Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 15, de 18 de enero de 2016. Ref. BOE-A-2016-422
[Bloque 2: #pr]
El Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene como objetivo fundamental garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Para ello, dispone de instrumentos de gestión como la fijación de posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembro, que garantizarán la estabilidad relativa de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería.
En particular, el artículo 16 establece el procedimiento para limitar la asignación de posibilidades de pesca, dejando a la potestad de los Estados miembro el método de asignación de las posibilidades de pesca que le hayan sido atribuidas y que no estén sujetas a un sistema de concesiones de pesca transferibles, entre los buques que enarbolen su pabellón.
Igualmente, el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, fija las medidas de conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos que podrán establecerse para alcanzar el objetivo fundamental de la Política Pesquera Común. En concreto, el artículo 7.1.b) permite el establecimiento de objetivos para la conservación y la explotación sostenible de las poblaciones y las medidas conexas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino, mientras que el artículo 7.1.j) permite adoptar diversas medidas técnicas, entre las que se encuentran las vedas zonales o temporales, a efectos de conservación.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 8 que el titular del Departamento podrá adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, encontrándose entre las mismas la limitación del tiempo de actividad pesquera. Asimismo, el artículo 27 contempla la opción de distribución de posibilidades de pesca con base en volúmenes de captura o cuota y habilita al titular del Departamento para distribuirlas con objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera.
La cuota global adjudicada a España para cada especie se reparte inicialmente entre los distintos caladeros, Cantábrico y Noroeste y Golfo de Cádiz, así como el porcentaje de cuota correspondiente a los buques de la modalidad de arrastre de fondo que faenan en aguas de Portugal. Asimismo en el reparto de la cuota de la caballa ha de tenerse en cuenta que una parte de esta cuota es capturada en la zona CIEM VIIIb por los buques de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 TRB.
La distribución de las posibilidades de pesca de las especies sometidas al régimen de TAC y cuotas que contempla la presente orden se ha efectuado de acuerdo con los datos de consumo de capturas históricas de los que dispone la Secretaría General de Pesca. A su vez, estos datos han sido modulados para tener en cuenta los aspectos socio-económicos de las flotas afectadas en las distintas pesquerías y la dependencia de las diferentes flotas respecto de cada especie, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
En efecto, el mencionado artículo determina como criterios de reparto la actividad pesquera desarrollada históricamente, sus características técnicas y los demás parámetros del buque y otras posibilidades de pesca de que disponga que optimicen la actividad del conjunto de la flota. Asimismo, una vez aplicados estos criterios se valorarán las posibilidades de empleo que se acrediten por el titular del buque así como las condiciones socio-laborales de los trabajadores. Para el cálculo de la actividad desarrollada históricamente se ha tenido en cuenta las notas de primera venta y las declaraciones de desembarco; para el análisis de las características técnicas se ha considerado la capacidad del buque en GT, y para los criterios socioeconómicos, el empleo generado por tripulantes enrolados o la dependencia económica de una especie concreta, pudiéndose modular, en su caso, el reparto con la aplicación del criterio lineal, como ocurre con el arrastre de fondo dadas las similitudes técnicas y de actividad de dicha flota. En aplicación de estas previsiones generales, tras numerosas reuniones con el sector se ha llegado a la concreción de dichas fórmulas en los términos que la norma prevé para cada uno de los artes y especies; así, sin ánimo de exhaustividad, en algunos casos se emplea un modelo mixto en que se computan las capturas históricas, el tonelaje de los buques y la existencia de buques tradicionales y de reciente incorporación a la pesquería mientras que en otros supuestos se reparte sobre la base de un reparto por provincias.
Con el objeto de contemplar las peculiaridades de cada pesquería y con el fin de repartir de la forma más equilibrada las cuotas objeto de esta orden, los criterios socioeconómicos, de dependencia e historicidad serán ponderados con distintos valores para cada pesquería.
Para mejorar la gestión de las cuotas asignadas a España dentro de las zonas VIIIc y IXa del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y asegurar la actividad de la flota pesquera a lo largo del año, resulta conveniente que los buques censados en el caladero del Cantábrico y Noroeste en la modalidad de arrastre de fondo sigan disponiendo de forma individualizada de sus posibilidades de pesca. Además, los buques de determinadas flotas que utilizan artes muy selectivos para una especie concreta, como es el caso de los censados en las modalidades de palangre de fondo y volanta para la merluza también dispondrán de forma individualizada de sus posibilidades de esta especie. Todo ello sin perjuicio de que en todos estos casos la gestión de las posibilidades de pesca se pueda realizar por las asociaciones en las que estén incluidos los buques de forma colectiva.
Por otro lado, la gestión de la pesquería de caballa para la flota de cerco y para la flota de otras artes distintas a arrastre y cerco es mejorable, al tratarse de una pesquería explosiva, de la que España posee una cuota muy limitada, y al objeto de evitar una acumulación de oferta en el mercado que merme la rentabilidad empresarial, se hace necesario realizar un reparto de la cuota de que dispone la flota de cerco de manera que cada buque pueda gestionar su propia cuota. No obstante lo anterior, y atendiendo a razones de unificación de medidas empresariales y comerciales, se considera la posibilidad de que se gestione de manera conjunta la cuota de buques por parte de asociaciones o federaciones de ámbito provincial. Para este reparto individualizado por buque, no se permite la transmisión de posibilidades de pesca para evitar una acumulación de cuota y dominio empresarial en pocas manos. Lo mismo puede indicarse para la pesquería de jurel cuya cuota debe gestionarse con más rigor por la limitación del TAC existente, aunque no tenga el mismo carácter estacional.
Para la flota de otros artes distintas a arrastre y cerco, también por lo exiguo de la cuota, se requiere que la gestión de su cuota, tanto de caballa como de jurel, se realice de manera colectiva por las diferentes asociaciones y federaciones de cofradías de ámbito provincial, lo que permitirá que cada una de éstas planifique la gestión de su cuota de la manera más conveniente. De manera particular, en el caso de la pesquería de caballa, deben evitarse las situaciones que se han venido produciendo en el pasado con la cuota gestionada de manera global, en las que las flotas más occidentales y de menor porte debían trasladarse al inicio de la pesquería hacia el Este a principios de año para tener la oportunidad de capturar caballa antes del agotamiento de la misma. Estos desplazamientos causaban graves problemas de seguridad en la mar.
Conforme a la normativa en vigor, particularmente los artículos 5 y 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, el criterio para la distribución de las posibilidades de pesca de cada año para los buques pertenecientes a las modalidades de arrastre de fondo del Cantábrico y Noroeste, palangre de fondo y volanta en el caso de las posibilidades de pesca de merluza, se basará en las que a título individual disponga cada buque de acuerdo con la situación que presente en enero de cada año para el año en curso, fijadas mediante la correspondiente resolución de la Secretaría General de Pesca.
Con el objeto de optimizar la utilización de las cuotas de pesca asignadas a España, las posibilidades de pesca que no hayan sido utilizadas a final de año podrán ser redistribuidas o transferidas para consumo en el año siguiente, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas.
El reparto de posibilidades de pesca para la captura de las especies contempladas en esta orden se efectúa sin perjuicio de las posibilidades de pesca de captura de otras especies atribuidas a España cuyas cuotas sean de tan escasa entidad que no aconsejen la asignación individual a cada buque o censo.
Al objeto de agilizar la gestión de las pesquerías y permitir una planificación empresarial, se desarrolla en esta orden ministerial el procedimiento de transmisión de posibilidades de pesca entre los buques de arrastre de fondo, y sólo para la pesquería de merluza para los buques de palangre de fondo y volanta censados en el caladero del Cantábrico y Noroeste.
Por otro lado, una adecuada gestión de las pesquerías precisa de la adopción de medidas técnicas. Mediante esta orden se pretende poner fin a la dispersión normativa que existía, agrupando las distintas medidas técnicas que afecten a los distintos segmentos de flota que faenan en aguas del caladero Cantábrico y Noroeste.
Todo ello sin perjuicio de lo que al respecto establecen el Real Decreto 1441/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero del Cantábrico Noroeste, el Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste; y el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden ARM/2017/2011, de 11 de julio, por la que se establece el control de los desembarques de más de 10 toneladas de arenque, caballa y jurel y sus posteriores modificaciones.
Por lo demás, el Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, prevé en su disposición adicional segunda que en el marco de un plan de pesca, en el caso de pesquería locales, y teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales, el hoy Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oída la comunidad autónoma afectada y las organizaciones profesionales, podrá conceder autorización para la utilización de aparejos, artes u otros útiles de pesca de dimensiones y características técnicas que no se ajusten a las contempladas en dicho real decreto.
La Orden AAA/1307/2013, de 1 de julio, condensó en una misma norma los preceptos incluidos en las órdenes precedentes respecto de las pesquerías de arrastre de fondo, volanta, rasco, palangre de fondo, cerco y artes menores del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, con base en el principio de simplificación administrativa. Dadas las sucesivas modificaciones introducidas en dicha orden con posterioridad, así como la introducción de algunos cambios de calado en el presente texto, aunque manteniendo en lo fundamental su esquema y estructura, se considera oportuno aprobar esta nueva norma cuya motivación esencial aglutina tanto la referida vocación simplificadora y unificadora, como la necesidad de dotar de la mayor seguridad jurídica posible al sector, salvaguardando y garantizando los derechos y situaciones reglamentariamente adquiridos por los operadores desde el 1 de julio de 2013, particularmente en lo relativo a las transmisiones de posibilidades de pesca.
Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.
En la elaboración de la presente orden han sido consultados el sector pesquero y las Comunidades Autónomas de Galicia, Principado de Asturias, Cantabria y País Vasco, así como el Instituto Español de Oceanografía.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
[Bloque 3: #a1]
1. La presente orden tiene por objeto regular la pesquería del caladero Cantábrico y Noroeste en aguas exteriores y distribuir las posibilidades de pesca que le sean asignadas a España dentro de las divisiones CIEM VIIIc y IXa, así como las posibilidades de pesca del jurel para la modalidad de cerco en la división CIEM VIIIb.
2. Será de aplicación a las embarcaciones de pabellón español censadas en las modalidades de arrastre de fondo, volanta, rasco, palangre de fondo, cerco y artes menores en el Cantábrico y Noroeste.
3. Todo ello sin perjuicio de lo que al respecto establecen el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, Real Decreto 1441/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero del Cantábrico Noroeste; el Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste; el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras y el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden ARM/2017/2011, de 11 de julio, por la que se establece el control de los desembarques de más de 10 toneladas de arenque, caballa y jurel.
[Bloque 4: #a2]
1. Se asignará al caladero del Cantábrico y Noroeste el porcentaje correspondiente de la cuota española de las posibilidades de pesca de rape (Lophiidae spp), jurel (Trachurus spp), merluza (Merluccius merluccius), gallos (Lepidorhombus spp), bacaladilla (Micromesistius poutassou), cigala (Nephrops norvegicus), anchoa IXa (Engraulis encrasicolus) y caballa (Scomber scombrus) a las que se refiere el artículo anterior.
2. Las cuotas globales asignadas al Cantábrico y Noroeste se distribuirán entre los segmentos de flota afectados, conforme a los criterios citados en el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y según lo especificado en el artículo 1 y los anexos V y VII de la presente orden.
3. Cada año, al inicio de la campaña de pesca, la Secretaría General de Pesca comunicará, mediante resolución publicada en el “Boletín Oficial del Estado” las cuotas disponibles, por modalidad o censo, de las diferentes especies indicadas en el presente artículo.
Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Sólo los buques que figuren en el censo por modalidad y caladero y que estén de alta y con el diario electrónico a bordo operativo podrán hacer uso de sus cuotas.
