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Real Decreto 1053/2015, de 20 de noviembre, por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo de maremotos.

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 21/11/2015.
Entrada en vigor:
22/11/2015
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2015-12570
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/11/20/1053/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 21/06/2023»

Norma derogada, con efectos de 11 de julio de 2023, por la disposición derogatoria única.2.h) del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2023-14679. No obstante, la Directriz Básica continuará aplicándose hasta tanto sea aprobado el nuevo instrumento de planificación que la sustituya, según establece el apartado 3 de la citada disposición.

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[Bloque 2: #preambulo]

La legislación sobre protección civil, señala que la protección civil se plantea como un conjunto de actividades llevadas a cabo de acuerdo con una ordenada y previa planificación y la necesidad de elaborar planes especiales para determinados riesgos.

El riesgo de maremotos, aunque en menor medida que en otras áreas geográficas, puede afectar a las costas españolas, como acredita la experiencia histórica. Por ello se ha considerado necesario incluirlo como un riesgo más de los que han de ser objeto de planificación de acuerdo con los procedimientos utilizados en el ámbito de la protección civil.

La Estrategia de Seguridad Marítima Nacional, aprobada por el Consejo de Seguridad Nacional el 5 de diciembre de 2013, señala a los maremotos entre los riesgos y amenazas para la seguridad marítima nacional.

En consecuencia, esta Directriz establece los requisitos mínimos que deben cumplir los correspondientes planes en cuanto a fundamentos, estructura, organización y criterios operativos y de respuesta, con la finalidad de prever un diseño o modelo nacional mínimo que haga posible, en su caso, una coordinación y actuación conjunta de los distintos servicios y administraciones implicadas, ante una emergencia por maremoto que afectara a las costas españolas.

Así se prevé una estructura general de la planificación de protección civil integrada por el Plan Estatal, los Planes de las Comunidades Autónomas y, dentro de éstos últimos, los Planes de Actuación de Ámbito Local. En cuanto al Plan Estatal se especifica que establecerá la organización y procedimientos de actuación de aquellos recursos y servicios del Estado que sean necesarios para asegurar una respuesta eficaz del conjunto de las Administraciones Públicas ante situaciones de emergencias por maremoto en las que esté presente el interés nacional, así como los mecanismos de apoyo a los Planes de Comunidad Autónoma en el supuesto de que éstos lo requieran o no dispongan de capacidad suficiente de respuesta. Asimismo en el Plan Estatal se establecerán las características del sistema de alerta ante maremotos. Dicho Plan será aprobado por el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil.

Esta Directriz Básica de Protección Civil ante el Riesgo de maremotos, ha sido elaborada por un grupo de trabajo constituido en el seno de la Comisión Nacional de Protección Civil y ha sido informada favorablemente por ésta, en su reunión del 13 de abril de 2015.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 2015,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único. Aprobación de la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Maremotos.

Se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Maremotos, que se inserta a continuación.

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[Bloque 4: #da]

Disposición adicional. No incremento del gasto público.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

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[Bloque 5: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de seguridad pública.

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[Bloque 6: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Desarrollo Normativo y aplicación.

El Ministro del Interior podrá dictar las disposiciones oportunas para la aplicación y desarrollo de la mencionada Directriz.

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[Bloque 7: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto y la directriz que por él se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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[Bloque 8: #firma]

Dado en Madrid, el 20 de noviembre de 2015.

FELIPE R.

El Ministro del Interior,

JORGE FERNÁNDEZ DÍAZ

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[Bloque 9: #directrizbasica]

DIRECTRIZ BÁSICA DE PLANIFICACIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL ANTE EL RIESGO DE MAREMOTOS

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[Bloque 10: #A1fundamentosyobjetodeladirectrizbasica]

1. Fundamentos y objeto de la directriz básica

Cuando algunos fenómenos naturales: terremotos, deslizamientos de grandes masas, o volcanes tienen su origen en el mar, pueden producir olas de gran longitud de onda denominadas maremotos (tsunamis en nomenclatura internacional). Dichas olas aumentan su amplitud al llegar a las costas, superando en algunos casos los 30 metros de altura, y afectando de manera catastrófica a extensas zonas costeras y a las embarcaciones próximas a la costa o situadas en los puertos.

El riesgo de maremotos en España aunque significativo, no es comparable con el de otras zonas del mundo, debido a la baja probabilidad de ocurrencia de los fenómenos que los generan en mares próximos. No obstante, el terremoto de Lisboa de 1755 que tuvo su epicentro en el sudoeste del cabo de San Vicente, produjo un maremoto con olas de hasta 15 metros que asoló las costas españolas, portuguesas y marroquíes, dejando tras de sí unos 2.000 muertos en España y grandes pérdidas económicas. El terremoto fue sentido en casi toda Europa occidental y se considera el mayor terremoto que ha afectado al continente europeo de los que se tiene constancia histórica. El último maremoto que afectó las costas españolas ocurrió en 2003 a causa de un terremoto (con posibles deslizamientos consecutivos de grandes masas) en las costas argelinas que produjo, por efecto de la ola, pérdidas considerables en los puertos de las Islas Baleares.

Por otra parte, el riesgo actual de nuestras costas es muy superior al existente cuando ocurrió el terremoto de Lisboa, debido a la extremada ocupación del territorio por edificaciones de viviendas y otros establecimientos.

