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Real Decreto 415/2014, de 6 de junio, por el que se regula la composición y funciones del Consejo Nacional del Clima.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 10/07/2014.
Entrada en vigor:
11/07/2014
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2014-7290
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/06/06/415/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/07/2014»


[Bloque 1: #pr]

El Real Decreto 177/1998, de 16 de febrero, creó el Consejo Nacional del Clima y reguló sus funciones, composición y régimen de funcionamiento, asimismo estableció su adscripción orgánica al suprimido Ministerio de Medio Ambiente. Posteriormente, la regulación de dicho Consejo, contenida en el Real Decreto antes citado (el 177/98) se sustituyó por la establecida en el Real Decreto 1188/2001, de 2 de noviembre, que además modificó su composición y funcionamiento ya que el carácter transversal de las medidas a adoptar y la trascendencia de la estrategia española frente al cambio climático en las políticas sectoriales hicieron aconsejable modificar su régimen regulador.

Desde entonces, se han llevado a cabo sucesivas reestructuraciones de los departamentos ministeriales con la consiguiente creación y supresión de distintos órganos superiores y directivos, así como la asignación de nuevas denominaciones y funciones a otros ya existentes. Este hecho determina la necesidad de modificar la adscripción y composición de este órgano colegiado.

Además, la lucha frente al cambio climático se ha convertido en un objetivo preferente en las agendas de los Gobiernos y de la propia Unión Europea, teniendo presente en todo momento el carácter transversal de las medidas que se han de adoptar y la trascendencia para las políticas sectoriales y agentes implicados en ella.

Por todo lo anteriormente expuesto, la composición del Consejo Nacional del Clima y las funciones que tiene atribuidas no satisfacen totalmente los nuevos cometidos que debiera desempeñar. Por ello, se hace necesario acometer una nueva reforma que reordene su estructura, composición y funciones, para convertir este órgano en un verdadero foro institucional de participación de todas las administraciones públicas, así como de las organizaciones y entidades representativas de intereses sociales y ambientales en la elaboración y seguimiento de las políticas sobre cambio climático promovidas por el Estado.

En la tramitación del real decreto se recabaron informes de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, así como de las de los Ministerios afectados por esta norma, y se dio audiencia a las comunidades autónomas, a las ciudades de Ceuta y Melilla, a las Entidades Locales y a las organizaciones o entidades representativas cuyos fines guardan relación directa con el objeto de esta disposición.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de junio de 2014,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto, naturaleza y adscripción.

1. El objeto de este real decreto es la regulación de la composición, funcionamiento y atribuciones del Consejo Nacional del Clima.

2. El Consejo Nacional del Clima es un órgano colegiado interministerial, adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Funciones.

Corresponden al Consejo Nacional del Clima las siguientes funciones:

a) Informar y facilitar la participación de todos los agentes implicados en la elaboración y seguimiento de las políticas y medidas sobre cambio climático promovidas por el Estado.

b) Conocer y formular recomendaciones en relación con planes, programas y líneas de actuación en materia de cambio climático.

c) Promover el desarrollo de acciones de recopilación, análisis, elaboración y difusión de información.

d) Conocer las políticas de la Unión Europea, y el estado de las negociaciones internacionales en materia de cambio climático.

e) Cualquier otra función que, en el marco de sus competencias, se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Composición.

1. El Consejo Nacional del Clima está constituido por la presidencia, la vicepresidencia, un secretario y los vocales.

a) El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente ejercerá la Presidencia.

b) El Secretario de Estado de Medio Ambiente, asumirá la Vicepresidencia y ejercerá la Presidencia en caso de ausencia o enfermedad del Presidente.

c) El titular de la Dirección General de la Oficina Española de Cambio Climático actuará como Secretario, y tendrá la condición de vocal con todos los derechos inherentes a tal condición.

d) Vocales:

1.º Por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Subsecretario, el Secretario General Técnico y los Directores Generales de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, de Desarrollo Rural y Política Forestal, de Sostenibilidad de la Costa y del Mar y del Agua; el Presidente de la Agencia Estatal de Meteorología, y el Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales.

2.º Un representante de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Hacienda y Administraciones Publicas, del Interior, de Fomento, de Educación, Cultura y Deporte, de Empleo y Seguridad Social, de la Presidencia, de Economía y Competitividad, de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y dos representantes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, designados por los respectivos Ministros entre Directores Generales de su Departamento.