4. Distribución de las posibilidades de pesca por buques de arrastre de fondo.
a) El porcentaje de posibilidades de pesca asignado a la modalidad de arrastre de fondo del Cantábrico y Noroeste para las especies mencionadas en el apartado 1 se distribuirá con carácter individual de acuerdo con lo expresado en el presente artículo.
b) Esta distribución se hará en el primer año de vigencia de la orden conforme a los porcentajes que se establecen en el anexo X. A partir del segundo año de aplicación de la orden, la distribución se hará en función de las posibilidades de pesca de que disponga cada buque a 1 de enero del año en cuestión, sobre la base de las transmisiones definitivas realizadas.
c) La asignación individual de las cuotas en los siguientes años se revisará y actualizará anualmente el 1 de febrero por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, contemplando la relación individualizada y actualizada de las posibilidades de pesca, y la asociación a la que pertenece cada buque, teniendo en cuenta las modificaciones realizadas de conformidad con la presente orden hasta el 31 de diciembre del año anterior.
5. Distribución de las posibilidades de pesca de manera global por modalidad.
Para los buques censados en la modalidades de rasco, volanta, palangre de fondo, cerco y artes menores del Cantábrico y Noroeste la gestión del porcentaje correspondiente de las posibilidades de pesca se hará de manera global, repartiéndose linealmente por trimestres naturales, conforme se establece en los anexos V y VII de la presente orden.
Se exceptúan de lo anterior las posibilidades de pesca de merluza para las modalidades de palangre de fondo y volanta, las posibilidades de pesca de jurel y caballa para las modalidades de cerco y otros artes distintos de arrastre y cerco.
6. Distribución de las posibilidades de pesca de merluza por buques, para las modalidades de palangre de fondo y volanta de fondo:
a) No obstante lo establecido en el apartado anterior, el porcentaje de posibilidades de pesca de merluza asignadas a las modalidades de volanta y palangre de fondo se distribuirán de manera individual por buque.
b) Entre los buques de palangre de fondo autorizados a faenar en aguas del caladero Cantábrico y Noroeste, dicha distribución se hará mediante resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, de modo lineal para el primer año de reparto, partiendo para ello de las posibilidades de pesca globales de merluza fijadas para esta modalidad de acuerdo al porcentaje fijado el anexo VII.
A partir del año 2020 la distribución se hará en función de las posibilidades de pesca de que disponga cada buque a 1 de enero del año en cuestión, sobre la base de las transmisiones definitivas realizadas hasta el 31 de diciembre del año anterior.
Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
c) Entre los buques de volanta autorizados a faenar en aguas del caladero Cantábrico y Noroeste dicha distribución se hará mediante resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, con base en los siguientes criterios:
1.º 50 % reparto lineal entre buques.
2.º 25 % reparto en función del número de tripulantes.
3.º 25 % reparto en función de las capturas históricas (2002-2011).
Para ello se partirá de las posibilidades de pesca globales de merluza fijadas para esta modalidad de acuerdo al porcentaje fijado en el anexo VII. Así, la cuota de los buques se fijará según el párrafo anterior inicialmente, sin que la diferencia de cuota entre buques pueda superar en ningún caso las 4 toneladas.
Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
No obstante lo anterior, las cantidades de cuota individual calculadas y distribuidas en el año 2020 servirán para establecer la distribución inicial de posibilidades de pesca de manera porcentual por buque.
Para los años sucesivos, la distribución se hará en función de las posibilidades de pesca de que disponga cada buque a 1 de enero del año en cuestión, sobre la base de las transmisiones definitivas realizadas hasta el 31 de diciembre del año anterior.
d) (Derogada)
e) (Derogada)
7. Pesquería de caballa.
El inicio de la pesquería dirigida de caballa para la modalidad de otras artes distintas de arrastre y cerco y para las distintas provincias se establecerá cada año, oído el sector, mediante resolución de la Secretaría General de Pesca.
La resolución podrá establecer los buques autorizados al cambio de modalidad, topes de captura por buque o asignación a los buques participantes en la pesquería de topes de capturas por kilos.
Además, en la citada resolución se deberá establecer una cantidad destinada a captura dirigida y otra cantidad destinada para captura accesoria dentro del total provincial establecido en el apartado 9, para garantizar la disponibilidad de cuota de captura accesoria en otras pesquerías no dirigidas a la caballa y en las posibles capturas que se pudieran realizar antes del comienzo de la pesquería dirigida. Esa captura accesoria podrá realizarse desde el 1 de enero hasta el agotamiento de la cantidad disponible para ello.
Los buques incluidos en el listado de la resolución para ejercer la pesquería dirigida no podrán hacer uso de la cantidad reservada para la captura accesoria hasta que se cierre la pesquería dirigida o hasta el agotamiento de los topes asignados.
En el caso de que se haya establecido una asignación de topes de captura individuales para ese ejercicio, los buques incluidos en la lista de pesquería dirigida podrán utilizar la cantidad que se les haya asignado indistintamente para su captura como pesca dirigida o para captura accesoria.
Los buques de otros artes distintos de arrastre y cerco podrán retener capturas de caballa antes de la publicación de la resolución provincial con cargo a la cuota que le corresponde a la provincia. Sin embargo, no se podrá realizar pesca dirigida antes de que se haya determinado la fecha de apertura mediante la resolución mencionada en el punto primero. Se entenderá como pesca dirigida la captura de más de un 20 % de caballa respecto al total de capturas.
Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
8. Distribución de las cuotas de caballa y jurel para la flota de cerco del Cantábrico y Noroeste.
a) El porcentaje de posibilidades de pesca de caballa y jurel asignados a la modalidad de cerco del Cantábrico y Noroeste se distribuirá con carácter individual para cada buque.
b) Este porcentaje individual se calcula inicialmente de la siguiente manera:
1.º Caballa: el porcentaje de cuota individual será la media aritmética del porcentaje obtenido de aplicar a cada buque los dos escenarios siguientes:
– 70% de capturas históricas con base en declaraciones de desembarque y 30% de GTs.
– 70% de capturas históricas con base en declaraciones de desembarque, 10% de GTs, 10% de número de tripulantes y 10% lineal.
2.º Jurel: el porcentaje de cuota individual se obtiene al tener en cuenta el 70% de capturas históricas en base a notas de venta y el 30% de GTs.
c) El reparto inicial de cuota fruto de la aplicación de los criterios arriba mencionados se realizará conforme a los porcentajes por buque establecidos en el anexo IX.
d) El reparto individual de cada cuota en los siguientes años se actualizará anualmente por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado», contemplando la relación individualizada y actualizada de posibilidades de pesca de jurel de las zonas VIIIC, IXA y VIIIB, y la asociación a la que pertenece cada buque, teniendo en cuenta las modificaciones ocasionadas de conformidad con la presente orden.
Aquellos buques que se desguacen perderán su porcentaje de cuota que se redistribuirá al año siguiente entre el resto de los buques que permanezcan activos en el censo de cerco del Cantábrico y Noroeste, salvo que sean aportados en un expediente de nueva construcción de un buque del mismo censo.
9. Distribución de las cuotas de caballa y jurel para la flota de otros artes distintos de arrastre de fondo y cerco del Cantábrico y Noroeste.
Los porcentajes resultantes para la suma de los buques de cada provincia son los siguientes:
a) Para la caballa:
Cantabria: 25,745%.
A Coruña: 6,899%.
Lugo: 5,789%.
Pontevedra: 4,769%.
Guipúzcoa: 12,347%.
Vizcaya: 29,714%.
Asturias: 14,737%.
b) Para el jurel:
Zona CIEM VIIIc:
Cantabria: 10,899%.
A Coruña: 66,153%.
Lugo: 4,070%.
Pontevedra: 0%.
Guipúzcoa: 4,490%.
Vizcaya: 7,039%.
Asturias: 7,349%.
Zona CIEM IXa:
Cantabria: 0%.
A Coruña: 56,216%.
Lugo: 1,490%.
Pontevedra: 40,294%.
Guipúzcoa: 0,320%.
Vizcaya: 0,450%.
Asturias: 1,230%.
10. Las posibilidades de pesca no generarán ningún tipo de derecho indemnizable en el futuro en caso de alteración de sus condiciones o reducción de sus cuantías por decisión de cualesquiera Poderes públicos.
Se modifican las letras b) y c) y se derogan las letras d) y e) del apartado 6 y se modifican los apartados 3, 4 y 7 por la disposición final primera.Uno y la disposición derogatoria única.1 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2020-4255
[Bloque 5: #a3]
1. La gestión de las posibilidades de pesca repartidas individualmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.
En todo caso, si un buque de arrastre de fondo, cerco para los stocks de caballa y jurel o volanta y palangre de fondo para el stock de merluza con cuotas asignadas individualmente realiza un cambio de puerto base, en la misma o distinta provincia, las cuotas que le correspondan por tenerlas repartidas individualmente continuarán asignadas a dicho buque.
2. Los buques de cerco del Cantábrico y Noroeste a los que se les conceda un cambio temporal de modalidad para el arte de anzuelo podrán continuar su actividad en la pesquería de la caballa, una vez finalizada su cuota individual de caballa, con cargo a la cuota de caballa de los buques de otros artes distintos de arrastre y cerco de su misma provincia, previo acuerdo de la asociación gestora de la cuota.
Se modifica por la disposición final primera.Dos de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2020-4255
[Bloque 6: #a4]
Las transmisiones temporales de posibilidades de pesca asignadas se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.
Se modifica por la disposición final primera.Tres de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2020-4255
[Bloque 7: #a5]
Las transmisiones definitivas de las posibilidades de pesca asignadas se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.
Se modifica por la disposición final primera.Cuatro de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2020-4255
[Bloque 8: #a6]
1. Gestión de las posibilidades de pesca de caballa y jurel repartidas por provincia para la modalidad de otros artes distintos de arrastre y cerco del Cantábrico y Noroeste.
a) En el caso de que un buque realice un cambio de puerto base a otra provincia, no se modificarán las cuotas asignadas a cada provincia.
b) En el caso de que haya buques que se desguacen, con o sin ayudas públicas, la cuota provincial de caballa y jurel permanecerá inalterada, del mismo modo que si se incrementa el número de buques en cada provincia por nuevas construcciones o substituciones por siniestro.
2. Para los buques y pesquerías que no tengan repartidas individualmente las posibilidades de pesca de acuerdo con el artículo 2, la Secretaría General de Pesca realizará la gestión de manera conjunta y en función de la asociación si procede, tal y como se establece en el artículo 7.
[Bloque 9: #a7]
1. Seguimiento de las cuotas en función de que los buques estén o no sometidos a la obligación de llevar Diario Electrónico A Bordo:
a) Buques obligados a cumplimentar el Diario Electrónico A Bordo. El consumo de las cuotas objeto de la presente orden, correspondiente a los buques que estén obligados a cumplimentar dicho diario, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 del Reglamento (CE) 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se verificará por la Dirección General de Ordenación Pesquera a través de las transmisiones electrónicas que éstos efectúen y complementada con la información obtenida a través de las notas de venta.
b) Buques no obligados a cumplimentar el Diario Electrónico A Bordo. Para aquellas embarcaciones que no estén obligadas a llevar el Diario Electrónico A Bordo, conforme a lo previsto en el artículo 15.3 del Reglamento (CE) 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, la Dirección General de Ordenación Pesquera realizará el seguimiento del consumo de cuotas sobre la base de las anotaciones en el diario de pesca, en las declaraciones de desembarque y en las notas de venta, cuando se trate de buques de más de 10 metros de eslora y únicamente sobre la base de los datos consignados en las notas de venta, en el caso de que éstos posean una eslora inferior a 10 metros.
