Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act - FATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013.

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 01/07/2014.
Entrada en vigor:
09/12/2013
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2014-6854
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2013/05/14/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/07/2014»


[Bloque 1: #pr]

Considerando que el Reino de España y los Estados Unidos de América (individualmente, una «Parte») mantienen una estrecha y duradera relación por lo que respecta a la asistencia mutua en materia tributaria y que desean concluir un acuerdo para la mejora del cumplimiento fiscal internacional reforzando aún más esa relación,

Considerando que el artículo 27 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su protocolo, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990 (el «Convenio») autoriza el intercambio de información con fines tributarios, incluido el intercambio automático,

Considerando que los Estados Unidos de América aprobaron en su día las disposiciones conocidas comúnmente como Foreign Account Tax Compliance ActFATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), que establece un régimen de comunicación de información para las instituciones financieras respecto de ciertas cuentas,

Considerando que el Reino de España apoya los objetivos subyacentes a la FATCA para la mejora del cumplimiento tributario,

Considerando que la FATCA ha suscitado ciertos problemas, incluido el hecho de que las instituciones financieras españolas se vean imposibilitadas para el cumplimiento de ciertos aspectos de la FATCA debido a impedimentos jurídicos internos,

Considerando que los Estados Unidos de América recopilan información relativa a ciertas cuentas abiertas en instituciones financieras estadounidenses cuyos titulares son residentes de España y que se comprometen al intercambio de dicha información con el Reino de España y a la consecución de niveles equivalentes de intercambio,

Considerando que las Partes se comprometen a trabajar conjuntamente a largo plazo hacia la consecución de unos estándares comunes de comunicación de información y de diligencia debida para las instituciones financieras,

Considerando que los Estados Unidos de América reconocen la necesidad de coordinar las obligaciones de comunicación de información derivadas de la FATCA con otras obligaciones de comunicación de información relacionadas con la fiscalidad estadounidense aplicables a las instituciones financieras de España para evitar la duplicación en la comunicación de la información,

Considerando que mediante un planteamiento intergubernamental para la implementación de la FATCA se abordarían los impedimentos jurídicos y se reducirían las cargas de cumplimiento para las instituciones financieras españolas,

Considerando que las Partes desean concluir un acuerdo para mejorar el cumplimiento fiscal internacional y permitir la implementación de la FATCA sobre la base de la comunicación de información a las autoridades nacionales y el intercambio automático recíproco conforme al Convenio y con sujeción a las medidas sobre confidencialidad y otras salvaguardias previstas en el mismo, incluidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada en virtud del Convenio,

Ahora, por consiguiente, las Partes acuerdan lo siguiente:

Subir


[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Definiciones.

1. A los efectos de este acuerdo y sus anexos (el «Acuerdo»), los siguientes términos y expresiones se definen como sigue:

a) El término «Estados Unidos» significa los Estados Unidos de América, comprendidos sus Estados y, utilizado en sentido geográfico, designa el territorio de los Estados Unidos de América, incluyendo sus aguas interiores, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas marítimas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional, los Estados Unidos puedan ejercer derechos de soberanía o jurisdicción; no obstante, el término no incluye los Territorios de los Estados Unidos. Las referencias a un «Estado» de los Estados Unidos incluyen el Distrito de Columbia.

b) La expresión «Territorio de los Estados Unidos» significa la Samoa Estadounidense, la Commonwealth de las Islas Marianas del Norte, Guam, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o las Islas Vírgenes Estadounidenses.

c) El acrónimo «IRS» significa el Internal Revenue Service (Organismo de Administración Tributaria) estadounidense.

d) El término «España» significa el Reino de España y utilizado en sentido geográfico, designa el territorio del Reino de España, incluyendo sus aguas interiores, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas marítimas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales.

e) La expresión «Jurisdicción socia» significa una jurisdicción que tenga en vigor un acuerdo con los Estados Unidos para facilitar la implementación de la FATCA. El Organismo de Administración tributaria estadounidense (IRS) publicará un listado de todas las jurisdicciones socias.

f) La expresión «Autoridad competente» significa:

(1) en el caso de Estados Unidos, el Ministro de Hacienda o su delegado; y

(2) en el caso de España, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o su representante autorizado.

g) La expresión «Institución financiera» significa las instituciones de custodia, las instituciones de depósito, las entidades de inversión o compañías de seguros específicas.

h) La expresión «Institución de custodia» significa toda entidad que posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica. Una entidad posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica cuando la renta bruta de la entidad atribuible a la tenencia de los activos financieros y a los servicios financieros con ella relacionados es igual o superior al 20 por ciento de la renta bruta de la entidad correspondiente al periodo más corto entre: (i) el plazo de tres años concluido el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no se corresponda con el año civil) anterior al año en el que se realiza la determinación; o (ii) el tiempo de existencia de la entidad.

i) La expresión «Institución de depósito» significa toda entidad que acepte depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.

j) La expresión «Entidad de inversión» significa toda entidad cuya actividad económica consista en una o más de las siguientes actividades u operaciones en nombre o en favor de un cliente (o toda entidad gestionada por otra entidad que realiza dicha actividad económica):

(1) operaciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, derivados, etc.); cambio de divisas, instrumentos de los mercados cambiario y monetario e instrumentos basados en índices; valores negociables, o negociación de futuros de productos básicos;

(2) gestión de inversiones colectivas e individuales; o

(3) otras formas de inversión, administración o gestión de fondos o dinero en nombre de terceros.

Este subapartado 1(j) se interpretará de forma coherente con la definición de «Institución financiera» expresada en términos similares en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

k) La expresión «Compañía de seguros específica» significa toda entidad que sea una compañía de seguros (o la sociedad de control de una compañía de seguros) que ofrece un Contrato de seguro con Valor en efectivo o un Contrato de anualidades, o que está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos.

l) La expresión «Institución financiera española» significa (i) toda Institución financiera residente en España, con exclusión de las sucursales de dicha Institución financiera ubicadas fuera de España, y (ii) toda sucursal de una Institución financiera no residente en España, cuando dicha sucursal esté ubicada en España.

m) La expresión «Institución financiera de una Jurisdicción socia» significa (i) toda Institución financiera residente en una Jurisdicción socia, con exclusión de las sucursales de dicha Institución financiera ubicadas fuera de la Jurisdicción socia, y (ii) toda sucursal de una Institución financiera no residente en la Jurisdicción socia, cuando dicha sucursal esté ubicada en la Jurisdicción socia.

n) La expresión «Institución financiera obligada a comunicar información» significa una Institución financiera española obligada a comunicar información o una Institución financiera estadounidense obligada a comunicar información, según se desprenda del contexto.

o) La expresión «Institución financiera española obligada a comunicar información» significa toda Institución financiera española que no sea una Institución financiera española no obligada a comunicar información.

p) La expresión «Institución financiera estadounidense obligada a comunicar información» significa (i) toda Institución financiera residente en los Estados Unidos, con exclusión de las sucursales de dicha Institución financiera ubicadas fuera de los Estados Unidos, y (ii) toda sucursal de una Institución financiera no residente en los Estados Unidos, cuando dicha sucursal esté ubicada en los Estados Unidos, siempre que la Institución financiera o la sucursal hayan percibido o tengan el control o la custodia de la renta respecto de la que se requiere el intercambio de información en aplicación del subapartado (2)(b) del artículo 2 de este Acuerdo.

q) La expresión «Institución financiera española no obligada a comunicar información» significa toda Institución financiera española, o toda otra entidad residente en España, identificada en el Anexo II como Institución financiera española no obligada a comunicar información o que reúna los requisitos de la normativa aplicable dictada por el Tesoro de los Estados Unidos para su consideración como Institución financiera extranjera considerada cumplidora, como beneficiario efectivo exento, o como institución financiera extranjera exceptuada.

r) La expresión «Institución financiera no participante» significa una institución financiera extranjera no participante, con sujeción a la definición dada a esta expresión en la normativa aplicable del Tesoro de los Estados Unidos, si bien no incluye las Instituciones financieras españolas o las Instituciones financieras de otra Jurisdicción socia distintas de las instituciones financieras identificadas como Institución financiera no participante en aplicación del apartado 2 del artículo 5.

s) La expresión «Cuenta financiera» significa una cuenta abierta en una Institución financiera, y comprende:

(1) en el caso de una entidad que sea una Institución financiera exclusivamente por tratarse de una Entidad de inversión, toda participación en capital o en deuda (distinta de las participaciones negociadas regularmente en un mercado de valores reconocido) en la Institución financiera;

(2) en el caso de una Institución financiera distinta de la descrita en el subapartado 1(s)(1) anterior, toda participación en capital o en deuda en la Institución financiera (distinta de las participaciones negociadas regularmente en un mercado de valores reconocido), si (i) el valor de la participación en deuda o en capital se determina, directa o indirectamente, básicamente por referencia a los activos que originaron los Pagos de fuente estadounidense sujetos a retención, y (ii) el tipo de participación se determinó al objeto de eludir la comunicación de información en aplicación de este Acuerdo; y

(3) los Contratos de seguro con Valor en efectivo y los Contratos de anualidades ofrecidos por una Institución financiera o que esta mantenga, distintos de las rentas vitalicias, inmediatas, intransferibles y no ligadas a inversión, emitidas a una persona física, que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad por razón de una cuenta, producto o acuerdo identificado como excluido de la definición de Cuenta financiera en el Anexo II.

