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Real Decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina.

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 29/07/2014.
Entrada en vigor:
01/10/2014
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2014-8061
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/07/04/577/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/03/2017»

El Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro General de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, establece tanto el documento de movimiento que debe amparar todos los movimientos de ganado como la forma y plazo en que se deben comunicar los datos de estos movimientos.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal establece que los movimientos de animales deberán ir acompañados de un certificado oficial de movimiento salvo que este pueda ser sustituido por otro sistema que presente las mismas garantías y siempre que las características de la especie animal de que se trate así lo justifiquen.

Los movimientos de los équidos tienen un marcado carácter diferencial comparado con los movimientos del resto de ganado debido a que gran parte de sus desplazamientos se realizan con fines claramente diferentes de los meramente productivos. Este es el motivo por el que, aunque no se hace uso de la excepción prevista en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 504/2008 de la Comisión de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos, se crea y regula a nivel nacional la tarjeta de movimiento equina (TME) cuya utilización opcional por los responsables de documentar los movimientos de équidos les permitirá hacerlo sin necesidad de que el animal vaya acompañado del certificado o guía sanitaria regulada por el artículo 50 de la Ley 8/2003 y el Decreto de 4 de febrero de 1955 y la legislación autonómica, ni del documento de movimiento o traslado previsto a efectos del registro de movimientos de los artículos 51 y 53 de la misma Ley y regulado por el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, y la legislación autonómica.

La obtención de la tarjeta no varía, sin embargo, las obligaciones relacionadas con la cumplimentación y acompañamiento del pasaporte o documento de identificación equina (DIE) regulada por el derecho de la Unión y en España por el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.

Para quienes no opten por obtener la tarjeta, sus obligaciones seguirán siendo las mismas que en la actualidad establecen las citadas normas para el certificado sanitario y documento de movimiento, así como, por supuesto, para el pasaporte o DIE.

El uso voluntario de la TME, en sustitución del certificado oficial de movimiento y del documento de movimiento en los supuestos que se indican, no supondrá una pérdida del control de la trazabilidad de los animales, ni ningún riesgo sanitario, ya que sigue vigente la obligación de registrarlos movimientos de salida de la explotación y retorno a la mismas y de entrada en la de destino temporal en los libros de registro de la explotación. De igual manera, se imposibilita la realización de movimientos con dicha TME que no se acojan a los supuestos establecidos, gracias a los procedimientos de control que tiene establecidos la base de datos SITRAN en forma de chequeos, aviso y alarmas, si bien redundará en la disminución de las cargas administrativas.

La presente regulación constituye una de las medidas propuestas por el Gobierno en el seno de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de octubre de 2012, como parte de las iniciativas dirigidas a la simplificación de trámites y de reducción de cargas administrativas para el ciudadano.

Finalmente, dentro del proceso de reducción y simplificación de los órganos colegiados de la Administración General del Estado, procede suprimir el Comité Nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero, previsto en el artículo 8 del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, atribuyendo sus funciones al Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, regulado en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria.

Por tanto, es preciso establecer una norma nacional que establezca las características básicas de dicha tarjeta.

Por último, se incorpora una corrección menor en el recientemente publicado Real Decreto 476/2014, de 13 de junio, por el que se regula el registro nacional de movimientos de subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, por el que se precisa que los establecimientos sujetos a autorización de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, objeto de regulación son los establecimientos cárnicos. Ello obliga a incorporar el término «cárnicos» en el artículo 3.1 y en la letra b) del artículo 2.2.

Esta norma se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

En su tramitación han sido consultadas las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Haciendas y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de julio de 2014,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer las características básicas de la tarjeta de movimiento equina («TME») y su uso y efectos de sustitución, para quienes voluntariamente la obtengan, del certificado sanitario o guía regulada por el Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Epizootias, y el documento de movimiento regulado por el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

2. Quienes no opten por la obtención de dicha tarjeta quedaran sujetos, sin variación alguna, a las exigencias de documentación y registro de sus movimientos en los términos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y del artículo 2 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.

Artículo 3. Emisión de la tarjeta de movimiento equina.

