[Bloque 1: #preambulo]
La Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, ha establecido un marco jurídico que tiene como objetivo completar el proceso de transformación de las cajas de ahorros que se ha producido en nuestro país en los últimos años.
A raíz de la crisis financiera, durante la cual una parte relevante de las cajas de ahorros atravesó importantes dificultades, se dictaron normas orientadas a que estas entidades traspasasen su actividad financiera a un banco y mantuvieran únicamente la actividad fundacional, cuyo fundamento se encontró en la necesidad de mejorar el gobierno corporativo y la solvencia de este tipo de entidades.
Este proceso concluye con la actual ley, que tiene como fin declarado que las cajas ejerzan sus actividades de la manera tradicional, es decir, centrando sus actividades en el ámbito regional y en el sector minorista.
El nuevo régimen jurídico que dibuja la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, también hace emerger un nuevo tipo de institución que cobra importancia en el ámbito financiero: las fundaciones bancarias, que son aquellas fundaciones que mantienen una participación en una entidad de crédito que alcanza, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que le permite nombrar o destituir algún miembro de su órgano de administración.
La regulación que contiene la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, en relación con la fundación bancaria tiene un doble propósito: por un lado, establecer obligaciones claras de gobierno corporativo para garantizar que las fundaciones bancarias operan en los mercados financieros de manera adecuada y con plena garantía de salvaguarda de la estabilidad financiera; y, por otro lado, promover que las fundaciones reduzcan paulatinamente su participación en las entidades de crédito, para lo cual la ley establece diversos mecanismos que incentivan una política de desinversión ordenada de las entidades de crédito.
A fin de alcanzar sus objetivos, la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, establece una triple categoría de obligaciones que deben observar las fundaciones bancarias, teniendo en cuenta su nivel de participación y control en la entidad de crédito participada.
En un primer nivel, se requiere que todas las fundaciones bancarias, por el hecho de serlo, cumplan con determinadas obligaciones de gobierno corporativo, incluida la de presentar un informe anual de gobierno corporativo. Estas obligaciones constituyen un elemento mínimo, básico y necesario para garantizar que no se producen disfuncionalidades que, por impacto en la entidad de crédito participada, puedan tener consecuencias en la estabilidad del sistema financiero.
Existe un segundo tipo de obligaciones, de mayor intensidad, para aquellas fundaciones bancarias que posean una participación igual o superior al 30 por ciento del capital en una entidad de crédito o que les permita el control de la misma. Estas entidades tendrán que elaborar un protocolo de gestión que regulará determinados aspectos de la relación entre la fundación bancaria y la entidad de crédito participada y, además, un plan financiero en el que determinen la manera en que harán frente a las necesidades de capital en que pudiera incurrir la entidad en la que participan y los criterios básicos de su estrategia de inversión en entidades financieras.
Finalmente, las fundaciones bancarias que posean una participación igual o superior al 50 por ciento en una entidad de crédito o que les permita el control de la misma, aparte de otras obligaciones adicionales específicas, deberán incluir un plan de diversificación de inversiones y gestión de riesgos respecto a la entidad de crédito participada y dotar un fondo de reserva para hacer frente a posibles necesidades de recursos propios de la entidad de crédito que no puedan ser cubiertos con otros recursos y que, a juicio del Banco de España, pudieran poner en peligro el cumplimento de sus obligaciones en materia de solvencia.
Teniendo en cuenta esta gradación de obligaciones, este real decreto establece las particularidades de la constitución del fondo de reserva, de acuerdo con la habilitación conferida al Gobierno por la disposición final duodécima de la ley.
El real decreto se ha estructurado de la manera siguiente: los artículos 1 y 2 delimitan el objeto y el ámbito de aplicación, pudiéndose destacar que la constitución del fondo de reserva, de acuerdo con la ley, se requiere obligatoriamente a todas las fundaciones bancarias que tienen una participación, directa o indirecta, mayor o igual al 50 por ciento en la entidad de crédito participada o una posición de control en ella.
La exposición de motivos de la ley es clara en cuanto a la obligatoriedad de que todas las fundaciones bancarias con participación mayoritaria en la entidad o que la controlen constituyan el fondo de reserva, cuando señala que «El mayor grado de intervención de la normativa estatal, finalmente, recaerá sobre aquellas fundaciones bancarias que ostenten posiciones de control sobre una entidad de crédito o tengan una participación superior al 50 por ciento. Estas entidades deberán elaborar un plan de desinversión de sus inversiones para minimizar riesgos y constituir un fondo de reserva para garantizar la financiación de la entidad de crédito participada en situaciones de dificultades (…)».