No obstante lo anterior, la expresión «Cuenta financiera» no incluye las cuentas, productos o acuerdos identificados como excluidos de la definición de Cuenta financiera en el Anexo II.

t) La expresión «Cuenta de depósito» comprende toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro o cuenta a plazo, u otra cuenta identificada mediante un certificado de depósito, de ahorro, de inversión o de deuda, o un instrumento similar, abierta en una Institución financiera en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar. Las Cuentas de depósito comprenden también las cantidades que posea una compañía de seguros con arreglo a un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago de intereses sobre las mismas.

u) La expresión «Cuenta de custodia» significa una cuenta (distinta de un Contrato de seguros o un Contrato de anualidades) abierta en beneficio de un tercero en la que se deposita un instrumento financiero o un contrato para la inversión (incluidos, a título meramente enunciativo y no limitativo, las acciones o participaciones en una sociedad de capital, los pagarés, bonos, obligaciones u otros instrumentos de deuda, las operaciones monetarias o de bienes, las permutas por incumplimiento crediticio, las permutas basadas en índices distintos de los financieros, los contratos de principal nocional, los contratos de seguros o los Contratos de anualidades, y todas las opciones u otros instrumentos derivados).

v) La expresión «Participaciones en el capital» significa, en el caso de las sociedades de personas que sean una Institución financiera, tanto una participación en el capital como en los beneficios de la sociedad de personas. En el caso de un fideicomiso con naturaleza de Institución financiera, se considera que la Participación en el capital la posee cualquier persona a la que se considere fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o toda otra persona física que ejerza el control efectivo último sobre el fideicomiso. Las Personas estadounidenses especificas tendrán la consideración de beneficiario de un fideicomiso extranjero cuando dicha Persona estadounidense especifica tenga derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo a través de un agente designado) una distribución obligatoria, o pueda percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional con cargo al fideicomiso.

w) La expresión «Contrato de seguro» significa un contrato (distinto de los Contratos de anualidades) conforme al que el emisor acuerda pagar un importe con motivo de la materialización de la contingencia cubierta que entrañe riesgos de fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad o relacionados con la propiedad.

x) La expresión «Contrato de anualidades» significa un contrato en virtud del que el emisor acuerda efectuar pagos durante un plazo determinado total o parcialmente por referencia a la expectativa de vida de una o más personas físicas. Esta expresión designa igualmente a los contratos considerados Contratos de anualidades conforme a la ley, normativa o práctica de la jurisdicción en la que se formalizó el contrato, y en virtud de los que el emisor acuerda efectuar pagos durante un plazo de tiempo.

y) La expresión «Contrato de seguro con Valor en efectivo» significa un Contrato de seguro (distinto de un contrato de reaseguro entre dos compañías aseguradoras) con un Valor en efectivo superior a cincuenta mil dólares.

z) La expresión «Valor en efectivo» significa la cantidad mayor entre (i) el importe que tenga derecho a percibir el tomador del seguro como consecuencia del rescate o la resolución del contrato (determinado sin computar la posible reducción en concepto de penalización por rescate o préstamo sobre la póliza) y (ii) el importe que el tomador del seguro pueda tomar en préstamo en virtud del contrato o con relación al mismo. No obstante lo anterior, la expresión «valor en efectivo» no comprende los importes pagaderos por razón de un Contrato de seguro en concepto de:

(1) prestación por daños personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;

(2) devolución al tomador de la póliza de una prima pagada anteriormente por un Contrato de seguro (distinto de un contrato de seguro de vida) por razón de cancelación o resolución de la póliza, merma de exposición al riesgo durante la vigencia del Contrato de seguro, o que surja al recalcular la prima por rectificación de la notificación o error similar; o

(3) dividendos del tomador de la póliza derivados de la experiencia en la evaluación de riesgos del contrato o grupo al que atañe.

aa) La expresión «Cuenta preexistente» significa una Cuenta financiera que se mantenga abierta a 31 de diciembre de 2013 en una Institución financiera obligada a comunicar información.

bb) La expresión «Cuenta sujeta a comunicación de información» designa una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información o una Cuenta española sujeta a comunicación de información, según se desprenda del contexto.

cc) La expresión «Cuenta española sujeta a comunicación de información» significa una Cuenta financiera abierta en una Institución financiera estadounidense obligada a comunicar información si: (i) en el caso de una Cuenta de depósito, el Titular de la cuenta es una persona física residente en España y en la cuenta se pagan más de diez dólares en concepto de intereses en cualquier año civil; o (ii) en el caso de una Cuenta financiera distinta de una Cuenta de depósito, el Titular de la cuenta es un residente de España, incluidas las entidades que certifiquen su residencia fiscal en España respecto de la que se pagan o deben rentas de fuente estadounidense sujetas a la obligación de comunicación de información en aplicación del capítulo 3 o del capítulo 61 del subtítulo A del Código Tributario estadounidense (Internal Revenue Code).

dd) La expresión «Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información» significa una Cuenta financiera abierta en una Institución financiera española obligada a comunicar información, cuyo titular o titulares sean una o más Personas estadounidenses específicas o una Entidad no estadounidense con una o más Personas que ejerzan el control que sean Personas estadounidenses específicas. No obstante lo anterior, no se considerará que una cuenta es una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información cuando dicha cuenta no se haya identificado como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información tras la aplicación de las normas sobre diligencia debida del Anexo I.

ee) La expresión «Titular de la cuenta» significa la persona registrada o identificada por la Institución financiera en la que está abierta la cuenta como titular de una Cuenta financiera. Las personas distintas de una Institución Financiera que sean titulares de una Cuenta financiera en beneficio o por cuenta de otra persona como representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones, o como intermediario, no tendrán el tratamiento de Titular de la cuenta a los efectos de este Acuerdo, que sí tendrá dicha otra persona. En el caso de un Contrato de seguro con Valor en efectivo o de un Contrato de anualidades, el Titular de la cuenta es cualquier persona con derecho a disponer del Valor en efectivo o a modificar el beneficiario del contrato. En caso de que ninguna persona pueda disponer del Valor en efectivo ni modificar el beneficiario del contrato, el Titular de la cuenta será toda persona designada como propietaria en el contrato y toda persona que adquiera el derecho a la percepción del pago en virtud de los términos del contrato. Al vencimiento de un Contrato de seguro con Valor en efectivo o de un Contrato de anualidades, se considerará Titular de la cuenta a toda persona que tenga derecho a percibir un pago por razón del contrato.

ff) La expresión «Persona estadounidense» designa a las personas físicas con estatus de ciudadano o residente de los Estados Unidos, a las sociedades de personas o sociedades de capital constituidas en los Estados Unidos o conforme a la legislación de los Estados Unidos o de uno de los Estados que los integran, a los fideicomisos si (i) existe un tribunal estadounidense, competente conforme a la normativa aplicable para dictar providencias o sentencias respecto de prácticamente todas las cuestiones relativas a la administración del fideicomiso, y (ii) una o más Personas estadounidenses están facultadas para ejercer el control respecto de todas las decisiones importantes del fideicomiso, o relativas al caudal relicto de un causante ciudadano o residente de los Estados Unidos. Este subapartado 1(ff) se interpretará con arreglo al Código Tributario estadounidense (Internal Revenue Code).

gg) La expresión «Persona estadounidense específica» designa a las Personas estadounidenses distintas de: (i) una sociedad de capital cuyo capital social se negocie regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos; (ii) una sociedad de capital que sea miembro del mismo grupo extenso de sociedades afiliadas, como se define en la sección 1471(e)(2) del Código Tributario estadounidense (Internal Revenue Code), que la sociedad de capital descrita en la cláusula (i); (iii) a los Estados Unidos, a sus organismos o agencias institucionales de plena titularidad pública; (iv) a cualquier Estado o Territorio de los Estados Unidos, a sus subdivisiones políticas o a sus organismos o agencias institucionales de plena titularidad pública; (v) a las organizaciones exentas de imposición en virtud de la sección 501(a) o a los planes de jubilación individuales definidos en la sección 7701(a)(37) del Código Tributario estadounidense; (vi) a los bancos, como se definen en la sección 581 del Código Tributario estadounidense; (vii) a las entidades cotizadas de inversión inmobiliaria, como se definen en la sección 856 del Código Tributario estadounidense; (viii) a las entidades con régimen de inversión regulado, como se definen en la sección 851 del Código Tributario estadounidense o a las entidades registradas ante la Comisión del Mercado de Valores estadounidense conforme a la Ley sobre Sociedades de Inversión de 1940 (15 U.S.C. 80a-64); (ix) a todo fondo fiduciario común, definido en la sección 584(a) del Código Tributario estadounidense; (x) a todo fideicomiso exento de imposición en aplicación de la sección 664(c) del Código Tributario estadounidense o descrito en la sección 4947(a)(1) del Código Tributario estadounidense; (xi) a los operadores bursátiles u operadores con bienes o instrumentos financieros derivados (incluidos los contratos de principal nocional, los contratos de futuros normalizados (futures), los contratos de futuros no normalizados (forwards) y opciones) registrados como tal conforme a las leyes de los Estados Unidos o de cualquier Estado; o (xii) a los corredores de bolsa conforme a la definición dada a este término en la sección 6045(c) del Código Tributario estadounidense.

hh) El término «Entidad» significa una persona jurídica o instrumento jurídico, como un fideicomiso.

ii) La expresión «Entidad no estadounidense» significa una Entidad que no es una Persona estadounidense.

jj) La expresión «Pago de fuente estadounidense sujeto a retención» significa todo pago de intereses (incluidos los descuentos sobre emisiones originales), dividendos, rentas, sueldos y salarios, primas, anualidades, indemnizaciones, contraprestaciones, emolumentos y otras ganancias, beneficios y rentas fijos o determinables anual o periódicamente, cuando dichos pagos procedan de fuente estadounidense. No obstante lo anterior, los Pagos de fuente estadounidense sujetos a retención no comprenden aquellos pagos que no reciban la consideración de pago sujeto a retención en la normativa aplicable dictada por el Tesoro de los Estados Unidos.

kk) Una entidad es una «Entidad vinculada» a otra Entidad si cualquiera de ellas controla a la otra o ambas entidades soportan un control común. A estos efectos, el control incluye la participación directa o indirecta en más del 50 por ciento del capital de una Entidad o la posesión de más del 50 por ciento de los derechos de voto en la misma. No obstante lo anterior, España puede no considerar a una Entidad como vinculada a otra si ambas Entidades no pertenecen al mismo grupo extenso de sociedades afiliadas, como se define en la sección 1471(e)(2) del Código Tributario estadounidense.

ll) La expresión «NIF estadounidense» significa el número de identificación fiscal federal de un contribuyente estadounidense.

mm) La expresión «NIF español» significa el número de identificación fiscal de un contribuyente español.

nn) La expresión «Personas que ejercen el control» significa las personas físicas que controlan una entidad. En el caso de un fideicomiso, este término designa al fideicomitente, a los fiduciarios, al protector (si lo hubiera), a los beneficiarios o a una categoría de beneficiarios, y a toda otra persona física que en última instancia tenga el control efectivo sobre el fideicomiso; y, en el caso de otra relación jurídica distinta del fideicomiso, la expresión designa a las personas que desempeñan una función equivalente o similar. La expresión «Personas que ejercen el control» debe interpretarse de forma coherente con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

2. Cualquier término o expresión no definido en este Acuerdo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente o que las Autoridades competentes acuerden un significado común (en la medida permitida por la legislación interna), el significado que en ese momento le atribuya la legislación de la Parte que aplica el Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de esa Parte sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de esa Parte.

Subir


[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Obligación de obtener e intercambiar información respecto de las Cuentas sujetas a comunicación de información.

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, cada Parte obtendrá la información que se especifica en el apartado 2 de este artículo respecto de todas las Cuentas sujetas a comunicación de información, e intercambiará anualmente dicha información con la otra Parte, de forma automática, según lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio.