2. Control de las cuotas, repartidas individualmente, de caballa y jurel para los buques censados en la modalidad de cerco, de merluza para los censados en las modalidades de palangre de fondo y volanta de fondo, y para a los buques censados en la modalidad de arrastre de fondo.
a) El control de estas cuotas se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.
b) Cuando a final de cada año se constate un exceso en el consumo de la cuota asignada a un buque, se deducirán de las cuotas de la misma población que se asignen al buque en cuestión en el año siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009. Si la deducción de esa especie no es suficiente para cubrir la cantidad excedida, se deducirán cuotas de otras especies asociadas a la pesquería y que estén repartidas, hasta que se cubra el exceso.
3. Control de las cuotas gestionadas de manera global excepto jurel y caballa:
a) El control de las cuotas se realizará computando las capturas anuales, o bien tras contabilizar las capturas en dos o más momentos tras periodos más breves a lo largo del año, tras acuerdo con el sector, lo que será recogido en una resolución de la Secretaría General de Pesca.
b) Cuando, conforme a los datos de actividad de que disponga la Secretaría General de Pesca procedente de las anotaciones en el diario de a bordo, declaraciones de desembarque y notas de venta como, en su caso, de las transmisiones del diario electrónico a bordo, se verifique que el consumo de la cantidad asignada globalmente a los buques de las modalidades recogidas en el artículo 2.5, ha alcanzado la cantidad anual o la que corresponda al periodo más breve elegido que se acuerde mediante la correspondiente resolución a que se refiere el apartado anterior, la pesquería se cerrará conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.
No obstante, se podrá acordar la reapertura o mantener abierta la pesquería cuando se pueda constatar la disponibilidad de cuota extra en alguno de los siguientes supuestos:
1.º Cuando se pueda utilizar un adelanto de cuota del siguiente trimestre o periodo acordado, solicitado por acuerdo de la mayoría del sector afectado.
2.º Cuando en aplicación del artículo 2.3 se pueda redistribuir cuota sobrante de otras modalidades.
c) Cuando se constate que se ha rebasado la cuota para una modalidad o censo en el último trimestre del año, la Secretaria General de Pesca podrá detraer la cantidad de la cuota correspondiente que se asigne al año siguiente conforme a lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, haciéndose efectiva sobre la cuota que se asigne a la misma en el año siguiente. Si la deducción de esa especie no es suficiente para cubrir el exceso, se deducirán cuotas de otras especies asociadas a la pesquería y que estén repartidas, hasta que se cubra el exceso.
4. Control de las cuotas de caballa y jurel para la flota de otros artes distintos de arrastre de fondo y cerco del Cantábrico y Noroeste repartidas de manera global por provincias conforme al artículo 2.9:
a) En el caso del jurel, la asignación de posibilidades se realizará distribuyendo linealmente la cuota de cada provincia, con controles después de cada trimestre natural o bien, tras acuerdo con el sector de cada provincia, mediante un sistema diferente que deberá recogerse en una resolución de la Secretaría General de Pesca.
En el caso de que en un trimestre, o periodicidad que se acuerde con el sector, se constate que la cuota asignada a una provincia para esta modalidad se hubiera rebasado, el exceso de la misma se detraerá de la cuota que se asigne a esa provincia en el siguiente trimestre o periodicidad que se acuerde. Por el contrario, si el consumo de una cuota para la provincia en cuestión fuera inferior al atribuido a la misma en ese periodo, la cuota sobrante pasará a incrementar la correspondiente al siguiente periodo trimestral o acordado, para la referida provincia.
b) Para la pesquería de caballa el control se realizará sobre la cuota anual de que disponga cada provincia. El control se podrá hacer, previa solicitud de las provincias afectadas, de manera conjunta sobre la suma del total de cuota de las provincias que así lo soliciten.
c) Cuando, conforme a los datos de actividad de que disponga la Secretaría General de Pesca procedente de las anotaciones en el diario de a bordo, declaraciones de desembarque y notas de venta como, en su caso, de las transmisiones del diario electrónico a bordo, se verifique que el consumo de la cantidad asignada de caballa y jurel a cada una de las provincias para la modalidad de otras artes distintas a arrastre de fondo y cerco, ha alcanzado la cuota trimestral o la cantidad que se acuerde mediante la resolución a que se refiere el apartado a) o la cuota anual del apartado b), la pesquería se cerrará conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.
En el caso de la caballa, dicho porcentaje o cantidad se referirá a la cantidad dispuesta para pesca dirigida.
No obstante, la Secretaría General de Pesca podrá acordar la reapertura o mantener abierta la pesquería cuando se pueda constatar la disponibilidad de cuota extra en alguno de los siguientes supuestos:
1.º Cuando se pueda utilizar un adelanto de cuota del siguiente año de acuerdo al mecanismo de flexibilidad interanual, solicitado por consenso mayoritario del sector afectado.
2.º Cuando en aplicación del artículo 2.3 se pueda redistribuir cuota sobrante de otras modalidades.
d) Cuando se constate que se ha rebasado la cuota de jurel para cada provincia en el último trimestre del año o periodo que se acuerde, o bien la cuota anual provincial de caballa, la Secretaría General de Pesca podrá detraer la cantidad de cuota correspondiente que se asigne al año siguiente conforme a lo establecido en el artículo 105 del Reglamento n.º (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, y se hará efectiva sobre la cuota que se asigne a la misma en el primer trimestre o periodo que se acuerde del año siguiente, o bien para la cuota anual provincial de caballa, respectivamente. Si la deducción de esa especie no es suficiente para cubrir el exceso, se deducirán cuotas de otras especies asociadas a la pesquería y que estén repartidas, hasta que se cubra el exceso.
5. La Dirección General de Ordenación Pesquera comunicará a las comunidades autónomas, a las asociaciones profesionales representantes de las flotas afectadas y a la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, la situación del consumo de las cuotas a las que se refiere la presente orden. De manera general se comunicará una vez se haya alcanzado el 80% del consumo de la cuota aunque para determinados stocks se podrán realizar comunicaciones con una mayor periodicidad.
Se modifican los apartados 2.a), 3 y 4 por la disposición final primera.Cinco de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2020-4255
[Bloque 10: #a8]
1. La Dirección General de Ordenación Pesquera de la Secretaría General de Pesca, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, podrá autorizar cambios temporales de modalidad de pesca a otras modalidades.
2. Las solicitudes se dirigirán al Director General de Ordenación Pesquera de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y se presentarán en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como electrónicamente conforme se establece en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y deberán reflejar, al menos, el nombre y dirección del titular del buque; el nombre, matrícula y folio del buque; y la modalidad de pesca solicitada.
3. Será preceptivo informe previo y no vinculante de la comunidad autónoma del puerto base del buque en cuestión, que deberá emitirse en el plazo de siete días. En caso de no recibirse en tal plazo, se podrán proseguir las actuaciones.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1441/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste, se requerirá informe previo del Instituto Español de Oceanografía para los cambios temporales de modalidad de pesca de arrastre de fondo a otras modalidades o de otras modalidades a arrastre de fondo, en su caso.
5. El Director General de Ordenación Pesquera autorizará motivadamente en función del estado de los recursos o necesidades de regulación del caladero los cambios temporales de modalidad de pesca para periodos de tiempo de tres meses prorrogables por otros tres, siempre dentro del año natural, mediante resolución que será dictada y notificada a los interesados en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de 20 días. Transcurridos dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada.
6. La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir en alzada en virtud del artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ante el Secretario General de Pesca.
[Bloque 11: #a8-2]
El intercambio de cuotas con otros Estados miembros se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.
Se añade por la disposición final primera.Seis de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2020-4255
Texto añadido, publicado el 02/04/2020, en vigor a partir del 03/04/2020.
[Bloque 12: #a9]
Los planes de pesca de las modalidades de cerco, determinados artes fijos, arrastre de fondo, volanta y rasco del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste en aguas exteriores se regulan en base a lo indicado en los anexos I, II, III y IV de la presente orden.
[Bloque 13: #a1-2]
Para las especies y embarcaciones objeto de esta orden se podrán establecer, oído el sector, topes de capturas o desembarques diarios o semanales cuya cantidad se determinará mediante resolución del Secretario General de Pesca.
[Bloque 14: #a1-3]
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará conforme a lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y en el artículo 105 del Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.
[Bloque 15: #dd]
Se derogan las siguientes órdenes:
– Orden AAA/1307/2013, de 1 de julio, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.
– Orden de 28 de noviembre de 1996 por la que se establece una zona de veda en determinada área del litoral cantábrico.
[Bloque 16: #dt]
No obstante lo indicado en el artículo 2.9.a), para el año 2015 los porcentajes serán los siguientes:
a) Cantabria: 25,25%.
b) La Coruña: 7,90%.
c) Lugo: 6,63%.
d) Pontevedra: 5,47%.
e) Guipúzcoa: 11,61%.
f) Vizcaya: 27,92%.
g) Asturias: 15,24%.
[Bloque 17: #df]
La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Pesca Marítima.
[Bloque 18: #df-2]
En el anexo VI se incluye el porcentaje de las posibilidades de pesca de caballa que corresponden a la flota que captura esta especie y faena exclusivamente en aguas de NEAFC.
[Bloque 19: #df-3]
Las transferencias de posibilidades de pesca realizadas al amparo de la Orden AAA/1307/2013, de 1 de julio, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, mantendrán en todo su vigencia.
[Bloque 20: #df-4]
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 21: #fi]
Madrid, 17 de noviembre de 2015.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.
[Bloque 22: #ai]
1. Definición del arte de cerco.
Se entiende por arte de cerco una red de forma rectangular, cuyos extremos terminan en puños, que circunda cardúmenes de especies pelágicas y se cierra por su parte inferior por medio de una jareta, dando lugar al embolsamiento del pescado.
2. Buques autorizados para la pesca.
Están autorizados para ejercer la pesca con artes de cerco en el Caladero del Cantábrico y Noroeste en aguas exteriores los buques que, estando inscritos en el Registro de Buques Pesqueros y Empresas Navieras, figuren igualmente en el Censo de la modalidad de cerco del Caladero del Cantábrico y Noroeste, estén en posesión de una licencia de pesca para dicha modalidad y caladero y cumplan las condiciones establecidas en la presente orden, así como en el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco.
3. Dimensiones de los artes y de las mallas.
a) La longitud de los artes de cerco en el Caladero del Cantábrico y Noroeste no podrá ser superior a 600 metros, excluidos los puños, cada uno de los cuales no podrá sobrepasar los 30 metros.
b) La altura de los artes de cerco no será superior a 130 metros.
c) La abertura mínima de las mallas de los artes de cerco no será inferior a 14 milímetros.
4. Especies autorizadas y cuotas de capturas.
Las especies autorizadas para su captura con arte de cerco son las siguientes:
a) Aguja (Belone belone).
b) Aligote (Pagellus acarne).
c) Anchoa o boquerón (Engraulis enchrasicholus).
d) Araña (Trachinus spp).
e) Boga (Boops boops).
f) Bolo (Ammodytidae).
g) Bonito (Sarda sarda).
h) Breca (Pagellus erythrinus).
i) Caballas (Scomber spp).
j) Chopa (Spondyliosoma cantharus).
k) Corvina (Argyrosomus regius).
l) Dorada (Sparus aurata).
ll) Escorpión (Trachinus draco).
m) Espadín (Sprattus sprattus).
n) Herrera (Lithognathus mormyrus).
ñ) Japuta (Brama brama).
o) Jurel azul (Caranx Crisos).
p) Jureles (Trachurus spp).
q) Mujoles (Mugil spp).
r) Lubina (Dicentrarchus labrax).
s) Melva (Auxis rochei).
t) Mojarra (Diplodus vulgaris).
u) Morragute (Liza ramada).
v) Oblada (Oblada melanura).
w) Paparda (Scomberesox saurus).
x) Pejerrey (Atherina boyeri).
y) Salema (Sarpa salpa).
z) Sardina (Sardina pilchardus).
aa) Sargo (Diplodus sargus).
ab) Listado (Katsuwonus pelamos).
