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Orden IET/2212/2015, de 23 de octubre, por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en la convocatoria para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de biomasa situadas en el sistema eléctrico peninsular y para instalaciones de tecnología eólica, convocada al amparo del Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre, y se aprueban sus parámetros retributivos.

Publicado en:
«BOE» núm. 255, de 24/10/2015.
Entrada en vigor:
25/10/2015
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2015-11432
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2015/10/23/iet2212/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 24/10/2015»

La promulgación del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico supuso el inicio del proceso de reforma del sector eléctrico y estableció el mandato al Gobierno para aprobar un nuevo régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Asimismo, introdujo los principios concretos sobre los que se articularía el régimen aplicable a estas instalaciones, que fueron posteriormente integrados en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

En cumplimiento de dicho mandato se aprobó el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que establece el régimen jurídico y económico para dichas instalaciones.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, contempla, en su artículo 14.7, que excepcionalmente el Gobierno podrá establecer un régimen retributivo específico para fomentar la producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una obligación de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de Directivas u otras normas de Derecho de la Unión Europea o cuando su introducción suponga una reducción del coste energético y de la dependencia energética exterior, fijando los términos en los que ha de realizarse.

En virtud de la citada previsión, y al objeto de avanzar en el cumplimiento de los objetivos vinculantes establecidos en la Directiva 2009/28/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, se ha aprobado el Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre, por el que se establece una convocatoria para el otorgamiento del régimen retributivo específico a nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de biomasa en el sistema eléctrico peninsular y para instalaciones de tecnología eólica.

De conformidad con el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el otorgamiento del régimen retributivo específico y el valor de la inversión inicial se determinará mediante un procedimiento de concurrencia competitiva.

Mediante esta orden se desarrolla el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico, que se realizará mediante una subasta.

De conformidad con el artículo 14.7 c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el procedimiento de concurrencia competitiva, los productos a subastar serán la potencia (kW) con derecho a la percepción del régimen retributivo específico de nuevas instalaciones de biomasa y de instalaciones eólicas, obteniéndose como resultado de la subasta un porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia, con el que se obtendrá el valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo. A partir de este último valor y del resto de parámetros retributivos de la instalación tipo se obtendrá la retribución a la inversión de la instalación tipo aplicando la metodología retributiva establecida en el título IV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Para el cálculo de los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia se han considerado los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, evitando que se generen retribuciones no adecuadas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Asimismo, y en desarrollo de los artículos 12 y siguientes del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la presente orden aprueba los parámetros retributivos de las instalaciones tipo de referencia para nuevas instalaciones de biomasa y para instalaciones eólicas que serán de aplicación en la convocatoria de asignación de régimen retributivo específico a la que se refiere el Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre.

En el caso de las instalaciones eólicas, los parámetros retributivos están calculados para instalaciones existentes que sean objeto de una modificación que suponga al menos la sustitución de los aerogeneradores, pero la convocatoria estará abierta también a nuevas instalaciones para posibilitar la presentación de instalaciones eficientes que puedan competir en la subasta con las instalaciones modificadas que tienen, en principio, unos costes de inversión menores.

La inscripción de una instalación en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación y su asignación a una instalación tipo, serán requisitos necesarios para la percepción de la retribución especifica que le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Por otra parte, y de acuerdo con la disposición adicional duodécima del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares y de acuerdo con el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la presentación de la solicitud de participación en el mecanismo de subasta y de inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación se realizará por medios electrónicos.

De acuerdo con lo prescrito en el artículo 5.2 y en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, esta orden ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (IPN/DE/007/15 e IPN/DE/008/15), quien para la elaboración de su informe ha tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia al sector y consultas a las comunidades autónomas.

Mediante acuerdo de 22 de octubre de 2015, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

1. Constituye el objeto de esta orden el establecimiento del mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de biomasa que se ubiquen en el sistema eléctrico peninsular y para instalaciones de tecnología eólica, convocado al amparo del Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre, por el que se establece una convocatoria para el otorgamiento del régimen retributivo específico a nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de biomasa en el sistema eléctrico peninsular y para instalaciones de tecnología eólica.

2. Asimismo, se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo de referencia que serán de aplicación en el procedimiento de concurrencia competitiva.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado segundo del Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre, la presente orden será de aplicación al siguiente colectivo de instalaciones:

a) Nuevas instalaciones de biomasa de los grupos b.6, b.8 o hibridas tipo 1, siempre que en este último caso no utilicen como combustible licores negros del grupo c.2, situadas en el sistema eléctrico peninsular.

b) Instalaciones del subgrupo b.2.1 nuevas o modificaciones de instalaciones existentes.

