves o graves a entidades de crédito, la propuesta de resolución deberá ser informada preceptivamente por el Banco de España.

4. En todo caso, corresponderá al Banco de España el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las entidades de crédito cuando se trate de infracciones de normas de carácter monetario o que afecten a la solvencia de las entidades, en la medida en que el adecuado funcionamiento de la política monetaria dentro del Sistema europeo de bancos centrales o la estabilidad del sistema financiero aconseje el ejercicio uniforme de dicha potestad.

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[Bloque 183: #dadecimoquinta]

Disposición adicional decimoquinta. Autorización para los colaboradores de los organismos de supervisión.

Los organismos que ejerzan la supervisión de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y que, conforme a su normativa, recaben la colaboración, para el ejercicio de sus competencias, de auditores de cuentas, sociedades de auditoría de cuentas, sociedades que ofrecen servicios de consultoría o cualesquiera otras de carácter privado deberán exigir, en los contratos correspondientes, su autorización previa para que dichos colaboradores puedan realizar, simultáneamente o en los dos años posteriores, cualquier trabajo de la misma naturaleza en las entidades objeto de supervisión o en sus sociedades vinculadas.

Asimismo, en el caso de auditores de cuentas y sociedades de auditoría, será de aplicación lo dispuesto respecto al régimen de independencia que se encuentran sujetos los auditores de cuentas en el Capítulo III del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

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[Bloque 184: #dadecimosexta]

Disposición adicional decimosexta. Integración del Banco de España en el Mecanismo Único de Supervisión.

De conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013, del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, el Banco de España, en su condición de autoridad nacional competente en virtud del artículo 50 de esta Ley, forma parte integrante del Mecanismo único de Supervisión junto al Banco Central Europeo y las restantes autoridades nacionales competentes.

En el marco del Mecanismo único de Supervisión, el Banco de España actuará bajo el principio de cooperación leal con el Banco Central Europeo y le prestará a éste la asistencia a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 y disposiciones de desarrollo.

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[Bloque 185: #dadecimoseptima]

Disposición adicional decimoséptima. Planes de cumplimiento del nivel mínimo de capital social y de recursos propios por las sociedades de garantía recíproca.

1. Lo previsto en el artículo 35 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, relativo a la cifra mínima del capital social desembolsado y de recursos propios computables de las sociedades de garantía recíproca, entrará en vigor el 28 de febrero de 2015, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3.

2. Antes del 30 de junio de 2014, las sociedades de garantía recíproca que no cumplan con los requisitos referidos en el párrafo anterior, presentarán al Banco de España un plan de cumplimiento en el que detallarán las medidas adoptadas o previstas para alcanzar, con un elevado grado de fiabilidad y en el plazo establecido, los niveles correspondientes de capital social y recursos propios. Este plan incluirá, en todo caso, la descripción detallada y calendario de todos los acuerdos, compromisos o autorizaciones que sean relevantes para su ejecución, concretando aquellas medidas que ya se han adoptado.

El plan presentado deberá ser aprobado por el Banco de España en el plazo de un mes, quien podrá requerir modificaciones, medidas adicionales o cualquier información suplementaria necesarias para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Disposición.

3. En caso de que el Banco de España considere que existen indicios fundados de que las medidas incluidas en el plan de cumplimiento previsto en el apartado anterior no permitirán alcanzar, con un elevado grado de fiabilidad y en el plazo establecido, los niveles correspondientes de capital social y recursos propios, se considerará, a todos los efectos y de manera inmediata, la existencia de un incumplimiento de los citados niveles.

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[Bloque 186: #dadecimoctava]

Disposición adicional decimoctava. Refuerzo del marco institucional de estabilidad financiera.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno informará a las Cortes Generales sobre las medidas a adoptar para potenciar a nivel nacional la supervisión de la estabilidad financiera, el análisis macroprudencial, la coordinación e intercambio de información en la prevención de crisis financiera, y en general la cooperación entre las autoridades con competencias en la preservación de la estabilidad financiera. Se deberá reforzar el marco institucional actual, haciendo participar de forma conjunta al Ministerio de Economía y Competitividad, al Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

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[Bloque 187: #dadecimonovena]

Disposición adicional decimonovena. Tasa por la realización de la evaluación global a las entidades de crédito.

1. Creación. Se crea la tasa por la realización por parte del Banco de España de las tareas relacionadas con la evaluación global de las entidades de crédito prevista en el artículo 33.4 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

2. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte del Banco de España de las tareas relacionadas con la evaluación global de las entidades de crédito prevista en el artículo 33.4 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

3. Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las entidades de crédito incluidas en el apartado correspondiente a España del Anexo de la Decisión del Banco Central Europeo, de 4 de febrero de 2014, sobre identificación de entidades de crédito que están sujetas a la evaluación global (Decisión BCE/2014/3). En el caso de las Cajas de Ahorro incluidas en dicho apartado del Anexo, se considerará sujeto pasivo al banco al que las mismas hayan traspasado su negocio financiero.

4. Base imponible. La base imponible de la tasa estará constituida por el importe de los activos totales de los grupos consolidables en los que estén integrados los sujetos pasivos declarados al Banco de España a fecha 31 de diciembre de 2013.

5. Tipo de gravamen. El tipo de gravamen de la tasa será el 0,01048 por mil, a aplicar sobre la base imponible.

6. Cuota tributaria. La cuota tributaria de la tasa para cada sujeto pasivo será el resultado de aplicar el tipo de gravamen sobre la base imponible.

7. Devengo. La tasa se devengará, por una única vez, el 31 de diciembre de 2014.

8. Liquidación y pago. La tasa será objeto de liquidación por el Banco de España. El importe de la tasa se ingresará en las cuentas bancarias habilitadas al efecto por el Banco de España, se integrará en su presupuesto y quedará afecto a financiar los gastos incurridos por el Banco de España en la realización de las tareas descritas en el hecho imponible de la tasa.

9. El Banco de España, mediante circular, desarrollará los aspectos necesarios para proceder a la liquidación y pago de la tasa.

10. Gestión. La gestión recaudatoria de la tasa en período voluntario corresponderá al Banco de España. La gestión recaudatoria en período ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, lo que se llevará a cabo mediante la formalización del correspondiente convenio.

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[Bloque 188: #davigesima]

Disposición adicional vigésima. Propuestas en materia de protección al cliente.

En aras de mejorar la regulación en la protección del cliente bancario y, en particular, del deudor hipotecario, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, un proyecto de ley para la incorporación de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010. Asimismo, el Gobierno evaluará, de cara a incluirlas en el citado proyecto de ley, las posibilidades de mejora del actual sistema institucional de protección del cliente, y las alternativas para potenciar la eficacia de los actuales servicios de reclamaciones, defensores del cliente y servicios de atención al cliente.

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[Bloque 189: #da]

Disposición adicional vigesimoprimera. Facultad del Banco de España para exigir la sustitución de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas.

El Banco de España podrá exigir a las entidades bajo su supervisión la sustitución de los auditores de cuentas cuando actúen incumpliendo las obligaciones que les incumben de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y en la disposición adicional séptima de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Se añade por el art. 6.44 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

Texto añadido, publicado el 28/04/2021, en vigor a partir del 29/04/2021.

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[Bloque 190: #da-2]

Disposición adicional vigesimosegunda. Tratamiento de datos personales.

1. El tratamiento de datos personales de las personas físicas a los fines de lo dispuesto en esta ley se llevarán a cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

En particular, las transferencias de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales se atendrán a lo dispuesto en el Capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

2. Las entidades de crédito llevarán a cabo el tratamiento de datos personales de las personas físicas de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

Se añade por el art. 6.45 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

Texto añadido, publicado el 28/04/2021, en vigor a partir del 29/04/2021.

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[Bloque 191: #da-3]

Disposición adicional vigesimotercera. Régimen sancionador en relación con incumplimientos del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.

1. El Banco de España ejercerá las funciones de supervisión, inspección y sanción en relación con las obligaciones que, respecto de los emisores de fichas de dinero electrónico y de fichas referenciadas a activos, se prevén en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.

A los efectos de lo previsto en la presente disposición adicional, las normas del citado Reglamento comunitario tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina.

2. Queda reservada a las personas jurídicas que hayan obtenido la preceptiva autorización el ejercicio de la actividad de emisión de fichas de dinero electrónico y de fichas referenciadas a activos.

Se prohíbe a toda persona, física o jurídica, no autorizada el ejercicio de dicha actividad.

3. Las personas jurídicas emisoras de fichas de dinero electrónico y de fichas referenciadas a activos, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan las normas de ordenación y disciplina que les resultan de aplicación incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo establecido en la presente disposición adicional.

Asimismo, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo establecido en la presente disposición adicional las personas físicas o jurídicas que infrinjan la prohibición establecida en el apartado 2 anterior.

En particular:

a) Constituyen infracciones muy graves los incumplimientos de las obligaciones recogidas en los artículos 17, 21, 23 a 36, 42 a 46, 48 y 49 del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, siempre que no sean ocasionales o aislados.

b) Constituyen infracciones graves los incumplimientos ocasionales o aislados de las obligaciones recogidas en los artículos 17, 21, 23 a 36, 42 a 46, 48 y 49 del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.

Por la comisión de las infracciones muy graves a las que se refiere la letra a) anterior, se impondrá a la entidad infractora una sanción de multa que podrá ser, a juicio del órgano competente para resolver:

a) De hasta el triple del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse; o

b) De hasta el veinte por ciento del volumen de negocios total anual de dicha persona jurídica, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por su órgano de dirección.

Por la comisión de las infracciones graves anteriormente referidas, se impondrá a la entidad infractora una sanción de multa que podrá ser, a juicio del órgano competente para resolver:

a) De hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse; o

b) De hasta el quince por ciento del volumen de negocios total anual de dicha persona jurídica, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por su órgano de dirección.

A los cargos de administración y dirección de los emisores de fichas de dinero electrónico y de fichas referenciadas a activos que incurran en las infracciones previstas en el presente apartado 3 les serán de aplicación las sanciones previstas en los artículos 100 y 101 de la presente ley, referidos, respectivamente a infracciones muy graves y graves.

4. Sin perjuicio de los tipos específicos contemplados en el párrafo 3.º, letra a), del apartado 3 anterior, a los emisores de fichas de dinero electrónico y a sus cargos de administración o dirección les resultarán de aplicación, además, los tipos infractores y las sanciones previstos en la presente ley o en la legislación aplicable a entidades de dinero electrónico, según corresponda.

Asimismo, sin perjuicio de los tipos específicos contemplados en el párrafo 3.º, letra b), del apartado 3 anterior, a los emisores de fichas referenciadas a activos que no sean entidades de crédito ni entidades de dinero electrónico, así como a sus cargos de administración o dirección, les resultarán de aplicación, además, los tipos infractores previstos en los artículos 92.a), 92.i), 92.j), 92.m), 92.n), 93.a) y 93.l) de la presente ley, así como las sanciones previstas en los artículos 97 y 98 de dicha ley para entidades distintas de las entidades de crédito y en los artículos 100 y 101.

Se añade por la disposición final 7.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053

Texto añadido, publicado el 18/03/2023, en vigor a partir del 07/04/2023.

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[Bloque 192: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Procedimientos sancionadores y de autorización en curso.

Los procedimientos administrativos sancionadores y de autorización que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley ya se hubieran incoado, se regirán por la normativa previamente vigente hasta su finalización.

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[Bloque 193: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Régimen fiscal transitorio de las participaciones preferentes e instrumentos de deuda.

La entrada en vigor de esta Ley no modificará el régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda que se hubieran emitido con anterioridad a dicha fecha.

El régimen tributario y de información establecido en los apartados 3 y 4 de la disposición adicional primera será de aplicación a las emisiones de instrumentos de deuda realizadas a partir de 1 de enero de 2014 por las entidades a que se refiere el apartado 8 de la mencionada disposición adicional, siempre que cumplan todos los requisitos previstos en dicho apartado.

Se modifica por la disposición final 10 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 194: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Régimen de cuotas participativas.

El régimen de cuotas participativas previsto en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información permanecerá vigente hasta que se produzca la amortización total de las cuotas participativas vivas a la fecha de entrada en vigor de esta norma.

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[Bloque 195: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los requisitos de información impuestos a las sucursales de entidades de crédito de un Estado miembro de la Unión Europea.

1. El Banco de España podrá exigir, con fines estadísticos, a las entidades de crédito de otro Estado miembro de la Unión Europea que tengan una sucursal en España que le remitan información periódica sobre las operaciones que dicha sucursal efectúa en España. Asimismo, las entidades de crédito españolas con sucursales en otros Estados miembros de la Unión Europea deberán atender las solicitudes equivalentes que les dirijan otros Estados miembros.

2. Para el adecuado ejercicio de su función supervisora, el Banco de España podrá recabar de las sucursales de las entidades de crédito de un Estado miembro de la Unión Europea la misma información que exija a las entidades españolas para la supervisión de la liquidez.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará en sustitución del artículo 86 hasta la fecha en la que el requisito de cobertura de liquidez sea aplicable de conformidad con el acto delegado adoptado por la Comisión Europa en virtud del artículo 460 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

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[Bloque 196: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio para las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.4, si el Banco de España comprueba que una entidad de crédito de un Estado miembro de la Unión Europea con sucursal en España o que opera aquí en libre prestación de servicios incumple la normativa relativa a requisitos de liquidez en España, incoará un expediente sancionador a dicha sucursal.

2. El régimen sancionador aplicable será el previsto para las entidades de crédito españolas. No obstante, el Banco de España deberá iniciar el procedimiento sancionador con un requerimiento a dicha entidad de crédito para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla y si esto no se produce, deberá informar a las autoridades competentes de la supervisión de dicha entidad.

3. Si a pesar de las medidas tomadas por el Estado miembro de origen de la entidad de crédito o debido a que estas medidas resultan inadecuadas o no están previstas en dicho Estado, la entidad de crédito siguiera infringiendo la normativa aludida en el apartado 1, el Banco de España, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, proseguirá con el expediente sancionador. Resuelto el expediente, el Banco de España notificará la decisión adoptada a las citadas autoridades y, en los casos de infracciones graves o muy graves, a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará en sustitución del artículo 63 hasta la fecha en la que el requisito de cobertura de liquidez sea aplicable de conformidad con el acto delegado adoptado por la Comisión Europa en virtud del artículo 460 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

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[Bloque 197: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de medidas cautelares en situaciones de urgencia.

1. Antes de seguir el procedimiento previsto en el apartado 1 de la Disposición transitoria quinta, el Banco de España podrá, en caso de urgencia, adoptar las medidas provisionales oportunas para proteger los intereses de los depositantes, inversores u otros destinatarios de los servicios.

El Banco de España informará de tales medidas a la Comisión Europea y a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, en el plazo más breve posible.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará en sustitución del artículo 62 hasta la fecha en la que el requisito de cobertura de liquidez sea aplicable de conformidad con el acto delegado adoptado por la Comisión Europa en virtud del artículo 460 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

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[Bloque 198: #dtseptima]

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio para la supervisión de las sucursales de entidades de crédito de Estados miembros de la Unión Europea.

1. El Banco de España supervisará la liquidez de las sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros en colaboración con las autoridades competentes de dichos Estados miembros.

2. Asimismo, sin perjuicio de las medidas necesarias para el fortalecimiento del sistema monetario europeo, el Banco de España será responsable de las medidas resultantes de la aplicación de su política monetaria.

Estas medidas no establecerán un trato discriminatorio o restrictivo por el hecho de que la entidad de crédito haya sido autorizada en otro Estado miembro.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará hasta la fecha en la que el requisito de cobertura de liquidez sea aplicable de conformidad con el acto delegado adoptado por la Comisión Europea en virtud del artículo 460 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

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[Bloque 199: #dtoctava]

Disposición transitoria octava. Régimen transitorio del colchón de conservación de capital.

El requisito relativo al colchón de conservación de capital previsto en el artículo 44 de esta Ley y al que se refiere el párrafo primero del artículo 70 quinquies.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores no será de aplicación hasta el 1 de enero de 2016. Desde esta fecha hasta el 31 de diciembre de 2018, se aplicará, en términos de capital ordinario de nivel 1 sobre exposiciones totales ponderadas por riesgo, conforme al calendario siguiente:

a) Del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016: 0,625%.

b) Del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017: 1,25%.

c) Del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018: 1,875%

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[Bloque 200: #dtnovena]

Disposición transitoria novena. Régimen transitorio del colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.

El requisito relativo al colchón anticíclico previsto en los artículos 45 de esta Ley y 70 quinquies.1.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores no resultará de aplicación hasta el 1 de enero de 2016. Desde esta fecha hasta el 31 de diciembre de 2018, este requisito no excederá los niveles siguientes en términos de capital ordinario de nivel 1 sobre exposiciones totales ponderadas por riesgo:

a) Del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016: 0,625%.

b) Del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017: 1,25%.

c) Del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018: 1,875%.

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[Bloque 201: #dtdecima]

Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de los colchones de capital para las entidades de importancia sistémica.

1. El artículo 46 de esta Ley será de aplicación a partir del 1 de enero de 2016. En particular, el Banco de España podrá imponer el colchón de capital para OEIS a partir del 1 de enero de 2016.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá imponer el colchón para OEIS al que se refiere el artículo 70 quinquies.1.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores a partir del 1 de enero de 2016.

2. No obstante lo anterior, el colchón para EISM al que se refiere el artículo 46.4 de esta Ley y el artículo 70 quinquies.1.b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores dicho artículo se aplicará conforme al siguiente calendario:

a) 25% del colchón en 2016.

b) 50% en 2017.

c) 75% en 2018.

d) 100% en 2019.

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[Bloque 202: #dtdecimoprimera]

Disposición transitoria decimoprimera. Régimen transitorio de las restricciones a la distribución de dividendos y del plan de conservación del capital en relación con los colchones de capital.

Las restricciones a las distribuciones y la obligación de establecer un plan de conservación del capital a los que se refieren los artículos 48 y 49 de esta Ley, respectivamente, y el artículo 70 quinquies.6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2016, salvo que se exigiera a la entidad cumplir con el colchón contra riesgos sistémicos.

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[Bloque 203: #dtdecimosegunda]

Disposición transitoria decimosegunda. Régimen transitorio del informe bancario anual y del informe anual de empresas de servicios de inversión.

1. La obligación de publicación prevista en el artículo 87.1 de esta Ley y el artículo 70 bis.Uno de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores tendrán plenos efectos a partir del 1 de enero de 2015.

