El impulso y fomento de la integración de entidades asociativas agroalimentarias, constituyen unas herramientas de gran importancia para favorecer su competitividad, redimensionamiento, modernización e internacionalización En efecto, el fortalecimiento de las estructuras asociativas y el incremento de su dimensión facilitarán el desarrollo de la innovación y la incorporación de nuevas tecnologías, aumentará su productividad y eficiencia y mejorará su capacidad de competir, más eficazmente, tanto en el mercado nacional como en los mercados internacionales.
La Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario, contempla un instrumento básico para contribuir a mejorar la estructuración de la oferta y la integración, mediante el redimensionamiento de las entidades asociativas: la nueva figura de la Entidad Asociativa Prioritaria (EAP).
La citada Ley 13/2013, de 2 de agosto, en sus artículos 1, 3 y 5 y en su disposición adicional única, definen la nueva figura de la Entidad Asociativa Prioritaria, establece las condiciones para su reconocimiento, mediante el correspondiente procedimiento reglamentario, y se crea en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, adscrito a la Dirección General de la Industria Alimentaria.
Resulta, por tanto, necesario para cumplir el mandato previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, proceder al desarrollo reglamentario, en concreto en la determinación del montante económico de facturación por sectores productivos, que se requerirá para acceder a la condición de prioritaria, el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias de carácter supra-autonómico y el procedimiento para su inscripción en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias.
El presente real decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y entidades representativas del sector y se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, con el objetivo de profundizar en las reformas estructurales en un sector estratégico de nuestra economía para favorecer su desarrollo y la generación de empleo.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de junio de 2014,
DISPONGO:
El presente real decreto tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario, en particular:
a) Determinar el montante económico de facturación por sectores productivos, de acuerdo con el código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), que se requerirá para acceder a la condición de prioritaria.
b) Regular el procedimiento para el reconocimiento de Entidades Asociativas Prioritarias de carácter supra-autonómico.
c) Regular el procedimiento para su inscripción en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias.
1. Las entidades asociativas agroalimentarias susceptibles de reconocimiento como Entidad Asociativa Prioritaria (en adelante EAP) son las sociedades cooperativas agroalimentarias, las cooperativas de segundo grado, los grupos cooperativos, las sociedades agrarias de transformación, las organizaciones de productores con personalidad jurídica propia, reconocidas de acuerdo con la normativa comunitaria en el ámbito de la Política Agraria Común y las entidades civiles o mercantiles, siempre que más del 50 por ciento de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas, a organizaciones de productores o a sociedades agrarias de transformación En el caso de que estas entidades económicas tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones deberán ser nominativas Son las previstas en el artículo 13 de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.
Podrán solicitar y obtener el reconocimiento como EAP tanto entidades ya existentes, como aquellas que pretendan constituirse, que cumplan con el conjunto de requisitos establecidos para dicho reconocimiento.
2. Dichas entidades podrán ser reconocidas como prioritarias a los efectos del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 31.d) de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, en alguno de los siguientes supuestos:
a) Si se solicita el reconocimiento para un producto determinado, su facturación anual, correspondiente a la producción comercializada de dicho producto, deberá ser superior a la cuantía que se señala en el apartado a) del anexo I, para la facturación total de la entidad.
Podrá solicitarse el reconocimiento para uno o varios de los productos que se definen en el apartado a) del anexo I, establecidos de conformidad con el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).
b) Si se solicita un reconocimiento genérico, su facturación total anual correspondiente al conjunto de productos comercializados por la entidad, deberá ser superior a la cuantía que se señala en el apartado b) del anexo I.
3. En los supuestos en los que la entidad solicitante sea una sociedad cooperativa agroalimentaria de primer grado, los valores de facturación referidos en el apartado anterior se reducirán un 30%.
4. A los efectos de determinar el volumen anual de facturación, en el supuesto de cooperativas agroalimentarias será de aplicación, en relación a las adquisiciones con terceros, los límites previstos en el artículo 934 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas y articulo 9 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas.