1. La emisión de la tarjeta será voluntaria para todos los équidos y se emitirá a solicitud del titular.

2. La tarjeta de movimiento equina será emitida por el órgano competente de la comunidad autónoma en materia de movimiento animal, sin perjuicio de la posibilidad de delegar o encomendar dicha competencia.

3. Antes de emitir la tarjeta, el órgano o entidad de que se trate consultará como mínimo las bases de datos establecidas en el artículo 17 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, donde debe quedar reflejado si el équido está en posesión o no de una tarjeta, para así evitar la emisión errónea o fraudulenta de varias tarjetas para un mismo animal.

4. Si se produjera la pérdida o deterioro de la tarjeta, se podrá emitir un duplicado de la misma, que contendrá la información actualizada reflejada en las bases de datos establecidas en el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.

Artículo 4. Uso de la tarjeta de movimiento equina.

1. La tarjeta acompañará a los équidos en movimientos dentro del territorio nacional, en sustitución de dos de los documentos que actualmente deben acompañarles: El documento de movimiento que establece en su artículo 6 el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro General de movimientos de ganado y el Registro de identificación individual de animales, y el artículo 32 del Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias, en los siguientes desplazamientos:

a) Con fines turísticos, recreativos, culturales o aprovechamiento de pastos que retornen a la explotación de origen en un plazo inferior a treinta días naturales, siempre que no supongan un cambio de titularidad del animal.

b) Con fines deportivos o concursos morfológicos que retornen a la explotación de origen en un plazo inferior a treinta días naturales, siempre que no supongan un cambio de titularidad del animal.

En estos casos no se comunicará el desplazamiento al Registro General de Movimientos (REMO), si bien los movimientos de salida de la explotación y de retorno a las misma así como los de entrada y salida en la de destino temporal, deberán quedar registrados en el Libro de registro de la explotación, conforme se establece en el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y establece el plan sanitario equino.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no eximirá de ninguna de las obligaciones relacionadas con la exigencia de que los équidos vayan acompañados del pasaporte o documento de identificación equina (DIE).

3. En ningún caso podrá utilizarse la TME para amparar movimientos de animales que presenten síntomas clínicos de enfermedad infectocontagiosa, o lesiones que afecten al bienestar de los mismos durante el transporte, salvo cuando sean movidos o transportados en una situación de emergencia relacionada con su salud o bienestar.

4. La TME no podrá ser utilizada en sustitución de los documentos de movimiento citados en el apartado 1 cuando el destino final del animal sea el matadero si bien cuando se produzca el sacrificio del animal en matadero, o la muerte del équido, la tarjeta, una vez se hayan leído sus datos, será destruida o invalidada junto con el documento de identificación equina.

5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, en función de las circunstancias sanitarias o epidemiológicas, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el territorio nacional y las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial previa información y aprobación del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, podrán, como medida cautelar, suspender la utilización de la tarjeta como sustitutiva del documento de movimiento.

Artículo 5. Características físicas.

La tarjeta, al menos, será confeccionada en PVC con núcleo de Policarbonato, y cumplirá las características físicas de las tarjetas de identificación ID-1 (85,6 × 53,98 mm) según recomendaciones OACI 9303 y norma ISO/IEC 7810.

Artículo 6. Normas y estándares internacionales.

La tarjeta cumplirá, como mínimo, las normas ISO 7810/1985, ISO/IEC 10373, ISO/IEC 7816-1/-2/-3(T=0)/4 y CEN (Comité Europeo de Normalización)/TC224/WG10 Intersector Electronic Purse.

Artículo 7. Diseño y personalización gráfica.

El diseño y personalización gráfica cumplirá, al menos, los siguientes requisitos:

1. La tarjeta se imprimirá en cuatricromía por ambas caras, e incluirá fondos de seguridad tipo guilloche. Adicionalmente el anverso llevará impresión con tintas especiales.

2. El anverso contendrá un chip de contactos posicionado según normativa ISO. Debajo del mismo se incluirá el texto «ES».

