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Decreto-ley 2/2014, de 21 de noviembre, de medidas urgentes para la aplicación en las Illes Balears de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Publicado en:
«BOIB» núm. 160, de 22/11/2014, «BOE» núm. 31, de 05/02/2015.
Entrada en vigor:
23/11/2014
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2015-1061
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/dl/2014/11/21/2/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 22/11/2014»

I. La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, modifica, entre otras, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

II. La entrada en vigor de la Ley 27/2013 el 31 de diciembre de 2013, y los meses transcurridos desde entonces, han evidenciado la necesidad de disponer de una norma que ofrezca seguridad jurídica y garantías de mantenimiento de la autonomía local en los términos previstos por el Estatuto de autonomía de las Illes Balears.

La situación de indefinición generada permite que cada municipio haga una interpretación diferente en cuanto a las materias competenciales sobre las cuales puede prestar servicios públicos a los ciudadanos, cuando tendrían que ser las mismas, con el fin de preservar el principio constitucional de igualdad. También se ponen de relieve posibles supuestos de paralización o renuncia en la prestación de servicios y actividades dirigidas a los ciudadanos por entender que, con la entrada en vigor de la Ley 27/2013, el ente local ya no es competente para su prestación. En muchos casos los ámbitos materiales afectados son los de naturaleza básica prestacional a los ciudadanos, como servicios sociales, enseñanza, políticas de inmigración, de ocupación y de defensa de consumidores.

Este escenario afecta al funcionamiento diario de los entes locales, ya que la Ley estatal es vigente. Pero a este marco se añade el hecho de que la aplicabilidad de algunas de sus previsiones está diferida en el tiempo, en ciertos plazos determinados, como son, por ejemplo, los relativos a la disposición adicional novena, respecto a la adaptación de acuerdos, convenios y otros instrumentos de colaboración, y a la disposición transitoria undécima, respecto a las mancomunidades de municipios.

Concurren, por lo tanto, circunstancias excepcionales y relevantes que determinan la necesidad de una acción normativa inmediata que apruebe medidas urgentes, que no se pueden demorar durante el tiempo necesario para su tramitación por el procedimiento legislativo ordinario, ya que se trata de dar respuesta a una situación fáctica que afecta a los servicios públicos y actividades que desarrollan los entes locales en beneficio de los ciudadanos.

III. Así, este Decreto-ley se dicta al amparo del título competencial recogido en el artículo 31.13 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, que atribuye la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de régimen local, con respeto al principio de autonomía local, según lo establecido por el artículo 149.1.18 de la Constitución.

IV. La regulación contenida en este Decreto-ley cumple los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad exigidos para la utilización de este instrumento normativo previstos en el artículo 49 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears al objeto de establecer las normas necesarias para unificar criterios a la hora de aplicar la Ley 27/2013 con respecto al ejercicio de determinadas competencias por parte de los entes locales, y regula el procedimiento para la obtención de los informes previstos en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985 y la adaptación de los convenios, acuerdos y demás instrumentos de cooperación ya suscritos.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Administraciones Públicas y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 21 de noviembre de 2014, se dicta el siguiente Decreto-ley:

Artículo 1. Competencias propias de las entidades locales.

1. Son competencias propias de las entidades locales de las Illes Balears las atribuidas como tales por las leyes estatales y autonómicas.

2. Las entidades locales de las Illes Balears seguirán ejerciendo las competencias atribuidas por las leyes de la Comunidad Autónoma anteriores a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, de conformidad con lo dispuesto por la norma de atribución, en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad, según lo establecido por el artículo 7.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por este Decreto-ley.

3. Las leyes que dicte la Comunidad Autónoma y que atribuyan competencias propias a los municipios o a los consejos insulares se ajustarán en su contenido y procedimiento de elaboración a lo dispuesto por los artículos 25 y 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

Artículo 2. Delegación de competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a las entidades locales de las Illes Balears.

1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears puede delegar a los entes locales el ejercicio de competencias que, por su naturaleza o características, no requieran el ejercicio directo por parte del Gobierno de las Illes Balears y no comporten el ejercicio de potestades de planificación o coordinación que excedan el ámbito territorial de la entidad a la que se delegue.

2. Las entidades locales de las Illes Balears ejercerán las competencias delegadas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que tenían atribuidas en el momento de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, en los términos que se fijen en la delegación.

Artículo 3. Ejercicio de las competencias de las entidades locales distintas a las propias o a las atribuidas por delegación.

1. Las entidades locales pueden ejercer competencias distintas a las propias y a las atribuidas por delegación sólo cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda municipal y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra administración pública.

2. Para que la entidad local pueda ejercer competencias distintas a las propias o a las atribuidas por delegación tiene que obtener los siguientes informes:

a) El informe sobre la inexistencia de duplicidades o de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra administración, que será emitido por la administración competente, autonómica o insular, por razón de la materia.

b) El informe sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias, que será emitido por la Administración que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales.