Por lo tanto, el fondo de reserva deberá ser constituido efectivamente por todo este tipo de fundaciones bancarias, aunque solo se utilizará en el caso de que la entidad de crédito participada afronte una situación de necesidad de recursos propios y, tal y como señala la ley, no pueda cubrirla con otro tipo de recursos.
El cálculo del fondo de reserva se realiza en primera instancia a partir del valor de los activos ponderados por riesgo de la entidad participada, lo cual debe entenderse desde una perspectiva prudencial como los activos ponderados por riesgo del grupo o subgrupo consolidable cuya sociedad matriz sea la entidad de crédito participada. A este respecto, hay que tener en cuenta que los requisitos prudenciales, y por ello el cálculo de los activos ponderados por riesgo, no siempre se exige a nivel individual, como se deriva del artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, sino que existen ocasiones en que el cálculo solo se hace a nivel de grupo. Sumado a ello, es preciso garantizar que el cálculo del volumen de los activos ponderados por riesgo no varía por el mero hecho de que la entidad de crédito participada cree una entidad tenedora de esos activos dentro de su propio grupo, pues esta sería una forma de eludir lo querido por la ley al exigir el fondo de reserva.
En consecuencia, la solución adoptada por el real decreto es plenamente respetuosa con la intención del legislador: el fondo de reserva es un mecanismo que permite mejorar la solvencia de la entidad de crédito participada y, al mismo tiempo, incentiva la desinversión en la misma.
Además, se determinan los requisitos para que el fondo de reserva pueda ser constituido por una fundación bancaria a través de una entidad tenedora y se determina el período de tiempo en el que se deberá alcanzar el nivel fijado del fondo de reserva para cada fundación bancaria.
En los artículos 3 a 6 se realiza una regulación concreta sobre la forma en que se deberá calcular el fondo de reserva para las entidades, y sobre su uso, partiendo de una cuantía mínima objetiva que se modificará al alza o a la baja en función de una serie de factores extraídos de la propia ley.
Asimismo, el real decreto establece un régimen transitorio para la presentación de los primeros planes financieros desde la aprobación de la normativa que regula el fondo de reserva, y además introduce disposiciones haciendo referencia a los títulos competenciales en virtud de los cuales se dicta y fijando la fecha de su entrada en vigor.
Adicionalmente, este real decreto modifica también el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre. La disposición final octava de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, establece el plazo de un año para que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, determine las condiciones que deben cumplir las entidades para tener la consideración de entidades de interés público en razón de la importancia pública significativa que puedan tener por la naturaleza de su actividad, por su tamaño o por su número de empleados, en cumplimiento de la habilitación reglamentaria prevista en el artículo 3.5.b) del citado texto refundido.
Una habilitación similar existía en la ley anterior y, en uso de ella, por vía reglamentaria, a través del artículo 15 del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, se delimitó e concepto de «entidad de interés público» hasta ahora vigente.
Al objeto de dar debido cumplimiento al citado mandato, y teniendo en cuenta la conveniencia de adaptar el actual número de entidades de interés público a los parámetros o criterios de otros Estados miembros de la Unión Europea, resulta procedente modificar el artículo 15 del vigente Reglamento citado.
Asimismo, se da cumplimiento a la habilitación reglamentaria contenida en el apartado 3.b) de la disposición adicional tercera de la Ley 22/2015, de 20 de julio, que permite dispensar a determinadas entidades de interés público de tener Comisión de Auditoría siempre que así lo permita la normativa comunitaria, tal como acontece con las instituciones de inversión colectiva.
Por último, este real decreto modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, con dos objetivos. En primer lugar, para flexibilizar el coeficiente de liquidez de las IIC de carácter financiero, de tal forma que se sustituye el requisito mínimo del 3 por ciento de su patrimonio en activos líquidos por un coeficiente mínimo del 1 por ciento y la obligación de que las IIC dispongan de un nivel suficiente de activos convertibles en efectivo diariamente que les permitan atender los reembolsos en los plazos establecidos en la normativa. Y en segundo lugar, se modifica el artículo 132, con la finalidad de explicitar en la norma los principios a los que se remite la disposición vigente en la actualidad y que son los establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 2015,
DISPONGO:
[Bloque 2: #a1]
Este real decreto tiene como objeto desarrollar el artículo 44.3.b) de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, en relación con el fondo de reserva que deben constituir las fundaciones bancarias previstas en el artículo 44.3 de esa ley.