5. Tallas mínimas.
a) En todo caso, las tallas de las especies no podrán ser inferiores a las establecidas en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril.
No obstante lo anterior, y conforme a lo establecido en el artículo 19.4 del Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, en el caso de la sardina, la anchoa o boquerón, el jurel y la caballa se permitirá que, por debajo de las tallas mínimas, haya hasta un límite del 10% en peso vivo, del total de capturas de cada una de estas especies que se mantenga a bordo.
El porcentaje de sardinas, anchoas, arenques, jureles y caballas que no alcancen la talla mínima reglamentaria se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo tras su clasificación o en el momento del desembarque. El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10% durante el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta.
La excepción establecida en el citado reglamento que figura en los párrafos anteriores de este apartado a) no será aplicable a la zona CIEM IXa al este de la longitud 7º 23’ 48’’ para la anchoa, cuya talla mínima será de 12 cm.
b) No obstante, de acuerdo con lo dispuesto por los Reglamentos (UE), por los que se establezcan, para cada año, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, en el caso del jurel (Trachurus spp.) se admitirá un 5% en peso y en cómputo total, con talla comprendida entre 12 y 15 cm. A los efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.
c) A efectos de control y gestión de esta cuota, las correspondientes Federaciones Provinciales de Cofradías de Pescadores, remitirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera, antes del día 15 de cada mes, la información relativa a las cantidades de jurel de talla comprendida entre 12 y 15 cm capturadas durante el mes anterior.
6. Pesquería de cebo vivo.
La pesquería de cebo vivo únicamente podrá practicarse como auxiliar de la de túnidos y, por lo tanto, exclusivamente por los buques autorizados para la pesca de túnidos con cañas y cebo vivo y estará sometida a las siguientes normas:
a) Las capturas que se efectúen de cebo vivo sólo podrán utilizarse como carnada.
b) La dimensión mínima de la malla no será inferior a 10 milímetros.
c) Los buques estarán equipados con tanques que permitan conservar vivo el cebo. En cada operación dedicada a la captura de cebo vivo la cantidad del mismo obtenida no podrá exceder en ningún caso la capacidad de los tanques mencionados.
d) Las embarcaciones no podrán utilizar más de un bote auxiliar para las tareas de pesca con luz artificial en la captura de cebo vivo o carnada.
e) La actividad pesquera de cebo vivo queda exceptuada de las normas que en la presente orden regulan el esfuerzo pesquero, así como del cumplimiento de las relativas a tallas mínimas contempladas en el Reglamento (CEE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, no pudiendo capturar ni tener a bordo especies distintas a las específicas del cebo vivo.
f) Las sardinas, anchoas, arenques, jureles y caballas que no alcancen la talla mínima reglamentaria capturados para su uso como cebo vivo podrán mantenerse a bordo a condición de que se mantengan vivos, de acuerdo con el artículo 19.5 del mencionado reglamento.
7. Vedas temporales: Podrán establecerse periodos de paralización temporal de la actividad pesquera, en función de la evolución de la pesquería en cada campaña de pesca. Estas paradas podrán, en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.
[Bloque 23: #ai-2]
1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Plan de Pesca tiene por objeto regular determinadas pesquerías locales de las provincias marítimas de Gijón, Santander, Guipúzcoa y Vizcaya.
Será de aplicación a los buques de pabellón español que estando inscritos en el Registro de Buques Pesqueros, se encuentren incluidos en los censos de volanta, rasco o artes menores, según corresponda, del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste y que ejerciten la pesca en las aguas exteriores del mencionado caladero comprendidas entre la línea marítima fronteriza con Francia y el meridiano 005º 17,7’ (cabo Lastres) en la franja de 12 millas medidas desde las líneas rectas de base.
En todo lo aquí no previsto se aplicará el Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998.
2. Artes y aparejos incluidos en el plan de pesca.
Se considera incluida en este plan de pesca la que se ejerce con los siguientes artes de enmalle fijos al fondo, que localmente reciben la denominación genérica de «redes costa»:
a) Beta (también denominadas volantillas o mallabakarra).
b) Betillas.
c) Trasmallo.
d) Miños.
e) Volanta.
f) Rasco.
3. Dimensiones de los artes y aparejos.
a) Las dimensiones de los artes, las de las mallas de los mismos, las tallas de las especies objetivo y los porcentajes correspondientes se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.
b) Las dimensiones máximas de los artes y los tamaños mínimos de las mallas serán, igualmente, conformes a los establecidos en el Real Decreto 410/2001, de 20 de abril.
c) No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda del mencionado real decreto:
1.º En las aguas comprendidas entre la línea marítima fronteriza con Francia y el meridiano 003º 08,8’ W la malla mínima autorizada para los artes de beta o mallabakarra será de 53 mm.
2.º En las aguas comprendidas entre los meridianos 003º 08,8’ W y 005º 17,7’ (cabo Lastres) la malla mínima autorizada será de 50 milímetros para las para las siguientes especies: salmonetes (Mullidae), boga (Boops boops), lábridos (Labridae), gambas (Penaeus spp), galera (Squilla mantis), jurel (Trachurus spp), caballa (Scomber scombrus), faneca (Trisopterus luscus), sepias (Sepia spp) y rubios (Triglidae).
4. Normas de calamento.
a) Artes menores de enmalle (betas, miños y trasmallo).
1.º Sólo podrá efectuarse un lance al día.
2.º Los artes no podrán permanecer calados durante la noche, a excepción de los miños en las provincias marítimas de Gijón, Santander, Guipúzcoa y Vizcaya.
3.º En las provincias marítimas de Gijón y Santander la pesca con betas podrá ejercitarse en aguas exteriores guardando una separación de 100 metros de las líneas de base recta o 10 metros de profundidad. Asimismo, dichos artes deberán ser retirados de su calamento durante cuarenta y ocho horas continuadas por semana y transportados a puerto.
4.º En la provincia marítima de Vizcaya la beta se calará una vez al día, a partir de las 5 horas de la madrugada en otoño e invierno y en primavera y en verano a partir de las 3 horas de la madrugada.
5.º En la provincia marítima de Guipúzcoa, la beta se calará una vez al día bien al alba bien por la tarde.
6.º No obstante, en las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya, las que tengan malla mínima igual o superior a 90 mm y menor a 120 mm el tiempo máximo de inmersión no podrá sobrepasar las 24 horas.
b) Volanta y Rasco.
El tiempo máximo de inmersión de los artes de volanta no podrá sobrepasar las 24 horas y, en el caso del rasco, dicho tiempo será como máximo de 72 horas.
5. Especificidades del Plan de pesca para Guipúzcoa.
a) Estas especificidades serán de aplicación en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002º 24,7´ W y la línea marítima fronteriza con Francia.
b) La longitud máxima de los artes menores de enmalle autorizados medidos de puño a puño, según la eslora de los buques será la siguiente:
1.º 3.000 metros para los buques inferiores a 10 metros de eslora entre perpendiculares.
2.º 4.500 metros, para los buques iguales o superiores a 10 metros de eslora entre perpendiculares.
c) Se prohíbe el uso de volanta y rasco por dentro de la línea de 12 millas medidas desde tierra o costa, con excepción de la franja de aguas interiores.
6. Especificidades del Plan de pesca para Vizcaya.
a) Estas especificidades serán de aplicación en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002º 24,7´ W y el meridiano de longitud 003º 08,8´ W.
b) Regulación de la pesca por segmentos de litoral:
1.º Se autoriza el uso de betas, miños y trasmallos de hasta 54 brazas náuticas de fondo sobre bajamar escorada.
2.º No obstante lo anterior, en la zona delimitada entre los meridianos 002º 56´1 W (Cabo Villano) y 002º 35´ 0 W (Ea), en el periodo comprendido entre los días 1 a 31 de marzo, ambos incluidos, sólo se podrán utilizar los artes a los que se refiere el apartado anterior en fondos inferiores a 40 brazas náuticas sobre bajamar escorada.
3.º Se prohíbe el uso de volanta por dentro de la línea de 12 millas medidas desde tierra o costa, con excepción de la franja de aguas interiores.
En el caso del rasco se prohíbe su uso por dentro de la línea de 10 millas medidas desde tierra o costa, con excepción de la franja de aguas interiores.
7. Vedas temporales: Podrán establecerse periodos de paralización temporal de la actividad pesquera, en función de la evolución de la pesquería en cada campaña de pesca. Estas paradas podrán, en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.
[Bloque 24: #ai-3]
1. Ámbito de aplicación.
El presente Plan de Pesca es de aplicación a los buques de pabellón español, censados en la modalidad de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.
2. Prohibiciones.
Queda prohibida la utilización y la tenencia a bordo de los siguientes tipos de artes y modalidades de pesca de arrastre:
a) Los artes de arrastre dotados de sistemas de tren de bolos o similares diseñados para su empleo en fondos rocosos. Se entiende como similares aquéllos que contienen dispositivos situados en la parte inferior de la red, llamada burlón o relinga inferior, compuestos por discos, cilindros o esferas, en forma única o combinada, diseñados para su empleo en fondos rocosos y arrecifes; o cualquier otro sistema añadido a esta relinga, de forma que ésta nunca sobrepase los 65 milímetros de diámetro o los 220 milímetros de circunferencia.
b) Los sistemas de tangones.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) y b), la Secretaría General de Pesca podrá, con carácter individualizado y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, autorizar por fuera de la zona del mar territorial que se extiende hasta las 12 millas medidas desde las líneas de base rectas, el uso de este tipo de artes en aquellas zonas que por sus características fisiográficas y geomorfológicas, así como por la naturaleza del suelo y subsuelo marino, no resulten vulnerables a los efectos negativos de los mismos. En ningún caso, en tanto tenga vigencia la autorización mencionada, los buques podrán faenar, con cualquier tipo de arrastre, por dentro de las 12 millas.
Las solicitudes de autorización se dirigirán al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, y se presentarán ante la Secretaría General de Pesca, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o por medios electrónicos de acuerdo al artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. El Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura resolverá y notificará en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en el plazo de dos meses desde la fecha en que la solicitud ha tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En caso de no recibir respuesta, se entenderá desestimada. La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Pesca, en los términos y plazos a que se refiere al artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
d) Queda prohibida la utilización de artes de arrastre pelágico o semipelágico, en el mar territorial español del caladero del Cantábrico y Noroeste para el ejercicio de la pesca marítima.
e) Queda prohibido la pesca, tenencia a bordo, transporte y desembarque de las siguientes especies: anchoa (Engraulis encrasicholus), sardina (Sardina pilchardus) y bonito del norte (Thunnus alalunga), así como cualquier otra especie de túnidos.
3. Vedas para el arrastre.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda del Real Decreto 1441/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, queda prohibido faenar con artes de arrastre de fondo en las zonas y épocas que se detallan a continuación, sin perjuicio de las que se fijan en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 2166/2005 del Consejo de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigala en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) n.º 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos:
a) «Fuenterrabía».
Zona de veda:
Límite superior: Paralelo 43º 27,0’ N.
Límite inferior: Isóbata de 100 metros.
Límites laterales: Meridianos 001º 52,0’ W y 002º 08,0’ W.
Época de veda: Todo el año.
b) «Guetaria».
Zona de veda:
Límite superior: Línea que une los puntos 43º 27,0’ N, 002º 24,0’ W;
43º 27,0’ N, 002º 17,0’ W; 43º 26,5’ N, 002º 17,0’ W y
43º 26,5’ N, 002º 08,0’ W.
Límite inferior: Isóbata de 100 metros.
Límites laterales: Meridianos 002º 24,0’ W y 002º 08,0’ W.