5. A efectos de determinación del ámbito de actuación supra-autonómico, se entenderá que existe cuando se verifique simultáneamente que:
a) Dispone de socios en más de una comunidad autónoma, sin que exceda del 90% en el ámbito de una concreta En el caso de sociedades de capital, dicho porcentaje se determinará exclusivamente respecto de las entidades asociativas integradas en ellas.
b) Su actividad económica no exceda del 90% en una comunidad autónoma concreta.
Cuando para un producto determinado, de los indicados en el anexo I, la producción nacional se localice en más de un 60% en una única comunidad autónoma, los porcentajes previstos anteriormente, serán del 95% para el número de socios del apartado a) y para la actividad económica, del apartado b) Estos mismos porcentajes serán de aplicación cuando la entidad desarrolle su actividad en más de un 50% en una comunidad autónoma con cinco o más provincias.
6. En todos los casos, los valores a los que se hace referencia en el punto 2 de este artículo estarán referidos a cualquiera de los tres últimos ejercicios económicos cerrados, previos a la solicitud.
1. La solicitud de reconocimiento como EAP deberá realizarse por el representante legal de la propia entidad o por los promotores de la misma, en caso de que esté en proceso de constitución y se dirigirá al Director General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y se podrá presentar ante las oficinas y registros a que se refiere el artículo 384 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, según modelo anexo II Asimismo a través de la sede electrónica del Departamento se podrá realizar la solicitud por tales medios, sin perjuicio de la obligación de remisión documental de aquella documentación justificativa que deba aportarse mediante originales o copias compulsadas.
2. Deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Acuerdo de voluntades de la entidad o entidades que pretendan constituirse como EAP, o, en caso de entidad ya existente, el acuerdo del órgano de gobierno, de obtener el reconocimiento como EAP, con indicación de la denominación o razón social, domicilio y el número de identificación fiscal, lugar y fecha de otorgamiento.
b) Relación actualizada de todas las entidades que la integran en su caso, con identificación de todos los productores que las componen con indicación del territorio de la comunidad autónoma donde desarrollan su actividad, así como la documentación acreditativa para la verificación de lo dispuesto en el artículo 25 del presente real decreto
c) Estatutos o disposiciones reguladoras de la entidad solicitante y de cada una de las que la componen, que deberán contener todos los extremos que se establecen en el artículo 3 de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, y que expresamente contemple:
1.º La obligación de la comercialización conjunta de la totalidad del producto para el que se solicita reconocimiento, sin perjuicio de las excepciones o limitaciones que por disposición legal o normativa comunitaria sean de aplicación.
2.º Previsiones para el control democrático en su funcionamiento, en la toma de sus decisiones por los asociados y garantías para evitar las posiciones de dominio, cuidando igualmente de respetar el principio de libre adhesión voluntaria y abierta cuando la entidad solicitante sea un cooperativa agroalimentaria.
3.º Consentimiento de los socios a la cesión de datos referentes a la actividad económica realizada en el seno de la entidad, relevantes a efectos del control y cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, y en este real decreto, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
d) Facturación de la entidad solicitante o la suma de las entidades que se integran y sus productores para los productos específicos o genéricos para los que se solicita el reconocimiento como EAP, conforme a lo establecido en el artículo 26, del presente real decreto.
e) En el supuesto de que la entidad solicitante se acoja al periodo previsto en la disposición transitoria única, se deberá aportar la correspondiente declaración o compromiso de la entidad solicitante y de las que la integran, de acuerdo con el anexo III, del presente real decreto.
f) En el caso de que la entidad solicite el reconocimiento genérico de acuerdo al volumen mínimo previsto en el apartado b) del anexo I las informaciones contempladas en las letras anteriores se referirán a los productos para los que se pretende obtener dicho reconocimiento.