Estos informes tienen carácter preceptivo y vinculante, por lo que la entidad local no podrá ejercer la competencia si no se obtienen estos informes o si éstos son desfavorables.

3. Las entidades locales tendrán que solicitar los informes previstos en el apartado anterior con carácter previo al inicio del ejercicio de competencias distintas a las propias o a las atribuidas por delegación, así como en los supuestos de modificación sustancial de las actividades o servicios que estén llevando a cabo o prestando, enmarcados en el ejercicio de estas competencias, y que pudieran provocar la existencia de duplicidades de la prestación o afectar a la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda local.

4. No es necesaria la solicitud de los informes mencionados en caso de que las competencias sean ejercidas por la entidad local con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de conformidad con la normativa vigente estatal o autonómica. En este caso, se podrán seguir prestando los servicios o desarrollando las actividades siempre que, conforme a una valoración previa de la misma entidad local, no se incurra en supuestos de ejecución simultánea del mismo servicio público y disponga de una financiación suficiente.

Artículo 4. Informe de inexistencia de duplicidades.

1. Cuando corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la emisión de este informe, su tramitación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 5.

2. Si la entidad local presentase la solicitud de informe ante la Administración autonómica y su emisión correspondiese al respectivo consejo insular, el órgano autonómico le remitirá la solicitud junto con la documentación que la acompañe a los efectos de emisión del informe.

3. El presidente de la entidad local presentará solicitud de informe dirigida al órgano competente en materia de régimen local.

4. La solicitud se tiene que acompañar de memoria justificando los siguientes aspectos:

a) El interés público de la entidad local en el ejercicio de esta competencia para satisfacer una necesidad de los vecinos.

b) Las características del servicio público o actividad.

c) Las prestaciones concretas que el servicio público o actividad generará en la ciudadanía.

d) La incidencia positiva del servicio público o la actividad conforme a los principios de descentralización, proximidad, eficiencia y eficacia.

e) En caso de que se pretenda el ejercicio de actividades de fomento mediante la concesión de subvenciones, se tendrán que concretar los objetivos y efectos que se pretendan con su aplicación.

Artículo 5. Procedimiento para la emisión de los informes previos.

1. Una vez recibida la solicitud de emisión del informe de inexistencia de duplicidades, la dirección general competente en materia de régimen local la examinará. Si es incompleta, requerirá a la entidad local a fin de que en el plazo de diez días enmiende la solicitud, indicando que si no lo hace se tendrá por desistida. El titular de la consejería competente en materia de régimen local adoptará la resolución de declaración de desistimiento.

2. Una vez examinada la solicitud y enmendada ésta, en su caso, la dirección general competente en materia de régimen local remitirá toda la documentación a la consejería competente en razón de la materia para que emita el informe relativo a la inexistencia de duplicidades o de ejecución simultánea.

3. La consejería competente para la emisión del informe tendrá un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud para su evacuación y notificación a la entidad local solicitante. Igualmente, remitirá copia del mismo a la dirección general competente en materia de régimen local.

4. En cualquier momento del procedimiento previo a la emisión del informe, el órgano competente para su emisión podrá solicitar a la entidad local la aportación de documentación complementaria necesaria para emitirlo.

5. Sin perjuicio de la obligación de la Administración autonómica de emitir el informe, el vencimiento del plazo máximo previsto sin que éste haya sido notificado legitima a la entidad local para entenderlo desfavorable a efectos de su impugnación ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.

6. En caso de que se tenga que requerir a la entidad local solicitante la reparación de deficiencias y la aportación de documentación complementaria, se suspende el plazo para emitir el informe durante el tiempo comprendido entre la recepción del requerimiento y su cumplimiento.

7. El informe tiene que ser debidamente motivado y establecerá, en su caso, las condiciones que sean necesarias para posibilitar las actividades y la prestación de los servicios en el ejercicio de la competencia distinta a la propia o a la delegada solicitada.

Artículo 6. Competencias que las entidades locales ejercían en materia de salud, servicios sociales, enseñanza e inspección sanitaria.

1. Las competencias que, previamente a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, se preveían como propias de los municipios en materia de participación en la gestión de la atención primaria de la salud e inspección sanitaria, en materia de prestación de servicios sociales y de promoción y reinserción social, así como aquéllas otras en materia de educación a las que se refieren la disposición adicional decimoquinta y transitorias primera, segunda y tercera de la Ley 27/2013, continuarán siendo ejercidas por los municipios en los términos previstos en el Estatuto de autonomía, la normativa autonómica sobre régimen local y las leyes sectoriales autonómicas, en tanto no hayan sido asumidas por parte de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y según establezcan las normas reguladoras del sistema de financiación de las comunidades autónomas y de las haciendas locales.

