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Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 10/07/2015.
Entrada en vigor:
10/01/2016
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2015-7730
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2015/07/09/17/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 10/07/2015»

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

1. La vulnerabilidad de las personas en nuestra sociedad ante las múltiples y complejas amenazas de catástrofes naturales, industriales o tecnológicas es menor que hace treinta años, por la influencia de las políticas públicas que se han aplicado desde entonces, basadas en esencia en un gran desarrollo de los sistemas de alerta, la planificación de las respuestas y la dotación de medios de intervención. Aun así, la envergadura de este tipo de riesgos es tal que pueden llegar a afectar a la seguridad nacional, como lo reconocen las dos Estrategias de Seguridad Nacional aprobadas hasta el momento. El descenso del número de víctimas a consecuencia de las catástrofes es una realidad, pero las consecuencias destructivas de bienes o perturbadoras de comunicaciones y transportes o dañosas para el medio ambiente se han ido incrementado sin cesar por la influencia de factores potenciadores de las amenazas, especialmente el cambio climático y la propia actividad humana, que genera riesgos inseparables de ella, muchas veces por el legítimo afán de progreso.

La sociedad no ha sido ni es indiferente ante esta realidad porque es consciente de que estos riesgos afectan de manera determinante a su seguridad. La información ha contribuido poderosamente a su sensibilización y a la conformación de una demanda creciente de acción pública destinada a proteger personas y bienes ante emergencias. De ahí que, sin perjuicio de la indispensable colaboración ciudadana, todos los poderes públicos competentes, desde el nivel local hasta las instituciones europeas e internacionales, han determinado políticas públicas para desarrollar instrumentos normativos, organizativos y medios que les permiten ejercer sus respectivas responsabilidades en esta materia y mejorarlas continuamente. Integrada en la seguridad pública, la protección civil alcanza hoy en todas partes una importancia de primer orden entre las diferentes políticas públicas y se ha configurado como uno de los espacios públicos genuinos y legitimadores del Estado. En España ha experimentado un notable desarrollo en los últimos treinta años, no exento de ineficiencias causadas principalmente por las dificultades de coordinación de un sistema abierto, flexible y con múltiples actores y niveles de actuación y, en consecuencia, de reconocida complejidad.

La Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, estableció un primer marco normativo de actuación para la protección civil, adaptado al entonces naciente Estado autonómico. La validez de dicha legislación fue confirmada por el Tribunal Constitucional a través de varias sentencias que reconocieron al Estado su competencia, derivada del artículo 149.1.29.ª de la Constitución y, por tanto, integrada en la seguridad pública, no sólo para responder frente a las emergencias en que concurra un interés nacional, movilizando los recursos a su alcance, sino también para procurar y salvaguardar una coordinación de los distintos servicios y recursos de protección civil integrándolos en «un diseño o modelo nacional mínimo». Esta ley ha sido complementada por numerosas disposiciones reglamentarias, algunas tan importantes como la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, o la Norma Básica de Autoprotección, aprobada por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, al tiempo que se han elaborado diferentes Planes de Emergencias y Directrices Básicas de planificación sobre riesgos específicos.

Asimismo se han creado nuevos medios estatales de intervención eficaz, como la Unidad Militar de Emergencias. Por otra parte, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales han desplegado sus competencias propias en la materia, regulando su actuación, configurando sus propios servicios de protección civil, desarrollando unos órganos competentes de coordinación de emergencias que han supuesto un avance sustantivo en la gestión de todo tipo de emergencias y eficaces servicios municipales de protección civil. Los Estatutos de Autonomía recientemente aprobados confirman de manera expresa las respectivas competencias autonómicas, si bien, como es natural, con respeto de las propias del Estado y en colaboración con este.

En fin, la Unión Europea también se ha sumado al esfuerzo común y ha puesto en marcha un Mecanismo de Protección Civil, basado en la solidaridad y colaboración de los Estados miembros, aparte de otras medidas financieras y de apoyo a estos últimos.

Toda esta evolución de los riesgos, de los medios, de la legislación y los cambios que entrañan en el enfoque y en la organización de los servicios de protección civil aconsejan una actualización del marco jurídico regulador de la materia, que además de recoger algunas previsiones especialmente relevantes dispersas en normas ya vigentes y suplir determinadas carencias de la anterior regulación legal, haga mayor énfasis en la prevención para evitar o mitigar los impactos adversos de estas situaciones, así como en la integración, coordinación y eficiencia de las actuaciones de las Administraciones Públicas.

Esta nueva ley se propone, pues, reforzar los mecanismos que potencien y mejoren el funcionamiento del sistema nacional de protección de los ciudadanos ante emergencias y catástrofes, que ya previó la ley anterior. Este sistema de protección civil se entiende como un instrumento de la seguridad pública, integrado en la política de Seguridad Nacional. Sistema que facilitará el ejercicio cooperativo, coordinado y eficiente de las competencias distribuidas por la doctrina constitucional entre las Administraciones Públicas, a la luz de las nuevas circunstancias y demandas sociales, al interconectar de manera abierta y flexible la pluralidad de servicios y actuaciones destinados al objetivo común. En este sentido, la nueva norma atiende las recomendaciones de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, al incorporar medidas específicas de evaluación e inspección del Sistema Nacional de Protección Civil, de colaboración interadministrativa en el seno de la Red de Alerta Nacional de Protección Civil y de integración de datos de la Red Nacional de Información sobre Protección Civil. Posibilitará al mismo tiempo el mejor cumplimiento de los compromisos asumidos en el ámbito internacional y de la Unión Europea, todo ello con el fin último de afrontar de la manera más rápida y eficaz las situaciones de emergencia que puedan producirse, en beneficio de los afectados y en cumplimiento del principio de solidaridad interterritorial. Mediante las previsiones y deberes que la ley establece al respecto y en virtud de las funciones de coordinación política y administrativa que atribuye al Consejo Nacional de Protección Civil, entre otras, se viene a concretar en la práctica un modelo nacional mínimo que hará posible una dirección eficaz por el Gobierno de las emergencias de interés nacional y una coordinación general del sistema que integre todos los esfuerzos.

2. En atención a la finalidad descrita y a los criterios en que se inspira, la presente ley se estructura en seis títulos, más las disposiciones de la parte final.

El título I establece las disposiciones de aplicación general. Además de definir la protección civil como servicio público y clarificar la terminología empleada mediante un catálogo de las definiciones de los conceptos más sustanciales, concreta las actuaciones del Sistema Nacional de Protección Civil y los principios por los que se regirán. A los procesos ya consolidados del ciclo de la emergencia, previsión, prevención, planificación, intervención y recuperación se incorpora el de coordinación general de la acción política mediante la definición y seguimiento de estrategias integradoras de toda la actividad pública y privada en la materia. La coordinación es sustancial para el funcionamiento eficaz y armónico del sistema y para optimizar sus recursos, y determinante de que todas las actuaciones y medios estén orientados prioritariamente a reducir en forma permanente y sostenible los riesgos y las vulnerabilidades que afecten a la población y a los bienes protegidos, así como a aumentar la capacidad individual y colectiva de reacción ante las emergencias.

Toda actividad que potencialmente pueda tener efectos catastróficos deberá realizarse con la debida cautela y diligencia en las medidas de autoprotección. Las actuaciones del sistema de protección civil se regirán de manera especial por los principios enunciados en esta ley, que son puntos clave de referencia que coadyuvan a su estructuración lógica. Además de los expresados y de los generales aplicables al funcionamiento de las Administraciones Públicas, siempre se deberán tener presentes las diferentes fortalezas y vulnerabilidades de las personas, en cumplimiento del principio de igualdad y los convenios internacionales suscritos por España.

La ley regula un conjunto mínimo de derechos y deberes de los ciudadanos en materia de protección civil, así como unos principios de actuación de los poderes públicos respecto a ellos, que serán precisados en ciertos aspectos por sus normas de desarrollo. La intención de esta regulación y su ubicación en el texto legal pretende poner de relieve que el ciudadano no sólo es el destinatario de la acción pública dirigida a prevenir y afrontar las situaciones de emergencia, sino el centro del sistema de protección civil y que le corresponden derechos y deberes específicos que tienen directo encaje en la Constitución. La ley establece que todos los ciudadanos tienen derecho a estar informados sobre los riesgos colectivos importantes que les afecten, lo que obliga a los poderes públicos a divulgar las medidas dispuestas para contrarrestarlos, a recomendar conductas para prevenirlos y a dar la máxima participación ciudadana al planificar e implantar actuaciones ante las emergencias, que se configura también como un derecho.

En el título II se describe de manera completa y ordenada en los cinco primeros capítulos el ciclo clásico de actuaciones de los poderes públicos en la materia. Cada una de ellas es complementaria de las demás y su correcto funcionamiento es esencial para lograr los objetivos de la ley. Los mecanismos de evaluación e inspección que se establecen en el capítulo sexto, en combinación con las estrategias de acción definidas en el título anterior, completan un concepto avanzado de gestión integral e integradora de todas las partes del sistema, que puede ser dirigido de manera flexible y abierta a cubrir las necesidades de protección de los ciudadanos y rinde cuentas de esa responsabilidad.