Época de veda: Desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre.
c) «Bermeo».
Zona de veda:
Límite superior: Línea de 12 millas paralela a las líneas de base recta.
Límite inferior: Isobata de 100 metros.
Límites laterales: Meridianos 002º 57,5’ W y 002º 35,0’ W.
Época de veda: Todo el año.
d) «Llanes».
Zona de veda: Zona delimitada por las siguientes coordenadas y la isóbata de 100 metros:
A) 43º 41,0’ N, 005º 07,6’ W.
B) 43º 39,5’ N, 005º 00,0’ W.
C) 43º 39,0’ N, 004º 53,0’ W.
D) 43º 37,0’ N, 004º 53,0’ W.
E) 43º 33,8´N, 004º 30,6 W.
Época de veda: Todo el año.
e) «El Callejón» y «La Carretera».
Zona de veda:
Límite superior: Línea que une los puntos de latitud 43º 48,0’ N y
Longitud 005º 51,0’ W y de latitud 43º 44,0’ N y longitud 005º 22,0’ W.
Límite inferior: Isóbata de 100 metros.
Límites laterales: Meridianos de longitud 005º 51,0’ W y 005º 22,0’ W.
Época de veda: Del 1 de septiembre al 1 de marzo.
f) «La Coruña-Cedeira».
Zona de veda: Zona delimitada por las siguientes coordenadas:
A) 43º 46,5’ N, 007º 54,4’ W (Cabo Ortegal).
B) 44º 01,5’ N, 007º 54,4’ W.
C) 43º 25,0’ N, 009º 12,0’ W.
D) 43º 10,0’ N, 009º 12,0’ W (Cabo Villano).
Época de veda: Desde el 1 de octubre al 31 de enero.
Las mencionadas vedas, salvo la correspondiente al Reglamento (CE) n.º 2166/2005 del Consejo de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, están sujetas a revisión con base en los informes periódicos de los institutos de investigación.
Podrán establecerse periodos adicionales de paralización temporal de la actividad pesquera, en función de la evolución de la pesquería en cada campaña de pesca. Estas paradas podrán en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.
4. Topes de desembarque.
Las embarcaciones que ejerciten la pesca de arrastre podrán atenerse a desembarques diarios o semanales según los límites máximos que eventualmente se establezcan, una vez oído el sector, mediante regla de extensión que será aprobada mediante orden ministerial, respetando en todo caso los Totales Admisibles de Capturas (TACs) y cuotas establecidos.
[Bloque 25: #ai-4]
1. Volanta y rasco.
Queda prohibido ejercer la pesca con los artes de volanta y de rasco en las zonas siguientes:
a) Con carácter permanente durante todo el año:
1.º Para el arte de volanta, desde el meridiano de Cabo Villano (Vizcaya) hasta la desembocadura del Bidasoa, por dentro de la línea de doce millas.
2.º En el caso del rasco, en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002º 24,7´ W y el meridiano de longitud 003º 08,8´ W la prohibición se ceñirá al área por dentro de las diez millas. Desde el meridiano de longitud 002º 24.7’W hasta la desembocadura del Bidasoa, por dentro de la línea de doce millas.
3.º En la denominada «Resueste», delimitada por los siguientes puntos:
A: 43º 39´5 N 005º 00´0 W.
B: 43º 39´0 N 004º 53’ 0 W.
C: 43º 36´0 N 005º 00´0 W.
D: 43º 36´0 N 004º 53´0 W.
4.º En la delimitada por los meridianos de Punta de la Vaca y Cabo Vidio y el paralelo 43º 45’ Norte.
5.º En la conocida comúnmente por «O’Canto», en la provincia marítima de Villagarcía, entre los meridianos 9º 20’ y 9º 27’ Oeste y los paralelos de 42º 18’ y 42º 31’ Norte.
6.º En la delimitada por los meridianos 005º 07´6 W y 004º 30´6 W y la línea de costa y la línea de 2,5 millas desde tierra por el norte.
b) Con carácter temporal:
1.º Desde el 1 de noviembre hasta el 31 de mayo de cada año en la zona delimitada por la línea que a continuación se describe: desde el punto situado en Punta de la Vaca siguiendo hacia el Norte hasta el paralelo de 43º 45’ Norte; continuando hacia el Oeste hasta el meridiano de 5º 55’ Oeste; siguiendo hacia el Norte hasta el paralelo de 44º 01’ Norte; siguiendo hacia el Este hasta el meridiano de 5º 41’ Oeste y, finalmente, dirigiéndose hacia el Sur hasta la costa.
2.º Desde el 1 de enero al 31 de mayo, exclusivamente para el arte de volanta, en el área entre las 5 millas y el límite norte, delimitado por los siguientes puntos:
A: 43º 41´0 N 005º 07´6 W.
B: 43º 39´5 N 005º 00´0 W.
C: 43º 36´0 N 005º 00´0 W.
D: 43º 36´0 N 004º 53´0 W.
E: 43º 37’ 0 N 004º 53´0 W.
F: 43º 33’ 8 N 004º 30´6 W.
3.º Desde el 2 de marzo al 31 de agosto en el área delimitada por la línea que une los siguientes puntos:
A: 43º 48,0’ N 005º 51,0’ W.
B: 43º 44,0’ N 005º 22,0’ W.
C: 43º 36,0 N 005º 22,0 W.
D: 43º 43,0 N 005º 51,0 W.
4.º Podrán establecerse periodos adicionales de paralización temporal de la actividad pesquera, en función de la evolución de la pesquería en cada campaña de pesca. Estas paradas podrán en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.
5.º Estas paradas podrán en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.
2. Artes de anzuelo.
a) Queda reservado en forma exclusiva el ejercicio de la pesca de merluza con anzuelo en sus variedades, tales como palangre, pincho, cordel, entre otros, durante todo el año en las zonas siguientes:
1.º Entre el meridiano de Cabo Villano (Plencia) y el de la Punta de Santa Catalina (Lequeitio), dentro de la línea de doce millas paralela a las líneas de base recta próximas. No obstante, en esta zona, las artes menores podrán ejercer la pesca siempre que no calen las artes a profundidades mayores de 54 brazas náuticas.
2.º Entre los meridianos 3º 25’ y 3º 30’ Oeste y desde la costa hasta el paralelo de 43º 45’ Norte.
3.º En la denominada «Resueste» delimitada por los siguientes puntos:
A: 43º 39´5 N 005º 00´0 W.
B: 43º 39´0 N 004º 53’ 0 W.
C: 43º 36´0 N 005º 00´0 W.
D: 43º 36´0 N 004º 53´0 W.
b) Queda reservado en forma exclusiva el ejercicio de la pesca de lubina con arte de pincho-caña durante todo el año en la zona delimitada por los siguientes puntos:
A: 43º 40´6 N 005º 52´4 W.
B: 43º 40´6 N 005º 51’3 W.
C: 43º 39´85 N 005º 51´3 W.
D: 43º 39´85 N 005º 52´4 W.
c) Queda permitida la pesca con toda clase de anzuelos (palangre, pincho, cordel, entre otros) durante todo el año en la zona delimitada por el meridiano de la ría de Tina Mayor hasta una distancia de diez millas de las líneas de base recta, siguiendo hacia el Oeste en esta distancia hasta el meridiano 4º 53’ Oeste, siguiendo hacia el Sur hasta el paralelo 43º 36’ Norte, siguiendo hacia el Oeste hasta el meridiano 5º 0’ Oeste, siguiendo hacia el Norte hasta la línea de doce millas paralela a las líneas de base recta, siguiendo hacia el Oeste hasta el meridiano de Punta de los Carreros.
d) Podrán establecerse periodos adicionales de paralización temporal de la actividad pesquera, en función de la evolución de la pesquería en cada campaña de pesca. Estas paradas podrán en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.
Las mencionadas vedas están sujetas a revisión en base a los informes periódicos de los institutos de investigación.
Redactado el apartado 2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 15, de 18 de enero de 2016. Ref. BOE-A-2016-422
[Bloque 26: #av]
Especie |
Porcentaje cuota (en %) |
---|---|
Cigala IXa (Nephrops norvegicus NEP/9/3411) |
13,00 |
Cigala VIIIc (Nephrops norvegicus NEP/8) |
100,00 |
Gallo (Lepidorhombus spp LEZ/8C3411) |
84,54 |
Bacaladilla, (Micromesistius poutassou, WHB/8C3411) |
93,46 |
Rape (Lophiidae, ANF/8C3411) |
89,84 |
Jurel VIIIc (Trachurus spp JAX/8C) |
100,00 |
Jurel IX (Trachurus spp JAX/09) |
95,40 |
Merluza (Merluccius merluccius HKE/8C3411) |
90,95 |
Caballa (Scomber Scombrus MAC/8C3411) |
98,72 |
Anchoa IX (Engraulis encrasicolus ANE/093411) |
1,14 |
[Bloque 27: #av-2]
Especie |
Porcentaje cuota (en %) |
---|---|
Caballa (Scomber Scombrus MAC/8C3411) |
0,50 |
[Bloque 28: #av-3]
Especie: Cigala IXa (Nephrops norvegicus NEP/9/3411)
Censo |
Porcentaje cuota (en %) |
---|---|
Arrastre de fondo Cantábrico y Noroeste |
100,00 |
Especie: Cigala VIIIc (Nephrops norvegicus NEP/8)
Censo |
Porcentaje cuota (en %) |
---|---|
Arrastre de fondo Cantábrico y Noroeste |
94,29 |
Otros censos y modalidades censadas en Cantábrico y Noroeste |
5,71 |
Especie: Gallo (Lepidorhombus spp LEZ/8C3411)
Censo |
Porcentaje cuota (en %) |
---|---|
Arrastre de fondo Cantábrico y Noroeste |
95,09 |
Otros censos y modalidades censadas en Cantábrico y Noroeste |
4,91 |
Especie: Bacaladilla (Micromesistius poutassou, WHB/8C3411)
Censo |
Porcentaje cuota (en %) |
---|---|
Arrastre de fondo Cantábrico y Noroeste |
98,16 |
Otros censos y modalidades censadas en Cantábrico y Noroeste |
1,84 |
Especie: Rape (Lophiidae, ANF/8C3411)
Censo |
Porcentaje cuota (en %) |
---|---|
Arrastre de fondo Cantábrico y Noroeste |
47,86 |
Otros censos y modalidades censadas en Cantábrico y Noroeste |
28,5 |
Rasco |
23,64 |
Especie: Jurel VIIIc (Trachurus spp JAX/8C)