Las características que definen a la catástrofe por maremoto, han puesto de manifiesto la necesidad de contar con sistemas eficaces de reducción de los riesgos, en aquellas zonas que puedan verse afectadas.

Las medidas dirigidas a la reducción de riesgos que se pueden adoptar consisten, principalmente, en la estimación de consecuencias, confección de mapas de riesgo, ordenación del territorio, sistemas de alerta temprana y la preparación de los planes de emergencia específicos, referidos exclusivamente a los daños que puedan ocasionarse en zonas terrestres.

Sin embargo, es primordial el establecimiento de un sistema de alerta temprana que permita la inmediata puesta en marcha de los planes de emergencias y la adopción de las medidas de actuación oportunas para la protección de la población. Este tiempo de reacción es muy importante, sobre todo, en la zona del golfo de Cádiz, donde la fuente tsunamigénica (generadora de maremotos) está muy cerca de la zona posiblemente afectada.

1.1 Fundamentos jurídicos.

La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, señala que esta debe plantearse como un conjunto de actividades llevadas a cabo de acuerdo con una ordenada y previa planificación. En su Capítulo III, al regular los planes de protección civil, distingue entre planes territoriales, para hacer frente a las emergencias generales que se puedan presentar en cada ámbito territorial, y planes especiales, para hacer frente a riesgos específicos cuya naturaleza requiera una metodología técnica adecuada para cada uno de ellos.

Por otra parte, en desarrollo de la anterior ley, se aprueba mediante Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, la Norma Básica de Protección Civil. En ella se establece la necesidad de elaborar planes especiales para determinados riesgos. Aunque no designa el riesgo de maremotos específicamente, sí queda abierta la posibilidad de considerar todos aquellos que puedan afectar de forma significativa al territorio nacional.

Dada la abundancia de elementos en riesgo que tienen nuestras costas ante este fenómeno, y la existencia comprobada de zonas tsunamigénicas en la proximidad del territorio nacional, parece imprescindible contar con los planes especiales de protección civil correspondientes, en los ámbitos nacional y autonómico.

Por consiguiente, esta Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Maremotos tiene por objeto el establecer los requisitos mínimos que deben cumplir los correspondientes Planes Especiales de Protección Civil en cuanto a fundamentos, estructura, organización y planes operativos y de respuesta, para ser homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil e implantados en su correspondiente ámbito territorial, con la finalidad de prever un diseño o modelo nacional mínimo que haga posible, en su caso, una coordinación y actuación conjunta de los distintos servicios y administraciones implicadas, con el fin de paliar los posibles daños que puedan producirse en áreas terrestres.

Asimismo la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, que entrará en vigor el 10 de enero de 2016, prevé en su artículo 15.3 el desarrollo de Planes Especiales frente al riesgo de maremotos.

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[Bloque 11: #A2ambitoterritorialdeaplicacion]

2. Ámbito territorial de aplicación

España posee alrededor de 7.880 km de costa repartidos entre el litoral peninsular, los archipiélagos de las Islas Baleares y las Islas Canarias, situados en el mar Mediterráneo y el océano Atlántico respectivamente, así como las ciudades de Ceuta y Melilla.

No toda la costa tiene las mismas posibilidades de sufrir un maremoto, ni éste, de producirse, tendría los mismos efectos. Dada la variedad en las características geográficas de nuestras costas y en función de la distancia a la zona generadora de maremotos, los efectos que se podrían producir pueden variar.

A la luz de los actuales conocimientos, las zonas capaces de generar maremotos más próximos a nuestras costas están localizadas en el golfo de Cádiz y frente a las costas del norte de Argelia. No por ello hay que quitar importancia al resto de zonas que podrían generar maremotos capaces de producir daños, aunque las posibilidades sean más escasas.

A los efectos de la presente Directriz, se consideran dos niveles de planificación: el estatal y el de comunidad autónoma, incluyendo en este último los planes de actuación que sean confeccionados por las entidades locales.

En consecuencia, en cuanto se refiere al nivel de planificación de Comunidad Autónoma, el ámbito territorial de aplicación de la presente Directriz estará constituido por todas las comunidades autónomas que cuentan con costas en su territorio.

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[Bloque 12: #A3elementosbasicos]

3. Elementos básicos para la Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Maremotos

La Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Maremotos en España se basará en cuatro ejes fundamentales:

– Evaluación del riesgo de maremotos.

– Establecimiento del Sistema Nacional de Alertas por Maremoto.

– Organización de la operatividad de los planes de protección civil para la eficaz puesta en práctica de las medidas de protección de la población potencialmente afectada.

– Previsión de medidas de educación, información y preparación.

El sistema no contempla otras medidas para la reducción del riesgo (ordenación del territorio, construcción de elementos de defensa, etc.) que, en su caso, podrán ser previstas en los ordenamientos sectoriales correspondientes. Del mismo modo tampoco contempla los posibles efectos que puedan producirse fuera de la costa, que está contemplado en la Estrategia de Seguridad Marítima Nacional (Capítulo 2 sobre riesgos y amenazas para la Seguridad Marítima Nacional).

En todo caso, los diferentes planes, estatal, autonómico y, en su caso, municipal, deberán tener en cuenta en todas sus fases las distintas necesidades de las personas con discapacidad y otros grupos en situación de vulnerabilidad, estableciendo protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad.

