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Real Decreto 153/2016, de 15 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por los fabricantes de leche líquida envasada de vaca.

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 16/04/2016.
Entrada en vigor:
01/05/2016
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2016-3652
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2016/04/15/153/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/01/2021»


[Bloque 1: #pr]

La Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, tiene como finalidad esencial incrementar la competitividad del sector agroalimentario español y reducir el desequilibrio en las relaciones comerciales entre los diferentes operadores de la cadena de valor; de esta manera, establece como ámbito de aplicación, las relaciones comerciales que se produzcan entre los operadores que intervienen en la cadena alimentaria, desde la producción a la distribución de alimentos o productos alimenticios.

Resulta imprescindible que las autoridades dispongan de una información suficiente y completa que permita la toma de decisiones a efectos de mejorar el funcionamiento de los mercados; en este mismo sentido, la mencionada ley crea el Observatorio de la Cadena Alimentaria, entre cuyos fines se encuentran el seguimiento, asesoramiento, consulta, información y estudio del funcionamiento de la cadena alimentaria y de los costes y de los precios percibidos y pagados así como los factores causantes de su evolución.

Además, la ley formaliza la aprobación de códigos de buenas prácticas mercantiles en la contratación alimentaria con objeto de posibilitar un mayor equilibrio en las relaciones comerciales.

El artículo 3 d) de la Ley 12/2013 de 2 de agosto, señala entre sus fines el «conseguir un mayor equilibrio y transparencia en las relaciones comerciales entre los diferentes operadores, mejorando el acceso a la información y trazabilidad de la cadena alimentaria» dedicando una especial atención al sector lácteo al que se refiere de manera expresa en su disposición adicional primera.

Tras la supresión de las cuotas lácteas, el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra, establece un sistema de declaraciones mensuales que, ligado a la obligatoriedad de los contratos por escrito entre los primeros compradores y los productores en el sector lácteo permiten dotar de transparencia a los primeros eslabones del sector.

Dichas declaraciones a efectuar por compradores y productores de leche cruda y productos lácteos de vaca, oveja y cabra, derivan de la normativa europea. Sin embargo, se estima necesario que la información a declarar se amplíe a los fabricantes de leche líquida envasada de vaca, con objeto de mejorar la capacidad de supervisión del mercado y evitar la realización de prácticas contrarias a la legislación de competencia, que redundan en perjuicio del consumidor. Dado que dichas prácticas se ven favorecidas por la opacidad en las transacciones comerciales, la disposición de una mayor información por parte de las Administraciones públicas, siempre garantizando la confidencialidad de los datos, contribuirá a disuadir a los operadores de la realización de estas prácticas ilícitas. Además de mejorar la protección de los consumidores, estas obligaciones permitirán suministrar la información precisa que permita analizar el funcionamiento de los mercados.

Conforme a los principios rectores de las relaciones comerciales establecidos por la Ley 12/2013, de 2 de agosto, procede establecer una nueva norma que permita a las autoridades disponer de una información completa y veraz acerca de la evolución del mercado, extendiendo la obligación de declarar a otros eslabones de la cadena, con el fin de mantener la trazabilidad y transparencia que habían sido implantadas en el sector a través de la derogada regulación de las cuotas lácteas.

De igual manera, esta misma norma prevé en su disposición adicional primera, que la Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA), pueda desarrollar, para determinados sectores que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente considere oportunos, funciones relativas a la gestión y mantenimiento de los sistemas de información, seguimiento y análisis. En concreto, los apartados 5.a) y 6.a) de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, atribuyen a la AICA la gestión de los sistemas de información lácteos y el seguimiento y análisis del mercado lácteo, en desarrollo de los fines antes mencionados a que se refiere el artículo 3 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, y del que este real decreto es desarrollo reglamentario.

Por otro lado el Estatuto de AICA contempla entre sus funciones el establecimiento y desarrollo del régimen de control necesario para la comprobación de la documentación contractual.

