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Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

Publicado en:
«BOPV» núm. 70, de 14/04/2016, «BOE» núm. 105, de 02/05/2016.
Entrada en vigor:
15/04/2016
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2016-4171
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2016/04/07/2/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/12/2022»

Incluye la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 123, de 29 de junio de 2016. Ref. BOE-A-2016-6720.

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[Bloque 2: #preambulo]

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley de Instituciones Locales de Euskadi es una de las normas jurídicas más importantes para la vertebración jurídico-institucional de Euskadi y sin embargo, desde que el Parlamento Vasco comenzó a legislar en 1980, han transcurrido ya más de treinta y cinco años sin que se haya aprobado una ley de instituciones locales de Euskadi.

Resulta sorprendente que, a pesar de que se trata de una ley sobre cuya necesidad imperiosa de aprobación existe una casi unanimidad, su aprobación no haya podido producirse hasta ahora, pues debería haber sido, desde el principio, una de las columnas de la estructura jurídico-institucional del autogobierno vasco, una estructura que puede calificarse como tripartita, pues se asienta en tres niveles diferentes: las instituciones comunes, los territorios históricos y los municipios y demás entidades locales, cada uno de ellos con sus propias competencias.

Como es bien conocido, la estructura jurídico-institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi se apoya en la vertebración entre esos tres niveles institucionales, en la que interactúan normas jurídicas de distinto rango, procedencia, contenido y alcance. Así, la Constitución de 1978 y el vigente Estatuto de Autonomía para el País Vasco de 1979 –el denominado Estatuto de Gernika–, definen el reparto competencial entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Euskadi. Por su parte, el Estatuto de Autonomía y la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, comúnmente conocida como «Ley de Territorios Históricos», se ocupan de la distribución de competencias entre las instituciones comunes (Gobierno y Parlamento Vasco) y los órganos forales de los territorios históricos (juntas generales y diputaciones forales). Además, el Concierto Económico, actualmente regulado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma de Euskadi, regula las relaciones de orden financiero y tributario del País Vasco con el Estado y es, por tanto, la columna vertebral del sistema financiero y tributario vasco. Y, por último, las normas forales de los territorios históricos regulan las materias que son competencia de dichos territorios históricos y, en lo que tiene que ver con los municipios, también algunas materias que afectan a estos directamente en asuntos específicos, como, por ejemplo, demarcaciones territoriales, entidades de ámbito supramunicipal, presupuestos, finanzas y hacienda locales.

Pero sin ley de instituciones locales de Euskadi el edificio institucional vasco estaba incompleto, y por eso resultaba imprescindible la aprobación de esta ley, a fin de poder culminar el proceso de articulación entre los tres niveles institucionales de gobierno de Euskadi.

Al no haber dispuesto de ella hasta ahora, nuestros municipios y demás entidades locales vascas han tenido que actuar a partir de un marco normativo institucional caracterizado por su precariedad. Si bien es cierto que en el ámbito tributario y económico-financiero, así como en otros asuntos de su competencia, los territorios históricos han aprobado distintas normas forales directamente aplicables a los municipios y entidades locales de sus respectivos ámbitos territoriales, no es menos cierto que, ante la ausencia de una ley propia de la Comunidad Autónoma de Euskadi que abordara en su globalidad las cuestiones municipales, los órganos de gobierno de nuestros municipios y demás entidades locales han aplicado la legislación básica estatal sobre régimen local y las leyes sectoriales aprobadas por el Parlamento Vasco, que han ido incidiendo sobre diferentes materias y que, en muchos supuestos, repercutían directamente sobre las competencias municipales, por ejemplo, en temas como el urbanismo, el medio ambiente o los servicios sociales. Pero todo ello no ha resuelto hasta ahora el problema de dotar a los municipios vascos de un marco jurídico propio que les dé estabilidad y les permita ejercer su autogobierno y cumplir con su finalidad principal, que no es otra que la de atender las demandas de la ciudadanía en su condición de administración más próxima a ella.

La ley pretende una clarificación competencial que, además de ofrecer seguridad jurídica, se vea acompañada de un reforzamiento del papel institucional del municipio y de una financiación adecuada para asegurar la sostenibilidad financiera de las entidades locales, de modo que permita garantizar una adecuada prestación de servicios a la ciudadanía. En este sentido, junto a aspectos trascendentales de la ley, como son, por ejemplo, los relativos a su régimen institucional, competencias, etcétera, hay que destacar también que –de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, y tras las reformas constitucional y legislativa en relación con el principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera– los aspectos relacionados con la arquitectura institucional económico-financiera han adquirido una gran relevancia en el desarrollo del régimen local, y ello hace aún más necesario algo que ya era una constante exigencia desde mucho antes de que se produjese dicha reforma, esto es, la imprescindible presencia de los municipios vascos en los órganos y en los procesos de toma de decisiones que les afecten directamente, para dejar de ser unas administraciones sometidas a un grado de tutela no siempre respetuosa con las relevantes funciones que les corresponden y no siempre compatible con un auténtico respeto por la autonomía local que los municipios deben tener garantizada.

Naturalmente, a lo largo de todos estos años la necesidad de una ley de instituciones locales de Euskadi ha estado siempre presente, de forma que se han elaborado diversos textos preparatorios, anteproyectos y proyectos que finalmente, por unas u otras razones, no han cristalizado en la aprobación de una norma de rango legal. Pero es en la actual coyuntura política cuando se ha presentado una ocasión propicia que ha favorecido el proceso de aprobación de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi.

También parecía claro que su contenido tenía que establecer un mínimo común denominador que concitase un acuerdo lo más amplio posible de la representación de las distintas sensibilidades políticas y de los tres niveles institucionales de Euskadi, pues todos los agentes políticos e institucionales eran conscientes de que una ley de estas características debía contar con un amplio respaldo si quería no solo salir adelante, sino también perdurar en el tiempo. De hecho, la gran dificultad del proceso para aprobar la ley se ha reflejado claramente en dos aspectos: en primer lugar, en lo referente a su contenido, que apuesta por un delicado equilibrio entre distintas opciones normativas, para intentar reflejar las aportaciones de todas las partes en beneficio del acuerdo; y, en segundo lugar, en el complejo procedimiento seguido para la redacción definitiva de su contenido.

II

En materia de fuentes, la ley ha tenido en cuenta el acervo jurídico de nuestro sistema municipal foral, cuyos antecedentes más remotos se remontan hasta el derecho de las entidades locales que estuvo en vigor en los distintos territorios vascos durante el régimen foral, un derecho que tenía muy en cuenta la diversidad del país en la organización municipal y, en consecuencia, regulaba modelos jurídico-políticos adaptados a la variedad de las entidades municipales, supramunicipales e inframunicipales presentes en él y que, con las particularidades propias de cada territorio, presenta notables elementos comunes a ambos lados de los Pirineos, como ha puesto de manifiesto la doctrina más autorizada.

En la tradición municipal vasca destacaban también las amplias competencias de las entidades locales, su gran capacidad autoorganizativa, autonormativa y de gestión, no solamente en el ámbito político, sino también en el económico, y, por último, la estrecha relación entre los municipios forales y las asambleas legislativas forales, de las que emanaban, a su vez, los órganos de gobierno de los territorios, lo que permitía un adecuado anclaje entre el nivel municipal y el de cada territorio foral.

Este modelo municipal foral entró en crisis en el siglo XIX en lo que se refiere a los tres territorios que conforman actualmente la Comunidad Autónoma de Euskadi, pues el real decreto de 29 de octubre de 1841, que se impuso a estos territorios de una manera absolutamente unilateral, hizo tabla rasa de gran parte del sistema foral de derecho público hasta entonces vigente, incluido el sistema municipal foral.

Tras la definitiva derogación de lo que quedaba de los Fueros vascos de derecho público en virtud de la ley de 21 de julio de 1876, y aunque los municipios vascos no volvieron a recuperar una cota de autonomía similar a aquella de la que gozaron en la época foral, su situación jurídico-económica fue diferenciándose claramente de la que era propia de los municipios de régimen común, y al amparo del régimen de concierto económico surgido en 1878 fueron construyendo un modelo local propio, que la doctrina ha dado en llamar «municipio concertado»; un modelo amparado por normas jurídicas de muy distinto rango pero que daban soporte a la especialidad del sistema vasco. En este sentido, pueden citarse a título de ejemplo, y por orden cronológico, normas como la real orden de 8 de junio de 1878, la disposición transitoria cuarta de la Ley Provincial de 29 de agosto de 1882, la real orden de 8 de agosto de 1891, y las normas posteriores derivadas de ellas.

En este periodo las competencias de los municipios vascos estuvieron también estrechamente vinculadas con las crecientes atribuciones de las diputaciones vascas en virtud de las facultades económico-administrativas derivadas del propio Concierto, tal y como establecía el artículo 15 del real decreto de 13 de diciembre de 1906, cuyo contenido aún continúa en vigor, pues aparece recogido en la disposición adicional tercera del vigente Concierto Económico. E, incluso en plena Dictadura de Primo de Rivera, el real decreto de 21 de octubre de 1924 recogió las adaptaciones del Estatuto Municipal de 1924 al régimen especial vasco.

Y siguiendo la tradición histórica, que no se interrumpió ni siquiera con el cambio de régimen político, la Ley Municipal de la II República, de 1935, establecía en su disposición transitoria 11 que las prescripciones de la misma regirían en las tres provincias, en cuanto no se opusiesen a lo estatuido en el régimen peculiar vigente en ellas. Por su parte, el Estatuto Vasco de 1936 establecía en su artículo 2.a)3.º que, en materia de régimen local, correspondía a la competencia del País Vasco (de acuerdo con los artículos 16 y 17 de la Constitución de la República) la legislación exclusiva y la ejecución directa, sin que la autonomía atribuida a los municipios vascos pudiese tener límites inferiores a los señalados en las leyes generales del Estado.

Durante la dictadura franquista los municipios vascos no tuvieron más remedio que adaptarse en general a la normativa común, pero, aun y con todo, intentaron conservar un perfil diferenciado siempre que pudieron, como ocurrió en el territorio alavés, donde el Concierto Económico siguió vigente y se mantuvieron ciertas particularidades al amparo de disposiciones específicas de la normativa estatal de régimen local que salvaguardaban expresamente la especialidad alavesa, y como ocurrió también en el caso navarro, dado que también se mantuvo vigente su sistema de convenio económico.

Por su parte, y en el marco del ordenamiento jurídico vigente, la Ley de Instituciones Locales de Euskadi encuentra su fundamento competencial en un abanico de títulos que conviene ordenar de forma precisa, puesto que la singular arquitectura institucional vasca, sus competencias específicas y su régimen económico-financiero, derivados de la disposición adicional primera de la Constitución, del Estatuto de Autonomía, de la Ley del Concierto Económico, y del resto de normativa que ha procedido a la actualización de los derechos históricos vascos, conforman un complejo marco jurídico que debe tenerse siempre presente.

A este respecto hay que citar el artículo 10.4 del Estatuto de Gernika; la Ley de Concierto Económico; la normativa de haciendas locales, regulada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y sobre todo su disposición adicional octava, relativa al régimen foral vasco; la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera –cuya disposición final tercera establece que la aplicación de la ley habrá de respetar lo dispuesto en el Concierto Económico–, y, naturalmente, la legislación básica de régimen local recogida en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en particular las especialidades reconocidas a las instituciones vascas, tanto en su texto original como en las modificaciones introducidas en ella por la Ley 27/2013, de 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

De esta Ley 7/1985, de 2 de abril, destacan en este ámbito su artículo 39 y su importante disposición adicional segunda (acerca del régimen foral vasco), que regulan notables especialidades del régimen municipal vasco y que dan cobertura jurídica a la posibilidad, desarrollada en esta Ley de Instituciones Locales de Euskadi, de avanzar en la regulación de un modelo municipal propio, en coherencia con lo manifestado por el Tribunal Constitucional en materia de régimen local, especialmente en su Sentencia 214/1989, de 21 de diciembre, referida precisamente a la Ley 7/1985, y en particular en su fundamento jurídico n.º 26, pues en ella el tribunal viene a reconocer que las especialidades del régimen local vasco entroncan directamente con el amparo y respeto de los derechos históricos vascos, protegidos por la disposición adicional primera de la Constitución, y con su actualización, y llega a decir expresamente que «se comprende, de este modo, que esa garantía constitucional comporte un tratamiento normativo singular propio de ese régimen local y ello aun frente a los poderes centrales del Estado».

Y, así, la Ley de Instituciones Locales de Euskadi desarrolla estas posibilidades y se convierte en norma actualizadora de los derechos históricos en materia local derivados del régimen foral vasco, en el marco de la legislación vigente y bajo el amparo de la legislación básica de régimen local, cuyo contenido respeta y desarrolla, pues cualquier actualización supone, como es obvio, innovación. Todo ello justifica las especialidades que se han introducido en esta ley en favor de las instituciones vascas competentes en cada caso, las cuales deberían permitir la construcción de un sistema cohesionado, integrado y eficiente de gobierno local en Euskadi, evitando dos extremos indeseados: por un lado, la injerencia de las instituciones de la Comunidad Autónoma o de los territorios históricos en la vida municipal que pudiera poner en riesgo su autonomía real, y, por otro, los riesgos de fragmentación del espacio local que pudieran hacer inviable la supervivencia del sistema.

Finalmente, el legislador ha tenido también muy en cuenta y ha incorporado al texto, en la medida de lo posible, las siempre valiosas aportaciones de los distintos proyectos y proposiciones de ley reguladoras del régimen local vasco presentados en su momento por gobiernos anteriores o por partidos políticos de distinto signo; las importantes consideraciones contenidas en los dos pronunciamientos de la Comisión Arbitral sobre los dos últimos proyectos legislativos relativos al régimen local vasco, que se recogen en sus decisiones 1/2008, de 20 de octubre, y 3/2012, de 19 de abril; y también las interesantes sugerencias al respecto de los dictámenes 64/2008, de 9 de abril, y 193/2011, de 28 de julio, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi. Todo ello sin olvidar las relevantes aportaciones que tanto la jurisprudencia como la doctrina han realizado sobre este tema.

III

Respecto al procedimiento seguido para la definición del contenido de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi, la necesidad de conseguir un consenso básico que permitiese lograr el más amplio respaldo posible a una ley nuclear para el sistema de autogobierno vasco como esta, ha supuesto la puesta en marcha de una metodología de concertación y entendimiento dual: por un lado, entre los distintos niveles institucionales implicados, y, por otro, entre las distintas sensibilidades políticas con representación en el Parlamento Vasco.

La complejidad institucional, territorial e ideológica de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que había supuesto un debilitamiento obvio de las potencialidades de desarrollo institucional del municipalismo vasco y que había provocado un cierre en falso de la articulación de un sistema razonable de relaciones entre los poderes públicos de carácter territorial, hacía conveniente tener muy presente que una norma de estas características debe ser aceptada por municipios, territorios históricos e instituciones comunes, que, a su vez, pueden estar gobernados por distintas fuerzas políticas pero que, para que el sistema funcione, deben asumir unas mismas reglas de juego, independientemente de quién gobierne en cada una de estas instituciones en cada momento.

Por ello, y tras la convocatoria de un órgano de encuentro institucional como el Consejo Municipal de Euskadi, las personas que intervinieron en la redacción del anteproyecto de ley fueron presentando, paulatinamente, los diversos títulos del texto para ser discutidos en el seno de un grupo de trabajo, un órgano técnico en el que estaban representados los tres niveles institucionales (Gobierno Vasco, diputaciones forales y los ayuntamientos, a través de la Asociación de Municipios Vascos-Eudel) y, por tanto, las sensibilidades políticas mayoritarias del ámbito territorial de la ley. El objetivo no era otro que intentar consensuar un borrador de anteproyecto que pudiese servir de base y facilitar la negociación de las distintas fuerzas políticas representadas en el Parlamento Vasco, pues es el Parlamento Vasco quien tiene la última palabra sobre la ley, pero con la ventaja añadida de que esa negociación, en la sede de la soberanía popular, partiría de un texto base en cuya redacción habían participado representantes de las diversas instituciones afectadas, que representaban, al mismo tiempo, a las principales sensibilidades ideológicas existentes.

IV

En cuanto a los criterios en los que se fundamenta la ley, se trata aquí de ofrecer una breve síntesis de los más importantes, aquellos que el legislador ha querido que inspiren la regulación del régimen municipal vasco, con un punto de partida claro: dictar una «norma integral», en el sentido de que el texto legal define la posición institucional del municipio vasco tanto en el ámbito de la acción pública como en el de la financiación. Se trata, por tanto, de articular un modelo integrado de gobiernos locales que ha de ensamblarse de una manera armónica con los otros dos niveles institucionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, culminando así el proceso de institucionalización interna de esta, sin temor alguno a modificar, con el consenso de todos, la normativa que fuera necesario modificar; lo que supone en algunas ocasiones complementar, y en algún caso puntualizar y hasta corregir, por ejemplo, el texto de la denominada «Ley de Territorios Históricos».

Junto a los principios que el texto legal recoge en relación con aspectos concretos de la vida municipal y del servicio de las instituciones locales al ciudadano, y presidiendo todos ellos, el criterio básico y guía de esta ley es dotar al municipio vasco de un amplio abanico de poderes, diseñado para garantizarle unos elevados estándares de autonomía municipal efectiva. Asimismo, la ley hace una clara apuesta por el proceso de fortalecimiento institucional de los niveles locales de gobierno, puesto que el municipio es el foro de decisión más próximo a la ciudadanía. Por ello, la ley intenta también responder a la imperiosa necesidad de fortalecer los instrumentos de acceso a la información y la participación ciudadana en el diseño, decisión e implantación de las políticas públicas locales, con el ánimo de hacer frente a algunas debilidades intrínsecas de la democracia representativa tradicional y a los nuevos retos derivados de la exigencia de un mayor control del poder y una más clara rendición de cuentas. Y se ha tenido también muy presente que estos retos se vinculan a las crecientes exigencias de buen gobierno, ética y transparencia en la acción pública local y de las propias estructuras municipales, los cuales, como demuestra la experiencia del día a día, convierten, a los municipios que asumen en su vida cotidiana estos valores, en instituciones eficaces y favorecedoras del desarrollo económico y social.

Y es que resulta obvio que hay que mejorar la calidad institucional de la política local, para que los gobiernos municipales puedan reforzar su legitimidad desarrollando una cartera de servicios sostenible y eficiente. De hecho, los municipios son la primera puerta a la que la ciudadanía llama para resolver sus problemas, y su legitimación institucional se fundamenta en buena medida en atender satisfactoriamente las necesidades de sus vecinos y vecinas, y en procurarles una adecuada calidad de vida, garantizando el ejercicio de todos sus derechos, incluidos, por cierto, los lingüísticos.

Ello se refleja también en la clara opción de la ley por un modelo cultural y lingüístico propio en las relaciones locales, con una apuesta clara por la preservación, asentamiento y desarrollo del euskera, para que la Administración local vasca pueda ser realmente euskaldun, con todo lo que ello implica; por ejemplo, que el euskera pueda ser su lengua normal de trabajo, y que su conocimiento no se quede, como ocurre en numerosas ocasiones, en una mera exigencia formal para el acceso al empleo público local. En este sentido, la Administración local debe ser ejemplo y guía de su plena recuperación, y ello pasa por la apuesta clara de la misma por una progresiva euskaldunización de su funcionamiento.

Por ello, si bien la preservación y normalización del euskera, la lengua propia y común de Euskal Herria, es una tarea que les corresponde en primer lugar a todos los poderes públicos vascos, los municipios vascos deben ser precursores en esta labor. Y, en consecuencia, esta ley pretende ser pionera en un proceso en el que todos los poderes públicos apuesten aún más decididamente por el euskera, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su deseada normalización y su pleno desarrollo. Así, esta ley, siempre respetuosa con la autonomía local, favorece, si así lo decide la entidad local correspondiente, que el euskera pueda ser la lengua de trabajo de dicha entidad. Del mismo modo, prevé de manera expresa, clave y directa que los municipios tengan competencias sobre el euskera, en materia de planes de uso y normalización lingüística tanto ad extra, esto es, para su ámbito de actuación territorial, como ad intra, es decir, para su articulación en la propia entidad local con los destinatarios que cada organización determine.

Asimismo, con objeto de que los procesos de normalización lingüística superen el estadio de la acreditación de dicha competencia en los procesos de selección o de provisión de los puestos de trabajo de las entidades locales, también se prevén medidas que puedan favorecer la adquisición y mejora de las competencias lingüísticas de los concejales y concejalas, dado que ambas realidades, la referente a las empleadas y empleados públicos y la que concierne al ámbito de la política, deben ir acompasadas para lograr una verdadera normalización en el uso del euskera, es decir, para que, como ya se ha indicado, esta se convierta en lengua común de trabajo en las entidades locales vascas.