La ley pone un énfasis especial en la prevención. El proceso empieza por potenciar el conocimiento sobre los riesgos como medio para preverlos y anticiparse a sus consecuencias dañosas, incorporando como una actuación diferenciada la de anticipación. Se crea la Red Nacional de Información sobre Protección Civil, que interconectará todos los datos e informaciones necesarias para garantizar respuestas eficaces ante las situaciones de emergencia. Es uno de los pilares del sistema, que gestionará el Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias por medio de un plan nacional de interconexión acordado por todas las Administraciones Públicas en el seno del Consejo Nacional de Protección Civil. Este nuevo concepto legal no atrae hacia el Estado nuevas competencias, sino que materializa y delimita el alcance de los deberes recíprocos de cooperación entre Administraciones en virtud del principio de solidaridad, particularmente en lo relativo a la transmisión de informaciones y, en su caso, del deber de cooperación activa de todas las Administraciones con aquella a la que corresponda gestionar la emergencia.

La prevención es uno de los fines prioritarios de la protección civil. Muchas de las políticas desarrolladas por las Administraciones Públicas, en tanto puedan afectar o condicionar la seguridad de las personas o los bienes, tienen objetivos preventivos. La ley propicia que todos estos esfuerzos se canalicen e integren a través de los órganos de coordinación que establece. La planificación, especialmente los planes de autoprotección, la formación del personal perteneciente al sistema de protección civil y singularmente la inclusión en los currículos escolares de contenidos sobre autoprotección y primeros auxilios, son instrumentos poderosísimos de prevención de carácter horizontal que esta ley procura.

Además se regulan actuaciones preventivas específicas de largo alcance inéditas en las políticas de protección civil anteriores. Las actividades catalogadas según esta ley como de riesgo para las emergencias deberán contar con un estudio técnico de impacto sobre los identificados previamente en los mapas de riesgo o planes territoriales correspondientes al lugar en donde se prevean realizar. Se trata con ello de compatibilizar dichas actividades necesarias para el desarrollo económico y social con la seguridad de personas y bienes, racionalizando su diseño para minimizar el riesgo que puedan generar. Se crea el Fondo Nacional de Prevención de Emergencias como instrumento financiero adecuado para contribuir a dar el impulso necesario a actuaciones de elaboración de análisis y localización de riesgos, campañas de sensibilización e información preventiva a los ciudadanos, programas de educación para la prevención en centros escolares u otra análogas, previéndose para ello la celebración de convenios o acuerdos entre la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y otra entidades públicas y privadas.

Se mejoran otros recursos preventivos ya previstos en la normativa anterior. Todos los planes de protección civil deberán establecer programas de información preventiva y de alerta para garantizar el entrenamiento permanente de los servicios intervinientes en las emergencias, de los afectados por ellas y de los medios de comunicación, en su caso. Se potencia, la Red de Alerta Nacional de Protección Civil, como instrumento de comunicación inmediata y de prevención de toda emergencia, al incorporar a los órganos competentes de coordinación de emergencias de las Comunidades Autónomas como cauce para la transmisión de las alarmas a quien corresponda.

Por lo que se refiere a la planificación, la ley opta por mantener en lo esencial el esquema de la legislación anterior, ya consolidado, si bien simplificándolo en la medida de lo posible. De ahí que las actuales Directrices Básicas se incluyan en la Norma Básica de Protección Civil y que se diferencien con más claridad los planes territoriales de los especiales. Se prevé la aprobación de planes especiales para situaciones bélicas teniendo en cuenta las leyes especiales y los convenios internacionales suscritos por España. En materia de autoprotección, configurada en el título I como un deber, se completan las previsiones que establecía la ley anterior y se otorga rango legal a los aspectos esenciales de la vigente normativa reglamentaria. Se impone a las entidades o empresas que generen un riesgo para la población la obligación de asumir el coste de las medidas de protección correspondientes.

Asimismo, se suprime el mecanismo de homologación de los planes por otro más adecuado a la distribución competencial.

La respuesta inmediata a las emergencias es el punto crítico de todo sistema de protección civil, que, por otro lado, evidencia en ocasiones deficiencias de actuaciones previas. La amplitud y diversidad de medios con que se ha dotado el sistema nacional en los últimos años, como se ha apuntado anteriormente, necesita coordinación. Por eso la ley precisa las actividades a desarrollar y los servicios de intervención y asistencia con el fin de que puedan estructurarse racionalmente protocolos de actuación y planes de formación pertinentes que procuren respuestas rápidas, coordinadas y eficientes.

Se fortalecen los centros de coordinación operativa, análogamente a lo que se ha previsto en el Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea con su Centro de Coordinación de Respuesta a Emergencias. Por una parte, se consolidan los órganos competentes de coordinación de emergencias de las Comunidades Autónomas como integrantes esenciales del sistema de protección civil; por otra, se potencia el centro de coordinación actual de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, que se transforma en el Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil, al que corresponde la gestión de las redes de información y alerta del sistema, la interconexión y colaboración con otros centros de coordinación internacionales y constituirse en centro de coordinación operativa desde el cual se dirigirán las emergencias de interés nacional. En estos casos, los órganos competentes de coordinación de emergencias de las Comunidades Autónomas se integrarán operativamente en él, reforzando sinérgicamente la capacidad del sistema.

La intervención operativa del Estado se centra sobre todo, conforme a la doctrina constitucional, en los casos de emergencia de interés nacional. Además se ha procurado reforzar en estos casos las facultades directivas y de coordinación del Ministro del Interior, y el deber de colaboración de todas las Administraciones que cuenten con recursos movilizables. A la vez, la ley impone al Estado la obligación de poner a disposición de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales los recursos humanos y materiales de que disponga para la protección civil, en la forma que se acuerde en el Consejo Nacional de Protección Civil. Además de este criterio de reciprocidad, es evidente que el Estado no puede desentenderse de ninguna situación de riesgo que afecte a una parte de la población, aunque sean otras las Administraciones competentes para afrontarla. De ello se desprende que los recursos que el Estado destina a estos fines son susceptibles también de utilización por las demás Administraciones, en tanto sea posible y conveniente para garantizar a todos los ciudadanos el más elevado nivel de protección.

La última de las actuaciones es la de restablecimiento de la normalidad en la zona siniestrada. Aunque en el ámbito estatal existe ya una normativa reglamentaria al respecto, en numerosas ocasiones la regulación varía en función de cada situación singular. La ley establece un marco regulatorio común de estas ayudas adaptado a la legislación general de subvenciones. Se prevé la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil para la adopción de otro tipo de medidas de reparación, por ejemplo la exención o reducción coyuntural de impuestos y moratorias en el pago de cotizaciones de la Seguridad Social, así como la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor de las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en las emergencias.

El título III se dedica exclusivamente a la formación de los recursos humanos del Sistema Nacional de Protección Civil, cuestión obviada en el anterior texto legal y en los reglamentarios. Los recursos humanos son un elemento esencial para el adecuado funcionamiento del sistema, por lo que debe ser un objetivo prioritario en las políticas de protección civil de las Administraciones Públicas. La nueva ley apuesta decididamente por su formación, como mecanismo de coordinación por excelencia a medio y largo plazo, ya que aporta unas competencias comunes a todos sus miembros que son determinantes para que sus intervenciones resulten coordinadas.

Además, las actuaciones cuyo objetivo es la protección civil de la población han dejado de tener desde hace tiempo el carácter de respuesta coyuntural e improvisada con que nacieron. En la actualidad, una política eficaz de protección civil requiere un elevado nivel de preparación y formación especializada de cuantos intervienen en esas actuaciones a lo largo de todo su ciclo, ya se trate de personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes, de otros profesionales o de quienes prestan su colaboración voluntaria. La ley exige, por consiguiente, que todas las personas que intervengan en las tareas de protección civil estén debidamente formadas y pretende promover en todos los ámbitos el esfuerzo de formación, armonizando los correspondientes sistemas, métodos y títulos para garantizar la interoperabilidad de los agentes de la protección civil. A estos efectos, la ley precisa las funciones vertebradoras que corresponden a la Escuela Nacional de Protección Civil, sin perjuicio de las actividades y centros que puedan crear o ya existan en las restantes Administraciones competentes.

En cuanto a las competencias de los órganos de la Administración General del Estado en materia de protección civil, a la que se dedica el título IV, se ha optado por seguir atribuyendo la responsabilidad fundamental al Ministerio del Interior, bajo la dirección política y la coordinación superior del Gobierno. Ello no obsta para que otros departamentos y ciertos organismos y entidades públicas desempeñen también importantes funciones en esta materia, que, por sus implicaciones, tiene una naturaleza transversal. Es más, resulta indispensable que todas las áreas de la Administración asuman decididamente que deben prestar su concurso, con los medios y competencias de que dispongan, para afrontar y superar las situaciones de emergencia, ya que afectan a los bienes jurídicos más primarios y a intereses generales de la mayor relevancia.