Con objeto de disponer de una mayor información sobre el mercado, con todas las garantías de confidencialidad, que permita detectar y disuadir a los operadores de la realización de conductas anticompetitivas, y que facilite un análisis más adecuado y completo por parte de las autoridades a efectos de la toma de decisiones tendentes a mejorar el funcionamiento del mercado, se establece la obligación de presentar declaraciones mensuales, con la información que se detalla en el anexo, para todos los fabricantes de leche líquida envasada de vaca. Estas medidas, cuyo destinatario último son los consumidores, favorecerán la competencia, la eficiencia y la competitividad del sector lácteo.

En este sentido, cabe diferenciar entre las funciones propiamente de control del mercado lácteo mencionado en los artículos 2.1.a) y 10.2 del Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios, de las otras funciones que corresponden a la AICA en materia control de la cadena alimentaria y que afecta también a dicho sector. Si bien se atribuyen a dicho organismo público todas las funciones antes referidas, las primeras vinculadas al ámbito del artículo 151 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, están en suspenso afectadas por lo dispuesto en la disposición final segunda del Real Decreto 66/2015.

El control de las declaraciones, en el sector lácteo por parte de la AICA, viene exigido en la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, en sus letras a), b), e) y k) del apartado 6, y que afecta a todos los eslabones de la cadena. Por otro lado, es conveniente incidir en que la trazabilidad previsible de la leche fabricada por los obligados, supera el ámbito autonómico, ya que la leche es potencialmente puesta en venta en toda la geografía nacional. A mayor abundamiento y derivado de la estructuración empresarial del sector existe un carácter supra autonómico general de los fabricantes de leche envasada, que es el que motiva que el control se lleve a cabo desde la AICA, por la propia naturaleza de la actividad realizada, cuya trazabilidad previsible siempre supera el ámbito autonómico, conforme al artículo 26 de la mencionada Ley 12/2013. Siendo dicho control compatible con el que ejercen las comunidades autónomas, en su ámbito de competencia.

Ello, no obstante, aún tratándose de funciones diferenciadas, el sistema de recogida de la información ha de ser uniforme y fácilmente accesible a todos los operadores y poderes públicos. Para ello, se procede a integrar en el sistema de información del mercado lácteo previsto en el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra, en desarrollo del artículo 151 del Reglamento (UE) 1308/2013, que afecta en exclusiva a los productores de leche cruda, la información procedente de los fabricantes de leche líquida.

Dado el carácter sensible de la información contenida en las declaraciones obligatorias, se establecen mecanismos reforzados que garantizarán la confidencialidad, quedando expresamente prohibida su cesión a terceros. Solo podrán ser objeto de publicación los datos agregados resultantes del análisis y tratamiento de los mismos. Se trata de información reservada, solo accesible con las debidas garantías administrativas, para lo cual se establecen las adecuadas cautelas sobre el manejo de la información tanto para el FEGA en el artículo 3, como para la AICA en el artículo 4 la cual está específicamente protegida en el Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, antes citado, más allá de la protección del sigilo que con carácter general establece el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

En el supuesto de conocimiento del mínimo indicio de prácticas contrarias a la competencia, se pondrá en conocimiento inmediato de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Durante la tramitación de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades representativas de los sectores afectados.

Dada la situación de crisis que atraviesa el sector lácteo en la actualidad, se considera que concurren los motivos de urgencia que justifican su adopción por el Gobierno.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 15 de abril de 2016,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto:

a) Regular el sistema de declaraciones obligatorias a efectuar por los fabricantes de leche líquida envasada de vaca.

b) Crear el Sistema de Información de Fabricantes de Leche Líquida envasada de vaca.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de aplicación del presente real decreto se entenderá como:

a) Fabricante de leche líquida envasada de vaca: persona física o jurídica, cualquiera que sea su nacionalidad y domicilio, que se dedique, en territorio español, a la transformación, preparación y envasado de leche líquida de vaca, indicando además su número de Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

b) Leche líquida envasada de vaca: se entenderá por tal, la leche de consumo según lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.

Asimismo tendrán la consideración de «otras leches de consumo»: aquellas que hayan sido sometidas a las modificaciones contempladas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

c) Sistema de Información de Fabricantes de Leche Líquida Envasada de Vaca sistema unificado que recoge la información de las declaraciones obligatorias de de los fabricantes de leche líquida envasada de vaca, y que estará integrado a través de su correspondiente módulo en INFOLAC.

d) Precio: Se entenderá por precio, el precio neto (sin IVA, en el muelle de fábrica, después de aplicados todos los descuentos, rapeles y promociones) del importe abonado imputable a la transacción comercial.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Obligación de declarar.