Ahora bien, dicho esto, hay que manifestar también, por un lado, que esta apuesta decidida a favor de la euskaldunización de la Administración local vasca no puede desconocer en ningún caso los derechos lingüísticos de la ciudadanía, que en todo momento tendrá el derecho a ser atendida en la lengua oficial de su elección y a no sufrir indefensión alguna por el desconocimiento de alguna de las dos lenguas oficiales. Y, por otro lado, que la actuación de las autoridades locales exigirá medidas especiales en pro del euskera, que es la lengua oficial cuya situación es más precaria. De hecho, el favorecimiento del euskera busca precisamente promover la igualdad real entre la ciudadanía, en el sentido de lo contemplado en el apartado 7.2 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992 y en vigor en nuestro ordenamiento jurídico tras su ratificación el 2 de febrero de 2001, cuando afirma entre sus objetivos y principios, que «la adopción de medidas especiales a favor de las lenguas regionales o minoritarias, destinadas a promover una igualdad entre los hablantes de dichas lenguas y el resto de la población y orientadas a tener en cuenta sus situaciones peculiares, no se considerará un acto de discriminación con los habitantes de las lenguas más extendidas».

En definitiva, esta ley trata de garantizar a las entidades locales vascas plena autonomía local para intervenir de manera efectiva en cuantos asuntos afecten a los intereses y aspiraciones de sus vecinos y vecinas, sin otro límite que el respeto a los principios de eficacia, eficiencia y buena administración, con sujeción a la normativa aplicable de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, en coherencia con los modelos más desarrollados de autogobierno municipal y de conformidad con el espíritu y los principios de la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985 y en vigor en nuestro ordenamiento jurídico tras su ratificación el 20 de enero de 1988. Y todo ello porque la Carta Europea de la Autonomía Local constituye una fuente preferente de integración e interpretación de las leyes de régimen local.

En este sentido, el Consejo de Europa ha considerado que las entidades locales son uno de los principales fundamentos de un régimen democrático, y que el derecho de los ciudadanos a participar en la gestión de los asuntos públicos forma parte de los principios democráticos comunes, convencido de que en este nivel local este derecho puede ser ejercido más directamente. Y, así, la existencia de entidades locales investidas de competencias efectivas permite una administración eficaz y próxima al ciudadano, por lo que la defensa y el fortalecimiento de la autonomía local en los diferentes países de Europa son entendidos por el Consejo de Europa como una contribución esencial en la construcción de una Europa basada en los principios de democracia y descentralización del poder.

El pueblo vasco o Euskal Herria quiere hacer también su aportación a la construcción europea, preservando siempre su identidad y estrechando los lazos entre los territorios y municipios que lo conforman. A tal fin, esta ley fomenta sin ambages la unión cultural, social, administrativa y política de todos ellos, y al mismo tiempo entiende que esta Europa a cuya construcción aspiramos a contribuir tiene que ser una Europa concebida a escala humana, donde la economía esté al servicio de la mejora de las condiciones de vida de la ciudadanía y, por tanto, donde el ámbito local, el más próximo a ella, tenga un trato preferente sobre otros. Y, para ello, una de las mejores contribuciones que podemos hacer desde este pequeño y ancestral pueblo es la de preservar, difundir y poner en valor la configuración histórica y jurídica de sus entidades locales, íntimamente unidas a su entorno natural y organizadas de tal manera que presten sus servicios a la ciudadanía de la manera más cercana posible.

Y, así, en lugar de diluir el ámbito local como espacio público de expresión democrática, el objetivo de esta ley es fortalecer las instituciones locales y reconocer a los municipios vascos un nivel satisfactorio de autonomía local, independientemente del ámbito territorial en el que estén insertos. Es el momento de que el principio de autonomía local desarrolle de una vez todas sus potencialidades. Es el momento de la verdad, el momento de elegir el rumbo al que queremos orientar nuestro singular modelo político. Y, por ende, el acercamiento de la acción de gobierno a los ciudadanos es una imperiosa necesidad política para que el derecho de participación de las ciudadanas y los ciudadanos sea real y efectivo, para que exista un verdadero control y una decisiva participación popular en la administración de los recursos y en la solución de los problemas de todos.

Para ello, el ejercicio de las competencias públicas debe, de modo general, incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos, en nuestro caso a las entidades locales. Afortunadamente, y en este sentido, nuestro pueblo cuenta con una rica tradición y estructura de organización popular, en cuyas manos debemos poner las instituciones para que la ciudadanía las perciba como propias y pueda ejercer con plenitud el derecho de participación política y social, pues la transformación social es una tarea que empieza en lo cercano, en la escala pequeña, en lo local. Por todo esto, y tal y como señala el preámbulo de la Carta Europea de la Autonomía Local, consideramos que las entidades locales son uno de los principales fundamentos de un régimen democrático donde el derecho de los ciudadanos a participar en la gestión de los asuntos públicos puede ser ejercido más directamente, y el hecho de que las entidades locales estén investidas de competencias efectivas permite una administración a la vez eficaz y próxima al ciudadano.

Sin embargo, junto a la existencia de entidades locales dotadas de órganos de decisión democráticamente constituidos que se benefician de una amplia autonomía en cuanto a las competencias y a las modalidades de ejercicio de estas últimas, es necesario también dotarlas de los medios necesarios para el cumplimiento de su misión, lo que denominamos principio de suficiencia financiera. Pero para que ese principio de suficiencia financiera sea efectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.2 de la Carta Europea de la Autonomía Local, la financiación no puede ser un presupuesto del reconocimiento a las entidades locales de las competencias que garantizan su autonomía, sino su consecuencia, y por ello se proclama que las instituciones vascas, en el marco del Concierto Económico, garantizarán que la financiación local se corresponda con las competencias que los municipios tienen encomendadas, para hacer efectiva su autonomía local, tal y como se recoge en el articulado de esta ley.

Y para el cumplimiento de dichos fines, y de la misma manera que esta ley defiende un modelo participativo real de la ciudadanía, plantea también la participación directa de las entidades locales en los asuntos que les atañen, incluyendo su participación en la tramitación de las normas que les afecten directamente y en las instituciones que decidan sobre el ejercicio de sus competencias y su financiación.

En todo caso, para que el modelo funcione adecuadamente ha de existir coherencia entre las actuaciones de las distintas entidades que forman parte del sistema institucional vasco en el que convergen y se interrelacionan tres niveles distintos, con el objetivo final de evitar situaciones que puedan provocar algún tipo de descoordinación entre instituciones, que eventualmente podrían lastrar dicho modelo, protegiendo siempre la autonomía de los municipios. Para ello, el modelo municipal vasco que regula esta ley establece un sistema de competencias municipales propias que refuerzan su autogobierno y los servicios que prestan a la ciudadanía y, al mismo tiempo, se ocupa de asegurar la sostenibilidad financiera de los entes locales, garantizándola mediante una decidida opción en favor de la financiación no condicionada, de tal manera que puedan desarrollar satisfactoriamente las competencias que tanto la Ley de Instituciones Locales de Euskadi como otras normas sectoriales reconozcan a los municipios.

Sin embargo, junto a esto, también hay que destacar que la Ley de Instituciones Locales de Euskadi respeta la singular posición que asumen los territorios históricos en el entramado institucional vasco derivado de los derechos históricos respetados por la normativa estatal vigente, y especialmente protegidos por el artículo 37 del Estatuto de Gernika. Y todo ello justifica que exista un fondo foral de competencias que se proyecta sobre determinados ámbitos y facetas del espacio municipal.

En el siempre proceloso asunto de las potestades de la Comunidad Autónoma y de los territorios históricos para intervenir en el ámbito de los municipios, la ley ha buscado un delicado equilibrio entre dichas potestades y la garantía de una eficaz autonomía política y económica de los mismos. Ello explica la introducción en el texto de diversas cautelas para salvaguardar la autonomía municipal, recurriendo incluso a técnicas tomadas de los modelos más avanzados del derecho comparado, como pueden ser los denominados sistemas de «alerta temprana» frente a políticas normativas que, eventualmente, pudieran afectar a la autonomía de los municipios vascos.

En conclusión, la ley ha tratado de dotar al municipio vasco de visibilidad institucional en el sistema de poderes públicos vascos, defendiendo con vigor su identidad propia, asegurándole tanto su autonomía política como una financiación adecuada, y reconociéndole capacidad de interlocución directa con el resto de los poderes públicos territoriales, estableciendo, a la vez, mecanismos de cooperación entre instituciones, de los que es claro ejemplo la articulación del Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales y del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, en los que, cuando se traten asuntos que le conciernan o afecten directamente, el municipio se insertará en pie de igualdad con el resto de los niveles institucionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Y, así, el Parlamento Vasco, con el máximo respeto al sistema institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi pero sin titubeos, ha ejercido a través de esta ley la competencia que le corresponde a la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de régimen local, según lo establecido, fundamentalmente, en el artículo 10.4 del Estatuto de Gernika.

V

Para todo ello, la Ley de Instituciones Locales de Euskadi afronta una serie de objetivos que resultan inaplazables si se quiere disponer de un sistema de gobiernos locales integrado, coherente y fuerte, institucionalmente hablando.

El primer objetivo es, partiendo del actual marco básico y de los márgenes de configuración que provee, articular un modelo integrado de gobiernos locales que se ensamble correctamente con los diferentes niveles territoriales de gobierno, especialmente con la Comunidad Autónoma y con los territorios históricos. Y, respetando el marco normativo-institucional vigente, la Ley de Instituciones Locales de Euskadi tiene como función principal establecer un sistema municipal con unos estándares mínimos homogéneos de autonomía en sus aspectos tanto competenciales como financieros.

El segundo objetivo gira en torno a la idea de garantizar la sostenibilidad financiera de los municipios, un presupuesto para el ejercicio de una amplia cartera de servicios y para llevar a cabo una prestación de calidad de los servicios locales a los ciudadanos y ciudadanas. Este objetivo está estrechamente conectado, tal como se verá de inmediato, con el sistema de competencias municipales y con el propio sistema de financiación municipal.

El tercer objetivo persigue fomentar la condición de administración de proximidad que tiene el municipio en relación con la ciudadanía. En este punto la Ley de Instituciones Locales de Euskadi lleva a cabo una apuesta por mejorar el diálogo entre la institución municipal y sus vecinos y vecinas, por articular un sistema de transparencia que facilite la rendición de cuentas, y por fomentar un desarrollo sostenible de la calidad de vida de la ciudadanía vasca. En esa dirección se enmarca la regulación que se lleva a cabo de la participación ciudadana y de la transparencia, así como el desarrollo de la gestión de servicios públicos locales y, en particular, las competencias que se atribuyen a los municipios.

Los municipios –y más concretamente los ayuntamientos– son, en efecto, el nivel de proximidad por excelencia y, por tanto, el más sensible a las necesidades de la ciudadanía. Y, como ya se ha dicho, son, sin duda, la primera puerta a la que la ciudadanía llama para resolver cualquier problema que se pueda plantear. La fuente de legitimación institucional del municipio es atender satisfactoriamente las necesidades de sus vecinos y vecinas, así como garantizar una razonable calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas. Y ello solo se consigue mediante una articulación efectiva de un sistema de reparto de responsabilidades institucionales y competencias que sea claro y preciso, así como por medio de la configuración de un sistema de financiación municipal que garantice el correcto ejercicio de sus responsabilidades y una prestación adecuada de los servicios públicos locales.

El cuarto objetivo de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi no es otro que el de reforzar y garantizar plenamente la autonomía municipal, lo que implica no solo el reconocimiento formal de esa autonomía, sino, además, hacerla efectiva materialmente, con el fin de que los municipios vascos dispongan de una capacidad real de ordenar y gestionar sus asuntos propios bajo su entera responsabilidad. Frente a la interpretación que la reciente legislación básica estatal hace del principio de autonomía local y de las previsiones de la Carta Europea de Autonomía Local, la Ley de Instituciones Locales de Euskadi lleva a cabo, en cambio, un fortalecimiento innegable de tales principios, aplicados sobre el municipalismo vasco por medio de la determinación de unos estándares mínimos de autonomía local, que en todo caso deberán ser respetados por la acción de cualquier nivel de gobierno de Euskadi. A tal fin, la ley articula un depurado sistema de garantía de la autonomía municipal mediante la inserción de un mecanismo de alerta temprana, lo que representa una lectura ciertamente avanzada y adecuada de los principios recogidos en la Carta Europea de Autonomía Local, que resultará, sin duda, una de las experiencias pioneras en el Estado español a la hora de reforzar el autogobierno local.

El quinto objetivo, en coherencia con el objetivo central de esta ley, esto es, el refuerzo de la autonomía municipal, se alinea directamente con la posición central del municipio como instancia de gobierno local con un plus adicional de legitimidad democrática directa, lo que no puede ser indiferente en relación con el papel estelar que se atribuye al ayuntamiento en el sistema de gobierno local en Euskadi.

En este mismo sentido, el sexto objetivo se enmarca en la inaplazable necesidad de dotar de visibilidad institucional al municipio en el sistema de poderes públicos vascos. No puede, por tanto, configurarse al mundo local como un conjunto institucional que se encuadra, según los casos, en el sistema foral o en el sistema autonómico, sin que disponga de identidad propia y de interlocución directa con el resto de poderes públicos territoriales. Esta visibilidad institucional se plasma en la Ley de Instituciones Locales de Euskadi en diferentes momentos, pero especialmente en la articulación del Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales y del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

El séptimo objetivo es fortalecer el sistema democrático local. Se trata, por tanto, de reconocer que el municipio es un poder público territorial conformado a través del principio democrático, cuya legitimidad y calidad democrática es, como mínimo, de igual factura a la existente para la conformación de los órganos e instituciones propias de la Comunidad Autónoma o de los territorios históricos. La Ley de Instituciones Locales de Euskadi, pues, coloca en una posición central el principio democrático y la calidad institucional de la política municipal, aspectos que se deben combinar con la eficiencia y la sostenibilidad financiera, como puntales de un modelo vasco de autogobierno local.

El octavo objetivo no es otro que dotar al municipio de un amplio abanico de poderes que se proyectan sobre un sistema de competencias propias configurado como un estándar mínimo de garantía de la autonomía municipal. El amplio listado de ámbitos materiales sobre los que el legislador sectorial atribuirá competencias a los municipios representa una de las decisiones legislativas críticas de este texto normativo, pues dichos ámbitos materiales establecen un mínimo garantizado de autonomía municipal que supera con creces las reducidas exigencias del legislador básico y sitúa a la Comunidad Autónoma en una posición claramente aventajada en esta materia; o, dicho de otra manera, se trata de preservar que el espacio municipal en Euskadi se configure como un poder político claramente delimitado en su marco de actuación, sin que los otros niveles de gobierno puedan interferir discrecionalmente en su ejercicio de forma puntual o sorpresiva.

El noveno objetivo de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi entronca con el diseño de un sistema propio de gestión de los servicios obligatorios, particularmente en aquellos casos en que, como consecuencia de los análisis y del seguimiento de tales costes efectivos, las diputaciones forales impulsen un sistema de gestión compartida de tales servicios o cualquier otra fórmula alternativa. Las singularidades del sistema institucional vasco ayudan en el cumplimiento de este objetivo, pues en este campo las relaciones se entablan exclusivamente entre diputaciones forales y municipios afectados, lo que simplifica la búsqueda de alternativas de gestión eficiente de tales servicios obligatorios, en concreto en lo que afecta a los municipios de menos de 20.000 habitantes, que son la inmensa mayoría de los existentes en Euskadi.

La Ley de Instituciones Locales Euskadi, respetando las competencias propias de las instituciones forales, se inclina de forma decidida por impulsar las mancomunidades de municipios o, en su caso, los consorcios como vehículos institucionales que fomenten esa prestación compartida de tales servicios obligatorios. Esa lectura es la más acorde con el principio de autonomía local y con la propia Carta Europea de Autonomía Local, pues a través de ella se salvaguarda la potestad de autoorganización que tienen los municipios vascos como facultad derivada del propio principio de autonomía municipal. El Consejo de Estado y el Congreso de Poderes Locales y Regionales del Consejo de Europa han llegado a las mismas conclusiones en documentos recientes.

Y, en fin, el décimo objetivo, por la estrecha relación causal existente entre sistema competencial y régimen de financiación municipal, se proyecta sobre la idea-fuerza de que el municipio vasco ha de disponer de una financiación adecuada para un correcto ejercicio de sus competencias municipales. No cabe duda de que la Ley de Instituciones Locales de Euskadi da un paso decidido en la dirección correcta, pues ese amplio reconocimiento de competencias que pueden ser atribuidas como propias a los ayuntamientos tiene que tener su necesario reflejo en el sistema de financiación municipal. La financiación municipal, junto con las competencias propias, se convierte así en uno de los ejes centrales de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi. Sin una financiación municipal garantizada, no se puede hablar en propiedad de autonomía municipal. Y en este punto se torna inaplazable la presencia de la representación de los municipios vascos en la toma de decisiones críticas que en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas puedan afectar a aspectos existenciales de ese nivel de gobierno.

En este sentido, debe resaltarse cómo la Ley de Instituciones Locales de Euskadi, a diferencia de otras leyes autonómicas o, incluso, de la legislación básica del Estado en materia local, es una ley integral del espacio institucional municipal –sin perjuicio de las importantes atribuciones en ese ámbito de los órganos forales de los territorios históricos–, puesto que, junto con la regulación de las competencias propias y el resto de elementos característicos de una ley de esa impronta, se adoptan en ella una serie de decisiones normativas de primer orden en materia de financiación. Dicho de otro modo, la Ley de Instituciones Locales de Euskadi no disocia sino que integra dos aspectos sustantivos de la autonomía municipal, como son las competencias y la financiación de los ayuntamientos, algo que en el marco comparado del Estado español no se ha hecho en ningún momento. Y una ley de instituciones locales que se precie debe aunar ambos puntos de vista, a riesgo, si no, de transformarse rápidamente en papel mojado o de no dar respuesta real a las necesidades de los municipios vascos.

Los ámbitos materiales de competencia propia de los municipios no pueden quedar al albur de decisiones puntuales o de coyuntura de la legislación sectorial o del poder normativo foral, pues, en ese caso, el objetivo de garantizar un estándar mínimo de competencias municipales se vería absolutamente frustrado. Más aún en estos momentos en que, tras la reforma del marco de legislación básica estatal en la materia, sus consecuencias sobre la calificación legal de las competencias (esto es, si son propias, delegadas o «distintas a las propias») se trasladan a la cartera de servicios que prestan los municipios a sus propios ciudadanos y ciudadanas.

La Ley de Instituciones Locales de Euskadi se configura, por tanto, como una pieza esencial que forma parte integrante del núcleo duro del sistema institucional vasco, y, en consecuencia, dado su importante papel en ese ámbito, ha de ser considerada como una ley que, junto con la denominada «Ley de Territorios Históricos», cierra –siquiera sea en estos momentos– el proceso de institucionalización interna de Euskadi.

VI

La Ley de Instituciones Locales de Euskadi se estructura en nueve títulos específicos sobre otras tantas materias, así como en siete disposiciones adicionales, trece disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

El título I tiene por objeto una serie de disposiciones generales que se ocupan del carácter de la ley y de su objeto, de las entidades locales y de la prestación de servicios, de los principios en los que se inspira este nuevo marco normativo y, en fin, de la lengua en los entes locales vascos. Asimismo, se ocupa de los títulos competenciales que avalan el conjunto de decisiones normativas que se incluyen en la ley.

En el ámbito de los principios, cabe señalar que la ley recoge una lista exhaustiva, comenzando por el principio de autonomía local concretado en la dimensión política que tiene el autogobierno municipal de acuerdo con el principio democrático. El segundo principio es el de autonomía financiera, que está recogido expresamente en la Carta Europea de Autonomía Local y que se plasma en el derecho que tienen los municipios de disponer de los recursos necesarios para ejercer sus propias competencias. Junto a estos principios, se detallan también principios relativos a la proximidad a la ciudadanía y la participación de esta, al acceso a los servicios públicos, al medio ambiente, al buen gobierno, y principios referidos a la asignación de competencias a las entidades locales por otros niveles institucionales.

Este título primero recoge, colocándolo en un lugar preeminente de la ley, el tratamiento del euskera, lengua propia del pueblo vasco, en el ámbito de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El euskera, lengua oficial de la Comunidad Autónoma de Euskadi y, por ende, de su administración local, y sin perjuicio alguno de los derechos lingüísticos de la ciudadanía, queda reconocido como lengua de servicio y lengua de trabajo de uso normal y general en el desenvolvimiento de la actividad de las entidades locales, señalando expresamente la posibilidad de que la totalidad de los actos y trámites se desarrollen en esta lengua.

Asimismo, se reconocen en favor de los municipios competencias para el fomento, planificación y dinamización del uso del euskera, tanto en lo que se refiere a los propios servicios municipales como en cuanto al ámbito de la vida municipal en sus más variadas esferas. Para ello, se hace mención de la posibilidad de que los municipios arbitren distintos instrumentos, incluso de carácter normativo y económico-financiero, así como la de que, en su actuación en relación con el euskera, puedan adoptar cualquier fórmula de actuación conjunta con otras entidades.

El título II se ocupa del municipio y de otras entidades locales, estructurando su contenido en dos capítulos. El primero trata de la posición institucional dominante que tiene el municipio en el sistema vasco de gobiernos locales, en cuanto entidad local dotada de legitimidad democrática directa. Allí se regulan las dimensiones del principio de autonomía municipal, de acuerdo con lo dispuesto en la Carta Europea de Autonomía Local, y los contornos de la potestad de autoorganización, corolario imprescindible de la autonomía que se reconoce. Asimismo, este capítulo primero recoge la existencia de un único registro de entidades locales, del que se servirán los distintos niveles institucionales y que precisará de desarrollo reglamentario ulterior.