2. La información que debe obtenerse e intercambiarse consiste en:

a) En el caso de España, respecto de cada Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información de cada Institución financiera española obligada a comunicar información:

(1) el nombre, domicilio y NIF estadounidense de toda Persona estadounidense específica que sea Titular de dicha cuenta y, en el caso de Entidades no estadounidenses que tras la aplicación de las normas sobre diligencia debida contenidas en el Anexo I se determine que una o más de las Personas que ejercen el control son Personas estadounidenses específicas, el nombre, domicilio y NIF estadounidense (cuando corresponda) de dicha entidad y de cada una de dichas Personas estadounidenses específicas;

(2) el número de cuenta (o elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta);

(3) el nombre y número identificador de la Institución financiera española obligada a comunicar información;

(4) el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un Contrato de seguro con Valor en efectivo o de un Contrato de anualidades, el Valor en efectivo o el valor de rescate) al final del año civil considerado, o de otro periodo de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año, en el momento inmediatamente anterior a su cancelación;

(5) en el caso de una Cuenta de custodia:

(A) el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o debidos en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año civil u otro período de referencia pertinente; y

(B) los ingresos totales brutos derivados de la enajenación o reembolso de bienes, pagados o debidos en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la Institución financiera española obligada a comunicar información actuó como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el Titular de la cuenta;

(6) en el caso de una Cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o debidos en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente; y

(7) en el caso de una cuenta no mencionada en los subapartados (5) o (6) de este apartado, el importe bruto total pagado o debido al Titular de la cuenta en relación con la misma durante el año civil u otro período de referencia pertinente, durante el que la Institución financiera española obligada a comunicar información es el deudor, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al Titular de la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente.

b) En el caso de los Estados Unidos, respecto de cada Cuenta española sujeta a comunicación de información de cada Institución financiera estadounidense obligada a comunicar información:

(1) el nombre, domicilio y NIF español de toda persona residente en España y que sea Titular de la cuenta;

(2) el número de cuenta (o elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta);

(3) el nombre y número identificador de la Institución financiera estadounidense obligada a comunicar información;

(4) el importe bruto de los intereses pagados a una Cuenta de depósito;

(5) el importe bruto de los dividendos de fuente estadounidense pagados o debidos en cuenta; y

(6) el importe bruto de otras rentas de fuente estadounidense pagadas o debidas en cuenta, en la medida en que estén sujetas a comunicación de información conforme al capítulo 3 o 61 del subtítulo A del Código Tributario estadounidense.

Subir


[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Plazos y procedimientos para el intercambio de información.

1. A los efectos de la obligación de intercambio de información establecida en el artículo 2, el importe y naturaleza de los pagos efectuados en relación con una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información pueden determinarse con arreglo a los principios del Derecho tributario español, y el importe y naturaleza de los pagos efectuados en relación con una Cuenta española sujeta a comunicación de información pueden determinarse con arreglo a los principios del Derecho tributario federal estadounidense.

2. A los efectos de la obligación de intercambio de información establecida en el artículo 2, en la información intercambiada se identificará la moneda en la que esté denominado cada uno de los importes a los que se refiere.

3. En relación con el apartado 2 del artículo 2, la información se obtendrá e intercambiará respecto al año 2013 y a todos los años subsiguientes, si bien:

a) en el caso de España:

(1) la información que debe obtenerse e intercambiarse respecto a los años 2013 y 2014 se limita a la información descrita en los subapartados (a)(1) a (a)(4);

(2) la información que debe obtenerse e intercambiarse respecto al año 2015 es la información descrita en los subapartados (a)(1) a (a)(7), con la excepción de los ingresos totales brutos descritos en el subapartado (a)(5)(B); y

(3) la información que debe obtenerse e intercambiarse respecto al año 2016 y años subsiguientes es la información descrita en los subapartados (a)(1) a (a)(7);

b) en el caso de los Estados Unidos, la información que debe obtenerse e intercambiarse respecto al año 2013 y años subsiguientes es toda la información identificada en el subapartado (b).

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, en relación con toda Cuenta sujeta a comunicación de información que sea una Cuenta preexistente, las Partes, con sujeción al apartado 4 del artículo 6, no están obligadas a obtener ni a incluir en la información intercambiada el NIF español o el NIF estadounidense, según corresponda, de las personas a las que concierna, si dicho número de identificación fiscal del contribuyente no está registrado en los archivos de la Institución financiera obligada a comunicar información. En tal caso, las Partes obtendrán e incluirán en la información intercambiada la fecha de nacimiento de la persona a la que concierna, cuando dicha fecha conste en los archivos de la Institución financiera obligada a comunicar información.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo, la información descrita en el artículo 2 se intercambiará en el plazo de nueve meses contados a partir de la finalización del año civil al que se refiere la información. No obstante lo anterior, la fecha límite para el intercambio de la información referida al año civil 2013 es el 30 de septiembre de 2015.

6. Las Autoridades competentes de España y de los Estados Unidos acordarán mediante el procedimiento amistoso previsto en el artículo 26 del Convenio:

a) los procedimientos que deban seguirse para el intercambio automático de información descrito en el artículo 2;

b) las normas y procedimientos necesarios para la implementación del artículo 5;

c) los procedimientos necesarios para el intercambio de la información comunicada en virtud del subapartado 1(b) del artículo 4.

7. Toda la información intercambiada estará protegida por las normas sobre confidencialidad y demás salvaguardias previstas en el Convenio, incluidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada.

Subir


[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Aplicación de la Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras (FATCA) a las Instituciones financieras españolas.

1. Tratamiento de las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información. Toda Institución financiera española obligada a comunicar información se considerará que cumple con lo previsto en la sección 1471 del Código Tributario estadounidense y no estará sujeta a retención en virtud de la misma, si España cumple con las obligaciones previstas en los artículos 2 y 3 respecto de dicha Institución financiera española obligada a comunicar información, y la Institución financiera española obligada a comunicar información:

a) identifica las Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información y comunica anualmente a la Autoridad competente española la información de obligada comunicación conforme al subapartado 2(a) del artículo 2 en el tiempo y forma prescritos en el artículo 3;

b) tanto respecto de 2015 como de 2016 comunica anualmente a la Autoridad competente española el nombre de toda Institución financiera no participante a la que haya efectuado pagos en esos años y el importe total de los mismos;

c) cumple con las obligaciones de registro aplicables a las Instituciones financieras en las Jurisdicciones socias;

d) en la medida en que una Institución financiera española obligada a comunicar información (i) intervenga como intermediario calificado (a los efectos de la sección 1441 del Código Tributario estadounidense) que haya optado inicialmente por asumir la obligación de retener conforme al capítulo 3 del subtítulo A del Código Tributario estadounidense, (ii) sea una sociedad de personas extranjera que haya optado por operar como sociedad de personas extranjera retenedora (a los efectos de las secciones 1441 y 1471 del Código Tributario estadounidense) o (iii) sea un fideicomiso extranjero que haya optado por operar como fideicomiso extranjero retenedor (a los efectos de las secciones 1441 y 1471 del Código Tributario estadounidense), retenga un 30 por ciento sobre todo Pago de fuente estadounidense sujeto a retención abonado a una Institución financiera no participante; y

e) en el caso de las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información, no descritas en el subapartado (d) de este apartado, que efectúen Pagos de fuente estadounidense sujetos a retención a una Institución financiera no participante, o que intervengan como intermediarios en dichos pagos, la Institución financiera española obligada a comunicar información facilite a un inmediato pagador de dicho Pago de fuente estadounidense sujeto a retención la información que permita la retención y la comunicación de información respecto de dicho pago.

No obstante lo anterior, una Institución financiera española obligada a comunicar información respecto de la que no se cumplan las condiciones de este apartado no estará sujeta a retención en aplicación de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense a menos que, conforme al subapartado 2(b) del artículo 5, el Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) identifique a dicha Institución financiera española obligada a comunicar información como Institución financiera no participante.

2. Suspensión de las normas relativas a las cuentas recalcitrantes. Los Estados Unidos no exigirán a las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información que practiquen la retención del impuesto en aplicación de las secciones 1471 y 1472 del Código Tributario estadounidense respecto de las cuentas que posean titulares recalcitrantes (conforme a la definición dada a este término en la sección 1471(d)(6) del Código Tributario estadounidense) ni que cierren dicha cuenta, cuando la Autoridad competente estadounidense reciba la información que se cita en el subapartado 2(a) del artículo 2, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, respecto de dicha cuenta.

3. Tratamiento específico de los planes de jubilación. A los efectos de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense, Estados Unidos considerará como Institución financiera extranjera considerada cumplidora o como beneficiario efectivo exento, según corresponda, los planes de jubilación españoles descritos e identificados en el Anexo II. A estos efectos, los planes de jubilación españoles comprenden las entidades establecidas o ubicadas en España y reguladas en España, o los acuerdos contractuales o jurídicos predeterminados, cuya finalidad sea la de ofrecer pensiones o prestaciones por jubilación o la de generar rentas para la prestación de dichos beneficios conforme a la legislación española, y regulados por lo que respecta a las aportaciones, distribuciones, obligaciones de comunicación de información, patrocinio y tributación.

4. Identificación y tratamiento de otras Instituciones financieras extranjeras consideradas cumplidoras y beneficiarios efectivos exentos. A los efectos de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense, Estados Unidos considerará como Institución financiera extranjera cumplidora o como beneficiario efectivo exento, según corresponda, a toda Institución financiera española no obligada a comunicar información.

5. Normas especiales relativas a las Entidades vinculadas que sean Instituciones financieras no participantes. Cuando una Institución financiera española, que por lo demás cumpla los requisitos del apartado 1 de este artículo, o que esté comprendida en el ámbito del los apartados 3 o 4 de este artículo, tenga Entidades vinculadas o sucursales que operen en una jurisdicción que impida a dichas Entidades vinculadas o sucursales cumplir los requisitos para ser una Institución financiera extranjera participante o una Institución financiera extranjera considerada cumplidora a los efectos de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense, dicha Institución financiera española continuará cumpliendo con los términos de este Acuerdo, o seguirá recibiendo el tratamiento de Institución financiera extranjera considerada cumplidora o de beneficiario efectivo exento a los efectos de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense, siempre que:

a) la Institución financiera española considere a cada una de dichas Entidades vinculadas o sucursales como Instituciones financieras no participantes independientes, a los efectos de todas las obligaciones relativas a la comunicación de información y a la retención contraídas en virtud de este Acuerdo, y que cada una de dichas Entidades vinculadas o sucursales se identifique a sí misma a los agentes retenedores como Institución financiera no participante;

b) cada una de dichas Entidades vinculadas o sucursales identifique sus cuentas estadounidenses y comunique la información relativa a las mismas según lo dispuesto en la sección 1471 del Código Tributario estadounidense en la medida permitida por la legislación aplicable a la Entidad vinculada o sucursal; y

c) dicha Entidad vinculada o sucursal no solicite específicamente cuentas estadounidenses cuyos titulares sean personas que no residan en la jurisdicción donde se ubique dicha sucursal o Entidad vinculada o cuentas cuyos titulares sean Instituciones financieras no participantes que no estén constituidas en la jurisdicción donde esté ubicada dicha sucursal o Entidad vinculada, y la Institución financiera española u otra Entidad vinculada no utilicen dicha sucursal o Entidad vinculada para eludir las obligaciones derivadas de este Acuerdo o de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense, según corresponda.

Subir


[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Colaboración en materia de cumplimiento y aplicación.

