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Ley 4/2014, de 22 de diciembre, del Paisaje.

Publicado en:
«BOCT» núm. 67, de 29/12/2014, «BOE» núm. 23, de 27/01/2015.
Entrada en vigor:
29/01/2015
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2015-682
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2014/12/22/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/12/2014»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 4/2014, de 22 de diciembre, del Paisaje.

PREÁMBULO

El paisaje ha ido adquiriendo paulatinamente una mayor relevancia social y ambiental en tanto que incide directa e indirectamente en aspectos como el medio ambiente, la calidad de vida o la identidad territorial. En el marco de relaciones entre la sociedad y el medio, el paisaje es una parte de la composición visible del territorio, al que se liga estrechamente.

Es el caso de Cantabria, un territorio transformado históricamente, resultado de la intervención con distinta intensidad sobre espacios que van desde las altas cumbres de la divisoria hasta el contacto con la costa cantábrica. Y que van desde los ámbitos de mayor composición física y natural hasta las áreas urbanas y productivas, donde el nivel de antropización se relaciona directamente con las mayores pérdidas de calidad paisajística.

Por ello es necesario que, partiendo de la mejor información, las administraciones públicas introduzcan criterios paisajísticos en sus actuaciones y que aseguren, mediante los mecanismos oportunos, que las políticas, planes y proyectos con incidencia en el paisaje no conlleven necesariamente una pérdida de aquellos valores que socialmente son reconocibles, se asumen como identitarios y a los que se asignan unos objetivos de calidad. Se trata por lo tanto no solo de proteger el Paisaje, sino sobre todo de gestionarlo adecuadamente.

Los principios inspiradores de la presente Ley se enmarcan en el Convenio Europeo del Paisaje, celebrado y firmado en Florencia el 20 de octubre de 2000 a propuesta del Consejo de Europa, y posteriormente ratificado por el Reino de España el 7 de noviembre de 2007.

Las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria para abordar esta tarea se recogen en los artículos 24.3 y 25.7 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, que atribuyen la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda, y la competencia de desarrollo y ejecución, en el marco de la legislación básica estatal, sobre la protección del medio ambiente y de los ecosistemas.

El paisaje cuenta ya con un reconocimiento jurídico en la normativa urbanística y territorial de Cantabria. Las normas de aplicación directa de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria establecen diferentes condiciones al planeamiento con una lectura paisajística, con un mandato claro de protección del paisaje en su artículo 34, a las que se suman las disposiciones de las Normas Urbanísticas Regionales y la posibilidad de aprobar Planes Especiales para la protección del paisaje. Finalmente, el reconocimiento del valor del paisaje se concreta en ámbitos delimitados del litoral de Cantabria, como son las Áreas de Interés Paisajístico contenidas en el Plan de Ordenación del Litoral.

Por su parte, desde la normativa sectorial la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, establece como un tipo de Espacio Natural Protegido los denominados Paisajes Protegidos, lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, son merecedores de una protección especial. Junto a ellos, la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, reconoce la categoría de Paisaje Cultural, ámbitos valiosos resultado de la combinación del trabajo del hombre y de la naturaleza y que ilustran la evolución de la sociedad humana y sus asentamientos.

A estos instrumentos de marcado carácter de protección se suma la Ley del Paisaje de Cantabria, que nace con la voluntad de mejorar el conocimiento y gestión de nuestros paisajes.

La Ley tiene 17 artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales. La misma está dividida en tres capítulos. El primero tiene por rúbrica «Disposiciones Generales», el segundo «La política del Paisaje de Cantabria» y el tercero «Ordenación e instrumentos de actuación paisajística». El último capítulo está dividido, a su vez, en dos secciones: «Ordenación territorial Paisajística» «Instrumentos de Ordenación, Gestión y protección del paisaje».

Se parte del reconocimiento de que, como objeto de estudio, el paisaje se caracteriza principalmente por su doble composición espacial y temporal, sus múltiples escalas y un carácter dinámico, lo que dificulta su caracterización. Se trata, además, de un concepto impregnado de una importante carga de subjetividad en la medida que responde a una percepción, individual o colectiva, lo que dificulta su objetivización parcialmente resuelta introduciendo la participación pública como un elemento básico en el proceso de estudio del paisaje.