2. El 1 de julio de 2014 las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión a las que les resulte de aplicación el artículo 70 bis.Uno, tendrán la obligación de publicar, por primera vez, la información contemplada en el artículo 87.1.a), b) y c) de esta Ley y en el artículo 70 bis.1.a), b) y c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. A más tardar el 1 de julio de 2014, todas las EISM, ya sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, que estén autorizadas en España e identificadas a nivel internacional, presentarán a la Comisión Europea con carácter confidencial la información a la que se refieren el artículo 87.1.d), e) y f) de esta Ley y el artículo 70 bis.Uno.d), e) y f) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores según corresponda.

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[Bloque 204: #dtdecimotercera]

Disposición transitoria decimotercera. Régimen transitorio para las entidades de contrapartida central y los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones.

1. Las entidades de contrapartida central reguladas en el artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores deberán cumplir con lo dispuesto en el apartado 4 de dicho precepto en su nueva redacción dada por la Disposición final primera de esta Ley en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la misma. En el caso de que las entidades de contrapartida central estuviesen en trámite de autorización conforme al Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, a la entrada en vigor de esta Ley, deberán cumplir con la nueva redacción en el plazo de tres meses desde que se concediese tal autorización.

2. Al Mercado de Futuros del Aceite de Oliva, regido por MFAO, Sociedad Rectora del Mercado de Futuros del Aceite de Oliva, S.A., solo le resultará de aplicación lo establecido en el artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores en su nueva redacción dada por la Disposición final primera de esta Ley, a partir del 1 de enero de 2015.

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[Bloque 205: #dtdecimocuaa]

Disposición transitoria decimocuarta. Plan General de Viabilidad.

El Plan General de Viabilidad previsto en el artículo 30 resultará exigible a las entidades transcurridos seis meses desde que se complete el desarrollo reglamentario en que se especificará su contenido.

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[Bloque 206: #dtdecimoquinta]

Disposición transitoria decimoquinta. Designación de los miembros de la Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se procederá al nombramiento de los representantes en la Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito de conformidad con lo previsto en la Disposición final novena.

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[Bloque 207: #dtdecimosexta]

Disposición transitoria decimosexta. Supervisión de sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea.

En tanto no tenga lugar el desarrollo reglamentario al que se refiere el artículo 60.1, las sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea establecidas en España seguirán sujetas a la normativa de solvencia que les resultara de aplicación hasta la entrada en vigor de esta Ley, en lo que no sea contrario a lo dispuesto en el Reglamento 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

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[Bloque 208: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta Ley y, en particular, las siguientes:

a) Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.

b) Ley 31/1968, de 27 de julio, de incompatibilidades y limitaciones de los Presidentes, Consejeros y altos cargos ejecutivos de la Banca privada.

c) Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

d) Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea.

e) Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

f) El apartado 2 del artículo 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

g) El apartado g) de la Disposición final decimotercera de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

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[Bloque 209: #dfprimera]

Disposición final primera. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda modificada como sigue:

Uno. Se da nueva redacción al artículo 44 ter, que queda redactado como sigue:

«1. La autorización para prestar servicios de compensación en calidad de entidad de contrapartida central, su revocación y su funcionamiento cuando dichas entidades estén establecidas en España, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, por las disposiciones de esta Ley y cualquier otra normativa que resulte aplicable del ordenamiento jurídico o del Derecho de la Unión Europea.

2. La entidad de contrapartida central deberá estar reconocida como sistema a los efectos de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

Para facilitar el ejercicio de sus funciones, las entidades de contrapartida central podrán acceder a la condición de participante o miembro de la Sociedad de Sistemas, de cualquier otra entidad nacional que tenga por función la llevanza del registro contable de valores representados por medio de anotaciones en cuenta autorizada de acuerdo con el artículo 44 bis.11, de las entidades extranjeras que ejerzan dicha función y la admitan como participante, de cualquier otro sistema de liquidación de valores e instrumentos financieros o de un mercado regulado o sistema multilateral de negociación, cuando cumplan con las condiciones que requiera cada sistema y la actuación de la entidad de contrapartida central en el mismo no comprometa la seguridad ni la solvencia de la misma.

3. Las entidades de contrapartida central revestirán la forma de sociedad anónima separada jurídicamente de la Sociedad de Sistemas, de cualquier otra entidad que tenga por función la llevanza del registro contable de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, autorizadas de acuerdo con el artículo 44 bis.11 y de las entidades extranjeras que ejerzan dicha función.

4. Las entidades de contrapartida central elaborarán sus estatutos sociales así como un reglamento interno, que tendrá el carácter de norma de ordenación y disciplina del mercado de valores.

El reglamento interno regulará el funcionamiento de la entidad de contrapartida central y los servicios que presta. Los estatutos sociales regularán el funcionamiento interno de la entidad de contrapartida central como sociedad. El reglamento y los estatutos contendrán las obligaciones y los requisitos organizativos y procedimentales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio. El Ministro de Economía y Competitividad o, mediante su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán desarrollar la estructura y el contenido mínimo que deba tener el reglamento interno.

Sólo podrán acceder a la condición de miembro de las entidades de contrapartida central, las entidades a las que se refiere el artículo 37.2.a) a d) y f), el Banco de España y otras entidades residentes o no residentes que realicen actividades análogas en los términos y con las limitaciones que se prevean reglamentariamente y en el propio reglamento interno de la entidad de contrapartida central. El acceso de estas últimas a la condición de miembro estará sujeto a lo dispuesto en esta Ley, en su normativa de desarrollo, y en su reglamento interno, así como a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Asimismo, las entidades de contrapartida central elaborarán una memoria en la que deberán detallar la forma en que darán cumplimiento a los requisitos técnicos, organizativos, de funcionamiento, y de gestión de riesgos exigidos por el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, para desempeñar sus funciones. El Ministro de Economía y Competitividad o, mediante su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán regular el modelo al que deba ajustarse dicha memoria. La entidad de contrapartida central mantendrá actualizada la citada memoria, cuyas modificaciones se remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, debidamente motivadas e incorporando, cuando afecten a la gestión de riesgos de conformidad con lo establecido en dicho Reglamento, el informe preceptivo del comité de riesgos y de la unidad u órgano interno que asuma la función de gestión de riesgos.

Con las excepciones que reglamentariamente se señalen, la modificación de los estatutos sociales de la entidad de contrapartida central o de su reglamento interno requerirá, previo informe del Banco de España, la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El reglamento interno podrá ser completado mediante circulares aprobadas por la propia entidad de contrapartida central. Dichas circulares deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco de España en las veinticuatro horas siguientes a su adopción. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá oponerse, así como suspender o dejar sin efecto las circulares cuando estime que las mismas infringen la legislación aplicable, o perjudican el funcionamiento prudente y seguro de la entidad de contrapartida central y de los mercados a los que presta servicio o la protección de los inversores.

El nombramiento de los miembros del consejo de administración, directores generales y asimilados de las entidades de contrapartida central estará sujeto a la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Las entidades de contrapartida central deberán contar al menos con un comité de auditoría, el comité de riesgos previsto en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, un comité de cumplimiento y un comité de nombramientos y remuneraciones. Adicionalmente, deberán contar con una unidad u órgano interno que asuma la función de gestión de riesgos, de manera proporcional a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades. Esta unidad u órgano será independiente de las funciones operativas, tendrá autoridad, rango y recursos suficientes, y contará con el oportuno acceso al consejo de administración. Además deberán disponer de mecanismos y estructuras organizativas para que los usuarios y otros interesados puedan expresar sus opiniones sobre su funcionamiento, así como normas que tengan por objeto evitar los posibles conflictos de interés a los que pudiera verse expuesta como consecuencia de sus relaciones con accionistas, administradores y directivos, entidades participantes y clientes. Reglamentariamente se podrá desarrollar lo previsto en este párrafo.

La entidad de contrapartida central remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, antes del uno de diciembre de cada año, su presupuesto estimativo anual, en el que se expresarán detalladamente los precios y comisiones que vayan a aplicar, así como las ulteriores modificaciones que introduzcan en su régimen económico. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a la entidad de contrapartida central la ampliación de la documentación recibida y podrá establecer excepciones o limitaciones a los precios máximos de esos servicios cuando puedan afectar a la solvencia financiera de la entidad de contrapartida central, provocar consecuencias perturbadoras para el desarrollo del mercado de valores o los principios que lo rigen, o introducir discriminaciones injustificadas entre los distintos usuarios de los servicios de la entidad.

El Ministro de Economía y Competitividad o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá desarrollar la información que será necesaria aportar para evaluar la idoneidad de los accionistas que adquieran una participación cualificada en el capital de la entidad de contrapartida central de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio.

5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores será la autoridad española que desempeñe las actividades de autorización y supervisión de las entidades de contrapartida central establecidas en España en aplicación del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio.

6. La entidad de contrapartida central llevará el registro contable central correspondiente a los instrumentos financieros compensados junto con, en su caso, los miembros autorizados para llevar los registros de detalle correspondientes a los contratos de sus clientes.

La entidad de contrapartida central establecerá en su reglamento interno las condiciones de solvencia y los medios técnicos exigibles para que los miembros puedan ser autorizados a llevar los registros de los contratos de sus clientes, así como los procedimientos que salvaguarden la correspondencia entre el registro contable central y los registros de detalle. Las condiciones de solvencia y medios técnicos podrán diferir en función de los instrumentos financieros sobre los que dichos miembros intervengan en la llevanza del registro o en la compensación. Asimismo, la entidad de contrapartida central establecerá mecanismos de acceso a la información de los registros de detalle en los que los miembros mantengan los registros de contratos de sus clientes con el fin de identificar, vigilar y gestionar los posibles riesgos para la entidad derivados de las dependencias entre los miembros y sus clientes.

7. Las garantías que los miembros y los clientes constituyan de conformidad con el régimen contenido en el reglamento interno de la entidad de contrapartida central y en relación con cualesquiera operaciones realizadas en el ámbito de su actividad, sólo responderán frente a las entidades a cuyo favor se constituyeron y únicamente por las obligaciones derivadas de tales operaciones para con la entidad de contrapartida central o con los miembros de ésta, o derivadas de la condición de miembro de la entidad de contrapartida central.

El reglamento interno de la entidad y sus circulares podrán establecer los supuestos que determinen el vencimiento anticipado de todos los contratos y posiciones de un miembro, ya sean por cuenta propia o por cuenta de clientes, lo que, en los términos que se prevean en el citado reglamento y circulares, dará lugar a su compensación y a la creación de una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones incluidas, y en virtud de la cual, las partes solo tendrán derecho a exigirse el saldo neto del producto de la compensación de dichas operaciones. Entre los supuestos anteriores podrá incluirse el impago de las obligaciones y la apertura de un procedimiento concursal en relación con los miembros y clientes o con la propia entidad de contrapartida central. Ese régimen de compensación tendrá la consideración de acuerdo de compensación contractual de conformidad con lo previsto en el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de Reformas Urgentes para el Impulso a la Productividad y para la Mejora de la Contratación Pública y sin perjuicio de la aplicación del régimen específico contenido en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores.

Si un miembro o un cliente de un miembro dejara de atender, en todo o en parte, las obligaciones contraídas frente a la entidad de contrapartida central o frente al miembro, éstos podrán disponer de las garantías aportadas por el incumplidor, pudiendo a tal fin adoptar las medidas necesarias para su satisfacción en los términos que se establezcan en el reglamento de la entidad.

En caso de que algún miembro de una entidad de contrapartida central o alguno de sus clientes se vieran sometidos a un procedimiento concursal, la entidad de contrapartida central gozará de un derecho absoluto de separación respecto de las garantías que tales miembros o clientes hubieran constituido ante dicha entidad de contrapartida central. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente o del miembro.

En caso de que los clientes de los miembros de una entidad de contrapartida central se vieran sometidos a un procedimiento concursal, los miembros gozarán de un derecho absoluto de separación respecto a los instrumentos financieros y el efectivo en que estuvieran materializadas las garantías que sus clientes hubieran constituido a su favor de conformidad con el régimen contenido en el reglamento interno de la entidad de contrapartida central. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones, se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente.

Declarado el concurso de un miembro, la entidad de contrapartida central, dando previamente cuenta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, gestionará el traspaso de los contratos y posiciones que tuviera registrados por cuenta de los clientes, junto con los instrumentos financieros y el efectivo en que estuvieran materializadas las correspondientes garantías. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal facilitarán a la entidad a la que vayan a traspasarse los contratos, registros contables y las garantías, la documentación y registros informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. En el caso de que tal traspaso no pudiera llevarse a cabo, la entidad podrá acordar la liquidación de los contratos y posiciones que el miembro tuviera abiertos, incluyendo los que fueran por cuenta de sus clientes. En este supuesto, concluidas las actuaciones que deban llevarse a cabo en relación con las posiciones registradas y garantías constituidas por los clientes ante el miembro en cuestión, esos clientes tendrán un derecho de separación respecto del eventual sobrante.

Si la entidad de contrapartida central se viera sometida a un procedimiento concursal, y se procediese a la liquidación de todos los contratos y posiciones de un miembro, ya sean por cuenta propia o por cuenta de clientes, los miembros y clientes que no hubieran incumplido sus obligaciones con la entidad de contrapartida central gozarán de un derecho absoluto de separación respecto del sobrante de las garantías que, habiéndose constituido a favor de la entidad de contrapartida central de conformidad con su reglamento interno, resulte de la liquidación de las operaciones garantizadas con excepción de las contribuciones al fondo de garantía frente a incumplimientos.

8. La entidad de contrapartida central establecerá en su reglamento interno las reglas y procedimientos para hacer frente a las consecuencias que resulten de incumplimientos de sus miembros. Dichas reglas y procedimientos concretarán el modo en que se aplicarán los diversos mecanismos de garantía con que cuente la entidad de contrapartida central y las vías para reponerlos con el objetivo de permitir que la entidad de contrapartida central continúe operando de una forma sólida y segura.

9. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y en la restante normativa nacional o de la Unión Europea que resulte aplicable, la entidad de contrapartida central podrá establecer acuerdos con otras entidades residentes y no residentes, cuyas funciones sean análogas o que gestionen sistemas de compensación y liquidación de valores. Dichos acuerdos, así como los que pueda celebrar con mercados o sistemas multilaterales de negociación, requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España, y deberán cumplir con los requisitos que se determinen reglamentariamente y en el reglamento interno de la propia entidad.»

Dos. Se da una nueva redacción al artículo 59, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Podrán crearse mercados secundarios oficiales de futuros y opciones, de ámbito estatal, cuya forma de representación sea la de anotaciones en cuenta. Corresponderá al Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, autorizar dicha creación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis.

En el caso de mercados de ámbito autonómico, la autorización de la creación del mercado, así como el resto de autorizaciones y aprobaciones señaladas en este artículo corresponderá a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.

2. Estos mercados tendrán por objeto los contratos de futuros, de opciones y de otros instrumentos financieros derivados, cualquiera que sea el activo subyacente, definidos por la sociedad rectora del mercado. La sociedad rectora organizará la negociación de los citados contratos.

La sociedad rectora del mercado asegurará por medio de una entidad de contrapartida central, previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la contrapartida en todos los contratos que emita.

3. Podrán ser miembros de estos mercados las entidades a las que se refiere el artículo 37 de esta Ley. También podrán acceder a la condición de miembro, con capacidad restringida exclusivamente a la negociación, bien por cuenta propia o por cuenta de entidades de su grupo, aquellas entidades cuyo objeto social principal consista en la inversión en mercados organizados y reúnan las condiciones de medios y solvencia que establezca el Reglamento del mercado a que se refiere el apartado 7 de este artículo. En los mercados de futuros y opciones con subyacente no financiero, reglamentariamente se podrá determinar la adquisición de dicha condición por otras entidades distintas de las anteriormente señaladas, siempre que reúnan los requisitos de especialidad, profesionalidad y solvencia.

4. En los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones existirá, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 bis, una sociedad rectora, con forma de sociedad anónima, cuyas funciones básicas serán las de organizar, dirigir y supervisar la actividad del mercado. Estas sociedades no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63, a excepción de lo dispuesto en esta Ley.

5. La modificación de los estatutos sociales de la sociedad rectora requerirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 bis, con las excepciones que reglamentariamente se señalen.

6. La sociedad rectora dispondrá de un consejo de administración con, al menos, cinco miembros, y, como mínimo, de un director general. Una vez recibida la autorización inicial, los nuevos nombramientos deberán ser aprobados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, a los efectos de comprobar que los nombrados reúnen los requisitos del artículo 67.2.f) de esta Ley.

7. Estos mercados, además de regirse por las normas previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo, se regirán por un reglamento específico, que tendrá el carácter de norma de ordenación y disciplina del Mercado de Valores, cuya aprobación y modificación se ajustará al procedimiento previsto en el artículo 31 bis. En el citado reglamento se detallarán las clases de miembros, con especificación de los requisitos técnicos y de solvencia que deberán reunir en relación con las diversas actividades que desarrollen en el mercado, los contratos propios del mercado, las relaciones jurídicas de la sociedad rectora y de los miembros del mercado con los clientes que actúen en el mercado, las normas de supervisión, el régimen de contratación, así como cualesquiera otros aspectos que se precisen reglamentariamente.»

Tres. Las letras e) y f) del artículo 63.1 quedan redactadas como sigue:

«e) La colocación de instrumentos financieros sin base en un compromiso firme.

f) El aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme.»

Cuatro. Los apartados 2 y 5 del artículo 65 bis quedan redactados del siguiente modo:

«2. Los agentes deberán cumplir los requisitos de honorabilidad, conocimiento y experiencia del artículo 67.2.f).»

«5. Las empresas de servicios de inversión que contraten agentes deberán comunicarlo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien los inscribirá en el registro señalado en el artículo 92, previa inscripción de los poderes en el Registro Mercantil y una vez comprobado que el agente reúne acreditada honorabilidad, conocimiento y experiencia para poder comunicar con precisión al cliente o al posible cliente toda la información pertinente sobre el servicio propuesto. La inscripción en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores será requisito necesario para que los agentes puedan iniciar su actividad.

Cuando la empresa de servicios de inversión concluya su relación con un agente, deberá comunicarlo inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para su anotación en el correspondiente registro.

Cuando una empresa de servicios de inversión española recurra a un agente vinculado establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, el agente vinculado se inscribirá en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando el Estado miembro en el que esté establecido no permita a sus empresas de servicios de inversión nacionales la utilización de agentes vinculados.»

Cinco. El último párrafo del artículo 66.4 queda redactado del siguiente modo:

«Esa consulta alcanzará, en especial, a la evaluación de la idoneidad de los accionistas y a la honorabilidad, conocimiento y experiencia de los administradores y directivos de la nueva entidad o de la entidad dominante, y podrá reiterarse para la evaluación continuada del cumplimiento, por parte de las empresas de servicios de inversión españolas, de dichos requisitos.»