1. Errores menores y errores administrativos. Con sujeción a los términos de un acuerdo entre autoridades competentes celebrado conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 3, una Autoridad competente podrá consultar directamente a una Institución financiera obligada a comunicar información de la otra jurisdicción, cuando tenga razones para considerar que se han producido errores administrativos u otros errores menores que han originado una comunicación de información incorrecta o incompleta, o que han provocado algún otro incumplimiento de este Acuerdo. El acuerdo entre Autoridades competentes puede determinar que una Autoridad competente notificará a la Autoridad competente de la otra Parte cuando la Autoridad competente mencionada en primer lugar realice dicha consulta a una Institución financiera obligada a comunicar información de la otra jurisdicción en relación con su cumplimiento de las condiciones previstas en este Acuerdo.

2. Incumplimiento significativo.

a) La Autoridad competente notificará a la Autoridad competente de la otra Parte cuando la primera determine que existe un incumplimiento significativo de las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo por parte de una Institución financiera obligada a comunicar información de la otra jurisdicción. La Autoridad competente de esa otra Parte aplicará su normativa interna (incluidas las sanciones aplicables) para abordar el incumplimiento significativo al que se refiera la notificación.

b) Si, en el caso de una Institución financiera española obligada a comunicar información, dichas medidas contra el incumplimiento no lo resuelven en el plazo de 18 meses contados a partir de la primera notificación emitida por la Autoridad competente estadounidense referida al incumplimiento significativo, Estados Unidos considerará a la Institución financiera española obligada a comunicar información como Institución financiera no participante. El Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) facilitará una lista de todas las Instituciones financieras españolas y de otras Jurisdicciones socias obligadas a comunicar información a las que se considere Institución financiera no participante en virtud de este apartado.

3. Recurso a terceras partes prestatarias de servicios. Cada Parte podrá permitir a sus Instituciones financieras obligadas a comunicar información que recurran a los servicios de terceros para cumplir con las obligaciones contempladas en este Acuerdo e impuestas por la Parte, si bien la responsabilidad del cumplimiento seguirá recayendo sobre la Institución financiera obligada a comunicar información.

4. Prevención del incumplimiento. Las Partes establecerán cuantos requisitos sean necesarios para impedir que las instituciones financieras adopten prácticas tendentes a eludir la comunicación de información que se exige en este Acuerdo.

Subir


[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Compromiso mutuo para la mejora de la efectividad del intercambio de información y de la transparencia.

1. Reciprocidad. Los Estados Unidos reconocen la necesidad de lograr un nivel equivalente en la reciprocidad del intercambio automático de información con España. Los Estados Unidos se comprometen a seguir mejorando la transparencia y a fomentar las relaciones de intercambio con España mediante la adopción de normas, y promoviendo y apoyando la legislación pertinente, para lograr dicha equivalencia en la reciprocidad del intercambio automático de información.

2. Tratamiento de los «pagos de paso» y de los ingresos brutos. Las Partes se comprometen a trabajar conjuntamente, junto con otros socios, en el desarrollo de un criterio alternativo que resulte viable y efectivo para la consecución de los objetivos del «pago de paso» extranjero y la retención sobre ingresos brutos, que reduzca la carga de cumplimiento.

3. Elaboración de un modelo común de comunicación e intercambio de información. Las Partes se comprometen a trabajar con otros socios, con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y con la Unión Europea, en la adaptación de los términos de este Acuerdo a un modelo común para el intercambio automático de información, trabajo en el que se incluye la elaboración de los estándares sobre comunicación de información y diligencia debida que deben aplicar las instituciones financieras.

4. Documentación de las cuentas que se mantengan abiertas a 1 de enero de 2014. En relación con las Cuentas sujetas a comunicación de información que sean Cuentas preexistentes, abiertas en una Institución financiera obligada a comunicar información:

a) Los Estados Unidos se comprometen a tener en vigor el 1 enero de 2017 y respecto de la comunicación de información relativa al año 2017 y años subsiguientes, normas que exijan a las Instituciones financieras estadounidenses obligadas a comunicar información la obtención y comunicación del NIF español de cada Titular de una Cuenta española sujeta a comunicación de información, conforme a lo dispuesto en el subapartado 2(b)(1) del artículo 2; y

b) España se compromete a tener en vigor el 1 enero de 2017 y respecto de la comunicación de información relativa al año 2017 y años subsiguientes, normas que exijan a las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información la obtención y comunicación del NIF estadounidense de cada Persona estadounidense específica, conforme a lo dispuesto en el subapartado 2(a)(1) del artículo 2.

Subir


[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Coherencia en la aplicación de la FATCA a las Jurisdicciones socias.

1. España recibirá el beneficio de la aplicación de todo término más favorable que los contenidos en el artículo 4 o en el Anexo I de este Acuerdo relativos a la aplicación de la FATCA a las Instituciones financieras españolas, concedido a otra Jurisdicción socia en virtud de un acuerdo bilateral conforme al que la otra Jurisdicción socia se compromete a asumir las mismas obligaciones que España descritas en los artículos 2 y 3 de este Acuerdo, y con sujeción a los mismos términos y condiciones que los allí descritos y los descritos en los artículos 5 a 9 del Acuerdo.

2. Los Estados Unidos notificarán a España dichos otros términos más favorables y los aplicarán automáticamente en virtud de este Acuerdo como si constaran en él expresamente, y serán efectivos desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo que incorpore dichos términos más favorables.

Subir


[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Consultas y modificaciones.

1. En el caso de que surjan dificultades en la aplicación de este Acuerdo, cualquiera de las Partes puede solicitar consultas para el desarrollo de medidas apropiadas que garanticen el cumplimiento de este Acuerdo.

2. Este Acuerdo puede modificarse mediante consentimiento mutuo y por escrito de las Partes. A menos que se acuerde de otro modo, dichas modificaciones entrarán en vigor mediante el mismo procedimiento que el descrito en el apartado 1 del artículo 10.

Subir


[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Anexos.

Los Anexos constituyen parte integrante de este Acuerdo.

Subir


[Bloque 11: #a1-2]

Artículo 10. Vigencia del Acuerdo.

1. Las Partes se notificarán entre sí, por escrito, que se han cumplido los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor. El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de dichas notificaciones escritas, y continuará en vigor hasta su denuncia.

2. Cualquiera de las partes podrá denunciar el Acuerdo mediante entrega por escrito de notificación de denuncia a la otra Parte. La denuncia así comunicada será efectiva el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de 12 meses contados a partir de su comunicación.

3. Antes del 31 de diciembre de 2016, las Partes se consultarán de buena fe a fin de modificar este Acuerdo según sea necesario para la incorporación de los compromisos que se mencionan en el artículo 6.

Subir


[Bloque 12: #nu]

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en Madrid en las lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos, el 14 de mayo de 2013.

Por el Reino de España,

Por los Estados Unidos de América,

Cristobal Montoro Romero,

Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas

Alan D. Solomont,

Embajador de España

Subir


[Bloque 13: #ai]

ANEXO I

Preceptos sobre diligencia debida para la identificación de las cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información y su comunicación, y sobre pagos efectuados a ciertas instituciones financieras no participantes

I. General.

A. España obligará a las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información que apliquen los preceptos sobre diligencia debida contenidos en este Anexo I para la identificación de las Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información y las cuentas cuyos titulares sean Instituciones financieras no participantes.

B. A los efectos de este Acuerdo,

1. Se entenderá que todos los importes expresados en dólares estadounidenses incluyen sus equivalentes en otras monedas.

2. El saldo o valor de una cuenta se determinará el último día del año civil o de otro período de referencia pertinente.

3. Cuando en aplicación de este Anexo I el umbral de saldo o de valor deba determinarse el último día del año civil, dicho saldo o valor se determinará el último día del período de referencia para la comunicación de información que concluye ese día o en ese año civil.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado II.E(1), una cuenta se considerará como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información desde la fecha de su identificación como tal conforme a los procedimientos sobre diligencia debida contenidos en este Anexo I.

5. Salvo que se disponga lo contrario, la información relativa a las Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información se comunicará anualmente en el año civil siguiente a la conclusión de aquel a la que esta se refiere.

C. Como alternativa a los procedimientos descritos en cada sección de este Anexo I, España puede permitir a las Instituciones financieras españolas sujetas a comunicación de información que procedan conforme a los procedimientos descritos en las normas pertinentes dictadas por el Tesoro de los Estados Unidos, a fin de determinar si una cuenta es una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información o una cuenta cuyo titular sea una Institución financiera no participante.

II. Cuentas preexistentes de persona física. Las siguientes normas y procedimientos son de aplicación a fin de identificar las Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información entre las Cuentas preexistentes cuyos titulares sean personas físicas («Cuentas preexistentes de persona física»).

A. Cuentas no sujetas a revisión, identificación o comunicación de información. A menos que la Institución financiera española obligada a comunicar información opte por otro criterio, cuando las normas de desarrollo en España así lo permitan, no será necesario que las siguientes cuentas sean objeto de revisión, identificación o comunicación como Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información:

1. Con sujeción al subapartado E(2) de esta sección, las Cuentas preexistentes de persona física con saldo o valor que no excedan de cincuenta mil (50.000) dólares estadounidenses a 31 de diciembre de 2013.

2. Con sujeción al subapartado E(2) de esta sección, las Cuentas preexistentes de persona física que sean Contratos de seguro con Valor en efectivo y Contratos de anualidades, con saldo o valor igual o inferior a doscientos cincuenta mil (250.000) dólares estadounidenses a 31 de diciembre de 2013.

3. Las Cuentas preexistentes de persona física que sean Contratos de seguro con Valor en efectivo o Contratos de anualidades, siempre que las leyes o normas de España o de Estados Unidos impidan efectivamente la venta de los Contratos de seguro con Valor en efectivo o de los Contratos de anualidades a residentes estadounidenses, como si la Institución financiera concreta no estuviera debidamente registrada conforme a la legislación estadounidense, y que la legislación española exija la comunicación de información o la retención de impuestos respecto de los seguros que posean los residentes de España.

4. Las Cuentas de depósito con saldo o valor igual o inferior a cincuenta mil (50.000) dólares estadounidenses.

B. Procedimientos de revisión de las Cuentas preexistentes de persona física con saldo o valor a 31 de diciembre de 2013 que excedan de cincuenta mil (50.000) dólares estadounidenses (doscientos cincuenta mil (250.000) en el caso de Contratos de seguro con Valor en efectivo o Contratos de anualidades), pero que no excedan de un millón (1.000.000) de dólares estadounidenses («Cuentas de menor valor»).

