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Ley Foral 39/2013, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BON» núm. 4, de 08/01/2014, «BOE» núm. 25, de 29/01/2014.
Entrada en vigor:
09/01/2014
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2014-889
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2013/12/28/39/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 08/01/2014»

LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral reguladora del Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Foral 23/2001, de 27 de noviembre, para la creación de un impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales, estableció el impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales, siendo de aplicación a los establecidos en la Comunidad Foral de Navarra. Este impuesto tiene por objeto gravar la capacidad económica de las grandes superficies y establecimientos comerciales que producen externalidades negativas al no asumir los costos económicos y sociales que afectan a la vida colectiva, particularmente en el tejido y actividades de los núcleos urbanos, en la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras.

En sentencia de 14 de noviembre de 2012 el Tribunal Constitucional desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en su día por el Presidente del Gobierno contra la mencionada ley foral. En cumplimiento de dicha sentencia, haciendo uso de lo dispuesto en las habilitaciones recogidas en la señalada Ley Foral 23/2001, que faculta al Consejero de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esa ley foral, y en especial para elaborar el padrón de los sujetos pasivos con los datos necesarios para la aplicación del impuesto, se aprobó la Orden Foral 1061/2012, de 24 de diciembre, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se dictan las normas reguladoras de la elaboración del padrón y del sistema de gestión del impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales para el año 2012, en desarrollo de la Ley Foral 23/2001, de 27 de noviembre, para la creación de un impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales, y se aprueba el modelo 910. Dicha orden foral reguló los aspectos indispensables para proceder a la exacción del impuesto correspondiente al año 2012, relacionados con el procedimiento de gestión del impuesto y de la elaboración del padrón de contribuyentes relativo a ese año 2012.

La experiencia en la gestión del impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales ha llevado a la Hacienda Tributaria de Navarra a proponer una serie de modificaciones para salvar los obstáculos que dificultaban la gestión del impuesto o generaban situaciones injustas en el cálculo de la cuota tributaria a pagar.

Con ese objetivo, la presente ley foral consta de cinco capítulos, trece artículos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. En el capítulo I se recoge el objeto y ámbito de aplicación de la ley foral, así como el objeto del impuesto. En el capítulo II se regula el hecho imponible, los supuestos de no sujeción, así como el sujeto pasivo. En relación con el hecho imponible se suprime el requisito de que los establecimientos hayan obtenido la correspondiente licencia comercial y se definen los grandes establecimientos comerciales con base en que el elemento superficie útil para la venta y exposición de productos sea superior a 2.000 metros cuadrados. En definitiva, se amplía y se simplifica el ámbito de aplicación del impuesto, exigiéndose un mínimo de superficie útil para venta y exposición de productos de 2.000 metros cuadrados, evitando así las posibles dudas de interpretación que se desprendían de la normativa anterior.

La determinación de las bases imponible y liquidable, del tipo de gravamen y de la cuota tributaria se realiza en el capítulo III. En este capítulo merece destacarse la mejora realizada en la definición del concepto superficie útil para la venta y exposición de productos. Se considera como tal la destinada a exponer los productos, habitual u ocasionalmente, y se computan también los espacios destinados al tránsito de personas y a la presentación, dispensación y cobro de los productos, excluyéndose las superficies destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga, descarga y almacenaje no visitables por el público. En concordancia con el hecho imponible, se declara la exención de 2.000 metros cuadrados. Por otra parte, se clarifica también el cómputo de la superficie destinada al aparcamiento, distinguiendo los casos de establecimientos que tengan aparcamiento propio, los que tengan aparcamiento común, los que no dispongan de aparcamiento en sus propias instalaciones, y aquellos en que no conste explícitamente la superficie destinada a plazas de aparcamiento pero se conozca el número de ellas. Se prevé una superficie mínima y máxima de la superficie de aparcamiento. Finalmente, es de destacar que se suprime el cómputo de la superficie de almacenes, talleres, obradores y espacios de producción por no considerarlos suficientemente representativos de la capacidad económica del sujeto pasivo.

El capítulo IV se dedica a regular el período impositivo y el devengo, mientras que el capítulo V se ocupa de la gestión del impuesto.

Se sustituye, para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014, la elaboración y publicación anual del padrón de los sujetos pasivos del impuesto por un sistema de autoliquidación del impuesto, con las ventajas de gestión que ello conlleva tanto para la Hacienda Tributaria de Navarra como para los sujetos pasivos del impuesto. La determinación de ciertos aspectos de la gestión del impuesto, como la presentación e ingreso de autoliquidaciones, se remite a un desarrollo reglamentario posterior.

La disposición derogatoria única deroga la Ley Foral 23/2001, de 27 de noviembre, para la creación de un Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales, y la disposición final primera precisa que la presente ley foral tendrá efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley foral.

El objeto de la presente ley foral es la creación de un impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales, que se aplicará a todos los establecidos en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Objeto del impuesto.

El impuesto grava la capacidad económica de los grandes establecimientos comerciales que producen externalidades negativas al no asumir los costos económicos y sociales que afectan a la vida colectiva, particularmente en el tejido y actividades de los núcleos urbanos, en la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras.

CAPÍTULO II

Hecho imponible, definiciones y sujeto pasivo

Artículo 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la actividad y funcionamiento de los grandes establecimientos comerciales individuales dedicados a la venta al detalle, en razón de su impacto en los núcleos urbanos y en sus actividades, en la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras.

2. Son grandes establecimientos comerciales individuales los que dispongan de una superficie útil para venta y exposición de productos superior a 2.000 metros cuadrados.

Artículo 4. Definiciones.