[Bloque 3: #a2]
Este real decreto será de aplicación a todas las fundaciones bancarias que posean una participación, directa o indirecta, igual o superior al 50 por ciento en una entidad de crédito o que les permita el control de la misma en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, y que no hayan manifestado su intención de acogerse a lo dispuesto en el artículo 44.3.b), último párrafo, de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre.
[Bloque 4: #a3]
Todas las fundaciones bancarias a que se refiere el artículo 2 deberán constituir un fondo de reserva en los términos previstos en el artículo 44.3 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre.
El Banco de España desarrollará los supuestos y el modo en el que la fundación bancaria deberá hacer uso del fondo de reserva para atender las necesidades de solvencia de la entidad participada. En todo caso, deberá hacerse uso del fondo de reserva siempre que se haya producido una disminución significativa de los recursos propios de la entidad participada, que, a juicio del Banco de España, pudiera poner en peligro el cumplimiento con la normativa de solvencia de la entidad.
[Bloque 5: #a4]
1. El fondo de reserva deberá alcanzar un importe mínimo objetivo que será el que resulte de aplicar un porcentaje sobre el total de los activos ponderados por riesgo del grupo o subgrupo consolidable cuya sociedad matriz sea la entidad de crédito participada. Los activos ponderados por riesgo se calcularán conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
2. El porcentaje indicado en el apartado anterior será el que resulte de aplicar la siguiente tabla en función de que el ratio de capital total calculado conforme al artículo 92.2.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, que mantenga el grupo o subgrupo consolidable cuya sociedad matriz sea la entidad de crédito participada se sitúe entre alguno de los siguientes valores:
Ratio de capital total |
% |
---|---|
< 10% |
1,75 |
≥ 10 % y < 11 % |
1,50 |
≥ 11 % < 12 % |
1,25 |
≥ 12 % < 13 % |
1,00 |
≥ 13 % |
0,75 |
3. El importe del fondo de reserva que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, se incrementará o reducirá, en su caso, con los importes resultantes de la aplicación de los siguientes porcentajes sobre los activos ponderados por riesgo citados en el apartado 1:
a) Reducción del 0,5 por ciento en aquellos supuestos en que las acciones de la entidad de crédito participada estén admitidas a negociación en mercados oficiales de valores o en mercados activos, siempre y cuando el porcentaje de acciones propiedad de terceros ajenos al grupo al que la entidad pertenezca sea superior al 25 por ciento. A los efectos de esta letra, son mercados activos los que define el Banco de España en su normativa contable.
b) Incremento del 1 por ciento cuando la suma de los instrumentos computables como recursos propios que posea la fundación bancaria en otras entidades financieras, excluida la participación en la entidad de crédito participada, sea superior al 40 por ciento de su patrimonio neto.
c) Reducción o incremento de los siguientes porcentajes en función de la participación directa, o indirecta a través de sociedad interpuesta, que se tenga en la entidad de crédito:
Participación en la entidad de crédito |
% |
---|---|
< 50 % |
–0,5 |
≥50 % y < 60 % |
0 |
≥ 60 % y < 70 % |
+0,5 |
≥ 70 % |
+1 |
4. El importe objetivo del fondo de reserva no podrá ser inferior al 0,6 por ciento de los activos ponderados por riesgo a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de que el Banco de España, en atención a las circunstancias individuales de la fundación bancaria, pueda fijar uno inferior.
5. El importe del fondo de reserva se calculará anualmente en el plan financiero, que deberá contener un calendario de dotaciones mínimas hasta alcanzar el importe que resulte de la aplicación de este real decreto.
6. El fondo de reserva constituido deberá invertirse en instrumentos financieros de elevada liquidez y calidad crediticia, que deberán estar en todo momento disponibles para su uso por la fundación.