Seis. El artículo 67 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 67. Denegación de la autorización y requisitos de acceso.

1. El Ministro de Economía y Competitividad o, en el caso de las empresas de asesoramiento financiero, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sólo podrá denegar la autorización para constituir una empresa de servicios de inversión por las siguientes causas:

a) Cuando se incumplan los requisitos legales y reglamentarios previstos para obtener y conservar la autorización.

b) Cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa, tal como se define en el artículo 69. Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:

1.º La honorabilidad de los accionistas.

2.º Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.

3.º La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o, cuando tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.

Las referencias efectuadas a los accionistas en este artículo se entenderán realizadas a los empresarios en el caso de las empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas.

c) La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de vínculos estrechos con otras empresas de servicios de inversión u otras personas físicas o jurídicas que impidan el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y, en general, la existencia de graves dificultades para inspeccionarla u obtener la información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores estime necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras.

d) Cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado no miembro de la Unión Europea por las que se rijan las personas físicas o jurídicas con las que la empresa de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión.

e) La falta de honorabilidad, conocimiento y experiencia, y capacidad para ejercer un buen gobierno de la empresa por parte de los miembros del consejo de administración y de las personas que se encarguen de la dirección efectiva de la sociedad financiera mixta de cartera, cuando la empresa de servicios de inversión vaya a ser dependiente de aquélla como integrante de un conglomerado financiero.

f) La existencia de graves conflictos de interés entre los cargos, responsabilidades o funciones ostentados por los miembros del consejo de administración de la empresa de servicios de inversión y otros cargos, responsabilidades o funciones que ostenten de forma simultánea.

2. Serán requisitos para que una entidad obtenga su autorización como empresa de servicios de inversión los siguientes:

a) Que tenga por objeto social exclusivo la realización de las actividades que sean propias de las empresas de servicios de inversión, según esta Ley.

b) Que revista la forma de sociedad anónima, constituida por tiempo indefinido, y que las acciones integrantes de su capital social tengan carácter nominativo. Reglamentariamente, podrá preverse que la empresa de servicios de inversión revista otra forma de sociedad cuando se trate de empresas de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas.

c) Que cuando se trate de una entidad de nueva creación se constituya por el procedimiento de fundación simultánea y que sus fundadores no se reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna.

d) La existencia de un capital social mínimo totalmente desembolsado en efectivo y de los recursos propios mínimos que reglamentariamente se determinen en función de los servicios y actividades que se presten y del volumen previsto de su actividad.

Cuando se trate de empresas de servicios de inversión que únicamente estén autorizadas a prestar el servicio de asesoramiento en materia de inversión o a recibir y transmitir órdenes de inversores sin mantener fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a clientes, y que por esta razón nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes, deberán suscribir un capital social mínimo o un seguro de responsabilidad profesional, o bien una combinación de ambos, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.

e) Que cuente con al menos tres administradores o, en su caso que el consejo de administración, esté formado por no menos de tres miembros. Reglamentariamente, podrá exigirse un número mayor de administradores, en función de los servicios de inversión y auxiliares que la entidad vaya a prestar. En el caso de las empresas de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas, la entidad podrá designar un administrador único.

f) Que los presidentes, vicepresidentes, consejeros o administradores, directores generales y asimilados a estos últimos, posean reconocida honorabilidad, conocimiento y experiencia para el adecuado ejercicio de sus funciones y estén en disposición de ejercer un buen gobierno de la empresa de servicios de inversión. En el caso de entidades dominantes de empresas de servicios de inversión, el requisito de honorabilidad también deberá concurrir en los presidentes, vicepresidentes, consejeros o administradores, directores generales y asimilados a estos últimos y la mayoría de los miembros del consejo de administración deberán poseer conocimiento y experiencia para el adecuado ejercicio de sus funciones.

Asimismo, los requisitos de honorabilidad, conocimiento y experiencia deberán concurrir en los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de una empresa de servicios de inversión y de su entidad dominante, conforme establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

g) Que cuente con los procedimientos, medidas y medios necesarios para cumplir los requisitos de organización previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 70 ter de esta Ley.

h) Que cuente con la existencia de un reglamento interno de conducta, ajustado a las previsiones de esta Ley, así como con mecanismos de control y de seguridad en el ámbito informático y de procedimientos de control interno adecuados, incluido, en particular, un régimen de operaciones personales de los consejeros, directivos, empleados y apoderados de la empresa.

i) Que se adhiera al Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el Título VI de esta Ley, cuando la regulación específica de éste así lo requiera. Este requisito no resultará exigible a las empresas de servicios de inversión previstas en el artículo 64.1.d) de esta Ley.

j) Que haya presentado un plan de negocios que acredite razonablemente que el proyecto de empresa de servicios de inversión es viable en el futuro.

k) Que haya presentado documentación adecuada sobre las condiciones y los servicios, funciones o actividades que vayan a ser subcontratadas o externalizadas, de forma que pueda verificarse que este hecho no desnaturaliza o deja sin contenido la autorización solicitada.

l) Que cuente con procedimientos adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

En el desarrollo reglamentario de los requisitos previstos en este apartado deberá tenerse en cuenta la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate y el tipo de actividades que realice, en especial, en relación con el establecimiento del capital social mínimo y de los recursos propios mínimos, previstos en la letra d) anterior.

Cuando la sociedad rectora del mercado secundario oficial solicite la autorización y las personas que gestionen el sistema multilateral de negociación sean las mismas que las que gestionan dicho mercado, se presumirá que esas personas cumplen los requisitos establecidos en la letra f) anterior.

3. Además, cuando la solicitud de autorización se refiera a la prestación del servicio de gestión de un sistema multilateral de negociación, la empresa de servicios de inversión, la sociedad rectora o, en su caso, la entidad constituida al efecto por una o varias sociedades rectoras, deberán someter a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores un Reglamento de funcionamiento que, sin perjuicio de las demás especificaciones establecidas en el artículo 120, deberá:

a) Establecer normas claras y transparentes que regulen el acceso al sistema multilateral de negociación de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 37.2 y que fijen los criterios para determinar los instrumentos financieros que puedan negociarse en el sistema.

b) Establecer normas y procedimientos que regulen la negociación en estos sistemas de manera justa y ordenada, estableciendo criterios objetivos que permitan una ejecución eficaz de las órdenes.

4. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2:

a) Concurre honorabilidad en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la empresa de servicios de inversión.

Para valorar la concurrencia de honorabilidad deberá considerarse toda la información disponible, de acuerdo con los parámetros que se determinen reglamentariamente. En todo caso, dicha información deberá incluir la relativa a la condena por la comisión de delitos o faltas y la sanción por la comisión de infracciones administrativas.

b) Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en las empresas de servicios de inversión quienes cuenten con la formación de nivel y perfil adecuado, en particular, en las áreas de valores y servicios financieros, y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante un tiempo suficiente.

c) Se tendrán en cuenta a efectos de valorar la disposición de los miembros del consejo de administración para ejercer un buen gobierno de la empresa de servicios de inversión, la presencia de potenciales conflictos de interés que generen influencias indebidas de terceros y la capacidad de dedicar el tiempo suficiente para llevar a cabo las funciones correspondientes.

5. Las empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas deberán cumplir los siguientes requisitos para obtener la correspondiente autorización:

a) Tener adecuada honorabilidad, conocimientos y experiencia de conformidad con lo establecido en el apartado 2.f) anterior.

b) Cumplir con los requisitos financieros que se establezcan reglamentariamente.

c) Cumplir con los requisitos establecidos en el apartado 2.g) y h) anterior, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

Siete. Se crea un nuevo artículo 67 bis.

«Artículo 67 bis. Régimen de incompatibilidades y limitaciones.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará el número máximo de cargos que un miembro del consejo de administración o un director general o asimilado puede ocupar simultáneamente teniendo en cuenta las circunstancias particulares y la naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad.

Los miembros del consejo de administración con funciones ejecutivas y los directores generales y asimilados de empresas de servicios de inversión no podrán ocupar al mismo tiempo más cargos que los previstos para las entidades de crédito en el artículo 26 de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a los cargos mencionados en el apartado anterior a ocupar un cargo no ejecutivo adicional si considera que ello no impide el correcto desempeño de sus actividades en la empresa de servicios de inversión. Dicha autorización deberá ser comunicada a la Autoridad Bancaria Europea.

3. No obstante lo anterior, este artículo no será de aplicación a las empresas de servicios de inversión que cumplan los requisitos siguientes:

a) No están autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2.a),

b) Prestan únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1 a), b) d) y g); y

c) No se les permite tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.»

Ocho. Se eliminan los apartados 3 y 4 del artículo 70 y se da una nueva redacción al apartado 2, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, así como las empresas de servicios de inversión no integradas en un grupo consolidable, excepto a las que se refiere el segundo párrafo de la letra a) del apartado anterior, dispondrán específicamente de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestos. Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de examen interno a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales a la índole, escala y complejidad de las actividades de la entidad interesada.»

Nueve. El artículo 70 bis queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 70 bis. Información sobre solvencia.

1. Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, así como las empresas de servicios de inversión no integradas en uno de estos grupos consolidables, deberán hacer pública, en cuanto sea posible y al menos con periodicidad anual, debidamente integrada en un solo documento denominado «Información sobre solvencia», la información a la que se refiere la parte octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y en los términos en los que en dicha parte se establecen.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir a las empresas matrices que publiquen con periodicidad anual, ya sea íntegramente o mediante referencias a información equivalente, una descripción de su estructura jurídica y gobierno y de la estructura organizativa del grupo.

3. La divulgación, en cumplimiento de los requerimientos de la legislación mercantil o del mercado de valores, de los datos a que se refiere el apartado 1, no eximirá de su inclusión en el documento «Información sobre solvencia» en la forma prevista por dicho apartado.

4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir a las entidades obligadas a divulgar la información a que se refiere el apartado 1:

a) La verificación por auditores de cuentas o expertos independientes, o por otros medios satisfactorios a su juicio, de las informaciones que no estén cubiertas por la auditoría de cuentas, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, respecto del régimen de independencia al que se encuentran sujetos los auditores de cuentas.

b) La divulgación de una o varias de dichas informaciones, bien de manera independiente en cualquier momento, bien con frecuencia superior a la anual, y a que establezcan plazos máximos para la divulgación.

c) El empleo para la divulgación de medios y lugares distintos de los estados financieros.

5. Lo establecido en este artículo no será de aplicación a las empresas de servicios de inversión a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 70.1.a).

Diez. Se añade el siguiente artículo 70 bis.Uno:

«Artículo 70 bis.Uno. Informe anual de empresas de servicios de inversión.

1. Las empresas de servicios de inversión remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y publicarán anualmente, especificando los países en donde estén establecidas, la siguiente información en base consolidada para cada ejercicio:

a) Denominación, naturaleza y ubicación geográfica de la actividad.

b) Volumen de negocio.

c) Número de empleados a tiempo completo.

d) Resultado bruto antes de impuestos.

e) Impuestos sobre el resultado.

f) Subvenciones o ayudas públicas recibidas.

2. La información a la que se refiere el apartado anterior será publicada como anexo de los estados financieros de la entidad auditados de acuerdo con la normativa reguladora de auditoría de cuentas.

3. Las entidades harán público en su informe anual de empresas de servicios de inversión, entre los indicadores clave, el rendimiento de sus activos, que se calculará dividiendo el beneficio neto por el balance total.

4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá disponibles estos informes en su página web.

5. Lo establecido en este artículo no será de aplicación a las empresas de servicios de inversión a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 70.1.a).»

Once. El artículo 70 ter queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 70 ter. Normas de gobierno corporativo y requisitos de organización interna.

1. Las empresas de servicios de inversión ejercerán su actividad con respeto a las normas de gobierno corporativo y los requisitos de organización interna establecidos en esta Ley y demás legislación aplicable.

2. Las empresas de servicios de inversión y las restantes entidades que, de conformidad con lo dispuesto en este Título, presten servicios de inversión deberán definir y aplicar políticas y procedimientos adecuados para garantizar que la empresa, sus directivos, su personal y sus agentes cumplan las obligaciones que la normativa del Mercado de Valores les impone.

A tal efecto deberán:

a) En el caso de las empresas de servicios de inversión, contar con sólidos procedimientos de gobierno corporativo, incluida una estructura organizativa clara, adecuada y proporcionada conforme al carácter, escala y complejidad de sus actividades y con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes. Y, en el caso de las restantes entidades que presten servicios de inversión, de conformidad con lo dispuesto en este título, con una estructura organizativa igualmente clara, adecuada y proporcionada conforme al carácter, escala y complejidad de los servicios de inversión que presten.

b) Disponer de una unidad que garantice el desarrollo de la función de cumplimiento normativo bajo el principio de independencia con respecto a aquellas áreas o unidades que desarrollen las actividades de prestación de servicios de inversión sobre las que gire el ejercicio de aquella función. Deberá asegurarse la existencia de procedimientos y controles para garantizar que el personal cumple las decisiones adoptadas y las funciones encomendadas.

La función de cumplimiento normativo deberá controlar y evaluar regularmente la adecuación y eficacia de los procedimientos establecidos para la detección de riesgos, y las medidas adoptadas para hacer frente a posibles deficiencias así como asistir y asesorar a las personas competentes responsables de la realización de los servicios de inversión para el cumplimiento de las funciones.

c) Disponer de sistemas de información que aseguren que su personal conoce las obligaciones, riesgos y responsabilidades derivadas de su actuación y la normativa aplicable a los servicios de inversión que presten.

d) Disponer de medidas administrativas y de organización adecuadas para evitar que los posibles conflictos de interés regulados en el artículo 70.quáter perjudiquen a sus clientes.

Asimismo deberán establecer medidas de control de las operaciones que realicen, con carácter personal, los miembros de sus órganos de administración, empleados, agentes y demás personas vinculadas a la empresa, cuando tales operaciones puedan entrañar conflictos de interés o vulnerar, en general, lo establecido en esta Ley.

e) Llevar registros de todas las operaciones sobre valores e instrumentos financieros y servicios de inversión que presten de forma que se pueda comprobar que han cumplido todas las obligaciones que la presente Ley les impone en relación con sus clientes.

Los datos que se deben incluir en los registros de operaciones están establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva. Los demás extremos relativos a la obligación de llevanza del registro se determinarán reglamentariamente.

Asimismo deberán informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la forma que reglamentariamente se determine, de las operaciones que efectúen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 bis.

f) Adoptar las medidas adecuadas para proteger los instrumentos financieros que les confían sus clientes y evitar su utilización indebida. En particular, no podrán utilizar por cuenta propia los instrumentos financieros de los clientes, salvo cuando éstos manifiesten su consentimiento expreso. Asimismo, deberán mantener una separación efectiva entre los valores e instrumentos financieros de la empresa y los de cada cliente. Los registros internos de la entidad deberán permitir conocer, en todo momento y sin demora, y especialmente en caso de insolvencia de la empresa, la posición de valores y operaciones en curso de cada cliente.

Iniciado el procedimiento concursal de una entidad depositaria de valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias del Banco de España, podrá disponer de forma inmediata el traslado a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad, de los valores depositados por cuenta de sus clientes, incluso si tales activos se encuentran depositados en terceras entidades a nombre de la entidad que preste el servicio de depósito. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar al cliente titular de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.

g) Elaborar y mantener actualizado un Plan general de viabilidad que contemple las medidas que se vayan a adoptar para restaurar la viabilidad y la solidez financiera de la empresa de servicios de inversión en caso de que estas sufran algún deterioro significativo. El plan será sometido a aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que podrá exigir la modificación de su contenido.

3. Asimismo, las entidades que presten servicios de inversión deberán:

a) Disponer de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén expuestas o puedan estarlo, y disponer de mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados. Asimismo, deberán contar con políticas y prácticas de remuneración que sean compatibles con una gestión adecuada y eficaz de riesgos y que la promuevan.

La organización deberá contar con un órgano de verificación que desempeñe la función de auditoría interna bajo el principio de independencia con respecto a aquellas áreas o unidades que desarrollen las actividades de prestación de servicios de inversión sobre las que gire el ejercicio de aquella función.

La función de auditoría interna deberá elaborar y mantener un plan de auditoría dirigido a examinar y evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas, mecanismos de control interno y disposiciones de la empresa de servicios de inversión, formular recomendaciones a partir de los trabajos realizados en ejecución del mismo y verificar su cumplimiento.

b) Adoptar medidas adecuadas para garantizar, en caso de incidencias, la continuidad y regularidad en la prestación de sus servicios. Deberán contar, especialmente, con mecanismos de control y salvaguarda de sus sistemas informáticos y con planes de contingencia ante daños o catástrofes.

c) Adoptar las medidas adecuadas, en relación con los fondos que les confían sus clientes, para proteger sus derechos y evitar una utilización indebida de aquéllos. Las entidades no podrán utilizar por cuenta propia fondos de sus clientes, salvo en los supuestos excepcionales que puedan establecerse reglamentariamente y siempre con consentimiento expreso del cliente. Los registros internos de la entidad deberán permitir conocer, en todo momento y sin demora, y especialmente en caso de insolvencia de la empresa, la posición de fondos de cada cliente.

En particular, las cuentas que mantengan a nombre de clientes serán de carácter instrumental y transitorio y deberán estar relacionadas con la ejecución de operaciones realizadas por cuenta de ellos. Los clientes de la entidad mantendrán el derecho de propiedad sobre los fondos entregados a la entidad incluso cuando éstos se materialicen en activos a nombre de la entidad y por cuenta de clientes.

d) Adoptar las medidas necesarias para que el riesgo operacional no aumente de forma indebida cuando confíen a un tercero la realización de servicios de inversión o el ejercicio de funciones esenciales para la prestación de los servicios de inversión. Cuando se deleguen en terceros funciones de control interno, las entidades cuidarán que ello no disminuya su capacidad de control interno y garantizarán el necesario acceso del supervisor competente a la información. En ningún caso podrán delegar funciones en terceros cuando ello disminuya la capacidad de control interno o la de supervisión del órgano supervisor competente. Corresponderá a la entidad comprobar que la persona o entidad en la que pretenda delegar funciones cumple los requisitos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

Las entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna contemplados en este apartado, con las especificaciones que reglamentariamente se determinen, correspondiendo al Banco de España las facultades de supervisión, inspección y sanción de estos requisitos. A las citadas entidades no les resultará aplicable la prohibición de utilizar por cuenta propia los fondos de sus clientes que se establece en la letra c) anterior.

4. Los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en este artículo serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos inherentes al modelo empresarial y a las actividades de la entidad. Asimismo se configurarán con arreglo a criterios técnicos que garanticen una adecuada gestión y el tratamiento de los riesgos que reglamentariamente se determinen.

