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Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre, por la que se establece el calendario correspondiente a la temporada eléctrica y se modifican en consecuencia determinados aspectos relativos al servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 237, de 30/09/2014.
Entrada en vigor:
30/09/2014
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2014-9867
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2014/09/26/iet1752/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/09/2014»


[Bloque 1: #preambulo]

El servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad se configura como una herramienta para flexibilizar la operación del sistema eléctrico desde el lado de la demanda (consumidores), y dar así respuestas rápidas y eficientes ante eventuales situaciones de emergencia, minimizando el impacto en la seguridad del sistema eléctrico. Este servicio es ofrecido por los grandes consumidores de energía eléctrica que, en respuesta a una orden dada por el operador del sistema, Red Eléctrica de España, S.A., de acuerdo a los requisitos y procedimientos previstos en la norma, reducen su consumo, percibiendo a cambio una retribución. Todo lo anterior, de acuerdo con las condiciones, requisitos y procedimientos previstos en la norma.

El servicio de interrumpibilidad se presta por temporadas eléctricas, que hasta el momento venían contando desde el 1 de noviembre de un año hasta el 31 de octubre del año siguiente. En la presente temporada, la prestación del servicio se realiza de acuerdo al mecanismo previsto en la Orden ITC/2370/2007, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, de aplicación transitoria hasta la efectiva aplicación del nuevo mecanismo previsto en la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.

Al amparo de la citada Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, los consumidores deben contar con la necesaria autorización para la prestación del servicio y, además de ello, suscribir el oportuno contrato con el operador del sistema. El coste de la interrumpibilidad se cubre en la actualidad con cargo a los ingresos del sistema eléctrico obtenidos por facturación de los peajes de acceso a todos los consumidores de energía eléctrica y a los generadores. Así, en la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014, se establece como cuantía máxima destinada a este servicio para el año 2014 un total de 550 millones de euros.

Esta cuantía tuvo en cuenta que el nuevo servicio de interrumpibilidad introduce un mecanismo competitivo de asignación del recurso interrumpible puesto a disposición del sistema eléctrico, garantizando la efectiva prestación de dicho servicio y su realización al menor coste para el sistema eléctrico y se iba a aplicar con anterioridad al 1 de julio de 2014. No obstante, dada la complejidad de implantación del nuevo sistema, no se va a poder aplicar hasta el próximo 1 de enero.

La cuantía asociada a las correspondientes liquidaciones mensuales provisionales desde el 1 de enero hasta el 31 de julio de 2014 ha sido de 316,4 millones de euros. Teniendo en cuenta este hecho, y realizando una proyección de las cantidades que habría que liquidar hasta final del presente año por el servicio de interrumpibilidad con base en los actuales parámetros de los proveedores del servicio y de los precios aplicables, se ha estimado que se alcanzaría el límite máximo para este ejercicio con anterioridad a 31 de diciembre de 2014. Lo anterior conllevaría que, en los próximos meses, especialmente noviembre y diciembre, la contribución que supone el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad a la garantía de suministro podría verse afectada al no percibir los prestadores del servicio retribución alguna por haber alcanzado el límite anual con anterioridad.

Con el fin de evitar esta circunstancia, en esta orden se procede, en primer lugar, a la modificación de las fechas de inicio y finalización de la temporada eléctrica haciéndolas coincidir con el año natural. Esta medida se adopta en el transcurso de una temporada eléctrica iniciada el pasado 1 de noviembre de 2013 y que hubiera concluido el próximo 31 de octubre, por lo que resulta necesario prorrogar hasta el final de 2014 el mecanismo de prestación del servicio de interrumpibilidad actualmente vigente, regulado en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, en lo relativo a las condiciones y requisitos de prestación del servicio. Ello porque, si bien los prestadores del servicio cuentan con autorización administrativa, también deben contar con contratos, o prórrogas, suscritos con el operador del sistema que deben tener en cuenta estas modificaciones.