[Bloque 6: #a5]
1. El fondo de reserva podrá constituirse dentro de la propia fundación bancaria o a través de una entidad tenedora. Solo será posible hacer uso de una entidad tenedora cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la fundación bancaria ostente directamente el 100 por cien del capital de la entidad tenedora. En el caso de que varias fundaciones bancarias participen en el capital de una entidad de crédito y constituyan una única entidad tenedora, el 100 por cien de la participación directa en la misma deberá distribuirse entre las fundaciones bancarias en proporción a la participación de cada una de ellas en la entidad de crédito.
b) Que la entidad tenedora sea titular de activos de suficiente liquidez y calidad crediticia, de los que pueda disponer libremente, de forma inmediata y sin limitación alguna derivada, entre otros supuestos, de la necesidad de obtener el consentimiento de terceros, todo ello con objeto de hacer efectiva la finalidad del fondo de reserva.
c) Que la entidad tenedora no forme parte del perímetro de consolidación prudencial de la entidad de crédito participada, directa o indirectamente, por la fundación bancaria.
2. Los activos en que se materialice el fondo de reserva solo podrán ser aportados a la entidad de crédito participada para atender sus necesidades de solvencia en tal forma que no le generen necesidades adicionales de recursos propios.
Aquellos activos que, por aplicación del párrafo anterior, deban ser vendidos o permutados de manera previa a su transferencia a la entidad de crédito participada, se contabilizarán en el fondo de reserva con una reducción de valor que podrá alcanzar hasta el 33 por ciento, a determinar por el Banco de España en función de la liquidez de dichos activos y la pérdida de valor estimada que se pudiera producir en el momento de su venta o permuta.
3. Corresponde al Banco de España supervisar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo, con el fin de asegurar que el fondo de reserva puede cumplir de manera efectiva la finalidad prevista en el artículo 44.3.b), apartado primero, de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre.
[Bloque 7: #a6]
1. El volumen objetivo del fondo de reserva deberá alcanzarse en el plazo máximo de 8 años desde la entrada en vigor de la circular del Banco de España que desarrolle este real decreto o desde la fecha en que la fundación bancaria adquiera el control o una participación superior al 50 por ciento en la entidad de crédito participada, si alguno de estos hechos tuviera lugar con posterioridad.
2. Si, como consecuencia de la evolución de la situación económico-financiera de la entidad de crédito participada o del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, se advirtiera que no puede alcanzarse el volumen objetivo del fondo de reserva en el plazo máximo de ocho años al que se refiere el apartado anterior, la fundación bancaria podrá solicitar al Banco de España una ampliación de dicho plazo hasta un año más.
3. El calendario de dotaciones al fondo de reserva deberá detallarse en el plan financiero que la fundación bancaria haya de presentar al Banco de España. Las dotaciones periódicas previstas en el citado calendario deberán ser lineales en el tiempo, sin perjuicio de las eventuales modificaciones del calendario justificadas en virtud de la variación de las necesidades de recursos propios previstas en el plan financiero o de otras circunstancias relevantes.
4. Hasta que el fondo de reserva alcance el importe mínimo objetivo que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 4, las fundaciones bancarias deberán destinar al fondo de reserva, al menos, un 30 % de los importes recibidos de las entidades de crédito participadas en concepto de reparto de dividendos en efectivo.
Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 536/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5864
[Bloque 8: #da]
Debido a los efectos económicos derivados de la pandemia COVID-19, las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo 2 no estarán obligadas a realizar dotaciones al fondo de reserva durante el año 2020. El plazo de constitución del fondo de reserva, previsto en el artículo 6 se suspenderá durante el año natural 2020. La suspensión de la aportación durante el año 2020 no será compensada en la aportación del año siguiente. Así, las aportaciones restantes hasta alcanzar el importe objetivo establecido en virtud del artículo 4, se distribuirán de forma lineal en el tiempo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 6.
Se añade por la disposición final 4 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5315
Téngase en cuenta que se mantiene el rango reglamentario de esta disposición, según establece la disposición final 14 del citado Real Decreto-ley.
Texto añadido, publicado el 27/05/2020, en vigor a partir del 28/05/2020.
[Bloque 9: #dtprimera]
Las fundaciones bancarias previstas en este real decreto deberán presentar su plan financiero, o actualizar el ya presentado o aprobado, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la circular del Banco de España que desarrolle este real decreto.
