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Orden ECC/2402/2015, de 11 de noviembre, por la que se crea el Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 16/11/2015.
Entrada en vigor:
16/03/2016
Departamento:
Ministerio de Economía y Competitividad
Referencia:
BOE-A-2015-12350
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2015/11/11/ecc2402/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 16/11/2015»


[Bloque 1: #preambulo]

El colectivo de registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles ha visto cómo, en los últimos años, su posición, en relación con las funciones de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, se ha modificado profundamente.

Conforme a la legislación vigente hasta el mes de abril de 2010, los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes inmuebles estaban únicamente obligados a cumplir con el deber de colaboración impuesto a toda autoridad y funcionario, consistente en informar al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (Servicio Ejecutivo de la Comisión) de los hechos de que tuvieran conocimiento en el ejercicio de su función, que pudieran constituir indicio o certeza de blanqueo de capitales.

Esta situación cambia radicalmente con la promulgación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, que incluye en su artículo 2.1.n) a los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles como una nueva categoría de sujetos obligados.

Esta condición determina la atribución de una serie de obligaciones preventivas que cada uno de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles está obligado a cumplir a título individual. No obstante, la propia Ley 10/2010, de 28 de abril, en su artículo 27, dispone que mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda, actualmente, Ministro de Economía y Competitividad, puede acordarse la constitución de órganos centralizados de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a dicha ley. Posteriormente, el artículo 44 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, determinó cuáles iban a ser las competencias que corresponden a los órganos centralizados de prevención.

La creación de órganos centralizados de prevención tiene por objeto intensificar y potenciar la colaboración de las profesiones colegiadas con las autoridades judiciales, policiales y administrativas, permitiendo un mayor nivel de especialización en estas tareas dentro del colectivo de sujetos obligados.

De esta manera se consigue un objetivo doble. Por un lado, se facilita el cumplimiento por parte de los sujetos individuales de la normativa preventiva, al contar con un órgano especializado encargado de las funciones de tipo administrativo o procedimental y que, asimismo, canaliza las comunicaciones de operativa sospechosa que los registradores remiten. Por otro lado, la creación de este tipo de órganos centrales es también un mecanismo que beneficia la homogeneidad de las medidas aplicadas por el colectivo a la hora de dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, y el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, evitando potenciales interpretaciones divergentes sobre el alcance y significado de las obligaciones.

Además, esta misma especialización determina una mejora de la calidad de las informaciones recibidas por las autoridades y una agilización en la remisión de informaciones solicitadas.

La orden se dicta al amparo de la habilitación normativa contenida en el artículo 27.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, conforme al cual, el Ministro de Economía y Competitividad, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, podrá acordar la constitución de órganos centralizados de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a las obligaciones establecidas en dicha ley.

La orden ha sido sometida al informe preceptivo de los vocales de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 k) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, así como al informe previo de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 37.1 h) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y con el artículo 5 b) del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Esta orden será de aplicación a todos los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de España (los registradores), quienes deberán seguir los procedimientos y exigencias en ella establecidos para cumplir con las obligaciones contenidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

El Colegio de Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles (Colegio de Registradores) constituirá un órgano centralizado de prevención con la función de promover y canalizar la colaboración de los registradores con las autoridades judiciales, policiales y administrativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Incorporación al Órgano Centralizado de Prevención del Colegio de los Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

La aprobación de esta orden supondrá la incorporación automática al órgano centralizado de prevención de todos los registradores.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Director del Órgano Centralizado de Prevención del Colegio de los Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

1. La Junta de Gobierno del Colegio de Registradores designará un director del órgano centralizado de prevención. La dirección del órgano centralizado de prevención deberá ser desempeñada por persona que reúna las condiciones de experiencia técnica y profesional en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que la hagan idónea para el desempeño del cargo. A estos efectos, deberá contar con formación específica y experiencia de, al menos, cinco años, en tareas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Asimismo, serán de aplicación las disposiciones que, en materia de altos estándares éticos establece el artículo 40 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

2. El Director del órgano centralizado de prevención, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 10/2010 de 28 de abril, ostentará con carácter nato la condición de representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (Servicio Ejecutivo de la Comisión). A estos efectos, la propuesta de nombramiento de representante, acompañada de una descripción detallada de su trayectoria profesional, será comunicada al Servicio Ejecutivo de la Comisión que, de forma razonada, podrá formular reparos u observaciones.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Examen especial de operaciones.

1. El órgano centralizado de prevención examinará con especial atención aquellas operativas en las que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, remitidas para su análisis por los registradores o bien detectadas de manera directa por el Órgano Centralizado de Prevención, mediante el tratamiento de la información contenida en las bases de datos registrales.

A los efectos de la adecuada realización de la función de análisis, los registradores deberán facilitar al órgano centralizado de prevención cualquier información que éste les requiera para el ejercicio de su función de examen.

2. El órgano centralizado de prevención mantendrá, durante un plazo de diez años, un registro pormenorizado de todas las operaciones que hayan sido objeto de examen especial, documentando las fases del análisis, las gestiones realizadas y las fuentes de información internas y externas consultadas, incluyendo, asimismo, la información relativa a la decisión sobre la procedencia o no de la comunicación de la operación y sus causas.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Comunicación de operaciones.

1. Si, tras el examen a que se refiere el artículo anterior, existieran indicios o certeza de que el hecho u operación está vinculado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, el director del órgano centralizado de prevención comunicará por escrito la operación al Servicio Ejecutivo de la Comisión, en nombre y por cuenta, en su caso, del registrador que la hubiera remitido para su análisis.