Junto a esa necesidad de definir y valorar nuestros paisajes, la Ley propone un conjunto de instrumentos adecuados para alcanzar los objetivos de conservación y gestión. Entre sus fines se encuentran la implicación de las distintas administraciones con incidencia paisajística. Para ello, se establecen instrumentos de ordenación e instrumentos de aplicación.

Como instrumentos de ordenación se establecen con rango de Decreto las Directrices y los Estudios del Paisaje, que se suman a los ya existentes Planes Especiales y vienen a configurarse como piezas básicas con vínculos directos con otros instrumentos de planificación territorial. Las directrices tienen un carácter más estratégico y se conciben de forma que puedan ser desarrollados por los ulteriores instrumentos de planificación a los que vincula. Los Estudios del Paisaje, por su parte, responden más claramente a una técnica de planificación que, partiendo de los ámbitos paisajísticos, descompone y caracteriza el territorio en atención a sus unidades, valores y objetivos de calidad. El vínculo directo entre el paisaje y la ordenación del territorio se refuerza permitiendo a los instrumentos de planificación territorial proponer directrices específicas.

Entre los instrumentos de aplicación, la Ley propone los Proyectos de Actuación Paisajística, los Proyectos de Restauración de Paisajes Degradados y los instrumentos de Análisis de Impacto e Integración Paisajística. Los dos primeros, que pueden ser elaborados y ejecutados por el Gobierno Regional o los Ayuntamientos, tienen la finalidad de abordar la mejora y recuperación de paisajes de interés estableciendo unos contenidos y procedimiento mínimos. En el caso de los Análisis de Impacto e Integración Paisajística, la Ley viene a concretar y sistematizar un tipo de trabajo de tanta tradición como heterogeneidad metodológica.

Finalmente, la Ley incorpora tres Disposiciones Adicionales que fijan por un lado la obligación a la Administración Regional de elaborar un Catálogo de Paisajes Relevantes, que habrá de informar al ejercicio de la planificación y la ejecución de proyectos en sus ámbitos concretos, y por otro lado se amplía la operatividad de los Planes Especiales, principalmente en el ámbito municipal, y se recoge el paisaje como un supuesto de evaluación ambiental de planes y programas. Junto a ellas, una Disposición Transitoria por la que se establece la aplicación de esta Ley únicamente a aquellos planes y proyectos que aún no hubiesen iniciado su tramitación.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto el reconocimiento jurídico, así como la protección, gestión y ordenación del paisaje de Cantabria, en atención a sus valores naturales, patrimoniales, científicos, económicos y sociales y a su consideración como elemento diferencial de la región, seña de identidad y factor de competitividad, reconociéndose como un activo de singular valor para la Comunidad Autónoma.

2. La Ley promueve la plena integración del paisaje en todas las políticas sectoriales que incidan sobre el mismo, atendiendo a su interés general y al importante papel que el mismo desempeña en los campos cultural, ecológico, medioambiental, económico y social.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones y medidas de la presente Ley se aplicarán a todo el territorio de Cantabria y abarca las zonas terrestre, marítimo-terrestre y las aguas interiores. Alcanza tanto a los paisajes rurales, urbanos y periurbanos que puedan considerarse excepcionales como a los paisajes cotidianos y a los degradados, y sin perjuicio de otras normas de rango legal que puedan ser aplicables.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Paisaje: cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales o humanos.

b) Política en materia de paisajes: la formulación, por parte de las autoridades públicas competentes, de los principios generales, estrategias y directrices que permitan la adopción de medidas específicas con vistas a la protección, gestión y ordenación del paisaje.

c) Objetivo de calidad paisajística: para un paisaje específico, la formulación, por parte de las autoridades públicas, de las aspiraciones de las poblaciones en lo que concierne a las características paisajísticas de su entorno.

d) Calidad del paisaje: nivel de excelencia de un paisaje, de acuerdo a sus valores, que le confiere un determinado mérito para no ser alterado o bien para someter su transformación a determinadas condiciones.