[Bloque 10: #dtsegunda]
A efectos de determinar, en el ejercicio en el que entra en vigor esta norma, el cumplimiento durante dos ejercicios consecutivos de los requisitos a que se refieren las letras b), c) y e) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, en la redacción dada por la disposición final primera, se tendrán en cuenta los nuevos parámetros correspondientes al último ejercicio social cuyo cierre se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto así como al inmediatamente anterior.
[Bloque 11: #ddunica]
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
[Bloque 12: #dfprimera]
El Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. El artículo 15 queda modificado en los siguientes términos:
«Artículo 15. Entidades de interés público.
1. A los efectos exclusivos de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, tendrán la consideración de entidades de interés público las siguientes:
a) Las entidades de crédito, las entidades aseguradoras, así como las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores o en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de empresas en expansión.
b) Las empresas de servicios de inversión y las instituciones de inversión colectiva que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 5.000 clientes, en el primer caso, o 5.000 partícipes o accionistas, en el segundo caso, y las sociedades gestoras que administren dichas instituciones.
c) Los fondos de pensiones que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 10.000 partícipes y las sociedades gestoras que administren dichos fondos.
d) Las fundaciones bancarias, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.
e) Aquellas entidades distintas de las mencionadas en los párrafos anteriores cuyo importe neto de la cifra de negocios y plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea superior a 2.000.000.000 de euros y a 4.000 empleados, respectivamente.
f) Los grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una de las entidades contempladas en las letras anteriores.
2. Las entidades mencionadas en el apartado 1.b), c) y e) perderán la consideración de entidades de interés público si dejan de reunir durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, los requisitos establecidos en dichos apartados.
Las entidades previstas en este apartado tendrán la condición de entidades de interés público si reuniesen los requisitos para serlo al cierre del ejercicio social de su constitución, transformación o fusión y del ejercicio inmediatamente posterior. No obstante, en el caso de que una de las entidades que participe en la fusión o de que la entidad que se transforme tuviese la consideración de entidad de interés público en el ejercicio anterior a dicha operación, no perderán tal condición las entidades resultantes si reúnen al cierre de ese primer ejercicio social los requisitos recogidos en los citados apartados.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional decimotercera con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimotercera. Comisión de Auditoría de entidades de interés público.
De conformidad con el apartado 3.c) de la disposición adicional tercera de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones mencionados en el artículo 15.1.b) y c) no estarán obligados a tener Comisión de Auditoría.»
[Bloque 13: #dfsegunda]
El Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, queda modificado como sigue:
Uno. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 53:
«Artículo 53. Liquidez.
1. Para dar cumplimiento al principio de liquidez, las IIC de carácter financiero deberán disponer de un nivel suficiente de activos que reúna los siguientes requisitos:
a) Que los activos puedan venderse con rapidez y a un precio próximo a aquel por el que se hayan valorado antes de la venta,
b) que permita a la IIC, tanto en condiciones de liquidez normales como excepcionales, atender los reembolsos en los plazos establecidos en este real decreto y su normativa de desarrollo así como en el reglamento de gestión del fondo de inversión o en los documentos constitutivos de la sociedad de inversión de que se trate, así como garantizar la liquidación de las operaciones comprometidas, y
c) que sea congruente con la política de gestión de la liquidez global de la IIC, la cual necesariamente deberá evaluarse utilizando pruebas de resistencia o tensión.
2. En todo caso y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las IIC de carácter financiero deberán mantener un coeficiente mínimo de liquidez del 1 % de su patrimonio. La CNMV determinará mediante circular el procedimiento de cálculo de este coeficiente sobre el promedio mensual de saldos diarios del patrimonio de la institución así como las categorías de activos líquidos en que se puede materializar atendiendo a las condiciones del mercado en el que pueden hacerse efectivos o la rapidez de los procedimientos de liquidación, entre otros aspectos.
Si el depositario no tiene la consideración de entidad de crédito, la IIC deberá incluir en el folleto la identificación de la entidad de crédito en la que materializará, en su caso, el efectivo, los depósitos o cuentas a la vista.
3. El patrimonio no invertido en activos que formen parte del coeficiente de liquidez deberá invertirse en los activos e instrumentos financieros aptos señalados en el artículo 48.