1. Los fabricantes de leche líquida envasada de vaca deberán presentar, en los primeros veinte días del mes, a través de la aplicación informática INFOLAC, una declaración mensual por cliente, mediante los procedimientos informáticos establecidos al efecto, sobre la leche envasada comercializada en el mes inmediatamente anterior.

2. La declaración mensual contendrá, al menos, la información establecida en el Anexo I y servirá para nutrir y crear el Sistema de Información de Leche Líquida Envasada de Vaca. Dicha declaración se hará siguiendo las instrucciones del Anexo II.

3. Los fabricantes de leche líquida envasada de vaca, deberán conservar todos los documentos justificativos de las ventas correspondientes a un año natural durante, al menos, dos años contados a partir del final del año al que correspondan. Esta documentación estará a disposición de la autoridad competente, y deberá remitirse a la misma cuando ésta lo solicite a fin de comprobar la veracidad de la información comunicada.

4. (Sin contenido).

5. Dicha información será accesible para todos los órganos y organismos competentes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, así como para los declarantes, en este caso para la información suministrada por ellos, y sin perjuicio de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

En todo caso, el tratamiento de la información tendrá estrictamente en cuenta los criterios legales pertinentes sobre intercambio de información conforme al art. 101 del TFUE, debiendo en todo caso respetar lo establecido en la normativa comunitaria y nacional en materia de competencia.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente garantiza la confidencialidad de los datos suministrados por los declarantes, quedando expresamente prohibida su cesión a terceros. Solo podrán ser objeto de publicación los datos agregados resultantes del análisis y tratamiento de los mismos. En el supuesto de conocimiento del mínimo indicio de la existencia de una posible concertación de precios entre los operadores, se pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Se modifica el apartado 1 y se deja sin contenido el apartado 4 por el art. 2.1 del Real Decreto 24/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-794

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Control.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a través de la AICA, de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, llevará a cabo las actuaciones de control documental necesarias exclusivamente para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas y para asegurarse de la exactitud de las declaraciones recibidas, mediante la verificación de los datos en el marco del Plan de Control e Inspección de actuaciones de AICA, del que podrán ser objeto los declarantes.

Esta información, que tendrá́ en todo momento carácter confidencial, no podrá́ ser utilizada por la AICA o trasmitida para ningún uso distinto de su ámbito de actividad, sin perjuicio de la disposición de los datos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de su agregación para control del mercado y con sujeción a la obligación de confidencialidad establecida en el artículo anterior, de su personal y funcionarios, y, en su caso, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.

2. La infracción de cualquiera de los deberes de secreto o sigilo podrá ser constitutiva de falta administrativa grave, sin perjuicio de que por su naturaleza la conducta pudiera ser constitutiva de delito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 66/2015, así como en el Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. 2.2 del Real Decreto 24/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-794

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria y Registro Estatal.

Aquellos fabricantes de leche líquida envasada de vaca que, incumplan lo dispuesto en este real decreto no podrán adherirse al Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria. Asimismo, aquellos que estando adheridos incumplan la obligación de declarar, podrán ser suspendidos de forma temporal o excluidos definitivamente de su inscripción en el Registro Estatal de Buenas Prácticas Mercantiles.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Régimen Sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto se aplicará el régimen sancionador establecido en el capítulo 2 del título V de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria y, así como a lo establecido en los apartados 8 y 9 de la disposición adicional primera de la citada Ley.

En todo lo no dispuesto en la misma, será aplicable lo previsto en la normativa estatal o autonómica de aplicación.

Así mismo, cualquier medida introducida en el presente real decreto no restringe ni coarta de manera alguna la libertad de acción que en base a la normativa comunitaria y nacional en materia de competencia, disponen las autoridades de competencia para abrir, en su caso, expedientes sancionadores si se producen actuaciones que contravengan a la normativa citada.

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[Bloque 8: #da]

Disposición adicional única. Contención del gasto.