1. Búsqueda en los archivos electrónicos. La Institución financiera española obligada a comunicar información debe revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que posea respecto de cualquiera de los siguientes indicios de vinculación con Estados Unidos:

a) Identificación del Titular de la cuenta como ciudadano o residente estadounidense;

b) Indicación inequívoca de un lugar de nacimiento estadounidense;

c) Domicilio o dirección postal actual estadounidense (incluido un apartado de correos estadounidense o una dirección estadounidense para la recepción de correspondencia);

d) Número de teléfono actual estadounidense;

e) Órdenes permanentes de transferencia de fondos a una cuenta abierta en los Estados Unidos;

f) Un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma concedida a una persona con dirección estadounidense; o

g) Una dirección para la recepción de correspondencia o una dirección para la retención de correspondencia que constituyan la única dirección que conste en los archivos de la Institución financiera española obligada a comunicar información respecto del Titular de la cuenta. En el caso de las Cuentas preexistentes de persona física que sean Cuentas de menor valor, si la dirección para la recepción de correspondencia está fuera de Estados Unidos no se considerará indicio de vinculación con Estados Unidos.

2. Si no se descubre ninguno de los indicios de vinculación con Estados Unidos que se enumeran en el subapartado B(1) de esta sección mediante la búsqueda electrónica, no se requiere llevar a cabo ninguna otra actuación, a menos que se produzca, en relación con dicha cuenta, el cambio de circunstancias descrito en el subapartado C(2) de esta sección, que determine la existencia de uno o más indicios de vinculación con Estados Unidos.

3. Si se descubre alguno de los indicios de vinculación con Estados Unidos que se señalan en el subapartado B(1) de esta sección mediante la búsqueda electrónica, la Institución financiera española obligada a comunicar información tratará la cuenta como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, a menos que opte por aplicar el subapartado B(4) de esta sección y una de las excepciones contenidas en dicho subapartado sea aplicable a esa cuenta.

4. A pesar del hallazgo de indicios de vinculación con Estados Unidos conforme al subapartado B(1) de esta sección, una Institución financiera española obligada a comunicar información no está obligada a tratar una cuenta como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información si:

a) en los casos en los que la información sobre el Titular de la cuenta indique inequívocamente un lugar de nacimiento estadounidense, la Institución financiera española obligada a comunicar información obtiene o ha revisado previamente y mantiene en sus archivos:

(1) una declaración del Titular de la cuenta en la que certifique que no es ciudadano estadounidense ni residente a efectos fiscales de los Estados Unidos (puede utilizarse para ello el Modelo W-8 del Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) u otro modelo similar que se acuerde);

(2) un pasaporte no estadounidense u otra identificación emitida por un Estado, que evidencie que el Titular de la cuenta es ciudadano o nacional de un país distinto de los Estados Unidos; y

(3) una copia del Certificado de pérdida de nacionalidad estadounidense del Titular de la cuenta o una explicación razonable de:

(a) la razón por la que el Titular de la cuenta carece de dicho certificado a pesar de haber renunciado a la ciudadanía estadounidense; o

(b) la razón por la que el Titular de la cuenta no obtuvo la ciudadanía estadounidense al nacimiento.

b) En los casos en los que la información sobre el Titular de la cuenta contenga un domicilio o una dirección postal actual estadounidense, o uno o más números de teléfono estadounidenses que constituyan los únicos números de teléfono asociados a la cuenta, la Institución financiera española obligada a comunicar información obtiene o ha revisado previamente y mantiene en sus archivos:

(1) una declaración del Titular de la cuenta que certifique que no es ciudadano estadounidense ni residente a efectos fiscales de los Estados Unidos (puede utilizarse para ello el Modelo W-8 del Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) u otro modelo similar que se acuerde); y

(2) un pasaporte no estadounidense u otra identificación emitida por un Estado que evidencie que el Titular de la cuenta es ciudadano o nacional de un país distinto de los Estados Unidos;

c) En los casos en los que la información sobre el Titular de la cuenta contenga órdenes permanentes de transferencia de fondos a una cuenta abierta en los Estados Unidos, la Institución financiera española obligada a comunicar información obtiene o ha revisado previamente y mantiene en sus archivos:

(1) una declaración del Titular de la cuenta que certifique que no es ciudadano estadounidense ni residente a efectos fiscales de los Estados Unidos (puede utilizarse para ello el Modelo W-8 del Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) u otro modelo similar que se acuerde); y

(2) prueba documental, según se define en el apartado VI.D de este Anexo I, que determine la condición de no estadounidense del Titular de la cuenta.

d) En los casos en los que la información sobre el Titular de la cuenta contenga un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma concedida a una persona con dirección estadounidense, o contenga una dirección para la recepción de correspondencia o una dirección para la retención de correspondencia que constituyan la única dirección identificada en relación con el Titular de la cuenta, o contenga uno o más números de teléfono estadounidenses (si un número de teléfono no estadounidense también está asociado a la cuenta), la Institución financiera española obligada a comunicar información obtiene o ha revisado previamente y mantiene en sus archivos:

(1) una declaración del Titular de la cuenta que certifique que no es ciudadano estadounidense ni residente a efectos fiscales de los Estados Unidos (puede utilizarse para ello el Modelo W-8 del Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) u otro modelo que se acuerde); o

(2) prueba documental, según se define en el apartado VI.D de este Anexo I, que determine la condición de no estadounidense del Titular de la cuenta.

C. Procedimientos adicionales aplicables a las Cuentas preexistentes de persona física que sean Cuentas de menor valor.

1. La revisión de las Cuentas preexistentes de persona física que sean Cuentas de menor valor, en busca de indicios de vinculación con Estados Unidos, debe haberse finalizado a 31 de diciembre de 2015.

2. Si se diera un cambio de circunstancias respecto a una Cuenta preexistente de persona física que sea una Cuenta de menor valor que evidencie uno o más de los indicios de vinculación con Estados Unidos descritos en el subapartado B(1) de esta sección, en relación con dicha cuenta, la Institución financiera española obligada a comunicar información tratará la cuenta como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, excepto en los casos en los que resulte aplicable el subapartado B(4) de esta sección.

3. Excepto en el caso de las Cuentas de depósito que se describen en el subapartado A(4) de esta sección, toda Cuenta preexistente de persona física que, en aplicación de esta sección, se haya identificado como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, seguirá recibiendo ese mismo tratamiento en los años posteriores, a menos que el Titular de la cuenta cese en su condición de Persona estadounidense específica.

D. Procedimientos de revisión reforzados de las Cuentas preexistentes de persona física con saldo o valor a 31 de diciembre de 2013, o a 31 de diciembre de cualquier año posterior, que excedan de un millón (1.000.000) de dólares estadounidenses («Cuentas de mayor valor»).

1. Búsqueda en los archivos electrónicos. La Institución financiera española obligada a comunicar información debe revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que posea respecto de cualquiera de los siguientes indicios de vinculación con Estados Unidos identificados en el subapartado B(1) de esta sección.

2. Búsqueda en los archivos en papel. Si las bases de datos accesibles para la búsqueda electrónica que posee la Institución financiera española obligada a comunicar información contienen campos para la inclusión y captura de toda la información identificada en el subapartado D(3) de esta sección, no se requiere proceder a la búsqueda en los archivos en papel. En los casos en los que las bases de datos electrónicas no puedan capturar toda esa información, la Institución financiera española obligada a comunicar información debe revisar también, respecto de las Cuentas de mayor valor, el fichero maestro actual del cliente y, en la medida en que no estén incluidos en él, los siguientes documentos asociados a la cuenta que la Institución financiera española obligada a comunicar información haya obtenido en los últimos cinco años, en busca de cualquiera de los indicios de vinculación con Estados Unidos identificados en el subapartado B (1) de esta sección:

a) las pruebas documentales recopiladas en relación con la cuenta más recientes;

b) el contrato o documentación sobre la apertura de cuenta más reciente;

c) la documentación más reciente obtenida por la Institución financiera española obligada a comunicar información en aplicación de los procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales (AML/KYC Procedures) o con otro propósito regulador;

d) todo poder notarial de representación o autorización de firma vigentes; y

e) toda orden permanente de transferencia de fondos vigente.

3. Excepción en aquellos casos en los que las bases de datos contienen suficiente información. Las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información no tendrán que proceder a la búsqueda en los archivos en papel que se describe en el subapartado D(2) de esta sección si la información susceptible de búsqueda electrónica incluye la siguiente:

a) la nacionalidad del Titular de la cuenta o su estatus respecto de la residencia;

b) el domicilio y la dirección postal del Titular de la cuenta que conste actualmente en los archivos de la Institución financiera española obligada a comunicar información;

c) el número o números de teléfono de Titular de la cuenta que, en su caso, consten actualmente en los archivos de la Institución financiera española obligada a comunicar información;

d) si existen órdenes permanentes de transferencia de fondos de la cuenta a otra cuenta (incluso cuentas abiertas en otra sucursal de la Institución financiera española obligada a comunicar información o en otra Institución financiera);

e) si existe una dirección para la recepción de correspondencia o una dirección para la retención de correspondencia actual para el Titular de la cuenta; y

f) si existe un poder notarial de representación o una autorización de firma en relación con la cuenta.

4. Consulta al gestor personal sobre su conocimiento de hecho. Además de las búsquedas en los archivos electrónicos y en papel descritas anteriormente, la Institución financiera española obligada a comunicar información tratará como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información toda Cuenta de mayor valor asignada a un gestor personal (comprendidas las cuentas agregadas a dicha cuenta) si el gestor personal tiene conocimiento de hecho de que el Titular de la cuenta es una Persona estadounidense específica.

5. Efectos del hallazgo de indicios de vinculación con Estados Unidos.

a) Si tras la revisión reforzada de las Cuentas de mayor valor no se descubre ninguno de los indicios de vinculación con Estados Unidos que se enumeran en el subapartado B(1) de esta sección, y la cuenta no se identifica como de titularidad de una Persona estadounidense especifica conforme al subapartado D(4) de esta sección, no se requiere llevar a cabo ninguna otra actuación hasta que se produzca el cambio de circunstancias descrito en el subapartado E(4) de esta sección.

b) Si tras la revisión reforzada de las Cuentas de mayor valor descrita anteriormente se descubre alguno de los indicios de vinculación con Estados Unidos que se enumeran en el subapartado B(1) de esta sección, o si se da un cambio de circunstancias posterior que evidencie uno o más indicios de vinculación de la cuenta con Estados Unidos, la Institución financiera española obligada a comunicar información tratará dicha cuenta como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, excepto en los casos en los que resulte aplicable el subapartado B(4) de esta sección.

c) Excepto en el caso de las Cuentas de depósito que se describen en el subapartado A(4) de esta sección, toda Cuenta preexistente de persona física que, en aplicación de esta sección, se haya identificado como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, seguirá recibiendo ese mismo tratamiento en los años posteriores, a menos que el Titular de la cuenta cese en su condición de Persona estadounidense específica.