1. Con carácter general, los conceptos y clasificaciones relativos a la ordenación comercial se regirán por lo dispuesto en la normativa reguladora del comercio en Navarra.

2. No obstante, en cuanto al concepto de gran establecimiento comercial individual se estará a lo dispuesto en el artículo 3.2.

Artículo 5. Supuestos de no sujeción.

No están sujetos al impuesto los grandes establecimientos comerciales individuales dedicados única y exclusivamente a la jardinería, al suministro de combustibles y carburantes de automoción, así como a la venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales.

Artículo 6. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de un gran establecimiento comercial individual definido en el artículo 3, con independencia de que esté situado o no en un gran establecimiento comercial colectivo.

CAPÍTULO III

Base imponible, base liquidable, tipo de gravamen y cuota

Artículo 7. Base imponible.

Constituye la base imponible la superficie total, expresada en metros cuadrados, del gran establecimiento comercial individual, que estará integrada por los siguientes conceptos:

a) La superficie útil para venta y exposición de productos. Se considera como tal la superficie destinada a exponer los productos, habitual u ocasionalmente, así como los espacios destinados al tránsito de personas y a la presentación, dispensación y cobro de los productos. Se excluyen expresamente las superficies destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga, descarga y almacenaje no visitables por el público y, en general, todas aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo.

Este concepto se computará reducido en 2.000 metros cuadrados de superficie exenta.

b) La superficie de aparcamiento. Se considera como tal la superficie, cualquiera que sea el título jurídico habilitante para su uso, destinada a aparcamiento de vehículos al servicio de los compradores o empleados del establecimiento o recinto comercial, o destinada a los vehículos para la carga y descarga de mercancías, con independencia de su situación al aire libre o en zonas cubiertas, e incluyendo los espacios de circulación de vehículos y personas, zonas de control y otras vinculadas al servicio.

A estos efectos, la superficie de aparcamiento se obtendrá mediante la aplicación de las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de establecimientos comerciales con aparcamiento propio o que dispongan de aparcamiento común con otros establecimientos, y conste explícita y fehacientemente la superficie ocupada por las plazas de aparcamiento que les corresponde a cada uno, se tomará la superficie real de éstas.

2.ª Cuando se trate de establecimientos comerciales que dispongan de aparcamiento común y no consten explícitamente las plazas de aparcamiento que corresponden a cada uno, o dichas plazas no se encuentren separadas o individualizadas, se asignará a cada establecimiento la superficie de aparcamiento que resulte proporcional a la superficie útil para venta y exposición de productos.

3.ª Asimismo, cuando se trate de establecimientos comerciales que no dispongan de aparcamiento para sus clientes en sus propias instalaciones, pero la dotación para él se encuentre situada en edificios ajenos destinados exclusivamente a este uso o en estacionamientos públicos o privados, se aplicarán las reglas anteriores.

4.ª Cuando no conste explícitamente la superficie destinada a plazas de aparcamiento, pero sí el número de ellas, se calculará a razón de 28 metros cuadrados por plaza.

En todo caso, para la determinación de la base imponible del impuesto se tomará la superficie real de aparcamiento obtenida por la aplicación de las reglas anteriores. Se considera superficie mínima de aparcamiento el equivalente al 15 por ciento de la superficie útil para venta y exposición de productos. Se considera superficie máxima de aparcamiento el 75 por ciento de dicha superficie útil.

Este concepto se computará reducido en la proporción que resulte de la relación entre 2.000 metros y la superficie útil para venta y exposición de productos. Por último, se le aplicará un coeficiente reductor de 0,9.

Artículo 8. Base liquidable.

La base liquidable de los sujetos pasivos dedicados esencialmente a la venta de mobiliario, artículos de saneamiento, puertas y ventanas y bricolaje se obtendrá de aplicar una reducción del 60 por ciento sobre la base imponible.

Artículo 9. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen será de 12 euros por metro cuadrado.

Artículo 10. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria del impuesto será el resultado de aplicar el tipo de gravamen del artículo anterior a la base liquidable.

2. La cuota tributaria correspondiente al año de apertura será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que queden hasta el fin de aquél.

3. La cuota tributaria correspondiente al año de cierre será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha del cierre.

4. La cuota tributaria correspondiente a un año natural en el que se hayan producido modificaciones en los elementos base para la liquidación del impuesto será el resultado de prorratear los elementos modificados según el número de días afectados por la modificación.

CAPÍTULO IV

Período impositivo y devengo

Artículo 11. Período impositivo y devengo.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes apartados, el período impositivo coincide con el año natural, devengándose el impuesto el día 31 de diciembre de cada año, salvo que se produjera el cese de la actividad antes de esa fecha, en cuyo caso el devengo será el último día de actividad.

2. Si la apertura se produjese con posterioridad al día 1 de enero, el período impositivo se computará desde la fecha de la apertura del establecimiento hasta el 31 de diciembre del mismo año.

3. En caso de clausura del establecimiento el período impositivo comprenderá desde el 1 de enero hasta la fecha de cierre del establecimiento.

CAPÍTULO V

Gestión del impuesto

Artículo 12. Gestión e inspección.

La gestión e inspección del impuesto corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra.

Artículo 13. Obligaciones formales y deber de colaboración.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaración por este impuesto, a determinar la deuda tributaria y a ingresarla en el lugar, forma y plazo que determine el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo.

2. La Hacienda Tributaria de Navarra podrá requerir de otras Administraciones la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del impuesto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga la Ley Foral 23/2001, de 27 de noviembre, para la creación de un Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, si bien tendrá efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014.

Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria.

Sin perjuicio de las habilitaciones reglamentarias efectuadas al Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley foral.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 28 de diciembre de 2013.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.

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