En el capítulo II se aborda el tratamiento genérico de las entidades locales diferentes al municipio, y el reconocimiento de cuáles son las competencias de los territorios históricos en relación con tales entidades locales. En este marco se realizan referencias expresas a las entidades locales menores, salvaguardando su existencia y peculiaridades.

El título III regula un aspecto nuclear en la garantía de la autonomía municipal como es el quantum de poder político que pueden asumir los ayuntamientos a través del sistema competencial que la propia ley establece. En este caso, la Ley de Instituciones Locales de Euskadi hace una clara opción al apostar decididamente por la mayoría de edad política de los municipios vascos, en la línea de lo dispuesto por la Carta Europea de Autonomía Local. En efecto, en concordancia con lo establecido por este importante texto, las competencias públicas deben atribuirse por regla general preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos, y tales competencias deben ser normalmente plenas y completas. Además, los municipios vascos han de ejercitar, bajo su entera responsabilidad, todas aquellas competencias que no estén atribuidas expresamente a otra instancia de gobierno, siempre que vayan dirigidas a atender las necesidades de sus vecinos y vecinas.

La ley define el concepto de competencia municipal, y su tipología, estableciendo que las competencias propias son las que garantizan el autogobierno y las transferidas o delegadas resultan excepcionales a ese fin. Además, determina que la atribución de una competencia –salvo determinación legal expresa– conllevará la atribución de todo el haz de funciones o facultades referidas a su ejercicio.

Se recoge también el listado de competencias propias de los municipios, mediante la relación de un listado material extenso, que representa una decidida apuesta de las instituciones vascas por salvaguardar unos estándares de autonomía municipal que van mucho más allá de los previstos por el legislador básico y que conforman un modelo de autogobierno municipal vasco de notable singularidad y cualitativamente más elevado. Ello implica que la Ley de Instituciones Locales de Euskadi, en cuanto ley de contenido institucional, confiere a los municipios vascos un estándar mínimo de autonomía local que posteriormente podrá ser mejorado por las leyes sectoriales, y, en todo caso, ese estándar de autonomía es, como se indicaba, muy superior en todo caso al previsto actualmente en la legislación básica.

La ley incorpora, asimismo, una cláusula general de competencias de acuerdo con lo que prevé la propia Carta Europea de Autonomía Local, al indicar que las entidades locales, dentro del ámbito de la ley, tienen libertad plena para ejercer su iniciativa en toda materia que no esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad. Ello viene a reconocer implícitamente que los municipios vascos pueden ejercer actividades complementarias a las desarrolladas por otros poderes públicos territoriales, siempre que no pongan en riesgo la sostenibilidad de la hacienda municipal en su conjunto y su ejercicio, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica, no conlleve duplicidad, concepto que se delimita en la propia ley, atendiendo al ámbito territorial y subjetivo de la prestación.

El título IV, por su parte, regula algunos aspectos de la organización municipal que la legislación básica no ha recogido y que, sin embargo, van dirigidos a mejorar la calidad institucional del gobierno local en Euskadi. Este título se estructura en tres capítulos. El primer capítulo se ocupa de establecer unas reglas complementarias, en materia de organización institucional, a las previstas en la legislación básica. El capítulo II, en la misma línea que el anterior, regula determinados aspectos del estatuto de los representantes y las representantes locales, con especial mención a cuestiones tales como el estatuto de los representantes de la oposición política, los grupos municipales, o la importante regulación de los códigos éticos, que pretende situar a Euskadi en una posición de vanguardia en lo que respecta a esa materia en el ámbito local. Y, en fin, el capítulo III regula la figura del personal directivo público profesional. Esta regulación es, asimismo, pionera en el ámbito estatal en lo que afecta al mundo local, y pretende reforzar institucionalmente los gobiernos locales vascos por medio de la posibilidad de inserción (pues se trata de una potestad en todo caso discrecional de cada entidad local) de la figura del personal directivo público en la organización municipal. La profesionalidad en el proceso de designación se fundamenta principalmente en la necesidad de que las directivas y directivos públicos deban acreditar previamente determinadas competencias, sin perjuicio de que por parte del órgano competente de cada entidad local, acreditadas esas competencias mínimas, se pueda proceder a designar a tales cargos con unos márgenes razonables de discrecionalidad.

El título V regula, por un lado, los deberes y derechos de las personas vecinas de un municipio, y, por otro, las cartas de servicios. El capítulo I tiene por objeto, efectivamente, los deberes y derechos de los vecinos y vecinas. El apartado de los deberes o responsabilidades ciudadanas ha sido tradicionalmente uno de los menos desarrollados en nuestra legislación local. Sin embargo, el sentido de pertenencia de los vecinos y vecinas al municipio se acrecienta en función de la libre asunción de tales responsabilidades ciudadanas y de los valores cívicos que acompañan a la propia idea de ciudadanía. El catálogo de derechos es asimismo objeto de la ley, y en su confección se han tenido en cuenta las recomendaciones que el Consejo de Europa (Congreso de Poderes Regionales y Locales) ha venido aprobando en los últimos años sobre esta materia. Pero obviamente en ambos casos (deberes y derechos) ha de considerarse que esta regulación complementa y nunca excluye lo establecido en la legislación básica.

Finalmente, se prevé asimismo la posibilidad de que los municipios vascos aprueben, en su caso, cartas de servicios, tal como ya lo han hecho algunas ciudades en el Estado, en Europa y en otras partes del mundo. El capítulo II de este título V contiene una regulación de las cartas de servicios, recogiendo la posibilidad de los municipios de aprobar estos instrumentos y especificando las líneas principales de su contenido. Asimismo, este capítulo establece la obligación de los municipios de promover la calidad de los servicios públicos mediante sistemas de certificación, acreditación o evaluación.

El título VI, por su parte, tiene por objeto la trascendental materia del gobierno abierto, de la transparencia y la participación ciudadana en las entidades locales. Tras un primer capítulo de disposiciones generales, donde se recoge el encuadre de esta materia en la noción de buen gobierno y de gobierno abierto y se trata el importante aspecto del ámbito de aplicación de la ley, el capítulo II aborda una regulación ciertamente exigente de las obligaciones de publicidad activa que deberán atender las entidades locales vascas, con un desglose por ámbitos materiales que alcanza un detalle y una exhaustividad que no es habitual en otras regulaciones comparadas, añadiendo además el valor de que se adaptan las obligaciones de transparencia a la realidad propiamente local y a los instrumentos normativos, económico-financieros o de otro carácter que se producen en las entidades locales. No obstante, estas exigencias se modulan convenientemente a través de una disposición transitoria de la ley, en la que se escalona su aplicabilidad en función de los umbrales de población que tenga cada municipio, sin que ello implique, en ningún caso, que esas exigencias establecidas por la ley no puedan alcanzarse si existe voluntad política y medios técnicos para lograrlas.

El capítulo III de este título VI aborda determinadas reglas generales sobre el derecho de acceso a la información pública, que no es otra cosa que una faceta singular de la efectividad del principio de transparencia, pero activada a través de la demanda de la ciudadanía. Y en ese punto se abordan asimismo las reclamaciones que se puedan formular frente a las denegaciones de acceso a tal información. Con esa y otras finalidades, la ley opta, a diferencia de otros modelos legislativos, por residenciar la resolución de las reclamaciones en un consejo o autoridad específica e independiente.

El capítulo IV de ese título VI trata de la importante materia de la participación ciudadana. Es, sin duda, una regulación que se ha inclinado claramente por una profundización de los instrumentos de participación ciudadana en clave de asentar el buen gobierno en el ámbito local en Euskadi. Efectivamente, es una normativa muy avanzada, que pretende impulsar la efectiva participación ciudadana en la iniciativa, diseño, elaboración, ejecución y evaluación de políticas públicas locales, partiendo del refuerzo del derecho de participación ciudadana y de una construcción de los procesos de participación deliberativa a través de los acuerdos de deliberación participativa, así como de la vertebración de la participación en los procesos de impulso, elaboración y aprobación de ordenanzas y en la identificación de compromisos de gasto público en los presupuestos municipales. Todo ello se cierra con una amplia regulación de las consultas ciudadanas en el ámbito local, con expresa diferenciación de lo que son consultas populares respecto a otro tipo o modalidad de consulta, como son las consultas sectoriales o de ámbito territorial limitado y las consultas ciudadanas abiertas. El capítulo se cierra con una regulación de las entidades de participación ciudadana y del registro de entidades de participación ciudadana.

El título VII de la ley, referido al Consejo Vasco de Políticas Públicas y a la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi, contempla, a través de estos órganos y de la manera que se prevé en la ley, la participación de los municipios en la elaboración de las políticas públicas que puedan afectar al ámbito local.

Así, el Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales se configura como un órgano colegiado permanente que tiene como función garantizar el pleno respeto de la autonomía local por las instituciones de la Comunidad Autónoma. Se trata de un órgano independiente, con autonomía orgánica y funcional, aunque adscrito a efectos presupuestarios al departamento del Gobierno Vasco que tenga atribuidas las competencias en materia de régimen local. Con una composición de la que forman parte los tres niveles de gobierno de la Comunidad Autónoma (Gobierno Vasco, diputaciones forales y ayuntamientos), se detalla de forma precisa en el articulado cuáles son sus funciones y su importante papel institucional para coordinar, integrar e impulsar el ejercicio de las políticas públicas en el ámbito de las instituciones vascas.

Como órgano independiente del Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales se crea la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi, de composición estrictamente municipal y que tiene por función principal actuar como mecanismo de alerta temprana, elaborando un informe previo de los anteproyectos de ley o de decretos legislativos, para analizar la adecuación de tales anteproyectos o proyectos a la autonomía local. La Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi se convierte así en el órgano de garantía por excelencia de la autonomía municipal en Euskadi frente a la actuación de los poderes públicos autonómicos, siendo su función fundamental la de «alertar» a esos niveles de gobierno de que en sus actuaciones normativas en trámite se puede estar vulnerando el principio de autonomía municipal.

El título VIII lleva a cabo una regulación de la gestión de servicios públicos locales desde diferentes puntos de vista. El capítulo I del citado título VIII se ocupa de la gestión de servicios públicos locales y, particularmente, de las formas de gestión y de las entidades instrumentales como medio de prestación de tales servicios. El capítulo incluye una regulación singular de la gestión de servicios mínimos obligatorios en municipios de menos de 20.000 habitantes y se refiere al coste efectivo de los servicios públicos locales así como a la cooperación. Por su parte, el capítulo II regula lo relativo a las entidades intermedias para la gestión de servicios públicos locales.

Asimismo, la Ley de Instituciones Locales de Euskadi hace una apuesta clara por la gestión compartida de los servicios locales y no por la gestión integrada en el seno de las propias diputaciones. Ello implica que el modelo vasco de autogobierno local se asienta sobre la premisa de la preferencia de las entidades de base asociativa (esencialmente las mancomunidades) y de los consorcios como medios institucionales de prestación de servicios locales en aquellos casos en que por razones de escala o por eficiencia sea necesario desplazar esa prestación de los municipios a otras instancias.

La importante materia de la financiación municipal se trata en el título IX de esta ley. Esta regulación es, sin duda, una de las características más distintivas que ofrece la Ley de Instituciones Locales de Euskadi en relación con el resto de leyes tanto estatales como autonómicas que tratan del régimen local. La Ley de Instituciones Locales de Euskadi huye, por tanto, de disociar competencias y financiación, pues su punto de partida es ciertamente el contrario: una ley que regule el gobierno local en Euskadi debe aunar ambos planos.

En efecto, dadas las peculiaridades económico-financieras derivadas del propio Concierto Económico y de la regulación recogida en el propio Estatuto de Autonomía, no solo es conveniente sino también necesario incorporar una serie de principios y reglas en materia de financiación local, sin perjuicio de reconocer expresamente las importantes competencias que sobre ese ámbito material ostentan los territorios históricos vascos en el marco institucional propio, pero que deben enmarcarse asimismo en el trascendental papel que cabe asignar al Consejo Vasco de Finanzas Públicas en estas y en otras materias vinculadas con la dimensión económico-financiera, con la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera.

El citado título IX recoge en su primer capítulo una serie de disposiciones generales en las que se prevén los principios de la hacienda local vasca, así como la regla de que la financiación municipal será incondicionada, sujetando la financiación condicionada –que siempre tendrá naturaleza excepcional– a una serie de requisitos. Asimismo, se incorporan reglas relativas, entre otras cosas, al régimen presupuestario, al régimen de endeudamiento y a la contabilidad.

El capítulo II del título IX tiene por objeto la financiación de los municipios vascos y las demás entidades locales. Y en la regulación de esta importante materia la ley se inclina por la opción más prudente a la hora de conciliar los intereses de los diferentes niveles de gobierno existentes en la Comunidad Autónoma (instituciones comunes, territorios históricos y municipios).

Así, se dota de un innegable protagonismo al Consejo Vasco de Finanzas Públicas, pero con respeto a las atribuciones que en esta materia puedan ejercer, en su caso, los órganos forales de los territorios históricos. En todo caso, la Ley de Instituciones Locales de Euskadi garantiza, en estos y en otros temas, la participación de los representantes de los municipios vascos en la adopción de un amplio listado de acuerdos del Consejo Vasco de Finanzas Públicas. De este modo, se han pretendido identificar todos aquellos ámbitos en los que la presencia del municipio era necesaria, pues los acuerdos allí adoptados podrían afectarles. Con esta decisión normativa se satisface la demanda del municipalismo vasco no solo de disponer de visibilidad institucional en el sistema propio de Euskadi, sino también de participar activamente en aquellos procesos de decisión que le puedan afectar directamente.

La ley, finalmente, recoge siete importantes disposiciones adicionales que se refieren, respectivamente, a la potestad normativa local; a los procedimientos sancionadores; a las federaciones y asociaciones de municipios; a las ofertas de empleo público conjuntas; al personal funcionario de la Administración local y a las competencias de las instituciones comunes y de los territorios históricos en esta materia; a la participación de los municipios en la determinación de los criterios de distribución de los tributos, y, por último, a los directivos públicos profesionales.

Asimismo, incorpora trece disposiciones transitorias que aluden al ejercicio de funciones en los ámbitos materiales de competencia propia de los municipios; a la incorporación normativa de las previsiones resultantes del estudio del ámbito competencial y de financiación local; a la continuación de actividades, servicios o prestaciones; a las cartas de servicios; a la aplicabilidad diferida de las obligaciones de transparencia recogidas en el título VI; al portal de transparencia; al régimen específico de las escuelas de música locales y euskaltegis municipales; al régimen transitorio de las ayudas de emergencia social; al desarrollo reglamentario de leyes sectoriales; a la vigencia del Registro de Administración Local de Euskadi; y, a los convenios relativos al Registro de Entidades Locales; al régimen jurídico transitorio del personal directivo público profesional, y, por último, al ejercicio de facultades y funciones en relación con funcionarios públicos.

Incluye también una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales, algunas de ellas de especial relevancia. La primera de ellas, siguiendo la doctrina de la Comisión Arbitral expuesta en la Decisión 5/2003, de 3 de noviembre, articula de forma directa, expresa y fundada la modificación de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, en lo relativo al Consejo Vasco de Finanzas; la segunda se refiere a la puesta en funcionamiento del nuevo sistema de participación de los municipios en dicho consejo; por su parte, la disposición final tercera adiciona a su vez un nuevo párrafo al artículo 16 de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal, y, por último, las disposiciones finales cuarta y quinta hacen referencia a las habituales previsiones de desarrollo normativo y entrada en vigor de la propia ley.

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[Bloque 3: #tl]

TÍTULO l

Objeto y principios de la ley

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto y finalidad de la ley.

1. Es objeto de la presente ley el desarrollo de la autonomía local en las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con los principios recogidos en la Carta Europea de Autonomía Local. A través de las previsiones de esta ley, se pretende especialmente salvaguardar y garantizar el pleno ejercicio de la autonomía local por parte de los ayuntamientos vascos y del resto de entidades locales.

2. Asimismo, la finalidad de esta ley es reconocer y dotar al nivel local de gobierno de la Comunidad Autónoma de Euskadi de un conjunto de competencias que le aseguren el ejercicio de un poder político propio y hagan viable una prestación de servicios de calidad a la ciudadanía mediante un gobierno local abierto, transparente y participativo.

3. Por medio de esta regulación también se determina la posición del municipio vasco en el sistema institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tanto en la configuración de un sistema de coordinación y colaboración interinstitucional en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas, en cuanto sean desarrolladas por los municipios y demás entidades locales o requieran de su participación, como en la determinación del sistema de financiación municipal y en el reparto de los recursos públicos derivados del Concierto Económico.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Entidades locales: potestades y prestación de servicios.

1. Tendrán la consideración de entidades locales, a efectos de lo previsto en esta ley:

a) El municipio.

b) Los concejos y cualesquiera otras entidades locales territoriales de ámbito inferior al municipio, conforme a la normativa foral existente en cada territorio y lo dispuesto en la legislación básica de régimen local.

c) Las mancomunidades de municipios.

d) Las cuadrillas del territorio histórico de Álava.

e) Cualesquiera otras entidades que agrupen a varias entidades locales, bajo la denominación específica que corresponda, conforme a lo dispuesto en esta ley y demás normativa que sea de aplicación.

Estas entidades locales tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Los servicios públicos locales serán prestados preferentemente por el municipio, en cuanto instancia dotada de legitimidad democrática directa, y, cuando ello no fuera viable o converjan razones de eficiencia o eficacia, por entidades locales constituidas por los propios municipios, de acuerdo con las potestades de organización inherentes a la autonomía municipal, de conformidad con lo previsto en la Carta Europea de Autonomía Local.

3. Los servicios públicos locales también podrán ser prestados por otras entidades locales de acuerdo con lo que se regule por medio de normas forales de los territorios históricos. En el supuesto de que la prestación de servicios se llevara a cabo por entidades locales supramunicipales se tendrá en cuenta, en todo caso, la voluntad y solicitud de los diferentes municipios que vayan a formar parte de aquellas.

4. Las entidades locales que presten servicios a municipios de más de un territorio histórico se regularán por lo previsto en el título VIII de la presente ley.

5. A las entidades locales previstas en el apartado primero del presente artículo les corresponderán todas las potestades previstas en la legislación básica de régimen local, incluida la declaración de urgente ocupación de bienes y derechos en las expropiaciones por motivos urbanísticos así como la potestad expropiatoria, que ejercerán, en su caso, sin perjuicio de lo establecido en las leyes y normas forales que les sean de aplicación.

En el caso del territorio histórico de Álava, corresponden a los concejos las competencias que les reconocen las leyes o las normas forales.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Título competencial.

1. La presente ley se aprueba de acuerdo con las competencias que le atribuyen a la Comunidad Autónoma de Euskadi la disposición adicional primera de la Constitución, la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, y la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. El ejercicio de la potestad legislativa del Parlamento Vasco en la esfera local se ejerce sin perjuicio de las competencias propias de que sobre este mismo ámbito material disponen los territorios históricos vascos.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Principios rectores del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales.

1. El principio de subsidiariedad y el de suficiencia financiera serán considerados principios rectores del régimen local de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y en virtud de tales principios:

a) El ejercicio de las competencias públicas incumbirá preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos y ciudadanas, de conformidad con las declaraciones de tales principios contenidas en la Carta Europea de Autonomía Local y el Tratado de la Unión Europea.

b) Toda ley o norma sectorial que se apruebe deberá encomendar el máximo nivel posible de competencia a las entidades locales, y realizar la atribución de estas competencias al municipio u otras entidades locales, en atención a la viabilidad del propio principio de subsidiariedad, según las capacidades de gestión de las distintas entidades.

c) De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 de la Carta Europea de Autonomía Local, y a fin de que el principio de subsidiaridad pueda ser efectivo, las instituciones vascas, en el marco del Concierto Económico, garantizarán la suficiencia financiera de los municipios y demás entes locales para el ejercicio de las competencias que les sean atribuidas, sin que en ningún modo la financiación por las entidades locales sea considerada presupuesto previo para la atribución de competencias.

d) La aprobación de toda ley o norma que atribuya competencias a las entidades locales conllevará necesariamente la modificación del sistema de financiación que en su caso sea precisa, para hacer efectivo el ejercicio de la competencia atribuida.

2. La dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de las entidades locales se desarrollará de acuerdo con lo establecido en esta ley y de conformidad con los siguientes principios:

a) Principio de autonomía local.

b) Principio de autonomía financiera, en el marco de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

c) Principio de autoorganización.

d) Principio de igualdad en el acceso a los servicios públicos locales por parte de la ciudadanía.

e) Principio de proximidad a la ciudadanía.

f) Principio de solidaridad y de sostenibilidad medioambiental.

g) Principio de participación de la ciudadanía en los procesos de formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas locales.

h) Principio de transparencia, desarrollo de la ética pública y adecuación a los principios de buen gobierno.

i) Principio de igualdad entre mujeres y hombres.

j) Principio de pluralismo político e imparcialidad.

k) Principio de eficacia y eficiencia en la actividad pública local, de tal modo que esta se oriente a la detección, atención y satisfacción de las necesidades ciudadanas mediante instrumentos que garanticen la realización ordenada de los procesos de planificación, gestión y evaluación de sus políticas y servicios y su mejora continua.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Garantía del principio de autonomía local.