En segundo lugar, se hace necesario ajustar las cuantías pendientes de percibir en cada liquidación mensual en concepto de retribución del servicio de interrumpibilidad durante 2014, a fin de permitir que los sujetos cuenten con retribución hasta final de año, teniendo siempre en cuenta el límite máximo previsto en el artículo 8 de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero. Así, se prevé una laminación de las cantidades pendientes de percibir en los meses de octubre a diciembre, sin sobrepasar el límite y así permitir la aplicación del sistema hasta final de año.

Lo dispuesto en la presente norma conlleva la necesaria adaptación de los contratos de prestación del servicio de interrumpibilidad al amparo de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, actualmente vigentes. La celeridad con la que se ha llevado a cabo su tramitación responde así a la intención de que su entrada en vigor permita disponer del periodo de tiempo suficiente para realizar los cambios necesarios en dichos contratos.

Mediante acuerdo de 25 de septiembre de 2014, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Temporada eléctrica y aplicación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente orden, para todos los sistemas eléctricos peninsulares y de los territorios no peninsulares, la temporada eléctrica comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.

No obstante lo anterior, la temporada 2013-2014 en curso a la entrada en vigor de la presente orden se considera iniciada el 1 de noviembre de 2013 y no se verá afectada por el nuevo calendario establecido en el párrafo anterior.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Modificación de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción.

Se modifica la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 10, de acuerdo con la siguiente redacción:

«1. Los consumidores en alta tensión que, adquiriendo su energía en el mercado de producción, deseen prestar el servicio de interrumpibilidad y reúnan los requisitos indicados en los puntos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 6.º del artículo anterior, deberán solicitar informe al Operador del Sistema antes del día 1 de septiembre del año anterior al que se desea comenzar a prestar el servicio.»

Dos. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado como sigue:

«1. La autorización administrativa para la prestación del servicio de interrumpibilidad se obtendrá mediante solicitud del consumidor dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas, antes del día 15 de octubre del año anterior al que se desee empezar a prestar el servicio.»

Tres. El primer párrafo del apartado 5 del artículo 11 se modifica de acuerdo con la siguiente redacción:

«5. En todo caso la validez de la autorización administrativa para la prestación del servicio quedará condicionada a la presentación, en el plazo máximo de 10 días, ante la Dirección General de Política Energética y Minas de la certificación provisional emitida por el Operador del Sistema correspondiente a la disponibilidad, a 31 de diciembre del año en que se realice la solicitud, de los siguientes equipos y aparatos:»

Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 12, que quedan redactados como sigue:

«2. La solicitud al Operador del Sistema para la formalización del contrato tendrá lugar una vez obtenida la autorización administrativa y el Operador del sistema procederá a su formalización en el plazo máximo de 10 días hábiles desde que el consumidor presente la autorización al citado operador.

En todo caso, el contrato formalizado deberá tener una vigencia para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

3. Una vez incorporado al servicio, el consumidor autorizado comenzará a prestar su servicio el día 1 de enero de cada año.

El contrato tendrá una vigencia de un año y se considerará prorrogado por iguales periodos si el consumidor no comunica fehacientemente por escrito al Operador del Sistema su voluntad de resolverlo, con un preaviso mínimo de dos meses a la fecha de su finalización y siempre que el operador del sistema haya comprobado que el consumidor sigue cumpliendo los requisitos. Una vez resuelto el contrato, el Operador del Sistema lo comunicará, en el plazo máximo de 10 días, a la Dirección General de Política Energética y Minas.»

Cinco. Se modifica el apartado 2.2 del artículo 15, que queda redactado como sigue:

«2.2 Liquidación anual definitiva: La liquidación definitiva tanto de la retribución del servicio de interrumpibilidad como de las penalizaciones aplicadas, tendrá carácter anual y comprenderá el periodo desde el día 1 de enero del año “n” hasta el día 31 de diciembre del año “n”.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo máximo de un año a contar desde el día 1 de enero del año “n+1” y con base a la información suministrada por el Operador del Sistema, comprobará cada una de las facturaciones correspondientes a la retribución del servicio prestado por los consumidores así como de las penalizaciones aplicadas a cada uno de ellos a los efectos de proponer a la Dirección General de Política Energética y Minas la aprobación de la liquidación definitiva a cada proveedor.