Censo |
Porcentaje cuota (en %) |
---|---|
Arrastre de fondo Cantábrico y Noroeste |
42,00 |
Cerco Cantábrico y Noroeste |
53,00 |
Otros censos y modalidades censadas en Cantábrico y Noroeste |
5,00 |
Especie: Jurel IX (Trachurus spp JAX/09)
Censo |
Porcentaje cuota (en %) |
---|---|
Arrastre de fondo Cantábrico y Noroeste |
39,12 |
Cerco Cantábrico y Noroeste |
54,80 |
Otros censos y modalidades censadas en Cantábrico y Noroeste |
6,07 |
Especie: Merluza (Merluccius merluccius HKE/8C3411)
Censo |
Porcentaje cuota (en %) |
---|---|
Arrastre de fondo Cantábrico y Noroeste |
53,77 |
Volanta de fondo Cantábrico y Noroeste |
20,42 |
Palangre de fondo Cantábrico y Noroeste |
10,09 |
Artes menores Cantábrico y Noroeste |
14,62 |
Pincho y caña |
1,10 |
Especie: Caballa (Scomber Scombrus MAC/8C3411)
Censo |
Porcentaje cuota (en %) |
---|---|
Arrastre de fondo Cantábrico y Noroeste |
28,74 |
Cerco Cantábrico y Noroeste |
34,29 |
Buques de Otras artes distintas a arrastre y cerco en Cantábrico y Noroeste |
36,97 |
Especie: Anchoa IX (Engraulis encrasicolus ANE/093411)
Censo |
Porcentaje cuota (en %) |
---|---|
Cerco en Cantábrico y Noroeste |
100,00 |
[Bloque 29: #av-4]
TIPO DE TRANSFERENCIA: Provisional □ Definitiva □ |
||
BUQUE CEDENTE |
||
Nombre: |
||
Matrícula: |
||
Folio: |
||
Titular: |
||
Dirección del titular: |
||
Stock a transferir y cuota disponible del mismo: |
|
|
Cantidad de cuota (en kilos o porcentaje) que se transfiere: |
|
|
BUQUE RECEPTOR |
||
Nombre: |
||
Matrícula: |
||
Folio: |
||
Titular: |
||
Dirección del titular: |
||
|
||
Firma del titular del buque cedente |
Firma del titular del buque receptor |
|
|
|
[Bloque 30: #ai-5]
Los barcos en los que a continuación de su nombre se lea (acuerdos) están faenando en acuerdos de pesca con terceros países. Mantienen su cuota aunque mientras pesquen al amparo de dichos acuerdos esos porcentajes de cuota se redistribuyen anualmente entre el resto de barcos del censo:
CFO |
Barco |
% Cuota |
|||
---|---|---|---|---|---|
Caballa |
Jurel 8C |
Jurel 9 |
Jurel 8B |
||
14429 |
A COSTA DE LUGO |
0,08% |
1,24% |
0,00% |
0,00% |
22095 |
A GAVEIRA |
0,34% |
1,14% |
0,00% |
0,00% |
26741 |
ABRA DE AGUIÑO |
0,89% |
0,64% |
1,21% |
1,86% |
27493 |
ADRINA |
0,07% |
0,41% |
1,35% |
0,00% |
22209 |
AGARIMO DOUS |
0,48% |
0,44% |
0,00% |
0,00% |
24912 |
AGURTZA BERRIA |
0,24% |
0,28% |
0,00% |
0,38% |
25315 |
AGUSTIN DEUNA |
1,13% |
0,24% |
0,00% |
0,86% |
24678 |
AITA FRAXKU (ACUERDOS) |
0,33% |
0,14% |
0,00% |
0,00% |
25230 |
AITA RAMON |
0,56% |
0,03% |
0,00% |
0,00% |
25325 |
AITANA DEL MAR |
0,54% |
0,80% |
0,00% |
0,57% |
23522 |
ALAKRANTXU (ACUERDOS) |
0,33% |
0,43% |
0,00% |
0,00% |
23804 |
ALBO PUERTAS |
0,36% |
0,16% |
0,00% |
0,19% |
24515 |
ALMIRANTE BERRIA |
0,57% |
0,06% |
0,00% |
0,00% |
14800 |
AMA COSTAS |
0,05% |
0,00% |
0,18% |
0,00% |
23244 |
AMATXO |
0,41% |
0,14% |
0,00% |
0,00% |
14292 |
ANA MARIA II |
0,11% |
0,05% |
0,49% |
0,00% |
24123 |
ANDREU TRES |
0,18% |
0,00% |
0,70% |
0,00% |
24717 |
ANDUIZA ANAIAK |
0,59% |
0,16% |
0,00% |
0,00% |
23867 |
ANGEL PADRE |
0,48% |
0,85% |
0,00% |
0,13% |
26388 |
ANSIA |
0,87% |
0,44% |
1,51% |
1,50% |
24923 |
APOSTOL |
0,06% |
0,52% |
0,20% |
0,00% |
24924 |
APOSTOL SAN ANDRES |
0,06% |
0,39% |
0,00% |
0,00% |
22246 |
ARDORAN |
0,50% |
0,13% |
0,00% |
3,01% |
23656 |
ARELA |
0,80% |
0,33% |
1,22% |
0,61% |
23060 |
ARGOTE 2 |
0,42% |
0,38% |
0,00% |
0,16% |
25232 |
ARRANTZALE |
0,93% |
0,20% |
0,00% |
0,84% |
12800 |
ATALAYA |
0,11% |
0,03% |
0,00% |
0,04% |
25606 |
ATTONA DOMINGO |
0,84% |
0,29% |
0,00% |
1,30% |
25608 |
AZKOITIA |
0,89% |
0,20% |
0,00% |
0,54% |
24948 |
BERRIZ AMATXO |
0,58% |
0,03% |
0,00% |
0,00% |
25310 |
BERRIZ AVE MARIA |
0,78% |
0,30% |
0,00% |
0,89% |
23227 |
BERRIZ IRIGOIEN |
1,10% |
0,27% |
0,00% |
0,76% |
23394 |
BERRIZ MATUTINA |
0,61% |
0,08% |
0,00% |
0,48% |
25888 |
BERRIZ PATXIKU |
1,25% |
3,63% |
0,00% |
7,36% |
25891 |
BERRIZ SAN FRANCISCO (ACUERDOS) |
0,31% |
0,13% |
0,00% |
0,00% |
25321 |
BETI AINGERU |
0,76% |
0,21% |
0,00% |
0,64% |
21353 |
BETI EUSKAL HERRIA |
0,61% |
0,11% |
0,00% |
0,00% |
23206 |
BETI ITXAS ARGI |
0,49% |
0,15% |
0,00% |
0,00% |
25229 |
BETI PIEDAD |
0,95% |
0,29% |
0,00% |
1,35% |
10863 |
BETI SAN LUIS |
0,95% |
0,22% |
0,00% |
1,02% |
23296 |
BRAULIN |
0,53% |
1,71% |
0,00% |
0,30% |
23205 |
BRISAS DOS |
0,30% |
1,32% |
0,00% |
0,57% |
23948 |
BUSTILLO DONOSTI |
1,09% |
0,89% |
0,00% |
0,97% |
23349 |
CABALEIRO UNO |
0,21% |
1,24% |
0,31% |
0,00% |
23269 |
CABO ORTEGAL UNO |
0,11% |
0,12% |
0,00% |
0,07% |
2584 |
CANTERO SEGUNDO |
0,26% |
0,08% |
0,00% |
0,00% |
23536 |
CAPRICHO DE CAMBADOS |
0,17% |
1,07% |
1,69% |
0,18% |
23059 |
CAPRICHO DE PERSEBELLOS |
0,18% |
1,01% |
1,95% |
0,32% |
23845 |
CARCAMAN |
0,16% |
0,48% |
0,00% |
0,00% |
25935 |
CASAL NOVO |
0,11% |
0,90% |
0,00% |
0,00% |
6661 |
CASTELAO |
0,07% |
0,65% |
0,00% |
0,00% |
21332 |
CHAVEIGA |
0,09% |
0,00% |
0,48% |
0,00% |
25586 |
CHIQUITA DOS |
0,12% |
0,00% |
0,80% |
0,00% |
14916 |
CHONO SEGUNDO |
0,09% |
0,52% |
0,33% |
0,00% |
24034 |
COLOMBA TERCERO |
0,14% |
0,00% |
1,61% |
0,00% |
22624 |
COMO SEA DOS |
0,03% |
0,02% |
0,07% |
0,00% |
24574 |
CONCEPCION MADRE |
0,16% |
0,08% |
0,00% |
0,00% |
23512 |
COSTA CORDAL |
0,10% |
0,10% |
1,21% |
0,19% |
24545 |
CREADOR |
0,27% |
0,45% |
0,00% |
0,74% |
23745 |
CRIS DOS |
0,04% |
0,00% |
0,30% |
0,00% |
2556 |
CRISTO DA LAXE |
0,04% |
0,00% |
0,72% |
0,00% |
25405 |
CRUCEIRO DE PAZOS |
0,16% |
1,09% |
0,28% |
0,07% |
20586 |
CUARTO CABO NAVAL |
0,20% |
0,24% |
1,24% |
0,00% |
23846 |
CUARTO PANCHO |
0,05% |
0,00% |
0,19% |
0,00% |
23367 |
CURUTO DOS |
0,16% |
0,05% |
0,57% |
0,00% |
25115 |
DEMAR |
0,44% |
0,39% |
0,00% |
0,26% |
23690 |
DIVINA DEL MAR |
0,49% |
0,25% |
1,58% |
0,23% |
5931 |
DOS MEROS |
0,14% |
0,00% |
0,60% |
0,00% |
24945 |
DOS NORTE |
0,03% |
0,00% |
0,07% |
0,00% |
23876 |
ERMITA PILAR |
0,99% |
1,23% |
0,00% |
2,26% |
23485 |
ESCALADOR DOS |
0,36% |
0,08% |
2,47% |
0,00% |
25177 |
ESTRELLA POLAR PRIMERO |
0,66% |
1,41% |
0,00% |
2,05% |
4010 |
FARRUCA |
0,03% |
0,08% |
0,00% |
0,00% |
24125 |
FERBEA |
0,15% |
0,00% |
1,03% |
0,00% |
21971 |
GALAICO SEGUNDO |
0,11% |
0,15% |
0,58% |
0,00% |
27237 |
GAMBA NUMERO TRES |
0,08% |
0,05% |
0,65% |
0,00% |
23037 |
GAMECHO |
0,53% |
1,55% |
0,00% |
0,44% |
14887 |
GAVIOTA |
0,09% |
0,35% |
0,23% |
0,00% |
24133 |
GAZTELUGAITZ (ACUERDOS) |
0,18% |
0,26% |
0,00% |
0,00% |
21708 |
GOROSTIAGA HERMANOS |
0,26% |
0,63% |
0,00% |
0,00% |
24977 |
GOROSTIAGA HERMANOS DOS |
0,16% |
0,41% |
0,00% |
0,14% |
22261 |
GRAN AZUL |
0,17% |
0,36% |
0,00% |
0,60% |
1677 |
GUADALUPECO AMA |
0,82% |
0,23% |
0,00% |
0,85% |
25568 |
GURE AITA JOXE |
0,85% |
0,43% |
0,00% |
1,56% |
24653 |
GURE AMUITZ |
0,58% |
0,19% |
0,00% |
0,68% |
26064 |
GURE GOGOA |
1,05% |
0,50% |
0,00% |
1,27% |
26157 |
GURE IMANOL |
0,45% |
0,23% |
0,00% |
0,12% |
9500 |
HALCON |
0,04% |
0,00% |
0,39% |
0,00% |
25597 |
HERMANOS CHIQUITA |
0,13% |
0,09% |
1,00% |
0,00% |
23688 |
HERMANOS COSTA |
0,06% |
0,00% |
1,82% |
0,00% |
21888 |
HERMANOS VARELA CAMBON |
0,08% |
0,49% |
0,20% |
0,00% |
14265 |
IKO-CHUS |
0,07% |
0,18% |
0,27% |
0,00% |
23452 |
IRIBAR ZULAIKA (ACUERDOS) |
0,32% |
0,14% |
0,00% |
0,00% |
22332 |
IRIGOYEN BERRIA |
1,14% |
0,27% |
0,00% |
0,69% |
3280 |
ISABEL Y JORGE II |
0,05% |
0,00% |
0,48% |
0,00% |
22281 |
ISOLDE SEGUNDO |
0,03% |
0,00% |
0,12% |
0,00% |
24518 |
ITSAS EDER |
0,95% |
0,18% |
0,00% |
1,28% |
26370 |
ITSAS LAGUNAK |
0,93% |
0,42% |
0,00% |
2,16% |
23529 |
ITSASOAN |
0,78% |
0,25% |
0,00% |
1,03% |
25604 |
IZASKUN BERRIA |
1,40% |
0,27% |
0,00% |
0,93% |
24009 |
J. TERESA |
0,45% |
0,35% |
1,05% |
0,18% |
23659 |
JAIMITO CUATRO |
0,22% |
0,00% |
0,54% |
0,00% |
24581 |
JUSTO LECUE |
0,41% |
0,43% |
0,00% |
0,00% |
25287 |
KALAMUA BI |
0,76% |
0,36% |
0,00% |
0,33% |
25233 |
KAXIMIRONA |
0,77% |
0,13% |
0,00% |
0,45% |
24677 |
KERMANTXO (ACUERDOS) |
0,33% |
0,14% |
0,00% |
0,00% |
15746 |
LADRON DE BAGDAG |
0,04% |
0,03% |
0,00% |
0,00% |
5630 |
LAGO DOS |
0,17% |
0,28% |
0,51% |
0,00% |
24946 |
LAURA Y CRISTINA |
0,42% |
0,08% |
0,00% |
0,00% |
25901 |
LEKANDA |
0,20% |
0,12% |
0,00% |
0,00% |
21803 |
LEMAPI |
0,05% |
0,00% |
0,66% |
0,00% |
15740 |
LEON DO MAR |
0,11% |
0,00% |
0,80% |
0,00% |
22019 |
LOANJOBI |
0,07% |
0,00% |
0,43% |
0,00% |
23210 |
LORETO CUATRO |
0,06% |
0,00% |
0,33% |
0,00% |
23467 |
LUIS BARRANKO |
1,05% |
0,39% |
0,00% |
0,93% |
22449 |
LUSMAR |
0,08% |
0,00% |
0,77% |
0,00% |
24332 |
MADRE CONSUELO |
0,73% |
0,74% |
0,00% |
0,39% |
23255 |
MADRE LITA |
0,84% |