A estos efectos, se entenderá que una instalación es nueva cuando esté constituida por equipos principales nuevos y sin uso previo y no hubiera resultado inscrita con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, con anterioridad a que surta efectos el Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre.

Asimismo, se entenderá que se realiza una modificación de una instalación eólica existente cuando se modifique una instalación que hubiera resultado inscrita con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, siempre que la modificación suponga al menos la sustitución de los aerogeneradores por otros nuevos y sin uso previo y que dicha modificación no hubiera resultado inscrita con carácter definitivo en el citado registro a la fecha en que surta efectos el Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre. La modificación podrá afectar a la totalidad de la instalación o a una parte de esta.

2. No se podrá otorgar el régimen retributivo específico a las instalaciones, nuevas o modificaciones de instalaciones existentes, a las que se les hubiera otorgado con anterioridad a que surta efectos el Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre, el derecho a la percepción del régimen económico primado, del régimen retributivo específico o cualquier otro régimen económico relacionado con las energías renovables, cogeneración o residuos.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.3 y en la disposición adicional segunda de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, no se podrá otorgar el régimen retributivo específico a las instalaciones en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares que sean titularidad de una empresa o grupo empresarial que posea un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 por ciento en ese sistema, aunque hubieran sido adjudicatarias de la convocatoria objeto del Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre, y de la presente orden.

CAPÍTULO II

Régimen retributivo específico

Artículo 3. Régimen retributivo específico.

1. La asignación del régimen retributivo específico contemplado en esta orden y en el Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre, se realizará mediante un procedimiento de subasta.

2. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden, asociadas a las ofertas que resulten adjudicatarias de la subasta de asignación del régimen retributivo específico regulada en el capítulo III y que cumplan los requisitos y procedimientos establecidos en esta orden y en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, percibirán el régimen retributivo específico regulado en dicho Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

3. Las instalaciones de biomasa asociadas a las ofertas adjudicatarias de la subasta serán consideradas, a los efectos de la contabilización del combustible principal utilizado, como instalaciones híbridas de tipo 1 según lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, pudiendo utilizar indistintamente combustibles de los grupos b.6 y b.8 y sin la posibilidad de utilizar como combustibles licores negros. Los titulares de las instalaciones podrán solicitar su inscripción en el grupo b.6 o en el grupo b.8 en función de lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

4. El régimen retributivo específico aplicable a una instalación concreta se determinará a partir de los parámetros retributivos de la instalación tipo a ella asociada.

5. Los parámetros retributivos de la instalación tipo se calcularán a partir de los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia de aplicación para la convocatoria de la subasta y del porcentaje de reducción obtenido en la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.

6. Las ofertas adjudicadas, una vez que los adjudicatarios presenten la garantía económica según lo establecido en el artículo 14, serán inscritas en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.

El adjudicatario podrá solicitar el paso a explotación en el registro de régimen retributivo específico de una o varias instalaciones hasta cubrir el cupo de potencia adjudicado e inscrito en estado de preasignación.

7. En el caso de que la modificación de una instalación existente afecte únicamente a una parte de la instalación, la parte de instalación modificada será considerada a efectos retributivos como una nueva unidad retributiva, manteniéndose invariable el régimen retributivo de la parte no modificada.

En el plazo máximo de un mes desde la fecha de indisponibilidad de la parte de la instalación original que se va a modificar, el interesado deberá solicitar la renuncia al régimen retributivo específico correspondiente a la potencia eliminada de dicha parte de la instalación original ante la Dirección General de Política Energética y Minas, ello sin perjuicio de la comunicación al órgano competente de la modificación de la potencia en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica correspondiente. La renuncia al régimen retributivo específico producirá efectos desde la citada fecha de indisponibilidad y tendrá carácter definitivo, sin perjuicio del régimen retributivo específico que, en su caso, se le reconozca a la instalación modificada.

Artículo 4. Parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia.