Ahora bien, la pluralidad y diversidad misma de las actuaciones que puede y debe realizar la Administración General del Estado para asegurar la protección civil exige reforzar los mecanismos de coordinación, pues sólo así será posible conseguir una respuesta unitaria y evitar interferencias o duplicidades no deseables. De ahí que la ley reconozca a los Delegados del Gobierno un papel de coordinadores de las actuaciones de los órganos y servicios de la Administración General del Estado, bajo las instrucciones del Ministerio del Interior, cuyo titular será la superior autoridad en la materia y al que se atribuyen todas aquellas competencias específicas que le permiten ejercerla.

Asimismo, la ley reitera la participación de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en las acciones de protección civil, así como de la Unidad Militar de Emergencias. La ley recoge las normas esenciales que disciplinan la intervención de la Unidad Militar de Emergencias, que se ha consolidado en breve tiempo como un instrumento altamente eficaz en la lucha contra todo tipo de emergencias.

Dadas las peculiaridades de la acción pública para la protección civil, en la que concurren varios niveles de Gobierno y Administración dotados de competencias propias, resulta preciso organizar un esquema de cooperación interadministrativa, a lo que se destina el título V. La ley profundiza en la filosofía de cooperación permanente y estructurada en órganos «ad hoc», ya establecida por la legislación precedente, y crea el Consejo Nacional de Protección Civil, realzando la importancia de la coordinación de las políticas públicas de protección civil y de la participación de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local al más alto nivel en la elaboración de la política estatal, sin que por ello se olvide o reduzca la coordinación técnica multilateral en las tareas de planificación, interconexión de redes y sistemas de actuación, formación y otras que lo requieran, para lo cual habrá de crear las comisiones y grupos de trabajo que estime necesarios. El esquema de cooperación se completa con la posibilidad de constituir, por las respectivas leyes autonómicas, órganos territoriales de participación y coordinación.

En el ámbito exterior, la nueva ley da cobertura y organiza la contribución del Estado al Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea y las misiones de cooperación internacional en esta materia, cada vez más frecuentes y complejas, supuestos que la legislación aprobada hace más de dos décadas apenas podía prever.

El régimen sancionador se ordena en el título VI, de acuerdo con los principios y reglas generales que informan hoy el Derecho administrativo sancionador y que no pudo tomar en consideración la temprana ley de 1985.

Finalmente las disposiciones adicionales reconocen que el voluntariado de protección civil ha jugado siempre en la protección civil un papel importante, aunque complementario y auxiliar de las funciones públicas correspondientes. La ley persigue potenciar ese papel, en el marco de los principios y régimen jurídico establecidos en la legislación propia del voluntariado, si bien recalcando el deber y el derecho de formación de los voluntarios y sin perjuicio del deber general de colaboración de todos los ciudadanos, cuando proceda. Pretende integrar también las capacidades de Cruz Roja Española en personal y medios, así como las de los radioaficionados y otras entidades colaboradoras cuyo esfuerzo ha sido y seguirá siendo muy importante.

Por otra parte, lo establecido en esta norma guarda la necesaria coherencia con los sistemas de seguridad nacional y de protección de infraestructuras críticas y con los tratados internacionales suscritos por España.

Se regula la concesión de la medalla al mérito de protección civil como reconocimiento público de las acciones meritorias realizadas por quienes, con independencia de los imperativos legales o superando incluso el nivel de exigencia de los mismos, intervienen en acciones relacionadas con la protección civil, ya sea en sus aspectos preventivos como de intervención en caso de emergencia.

Se prevé la posibilidad de conceder ayudas en caso de catástrofes aun en el caso de que no se declare previamente la zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil, así como que el Consejo Nacional de Protección Civil acuerde precios unitarios de coste de servicios que facilitarán la cuantificación de gastos en los convenios de colaboración que se celebren para el caso de emergencias en que intervengan varias Administraciones y que repercutirá en la eficiencia de recursos del sistema.

3. En definitiva, la ley viene a actualizar el marco jurídico en una materia tan sensible para los ciudadanos como es la protección civil. Y lo hace a la luz de la experiencia adquirida desde la promulgación de la ley anterior, teniendo en cuenta las competencias de las Comunidades Autónomas, así como la legislación de la Unión Europea y los compromisos asumidos por España en el marco de la cooperación internacional, en términos similares a como hoy se regula esta materia en otros Estados de estructura federal o descentralizada.

Pero, sobre todo, se trata de arbitrar los presupuestos legales que permitan seguir elevando gradualmente el nivel de protección de la ciudadanía durante los años venideros. No está de más recordar que, en el momento en que empieza a construirse en nuestro país un sistema administrativo moderno, advertía Javier de Burgos que «el socorro de las calamidades… no debe abandonarse a la eventualidad de las inspiraciones generosas, sino someterse a la acción constante, regular y uniforme de la administración». Dos siglos después, es evidente que el Estado, al igual que los demás poderes públicos, está llamado a ofrecer a cualquier persona previsión y amparo ante las catástrofes de todo tipo, ya que en ello está en juego la vida, la integridad física, el disfrute normal de bienes y derechos y la defensa de los recursos naturales y culturales, cuya protección es una, si no la más importante, de las razones de ser del Estado mismo.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. La protección civil, como instrumento de la política de seguridad pública, es el servicio público que protege a las personas y bienes garantizando una respuesta adecuada ante los distintos tipos de emergencias y catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea ésta accidental o intencionada.

2. El objeto de esta ley es establecer el Sistema Nacional de Protección Civil como instrumento esencial para asegurar la coordinación, la cohesión y la eficacia de las políticas públicas de protección civil, y regular las competencias de la Administración General del Estado en la materia.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ley se entenderá por:

1. Peligro. Potencial de ocasionar daño en determinadas situaciones a colectivos de personas o bienes que deben ser preservados por la protección civil.

2. Vulnerabilidad. La característica de una colectividad de personas o bienes que los hacen susceptibles de ser afectados en mayor o menor grado por un peligro en determinadas circunstancias.

3. Amenaza. Situación en la que personas y bienes preservados por la protección civil están expuestos en mayor o menor medida a un peligro inminente o latente.

4. Riesgo. Es la posibilidad de que una amenaza llegue a afectar a colectivos de personas o a bienes.

5. Emergencia de protección civil. Situación de riesgo colectivo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una gestión rápida por parte de los poderes públicos para atenderlas y mitigar los daños y tratar de evitar que se convierta en una catástrofe. Se corresponde con otras denominaciones como emergencia extraordinaria, por contraposición a emergencia ordinaria que no tiene afectación colectiva.

6. Catástrofe. Una situación o acontecimiento que altera o interrumpe sustancialmente el funcionamiento de una comunidad o sociedad por ocasionar gran cantidad de víctimas, daños e impactos materiales, cuya atención supera los medios disponibles de la propia comunidad.

7. Servicios esenciales. Servicios necesarios para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las instituciones del Estado y las Administraciones Públicas.

Artículo 3. El Sistema Nacional de Protección Civil.

1. El Sistema Nacional de Protección Civil integra la actividad de protección civil de todas las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, con el fin de garantizar una respuesta coordinada y eficiente mediante las siguientes actuaciones:

a) Prever los riesgos colectivos mediante acciones dirigidas a conocerlos anticipadamente y evitar que se produzcan o, en su caso, reducir los daños que de ellos puedan derivarse.

b) Planificar los medios y medidas necesarias para afrontar las situaciones de riesgo.

c) Llevar a cabo la intervención operativa de respuesta inmediata en caso de emergencia.

d) Adoptar medidas de recuperación para restablecer las infraestructuras y los servicios esenciales y paliar los daños derivados de emergencias.

e) Efectuar una coordinación, seguimiento y evaluación del Sistema para garantizar un funcionamiento eficaz y armónico del mismo.

2. Las actuaciones del Sistema se regirán por los principios de colaboración, cooperación, coordinación, solidaridad interterritorial, subsidiariedad, eficiencia, participación, inclusión y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

3. Los ciudadanos y las personas jurídicas participarán en el Sistema en los términos establecidos en esta ley.

Artículo 4. Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil.

1. La Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil consiste en analizar prospectivamente los riesgos que pueden afectar a las personas y bienes protegidos por la protección civil y las capacidades de respuesta necesarias, y en formular en consecuencia las líneas estratégicas de acción para alinear, integrar y priorizar los esfuerzos que permitan optimizar los recursos disponibles para mitigar los efectos de las emergencias.

El Consejo Nacional de Protección Civil aprobará las líneas básicas de la Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil y las directrices para su implantación, seguimiento y evaluación periódica. Podrán establecerse planes de actuación anuales o programas sectoriales para su implementación. Esta Estrategia se revisará, al menos, cada cuatro años.

2. La Estrategia Nacional de Protección Civil integrará y alineará todas las actuaciones de la Administración General del Estado en esta materia. Será aprobada por el Consejo de Seguridad Nacional, a propuesta del Ministro del Interior.

Artículo 5. Derecho a la protección en caso de catástrofe.