1. Con objeto de garantizar el principio de autonomía local, los municipios tendrán derecho a participar activamente en los procesos de elaboración de normas de los distintos niveles de gobierno de las instituciones vascas competentes que incidan directamente sobre sus competencias propias.

2. El derecho de los municipios a la participación activa se extiende también a todos aquellos programas, proyectos, planes o políticas públicas que vayan a ser puestos en marcha por las instituciones vascas competentes y afecten o puedan hacerlo a la autonomía local.

3. El derecho de participación previsto en el apartado anterior se articulará, por cada nivel de gobierno, en uso de sus potestades de autoorganización.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Lengua oficial de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1. El euskera, lengua propia del País Vasco, es, como el castellano, lengua oficial de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y, como tal, será lengua de servicio y lengua de trabajo de uso normal y general en sus actividades, garantizando en todo caso el ejercicio efectivo del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a escoger la lengua oficial en la que se relacionan con los entes locales y el correlativo deber de estos de atenderles en la lengua escogida, adoptando con tal fin las medidas necesarias.

De acuerdo con la oficialidad reconocida al euskera y al castellano, tanto el uso del euskera como el uso del castellano en las actuaciones de las entidades locales tendrán plena validez jurídica, siempre sin perjuicio del deber de las entidades locales de garantizar, en las relaciones con los particulares, el uso de la lengua oficial que hubiera sido elegida por estos.

2. Las convocatorias, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las comisiones informativas, acuerdos y actas de los órganos de las entidades locales podrán ser redactados en euskera. Esta facultad podrá ejercerse, en los supuestos anteriormente mencionados, siempre que no se lesionen los derechos de ningún miembro de la entidad local que pueda alegar válidamente el desconocimiento del euskera, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización y uso del euskera. Cuando las resoluciones, actas y acuerdos se redacten en euskera, se remitirán en esta lengua las copias o extractos a la Administración autonómica y a la Administración estatal, en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación básica de régimen local.

3. Con independencia de que las entidades locales puedan emplear una de las dos lenguas oficiales dentro de la Comunidad Autónoma de Euskadi en sus relaciones internas o en sus relaciones con cualquier otra administración pública o incluso en sus comunicaciones con los particulares, deberán arbitrar los mecanismos pertinentes para que el derecho de los ciudadanos a recibir tales comunicaciones en la otra lengua oficial pueda hacerse efectivo sin formalidades ni condiciones que comporten a los ciudadanos una carga u obligación.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Competencias de las entidades locales y de los municipios respecto al uso del euskera.

1. Se atribuye a los municipios, como propia, la competencia para el fomento del uso del euskera y la planificación de su normalización en los servicios y actividades que correspondan a su esfera de atribuciones. En el ejercicio de esta competencia, cada municipio adoptará las medidas pertinentes, y aprobará y desarrollará los planes de normalización del uso el euskera necesarios, teniendo en cuenta los criterios de planificación y regulación del uso del euskera emanados de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y de la legislación vigente.

2. Asimismo, se atribuye a los municipios, como propia, la competencia, con las facultades y funciones que de ella se derivan, para fomentar el conocimiento y dinamizar el uso del euskera en su ámbito territorial, ya sea mediante la prestación de actividades y servicios a estos fines o mediante la colaboración en la financiación de actividades de fomento y dinamización del euskera realizadas por otras personas o entidades.

3. Corresponde, asimismo, a los municipios el establecimiento de la nomenclatura oficial y, en general, la regulación del procedimiento y aprobación de los topónimos y lugares geográficos en su ámbito territorial y de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización y uso del euskera, y demás legislación vigente al respecto. En la escritura de dichos nombres se respetarán las normas académicas de la lengua que les correspondan, y, en el caso del euskera, las normas lingüísticas vigentes establecidas por la Real Academia de la Lengua Vasca/Euskaltzaindia.

4. El ejercicio de las competencias reconocidas a los municipios en el ámbito del uso del euskera podrá llevarse a cabo mediante la aprobación de ordenanzas, reglamentos y planes de actuación.

5. Para el ejercicio de las competencias reconocidas en materia de euskera, las entidades locales podrán establecer convenios y crear y participar en mancomunidades, consorcios, asociaciones u otras entidades supramunicipales, así como adoptar otras formas de actuación conjunta con entidades públicas y privadas.

6. Las entidades locales promoverán el uso progresivamente mayor del euskera en las relaciones entre ellas y con el resto de las Administraciones Públicas radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi y procurarán para ello la vía del acuerdo pudiendo, en todo caso, usar indistintamente cualquiera de las dos lenguas oficiales sin la obligación de aportar la traducción a la otra lengua oficial.

7. En el procedimiento de aprobación de proyectos o planes que pudieran afectar a la situación sociolingüística de los municipios se evaluará su posible impacto respecto a la normalización del uso del euskera, y se propondrán las medidas derivadas de esa evaluación que se estimen pertinentes.

8. A fin de que los derechos lingüísticos de los ciudadanos y el cumplimiento de la regulación de oficialidad lingüística del euskera y el castellano no sufran menoscabo alguno por la prestación del servicio mediante alguno de los modos de gestión indirecta admitidos por la legislación vigente, los contratos celebrados por las entidades locales incluirán las cláusulas que sean precisas en cada supuesto, de modo que en los servicios públicos que se ejecuten por terceros:

a) El objeto del contrato cumpla con la legislación lingüística que le resulta aplicable por su propia naturaleza y por las características de la entidad local titular del servicio.

b) Los ciudadanos sean atendidos en la lengua oficial que elijan.

c) El servicio se preste en condiciones lingüísticas equivalentes a las que sean exigibles a la administración titular del servicio.

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[Bloque 11: #tii]

TÍTULO II

El municipio y las demás entidades locales vascas

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[Bloque 12: #ci]

CAPÍTULO I

El municipio

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. El municipio.

1. El municipio es, en su condición de nivel de gobierno con legitimidad democrática directa, la entidad local básica de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. Asimismo, el municipio es el cauce de participación de la ciudadanía en los asuntos públicos locales.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Autonomía local.

1. Los municipios disponen de plena autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público local en el marco del ordenamiento jurídico.

2. El ejercicio de la actuación normativa y ejecutiva de los municipios irá dirigido expresamente a mejorar la calidad de vida de la ciudadanía.

3. Los municipios vascos, en el marco de su propia autonomía y de las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico, podrán configurar y aplicar políticas propias y diferenciadas, estableciendo, en su caso, las prioridades pertinentes en función de los recursos disponibles.

4. La autonomía municipal, dotada de contenido político, supone la capacidad de ordenación y gestión que permita a los gobiernos locales la definición y ejecución de políticas propias que excedan de la estricta prestación de servicios.

5. La autonomía municipal comprende, en todo caso, la ordenación de los intereses públicos en el ámbito propio del municipio, la organización y gestión de sus propios órganos de gobierno y administración, la organización de su propio territorio, la regulación y prestación de los servicios locales, la iniciativa económica, la política y gestión del personal a su servicio, el patrimonio y recaudación, y la administración y destino de los recursos de sus haciendas.

6. La toma de decisiones por parte de los órganos municipales se enmarcará siempre en los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera.

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[Bloque 15: #a10]

Artículo 10. Potestad de autoorganización.

1. Los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Carta Europea de Autonomía Local, establecerán por sí mismos la organización y las estructuras administrativas e instrumentales necesarias para el ejercicio de sus competencias, con la finalidad de hacer efectivo el principio de buen gobierno y de buena administración, así como una gestión eficaz y eficiente de los recursos públicos en clave de sostenibilidad financiera.

2. Los municipios ajustarán sus decisiones en materia de organización a los principios y reglas recogidos en la presente ley, en la legislación básica de régimen local y en el resto de normas que les sean de aplicación.

3. La potestad de autoorganización de los municipios se proyecta, asimismo, en el derecho a acordar fórmulas asociativas para la realización de obras o prestación de los servicios públicos locales. En especial, la prestación de servicios por mancomunidades y consorcios salvaguarda expresamente, de acuerdo con lo previsto en la Carta Europea de Autonomía Local, el principio de subsidiariedad y el de proximidad, así como el de autonomía local.

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11. Registro de entidades locales.

1. En la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a efectos de garantizar una información fiable para el ejercicio de sus propias competencias, salvaguardar el principio de autonomía local y evitar duplicidades orgánicas y de gasto público, existirá un único registro de entidades locales.

2. El funcionamiento del registro se regulará reglamentariamente.

3. De todas las anotaciones registrales que se efectúen de aquellas entidades locales de su ámbito territorial, se dará traslado inmediato al territorio histórico correspondiente.

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[Bloque 17: #cii]

CAPÍTULO II

Otras entidades locales

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[Bloque 18: #a12]

Artículo 12. Entidades locales y competencias de los territorios históricos.

1. La presente ley salvaguarda y reconoce las competencias normativas y ejecutivas de los territorios históricos vascos en relación con las entidades locales inframunicipales y supramunicipales.

2. En particular, se garantiza la existencia de los concejos, las hermandades y las cuadrillas del territorio histórico de Álava, siempre que así lo prevean las normas forales de ese territorio.

3. Asimismo, los órganos forales de los territorios históricos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica de régimen local, lo previsto en esta ley y sus propias competencias, ampararán y garantizarán las peculiaridades históricas de las entidades locales de sus respectivos ámbitos territoriales.

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[Bloque 19: #a13]

Artículo 13. Entidades locales menores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica de régimen local, los órganos forales de los respectivos territorios históricos vascos son los competentes para ejercer las competencias normativas y ejecutivas, así como las de carácter económico-financiero, sobre las entidades locales menores.

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[Bloque 20: #tiii]

TÍTULO III

Competencias municipales

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[Bloque 21: #a14]

Artículo 14. Competencias de las entidades locales. Principios generales.

1. Las competencias de las entidades locales que se establezcan por ley o norma foral se clasifican en propias, transferidas o delegadas.

2. Tienen la consideración de competencias propias de los municipios las que, de acuerdo con el listado de ámbitos materiales establecido en el artículo 17 de esta ley, se reconozcan con ese carácter en las leyes o, en su caso, en las normas forales.

3. El autogobierno de los municipios se garantiza mediante la atribución de competencias propias y solo excepcionalmente a través de competencias transferidas o delegadas.

4. Asimismo, las entidades locales podrán ejercitar cualquier tipo de actividad, servicio o prestación que, desarrollada en interés de la comunidad local, no se encuadre dentro de las competencias propias, transferidas o delegadas, siempre que, de acuerdo con lo expuesto en la presente ley, no se incurra en supuestos de duplicidad y no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera de la hacienda de la entidad en su conjunto.

5. La atribución de las competencias propias a las entidades locales territoriales se hará efectiva de acuerdo con los principios de suficiencia financiera, proximidad a la ciudadanía, subsidiariedad y, en su caso, diferenciación, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

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[Bloque 22: #a15]

Artículo 15. Definición de competencia de las entidades locales territoriales.

1. Se entiende por competencia de las entidades locales territoriales el conjunto o haz de facultades y funciones que, de acuerdo con lo previsto en las leyes o en las normas forales, corresponden a aquellas en un ámbito material concreto o en un sector o institución particular.

2. Las funciones o facultades de las entidades locales territoriales podrán ser de carácter normativo o de ordenación, de planificación, de programación, de fomento, de gestión, o ejecutivas.

3. En todo caso, la atribución de una competencia como propia a una entidad local territorial conllevará el ejercicio por parte de esta de todas las facultades descritas en el apartado segundo de este artículo, salvo que excepcionalmente se establezca en el enunciado legal un acota-miento funcional específico.

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[Bloque 23: #a16]

Artículo 16. Cláusula universal de competencias municipales y actividades, servicios o prestaciones que no tengan el carácter de competencias propias, transferidas o delegadas.

1. Los municipios podrán desarrollar actividades, servicios o prestaciones que, sin estar encuadradas dentro del ámbito de las competencias propias, transferidas o delegadas, vayan encaminadas a ordenar y gestionar cualquier ámbito de actividad que implique mejora en la calidad de vida de la ciudadanía y satisfaga cualquier tipo de necesidades o intereses de la comunidad.

2. No obstante, con el fin de evitar duplicidades en la ordenación o prestación de servicios, los municipios no podrán asumir o ejercer competencias sobre determinadas actividades, servicios o prestaciones que, según el sistema de atribución de competencias, estén reservadas expresamente por el ordenamiento jurídico a otro nivel de gobierno.

3. A los efectos de la presente ley, se entiende por duplicidad cuando dos o más entes territoriales ejercen las mismas funciones públicas, sobre las mismas materias competenciales, en un ámbito territorial coincidente o en relación con la misma población y con la finalidad de satisfacer la misma necesidad social.

4. En cualquier caso, se entiende que no existe duplicidad cuando el ejercicio de una actividad, servicio o prestación sea objeto de financiación específica por otras administraciones o responda a políticas o programas impulsados por ellas.

5. La financiación del ejercicio de las actividades, servicios o prestaciones previstas en el apartado primero de este artículo, salvo que así se prevea expresamente en una ley o norma foral o, excepcionalmente, sea objeto de una política subvencional específica de las instituciones autonómicas o forales, corresponderá exclusivamente al municipio que emprenda tales actividades, servicios o prestaciones.

6. Los municipios que no cumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente y en las normas forales solo podrán desarrollar, en su caso, las competencias establecidas en el apartado primero del presente artículo de acuerdo con lo que se prevea en su plan económico-financiero correspondiente y en los términos en que se establezca por las instituciones competentes.

7. Cuando el municipio quiera impulsar el ejercicio de actividades, servicios o prestaciones que no tengan el carácter de competencias propias, delegadas o transferidas, deberá justificar en un informe el cumplimiento de los requisitos relativos a la inexistencia de duplicidad y sostenibilidad financiera. El Gobierno Vasco establecerá, por norma reglamentaria, el procedimiento de solicitud y los criterios para emitir los informes preceptivos y necesarios por los correspondientes departamentos en aquellas actividades, servicios o prestaciones en los que el municipio identifique que puede existir una posible duplicidad para aquellas materias en las que ostente la competencia.

8. El informe previsto en el apartado anterior será solicitado por el alcalde, dando cuenta al pleno de la entidad. La petición de informe será remitida a la administración competente por razón de la materia, así como a la diputación foral que tenga atribuida la tutela financiera. Los informes que realicen dichas instituciones serán vinculantes y motivados, pudiendo ser denegatorios, únicamente, por razón de existencia de duplicidad o por motivo de afectación a la sostenibilidad financiera del municipio. El plazo para la emisión de los precitados informes será de veinte días hábiles, pudiendo proseguir el municipio con sus pretensiones en el supuesto de no emisión de los informes en el plazo señalado.

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[Bloque 24: #a17]

Artículo 17. Competencias propias de los municipios.

1. En el marco de lo dispuesto en la presente ley y en la legislación que sea de aplicación, los municipios podrán ejercer competencias propias en los siguientes ámbitos materiales:

1) Ordenación y gestión de la protección civil, emergencias, prevención y extinción de incendios.

2) Ordenación y gestión de las relaciones de convivencia en el espacio público.

3) Ordenación y gestión del uso de servicios, equipamientos, infraestructuras e instalaciones de titularidad pública.

4) Ordenación y gestión de la policía local, ordenación del tráfico, seguridad vial, estacionamiento de vehículos y colaboración en la seguridad ciudadana.

5) Ordenación y gestión de la seguridad de las actividades organizadas en espacios públicos y en los lugares y establecimientos de pública concurrencia.

6) Ordenación y gestión en materia de animales de compañía y potencialmente peligrosos.

7) Planificación, programación y gestión de viviendas.

8) Ordenación complementaria, promoción, gestión, defensa y protección del medio ambiente y desarrollo sostenible, incluida la protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.

9) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina en materia urbanística.

10) Promoción, gestión, defensa y protección de la salud pública.

11) Ordenación y gestión de la defensa y protección de personas usuarias y consumidoras.

12) Ordenación, planificación y gestión, así como control sanitario de cementerios y servicios funerarios.

13) Ordenación, planificación y gestión de los servicios sociales.

14) Ordenación, programación y gestión en materia de garantía de ingresos e inclusión social.

15) Ordenación, gestión, prestación y control de los servicios en el ciclo integral del agua de uso urbano. Esta materia incluye el abastecimiento de agua en alta o aducción, abastecimiento de agua en baja, saneamiento o recogida de las aguas residuales urbanas y pluviales de los núcleos de población y depuración de las aguas residuales urbanas.

16) Ordenación, gestión y prestación del servicio de alumbrado público, limpieza viaria, acceso a núcleos de población y pavimentación de vías urbanas, así como parques y jardines.

17) Ordenación, gestión, prestación y control de los servicios de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos o municipales, así como planificación, programación y disciplina de la reducción de la producción de residuos urbanos o municipales.

18) Ordenación, planificación, programación, gestión, disciplina y promoción de los servicios urbanos de transporte público de personas que, por cualquier modo de transporte, se lleven a cabo íntegramente dentro de sus respectivos términos municipales.

19) Ordenación y promoción del deporte y de actividades deportivas y gestión de equipamientos deportivos de uso público.

20) Ordenación y promoción de la cultura y de actividades culturales y gestión de equipamientos culturales de uso público.

21) Protección, gestión y conservación del patrimonio histórico municipal y elaboración y aprobación de planes especiales de protección y catálogos.

22) Gestión y promoción del turismo local.

23) Participación en la programación de la enseñanza y en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria, así como conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria y de educación especial. Asimismo, en relación con los ámbitos anteriores, cooperación con la Administración educativa en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes públicos.

24) Ordenación y gestión de las actividades de servicios.

25) Desarrollo local económico y social y políticas o planes locales de empleo.

26) Planes de normalización, ordenación y gestión de las políticas de fomento y uso del euskera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley.

27) Ordenación y gestión de las políticas de igualdad de género y fomento de la equidad.

28) Gestión del patrimonio municipal y regulación de su uso y destino y su conservación y mantenimiento, de acuerdo, en su caso, con la normativa foral.

29) Ordenación, gestión y vigilancia de las actividades y los usos que se llevan a cabo en las playas, lagos y montes, sin perjuicio de las competencias de los territorios históricos en esta materia. Ordenación del acceso a las playas y prestación del servicio de limpieza de estas.

30) Ordenación y gestión de estructuras de participación ciudadana, transparencia, buen gobierno y acceso a las nuevas tecnologías. Administración electrónica, racionalización y simplificación de procedimientos. En particular, la promoción en el término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

31) Ordenación y gestión, incluidas conservación y mantenimiento, de las vías públicas urbanas y rurales de titularidad municipal dentro del término municipal.

32) Ordenación, gestión, disciplina y promoción en vías urbanas de su titularidad de la movilidad y accesibilidad de personas, vehículos, sean o no a motor, y animales, y del transporte de personas y mercancías, para lo que podrán fijar los medios materiales, técnicos y humanos que se consideren necesario.

33) Ordenación y gestión de establecimientos públicos y actividades recreativas.

34) Ordenación y gestión del comercio interior. En concreto, lo relativo a la ordenación y gestión sobre mercados, abastos, ferias, lonjas, mataderos y comercio ambulante, incluyendo igualmente la planificación y ordenación del uso comercial al por menor y grandes equipamientos comerciales atendiendo a criterios de ordenación urbanística y utilización racional del suelo, así como la ordenación, inspección y sanción en materia de compraventa de vehículos y otros artículos en espacios públicos.

35) Gestión de las políticas de integración social en materia de inmigración, de acuerdo con la legislación en materia de extranjería y en cooperación con las instituciones autonómicas.

36) Planificación, ordenación y gestión de políticas de juventud.

37) Planificación, ordenación y gestión de políticas en materia de cooperación para el desarrollo.

2. Con la finalidad de garantizar el principio de autonomía local, las leyes sectoriales del Parlamento Vasco o, en su caso, las normas forales que atribuyan competencias propias en los ámbitos materiales contenidos en el apartado primero del presente artículo salvaguardarán las facultades previstas para cada materia en el apartado anterior. Cualquier limitación de tales facultades reservadas a los municipios deberá ser motivada adecuadamente de acuerdo con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, así como materializada normativamente de forma expresa.

3. En todo caso, las leyes y normas forales podrán, al atribuir competencias como propias a los municipios, ampliar las facultades que definen el ámbito de autonomía municipal previsto en el apartado primero del presente artículo, garantizando la suficiencia financiera de los municipios titulares de esas competencias en los términos que se prevén en el título IX y en las disposiciones adicionales de esta ley que regulan, en su caso, regímenes específicos de ejercicio de las competencias y de financiación en función de determinadas materias.

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[Bloque 25: #a18]

Artículo 18. Atribución de competencias municipales propias por ley o norma foral: exigencias.

1. Las competencias propias de los municipios deberán ser determinadas, en todo caso, por ley del Parlamento Vasco o norma foral, debiéndose evaluar la conveniencia de tal atribución de conformidad con los principios recogidos en el artículo 14.5 de esta ley. En estos procesos se tendrán especialmente en cuenta los principios de proximidad y subsidiariedad, de acuerdo con lo previsto en la Carta Europea de Autonomía Local.

