LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral reguladora de la libertad de acceso al entorno, de deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 44 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, atribuye a la Comunidad Foral de Navarra en su número 17 la competencia exclusiva en materia de asistencia social, en cuyo ámbito se enmarcan las acciones públicas necesarias para establecer los fundamentos de una política de integración social y de mejora de las condiciones de accesibilidad para aquellas personas con movilidad reducida y otras limitaciones.
La Comunidad Foral de Navarra ha promulgado ya diversas normas en materia de supresión de barreras físicas y sensoriales, comenzando por la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio (modificada por la Ley Foral 22/2003, de 25 de marzo), hoy sustituida por la vigente Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, promulgada a la luz de los principios de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Como señala la última ley foral citada en su exposición de motivos, las personas con discapacidad constituyen un sector de población heterogéneo, pero todas tienen en común que, en mayor o menor medida, precisan de garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos en la vida económica, social y cultural. Esta igualdad de derechos todavía no es plena, lo que exige que las instituciones redoblen los esfuerzos en orden a su consecución, ya que las desventajas que presenta una persona con discapacidad, aunque tienen su origen en sus dificultades personales, se ven acrecentadas por los obstáculos y condiciones limitativas que en el devenir diario dificultan la plena participación de estos ciudadanos en aquella vida económica, social y cultural, cuyas condiciones de todo orden han sido concebidas y diseñadas con arreglo al patrón de las personas sin discapacidad.
II
La Constitución Española en su artículo 14 establece la igualdad de los españoles ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El artículo 9.2 establece también que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Finalmente, el artículo 49 contiene el mandamiento para que los poderes públicos realicen una política de integración de las personas con discapacidad, para prestarles la atención especializada que requieran y ampararlas, especialmente, en la consecución de los derechos que les son reconocidos en la misma Constitución.
En virtud de tales disposiciones constitucionales, recientemente el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, ha aprobado el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, norma esta que ha refundido y reintegrado la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Todas estas leyes constituyeron una revolución normativa para lograr la completa integración en la vida política, económica, cultural y social de las personas con discapacidad, viniendo el nuevo texto refundido a dar cumplimiento al mandato contenido en la disposición final segunda de la Ley 26/2001, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, en cuanto supone la consagración de estos derechos y la obligación de los poderes públicos de garantizar que el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad sea pleno y efectivo, en la misma línea de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución.
III
En el ámbito normativo internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada por la 183.ª Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948, consagra en su artículo 1 que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, añadiendo en su artículo 2 que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en la propia declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. En su artículo 6 establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin distinción, y que todos tienen derecho a igual protección de la ley y contra toda discriminación que infrinja la propia declaración.
El artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas (hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1996 y ratificado por el Estado español por Instrumento de 13 de abril de 1997), establece que todas la personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley, añadiendo que la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
En el mismo sentido, el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en vigor en el Estado español desde el 4 de octubre de 1979), bajo la rúbrica de «prohibición de discriminación» señala que el goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación. Más recientemente, el artículo 1.º del Protocolo Adicional n.º 12 al Convenio (en vigor para el Estado español desde el 1 de junio de 2008), bajo la misma rúbrica de «prohibición de discriminación», establece que el goce de todo derecho previsto por la ley ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación, añadiendo que nadie puede ser objeto de discriminación por parte de una autoridad pública cualquiera que esta sea que pretenda justificarse especialmente en los motivos mencionados.
La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, suscrita por el Estado español el 30 de marzo de 2007 y ratificada por Instrumento de 23 de noviembre de 2007, proclama en su artículo 1 que su propósito es la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y la promoción del respeto de su dignidad inherente. En el mismo precepto incluye entre las personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan ver impedida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas. Entre los principios de la Convención, su artículo 3 incluye el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual y la independencia de las personas, la no discriminación, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad. Su artículo 4 establece, entre las obligaciones generales de los Estados signatarios de la convención, la de asegurar y promover el pleno derecho de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, debiendo para ello adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la propia convención, tomar las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad, así como para tomar todas las medidas pertinentes para que nadie (ninguna persona, organización o empresa privada) discrimine por motivos de discapacidad.
En su artículo 5, esta convención reconoce los principios de igualdad y de no discriminación de todas las personas con discapacidad, y el derecho de estas a una protección legal y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
En materia de accesibilidad de las personas con discapacidad, el artículo 9 de la convención conmina a los Estados signatarios a adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, al entorno físico, al transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Medidas que deben incluir la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, y aplicarse a los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo, los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia. En particular, entre las medidas pertinentes a adoptar a tales fines la convención incluye las que se dirijan a ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público.
Regulando la movilidad personal, el artículo 20 exige a los Estados signatarios la adopción de las medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible y, entre ellas, las dirigidas a facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un coste asequible.
IV
Finalmente, en el ámbito normativo comunitario, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, hecha en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007, tras proclamar en su artículo 1 el derecho a la dignidad humana y su inviolabilidad, en su artículo 3 el derecho de toda persona a su integridad física y psíquica, y en su artículo 6 el derecho a la libertad de las personas, establece en su artículo 20 el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley, prohibiendo en su artículo 21 toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación social. Finalmente, en su artículo 26 consagra el derecho a la integración de las personas discapacitadas, al punto de reconocer y respetar el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.
V
Descrito así el panorama normativo internacional, comunitario y constitucional en materia de los derechos fundamentales de todas las personas con discapacidad, conviene detenerse en que la Comunidad Foral de Navarra tiene vigente en la actualidad la Ley Foral 7/1995, de 4 de abril, por la que se regula el régimen de libertad de acceso, deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, correspondiente a personas con disfunción visual total o severa y ayudadas por perros guía.
Esta ley foral, como se deduce de su título, se centra exclusivamente en las personas con disfunción visual y en los perros guías que utilizan o pueden utilizar, pero no regula absolutamente nada en relación con las personas que no tienen disfunción (o discapacidad) visual pero sí otro tipo de discapacidades, físicas o sensoriales, o trastornos endocrinos, o cualquier tipo de enfermedad, y que precisen o puedan precisar, o hacer necesario o conveniente, la asistencia de perros de asistencia.
Esto es así al punto que, desde la perspectiva del elemental principio de igualdad, puede incluso considerarse como discriminatorio que unas personas con un determinado tipo de discapacidad (en este caso visual) cuenten en Navarra con un régimen jurídico propio que regule y garantice sus derechos, mientras que otras personas que padecen otros tipos de discapacidades o enfermedades (por ejemplo y sin ánimo de ser exhaustivos, personas con movilidad nula o reducida, personas con discapacidad auditiva, personas con trastornos del espectro autista, o trastornos endocrinos como la diabetes, epilepsia, etc.) no cuenten con este régimen jurídico regulador y protector de sus derechos.
Estas consideraciones abundan por sí solas en la pertinencia de que Navarra legisle, regulando y protegiendo los derechos de estas personas que precisan o pueden precisar la asistencia de perros de asistencia, o de perros especializados en alertas de crisis de determinadas enfermedades, como de hecho ya ha ocurrido en otras Comunidades Autónomas que, como Navarra, legislaron en origen los derechos de las personas con discapacidad visual y regularon la utilización por estos discapacitados de perros guía (tradicionalmente conocidos también como perros lazarillo), y que más recientemente han superado este ámbito reducido de las personas con discapacidad, para regular el derecho de acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.
VI
En la actualidad, es ya un hecho la comprobación de las aptitudes de los perros de asistencia en orden a facilitar la autonomía de las personas no sólo con discapacidad visual, sino también de las afectadas por otro tipo de discapacidad, para las que puede ser útil la disponibilidad de un perro con aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad, que facilite su autonomía y sirva de ayuda en la vía cotidiana, colaborando así en la eliminación de las barreras a las que estas personas deben enfrentarse.