1. Todos los residentes en el territorio español tienen derecho a ser atendidos por las Administraciones públicas en caso de catástrofe, de conformidad con lo previsto en las leyes y sin más limitaciones que las impuestas por las propias condiciones peligrosas inherentes a tales situaciones y la disponibilidad de medios y recursos de intervención.

2. Los poderes públicos velarán por que la atención de los ciudadanos en caso de catástrofe sea equivalente cualquiera que sea el lugar de su residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Constitución.

3. Los servicios públicos competentes identificarán lo más rápidamente posible a las víctimas en caso de emergencias y ofrecerán información precisa a sus familiares o personas allegadas.

4. Los poderes públicos velarán para que se adopten medidas específicas que garanticen que las personas con discapacidad conozcan los riesgos y las medidas de autoprotección y prevención, sean atendidas e informadas en casos de emergencia y participen en los planes de protección civil.

Artículo 6. Derecho a la información.

1. Todos tienen derecho a ser informados adecuadamente por los poderes públicos acerca de los riesgos colectivos importantes que les afecten, las medidas previstas y adoptadas para hacerles frente y las conductas que deban seguir para prevenirlos.

2. Dichas informaciones habrán de proporcionarse tanto en caso de emergencia como preventivamente, antes de que las situaciones de peligro lleguen a estar presentes.

Artículo 7. Derecho a la participación.

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar, directamente o a través de entidades representativas de sus intereses, en la elaboración de las normas y planes de protección civil, en los términos que legal o reglamentariamente se establezcan.

2. La participación de los ciudadanos en las tareas de protección civil podrá canalizarse a través de las entidades de voluntariado, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en las normas reglamentarias de desarrollo.

Artículo 7 bis. Deber de colaboración.

1. Los ciudadanos y las personas jurídicas están sujetos al deber de colaborar, personal o materialmente, en la protección civil, en caso de requerimiento de la autoridad competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4 de la Constitución y en los términos de esta ley.

2. En los casos de emergencia, cualquier persona, a partir de la mayoría de edad, estará obligada a la realización de las prestaciones personales que exijan las autoridades competentes en materia de protección civil, sin derecho a indemnización por esta causa, y al cumplimiento de las órdenes e instrucciones, generales o particulares, que aquellas establezcan.

3. Cuando la naturaleza de las emergencias lo haga necesario, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán proceder a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a la intervención u ocupación transitoria de los que sean necesarios y, en su caso, a la suspensión de actividades. Quienes como consecuencia de estas actuaciones sufran perjuicios en sus bienes y servicios, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

4. Cuando la naturaleza de las emergencias exija la entrada en un domicilio y, en su caso, la evacuación de personas que se encuentren en peligro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

5. Las medidas restrictivas de derechos que sean adoptadas o las que impongan prestaciones personales o materiales tendrán una vigencia limitada al tiempo estrictamente necesario para hacer frente a las emergencias y deberán ser adecuadas a la entidad de la misma.

6. Los servicios de vigilancia y protección frente a riesgos de emergencias de las empresas públicas o privadas se considerarán, a todos los efectos, colaboradores en la protección civil, por lo que podrán asignárseles cometidos en los planes de protección civil correspondientes a su ámbito territorial y, en su caso, ser requeridos por las autoridades competentes para su actuación en emergencias. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que garanticen que la asignación de cometidos a los servicios de vigilancia y protección de las empresas que gestionen servicios de interés general no afectará al mantenimiento de dichos servicios en condiciones de seguridad y continuidad, así como el régimen de indemnización de los daños y perjuicios causados por su actuación en este ámbito.

7. Los titulares de centros, establecimientos y dependencias, en los que se realicen actividades previstas en el artículo 9.2.b) que puedan originar emergencias, deberán informar con regularidad suficiente a los ciudadanos potencialmente afectados acerca de los riesgos y las medidas de prevención adoptadas, y estarán obligados a:

a) Comunicar al órgano que se establezca por la administración pública en cada caso competente, los programas de información a los ciudadanos puestos en práctica y la información facilitada.

b) Efectuar a su cargo la instalación y el mantenimiento de los sistemas de generación de señales de alarma a la población, en las áreas que puedan verse inmediatamente afectadas por las emergencias de protección civil que puedan generarse por el desarrollo de la actividad desempeñada.

c) Garantizar que esta información sea plenamente accesible a personas con discapacidad de cualquier tipo.

8. Los medios de comunicación están obligados a colaborar de manera gratuita con las autoridades en la difusión de las informaciones preventivas y operativas ante los riesgos y emergencias en la forma que aquéllas les indiquen y en los términos que se establezcan en los correspondientes planes de protección civil.

Artículo 7 ter. Deber de cautela y autoprotección.

1. Los ciudadanos deben tomar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos, así como exponerse a ellos. Una vez sobrevenida una emergencia, deberán actuar conforme a las indicaciones de los agentes de los servicios públicos competentes.

2. Los titulares de los centros, establecimientos y dependencias, públicos o privados, que generen riesgo de emergencia, estarán obligados a adoptar las medidas de autoprotección previstas en esta ley, en los términos recogidos en la misma y en la normativa de desarrollo.

3. Las Administraciones competentes en materia de protección civil promoverán la constitución de organizaciones de autoprotección entre las empresas y entidades que generen riesgo para facilitar una adecuada información y asesoramiento.

Artículo 7 quáter. Voluntariado en el ámbito de la protección civil.

1. El voluntariado de protección civil podrá colaborar en la gestión de las emergencias, como expresión de participación ciudadana en la respuesta social a estos fenómenos, de acuerdo con lo que establezcan las normas aplicables, sin perjuicio del deber general de colaboración de los ciudadanos en los términos del artículo 7 bis.

Las actividades de los voluntarios en el ámbito de la protección civil se realizarán a través de las entidades de voluntariado en que se integren, de acuerdo con el régimen jurídico y los valores y principios que inspiran la acción voluntaria establecidos en la normativa propia del voluntariado, y siguiendo las directrices de aquellas, sin que en ningún caso su colaboración entrañe una relación de empleo con la Administración actuante.

2. Los poderes públicos promoverán la participación y la formación de los voluntarios en apoyo del Sistema Nacional de Protección Civil.

3. La red de comunicaciones de emergencia formada por radioaficionados voluntarios podrá complementar las disponibles ordinariamente por los servicios de protección civil.

TÍTULO II

Actuaciones del Sistema Nacional de Protección Civil

CAPÍTULO I

Anticipación

Artículo 8. Definición.

La anticipación tiene por objeto determinar los riesgos en un territorio basándose en las condiciones de vulnerabilidad y las posibles amenazas, y comprende los análisis y estudios que permitan obtener información y predicciones sobre situaciones peligrosas.

Artículo 9. Red Nacional de Información sobre Protección Civil.

1. Se crea la Red Nacional de Información sobre Protección Civil con el fin de contribuir a la anticipación de los riesgos y de facilitar una respuesta eficaz ante cualquier situación que lo precise, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas. Esta Red permitirá al Sistema Nacional de Protección Civil:

a) La recogida, el almacenamiento y el acceso ágil a información sobre los riesgos de emergencia conocidos, así como sobre las medidas de protección y los recursos disponibles para ello.

b) Asegurar el intercambio de información en todas las actuaciones de este título.

2. La Red contendrá:

a) El Mapa Nacional de Riesgos de Protección Civil, como instrumento que permite identificar las áreas geográficas susceptibles de sufrir daños por emergencias o catástrofes.

b) Los catálogos oficiales de actividades que puedan originar una emergencia de protección civil, incluyendo información sobre los centros, establecimientos y dependencias en que aquéllas se realicen, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) El registro informatizado de los planes de protección civil, que los integrará a todos en los términos que reglamentariamente se establezcan.

d) Los catálogos de recursos movilizables, entendiendo por tales los medios humanos y materiales, gestionados por las Administraciones Públicas o por entidades de carácter privado, que puedan ser utilizados por el Sistema Nacional de Protección Civil en caso de emergencia, en los términos previstos en esta ley y que reglamentariamente se establezcan.

e) El Registro Nacional de Datos sobre Emergencias y Catástrofes, que incluirá información sobre las que se produzcan, las consecuencias y pérdidas ocasionadas, así como sobre los medios y procedimientos utilizados para paliarlas.

f) Cualquier otra información necesaria para prever los riesgos de emergencias y facilitar el ejercicio de las competencias de las Administraciones Públicas en materia de protección civil, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Las Administraciones Públicas competentes proporcionarán los datos necesarios para la constitución de la Red y tendrán acceso a la misma, de acuerdo con los criterios que se adopten en el Consejo Nacional de Protección Civil.

CAPÍTULO II

Prevención de riesgos de protección civil

Artículo 10. Política de prevención.

1. La prevención en protección civil consiste en el conjunto de medidas y acciones encaminadas a evitar o mitigar los posibles impactos adversos de los riesgos y amenazas de emergencia.