0,87% |
0,00% |
0,66% |
26240 |
MADRE LUCIA |
0,60% |
0,41% |
0,00% |
0,35% |
15803 |
MAGU UNO |
0,24% |
0,00% |
0,94% |
0,00% |
22756 |
MANILO |
0,94% |
0,53% |
2,27% |
2,23% |
7735 |
MANOLITO 3 |
0,04% |
0,00% |
0,62% |
0,00% |
23947 |
MANUEL PADRE SEGUNDO |
1,00% |
0,96% |
0,00% |
1,29% |
25486 |
MAR CARIBE PRIMERO |
0,21% |
0,10% |
0,00% |
0,00% |
15917 |
MAR DE ALBA |
0,08% |
0,07% |
0,86% |
0,00% |
14702 |
MAR DE JANA |
0,04% |
0,02% |
0,00% |
0,00% |
23798 |
MARCELINA LECUE |
0,25% |
0,28% |
0,00% |
0,27% |
23348 |
MARCIALITO QUINTO |
0,47% |
0,48% |
0,35% |
0,13% |
23759 |
MAREMI |
0,52% |
1,71% |
0,00% |
0,23% |
22245 |
MARHVIN |
0,41% |
0,08% |
0,00% |
0,00% |
22992 |
MARIA DIGNA DOS |
0,55% |
0,13% |
0,00% |
0,00% |
21641 |
MARIA JAVIER |
0,27% |
0,13% |
1,87% |
0,00% |
22727 |
MARIA RITA II |
0,03% |
0,00% |
0,18% |
0,00% |
13800 |
MARIN DE BUEU |
0,03% |
0,00% |
0,00% |
0,00% |
24978 |
MARINO JOSE |
0,33% |
0,76% |
0,00% |
0,00% |
24253 |
MARINO Y JOSE |
0,17% |
0,21% |
0,00% |
0,00% |
23444 |
MARIÑELAK |
1,70% |
0,57% |
0,00% |
4,87% |
24540 |
MARUXIA SEGUNDO |
0,16% |
0,23% |
0,52% |
0,10% |
25616 |
MATER BI |
1,00% |
0,18% |
0,00% |
0,56% |
23256 |
MAYADOR UNO |
0,23% |
0,17% |
2,91% |
0,00% |
23563 |
MERSONI |
0,06% |
0,00% |
0,68% |
0,00% |
26262 |
MI NOMBRE CINCO |
0,21% |
0,37% |
0,92% |
0,00% |
23499 |
MIÑONES |
0,08% |
0,00% |
0,22% |
0,00% |
24228 |
MIRANDO O MAR |
0,50% |
0,81% |
0,00% |
0,20% |
23090 |
MONTESACRO |
0,08% |
0,00% |
0,76% |
0,00% |
24630 |
MONTSERRAT BERRIA |
0,90% |
0,27% |
0,00% |
1,07% |
26006 |
MONTSERRAT MORENITA |
0,28% |
0,17% |
2,57% |
0,13% |
4465 |
MONZO |
0,10% |
0,26% |
0,21% |
0,00% |
14128 |
MORALES BLANCO |
0,07% |
0,48% |
0,00% |
0,00% |
22409 |
MOROPA |
0,20% |
0,09% |
1,21% |
0,15% |
22047 |
MUNDAKA |
0,69% |
0,13% |
0,00% |
0,00% |
24812 |
MURO DE FONTAN |
0,12% |
0,56% |
0,24% |
0,00% |
24302 |
NOCHE DE PAZ |
0,79% |
0,66% |
0,00% |
1,03% |
24285 |
NOEMI UNO |
0,04% |
0,00% |
0,83% |
0,00% |
23474 |
NOLITO PERSEBELLO |
0,31% |
0,53% |
0,96% |
0,23% |
22472 |
NORUEGO CUARTO |
0,07% |
0,00% |
0,57% |
0,00% |
23943 |
NOVO AMEIXA |
0,13% |
0,06% |
0,36% |
0,28% |
26709 |
NOVO BALOEIRO |
0,24% |
0,00% |
0,29% |
0,00% |
25595 |
NOVO CAZADOR |
0,14% |
1,08% |
0,00% |
0,00% |
26056 |
NOVO CHONO |
0,12% |
0,48% |
0,49% |
0,00% |
25005 |
NOVO ROSYMAR |
0,07% |
0,06% |
0,26% |
0,08% |
23844 |
NOVO XOEL |
0,13% |
0,22% |
0,22% |
0,00% |
24205 |
NOVO XOUBA |
0,05% |
0,00% |
0,35% |
0,00% |
23627 |
NUESTRA MADRE JUANITA |
0,80% |
1,75% |
0,00% |
3,32% |
25869 |
NUESTRO PADRE TONINO |
1,17% |
1,94% |
0,00% |
3,69% |
23638 |
NUEVA EMPERATRIZ |
0,30% |
0,88% |
0,00% |
0,29% |
22541 |
NUEVA HERMINIA TRES |
0,10% |
0,00% |
0,47% |
0,00% |
8562 |
NUEVA LUCIA |
0,02% |
0,00% |
0,00% |
0,00% |
24986 |
NUEVO AIRES ASON |
0,60% |
0,58% |
0,00% |
1,06% |
24410 |
NUEVO COLLADO LINDO |
0,59% |
0,63% |
0,00% |
0,76% |
23168 |
NUEVO CREADOR |
0,78% |
1,90% |
0,00% |
0,74% |
22532 |
NUEVO DIEGO DAVID |
0,14% |
0,00% |
0,37% |
0,00% |
23586 |
NUEVO HERMANOS CORTABITARTE |
0,47% |
0,67% |
0,00% |
0,26% |
23830 |
NUEVO HORIZONTE ABIERTO |
0,67% |
0,20% |
0,00% |
0,74% |
23927 |
NUEVO JOSE MANUEL |
0,04% |
0,01% |
0,28% |
0,00% |
23484 |
NUEVO LIBE |
1,06% |
1,15% |
0,00% |
2,12% |
24282 |
NUEVO LUZ ALBA |
0,32% |
1,27% |
0,00% |
0,19% |
24985 |
NUEVO MAR GLORIA |
0,49% |
1,20% |
0,00% |
0,22% |
20755 |
NUEVO MARCOS |
0,03% |
0,00% |
0,35% |
0,00% |
23803 |
NUEVO PANELO VILLA |
0,66% |
0,77% |
0,00% |
1,31% |
24805 |
NUEVO PAQUITA |
0,18% |
1,25% |
0,00% |
0,38% |
22639 |
NUEVO ROBER |
0,50% |
0,69% |
0,00% |
1,09% |
24736 |
NUEVO ROMA TRES |
0,14% |
0,75% |
0,00% |
0,00% |
10878 |
NUEVO SAN LUIS (ACUERDOS) |
0,15% |
0,16% |
0,00% |
0,00% |
23783 |
NUEVO SAN MATEO |
0,17% |
0,72% |
0,00% |
0,15% |
23421 |
NUEVO SANTANINA |
0,22% |
0,89% |
0,00% |
0,17% |
24141 |
NUEVO TERREÑO |
0,60% |
0,77% |
0,00% |
0,82% |
23225 |
NUEVO TORRE QUITINA |
0,57% |
0,73% |
0,00% |
1,19% |
26742 |
NUEVO TRES COSTAS |
0,11% |
0,12% |
0,64% |
0,00% |
24266 |
NUEVO VIRGEN PODEROSA |
0,62% |
0,41% |
0,00% |
0,28% |
14964 |
O ARGENTINO |
0,17% |
0,28% |
0,43% |
0,00% |
24681 |
O CAPRICHO |
0,19% |
0,98% |
0,25% |
0,00% |
24000 |
O MALAYO |
0,04% |
0,00% |
0,08% |
0,00% |
23837 |
O ORIENTE |
0,27% |
0,25% |
0,81% |
0,16% |
25857 |
O POCHE |
0,48% |
0,20% |
1,89% |
0,27% |
10449 |
O PRONTO |
0,11% |
0,00% |
0,11% |
0,00% |
24486 |
O SUBRIDO |
0,12% |
0,15% |
1,52% |
0,23% |
15855 |
OLLO DO MAR |
0,53% |
0,66% |
0,00% |
0,18% |
0 |
OLNADI |
0,22% |
0,11% |
0,00% |
0,09% |
25216 |
ONDARZABAL |
0,93% |
0,59% |
0,00% |
0,97% |
26211 |
ONGI ETORI |
0,81% |
0,59% |
0,00% |
0,91% |
13527 |
ORION UN |
0,12% |
0,03% |
0,51% |
0,00% |
25261 |
ORTUBE BERRIA (ACUERDOS) |
0,26% |
0,34% |
0,00% |
0,00% |
23089 |
OSKARBI |
0,16% |
0,40% |
0,00% |
1,00% |
14496 |
OSTRA SEGUNDO |
0,10% |
0,05% |
0,84% |
0,00% |
23127 |
PANCHITO SEGUNDO |
0,04% |
0,00% |
0,65% |
0,00% |
4012 |
PEDRA DO MAR |
0,14% |
0,40% |
0,27% |
0,00% |
15219 |
PEDRO JOSE BERRIA |
1,26% |
0,33% |
0,00% |
0,86% |
2563 |
PERLA DEL PACIFICO NUMERO DOS |
0,03% |
0,00% |
0,13% |
0,00% |
23295 |
PILAR TORRE (ACUERDOS) |
0,20% |
0,25% |
0,00% |
0,00% |
24561 |
PITTAR |
0,63% |
0,18% |
0,00% |
0,43% |
24730 |
PLAYA DE COVAS |
0,42% |
0,47% |
1,05% |
0,11% |
27558 |
PLAYA DEL ASTILLERU |
0,21% |
0,08% |
0,00% |
0,09% |
24381 |
PORTO DE AGUIÑO |
0,78% |
0,77% |
2,49% |
2,13% |
25909 |
PORTOSIN DOS |
0,60% |
0,18% |
1,78% |
0,13% |
27439 |
PRAIA MAIOR |
0,19% |
1,23% |
0,00% |
0,00% |
15702 |
PUNTA DEL ESTE |
0,17% |
0,93% |
0,29% |
0,00% |
22043 |
REINA CONSUELO |
0,11% |
0,50% |
0,00% |
0,09% |
13091 |
RINCHA |
0,16% |
0,00% |
0,61% |
0,00% |
23864 |
RIOBAO UNO |
0,13% |
0,14% |
0,24% |
0,06% |
21390 |
RIONOVO DOS |
0,24% |
0,22% |
1,02% |
0,09% |
13406 |
RIVERA TERCERO |
0,08% |
0,62% |
0,15% |
0,06% |
22960 |
ROMINA SEGUNDO |
0,37% |
0,16% |
2,19% |
0,10% |
14637 |
ROQUE |
0,04% |
0,00% |
0,58% |
0,00% |
23178 |
SALETA |
0,48% |
0,23% |
2,52% |
0,22% |
13612 |
SAN ADRIAN DO MAR |
0,08% |
0,41% |
0,00% |
0,00% |
25320 |
SAN ANTONIO BERRIA |
0,69% |
0,20% |
0,00% |
0,70% |
25996 |
SAN FERMIN BERRIA |
0,77% |
0,08% |
0,00% |
0,72% |
4923 |
SAN IGNACIO |
0,10% |
0,63% |
0,12% |
0,00% |
23541 |
SAN JOSE TRES |
0,04% |
0,02% |
0,09% |
0,00% |
23370 |
SAN PABLO DOS |
0,03% |
0,00% |
0,11% |
0,00% |
24179 |
SAN PRUDENTZIO BERRIA |
1,23% |
0,31% |
0,00% |
0,52% |
23834 |
SAN ROQUE DIVINO |
0,73% |
0,55% |
0,00% |
1,06% |
25562 |
SAN XIAO PRIMERO |
0,10% |
0,79% |
0,00% |
0,00% |
24178 |
SANTA LUZIA HIRU |
0,83% |
0,32% |
0,00% |
0,89% |
24170 |
SANTANA BERRIA |
1,74% |
0,62% |
0,00% |
2,58% |
13285 |
SANTIAGUIÑO |
0,04% |
0,06% |
0,06% |
0,00% |
27587 |
SANTIÑO DO MAR |
0,12% |
0,77% |
0,47% |
0,00% |
22044 |
SARO TERCERO |
0,05% |
0,00% |
0,26% |
0,00% |
22276 |
SAZON |
0,06% |
0,00% |
0,17% |
0,00% |
27056 |
SEGUNDA ROMINA |
0,21% |
0,26% |
2,13% |
0,18% |
22280 |
SEGUNDO BUBY |
0,05% |
0,00% |
1,04% |
0,00% |
21640 |
SEGUNDO DOS MIL |
0,05% |
0,00% |
0,47% |
0,00% |
20184 |
SEGUNDO DURAN |
0,04% |
0,00% |
0,87% |
0,00% |
23865 |
SEGUNDO FRANCISCO JAVIER |
0,12% |
0,00% |
0,97% |
0,00% |
23311 |
SEGUNDO LAGO |
0,04% |
0,01% |
0,77% |
0,00% |
22367 |
SEGUNDO LUIS MANUEL |
0,04% |
0,04% |
0,23% |
0,00% |
23232 |
SEGUNDO MOLDES |
0,06% |
0,02% |
0,33% |
0,00% |
15683 |
SEIXO TRES |
0,04% |
0,02% |
0,82% |
0,00% |
6666 |
SEMPRE ADRIAN |
0,03% |
0,14% |
0,07% |
0,00% |
26217 |
SEMPRE GALAICO |
0,52% |
0,49% |
1,30% |
0,70% |
23040 |
SERGIO UNO |
0,12% |
0,00% |
1,11% |
0,00% |
25257 |
SIEMPRE AL ALBA |
0,64% |
1,12% |
0,00% |
0,35% |
2500 |
SIEMPRE JESUS DOLORES |
0,09% |
0,67% |
0,00% |
0,00% |
23552 |
SIEMPRE LANDERA |
0,52% |
0,36% |
0,00% |
0,19% |
23251 |
SIEMPRE PECO |
0,47% |
0,49% |
0,00% |
0,27% |
24556 |
SIEMPRE RATONERO |
0,43% |
0,77% |
0,00% |
0,00% |
24193 |
SIEMPRE SANTA MARIA |
0,57% |
1,09% |
0,00% |
0,20% |
23276 |
SIN QUERER DOS |
0,31% |
0,23% |
1,62% |
0,20% |
15415 |
SIRO SEGUNDO |
0,17% |
0,40% |
0,35% |
0,00% |
24174 |
SOBRAL |
0,07% |
0,00% |
0,16% |
0,00% |
25234 |
STELLA MARIS BERRIA |
0,71% |
0,14% |
0,00% |
0,47% |
26628 |
TECELANA |
0,11% |
0,31% |
0,00% |
0,00% |
26404 |
TERCERO DOS MEROS |
0,18% |
0,06% |
1,43% |
0,08% |
22034 |
TITAN SEGUNDO |
0,19% |
0,08% |
2,13% |
0,07% |
23122 |
TRANCHITO CUARTO |
0,04% |
0,00% |
0,42% |
0,00% |
22269 |
TRES ANGELES |
0,15% |
0,00% |
1,00% |
0,00% |
27375 |
TRIBAL |
0,08% |
0,00% |
0,40% |
0,00% |
25231 |
TUKU TUKU |
0,96% |
0,38% |
0,00% |
2,31% |
25540 |
TXINGUDI |
0,64% |
0,13% |
0,00% |
0,74% |
25057 |
VIRGEN DEL CARRIL |