3.1 Evaluación de la peligrosidad de maremotos.

Se considerarán áreas de peligrosidad de maremotos, aquellas zonas de costa que a lo largo del registro histórico se han visto afectadas por fenómenos de inundación o maremotos, debido a sismos, volcanes o deslizamientos ocurridos en el mar.

Con el fin de acotar más específicamente las zonas susceptibles de verse afectadas por maremotos, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias con el asesoramiento de la Dirección General de la Sostenibilidad de la Costa y el Mar, en función de los datos disponibles sobre la geometría de las costas españolas, se establecerá la cartografía de peligrosidad ante maremotos que permita determinar los ámbitos territoriales en los que es imprescindible, aconsejable o no necesaria la elaboración de los correspondientes planes de protección civil de las comunidades autónomas ante este riesgo, y dentro de ellos los de actuación municipal, sin perjuicio de las decisiones de cada comunidad autónoma en el ámbito de sus competencias.

Dicha cartografía de peligrosidad y los criterios mediante los cuales se establezca la necesidad de elaboración de los planes de las comunidades autónomas y de actuación municipal, serán sometidos a informe de la Comisión Técnica sobre el Riesgo de Maremotos, prevista en el punto 3.3 siguiente, y de la Comisión Nacional de Protección Civil, con carácter previo a su aprobación por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.

3.2 Sistema Nacional de Alerta por Maremotos.

El Sistema Nacional de Alerta por Maremotos estará constituido por los medios, la organización y los procedimientos necesarios para establecer un sistema único y coordinado para todos los ámbitos del Sistema Nacional de Protección Civil, que permita detectar precozmente la generación de maremotos que puedan afectar a las costas españolas (su localización, el momento de ocurrencia, sus probables consecuencias, etc.) y transmitir, en el tiempo más corto posible, la información a las autoridades competentes en materia de protección civil de los ámbitos territoriales potencialmente afectados. Todo ello de manera que permita poner las medidas de prevención y de protección de personas y bienes que en cada caso resulten necesarias, y alertar a los ciudadanos residentes en las áreas de riesgo, al objeto de que, en caso necesario, puedan adoptar las medidas de autoprotección previamente establecidas, así como a todos los organismos tanto públicos como privados, que situados en nuestras costas, puedan estar afectados por este riesgo.

El Plan Estatal y los Planes de las Comunidades Autónomas, con inclusión de los Planes de Actuación de Ámbito Local, establecerán, en lo que a cada plan corresponda, las previsiones que hagan posible la constitución y funcionamiento del sistema.

Formarán parte del Sistema Nacional de Alerta ante Maremotos:

– La Red Sísmica Nacional, dependiente del Instituto Geográfico Nacional, con la colaboración de las redes y estaciones de medición de otros organismos, tanto nacionales como internacionales que puedan proporcionar informaciones útiles para la consecución de los objetivos anteriormente expresados, así como las que puedan instalarse en dicho ámbito, por diferentes entidades públicas y privadas.

La Red Sísmica Nacional será el órgano encargado de detectar, valorar e informar, en primera instancia, acerca de aquellos fenómenos que, por sus características, pudieran producir maremotos.

– El sistema de alerta a establecer deberá incorporar asimismo todos los sistemas de detección marina de los diversos organismos estatales u autonómicos que, cumpliendo con los requisitos técnicos mínimos establecidos, puedan proporcionar datos que faciliten la toma de decisiones y que, en última instancia, proporcionen la confirmación en tiempo real de la generación del maremoto. En particular y de manera inmediata se integrará en el sistema la red de mareógrafos REDMAR de Puertos del Estado y los sistemas de detección del Instituto Español de Oceanografía, Estableciendo en los correspondientes planes Estatal y Autonómico los protocolos de intercambio de información.

Por otra parte, se establecerán los sistemas que, analizando otras variables, permitan una confirmación rápida de la existencia de un maremoto (imágenes de satélite, redes de GPS, etc.).

– Dada la importancia de la anticipación en este tipo de riesgo, es fundamental contar con los datos que pudieran proporcionar las redes de medida de los países vecinos. Para ello el Plan de Apoyo de Gestión de Información de Alertas Internacionales, servirá como marco para el desarrollo y coordinación de los contactos necesarios con las correspondientes instituciones internacionales y de los países vecinos (Portugal, Marruecos, Argelia…).

– En los Planes de Comunidades Autónomas y Estatal se establecerán los procedimientos para que el Sistema Nacional de Protección Civil reciba las alertas que, a nivel regional o internacional, sean emitidas por los Centros Regionales de Aviso de Tsunami (siglas en inglés CTWP) operativos en la región, y establecidos en el marco del Grupo Intergubernamental de Trabajo de la Comisión Oceanográfica Intergubernamental (IOC/UNESCO), NEAMTWS (Sistema de Alerta de Tsunamis del Atlántico Noreste, Mediterráneo y Mares Adyacentes). En el mismo sentido se especificará en dichos planes la forma de recepción de información del centro de alertas de Tsunamis del Caribe.

– Además se establecerán los procedimientos para recibir los avisos que los distintos elementos susceptibles de detectar estos fenómenos puedan aportar a través de la red de Centros SASEMAR (Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima).