Reglamentariamente se establecerá el contenido y requisitos de los procedimientos, registros y medidas señaladas en este artículo. Asimismo, reglamentariamente se establecerán los requisitos de organización interna exigibles a las empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas.

5. En todo grupo de empresas de servicios de inversión, cada una de las entidades financieras integradas deberá adoptar las medidas precisas para resolver adecuadamente los posibles conflictos de interés entre los clientes de distintas entidades del grupo.

6. El consejo de administración de las empresas de servicios de inversión deberá definir un sistema de gobierno corporativo que garantice una gestión eficaz y prudente de la entidad, y que incluya el adecuado reparto de funciones en la organización y la prevención de conflictos de intereses.

El consejo de administración vigilará la aplicación del sistema de gobierno corporativo y responderá de ella. Para ello deberá controlar y evaluar periódicamente la eficacia del sistema y adoptar las medidas adecuadas para solventar sus deficiencias.

7. El sistema de gobierno corporativo se regirá por los siguientes principios:

a) La responsabilidad de la administración y gestión de la entidad, la aprobación y vigilancia de la aplicación de sus objetivos estratégicos, su estrategia de riesgo y su gobierno interno, recaerá en el consejo de administración.

b) El consejo de administración garantizará la integridad de los sistemas de información contable y financiera, incluidos el control financiero y operativo y el cumplimiento de la legislación aplicable.

c) El consejo de administración deberá supervisar el proceso de divulgación de información y las comunicaciones relativas a la empresa de servicios de inversión.

d) El consejo de administración es responsable de garantizar una supervisión efectiva de la alta dirección.

e) El presidente del consejo de administración no podrá ejercer simultáneamente el cargo de consejero delegado, salvo que la entidad lo justifique y la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo autorice.

8. Las empresas de servicios de inversión deberán contar, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los miembros de su consejo de administración y de sus directores generales o asimilados, y de las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad de la empresa de servicios de inversión, conforme a lo establecido en este apartado.

La valoración de la idoneidad de los cargos anteriores de conformidad con los criterios de honorabilidad, experiencia y buen gobierno establecidos en esta Ley se producirá tanto por la propia empresa de servicios de inversión, como por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los términos que se prevean reglamentariamente.

Las empresas de servicios de inversión deberán velar en todo momento por el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en esta Ley.

9. Las empresas de servicios de inversión contarán con una página web donde darán difusión a la información pública prevista en este Capítulo y comunicarán el modo en que cumplen las obligaciones de gobierno corporativo.

10. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se equiparará el consejo de administración a cualquier órgano equivalente de las empresas de servicios de inversión.»

Doce. Se añade un nuevo artículo 70 ter.Uno:

«Artículo 70 ter.Uno. Comité de nombramientos.

1. Las empresas de servicios de inversión deberán constituir un comité de nombramientos, integrado por miembros del consejo de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar que una empresa de servicios de inversión, en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o la escasa complejidad de sus actividades, pueda constituir el citado comité de manera conjunta con el comité de remuneraciones, o bien quede exenta de este requisito.

2. El comité de nombramientos establecerá un objetivo de representación para el sexo menos representado en el consejo de administración y elaborará orientaciones sobre cómo alcanzar dicho objetivo.

3. No obstante lo señalado en el apartado 1, este artículo no será de aplicación a las empresas de servicios de inversión que cumplan los requisitos siguientes:

a) No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2.a).

b) Prestar únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g).

c) No estar autorizadas para tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.

Este artículo tampoco será de aplicación a aquellas empresas de servicios de inversión autorizadas exclusivamente a prestar el servicio a que se refiere el artículo 63.1.h).»

Trece. Se añade un nuevo artículo 70 ter.Dos:

«Artículo 70 ter.Dos. Obligaciones en materia de remuneraciones.

1. Las empresas de servicios de inversión dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de políticas de remuneraciones coherentes con la promoción de una gestión del riesgo sólida y efectiva.

2. La política de remuneraciones se aplicará a las categorías de empleados cuyas actividades profesionales incidan de manera significativa en su perfil de riesgo, a nivel de grupo, sociedad matriz y filial. En particular, se aplicará a los altos directivos, a los empleados que asumen riesgos para la empresa de servicios de inversión, a los que ejercen funciones de control, así como a todo trabajador que reciba una remuneración global que lo incluya en el mismo baremo de remuneración que los anteriores, cuyas actividades profesionales incidan de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad.

3. Las empresas de servicios de inversión presentarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuanta información ésta les requiera para el cumplimiento de las obligaciones en materia de remuneraciones y, en particular, una lista indicando las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo. Esta lista habrá de presentarse anualmente y, en todo caso, cuando se hayan producido alteraciones significativas en las listas presentadas.

4. La política de remuneraciones se determinará de conformidad con los principios generales previstos para las entidades de crédito en el artículo 33 de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito.

5. En lo que respecta a los elementos variables de la remuneración se aplicarán los principios previstos para las entidades de crédito en el artículo 34 de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito.

6. Las empresas de servicios de inversión deberán constituir un comité de remuneraciones. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar que una empresa de servicios de inversión, en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o la escasa complejidad de sus actividades, pueda constituir el citado comité de manera conjunta con el comité de nombramientos, o bien quede exenta de este requisito.

No obstante lo anterior, este artículo no será de aplicación a las empresas de servicios de inversión que cumplan los requisitos siguientes:

a) No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2.a).

b) Prestar únicamente uno de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g).

c) No estar autorizadas para tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.

Este artículo tampoco será de aplicación a aquellas empresas de servicios de inversión autorizadas exclusivamente a prestar el servicio a que se refiere el artículo 63.1 h).

7. En el caso de empresas de servicios de inversión que reciban apoyo financiero público, se aplicarán, además de las reglas establecidas en el artículo 33 de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito, las contenidas, para las entidades de crédito, en el artículo 35 de dicha Ley y su normativa de desarrollo, con las adaptaciones que, en su caso, fueran necesarias debido a la naturaleza de la entidad.»

Catorce. Se añade un nuevo artículo 70 ter. Tres:

«Artículo 70 ter. Tres. Gestión del riesgo y comité de riesgos.

1. El consejo de administración es el responsable de los riesgos que asuma una empresa de servicios de inversión. A estos efectos, las empresas de servicios de inversión deberán establecer canales eficaces de información al consejo de administración sobre las políticas de gestión de riesgos de la empresa y todos los riesgos importantes a los que esta se enfrenta.

2. En el ejercicio de su responsabilidad sobre gestión de riesgos, el consejo de administración deberá:

a) Dedicar tiempo suficiente a la consideración de las cuestiones relacionadas con los riesgos. En particular, participará activamente en la gestión de todos los riesgos sustanciales contemplados en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y en las normas de solvencia establecidas en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, velará por que se asignen recursos adecuados para la gestión de riesgos, e intervendrá, en particular, en la valoración de los activos, el uso de calificaciones crediticias externas y los modelos internos relativos a estos riesgos.

b) Aprobar y revisar periódicamente las estrategias y políticas de asunción, gestión, supervisión y reducción de los riesgos a los que la empresa de servicios de inversión esté o pueda estar expuesta, incluidos los que presente la coyuntura macroeconómica en que opera en relación con la fase del ciclo económico.

3. Las empresas de servicios de inversión deberán disponer de una unidad u órgano que asuma la función de gestión de riesgos proporcional a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, independiente de las funciones operativas, que tenga autoridad, rango y recursos suficientes, así como el oportuno acceso al consejo de administración.

4. Las empresas de servicios de inversión deberán constituir un comité de riesgos. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar que una empresa de servicios de inversión, en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o la escasa complejidad de sus actividades, pueda asignar las funciones del comité de riesgo a la comisión mixta de auditoría o bien quede exenta de la constitución de este comité.

No obstante lo anterior, este artículo no será de aplicación a las empresas de servicios de inversión que cumplan los requisitos siguientes:

a) No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2.a).

b) Prestar únicamente uno de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g).

c) No estar autorizadas para tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.

Este artículo tampoco será de aplicación a aquellas empresas de servicios de inversión autorizadas exclusivamente a prestar el servicio a que se refiere el artículo 63.1.h).»

Quince. Se da una nueva redacción al artículo 70 quinquies:

«Artículo 70 quinquies. Requisito combinado de colchones de capital.

1. Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir en todo momento el requisito combinado de colchones de capital, entendido, como el total del capital de nivel 1 ordinario definido en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, más, si procede:

a) Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.

b) Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial (EISM).

c) Un colchón para otras entidades de importancia sistémica (OEIS).

d) Un colchón contra riesgos sistémicos.

Esta obligación se cumplirá sin perjuicio de los requisitos de recursos propios establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y de aquellos otros que, en su caso, pueda exigir la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en virtud de lo establecido en el artículo 87 octies.

2. Estos colchones se calcularán conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito.

3. No obstante lo anterior, estos colchones no se aplicarán a las empresas de servicios de inversión no autorizadas a realizar las actividades establecidas en las letras c) y f) del artículo 63.1.

Asimismo, no serán de aplicación a las pequeñas y medianas empresas de servicios de inversión, siempre que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ello no suponga una amenaza para la estabilidad del sistema financiero español, el colchón de conservación del capital y el colchón anticíclico.

A estos efectos se entenderá por pequeña y mediana empresa la definida de conformidad con la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

4. El capital ordinario de nivel 1 requerido para satisfacer cada uno de los distintos colchones conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, no podrá ser utilizado para satisfacer el resto de colchones y los requisitos de recursos propios a los que se refiere el último párrafo del apartado 1, salvo lo dispuesto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con los colchones para entidades de importancia sistémica y los colchones contra riesgos sistémicos.

5. El cumplimiento de los requisitos de colchones de capital deberá realizarse de manera individual, consolidada o subconsolidada de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, con arreglo a la parte primera, Título II, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

6. Cuando una empresa o grupo incumpla la obligación establecida en el apartado 1, quedará sujeta a restricciones en materia de distribuciones relacionadas con el capital ordinario de nivel 1, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito y deberá presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un plan de conservación de capital conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de dicha Ley.»

Dieciséis. Se introduce un nuevo artículo 70 sexies, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 70 sexies. Notificación de infracciones.

Las empresas de servicios de inversión deberán disponer de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar infracciones a nivel interno a través de un canal independiente, específico y autónomo.

Estos procedimientos deberán garantizar la confidencialidad tanto de la persona que informa de las infracciones como de las personas físicas presuntamente responsables de la infracción.

Asimismo, deberá garantizarse que los empleados que informen de las infracciones cometidas en la entidad sean protegidos frente a represalias, discriminaciones y cualquier otro tipo de trato injusto.»

Diecisiete. El párrafo quinto del artículo 71 bis.2 queda redactado como sigue:

«La Comisión Nacional del Mercado de Valores asumirá la responsabilidad de asegurarse que los servicios prestados por la sucursal en territorio español cumplen las obligaciones establecidas en los artículos 59 bis, 79, 79 bis, 79 ter, 79 sexies y las obligaciones establecidas en el Capítulo III del Título XI y las medidas adoptadas de conformidad con los mismos. Consiguientemente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá derecho a examinar las medidas adoptadas por la sucursal y a pedir las modificaciones estrictamente necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en tales artículos y en las medidas adoptadas de conformidad con los mismos, respecto de los servicios o actividades prestados por la sucursal en territorio español.»

Dieciocho. Se modifica el primer párrafo de la letra e) del artículo 78 bis.3 que queda redactado como sigue:

«e) Los demás clientes que lo soliciten con carácter previo, y renuncien de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas. No obstante, en ningún caso se considerará que los clientes que soliciten ser tratados como profesionales poseen unos conocimientos y una experiencia del mercado comparables a las categorías de clientes profesionales enumeradas en las letras a) a d) de este apartado.»

Diecinueve. Se modifica el párrafo d) del artículo 79 bis.8 que queda redactado como sigue:

«d) que la entidad cumpla lo dispuesto en el artículo 70 ter.2.d).»

Veinte. Se modifica el artículo 79 quáter que queda redactado como sigue:

«Artículo 79 quáter. Servicios de inversión como parte de un producto financiero.

Las obligaciones de información y registro contempladas en los artículos 79 bis y 79 ter anteriores serán de aplicación a los servicios de inversión que se ofrezcan como parte de otros productos financieros, sin perjuicio de la aplicación a estos últimos de su normativa específica, especialmente aquélla relacionada con la valoración de los riesgos y los requisitos de información a suministrar a los clientes.»

Veintiuno. Se añade un nuevo apartado 5 bis al artículo 84:

«5 bis. Las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de carteras y las sociedades mixtas de cartera, de acuerdo con el artículo 4.1.20 y 21, respectivamente, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, entre cuyas filiales se encuentren empresas de servicios de inversión.»

Veintidós. Se añade un nuevo artículo 84 bis:

«Artículo 84 bis. Programa supervisor.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará, al menos una vez al año, un programa supervisor en relación con las siguientes empresas de servicios de inversión:

a) Aquellas cuyos resultados en las pruebas de resistencia, a que se refiere el apartado 3, o en el proceso de supervisión y evaluación, pongan de manifiesto la existencia de riesgos significativos para su solidez financiera o revelen el incumplimiento de la normativa de solvencia.

b) Las que suponen un riesgo sistémico para el sistema financiero.

c) Cualesquiera otras que la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere necesario en el ejercicio de sus funciones supervisoras.

2. Este programa contendrá al menos la información a la que se refiere el artículo 55.2 de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la vista de los resultados del programa, podrá adoptar las medidas que considere oportunas en cada caso, entre las que se encuentran las establecidas en el artículo 55.3 de la citada Ley.

3. Al menos una vez al año, la Comisión Nacional del Mercado de Valores someterá a pruebas de resistencia a las empresas de servicios de inversión sujetas a su supervisión, a fin de facilitar el proceso de revisión y evaluación previsto en este artículo. A tal fin, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá hacer suyas y transmitir como tales a las entidades y grupos, las guías que apruebe la Autoridad Bancaria Europea a estos efectos.

No obstante lo anterior, este artículo no será de aplicación a las empresas de servicios de inversión no autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2.a), que presten únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g), y a las que no se permite tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.

4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta al establecer su programa supervisor la información recibida de las autoridades de otros Estados miembros en relación con las sucursales de empresas de servicios de inversión allí establecidas. A estos mismos efectos, tendrá también en consideración la estabilidad del sistema financiero de dichos Estados miembros.»

Veintitrés. La letra e) del artículo 85.2 y el primer párrafo del artículo 85.6 quedan redactados como sigue:

«e) Requerir el cese de toda práctica que sea contraria a las disposiciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo, así como requerir que no se repita dicha práctica en el futuro.»

«6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el ejercicio de las facultades de supervisión e inspección contempladas en esta Ley, podrá comunicar y requerir, a las entidades previstas en los artículos 64, 65, 84.1 a) a e), y 84.2.a) a c), por medios electrónicos, las informaciones y medidas recogidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Las entidades referidas, tendrán obligación de habilitar en el plazo que se fije para ello, los medios técnicos requeridos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores para la eficacia de sus sistemas de notificación electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.»

Veinticuatro. El artículo 86 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 86. Obligaciones de información contable y de consolidación.

1. Las cuentas e informes de gestión individuales y consolidados correspondientes a cada ejercicio de las entidades citadas en el artículo 84.1 deberán ser aprobadas, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de aquél, por su correspondiente junta general, previa realización de la auditoría de cuentas.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro I del Código de Comercio, se faculta al Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al Banco de España o al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, para establecer y modificar en relación con las entidades citadas en el apartado anterior, las normas contables y los modelos a que se deben ajustar sus estados financieros, así como los referidos al cumplimiento de los coeficientes que se establezcan, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la Comisión o hacerse públicos con carácter general por las propias entidades. Esta facultad no tendrá más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de una misma categoría y semejantes para las diversas categorías.

La orden ministerial en la que se establezca la habilitación determinará los informes que, en su caso, serán preceptivos para el establecimiento y modificación de las señaladas normas y modelos, así como para la resolución de consultas sobre esa normativa.

Asimismo, se faculta al Ministro de Economía y Competitividad, y con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para regular los registros, bases de datos internos o estadísticos y documentos que deben llevar las entidades enumeradas en el artículo 84.1, así como, en relación con sus operaciones de mercado de valores, las demás entidades contempladas en el artículo 65.

3. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de España o el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tendrán las mismas facultades previstas en el apartado anterior en relación con los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión contemplados en el apartado siguiente y con los grupos consolidables cuya entidad matriz sea alguna de las citadas en el artículo 84.1.a) y b). El ejercicio de estas facultades requerirá los informes preceptivos que, en su caso, se determinen en la orden ministerial de habilitación.

4. Para el cumplimiento de los niveles mínimos de recursos propios y limitaciones exigibles en virtud del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, las empresas de servicios de inversión consolidarán sus estados contables con los de las demás empresas de servicios de inversión y entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión, según lo previsto en el artículo 4 y conforme a lo dispuesto por dicho reglamento.

5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a las entidades sujetas a consolidación cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas, así como, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros.

Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una empresa de servicios de inversión con otras entidades quepa presumir la existencia de una relación de control en el sentido del presente artículo, sin que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus cuentas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información a esas entidades o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia de la consolidación.

6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades no financieras con las que exista una relación de control conforme a lo previsto en el artículo 4, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos consolidables.

7. El deber de consolidación establecido en el artículo 42 del Código de Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a que se refieren los números anteriores por aquellos grupos de sociedades cuya entidad dominante sea una empresa de servicios de inversión, o por aquellos otros que tengan como dominante una sociedad cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en empresas de servicios de inversión. Dicho deber se entenderá cumplido, asimismo, para los grupos de los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales y del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.

Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar entre sí que pueda existir para las filiales que no sean entidades financieras, en los casos que proceda de acuerdo con el señalado artículo 42 del Código de Comercio.»

Veinticinco. El artículo 87 queda redactado como sigue:

«Artículo 87. Relaciones con otros supervisores en el ámbito de la supervisión en base consolidada.

1. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que esta Ley prevé y que pueda afectar a entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco de España o de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se dictará previo informe de éstos.

2. Siempre que en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión existiesen entidades sujetas a supervisión en base individual por organismo distinto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta, en el ejercicio de las competencias que esta Ley le atribuye sobre dichas entidades, deberá actuar de forma coordinada con el organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación.

3. El Ministro de Economía y Competitividad, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a propuesta del Banco de España, podrá acordar que un grupo de empresas de servicios de inversión en el que se integren una o más entidades de crédito susceptibles de adherirse a un fondo de garantía de depósitos tenga la consideración de grupo consolidable de entidades de crédito y quede, por consiguiente, sometido a supervisión en base consolidada por el Banco de España.»