1. Los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia de aplicación para la convocatoria de subasta serán los siguientes:

a) Vida útil regulatoria.

b) Valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia.

c) Número de horas equivalentes de funcionamiento.

d) Precio considerado para estimar los ingresos de explotación procedentes de la venta de energía.

e) Límites superiores e inferiores del precio del mercado.

f) Factor de apuntamiento del precio considerado para estimar los ingresos de explotación procedentes de la venta de energía, para cada tecnología.

g) Número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo anual, umbral de funcionamiento anual y porcentajes aplicables para el cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de los periodos de tres, seis y nueve meses.

h) Costes de explotación.

i) Retribución a la inversión de la instalación tipo de referencia.

j) En su caso, retribución a la operación de la instalación tipo de referencia.

k) Valor sobre el que girará la rentabilidad razonable.

l) En su caso, costes de combustible.

m) En su caso, número de horas de funcionamiento máximas a efectos de percepción de la retribución a la operación.

Para una instalación tipo de referencia podrán distinguirse valores diferenciados de los parámetros retributivos en función del año de autorización de explotación definitiva.

2. Los valores de los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia, para cada año de autorización de explotación definitiva, aplicables a la subasta y los códigos identificativos de dichas instalaciones tipo de referencia serán los recogidos en el anexo.

Artículo 5. Parámetros retributivos de las instalaciones tipo.

1. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo se calcularán de la siguiente forma:

a) Los valores de los parámetros definidos en los párrafos a), c), d), e), f), g), h), j), k), l) y m) del artículo 4.1 de la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en determinado año, serán los mismos que los valores de los parámetros de la instalación tipo de referencia asociada, para dicho año de autorización de explotación definitiva.

b) El valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en determinado año, se calculará aplicando el porcentaje de reducción obtenido del proceso de subasta al valor estándar de la inversión inicial correspondiente a la instalación tipo de referencia y año de autorización de explotación definitiva aprobado para cada convocatoria.

c) La retribución a la inversión de la instalación tipo se obtendrá aplicando a los parámetros definidos en los apartados anteriores la metodología definida en el título IV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

2. El código identificativo de cada instalación tipo se incluye en el apartado 3 del anexo. En dicho apartado del anexo se recoge una expresión simplificada para el cálculo de la retribución a la inversión de las instalaciones tipo.

3. Los parámetros retributivos de la instalación tipo se revisarán y actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y con el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

De esta forma, no podrán revisarse ni la vida útil regulatoria ni el valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo, calculado este último según se indica en el apartado 1.

4. De conformidad con la disposición adicional primera.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para las instalaciones a las que les sea otorgado el régimen retributivo específico al amparo de lo previsto en esta orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la rentabilidad razonable de la instalación tipo de referencia durante el primer periodo regulatorio girará, antes de impuestos, entorno al rendimiento medio de las Obligaciones del Estado a diez años, calculado como la media de las cotizaciones en el mercado secundario de los meses de abril, mayo y junio de 2013, incrementado en 300 puntos básicos.

Artículo 6. Vida útil regulatoria y valor estándar de la inversión inicial.

1. La vida útil regulatoria para las instalaciones tipo definidas en esta orden será la siguiente:

Tecnología

Categoría

Grupo/subgrupo

Vida útil regulatoria (años)

Eólica

b)

b.2.1

20

Biomasa

b)

b.6 y b.8

25

2. El valor de la vida útil regulatoria y el valor estándar de la inversión inicial de cada una de las instalaciones tipo definidas en esta orden, estarán a lo dispuesto en el artículo 14.4.1ª de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el artículo 20.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Artículo 7. Cálculo de las horas mínimas y umbrales de funcionamiento.

A efectos de lo previsto en el artículo 21 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en lo relativo a las correcciones a cuenta de la corrección anual definitiva al final del primer, segundo y tercer trimestre de cada año, para el cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento para los periodos que van desde el 1 de enero de cada año hasta el 31 de marzo, hasta el 30 de junio y hasta el 30 de septiembre, respectivamente, deberá multiplicarse el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo anual y el umbral de funcionamiento anual, por los porcentajes establecidos en el anexo para cada periodo e instalación tipo.

CAPÍTULO III

Procedimiento de subasta

Artículo 8. Características de la subasta.

1. Los productos a subastar serán:

a) La potencia (kW) con derecho a la percepción del régimen retributivo específico de nuevas instalaciones de biomasa definidas en el artículo 2.1.a).

b) La potencia (kW) con derecho a la percepción del régimen retributivo específico para instalaciones eólicas definidas en el artículo 2.1.b).