2. Se dará igual cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior cuando se trate del desarrollo reglamentario de aquellas leyes sectoriales o normas forales que conlleven una concreción de servicios, actividades o prestaciones derivadas de competencias atribuidas como propias a los municipios.

3. Las leyes y normas forales que atribuyan competencias propias a los municipios, así como los desarrollos reglamentarios de aquellas leyes sectoriales o normas forales que impliquen una concreción de servicios, actividades o prestaciones derivadas de competencias atribuidas como propias, deberán recoger en un anexo específico la dotación de recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de los municipios, sin que ello conlleve en su conjunto un mayor gasto para las administraciones públicas vascas en su totalidad, salvo que así lo autorice el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, previa consulta evacuada al efecto.

4. Asimismo, en aquellos casos en que el desarrollo reglamentario de leyes sectoriales en ámbitos de competencia propia de los municipios implique la concreción de servicios, actividades o prestaciones, deberá garantizarse lo previsto en el apartado anterior.

5. Las leyes y normas forales atributivas de competencias a los municipios deberán determinar expresamente, de acuerdo con lo previsto en este artículo, las potestades o funciones que se despliegan sobre cada ámbito material, garantizando que no se produzca ninguna duplicidad en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 16 de esta ley.

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[Bloque 26: #a19]

Artículo 19. Garantía y prestación de las competencias municipales.

1. Las competencias propias implican la titularidad de las funciones o potestades por parte de los municipios sobre los ámbitos materiales previamente acotados por la legislación sectorial autonómica o por el poder normativo foral, con respeto a lo previsto en el artículo 17 de la presente ley.

2. El ejercicio de las competencias propias se podrá efectuar por el mismo municipio o mediante fórmulas asociativas municipales previstas en la legislación vigente que faciliten, en su caso, la realización de obras y la gestión o prestación de servicios derivados de aquellas competencias, en los términos que los propios municipios afectados determinen.

3. Por medio de normas forales de los territorios históricos o, en su caso, las de la Comunidad Autónoma de conformidad con lo dispuesto en el título VIII de esta ley, se podrán establecer, asimismo, fórmulas institucionales de intermunicipalidad o, en su defecto, demarcaciones supramunicipales que garanticen de forma complementaria y subsidiaria a las fórmulas asociativas la ordenación y prestación de las competencias municipales en aquellos casos en que, por razones de eficiencia o por motivos de economías de escala, ello sea necesario para una mejora de los resultados de gestión. La implantación de tales fórmulas institucionales exigirá el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación básica, en esta ley y en la normativa foral que sea de aplicación.

4. En todo caso, los órganos forales competentes, en los términos establecidos en la legislación básica de régimen local y en la propia normativa foral, asistirán técnicamente a los municipios de su respectivo territorio histórico para garantizar la efectividad plena de las competencias municipales atribuidas por las leyes y, en su caso, por las normas forales.

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[Bloque 27: #a20]

Artículo 20. Delegación y transferencia de competencias.

1. Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi y los órganos forales de los territorios históricos podrán transferir o delegar sus propias competencias en los municipios o entidades locales.

2. Mediante la transferencia y delegación de competencias se podrá hacer efectivo el principio de diferenciación.

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[Bloque 28: #a21]

Artículo 21. Transferencia de competencias.

1. Mediante ley del Parlamento Vasco, o por medio de norma foral, se podrán transferir a las entidades locales territoriales competencias propias de la Comunidad Autónoma o del territorio histórico respectivo.

2. La ley o la norma foral que proceda a la transferencia determinará el régimen jurídico de la misma.

3. En todo caso, cualquier transferencia de competencias a las entidades locales territoriales deberá ir acompañada de una financiación suficiente para su correcto ejercicio.

4. Las instituciones competentes de la Comunidad Autónoma o del territorio histórico podrán reservarse, cuando se estime oportuno y siempre a través de la ley o norma foral que regule esa transferencia, facultades de ordenación, planificación, coordinación general y control.

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[Bloque 29: #a22]

Artículo 22. Delegación de competencias.

1. Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi y los órganos forales de los territorios históricos, en el caso de no atribuirlas como propias a los ayuntamientos, podrán delegar sus competencias propias en los municipios u otras entidades locales.

2. Cuando las instituciones vascas competentes procedan a delegar competencias en varios municipios o en otras entidades locales seguirán, en todo caso, criterios de homogeneidad en tales procesos de delegación.

3. La delegación de competencias tendrá por objeto mejorar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos y evitar las duplicidades administrativas en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la presente ley, así como salvaguardar la suficiencia financiera de las entidades locales y los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

4. Toda delegación deberá ir acompañada de la necesaria financiación. Sin la dotación que garantice la prestación de los servicios delegados, la delegación será nula. El incumplimiento de las obligaciones financieras establecidas en el acuerdo de delegación conllevará la aplicación del sistema de compensaciones financieras previstas en el artículo 24 de la presente ley.

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[Bloque 30: #a23]

Artículo 23. Condiciones y procedimiento para la delegación de competencias.

1. La Comunidad Autónoma podrá delegar el ejercicio de sus competencias propias en los municipios o en otras entidades locales. La delegación se hará por medio de disposición o acuerdo del Gobierno Vasco.

2. La delegación respetará, en todo caso, la potestad de autoorganización de la entidad local. La competencia delegada se ejercerá con plena responsabilidad, sin perjuicio de las facultades de dirección y control que puedan establecerse en su regulación respectiva.

3. Para la efectividad de la delegación se requerirá la aceptación expresa de la entidad local y la cesión en uso de los medios materiales, las dotaciones económicas y financieras, y, en su caso, la adscripción de los recursos humanos necesarios para su ejercicio.

4. La disposición o acuerdo de delegación deberá recoger, al menos, las siguientes cuestiones:

a) Normas legales que justifican la delegación.

b) Funciones cuya ejecución se delega.

c) Medios materiales, personales, económicos y financieros que, en su caso, se ponen a disposición de la entidad local, así como la valoración y el procedimiento de revisión.

d) Valoración del coste efectivo del servicio.

e) Fecha de efectividad de la delegación y plazo de la misma.

f) Condiciones, instrucciones y directrices emitidas por la Comunidad Autónoma, así como mecanismos de control, facultades que se reserva y procedimiento de formulación de requerimientos que podrá conllevar, en su caso, la revocación de la delegación.

g) Obligaciones de la entidad local a la que se le delega el ejercicio de la competencia.

5. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el decreto de delegación podrá suponer, previa audiencia a la entidad local y acuerdo del Consejo de Gobierno, la suspensión de la delegación y la sustitución del ejercicio de las competencias por el Gobierno Vasco. Las entidades locales podrán renunciar a la delegación en los casos establecidos en la disposición o acuerdo de delegación. En estos casos, el Gobierno Vasco determinará los mecanismos de liquidación de los recursos y cargas derivados del ejercicio o no de las competencias delegadas.

6. Los territorios históricos, a través de los órganos forales competentes y en uso de sus potestades de autoorganización, establecerán el régimen general de la delegación de sus competencias, de acuerdo con lo previsto en las leyes.

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[Bloque 31: #a24]

Artículo 24. Garantía de financiación en los supuestos de competencias delegadas y de convenios de colaboración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de las diputaciones forales vascas con las entidades locales.

1. Las delegaciones de competencias o los convenios de colaboración que se suscriban con las entidades locales vascas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o por las diputaciones forales a partir de la entrada en vigor de la presente ley, siempre que conlleven obligaciones financieras, deberán incluir una cláusula de garantía del cumplimiento de tales compromisos financieros que consista en la autorización al Consejo Vasco de Finanzas Públicas para acordar, con aplicación en el ejercicio presupuestario posterior, un sistema de retención de las transferencias financieras no realizadas a las entidades locales por la institución competente en el ejercicio presupuestario anterior y su asignación al municipio o municipios afectados, en caso de incumplimiento de pago en los términos establecidos. Esa transferencia deberá ser compensada en los tres primeros meses del ejercicio presupuestario siguiente a aquel en que se hubiese incumplido la correspondiente obligación de pago.

2. Los acuerdos de delegación de competencias y los convenios de colaboración suscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o por las diputaciones forales con las entidades locales vascas que a la entrada en vigor de la presente ley deban ser objeto de prórroga, expresa o tácita, por tiempo determinado, solo podrán volver a prorrogarse en el caso de que incluyan en tales acuerdos o instrumentos la cláusula de garantía prevista en el apartado anterior.

3. El procedimiento de aplicación de las retenciones establecidas y de las transferencias de fondos previstas en los apartados anteriores será establecido por el propio acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

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[Bloque 32: #tiv]

TÍTULO IV

Organización municipal y funcionamiento. Estatuto de sus representantes. Personal directivo público profesional

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[Bloque 33: #ci-2]

CAPÍTULO I

Organización municipal y funcionamiento

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[Bloque 34: #a25]

Artículo 25. Principios generales.

1. La organización y funcionamiento de los municipios se regirá por la legislación básica de régimen local y, cuando los aprueben, por sus respectivos reglamentos orgánicos.

2. Los municipios dispondrán de los órganos necesarios previstos en la legislación básica sobre régimen local, pudiendo desplegar sus potestades normativas de organización dentro de ese marco normativo y de lo dispuesto en esta ley.

3. El funcionamiento de los órganos necesarios, su régimen de acuerdos y el estatuto de sus miembros se ajustará, asimismo, a lo previsto en el citado marco normativo, salvo en aquellos aspectos singulares regulados en la presente ley.

4. En todo caso, se garantizará el ejercicio de la acción de gobierno y el respeto a las minorías políticas en sus órganos representativos, conforme al principio de legitimación democrática de los mismos.

5. La representación política en el ámbito municipal tenderá a la paridad en la presencia porcentual de ambos sexos. A tal efecto, las candidaturas a elecciones locales procurarán incluir, dentro de los puestos que disponen hipotéticamente de posibilidades de elección, conforme a los últimos resultados electorales locales, una representación paritaria de mujeres y hombres, de forma que cada sexo esté representado, al menos, al 40 %.

6. A los efectos de favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y profesional, las representantes y los representantes locales dispondrán de un periodo de descanso por maternidad o paternidad, que tendrá la duración establecida por la normativa general para estos permisos y que consistirá en el derecho a no asistir a las sesiones de los órganos de la corporación de que formen parte durante el tiempo señalado, pudiendo delegar su voto en la portavoz o el portavoz del grupo político municipal al que estén adscritos o, en su caso, en otro concejal o concejala.

La delegación de voto debe realizarse mediante escrito dirigido al alcalde-presidente o alcaldesa-presidenta del ayuntamiento, en el cual deben constar los nombres de la persona que delega el voto y de la que recibe la delegación, así como los debates y las votaciones donde debe ejercerse y el periodo de duración de la delegación.

El voto delegado será posible únicamente en las sesiones plenarias y en las comisiones que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del pleno. Ningún concejal o concejala podrá ostentar más de un voto delegado.

7. Las alcaldesas y alcaldes podrán dictar disposiciones normativas de carácter general, con la denominación de decretos o instrucciones, en materia organizativa dentro del ámbito de sus competencias propias.

8. En los concejos del territorio histórico de Álava serán las normas forales las que establezcan su régimen organizativo propio, así como sus competencias y servicios.

9. Además de las previsiones contenidas en el artículo 6.2 de la presente ley, y al objeto de posibilitar que las actuaciones municipales puedan desarrollarse en euskera, se promoverá la capacidad (comprensión oral y escrita) de ambas lenguas por parte de los electos. Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 17.26 de la presente ley, dicha promoción se realizará de acuerdo al principio de autoorganización, a través de los medios que establezca cada entidad local.

Al efecto se desarrollarán medidas para la mejora y optimización del conocimiento de la lengua vasca y se adoptarán medidas tendentes al funcionamiento de las entidades locales en dicho idioma, especialmente en los espacios vitales del euskera.

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[Bloque 35: #a26]

Artículo 26. Vicealcaldías.

1. Los municipios, en uso de sus potestades de autoorganización, podrán crear en sus estructuras de gobierno la figura de la vicealcaldía.

2. En el caso de que se creen vicealcaldías, tal figura sustituirá a la del teniente de alcalde prevista en la legislación general de régimen local. Sus funciones y el procedimiento de designación y remoción, así como sus competencias, serán las mismas que la legislación básica de régimen local establece para los tenientes de alcalde.

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[Bloque 36: #a27]

Artículo 27. Delegaciones del alcalde o alcaldesa.

1. El alcalde o alcaldesa podrá delegar sus competencias en la junta de gobierno local, en los vicealcaldes o vicealcaldesas, en los tenientes de alcalde o alcaldesa y en los concejales o concejalas, en los supuestos establecidos en la legislación básica de régimen local.

2. Las delegaciones del alcalde o alcaldesa en los municipios de gran población se regirán por lo dispuesto en la legislación básica de régimen local.

3. En todo caso, el alcalde o alcaldesa podrá delegar en cualquier personal directivo, jefe o jefa de servicio o funcionario o funcionaria con competencia suficiente todas aquellas competencias que no tengan carácter representativo o que no supongan el ejercicio de atribuciones propias de los cargos públicos representativos.

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[Bloque 37: #a28]

Artículo 28. Municipios de gran población.

La organización institucional de los municipios de gran población se regirá por las previsiones recogidas en la legislación básica de régimen local y por sus propias normas organizativas aprobadas por sus órganos competentes, salvo en aquellos aspectos de la presente ley que les sean de aplicación.

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[Bloque 38: #a29]

Artículo 29. Organización complementaria.

1. En la determinación y composición de los órganos complementarios los municipios se ajustarán, en el marco de lo previsto en la presente ley, a lo que se establezca en los reglamentos orgánicos municipales o, en su defecto, lo que se determine mediante acuerdo plenario.

2. Todos los grupos políticos con representación en el pleno, salvo renuncia expresa, tendrán derecho a participar en los órganos complementarios, mediante la presencia de concejales o concejalas pertenecientes a los mismos en la misma proporción que en el pleno. Cuando, por la composición del ayuntamiento, no sea posible conseguir dicha proporcionalidad, podrá optarse por repartir los puestos de modo que la formación de mayorías sea la misma que en el pleno, o por integrar los órganos con un número de miembros igual para cada grupo y aplicar, para la adopción de acuerdos, el sistema del voto ponderado.

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[Bloque 39: #a30]

Artículo 30. Publicidad de las sesiones.

1. Las sesiones del pleno del ayuntamiento son públicas.

2. Las sesiones de la junta de gobierno local serán públicas, salvo que el pleno, por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o el ordenamiento jurídico establezcan lo contrario. No obstante lo anterior, deberán ser públicas en todo caso, sin perjuicio del respeto del derecho fundamental de los ciudadanos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, las sesiones de la junta de gobierno en que este órgano actúe en el ejercicio de atribuciones delegadas por el pleno o cuando se autorice por el presidente de la junta de gobierno local la presencia y participación, en un asunto concreto, de persona o personas que puedan contribuir a una mejor adopción de la resolución sobre ese asunto.

3. Las sesiones de los órganos complementarios, y especialmente de aquellos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del pleno, así como el seguimiento de la gestión de los órganos de gobierno, podrán ser públicas, si así lo acuerda el pleno de la entidad mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros o si así se previera en el reglamento orgánico municipal.

4. Podrá ser secreto el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta de miembros de hecho del pleno de la entidad. En cualquier caso, cuando se produzca una grabación por medio de imágenes o sonidos de un pleno o se traten asuntos que puedan afectar a la intimidad personal o familiar, al honor o a la propia imagen, el presidente o presidenta, por iniciativa propia o a propuesta de cualquier grupo político municipal, ordenará la suspensión de la citada grabación durante el periodo en que se aborden tales asuntos, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas y la legislación de protección de datos de carácter personal.

5. En el caso de las personas con discapacidad, la información y régimen de publicidad de las sesiones prevista en este artículo deberá proporcionarse a través de medios y formatos accesibles.

6. En las sesiones públicas de los órganos de las entidades locales, los ciudadanos y ciudadanas podrán emplear cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, sin que pueda exigírseles la traducción o explicación alguna en la lengua que no hubieran elegido para expresarse.

La traducción al otro idioma oficial, de ser precisa, será realizada por la entidad local con sus propios medios o de forma mancomunada, quedando a la autoorganización de cada entidad local y sus necesidades el modo en que vaya a materializarse el citado derecho del ciudadano o ciudadana. Tratándose la prestación de dicho servicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 17.26 de la presente ley, de una competencia propia municipal, le serán de aplicación las disposiciones relativas a la financiación de estas tal y como se prevé en la presente ley.

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[Bloque 40: #cii-2]

CAPÍTULO II

Disposiciones sobre el estatuto de las representantes y los representantes locales

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[Bloque 41: #a31]

Artículo 31. Régimen de representantes municipales.

1. El régimen jurídico de las representantes y los representantes municipales vascos es el establecido con carácter general en la legislación básica de régimen local y en la legislación electoral.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 37.3 e) del Estatuto de Autonomía de Euskadi, los órganos forales de los territorios históricos regularán el régimen electoral de los municipios de su respectivo ámbito territorial, en el marco del respeto del derecho fundamental de participación política y de los principios que se deriven de la legislación electoral general.

3. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, el régimen de incompatibilidades de los cargos representativos municipales se regirá por lo previsto en la normativa que les sea de aplicación. La regulación de conflictos de intereses será, con carácter general, la prevista en la legislación básica de régimen local, sin perjuicio de la regulación específica de esta materia por los códigos de conducta que, en su caso, aprueben los municipios.

4. Los derechos y deberes de las representantes y los representantes locales serán los establecidos con carácter general en la legislación básica de régimen local, así como en los preceptos de esta ley.

5. De acuerdo con la legislación básica de régimen local, los órganos forales de los territorios históricos determinarán los límites máximos totales del conjunto de las retribuciones y pagos por asistencia de tales representantes atendiendo a los principios y estructura establecidos, en su caso, por la legislación estatal, pudiendo adecuarse a las escalas que, en función de la población, acuerde el Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales para cada ejercicio presupuestario.

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[Bloque 42: #a32]

Artículo 32. Derechos económicos y régimen de dedicación de los representantes y las representantes de las entidades locales.

1. Las representantes y los representantes locales tendrán los derechos económicos y las modalidades del régimen de dedicación que se prevén en la legislación básica de régimen local y, en su caso, los que se regulen singularmente en la presente ley.

2. Se reconoce el derecho a la dedicación exclusiva, salvo renuncia expresa, y el correspondiente derecho a retribución y alta en la Seguridad Social a favor del alcalde o alcaldesa en municipios de más de 1.000 habitantes.

3. El pleno, a propuesta del alcalde o alcaldesa, determinará los cargos o corporativos en régimen de dedicación exclusiva o parcial así como las retribuciones que les corresponden. El acuerdo plenario deberá contener, en el caso de la dedicación parcial, el régimen de dedicación mínima para la percepción de dichas retribuciones.

4. Solo los miembros de la entidad local que no tengan dedicación exclusiva o parcial podrán percibir pagos en concepto de asistencias que estarán determinados por un componente fijo y otro variable. Mediante el componente fijo, idéntico para todos los representantes municipales, se retribuirá la asistencia efectiva a los órganos colegiados y reuniones o a actividades derivadas del ejercicio de su cargo. A través del componente variable, se diferenciarán las funciones relacionadas con la responsabilidad del cargo representativo. El pleno podrá determinar los límites máximos anuales que cada corporativo podrá percibir en concepto de asistencias.

5. Los miembros de las entidades locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las administraciones públicas y las que, en su desarrollo, apruebe el pleno.

6. Se entiende por tiempo indispensable para el ejercicio de las funciones públicas de los miembros electos o electas de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi el dedicado a la asistencia y participación en los órganos colegiados de las respectivas entidades. También tendrá esa condición el tiempo dedicado por los miembros electos o electas a tareas representativas, funciones delegadas o asistencias a reuniones con otras instituciones o con entidades o asociaciones ciudadanas, así como en cualquier otra actividad propia de su cargo, atendiendo, en su caso, a las previsiones que en relación con los citados derechos pudieran preverse en la legislación laboral, así como en la de función pública.

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[Bloque 43: #a33]

Artículo 33. Estatuto de la oposición.

1. Los municipios que dispongan de una población superior a 10.000 habitantes garantizarán que, al menos, exista un concejal o concejala de la oposición con dedicación exclusiva, con el fin de que las funciones de control y fiscalización del gobierno municipal puedan llevarse a cabo de forma efectiva.

2. En los municipios de más de 5.000 habitantes y hasta 10.000 habitantes se garantizará que, al menos, exista un concejal de la oposición con dedicación parcial, con las mismas finalidades recogidas en el apartado anterior.

3. En todo caso, tales derechos de la oposición corresponderán al partido o coalición más representativa según los resultados electorales, o, en su defecto, a la fuerza más votada. En caso de igualdad de votos, se alternarán en iguales periodos del mandato ambas fuerzas políticas, en el disfrute de tales derechos.

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[Bloque 44: #a34]

Artículo 34. Grupos políticos municipales.

1. Los representantes y las representantes locales se constituirán en grupos políticos y dispondrán de los derechos y obligaciones que se establezcan en la legislación básica de régimen local y en la presente ley, con excepción de los miembros no adscritos, cuyos derechos económicos y políticos no podrán ser nunca superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia.