3.º Un representante por Comunidad Autónoma y otro por cada una de las Ciudades de Ceuta y Melilla, designado por el órgano autonómico competente.

4.º Tres representantes designados por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.

5.º Dos representantes designados por las organizaciones representativas de empresarios de mayor implantación.

6.º Un representante designado por el Consejo Superior de Cámaras de Comercio.

7.º Un vocal de amplia experiencia en materia medioambiental, designado por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

8.º Cinco vocales designados por las organizaciones ecologistas de mayor implantación.

9.º Tres vocales designados por asociaciones de los sectores de la agricultura, ganadería, pesca e industrias alimentarias.

10.º Dos vocales pertenecientes al ámbito de la investigación, designados por el Ministro de Economía y Competitividad, que deberán tener la condición de expertos en las materias relacionadas con el cambio climático.

11.º Un vocal perteneciente al ámbito de la docencia universitaria, designado por el Ministro que ostente dicha competencia, que deberá tener la condición de experto en las materias relacionadas con el cambio climático.

12.º El Director General del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT).

13.º Dos Vocales designados por los sindicatos más representativos a nivel nacional.

14.º Dos Vocales designados a través del Consejo de Consumidores y Usuarios.

2. Para cada miembro del Consejo Nacional del Clima se podrá designar un suplente.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Nombramientos.

1. El nombramiento de los miembros del Consejo Nacional del Clima, y de los suplentes, tendrá lugar por Orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

2. La duración del mandato de los miembros del Consejo será de tres años, pudiendo ser renovado dicho mandato por iguales períodos de tiempo.

3. La condición de miembro del Consejo se perderá por expiración del mandato, por cesar en el cargo que determinó el nombramiento o por cualquier otra causa legal.

4. Cuando proceda la sustitución de los vocales, ésta deberá ser notificada a la Secretaría.

5. La pertenencia al Consejo no dará derecho a remuneración alguna.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. La Secretaría del Consejo Nacional del Clima.

La Oficina Española del Cambio Climático ejercerá las funciones de Secretaría, realizando tareas de apoyo técnico y administrativo a los órganos que integran el Consejo Nacional del Clima, así como la gestión ordinaria de las funciones que éste tiene encomendadas de acuerdo con las directrices aprobadas por el Pleno.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Funcionamiento.

1. El Consejo Nacional del Clima funcionará en Pleno.

2. El Pleno se reunirá, al menos, una vez al año.

3. Para la válida adopción de acuerdos es necesario que voten a favor la mitad más uno de los miembros del Pleno, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

4. El Pleno podrá acordar la creación, modificación o extinción de Grupos de Trabajo. El acuerdo de creación del grupo de trabajo deberá especificar su composición, las funciones que se le encomiendan y, en su caso, el plazo para su consecución. El número de grupos de trabajo será, como máximo, de tres por mandato.

Los grupos de trabajo estarán integrados por expertos en las correspondientes materias, procurando una composición multisectorial, que deberán tener la condición de miembros del Pleno.

5. El calendario de reuniones de los grupos de trabajo se aprobará por el Presidente del Consejo.

6. La pertenencia a un grupo de trabajo no dará derecho a remuneración alguna.

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[Bloque 8: #da]

Disposición adicional primera. Aplicación supletoria.

En lo no previsto por este real decreto, el Consejo Nacional del Clima quedará sujeto a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

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[Bloque 9: #da-2]

Disposición adicional segunda. Régimen económico.

El funcionamiento del Consejo Nacional del Clima y de sus grupos de trabajo no supondrá incremento alguno del gasto público y será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios ya existentes en el Departamento.

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[Bloque 10: #da-3]

Disposición adicional tercera. Constitución del Consejo Nacional del Clima.

1. En el plazo de 2 meses desde la entrada en vigor de este real decreto, las diferentes administraciones públicas, instituciones y organizaciones deberán proponer a sus representantes en el Consejo Nacional del Clima.

2. A tal efecto, el titular de la Dirección General de la Oficina Española de Cambio Climático, en su calidad de Secretario del Consejo Nacional del Clima, les comunicará, con antelación suficiente, la apertura del plazo para proponer a sus representantes.

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[Bloque 11: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1188/2001, de 2 de noviembre, por el que se regula la composición y funciones del Consejo Nacional del Clima.

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[Bloque 12: #df]

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 13: #fi]

Dado en Madrid, el 6 de junio de 2014.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

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