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Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 10/07/2014.
Entrada en vigor:
11/07/2014
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2014-7291
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/06/20/526/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 10/07/2014»

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, establece en sus artículos 18 y 24 que, cuando se confirme la existencia de una enfermedad de declaración obligatoria o sujeta a restricciones intracomunitarias o internacionales o se declare oficialmente la extinción de una enfermedad, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente procederá a comunicar en la forma y plazos establecidos tal incidencia a las autoridades sanitarias de la Unión Europea, así como a terceros países y organismos internacionales con quienes se hubiera concertado tal eventualidad.

El Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación, da cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad, y a las obligaciones que España tiene como país miembro de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Posteriormente, la Orden Ministerial ARM/831/2009, de 27 de marzo, por la que se modifican los anexos I y II del Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, fue publicada con objeto de adaptar la lista de enfermedades de declaración obligatoria a las nuevas exigencias comunitarias y a los criterios y periodos de notificación de la Organización Mundial de Sanidad Animal.

La publicación de la Decisión de Ejecución 2012/737/UE, de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 82/894/CEE, así como los recientes cambios realizados por el Comité Internacional de la OIE, de forma que se modifica la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Comisión y a la OIE y los criterios para la notificación de las mismas, hace que sea preciso modificar el Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, con objeto de adaptarlo a las nuevas normas internacionales. Con ello, se completa el marco de notificación de enfermedades de los animales, incluidas las enfermedades emergentes tal y como se definen en los Glosarios del Código Sanitario para los Animales Terrestres, y del Código Sanitario para los Animales Acuáticos, de la mencionada Organización Mundial de Sanidad Animal.

Razones de seguridad jurídica, dado el alcance de las modificaciones a introducir en el Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, aconsejan la aprobación de un nuevo real decreto.

Asimismo, desde la década de los 90 del siglo pasado, España es un país libre de perineumonía contagiosa bovina y oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina, por lo que procede modificar el Real Decreto 2611/96, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, respecto al movimiento de los animales a ferias o mercados, suprimiendo la necesidad de las pruebas frente a dichas enfermedades.

La presente disposición ha sido sometida a consulta de las comunidades autónomas y de las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 2014,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto la determinación de las enfermedades de los animales sujetas a declaración obligatoria en el ámbito de España, de la Unión Europea y de la Organización Mundial de Sanidad Animal, así como los requisitos para su notificación.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

También son aplicables las definiciones contenidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial para la Sanidad Animal y en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de dicha Organización Mundial, estando disponibles ambos códigos en español en la página web http://www.oie.int

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Foco primario:

1.º Cualquier foco de una enfermedad listada en el anexo I o de una enfermedad emergente que no guarde relación desde el punto de vista epizootiológico con un foco anterior comprobado en la misma provincia, o bien la primera aparición en otra provincia diferente.

2.º Cualquier foco de enfermedades enumeradas en el anexo I.A.2 en explotaciones, compartimentos o zonas declarados libres de conformidad con el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

3.º La confirmación de todo foco de las enfermedades mencionadas en anexo I.C bien en un rebaño, según lo dispuesto en el anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, o en una explotación, según lo dispuesto en el anexo I del Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina, o la retirada de la calificación de oficialmente indemne a cualquier rebaño o explotación tras las pruebas de laboratorio o las investigaciones epidemiológicas, según lo dispuesto en sendos anexos I, en una provincia oficialmente indemne de las enfermedades con arreglo a los mencionados reales decretos, y que no tengan relación con un brote anterior.

b) Foco secundario:

1.º Todo foco de las enfermedades listadas en el anexo I.A, o de una enfermedad emergente, que no cumpla los requisitos para ser considerado foco primario.

2.º Todo foco de las enfermedades listadas en el anexo I.B, que no hayan sido declaradas endémicas, y que no cumpla los requisitos para ser considerado foco primario.

3.º Cualquier confirmación de foco de las enfermedades mencionadas en el anexo I.C o la retirada de la calificación de oficialmente indemne a cualquier rebaño o explotación debido a las pruebas de laboratorio o investigaciones epidemiológicas según lo dispuesto en el anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, o en el anexo I del Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, en una provincia oficialmente indemne de las enfermedades en conformidad con los citados reales decretos, que no cumpla los requisitos para ser considerado foco primario.

Artículo 3. Declaración oficial de las enfermedades de los animales.

1. Las autoridades competentes realizarán la declaración oficial de las enfermedades de los animales que figuran en el anexo I y de las enfermedades emergentes.