e) Fragilidad del paisaje: vulnerabilidad de un paisaje al cambio cuando se desarrolla un uso o actuación sobre él que implique la pérdida de su carácter, y en especial al deterioro de sus valores naturales, culturales, visuales y perceptivos.

f) Protección de los paisajes: las acciones encaminadas a conservar y mantener los aspectos significativos o característicos de un paisaje, justificados por su valor patrimonial derivado de su configuración natural y/o la acción del hombre.

g) Gestión de los paisajes: conjunto de acciones encaminadas a garantizar el mantenimiento regular de un paisaje, con el fin de guiar y armonizar las transformaciones inducidas por los procesos sociales, económicos y medioambientales.

h) Ordenación paisajística: las acciones que presenten un carácter prospectivo particularmente acentuado con vistas a mejorar, restaurar o crear paisajes.

i) Integración paisajística: es la estrategia y conjunto de medidas encaminadas a que una actuación no afecte sustancialmente a los valores paisajísticos, y no impide la posibilidad de percibir los recursos paisajísticos del ámbito en el que se actúa.

CAPÍTULO II

La política del paisaje de Cantabria

Artículo 4. Políticas en materia de paisaje.

1. Los poderes públicos formularán las estrategias y orientaciones que permitan la adopción de medidas específicas con vistas a la protección, gestión y ordenación del paisaje.

2. Los poderes públicos, en su ámbito competencial respectivo, integrarán la consideración del paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística, medioambiental, del patrimonio cultural, agraria, forestal, social, turística, industrial y económica, así como en cualquier otra política sectorial que pueda producir un impacto directo o indirecto sobre el paisaje.

3. Las autoridades públicas velarán para que en el ámbito de sus competencias y de la naturaleza de cada territorio se adopten las medidas específicas necesarias para la protección, gestión y ordenación del paisaje,

4. En todo caso, las determinaciones de la presente Ley se establecen sin perjuicio de las competencias específicas y exclusivas de cada administración y en especial de las administraciones responsables de la política forestal y de conservación de la naturaleza, que tienen atribuidas competencias con una significativa incidencia en el paisaje.

Artículo 5. Objetivos.

Los objetivos de la política de paisaje de Cantabria, que servirán como fundamento a todas las actuaciones que se desarrollen con alguna afección al mismo, serán los siguientes:

a) Reconocer, proteger, gestionar y ordenar el paisaje, a fin de preservar sus valores naturales, patrimoniales, culturales, sociales y económicos en un marco de desarrollo sostenible.

b) Identificar los paisajes, analizar sus características, las fuerzas y presiones que los trasforman, y seguir sus cambios, con especial atención a aquellas zonas que, por su calidad, fragilidad o significación, deban tener un tratamiento especial.

c) Evaluar los paisajes identificados, teniendo en cuenta los valores generales y específicos que les atribuye la ciudadanía, definiendo los objetivos de calidad de los mismos.

d) Integrar plenamente el paisaje en el planeamiento y en las políticas de ordenación territorial y urbanística, así como en las demás políticas sectoriales que inciden en el mismo de forma directa o indirecta.

e) Extender la cooperación interadministrativa a todos los ámbitos con incidencia paisajística mediante la puesta en marcha de programas conjuntos de paisaje, y fomentar la formación de especialistas en materia de paisaje, los programas multidisciplinares, y la enseñanza del mismo tanto a nivel universitario como no universitario.

f) Sensibilizar a la población sobre el valor, el papel y los cambios del paisaje.

Artículo 6. Protección, gestión y ordenación paisajística.

Las actuaciones a desarrollar por las Administraciones Públicas en materia de protección, gestión y ordenación de los paisajes tendrán, entre otras, las siguientes finalidades:

a) La preservación de los paisajes que, por sus valores naturales o culturales, requieran actuaciones específicas e integradas.

b) La mejora paisajística del ámbito urbano, especialmente de los ámbitos degradados, áreas periurbanas de tránsito hacia lo rural y de las vías de acceso a los núcleos de población.

c) El mantenimiento, mejora y restauración de los paisajes rurales, con una atención particular hacia los paisajes más accesibles para el conjunto de la población, así como los espacios de contacto entre los ámbitos terrestre y marino.

d) La adecuada integración paisajística de las intervenciones sobre el territorio, especialmente las correspondientes a nuevas infraestructuras y áreas de actividad económica.

e) La puesta en valor, del paisaje por parte de las administraciones públicas y las entidades privadas.