Las medidas incluidas en este real decreto serán atendidas con las dotaciones presupuestarias existentes, y no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

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[Bloque 9: #df]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

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[Bloque 10: #df-2]

Disposición final segunda. Facultad de modificación.

Se faculta a la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar el anexo y los plazos contenidos en la presente disposición cuando sea necesario para adaptarse a las modificaciones derivadas de la normativa comunitaria.

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[Bloque 11: #df-3]

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca oveja y cabra.

1. Se añade una nueva letra d) en el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, con el siguiente texto:

«d) La información de las declaraciones obligatorias de leche líquida envasada de vaca a que se refiere el Real Decreto 153/2016, de 15 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por los fabricantes de leche líquida envasada de vaca.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, que queda redactado como sigue:

«2. El sistema unificado de información en el sector lácteo quedará adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que, a través del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), será el responsable de su funcionamiento coordinado y se gestionará de forma descentralizada por las comunidades autónomas en la forma prevista en el presente real decreto, salvo lo dispuesto en la letra d) del apartado anterior que será gestionado de forma centralizada por el FEGA.».

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[Bloque 12: #df-4]

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria.

Se sustituye la disposición transitoria única del Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria, por la siguiente:

«Disposición transitoria única. Gestión del sistema unificado de información del sector lácteo.

La gestión y coordinación del sistema unificado de información en el sector lácteo y el análisis de las declaraciones efectuadas por los obligados a facilitar datos periódicos en el ámbito de la gestión y mantenimiento de los sistemas de información y seguimiento de la leche cruda, y de la leche de líquida envasada de vaca, en tanto no se atribuya a la AICA.».

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[Bloque 13: #df-5]

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los 15 días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 14: #fi]

Dado en Madrid, el 15 de abril de 2016.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

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[Bloque 15: #ai]

ANEXO I

Declaración mensual de las ventas de leche líquida de vaca envasada por cliente

Año:

MES:

DATOS IDENTIFICATIVOS DEL FABRICANTE:

Nº RGSEAA

NIF

NOMBRE

RAZÓN SOCIAL

LOCALIDAD

MUNICIPIO

CP

PROVINCIA

               

DATOS IDENTIFICATIVOS DEL COMPRADOR DE LECHE ENVASADA:

CLIENTE

NIF

NOMBRE

RAZÓN SOCIAL

LOCALIDAD

MUNICIPIO

CP

PROVINCIA

PAÍS

                 

OPERACIONES DE VENTA REALIZADAS:

MARCA

TIPO ENVASE

VOLUMEN (litros)

DENOMINACIÓN COMERCIAL

TRATAMIENTO TÉRMICO

CONTENIDO EN MATERIA GRASA

OTRAS LECHES DE CONSUMO

MARCA

PRECIO (euros)

ESTERILIZADA

PASTEURIZADA

UHT

ENTERA

SEMI DESNATADA

DESNATADA

FABRICANTE

DISTRIBUIDOR

       

 
       

 
       

 

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[Bloque 16: #ai-2]

ANEXO II

Instrucciones para cumplimentar el anexo

1. Se deberá rellenar un anexo por cada cliente y mes.

2. En la tabla de operaciones realizadas, se reflejará en cada línea el total de leche de cada tipo unitario de presentación y/o marca y/o tipo de envase, y se reflejará el precio medio ponderado de todas las operaciones realizadas en cada mes para esa forma de presentación y/o marca y/o tipo de envase.

3. PRECIO (€) Se indicará el precio neto (sin IVA, en el muelle de fábrica, después de aplicados todos los descuentos, rapeles y promociones) del importe abonado imputable a la transacción comercial.

□ Indíquese lo que proceda.

4 Otras leches de consumo: aquellas sometidas a alguna de las siguientes modificaciones:

– Con el fin de respetar los contenidos de materia grasa fijados para la leche de consumo, la modificación del contenido natural de materia grasa de la leche mediante la retirada o la adición de nata o la adición de leche entera, semidesnatada o desnatada; ES L 347/816 Diario Oficial de la Unión Europea 20.12.2013.

– El enriquecimiento de la leche con proteínas procedentes de leche, con sales minerales o con vitaminas, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

– La reducción del contenido de lactosa de la leche mediante su conversión en glucosa y galactosa.

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