En la esquina superior izquierda llevará en grande una letra «e» minúscula impresa en tinta OVI, y a su derecha, centrado en la tarjeta, resaltará en tamaño y forma el título del documento «Tarjeta de movimiento Equina».

Debajo del título se incluirá en microimpresión la leyenda «TARJETAMOVIMIENTOEQUINA» de forma iterada.

Se añadirán debajo y en un tamaño menor, los datos del équido (nombre, sexo, fecha de nacimiento, capa, número de identificador electrónico y UELN, incluida la representación de este último como código de barras tipo Code 128).

En la esquina inferior derecha, se incluirá el Escudo de España (en color).

Los fondos de la tarjeta contendrán el Escudo de España, impreso con tinta invisible con respuesta azul, visible únicamente bajo luz ultravioleta.

3. El reverso llevará en posición centrada los datos referentes al número de identificación electrónico (incluida su representación como código de barras tipo Code 128), la fotografía o reseña a color del équido y, debajo de la misma, la leyenda «Válida solo para movimientos dentro de España».

En la esquina superior derecha y en vertical, incluirá en impresión codificada la palabra «TME».

Artículo 8. Información almacenada en la tarjeta de movimiento equina.

La tarjeta almacenará obligatoriamente la información que establece el anexo I del presente real decreto, y de forma voluntaria aquella que se establece en el anexo II.

Una vez la tarjeta recoja los datos de carácter voluntario, estos deberán ser actualizados de acuerdo con la normativa correspondiente.

Artículo 9. Actualización de datos de la tarjeta de movimiento equina.

1. Cuando se produzca un cambio de titular del équido, el nuevo titular se asegurará de que sus datos quedan reflejados en la tarjeta una vez lo hayan sido en el pasaporte. La no actualización de dichos datos supondrá una retirada de la tarjeta, sin perjuicio de las sanciones establecidas de acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

Para los équidos de crianza y renta, la actualización de los datos de titularidad del animal en la tarjeta eximirá de la obligatoriedad de la actualización de estos datos en el documento de identificación equina.

2. Todo cambio de titular supondrá una actualización de la tarjeta no solo con los datos del nuevo titular sino también con los datos recogidos en las bases de datos establecidas en el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, en especial los que se corresponden con la sección IX del documento de identificación equina.

3. La tarjeta de movimiento equina dispondrá de diferentes perfiles de seguridad para la actualización de los datos, de acuerdo con las atribuciones que se recoge en los anexos I y II del presente real decreto.

Artículo 10. Chip y personalización de las estructuras de datos.

La tarjeta contendrá, al menos, un chip de contactos CEN WG10 de 80 Kbytes de memoria EEPROM. El chip almacenará todos los datos necesarios para la correcta administración de la información relativa al équido, asegurando su gestión por medios electrónicos.

Artículo 11. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pueden concurrir.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el artículo 8 del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

El Real Decreto 728/2007 de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 5, se sustituye por el siguiente:

«1. El titular de cada explotación o el titular de los animales deberá comunicar a la autoridad competente de la comunidad autónoma los movimientos de ganado que se produzcan en su explotación. Desde la explotación de origen se comunicará la salida de los animales y desde la de destino su entrada, a la comunidad autónoma en que radiquen sus explotaciones. Dicha comunicación contendrá los datos del anexo VI y se realizara en el plazo máximo de siete días desde que tenga lugar el evento, sin perjuicio de las excepciones que por la utilización voluntaria de la tarjeta de movimiento equina (TME) se puedan establecer.»

Dos. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 6 se sustituye por el siguiente.

«1. Todos los movimientos de ganado deberán estar amparados por un documento de movimiento debidamente cumplimentado por el titular de los animales o por la autoridad competente, que recoja los datos mínimos establecidos en el anexo VII. Este documento acompañara a los animales hasta la finalización del movimiento en la explotación de destino, sin perjuicio de las excepciones que por la utilización voluntaria de la tarjeta de movimiento equina (TME) se puedan establecer.»

Tres. Se añade el artículo 10 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 10 bis Comunicación por parte de los mataderos de datos de los animales identificados individualmente.