VII
Por todo ello, desde la antedicha perspectiva del elemental principio de igualdad de las personas, Navarra se encuentra hoy con una regulación que no satisface este principio, tanto respecto de los derechos de las personas con discapacidad respecto de los que no la padecen, como respecto de los que tienen otras discapacidades distintas de las visuales, esto es, en lo que tiene que ver con el amplio espectro de las personas con discapacidad que precisan o pueden precisar de perros de asistencia, siendo necesario en consecuencia superar el inicial acotamiento en la Ley Foral 7/1995, de 4 de abril, de los derechos y garantías de las personas con discapacidad visual, para trascender este limitado espectro personal, asistencial y social, ampliándolo, como procede, al conjunto de las personas que padecen cualquier tipo de discapacidad o enfermedad que pueda hacer necesario, conveniente o simplemente posible la utilización de perros de asistencia que contribuyan o puedan contribuir a la mejora de sus condiciones de vida, asistenciales, médicas y/o personales, y con ello de sus condiciones de igualdad.
VIII
La situación normativa descrita existente en Navarra pugna no solo con el principio de igualdad señalado desde el punto de vista puramente teórico, sino también en el plano práctico con el hecho cierto de que en Navarra ya existen, junto con discapacitados visuales que utilizan perros guía, otras personas que utilizan perros de asistencia, y otras que pueden hacerlo en el futuro.
IX
Son todas las señaladas circunstancias y realidades que hacen necesario y perentorio que el Parlamento de Navarra tome cartas en el asunto, y elabore, discuta y apruebe una nueva ley foral que, superando como procede la vigente Ley Foral 7/1995, de 4 de abril (e incluso procediendo a su derogación), venga a regular todos los derechos, garantías y obligaciones de todas las personas con cualesquiera discapacidades o enfermedades para las que la utilización de perros de asistencia (utilizado el término en el más amplio sentido) pueda contribuir a una mejora de sus condiciones de vida, de salud, de mejora en el tratamiento de sus discapacidades, de acceso a todos los lugares públicos y privados en las mismas condiciones que las personas no afectas de incapacidad alguna, a los medios de transporte, etcétera, y con ello a una mejora de sus condiciones elementales de vida y de desarrollo personal y familiar.
X
La presente ley foral se estructura en cuatro títulos con contenidos separados pero interrelacionados entre sí, que encuentra el común denominador en la definición y precisión del elenco de personas discapacitadas que pueden utilizar perros de asistencia para la mayor y mejor realización de las tareas comunes de la vida cotidiana.
El título I se dedica a la reglamentación de los aspectos generales de la ley foral, su objeto y ámbito, las definiciones precisas para comprender el contenido y el alcance de la ley foral, y la definición de los órganos competentes en materia de servicios sociales para acreditar la condición de perros de asistencia y para ejercer la potestad sancionadora en todo el ámbito de aplicación de la ley foral, todo ello sin perjuicio de las competencias de los distintos Departamentos del Gobierno de Navarra en ámbitos sectoriales concurrentes con los de la ley foral.
El título II se dedica principalmente en su capítulo I al acotamiento y precisión de los derechos de acceso, deambulación y permanencia de las personas discapacitadas acompañadas de perros de asistencia, con el detalle necesario de los lugares públicos y privados que sean también de uso público en los que el ejercicio de tal derecho ha de ser lo más pleno posible, con las únicas limitaciones razonables que pasan por el respeto a los derechos de terceros y a los lugares en los que no se considera adecuada la presencia de animales, acotándose también las obligaciones de las personas usuarias de perros de asistencia, de sus propietarios, de los adiestradores y de los agentes de socialización, y finalmente las responsabilidades derivadas de la utilización de perros de asistencia.
El título III de la ley foral regula en su capítulo I la clasificación de los perros de asistencia, la regulación de la adquisición y reconocimiento de la condición de perros de asistencia, de la suspensión e incluso pérdida de tal condición, de su acreditación e identificación, así como de las condiciones higiénicas y sanitarias exigibles a los perros de asistencia. En su capítulo III regula la creación y contenido del Registro de unidades de vinculación de usuarios y de perros de asistencia, mientras que en su capítulo II, a los efectos de regular los requisitos para la autorización de instalación y funcionamiento de núcleos zoológicos y de centros de adiestramiento de perros de asistencia, en aras de evitar duplicidades normativas, se remite al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de actividades clasificadas y de autorizaciones ambientales, así como en la normativa vigente en materia de autorización, calificación, registro y control zoosanitario de los núcleos zoológicos de Navarra.
Finalmente, en el título IV de la ley foral se regula, en su capítulo I, el régimen sancionador, definiendo y clasificando infracciones y sanciones, sujetos responsables, los criterios y circunstancias de graduación de las sanciones, la prescripción de infracciones y sanciones, dejando siempre a salvo la responsabilidad civil concurrente en los hechos considerados infracciones. En su capítulo II se regula el procedimiento sancionador por referencia singular al general en materia de procedimiento administrativo sancionador, dejando a salvo la intervención en el procedimiento sancionador, preceptiva aunque no vinculante, de los Departamentos del Gobierno de Navarra con competencias en materia de autorizaciones ambientales, de sanidad animal y de autorización de núcleos zoológicos, así como de las Entidades Locales con competencias en materia de actividades clasificadas.
1. Esta ley foral tiene por objeto:
a) Garantizar la igualdad de oportunidades a las personas afectas por discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, con inclusión de todas las personas con alguna discapacidad visual, auditiva o física, o que padecen trastornos del espectro autista, diabetes, epilepsia o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo que dispone la disposición final segunda.
b) Garantizar el ejercicio por las personas señaladas en el apartado a) del derecho al libre acceso, deambulación y permanencia en lugares públicos o de uso público cuando vayan acompañadas de un perro de asistencia que facilite la materialización óptima de tal derecho.
c) Definir la condición de perro de asistencia.
d) Establecer los derechos y obligaciones de las personas usuarias de perros de asistencia.
2. El ámbito territorial de aplicación de esta ley foral se extiende a todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
3. Lo dispuesto en esta ley foral prevalecerá en todo caso sobre cualquier prescripción particular o autorizada de derecho de admisión o prohibición de entrada de animales en general, tanto en los locales e inmuebles públicos como en los que siendo privados estén abiertos al público en general, conforme se establece en los artículos 2,g) y 12 de esta ley foral.
4. Los derechos y facultades recogidos en esta ley foral se entenderán establecidos en consideración de la persona afecta por discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales.
A los efectos de lo dispuesto en la presente ley foral, se entiende por:
a) Adiestrador o adiestradora de perros de asistencia: la persona con la cualificación profesional adecuada que educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento de las distintas tareas que deberá llevar a cabo para ofrecer el adecuado servicio a la persona usuaria.
b) Agente de socialización: la persona que colabora con el centro de adiestramiento en el proceso de educación y socialización del cachorro y futuro perro de asistencia.
c) Contrato de cesión del perro de asistencia: el contrato suscrito entre el propietario o propietaria y el usuario o usuaria del perro para formalizar la unidad de vinculación.
d) Distintivo de identificación del perro de asistencia: la señal que acredita oficialmente un perro como perro de asistencia de conformidad con lo que determina la presente ley foral, que es única para todos los tipos de perro de asistencia y que debe ir colocada en un lugar visible del animal.
e) Cartilla de Vacunación del perro de asistencia y Certificado Sanitario Oficial del perro de asistencia:
La Cartilla de Vacunación del perro de asistencia será el documento que en modelo normalizado haya establecido el Gobierno de Navarra para todos los perros, en el que constarán las vacunas administradas al perro a lo largo de su vida y la identificación del perro con el número de su microchip.
Y el Certificado Sanitario Oficial del perro de asistencia será el documento que, extendido anualmente por un veterinario colegiado en el ejercicio de la profesión, acredite el cumplimiento por el perro identificado con su número de microchip de las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas en el artículo 16 de esta ley foral.
f) Espacios públicos y de uso público: el espacio susceptible de ser utilizado por una pluralidad determinada o no de personas, sea o no mediante pago de precio, cuota o cualquier otra contraprestación. El espacio puede ser cerrado o al aire libre y de titularidad pública o privada.