2. Dicha declaración se realizará de forma inmediata en caso de:

a) La aparición por primera vez en España, en una zona o en un compartimento, de una enfermedad del anexo I o de una enfermedad emergente.

b) La reaparición de una enfermedad que figure en el anexo I.A o I.B después de haber declarado que se había extinguido el foco en España, o en una zona o compartimento.

c) La aparición por primera vez en España, o en una zona o compartimento de cualquier cepa nueva del agente patógeno de alguna de las enfermedades que figuran en el anexo I.

d) El cambio repentino e inesperado de la distribución, o el incremento en la incidencia o virulencia, o de la morbilidad o la mortalidad de una de las enfermedades que figuran en el anexo I.

e) La aparición de una de las enfermedades que figuran en el anexo I en un nuevo tipo de hospedador.

3. Los focos primarios de las enfermedades mencionadas en anexo I.C o la retirada de la calificación de oficialmente indemne a cualquier rebaño o explotación tal y como se define en el artículo 2, se declararán en el plazo máximo de cinco días.

4. Los focos secundarios de las enfermedades mencionadas en el anexo I.A se declararán en el plazo de una semana, salvo en el caso de las enfermedades del anexo I.A.2 que hayan sido declaradas endémicas a la OIE en el territorio español, que serán declaradas mensualmente.

5. Los focos secundarios de las enfermedades mencionadas en el anexo I.B se declararán semanalmente.

6. Los focos secundarios de las enfermedades mencionadas en el anexo I.C o la retirada de la calificación de oficialmente indemne a cualquier rebaño o explotación, se declararán con periodicidad mensual.

7. Las autoridades competentes procederán a realizar una declaración semestral sobre las enfermedades que se recogen en el anexo I.

Artículo 4. Comunicación al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

1. Efectuada la declaración oficial de las enfermedades animales recogidas en el anexo I, las autoridades competentes la comunicarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, a efectos de la coordinación de las medidas que hayan de adoptarse, y para su notificación a la Organización Mundial de Sanidad Animal y, en el caso de las enfermedades incluidas en los anexos I.A y I.C para su notificación también a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

2. Dicha comunicación deberá producirse:

a) De forma inmediata una vez que se produzca la declaración oficial en caso de que se dé alguna de las circunstancias descritas en el artículo 3.2 o que se trate de un foco primario de las enfermedades incluidas en el anexo I.A, incluyendo todos los datos del anexo II.

b) En el plazo máximo de una semana desde la confirmación en caso de que se trate de un foco secundario de las enfermedades incluidas en los anexos I.A y I.B, incluyendo todos los datos del anexo II, salvo en el caso de las enfermedades incluidas en el anexo I.A.2 que hayan sido declaradas endémicas, que se hará de forma mensual.

c) En el plazo máximo de un mes desde la confirmación en el caso de focos secundarios de las enfermedades incluidas en el anexo I.C según lo previsto en el artículo 2, incluyendo todos los datos del anexo II.

d) De forma inmediata en caso de extinción de los focos de enfermedad, de acuerdo con los datos previstos en el anexo III, así como la supresión de las restricciones que hubieren aplicado en su territorio como resultado de la aparición de una de las enfermedades que figuran en el anexo I.

3. Las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, una comunicación semestral de la situación sanitaria en su respectivo ámbito territorial respecto de las enfermedades recogidas en el anexo I, incluyendo la retirada de la calificación de oficialmente indemne de las enfermedades incluidas en el anexo I. C tal y como se define en el artículo 2, a través de dos informes anuales, uno correspondiente al primer semestre del año en curso antes del 15 de julio de cada año, y el correspondiente al segundo semestre del año antes del 15 de enero del año siguiente, a efectos de su notificación a la Organización Mundial de Sanidad Animal.

Artículo 5. Notificación a la Comisión de la Unión Europea, a los Estados miembros y a la Organización Mundial de Sanidad Animal.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, notificará a la Comisión de la Unión Europea y a los demás Estados miembros:

a) Antes de 24 horas desde la recepción de los datos que correspondan:

1.º El foco primario de las enfermedades que figuran en el anexo I. A.

2.º La supresión, previa extinción del último foco, de las restricciones que se hubieran aplicado como resultado de la aparición de las enfermedades que figuran en el anexo I. A.

b) El primer día laborable de cada semana, los focos secundarios de las enfermedades de los animales terrestres que figuran en el anexo I.A.1 y los focos primarios de las enfermedades que figuran en el anexo I.C, en base a las notificaciones recibidas de las comunidades autónomas.

La notificación cubrirá cada semana que termina a medianoche del domingo precedente a la notificación.