Veintiséis. Se da una nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 87 bis y a la letra a) del artículo 87 bis.3:

«1. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su condición de autoridad responsable de la supervisión de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables:

a) Revisar los sistemas, ya sean acuerdos, estrategias, procedimientos o mecanismos de cualquier tipo, aplicados para dar cumplimiento a la normativa de solvencia contenida en esta Ley y las disposiciones que la desarrollen, así como en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

b) Determinar si los sistemas, los recursos propios y la liquidez mantenidos por las empresas de servicios de inversión garantizan una gestión sana y prudente y una cobertura sólida de sus riesgos.

c) Determinar a partir de la revisión y la evaluación mencionadas en los párrafos precedentes si los sistemas mencionados en la letra a) y los fondos propios y la liquidez mantenidos garantizan una gestión y cobertura sólida, respectivamente, de sus riesgos.

Los análisis y evaluaciones mencionados en los párrafos anteriores se actualizarán con periodicidad al menos anual.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el desarrollo de sus funciones como autoridad responsable de la supervisión de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos consolidables:

a) Tomará debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular, en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento.

b) Tendrá en cuenta la convergencia de instrumentos y prácticas de supervisión en el ámbito de la Unión Europea.

c) Cooperará con las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, como partes en el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), con confianza y pleno respeto mutuo, en particular para garantizar el flujo de información pertinente y fiable entre ellas y otras partes del SESF, de conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea.

d) Participará en las actividades de la Autoridad Bancaria Europea y, cuando corresponda, en los colegios de supervisores.

e) Hará lo posible por cumplir las directrices y recomendaciones que formule la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE, de la Comisión, y atenerse a las advertencias y recomendaciones que formule la Junta Europea de Riesgo Sistémico de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, de 24 de noviembre relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europa y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico.

f) Cooperará estrechamente con la Junta Europea de Riesgo Sistémico.»

«a) Obligar a las empresas de servicios de inversión y sus grupos a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacerlo, al menos, siempre que aprecie deficiencias graves en la estructura organizativa de la empresa de servicios de inversión o en los procedimientos y mecanismos de control interno, contables o de valoración, incluyendo en especial los mencionados en el artículo 70.2, o siempre que advierta, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 c) de este artículo, que los sistemas y los fondos propios mantenidos a que se refiere dicho precepto no garantizan una gestión y cobertura sólidas de los riesgos. En ambos casos la medida deberá ser adoptada cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere improbable que la mera aplicación de otras medidas mejore dichas deficiencias o situaciones en un plazo adecuado.»

Veintisiete. Se añade el siguiente artículo 87 ter:

«Artículo 87 ter. Supervisión de las sociedades financieras mixtas de cartera y de las sociedades mixtas de cartera.

1. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores esté sometida a disposiciones equivalentes en virtud de esta Ley y de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, en particular en términos de supervisión en función del riesgo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa consulta con las demás autoridades responsables de la supervisión de las filiales de la sociedad financiera mixta de cartera, podrá decidir que se apliquen a dicha sociedad únicamente las disposiciones de la Ley 5/2005, de 22 de abril, y su normativa de desarrollo.

2. Asimismo, cuando una sociedad financiera mixta de cartera sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores esté sometida a disposiciones equivalentes en virtud de esta Ley y del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en particular en términos de supervisión en función del riesgo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa consulta con las demás autoridades responsables de la supervisión de las filiales de la sociedad financiera mixta de cartera, podrá decidir que se apliquen a dicha sociedad únicamente las disposiciones del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá informar a la Autoridad Bancaria Europea y a la Autoridad Europea de Seguros y Fondos de Pensiones de las decisiones adoptadas en virtud de los apartados anteriores.

4. Sin perjuicio de lo previsto en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, cuando la empresa matriz de una o varias empresas de servicios de inversión españolas sea una sociedad mixta de cartera, la Comisión Nacional del Mercado de Valores efectuará la supervisión general de las operaciones entre la empresa de servicios de inversión y la sociedad mixta de cartera y sus filiales.

5. Las empresas de servicios de inversión filiales de una sociedad mixta de cartera deberán contar con sistemas de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos procedimientos de información y de contabilidad sólidos, con el fin de identificar, medir, seguir y controlar debidamente las operaciones con su sociedad mixta de cartera matriz y las filiales de esta. La Comisión Nacional del Mercado de Valores exigirá que la empresa de servicios de inversión informe de cualquier otra operación significativa con dichos entes distinta de la mencionada en el artículo 394 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. Tales procedimientos y operaciones significativas estarán sujetos a la vigilancia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

Veintiocho. Se añade el siguiente artículo 87 quáter:

«Artículo 87 quáter. Supervisión de empresas de servicios de inversión de terceros países y de sus sucursales.

1. Las obligaciones establecidas en la normativa de solvencia no serán exigibles a las sucursales de empresas de servicios de inversión con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea siempre que estén sujetas a obligaciones equivalentes en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Las empresas de servicios de inversión cuya entidad dominante sea una entidad financiera con domicilio fuera de la Unión Europea no estarán sujetas a supervisión en base consolidada, siempre que ya estén sujetas a dicha supervisión por parte de la autoridad competente correspondiente del tercer país, que sea equivalente a la prevista en esta Ley y su normativa de desarrollo, y en la parte primera, Título II, Capítulo 2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá comprobar esta equivalencia, para lo cual deberá tener en cuenta las orientaciones elaboradas por la Autoridad Bancaria Europea a tal efecto, a la que consultará antes de adoptar una decisión al respecto.

En el caso de que no se apreciase la existencia de un régimen de supervisión equivalente, resultará de aplicación a las empresas de servicios de inversión mencionadas en el primer párrafo de este apartado el régimen de supervisión en base consolidada previsto en la normativa de solvencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer otros métodos para la supervisión en base consolidada de los grupos a que se refiere este apartado. Entre dichos métodos, figurará la potestad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de exigir la constitución de una entidad financiera dominante que tenga su domicilio social en la Unión Europea. Los métodos deberán cumplir los objetivos de la supervisión en base consolidada definidos en esta Ley y ser comunicados a las demás autoridades competentes implicadas, a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea.»

Veintinueve. Se añade el siguiente artículo 87 quinquies:

«Artículo 87 quinquies. Elaboración de guías en materia supervisora.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá elaborar guías técnicas, dirigidas a las entidades y personas sometidas a su supervisión, indicando los criterios, prácticas o procedimientos que considera adecuados para el cumplimiento de la normativa de los mercados de valores. Dichas guías, que deberán hacerse públicas, podrán incluir los criterios que la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores seguirá en el ejercicio de sus actividades de supervisión.

2. A tal fin, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá hacer suyas, y transmitir como tales, así como desarrollar las guías que, dirigidas a los sujetos sometidos a su supervisión, aprueben los organismos o comités internacionales activos, relativas a los criterios, prácticas o procedimientos convenientes para favorecer el mejor cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina de los mercados de valores y la supervisión de su cumplimiento.»

Treinta. Se añade el siguiente artículo 87 sexies:

«Artículo 87 sexies. Obligaciones de información de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en situaciones de urgencia.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores advertirá, tan pronto como sea posible, al Ministro de Economía y Competitividad, a las restantes autoridades supervisoras, nacionales o extranjeras, afectadas, a la Autoridad Bancaria Europea y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, del surgimiento de una situación de emergencia, incluida una situación como la definida en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, y, en particular, en aquellos casos en que exista una evolución adversa de los mercados financieros, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro de la Unión Europea en el que hayan sido autorizadas empresas de servicios de inversión de un grupo sujeto a la supervisión en base consolidada de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en el que estén establecidas sucursales significativas de una empresa de servicios de inversión española, según se contemplan en el artículo 91 quinquies.»

Treinta y uno. Se añade el siguiente artículo 87 septies:

«Artículo 87 septies. Obligaciones de divulgación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores divulgará periódicamente la siguiente información relativa a la normativa en materia de solvencia de las empresas de servicios de inversión:

a) Datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación del marco prudencial en España, incluido el número y la naturaleza de las medidas de supervisión adoptadas de acuerdo con los artículos 70, 70 quinquies, 87 octies y 87 nonies y las sanciones administrativas impuestas; todo ello conforme al régimen de secreto profesional establecido en el artículo 90.

b) Los criterios generales y los métodos adoptados para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

c) Una sucinta descripción del resultado de la revisión supervisora y la descripción de las medidas impuestas en los casos de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, sobre una base anual, y sin perjuicio de las obligaciones de secreto establecidas en el artículo 90.

d) Los resultados de las pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 84 bis o el artículo 32 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre.

Cuando la Autoridad Bancaria Europea así lo determine, la información a que se refiere este párrafo será transmitida a esta autoridad para la posterior publicación del resultado a nivel de la Unión Europea.

e) Otra información que se determine reglamentariamente.

2. La información publicada de conformidad con el apartado 1 deberá ser suficiente para permitir una comparación significativa de los planteamientos adoptados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con los de las autoridades homólogas de los diferentes Estados miembros de la Unión Europea. La información se publicará en el formato que determine la Autoridad Bancaria Europea y se actualizará periódicamente. Será accesible en la sede electrónica de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

Treinta y dos. Se añade el siguiente artículo 87 octies:

«Artículo 87 octies. Medidas de supervisión prudencial.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores exigirá a las empresas de servicios de inversión o grupos consolidables de empresas de servicios de inversión que adopten rápidamente las medidas necesarias para retornar al cumplimiento ante las siguientes circunstancias:

a) Cuando no cumplan con las obligaciones contenidas en la normativa de solvencia.

b) Cuando la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga datos conforme a los que resulte razonablemente previsible que la entidad incumpla las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior en los siguientes doce meses.

2. En las circunstancias previstas en el apartado anterior la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar alguna o varias de las siguientes medidas que considere más oportunas atendiendo a la situación de la empresa de servicios de inversión o del grupo:

a) Exigir a las empresas de servicios de inversión que mantengan recursos propios superiores a los requisitos de capital establecidos en el artículo 70 quinquies y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, en relación con riesgos y elementos de riesgo no cubiertos por el artículo 1 de dicho reglamento.

b) Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos que refuercen los procedimientos, mecanismos y estrategias establecidos a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 70.2.

c) Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión establecidos en esta Ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que fijen un plazo para su ejecución y que introduzcan en el plan las mejoras necesarias en cuanto a su alcance y plazo de ejecución.

d) Exigir que las empresas de servicios de inversión y sus grupos apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en términos de requerimientos de recursos propios.

e) Restringir o limitar los negocios, las operaciones o la red de las empresas de servicios de inversión o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una empresa de servicios de inversión.

f) Exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las empresas de servicios de inversión.

g) Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos que limiten la remuneración variable como porcentaje de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital.

h) Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos que utilicen los beneficios netos para reforzar sus recursos propios.

i) Prohibir o restringir la distribución por la empresa de servicios de inversión de dividendos o intereses a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1, siempre y cuando la prohibición no constituya un supuesto de incumplimiento de las obligaciones de pago de la empresa de servicios de inversión.

j) Imponer obligaciones de información adicionales o más frecuentes, incluida información sobre la situación de capital y liquidez.

k) La obligación de disponer de una cantidad mínima de activos líquidos que permitan hacer frente a las potenciales salidas de fondos derivadas de pasivos y compromisos, incluso en caso de eventos graves que pudieran afectar a la disponibilidad de liquidez, y la de mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos en sus activos, pasivos y compromisos con el fin de evitar potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan dañar o poner en riesgo la situación financiera de la empresa de servicios de inversión.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en esta Ley.»

Treinta y tres. Se añade el siguiente artículo 87 nonies:

«Artículo 87 nonies. Requisitos adicionales de recursos propios.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores exigirá a las empresas de servicios de inversión el mantenimiento de recursos propios superiores a los establecidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 octies.2.a), al menos, en los siguientes supuestos:

a) Si la empresa de servicios de inversión no cumple los requisitos establecidos en el artículo 70.2 o en el artículo 393 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

b) Si hay riesgos o elementos de riesgo que no quedan cubiertos por los requerimientos de recursos propios establecidos en el artículo 70 quinquies o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

c) Si resulta probable que la aplicación de otras medidas no baste por sí sola para mejorar suficientemente los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias en un plazo adecuado.

d) Si la revisión a que se refiere el artículo 87 bis.1, pone de manifiesto que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de un método de cálculo de los requisitos de recursos propios que requiere autorización previa de conformidad con la parte tercera del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, podría dar lugar a unos requerimientos de recursos propios insuficientes, o si los ajustes de valoración con respecto a posiciones o carteras específicas dentro de la cartera de negociación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, no permiten que la empresa de servicios de inversión venda o cubra sus posiciones en un corto periodo de tiempo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado normales.

e) Si existiesen razones fundadas para considerar que los riesgos pudieran quedar subestimados a pesar del cumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y de esta Ley y sus normas de desarrollo.

f) Si la empresa de servicios de inversión notifica a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con el artículo 377.5 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que los resultados de la prueba de resistencia a que se refiere dicho artículo exceden de forma significativa los requerimientos de recursos propios derivados de la cartera de negociación de correlación.

2. A efectos de la determinación del nivel adecuado de recursos propios sobre la base de revisión y la evaluación realizadas de conformidad con el artículo 87 bis.1, la Comisión Nacional del Mercado de Valores evaluará lo siguiente:

a) Los aspectos cuantitativos y cualitativos del proceso de evaluación de las empresas de servicios de inversión a que se refiere el artículo 70.2.

b) Los sistemas, procedimientos y mecanismos relacionados con los planes de rescate y resolución de las empresas de servicios de inversión.

c) Los resultados de la revisión y evaluación llevadas a cabo de conformidad con el artículo 87 bis.1.

d) El riesgo sistémico.»

Treinta y cuatro. Se añade el artículo 87 decies.

«Artículo 87 decies. Supervisión de los requisitos de honorabilidad, conocimiento y experiencia y buen gobierno.

En sus funciones de supervisión de los requisitos de honorabilidad, conocimiento y experiencia y buen gobierno a que se refiere el artículo 70 ter.8, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá:

a) Revocar la autorización, de modo excepcional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73.

b) Requerir la suspensión temporal o cese definitivo del cargo de consejero o director general o asimilado o la subsanación de las deficiencias identificadas en caso de falta de honorabilidad, conocimientos o experiencia adecuados o de capacidad para ejercer un buen gobierno.

Si la empresa de servicios de inversión no procede a la ejecución de tales requerimientos en el plazo señalado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta podrá acordar la suspensión temporal o el cese definitivo del cargo correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 107.»

Treinta y cinco. El párrafo segundo del artículo 88 queda redactado como sigue:

«En todos los casos de confluencia de competencias de supervisión e inspección entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, ambas instituciones coordinarán sus actuaciones bajo el principio de que la tutela del funcionamiento de los mercados de valores, incluyendo las cuestiones de organización interna señaladas en el artículo 70 ter.2, corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y la tutela de la solvencia así como las restantes cuestiones de organización interna recaen sobre la institución que mantenga el correspondiente registro. La Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España deberán suscribir convenios al objeto de coordinar las respectivas competencias de supervisión e inspección.»

Treinta y seis. Se da una nueva redacción a la letra f) del artículo 90.4 y se añaden dos nuevos apartados 6 y 7 al artículo 90:

«f) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus respectivas funciones, a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Bolsas de Valores; al Banco de España; a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales con el objeto de garantizar el funcionamiento regular de los mismos; a los fondos de garantía de inversores; a los interventores o síndicos de una empresa de servicios de inversión o de una entidad de su grupo, designados en los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales, y a los auditores de cuentas de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos.»

«6. La transmisión de información reservada a los organismos y autoridades de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo a que se refiere el apartado 4.j) estará condicionada, cuando la información se haya originado en otro Estado miembro, a la conformidad expresa de la autoridad que la hubiere transmitido, y sólo podrá ser comunicada a los destinatarios citados a los efectos para los que dicha autoridad haya dado su acuerdo. Igual limitación se aplicará a las informaciones a las cámaras y organismos mencionados en el apartado 4.i) y a las informaciones requeridas por el Tribunal de Cuentas y las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales.»

«7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará a la Autoridad Bancaria Europea la identidad de las autoridades u organismos a los cuales podrá transmitir datos, documentos o informaciones de conformidad con las letras d) y f) en relación con el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas».

Treinta y siete. Se modifica el apartado 1 bis y se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 91 con la siguiente redacción:

«1 bis. La Comisión Nacional del Mercado de Valores cooperará con la Autoridad Bancaria Europea a efectos del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre.»

«6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su condición de autoridad responsable de la supervisión en materia de solvencia de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, colaborará con las autoridades supervisoras de la Unión Europea. A tal fin:

a) Coordinará la recogida de información y difundirá entre las restantes autoridades responsables de la supervisión de empresas de servicios de inversión del grupo la información que considere importante en situaciones tanto normales como urgentes.

b) Planificará y coordinará las actividades de supervisión en situaciones normales, en relación, entre otras, con las actividades contempladas en los artículos 70, 70 quinquies, 87 octies y 87 nonies vinculadas a la supervisión consolidada, y en las disposiciones relativas a criterios técnicos concernientes a la organización y el tratamiento de los riesgos, en colaboración con las autoridades competentes implicadas.

c) Planificará y coordinará las actividades de supervisión, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso, con los bancos centrales en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, y en particular, en aquellos casos en que exista una evolución adversa de las empresas de servicios de inversión o de los mercados financieros valiéndose, siempre que sea posible, de los canales de comunicación específicos existentes para facilitar la gestión de crisis. Reglamentariamente podrá determinarse el contenido de esta planificación y coordinación.

d) Cooperará estrechamente con otras autoridades competentes con responsabilidad supervisora sobre las empresas de servicios de inversión extranjeras, matrices, filiales o participadas del mismo grupo en los términos previstos en el artículo 91 quáter.

e) Suscribirá acuerdos de coordinación y cooperación con otras autoridades competentes que tengan por objeto facilitar y establecer una supervisión eficaz de los grupos encomendados a su supervisión y asumir las tareas adicionales que resulten de tales acuerdos y con el contenido que reglamentariamente se establezca.

En particular, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suscribir un acuerdo bilateral de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre, para delegar su responsabilidad de supervisión de una entidad filial en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, con el fin de que éstas se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones previstas en esta Ley, en su normativa de desarrollo y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá informar de la existencia y el contenido de tales acuerdos a la Autoridad Bancaria Europea.»