En particular, se incluyen en el concepto todos los relacionados en el artículo 12 de esta ley foral.
g) Núcleo zoológico de perros de asistencia: el centro, instalación o establecimiento destinado a la agrupación y tenencia de perros de asistencia con espacio suficiente para más de 10 perros, en el que puede llevarse a cabo la cría, mantenimiento y adiestramiento de perros de asistencia, y que cumpla lo establecido por la legislación sectorial vigente en materia de protección de los animales.
Si el núcleo zoológico de perros de asistencia se destina al adiestramiento de perros de asistencia, tendrá la consideración de centro de adiestramiento de perros de asistencia.
h) Pasaporte europeo para animales de compañía: el documento normalizado para la armonización de los distintos controles y legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea, que incluye los datos e identificación del animal y de su propietario, así como el historial sanitario del perro, que le permite desplazarse por Europa. El usuario o usuaria debe estar en posesión de dicho pasaporte, hoy regulado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 577/2013, de la Comisión, de 29 de junio de 2013, relativo a los modelos de documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de, ente otros animales, perros, dictado en ejecución del Reglamento (UE) n.º 276/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía, por el que se derogó el anterior Reglamento (CE) n.º 998/2003.
i) Perro de asistencia: el perro que ha sido adiestrado para prestar servicios de acompañamiento, conducción, ayuda, auxilio y asistencia a personas con alguna discapacidad visual, auditiva o física, o que padecen trastornos del espectro autista, diabetes, epilepsia o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo que dispone el apartado 1 de la disposición final segunda de esta ley foral, y que haya concluido su adiestramiento con la adquisición de las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de las personas referidas.
Los perros de asistencia estarán reconocidos, acreditados e identificados de la forma establecida en los artículos 5 y 6 de esta ley foral.
Una vez reconocida su condición de perro de asistencia, esta se mantendrá a lo largo de toda la vida del perro, salvo que se acuerde la pérdida de dicha condición por concurrir alguna de las causas previstas en el artículo 18 de esta ley foral.
j) Propietario del perro de asistencia: la persona física o jurídica con capacidad legal para actuar a quien legalmente pertenece el perro de asistencia.
k) Responsable del perro de asistencia: la persona o personas responsables del cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias a que están sometidos los animales domésticos en general y los perros de asistencia en particular, de acuerdo con la normativa vigente. Serán personas responsables:
k,1) El propietario o propietaria del perro, desde el nacimiento hasta la muerte del animal, mientras no esté vigente ningún contrato de cesión del perro de asistencia a un usuario o usuaria.
k,2) El usuario o usuaria del perro de asistencia, a partir del momento en que reciben legalmente la cesión del animal y mientras esta perdure. Si el usuario o usuaria son personas menores de edad o se encuentran legalmente incapacitadas, tendrá la condición de personas responsables del perro bien el padre o la madre, bien quien ejerza la tutoría legal del menor o incapacitado.
l) Unidad de vinculación: la unidad formada por el usuario o usuaria y el perro de asistencia, sea este propiedad del usuario o de terceras personas que lo hayan cedido al usuario mediante un contrato de cesión.
Estas unidades de vinculación se registrarán en el Registro regulado en los artículos 21 y 22 de esta ley foral.
m) El usuario o usuaria deberá tener reconocida oficialmente la condición de persona con discapacidad. No obstante, y exclusivamente para el caso de perros de aviso o de alerta médica y de perros para personas afectadas por trastornos del espectro autista previsto en las letras d) y e) del artículo 13, podrá ser usuaria de los mismos una persona que no tenga reconocida oficialmente una discapacidad cuando la enfermedad que motiva la necesidad de la asistencia no lleve aparejado el reconocimiento de dicha condición legal. En tales casos, el usuario o usuaria deberá acreditar que padece la enfermedad de que se trate mediante un certificado médico oficial extendido por el órgano que corresponda de los servicios sanitarios públicos.
1. Corresponderá al órgano u organismo que designe el consejero o consejera del departamento en cada momento competente en materia de servicios sociales el reconocimiento, la suspensión y la pérdida de la condición de perro de asistencia y la concesión del distintivo oficial correspondiente para su identificación.
2. Corresponderá al departamento competente en materia de servicios sociales la incoación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley foral.
3. El ejercicio de las competencias otorgadas a los servicios sociales en los dos números anteriores lo será sin perjuicio en ningún caso de las competencias sancionadoras de otros departamentos del Gobierno de Navarra en materia de autorizaciones ambientales y de autorizaciones de núcleos zoológicos y en materia de ganadería y de sanidad animal, y de las competencias sancionadoras locales en materia de actividades clasificadas.
1. El usuario o usuaria de un perro de asistencia tiene reconocido el derecho de acceso al entorno acompañado del animal en los términos establecidos en la presente ley foral.
2. El ejercicio del derecho de admisión queda limitado por las prescripciones de la presente ley foral.
3. El derecho de acceso al entorno comporta la facultad del usuario o usuaria de acceder a todos los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público que se relacionan en el artículo 5 de esta ley foral, acompañado o acompañada del perro de asistencia, y en condiciones de plena igualdad con el resto de ciudadanos.
4. El derecho de acceso al entorno ampara la deambulación y permanencia en los lugares, espacios y transportes que determina el artículo 5, así como la permanencia constante del perro al lado del usuario o usuaria, sin impedimentos o interrupciones que puedan impedir o dificultar la correcta asistencia.
5. El acceso, deambulación y permanencia del perro de asistencia en los lugares, espacios y transportes en la forma que se establece en la presente ley foral y, en general, el ejercicio de los derechos reconocidos en la misma, no puede implicar ni conllevar por este concepto gasto adicional alguno para la persona usuaria del perro de asistencia, excepcionándose por ello los gastos que sean en concepto de contraprestación de un servicio específico económicamente evaluable y aplicable al público en general.
6. El ejercicio del derecho de acceso al entorno no puede condicionarse al otorgamiento de ningún tipo de garantía por parte del usuario o usuaria del perro de asistencia.
7. En situaciones excepcionales y debidamente acreditadas en las que el usuario o usuaria, por razón de enfermedad o incapacidad, se encuentre temporalmente imposibilitado para hacer uso de su derecho de acceso al entorno, podrá solicitar del órgano competente previsto en el artículo 3.1 de esta ley foral, por sí o a través de sus representantes legales, el otorgamiento de una autorización singular para que una tercera persona por él designada pueda ejercer ese derecho de acceso. Estas autorizaciones solo se otorgarán cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que el usuario o usuaria precise del auxilio o la asistencia del perro en el lugar en el que se encuentre durante dicha situación de imposibilidad temporal.
b) Que la persona designada necesite acceder a alguno de los lugares, espacios o transportes a los que se extiende el derecho de acceso, conforme a esta ley foral, con el fin de que el perro pueda prestar esa asistencia al usuario o usuaria en el lugar en que este se encuentre.
Las autorizaciones que se otorguen al amparo de este número serán siempre a favor de una persona determinada, que será la única que podrá ejercer el derecho de acceso en compañía del perro de asistencia, con sujeción a las mismas obligaciones y limitaciones que las establecidas en esta ley foral para el usuario o usuaria del mismo. Esta persona deberá acreditar su derecho de acceso, en caso de ser requerido para ello, mostrando el original de la autorización otorgada junto con el carné que identifica a la unidad de vinculación.
Estas autorizaciones se otorgarán siempre por un tiempo determinado, sin perjuicio de que pueda acordarse su prórroga si se acredita que subsiste la situación que dio lugar a su concesión y la necesidad del acceso.
A los efectos de lo establecido en el artículo 4 de esta ley foral, las personas usuarias de perros de asistencia pueden acceder a los siguientes espacios, independientemente de su titularidad pública o privada:
a) Lugares, locales y establecimientos de uso público:
– Todos los definidos como tales espacios públicos y de uso público por la legislación urbanística vial aplicables en cada momento, como paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal o semipeatonal exclusivo.
– Todos los incluidos en la normativa vigente en la Comunidad Foral de Navarra en materia de servicios sociales.