1. Las autoridades competentes facilitaran el acceso al RIIA autonómico a los mataderos radicados en su ámbito territorial, respecto de los animales sacrificados en los mismos.

2. Los responsables de los mataderos comunicarán a las autoridades competentes, al menos los siguientes datos de los animales sacrificados en sus instalaciones:

a) Tipo de muerte: sacrificio, muerte.

b) Fecha de muerte.

c) Explotación de muerte.

3. Las autoridades competentes establecerán el procedimiento para la obtención de la información requerida al que deberán ajustarse los mataderos ubicados en su ámbito territorial.»

Disposición final segunda. Modificación del Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias.

Se añade un nuevo párrafo final al artículo 32:

«Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de las excepciones que por la utilización voluntaria de la tarjeta de movimiento equina (TME) se puedan establecer.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.

El Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, queda modificado como sigue:

Uno. El contenido del artículo 3 se sustituye por el siguiente:

«El documento de identificación permanente único o pasaporte regulado en los artículos 3, 5 y anexo I del Reglamento (CE) n.º 504/2008, de la Comisión, de 6 de junio de 2008, será denominado documento de identificación equina (DIE) o pasaporte equino.

En caso de pérdida del pasaporte, se puede determinar la identidad de un équido a través del código transmitido por el transpondedor o por el método de identificación alternativo ya que a través de ellos se puede acceder a la información del animal almacenada en la base de datos.»

Dos. El segundo párrafo del artículo 5 se sustituye por el siguiente:

«El documento de identificación equina estará impreso en un formato indivisible según el modelo establecido en el Reglamento 504/2008 de la Comisión del 6 de junio de 2008. Tendrá entradas para la inserción de la información solicitada con arreglo a las siguientes secciones que lo componen:

a) En el caso de los équidos registrados, secciones I a X.

b) En el caso de los équidos de crianza y renta al menos las secciones I, III, IV, y VI a IX.»

Tres. El apartado 1 del artículo 11 se sustituye por el siguiente:

«1. Conforme al artículo 7.1 del Reglamento (CE) n.º 504/2008, de la Comisión, de 6 de junio de 2008, la autoridad competente podrá exceptuar del sistema de identificación establecido a poblaciones definidas de équidos que vivan en condiciones silvestres o semisilvestres en determinadas áreas, incluidos espacios naturales protegidos, espacios protegidos u otro tipo de áreas naturales, incluyendo zonas de montaña donde se crían en condiciones de libertad aquellos équidos posteriormente destinados a la producción de carne, siempre y cuando no abandonen dichas áreas. Si van a salir de las mismas o se domestican, deberán identificarse conforme a lo establecido en el presente capítulo.

Sin perjuicio de lo expuesto, la autoridad competente donde radiquen las áreas anteriormente citadas podrá, cuando lo estimen conveniente, exigir algún tipo de marcado a los équidos que vivan en condiciones silvestres o semisilvestres.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 22 se sustituye por el siguiente:

«1. Conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, cuando se pierda o deteriore el documento de identificación equina original, pero pueda determinarse la identidad del animal equino, se emitirá un duplicado del documento de identificación con una referencia al número permanente único y marcará claramente el documento como tal (duplicado del documento de identificación equina), y el animal se clasificará en la sección IX, parte II, del duplicado del documento de identificación equina como No destinado al sacrificio para el consumo humano.

La información sobre el duplicado del documento de identificación emitido y la clasificación del animal equino en la sección IX del mismo será introducida en la base de datos por el organismo emisor del pasaporte duplicado, teniendo en cuenta el número permanente único.»

Cinco. En el anexo IV se añade un apartado nuevo, 19, con el siguiente contenido:

«19. Tarjeta de movimiento equina.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria.

El Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria, queda modificado como sigue:

Uno. El contenido del artículo 2 se sustituye por el siguiente:

«Se crea el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la finalidad de coordinar las actuaciones en materia de sanidad animal, identificación del ganado y registro de explotaciones, de las especies de interés ganadero.»