Treinta y ocho. El apartado 8 del artículo 91 bis queda modificado como sigue:

«8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, con carácter previo a la adopción de decisiones que puedan afectar al ejercicio de las funciones de supervisión por parte de las autoridades competentes interesadas de otro Estado miembro de la Unión Europea, las consultará con dichas autoridades, facilitando la información que resulte esencial o pertinente, en atención a la importancia de la materia de que se trate.

En particular, se deberá realizar la oportuna consulta, antes de adoptar las siguientes decisiones:

a) Las contempladas en el artículo 69, con independencia del alcance del cambio en el accionariado que se vea afectado por la decisión correspondiente.

b) Los informes que se deban emitir en las operaciones de fusión, escisión o cualquier otra modificación relevante en la organización o en la gestión de una empresa de servicios de inversión.

c) Las sanciones por la comisión de infracciones muy graves y graves que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se consideren de especial relevancia.

d) Las medidas de intervención y sustitución, a las que se refiere el artículo 107.

e) La solicitud de recursos propios adicionales, con arreglo a lo previsto en el artículo 87 octies.2, así como la imposición de limitaciones al uso de métodos internos de medición del riesgo operacional.

En los supuestos recogidos en los letras c), d) y e) anteriores, se deberá consultar en todo caso a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión consolidada del grupo eventualmente afectado por la decisión.

Con carácter excepcional, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá omitir la consulta previa a la autoridad competente interesada de otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando concurran circunstancias de urgencia o cuando dicha consulta pudiera comprometer la eficacia de las decisiones a adoptar, debiendo informar sin demora a las citadas autoridades, en cuanto la decisión se haya adoptado.»

Treinta y nueve. El artículo 91 sexies queda redactado como sigue:

«Artículo 91 sexies. Decisiones conjuntas en el marco de la supervisión de grupos de empresas de servicios de inversión que operan en varios Estados miembros.

En el marco de la cooperación a que se refiere el artículo 91.1, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como supervisor en base consolidada de un grupo, o como autoridad competente responsable de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea en España hará cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta sobre:

a) La aplicación del artículo 70.2 y del artículo 87 bis.1 para determinar la adecuación del nivel consolidado de recursos propios que posea el grupo en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de recursos propios necesario para la aplicación del artículo 87 bis.2 a cada una de las entidades del grupo de empresas de servicios de inversión y en base consolidada.

b) Las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez.

La decisión conjunta se adoptará conforme al procedimiento que se prevea reglamentariamente.»

Cuarenta. El apartado 1 del artículo 91 septies queda redactado como sigue:

Artículo 91 septies. Establecimiento de colegios de supervisores.

«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá como supervisor en base consolidada colegios de supervisores, con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas que reglamentariamente se determinen en el marco de la cooperación a la que se refiere el artículo 91.1 y, de conformidad con los requisitos de confidencialidad previstos en la legislación aplicable y con el Derecho de la Unión Europea, velará, en su caso, por establecer una coordinación y una cooperación adecuadas con las autoridades competentes de terceros países.

Los colegios de supervisores constituirán el marco en el que se desarrollen las siguientes tareas:

a) Intercambiar información entre autoridades competentes y con la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre.

b) Acordar la atribución voluntaria de tareas y delegación voluntaria de responsabilidades si procede.

c) Establecer programas de examen prudencial basados en una evaluación de riesgos del grupo, con arreglo al artículo 87 bis.

d) Aumentar la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación de requisitos prudenciales innecesarios, concretamente en relación con las solicitudes de información a las que se refiere el artículo 91 bis.8.

e) Aplicar de manera coherente los requisitos prudenciales previstos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, en todas las entidades de un grupo de empresas de servicios de inversión, sin perjuicio de las opciones y facultades que ofrece la legislación de la Unión Europea.

f) Planificar y coordinar las actividades de supervisión, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso, con los bancos centrales, en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, atendiendo a la labor realizada en otros foros que puedan constituirse en este ámbito.»

Cuarenta y uno. Se da una nueva redacción a los apartados 1 y 3 del artículo 98 y se incluye un nuevo apartado 3 bis.

«1. En materia de procedimiento sancionador, resultará de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su desarrollo reglamentario, con las especialidades recogidas en los artículos 108, 110 y 112 de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito así como en esta Ley y su desarrollo reglamentario.

Igualmente, en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, será aplicable a las entidades comprendidas en el artículo 84.1 lo dispuesto en el artículo 106 de la citada Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito.

3. La imposición de las sanciones se hará constar en el correspondiente Registro administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que será accesible a través de su página web. Cuando se publiquen sanciones recurridas, se incluirá, en dicha página web, información sobre el estado en que se encuentra el recurso y el resultado del mismo. Adicionalmente, las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación, una vez sean ejecutivas, se harán constar, además en su caso, en el Registro Mercantil.

3 bis. En la publicación de las sanciones, tanto en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores como en el “Boletín Oficial del Estado”, se incluirá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar que las sanciones impuestas por aplicación de los tipos aplicables a las empresas de servicios de inversión contenidos en los apartados d), e), e) bis, e) ter, e) quáter, e) quinquies, e) sexies, k), l), l) bis), m), q), u), w), z), z) septies, z) octies y z) nonies del artículo 99, los apartados c), c) bis g), g) bis, k), n), ñ), p), t) y z) septies del artículo 100 y los apartados 3 a 7 del artículo 107 quáter, se publiquen manteniendo confidencial la identidad de los sujetos sancionados cuando, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, concurra alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando la sanción se imponga a una persona física y, tras una evaluación previa, la publicación de los datos personales se considere desproporcionada.

b) Cuando la publicación pueda poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso.

c) Cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño.»

Cuarenta y dos. Se da una nueva redacción a los apartados c) bis, c) ter, c) quáter, l), l) bis y x) del artículo 99; se reenumeran los apartados z) quinquies y z) sexies, que pasan a ser, respectivamente, z) sexies y z) septies y se introducen los apartados e) sexies, k) bis y k) ter, z) octies y z) nonies.

«c bis) La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a) y b) en el plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en la Ley, en sus normas de desarrollo o del Derecho de la Unión Europea, o que la Comisión Nacional del Mercado de Valores requiera en el ejercicio de sus funciones, cuando por la relevancia de la información o de la demora en que se hubiese incurrido se haya dificultado gravemente la apreciación sobre su situación o actividad, así como la remisión de información incompleta o con datos inexactos o no veraces, cuando en estos supuestos la incorrección sea relevante.

c) ter) El incumplimiento por las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a) y b) de las obligaciones relacionadas, en cada caso, con la autorización, aprobación o no oposición a sus estatutos, reglamentos, o con cualesquiera otra materia sometida al régimen anterior, prevista en esta Ley, sus normas de desarrollo o del Derecho de la Unión Europea.

c) quáter) El incumplimiento por las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a) y b) de las exigencias de estructura de capital o nivel de recursos propios que les sean de aplicación, según lo previsto en esta Ley, sus normas de desarrollo o del Derecho de la Unión Europea, el incumplimiento de las obligaciones en las que deban conceder acceso a las mismas, según lo previsto en esta Ley, sus normas de desarrollo o del Derecho de la Unión Europea, así como el incumplimiento de las excepciones o limitaciones que sobre sus precios, tarifas o comisiones a aplicar les imponga la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

e) sexies) El pago o distribución a titulares de instrumentos que computen como recursos propios en la empresa de servicios de inversión cuando con ello se incumpla el artículo 70 quinquies.6 o los artículos 28, 51 o 63 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

k) bis) Asumir una exposición que exceda de los límites establecidos en el artículo 395 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

k) ter) Asumir una exposición al riesgo de crédito en una posición de titulización que no satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 405 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

l) La falta de procedimientos, políticas o medidas a las que se refiere el artículo 70 ter; el incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, de las obligaciones de gobierno corporativo y requisitos de organización previstos en dicho artículo 70 ter o de las obligaciones en materia de remuneraciones derivadas del artículo 70 ter.Dos; y la no realización de plan general de viabilidad previsto en el artículo 70 ter.2.g).

l bis) La falta de remisión por las empresas de servicios de inversión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos datos o documentos deban remitirle de acuerdo con esta Ley y sus normas de desarrollo, con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o que la Comisión Nacional del Mercado de Valores requiera en el ejercicio de sus funciones, o su remisión con datos inexactos, no veraces o engañosos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o del grupo consolidable o conglomerado financiero en el que se integre.

A los efectos de este apartado, se entenderá, asimismo, como falta de remisión, la remisión fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido al efectuar, en su caso, el oportuno requerimiento.

En particular, se entienden incluidas en este apartado, la falta de remisión o la remisión incompleta o inexacta de:

1.º) Los datos mencionados en el artículo 101 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

2.º) La información sobre grandes exposiciones, incumpliendo con ello el apartado 1 del artículo 394 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

3.º) La información sobre el cumplimiento de la obligación de mantener recursos propios establecida en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, incumpliendo con ello el artículo 99.1 del Reglamento.

4.º) La información sobre requisitos de liquidez establecidos, así como el incumplimiento de los apartados 1 y 2 del artículo 415 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

5.º) La información sobre el ratio de apalancamiento, incumpliendo con ello el apartado 1 del artículo 430 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

x) El incumplimiento por las empresas de servicios de inversión, por otras entidades financieras, o por los fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que derivan de lo dispuesto en el artículo 36, o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículo 43 y 44, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 107 quáter.

z) sexies) La falta de remisión por las agencias de calificación crediticia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de cuantos datos o documentos deban aportársele de acuerdo con esta Ley y el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia, o ésta les requiera en el ejercicio de las funciones que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes, así como la remisión de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con datos inexactos cuando con ello se dificulte la apreciación de la organización o funcionamiento de la entidad o de la forma de ejercicio de sus actividades.

z) septies) La ausencia de un departamento o servicio de atención al cliente.

z) octies) La no constitución del comité de nombramientos previsto en el artículo 70 ter.Uno o del comité de remuneraciones en los términos previstos en el artículo 70 ter.Dos.

z) nonies) No publicar la información exigida incumpliendo con ello los apartados 1, 2 y 3 del artículo 431 o el artículo 451.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, así como la publicación de dicha información de forma incompleta o inexacta.»

Cuarenta y tres. Se da una nueva redacción a las letras e), g) bis y t) del artículo 100, y se introduce una nueva letra z) septies.

«e) El incumplimiento por aquéllos que no sean empresas de servicios de inversión, ni entidades financieras, ni fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en el artículo 36 o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 43 y 44, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107 quáter.

g) bis) El incumplimiento de la obligación de hacer pública la información a que se refiere el artículo 70 bis y el artículo 70 bis.Uno, así como la publicación de dicha información con omisiones o datos falsos, engañosos o no veraces.

t) La inobservancia ocasional o aislada por quienes presten servicios de inversión de las obligaciones de gobierno corporativo y requisitos de organización previstas en el artículo 70 ter, así como de las obligaciones en materia de remuneraciones previstas en el 70 ter.Dos o la inobservancia ocasional o aislada por quienes presten servicios de inversión de las obligaciones, reglas y limitaciones previstas en los artículos 70 quáter, 79, 79 bis, 79 ter, 79 quinquies y 79 sexies.

z) septies) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de la obligación de mantener actualizado el Plan general de viabilidad a que se refiere el artículo 70 ter.2 g).»

Cuarenta y cuatro. El artículo 102 queda redactado como sigue:

«Artículo 102. Sanciones por infracciones muy graves.

1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades: el quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el 5 por ciento de los recursos propios de la entidad infractora, el 5 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 600.000 euros.

En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o que cometan las infracciones muy graves a las que se refiere el artículo 98.3 bis, párrafo segundo, la multa que se imponga será por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades: el quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el 10 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable, y las comisiones o corretajes a cobrar, de conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que haya realizado la empresa en el ejercicio anterior, los recursos propios de la entidad infractora, el 5 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 10.000.000 de euros.

Si la empresa a que se refiere este apartado es una filial, los ingresos brutos pertinentes serán los ingresos brutos resultantes de las cuentas consolidadas de la empresa matriz de la que dependa en el ejercicio anterior.

b) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores durante un plazo no superior a cinco años.

c) Suspensión de la condición de miembro del mercado secundario oficial o del sistema multilateral de negociación correspondiente por un plazo no superior a cinco años.

d) Exclusión de la negociación de un instrumento financiero en un mercado secundario o en un sistema multilateral de negociación.

e) Revocación de la autorización cuando se trate de empresas de servicios de inversión, Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública o de otras entidades inscritas en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Si se trata de empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, esta sanción de revocación se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio español.

f) Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera por plazo no superior a cinco años.

g) Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no superior a cinco años.

h) Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad de las previstas en el artículo 84.1 y 84.2 b), c) bis y d) por plazo no superior a diez años.

Cuando se trate de la infracción prevista en el apartado o) del artículo 99, se impondrá en todo caso la sanción recogida en el apartado a) anterior de este artículo, sin que la multa pueda ser inferior a 30.000 euros y, además una de las sanciones previstas en los apartados b), c) o e) de este artículo, según proceda por la condición del infractor.

Asimismo, cuando se trate del incumplimiento de la reserva de actividad prevista en el artículo 99.q), se impondrá al infractor la sanción recogida en la letra a) de este artículo, entendiendo en este caso por beneficio bruto, los ingresos obtenidos por el infractor en el desarrollo de la actividad reservada, sin que la multa pueda ser inferior a 600.000 euros.

En el caso de que una empresa de servicios de inversión adquiera una participación a pesar de la oposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, se dispondrá bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de votos, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.

Cuando se trate de infracciones cometidas por las personas a las que se refiere el artículo 85.8, las sanciones serán impuestas de acuerdo con lo establecido en el artículo 98, sin perjuicio de la capacidad de otras autoridades competentes de la Unión Europea para imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.

2. Las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” una vez sean firmes en vía administrativa.»

Cuarenta y cinco. El artículo 103 queda redactado como sigue:

«Artículo 103.

1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cifras: el doble del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el 2 por ciento de los recursos propios de la entidad infractora, el 2 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 300.000 euros.

En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o que cometan las infracciones graves a las que se refiere el artículo 98.3 bis, párrafo segundo, la multa a imponer será por importe de hasta la mayor de las siguientes cifras: el doble del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el 5 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable, y las comisiones o corretajes a cobrar, de conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que haya realizado la empresa en el ejercicio anterior; el 2 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 5.000.000 de euros.

Si la empresa a que se refiere este apartado es una filial de una empresa matriz, los ingresos brutos pertinentes serán los ingresos brutos resultantes de las cuentas consolidadas de la empresa matriz en el ejercicio anterior.

b) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores durante un plazo no superior a un año.

c) Suspensión de la condición de miembro del mercado secundario oficial o del sistema multilateral de negociación correspondiente por plazo no superior a un año.

d) Suspensión por plazo no superior a un año en el ejercicio del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera.

Cuando se trate de la infracción prevista en el artículo 100 x), en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 81, se impondrá en todo caso la sanción recogida en el letra a) anterior de este artículo y, además, una de las sanciones previstas en los letras b) o c) del mismo precepto, sin que la multa que, en su caso, se imponga, pueda ser inferior a 12.000 euros.

La comisión de la infracción prevista en el artículo 100 g) bis llevará, en todo caso, aparejada la cancelación de la inscripción del representante o apoderado en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

En el caso de que una empresa de servicios de inversión adquiera una participación significativa a pesar de la oposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, se dispondrá bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.

2. Las sanciones por infracciones graves serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” una vez sean firmes en la vía administrativa.»

Cuarenta y seis. El artículo 105 queda redactado como sigue:

«Artículo 105.

1. Además de la sanción que corresponda imponer al infractor por la comisión de infracciones muy graves, cuando la infractora sea una persona jurídica podrá imponerse una o más de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, sean responsables de la infracción:

a) Multa por importe de hasta 400.000 euros.

En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o que cometan las infracciones muy graves a las que se refiere el artículo 98.3 bis, párrafo segundo, la multa a imponer será, por importe de hasta 5.000.000 de euros.

b) Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en la entidad por plazo no superior a tres años.

c) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no superior a cinco años.

d) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las previstas en el artículo 84.1 o en una entidad de crédito por plazo no superior a diez años.

e) Amonestación pública en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción o amonestación privada.

Cuando se trate de la infracción prevista en el artículo 99 o), se impondrá en todo caso la sanción recogida en el letra a) anterior, sin que la multa pueda ser inferior a 30.000 euros.

2. En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” una vez sean firmes en vía administrativa.»

Cuarenta y siete. El artículo 106 queda redactado como sigue:

«Artículo 106.

1. Además de la sanción que corresponda imponer al infractor por la comisión de infracciones graves, cuando la infractora sea una persona jurídica podrá imponerse una o más de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, sean responsables de la infracción:

a) Multa por importe de hasta 250.000 euros.

En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o que cometan las infracciones graves a las que se refiere el artículo 98.3 bis, párrafo segundo, la multa a imponer será por importe de hasta 2.500.000 euros.

b) Suspensión en el ejercicio de todo cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en la entidad por plazo no superior a un año.

c) Amonestación pública en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción o amonestación privada.

Cuando se trate de la infracción prevista en la letra x) del artículo 100, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 81, se impondrá en todo caso la sanción recogida en la letra a) anterior de este artículo, sin que la multa pueda ser inferior a 12.000 euros.

2. En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” una vez sean firmes en vía administrativa.»

Cuarenta y ocho. El apartado 1 del artículo 106 ter queda redactado como sigue:

«Artículo 106 ter. Criterios determinantes de las sanciones.

1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán conforme a los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los siguientes:

a) La naturaleza y entidad de la infracción.

b) El grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción.

c) La solidez financiera de la persona física o jurídica responsable de la infracción reflejada, entre otros elementos objetivables, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física.

d) La gravedad y persistencia temporal del peligro ocasionado o del perjuicio causado.

e) Las pérdidas causadas a terceros por la infracción.

f) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

g) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional.

h) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

i) La reparación de los daños o perjuicios causados.

j) La colaboración con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que la persona física o jurídica haya aportado elementos o datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados.

k) En el caso de insuficiencia de recursos propios, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.

l) La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.»

Cuarenta y nueve. Se da una nueva redacción al primer párrafo del artículo 107, con el siguiente tenor literal:

«Será de aplicación a las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a), b), c), d), e) y f) lo dispuesto para las entidades de crédito en el artículo 106 y en el Capítulo V del Título III de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito. La competencia para acordar las medidas de intervención o sustitución corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

Cincuenta. El artículo 107 ter queda redactado como sigue:

«Artículo 107 ter. Información y notificación de infracciones y sanciones administrativas.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará cada año a la Autoridad Europea de Valores y Mercados información agregada relativa a las infracciones cometidas por incumplimiento de las obligaciones de esta Ley, así como de las sanciones impuestas.