– Todos los lugares y locales e instalaciones sujetos a la normativa vigente en la Comunidad Foral de Navarra en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas (la hoy vigente Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, de espectáculos públicos y actividades recreativas, y la que en cada momento la sustituya), con inclusión de instalaciones y establecimientos deportivos, tanto públicos como privados.
– Centros de recreo y tiempo libre u ocio.
– Centros oficiales de toda índole y titularidad, cuyo acceso no esté vedado al público en general.
– Colegios, academias y centros de enseñanza de todo nivel, grado, materia, modalidad y especialidad, tanto públicos como privados.
– Centros sanitarios y asistenciales y socioasistenciales, con inclusión de residencias geriátricas, hogares, clubes para la atención a la tercera edad, pisos tutelados, centros de recuperación y asistencia a personas con discapacidades físicas y/o psíquicas, y establecimientos similares, sean de titularidad pública o privada.
En estos lugares serán aplicables a los discapacitados usuarios de perros de asistencia las mismas limitaciones aplicables en las zonas restringidas al público en general.
– Centros religiosos o de culto.
– Centros culturales, museos, casas de cultura, bibliotecas, salas de cine, de exposición y/o de conferencias.
– Almacenes, establecimientos mercantiles y centros comerciales.
– Lonjas, mercados, ferias, plazas de abastos y similares.
– Oficinas y despachos de profesionales liberales a los que sea preciso acudir por concretas razones de igual índole.
– Espacios de uso público general y público de las estaciones de autocar, ferrocarril, aeropuertos y paradas de vehículos ligeros de transporte público, cualquiera que fuera su titularidad.
– Zonas urbanas de esparcimiento de perros, habilitadas al efecto por los municipios competentes.
Estas zonas deberán contar con una entrada a pie llano, a nivel de acera, o bien con una rampa con barandilla, así como de una plaza de aparcamiento para discapacitados cerca del acceso a esta zona.
– Lugares de esparcimiento al aire libre, tales como parques, jardines, playas y zonas de baño de ríos, lagos y embalses, incluida el agua de los mismos, así como cualquier otro espacio de uso general público.
– Espacios naturales de protección especial donde se prohíba expresamente el acceso con perros, por lo que esta prohibición no será aplicable a las personas usuarias de perros de asistencia.
b) Establecimientos turísticos comprendidos en la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo (o en la que en cada momento la sustituya), con inclusión de los establecimientos hoteleros y de restauración de toda categoría y clase, tales como hoteles, hostales, restaurantes, albergues, campings, campamentos, bungalows, apartamentos, lugares de acampada, piscinas, balnearios, parques de recreo, acuáticos, de atracciones o temáticos, zoológicos y establecimientos turísticos o de hostelería en general destinados a proporcionar, mediante precio, habitación, residencia, comidas y bebidas a las personas, cualquiera que sea su denominación.
c) Todo medio de transporte colectivo, de titularidad pública o de uso público, singularmente, los servicios urbanos e interurbanos de transportes de viajeros por carretera, taxi o tren, sometidos a la competencia de la Comunidad Foral de Navarra o mientras el transporte transcurra por territorio de Navarra.
d) En general, cualquier otro edificio, lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.
En el caso de que la distribución o infraestructura de los edificios e instalaciones enunciadas no permitan el adecuado desenvolvimiento a las personas con discapacidad, acompañadas de perros de asistencia, se procurará, cuando ello sea posible, un recorrido alternativo en el cual quede resuelta la eliminación de las barreras arquitectónicas.
1. El usuario o usuaria de un perro de asistencia no puede ser discriminado en los procesos de selección laboral ni en el cumplimiento de su tarea profesional.
2. En su puesto de trabajo, el usuario o usuaria de un perro de asistencia tiene derecho a mantener el perro a su lado y en todo momento.
3. El usuario o usuaria de un perro de asistencia tiene derecho a acceder acompañado del perro a todos los espacios de la empresa, organización o administración en los que lleve a cabo su tarea profesional, en las mismas condiciones que los demás trabajadores y con las únicas restricciones que establece la presente ley foral.
4. Los derechos reconocidos en los tres números anteriores de este artículo se entenderán en todo caso en los términos previstos por la legislación del Estado y sin perjuicio de la misma.
En el ejercicio del derecho de acceso de las personas usuarias de perros de asistencia a los lugares, espacios y transportes enumerados en el artículo 5 deben observarse, además de la normativa de la Comunidad Foral de Navarra vigente en cada momento en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras en los transportes (hoy regulada en el Decreto Foral 57/1990, de 15 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento para la eliminación de barreras físicas y sensoriales en los transportes), las siguientes normas:
a) El usuario o usuaria de un perro de asistencia tendrá preferencia en el uso de los espacios reservados para personas con discapacidad en los transportes públicos o de uso público, que son asientos adyacentes al pasillo o con más espacio libre alrededor. El perro debe llevarse tendido a los pies o sentado, al lado del usuario o usuaria.
b) El usuario o usuaria de un perro de asistencia tendrá preferencia en la reserva de asiento o plaza más amplia, con mayor espacio libe en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.
c) En los servicios urbanos e interurbanos de transporte en automóviles ligeros, el perro de asistencia irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona con discapacidad de la que el perro sea su asistente.
No obstante, a elección de la persona usuaria del perro de asistencia, aquella podrá ocupar el asiento delantero derecho, teniendo al perro a sus pies, en los dos siguientes supuestos:
– en los trayectos de largo recorrido.
– cuando dos personas usuarias de perros de asistencia y acompañadas de los mismos viajen juntas.
d) En los taxis se permite, como máximo, el acceso de dos usuarios de perros de asistencia, debiendo ir el perro o los perros tendidos a los pies de las personas usuarias.
e) En el resto de medios de transporte, la empresa titular, en función de la capacidad del vehículo, puede limitar el número de perros de asistencia que pueden acceder a él al mismo tiempo. En todo caso, deberán permitirse al menos dos perros de asistencia en medios de transporte de hasta ocho plazas autorizadas, y un perro de asistencia por cada cuatro plazas autorizadas en los de capacidad superior a ocho.
f) El usuario o usuaria de un perro de asistencia tiene preferencia en el uso de la litera inferior cuando utilice el servicio de literas en los transportes que dispongan de dicho servicio. Para poder ejercer este derecho, debe comunicarse en el momento de la reserva del billete a la compañía de transporte que corresponda.
g) En los supuestos regulados en este artículo el perro no contará como ocupante de una plaza en ningún tipo de transporte de los relacionados en la presente ley foral.
En consecuencia, el usuario del perro de asistencia estará exento de pagar ningún billete ni gasto adicional por el hecho de la compañía del perro de asistencia mientras utiliza los medios de transporte públicos y privados.
1. El derecho de acceso al entorno reconocido en esta ley foral se extenderá a aquellos lugares, espacios e instalaciones de titularidad privada pero de uso colectivo a los que la persona usuaria del perro de asistencia tenga acceso en virtud de su condición de propietaria, arrendataria, socia, partícipe o por cualquier otro título que la habilite para la utilización del espacio de que se trate.
En todo caso, quedarán incluidos en este derecho de acceso:
a) Las zonas e instalaciones comunes de los edificios, las fincas o las urbanizaciones en régimen de propiedad horizontal, copropiedad o aprovechamiento por turnos, así como las de los inmuebles destinados a alojamiento turístico.
b) Las dependencias e instalaciones de clubes, sociedades recreativas y cualesquiera entidades titulares de actividades deportivas, culturales, turísticas, de ocio y tiempo libre y análogas, abiertas al uso y disfrute de sus socios, asociados o miembros.
c) Los espacios de titularidad privada en los que se desarrollen actividades culturales, educativas, de ocio y tiempo libre o análogas organizadas por entidades privadas, cuando la participación en las mismas quede abierta al público en general o a un colectivo genérico de personas.
2. Las condiciones generales de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a este tipo de espacios se regularán por los estatutos, los reglamentos o las normas reguladores de su uso, y no será de aplicación ninguna prohibición o restricción sobre acceso con animales contenidas en las mismas, debiendo garantizarse en todo caso la utilización del espacio de que se trate en condiciones de igualdad con el resto de usuarios del mismo.