2. Los grupos políticos municipales tendrán derecho a asignaciones económicas (una de determinación fija, idéntica para todos los grupos, y otra variable, en función del número de representantes), con el fin de desempeñar dignamente las funciones asignadas a ellos. La determinación de la asignación de retribuciones y los criterios para su establecimiento será fijada por el pleno del ayuntamiento.

3. El reglamento orgánico establecerá el mínimo número de miembros para su constitución. Los concejales y concejalas que no alcancen el número mínimo para constituirse en grupo formarán parte del grupo mixto, salvo aquellos que tengan la consideración de miembros no adscritos.

4. Los grupos políticos municipales se corresponderán con los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones cuyas listas hayan obtenido representantes en la corporación.

5. Los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido al presidente o presidenta de la corporación, firmado por los miembros de la misma que deseen integrarlo, en el que expresen su voluntad de formar parte del grupo, su denominación, y el nombre de su portavoz y de quien, en su caso, pueda sustituirlo. El escrito deberá formalizarse después de la constitución de la corporación y antes de la sesión del pleno para determinar la organización y funcionamiento municipal, sin perjuicio de la incorporación de los concejales o concejalas que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva o excepcionalmente, y por causa motivada, no lo hayan podido realizar en el momento oportuno. Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.

6. Los portavoces de los grupos políticos municipales, presidido, por el presidente o presidenta de la corporación, podrán constituir la junta de portavoces, de la cual no podrán formar parte las concejales y las concejales no adscritos.

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[Bloque 45: #a35]

Artículo 35. Código de conducta de las entidades locales.

1. El código de conducta de las entidades locales recogerá los valores, principios y normas de actuación a las que deberán atenerse los electos y electas locales tanto en sus propias relaciones como en las que puedan entablar con las personas que desarrollen su actividad en el empleo público o en otras instituciones y con la ciudadanía en general.

2. El código de conducta local podrá recoger igualmente principios o pautas de actuación para facilitar el buen gobierno y de calidad institucional de la política local. Dicho código se aprobará por el pleno, y, en su defecto, podrá ser aprobado por la junta de gobierno local.

3. Las entidades locales, en el uso de sus potestades de autoorganización, pueden elaborar y aprobar sus propios códigos de conducta o, en su caso, adherirse al documento que a estos efectos puedan acordar sus representantes. En todo caso, el código de conducta que adopte la entidad local deberá ser objeto de máxima difusión y publicidad, a través de la página web corporativa o cualquier otro medio empleado a los efectos.

4. La adhesión al código de conducta por los electos y electas locales deberá ser expresa, individual y voluntaria. Los altos cargos y personal directivo que trabajen en el ayuntamiento podrán igualmente adherirse a dicho código, de la misma forma.

5. El código podrá establecer asimismo un sistema de seguimiento, control y evaluación de su aplicación en cada entidad municipal.

6. El código de conducta que se apruebe, en todo caso, deberá asegurar la promoción del principio de igualdad de mujeres y hombres por parte de las representantes y los representantes públicos, entre los valores, principios y normas que han de regir su actuación.

7. En todo caso, a los miembros de las entidades locales les serán de aplicación los principios de actuación y de conducta previstos en la disposición adicional segunda de la Ley 1/2014, de 26 de junio, Reguladora del Código de Conducta y de los Conflictos de Intereses de los Cargos Públicos.

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[Bloque 46: #ciii]

CAPÍTULO III

Personal directivo público profesional

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[Bloque 47: #a36]

Artículo 36. Puestos directivos públicos de las entidades locales y principio de autoorganización.

1. Las entidades locales, en uso de sus potestades de autoorganización derivadas de su autonomía local, definirán, en función de las políticas que en cada caso quieran impulsar, la estructura de puestos directivos de la entidad, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y, en su caso, en la legislación básica o autonómica que sea de aplicación.

2. La determinación inicial de las áreas en las que se insertarán los puestos directivos será competencia del pleno, a propuesta de la alcaldía o presidencia de la entidad local.

3. La determinación de los puestos directivos en el ámbito de cada área, así como su denominación, se llevará a cabo mediante un instrumento de ordenación diferenciado de la relación de puestos de trabajo de la entidad local correspondiente. La aprobación de ese instrumento de ordenación corresponderá al pleno, a propuesta de la alcaldía o presidencia de la entidad local, salvo en los municipios de gran población, donde será competencia de la junta de gobierno local.

4. El nombramiento de los directivos públicos o la formalización del correspondiente contrato laboral de alta dirección, por parte de la entidad local, será competencia de la presidencia de la entidad, de acuerdo con lo que se prevé en la presente ley y lo que, en su caso, se desarrolle mediante la potestad normativa de las entidades locales o se prevea por acuerdo de sus órganos de gobierno. El nombramiento o la formalización de contrato será puesto en conocimiento del pleno de la entidad, en la sesión inmediata siguiente de este órgano.

5. Podrán definirse como directivos públicos profesionales los puestos que pertenezcan a entidades locales cuya población supere los 40.000 habitantes y respondan a alguna de las tipologías que se enumeran seguidamente:

a) Los puestos que asuman funciones de coordinación general, gerencia municipal, direcciones de área o gerencias de sector, de la estructura administrativa de las entidades locales.

b) Los puestos de máxima responsabilidad de los organismos públicos, sociedades mercantiles, consorcios o fundaciones de sector público local.

c) Asimismo, siempre que así se acuerde por el órgano competente, podrán tener la consideración de directivos los puestos de mayor responsabilidad de las estructuras o de los programas que se creen para desarrollar proyectos de gestión o encomienda especial de carácter temporal con la finalidad de desarrollar o impulsar, por razones excepcionales o coyunturales, una determinada política sectorial. Tales puestos directivos no tendrán naturaleza estructural y se amortizarán cuando finalice el proyecto de gestión o la encomienda especial.

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[Bloque 48: #a37]

Artículo 37. Personal directivo público profesional.

1. Tendrán la consideración de directivo público profesional de las entidades locales las personas titulares de los puestos definidos como directivos de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

2. En los términos previstos en la presente ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal, los puestos directivos de las entidades locales podrán ser cubiertos por personal que tenga la condición de empleado público, funcionario de carrera o laboral fijo.

Asimismo, excepcionalmente, el pleno del municipio, a propuesta de la alcaldía, podrá prever, mediante acuerdo motivado y atendiendo a las funciones que se deben desarrollar, en qué áreas o ámbitos de actuación se pueden nombrar personas que no tengan la condición de empleado público.

3. En todo caso, el desempeño de los puestos de trabajo de naturaleza directiva pública profesional de las entidades locales de Euskadi y de las entidades de su sector público requiere encontrarse en posesión de titulación universitaria de grado o equivalente a los efectos de acceso al empleo público.

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[Bloque 49: #a38]

Artículo 38. Funciones de los directivos públicos profesionales.

1. Los puestos directivos reservados a personal funcionario de habilitación de carácter nacional ejercerán, en todo caso, las funciones reservadas a la correspondiente escala y subescala de funcionarios en la normativa de régimen local, y aquellas otras que se prevean en la legislación aplicable, en razón de su carácter directivo.

2. Las funciones que ejercerán los puestos directivos serán aquellas que les sean asignadas por la entidad local en que se integran en atención a la estructura organizativa que adopte, e incluirán, en todo caso, las siguientes:

a) Dirección y coordinación técnica del área, o de las distintas áreas en el caso de la coordinación general o gerencia municipal o de la entidad del sector público, función que implicará impulsar la planificación estratégica y operativa con la finalidad de alinear la política y la gestión.

b) Dirección y gestión técnica de los servicios y del personal asignado, en su caso, a cada área, organismo autónomo o entidad instrumental.

c) Propuesta de la política presupuestaria del área y gestión de su ejecución.

d) Impulso de la administración electrónica, la transparencia y el gobierno abierto, así como la escucha activa y la participación ciudadana, en su ámbito de actuación.

e) Garantía de la rendición de cuentas en aquellas materias atribuidas a su gestión.

f) Promoción de la innovación permanente en su área, organismo autónomo o entidad de actuación.

g) Seguimiento y evaluación de las políticas y del personal asignado a su área, organismo o entidad.

h) Elaboración de informes y propuestas de resolución.

i) Cualquiera otras que, a través de la estructura organizativa que se adopte por cada entidad local, se les puedan asignar, por su proximidad material o por la especial cualificación del personal, y que deban desarrollar de manera complementaria.

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[Bloque 50: #a39]

Artículo 39. Régimen jurídico de los directivos públicos profesionales.

1. Los municipios y el resto de entidades locales, así como las entidades del sector público local, determinarán el régimen jurídico y el conjunto de derechos y deberes que constituyen el estatuto de su personal directivo público profesional, siempre de acuerdo con lo previsto en la legislación básica estatal y en la presente ley; así como de acuerdo con lo previsto en la legislación vasca de empleo público, cuyas disposiciones tendrán, además, carácter supletorio respecto a todos los aspectos del régimen jurídico del personal directivo público profesional de las entidades locales no regulados en esta ley.

2. La naturaleza jurídica de la relación de servicio de los puestos de máxima responsabilidad de los organismos públicos, sociedades mercantiles, consorcios o fundaciones del sector público local en los que el régimen de su personal se regule por el derecho privado, será la correspondiente a la relación laboral de alta dirección.

3. El personal directivo público profesional se someterá al régimen de incompatibilidades y conflictos de intereses que resulte de aplicación a los cargos públicos, de acuerdo con la legislación básica de régimen local, la legislación de empleo público vasca y los preceptos de esta ley.

4. Los titulares de puestos directivos tendrán la consideración de cargos públicos o altos cargos a los efectos de lo previsto, respecto a cargos y altos cargos, en las siguientes normas:

a) Legislación relativa a conflictos de intereses.

b) Legislación básica, legislación del Parlamento Vasco y demás normativa que regule el código de conducta y el régimen sancionador en materia de transparencia y buen gobierno.

c) Disposiciones del Estatuto de los Trabajadores relativas a la suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores.

5. La condición de personal directivo público profesional no podrá constituir mérito para el acceso a la condición de personal funcionario ni de personal laboral al servicio de las administraciones públicas, si bien podrá ser objeto de valoración para los procesos de promoción interna y provisión interna de puestos.

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[Bloque 51: #a40]

Artículo 40. Provisión de los puestos de personal directivo público profesional de las entidades locales.

1. Los puestos definidos como correspondientes a personal directivo público profesional de las entidades locales se cubrirán mediante convocatoria pública, que se publicará en el boletín oficial que corresponda en razón del ámbito de actuación de la entidad convocante y, en todo caso, en la página web o portal de transparencia de la correspondiente entidad, sin perjuicio de su publicación a través de cualquier otro medio que garantice la publicidad y la concurrencia de diferentes aspirantes.

2. La convocatoria para la provisión de puestos de directivo público profesional deberá especificar las características y competencias profesionales exigidas para su provisión, conforme a lo establecido en el instrumento de ordenación de puestos previsto en esta ley y referido específicamente al personal directivo de la entidad correspondiente.

Asimismo, la convocatoria, en los supuestos en que la persona designada se vincula al puesto directivo mediante nombramiento, podrá prever un periodo de prácticas por un máximo de seis meses, y, en los supuestos en que la persona designada se vincula al puesto directivo mediante contrato laboral de alta dirección, un periodo de prueba de un máximo de seis meses, que deberá quedar reflejado en el correspondiente contrato. Durante los periodos de prueba o prácticas, el directivo podrá ser cesado discrecionalmente por la autoridad que le nombró.

3. En todo caso, entre los requisitos exigidos deberá incluirse la experiencia mínima en el desempeño –en las administraciones y entidades públicas, o en el sector privado– de puestos con responsabilidad en alguno de estos ámbitos y/o funciones:

a) Funciones directivas.

b) Gestión de personas.

c) Gestión de recursos económicos.

d) Gestión de recursos tecnológicos.

4. Asimismo, podrá exigirse formación específica de posgrado en la función directiva o de gestión-administración de recursos en las áreas de conocimiento que se estimen necesarias, o cualquier otra formación equivalente que sea adecuada para el desempeño de las funciones o el puesto objeto de cobertura.

5. Los sistemas de provisión de puestos de personal directivo público profesional, tanto se trate de puestos calificados como funcionariales o como de personal laboral de alta dirección, serán los previstos en la legislación de empleo público vasca.

6. El procedimiento de designación del personal directivo público de la Administración local tiene por objeto la acreditación de competencias profesionales y experiencia de los diferentes candidatos, con la finalidad de valorar su formación, competencia profesional y experiencia en relación con el puesto convocado, así como la específica idoneidad para el ejercicio de las funciones atribuidas al mismo.

7. Los procedimientos de selección o provisión del personal directivo público profesional atenderán a los principios de mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, así como a la idoneidad de las personas aspirantes en relación con los puestos objeto de la convocatoria, y en tales procedimientos habrá de acreditarse o verificarse la acreditación por los aspirantes de las competencias profesionales exigidas.

8. El proceso de acreditación de competencias podrá ser desarrollado por la propia entidad local, encomendado al Instituto Vasco de Administración Pública mediante el oportuno instrumento jurídico, o contratado con profesionales o empresas externas, ajustándose, en todo caso, a los términos de la convocatoria y el resto del ordenamiento jurídico.

9. La designación del directivo público profesional es un acto discrecional que solo puede desplegarse sobre aquellas personas que concurran en la convocatoria de provisión del puesto, cumplan los requisitos exigidos en la convocatoria, y hayan acreditado poseer el mínimo de competencias requerido para el desempeño del puesto de trabajo.

10. El nombramiento o la contratación de una persona como directivo público local investirá a esta, independientemente de su procedencia, de la capacidad de ejercer las funciones y potestades atribuidas al puesto directivo al que se refiere el nombramiento o contrato.

11. El nombramiento como personal directivo profesional conlleva la continuidad en el puesto de trabajo, siempre que los resultados de la evaluación de su gestión sean satisfactorios. La continuidad en el puesto de trabajo supone la permanencia del directivo público profesional en su cargo hasta el 31 de diciembre del año en que se celebren las siguientes elecciones municipales. Celebradas estas, el presidente de la entidad local decidirá, discrecionalmente, si prorroga el periodo de ejercicio de las funciones directivas, como máximo por otro mandato, o procede, en su caso, convocar procedimiento de selección o provisión para la cobertura del puesto de trabajo de naturaleza directiva de que se trate.

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[Bloque 52: #a41]

Artículo 41. Responsabilidad por la gestión.

1. Las titulares y los titulares de los puestos directivos estarán sujetos a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados, todos ellos en relación con las metas y objetivos que les hayan sido fijados. En todo caso, esas metas y objetivos se establecerán en un acuerdo de gestión en un plazo máximo de tres meses desde el nombramiento y podrán ser redefinidos en función de las políticas públicas que se impulsen en cada momento.

2. La evaluación de sus resultados podrá llevarse a cabo por la persona superior en la jerarquía, por el órgano de gobierno o gestión al que correspondan esas funciones, o por entidades o asesores externos, y se llevará a cabo de acuerdo con los objetivos e indicadores establecidos en el acuerdo de gestión.

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[Bloque 53: #a42]

Artículo 42. Personal directivo de los municipios de gran población.

1. Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de la aplicación de las previsiones recogidas en la legislación básica de régimen local aplicable a los municipios de gran población en materia de órganos directivos, en lo que afecta tanto a los puestos que deben considerarse en todo caso como puestos directivos, como a los requisitos formales para el nombramiento y cese de sus titulares, y las competencias de los órganos superiores en relación con tales puestos y sus titulares.

2. De acuerdo con el principio de autoorganización, y estableciendo las equivalencias que procedan con respecto a las especificaciones de la legislación básica de régimen local, los municipios de gran población podrán determinar estructuras directivas con denominaciones distintas a las recogidas en la legislación básica estatal, y asimismo podrán agrupar órganos directivos con el fin de que puedan desempeñarse por la misma persona.

3. Por medio del reglamento orgánico municipal, se podrán determinar las características específicas de las funciones de los órganos directivos que no deban ser cubiertos entre el personal funcionario de carrera, en los términos previstos en la legislación básica estatal.

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[Bloque 54: #tv]

TÍTULO V

Deberes y derechos de las personas vecinas de un municipio. Cartas de servicios

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[Bloque 55: #ci-3]

CAPÍTULO I

Derechos, deberes y responsabilidades de las personas vecinas de un municipio

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[Bloque 56: #a43]

Artículo 43. Derechos de las personas vecinas de un municipio.

1. Son derechos de aquellas personas que tengan la condición de vecino o vecina los siguientes:

a) Ser elector y elegible, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral o la normativa que resulte de aplicación en las elecciones municipales.

b) Participar en la identificación, elaboración, gestión y evaluación de políticas públicas locales, así como en los asuntos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes, en los reglamentos orgánicos municipales, en los reglamentos orgánicos de participación ciudadana, siempre que se trate de municipios de gran población, y en las ordenanzas o reglamentos correspondientes, en el caso de los municipios de régimen común.

c) Disfrutar de un medio ambiente y un espacio público urbano adecuado y sostenible.

d) Disponer de entornos accesibles, que no supongan barreras ni restricciones al tránsito y a la participación de las personas con discapacidad.

e) A que se garantice el acceso de forma efectiva y en condiciones de igualdad a los servicios públicos y a los servicios privados de interés general, en los términos que determinan la presente ley y las correspondientes ordenanzas o reglamentos. Se fomentará especialmente el acceso y utilización de tales servicios municipales por personas, colectivos y grupos en situación de desventaja social o que objetivamente así lo requieran.

f) Recibir información acerca de los riesgos, de carácter natural o tecnológico, que puedan afectar al ámbito municipal, así como, en su caso, de los planes municipales de protección civil.

g) A la cultura y a acceder a los bienes del patrimonio cultural.

h) A utilizar y a ser atendido en euskera o castellano en sus relaciones con la Administración local, de acuerdo con la legislación autonómica que regula el ejercicio de los derechos lingüísticos de las ciudadanas y ciudadanos.

i) A que se garantice el ejercicio de los instrumentos de participación ciudadana previstos en la legislación y en las ordenanzas municipales.

j) A la igualdad de trato por parte de la administración municipal y de sus entes instrumentales vinculados o dependientes, independientemente del sexo de la persona y de cualquier otra circunstancia, garantizando los derechos fundamentales de aquellas personas o grupos de personas que sufran discriminación múltiple.

k) Aquellos otros derechos establecidos en las leyes o, en su caso, en las normas forales y en ordenanzas y reglamentos municipales y la presente ley.

2. Los derechos recogidos en el apartado primero de este artículo, excepto los de carácter electoral que se regirán por su normativa específica, serán reconocidos asimismo a las personas extranjeras empadronadas en el municipio respectivo, así como a las personas menores de edad, en los términos que se prevean en esta ley, en la legislación sectorial y en las ordenanzas y reglamentos municipales.

3. Las manifestaciones de la potestad normativa municipal, así como los acuerdos y actos de los órganos de las entidades locales, deberán reflejar y garantizar los derechos recogidos en este artículo.

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[Bloque 57: #a44]

Artículo 44. Deberes y responsabilidades ciudadanas de las personas vecinas de un municipio.

1. Son deberes y responsabilidades ciudadanas de las personas vecinas de un municipio los siguientes:

a) Contribuir mediante aquellas prestaciones económicas, personales y de transporte que se prevean legalmente o por las ordenanzas municipales, con la finalidad de que se puedan hacer efectivas las competencias municipales.

b) Comunicar al municipio cualquier variación de las circunstancias personales que suponga una modificación de los datos que deban figurar en el padrón municipal, de acuerdo con lo previsto en la normativa que sea de aplicación.

c) Cumplir la normativa local y colaborar en su aplicación, informando a las autoridades locales de cualquier infracción que se pueda producir a las normas de convivencia en el espacio público y de las anomalías que dificulten o impidan la prestación de un servicio o representen un peligro para las personas usuarias o terceras personas.

d) Hacer un uso racional y adecuado del patrimonio municipal y de las infraestructuras y servicios municipales, colaborando en su preservación y recuperación. Asimismo, deberán respetar los equipamientos y servicios públicos municipales, incluida la señalización viaria y el mobiliario urbano, y colaborar, en su caso, en su preservación y recuperación.

e) Respetar las normas de convivencia ciudadana en el espacio público y respetar los derechos de las demás personas.

f) Preservar y contribuir a la mejora del medio ambiente, del espacio público y del paisaje urbano, mediante comportamientos ecológicos y sostenibles.

g) Colaborar con las entidades locales en garantizar una mayor efectividad de las políticas públicas de eficiencia energética, observando las instrucciones dirigidas a una mayor eficiencia de los servicios municipales de agua, depuración de aguas residuales y gestión de residuos urbanos.

h) Cumplir adecuadamente las normas de vialidad urbana y las relativas al depósito de residuos en los espacios y en las fechas y horas estipuladas para ello por el ayuntamiento.

i) Cualesquiera otros previstos por las leyes y por las ordenanzas municipales y, en particular, aquellos que regulen los usos del espacio público o las relaciones de convivencia entre el vecindario.

2. Los deberes y responsabilidades regulados en el apartado anterior, a excepción del previsto en la letra b), serán también exigibles a todas las personas que, sin ostentar la condición administrativa de vecino, se encuentren circunstancialmente en el término municipal.