2. Como paso previo a la prestación de actividades catalogadas de acuerdo con el artículo 9.2.b) se deberá contar con un estudio técnico de los efectos directos sobre los riesgos de emergencias de protección civil identificados en la zona. Incluirá, como mínimo, datos sobre emplazamiento, diseño y tamaño del proyecto de la actividad, una identificación y evaluación de dichos efectos y de las medidas para evitar o reducir las consecuencias adversas de dicho impacto. Se someterá a evaluación del impacto sobre los riesgos de emergencias de protección civil por el órgano competente en la materia.

3. Los planes de protección civil previstos en el capítulo III de este título deberán contener programas de información y comunicación preventiva y de alerta que permitan a los ciudadanos adoptar las medidas oportunas para la salvaguarda de personas y bienes, facilitar en todo cuanto sea posible la rápida actuación de los servicios de intervención, y restablecer la normalidad rápidamente después de cualquier emergencia. La difusión de estos programas deberá garantizar su recepción por parte de los colectivos más vulnerables.

En su contenido se incorporarán medidas de accesibilidad para las personas con discapacidad, en especial, las encaminadas a asegurar que reciben información sobre estos planes.

4. Los poderes públicos promoverán la investigación de las emergencias, para evitar que se reiteren, y el aseguramiento del riesgo de emergencias, para garantizar la eficiencia de la respuesta de la sociedad ante estos sucesos de manera compatible con la sostenibilidad social, económica y fiscal.

5. Las Administraciones Públicas promoverán, en el ámbito de sus competencias y con cargo a sus respectivas dotaciones presupuestarias, la realización de programas de sensibilización e información preventiva a los ciudadanos y de educación para la prevención en centros escolares.

Artículo 11. Fondo de Prevención de Emergencias.

1. Se crea el Fondo de Prevención de Emergencias, gestionado por el Ministerio del Interior, dotado con cargo a los créditos que se consignen al efecto en los Presupuestos Generales del Estado, para financiar, en el ámbito de la Administración General del Estado, las actividades preventivas siguientes:

a) Análisis de peligrosidad, vulnerabilidad y riesgos.

b) Mapas de riesgos de protección civil.

c) Programas de sensibilización e información preventiva a los ciudadanos.

d) Programas de educación para la prevención en centros escolares.

e) Otras actividades de análogo carácter que se determinen.

2. El Ministerio del Interior podrá suscribir instrumentos de colaboración con otros departamentos ministeriales, con otras Administraciones Públicas y con entidades públicas o privadas, para la realización de las actividades recogidas en este capítulo, que serán financiadas total o parcialmente con cargo al Fondo de Prevención de Emergencias.

Artículo 12. Red de Alerta Nacional de Protección Civil.

1. Se crea la Red de Alerta Nacional de Protección Civil como sistema de comunicación de avisos de emergencia a las autoridades competentes en materia de protección civil, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, a fin de que los servicios públicos esenciales y los ciudadanos estén informados ante cualquier amenaza de emergencia.

2. La gestión de la Red corresponderá al Ministerio del Interior, a través del Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil.

3. Todos los organismos de las Administraciones Públicas que puedan contribuir a la detección, seguimiento y previsión de amenazas de peligro inminente para las personas y bienes comunicarán de inmediato al Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil cualquier situación de la que tengan conocimiento que pueda dar lugar a una emergencia de protección civil.

4. Los órganos competentes de coordinación de emergencias de las comunidades autónomas serán cauce tanto para la información de las emergencias de protección civil al Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil, como para la transmisión de la alerta a quien corresponda.

CAPÍTULO III

Planificación

Artículo 13. Norma Básica de Protección Civil.

La Norma Básica de Protección Civil, aprobada mediante real decreto a propuesta del titular del Ministerio del Interior, y previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil, establece las directrices básicas para la identificación de riesgos de emergencias y actuaciones para su gestión integral, el contenido mínimo y los criterios generales para la elaboración de los Planes de Protección Civil, y del desarrollo por los órganos competentes de las actividades de implantación necesarias para su adecuada efectividad.

Artículo 14. Planes de Protección Civil.

1. Los Planes de Protección Civil son los instrumentos de previsión del marco orgánico-funcional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de las personas y de los bienes en caso de emergencia, así como del esquema de coordinación de las distintas Administraciones Públicas llamadas a intervenir.

2. Los Planes de Protección Civil son el Plan Estatal General, los Planes Territoriales, de ámbito autonómico o local, los Planes Especiales y los Planes de Autoprotección.

3. El Plan Estatal General y los Planes Territoriales y Especiales de ámbito estatal o autonómico deberán ser informados por el Consejo Nacional de Protección Civil, a los efectos de su adecuación al Sistema Nacional de Protección Civil.

Artículo 15. Tipos de Planes.

1. El Plan Estatal General desarrolla la organización y los procedimientos de actuación de la Administración General del Estado para prestar apoyo y asistencia a las otras Administraciones Públicas, en casos de emergencia de protección civil, así como ejercer la dirección y coordinación del conjunto de las Administraciones Públicas en las emergencias declaradas de interés nacional. La aprobación del Plan Estatal General corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior.

2. Son Planes Territoriales todos aquellos que se elaboran para hacer frente a los riesgos de emergencia que se puedan presentar en el territorio de una Comunidad Autónoma o de una Entidad Local. Dichos Planes serán aprobados por la Administración competente, autonómica o local, de conformidad con lo previsto en su legislación específica.

3. Son Planes Especiales los que tienen por finalidad hacer frente a los riesgos de inundaciones; terremotos; maremotos; volcánicos; fenómenos meteorológicos adversos; incendios forestales; accidentes en instalaciones o procesos en los que se utilicen o almacenen sustancias químicas, biológicas, nucleares o radiactivas; accidentes de aviación civil y en el transporte de mercancías peligrosas, así como los relativos a la protección de la población en caso de conflicto bélico y aquellos otros que se determinen en la Norma Básica. Los Planes Especiales podrán ser estatales o autonómicos, en función de su ámbito territorial de aplicación, y serán aprobados por la Administración competente en cada caso. Los planes especiales relativos al riesgo nuclear y a la protección de la población en caso de conflicto bélico serán, en todo caso, de competencia estatal, sin perjuicio de la participación en los mismos de las administraciones de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, según se establezca en la Norma Básica.

4. Los Planes de Autoprotección establecen el marco orgánico y funcional previsto para los centros, establecimientos, instalaciones o dependencias recogidas en la normativa aplicable, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos de emergencia de protección civil sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada en esas situaciones.

CAPÍTULO IV

Respuesta inmediata a las emergencias

Artículo 16. Definición.

Se entiende por respuesta inmediata a las emergencias de protección civil la actuación de los servicios públicos o privados de intervención y de asistencia tras el acaecimiento de una emergencia o en una situación que pudiera derivar en emergencia, con la finalidad de evitar daños, rescatar y proteger a las personas y bienes, velar por la seguridad ciudadana y satisfacer las necesidades básicas de subsistencia de la población afectada. Incluye la atención sanitaria, psicológica y social de urgencia, el refugio y la reparación inicial de los daños para restablecer los servicios e infraestructuras esenciales, así como otras acciones y evaluaciones necesarias para iniciar la recuperación.

Artículo 17. Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil.

1. Tendrán la consideración de servicios públicos de intervención y asistencia en emergencias de protección civil los Servicios Técnicos de Protección Civil y Emergencias de todas las Administraciones Públicas, los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, y de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los Servicios de Atención Sanitaria de Emergencia, las Fuerzas Armadas y, específicamente, la Unidad Militar de Emergencias, los órganos competentes de coordinación de emergencias de las Comunidades Autónomas, los Técnicos Forestales y los Agentes Medioambientales, los Servicios de Rescate, los equipos multidisciplinares de identificación de víctimas, las personas de contacto con las víctimas y sus familiares, y todos aquellos que dependiendo de las Administraciones Públicas tengan este fin.

2. Los órganos competentes de coordinación de emergencias de las Comunidades Autónomas, además de la atención de emergencias que no tengan afectación colectiva pero que requieran la actuación de servicios operativos diversos, podrán actuar en las emergencias de protección civil como Centro de Coordinación Operativa, según se establezca en los correspondientes planes.

3. Cuando sean requeridas organizaciones de voluntarios y entidades colaboradoras, su movilización y actuaciones estarán subordinadas a las de los servicios públicos.

4. En la Norma Básica de Protección Civil se regularán las bases para la mejora de la coordinación y eficiencia de las actuaciones de los servicios regulados en este artículo.

Artículo 18. El Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil.