Cuando se adviertan defectos en la solicitud o en la documentación que la acompaña se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa la correspondiente resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre.
1. Corresponde a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en coordinación con las comunidades autónomas afectadas por su ámbito supraautonómico, realizar las comprobaciones para el reconocimiento.
2. La Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente remitirá las solicitudes de reconocimiento e inscripción a los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas territorialmente para su informe en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la petición del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cumplimiento del deber de colaboración entre Administraciones públicas. Se entenderá que existe afectación territorial de una comunidad autónoma cuando existan socios de base en dicha comunidad. En caso de no recibir respuesta en dicho plazo, se proseguirán las actuaciones. Durante el referido periodo las comunidades autónomas afectadas o la propia Dirección General podrán proponer la celebración de una reunión con la participación de todas las comunidades autónomas interesadas para resolver cualquier duda o sugerencia que pudiera plantearse respecto al reconocimiento.
3. Una vez recibidos los informes de los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas, o transcurrido el plazo para emitirlos, el Director General de la Industria Alimentaria, resolverá motivadamente, sin que esta resolución ponga fin a la vía administrativa.
4. La resolución anterior y notificación habrá de producirse en el plazo de seis meses a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, transcurrido el cual podrá entenderse estimada la solicitud.
5. En el caso de entidades en proceso de constitución, la resolución estimatoria quedará condicionada a su efectiva constitución, en cuyo caso habrá de aportarse certificación del órgano de gobierno acreditativa de la efectiva adquisición de personalidad jurídica y resto de la documentación que haya de substituir a la presentada en su momento, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución estimatoria.
6. La resolución estimatoria será comunicada a los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas por el ámbito de la EAP, para su conocimiento y constancia. En el caso de entidades en proceso de constitución ésta se verificará una vez aportada la documentación a que hace referencia el apartado anterior.
7. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada, ante la Secretaria General de Agricultura y Alimentación, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
A efectos de actualización del Registro, las EAP deberán presentar anualmente al cierre de su ejercicio económico la siguiente documentación:
a) Depósito anual de la relación de productores que formen parte de la EAP y de las entidades que la integran.
b) Memoria económica y social anual e informe auditor correspondiente en caso de que dispongan del mismo.
c) Comunicación en la forma expresada en el artículo 82 de toda modificación que afecte al reconocimiento como EAP.
1. El Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, de carácter informativo, y adscrito a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5, de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, será el encargado del mantenimiento de los datos de las entidades reconocidas.
2. Cada EAP tendrá asignado un número correlativo, independiente y único, cuya relación será publicada en la web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
1. La modificación y la cancelación del reconocimiento de la EAP podrá tener lugar de oficio o a instancia del interesado.
2. Los interesados deberán comunicar cualquier información que afecte a las condiciones de reconocimiento en el plazo de un mes desde que ésta se produjera, indicando la nueva situación, debidamente acompañada de la documentación acreditativa. Dichas comunicaciones estarán dirigidas a la Dirección General de la Industria Alimentaria y a los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas por el ámbito territorial de la EAP.
La Dirección General de la Industria Alimentaria procederá a la modificación de las condiciones del reconocimiento, previo informe de las comunidades autónomas afectadas por la modificación, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que será posteriormente comunicada a los interesados y las comunidades autónomas del ámbito territorial de la EAP.
3. En el supuesto de que dicha información determinase el incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos previstos en los artículos 2 y 3, ésta llevará aparejada la suspensión provisional del reconocimiento durante un plazo de tres meses, transcurrido el cual sin haberse subsanado o aportado documentación acreditativa de que, a la luz de las nuevas circunstancias, se cumple lo previsto en los referidos artículos, se procederá a la cancelación del reconocimiento, previa instrucción del procedimiento administrativo que en todo caso garantizará la audiencia del interesado e informe de las comunidades autónomas afectadas, conforme a lo previsto en el apartado 4.