3. Asimismo, los deberes y responsabilidades citados en el apartado primero de este artículo informarán, en su calidad de principios, las manifestaciones de la potestad normativa local, las políticas públicas, los tipos de infracción y, en su caso, la aplicación de las sanciones de los procedimientos sancionadores que se regulen en las ordenanzas municipales que tengan por objeto la preservación del espacio público, las relaciones de convivencia o la prestación de determinados servicios públicos locales.

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[Bloque 58: #cii-3]

CAPÍTULO II

Cartas de servicios

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[Bloque 59: #a45]

Artículo 45. Cartas de servicios.

1. Los municipios podrán aprobar cartas de servicios o documentos equivalentes donde se recogerá la información sobre las principales características de determinados servicios municipales, indicando los derechos y deberes de las personas que los utilicen, así como los compromisos de calidad que se asumen en su prestación. En el caso de los municipios con población superior a 20.000 habitantes, será obligatoria la aprobación de dichas cartas de servicios o documentos equivalentes.

2. Las cartas de servicios o documentos equivalentes establecerán indicadores objetivos, desagregados por sexo, edad u otros, cuando proceda, que permitan evaluar el rendimiento de los servicios municipales y la satisfacción de vecinas y vecinos por la prestación de los mismos.

3. A esas cartas de servicios o documentos equivalentes se les dará publicidad por medio de la sede electrónica o página web del ayuntamiento y, en su caso, a través del portal de transparencia municipal.

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[Bloque 60: #a46]

Artículo 46. Calidad de los servicios públicos locales.

Los municipios promoverán la calidad de los servicios públicos mediante sistemas de certificación, acreditación o evaluación que se integrarán, en su caso, en las cartas de servicios reguladas en el artículo anterior.

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[Bloque 61: #tvi]

TÍTULO VI

Gobierno abierto. Transparencia, datos abiertos y participación ciudadana

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[Bloque 62: #ci-4]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 63: #a47]

Artículo 47. Gobierno abierto.

1. La presente ley tiene como finalidad garantizar el gobierno abierto de los municipios y del resto de entidades locales como medio para reforzar la calidad institucional y establecer un nuevo marco de relación entre los distintos niveles locales de gobierno de Euskadi y la propia ciudadanía.

2. El gobierno abierto se garantiza a través de los siguientes medios:

a) Promoción de la transparencia y cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que se recogen en el presente título y en la legislación básica en materia de transparencia.

b) Acceso a la información pública, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica en materia de transparencia y lo previsto en esta ley.

c) Puesta a disposición de la información pública en forma de datos abiertos; esto es, de modo que puedan estar disponibles y accesibles con costos razonables de reproducción, modificación o integración con otros datos y que permitan la utilización, reutilización y redistribución libre por cualquier persona, con pleno respeto a las restricciones por privacidad, seguridad o propiedad.

d) Desarrollo de instrumentos y cauces de participación ciudadana, de conformidad con lo establecido en el presente título.

3. Además de establecer canales de participación en los términos previstos en esta ley, los medios para hacer efectivo el gobierno abierto tienen el objetivo de ofrecer a la ciudadanía información fehaciente sobre cómo ejercen sus funciones los gobiernos locales, qué políticas públicas emprenden y de qué manera gestionan los recursos públicos, facilitando de ese modo la rendición de cuentas de las responsables y los responsables públicos locales.

4. A efectos de lo previsto en el presente título, el alcance de las nociones de transparencia, publicidad activa, información pública y participación ciudadana será el siguiente:

a) Transparencia: permite y facilita el acceso de la ciudadanía a la información pública de su interés que obre en poder de las entidades locales, siempre en el marco y dentro de los límites establecidos por la presente ley y la legislación que le sea de aplicación.

b) Publicidad activa: consiste en hacer pública de forma periódica, actualizada y comprensible toda la información pública que sea de interés para la ciudadanía, facilitando un conocimiento fehaciente de cómo cumple sus compromisos, y haciendo efectiva la rendición de cuentas por parte de los poderes públicos locales ante la ciudadanía, a fin de poder fomentar un proceso de interacción comunicativo.

c) Información pública: toda información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, elaborada o adquirida por las entidades locales en el ejercicio de sus funciones y que obre en su poder.

d) Participación ciudadana: conjunto de procedimientos, canales y órganos institucionales, así como instrumentos o medios de escucha activa, para la intervención de la ciudadanía en la identificación, diseño, ejecución y evaluación.

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[Bloque 64: #a48]

Artículo 48. Transparencia de las entidades locales y participación ciudadana.

1. Es objeto del presente título la regulación de las obligaciones de transparencia de las entidades locales vascas y de los principios generales del derecho de acceso a la información pública, así como la determinación del órgano que velará por el cumplimiento de tales obligaciones, resolverá, en su caso, las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, y ejercerá aquellas otras funciones que, en el marco legislativo estatal o autonómico, puedan corresponder a órganos o instituciones de similares características.

2. También es objeto de este título la regulación de la participación ciudadana en las entidades locales vascas.

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[Bloque 65: #a49]

Artículo 49. Ámbito de aplicación de las normas del presente título.

1. Las normas recogidas en el presente título se aplicarán:

a) A los municipios.

b) A las cuadrillas, hermandades y concejos del territorio histórico de Álava.

c) Al resto de entidades locales, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica de régimen local y en la presente ley.

d) A los organismos públicos vinculados o dependientes de tales entidades locales.

e) A las empresas públicas municipales en cuyo capital social la participación directa o indirecta de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por ciento.

f) A las fundaciones cuyo patrono fundacional sea una entidad local o cuyo patronato esté configurado de forma dominante por representantes de la entidad local.

g) A los consorcios, así como al resto de entidades instrumentales de cualquier carácter participadas mayoritariamente por capital público local o cuya posición dominante sea de una entidad local.

2. Estarán igualmente obligados a aplicar las normas de publicidad activa aquellas entidades privadas que durante un ejercicio presupuestario perciban de los municipios o del resto de entidades locales vascas ayudas o subvenciones que, en su conjunto, alcancen una cuantía superior a los 100.000 euros, o cuando al menos el 40 por ciento del total de sus ingresos anuales tenga el carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo 5.000 euros.

3. Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social, cultural, lingüístico o medioambiental y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley podrá realizarse usando los medios electrónicos de las entidades locales de las que procedan, en su caso, la mayor parte de las aportaciones o ayudas.

4. Cualquier persona física o jurídica distinta de las previstas en los apartados anteriores que preste servicios públicos o ejerza potestades administrativas estará, previo requerimiento, obligada a suministrar a la Administración local o a sus entes instrumentales dependientes o vinculados a ella, toda la información que sea necesaria para el cumplimiento efectivo por parte de la entidad local de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.

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[Bloque 66: #cii-4]

CAPÍTULO II

Obligaciones de publicidad activa de las entidades locales vascas

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[Bloque 67: #a50]

Artículo 50. Publicidad activa. Principios generales.

1. Las entidades locales vascas asumirán las obligaciones derivadas de esta ley de suministrar de forma periódica y continua, a través de los diferentes medios a su alcance, toda la información pública que sea de interés para que la ciudadanía y las respectivas entidades ciudadanas puedan conocer cómo se organiza el gobierno y la administración local, qué funciones realiza, en qué ámbitos y políticas prioriza sus decisiones, y cómo asigna sus recursos en la gestión de los servicios públicos locales.

2. La finalidad de las obligaciones de publicidad activa es facilitar el ejercicio del control del poder, de la actividad político-institucional y de la actuación administrativa de los entes locales, así como garantizar la rendición de cuentas de las representantes y los representantes públicos y el escrutinio de su gestión por la ciudadanía.

3. Las obligaciones de transparencia se manifestarán principalmente mediante la inserción de toda la información de interés a través de la web institucional o sede electrónica de cada entidad, incorporando, cuando proceda, la perspectiva de género. No obstante lo anterior, en aras de garantizar el principio de accesibilidad universal, los poderes públicos locales deberán asimismo difundir esa información por otros medios, al objeto de que pueda ser conocida por aquel segmento de la población que no tenga acceso a medios electrónicos, y especialmente por aquellos colectivos o personas que no dispongan de recursos, medios o conocimientos para navegar por Internet. A todas estas personas y colectivos, la Administración pública, dentro de los recursos tecnológicos y económicos disponibles, les procurará los medios de publicidad activa o les proporcionará las herramientas para que puedan acceder a la misma información y ejercer los mismos derechos que cualquier persona o colectivo.

4. En materia de publicidad activa serán asimismo aplicables los límites que la legislación básica en materia de transparencia pueda incorporar, particularmente aquellos derivados de la protección de datos de carácter personal. En este aspecto, si la información contuviera datos especialmente protegidos, su publicidad solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal.

5. La información que se incluya en las sedes electrónicas o en cualquier otro tipo de formato deberá ser veraz, de fácil acceso, no discriminatoria, clara, sencilla y concisa, así como articularse a través de mensajes entendibles por la ciudadanía, utilizando especialmente vídeos, gráficos, fotos, dibujos y cualquier otro medio de composición de la página o del soporte documental que pueda ayudar a comprender mejor a la ciudadanía el alcance de la información proporcionada.

6. Las representaciones gráficas de la publicidad activa serán el medio de publicidad activa preferente en aquellas materias o datos de notable complejidad. En todo caso, serán de uso preceptivo en cualquier información de carácter económico-financiero, así como en toda aquella que tenga por objeto el uso de recursos públicos, la priorización de políticas públicas, la satisfacción ciudadana por los servicios públicos o cualquiera otra que pueda mostrarse estadísticamente o a través de porcentajes.

7. Asimismo, la información que se provea por las administraciones locales deberá ser accesible fácilmente para cualquier tipo de persona, gratuita, oportuna en el tiempo, de calidad contrastada, segura, multicanal, multiformato y reutilizable, y habrá de garantizarse la interoperabilidad. Se salvaguardará igualmente el acceso a la información de las personas que padezcan cualquier tipo de discapacidad, debiendo las administraciones públicas, dentro de sus disponibilidades tecnológicas y económicas, poner los medios para garantizar ese acceso en condiciones de igualdad a toda la ciudadanía, a sus entidades asociativas y, en su caso, a las plataformas, foros o redes constituidas de acuerdo con la presente ley.

8. Asimismo, se garantizará un uso no sexista de todo tipo de lenguaje en los documentos y soportes que las administraciones locales produzcan directamente o a través de terceras personas o entidades.

9. Igualmente, se garantizará el cumplimiento de la legislación relativa a la normalización del uso del euskera, y especialmente de la atención a su fomento en la publicidad activa de las entidades locales.

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[Bloque 68: #a51]

Artículo 51. Carácter de la publicidad activa.

Las obligaciones de transparencia y publicidad recogidas en el presente título tendrán la consideración, salvo las excepciones previstas en esta ley, de normas mínimas, que a su vez podrán ser mejoradas por las propias entidades locales, ya sea a través del ejercicio de potestades normativas propias, por medio de acuerdo de sus órganos de gobierno, o mediante la incorporación de estándares de transparencia más exigentes en la ejecución de la presente ley.

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[Bloque 69: #a52]

Artículo 52. Información institucional y organizativa.

1. Las obligaciones mínimas de transparencia en este ámbito son las siguientes:

a) Órganos necesarios y complementarios de la entidad local, con especificación de sus titulares, composición, funciones que desarrollan y normativa que les sea de aplicación. Asimismo se difundirán los órdenes del día y los acuerdos que se adopten en cada uno de estos órganos.

b) Información sobre el personal responsable político máximo de la entidad y de sus equipos de gobierno, con introducción de sus datos curriculares.

c) Publicación del plan de gobierno, plan de mandato o plan de actuación municipal, cuando existiera, y de forma periódica su grado de realización.

d) Régimen de dedicación del alcalde o alcaldesa y los concejales o concejalas.

e) Relación de los puestos de naturaleza eventual de cada entidad.

f) Declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes y las representantes locales, en los términos establecidos en la legislación vigente.

g) Información sobre los grupos políticos municipales.

h) Estructura organizativa de las áreas o departamentos de la respectiva entidad local actualizada, con expresa mención de los puestos directivos o de responsabilidad, así como del perfil requerido para el desempeño de tales puestos de trabajo y trayectoria profesional de las personas que los ocupen.

i) Órganos consultivos y de participación social, con inclusión de su actividad y acuerdos.

j) Entidades instrumentales de cualquier carácter, indicando quiénes son los máximos responsables y definiendo su estructura organizativa.

k) Planes y programas de sus diferentes estructuras organizativas, identificando los objetivos concretos de estos, medios y tiempo previsto para su concreción, y su grado de cumplimiento y resultados, que deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determina por cada administración local competente.

2. Las entidades locales publicarán, en sus páginas web institucionales y en los demás medios propios de información general, su dirección postal, su dirección electrónica, y el número o números de teléfono de acceso general a la entidad para la ciudadanía, y expresarán los modos de interacción comunicativa de sus cargos electos y directivos.

3. Asimismo, se darán a conocer los diferentes canales por los que se ofrecen los servicios de atención a la ciudadanía y los diferentes canales por los que se puede ejercer la participación ciudadana.

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[Bloque 70: #a53]

Artículo 53. Información jurídico-normativa.

Las obligaciones mínimas de transparencia en este ámbito son las siguientes:

a) Se publicarán los proyectos de ordenanzas y reglamentos y de presupuestos de las entidades locales, al menos inmediatamente después a su aprobación inicial.

b) Serán públicos asimismo los acuerdos adoptados por órganos municipales que conlleven una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.

c) Los informes o dictámenes de órganos consultivos serán, asimismo, públicos.

d) La memoria y conclusiones del proceso de participación ciudadana, cuando lo hubiere.

e) Los procesos participativos iniciados, en curso y concluidos. En particular, los informes en relación con tales procesos.

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[Bloque 71: #a54]

Artículo 54. Información de políticas públicas locales y de la cartera de servicios.

Las obligaciones mínimas de transparencia en este ámbito son las siguientes:

a) Las entidades locales difundirán de forma clara, accesible, comprensible y sencilla cuál es la cartera de servicios que prestan a la ciudadanía, con expresa indicación de cuáles son los bienes y prestaciones que en cada caso presta la entidad local y el coste de los mismos, tanto global como de forma individualizada.

b) Harán públicas, asimismo, las cartas de servicios o documentos equivalentes y, en su caso, las procesos de certificación o acreditación de la calidad de los servicios.

c) De cada servicio que se preste se fijarán los horarios, así como los precios públicos o tasas municipales que se deban abonar.

d) Asimismo se contendrá una información agregada, sucinta y clara sobre la cartera de los siguientes servicios:

1. Mantenimiento y obras.

2. Seguridad pública y protección civil.

3. Recogida y tratamiento de residuos.

4. Gestión del agua.

5. Limpieza viaria.

6. Actividades económicas y licencias.

7. Urbanismo y medio ambiente.

8. Cultura y deportes.

9. Servicios sociales.

10. Igualdad de mujeres y hombres.

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[Bloque 72: #a55]

Artículo 55. Información sobre gestión pública.

Las obligaciones mínimas de transparencia en este ámbito son las siguientes:

a) Serán públicos los contratos formalizados, con indicación del objeto, la duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los cuales se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad de la adjudicataria, así como las modificaciones y prórrogas del contrato. También serán públicas las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos.

b) Los datos estadísticos sobre el porcentaje, en volumen presupuestario, de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.

c) Las penalidades impuestas, en su caso, por incumplimiento de los contratistas.

d) La relación de contratos resueltos. Específicamente, se harán públicas las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos.

e) Los contratos menores se publicarán trimestralmente de forma agregada y quedará constancia de ellos durante al menos 12 meses desde su publicación.

f) La relación de los convenios suscritos, con mención expresa de las partes firmantes, su objeto, duración y modificaciones, así como de las prestaciones y, en su caso, obligaciones económicas derivadas de los mismos.

g) Las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuestos, duración, obligaciones económicas y subcontrataciones, con mención expresa de las personas adjudicatarias, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de esta.

h) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas, con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.

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[Bloque 73: #a56]

Artículo 56. Información sobre el personal al servicio de las entidades locales.

Las obligaciones mínimas de transparencia en este ámbito son las siguientes:

a) Publicidad de las ofertas de empleo público y su grado de ejecución y de todos los procesos selectivos para el personal funcionario o laboral, con inclusión de las convocatorias y todos los actos posteriores hasta el nombramiento o la suscripción del correspondiente contrato.

b) Los cursos y programas de formación impartidos por las administraciones locales o por otro tipo de entidades.

c) Los miembros que componen los órganos de representación sindical y el número de personas que están liberadas, con expresa mención del crédito horario de que dispongan.

d) Las relaciones de puestos de trabajo deberán incorporar un cuadro sinóptico que resuma, además de la retribución individualizada por categoría, los elementos más relevantes de ese instrumento de ordenación.

e) Las resoluciones del órgano competente en materia de declaraciones de compatibilidad.

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[Bloque 74: #a57]

Artículo 57. Información económico-financiera y presupuestaria.

Las obligaciones mínimas de transparencia en este ámbito son las siguientes:

a) Se publicarán de forma íntegra y actualizada, así como de un modo sencillo, claro y gráfico los presupuestos de la entidad local, con descripción de las principales partidas e información precisa que permita conocer el grado de ejecución, y las modificaciones presupuestarias aprobadas durante el ejercicio.

b) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.

c) La información sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

d) La información básica sobre sus ingresos y gastos.

e) Los plazos de cumplimiento de la legislación en materia de morosidad en el pago a proveedores.

f) La relación de bienes patrimoniales inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que se ostente algún derecho real, y, en su caso, la entidad a la que están cedidos.

g) Las retribuciones que por todos los conceptos perciben anualmente los representantes y las representantes políticos y el personal directivo de la entidad local, así como las indemnizaciones, en su caso, tras dejar el ejercicio del cargo o función.

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[Bloque 75: #a58]

Artículo 58. Información de interés general.

1. Se publicará además información de interés general para la ciudadanía, sin perjuicio de las obligaciones de información impuestas por la correspondiente normativa específica.

2. Se darán a conocer los diferentes canales por los que se ofrecen los servicios de atención a la ciudadanía y para la participación ciudadana.

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[Bloque 76: #a59]

Artículo 59. Apertura de datos.

Los sujetos afectados por el ámbito de aplicación de esta ley deben promover las acciones necesarias para una efectiva apertura de los datos públicos que obren en su poder de forma reutilizable con pleno respeto a las restricciones de privacidad, seguridad o propiedad. Se entiende por apertura de datos la puesta a disposición de datos en formato digital, accesible vía web, estandarizado y abierto, siguiendo una estructura clara y explícita que permita su comprensión y reutilización, tanto por la ciudadanía como por agentes computacionales.

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[Bloque 77: #a60]

Artículo 60. Reutilización de la información.

1. Las entidades locales fomentarán la reutilización de la información pública, conforme a la legislación básica en materia de reutilización de la información del sector público, con el objetivo de que la ciudadanía pueda hacer uso de los datos de libre disposición que obren en poder de aquellas.

2. La reutilización consiste en el uso por la ciudadanía de información y datos que obran en poder de la entidad local con fines comerciales o no comerciales, siempre que dicho uso no constituya una actividad administrativa pública y se lleve a cabo de acuerdo con lo que se prevea en la legislación aplicable en esta materia.

3. La reutilización perseguirá, asimismo, los fines que se establezcan en la legislación básica en materia de reutilización de la información del sector público.

4. La legislación básica en materia de reutilización de la información del sector público y la legislación autonómica establecerán las condiciones para la reutilización de información pública. En todo caso, salvo supuestos tasados, las entidades locales vascas promoverán la reutilización libre de los datos, sin someterla a solicitud previa ni sujetar su ejercicio mediante el otorgamiento de licencias tipo.

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[Bloque 78: #a61]

Artículo 61. Portal de transparencia y sistema multicanal.

1. Las entidades locales vascas podrán configurar en sus sedes electrónicas o web institucionales un portal de transparencia, en el que facilitarán a la ciudadanía y entidades el acceso a toda la información pública derivada de las obligaciones de transparencia establecidas en el presente título y aquella otra que se quiera aportar por la entidad local respectiva.

2. Las entidades locales que agrupen una población superior a 20.000 habitantes deberán disponer de un portal de transparencia.

3. Se deberá habilitar un espacio para que la ciudadanía realice propuestas y sugerencias tanto en torno a la información demandada como en torno a la información puesta a su disposición y a los formatos, programas o lenguajes informáticos empleados. Este espacio podrá también habilitar la participación en el desarrollo de las aplicaciones informáticas referentes a la apertura y reutilización de datos.

4. Por reglamento de la respectiva entidad local, se podrán articular asimismo sistemas multicanal que fomenten la información y la participación ciudadana.

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[Bloque 79: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Principios en materia de acceso a la información pública y órgano de reclamaciones

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[Bloque 80: #a62]

Artículo 62. Principios en materia de acceso a la información pública.

1. Las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en la presente ley dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública en los términos recogidos en la legislación básica en materia de transparencia que regula esta materia y de acuerdo con lo que se prevé en esta ley, así como de conformidad con lo que se establezca en los reglamentos o acuerdos municipales.