Artículo 7. Fomento del paisaje.

1. La política de paisaje resaltará la percepción individual, a través de medidas que fomenten la difusión de los paisajes y el aprecio de sus valores.

2. Los poderes públicos favorecerán la difusión de los valores de los paisajes de Cantabria en tanto que resultado de una construcción social histórica en permanente evolución, promoviendo cuantas iniciativas conduzcan a su mejor conocimiento y valorización, así como para reforzar el compromiso intergeneracional de la sociedad con el paisaje como patrimonio colectivo.

3. Desde las administraciones públicas se fomentarán las buenas prácticas paisajísticas, tanto a través de las actuaciones propias como propiciando el compromiso de los actores económicos y sociales en sus distintas manifestaciones. Para ello se pondrán en marcha los mecanismos de impulso y reconocimiento necesarios para el desarrollo de estas iniciativas.

Artículo 8. Cooperación en materia de paisaje.

1. El Gobierno de Cantabria impulsará la cooperación con todas las Administraciones Públicas con competencia en el territorio de la Comunidad Autónoma, especialmente con las administraciones locales, a fin de promover el desarrollo de políticas comunes, debidamente coordinadas y programadas, que aseguren el cumplimiento de los fines enunciados.

2. Asimismo promoverá acciones de cooperación con las comunidades autónomas que limiten con Cantabria al objeto de materializar un tratamiento paisajístico coherente en los espacios limítrofes.

Artículo 9. Educación ambiental.

1. Las administraciones con competencias en materia de educación ambiental promoverán programas y acciones específicas encaminadas a difundir los valores paisajísticos de Cantabria.

2. La Estrategia Cántabra de Educación Ambiental adoptará el paisaje como uno de sus ejes básicos.

CAPÍTULO III

Ordenación e instrumentos de actuación paisajística

Sección 1.ª Ordenación territorial paisajística

Artículo 10. Ámbitos paisajísticos.

1. Los ámbitos paisajísticos son las grandes unidades de paisaje a escala regional, a partir de las cuales, se pueden definir unidades de paisaje a escala local.

2. Teniendo en cuenta las características paisajísticas del territorio de Cantabria, se delimitan los siguientes ámbitos paisajísticos:

a) Marina Oriental.

b) Marina Central.

c) Marina Occidental.

d) Liébana.

e) Valle del Nansa.

f) Valle del Saja.

e) Valle del Besaya.

g) Valles del Pas y del Pisueña.

h) Valle del Miera.

i) Valles del Asón.

j) Campoo.

k) Valles del Sur.

3. Los ámbitos paisajísticos, cuya representación cartográfica se incorpora en el anexo I de esta Ley, se dividirán en unidades de paisaje, cuyos límites establecen el área territorial mínima que debe ser considerada y analizada en los planes de ordenación territorial y urbanística.

Artículo 11. Unidades de paisaje.

1. Se entiende por unidad de paisaje el área del territorio que, como resultado de la combinación específica de componentes paisajísticas de índole ambiental, cultural y estética y de dinámicas históricas, posee un carácter particular, homogéneo, coherente y diferenciado de sus colindantes.

2. Las unidades de paisaje se delimitarán conforme a los siguientes criterios:

a) Se definirán a partir de la consideración de los elementos y factores naturales y humanos, que le proporcionan una imagen particular y lo hacen identificable o único. Se considerarán, al menos, los siguientes:

b) Configuración del relieve y la hidrografía.

c) Vegetación y usos del suelo.

d) Sistema de asentamientos y viario.

e) Deberán considerar la estructura y fragmentación del paisaje.

f) Incorporarán la información física, biológica, cultural y social en un planteamiento interdisciplinario que mejor integre el patrón ecológico y sus relaciones.

g) Independientemente de los límites administrativos, se enmarcarán en le contexto regional y, en su caso, se integrarán con aquellas que ya se hubieran delimitado en las zonas limítrofes, y hubiesen sido objeto de aprobación por la administración competente.

h) Los límites de las Unidades de paisaje establecen el área territorial mínima que debe ser considerada y analizada en los planes de ordenación territorial y urbanística.