En el caso de que se haya divulgado públicamente una medida administrativa o una sanción, la Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará simultáneamente ese hecho a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

Asimismo, con sujeción a los requisitos de secreto profesional, la Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará a la Autoridad Bancaria Europea todas las sanciones administrativas impuestas a las empresas de servicios de inversión que tengan la consideración de entidad a efectos de la definición contemplada en el punto 3 del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.»

Cincuenta y uno. Se añade un nuevo artículo 107 quáter que queda redactado como sigue:

«1. Quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en esta Ley, las personas físicas y jurídicas que realicen operaciones sometidas al Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago.

Igualmente, quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en esta Ley, las personas físicas y jurídicas que realicen operaciones sometidas al Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, dispondrá de las facultades contenidas en el artículo 85 de esta Ley que sean necesarias para cumplir con las funciones y tareas que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes.

2. Sin perjuicio de los tipos infractores ya previstos en los artículos 99 a 101, las personas a las que se refiere el apartado 1, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las personas jurídicas allí mencionadas, que infrinjan normas de ordenación o disciplina incluidas en los mencionados reglamentos de la Unión Europea, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable y les será de aplicación el régimen sancionador previsto en este Capítulo con las particularidades previstas en este artículo.

3. Constituyen infracción muy grave los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 236/2012, de 14 de marzo:

a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 5 a 8 del Reglamento sin respetar lo especificado en el artículo 9 del mismo, en caso de que el retraso en la comunicación sea significativo o de que haya existido un requerimiento por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y el incumplimiento del deber de conservación de información contenida en dicho artículo 9.

b) El incumplimiento del deber de comunicación a que se refieren los apartados 9 y 10 del artículo 17 del Reglamento, cuando la demora en la comunicación o el número y volumen de operaciones sean significativos; así como el incumplimiento del deber de comunicación contenida en el apartado 11 del artículo 17, cuando se haya producido un retraso en la comunicación o haya existido requerimiento por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) La realización de ventas en corto cuando no se cumplan las condiciones descritas en el artículo 12 del Reglamento, y concurra al menos una de las siguientes circunstancias:

1.º) la realización de la venta en corto no sea meramente ocasional o aislada,

2.º) la realización tenga un impacto importante en los precios de la acción,

3.º) la operación tenga importancia relativa respecto al volumen negociado en el valor en la sesión en el mercado multilateral de órdenes,

4.º) exista alta volatilidad en el mercado o en el valor en particular,

5.º) la operación aumente el riesgo potencial de fallo o retraso en la liquidación.

d) La realización de operaciones con permutas de cobertura por impago soberano cuando no estén permitidas por el artículo 14 del mismo Reglamento, en un volumen significativo.

e) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 13, 15, 18 y 19 del Reglamento.

f) La realización de operaciones que hayan sido prohibidas o limitadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en virtud de los artículos 20, 21 y 23 del Reglamento.

4. Constituyen infracción grave los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 236/2012, de 14 de marzo:

a) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación y publicación contenidas en el artículo 9 del Reglamento, y las contenidas en el artículo 17 del Reglamento, cuando no constituyan infracciones muy graves.

b) Las conductas descritas en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, cuando no constituyan infracciones muy graves.

5. Sin perjuicio de los tipos infractores ya previstos en el artículo 99 de esta Ley, constituyen infracción muy grave los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio:

a) El incumplimiento, cuando se ponga con ello en riesgo la solvencia o viabilidad de la persona infractora o su grupo, de las obligaciones contenidas en los artículos 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 y en los Títulos IV y V del Reglamento.

b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 4 y 10 del Reglamento, con carácter no meramente ocasional o aislado o con irregularidades sustanciales.

c) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 9 del Reglamento por parte de las contrapartes financieras a las que se refiere el apartado 8 del artículo 2 de dicho Reglamento y de las entidades de contrapartida central, con carácter no meramente ocasional o aislado o con irregularidades sustanciales.

6. Sin perjuicio de los tipos infractores ya previstos en el artículo 100 de esta Ley, constituyen infracción grave los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio:

a) El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 5 anterior, cuando no constituyan infracción muy grave.

b) El incumplimiento con carácter no meramente ocasional o aislado o con irregularidades sustanciales, de cualquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 9 del Reglamento por las contrapartes no financieras a las que se refiere el apartado 9 del artículo 2 de dicho Reglamento.

7. Constituyen infracciones leves en relación con el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, la falta de remisión en plazo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en el ejercicio de las funciones que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes, así como faltar al deber de colaboración ante actuaciones de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, incluyendo la no comparecencia ante una citación para la toma de la declaración, cuando estas conductas no constituyan infracción grave o muy grave de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores.

Asimismo, tendrán la consideración de infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) n.º 236/2012, de 14 de marzo, y del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.

8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá solicitar informe previo al Banco de España o a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, según corresponda, para la adopción de cualquiera de las siguientes decisiones en relación con las contrapartes sometidas a su respectiva supervisión prudencial:

a) Las decisiones relativas a la existencia de procedimientos de gestión del riesgo y a la suficiencia del capital de las contrapartes financieras a los efectos de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.

b) La aplicación de las exenciones a las operaciones intragrupo a las que se refiere el artículo 4.2 y los apartados 5 y siguientes del artículo 11 del citado Reglamento.

Las decisiones que pueda adoptar la Comisión Nacional del Mercado de Valores a las que se refiere la letra a) anterior, deberán basarse, en todo caso, en el informe que emita la autoridad responsable de la supervisión prudencial de la correspondiente entidad.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir al Banco de España y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción relativas a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.

9. Las infracciones previstas en este artículo serán sancionadas de conformidad con el régimen sancionador previsto en esta Ley.

10. Las multas y multas coercitivas adoptadas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados en virtud de los artículos 65 y 66 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, se someterán a un análisis de autenticidad por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y posteriormente serán ejecutadas.»

Cincuenta y dos. Se añade la Disposición transitoria decimocuarta, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria decimocuarta. Plan general de viabilidad.

El Plan general de viabilidad previsto en la letra g) del artículo 70 ter.2 resultará exigible a las entidades transcurridos seis meses desde que se complete el desarrollo reglamentario en que se especificará su contenido.»

Cincuenta y tres. Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 de la Disposición adicional decimoséptima, que queda redactado de la siguiente forma:

«Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar los estatutos por los que se rijan esas entidades adquirentes y sus modificaciones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente, así como autorizar el nombramiento de los miembros de su consejo de administración y de sus directores generales, los cuales habrán de reunir los requisitos de la letra f) del artículo 67.2 de la presente Ley. Si las entidades adquirentes no tuvieran su domicilio social en España y sus estatutos y modificaciones y los requisitos de los miembros del consejo de administración y directores generales hubieran sido verificados por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea o por la autoridad supervisora de un Estado no miembro de la Unión Europea cuyo régimen de organización y funcionamiento sea similar al de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, corresponderá a esta última comprobar tales verificaciones.»

Cincuenta y cuatro. Se modifica la Disposición final cuarta como sigue:

«Disposición final cuarta.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores es la autoridad competente en España a efectos de lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 236/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores será también la autoridad competente en España a efectos de lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones. Dicha Comisión llevará a cabo la supervisión inspección y sanción de las actividades de las entidades de contrapartida central, las contrapartes financieras y las contrapartes no financieras.

El Banco de España y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones pondrán inmediatamente en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores cualquier incumplimiento efectivo, o la existencia de indicios fundados del previsible incumplimiento, de las obligaciones establecidas en los artículo 11.3 y 11.4 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.»

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[Bloque 210: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

El apartado 4 del artículo 7 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, queda modificado del siguiente modo:

«4. Las aportaciones serán reembolsadas a los socios en las condiciones que se señalen reglamentariamente y siempre que lo autorice el Consejo Rector. En todo caso, no podrá aprobarse dicho reembolso cuando ocasione una cobertura insuficiente del capital social obligatorio, reservas y coeficiente de solvencia.

Las aportaciones no podrán presentar entre sí privilegio alguno en su prelación en caso de concurso o liquidación de la cooperativa.»

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[Bloque 211: #dftercera]

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca.

La letra e) del apartado 1 del artículo 59 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, queda modificada como sigue:

«e) Por reducción del capital social desembolsado o de los recursos propios computables por debajo de las cifras mínimas exigidas en la presente Ley.»

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[Bloque 212: #dfcuaa]

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

La letra g) del artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, queda modificada como sigue:

«g) La entidad de contrapartida central BME Clearing S.A.U., y el sistema de compensación y liquidación de valores e instrumentos financieros derivados gestionados por MFAO, Sociedad Rectora del Mercado de Futuros del Aceite de Oliva, S.A., autorizados por el Ministro de Economía y Competitividad de conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»

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[Bloque 213: #dfquinta]

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.

El primer párrafo del artículo decimonoveno.2 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica queda redactado como sigue:

«2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior ofrecerán a quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés variable al menos un instrumento, producto o sistema de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés, siempre que este resulte adecuado para el cliente, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»

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[Bloque 214: #dfsexta]

Disposición final sexta. Modificación del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

El Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 20.3 que queda redactada del siguiente modo:

«a) Se considera que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades aseguradoras, determinándose reglamentariamente los tipos de entidades integradas en aquél, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que una entidad aseguradora controle a las demás entidades.

2.ª Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras.

3.ª Que una empresa cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras, una sociedad financiera mixta de cartera, una persona física, un grupo de personas que actúen sistemáticamente en concierto o una entidad no consolidable con arreglo a esta Ley, controlen a varias entidades financieras, siendo al menos una de ellas una entidad aseguradora, y siempre que las entidades aseguradoras sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras, de conformidad con los criterios que establezca al efecto el Ministro de Economía y Competitividad.

Cuando se dé cualquiera de las dos últimas circunstancias, corresponderá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones designar la persona o entidad obligada a formular y aprobar las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados y a proceder a su depósito, correspondiendo a la obligada el nombramiento de los auditores de cuentas. A efectos de la precitada designación, las entidades aseguradoras integrantes del grupo deberán comunicar su existencia a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con indicación del domicilio y la razón social de la entidad que ejerce el control, o su nombre, si es una persona física.

Cuando la entidad dominante del grupo consolidable de entidades aseguradoras sea una sociedad financiera mixta de cartera sometida a esta Ley y a la que le sean aplicables normas de supervisión equivalentes a las contenidas en el artículo 4.1 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero y en su normativa de desarrollo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, previa consulta con las demás autoridades responsables de la supervisión de las filiales de la sociedad financiera mixta de cartera, podrá decidir que se apliquen a dicha sociedad únicamente las disposiciones de la Ley 5/2005, de 22 de abril, y su normativa de desarrollo o las disposiciones reguladoras del sector financiero más importante de esa sociedad financiera mixta de cartera.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá informar a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación de la decisión adoptada en virtud del párrafo anterior.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 71 en los siguientes términos:

«6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá elaborar guías técnicas, dirigidas a las entidades sometidas a su supervisión, indicando los criterios, prácticas o procedimientos que considera adecuados para el cumplimiento de la normativa de supervisión. Dichas guías, que deberán hacerse públicas, podrán incluir los criterios que la propia Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones seguirá en el ejercicio de sus actividades de supervisión.

A tal fin, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá hacer suyas, y transmitir como tales, así como desarrollar, complementar o adaptar las directrices que, dirigidas a los sujetos sometidos a su supervisión, aprueben los organismos o comités internacionales activos en la regulación o supervisión de seguros o planes de pensiones.»

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[Bloque 215: #dfseptima]

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

La Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero queda modificada como sigue:

Uno. Los párrafos sexto y séptimo de la exposición de motivos quedan redactados del siguiente modo:

«La Ley responde, por tanto, al objetivo fundamental de establecer un régimen prudencial específico aplicable a los conglomerados financieros. Existe, no obstante, un objetivo secundario: avanzar hacia una mayor coherencia entre las distintas legislaciones sectoriales, aplicables a los grupos «homogéneos», y entre éstas y la propia de los conglomerados financieros. Esta normativa sectorial, a la que el texto de la Ley hace continuas referencias, sería la contenida, para las entidades de crédito, en la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito; para el mercado de valores, en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; para el sector de seguros, en el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre; para las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; y para las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras. A ellas debe añadirse el Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

El Capítulo I se dedica al primero de los objetivos destacados: el diseño de un nuevo sistema de supervisión al que habrán de sujetarse las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión y las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo y las entidades gestoras de fondos de pensiones (a las que tanto la Directiva 2011/89/UE, de 16 de noviembre, como la Ley se refieren genéricamente como «entidades reguladas») integradas en un conglomerado financiero. Así, primeramente se aporta una definición de conglomerado financiero, a partir de la ya clásica definición de grupo que ofrece el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. A continuación, se enumeran los elementos vertebradores de dicha supervisión: solvencia, políticas de adecuación de capital, concentración de riesgos, operaciones intragrupo y procedimientos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno.»

Dos. Los apartados 2, 3 y 5 y el primer párrafo del apartado 6 del artículo 2 quedan redactados como sigue:

«2. A los efectos de esta Ley, se estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio.

Asimismo, se entenderá por participación todo derecho sobre el capital de otras sociedades que, creando con estas una vinculación duradera, esté destinado a contribuir a la actividad de la sociedad, y, en todo caso, la tenencia, de manera directa o indirecta, de al menos el 20 por ciento del capital o de los derechos de voto.

En el grupo se integrarán todas las entidades que mantengan entre sí los vínculos señalados en los dos párrafos anteriores, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o naturaleza jurídica, y con independencia del país donde desarrollen sus actividades.

3. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, serán entidades reguladas las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo, las entidades gestoras de fondos de pensiones y las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Las entidades reguladas comprenderán:

a) Las españolas inscritas en los registros especiales a cargo del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

b) Las autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.

c) Los organismos o empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en terceros Estados, cuando desarrollen actividades reservadas a las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, entidades aseguradoras y reaseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, sociedades gestoras de entidades de capital riesgo y entidades gestoras de fondos de pensiones.»

«5. Se entenderá que las actividades en un sector financiero son significativas si resulta ser superior al 10 por ciento la media del cociente entre el balance total de dicho sector y el balance total de las entidades del sector financiero del grupo y el cociente entre los requisitos de solvencia de dicho sector y los requisitos totales de solvencia de las entidades del sector financiero del grupo.

El requisito previsto en el apartado 1.c) se considerará igualmente satisfecho si el balance total del sector financiero de menor dimensión del grupo es superior a 6.000 millones de euros. Reglamentariamente, se determinarán los supuestos en que, de superarse únicamente el umbral previsto en este párrafo o el contemplado en el párrafo anterior, sin superarse simultáneamente el otro, el grupo podrá no ser considerado conglomerado financiero o no serle aplicadas las disposiciones recogidas en el artículo 4.1.c), d) y e).

A los efectos de esta Ley, el sector financiero de menor dimensión de un grupo será el sector con la media más baja y el sector financiero más importante será el sector con la media más alta. Para calcular el sector financiero de menor dimensión y el más importante, los sectores bancario y de servicios de inversión se considerarán conjuntamente y las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo se añadirán al sector al que pertenezcan dentro del grupo. Si estas últimas no pertenecieran exclusivamente a un sector dentro del grupo se añadirán al sector financiero de menor tamaño.

6. En los casos y de acuerdo con los requisitos que se determinen reglamentariamente, el balance total podrá ser sustituido o complementado en los cocientes previstos en los apartados 4 y 5 por uno o varios de los siguientes parámetros:

a) La estructura de ingresos.

b) Las actividades fuera de balance.

c) Total de activos gestionados.»

Tres. Las letras b) y d) del artículo 3.2 quedan redactadas como sigue:

«b) Las sociedades financieras mixtas de cartera con domicilio social en España que sean sociedad dominante de conglomerados financieros señalados en la letra a) anterior.

d) Las entidades reguladas de conglomerados financieros a los que se aplique los supuestos de exención recogidos en el segundo párrafo del artículo 2.5, en los términos previstos en el artículo 4.3 de esta Ley.»

Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 4 quedan redactados como sigue:

«2. Cuando la entidad dominante del conglomerado financiero sea una sociedad financiera mixta de cartera a la que le sean aplicables normas sectoriales equivalentes a las contenidas en el apartado anterior y en su normativa de desarrollo, el coordinador, previa consulta con las demás autoridades competentes relevantes, podrá decidir que se apliquen a dicha sociedad únicamente las disposiciones de esta Ley y su normativa de desarrollo o las disposiciones reguladoras del sector financiero más importante del conglomerado financiero.

El supervisor en base consolidada deberá informar al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión de la decisión adoptada en virtud de este apartado.

3. Reglamentariamente, podrán extenderse todas o algunas de las obligaciones establecidas en el apartado 1.a aquellos grupos que cumplan todos los requisitos contemplados en los artículos 2 y 3 aunque se les aplique los supuestos de exención recogidos en el segundo párrafo del artículo 2.5.

A los grupos que queden sometidos a las citadas obligaciones les serán igualmente de aplicación los artículos 5, 6 y 7, con las especificaciones que se determinen reglamentariamente.»

Cinco. El apartado 3 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«3. Las funciones del coordinador en relación con la supervisión adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero son las siguientes:

a) La coordinación de la recopilación y la difusión de la información pertinente o esencial, incluida la difusión de la información que resulte relevante para la labor de supervisión de una autoridad competente con arreglo a las normas sectoriales.

b) La supervisión general y la evaluación de la situación financiera de un conglomerado financiero.

c) La evaluación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo anterior y sus normas de desarrollo.

d) La evaluación de la estructura, organización y sistemas de control interno del conglomerado financiero.

e) La planificación y coordinación de las actividades de supervisión cuando resulte necesario para los objetivos de la supervisión adicional y, en todo caso, en situaciones graves.

f) La identificación de la estructura jurídica y de la estructura de gobernanza y organizativa.

g) La realización de pruebas de resistencia periódicas a nivel de conglomerados financieros.

h) El resto de funciones que se le atribuyan por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.»

Seis. Se modifica el último párrafo del apartado 2 y se añade un nuevo apartado 5 bis en el artículo 6:

«Sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad y de la legislación de la Unión Europea, también deberán celebrar los referidos acuerdos cuando, siendo autoridades competentes, sean requeridas para ello por las autoridades de otros Estados miembros o de terceros Estados que desempeñen las funciones descritas en el primer párrafo de este apartado.