1. El Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil ejerce las siguientes funciones:

a) Gestionar la Red Nacional de Información sobre Protección Civil. Elaborará, previo acuerdo del Consejo Nacional de Protección Civil, un plan nacional de interconexión de información de emergencias que permita la comunicación ágil entre las diferentes Administraciones Públicas y la eficacia en la gestión, coordinación y el seguimiento de las emergencias.

b) Gestionar la Red de Alerta Nacional de Protección Civil en los términos previstos en esta ley.

c) Divulgar periódicamente datos y estadísticas sobre emergencias y evaluar la conveniencia y forma de utilización de las redes sociales ante una emergencia de protección civil.

d) Actuar como Centro de Coordinación Operativa en las emergencias de interés nacional. En ellas los órganos competentes de coordinación de emergencias de las Comunidades Autónomas se integrarán operativamente en este Centro, con las funciones y mediante los mecanismos de coordinación que se determinen, así como las redes de información para la gestión y coordinación de los servicios que intervengan en su resolución. El alcance de dicha integración y las condiciones de hacerlas efectivas se determinarán por el Consejo Nacional de Protección Civil.

e) Actuar como punto de contacto para la comunicación e intercambio de información con los órganos de la Unión Europea, en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión y otros organismos internacionales, así como con los órganos homólogos de otros países con los que España haya establecido un Convenio o Tratado de cooperación en materia de protección civil.

f) Canalizar la información que deberán proporcionar los ciudadanos y las entidades públicas y privadas en los términos establecidos en esta ley.

2. Las funciones encomendadas al Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil se encuadran en la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.

Artículo 19. Disponibilidad de los recursos del Estado.

1. El Estado colaborará con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, facilitando los recursos humanos y materiales disponibles en caso de emergencias que no hayan sido declaradas de interés nacional, en los términos que se acuerden en el Consejo Nacional de Protección Civil.

2. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de las Fuerzas Armadas que intervengan en tales emergencias actuarán encuadrados y a las órdenes de sus mandos naturales y dirigidos por la autoridad designada en el plan de protección civil que corresponda.

3. La responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la intervención de los medios de la Administración General del Estado a que se refiere el apartado anterior corresponderá a la Administración Pública que asuma la dirección de la emergencia.

CAPÍTULO V

Recuperación

Artículo 20. Fase de recuperación.

1. La fase de recuperación está integrada por el conjunto de acciones y medidas de ayuda de las entidades públicas y privadas dirigidas al restablecimiento de la normalidad en la zona siniestrada, una vez finalizada la respuesta inmediata a la emergencia.

2. Cuando se produzca una emergencia cuya magnitud requiera para su recuperación la intervención de la Administración General del Estado, se aplicarán las medidas recogidas en este capítulo, previa declaración de la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 23. De las razones que justifican la intervención de la Administración General del Estado en las tareas de recuperación se informará, en el menor plazo posible, a la Comunidad Autónoma afectada o, en su caso, al Consejo Nacional de Protección Civil.

3. Las medidas de recuperación se aplicarán en concepto de ayuda para contribuir al restablecimiento de la normalidad en las áreas afectadas, no teniendo, en ningún caso, carácter indemnizatorio.

Artículo 21. Daños materiales.

1. Los daños materiales habrán de ser ciertos, evaluables económicamente y referidos a bienes que cuenten con la cobertura de un seguro, público o privado.

2. Las ayudas por daños materiales serán compatibles con las que pudieran concederse por otras Administraciones Públicas, o con las indemnizaciones que correspondieran en virtud de pólizas de seguro, sin que en ningún caso el importe global de todas ellas pueda superar el valor del daño producido.

3. La valoración de los daños materiales se hará por organismos especializados en tasación de siniestros o por los servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias sobre la base de los datos aportados por las Administraciones Públicas afectadas. El Consorcio de Compensación de Seguros tendrá derecho al abono de los trabajos de peritación conforme a su baremo de honorarios profesionales.

4. Para facilitar la tramitación de las ayudas y la valoración de los daños, la Administración competente y el Consorcio de Compensación de Seguros podrán intercambiarse los datos sobre beneficiarios de las ayudas e indemnizaciones que se concedan, sus cuantías respectivas y los bienes afectados. Las entidades aseguradoras que operen en el territorio español estarán obligadas a suministrar al Consorcio de Compensación de Seguros la información que éste les solicite para dar cumplimiento a lo dispuesto anteriormente. El Consorcio de Compensación de Seguros podrá emitir informes de valoración y periciales a solicitud y en favor de las Administraciones Públicas afectadas.

Artículo 22. Daños personales.

Cuando se hayan producido daños personales se concederán ayudas económicas por fallecimiento y por incapacidad absoluta y permanente, en los términos previstos en la disposición adicional cuarta.

Artículo 23. Procedimiento de declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil.

1. La declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil prevista en esta ley se efectuará por acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y del Interior y, en su caso, de los titulares de los demás ministerios concernidos, e incluirá, en todo caso, la delimitación del área afectada. Dicha declaración podrá ser solicitada por las administraciones públicas interesadas.

En estos supuestos, y con carácter previo a su declaración, el Gobierno podrá solicitar informe a la comunidad o comunidades autónomas afectadas.

2. A los efectos de la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil se valorará, en todo caso, que se hayan producido daños personales o materiales derivados de un siniestro que perturbe gravemente las condiciones de vida de la población en un área geográfica determinada o cuando se produzca la paralización, como consecuencia del mismo, de todos o algunos de los servicios públicos esenciales.

Artículo 24. Medidas aplicables.

1. En los términos que apruebe el Consejo de Ministros, cuando se declare una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil se podrán adoptar, entre otras, algunas de las siguientes medidas:

a) Ayudas económicas a particulares por daños en vivienda habitual y enseres de primera necesidad.

b) Compensación a Corporaciones Locales por gastos derivados de actuaciones inaplazables.

c) Ayudas a personas físicas o jurídicas que hayan llevado a cabo la prestación personal o de bienes.

d) Ayudas destinadas a establecimientos industriales, mercantiles y de servicios.

e) Subvenciones por daños en infraestructuras municipales, red viaria provincial e insular.

f) Ayudas por daños en producciones agrícolas, ganaderas, forestales y de acuicultura marina.

g) Apertura de líneas de préstamo preferenciales subvencionadas por el Instituto de Crédito Oficial.

2. Además de las medidas previstas en el apartado anterior, se podrán adoptar las siguientes:

a) Medidas fiscales:

1.º Exención de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente al ejercicio presupuestario en el que haya acaecido la emergencia que afecte a viviendas, establecimientos industriales, turísticos y mercantiles, explotaciones agrarias, ganaderas y forestales, locales de trabajo y similares, cuando hayan sido dañados y se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

2.º Reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al ejercicio presupuestario en el que haya acaecido la emergencia a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, turísticos y profesionales, cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales o en otros habilitados al efecto.

3.º Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los ordinales anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.

4.º Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los ordinales anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

5.º Exención de las tasas del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico para la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas.

6.º La disminución de los ingresos en los tributos locales que, en su caso, se produzca en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos insulares y consejos insulares como consecuencia de la aplicación de este artículo, será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

7.º Las ayudas por daños personales estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

8.º De manera excepcional, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá autorizar una reducción de los índices de rendimiento neto de las explotaciones y actividades agrarias realizadas en las zonas siniestradas.

b) Medidas laborales y de Seguridad Social:

1.º Las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la emergencia, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de la misma que queden debidamente acreditadas, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En el primer supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el periodo de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

En el supuesto que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo estatal podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata de las emergencias no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, en esos supuestos, se podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas.

2.º Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar desde el anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, desde el mes en que aquél se produjo.

3.º Los cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los beneficios establecidos en los ordinales anteriores y hayan satisfecho las cuotas correspondientes a las exenciones o a la moratoria de que se trate podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los intereses de demora, los recargos y costas correspondientes, en los términos legalmente previstos. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor a la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con aquélla en la forma que legalmente proceda.

Artículo 25. Seguimiento y coordinación.

1. Tras la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil se llevará a cabo un seguimiento de las medidas recogidas en este capítulo, en los términos que se determinen reglamentariamente.

2. Para la coordinación y seguimiento de las medidas adoptadas por la Administración General del Estado y, en su caso, por otras Administraciones Públicas, se constituirá una Comisión de Coordinación, integrada por representantes de las Administraciones estatal, autonómica y local afectadas.

CAPÍTULO VI

Evaluación e inspección del Sistema Nacional de Protección Civil

Artículo 26. Evaluación e inspección.

1. La evaluación y la inspección del Sistema Nacional de Protección Civil tendrá como finalidad contribuir a mejorar la calidad de la respuesta de los poderes públicos en la gestión integral de los riesgos y emergencias.

2. La evaluación y la inspección se aplicará a todas las actuaciones del Sistema Nacional y la llevarán a cabo las Administraciones Públicas competentes, en los términos señalados en el apartado siguiente.

3. El Consejo Nacional de Protección Civil elaborará unas directrices de evaluación de las actuaciones de aplicación general y un Programa de Inspección del Sistema Nacional que se llevará a cabo por las Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos de competencia, respetando las facultades de autoorganización y de dirección de sus propios servicios.

Artículo 27. Memoria anual del Sistema Nacional de Protección Civil.

El Gobierno, elaborada por el Consejo Nacional de Protección Civil y a propuesta del Ministro del Interior, elevará al Senado una memoria anual que permita valorar la eficacia del Sistema Nacional.

CAPÍTULO VII

Emergencias de interés nacional

Artículo 28. Definición.

Son emergencias de interés nacional:

1. Las que requieran para la protección de personas y bienes la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

2. Aquellas en las que sea necesario prever la coordinación de Administraciones diversas porque afecten a varias Comunidades Autónomas y exijan una aportación de recursos a nivel supraautonómico.