Estas notificaciones incluirán las informaciones que figuran en el anexo II.

c) Mensualmente los focos secundarios de las enfermedades incluidas en el anexo I.C y las enfermedades de los animales acuáticos que figuran en el anexo I.A.2, en base a las notificaciones recibidas de las comunidades autónomas.

2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, notificará inmediatamente a la Organización Mundial de Sanidad Animal la información sobre la declaración oficial que las autoridades competentes realicen de cualquiera de las enfermedades que figuran en el anexo I o de las enfermedades emergentes, en caso de que se den alguna de las circunstancias descritas en el artículo 3.2. Asimismo, se notificará a dicha organización la extinción de los focos.

Semanalmente se enviará la información, de los focos secundarios de las enfermedades del anexo I, hasta la extinción del foco o que la enfermedad se haga endémica.

Semestralmente se remitirá a la Organización Mundial de Sanidad Animal la información que, sobre las enfermedades que figuran en el anexo I, remitan las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.4 del Real Decreto 2491/1994, de 23 de diciembre, por el que se establece medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis, procedentes de los animales y productos de origen animal, a fin de evitar las infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente comunicará al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad las enfermedades de los animales que puedan representar un riesgo para la salud humana y en particular aquéllas que puedan requerir una respuesta rápida por parte de las autoridades sanitarias o una coordinación entre la salud animal y humana para reducir el riesgo para la población.

4. Las notificaciones previstas en el apartado 2 contendrán las informaciones requeridas por los cuestionarios que establezca la Organización Mundial de Sanidad Animal.

Disposición adicional única. Animales adscritos a los Ministerios de Defensa y del Interior.

En relación con los animales adscritos a los Ministerios de Defensa y del Interior y sus organismos públicos se aplicará lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, por el que se establece la lista de enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

El apartado 3 del artículo 22, del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, queda modificado como sigue:

a) El subapartado a)6.º se sustituye por el siguiente:

«6.º Certámenes ganaderos, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias previstas en la normativa correspondiente, y se cumplan las siguientes condiciones:

En los 30 días anteriores al traslado, los animales de más de 12 meses objeto de traslado habrán presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 2.

En los 30 días anteriores al traslado, los animales de más de seis semanas objeto de traslado habrán presentado un resultado favorable a una prueba de detección de la tuberculosis, de acuerdo con un método aprobado al efecto según lo dispuesto en el anexo 1.»

b) El subapartado b)5.º se sustituye por el siguiente:

«5.º Certámenes ganaderos, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias previstas en la normativa correspondiente, y se cumplan las siguientes condiciones:

En los 30 días anteriores al traslado, los animales objeto de traslado habrán presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 2.

En los 30 días anteriores al traslado, los animales objeto de traslado habrán presentado un resultado favorable a una prueba de detección de la tuberculosis, de acuerdo con un método aprobado al efecto según lo dispuesto en el anexo 1.

Todos los animales que concurran en ese mismo día procedan de explotaciones radicadas en la misma comunidad autónoma en que se ubica el certamen, y el destino inmediatamente posterior de los animales sea exclusivamente dentro de dicha comunidad autónoma.»

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento interno la Directiva 82/894/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Unión Europea.

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final cuarta. Facultad de modificación.

Se faculta a la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar el contenido de los anexos de este real decreto, para su adaptación a las modificaciones que introduzca la normativa comunitaria o los cambios que introduzca la Organización Mundial de Sanidad Animal, o por motivos urgentes de sanidad animal.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 20 de junio de 2014.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

ANEXO I

Enfermedades

A. Enfermedades incluidas en la lista A.1 y B, según la Decisión de Ejecución 2012/737/UE, de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 82/894/CEE, y la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad.

1. Enfermedades de los animales terrestres:

– Lengua azul o fiebre catarral ovina.

– Fiebre aftosa.

– Fiebre del Valle del Rift.

– Peste bovina.

– Estomatitis vesicular.

– Infección por el virus de la rabia.

– Carbunco.

– Encefalopatía espongiforme bovina.

– Dermatosis nodular contagiosa.

– Perineumonía contagiosa bovina.

– Peste de los pequeños rumiantes.

– Viruela ovina y caprina.

– Peste porcina clásica.

– Peste porcina africana.

– Enfermedad vesicular porcina.

– Influenza aviar notificable.

– Enfermedad de Newcastle en aves de corral y cautivas.

– Peste equina africana.

– Durina.

– Encefalomielitis equina de los siguientes tipos:

encefalomielitis equina oriental.

encefalitis japonesa.

encefalomielitis equina venezolana.

fiebre del Nilo occidental.

encefalomielitis equina occidental.

– Anemia infecciosa equina.

– Muermo.