El Instituto Geográfico Nacional, en colaboración con la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, elaborará un Protocolo de Avisos sobre Fenómenos Susceptibles de Generar Maremotos que formará parte del Sistema Nacional de Alerta ante Maremotos y que, una vez sometido a la consideración de la Comisión Técnica para el análisis del riesgo de maremotos y del Comité Estatal de Coordinación, pasará a informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, antes de su aprobación por la Dirección General del Instituto Geográfico.

3.3 Comisión Técnica sobre el riesgo de maremotos.

Se constituye una Comisión Técnica sobre el riesgo de maremotos que actuará como órgano técnico de consulta de los órganos del Plan Estatal y, en su caso, de los órganos de dirección de los Planes de las Comunidades Autónomas afectadas.

Esta Comisión tendrá el carácter de comisión de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y desempeñará las funciones siguientes:

a) Estudiar la tipología de los posibles fenómenos capaces de producir maremotos que puedan afectar a las costas españolas y sobre sus posibles consecuencias.

b) Realizar los seguimientos necesarios para adaptar las metodologías implantadas en otros sistemas de alerta internacionales, a la realidad de nuestro entorno.

c) Formular recomendaciones de mejora del Sistema Nacional de Alerta ante Maremotos, tanto en metodologías como en nuevas instalaciones, estableciendo los cauces de colaboración con sistemas de alerta internacionales.

La Comisión Técnica sobre el riesgo de maremotos, bajo la coordinación de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, estará formada por representantes de los organismos siguientes:

– Dirección General de Protección Civil y Emergencias.

– Dirección General del Instituto Geográfico Nacional.

– Instituto Español de Oceanografía.

– Instituto Hidrográfico de la Marina.

– Real Instituto y Observatorio de la Armada.

– Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas.

– Ente Público Puertos del Estado.

– Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar.

– Agencia Estatal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

– Instituto Geológico y Minero de España.

– Dirección General de la Marina Mercante.

Podrán, asimismo, formar parte de esta Comisión, a propuesta de cualquiera de los órganos que lo componen y por designación del Director General de Protección Civil y Emergencias, aquellos organismos públicos o privados que puedan aportar su colaboración al mejor ejercicio de las funciones encomendadas a esta Comisión Técnica.

El Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Maremotos especificará las normas y los procedimientos de actuación de esta Comisión Técnica.

El funcionamiento de la Comisión Técnica será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.

3.4 Organización de la operatividad de los planes de Protección Civil.

Considerando la evolución del fenómeno físico que constituye un maremoto y las consecuencias sobre personas y bienes que del desencadenamiento del mismo pueden derivarse, las actividades a desarrollar para la protección de la población se articulan en las fases y situaciones siguientes:

A) Fase de alerta.

Esta fase tiene su inicio con la detección por la Red Sísmica Nacional de un fenómeno susceptible de generar un maremoto y del área de costa potencialmente afectada, y en ella han de realizarse todas las actividades conducentes a poner en conocimiento acerca del riesgo existente a las autoridades y a la población residente en dichas áreas, todo ello en el menor tiempo posible al objeto de que la población y los servicios públicos de emergencia, puedan adoptar las medidas de protección necesarias.

En esta la fase se distinguirán dos subfases:

– Subfase de aviso a las autoridades responsables de la protección civil. Comienza cuando se detecta un fenómeno susceptible de causar un maremoto. Se declara con la emisión de un comunicado de aviso, en el cual se informa a todas las autoridades responsables involucradas de los parámetros del fenómeno ocurrido, de la posibilidad de que haya generado un maremoto y, de acuerdo con los estudios teóricos, de la estimación de la trayectoria y tiempos de llegada a cada punto de la costa. En esta subfase se preparan todos los dispositivos para alertar y facilitar la evacuación de la población.

– Subfase de alerta a la población. Las autoridades competentes pueden decidir el paso de la subfase de aviso a la de alerta, sin confirmación fehaciente acerca de la formación de un maremoto. En cualquier caso esta subfase comienza una vez confirmada, por cualquier medio, la formación de un maremoto posiblemente catastrófico a su llegada a la costa, y se formaliza mediante la emisión de un nuevo comunicado. En él se confirma o se prevé la aproximación de un maremoto potencialmente destructivo y se informa sobre la llegada a cada lugar de la costa, a las autoridades responsables para que adopten las medidas oportunas. En esta fase tiene que producirse la alerta de la población potencialmente afectada para su evacuación a lugares seguros.

B) Fase de emergencia.

La fase de emergencia comienza con la llegada a la costa de las primeras manifestaciones del maremoto (sensible bajada del nivel del mar en playas, por ejemplo) y se prolongará mientras sigan llegando olas a la costa y hasta que se hayan puesto en práctica todas las medidas necesarias para la protección de personas y bienes y se hayan restablecido los servicios básicos en la zona afectada.

En esta fase se distinguirán las siguientes situaciones, que se activarán en función de los análisis de gravedad del fenómeno:

Situación 1: La protección de personas y bienes puede quedar asegurada mediante el empleo de los medios y recursos disponibles en la zona afectada.

Situación 2: Las necesidades de atención a personas y bienes superan las capacidades de atención de los medios y recursos locales y la gravedad de los daños hace necesario, para el socorro y protección de personas y bienes, el concurso de medios extraordinarios. En cualquier caso el Plan Estatal, en su función de apoyo, establecerá los mecanismos de movilización de medios estatales o ubicados fuera de la Comunidad Autónoma afectada.