3. Las que por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección de carácter nacional.

Artículo 29. Declaración.

En los supuestos previstos en el artículo anterior, corresponderá la declaración de interés nacional al titular del Ministerio del Interior, bien por propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas o de los Delegados del Gobierno en las mismas. Cuando la declaración de emergencia de interés nacional se realice a iniciativa del Ministerio del Interior, se precisará, en todo caso, previa comunicación con la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas afectadas, por medios que no perjudiquen la rapidez de la declaración y la eficacia de la respuesta pública.

Artículo 30. Efectos.

1. Declarada la emergencia de interés nacional, el titular del Ministerio del Interior asumirá su dirección, que comprenderá la ordenación y coordinación de las actuaciones y la gestión de todos los recursos estatales, autonómicos y locales del ámbito territorial afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley para los estados de alarma, excepción y sitio, y en la normativa específica sobre seguridad nacional.

2. El Ministro del Interior podrá, en función de la gravedad de la situación, requerir la colaboración de las diferentes Administraciones Públicas que cuenten con recursos movilizables, aunque la emergencia no afecte a su territorio.

TÍTULO III

Los recursos humanos del Sistema Nacional de Protección Civil

Artículo 31. La formación de los recursos humanos.

1. Los poderes públicos promoverán la formación y el desarrollo de la competencia técnica del personal del Sistema Nacional de Protección Civil.

2. La formación en protección civil tendrá el reconocimiento oficial del sistema educativo y de la formación profesional para el empleo, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, en los términos establecidos por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes.

Artículo 32. La Escuela Nacional de Protección Civil.

1. La Escuela Nacional de Protección Civil, como instrumento vertebrador de la formación especializada y de mandos de alto nivel, desarrolla las siguientes actividades:

a) Formar y entrenar al personal de los servicios de protección civil de la Administración General del Estado y de otras instituciones públicas y privadas, mediante los correspondientes convenios, en su caso, así como a personas de otros colectivos que sean de interés para el Sistema Nacional de Protección Civil. Podrá acordar con otras administraciones, mediante los correspondientes convenios, la formación y entrenamiento del personal al servicio de dichas administraciones.

b) Desarrollar acciones de I+D+i en materia de formación de protección civil.

c) Colaborar con los centros de formación de protección civil de las otras Administraciones Públicas.

d) Colaborar en las actividades de formación que se prevean en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión o de otras iniciativas europeas para favorecer la interoperabilidad de los equipos y servicios. Igualmente podrá llevar a cabo actividades de formación a favor de otros Estados o de instituciones extranjeras o internacionales.

e) La Escuela Nacional de Protección Civil, previa autorización de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Empleo y Seguridad Social, respectivamente, podrá impartir las acciones conducentes a la obtención de los títulos oficiales de formación profesional y certificados de profesionalidad relacionados con la protección civil.

2. Las funciones encomendadas a la Escuela Nacional de Protección Civil se encuadran en la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.

TÍTULO IV

Competencias de los órganos de la Administración General del Estado

Artículo 33. Competencias del Gobierno.

Son competencias del Gobierno en materia de protección civil:

a) Regular la Red Nacional de Información sobre Protección Civil y la Red de Alerta Nacional de Protección Civil.

b) Aprobar la Norma Básica de Protección Civil.

c) Aprobar el Plan Estatal General de Protección Civil.

d) Aprobar los planes especiales de protección civil de ámbito y competencia estatal.

e) Declarar una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil.

f) Adoptar los acuerdos de cooperación internacional que corresponda en materia de protección civil.

g) Aprobar el Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias y, en su caso, el de otros medios del Estado que puedan destinarse a la protección civil.

h) Las demás que le atribuyan esta ley y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 34. Competencias del Ministro del Interior.

1. Al Ministro del Interior le corresponde impulsar, coordinar y desarrollar la política del Gobierno en materia de protección civil.

2. Son competencias del Ministro del Interior:

a) Desarrollar las normas de actuación que en materia de protección civil apruebe el Gobierno.

b) Elaborar la Norma Básica de Protección Civil, el Plan Estatal General y los Planes Especiales de Protección Civil de ámbito y competencia estatal, y elevarlos al Gobierno para su aprobación, así como proponer al Consejo de Seguridad Nacional la aprobación de la Estrategia Nacional de Protección Civil.

c) Declarar la emergencia de interés nacional y su finalización, así como asumir las funciones de dirección y coordinación que le correspondan en esta situación.

d) Proponer al Gobierno, junto con el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y, en su caso, de los titulares de los demás ministerios concernidos, la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil.

e) Ejercer la superior dirección, coordinación e inspección de las acciones y los medios de ejecución de los planes de protección civil de competencia estatal.

f) Disponer, con carácter general, la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y solicitar del titular del Ministerio de Defensa la colaboración de las Fuerzas Armadas.

g) Presidir el Consejo Nacional de Protección Civil.

h) Efectuar la oferta de aportación de equipos de intervención en emergencias en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea.

i) Acordar la movilización de los recursos del Sistema Nacional de Protección Civil para cooperar en catástrofes en terceros países y coordinar la actuación de los equipos de ayuda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.

j) Imponer las sanciones por infracciones muy graves previstas en el título VI.

k) Las demás que le sean atribuidas por esta ley y por el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 35. Competencias de otros Departamentos, organismos y entidades del sector público estatal.

Los restantes Ministerios, organismos públicos y demás entidades del sector público estatal participarán en el ejercicio de las actividades de protección civil, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con lo que establezca la normativa vigente y los planes de protección civil. El Ministro del Interior decidirá y la autoridad competente del Departamento u organismo correspondiente ordenará la intervención de estos medios estatales.

Artículo 36. Competencias de los Delegados del Gobierno.

Los Delegados del Gobierno, bajo las instrucciones del Ministerio del Interior, coordinarán las actuaciones en materia de protección civil de los órganos y servicios de la Administración General del Estado de sus respectivos ámbitos territoriales, en cooperación a su vez con los órganos competentes en materia de protección civil de las correspondientes Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

Artículo 37. Las Fuerzas Armadas. La Unidad Militar de Emergencias.

1. La colaboración de las Fuerzas Armadas en materia de protección civil se efectuará principalmente mediante la Unidad Militar de Emergencias, sin perjuicio de la colaboración de otras unidades que se precisen, de conformidad con lo establecido en su legislación específica, en esta ley y en la normativa de desarrollo.

2. La Unidad Militar de Emergencias tiene como misión intervenir en cualquier lugar del territorio nacional para contribuir a la seguridad y bienestar de los ciudadanos, con la finalidad de cumplir los objetivos propios de la Protección Civil en los supuestos que por su gravedad se estime necesario, junto con las instituciones del Estado y las Administraciones Públicas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 5/2005, de, 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, en esta ley y en el resto de la normativa aplicable.

3. La intervención de la Unidad Militar de Emergencias, valoradas las circunstancias, se solicitará por el Ministro del Interior y será ordenada por el titular del Ministerio de Defensa. Reglamentariamente se establecerá el régimen de sus intervenciones.

4. La Unidad Militar de Emergencias, en caso de emergencia de interés nacional, asumirá la dirección operativa de la misma, actuando bajo la dirección del Ministro del Interior.

Artículo 38. Participación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado colaborarán en las acciones de protección civil, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en esta ley y en la normativa de desarrollo.

2. Los planes de protección civil, en el ámbito de su competencia, podrán asignar funciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin atribuirlas a unidades concretas.

TÍTULO V

Cooperación y coordinación

Artículo 39. Consejo Nacional de Protección Civil.

1. El Consejo Nacional de Protección Civil es el órgano de cooperación en esta materia de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y de la Administración Local, representada por la Federación Española de Municipios y Provincias, como asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación. Tiene por finalidad contribuir a una actuación eficaz, coherente y coordinada de las Administraciones competentes frente a las emergencias.

2. Forman parte del Consejo Nacional el Ministro del Interior, que lo preside, los titulares de los departamentos ministeriales que determine el Gobierno, los representantes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía competentes en materia de protección civil, designados por éstas, y la persona, con facultades representativas, que designe la Federación Española de Municipios y Provincias.

El Consejo Nacional funciona en Pleno y en Comisión Permanente. Corresponderá, en todo caso, al Pleno aprobar las líneas básicas de la Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil, así como ejercer las demás funciones que determine el reglamento interno del Consejo Nacional.

3. El Consejo Nacional aprobará su reglamento interno, que regulará su organización y funcionamiento.

4. El Consejo Nacional tendrá el carácter de Comité Español de la Estrategia Internacional para la Reducción de Desastres de las Naciones Unidas.

Artículo 40. Órganos territoriales de participación y coordinación en materia de protección civil.

De acuerdo con lo que disponga la normativa autonómica, en los órganos territoriales de participación y coordinación en materia de protección civil podrán participar representantes de la Administración General de Estado.

Artículo 41. Contribución al Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea.