Artículo 12. Paisajes relevantes.

Se considerarán paisajes relevantes aquellos que, atendiendo tanto a criterios objetivos como a la percepción de sus habitantes, respondan a alguna de las siguientes condiciones:

a) Contengan uno o más hitos o singularidades paisajísticas, tanto naturales, como originados por la intervención humana.

b) Constituyan ejemplos representativos de uno o varios paisajes de mayor calidad y valor.

c) Contribuyan de forma decisiva a conformar la identidad del lugar que se encuentre bajo su ámbito de influencia.

d) Presenten cualidades sobresalientes en los aspectos perceptivos y estéticos, fruto de su especial interacción entre las composiciones naturales y antrópicos.

e) El Gobierno catalogará y delimitará dichos paisajes relevantes, entre los que se incluirán, necesariamente, los paisajes reconocidos por la normativa sectorial.

f) Los catálogos a los que se refiere el párrafo anterior identificarán y describirán los elementos o aspectos que confieren la singularidad o la cualidad relevante a los paisajes que lo compongan, y cuya alteración pueda causar la pérdida de valor paisajístico, e incluirán las medidas que aseguren su conservación.

Sección 2.ª Instrumentos de protección, gestión y ordenación del paisaje

Artículo 13. Instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje.

Los objetivos establecidos para la política del paisaje de Cantabria se alcanzarán mediante la elaboración, desarrollo y aplicación de los siguientes instrumentos:

a) Planes especiales del paisaje.

b) Directrices de paisaje.

c) Estudios de paisaje.

d) Proyectos de actuación paisajística.

e) Análisis de impacto e integración paisajística.

Artículo 14. Planes especiales del paisaje.

1. Los planes especiales del paisaje son instrumentos normativos de carácter sectorial que contienen normas de directa aplicación, directrices y determinaciones dirigidas a la protección, gestión y ordenación de una o varias unidades paisajísticas. También podrán recoger proyectos concretos de actuación paisajística de acuerdo a lo establecido en el artículo 15.

2. Los planes especiales de paisaje podrán ser aprobados por la Administración autonómica o por la Administración local.

La Administración autonómica podrá formular y aprobar planes especiales en desarrollo directo de las previsiones contenidas en el Plan Regional de Ordenación Territorial, Plan de Ordenación del Litoral y en las Normas Urbanísticas Regionales o, en su caso, en los Planes y Normas Comarcales. Sin perjuicio de lo anterior, y con independencia de esos instrumentos territoriales, la Administración autonómica también podrá aprobar planes especiales del paisaje para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 5 de la presente Ley.

Los Ayuntamientos también podrán formular y aprobar planes especiales del paisaje en desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes Generales de Ordenación Urbana, o en ausencia de éste.

3. Los planes especiales tendrán el contenido que su naturaleza y finalidad demanden, o el que en su caso venga impuesto por los instrumentos de ordenación del territorio o urbanísticos.

Artículo 15. Directrices de paisaje.

1. Las directrices de paisaje son determinaciones que definen las estrategias o pautas de actuación en materia de paisaje para todas las administraciones públicas cuyas actuaciones puedan tener incidencia paisajística, que deberán incorporarlas en los instrumentos de planificación territorial, urbanística y sectorial, y, en su caso, en los proyectos de desarrollo y ejecución.

2. Los planes de ordenación territorial contendrán entre sus determinaciones directrices de paisaje para su ámbito territorial de aplicación.

3. Los instrumentos de planificación territoriales, sectoriales y urbanísticos deberán recoger las específicas estrategias y pautas que permitan dar cumplimiento a las directrices de paisaje.

Artículo 16. Estudios de paisaje.

1. Los estudios de paisaje son documentos de carácter descriptivo y prospectivo que delimitan las unidades de paisaje, identifican sus valores y su estado de conservación y proponen los objetivos de calidad y medidas de actuación.

2. Los estudios de paisaje podrán contener directrices de paisaje, que serán de aplicación en el ámbito paisajístico correspondiente.