E. Procedimientos adicionales aplicables a las Cuentas de mayor valor.

1. Si la Cuenta preexistente de persona física es una Cuenta de mayor valor a 31 de diciembre de 2013, la Institución financiera española obligada a comunicar información deberá concluir los procedimientos de revisión reforzada descritos en el subapartado D de esta sección respecto de dicha cuenta antes del 31 de diciembre de 2014. Si a resultas de esta revisión dicha cuenta se identifica como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, la Institución financiera española obligada a comunicar información deberá comunicar la información requerida sobre dicha cuenta en relación con los años 2013 y 2014 en la primera comunicación que realice sobre la cuenta. En relación con los años subsiguientes, la información sobre dicha cuenta se comunicará anualmente.

2. Si la Cuenta preexistente de persona física no es una Cuenta de mayor valor a 31 de diciembre de 2013, pero a la conclusión de un año civil posterior se ha convertido en tal, la Institución financiera española obligada a comunicar información deberá concluir los procedimientos de revisión reforzada descritos en el apartado D de esta sección respecto de dicha cuenta en el plazo de seis meses, contados a partir del último día del año civil en el que la cuenta se ha convertido en Cuenta de mayor valor. Si a resultas de esta revisión dicha cuenta se identifica como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, la Institución financiera española obligada a comunicar información deberá comunicar anualmente la información requerida sobre dicha cuenta en relación con el año en que se la identificó como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información y con los años subsiguientes.

3. Una vez que una Institución financiera española obligada a comunicar información aplique los procedimientos de revisión reforzada descritos anteriormente a una Cuenta de mayor valor, la Institución financiera española obligada a comunicar información no estará obligada a aplicarlos de nuevo en años posteriores, respecto de la misma cuenta, a excepción de la consulta al gestor personal a que se refiere el subapartado D(4) de esta sección.

4. Si se diera un cambio de circunstancias respecto a una Cuenta de mayor valor que evidencie uno o más de los indicios de vinculación con Estados Unidos descritos en el subapartado B(1) de esta sección, en relación con dicha cuenta, la Institución financiera española obligada a comunicar información tratará la cuenta como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, excepto en los casos en los que resulte aplicable el subapartado B(4) de esta sección.

5. Las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información deben establecer procedimientos que garanticen que los gestores personales identifican los cambios de circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se notifica al gestor personal que el titular de una cuenta tiene una nueva dirección postal en los Estados Unidos, la Institución financiera española obligada a comunicar información tendrá que considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y tendrá que obtener del Titular de la cuenta la documentación pertinente.

III. Cuentas nuevas de persona física. Las siguientes normas y procedimientos son de aplicación a fin de identificar las Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información entre las cuentas cuyos titulares sean personas físicas y que se hayan abierto a partir del 1 de enero de 2014, inclusive («Cuentas nuevas de persona física»).

A. Cuentas no sujetas a revisión, identificación o comunicación de información. A menos que la Institución financiera española obligada a comunicar información opte por otro criterio cuando las normas de desarrollo en España así lo permitan:

1. Las Cuentas nuevas de persona física que sean Cuentas de depósito no serán objeto de revisión, identificación o comunicación de información como Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información excepto cuando el saldo exceda de cincuenta mil (50.000) dólares estadounidenses al final de cualquier año civil u otro período de referencia pertinente.

2. Las Cuentas nuevas de persona física que sean Contratos de seguro con Valor en efectivo no serán objeto de revisión, identificación o comunicación de información como Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información excepto cuando el Valor en efectivo exceda de cincuenta mil (50.000) dólares estadounidenses al final de cualquier año civil u otro período de referencia pertinente.

B. Otras Cuentas nuevas de persona física. En relación con las Cuentas nuevas de persona física no descritas en el apartado A de esta sección, la Institución financiera española obligada a comunicar información debe obtener en la apertura de la cuenta (o en el plazo de 90 días contados desde la conclusión del año civil en el que la cuenta deje de ajustarse a lo descrito en el apartado A de esta sección) la declaración del titular, que puede ser parte de la documentación necesaria para la apertura de la cuenta, que permita a la Institución financiera española obligada a comunicar información determinar si el Titular de la cuenta es residente fiscal en los Estados Unidos (a estos efectos, se considera que los ciudadanos estadounidenses tienen residencia fiscal en Estados Unidos, aún cuando el Titular de la cuenta tenga residencia fiscal también en otro país) y verificar la razonabilidad de dicha declaración sobre la base de la información que obtenga la Institución financiera española obligada a comunicar información en la apertura de la cuenta, incluyendo la documentación que pueda recopilarse en aplicación de los procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales.

C. Si la declaración determina que el Titular de la cuenta es residente fiscal en los Estados Unidos, la Institución financiera española obligada a comunicar información tratará la cuenta como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información y deberá obtener una declaración en la que conste el NIF estadounidense de dicho titular (para lo que puede utilizarse el Modelo W-9 del Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) u otro modelo similar que se acuerde).

D. Si se diera un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta nueva de persona física a raíz del cual la Institución financiera española obligada a comunicar información conozca o pueda conocer que la declaración original es incorrecta o no fiable, la Institución financiera española obligada a comunicar información no podrá confiar en la declaración original y deberá obtener una declaración válida en la que se determine si el Titular de la cuenta es un ciudadano estadounidense o un residente a efectos fiscales de los Estados Unidos. Si la Institución financiera española obligada a comunicar información no pudiera obtener una declaración válida, tratará la cuenta como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.

IV. Cuentas preexistentes de entidad. Las siguientes normas y procedimientos son de aplicación a fin de identificar las Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información y las cuentas cuyos titulares sean Instituciones financieras no participantes, entre las Cuentas preexistentes cuyos titulares sean entidades («Cuentas preexistentes de entidad»).

A. Cuentas de entidad no sujetas a revisión, identificación o comunicación de información. A menos que la Institución financiera española obligada a comunicar información opte por otro criterio, cuando las normas de desarrollo en España así lo permitan, no será necesario que las Cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo a 31 de diciembre de 2013 no exceda de doscientos cincuenta mil (250.000) dólares estadounidenses sean objeto de revisión, identificación o comunicación de información como Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información hasta que su saldo exceda de un millón (1.000.000) de dólares estadounidenses.

B. Cuentas de entidad sujetas a revisión. Las Cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor exceda de doscientos cincuenta mil (250.000) dólares estadounidenses a 31 de diciembre de 2013 y las Cuentas preexistentes de entidad que inicialmente no excedan de doscientos cincuenta mil (250.000) dólares estadounidenses pero cuyo saldo exceda posteriormente de un millón (1.000.000) de dólares estadounidenses, deben someterse a revisión de acuerdo con los procedimientos descritos en el apartado D de esta sección.

C. Cuentas de entidad sujetas a comunicación de información. Respecto de las Cuentas preexistentes de entidad descritas en el apartado B de esta sección, únicamente se tratarán como Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información aquellas de las que sean titulares una o más entidades que sean Personas estadounidenses específicas, o Entidades no estadounidenses distintas de las Instituciones financieras extranjeras que sean pasivas, en las que una o más de las Personas que ejercen el control son ciudadanos o residentes estadounidenses. Asimismo, las cuentas cuyos titulares sean Instituciones financieras no participantes se tratarán como cuentas respecto de las que se comunica a la Autoridad competente española el importe de los pagos totales conforme al apartado 1(b) del artículo 4 del Acuerdo.

D. Procedimiento de revisión para la identificación de Cuentas de entidad sujetas a comunicación de información. En relación con las Cuentas preexistentes de entidad descritas en el apartado B de esta sección, la Institución financiera española obligada a comunicar información deberá aplicar los siguientes procedimientos de revisión a fin de determinar si la titularidad de una cuenta corresponde a una o más Personas estadounidenses específicas, a Entidades no estadounidenses distintas de las Instituciones financieras extranjeras que sean entidades pasivas con una o más Personas entre las que ejercen su control que sean ciudadanas o residentes de los Estados Unidos, o a una Institución financiera no participante:

1. Determinación de si la entidad es una Persona estadounidense específica.

a) Revisar la información que tenga con fines reguladores o de relación con el cliente (incluida la información obtenida en aplicación de los procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales) para determinar si la información indica que la Entidad Titular de la cuenta es una Persona estadounidense. A estos efectos, la información demostrativa de que la entidad es una Persona estadounidense incluye un lugar de constitución en los Estados Unidos, o un domicilio en los Estados Unidos.

b) Si la información indica que la Entidad Titular de la cuenta es una Persona estadounidense, la Institución financiera española obligada a comunicar información tratará la cuenta como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información a menos que obtenga una declaración del titular (puede utilizarse para ello el Modelo W-8 o W-9 del Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) u otro modelo similar que se acuerde), o la Institución financiera determine razonablemente sobre la base de la información de la que disponga o que sea pública, que el Titular de la cuenta no es una Persona estadounidense específica.

2. Determinación de si una Entidad no estadounidense es una Institución financiera.

a) Revisar la información que tiene con fines reguladores o de relación con el cliente (incluida la información obtenida en aplicación de los procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales) para determinar si la información indica que la Entidad Titular de la cuenta es una Institución financiera.

b) Si la información indica que la Entidad Titular de la cuenta es una Institución financiera, la cuenta no es una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.

3. Determinación de si una Institución financiera es una Institución financiera no participante en relación con la que los pagos a ella efectuados están sujetos a la comunicación agregada conforme al apartado 1(b) del artículo 4 del Acuerdo.

a) Sin perjuicio del subapartado b) de este apartado, si el Titular de la cuenta es una Institución financiera española o una Institución financiera de otra Jurisdicción socia, no se requiere continuar con la revisión, la identificación o la comunicación de información en relación con la cuenta.

b) Las Instituciones financieras españolas o las Instituciones financieras de otra Jurisdicción socia se considerarán Institución financiera no participante cuando el Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) las identifique como tal conforme al apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo.

c) Si el Titular de la cuenta no es una Institución financiera española o una Institución financiera de otra Jurisdicción socia, la Institución financiera española obligada a comunicar información debe tratar a la entidad como Institución financiera no participante en relación con la que los pagos a ella efectuados están sujetos a la comunicación agregada conforme al apartado 1(b) del artículo 4 del Acuerdo, a menos que la Institución financiera española obligada a comunicar información:

(1) Obtenga una declaración de la entidad (puede utilizarse para ello el Modelo W-8 del Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) u otro modelo similar que se acuerde) en la que certifique que es una Institución financiera extranjera considerada cumplidora certificada, un beneficiario efectivo exento o una Institución financiera extranjera exceptuada, conforme a la definición dada a estas expresiones en la normativa aplicable del Tesoro de los Estados Unidos; o

(2) En el caso de una Institución financiera extranjera participante o una Institución financiera extranjera considerada cumplidora registrada, verifique el número de identificación FATCA de la entidad en una lista de Instituciones financieras extranjeras publicada por el Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS).