Las eventuales diferencias entre el importe de la liquidación definitiva de cada proveedor aprobada por la Dirección General de Política Energética y Minas y los importes de la retribución y penalizaciones liquidados al mismo por el operador del sistema serán considerados por éste último en la liquidación y facturación por éste aplicando el procedimiento de comunicación y liquidación que se describe en la presente orden.»

Seis. El último párrafo del apartado 2 del artículo 19 se modifica de acuerdo con la siguiente redacción:

«Asimismo, antes del 31 de enero de cada año, remitirá un informe anual a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre el funcionamiento y aplicación de este servicio, que recogerá para toda la temporada eléctrica a que se refiera las informaciones señaladas. El informe deberá contener el grado de adecuación de la potencia interrumpible disponible, resultado de los contratos de gestión de la demanda firmados y la potencia interrumpible necesaria para el sistema desagregada por zonas y el análisis económico del coste de este servicio para el sistema.»

Siete. El apartado 5 del artículo 19 se modifica de acuerdo con la siguiente redacción:

«5. El Operador del Sistema deberá remitir antes del 1 de febrero de cada año a la Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información siguiente relativa a los contratos en vigor para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año en curso:

a) Proveedores con contrato formalizado para la prestación del servicio en la temporada eléctrica que comienza el 1 de enero del año en curso.

b) Potencia máxima residual demandada por el consumidor durante una orden de interrupción.

c) Modalidad de interrupción a las que están acogidos.

d) Previsión de potencia media demandada por periodo tarifario para los siguientes doce meses.»

Ocho. El segundo párrafo del apartado 1 de la disposición adicional primera queda redactado como sigue:

«A estos efectos, el operador del sistema enviará antes del 1 de septiembre de cada año los valores adaptados para cada uno de estos sistemas eléctricos de la potencia a interrumpir en cada uno de los periodos horarios y para cada una de las órdenes de reducción de potencia a que se refiere el artículo 9 de la presente orden, con el fin de valorar el cumplimiento por parte de los solicitantes de los valores mínimos que resulten para cada uno de los sistemas en los que se ubican.»

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Modificación de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.

Se modifica la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, de acuerdo a lo siguiente:

Uno. El tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 de acuerdo a lo siguiente:

«En todo caso, la propuesta del operador del sistema se realizará no más tarde del 15 de julio de cada año.»

Dos. El apartado 4 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia actuará de supervisora de la subasta. En el plazo máximo de 72 horas desde el momento del cierre de las subastas, la citada Comisión confirmará que el proceso se ha realizado de forma objetiva, competitiva y no discriminatoria. Para realizar esta función dicho organismo podrá requerir al operador del sistema la información sobre el proceso de subastas que considere necesaria.

Una vez emitida dicha confirmación el operador del sistema hará públicos los resultados de las subastas, que serán vinculantes para todos los consumidores que hayan participado en las mismas.»

Tres. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«2. Con carácter general, el periodo de entrega será el coincidente con la temporada eléctrica, que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.»

Cuatro. Los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 7 quedan modificados como sigue:

«b) La solicitud se deberá realizar de acuerdo a los plazos que se establezcan para cada subasta, presentando la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos. En todo caso, la solicitud se realizará no más tarde del 31 de agosto de cada año.

c) El operador del sistema, a la vista de la información presentada y tras el análisis de la misma, habilitará a los consumidores que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden, comunicando al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de acuerdo a los plazos que se establezcan para cada subasta y no más tarde del 15 de octubre de cada año, los parámetros y condiciones de los consumidores que resulten habilitados.

d) Asimismo, de acuerdo a los plazos que se establezcan para cada subasta y no más tarde del 15 de octubre de cada año, el operador del sistema notificará al consumidor la decisión sobre su habilitación de manera motivada y transparente.»

Cinco. Se añade al final de la definición de Error_horarioh del apartado d) del artículo 10.4 el siguiente párrafo:

«En el caso de que el valor del Error_horarioh supere el valor de 10 debido a circunstancias atípicas y excepcionales asociadas al proceso productivo, debidamente justificadas por el proveedor del servicio, dicho valor del Error_horarioh se limitará a 10. En todo caso esta limitación no podrá ser aplicada a un mismo proveedor de servicio en una misma instalación en más de una ocasión en una misma temporada.»