2. El proceso de subasta se realizará mediante el método de subasta de sobre cerrado con sistema marginal, es decir el porcentaje de reducción aplicable a cada oferta que resulte adjudicada será el porcentaje de reducción de la última oferta casada.

3. Como resultado de la subasta se obtendrá la potencia adjudicada a cada participante para cada tecnología, así como el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia.

Artículo 9. Convocatoria de la subasta.

1. La potencia convocada para la asignación del derecho a la percepción del régimen retributivo específico de cada tecnología de las incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden será la siguiente:

a) Para nuevas instalaciones de biomasa definidas en el artículo 2.1.a), hasta un máximo de 200 MW de potencia.

b) Para instalaciones eólicas definidas en el artículo 2.1.b), hasta un máximo de 500 MW de potencia.

2. La subasta se convocará mediante resolución del Secretario de Estado de Energía en la que se establecerá el procedimiento y las reglas de la subasta y que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». La resolución establecerá, al menos:

a) Las reglas a aplicar en la subasta.

b) El cupo de potencia de la subasta para cada instalación tipo de referencia.

c) El plazo de precalificación, calificación y la fecha de realización de la subasta.

d) La información y documentos a incluir en la solicitud de participación en la subasta.

e) Las garantías económicas para participar en la subasta.

3. Podrán participar en la subasta de asignación del régimen retributivo específico las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en la presente orden y en la resolución en la que se establezca el procedimiento y las reglas de la subasta, sin perjuicio del resto de condiciones que le fueran exigibles de acuerdo con la normativa vigente.

4. En el supuesto de que como resultado de la subasta no se alcancen los límites máximos de potencia recogidos en el apartado 1, el Secretario de Estado de Energía podrá convocar la celebración de nuevas subastas hasta alcanzar dichos límites, manteniéndose los parámetros retributivos de las instalaciones tipo de referencia.

Artículo 10. Entidad administradora de la subasta.

El entidad administradora de la subasta será OMI-Polo Español S.A. (OMIE) directamente o a través de alguna de sus filiales.

Artículo 11. Entidad supervisora de la subasta.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será la entidad supervisora de la subasta. A estos efectos, nombrará a dos representantes que actuarán en nombre de dicha institución, con plenos poderes, en la función de supervisión de la subasta y, especialmente, a los efectos de confirmar que el proceso ha sido objetivo, transparente, y no discriminatorio, y que la subasta se ha desarrollado de forma competitiva, no habiéndose apreciado el uso de prácticas que puedan suponer restricciones a la competencia u otras faltas en el desarrollo de la misma.

Artículo 12. Solicitud de participación en la subasta.

1. La solicitud de participación en el mecanismo de subasta se dirigirá, mediante medios electrónicos, a la entidad administradora de la subasta, incluyendo la información que se detallará en la resolución del Secretario de Estado de Energía en la que se establezca el procedimiento y las reglas de la subasta.

2. Las solicitudes de participación en la subasta irán acompañadas de las garantías de participación en la misma según se establezca en referida resolución.

3. La entidad administradora de la subasta verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución por la que se establece el procedimiento y las reglas de la subasta. Serán participantes calificados para participar en la subasta aquellos que cumplan dichos requisitos.

Artículo 13. Desarrollo y resolución del procedimiento de subasta.

1. Aquellos participantes calificados para participar en la subasta podrán presentar ofertas a la subasta, relativas al porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia, de acuerdo a las reglas determinadas por resolución del Secretario de Estado de Energía.

2. Una vez desarrollado el proceso de presentación de las ofertas y realizada la subasta de acuerdo a las reglas establecidas, la entidad administradora de la subasta procederá a la determinación de la potencia adjudicada y del porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia resultante.

En el plazo máximo de 2 horas desde el cierre de recepción de ofertas para la subasta, la entidad administradora de la misma, dará a conocer a cada participante el valor de la potencia que le ha sido adjudicada y el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia resultante de la subasta. Con posterioridad, la entidad administradora remitirá los resultados de la subasta a la entidad supervisora y a la Secretaría de Estado de Energía, indicando los adjudicatarios, las potencias adjudicadas y el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia.

3. En el plazo máximo de 24 horas desde la recepción de los referidos resultados, la entidad supervisora de la subasta deberá validar los mismos y el procedimiento seguido en la subasta. A estos efectos remitirá un informe a la Secretaría de Estado de Energía y a la entidad administradora de la subasta.