Dos. El contenido del artículo 5 se sustituye por el siguiente:

«Son funciones del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria:

a) Estudiar las medidas para la erradicación y control de las enfermedades objeto de los programas nacionales de erradicación.

b) Seguir la evolución de la situación epidemiológica de las enfermedades objeto de estos programas a partir de los datos obtenidos por los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en sus tareas de control y vigilancia.

c) Proponer las medidas pertinentes, en concreto, sobre la investigación epidemiológica y las medidas de control y erradicación de las enfermedades objeto de los programas nacionales de erradicación.

d) La elaboración de la propuesta de un Plan Coordinado Estatal de Alerta Sanitaria Veterinaria.

e) La aprobación de los planes de emergencia epizootiologías, planes de vacunación y planes de diagnóstico urgentes en todo el territorio nacional.

f) La aprobación del contenido del Plan Integral Continuado de Formación en materia de Sanidad Veterinaria que comprende el conjunto de acciones y medidas necesarias para conseguir el mayor nivel de formación y eficacia de los servicios competentes en la prevención y lucha contra las epizootias de alta transmisibilidad y difusión.

g) La elaboración de informes sobre la situación epidemiológica y la propuesta de medidas para el control y erradicación de las enfermedades de alerta sanitaria.

h) Proponer las medidas necesarias que aseguren el funcionamiento coordinado de los sistemas de identificación y registro de las especies de interés ganadero en todo el territorio nacional.

i) Efectuar las tareas de estudio y asesoramiento que se precisen para adaptar la normativa nacional sobre identificación y registro a las necesidades que se planteen.

j) Acordar la constitución de grupos de trabajo específicos.»

Disposición final quinta. Modificación Real Decreto 476/2014, de 13 de junio, por el que se regula el registro nacional de movimientos de subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

El Real Decreto 476/2014, de 13 de junio, por el que se regula el registro nacional de movimientos de subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano queda modificado como sigue:

1. La letra b) del artículo 2.2 queda redactada de la siguiente forma:

«b) Lugar de origen: establecimiento inscrito en el Registro de Establecimientos SANDACH y establecimientos cárnicos sujetos a autorización de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, desde donde se origina un movimiento de subproductos o productos derivados para su almacenamiento, transformación o eliminación.»

2. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«1. Se crea, adscrito a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Registro Nacional de movimientos de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano (SANDACH), que agrupará todos los datos registrados por los órganos competentes de las comunidades autónomas, y de los operadores registrados o autorizados de acuerdo con el artículo 20 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre y los datos de los movimientos de material SANDACH de los establecimientos cárnicos sujetos a autorización de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.»

Disposición final sexta. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

Disposición final séptima. Facultad de modificación.

Se faculta a la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar los anexos de este real decreto para su adaptación a la normativa de la Unión Europea.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 2014.

Dado en Madrid, el 4 de julio de 2014.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

ANEXO I

Datos obligatorios de la tarjeta de movimiento equina

1. Datos de identificación:

a) No modificables:

1. UELN.

2. Código del Transpondedor.

3. Especie.

b) Modificables únicamente por la autoridad competente o el organismo emisor delegado o encomendado por aquélla a tal efecto:

1. Nombre de nacimiento del caballo.

2. Sexo.

3. Fecha de nacimiento.

4. Capa.

5. Explotación de nacimiento.

6. Pasaporte sustitutivo (sí/no).

7. Duplicado de la tarjeta de movimiento equina.

2. Datos del titular. Modificables únicamente por la autoridad competente o el organismo emisor delegado o encomendado por aquélla a tal efecto:

a) Nombre.

b) Dirección.

c) NIF.

3. Aptitud o no para el consumo humano. Modificables únicamente por la autoridad competente o el organismo emisor delegado o encomendado por aquélla a tal efecto.

4. Calificaciones sanitarias de las enfermedades recogidas en la parte A del anexo II del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino. Modificables únicamente por la autoridad competente o el organismo emisor delegado o encomendado por aquélla a tal efecto.

ANEXO II

Datos voluntarios de la tarjeta de movimiento equina

1. Reseña.

2. Controles de identidad del caballo.

3. Vacunaciones de influenza equina.

4. Otras vacunaciones.

5. Administración de medicamentos veterinarios distintos de las vacunas.

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