Situación 3: La gravedad de los daños hace necesario la declaración de emergencia de Interés Nacional, para el socorro y protección de personas y bienes, el concurso de medios, recursos o servicios estatales y ubicados fuera de las comunidades autónomas afectadas.

C) Fase de normalización.

Fase consecutiva a la de emergencia que se prolongará hasta el restablecimiento de las condiciones mínimas imprescindibles para un retorno a la normalidad en las zonas afectadas por el maremoto.

Durante esta fase, se realizarán las primeras tareas de rehabilitación en dichas zonas, consistentes fundamentalmente en la inspección del estado de edificios, su reforzamiento o demolición, la limpieza de viviendas y vías urbanas, la reparación de los daños más relevantes en infraestructuras de transportes, telecomunicaciones o suministro de agua, electricidad y combustibles, realojamiento provisional de las personas que hayan perdido su vivienda, etc.

3.5 Información previa a la población.

Dada la naturaleza del fenómeno y la importancia que para la seguridad de las personas han de tener las medidas de autoprotección, a poner en práctica en un corto lapso de tiempo, la información previa a la población es una actividad preventiva fundamental. En consecuencia, es imprescindible establecer en los planes de protección civil ante este riesgo (estatal, autonómico o local) las correspondientes medidas que garanticen los sistemas adecuados de información previa a la población, de carácter preventivo, así como la correcta difusión de los sistemas de alerta correspondientes y garantizar con estas medidas un nivel satisfactorio de conocimiento del fenómeno y de las actividades de protección, entre los ciudadanos.

La Dirección General de Protección Civil y Emergencias concertará con los órganos competentes de las comunidades autónomas y, en su caso, con las autoridades locales que puedan verse afectadas, el diseño y puesta en práctica de un Programa de Información Preventiva sobre Maremotos destinado a los ciudadanos residentes en las zonas potencialmente afectadas por este riesgo.

Se modifica el último párrafo del apartado 3 por el art. 7.1 del Real Decreto 734/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-46

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[Bloque 13: #A4elplanestatal]

4. El Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Maremotos

4.1 Concepto.

El Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Maremotos establecerá la organización y procedimientos que permitan asegurar una respuesta eficaz del conjunto de las Administraciones Públicas en caso de posible ocurrencia de maremoto, en cualquier parte de la costas españolas, en la que esté presente el interés nacional, así como los necesarios mecanismos de apoyo a los planes de las comunidades autónomas.

4.2 Funciones básicas.

Son funciones básicas del Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Maremotos las siguientes:

a) Prever la estructura organizativa que permita la dirección y coordinación del conjunto de las Administraciones Públicas en aquellas situaciones de emergencia por maremoto que se declaren de interés nacional.

b) Establecer los mecanismos y procedimientos para coordinar la aportación de medios y recursos de intervención ubicados fuera del ámbito de la comunidad autónoma afectada, cuando los previstos en el plan de la misma se manifiesten insuficientes.

c) Prever los procedimientos de solicitud y recepción, en su caso, de ayuda internacional para su empleo en caso de emergencia por maremoto.

d) Establecer y mantener una base de datos de carácter nacional sobre medios y recursos disponibles en caso de maremoto.

e) La organización, medios y procedimientos que permitan hacer llegar oportunamente la información sobre alertas de maremoto a las autoridades de protección civil de los ámbitos territoriales potencialmente afectados y a los órganos y servicios públicos de ámbito estatal, así como a la población potencialmente afectada, teniendo en cuenta lo definido en el punto 3.2 de esta Directriz.

f) La organización, en colaboración con las comunidades autónomas, de los correspondientes programas de información a la población a nivel nacional, que permita, mediante el conocimiento del fenómeno establecer sus propios sistemas de autoprotección en tanto reciben la ayuda del sistema nacional de protección civil.

g) Tener en cuenta en todas sus fases las distintas necesidades de las personas con discapacidad, estableciendo protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad.

El Plan Estatal incorporará la cartografía de peligrosidad ante el riesgo de maremotos, de acuerdo con lo especificado en el punto 3.1 de esta Directriz.

Cuando sea necesaria la coordinación de medios autonómicos por la Administración General del Estado, se darán las condiciones organizativas que garanticen que las indicaciones a los empleados públicos autonómicos se cursen a través de sus mandos naturales, de conformidad con lo que a tal efecto se señale por la consejería o departamento correspondiente.

En el desarrollo de todas sus funciones básicas el Plan estatal de protección civil ante el riesgo de maremotos deberá tener en cuenta las distintas necesidades de las personas con discapacidad, y otros colectivos en situación de vulnerabilidad, estableciendo los protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad.

4.3 Contenido mínimo del Plan Estatal.

El Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Maremotos deberá establecer la organización y los procedimientos que permitan el eficaz desarrollo de las funciones básicas enumeradas en el punto 4.2 de la presente Directriz, ajustándose para ello a los requisitos que se formulan en los apartados siguientes:

4.3.1 Dirección y coordinación de emergencias declaradas de interés nacional.

Corresponde al Ministro del Interior la superior dirección de las emergencias por maremoto, que se declaren de interés nacional.