4. En el caso de que la subasta sea declarada no válida por la entidad supervisora de la subasta, el procedimiento de subasta quedará sin efectos por resolución del Secretario de Estado de Energía.

5. Una vez declarada válida la subasta por parte de la entidad supervisora de la subasta, la Dirección General de Política Energética y Minas, a partir de los resultados de la subasta remitidos por la entidad administradora, dictará resolución por la que se resuelve la subasta, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

La resolución incluirá los parámetros retributivos de las instalaciones tipo definidas en el anexo.3 calculados según lo establecido el artículo 5 y de conformidad con el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. El resultado de la subasta será vinculante para todos los participantes que hayan presentado ofertas en la subasta. Las garantías económicas para participar en la subasta se mantendrán depositadas según se establece en el artículo 14.5.

7. La adjudicación en la subasta conllevará, una vez presentada la garantía de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, el derecho a la inscripción de la potencia adjudicada en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.

8. Una vez finalizada la subasta la entidad supervisora emitirá un informe sobre su desarrollo y potenciales mejoras, que será remitido a la Secretaría de Estado de Energía.

CAPÍTULO IV

Inscripción en el Registro de régimen retributivo específico

Artículo 14. Inscripción en el Registro de régimen retributivo especifico en estado de preasignación.

1. Los adjudicatarios dispondrán de un plazo de 45 días hábiles, desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución del Secretario de Estado por la que se resuelve la subasta, para presentar la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, junto con la garantía económica descrita en el siguiente apartado, ante la Dirección General de Política Energética y Minas.

La solicitud incluirá la información del titular, el representante legal, la tecnología, la categoría, el grupo, el subgrupo y la instalación tipo de referencia de la oferta adjudicada, así como a la potencia para la que se solicita la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, que en todo caso será igual o inferior a la potencia adjudicada en la subasta. Los datos relativos a estos bloques de información se recogen en el anexo V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

2. La solicitud ira acompañada de la garantía económica prestada por la entidad de crédito y el resguardo de la Caja General de Depósitos de haber depositado dicha garantía por la cuantía establecida en el artículo 16 de esta orden, de conformidad con lo regulado en el artículo 44 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

En ambos documentos, la descripción de la obligación garantizada incluirá literalmente el siguiente texto: «Obtención de la inscripción de la instalación en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación cumpliendo, en todo caso, los requisitos establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio».

3. Una vez comprobada la validez de las garantías citadas en el apartado anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas, dictará resolución por la que se inscriben en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación a los titulares y las potencias adjudicadas. La citada resolución será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

La fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» será la utilizada para establecer la fecha límite en la que la instalación debe estar totalmente finalizada según lo establecido en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

El plazo máximo para resolver la resolución del procedimiento será de tres meses contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. En el caso de que se produzca una modificación del titular o del representante deberá solicitarse la incorporación de dicha modificación en el Registro de régimen retributivo específico.

5. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución por la que se inscriben en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación a las ofertas adjudicatarias, se entenderá como un requerimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas a la entidad administradora de la subasta, para que proceda a la devolución de las garantías depositadas para la participación en la subasta a dichos adjudicatarios por la potencia recogida en dicha resolución.

En caso de que un participante adjudicatario no haya cumplimentado los requisitos establecidos en los apartados anteriores, ya sea total o parcialmente, la entidad administradora de la subasta, previo requerimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas, procederá a la ejecución de la garantía depositada para la participación en la subasta siguiendo el procedimiento establecido en las reglas de la subasta, así mismo procederá a su ingreso en la forma y condiciones que se establezcan.

6. De conformidad con la disposición adicional duodécima del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares y de acuerdo con el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, las solicitudes, escritos, comunicaciones y notificaciones se realizarán exclusivamente por vía electrónica.

Artículo 15. Requisitos para la inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.

1. El procedimiento de inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

2. De conformidad con el artículo 12.4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación se realiza para un valor de potencia determinado no asociado con una instalación concreta. Las características de las instalaciones se incluirán en la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, mediante la cumplimentación del apartado 2 del anexo V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

3. La solicitud de inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación se acompañará de una declaración responsable, del titular de la instalación, en la que se recoja literalmente: «La solicitud de inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación se refiere a una instalación nueva o a una modificación de una instalación eólica existente, según lo establecido en el apartado segundo.1 del Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre, satisfaciéndose, adicionalmente, lo establecido en los apartados segundo.2 y segundo.3 de dicho real decreto».