0,18% |
0,09% |
0,00% |
0,00% |
6663 |
VIRXEN DOS MILAGROS |
0,14% |
0,68% |
0,00% |
0,00% |
14856 |
XABROAL |
0,09% |
0,23% |
0,13% |
0,00% |
23896 |
XARABAL |
0,07% |
0,12% |
0,00% |
0,00% |
23179 |
XUREL UNO |
0,47% |
0,40% |
1,59% |
0,21% |
[Bloque 31: #ax]
Código buque |
Nombre buque |
MAC |
HKE |
WHB |
ANF |
LEZ |
JAX8 |
JAX9 |
NEP8 |
NEP9 |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
5948 |
BUEPOR |
0,117303 |
1,000000 |
0,411535 |
1,000000 |
1,000000 |
0,313457 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
10095 |
CANDRAY** |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
11685 |
ALZA** |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
14126 |
HIMAJO PRIMERO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
15313 |
PICO SACRO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
15969 |
RIA DE MUROS |
0,150000 |
0,600000 |
0,754807 |
1,000000 |
1,000000 |
0,317418 |
0,509613 |
1,000000 |
1,000000 |
16047 |
XEOS |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
21285 |
MAR DE MARIN** |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
0,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
21897 |
RAFAEL |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
22097 |
ANTONIO DO VELLIÑO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
22369 |
PESCORIAL |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
22590 |
COSTA DA BARCA |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
23061 |
GAZTELUGATXE |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
23062 |
AKETXE |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
23274 |
FICHA SEGUNDO ** |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
23297 |
GONZACOVE UNO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
23328 |
MARPAR SEGUNDO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
23369 |
POMBO UNO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
23450 |
BURELES |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
23558 |
LEON PADIN DOS |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
23639 |
O CANTIÑO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
23668 |
PLAYA DAS DUNAS |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
23709 |
SABINO SEGUNDO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
23724 |
RIO XUNCO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
23748 |
NUEVO MARINA |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
23777 |
JULIMAR |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
23833 |
XUDEMIL |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
23897 |
BAUTISTA PINO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
23918 |
LUSCINDA |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
23986 |
COSTA TOURIÑAN |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
23996 |
ATARDECER |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
24026 |
KICA |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
24061 |
MONTELOURO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
24087 |
TRAVESIA |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
24090 |
MENDAÑA |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
24091 |
PLAIA DE ESTEIRO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
24102 |
SIGRAS |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
24114 |
LOREMAR |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
24132 |
HEPERMAR |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
24184 |
CRISTINA PEDROSA |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
24211 |
RIA DA CORUÑA |
1,000000 |
1,000000 |
0,500001 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
0,215380 |
1,000000 |
1,000000 |
24283 |
MINCHOS QUINTO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
24284 |
MINCHOS SEXTO |
4,000000 |
4,000000 |
5,382594 |
3,000000 |
3,000000 |
5,568943 |
3,000000 |
3,000000 |
3,000000 |
24301 |
LAMEIRO UNO |
0,200000 |
1,000000 |
0,705870 |
1,000000 |
1,000000 |
0,117600 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
24352 |
MEIRA DA COSTA |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
24378 |
MAR ABRIL |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
24563 |
ARRETXU BERRIA |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
24580 |
ANDREKALA BERRIA |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
24628 |
CRUNIA |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
24646 |
CABO SAN LORENZO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
24668 |
ANA ISABEL |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
24724 |
HERMANOS SAN SALVADOR |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,471703 |
1,484401 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
24732 |
VILABOA UNO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,471702 |
1,484402 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
24760 |
POMBO TRES |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
24761 |
POMBO CINCO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
24804 |
PLAYA SAN FRANCISCO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
24844 |
POMBO SEIS |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
24893 |
POMBO CUATRO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
25084 |
ALBA MAR |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
25152 |
ENSENADA DE BUEU |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
25162 |
HERMANOS SOAGE |
1,443527 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
25164 |
ANIS BERRIA |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
25200 |
FARO DE ONS |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
25203 |
JOSE BALAYO PORTELA |
1,000000 |
1,000000 |
1,245193 |
1,000000 |
1,000000 |
1,682582 |
1,490387 |
1,000000 |
1,000000 |
25217 |
RINCHADOR |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
25218 |
BOTEIRA PRIMERO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
25288 |
SANPER |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
25335 |
NUEVO BITACORA |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
25484 |
VIRGEN DEL FARO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
25499 |
PESCAROSA CUARTO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
0,056594 |
0,031196 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
25570 |
PLAYA DE AGUIÑO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
25579 |
MARIA DOS ANXOS |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
25665 |
AFANUDA SEGUNDO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
25666 |
NOVO TAIS |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
25793 |
PRAIA DA MAROSA |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
25863 |
PLAIA DE RUETA |
2,439170 |
2,000000 |
2,000000 |
2,000000 |
2,000000 |
2,000000 |
2,000000 |
2,000000 |
2,000000 |
25916 |
PESCASAR |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
25924 |
VIRGEN SEGUNDA |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
25949 |
COYO CUARTO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
26018 |
PIFE |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
26063 |
TRAVESAU |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
26105 |
PINO LADRA |
2,000000 |
2,000000 |
2,000000 |
2,000000 |
2,000000 |
2,000000 |
2,000000 |
2,000000 |
2,000000 |
26144 |
VIRGEN TERCERA |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
26175 |
PLAYA DO CASTRO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,784620 |
1,000000 |
1,000000 |
26196 |
AMENEIRO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
26204 |
AIROA |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
26285 |
NUEVO SAN CIBRAN |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
26546 |
JALISCO UNO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
26548 |
BEJAR |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
26595 |
NUEVO SOCIO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
26604 |
AVEDAL |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
26677 |
SEGUNDA DEL MAR |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
26700 |
VIRXE DO MAR |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
26748 |
PRAIA DO TOURO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
26816 |
BALEIRO PRIMERO |
2,650000 |
1,400000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
27170 |
NUEVO PESQUERO LIJO |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
1,000000 |
|
|
100,000000 |
100,000000 |
100,000000 |
100,000000 |
100,000000 |
100,000000 |
100,000000 |
100,000000 |
100,000000 |
** Pendiente de resolución de la Secretaría General de Pesca.
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