Los acuerdos de coordinación referidos en este apartado se reflejarán por separado en las disposiciones consignadas por escrito a las que se refieren el artículo 66 de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito y el artículo 91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»

«5 bis. Las funciones establecidas en el artículo 5 y la cooperación requerida en cumplimiento de este artículo y del artículo 5 se realizarán a través de colegios de supervisores establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64(*) de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito y en el artículo 91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En tales casos, las disposiciones del colegio en materia de conglomerados deberán reflejarse por separado del resto de disposiciones.

Asimismo, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad y de la legislación de la Unión Europea, la adecuada coordinación y cooperación con las autoridades de supervisión de terceros Estados se realizará también a través de dichos colegios.

El coordinador, cuando actuare como presidente de alguno de estos colegios, decidirá qué otras autoridades competentes participarán en la actividad del colegio a efectos de la aplicación de esta Ley y su normativa de desarrollo. Asimismo, en su caso, velará por establecer una coordinación y cooperación adecuadas con las autoridades competentes de terceros países.

No obstante lo anterior, en ausencia de colegios sectoriales de supervisores, el coordinador de la supervisión de un conglomerado financiero, creará un colegio para llevar a cabo las tareas y la cooperación mencionadas en el primer párrafo de este apartado, en los términos que reglamentariamente se establezca.»

(*) Entendemos que debe referirse al art. 66.

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[Bloque 216: #dfoctava]

Disposición final octava. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

El Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, queda modificado como sigue:

Uno. Se añaden los apartados 4 a 7 al artículo 29:

«4. Las informaciones o datos que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas haya obtenido en el ejercicio de sus funciones de supervisión pública y control de la actividad de auditoría de cuentas previstas en esta Ley tendrán carácter confidencial y no podrán ser divulgados o facilitados a ninguna persona o autoridad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y de los supuestos contemplados por el derecho penal, ninguna información confidencial que puedan recibir en el ejercicio de sus funciones podrá ser divulgada a persona o autoridad alguna.

5. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y hayan tenido conocimiento de datos de carácter confidencial están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio, ni publicar, comunicar, exhibir datos o documentos confidenciales, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo expreso permiso otorgado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el deber de secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane.

6. Se exceptúan de la obligación de secreto regulado en el presente artículo:

a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.

b) La publicación de datos agregados con fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que los auditores de cuentas y sociedades de auditoría no puedan ser identificadas, de acuerdo con la Disposición adicional quinta.

c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes o por el Ministerio Fiscal en un proceso penal, o en un juicio civil.

d) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en el ejercicio de la competencia sancionadora a que se refiere el artículo 30, sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.

e) La información que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas publique de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 y 38.

f) Los resultados de las actuaciones de control de calidad efectuados de forma individualizada a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 4 a 6 de este artículo, las informaciones confidenciales podrán ser suministradas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a las siguientes personas y entidades para facilitar el cumplimiento de sus respectivas funciones, las cuales estarán a su vez obligadas a guardar el deber de secreto regulado en este artículo:

a) Quienes resulten designados por resolución judicial.

b) Quienes estén autorizados por ley.

c) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como a los órganos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras.

d) Las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como las comunicaciones que de modo excepcional puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo I del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

e) Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea y de terceros países en los términos a que se refieren, respectivamente, los artículos 42 y 43.»

Dos. Se añade un párrafo después de la letra c) de la Disposición final primera con el siguiente tenor literal:

«Salvo que razones significativas y justificadas lo impidan, esta comunicación se hará extensiva de forma simultánea al órgano de dirección de la entidad. En todo caso, se entenderá que no es posible tal comunicación cuando el citado órgano de dirección hubiese estado o pudiera estar o haber estado involucrado en los hechos que motivan la citada comunicación.»

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[Bloque 217: #dfnovena]

Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

El artículo 7 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Comisión Gestora.

1. El Fondo será regido y administrado por una Comisión Gestora integrada por once miembros, un representante del Ministerio de Economía y Competitividad, uno del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, cuatro designados por el Banco de España y cinco por las asociaciones representativas de las entidades de crédito adheridas, en los términos previstos reglamentariamente.

2. El representante del Ministerio de Economía y Competitividad será el Secretario General del Tesoro y Política Financiera, que ostentará la Vicepresidencia de la Comisión Gestora y sustituirá al Presidente en sus funciones en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

El representante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas será el Interventor General del Estado.

Los representantes del Banco de España serán designados por su Comisión ejecutiva. Uno de ellos será el Subgobernador que ostentará la Presidencia de la Comisión.

Los representantes de las entidades adheridas serán designados tres por las asociaciones representativas de bancos, uno por las de cajas de ahorros y uno por las de Cooperativas de Crédito, en los términos que se prevean reglamentariamente.

Las personas designadas por las entidades adheridas serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y poseerán conocimientos y experiencia adecuados para el ejercicio de sus funciones. En la determinación de las citadas condiciones se atenderá a los criterios contemplados en el artículo 2 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre Creación de Bancos, Actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al Régimen jurídico de las Entidades de crédito.

Los titulares de los respectivos departamentos ministeriales nombrarán un representante suplente del Ministerio de Economía y Competitividad y uno del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Asimismo, por el mismo procedimiento previsto anteriormente se nombrarán dos suplentes por el Banco de España y uno por cada uno de los designados por las entidades adheridas, que sustituirán a los titulares en caso de vacante, ausencia o enfermedad. En el caso de los representantes de las entidades, también deberán ser sustituidos por indicación del Presidente de la Comisión Gestora del Fondo, cuando la Comisión Gestora vaya a tratar cuestiones que afecten directamente a una entidad o grupo de entidades con los que esté vinculado como administrador, directivo, contrato laboral, civil o mercantil o cualquier otra relación que pudiese menoscabar la objetividad de sus decisiones, determinando su abstención.

3. La duración del mandato de los miembros de la Comisión Gestora será de cuatro años renovables.

4. Los representantes de las entidades de crédito adheridas al Fondo cesarán en su cargo por las causas siguientes:

a) Expiración del término de su mandato.

b) Renuncia.

c) Separación acordada por la Comisión Gestora por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función o falta sobrevenida de honorabilidad.

5. Para la validez de las reuniones de la Comisión Gestora será necesaria la asistencia de la mitad de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de sus miembros.

No obstante, se requerirá mayoría de dos tercios para acordar la realización de aquellas derramas que establezcan la obligación de efectuar pagos adicionales a las aportaciones anuales ordinarias o que adelanten el pago de estas últimas, así como para las medidas contempladas en el marco de los planes de resolución a los que se hace referencia en el artículo 11.

6. La Comisión Gestora establecerá sus propias normas de funcionamiento para el debido ejercicio de sus funciones.

7. La pertenencia a la Comisión Gestora no dará derecho a ningún tipo de compensación económica.»

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[Bloque 218: #dfdecima]

Disposición final décima. Modificación de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.

La Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican los párrafos doce y siguientes del apartado III de la Exposición de Motivos, que queda redactada en los siguientes términos:

«Dentro del régimen de control, se regula el protectorado de las fundaciones bancarias, que corresponderá al Estado o a las Comunidades Autónomas atendiendo a su ámbito de actuación principal y a la participación que ostente en la entidad de crédito.

Respecto al ámbito de actuación, la peculiaridad de este tipo de fundaciones es que, según el artículo 32.2, su actividad principal queda definida tanto por la atención y desarrollo de la obra social como por la adecuada gestión de su participación en una entidad de crédito. Siendo el segundo de los criterios novedoso y específico de las fundaciones bancarias con respecto a las fundaciones ordinarias, conviene aclarar en la Ley, para evitar cualquier duda interpretativa, cuándo se considerará que dicho ámbito de actuación excede del de una Comunidad Autónoma. Siendo la actividad definitoria de las entidades bancarias la captación de fondos reembolsables del público, parece que el criterio más natural es el de la distribución territorial de los depósitos, evitándose al mismo tiempo que cualquier exceso respecto del ámbito de una Comunidad Autónoma, por pequeño que sea, pueda conducir a que el protectorado se considere de ámbito estatal. Se considera que el criterio del 40 por ciento de los depósitos fuera de la Comunidad Autónoma determina claramente un ámbito de actuación principal supra autonómico.

En cuanto al criterio correspondiente a la obra social, al no ser novedoso en sentido estricto respecto a criterios que ya venían aplicándose con carácter general en materia de fundaciones, no parece necesario hacer para las fundaciones bancarias ninguna precisión adicional. Además, según establece el artículo 45, el Ministerio de Economía y Competitividad –caso de ser el competente para ejercer el protectorado– deberá recabar necesariamente en esta materia el informe de las Comunidades Autónomas en las que las fundaciones ejerzan su obra social.

En todo caso, excediendo su ámbito de actuación principal de una Comunidad Autónoma, será necesario, para que el Estado ejerza el protectorado, que la participación de la fundación bancaria en la entidad de crédito sea, al menos, un 10 por ciento o, siendo inferior a dicho porcentaje, sea el primer accionista de la misma.

Por otro lado, y a efectos de garantizar la estabilidad en el ejercicio de las funciones de protectorado, evitando que por modificaciones puntuales de las condiciones descritas en el artículo 45 se altere la competencia, se prevé que ésta se mantendrá salvo que tenga lugar una modificación sustancial de las mismas.

Adicionalmente, y para los supuestos en que el protectorado sea asumido por el Ministerio de Economía y Competitividad, se regulan determinadas especialidades respecto a las funciones previstas por el artículo 35.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

Finalmente, la Ley incluye una serie de disposiciones entre las que destacan el establecimiento de un régimen especial en caso de ampliación de capital en entidades bancarias participadas por fundaciones bancarias, así como para la distribución de dividendos. En lo que se refiere, en particular, a las ampliaciones de la participación de las fundaciones bancarias con control de una entidad de crédito, la Disposición adicional octava impide el ejercicio de los derechos políticos de las acciones suscritas en las ampliaciones de capital de la entidad de crédito. No obstante, se garantiza al mismo tiempo que aquellas fundaciones que adquieran acciones en una ampliación, puedan ejercer los derechos políticos necesarios para no diluirse más allá de lo indispensable para que su participación quede por debajo del 50 por ciento o de la posición de control de la entidad.

La Disposición transitoria primera prevé, por su parte, la transformación de las cajas de ahorros de ejercicio indirecto en fundaciones bancarias en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley y la Disposición transitoria segunda prevé el régimen transitorio para la incompatibilidad prevista en el párrafo segundo del artículo 40.3.

En las disposiciones finales se especifica qué artículos tienen carácter básico, se realizan las habilitaciones normativas precisas para desarrollar la Ley, y se modifica la normativa tributaria, con el objeto de extender el tratamiento fiscal de las cajas de ahorros a las futuras fundaciones bancarias.»

Dos. El apartado 1.g) del artículo 26 queda redactado del siguiente modo:

«g) Requerir al presidente la convocatoria de la asamblea general con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en la letra c).»

Tres. El artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Corresponderá al protectorado velar por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones bancarias, sin perjuicio de las funciones que le corresponden al Banco de España.

2. En el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de actuación principal exceda el de una Comunidad Autónoma, el protectorado será ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad siempre que individualmente ostenten una participación directa o indirecta en la entidad o entidades de crédito de, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto o, teniendo un porcentaje inferior, la fundación bancaria sea su mayor accionista. En caso contrario, el protectorado será ejercido por la correspondiente Comunidad Autónoma.

En todo caso, en relación con lo dispuesto en el artículo 32.2, se entenderá que el ámbito de actuación principal de la fundación bancaria excede de una Comunidad Autónoma cuando el 40 por ciento de la actividad de las entidades de crédito en las que participe directa o indirectamente, considerando la distribución territorial de los depósitos de sus clientes, se realice fuera de la Comunidad Autónoma en la que la fundación tiene su sede.

3. La competencia para ejercer el protectorado se mantendrá mientras que no tenga lugar una modificación sustancial de las circunstancias previstas en este artículo, entendiéndose por tal la alteración, durante un período de nueve meses consecutivos o alternos dentro de un mismo ejercicio económico, del ámbito principal de actuación de la fundación bancaria.

La adscripción al nuevo protectorado se producirá en el ejercicio económico siguiente a aquel en el que haya tenido lugar la modificación sustancial de las circunstancias.

4. Cuando el Ministerio de Economía y Competitividad asuma el protectorado de las fundaciones bancarias, ejercerá las funciones previstas en el artículo 35.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, con las siguientes especialidades:

a) Para el ejercicio de las funciones de verificación previstas en la letra f) que estén relacionadas con la aplicación y distribución de fondos que la fundación bancaria pueda destinar a su obra social, recabará informe previo y vinculante de la Comunidad Autónoma competente en función del ámbito territorial de la verificación. Este informe sustituirá al informe pericial previsto en el citado artículo 35.1.f).

b) Cuando ejerza provisionalmente las funciones del órgano de gobierno de la fundación bancaria en los términos previstos en la letra g), recabará informe previo de las Comunidades Autónomas en las que la fundación desarrolle su obra social.

c) Cuando, conforme a lo previsto en la letra h), deba designar nuevos patronos, procurará que estén representadas las Comunidades Autónomas en las que la fundación bancaria desarrolle su obra social.»

Cuatro. El apartado segundo de la Disposición adicional primera, queda redactado como sigue:

«2. Las fundaciones que a la entrada en vigor de esta Ley mantengan una participación en una entidad de crédito que alcance los niveles previstos en el artículo 32, solo se transformarán en fundaciones bancarias en el caso de que incrementen su participación en la entidad de crédito y en el plazo de seis meses computados desde la fecha en que se produzca este incremento, o cuando tengan su origen en una caja de ahorros, en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley.»

Cinco. El apartado 3 de la Disposición transitoria primera, queda redactado de la siguiente manera:

«3. Las cajas de ahorros que hayan iniciado el proceso de transformación en fundación de carácter especial, sin estar incursas en causa legal para ello, continuarán el procedimiento y se transformarán en fundación bancaria o fundación ordinaria según corresponda, sin que el procedimiento pueda extenderse más allá de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley. En caso de superarse dicho plazo sin que se hubiera completado la transformación, resultará de aplicación lo previsto en el apartado siguiente.»

Seis. La letra c) de la Disposición transitoria segunda queda redactada como sigue:

«c) La compatibilidad de cada miembro se mantendrá como máximo hasta el 30 de junio de 2016.»

Siete. La Disposición final cuarta queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.»

Se introduce una nueva Disposición adicional octava en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Fundaciones bancarias.

Las fundaciones bancarias se regirán por lo dispuesto en la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.»

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[Bloque 219: #dfdecimoprimera]

Disposición final decimoprimera. Título competencial.

1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

2. No obstante, las disposiciones adicionales tercera y décima, la Disposición transitoria decimotercera y la Disposición final primera de esta Ley se dictan, además, al amparo de la regla 6.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil. Asimismo, la Disposición adicional primera y la Disposición transitoria segunda se dictan de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Hacienda General y Deuda del Estado.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las competencias que las Comunidades Autónomas tienen atribuidas en materia de supervisión de entidades de crédito y dentro del marco fijado por el Derecho de la Unión Europea.

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[Bloque 220: #dfdecimosegunda]

Disposición final decimosegunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta Ley se incorporan parcialmente al Derecho español la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y la Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero.

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[Bloque 221: #dfdecimotercera]

Disposición final decimotercera. Desarrollo reglamentario.

1. El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.

2. Se habilita al Ministro de Economía y Competitividad para dictar las disposiciones necesarias para modificar el Anexo de esta Ley de conformidad con lo que al respecto se determine en el Derecho de la Unión Europea.

3. Sin perjuicio de lo previsto en esta Ley, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán hacer uso, de conformidad con sus respectivos ámbitos de competencia, de las opciones que se atribuyen a las autoridades competentes nacionales en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

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[Bloque 222: #dfdecimocuaa]

Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor.

1. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Sin perjuicio de lo anterior, las disposiciones siguientes serán exigibles a partir de las fechas que se señalan a continuación, debiendo las entidades dar cumplimiento a todos los requerimientos legales o estatutarios necesarios para cumplir en las fechas indicadas:

a) A partir del 31 de octubre de 2014:

1.º) Las disposiciones contenidas en los artículos 26, apartados 1 a 4, 29.4, 34.1.d), g) e i) y 38. 2 y 3 de esta ley y en el artículo 70 ter. Tres.4 introducido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, por esta ley.

2.º) Las disposiciones contenidas en los artículos 67 bis y 70 ter.7.e) introducidos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, por esta Ley, así como el artículo 34.1.d), g) e i) de esta Ley, en su aplicación a las empresas de servicios de inversión, en virtud de lo establecido en el artículo 70 ter. Dos.5 introducido, asimismo, en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, por esta Ley.

b) Las disposiciones contenidas en los artículos 31, 36 de esta ley y en los artículos 70 ter. Uno y 70 ter. Dos.6 introducidos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, por esta ley, a partir del 31 de octubre de 2014, excepto para aquellas entidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley ya estuvieran obligadas, de acuerdo con la normativa anterior, a constituir un comité de nombramientos, un comité de remuneraciones o un comité conjunto de nombramientos y remuneraciones.

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[Bloque 223: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 26 de junio de 2014.

FELIPE R.

La Presidenta del Gobierno en funciones,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

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[Bloque 224: #an]

ANEXO

Lista de actividades objeto de reconocimiento mutuo

1. Recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables.

2. Préstamos, incluidos, en particular, el crédito al consumo, los contratos de crédito relativos a bienes inmuebles, la factorización con o sin recurso y la financiación de transacciones comerciales (incluido el forfaiting).

3. Arrendamiento financiero.

4. Servicios de pago, tal como se definen en el artículo 1 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

5. Emisión y gestión de otros medios de pago, tales como tarjetas de crédito, cheques de viaje o cheques bancarios, cuando dicha actividad no esté recogida en el punto 4.

6. Concesión de garantías y suscripción de compromisos.

7. Transacciones por cuenta propia o por cuenta de clientes que tengan por objeto cualquiera de los siguientes instrumentos:

a) Instrumentos del mercado monetario (cheques, efectos, certificados de depósito, etcétera).

b) Divisas.

c) Futuros financieros y opciones.

d) Instrumentos sobre divisas o sobre tipos de interés.

e) Valores negociables.

8. Participación en las emisiones de valores y prestación de los servicios correspondientes.

9. Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, de estrategia empresarial y de cuestiones afines, así como asesoramiento y servicios en el ámbito de las fusiones y de las adquisiciones de empresas.

10. Intermediación en los mercados interbancarios.

11. Gestión o asesoramiento en la gestión de patrimonios.

12. Custodia y administración de valores negociables.

13. Informes comerciales.

14. Alquiler de cajas fuertes.

15. Emisión de dinero electrónico.

Cuando los servicios y actividades previstos en el artículo 63 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se refieran a instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de dicha Ley, serán objeto de reconocimiento mutuo de conformidad con esta Ley.

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