4. La instalación o instalaciones para la que se solicite la inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, en virtud de lo previsto en el artículo 46.1.b) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, deberán tener el mismo titular que conste, en ese momento, en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, así como la misma tecnología, categoría, grupo, subgrupo e instalación tipo de referencia.

5. En relación con la potencia inscrita en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación será de aplicación lo previsto en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

6. La instalación tipo asociada a la instalación para la que se solicita la inscripción en estado de explotación, tendrá que ser una de las vinculadas a la instalación tipo de referencia de la inscripción en estado de preasignación. La resolución de inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación incluirá la instalación tipo asociada a la instalación en función del año de autorización de explotación definitiva.

7. Las instalaciones de biomasa y eólicas vinculadas a las ofertas que hubieran resultado adjudicatarias de la subasta, dispondrán de un plazo máximo de 48 meses para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, a contar desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución por la que se inscriben en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación a las ofertas adjudicatarias.

Artículo 16. Cuantía de la garantía económica.

La cuantía de la garantía económica, regulada en el artículo 44 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, solicitada como requisito previo para la inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, será de 20 €/kW expresada en función de la potencia instalada.

Disposición adicional única. Ayudas de fondos europeos.

En el caso en el que las instalaciones con régimen retributivo específico, otorgado al amparo de lo previsto en esta orden, fueran adjudicatarias de algún tipo de ayuda o subvención derivada de una convocatoria de ayudas de fondos europeos, se procederá a la minoración del régimen retributivo específico en los términos que se establezcan mediante orden ministerial.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de octubre de 2015.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

ANEXO

Parámetros retributivos de las Instalaciones tipo de referencia aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de biomasa en el sistema eléctrico peninsular y para las instalaciones de tecnología eólica

1. A continuación se recogen las instalaciones tipo de referencia con su codificación y para cada una de ellas se establecen los valores de los parámetros retributivos en función del año de autorización de explotación definitiva:

1.1 Parámetros retributivos de las instalaciones tipo de referencia con autorización de explotación definitiva en los años 2015 y 2016.

Tecn.

Código de Identificación de la Instalación Tipo de Referencia

Año de Autorización de Explotación Definitiva

Vida Útil regulatoria (años)

Valor estándar de la Inversión Inicial (€/MW)

Número de horas equivalentes de funcionamiento (h)

Costes de Explotación primer año (€/MWh)

Costes

de biomasa primer año (€/t)

Horas de funcionamiento máximo para la percepción de Ro (h)

N.º Horas equivalentes de funcionam. mínimo Nhmin Anual (h)

Umbral de funcionam. Uf Anual (h)

Retribución

a la Inversión Rinv (€/MW) 2015-2016

Retribución a la Operación (primer año) (***) Ro (€/MWh)

Biomasa

ITR-0101

2015

25

3.335.000

6.500

42,39

47,07

6.500

3.000

1.000

299.264

50,858

2016

25

3.335.000

6.500

42,76

47,54

6.500

3.000

1.000

299.264

51,575

Eólica

ITR-0102

2015

20

1.200.000

2.800

24,95

1.400

840

63.243

2016

20

1.200.000

2.800

24,96

1.400

840

63.275

(*) Los valores de Ro se actualizarán semestralmente de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio.

Nota: Los anteriores parámetros retributivos están sujetos a las revisiones y actualizaciones contempladas en el artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

1.2 Parámetros retributivos provisionales de las instalaciones tipo de referencia con autorización de explotación definitiva en los años 2017, 2018, 2019 y 2020.

Tecn.

Código de Identificación de la Instalación Tipo de Referencia

Año de Autorización de Explotación Definitiva

Vida Útil regulatoria (años)

Valor estándar de la Inversión Inicial (€/MW)

Número de horas equivalentes de funcionam. (h)

Costes de Explotación primer año (€/MWh)

Costes de biomasa primer año (€/t)

Horas de funcionam. máximo para la percepción de Ro (h)

N.º Horas equivalentes de funcionam. mínimo Nhmin Anual (h)

Umbral de funcionam. Uf Anual (h)

Retribución a la Inversión Rinv (€/MW) 2017-2020

Retribución a la Operación (primer año) (***) Ro (€/MWh)