Como órgano de apoyo, el Ministro del Interior contará con un Consejo de Dirección, que presidirá, siendo el Vicepresidente el titular de la Subsecretaria del Interior y los vocales siguientes: Director General de Protección Civil y Emergencias, General Jefe de la Unidad Militar de Emergencias y un representante por cada comunidad autónoma afectada.

En caso de declaración de interés nacional, el Jefe de la Unidad Militar de Emergencias asumirá la dirección y coordinación operativa de las actuaciones a realizar en la zona siniestrada.

Se establecerá un Gabinete Central de Información y Comunicación, dependiente de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, con la función de elaborar, centralizar y difundir la información sobre la emergencia, destinada al público en general y a los medios de comunicación social.

4.3.2 Funciones de apoyo a los órganos de dirección de los Planes de Comunidades Autónomas.

La Administración General del Estado colaborará en la resolución de las emergencias no declaradas de interés nacional, prestando apoyo a los órganos de dirección de las mismas con la aportación de medios y recursos de su titularidad que estén disponibles.

La Dirección General de Protección Civil y Emergencias, en relación con los órganos de la Administración del Estado que en cada caso corresponda, coordinará las medidas a adoptar en apoyo a los órganos de dirección de los planes de Comunidades Autónomas que lo requieran, en tanto para ello hayan de ser empleados medios y recursos de titularidad estatal, no pertenecientes a las Fuerzas Armadas, y ubicados fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma donde tiene lugar la emergencia. Corresponde a Delegados y Subdelegados del Gobierno la movilización de medios estatales que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas y estén ubicados dentro de su ámbito territorial.

Las autoridades autonómicas competentes en materia de protección civil podrán solicitar del Ministerio del Interior la colaboración de la UME. El Ministerio del Interior valorará la dimensión de la emergencia y los medios disponibles para hacerle frente y solicitará, en su caso, la intervención de la UME al Ministerio de Defensa.

La solicitud de ayuda internacional, cuando sea previsible el agotamiento de las posibilidades de incorporación de medios nacionales, será formulada por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Mecanismo de Cooperación en Protección Civil de la Unión Europea y de los convenios bilaterales y multilaterales suscritos por España en esta materia.

Las funciones de apoyo, anteriormente referidas, serán desempeñadas por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias a través del Comité Estatal de Coordinación en aquellos casos en que, por su singular importancia, este órgano sea convocado por su presidente.

4.3.3 Comité Estatal de Coordinación.

Se constituirá un Comité Estatal de Coordinación (CECO) con la composición siguiente:

– Presidente: El Subsecretario del Ministerio del Interior.

– Vicepresidente: El Director General de Protección Civil y Emergencias.

– Vocales:

Director General del Instituto Geográfico Nacional.

Director del Instituto Español de Oceanografía.

Presidente del Ente Público Puertos del Estado.

Director General de la Marina Mercante.

Director de la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima.

Director General de Política de Defensa.

Director General de la Guardia Civil.

Director General de la Policía.

Director General de Tráfico.

Director Operativo del Departamento de Seguridad Nacional.

Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar.

Director General de Salud Pública, Calidad e Innovación.

Director del Instituto Geológico y Minero de España.

– Secretario: El Subdirector General de Prevención y Planificación, de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, con voz pero sin voto.

Cuando las circunstancias lo requieran y a instancias del presidente del CECO, se incorporarán a las reuniones del mismo, representantes de los órganos directivos y organismos que forman parte de la Comisión Técnica sobre el riesgo de maremotos, al que se hace referencia en el punto 3.3 de la presente Directriz Básica.

El Comité Estatal de Coordinación tiene carácter de órgano colegiado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

El funcionamiento del Comité Estatal de Coordinación será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.

Serán funciones del CECO las siguientes:

– Coordinar las medidas a adoptar para la movilización y aportación de todos los medios y recursos que, estando ubicados fuera del ámbito territorial de la comunidad autónoma afectada, sean necesarios para la atención de la situación de emergencia.

– Realizar estudios, informes y propuestas para la elaboración del proyecto del Plan Estatal y las sucesivas revisiones del mismo.

– Participar en la programación y realización de ejercicios y simulacros.

4.3.4 Planes de coordinación y apoyo.

Para su aplicación en emergencias de interés nacional o en apoyo del Plan de la Comunidad Autónoma, en el Plan Estatal quedarán estructurados los Planes de Actuación siguientes:

– Planes de gestión de información de alerta internacional.

– Plan de reconocimiento e información de áreas siniestradas.

– Plan de salvamento y rescate.

– Planes de evacuación, contemplando un plan de tráfico en las zonas afectadas.

– Plan de abastecimiento, albergue y asistencia social.

– Plan de actuación sanitaria.

– Plan de atención psicológico y social.

– Plan de apoyo logístico.

– Plan de restitución de servicios esenciales.

– Plan de coordinación informativa en situaciones de emergencia.

– Plan de actuación médico forense.

– Plan de seguridad ciudadana.

– Plan de rehabilitación de infraestructuras de transporte.

– Plan de protección de bienes culturales.

En la organización de estos Planes de coordinación y apoyo podrán integrarse, además de servicios, medios y recursos de titularidad estatal, los que sean asignados por las Administraciones Públicas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, así como los disponibles por otras entidades públicas y privadas.