2. Las comunicaciones realizadas al Servicio Ejecutivo de la Comisión contendrán, en todo caso, la información establecida en el artículo 18.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, indicando, asimismo, los datos de identificación del registrador o registradores intervinientes.

3. La comunicación de operaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisión se realizará de modo telemático, sin perjuicio de la utilización de otros soportes cuando sea preciso. El sistema de comunicación empleado deberá asegurar la plena confidencialidad e integridad de la información transmitida.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Análisis de riesgo.

1. El órgano centralizado de prevención realizará el análisis de los riesgos que, en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, enfrenta la actividad desarrollada por los funcionarios colegiados.

Este análisis de riesgo deberá constar por escrito, comprendiendo la identificación y evaluación de los riesgos existentes en función de las características de los intervinientes, las áreas geográficas afectadas y los tipos de actos u operaciones concernidos.

2. El análisis de riesgo, que deberá ser revisado periódicamente para garantizar su vigencia, será la base a partir de la cual se diseñen los procedimientos de control interno aplicables por los funcionarios colegiados y el órgano centralizado de prevención.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Manual de procedimientos.

1. El órgano centralizado de prevención elaborará y mantendrá actualizado el Manual de procedimientos en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo dirigido a garantizar el cumplimiento por los registradores de sus obligaciones en esta materia y cuyo contenido mínimo se ajustará a lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

2. El manual de procedimientos deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores, que velará, a través del órgano centralizado de prevención, para que éstos apliquen en su actividad profesional el referido manual.

3. El manual de procedimientos actualizado deberá estar siempre accesible para su uso y consulta por parte de todos los funcionarios incorporados y el personal dependiente de aquéllos.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Formación.

El órgano centralizado de prevención organizará, conforme al plan anual aprobado, acciones formativas, presenciales o telemáticas, dirigidas a los registradores y a su personal, y enfocadas al conocimiento de las obligaciones legales vigentes, así como de los procedimientos internos puestos en marcha para cumplir con aquéllas.

Estos procesos de formación deberán contar con un sistema de evaluación del aprovechamiento por parte de los destinatarios.

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[Bloque 11: #a10]

Artículo 10. Supervisión.

Sin perjuicio de las competencias del Servicio Ejecutivo de la Comisión, en materia de supervisión del cumplimiento de las obligaciones de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y su normativa de desarrollo, el órgano centralizado de prevención llevará a cabo acciones de inspección respecto de los funcionarios incorporados, en los términos establecidos en el artículo 44.2.i) del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

A estos efectos, la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores aprobará anualmente el plan de supervisión, que deberá estructurarse conforme a criterios de riesgo.

El plan aprobado se remitirá al Servicio Ejecutivo de la Comisión.

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[Bloque 12: #a11]

Artículo 11. Deber de confidencialidad.

Los registradores y los miembros del órgano centralizado de prevención no revelarán, ni al solicitante de la inscripción ni a terceros, el suministro de información al Servicio Ejecutivo de la Comisión, a petición de éste, ni la realización de una comunicación de operativa sospechosa o el hecho de estar realizando el proceso de examen especial.

A estos efectos, los procedimientos internos deberán establecer mecanismos de comunicación ágiles, entre los registradores y el órgano centralizado de prevención y de éste con el Servicio Ejecutivo de la Comisión, que permitan el intercambio de información con la adecuada confidencialidad.

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[Bloque 13: #a12]

Artículo 12. Ejecución de medidas restrictivas y sanciones financieras internacionales.

1. Las prohibiciones de disponer que afecten a bienes muebles e inmuebles, adoptadas al amparo de reglamentos de la Unión Europea de aplicación directa en los países de la Unión Europea o acordadas por el Consejo de Ministros, en aplicación del artículo 42 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, se harán constar en los correspondientes registros, por nota al margen de la inscripción de dominio, expresando el origen y contenido de la prohibición.

La vigencia de la nota marginal será la señalada para la prohibición de disponer en la disposición o acuerdo en virtud de la cual se ha practicado y, en defecto de plazo, su duración será indeterminada, cancelándose cuando el nombre del titular registral desaparezca de la lista dictada al amparo del reglamento de la Unión Europea o cuando lo disponga el Consejo de Ministros que la ordenó.

2. El órgano centralizado de prevención comprobará periódicamente los listados de personas físicas y jurídicas, contenidos en los reglamentos de la Unión Europea a los que se refiere el apartado 1, cotejándolos con las bases de datos registrales.

Si resultara que alguno de los nombres examinados aparece como titular de bienes inscritos, lo comunicará al Registro competente para que, en su caso, lo haga constar conforme a lo señalado en el apartado 1, o para su cancelación, si se ha producido la baja del nombre en la lista.

Igual comunicación se realizará respecto a los Acuerdos del Consejo de Ministros, tanto para la práctica como para la cancelación de la nota marginal, sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. El Registro informará al órgano centralizado de prevención de los asientos practicados o de su imposibilidad, a efectos de su comunicación a la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales e Infracciones Monetarias.

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[Bloque 14: #a13]

Artículo 13. Responsable y encargado del tratamiento de los ficheros de datos.

El órgano centralizado de prevención ostentará, respecto de los ficheros de datos creados para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, y en su normativa de desarrollo, la condición de encargado del tratamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.4 de la mencionada ley, y a los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

A estos mismos efectos, tendrá la condición de responsable del tratamiento, en los términos que resultan del artículo 44.6 del Reglamento de desarrollo de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

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[Bloque 15: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación.

Se habilita a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para dictar Instrucciones para la aplicación de lo previsto en esta orden.

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[Bloque 16: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 17: #firma]

Madrid, 11 de noviembre de 2015.–El Ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos Jurado.

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