Biomasa

ITR-0101

2017

25

3.335.000

6.500

43,16

48,02

6.500

3.000

1.000

299.264

50,376

2018

25

3.335.000

6.500

43,55

48,50

6.500

3.000

1.000

299.264

51,337

2019

25

3.335.000

6.500

43,94

48,98

6.500

3.000

1.000

299.264

52,308

2020

25

3.335.000

6.500

44,34

49,47

6.500

3.000

1.000

299.264

53,292

Eólica

ITR-0102

2017

20

1.200.000

2.800

25,29

1.400

840

63.384

2018

20

1.200.000

2.800

25,50

1.400

840

64.010

2019

20

1.200.000

2.800

25,71

1.400

840

64.643

2020

20

1.200.000

2.800

25,93

1.400

840

65.282

(*) Los valores de Ro, son orientativos, ya que se actualizarán semestralmente de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio.

Nota: Los anteriores parámetros retributivos están sujetos a las revisiones y actualizaciones contempladas en el artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

1.3 De conformidad con el artículo 21.8 del Real Decreto 413/2014 de 6 de junio, los valores indicados anteriormente de número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento no serán de aplicación durante el primer y el último año natural en los que se produce el devengo del régimen retributivo específico.

Los porcentajes aplicables para el cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de los periodos que van desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo, hasta el 30 de junio y hasta el 30 de septiembre serán los siguientes:

− Porcentaje aplicable desde el 1 de enero al 31 de marzo: 18 %. para la tecnología de biomasa y 15 % para la tecnología eólica.

− Porcentaje aplicable desde el 1 de enero al 30 de junio: 37 % para la tecnología de biomasa y 30 % para la tecnología eólica.

− Porcentaje aplicable desde el 1 de enero al 30 de septiembre: 55 % para la tecnología de biomasa y 45 % para la tecnología eólica.

2. Hipótesis y parámetros retributivos generales de aplicación a las instalaciones tipo de referencia y a las instalaciones tipo incluidas en el presente anexo:

2.1 Límites superiores e inferiores del precio del mercado, para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, son los recogidos en el anexo III de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, dichos límites son los siguientes:

 

2015

2016

2017 en adelante

LS2 (€/MWh)

57,52

57,75

60,00

LS1 (€/MWh)

53,52

53,75

56,00

LI1 (€/MWh)

45,52

45,75

48,00

LI2 (€/MWh)

41,52

41,75

44,00

2.2 Precio considerado para estimar los ingresos de explotación procedentes de la venta de energía.–Los valores de los precios del mercado eléctrico son los recogidos en el anexo III de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, que han sido calculados como media aritmética (redondeada a dos decimales) de los precios, para periodos de suministro anuales, de los Contratos de Futuros, carga Base, para España, en los días que han estado abiertos a negociación durante el segundo semestre de 2013, de acuerdo con los datos publicados por OMIP. De 2017 en adelante, se ha adoptado la hipótesis de que el precio del mercado eléctrico se mantiene constante en un valor de 52 €/MWh. Dichos valores son los siguientes:

 

2015

2016

2017

en adelante

Precio considerado para estimar los ingresos procedentes de la venta de energía (€/MWh).

49,52

49,75

52,00

2.3 Coeficientes de apuntamiento tecnológico. Los coeficientes de apuntamiento considerados sobre el precio estimado del mercado son los recogidos en el anexo III de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, dichos coeficientes son los siguientes:

• Tecnología de biomasa (subgrupo b.6): 0,9643.

• Tecnología eólica (subgrupo b.2): 0,8889.

Estos factores se corresponden con los coeficientes de apuntamiento tecnológico para 2014 calculados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), con la información disponible en esa Comisión hasta el 31 de diciembre de 2013, relativa a los años 2011, 2012 y 2013.

2.4 Valor aplicable para la rentabilidad razonable. El rendimiento medio de las Obligaciones del Estado a diez años, calculado como la media de las cotizaciones en el mercado secundario de los meses de abril, mayo y junio de 2013, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y aplicable a los cálculos de parámetros retributivos para las instalaciones referidas en este anexo, es de 4,503.

Al incrementar este valor en 300 puntos básicos, el valor de rentabilidad razonable aplicable utilizado para el cálculo es de 7,503.