3. En el ejercicio del derecho de acceso se aplicarán las normas contenidas en los artículos 6, 7 y 9 de esta ley foral.
1. El usuario o usuaria no podrá ejercer el derecho de acceso al entorno reconocido en la presente ley foral si se da alguna de las siguientes circunstancias:
a) El perro de asistencia muestra síntomas evidentes de enfermedad, exteriorizados de forma alternativa o acumulada mediante signos febriles, alopecias anormales, deposiciones diarreicas, secreciones anormales, señales de parasitosis cutáneas, o heridas abiertas que por su tamaño o aspecto supongan un presumible riesgo para las personas.
b) El perro de asistencia muestra signos evidentes de falta de higiene.
c) La existencia de una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física del usuario o usuaria del perro de asistencia o de terceras personas, o del propio perro.
d) La incoación del procedimiento de suspensión que dispone el artículo 17, cuando así sea dispuesto por el órgano competente para la tramitación de este procedimiento y mientras dure su tramitación.
2. La denegación del derecho de acceso al entorno a las personas usuarias de perros de asistencia fundamentada en la existencia de alguna de las circunstancias determinadas en el apartado 1 debe ser realizada, en cualquier caso, bien por la autoridad competente, bien por la persona responsable del local, servicio, establecimiento, instalación o espacio que esté utilizando en cada caso y momento, que indicarán al usuario o usuaria la causa que justifica la denegación y, si este lo requiriera, hacerla constar por escrito.
3. El derecho de acceso al entorno de las personas usuarias de perros de asistencia está prohibido en los siguientes espacios:
a) Las zonas de manipulación de alimentos y de acceso exclusivo del personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración.
b) Los quirófanos, los espacios donde se llevan a cabo los cuidados y tratamientos de los servicios de urgencias, las zonas de cuidados intensivos o cualquier otra zona que por su función deba estar en condiciones higiénicas especiales.
c) El agua de las piscinas y de los parques acuáticos.
1. Los adiestradores y agentes de socialización de los centros oficialmente autorizados tienen los mismos derechos de acceso al entorno que la Ley atribuye a las personas usuarias o usuarias de perros de asistencia, cuando vayan acompañados de perros de asistencia durante las fases de socialización, adiestramiento, preparación, adaptación final y reeducación de los animales.
2. Los adiestradores y agentes de socialización deberán en todo momento poder acreditar su condición mediante la documentación expedida al efecto por el centro de adiestramiento.
3. Los adiestradores y agentes de socialización de perros de asistencia procedentes de otra comunidad autónoma o de otro país tienen el mismo derecho de acceso al entorno que establece el apartado 1, siempre que quede acreditada dicha condición mediante la acreditación expedida por el centro o institución de procedencia.
1. Las personas usuarias de perros de asistencia tienen las siguientes obligaciones:
a) Mantener las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y de seguridad que determina la legislación vigente en materia de protección de los animales, así como las que se establecen en el artículo 17 de esta ley foral.
b) Tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil, hasta el límite de cobertura de responsabilidad civil que reglamentariamente determine el órgano que resulte competente en materia de servicios sociales con arreglo al artículo 3.
c) Mantener colocado en un lugar visible del perro su distintivo de identificación.
d) Colocar al perro un arnés o un collar, para su sujeción mediante una correa.
e) Mantener el perro a su lado, con la sujeción que en cada caso proceda, en los lugares, establecimientos, alojamientos y transportes que se relacionan en el artículo 5.
f) Cumplir las condiciones de cuidado y tratamiento del animal y las que el propietario o propietaria del perro especifique en el contrato de cesión.
g) Utilizar el perro de asistencia exclusivamente para el cumplimiento de las funciones propias de su adiestramiento.
h) Portar consigo y exhibir, a requerimiento de las personas autorizadas, la documentación sanitaria del perro de asistencia, que estará en todo momento actualizada y se concreta en el pasaporte europeo para animales de compañía o en el documento sanitario oficial, y la documentación acreditativa de su condición de perro de asistencia.
i) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en las vías y lugares de uso público, en la medida en que su discapacidad se lo permita.
j) Cumplir y hacer cumplir los principios de respeto, defensa y protección del perro de asistencia. En particular, se incluye la garantía del adecuado nivel de bienestar del perro de asistencia, cumpliendo para ello las normas y requisitos de trato, manejo y etológicos que proporcionen al perro una buena calidad de vida, con singular respeto a los periodos de descanso y de ejercicio físico del perro, así como a los principios de un buen trato al perro, con exclusión de cualesquiera de las actuaciones que, en el artículo 26.3,f) de esta ley foral, se conceptúan como malos tratos al perro de asistencia.
k) Comunicar de forma inmediata la desaparición del animal a la policía local o a cualquier otro cuerpo policial que tenga competencias en el Municipio donde se haya producido la desaparición.
2. El propietario o propietaria del perro de asistencia queda sujeto a las obligaciones determinadas en las letras a) y b) del apartado 1 con relación a los perros que se adiestran. Si la cobertura de la póliza de seguro que el usuario o usuaria del perro de asistencia tiene suscrita aún es operativa, no será preciso suscribir otra.
Al propietario o propietaria del perro de asistencia corresponderá también llevar a cabo la esterilización a que hace referencia el artículo 17.1,a) de esta ley foral, antes de su cesión al usuario o usuaria.
3. Los adiestradores y agentes de socialización de los centros de adiestramiento de perros de asistencia son los responsables de cumplir las obligaciones determinadas en las letras e), f), i) y j) del apartado 1 respecto a los perros propiedad del centro de adiestramiento mientras estos se encuentren en fase de adiestramiento y socialización.
1. El usuario o usuaria de un perro de asistencia es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a personas, otros animales, bienes, vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido por la legislación civil aplicable.
2. La póliza del seguro de responsabilidad civil del perro de asistencia que determina el artículo 18.1,b), y que deberá permanecer siempre vigente, cubrirá necesariamente los riesgos citados en el apartado 1.
Los perros de asistencia, que desarrollan su actividad tanto en el entorno privado como en el entorno externo del discapacitado, se clasifican en los siguientes tipos:
a) Perro guía: el perro adiestrado para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad visual o sordo-ciegas.
b) Perro de servicio: el perro adiestrado para prestar ayuda a personas con alguna discapacidad física en las actividades de su vida diaria.
c) Perro de señalización de sonidos: el perro adiestrado para avisar a las personas con discapacidad auditiva de distintos sonidos e indicarles su fuente de procedencia.
d) Perro de aviso: el perro adiestrado para dar una alerta médica a las personas que padecen epilepsia, diabetes o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo que dispone el apartado 1 de la disposición final segunda de esta ley foral.
e) Perro para personas con trastornos del espectro autista: el perro adiestrado para cuidar de la integridad física de una persona con trastornos del espectro autista, guiarla y controlar las situaciones de emergencia que pueda sufrir.
1. La condición de perro de asistencia se adquiere con la acreditación que otorgará el órgano u organismo que resulte competente conforme al artículo 3, que dictará resolución administrativa de otorgamiento de la condición de perro de asistencia, sirviendo tal resolución de acreditación de la condición reconocida.
Para el reconocimiento de tal condición deberán acreditarse las circunstancias señaladas en la definición que de los perros de asistencia se efectúa en la letra j) del artículo 2 de esta ley foral, y de modo singular que las aptitudes del perro ayuden o contribuyan a paliar o disminuir los efectos de la discapacidad de su usuario o usuaria.
2. El procedimiento de acreditación de la condición de perro de asistencia se inicia a solicitud de los propietarios o de las personas usuarias del perro de asistencia, que para ello deberán justificar que el perro cumple los siguientes requisitos:
a) Haber sido adiestrado para las finalidades específicas y adecuadas a la discapacidad o enfermedad del usuario o usuaria con quien debe formar la unidad de vinculación.
b) Estar destinado a prestar servicio como perro de asistencia a un usuario o usuaria final con quien debe formar la unidad de vinculación.
c) Cumplir las condiciones higiénicas y sanitarias que determina el artículo 16 para poder ser cedido contractualmente a la persona con quien debe formar la unidad de vinculación.
d) Disponer de identificación electrónica y llevarla en un microchip implantado y normalizado según las normas ISO 11.784 e ISO 11.785, vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley foral, o según las que lo estén en cada momento.
e) Disponer del pasaporte europeo para animales de compañía o del documento sanitario oficial.
3. Los perros pertenecientes a razas potencialmente peligrosas, de acuerdo con la normativa reguladora de este ámbito (en la actualidad, Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla), no pueden obtener la condición de perro de asistencia.
1. El otorgamiento de la acreditación de un perro de asistencia comporta:
a) La inscripción de la unidad de vinculación en el Registro de unidades de vinculación.
b) La expedición y entrega del carné y del distintivo de identificación oficiales, en los términos que establece el apartado 2.
2. La condición de perro de asistencia, sin perjuicio de las identificaciones que correspondan al perro como animal de la especie canina y animal de compañía, se acredita con la siguiente documentación:
a) El carné que identifica a la unidad de vinculación, expedido por el órgano competente que determina el artículo 3.1. Dicho carné debe ser presentado por el usuario o usuaria a requerimiento de las personas autorizadas para pedirlo, de conformidad con lo que establece el artículo 20.1.
b) Un distintivo de identificación, de carácter oficial, a determinar por el departamento competente en materia de servicios sociales, que el perro debe llevar en un lugar visible. Incluirá en todo caso los datos de identificación de la persona usuaria y del perro.
3. La documentación acreditativa de la condición de perro de asistencia sólo podrá serle solicitada a la persona usuaria del mismo a requerimiento de la autoridad competente o del responsable del servicio o instalación que esté utilizando en cada caso y momento. En ningún caso se podrá exigir dicha documentación de forma arbitraria o no razonada, ni imponer más condiciones o limitaciones que las establecidas en la presente ley foral.
4. En los supuestos de estancia temporal de usuarios de perros de asistencia no residentes en la Comunidad Foral de Navarra, será válido el reconocimiento de esta condición y el distintivo concedido al efecto por la Administración Pública correspondiente en atención a la procedencia del usuario.
1. Las condiciones higiénicas y sanitarias que debe cumplir el perro de asistencia, sin perjuicio de las que debe cumplir como animal de la especie canina y animal de compañía, son:
a) Estar esterilizado para evitar los efectos de los cambios de niveles hormonales.
b) No sufrir enfermedades transmisibles a las personas, entendiendo por tales las que figuran en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.
c) Estar vacunado, con la periodicidad aplicable para cada caso en la Comunidad Foral de Navarra, contra las siguientes enfermedades:
– Rabia.
– Bromo, parvovirosis canina y hepatitis canina.
– Leptospirosis.
– Cualquier otra que establezcan las autoridades sanitarias en atención a la situación epidemiológica de cada momento.
d) Pasar un control anual, con resultado negativo, de leishmaniosis, así como de cualquier otra enfermedad que establezcan las autoridades sanitarias en atención a la situación epidemiológica de cada momento.
e) Pasar cuantos controles obligatorios sean determinados por las autoridades sanitarias competentes según la situación epidemiológica de cada momento.
f) Estar desparasitado interna y externamente, con la periodicidad que se determinará reglamentariamente.
g) Presentar unas buenas condiciones higiénicas, que comporten un aspecto saludable y limpio.
2. La revisión sanitaria del perro para acreditar el cumplimiento de lo que establece el presente artículo debe llevarse a cabo anualmente, por un veterinario colegiado en el ejercicio de la profesión, que extenderá al efecto el oportuno certificado.
3. Las actuaciones veterinarias a que hace referencia el presente artículo, así como los tratamientos y el historial sanitario del perro de asistencia, deben constar debidamente en el pasaporte europeo para animales de compañía o en el documento sanitario oficial, expedido, firmado y sellado por el veterinario o veterinaria responsable del animal, para poder mantener la acreditación de la condición de perro de asistencia.
4. El usuario o usuaria del perro de asistencia, o el padre o a la madre o quien ejerza su tutoría legal en el caso de que aquellos sean personas menores de edad o legalmente incapacitadas, serán los responsables en el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo.
1. El órgano u organismo competente conforme al artículo 3 dispondrá la suspensión de la condición de perro de asistencia cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) El perro de asistencia no cumple las condiciones higiénico-sanitarias que establece el apartado 1 del artículo 16, y/o ha caducado la acreditación anual señalada en el apartado 2 del citado artículo 16 respecto de las condiciones higiénico-sanitarias exigibles.
b) El usuario o usuaria no tiene suscrita la póliza de seguro de responsabilidad civil del perro de asistencia que determina el artículo 11.1,b.
c) Existe un peligro grave e inminente para el usuario o usuaria, para una tercera persona o para el propio perro.
d) Cuando se acuerde como medida cautelar en el trámite de un expediente sancionador de acuerdo con la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, o de la norma que en cada momento la sustituya.
2. La suspensión de la condición de perro de asistencia se acordará previa incoación y tramitación de expediente administrativo contradictorio, en el que preceptivamente se dará audiencia al usuario o usuaria del perro de asistencia y, en el caso de ser persona o personas distintas del usuario o usuaria, a su propietario o propietaria.
3. Si el procedimiento de suspensión de la condición de perro de asistencia se inicia por la causa indicada en la letra a) del apartado 1 de este artículo, será preciso el informe del veterinario o veterinaria que lleve el control sanitario del animal.
4. El acuerdo de suspensión de la condición de perro de asistencia se notificará a las personas señaladas en el número 2 de este artículo, así como al Registro de unidades de vinculación, que anotará e inscribirá el acuerdo de suspensión.
5. El acuerdo de suspensión de la condición de perro de asistencia comportará la retirada temporal del carné oficial y del distintivo del perro.
6. El usuario o usuaria del perro, una vez acordada la suspensión de la condición de perro de asistencia, no puede ejercer el derecho de acceso al entorno acompañado del animal. La utilización del perro contraviniendo los términos establecidos en el acuerdo de suspensión puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad al usuario o usuaria según lo que determina el artículo 26.3,g).
7. El órgano u organismo que dictó la resolución de suspensión de la condición de perro de asistencia deberá dejarla sin efecto cuando el usuario o usuaria:
a) Aporte el certificado veterinario acreditativo del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, en el caso de la letra a) del apartado 1.
b) Aporte copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil, en el caso de la letra b) del apartado 1.
c) Acredite fehacientemente la desaparición del hecho causante, en el caso de las letras c) y d) del apartado 1.
8. La resolución que deje sin efecto la resolución de suspensión de la condición de perro de asistencia se notificará al usuario o usuaria, al propietario o propietaria y al Registro de unidades de vinculación, que hará efectiva la anotación e inscripción de la resolución.
1. El perro de asistencia perderá su condición por alguno de los siguientes motivos:
a) Fallecimiento de la persona usuaria.
b) La muerte del animal, certificada por personal veterinario en ejercicio.
c) La incapacidad definitiva del animal para el cumplimiento de las funciones para las cuales fue adiestrado, acreditada mediante certificación emitida por el centro de adiestramiento.
d) La renuncia escrita de la persona usuaria, padre o madre o de quien ejerza su tutoría legal en el caso de las personas menores de edad o legalmente incapacitada, presentada al órgano competente para el otorgamiento de la condición de perro de asistencia.
e) El incumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias exigibles con arreglo al artículo 16 de esta ley foral, acreditado mediante informe o certificado de veterinario/a en ejercicio.
f) La declaración, mediante sentencia firme de ser el perro de asistencia causante de una agresión que haya originado daños a personas o a otros animales.
g) La disolución de la unidad de vinculación comunicada por el centro de adiestramiento.
h) La acreditación definitiva, tras expediente administrativo incoado al efecto, de la irrogación por la persona usuaria de malos tratos al perro sancionables de acuerdo con la Ley Foral 7/1994 de 31 de mayo, de protección de los animales o de la norma que en cada momento la sustituya.
2. La pérdida de la condición de perro de asistencia debe ser declarada por resolución administrativa del mismo órgano que reconoció la condición y emitió su acreditación, previa instrucción, si procede, de expediente administrativo contradictorio en el que preceptivamente se otorgará trámite de audiencia al usuario o usuaria, al propietario o propietaria, así como al Registro de unidades de vinculación.
La pérdida de la condición de perro de asistencia llevará aparejada necesariamente la expresa revocación de la acreditación otorgada.
3. Cuando se valore que alguno de los motivos anteriormente señalados pueda tener carácter temporal, se determinará la suspensión provisional de la condición de perro de asistencia por un período máximo de seis meses, observándose al efecto el procedimiento señalado en el artículo 17. Transcurrido dicho plazo sin que se haya subsanado la situación que dio origen al motivo de suspensión, se procederá a declarar la pérdida definitiva de la condición de perro de asistencia.
1. La resolución administrativa de suspensión de la condición de perro de asistencia supondrá la retirada temporal del carné oficial y del distintivo del perro de asistencia.
Ello implica que la persona usuaria del perro de asistencia, una vez acordada la suspensión de la condición de perro de asistencia, no podrá ejercer el derecho de acceso al entorno junto con el perro.
2. La resolución administrativa que disponga la pérdida de la condición de perro de asistencia comportará la retirada del carné oficial, del distintivo y de la inscripción registral, así como la pérdida de los derechos reconocidos en esta ley foral al usuario de perros de asistencia vinculados a la utilización del propio perro.
3. Las resoluciones citadas en los números 1 y 2 precedentes serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de los recursos que sean procedentes frente a las mismas.
1. Las personas autorizadas para requerir la documentación que acredita la condición de perro de asistencia son:
a) Los funcionarios que determine el consejero o consejera del departamento en cada momento competente en materia de servicios sociales, los cuales deben llevar su correspondiente acreditación.
b) Los agentes de la autoridad estatal, autonómica y local responsables de la vigilancia de los lugares, espacios y medios de transporte habilitados para el acceso de usuarios de perros de asistencia.
c) En su caso, la persona responsable del local, servicio, establecimiento, instalación o espacio que esté utilizando en cada caso y momento.
2. Las personas autorizadas para requerir la documentación que acredita el cumplimiento por el perro de asistencia de los requisitos higiénico-sanitarios y de aseguramiento establecidos en esta ley foral son:
a) Los funcionarios que determine el consejero o consejera del departamento en cada momento competente en materia de sanidad animal, los cuales deben llevar su correspondiente acreditación.
b) Los agentes de la autoridad estatal, autonómica y local responsables de la vigilancia de los lugares, espacios y medios de transporte habilitados para el acceso de usuarios de perros de asistencia.
c) Las personas responsables en el ámbito local de las normas de sanidad animal.
d) En su caso, la persona responsable del local, servicio, establecimiento, instalación o espacio que esté utilizando en cada caso y momento.
El departamento competente en materia de servicios sociales creará el Registro de Unidades de vinculación de usuarios y de perros de asistencia.
Los datos que deberán constar en el Registro de unidades de vinculación serán como mínimo los siguientes:
– Identificación del usuario o usuaria del perro de asistencia.
– Identificación del propietario y, en su caso, del responsable del perro.
– Identificación de la persona o personas a las que se refiere el artículo 4.7 de esta ley foral.
– Reseña completa del perro (identificación y procedencia).
– Reseña de las capacidades y habilidades del perro para ser perro de asistencia y, en concreto, para estar vinculado al usuario o usuaria.
– Cuantos otros se consideren necesarios reglamentariamente conducentes al mejor desarrollo de las funciones de asistencia.
Para la autorización de instalación y de funcionamiento de núcleos zoológicos y de centros de adiestramiento de perros de asistencia, en cuanto instalaciones para el mantenimiento temporal de animales de compañía, deberán cumplirse, además de los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de actividades clasificadas y de autorizaciones ambientales, los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de autorización, calificación, registro y control zoosanitario de los núcleos zoológicos de Navarra (hoy regulados en la Orden Foral 104/2013, de 12 de abril, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local).
1. Constituyen infracciones administrativas la inobservancia e incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley foral.
2. La comisión de las infracciones administrativas señaladas en el apartado 1 será sancionada conforme a lo dispuesto en el presente título.
1. Las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo, directa o indirectamente, las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley foral son responsables de las infracciones administrativas en concepto de autores.
2. Responden solidariamente de las infracciones cometidas las siguientes personas:
a) Las personas físicas o jurídicas que cooperen en la ejecución de la infracción mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no se habría producido.
b) Las personas físicas o jurídicas que organicen las actividades o exploten los establecimientos; las personas titulares de las licencias correspondientes o, si procede, los responsables de la entidad pública o privada titular del servicio, cuando no cumplan el deber de prevenir que una tercera persona cometa las infracciones tipificadas en la presente ley foral.
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley foral se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) Dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley foral, sin llegar a vulnerarlos.
b) Incumplir cualquiera de las obligaciones que el artículo 11 de esta ley foral impone a usuarios, propietarios, adiestradores y agentes de socialización de perros de asistencia.
c) Incumplir las obligaciones que el artículo 23 de esta ley foral establece para los titulares de los núcleos zoológicos de perros de asistencia y de los centros de adiestramiento de perros de asistencia.
3. Son infracciones graves:
a) Impedir el acceso, deambulación o permanencia de personas usuarias de perros de asistencia en cualquiera de los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios determinados en el artículo 5 de esta ley foral, si son de titularidad privada, o en los lugares, espacios o instalaciones privados de uso colectivo a los que se refiere el artículo 8 de esta ley foral.
b) Percibir ingresos adicionales en concepto de acceso del perro de asistencia contraviniendo a lo dispuesto por el artículo 4.5 de esta ley foral.
c) Utilizar, de forma fraudulenta, el distintivo de identificación de perro de asistencia para un perro que no tenga dicha acreditación.
d) Utilizar, de forma fraudulenta, un perro de asistencia sin ser ni el usuario o usuaria que forma la unidad de vinculación con el perro, ni su adiestrador o adiestradora ni su agente de socialización.
e) No dispensar al perro de asistencia la atención veterinaria que determina la presente ley foral.
f) Infligir la persona usuaria cualesquiera malos tratos al perro de asistencia.
Se incluyen los malos tratos verbales, como cualquier trato desconsiderado de palabra contra el perro, y los malos tratos físicos, como la utilización de violencia con el perro, la utilización de cualesquiera objetos o accesorios que puedan dañar al perro, la utilización de cualquier técnica de control o retención del perro susceptible de dañar al perro, el no respeto de las necesidades terapéuticas y de curación y de descanso del perro cuando este está afectado por alguna enfermedad o lesión, y cualesquiera otras actuaciones análogas a las señaladas.
g) Utilizar el perro de asistencia después de que el correspondiente órgano administrativo haya notificado a la persona usuaria la suspensión o la pérdida de su condición de perro de asistencia.
h) Llevar a cabo, un mínimo de tres veces en dos años, cualquiera de las conductas o acciones tipificadas como infracciones leves en el apartado 2.
4. Son infracciones muy graves:
a) Impedir el acceso, deambulación o permanencia de las personas usuarias de perros de asistencia en cualquiera de los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios determinados en el artículo 5 de esta ley foral, si son de titularidad pública.
b) Privar de forma intencionada a un usuario o usuaria de su perro de asistencia, si el hecho no constituye infracción penal.
c) Llevar a cabo, un mínimo de tres veces en dos años, cualquiera de las conductas o acciones tipificadas como infracciones graves en el apartado 3.
d) Vulnerar de cualquier forma los derechos de acceso al mundo laboral del usuario o usuaria de un perro de asistencia regulados en el artículo 6 de esta ley foral.
Las infracciones tipificadas en la presente ley foral se sancionan con las siguientes multas:
a) Las infracciones leves, con una multa de 300 a 600 euros.
b) Las infracciones graves, excepto la tipificada en el artículo 26.3.f) de esta ley foral, con una multa de 601 a 3.000 euros.
La infracción tipificada en el artículo 26.3.f) de esta ley foral será castigada, además de con la sanción de multa que corresponda conforme a la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, o a la norma que en cada momento la sustituya, con la pérdida del derecho de acceso utilizando el perro objeto de malos tratos que, con arreglo al artículo 18.1 de esta ley foral, perderá tal condición.
c) Las infracciones muy graves, con una multa de 3.001 a 9.000 euros.
1. Para determinar las sanciones procedentes se tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad y, singularmente, la concurrencia o no de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de intencionalidad o negligencia en los infractores.
b) La magnitud de los perjuicios causados, con especial significación a la dignidad de la persona discapacitada.
c) La reincidencia, en los términos que establece el apartado 2.
d) La trascendencia social de los hechos sancionados.
e) El riesgo producido.
f) La diligencia exigible al infractor o infractora, según su experiencia y el conocimiento que tenga de sus funciones laborales.
g) El hecho de que haya existido requerimiento previo.
h) La causación de daños al perro de asistencia.
2. A los efectos señalados en la letra c) del apartado 1 de este artículo, se entiende que existe reincidencia cuando en el momento de cometer la infracción el infractor ha sido sancionado con anterioridad por la comisión de infracciones de distinta o idéntica naturaleza de las previstas en el artículo 26 de esta ley foral y la sanción previamente impuesta no ha prescrito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.2 de esta ley foral.
1. Las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley foral prescriben en los siguientes plazos:
a) Las leves, al año de haber sido cometidas.
b) Las graves, a los dos años de haber sido cometidas.
c) Las muy graves, a los tres años de haber sido cometidas.
2. Las sanciones impuestas prescriben en el plazo de un año a contar desde la fecha de la firmeza de la resolución administrativa sancionadora.
La imposición de una sanción con arreglo a lo previsto en la presente ley foral no excluye la responsabilidad civil del infractor o infractora ni la eventual indemnización de daños y perjuicios que pueda derivarse de la conducta que ha sido objeto de sanción administrativa, de conformidad con la legislación vigente.
1. La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones establecidas en la presente ley foral, así como su ejecución, se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo sancionador, con las singularidades señaladas en los dos apartados siguientes.
2. La instrucción de estos expedientes debe encomendarse al órgano que tiene atribuida esta función en la estructura orgánica del Departamento competente en materia sancionadora determinado en el artículo 3.3 de esta ley foral.
3. Una vez incoado el expediente administrativo sancionador, y antes de dictarse la propuesta de resolución, teniendo en cuenta el ámbito obligacional concreto al que pertenezca la infracción cometida, se solicitarán informes preceptivos pero no vinculantes para la resolución a adoptar, a los departamentos del Gobierno de Navarra con competencias en materia de autorizaciones ambientales y de autorizaciones de núcleos zoológicos, así como las Entidades Locales competentes en materia de actividades clasificadas.
4. En la resolución de los expedientes sancionadores por la autoridad competente en virtud del artículo 3.3 de esta ley foral, se tendrán en cuenta y evaluarán los informes emitidos con arreglo al apartado 2, sin perjuicio de su carácter no vinculante para el órgano sancionador.
El contenido del carné y del distintivo de identificación de los perros de asistencia que determina el artículo 15.2 de esta ley foral será determinado por el departamento competente en materia de servicios sociales.
1. Adscrito al departamento competente en materia de servicios sociales, se crea el Registro de unidades de vinculación de perros de asistencia, que operará sin perjuicio en ningún caso del Censo canino adscrito al Instituto Navarro de Salud Pública.
2. El departamento competente en materia de servicios sociales establecerá reglamentariamente la regulación del Registro de unidades de vinculación de perros de asistencia.
El Gobierno de Navarra, por medio del departamento competente en materia de servicios sociales, otorgará apoyo económico a las personas usuarias de perros de asistencia, en las condiciones que establezcan las correspondientes convocatorias, para la creación, mantenimiento y seguimiento anual de la unidad de vinculación, de acuerdo con las previsiones presupuestarias.
En su caso, tal apoyo prestará especial atención a cubrir los gastos de mantenimiento de dichos perros y los costes de las actuaciones que, de acuerdo con la presente ley foral, son obligatorias para obtener y mantener la condición de perro de asistencia.
El Gobierno de Navarra, por medio del departamento competente en materia de servicios sociales, promoverá campañas informativas, divulgativas y educativas para sensibilizar en todo lo relativo a las personas usuarias de perros de asistencia, y a sus derechos y obligaciones establecidos en esta ley foral, con el objetivo de alcanzar su integración real y efectiva.
Estas campañas para dar a conocer el contenido de la presente ley foral se dirigirán a la población en general y, singularmente, a los centros de enseñanza de todos los niveles, a los sectores de la hostelería, comercio, transportes y servicios públicos.
1. Las personas usuarias de perros de asistencia que tienen acreditada tal condición por la Administración de otras Comunidades Autónomas, u otros países, y que se desplacen a vivir en la Comunidad Foral de Navarra o permanezcan temporalmente en ella por cualesquiera circunstancias, gozarán de los mismos derechos, y les serán también de aplicación las mismas obligaciones, que los derechos y obligaciones que establece la presente ley foral y su normativa de desarrollo.
2. Las personas usuarias de perros de asistencia que tienen acreditados los perros en otra Administración autonómica u otro país, de conformidad con las normas que rigen en su lugar de procedencia, y que establezcan su residencia legal en la Comunidad Foral de Navarra deberán acreditar los perros según el procedimiento que establece la presente ley foral.
3. Las personas residentes en la Comunidad Foral de Navarra que adquieran el perro de asistencia en otra comunidad autónoma o país quedan sujetos a la obligación que establece el apartado 2.
El cumplimiento de la garantía de accesibilidad que la presente ley foral dispone para las personas usuarias de perros de asistencia se entiende sin perjuicio de lo que, a todos los efectos, establezca en cada momento la legislación aplicable en materia de accesibilidad.
Los procedimientos que establecen los artículos 14, 17 y 18 de esta ley foral deben tramitarse de conformidad con la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, reguladora de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con las especificidades propias de la presente ley foral.
1. Los perros guía a los que se refiere el artículo 13 a) de esta ley foral, así como el artículo 2 de la Ley Foral 7/1995, de 4 de abril, por la que se regula el régimen de libertad de acceso, deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, correspondientes a personas con disfunción visual total o severa y ayudadas por perros guía, tienen automáticamente reconocida su condición de perro de asistencia.
No obstante, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley foral, las personas usuarias de estos perros guía deben solicitar la adecuación de la acreditación de sus perros a los requisitos de reconocimiento e identificación que se establecen en esta ley foral.
2. Los propietarios y usuarios de otros tipos de perros de asistencia existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley foral disponen del plazo de un año a contar desde su entrada en vigor para solicitar la adecuación de la acreditación de sus perros a los requisitos de reconocimiento e identificación que se establecen en esta ley foral.
Las Entidades Locales de Navarra, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley foral, deberán modificar sus ordenanzas para adecuarlas a lo que en ella se establece.
Queda derogada la Ley Foral 7/1995, de 4 de abril, por la que se regula el régimen de libertad de acceso, deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, correspondientes a personas con disfunción visual total o severa y ayudadas por perros guía.
Se faculta al Gobierno de Navarra y al departamento competente en materia de servicios sociales para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo, aplicación y cumplimiento de la presente ley foral.
1. A los efectos de lo establecido en los artículos 1, 2 i), 2 m) y 13 d) de esta ley foral, se faculta al Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de servicios sociales para reconocer otras enfermedades que justifiquen la posibilidad de optar al uso de un perro de asistencia.
2. Asimismo, se faculta al Departamento citado en el apartado 1 para ampliar los tipos de perros de asistencia que establece el artículo 13 de esta ley foral cuando tenga constancia de que el adiestramiento en nuevas variantes de asistencia ha logrado resultados positivos.
Se faculta al Gobierno de Navarra para actualizar los importes de las sanciones pecuniarias establecidas por esta ley foral.
La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 2 de febrero de 2015.
Yolanda Barcina Angulo.
LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
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