4. Determinación de si una cuenta cuyo titular sea una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera es una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información. En relación con el titular de una Cuenta preexistente de entidad no identificado ni como Persona estadounidense ni como Institución financiera, la Institución financiera española obligada a comunicar información deberá identificar (i) si la entidad tiene Personas que ejerzan el control, (ii) si la entidad es una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad pasiva, y (iii) si alguna de las Personas que ejercen el control de la entidad es ciudadano o residente de los Estados Unidos. Para llevar a cabo esta determinación, la Institución financiera española obligada a comunicar información debe seguir las pautas contenidas en los subapartados (a) a (d) de este apartado, en el orden que resulte más apropiado a las circunstancias.

a) Con el fin de determinar quiénes son las Personas que ejercen el control de una entidad, la Institución financiera española obligada a comunicar información puede basarse en la información obtenida y que mantenga en aplicación de los procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales.

b) Con el fin de determinar si la entidad es una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad pasiva, la Institución financiera española obligada a comunicar información debe obtener una declaración del Titular de la cuenta (puede utilizarse para ello el Modelo W-8 o W-9 del Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) u otro modelo similar que se acuerde), en la que se certifique su estatus, a menos que la Institución financiera disponga de información, o pueda acceder a ella por ser pública, sobre cuya base pueda determinarse razonablemente que la entidad es una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad activa.

c) Con el fin de determinar si una Persona que ejerce el control de una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad pasiva, es ciudadano o residente fiscal de los Estados Unidos, la Institución financiera española obligada a comunicar información puede basarse en:

(1) Información obtenida y que mantenga en aplicación de los procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales, en el caso de una Cuenta preexistente de entidad de la que sean titulares una o más Entidades no estadounidenses distintas de las Instituciones financieras extranjeras que sean entidades pasivas cuyo saldo no exceda de un millón (1.000.000) de dólares estadounidenses; o

(2) una declaración (puede utilizarse para ello el Modelo W-8 o W-9 del Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) u otro modelo similar que se acuerde) del Titular de la cuenta o de la Persona que ejerce el control, en el caso de una Cuenta preexistente de entidad de la que sean titulares una o más Entidades no estadounidenses distintas de las Instituciones financieras extranjeras que sean entidades pasivas cuyo saldo exceda de un millón (1.000.000) de dólares estadounidenses.

d) Si alguna de las Personas que ejerce el control de una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad pasiva es ciudadana o residente de los Estados Unidos, la cuenta recibirá el tratamiento de Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.

E. Plazos para la revisión y procedimientos adicionales aplicables a las Cuentas preexistentes de entidad.

1. La revisión de las Cuentas preexistentes de entidad con saldo o valor que exceda de doscientos cincuenta mil (250.000) dólares estadounidenses a 31 de diciembre de 2013 debe estar concluida a 31 de diciembre de 2015.

2. La revisión de las Cuentas preexistentes de entidad con saldo o valor que no exceda de doscientos cincuenta mil (250.000) dólares estadounidenses a 31 de diciembre de 2013, pero que exceda de un millón (1.000.000) de dólares estadounidenses a 31 de diciembre de cualquier año posterior, debe estar concluida en el plazo de seis meses contados a partir de la conclusión del año civil en el que el saldo exceda de un millón (1.000.000) de dólares estadounidenses.

3. Si se diera un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta preexistente de entidad a raíz del cual la Institución financiera española obligada a comunicar información conozca o pueda conocer que la declaración u otra documentación asociada a la cuenta es incorrecta o no fiable, la Institución financiera española obligada a comunicar información deberá volver a determinar el estatus de la cuenta de acuerdo con los procedimientos previstos en el párrafo D de esta sección.

V. Cuentas nuevas de entidad. Las siguientes normas y procedimientos son aplicables a las cuentas cuyos titulares son entidades, abiertas a partir del 1 de enero de 2014 («Cuentas nuevas de entidad»).

A. La Institución financiera española obligada a comunicar información debe determinar si el Titular de la cuentas es: (i) una Persona estadounidense específica; (ii) una Institución financiera española o una Institución financiera de una Jurisdicción socia; (iii) una Institución financiera extranjera participante, una Institución financiera extranjera considerada cumplidora, un beneficiario efectivo exento o una Institución financiera extranjera exceptuada, según la definición dada a estas expresiones en la normativa aplicable del Tesoro de los Estados Unidos; o (iv) una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad activa o pasiva.

B. La Institución financiera española obligada a comunicar información puede concluir que el titular de una cuenta es una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad activa, una Institución financiera española o una Institución financiera de otra Jurisdicción socia, cuando determine razonablemente que la entidad tiene ese estatus basándose en la información que sea pública o de la que ella misma disponga.

C. En todos los restantes casos, la Institución financiera española obligada a comunicar información debe obtener una declaración del Titular de la cuenta a fin de determinar su estatus.

1. Si la Entidad Titular de la cuenta es una Persona estadounidense específica, la Institución financiera española obligada a comunicar información tratará la cuenta como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.

2. Si la Entidad Titular de la cuenta es una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad pasiva, la Institución financiera española obligada a comunicar información deberá identificar a las Personas que ejercen el control, siguiendo los procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales, y deberá determinar si cualquiera de ellas es ciudadana o residente de los Estados Unidos, basándose para ello en la declaración efectuada por la Titular de la cuenta o por dicha persona. Si cualquiera de ellas fuera ciudadana o residente de los Estados Unidos, la cuenta recibirá el tratamiento de Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.

3. Si la Entidad Titular de la cuenta es: (i) una Persona estadounidense distinta de una Persona estadounidense específica; (ii) con sujeción al apartado C(4) de esta sección, una Institución financiera española o una Institución financiera de otra jurisdicción socia; (iii) una Institución financiera extranjera participante, una Institución financiera extranjera considerada cumplidora, un beneficiario efectivo exento o una Institución financiera extranjera exceptuada, conforme a la definición dada a estos términos en la normativa aplicable del Tesoro de los Estados Unidos; (iv) una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad activa; o (v) una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad pasiva, en la que ninguna de las Personas que ejercen el control es ciudadana o residente de los Estados Unidos, la cuenta no es una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, y no se exigirá comunicación de información respecto a la misma.

4. Si la Entidad Titular de la cuenta es una Institución financiera no participante (incluidas las Instituciones financieras españolas o las Instituciones financieras de otras jurisdicciones socias, identificadas por el Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) como Institución financiera no participante conforme al apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo), la cuenta no será una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, pero los pagos efectuados al Titular de la cuenta estarán sujetos a comunicación de información como se regula en el apartado 1(b) del artículo 4 del Acuerdo.

VI. Normas especiales y definiciones. Al aplicar los procedimientos de diligencia debida descritos anteriormente, serán de aplicación las siguientes normas y definiciones adicionales:

A. Confianza en las declaraciones y pruebas documentales. Las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información pueden no confiar en las declaraciones o en las pruebas documentales cuando conozcan o puedan llegar a conocer que son incorrectas o no fiables.

B. Definiciones. A los efectos de este Anexo I, se aplican las siguientes definiciones.

1. Procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales. Significa los procedimientos de diligencia debida respecto del cliente de una Institución financiera española obligada a comunicar información, aplicables por razón de los requisitos relativos a la lucha contra el blanqueo de capitales o requisitos similares de España a los que está sujeta dicha Institución financiera española obligada a comunicar información.

2. Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera. Significa una Entidad no estadounidense que no es una Institución financiera extranjera conforme a la definición dada a esta expresión en la normativa aplicable del Tesoro de los Estados Unidos, e incluye también a las Entidades no estadounidenses residentes en España o en otra Jurisdicción socia, que no sean Instituciones financieras.

3. Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad pasiva. Significa toda Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera, que no es (i) una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad activa o (ii) una sociedad de personas extranjera retenedora o un fideicomiso extranjero retenedor conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable del Tesoro de los Estados Unidos.

4. Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad activa. Significa toda Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que cumpla cualquiera de los siguientes criterios:

a) Menos del 50 por ciento de la renta bruta de la Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera, correspondiente al año civil precedente u otro período de referencia pertinente para la comunicación de información, es renta pasiva y menos del 50 por ciento de los activos poseídos por la Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera durante el año civil precedente u otro período de referencia pertinente para la comunicación de información son activos que generan renta pasiva o el propósito de su tenencia es la generación de renta pasiva;

b) El capital social de la Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o la Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera es una Entidad vinculada a una entidad cuyo capital se negocie en un mercado de valores reconocido;

c) La Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera está constituida en un Territorio de los Estados Unidos y todos los propietarios de la beneficiaria son residentes de buena fe de ese Territorio de los Estados Unidos;

d) La Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera es una Administración no estadounidense, una Administración de un Territorio de los Estados Unidos, una organización internacional, un banco central emisor no estadounidense, o una Entidad íntegramente participada por uno o más de los anteriores;

e) Las actividades de la Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera consisten sustancialmente en la tenencia (total o parcial) de las acciones en circulación de una o más filiales que desarrollan una actividad económica distinta de la de una Institución financiera, así como en la prestación de servicios a dichas filiales y en su financiación, si bien una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera no se considerará como activa cuando opere (o se presente) como un fondo de inversión, como en los casos de un fondo de inversión privado, un fondo de capital riesgo, un fondo de compra con financiación ajena o como un instrumento de inversión cuyo objeto sea adquirir o financiar sociedades y participar en ellas como activos de capital con fines inversores;

f) La Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera no tiene aún actividad económica ni la ha tenido anteriormente, pero invierte capital en activos con la intención de llevar a cabo una actividad distinta de la de una Institución financiera; no obstante, la Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera no tendrá derecho a esta excepción una vez transcurrido el plazo de 24 meses contados a partir de su constitución inicial;

g) La Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera no ha sido una Institución financiera en los últimos cinco años y se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o de reorganización con vistas a continuar o reiniciar una actividad distinta de la de Institución financiera;

h) La actividad principal de la Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera consiste en la financiación y cobertura de las operaciones realizadas con Entidades vinculadas, o en su nombre, que no sean Instituciones financieras, y no presta servicios de financiación o cobertura a ninguna entidad que no sea una Entidad vinculada, siempre que la actividad económica principal del grupo de Entidades vinculadas sea distinta de la de una Institución financiera; o

i) La Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera cumple todos los requisitos siguientes:

i. Está establecida y opera en su país de residencia, exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales o educativos;

ii. Está exenta del impuesto sobre la renta en su país de residencia;

iii. No tiene accionistas o socios que sean beneficiarios efectivos o propietarios de su renta o de sus activos;

iv. La legislación aplicable del país de residencia de la Entidad o sus documentos de constitución impiden la distribución de rentas o activos de la entidad, o impiden su asignación en beneficio de una persona particular o de una entidad no benéfica, excepto en el desarrollo de la actividad benéfica de la entidad, o como pago de una contraprestación razonable por servicios recibidos, o como pago de lo que constituiría un precio justo de mercado por las propiedades adquiridas por la Entidad; y

v. La legislación aplicable del país de residencia de la entidad, o sus documentos de constitución, exigen que, tras la liquidación o disolución de la entidad, todos sus activos se distribuyan a una Entidad estatal u otra organización sin ánimo de lucro, o se reviertan a la administración del país de residencia de la entidad o de una subdivisión política del mismo.