3. Los estudios de paisaje podrán recoger proyectos concretos de actuación paisajística de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.

4. Los estudios de paisaje tendrán el siguiente contenido:

a) Delimitación de las unidades de paisaje a nivel local con una caracterización de sus elementos y valores, que le hacen singular y las dinámicas y presiones que las puedan modificar negativamente.

b) La evaluación del paisaje con especial referencia a la calidad y fragilidad del paisaje, a los paisajes valiosos. En este proceso deberá promoverse la participación de expertos y público en general

c) La definición de los objetivos de calidad paisajística planteándolos con carácter general para el ámbito paisajístico y de manera particular para cada una de sus unidades de paisaje.

d) El establecimiento de medidas y propuestas de actuación incluyendo las actuaciones paisajísticas estimadas urgentes o prioritarias.

e) La fijación de indicadores que permitan evaluar la eficacia de las políticas de paisaje.

f) En su caso, proyectos de actuación paisajística que se estimen necesarios.

5. El alcance territorial de los estudios de paisaje se corresponde con el de cada uno de los ámbitos paisajísticos definidos en esta Ley. En los espacios limítrofes entre dos ámbitos paisajísticos, debe velarse por la coherencia y continuidad de las unidades de paisaje y de los objetivos de calidad paisajística.

6. Podrá formularse un único estudio de paisaje para varios ámbitos paisajísticos conjuntamente.

7. Los estudios del paisaje se estructurarán a partir de unidades de paisaje.

8. En los espacios limítrofes entre dos ámbitos paisajísticos, los estudios de paisaje velarán por la coherencia y continuidad de las unidades de paisaje y de los objetivos de calidad paisajística.

9. Una vez aprobados los estudios de paisaje, deberán incorporarse los objetivos de calidad paisajística y las medidas y propuestas de actuación a todos los Planes de Ordenación Territorial y a los planes sectoriales con incidencia en el paisaje que se elaboren con posterioridad y afecten al ámbito estudiado. Asimismo, se dará traslado de los estudios de paisaje a los Ayuntamientos del ámbito paisajístico analizado, que habrán de tenerlos en cuenta en la revisión, desarrollo y aplicación de sus respectivos planes urbanísticos.

Artículo 17. Procedimientos de aprobación de la directrices y estudios de paisaje.

1. Las directrices de paisaje y los estudios de paisaje se ajustarán al siguiente procedimiento:

2. El instrumento será formulado por la Consejería con competencias en materia de ordenación del territorio.

3. Una vez redactado, la Comisión Regional de ordenación del territorio y Urbanismo los aprobará inicialmente, sometiéndolo a exposición pública por un periodo no inferior a dos meses, al tiempo que dará traslado de los mismos para consulta a los Ayuntamientos, las administraciones afectadas y los agentes económicos y sociales.

4. Tras el periodo de consulta e información pública, la Comisión Regional de ordenación del territorio y Urbanismo procederá a su aprobación provisional.

5. El instrumento será aprobado definitivamente mediante Decreto del Consejo de Gobierno, que se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Artículo 18. Proyectos de actuación paisajística.

1. Los proyectos de actuación paisajística son los instrumentos que tienen por objeto definir técnica y económicamente, con el grado de detalle suficiente, actuaciones de restauración, preservación, mejora y puesta en valor de los paisajes que requieran intervenciones específicas e integradas.

2. Podrán elaborarse proyectos de actuación paisajística que tengan por objeto la restauración o rehabilitación de aquellos espacios que hayan sufrido un elevado grado de deterioro como consecuencia de los procesos físicos y naturales, por las actividades humanas o por la falta de actuaciones para su mantenimiento. Se incluyen en este caso las situaciones de abandono o cese de actividades productivas, deterioro del suelo o su cubierta, presencia de actividades y elementos impropios, catástrofes naturales, deterioro de la escena o de la vista de elementos singulares, implantación de infraestructuras e instalaciones publicitarias y otros de naturaleza análoga.