Seis. Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 16, que queda redactado como sigue:

«Asimismo, antes del 31 de enero de cada año, el citado operador remitirá un informe anual a la Dirección General de Política Energética y Minas que recogerá para toda la temporada eléctrica el seguimiento anual del funcionamiento y aplicación del servicio, y de las ejecuciones de opciones de reducción de potencia para cada mes, incluyendo la retribución asociada. El grado de detalle será a nivel de proveedor del servicio y se incluirán las diferentes zonas de aplicación.»

Siete. Todas las menciones al «apartado 3.2 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007», se sustituyen por el «apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007».

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[Bloque 5: #daunica]

Disposición adicional única. Contratos de interrumpibilidad durante los meses de noviembre y diciembre 2014.

1. Con carácter excepcional se podrán prorrogar para los meses de noviembre y diciembre de 2014 los contratos para la temporada 2013-2014 del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad suscritos al amparo de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El contrato de cada prestador del servicio deberá estar vigente a la fecha de entrada en vigor de la presente orden.

b) El titular del contrato no podrá incurrir ni haber incurrido en incumplimiento o causa de resolución del contrato entre el 1 de noviembre de 2013 y el 31 de octubre de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio.

Si se produjera un incumplimiento o causa de resolución en dicha temporada eléctrica, ello llevará asociada la resolución automática del contrato de prestación del servicio de interrumpibilidad, la liquidación correspondiente de las cantidades que se hubieran percibido por la prestación del servicio durante la vigencia del contrato o de su prórroga, según corresponda, y, adicionalmente, la imposibilidad de prestar el servicio de interrumpibilidad en los meses de noviembre y diciembre de 2014.

c) El titular del contrato deberá comunicar su voluntad de prorrogar el contrato durante los meses de noviembre y diciembre de 2014 de forma fehaciente al operador del sistema con anterioridad al 10 de octubre de 2014.

Si el titular del contrato no realiza dicha comunicación manifestando su voluntad de prorrogarlo, el contrato quedará resuelto a partir del 1 de noviembre de 2014.

En caso de que junto a la solicitud de prorrogar el contrato durante los meses de noviembre y diciembre de 2014, el proveedor del servicio solicite modificación de parámetros para la prestación del servicio a partir del 1 de noviembre de 2014, el operador del sistema procederá a emitir el informe de idoneidad previsto en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, y a enviarlo a la Dirección General de Política Energética y Minas con anterioridad al 15 de octubre de 2014 a efectos de que ésta, en su caso, resuelva sobre la misma.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de la presente disposición adicional, los consumidores que vinieran prestando el servicio y cumplan lo previsto en el apartado anterior, podrán percibir la retribución que les corresponda de acuerdo con lo previsto en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, para el periodo entre el 1 de noviembre de 2013 y el 31 de octubre de 2014.

Para los meses de noviembre y diciembre de 2014 se considerará que la duración del contrato y de la autorización al amparo de la citada Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, es inferior a una temporada eléctrica y el derecho a la percepción de la retribución estará asimismo supeditado al cumplimiento de los requisitos en dicho periodo considerando las particularidades derivadas de la aplicación de esta disposición. El operador del sistema valorará el cumplimiento teniendo en cuenta el año móvil y procederá a enviar informe al respecto con el detalle para cada uno de los consumidores a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el plazo de un mes a contar desde el 31 de diciembre de 2014.

3. Las nuevas condiciones aquí establecidas quedarán automáticamente incorporadas a los contratos de interrumpibilidad en sustitución de las antiguas.