4. La sociedad gestora o, en el caso de ser autogestionada, la SICAV deberá contar con sistemas internos de control de la profundidad del mercado de los valores en que invierte considerando la negociación habitual y el volumen invertido, para procurar una liquidación ordenada de las posiciones de la IIC a través de los mecanismos normales de contratación. Los documentos informativos de la IIC deberán contener una explicación sobre la política adoptada a este respecto.»
Dos. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 132:
«Artículo 132. Función de control de efectivo.
1. El depositario garantizará que los flujos de tesorería de la IIC estén debidamente controlados y, en particular, asegurará que todos los pagos efectuados por los inversores o en nombre de los mismos, en el momento de la suscripción de participaciones en una IIC, se hayan recibido y que todo el efectivo de la IIC se haya depositado en cuentas de tesorería que:
a) Estén abiertas en una entidad de crédito a nombre de la IIC o del depositario que actúe por cuenta de la IIC.
b) Se mantengan por el depositario de acuerdo con los siguientes principios establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE, de 10 de agosto de 2006:
1.º Permitir en cualquier momento y sin demora la distinción entre el efectivo de la IIC del efectivo de otras IIC y otros clientes, así como del suyo propio,
2.º garantizar su exactitud y, en especial, su correspondencia con el efectivo de las IIC,
3.º conciliar regularmente las cuentas con las de los terceros en cuyo poder se mantenga el efectivo depositado,
4.º garantizar que el efectivo de la IIC depositado en un tercero se distinga del efectivo que pertenezca al depositario y del que pertenezca a dicho tercero, mediante cuentas con denominación diferente en la contabilidad del tercero u otras medidas equivalentes con las que se logre el mismo nivel de protección,
5.º garantizar que los fondos de la IIC que se hayan depositado en un banco central, una entidad de crédito o un banco autorizado en un tercer país o un fondo del mercado monetario habilitado estén contabilizados en una cuenta o cuentas distintas de aquellas en las que se contabilizan los fondos pertenecientes al depositario,
6.º minimizar el riesgo de pérdida del efectivo de la IIC, como consecuencia de su mala utilización, fraude, administración deficiente, mantenimiento inadecuado de registros o negligencia, y
7.º salvaguardar los derechos de la IIC sobre el efectivo, sobre todo en caso de que el depositario sea declarado en concurso de acreedores, e impedir la utilización por cuenta propia de dicho efectivo de la IIC, salvo en el caso de las entidades de crédito.
2. En caso de que las cuentas de tesorería se abran a nombre del depositario que actúe por cuenta de la IIC, no se consignará en dichas cuentas el efectivo del depositario ni el de la entidad de crédito en la que estén abiertas.
3. La sociedad gestora o, en su caso, los administradores de la sociedad de inversión no podrán en ningún caso abrir cuentas o disponer directamente de los saldos de cuentas pertenecientes a la IIC. Tampoco podrán extender cheques ni cualquier otro instrumento de pago contra las cuentas que la IIC tenga abiertas en el depositario o en terceras entidades, siendo el depositario el único autorizado para ello siguiendo las instrucciones de la sociedad gestora o, en su caso, de los administradores de la sociedad de inversión.
4. Corresponderá a los depositarios recibir y custodiar los activos líquidos de las IIC.
5. Los depositarios podrán mantener saldos transitorios asociados a la liquidación de compraventas de valores, en otros intermediarios financieros que legalmente estén habilitados para el mantenimiento de dichos saldos.
6. Cuando la institución de inversión colectiva disponga de cuentas de efectivo en entidades de depósito diferentes al depositario, cuando éste no sea entidad de crédito, únicamente el depositario podrá realizar o autorizar movimientos sobre estas cuentas. Lo anterior se aplicará también respecto de los saldos transitorios asociados a la operativa con valores, operaciones bilaterales e inversiones en otras IIC.»
[Bloque 14: #dftercera]
Este real decreto se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de legislación mercantil, las competencias sobre bases de la ordenación de crédito, banca y seguros; y las competencias sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
[Bloque 15: #dfcuaa]
Se habilita al Banco de España para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.
[Bloque 16: #dfquinta]
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo dispuesto en la disposición final primera, apartado dos, será de aplicación a partir del 17 de junio de 2016.
[Bloque 17: #firma]
Dado en Madrid, el 2 de octubre de 2015.
FELIPE R.
El Ministro de Economía y Competitividad,
LUIS DE GUINDOS JURADO
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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