4.4 Aprobación del Plan Estatal.

El Plan Estatal será aprobado por el Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil.

Se añade un párrafo al apartado 4.2 por el art. 7.2 del Real Decreto 734/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-46

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[Bloque 14: #A5elplandecomunidadautonoma]

5. El Plan de Comunidad Autónoma

5.1 Concepto.

El Plan de Comunidad Autónoma ante el Riesgo de Maremotos establecerá la organización y los procedimientos de actuación de los recursos y servicios de su titularidad y los que pueden ser asignados al mismo por otras Administraciones Públicas o por otras entidades públicas y privadas, al objeto de hacer frente a las emergencias por maremotos ocurridas en el correspondiente ámbito territorial.

5.2 Funciones básicas.

Serán funciones básicas del Plan de Comunidad Autónoma ante el Riesgo de Maremotos las siguientes:

a) Clasificar las áreas de costa de su territorio en función de la peligrosidad de maremotos.

b) Concretar la estructura organizativa y funcional para la intervención en emergencias por maremotos que tengan lugar dentro de su ámbito territorial.

c) Prever los mecanismos y procedimientos de coordinación con el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Maremotos, para garantizar su adecuada integración.

d) Establecer directrices para la elaboración de planes de actuación de ámbito local y los sistemas de articulación con las organizaciones de los mismos, así como las relativas a las características de los centros municipales de recepción de alertas ante maremotos y a los sistemas de alerta a la población.

e) Catalogar los medios y recursos específicos a disposición de las actuaciones previstas.

f) La organización, medios y procedimientos que permitan oportunamente la recepción de los avisos de maremoto y su difusión entre las autoridades de la administración de la Comunidad Autónoma y de los entes locales afectados.

g) Colaborar con las autoridades locales en la previsión de la organización y los medios necesarios para alertar a la población potencialmente afectada. En esta función prestarán su colaboración los medios de comunicación social, en caso de ser requeridos por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que en cada caso corresponda.

h) La organización de programas de información a la población, que permita, mediante el conocimiento del fenómeno, adoptar las medidas de autoprotección en tanto reciben la ayuda del Sistema Nacional de Protección Civil.

i) Tener en cuenta en todas sus fases las distintas necesidades de las personas con discapacidad, estableciendo protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad.

En el desarrollo de todas sus funciones básicas los planes de comunidades autónomas de protección civil ante el riesgo de maremotos deberán tener en cuenta las distintas necesidades de las personas con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad, estableciendo los protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad.

5.3 Contenido mínimo del Plan de Comunidad Autónoma.

El Plan de Comunidad Autónoma ante el Riesgo de Maremotos deberá ajustarse a los requisitos que se formulan en los puntos siguientes:

I. Objeto.

El objeto del Plan de Comunidad Autónoma será establecer la organización y los procedimientos que permitan el eficaz desarrollo de las funciones enumeradas en el punto 4.2 de esta Directriz.

II. Zonificación del territorio en función de la peligrosidad de maremotos.

El Plan especificará la zonificación de las costas del territorio de la comunidad autónoma en función de la peligrosidad ante maremotos. Para ello podrá utilizarse la cartografía de peligrosidad a la que se hace referencia en el punto 3.1 de esta Directriz, sin perjuicio del desarrollo de estudios de peligrosidad más específicos y precisos, si se considerara procedente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

III. Información previa a la población y sistema de alertas ante maremotos.

En el Plan de Comunidad Autónoma se preverán los procedimientos para informar a la población acerca de las características del riesgo de maremotos y las medidas adoptadas para su vigilancia y seguimiento, así como sobre las medidas de protección previstas en la planificación de protección civil frente a dicho riesgo y las de autoprotección que los ciudadanos deban adoptar.

Asimismo, en el plan se dispondrán los procedimientos para informar y alertar a la población en el caso de desencadenamiento de un maremoto, de acuerdo con las directrices que emanen del órgano de dirección que corresponda. En tales casos, los medios de comunicación social colaborarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.6 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.

IV. Estructura y organización.

El Plan especificará la organización jerárquica y funcional con que se dirigirán y llevarán a cabo las actuaciones de protección de personas y bienes en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, en caso de ocurrencia de un maremoto.

A) Dirección y coordinación. En el plan se establecerá el órgano que haya de ejercer la dirección del mismo, al que le corresponderá declarar la activación del plan, decidir las actuaciones más convenientes para hacer frente a la situación de emergencia y determinar el final de ésta, siempre que no haya sido declarada de interés nacional.

Estas funciones serán ejercidas dentro de un Comité de Dirección en aquellas situaciones que, aun no habiendo sido declaradas de interés nacional, se determinen en el Plan de la Comunidad Autónoma. En tal caso, la representación del Ministerio de Interior en dicho Comité, corresponderá al Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma afectada o, según el ámbito territorial afectado, al Subdelegado de la provincia afectada.

El Plan especificará asimismo, la composición y funciones del comité asesor y del gabinete de información, como órganos de apoyo a la dirección del mismo.

Del Comité Asesor formarán parte los miembros que se designen de la Comisión Técnica sobre el riesgo de maremotos, tal y como se refiere el punto 3.3 de la presente Directriz.

B) Grupos de acción. El plan establecerá la organización de grupos de acción, con especificación de sus funciones, estructura, composición y medios, para el desempeño de las actuaciones siguientes:

– Reconocimiento y evaluación de la situación y de los daños.