1. El Ministerio del Interior, como punto de contacto español del Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea, tanto en lo que afecta a las actividades de prevención, como en cuanto a las de preparación y respuesta a desastres que se desarrollan en el marco de dicho Mecanismo, actuará, cuando sea oportuno, en coordinación con los Departamentos de la Administración General del Estado afectados, así como con las Comunidades Autónomas.

2. El Ministerio del Interior asegurará la necesaria coherencia de la participación española en el Mecanismo de Protección Civil de la Unión y mantendrá la oportuna cooperación con el Centro de Control e Información europeo. Continuará actuando como el punto de contacto del Sistema Común de Información y Comunicación de Emergencias del Mecanismo. Reglamentariamente se establecerá el régimen de los módulos de protección civil españoles que se dispongan al amparo del Mecanismo.

Artículo 42. Cooperación Internacional.

El Ministerio del Interior recabará y movilizará los recursos del Sistema Nacional para prevenir y afrontar situaciones de catástrofes en terceros países, cuando sea procedente en virtud de los tratados internacionales y convenios bilaterales suscritos por España, o cuando el Gobierno lo acuerde a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Interior, y de aquellos otros Departamentos cuyas competencias, en su caso, puedan verse afectadas.

TÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 43. Ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración General del Estado.

Los órganos competentes de la Administración General del Estado ejercerán la potestad sancionadora, de acuerdo con lo previsto en este título, cuando las conductas presuntamente constitutivas de infracción se realicen con ocasión de emergencias declaradas de interés nacional o de la ejecución de planes de protección civil cuya dirección y gestión corresponda a aquélla.

Artículo 44. Sujetos responsables.

La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.

Artículo 45. Infracciones.

1. Son infracciones administrativas en materia de protección civil las acciones y omisiones tipificadas en esta ley.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. Constituyen infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los planes de protección civil, cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.

b) En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas¸ cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.

c) El incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 7 bis.7 de esta Ley, cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.

d) La comisión de una segunda infracción grave en el plazo de un año.

4. Constituyen infracciones graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los planes de protección civil, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.

b) En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.

c) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7 bis.7, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.

d) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7 bis. 8, cuando suponga una especial trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.

e) La comisión de una tercera infracción leve en el plazo de un año.

5. Constituyen infracciones leves:

a) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7 bis.8, cuando no suponga una especial trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.

b) Cualquier otro incumplimiento a esta ley que no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 46. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.501 a 30.000 euros.

3. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 1.500 euros.

Artículo 47. Graduación.

La aplicación de las sanciones previstas en esta ley se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 48. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores:

a) El titular de la Delegación del Gobierno cuando se trate de infracciones leves.

b) El titular de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias cuando se trate de infracciones graves.

c) El titular del Ministerio del Interior cuando se trate de infracciones muy graves.

Artículo 49. Procedimiento sancionador.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección civil se regirá por el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este título.

2. El plazo máximo para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones graves y muy graves será de seis meses, y de tres meses para los procedimientos por infracciones leves.

Artículo 50. Medidas provisionales.

1. Excepcionalmente, en los supuestos de amenaza inminente para personas o bienes, las medidas provisionales previstas en el apartado 2 del presente artículo podrán ser adoptadas por las autoridades competentes en materia de protección civil con carácter previo a la iniciación del procedimiento, debiendo ser ratificadas, modificadas o revocadas en el acuerdo de incoación en el plazo máximo de quince días. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el procedimiento o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

2. Iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente para su incoación podrá, en cualquier momento, adoptar las medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer y las que eviten el mantenimiento o la agravación de los efectos de la infracción imputada. Dichas medidas serán proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción y podrán consistir especialmente en:

a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones y, en particular, de objetos o materias peligrosas.

b) La adopción de medidas de seguridad de las personas, bienes, establecimientos o instalaciones que se encuentren amenazados, a cargo de sus titulares.

c) La suspensión o clausura preventiva de fábricas, locales o establecimientos.

d) La suspensión parcial o total de las actividades en los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento los Planes de Autoprotección o las medidas de seguridad necesarias.

Disposición adicional primera. Voluntariado en el ámbito de la protección civil y entidades colaboradoras.

1. Los poderes públicos promoverán la participación y la debida formación de los voluntarios en apoyo del Sistema Nacional de Protección Civil, sin perjuicio del deber general de colaboración de todos los ciudadanos.

2. Las actividades de las personas voluntarias en el ámbito de la protección civil se prestarán de acuerdo con el régimen jurídico y los valores y principios que inspiran la acción voluntaria establecidos en la normativa propia de voluntariado, y de acuerdo con las directrices de las entidades y organizaciones públicas en las que se desarrollen.

3. La Cruz Roja y otras entidades entre cuyos fines estén los relacionados con la protección civil contribuirán con sus efectivos y medios a las tareas de la misma.

Disposición adicional primera bis. Cruz Roja Española y otras entidades colaboradoras.

1. Cruz Roja Española, como auxiliar de las Administraciones Públicas en las actividades humanitarias y sociales impulsadas por ellas, tiene la consideración de entidad colaboradora del Sistema Nacional de Protección Civil y podrá contribuir con sus medios a las actuaciones de éste, en su caso, mediante la suscripción de convenios. En los planes de protección civil contemplados en el artículo 14 figurarán, en su caso, las actuaciones que pueda realizar esta entidad.

2. Otras entidades entre cuyos fines figuren los relacionados con la protección civil podrán contribuir con sus medios a las tareas de ésta.

Disposición adicional segunda. Sistemas de Seguridad Nacional, Defensa Nacional e Infraestructuras Críticas y los derivados de tratados internacionales.

Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de lo que establezca la normativa vigente para los sistemas de Seguridad Nacional, Defensa Nacional e Infraestructuras Críticas y los derivados de tratados internacionales suscritos por España.

Disposición adicional tercera. Medalla al mérito de protección civil.

1. Con la Medalla al mérito de protección civil se distinguirá a las personas, físicas o jurídicas, que se destaquen por sus actividades en la protección civil.

2. Reglamentariamente se establecerán los tipos y categorías de medallas que podrá conceder la Administración General del Estado y el régimen para su concesión, que en ningún caso conllevará compensación económica.

Disposición adicional cuarta. Ayudas para situaciones no declaradas como zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil.

La normativa reglamentaria estatal en materia de subvenciones derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica será de aplicación a las ayudas derivadas de situaciones en las que no se haya producido la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil, así como a las ayudas por daños personales del artículo 22 y por daños materiales contenidas en el artículo 21 y en los párrafos a), b) c) y d) del apartado 1 del artículo 24. En la tramitación de estas subvenciones será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 21 de esta ley.

Disposición adicional quinta. Precios unitarios para determinar el coste de los servicios prestados.

Para su posible aplicación a los convenios de colaboración que se suscriban entre Administraciones Públicas, así como para cubrir los gastos derivados de la intervención de los servicios públicos en las situaciones de emergencia, el Consejo Nacional de Protección Civil podrá aprobar una relación de precios unitarios de medios materiales y recursos humanos que pueda servir de referencia para determinar el coste de los servicios prestados.

Disposición adicional sexta. Planes y programas con regulación sectorial.

Los Departamentos ministeriales que a la entrada en vigor de esta Ley tengan asignada la planificación y los programas ante situaciones concretas de riesgo colectivo en los que la seguridad o la vida de las personas puedan peligrar, establecerán los mecanismos de colaboración con las Administraciones Públicas competentes en materia de protección civil para asegurar la coherencia del Sistema Nacional de Protección Civil.

Disposición adicional séptima. No incremento del gasto público.

Las medidas incluidas en esta ley no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

El sostenimiento del Sistema Nacional de Protección Civil en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado se realizará de conformidad con las dotaciones que anualmente se incluyeran al efecto en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con los principios y los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Disposición adicional octava. Adaptación normativa.

Las disposiciones de la presente ley tendrán en cuenta lo establecido en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Disposición adicional novena. Competencia sancionadora en el ámbito municipal.

Los alcaldes serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores en el ámbito de protección civil de acuerdo con lo previsto en la legislación específica que les sea aplicable.

Disposición adicional décima.

Las ayudas previstas en esta ley no tendrán la consideración de renta computable a efectos de la concesión y mantenimiento del derecho, y en su caso, de la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.

Disposición transitoria única. Planes de protección civil vigentes.

Los planes de protección civil existentes a la entrada en vigor de esta ley continuarán aplicándose hasta que sean sustituidos por los que se elaboren y aprueben conforme a la misma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 2/1985, de 21 de enero, de protección civil, así como las demás normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta ley.

2. El desarrollo de las medidas laborales y de Seguridad Social previstas en el artículo 24 se hará por orden del Ministro de Empleo y Seguridad Social.

Disposición final tercera. Actualización de la cuantía de las multas.

Se faculta al Gobierno para actualizar la cuantía de las multas, de acuerdo con las variaciones del indicador público de renta de efectos múltiples.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 9 de julio de 2015.FELIPE R.El Presidente del Gobierno,MARIANO RAJOY BREY

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