C. Normas para la agregación del saldo de cuentas y para la conversión de moneda.

1. Agregación de cuentas de persona física. A los efectos de determinar el saldo o el valor agregado de las cuentas cuyo titular es una persona física, la Institución financiera española obligada a comunicar información estará obligada a agregar todas las cuentas abiertas en la Institución financiera española obligada a comunicar información o en las Entidades vinculadas, pero solo en la medida en que los sistemas computarizados de dicha Institución financiera vinculen las cuentas por referencia a un dato, como el número de cliente o el NIF, y permitan la agregación de saldos. A fin de aplicar los requisitos de agregación descritos en este apartado a cada titular de una cuenta conjunta se le atribuirá el saldo o valor íntegro de dicha cuenta conjunta.

2. Agregación de cuentas de entidad. A los efectos de determinar el saldo o valor agregado de las cuentas cuyo titular es una entidad, la Institución financiera española obligada a comunicar información estará obligada a considerar todas las cuentas cuyos titulares sean entidades o sus Entidades vinculadas, abiertas en la Institución financiera española obligada a comunicar información, pero solo en la medida en que los sistemas computarizados de dicha Institución financiera española obligada a comunicar información vinculen las cuentas por referencia a un dato, como el número de cliente o el NIF y permitan la agregación de saldos.

3. Norma especial de agregación aplicable a los gestores personales. A los efectos de determinar el saldo o el valor agregado de las cuentas que posee una persona para determinar si una cuenta es una Cuenta de mayor valor, la Institución financiera española obligada a comunicar información también estará obligada a agregar aquellas cuentas respecto de las que un gestor personal conozca, o pueda llegar a conocer que, directa o indirectamente, dicha persona es la propietaria, las controla o las ha creado (excepto si esa persona interviene en calidad de fiduciario).

4. Norma sobre conversión de moneda. A los efectos de determinar el saldo o el valor de las cuentas denominadas en una moneda distinta del dólar estadounidense, la Institución financiera española obligada a comunicar información deberá convertir a dicha moneda los importes expresados en dólares en concepto de umbral en este Anexo I, utilizando para ello el tipo de cambio publicado correspondiente al último día del año civil anterior a aquel en el que la Institución financiera española obligada a comunicar información determine el saldo o valor.

D. Pruebas documentales. A los efectos de este Anexo I, se aceptan como pruebas documentales cualquiera de las siguientes:

1. Certificado de residencia emitido por el funcionario competente de la administración tributaria del país del que el beneficiario alega su residencia.

2. Respecto de una persona física, cualquier identificación válida emitida por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) en el que conste su nombre y que se utilice habitualmente a efectos de identificación.

3. En relación con una Entidad, toda documentación oficial emitida por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) en la que conste el nombre de la Entidad y el domicilio de su sede en el país (o en el Territorio de los Estados Unidos) en el que se alega la residencia o el país (o Territorio de los Estados Unidos) de constitución de la entidad.

4. Respecto de las cuentas abiertas en una jurisdicción en la que se apliquen normas contra el blanqueo de capitales aprobadas por el Organismo de la Administración Tributaria estadounidense (IRS) en relación con un acuerdo de intermediario calificado (conforme se describe en la normativa aplicable del Tesoro de los Estados Unidos), cualquiera de los documentos distintos de los Modelos W-8 o W-9, referenciados para la identificación de personas físicas o entidades en el anexo de esa jurisdicción al acuerdo de intermediario calificado.

5. Cualquier informe financiero, informe crediticio de terceros, declaración de quiebra, o informe de la Comisión de Valores de los Estados Unidos.

Subir


[Bloque 14: #ai-2]

ANEXO II

Instituciones financieras españolas no obligadas a comunicar información y productos españoles no sujetos a comunicación de información

Este Anexo II podrá actualizarse mediante acuerdo amistoso celebrado entre las Autoridades competentes de España y de los Estados Unidos: (1) a fin de añadir entidades, cuentas y productos que presenten un bajo riesgo de utilización por Personas estadounidenses para eludir un impuesto estadounidense, y cuyas características sean similares a las de las entidades, cuentas y productos identificados en este Anexo II a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo; o (2) para eliminar de él entidades, cuentas y productos que, debido a un cambio de circunstancias, ya no presentan un bajo riesgo de utilización por parte de Personas estadounidenses para eludir un impuesto estadounidense. Los procedimientos que deban seguirse para alcanzar dicho acuerdo pueden incluirse en el procedimiento amistoso descrito en el apartado 6 del artículo 3 del Acuerdo.

I. Beneficiarios efectivos exentos. Los siguientes tipos de instituciones son Instituciones financieras españolas no obligadas a comunicar información que, a los efectos de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense, se consideran beneficiarios efectivos exentos:

A. Entidades estatales:

Instituto de Crédito Oficial.

Consorcio de Compensación de Seguros.

Comisión Nacional del Mercado de Valores.

B. Banco central: Banco de España.

C. Fondos de pensiones:

1. Los fondos regulados por el Texto refundido de la Ley sobre fondos y planes de pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

2. Las entidades definidas en el artículo 64 del Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre, cuando en una mutualidad de previsión social todos sus mutualistas sean empleados, sus socios protectores o promotores sean las empresas, instituciones o empresarios individuales en las cuales presten sus servicios y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre estas y aquellos, así como toda otra entidad comparable regulada en el ámbito de las Comunidades Autónomas.

II. Instituciones financieras consideradas cumplidoras.

A. Los siguientes tipos de instituciones son Instituciones financieras españolas no obligadas a comunicar información que, a los efectos de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense, se consideran Instituciones financieras extranjeras cumplidoras:

1. Pequeñas Instituciones financieras con clientela local.–Una Institución financiera española que cumpla todos los siguientes requisitos:

a. La Institución financiera debe tener licencia y estar regulada conforme a la legislación española;

b. La Institución financiera no puede tener un lugar de negocios fijo fuera de España;

c. La Institución financiera no puede captar Titulares de cuentas fuera de España. A estos efectos, no se considerará que una Institución financiera intenta captar Titulares de cuentas fuera de España por el mero hecho de que gestione un cibersitio, siempre que este no indique expresamente que la Institución financiera proporciona cuentas o presta servicios a no residentes o de alguna otra manera capte clientes estadounidenses o esté dirigido a ellos.

d. La Institución financiera debe estar obligada, en aplicación de la legislación española, a comunicar información o a retener impuestos respecto de las cuentas de las que sean titulares residentes de España;

e. Al menos el 98 por ciento de las cuentas atendiendo a su valor proporcionadas por la Institución financiera deben ser de titulares residentes (incluidas las entidades residentes) de España o de otro Estado miembro de la Unión Europea;

f. Sujeto a lo establecido en el subapartado g) de este apartado 1, desde el 1 de enero de 2014, la Institución financiera no proporciona cuentas a (i) cualquier Persona estadounidense específica que no sea residente de España (incluidas las personas estadounidenses residentes en España en el momento de la apertura de la cuenta, que posteriormente han dejado de serlo), (ii) Instituciones financieras no participantes, o (iii) Entidades no estadounidenses distintas de las Instituciones financieras extranjeras que sean entidades pasivas, cuyo control lo ejercen ciudadanos o residentes estadounidenses;

g. Antes del 1 de enero de 2014, inclusive, la Institución financiera debe haber establecido medidas y procedimientos para controlar si proporciona alguna cuenta cuyo titular sea una de las personas descritas en el subapartado f) de este apartado 1, y si se descubre alguna cuenta de este tipo, la Institución financiera procederá a la comunicación de información de la misma como si la Institución financiera fuera una Institución financiera española obligada a comunicar información o al cierre de la misma;

h. En relación con cada cuenta de la que sea titular una persona física no residente en España, o una entidad, y cuya fecha de apertura sea anterior a la fecha en la que la Institución financiera establezca las medidas y procedimientos descritos en el subapartado g) de este apartado 1 anterior, la Institución financiera debe proceder a la revisión de dichas cuentas de acuerdo con los procedimientos descritos en el Anexo I aplicables a las Cuentas preexistentes, a fin de identificar las Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información o las cuentas cuyos titulares sean Instituciones financieras no participantes, y procederá al cierre de las cuentas identificadas como tales, o a la comunicación de información respecto de las mismas como si la Institución financiera fuera una Institución financiera española obligada a comunicar información;

i. Toda Entidad vinculada a la Institución financiera debe constituirse en España y cumplir los requisitos establecidos en este apartado 1; y

j. La Institución financiera no puede tener medidas o seguir prácticas que discriminen la apertura o el mantenimiento de cuentas por personas físicas que sean Personas estadounidenses específicas residentes en España.

B. Ciertos instrumentos de inversión colectiva.–En el caso de una Entidad de inversión que sea un instrumento de inversión colectiva regulado en la normativa española:

a) si la titular de todos los intereses en el instrumento de inversión colectiva (incluidas las participaciones en deuda superiores a cincuenta mil (50.000) dólares estadounidenses) es una o más Instituciones financieras (o la titularidad se ejerce a través de ella o de ellas) que no sean Instituciones financieras no participantes, se tratará a dicho instrumento de inversión colectiva como Institución financiera extranjera considerada cumplidora a los efectos de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense (Internal Revenue Code), y las obligaciones de comunicación de información de las Entidades de inversión (distintas de las Instituciones financieras a través de las que se ejerce la titularidad de los intereses en el instrumento de inversión colectiva) se considerarán satisfechas respecto de los intereses en el instrumento de inversión colectiva; o

b) si el instrumento de inversión colectiva no es el descrito en el apartado a), en concordancia con el apartado 3 del artículo 5 del Acuerdo, cuando la información que deba comunicar el instrumento de inversión colectiva en aplicación del Acuerdo, relativa a los intereses en el instrumento de inversión colectiva, la comunique el instrumento de inversión colectiva u otra Entidad de inversión, las obligaciones de comunicación de información de las restantes Entidades de inversión obligadas a comunicar información en relación con los intereses en el instrumento de inversión colectiva se considerarán satisfechas respecto de dichos intereses.

III. Productos exentos. Los siguientes tipos de cuentas y productos establecidos en España y abiertos en una Institución financiera española no se tratarán como Cuentas financieras, y por tanto, en aplicación del Acuerdo, no serán Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información, ni cuentas cuyos titulares sean Instituciones financieras no participantes:

A. Ciertas cuentas y productos de jubilación:

1. Los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones en aplicación de la disposición adicional primera del Texto refundido de la Ley de regulación de Planes y Fondos de pensiones (Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre), siempre que las aportaciones se determinen mediante convenio colectivo entre la empresa y los representantes sindicales, o por ley.

2. Las cuentas cuyos titulares sean los planes de pensiones descritos en el apartado I.C.

3. Las cuentas cuyos titulares sean mutualidades de previsión social.

4. Los planes de previsión asegurados.

5. Los planes de previsión social empresarial.

6. Los seguros de dependencia.

B. Otras cuentas o productos con fiscalidad favorable.

1. Los planes individuales de ahorro sistemático.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid