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Real Decreto 462/2015, de 5 de junio, por el que se regulan instrumentos y procedimientos de coordinación entre diferentes Administraciones Públicas en materia de ayudas públicas dirigidas a favorecer el impulso de la sociedad de la información mediante el fomento de la oferta y disponibilidad de redes de banda ancha.

Publicado en:
«BOE» núm. 143, de 16/06/2015.
Entrada en vigor:
17/06/2015
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2015-6646
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/06/05/462/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 16/06/2015»


[Bloque 1: #pr]

La Agenda Digital para España, aprobada por el Gobierno en la reunión del Consejo de Ministros de 15 de febrero de 2013, establece la estrategia de España para alcanzar los objetivos de la Agenda Digital para Europa y persigue, entre otros objetivos, fomentar el desarrollo de redes y servicios para garantizar la conectividad digital.

Las redes de banda ancha y, en especial, las de banda ancha ultrarrápida son las infraestructuras que soportarán el mundo digital de los próximos años y condición indispensable para poder competir en un mundo globalizado.

Por este motivo, la disposición adicional decimocuarta de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, prevé que mediante real decreto se identificarán los órganos competentes y se establecerán los procedimientos de coordinación entre Administraciones y Organismos públicos, en relación con las ayudas públicas a la banda ancha.

A su vez, la disposición adicional decimoctava de la citada Ley General de Telecomunicaciones contiene un mandato al Gobierno para establecer una Estrategia Nacional de Redes Ultrarrápidas que tenga como objetivo impulsar el despliegue de redes de acceso ultrarrápido a la banda ancha, tanto fijo como móvil, de cara a lograr su universalización, así como fomentar su adopción por ciudadanos, empresas y Administraciones, para garantizar la cohesión social y territorial.

Dicha Estrategia debe adoptar las medidas precisas para alcanzar los objetivos concretos de cobertura y adopción establecidos por la Agenda Digital para Europa e incorporados a la Agenda Digital para España y, en particular, para lograr la universalización de una conexión que permita comunicaciones de datos de banda ancha que se extenderá progresivamente, de forma que en el año 2017 alcanzará una velocidad mínima de Internet de 10 megabit por segundo (Mbps) y antes de finalizar el año 2020 alcanzará a todos los usuarios a una velocidad mínima de Internet de 30 Mbps, y que al menos el 50% de los hogares puedan disponer de acceso a servicios de velocidades superiores a 100 Mbps.

Además, la Estrategia deberá incluir políticas para incrementar la adopción y uso de la banda ancha ultrarrápida entre ciudadanos, empresas y Administraciones. En particular, se consideran prioritarias las actuaciones necesarias para promover que los centros de salud comarcales, las universidades públicas, los centros de enseñanza secundaria públicos y todas las bibliotecas públicas en ciudades y cabeceras de comarca tengan una conexión a la red pública de comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet a una velocidad mínima de 30 Mbps en el año 2016 y de 100 Mbps en el año 2020. Estas medidas se articularán con la debida colaboración y coordinación con las comunidades autónomas.

A tenor de todo ello, el presente real decreto tiene como fin garantizar que las ayudas que se concedan por las diferentes Administraciones Públicas, que vayan dirigidas a favorecer el impulso de la Sociedad de la Información mediante el fomento de la oferta y disponibilidad de redes de banda ancha que posibiliten incentivar la economía y el empleo digital y la prestación de servicios digitales innovadores, resulten compatibles con la normativa sectorial de telecomunicaciones y con los planes de banda ancha del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Como menciona expresamente la citada disposición adicional decimocuarta de la referida Ley General de Telecomunicaciones, la convocatoria y otorgamiento de las ayudas deberá respetar en todo caso el marco comunitario y los objetivos estipulados en el artículo 3 de dicha ley.

A tal efecto, conviene destacar que las Directrices de la Unión Europea para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha, publicadas en el DOUE con la referencia 2013/C 25/01 (en adelante, Directrices) establecen el procedimiento y los criterios para la evaluación por la Comisión Europea de la compatibilidad con el mercado de tales ayudas, a la que se refiere el artículo 107.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Dichas Directrices son de aplicación a todos los modelos de intervención que empleen las autoridades públicas para apoyar los despliegues de redes de banda ancha, que pueden adoptar, entre otras, las siguientes formas: asignación monetaria en forma de subvenciones, préstamos en condiciones mejores a las que ofrece el mercado, apoyo en especie, red de banda ancha (o parte de la misma) explotada por el Estado o red de banda ancha gestionada por un concesionario.

Las mismas Directrices establecen una serie de recomendaciones a los Estados miembros, para cuyo cumplimiento es necesario atribuir funciones a los órganos nacionales competentes y fijar un mecanismo de coordinación entre ellos, al objeto de establecer la base jurídica adecuada que permita facilitar el diseño de las medidas que se vayan a implantar, tratando de agilizar al mismo tiempo el proceso de obtención de la correspondiente autorización por parte de la Comisión Europea en materia de ayudas de estado.

En concreto, las mencionadas Directrices establecen en relación con la idoneidad de la ayuda estatal como instrumento político y diseño de la medida que es esencial la coordinación de las intervenciones que se lleven a cabo a nivel nacional, regional o municipal para evitar duplicaciones e incoherencias, animando a los Estados miembros a que, siempre que sea posible, conciban planes de alcance nacional que contengan los grandes principios rectores de las iniciativas públicas. Las Directrices reconocen el papel importante que deberían tener las Autoridades Nacionales de Reglamentación en función de los conocimientos técnicos y experiencia debido al papel fundamental que les atribuye la normativa sectorial. En España las dos Autoridades Nacionales de Reglamentación en materia de telecomunicaciones concernidas en este aspecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones son, por un lado, el Gobierno, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y por el otro, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC).

Estas dos Autoridades Nacionales de Reglamentación son las mejor situadas para apoyar a las Administraciones públicas en relación con las medidas de ayuda en la labor de identificar las zonas de actuación, determinar los precios y las condiciones para el acceso mayorista y resolver litigios entre los solicitantes de dicho acceso a las redes de banda ancha. Asimismo, en relación con la concepción de la medida y la necesidad de limitar el falseamiento de la competencia, las Directrices establecen que se deberá identificar claramente qué zonas geográficas estarán cubiertas por la medida de apoyo, siempre que sea posible en cooperación con los organismos nacionales competentes, recomendando consultar a la Autoridad Nacional de Reglamentación.

Por lo antedicho, y en relación con las actuaciones de coordinación señaladas, el real decreto prevé la elaboración por la SETSI de un mapa detallado de cobertura de banda ancha que facilite el diseño de las señaladas medidas de ayuda.

Adicionalmente, también se prevé la aprobación de orientaciones destinadas a las Administraciones públicas que pretendan conceder ayudas dirigidas a favorecer el impulso de la Sociedad de la Información mediante el fomento de la oferta y disponibilidad de redes de banda ancha.

No obstante, fundamentalmente, la coordinación de las medidas de ayuda se garantiza mediante la emisión por parte de la SETSI de un informe sobre la compatibilidad de la medida de ayuda promovida en relación con el régimen jurídico de las telecomunicaciones y con los planes de banda ancha del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Este informe, que tendrá carácter vinculante en lo que se refiere a dicha compatibilidad, también abordará el cumplimiento de las condiciones establecidas en las directrices de la Unión Europea, incluyendo los requisitos relativos a los precios y condiciones de acceso mayorista que hubieran sido comunicados por la CNMC.

Entre otros aspectos, para valorar si las medidas de ayuda que pretendan conceder las Administraciones públicas son compatibles con los planes de banda ancha del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se analizará si resultan complementarias a las medidas que haya puesto en marcha dicho Ministerio para el despliegue de redes de banda ancha. Dicha complementariedad podrá obedecer, entre otros motivos, a que se trate de medidas dirigidas a zonas concretas que por sus especiales características precisan de actuaciones específicas.

Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se pueden establecer umbrales referidos, entre otros, a la población beneficiada, a las características de los servicios que se vayan a prestar o a la cuantía de la ayuda, por debajo de los cuales el informe de la SETSI podrá ser sustituido por una declaración del órgano competente de la Administración pública que pretenda conceder las ayudas, si bien el real decreto establece que el informe de la SETSI será obligatorio en el caso de medidas de ayuda que se hayan de notificar a la Comisión Europea en cumplimiento de las previsiones del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Toda esta regulación incorporada por el presente real decreto supone que queda inaplicable la disposición adicional primera de la Circular 1/2010, de 15 de junio de 2010, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se regulan las condiciones de explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas.

Por otra parte, figuran en el real decreto dos disposiciones finales modificativas de dos textos reglamentarios vigentes. Así, la disposición final primera modifica el Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia. La modificación tiene como finalidad la eliminación de trámites administrativos, el fomento de la simplificación y eficacia administrativa y el impulso del uso de medios telemáticos en las relaciones con la Administración, para lo cual se diseña un nuevo procedimiento conforme al cual la SETSI otorga las concesiones de dominio público radioeléctrico aparejadas a las licencias FM concedidas por las comunidades autónomas, analiza los proyectos técnicos y realiza las inspecciones previas a la puesta en funcionamiento de cada emisora. Uno de los trámites suprimidos consiste en que el proyecto técnico de la emisora FM no tiene que presentarse a través de las comunidades autónomas sino directamente ante la SETSI.

La disposición final segunda modifica el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, para hacer posible la concesión de una autorización provisional para la explotación de un recurso órbita-espectro, que está en proceso de planificación y coordinación en la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Con ello, habida cuenta de los extensos plazos (en torno a 7 años) que se manejan en la planificación y coordinación en la UIT de estos recursos orbita-espectro, se proporciona seguridad jurídica y posibilidad de uso al operador que ha instado la obtención del recurso órbita-espectro. La autorización provisional, como su nombre indica, no es un título definitivo y queda siempre condicionada al reconocimiento por la UIT del recurso órbita-espectro y a la falta de problemas técnicos.

Por último, la disposición final tercera procede a la derogación del Código de Conducta para la prestación de los servicios de tarificación adicional de 23 de julio de 2004, teniendo en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de la sección tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo de 29 de enero de 2015.

El presente real decreto, que consta de seis artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales, se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de telecomunicaciones prevista por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española.

Durante su tramitación el real decreto ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y por el Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, organismo en el que, además del sector de las telecomunicaciones, están representadas las comunidades autónomas y las entidades locales. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, el informe de este órgano equivale a la realización del trámite de audiencia regulado por el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo el proyecto ha sido sometido a informe del Ministerio de Hacienda y de Administraciones públicas a efectos de lo establecido en el artículo 24.3 de esa misma ley.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de junio de 2015,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de este real decreto el establecimiento de determinados instrumentos y procedimientos de coordinación administrativa con la finalidad de garantizar la adecuada coordinación de las medidas de ayuda que pretendan llevar a cabo las diferentes Administraciones públicas que vayan dirigidas a favorecer el impulso de la Sociedad de la Información mediante el fomento de la oferta y disponibilidad de redes de banda ancha que posibiliten incentivar la economía y el empleo digital y la prestación de servicios digitales innovadores, así como asegurar que dichas medidas de ayuda sean compatibles con el régimen jurídico de las telecomunicaciones y con los planes de banda ancha del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

2. Asimismo, estos instrumentos y procedimientos tienen también por objeto el facilitar el cumplimiento por parte de las Administraciones públicas que pretendan conceder ayudas mencionadas en el apartado anterior de las Directrices de la Unión Europea para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha, que figuran en la Comunicación de la Comisión Europea 2013/C 25/01.

3. A los efectos de este real decreto serán ayudas aquéllas que tengan esta consideración con arreglo al artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y se considerarán Administraciones públicas las identificadas en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y las demás entidades que integran el sector público.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Mapa de cobertura.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información elaborará un informe anual de cobertura de banda ancha ultrarrápida que facilite el diseño de medidas de ayuda a que se refiere este real decreto por las distintas Administraciones públicas y la identificación de las zonas susceptibles de actuación, conforme a las Directrices de la Unión Europea. Asimismo pondrá a disposición de las Administraciones públicas que lo soliciten la información que éstas precisen para poner en marcha dichas medidas de ayuda.

Para la identificación de las zonas susceptibles de actuación, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información realizará una consulta pública, dirigida a los agentes directamente interesados y, en particular, a las Administraciones públicas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Informe preceptivo de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

1. Las Administraciones públicas que pretendan conceder ayudas dirigidas a favorecer el impulso de la Sociedad de la Información mediante el fomento de la oferta y disponibilidad de redes de banda ancha, solicitarán a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la emisión de un informe cuyo contenido y efectos se establecen en el apartado 3.

Junto con la solicitud acompañarán una descripción de la medida y el proyecto de instrumento jurídico que fije las bases para la concesión de las ayudas, donde deben estar incluidas las zonas de actuación, como mínimo tres meses antes de su notificación a la Comisión Europea. Cuando se solicite informe sobre una medida de ayuda cuya notificación a la Comisión Europea no sea preceptiva, esta solicitud se presentará con un mínimo de tres meses de antelación a su aprobación.

2. A continuación, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información recibida de la Administración pública interesada, solicitándole informe en relación con los requisitos relativos a la fijación de los precios y condiciones de acceso mayorista a las infraestructuras que sean objeto de dichas ayudas.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá dicho informe a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en el plazo máximo de dos meses desde la solicitud.

3. El informe de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información se pronunciará sobre la compatibilidad de la medida de ayuda promovida en relación con el régimen jurídico de las telecomunicaciones y con los planes de banda ancha del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, donde, entre otros aspectos, se valorará la compatibilidad con el mapa de cobertura de banda ancha a que se refiere el artículo 2 y la complementariedad con las medidas de ayuda de dicho Ministerio. El informe tendrá carácter vinculante para la Administración pública solicitante que pretenda conceder dichas ayudas en todo lo que se refiere a lo señalado en este párrafo.

En dicho informe se podrá incluir asimismo una evaluación sobre la adecuación de la medida de ayuda a las condiciones establecidas en las Directrices de la Unión Europea y recomendaciones para su cumplimiento, recogiendo el tenor literal de los requisitos relativos a la fijación de los precios y condiciones de acceso mayorista que hayan sido comunicados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el informe que emita a solicitud de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Umbrales de referencia.

1. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se podrán establecer umbrales referidos, entre otros, a la población beneficiada, a las características de los servicios que se vayan a prestar o a la cuantía de la ayuda, por debajo de los cuales no será obligatorio solicitar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el informe a que se hace referencia en el artículo 3 o, alternativamente, dicho informe se podrá reemplazar por una declaración responsable del órgano competente de la Administración pública que pretenda conceder las ayudas, que versará sobre la compatibilidad de la ayuda con el régimen jurídico de las telecomunicaciones y su complementariedad con los planes de banda ancha del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

No obstante, el informe de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información será obligatorio en el caso de medidas de ayuda que se hayan de notificar a la Comisión Europea en cumplimiento de las previsiones del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2. En el caso de que, conforme a lo previsto en el apartado anterior, el informe de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información pueda ser sustituido por una declaración responsable del órgano competente de la Administración pública que pretenda conceder las ayudas, esta declaración se presentará de acuerdo con el procedimiento y el contenido que se fije en dicha orden referida en el apartado anterior, que también establecerá la documentación que habrá de remitirse a la mencionada Secretaría de Estado

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Publicación de información e informes de seguimiento.

1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dispondrá de un portal de Internet en el que podrá publicar, directamente o a través de enlaces, los siguientes contenidos:

a) Los planes de banda ancha del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

b) Los procedimientos en curso sobre medidas de ayuda a que se refiere el presente real decreto que le sean notificados por las Administraciones Públicas.

c) La información que le sea remitida por las Administraciones públicas o le sea proporcionada a través de la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) sobre dichas medidas de ayuda:

1.º Texto completo de cada medida de ayuda aprobada y sus disposiciones de aplicación, o un enlace al mismo

2.º Nombre de la autoridad concedente

3.º Nombre de los beneficiarios de las ayudas concedidas, modalidad e importe de la ayuda, fecha de concesión, tipo de beneficiario (PYME, gran empresa), ubicación geográfica y principal sector económico en que el beneficiario desarrolla su actividad.

2. En el caso de medidas de ayuda que formen parte de regímenes marco nacionales, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información elaborará y presentará los informes de seguimiento que se deben enviar a la Comisión Europea a partir de la ejecución del proyecto que ha recibido la ayuda, y cada dos años mientras dure la medida de ayuda, consolidando la información relativa a las medidas individuales que le sea remitida por las Administraciones Públicas.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información remitirá una copia de estos informes de seguimiento a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Resolución de conflictos de acceso.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conocerá de los conflictos en relación con el acceso mayorista a las redes de banda ancha que hayan sido objeto de ayuda.

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[Bloque 8: #da]

Disposición adicional única. Orientaciones y directrices.

1. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», se podrán aprobar orientaciones destinadas a las Administraciones públicas que pretendan conceder ayudas dirigidas a favorecer el impulso de la Sociedad de la Información mediante el fomento de la oferta y disponibilidad de redes de banda ancha.

2. En dichas orientaciones se incluirán directrices sobre los principios aplicables a la fijación de las condiciones y tarifas de acceso mayorista.

El precio de acceso mayorista deberá basarse en los principios de fijación de precios establecidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y en patrones comparativos y deberá tener en cuenta la cuantía y modalidad de ayuda recibida.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el contenido a incluir en estas orientaciones en relación con los principios aplicables a la fijación de las condiciones y tarifas de acceso mayorista.

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[Bloque 9: #dt]

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los informes de compatibilidad.

En tanto no se apruebe la orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo a que se hace referencia en el artículo 4, las Administraciones públicas que pretendan conceder ayudas dirigidas a favorecer el impulso de la Sociedad de la Información mediante el fomento de la oferta y disponibilidad de redes de banda ancha sólo están obligadas a solicitar el informe de compatibilidad de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, cuando dichas medidas de ayuda se vayan a notificar a la Comisión Europea en cumplimiento de las previsiones del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o bien cuando dichas medidas de ayuda se acojan a los reglamentos por los que se exime a determinadas categorías de ayudas de la obligación de notificación, adoptados con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales, modificado por el Reglamento (UE) n.º 733/2013, del Consejo, de 22 de julio de 2013.

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[Bloque 10: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

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[Bloque 11: #df]

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, que queda redactado la siguiente manera:

«Artículo 3. Concesiones de dominio público radioeléctrico aparejadas a las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

1. Las concesiones de dominio público radioeléctrico aparejadas a las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se otorgarán conforme a las características técnicas establecidas en el Plan técnico nacional que se aprueba por este real decreto y con arreglo al procedimiento que se regula en los apartados siguientes.

2. Una vez que el órgano competente de la comunidad autónoma haya comunicado a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información los datos de los titulares a los que se les haya adjudicado por concurso por dicha comunidad autónoma las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, previa solicitud del titular de la licencia, otorgará la concesión de dominio público radioeléctrico aparejada a cada licencia. El plazo para resolver sobre el otorgamiento de la concesión de dominio público radioeléctrico aneja a la licencia será de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud.

3. En el plazo de cuatro meses a contar desde el otorgamiento de la correspondiente concesión de dominio público radioeléctrico, el titular de la concesión remitirá a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el proyecto técnico de instalación de la emisora, de acuerdo con los formularios y procedimientos establecidos, al efecto, en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información resolverá sobre la aprobación del proyecto técnico en el plazo de seis meses, a contar desde su presentación.

4. Realizada la instalación de la emisora, el titular de la concesión solicitará a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la autorización de puesta en funcionamiento de la emisora, que requiere de la preceptiva y previa inspección de las instalaciones por los servicios técnicos de dicha Secretaría de Estado, que dispondrán de un plazo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud para llevarla a cabo.

Una vez efectuada la inspección y comprobado que las instalaciones se ajustan al proyecto técnico aprobado, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información procederá a autorizar la puesta en funcionamiento de la emisora al titular de la concesión.

5. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a petición de la comunidad autónoma concedente de la licencia audiovisual, informará sobre el estado de tramitación de los procedimientos de aprobación de los proyectos técnicos y autorizaciones de puesta en funcionamiento, correspondientes a las concesiones de dominio público radioeléctrico aparejadas a las licencias otorgadas por ella.»

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[Bloque 12: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo.

Se modifica el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Una vez publicada por la UIT la información relativa a la solicitud de reserva de recurso órbita-espectro presentada por el Reino de España, se podrá otorgar una autorización provisional para la explotación de dicho recurso, si se reúnen todas las condiciones requeridas para dicha explotación. En todo caso, dicha autorización estará condicionada a las características técnicas y limitaciones derivadas del proceso de coordinación internacional y podrá ser cancelada si se producen problemas técnicos en la explotación del recurso órbita-espectro o si la UIT no reconoce la reserva del recurso órbita-espectro a favor del Reino de España.»

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[Bloque 13: #df-3]

Disposición final tercera. Derogación del Código de Conducta para la prestación de los servicios de tarificación adicional.

Queda derogado el Código de Conducta para la prestación de los servicios de tarificación adicional de 23 de julio de 2004, así como el apartado 1 del artículo quinto de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones.

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[Bloque 14: #df-4]

Disposición final cuarta. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

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[Bloque 15: #df-5]

Disposición final quinta. Directrices de la Unión Europea.

El presente real decreto se dicta en aplicación de las Directrices de la Unión Europea para la ejecución de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha, que figuran en la Comunicación de la Comisión Europea 2013/C 25/01.

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[Bloque 16: #df-6]

Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario y aplicación.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo dictará, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.

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[Bloque 17: #df-7]

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 18: #fi]

Dado en Madrid, el 5 de junio de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo,

JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ

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