– Evacuación, albergue y asistencia social.

– Abastecimiento y control sanitario de agua, alimentos y ropa.

– Asistencia sanitaria.

– Rescate y salvamento.

– Seguridad ciudadana y control de accesos.

– Información a la población.

– Control y reparaciones de urgencia de estructuras e instalaciones cuyo deterioro pueda dar lugar a peligros asociados o constituyan servicios básicos para la población.

– Asegurar las comunicaciones.

V. Operatividad.

En el capítulo dedicado a la operatividad del plan se regulará la actuación de los diferentes elementos de la estructura operativa, establecida de acuerdo con lo previsto en el punto 3.4 de esta Directriz.

La descripción de la operatividad se efectuará en función de las fases y situaciones de emergencia que se consideren más adecuadas, de acuerdo con el previsible desarrollo del fenómeno.

VI. Mantenimiento del Plan.

En el plan habrán de considerarse las actuaciones necesarias para garantizar que los procedimientos de actuación previstos sean plenamente operativos, así como su actualización y mantenimiento a lo largo del tiempo.

Tales actuaciones se referirán básicamente a:

– Recepción de información periódica sobre el seguimiento de la actividad.

– Comprobaciones periódicas sobre la operatividad del plan.

– Programa de ejercicios de adiestramiento.

– Programa de simulacros.

– Información y formación a la población.

– Sistemática y procedimiento de revisión del plan.

5.4 Planes de Actuación de Ámbito Local.

Las características que reviste una emergencia por maremoto (escaso tiempo para la alerta, necesidad de evacuación inmediata, etc) hacen que sea decisivo articular desde el primer momento la respuesta de protección civil en el ámbito local, el más próximo al ciudadano.

El Plan de la Comunidad Autónoma establecerá, dentro de su respectivo ámbito territorial y de acuerdo con la zonificación realizada en función de la peligrosidad de maremotos, directrices para la elaboración de Planes de Actuación de Ámbito Local y especificará el marco organizativo general que posibilite la plena integración de los mismos en la organización de aquél.

En tales directrices habrán de tenerse en cuenta las consideraciones siguientes:

– Los Planes de Actuación de Ámbito Local ante el riesgo de maremotos deben ser un instrumento de la autoridad local que facilite dar una repuesta de proximidad a la situación de emergencia que pueda producirse por la ocurrencia de dicho fenómeno en el ámbito territorial de la entidad local de que se trate.

– Estos planes tienen como finalidad fundamental facilitar la autoprotección ciudadana mediante la alerta temprana y prestar apoyo y auxilio inmediato a la población afectada.

– En estos planes habrá de detallarse con claridad y precisión el sistema de alerta a la población y el plan o los planes de evacuación, según áreas geográficas (con apoyo de la cartografía necesaria), grupos de personas a evacuar según su estado y capacidades, tipos de evacuación a realizar (horizontal y vertical) y recursos públicos a poner en juego en cada caso.

– Los planes deben ser a la vez un buen instrumento de información a la población acerca de las medidas de autoprotección a poner en práctica, en particular en cuanto se refiere a los procedimientos de alerta y de evacuación.

– Tener en cuenta en todas sus fases las distintas necesidades de las personas con discapacidad, estableciendo protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad.

En los Planes de Comunidades Autónomas se especificará también el contenido mínimo de los Planes de Actuación de Ámbito Local, que al menos en el caso de los ámbitos territoriales de alta peligrosidad, deberá comprender:

– El análisis de los riesgos por maremoto en el ámbito territorial del municipio, con la cartografía correspondiente.

– Los medios para la difusión de alertas.

– Las disposiciones adoptadas para recibir los avisos de alerta por parte de los órganos responsables del plan y para su difusión a la población.

– Las previsiones acerca de los mensajes a transmitir a la población para facilitar la autoprotección y, en su caso, la evacuación, en caso de emergencia.

– El plan de evacuación, itinerarios y zonas de refugio y acogida de población evacuada.

– Los medios humanos y materiales a activar en caso de emergencia.

– Organización prevista para la gestión de la emergencia y las actuaciones en la fase de normalización.

– El Programa de información previa a la población.

– El Programa de Ejercicios y Simulacros.

Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas y de las entidades locales en cuanto a elaboración y aprobación de sus correspondientes planes de protección civil, el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, podrá establecer con las comunidades autónomas y las entidades locales afectadas, los convenios y acuerdos que resulten necesarios para impulsar la planificación local de protección civil relativa al riesgo de maremotos. En particular, se considerará objeto prioritario de dichos convenios la elaboración de análisis de riesgos por maremoto en el ámbito local y la cartografía correspondiente.

Los Planes de Actuación de Ámbito Local se aprobarán por los órganos competentes de las respectivas corporaciones y serán homologados por la Comisión de Protección Civil de la comunidad autónoma correspondiente.

5.5 Aprobación del Plan de la Comunidad Autónoma.

El Plan de Protección Civil de la Comunidad Autónoma ante el Riesgo de Maremotos será aprobado por el órgano competente de la misma, previo informe de la Comisión de Protección Civil de la comunidad autónoma de que se trate y homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil.

Se incorpora un párrafo al apartado 5.2 por el art. 7.3 del Real Decreto 734/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-46

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