3. El contenido de los proyectos de actuación paisajística incluirá los siguientes documentos:

a) Memoria: con una descripción paisajística del ámbito territorial abarcado, del carácter de las unidades de paisaje comprendidas, de las áreas, elementos o fenómenos que contribuyen a la pérdida de valor paisajístico, y de los objetivos de calidad paisajística.

b) Medidas de actuación: que relacionará las medidas, y acciones que contempla el proyecto de actuación. Las medidas serán descritas con indicación de los procesos a corregir y delimitación de los espacios físicos sobre los que intervenir, así como los objetivos de calidad paisajística perseguidos.

c) Memoria económica: en la que se detallará el coste estimado de cada una de las acciones y medidas de actuación previstas y el compromiso temporal de ejecución así como las fuentes de financiación.

4. En las acciones concretas que precisen de un proyecto técnico para su ejecución, éste se redactará posteriormente a la aprobación del Proyecto de Actuación Paisajística.

5. Los proyectos de actuación paisajística podrán elaborarse, financiarse y ejecutarse por cualquiera de las Administraciones públicas así como por otras entidades públicas o privadas. En todo caso, y sin perjuicio de las autorizaciones exigibles a cada proyecto, el promotor comunicará a la Dirección General con competencias en materia de ordenación del territorio su intención de elaborar un proyecto de actuación paisajística, con indicación de los objetivos, ámbito espacial, plazos temporales y principales características del mismo.

6. Las administraciones públicas promoverán la cooperación institucional y público-privada para la financiación y ejecución de estas intervenciones.

7. La administración podrá imponer la ejecución de proyectos de restauración de paisajes degradados a las empresas u organismos responsables de la degradación de dichos paisajes como consecuencia de su actividad, o bien ejecutarlos subsidiariamente repercutiendo su coste a los responsables del deterioro paisajístico.

8. Redactado el proyecto de actuación paisajística, la administración pública responsable de su elaboración lo someterá a información pública por un periodo mínimo de un mes, con anuncio en el «Boletín Oficial de Cantabria». Simultáneamente se solicitará informe a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, que se pronunciará con carácter vinculante sobre la adecuación del proyecto a las directrices de paisaje y a los objetivos de calidad paisajística, si los hubiera, aplicables para los ámbitos territoriales y paisajes afectados. Este informe deberá ser evacuado en el plazo de un mes.

9. Los proyectos de actuación paisajística serán aprobados por resolución del consejero o por el Ayuntamiento que los promueva.

10. Los proyectos de actuación paisajística también podrán formar parte de los estudios del paisaje o de los planes especiales del paisaje.

Artículo 19. Análisis de impacto e integración paisajística.

1. Los análisis de impacto e integración paisajística son documentos técnicos que tienen por objeto valorar y cuantificar la magnitud y la importancia de los efectos que una actuación puede llegar a producir en el paisaje y en su percepción, y proponer las medidas adecuadas para evitar los impactos o mitigar los posibles efectos negativos.

2. Los planes y programas territoriales y urbanísticos, así como las actuaciones con incidencia en el territorio que deban someterse a evaluación ambiental, incluirán entre su documentación un Análisis de Impacto e Integración Paisajística siempre que así venga exigido por el órgano ambiental. En el caso de los planes y programas el Análisis de Impacto e Integración Paisajística, formará parte del Informe de Sostenibilidad Ambiental.

3. La Administración podrá exigir la realización del análisis de Impacto e Integración Paisajística para las obras, construcciones o instalaciones en suelo rústico cuya autorización se sustancie por el procedimiento establecido en el artículo 116 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, incluidas las intervenciones en las edificaciones existentes que supongan cambios de usos o alteración de la forma o volumen exterior.

4. No será preceptivo elaborar el Análisis de Impacto e Integración Paisajística en aquellos planes o proyectos de desarrollo de suelo urbano o urbanizable, salvo que así lo prevea el planeamiento.

5. Los Análisis de Impacto e Integración Paisajística deberán contener:

a) La delimitación y justificación del ámbito de estudio.

b) La descripción y caracterización del paisaje previo.

6. La identificación y valoración de los impactos potenciales de la actuación sobre los elementos que configuran el paisaje y alternativas para la prevención, mitigación y compensación del impacto.