4. A partir del día 1 de octubre y hasta 31 de diciembre de 2014, la retribución mensual del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad en aplicación de lo previsto en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, y en la presente norma se ajustará a las siguientes condiciones:

a) La cuantía destinada a la liquidación provisional de los proveedores del servicio tendrá el siguiente límite máximo mensual:

Mes

Límite máximo

(Millones de euros)

Octubre

20

Noviembre

20

Diciembre

20

Si en una liquidación provisional mensual el importe total de la aplicación de la interrumpibilidad resultara superior al límite máximo mensual correspondiente, se realizará un ajuste de las cuantías a liquidar a todos los proveedores del servicio hasta alcanzar dicho límite máximo mensual, con un reparto proporcional a la retribución de dicho mes que corresponda a cada uno de los consumidores que hayan prestado el servicio. Dicha retribución tendrá carácter provisional sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c) del presente apartado.

b) No podrá superarse en ningún caso el límite anual establecido en el artículo 8 de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014.

Para cada mes se calculará, con carácter provisional, la diferencia entre el citado límite anual y la suma de todas las retribuciones mensuales acumuladas hasta dicho mes, y se estará a lo siguiente:

1.º Si la diferencia obtenida es inferior a la suma de los límites mensuales fijados que restan hasta el 31 de diciembre de 2014, estos límites mensuales restantes se reducirán de forma proporcional de manera que no se exceda del límite anual.

2.º Si la diferencia obtenida es superior a la suma de los límites mensuales fijados que restan hasta el 31 de diciembre de 2014, estos límites mensuales restantes se incrementarán de forma proporcional hasta el límite anual, sin que se exceda dicho límite.

c) Si al realizar las liquidaciones definitivas resultara para el conjunto de consumidores una retribución para dicho año superior al límite anual establecido, en esta liquidación definitiva se realizará una regularización de las cuantías a liquidar hasta alcanzar este límite máximo anual de forma proporcional a la retribución anual correspondiente a los proveedores del servicio con derecho a ello.

En el caso de que la liquidación definitiva resultara inferior al límite anual, la diferencia tendrá la consideración de ingreso liquidable del sistema.

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[Bloque 6: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

En virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, lo dispuesto en el artículo 3 de la presente orden no resultará de aplicación a los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares hasta que no se desarrolle lo dispuesto en la disposición adicional primera de la mencionada Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre.

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[Bloque 7: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Proceso de habilitación en la primera subasta para la temporada 2015.

1. Para la temporada eléctrica 2015, el plazo de presentación de solicitudes al que se refiere el artículo 7.1.b) de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, finalizará el 13 de octubre de 2014.

2. Los consumidores que con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden hubieran presentado una solicitud de participación en el mecanismo competitivo de asignación de interrumpibilidad en el plazo previsto en la normativa que estuviera vigente, no deberán presentar una nueva solicitud.

No obstante lo anterior, podrán modificar su solicitud en los nuevos plazos previstos en el apartado anterior y de conformidad con la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, a fin de que dicha modificación sea tenida en cuenta en el correspondiente proceso de habilitación.

3. Antes del 3 de noviembre de 2014, el operador del sistema, a la vista de la información presentada y tras el análisis de la misma, habilitará a los consumidores que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, notificará al consumidor la decisión sobre su habilitación de manera motivada y transparente y comunicará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de acuerdo con los plazos que se establezcan para cada subasta, los parámetros y condiciones de los consumidores que resulten habilitados.

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[Bloque 8: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el último párrafo del apartado 1.1 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de octubre de 2007.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

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[Bloque 9: #dfprimera]

Disposición final primera. Modificación de la disposición adicional quinta de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014.

La disposición adicional quinta de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, queda redactada con el siguiente texto:

«Disposición adicional quinta. Imputación de costes en las liquidaciones del ejercicio 2013.

Las cantidades que deban ser sufragadas con cargo al sistema eléctrico a lo largo del ejercicio 2014 como consecuencia de la ejecución de resoluciones judiciales dictadas contra actos o disposiciones anteriores al 1 de enero de 2014 serán consideradas, en tanto su abono se realice hasta la liquidación complementaria del ejercicio 2013 a la que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, según redacción de la Ley 24/2013, de 27 de diciembre, como costes del sistema con cargo a dicho ejercicio 2013.»

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[Bloque 10: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 11: #firma]

Madrid, 26 de septiembre de 2014.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

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