2. El resto de competencias en estas materias atribuidas a las entidades locales de las Illes Balears por la legislación de la Comunidad Autónoma anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2013 continuarán siendo ejercidas por éstas, de conformidad con las previsiones de la norma de atribución y en los términos establecidos por el artículo 7.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

Artículo 7. Adaptación de convenios, acuerdos y demás instrumentos de cooperación en los que se financien competencias delegadas.

1. Según lo establecido por el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, el convenio, acuerdo o instrumento de cooperación ya suscrito entre la administración autonómica y una entidad local que lleve aparejado cualquier tipo de financiación destinada a satisfacer el ejercicio de competencias delegadas tiene que añadir, mediante adenda, una cláusula de garantía de cumplimiento de las obligaciones financieras o de compromisos de pago, que consiste en la autorización a la Administración general del Estado para aplicar retenciones en las transferencias que le corresponden a las Illes Balears por aplicación de su sistema de financiación, en los términos que en dicha cláusula se establezcan.

2. Previamente a la aprobación de esta adenda será preceptivo el informe de la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio. Este informe se tiene que emitir en el plazo de quince días desde la recepción de la solicitud y se deberá pronunciar sobre la cláusula de garantía referida en el anterior apartado y, especialmente, sobre los plazos máximos de pago previos a la aplicación de dicha cláusula.

Artículo 8. Adaptación de convenios, acuerdos y demás instrumentos de cooperación en los que se financien competencias distintas a las propias y a las delegadas.

1. El convenio, acuerdo o instrumento de cooperación ya suscrito entre la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la entidad local que lleve aparejado cualquier tipo de financiación de la Administración del Gobierno destinada a satisfacer el ejercicio de competencias distintas a las propias o a las atribuidas por delegación añadirá, mediante adenda, los siguientes aspectos:

a) Una valoración favorable sobre la necesidad de continuar colaborando en los servicios o actividades que se prestan en el ejercicio de estas competencias. En todo caso, esta valoración tiene que justificar la inexistencia de duplicidades o la no ejecución simultánea de los mismos servicios o actividades que se prestan en ejercicio de la competencia distinta.

b) Una cláusula de garantía de cumplimiento de las obligaciones financieras o de compromisos de pago del Gobierno, consistente en la autorización a la Administración general del Estado para aplicar retenciones en las transferencias que le corresponden a las Illes Balears por aplicación de su sistema de financiación, en los términos que en dicha cláusula se establezcan.

2. Previamente a la aprobación de esta adenda, será preceptivo el informe de la entidad local, en que se pondere que los servicios o actividades que se prestan en el ejercicio de dichas competencias no ponen en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda municipal, y también el informe de la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio, en los mismos términos previstos en el anterior artículo 7.2.

Si la entidad local aprecia un riesgo en el mismo, será preceptivo el informe de la administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias, que tendrá carácter vinculante.

3. En caso de que la valoración o cualquiera de los informes previstos en el apartado anterior sean negativos o desfavorables, el convenio quedará sin efectos.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio del personal laboral propio de los consorcios.

1. El personal que, a la entrada en vigor del presente Decreto-ley, preste servicios en un consorcio como personal laboral fijo propio, sin que proceda de ninguna de las administraciones consorciadas, puede continuar ocupando el mismo puesto de trabajo y mantener las mismas condiciones laborales y económicas que le eran de aplicación.

2. En caso de que este personal ejerza funciones propias del personal funcionario y no proceda de ninguna administración pública puede continuar ejerciéndolas, pero en ningún caso podrá alcanzar la condición de personal funcionario de la Administración pública al margen de un proceso selectivo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3. Al personal laboral no fijo le será de aplicación lo previsto por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012 respecto a los procesos de consolidación, los cuales, en estos casos, tendrán que ser convocados por la administración a la que queden adscritos los consorcios.

4. Las vacantes que se produzcan, si no se decide su amortización, únicamente podrán ser cubiertas por personal funcionario, de carrera o interino, o por personal laboral procedente de alguna de las administraciones consorciadas, excepto los consorcios que inicien o estén inmersos en un proceso de modificación, fusión o extinción, los cuales conservarán el mismo régimen jurídico de personal hasta que les sea de aplicación la normativa que les corresponda, de conformidad con la naturaleza jurídica de la nueva personificación, en su caso.

Disposición final primera. Revisión.

Este Decreto-ley se revisará en el momento de la entrada en vigor del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas y de las haciendas locales y, en todo caso, cuando se cumplan dos años desde la entrada en vigor de este Decreto-ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto-ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Palma, 21 de noviembre de 2014.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.–El Consejero de Administraciones Públicas, Juan Manuel Lafuente Mir.

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