7. Las actuaciones complementarias y medidas correctoras necesarias para alcanzar la plena integración paisajística de la actuación en función de las características morfológicas y visuales del paisaje afectado

8. El alcance y contenido de los análisis de impacto e integración paisajística será establecido reglamentariamente para cada tipología de plan o programa y proyecto o actividad.

9. En el caso de existir un estudio de paisaje previo, el análisis de impacto e integración paisajística tendrá en cuenta las unidades de paisaje descritas, y justificará cómo se incorporan a la propuesta de actuación los objetivos de calidad paisajística establecidos por el estudio.

Artículo 20. Integración paisajística.

1. Una actuación se considera integrada en el paisaje cuando no afecta negativamente al carácter del lugar y no impide la posibilidad de percibir los recursos paisajísticos.

2. Se entenderá que una actuación no está integrada en el paisaje, y, por lo tanto, produce impacto paisajístico negativo, cuando se de, una o varias de las siguientes circunstancias:

a) Incumple los criterios y determinaciones del paisaje incluidas en la planificación sectorial paisajística y en las medidas en vigor.

b) Falta de adecuación de la actuación a los objetivos de calidad definidos por los estudios de paisaje, para las unidades de paisaje donde se ubica la actuación.

c) Incumple las medidas de integración paisajística incluidas en el análisis de impacto e integración paisajística y los condicionantes impuestos en su autorización.

d) Daña o destruye recursos paisajísticos de alguno de los denominados paisajes relevantes.

Disposición adicional primera. Catálogo de paisajes relevantes.

1. El Gobierno de Cantabria elaborará un Catálogo de Paisajes Relevantes, entre los que se incluirán, necesariamente, los paisajes reconocidos por su normativa sectorial, concretamente los paisajes protegidos reconocidos en la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria y los Paisajes Culturales reconocidos en la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

2. El catálogo de paisajes relevantes será tenido en cuenta en el diseño de las distintas políticas e instrumentos de planificación con incidencia paisajística, así como en la redacción de los proyectos que puedan incidir en los mismos.

3. El catálogo de paisajes relevantes se ajustará al mismo procedimiento para su aprobación que los Estudios de Paisaje.

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación territorial y Régimen urbanístico del Suelo de Cantabria.

Se modifica el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 59. Contenido.

3. En ausencia de Plan General de Ordenación Urbana, los Ayuntamientos podrán asimismo formular Planes Especiales con las mismas finalidades del apartado 1 de este artículo, circunscribiendo su operatividad exclusivamente al ámbito municipal y teniendo en cuenta asimismo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 60.

Hasta la aprobación del Plan Regional de Ordenación Territorial la Comunidad Autónoma igualmente podrá formular y aprobar uno o varios planes especiales a los que se refiere el apartado 1 de este artículo.»

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 17/2006, de Control Ambiental Integrado.

Se añade un nuevo apartado l en el grupo 3 del anexo B1 de la Ley 17/2006, de Control Ambiental Integrado, que queda redactado del siguiente modo:

«Paisaje.»

Disposición adicional cuarta. Plan de acción para la erradicación de Plantas Invasoras.

El Gobierno de Cantabria, en el plazo máximo de un año, elaborará y aprobará mediante Decreto un plan de acción para la erradicación de plantas Invasoras en el que se preverán los medios económicos oportunos para su ejecución.

Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.

No quedarán sometidos a las condiciones de esta Ley, siendo resueltos conforme a las condiciones y normativa anteriormente vigente:

a) Los planes y proyectos cuya elaboración ya se hubiere iniciado a la entrada en vigor de la presente Ley, siempre que no haya existido una inactividad municipal de impulso de los mismos por un tiempo superior a los dos años.

b) Los procedimientos de obtención de autorizaciones iniciados a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo.

1. Se autoriza al Gobierno de Cantabria para dictar las normas necesarias para desarrollar y aplicar las disposiciones de la presente Ley.

2. En particular, el Gobierno de Cantabria en el plazo de seis meses a contar desde la publicación de esta Ley fijará el calendario para la elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación así como del catálogo de paisajes relevantes.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes a contar desde el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 22 de diciembre de 2014.

 

El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

Juan Ignacio Diego Palacios.

ANEXO I

Ámbitos paisajísticos

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