– Aethinosis (Pequeño escarabajo de la colmena Aethina tumida).

– Tropilaelapsosis (Tropilaelaps spp.).

2. Enfermedades de los animales acuáticos:

– Anemia infecciosa del salmón.

– Enfermedad causada por el herpesvirus Koi.

– Necrosis hematopoyética infecciosa.

– Necrosis hematopoyética epizoótica.

– Septicemia hemorrágica viral.

– Infección por Bonamia ostreae.

– Infección por Bonamia exitiosa.

– Infección por Marteilia refringens.

– Infección por Perkinsus marinus.

– Infección por Mikrocytos mackini.

– Síndrome de Taura.

– Enfermedad de la mancha blanca.

– Enfermedad de la cabeza amarilla.

B. Otras enfermedades incluidas en la lista única de la Organización Mundial de Sanidad Animal que, no apareciendo en el apartado A de este anexo, están sometidas a la obligación de comunicación en los términos previstos en los artículos 3, 4 y 5.

Todas aquellas enfermedades que no estando incluidas en el apartado A de este anexo sí lo estén en la lista única de Organización Mundial de Sanidad Animal.

C. Enfermedades incluidas en la lista A.2. según la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad

En el caso de que la notificación de alguna de estas enfermedades se produzca en una provincia declarada oficialmente libre según normativa comunitaria.

Brucelosis bovina.

Tuberculosis bovina.

Leucosis bovina enzoótica.

Brucelosis ovina y caprina (excepto la producida por Brucella ovis).

ANEXO II

Comunicación de la enfermedad

A. Información obligatoria para la notificación de enfermedades incluidas en el anexo I.A y I.C:

1. Fecha de expedición.

2. Hora de expedición.

3. País de origen.

4. Nombre de la enfermedad y, en su caso, tipo de virus.

5. Número de serie del foco.

6. Tipo de foco.

7. Número de referencia correspondiente al foco.

8. Región y localización geográfica de la explotación.

8.1 Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla.

8.2 Provincia afectada.

8.3 Municipio afectado.

8.4 Coordenadas geográficas de la ubicación del foco.

8.5 Nombre y descripción del compartimento o zona en caso de enfermedades de anexo I.A.2.

9. Otra u otras regiones afectadas por las restricciones.

10. Fecha de confirmación del foco.

11. Fecha de sospecha del foco.

12. Fecha estimada de la primera infección.

13. Origen de la enfermedad.

14. Medidas de control adoptadas.

15. Debe indicarse el número de animales sensibles en la explotación: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, el peso o el número × 1000 de animales sensibles; h) especies silvestres; i) para las enfermedades de las abejas, número de colmenas sensibles.

16. Debe indicarse el número de animales enfermos en la explotación: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, el peso o el número × 1000 de animales enfermos; h) especies silvestres; i) para las enfermedades de las abejas, número de colmenas enfermas.

17. Debe indicarse el número de animales que han muerto en la explotación: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, el peso o el número × 1000 de animales que han muerto; h) especies silvestres.

18. Debe indicarse el número de animales sacrificados: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, en su caso (solo crustáceos y peces), el peso o el número × 1000 de animales sacrificados; h) especies silvestres.

19. Debe indicarse el número de cadáveres destruidos: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, en su caso, el peso o el número × 1000 de animales retirados y destruidos; h) especies silvestres; i) para las enfermedades de las abejas, número de colmenas destruidas.

20. Fecha de la finalización del sacrificio (cuando proceda).

21. Fecha de la finalización de la destrucción (cuando proceda).

B. En el caso de la peste porcina clásica, se informará también de:

1. Distancia a la explotación porcina más próxima.

2. Número y tipo de cerdos: de cría, de engorde y lechones (menores de tres meses de edad aproximadamente) que hay en la explotación infectada.

3. Número y tipo de cerdos: de cría, de engorde y lechones (menores de tres meses de edad aproximadamente) enfermos en la explotación infectada.

4. Método de diagnóstico.

5. Si la infección no ha tenido lugar en la explotación, indicación de su posible confirmación en un matadero o en un medio de transporte.

6. Confirmación de casos primarios en jabalíes que aparecen en zonas indemnes, es decir, fuera de las zonas sujetas a restricciones por causa de peste porcina clásica en jabalíes.

C. En el caso de la tuberculosis bovina la brucelosis bovina, y la brucelosis ovina y caprina, se informará también de:

Especie patógena (si se conoce).

ANEXO III

Extinción del foco

Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla:

Provincia:

Municipio:

Enfermedad declarada:

Fecha de declaración:

Foco número:

Fecha de extinción:

Fecha de levantamiento de restricciones:

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