4. La Dirección General de la Industria Alimentaria procederá de oficio, previo apercibimiento de la cancelación del reconocimiento como EAP, de aquellas entidades que incumplan las obligaciones previstas en el artículo 6. En el plazo de tres meses desde la notificación del apercibimiento y previa audiencia de los interesados e informe de las comunidades autónomas afectadas por el ámbito territorial de la EAP, la Dirección General de la Industria Alimentaria dictará y notificará resolución motivada en el plazo de un mes. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario General de Agricultura y Alimentación en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Las medidas incluidas en este real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Las entidades solicitantes reconocidas que no reúnan el requisito establecido en el artículo 32 c).1 dispondrán de un periodo transitorio máximo de cinco años, para alcanzar la entrega total de los productos objeto de reconocimiento para su comercialización conjunta, con el siguiente calendario:
– Al finalizar el 3 año, la entrega de al menos el 50%.
– En el 4 año, el 75%.
– Y el 5 año, la totalidad de la producción de los socios.
Todo ello, desde la presentación de su solicitud, debiendo presentar al final de cada periodo, la correspondiente declaración-compromiso, conforme al anexo III del presente real decreto.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Se faculta a la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar los volúmenes de facturación a los que se hace referencia el anexo I del presente real decreto.
El presente real decreto entrara en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 27 de junio de 2014.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
a) Volúmenes mínimos para el reconocimiento por producto
Reconocimiento por producto |
Facturación total de la entidad2 (millones de euros) |
||
---|---|---|---|
Productos |
CNAE 20091 |
Descripción CNAE |
|
Aceite de oliva |
1043 |
Fabricación de aceite de oliva. |
500 |
Aceituna de mesa (elaborada). |
1089 |
Elaboración de otros productos alimenticios ncop. |
150 |
1039 |
Otro procesado y conservación de frutas y hortalizas. |
||
Algodón. |
0116 |
Cultivo de plantas para fibras textiles. |
20 |
Alimentación animal. |
1091 |
Alimentación animal |
225 |
1092 |
Fabricación de productos para la alimentación de animales de compañía. |
||
Apícola. |
0149 |
Otras explotaciones de ganado. |
20 |
Arroz. |
0112 |
Cultivo de arroz. |
60 |
Avicultura de carne. |
0147 |
Avicultura. |
350 |
Avicultura de puesta |
1089 |
Elaboración de otros productos alimenticios ncop. |
70 |
0147 |
Avicultura. |
||
Carne de conejo. |
0149 |
Otras explotaciones de ganado. |
35 |
Cultivos herbáceos (excepto arroz). |
0111 |
Cultivo de cereales (excepto arroz), leguminosas y semillas oleaginosas. |
300 |
Flores y plantas de vivero. |
0130 |
Propagación de plantas. |
25 |
0128 |
Cultivo de especias, plantas aromáticas, medicinales y farmacéuticas. |
||
Forrajes deshidratados. |
0119 |
Otros cultivos no perennes. |
50 |
Cítricos. |
0123 |
Cultivo de cítricos |
300 |
Frutas de hueso. |
0124 |
Cultivo de frutos con hueso y pepitas. |
125 |
Frutas de pepita. |
0124 |
Cultivo de frutos con hueso y pepitas |
80 |
0121 |
Cultivo de la vid (mesa). |
||
Frutas tropicales y suptropicales y plátanos. |
0122 |
Cultivo de frutos tropicales y subtropicales. |
100 |
Frutas y hortalizas frescas y transformadas (excepto patata y tomate transformado). |
0123 |
Cultivos cítricos. |
500 |
0124 |
Cultivos de frutos con hueso y pepitas |
||
0121 |
Cultivos de vid de mesa. |
||
0122 |
Cultivos de frutos tropicales y subtropicales. |
||
0125 |