2.5 Evolución de los costes de explotación. El valor indicado para cada instalación tipo está compuesto por un término fijo y otro variable con la producción. Se ha considerado un incremento anual del 1 % hasta el final de su vida útil regulatoria, a excepción de aquellas partidas cuya evolución está ya regulada, tales como el coste del peaje de acceso establecido por el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico y el Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica (valor fijo de 0,50 €/MWh), o el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE) que establece la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, con un valor fijo del 7 % proporcional a la facturación.

2.6 Hipótesis adicionales de cálculo.

• Tecnología de biomasa (grupo b6): Se considera un rendimiento neto de la instalación del 24 % y un incremento del coste del combustible del 1 % anual.

• Tecnología eólica (subgrupo b.2): En cuanto a las horas equivalentes de funcionamiento, se considera que todas las instalaciones sufren una pérdida de rendimiento, y por tanto de producción, del 0,50 % anual, que empieza a aplicar a partir del decimosexto año de su vida útil regulatoria, acumulándose anualmente durante los años restantes. Para los costes de desvíos, se considera el valor de 0,80 €/MWh en 2015 y de 0,60 €/MWh de 2016 en adelante, hasta el final de la vida útil regulatoria.

2.7 Metodología de cálculo de la retribución a la inversión. Para las instalaciones tipo de referencia y las instalaciones tipo, será de aplicación la metodología de cálculo del valor neto del activo y del coeficiente de ajuste según lo establecido en el Anexo VI del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

3. Expresión simplificada para el cálculo de la retribución a la inversión de la instalación tipo con año de autorización de explotación definitiva ‘a’, de aplicación en el periodo 2015-2020.–La siguiente expresión permite calcular la retribución a la inversión de la instalación tipo con año de autorización de explotación definitiva ‘a’, a partir de la retribución a la inversión correspondiente al año ‘a’ de la instalación tipo de referencia y del porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia obtenido de la subasta:

RinvIT,a = RinvITR,a – mIT,a * RedITR

Donde:

RinvIT,a: Retribución a la inversión por unidad de potencia de la instalación tipo con año de autorización de explotación definitiva ‘a’, expresada en €/MW.

RinvITR,a: Retribución a la inversión por unidad de potencia correspondiente al año ‘a’ de la instalación tipo de referencia, expresada en €/MW, que se obtendrá del apartado 1 de este anexo.

Red: Porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia, expresado en tanto por 1.

mIT,a: Coeficiente aplicable para calcular la retribución a la inversión de la instalación tipo con año de autorización de explotación definitiva ‘a’:

En ningún caso el valor de la Retribución a la inversión será negativo. Si de la anterior formulación se obtuviera un valor negativo se considerará que la Retribución a la inversión toma valor cero.

3.1 Coeficientes mIT,a de las instalaciones tipo con autorización de explotación definitiva en los años 2015 y 2016.

Tecnología

Código

de Identificación

de la Instalación Tipo de Referencia

Año

de Autorización de Explotación Definitiva «a»

Grupo (Art. 2 Real Decreto 413/2014)

Código de Identificación de la Instalación Tipo

mIT,a

Biomasa

ITR-0101

2015

b.6 / b.8

IT-04001

299.264

2016

b.6 / b.8

IT-04002

299.264

Eólica

ITR-0102

2015

b.2

IT-04007

117.737

2016

b.2

IT-04008

117.737

Los parámetros retributivos de la instalación tipo se calcularán a partir de los parámetros de la instalación tipo de referencia y del resultado de la subasta de conformidad con lo establecido en la presente orden y en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

3.2 Coeficientes mIT,a provisionales para las instalaciones tipo con autorización de explotación definitiva en los años 2017, 2018, 2019 y 2020.

Tecnología

Código de Identificación de la Instalación Tipo de Referencia

Año de Autorización de Explotación Definitiva «a»

Grupo (Art. 2 Real Decreto 413/2014)

Código de Identificación de la Instalación Tipo

mIT,a

Biomasa

ITR-0101

2017

b.6 / b.8

IT-04003

299.264

2018

b.6 / b.8

IT-04004

299.264

2019

b.6 / b.8

IT-04005

299.264

2020

b.6 / b.8

IT-04006

299.264

Eólica

ITR-0102

2017

b.2

IT-04009

117.737

2018

b.2

IT-04010

117.737

2019

b.2

IT-04011

117.737

2020

b.2

IT-04012

117.737

Los parámetros retributivos de la instalación tipo se calcularán a partir de los parámetros de la instalación tipo de referencia y del resultado de la subasta de conformidad con lo establecido en la presente orden y en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

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