Cultivo de otros árboles y arbustos frutales y frutos secos. |
||
0113 |
Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos. |
||
1032 |
Elaboración de zumos de frutas y hortalizas. |
||
1039 |
Otro procesado y conservación de frutas y hortalizas. |
||
1085 |
Elaboración de platos y comidas. |
||
1089 |
Elaboración de otros productos alimenticios ncop. |
||
Frutos secos. |
0125 |
Cultivo de otros árboles y arbustos frutales y frutos secos. |
40 |
Hortalizas (excepto patata). |
0113 |
Cultivo de hortalizas (incluidos sandía y melón), raíces y tubérculos. |
400 |
Leche y productos lácteos. |
1054 |
Preparación de leche y otros productos lácteos. |
650 |
1053 |
Fabricación de quesos. |
||
0141 |
Explotación de ganado bovino para la producción de leche. |
||
0143 |
Explotación de caballos y otros equinos. |
||
0144 |
Explotación de camellos y otros camélidos. |
||
0145 |
Explotación de ganado ovino y caprino. |
||
1052 |
Elaboración de helados. |
||
Mostos, vinos y alcoholes. |
1101 |
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas. |
100 |
1102 |
Elaboración de vinos. |
||
1104 |
Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de la fermentación. |
||
1103 |
Elaboración de sidra y otras bebidas fermentadas. |
||
1105 |
Fabricación de cerveza. |
||
Ovino y caprino de carne. |
0145 |
Explotación de ganado ovino y caprino. |
100 |
Ovino de leche y carne. |
0145 |
Explotación de ganado ovino y caprino. |
75 |
Caprino de leche y carne. |
0145 |
Explotación de ganado ovino y caprino. |
40 |
Patata. |
0113 |
Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos. |
40 |
Porcino blanco. |
0146 |
Explotación de ganado porcino. |
150 |
Porcino ibérico. |
0146 |
Explotación de ganado porcino. |
50 |
Producción forestal. |
0220 |
Silvicultura y otras actividades forestales. |
20 |
Remolacha (azucarera). |
0114 |
Cultivo de caña de azúcar. |
30 |
0113 |
Cultivo azucareros y azúcar. |
||
Suministros y servicios. |
0164 |
Fertilizantes, fitosanitarios, semillas y otros suministros agrícolas y ganaderos. |
350 |
0162 |
|||
0130 |
|||
2015 |
|||
2020 |
|||
Tabaco. |
0115 |
Cultivo de tabaco. |
40 |
Tomate transformado. |
1039 |
Otro procesado y conservación de frutas y hortalizas. |
90 |
1032 |
Elaboración de zumos frutas y hortalizas. |
||
0113 |
Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos. |
||
1084 |
Elaboración de especies, salsas y condimentos. |
||
1085 |
Elaboración de platos y comidas preparadas.. |
||
Transformados hortofrutícolas (excepto tomate). |
1032 |
Elaboración de zumos de frutas y hortalizas. |
70 |
1039 |
Otro procesado y conservación de frutas y hortalizas. |
||
1085 |
Elaboración de platos y comidas preparadas. |
||
1089 |
Elaboración de otros productos alimenticios ncop. |
||
Vacuno de carne. |
0142 |
Explotación de otro ganado bovino y búfalos. |
70 |
1 Incluidos en cada apartado los códigos CNAE en materia de transformación y comercialización correspondientes a los productos objeto de reconocimiento.
2 Facturación total de la entidad y de sus entidades participadas (importe neto cifra de negocios) los valores de facturación se reducirán un 30% cuando la entidad solicitante sea una cooperativa agroalimentaria de primer grado.
b) Volúmenes mínimos para un reconocimiento genérico
Reconocimiento genérico |
Facturación total de la entidad3 (millones de euros) |
---|---|
Conjunto de productos comercializados por la entidad. |
750 |
3 Facturación total de la entidad y de sus entidades participadas (importe neto cifra de negocios) Los valores de facturación se reducirán un 30% cuando la entidad solicitante sea una cooperativa agroalimentaria de primer grado.
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