2. Las limitaciones establecidas en la legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno.

3. El derecho de acceso a la información pública, como presupuesto del control democrático de los poderes públicos locales y de la rendición de cuentas de los responsables y las responsables públicos de tales instituciones, se ejercerá a través de procedimientos inspirados en el antiformalismo y la sencillez en su desarrollo, que exigirán, en todo caso, motivación reforzada cuando denieguen expresamente el acceso como consecuencia de aplicación de los límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por la afectación directa a datos personales, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos.

4. Si la solicitud de acceso se refiere a información pública que contenga datos personales, se aplicará la normativa en materia de acceso a la información pública, salvo que tal información contenga datos que se refieran exclusivamente a quien lo solicita. En el caso del otorgamiento del acceso se podrá acceder a la información íntegra.

5. En el supuesto de acceso a datos personales especialmente protegidos, se estará a lo previsto en la legislación de protección de datos.

6. Cuando la solicitud de información tenga por objeto la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, se dará preferencia aplicativa al derecho de acceso a la información pública.

7. En los demás supuestos, cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el acceso a la misma se llevará a cabo previa ponderación suficientemente motivada del interés público en la difusión de la información pública y, en su caso, los derechos de las personas afectadas, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. La ponderación tomará en cuenta los criterios establecidos en la legislación básica en materia de transparencia.

8. En todo caso, lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación si previamente la entidad local lleva a cabo una disociación de los datos de carácter personal mediante la cual se impida la identificación de las personas afectadas.

9. Cuando, en virtud del principio de publicidad activa, la información esté ya a disposición de la persona solicitante, se podrá optar por poner en su conocimiento esta circunstancia así como la vía de acceso a ella.

10. El acceso a la información es gratuito. No obstante, conforme a la normativa foral de haciendas locales, podrán devengarse tasas, cuya cantidad no podrán exceder del coste real en que incurra la Administración, cuando se expidan copias o se traspase la información a formato diferente del original que la contiene.

11. En el caso de que la información solicitada contenga, junto con el contenido reclamado, información afectada por alguna excepción contemplada en la legislación, deberá disociarse la información que se considere accesible, y facilitar esta.

12. Los expedientes terminados tendrán la consideración de información pública de libre acceso por cualquier ciudadano o ciudadana, sin que sea preciso ostentar la condición de persona interesada.

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[Bloque 81: #a63]

Artículo 63. Resolución de solicitudes.

1. La resolución de la solicitud deberá notificarse en el plazo máximo de un mes desde su recepción. Dicho plazo podrá ampliarse por igual periodo en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requieran. En este supuesto, dentro de los primeros diez días deberá comunicarse al solicitante la ampliación del plazo y el motivo que la justifica.

2. Si la información solicitada hubiera sido generada en parte por una administración pública o entidad a la que no sea de aplicación la presente ley, se indicará tal circunstancia en la resolución, señalándose el autor o autores originarios de la misma.

3. Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de ello al solicitante.

4. Con carácter general, la notificación de la resolución estimatoria irá acompañada de la información solicitada o del acceso inmediato a dicha información, salvo que concurra alguna causa legalmente prevista que demore el acceso, o las características de la información o de la forma o formato de acceso no permitan dicha inmediatez. Si el acceso a la información no es inmediato, la resolución recogerá expresamente cuándo y cómo se materializará tal acceso, que será, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.

5. La resolución que se dicte será susceptible de la reclamación potestativa prevista en la normativa básica, así como, en su caso, del recurso contencioso-administrativo que corresponda.

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[Bloque 82: #a64]

Artículo 64. Materialización del acceso a la información pública.

1. Con carácter general, la información pública solicitada se suministrará en la forma y formato elegidos por la persona solicitante, y, en su defecto, se facilitará por vía electrónica, siempre que sea posible.

2. No obstante, se podrá dar acceso a la información en forma y formato distintos a los señalados por la persona solicitante en los siguientes casos:

a) Cuando la información ya haya sido publicada y sea de fácil acceso, en cuyo caso la resolución podrá limitarse a indicar cómo acceder a ella.

b) Cuando el acceso «in situ» pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original.

c) Cuando no sea posible la copia en el formato elegido debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles.

d) Cuando la modalidad de acceso elegida pueda afectar al derecho de propiedad intelectual.

e) Cuando sea más sencillo dar acceso en otra forma o formato, o más económico para el erario público.

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[Bloque 83: #a65]

Artículo 65. Reclamaciones ante el órgano competente en materia de control de la transparencia.

1. Las reclamaciones previas a la interposición de un recurso contencioso-administrativo como consecuencia de la denegación expresa o tácita del derecho de acceso a la información pública por parte de una entidad local o asociación de entidades locales, serán conocidas y resueltas por el consejo o autoridad independiente de transparencia y acceso a la información pública de la Comunidad Autónoma u órgano que se prevea en la legislación correspondiente.

2. El órgano ejercerá, en relación con las entidades locales y sus asociaciones, el resto de funciones que le asigne su normativa de creación y, particularmente, todas las derivadas de la publicidad activa, el derecho de acceso a la información pública y el buen gobierno.

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[Bloque 84: #a66]

Artículo 66. Seguimiento del grado de cumplimiento de la transparencia y del acceso a la información pública.

1. En el primer trimestre del año natural se elaborará un informe sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones en torno a la publicidad activa y acceso a la información pública durante el año natural inmediatamente anterior.

2. Dicho informe analizará y expondrá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Grado de cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa por parte del ayuntamiento y del resto de los sujetos dependientes de él enumerados en el artículo 47.

b) Contenidos más consultados del portal de transparencia.

c) Ejercicio del derecho de acceso a la información pública: número de solicitudes presentadas; número de solicitudes resueltas; plazo medio de resolución; número de solicitudes estimadas totalmente, parcialmente o con oposición de terceras personas; número de solicitudes desestimadas e inadmitidas; causas de estimación parcial o con oposición de terceras personas, de desestimación y de inadmisión; información solicitada con más frecuencia; y perfil de la persona solicitante (tramo de edad, sexo, e idioma utilizado en la solicitud).

3. El informe elaborado se publicará junto con toda la información correspondiente a la publicidad activa.

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[Bloque 85: #civ]

CAPÍTULO IV

Participación ciudadana

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[Bloque 86: #sprimera]

Sección primera. Disposiciones generales

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[Bloque 87: #a67]

Artículo 67. Objeto.

1. Es objeto del presente capítulo la regulación de las condiciones que garanticen la efectiva participación ciudadana de personas y entidades o asociaciones en el proceso de elaboración de normas, instrumentos de planificación y de toma de decisiones derivadas del ejercicio de las funciones de gobierno y administración de las entidades locales vascas.

2. Es asimismo objeto de este capítulo garantizar el derecho de participación ciudadana. Todo ciudadano o ciudadana tendrá derecho a participar en las políticas públicas. A tal fin, las instituciones garantizarán este derecho y dispondrán medios para su ejercicio.

3. La participación ciudadana se podrá ejercer de forma individualizada o colectiva, de acuerdo con los instrumentos y cauces que se prevén en la presente ley y los que establezcan, en su caso, las ordenanzas y reglamentos municipales.

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[Bloque 88: #a68]

Artículo 68. Participación ciudadana y potestad de autoorganización local.

La elección de las formas, procedimiento y órganos de participación ciudadana se llevará a cabo por los municipios, de conformidad con lo establecido en la presente ley, a través de su potestad normativa propia y de sus potestades de autoorganización, y preferentemente a través de su reglamento orgánico municipal, procurando así el fomento y la real y efectiva participación de las vecinas y vecinos, en igualdad de condiciones, en las políticas públicas y en los asuntos de la vida pública local. El ejercicio de tales formas de participación podrá tener carácter vinculante para los órganos representativos y de gobierno de la entidad local, salvo que el pleno, por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o el ordenamiento jurídico establezcan lo contrario.

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[Bloque 89: #a69]

Artículo 69. Finalidad de la participación ciudadana y ejercicio del derecho de participación.

1. La participación ciudadana regulada en el presente capítulo tiene por objeto establecer un marco normativo que sirva como cauce para involucrar de forma activa y real a la ciudadanía en los procesos tendentes a mejorar la corrección, acierto y eficacia en la identificación, impulso, ejecución y evaluación de las políticas públicas, en los procesos de elaboración de normas y planes, así como en los diferentes procedimientos administrativos y en las decisiones de los órganos de gobierno locales.

2. Las previsiones recogidas en el presente capítulo solo obligan a los municipios y a sus respectivas entidades instrumentales en su calidad de marco normativo legal en aquellos casos que procedan a la convocatoria de un proceso participativo o en aquellos otros supuestos previstos en la presente ley.

3. Las entidades locales estarán obligadas a motivar, en los términos establecidos en la presente ley, cuáles son las circunstancias que, en su caso, aconsejan no llevar a cabo el proceso participativo impulsado.

4. La participación ciudadana podrá ser ejercitada, en los términos recogidos en la presente ley, por las siguientes personas, entidades o agrupaciones:

a) Personas que estén empadronadas en el municipio respectivo, salvo para aquellos casos en que la ley exija disponer de la condición política de vasco y estar, por tanto, inscrito en el censo electoral.

b) Personas que residan temporal o definitivamente en el municipio, en los términos que se expresan en esta ley.

c) Personas menores de 18 años, y mayores de 16 años de edad, exclusivamente en los términos establecidos en la presente ley.

d) Entidades, asociaciones, organizaciones sociales o grupos que se hallen inscritos en el registro de entidades de participación ciudadana de cada nivel de gobierno y que carezcan de ánimo de lucro.

e) Asociaciones, fundaciones, sindicatos, asociaciones empresariales, colegios profesionales, corporaciones de derecho público u otro tipo de entidades que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, tengan atribuida personalidad jurídica.

f) Plataformas, foros o redes ciudadanas que, constituidas circunstancialmente, carezcan de personalidad jurídica, siempre que cumplan los requisitos recogidos en la presente ley. Las plataformas, foros o redes ciudadanas podrán ser asimismo virtuales.

5. Al margen de lo establecido en la presente ley, los reglamentos, ordenanzas o acuerdos municipales articularán las modalidades concretas de participación ciudadana.

6. En los procesos participativos se procurará garantizar la participación paritaria de hombres y mujeres, así como la incorporación de la perspectiva de género en las materias de que se trate.

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[Bloque 90: #ssegunda-2]

Sección segunda. Entidades de participación ciudadana y registro

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[Bloque 91: #a70]

Artículo 70. Entidades de participación ciudadana y registro de entidades de participación ciudadana.

1. A efectos de la presente ley, tienen la consideración de entidades de participación ciudadana las personas jurídicas sin ánimo de lucro, cualquiera que sea su forma jurídica y su naturaleza, cuyos fines se relacionen con el ámbito competencial de las entidades locales.

2. Las entidades locales podrán crear registros de entidades de participación ciudadana. La falta de inscripción de las entidades en dicho registro no impedirá en ningún caso su participación en los procesos convocados por la entidad local correspondiente.

3. Las entidades inscritas en este registro constituido por las entidades locales, o, en función del ámbito de intervención, en el registro de entidades de participación ciudadana del Gobierno Vasco o de las diputaciones forales, serán consideradas entidades de participación ciudadana en el ámbito territorial o material al que pertenezcan. La inscripción dotará a estas del debido reconocimiento a efectos de interlocución frente a la entidad local correspondiente, en los términos establecidos en la presente ley y, en su caso, en los acuerdos de deliberación participativa que en su momento se aprueben.

4. Las entidades de participación ciudadana deberán definir su ámbito o ámbitos de actuación sectorial y su proyección territorial en el momento de inscripción en el citado registro.

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[Bloque 92: #a71]

Artículo 71. Regulación sobre el registro de entidades de participación ciudadana.

1. Los registros de las entidades locales solo serán válidos para su ámbito territorial y para las competencias de la citada entidad. En todo caso, de las inscripciones que se realicen en los registros de las entidades locales se podrá remitir copia al registro o registros que se constituyan en el ámbito autonómico o el foral.

2. Si una entidad de participación ciudadana estuviera ya inscrita en un registro de un ayuntamiento o diputación foral o del Gobierno Vasco, podrá mostrar su interés en la participación en un proceso deliberativo municipal mediante una comunicación previa dirigida a la entidad local correspondiente, siempre que el ámbito de actuación sea coincidente y así se considere adecuado por la entidad local convocante en el correspondiente acuerdo de deliberación participativa.

3. El registro de entidades de participación ciudadana de las entidades locales, así como en su caso los registros forales y el autonómico, se organizarán por áreas temáticas o sectoriales a las que se adscribirán las correspondientes entidades de participación ciudadana en función de su ámbito o ámbitos de intervención preferente, sin perjuicio de que puedan inscribirse con la caracterización de entidad de participación ciudadana para la defensa de intereses de carácter general. Asimismo, se recogerán los datos de los promotores de la entidad de participación ciudadana, incluyéndose la variable sexo. La finalidad de esta adscripción temática será facilitar la intervención en los diferentes procesos de deliberación que se produzcan.

4. Las plataformas, foros y redes que se creen con un objeto específico y con carácter temporal no deberán inscribirse en el registro. No obstante, si pretenden participar en los procesos regulados en la presente ley, deberán comunicar previamente a la entidad local o al citado registro la identidad de las personas promotoras, con aportación de documento acreditativo y un domicilio a efectos de notificaciones, y definir precisamente el objeto o ámbito de actuación.

5. En aquellas entidades locales que no dispongan de registro de entidades de participación ciudadana, las ordenanzas o reglamentos o, en su caso, los acuerdos de los órganos plenarios que regulen estos procesos podrán prever sistemas alternativos para vehicular la participación de tales entidades en los procesos participativos que, en su caso, se puedan convocar.

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[Bloque 93: #a72]

Artículo 72. Seguimiento de los procesos de participación ciudadana.

1. Las entidades locales habilitarán los cauces necesarios para un efectivo seguimiento del desarrollo de los procesos de participación ciudadana, pudiendo crear una comisión específica con dicho objeto o encomendando a otras que pudieran constituirse el cumplimiento de dicha función, incorporándose a las mismas los técnicos o técnicas municipales con conocimiento en cada una de las materias sobre las que se plantee el proceso de participación.

2. Las entidades locales aprobarán anualmente un programa que recoja la actuación o actuaciones dirigidas a favorecer la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos que pretendan realizar en ese año, con indicación de los recursos destinados en dicho ejercicio presupuestario, de ser estos necesarios, y siempre sin perjuicio de la posibilidad de realizar cualquier otra actuación en ese sentido que se estimara oportuna y que no haya sido previamente incluida en el programa anual.

3. Las entidades locales impulsarán la participación ciudadana en los distintos órganos municipales, pudiendo regular su régimen jurídico. Habilitarán y harán públicos los cauces existentes para la atención directa al ciudadano.

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[Bloque 94: #a73]

Artículo 73. Evaluación de la participación ciudadana.

1. Los ayuntamientos evaluarán el sistema de participación municipal y los procesos de participación.

2. Para ello, preverán los instrumentos y recursos necesarios, que se reflejarán en los presupuestos anuales.

3. Dichas evaluaciones se incluirán en los planes que hayan de elaborar los ayuntamientos.

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[Bloque 95: #stercera-2]

Sección tercera. Procesos participativos

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[Bloque 96: #a74]

Artículo 74. Información para la efectividad de la participación.

1. Con carácter general, de acuerdo con las previsiones establecidas en el presente capítulo, las entidades locales, así como sus respectivos entes instrumentales, garantizarán a todas aquellas personas residentes y entidades ciudadanas que participen en un proceso participativo el derecho a la información sobre los procedimientos de decisión que se tramiten en cualquiera de sus áreas o ámbitos de actividad. Además del derecho a la información, se garantizará el derecho a ser escuchado, a participar y a solicitar y el derecho de iniciativa ciudadana.

2. A los efectos específicos de facilitar la participación ciudadana, las entidades locales, así como sus respectivos entes instrumentales, a través de cada una de sus áreas o ámbitos de actividad, harán pública la información sobre los procesos de decisión cuya tramitación les corresponda. Para el cumplimiento de este fin se facilitará el acceso a los datos e información que permitan a la ciudadanía y entidades ciudadanas formarse un juicio político fundado y un conocimiento fiable de todos aquellos asuntos objeto de procesos participativos de cualquier tipo.

3. En el caso de proceder a la convocatoria de un proceso participativo, las entidades locales vascas adoptarán todas las medidas que estén a su alcance para garantizar el acceso a la información de aquellas personas o colectivos desaventajados, que actúen en condiciones desfavorables o especialmente vulnerables. En particular, garantizarán el acceso de toda la población por medios telemáticos a la información requerida mediante el soporte y asistencia técnica que proceda, en función de su disponibilidad en cuanto a medios tanto técnicos como humanos y materiales.

4. Cuando la información contenga datos personales, se estará a lo que prevé al efecto la legislación de protección de datos. En todo caso, si existieran datos personales que no puedan ser trasladados, se hará pública la información previa disociación de los mismos.

5. Para asegurar la efectividad de la participación, las personas y grupos participantes en los procedimientos participativos deben contar con las siguientes garantías:

a) Tener la posibilidad de conocer con suficiente antelación de los procedimientos de su interés que puedan tramitarse y de los cauces participativos habilitados en ellos.

b) Conocer los fines y el alcance que se pretenden con el proceso participativo, así como la forma de participar.

c) Acceder con antelación suficiente a la información relevante.

d) Confidencialidad en relación con la identidad de la persona participante, cuando esta así lo solicite y ello sea posible en función del instrumento de participación empleado.

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[Bloque 97: #a75]

Artículo 75. Procesos de deliberación participativa. Concepto.

1. Es objeto de los procesos de deliberación participativa, la escucha activa por parte de la entidad local y el contraste de argumentos y motivaciones expuestos en un debate público integrado en un proceso de decisión o en el marco de la formulación y adopción de una política pública.

2. Los procesos de deliberación participativa regulados en esta ley podrán realizarse en el momento de la identificación, o en el seno de un proceso para el diseño, elaboración o desarrollo de políticas públicas locales, o de decisiones que tengan o puedan tener singular impacto o relevancia. También se podrán desarrollar estos procesos en la fase de ejecución o en el momento de evaluación o escrutinio de resultados de tales políticas públicas o decisiones previamente adoptadas.

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[Bloque 98: #a76]

Artículo 76. Acuerdos de deliberación participativa.

1. La deliberación participativa adoptará en cada caso las formas y características más adecuadas a la naturaleza y peculiaridades de la propuesta normativa, la política pública o el asunto concreto sobre el cual se pretenda abrir el debate o el proceso de reflexión, teniendo en cuenta la perspectiva de género. Con carácter previo a la definición de tales elementos se podrá consultar, en su caso, con las entidades ciudadanas o, al menos, con quienes hayan podido actuar de personas o entidades promotoras del proceso deliberativo.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, por parte del municipio se aprobará para cada proceso un acuerdo de deliberación participativa. En el acuerdo se determinarán los siguientes extremos:

a) La naturaleza y carácter del proceso deliberativo.

b) El tema o temas objeto de deliberación.

c) El número máximo de participantes.

d) La condición de las personas que participan, a título individual o en representación de entidades o, en su caso, de plataformas, foros o redes, y los criterios de selección.

e) La duración máxima del proceso.

f) El formato de adopción de conclusiones.

g) Las personas responsables en la dirección del proceso por parte de los correspondientes niveles de gobierno.

h) Y cuantas otras circunstancias considere pertinente incluir la entidad local.

3. La determinación de las entidades que participarán en cada proceso se fijará por la entidad competente, de acuerdo con lo previsto en el acuerdo de deliberación participativa y de conformidad con lo establecido en esta ley y en las ordenanzas, reglamentos o acuerdos que la desarrollen.

4. En el proceso deliberativo pueden tomar parte personas expertas en el objeto de la política pública, tratando de equilibrar cada una de las posiciones defendidas con diferentes especialistas, en función de las distintas sensibilidades o criterios que previamente se hayan exteriorizado. Asimismo, si fueran varias las personas expertas, en el proceso de designación se promoverá una representación equilibrada de mujeres y hombres.

5. En todo caso, los órganos, instrumentos, procedimientos o canales de participación ciudadana establecidos por la legislación sectorial o por las manifestaciones de la potestad normativa local en ámbitos materiales determinados serán tenidos en cuenta y escuchados, en su caso, en todos los procesos de participación ciudadana que conlleven la elaboración de un acuerdo de deliberación participativa.

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[Bloque 99: #a77]

Artículo 77. Iniciativa y desarrollo del proceso participativo. Eficacia del proceso.

1. Por medio de la potestad normativa local o a través de acuerdo del pleno, así como de conformidad con lo establecido en esta ley, se regulará la iniciativa y desarrollo de los procesos participativos.

2. Cualquier decisión municipal en estos procesos deberá ser motivada, especialmente en aquellos casos en que la entidad local acuerde apartase de las conclusiones del proceso de deliberación participativa.

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[Bloque 100: #scuaa-2]

Sección cuarta. Participación en el proceso de elaboración de disposiciones normativas de las entidades locales

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[Bloque 101: #a78]

Artículo 78. Iniciativa para el impulso, elaboración y aprobación de ordenanzas y reglamentos.

1. La ciudadanía, las entidades y asociaciones, así como las plataformas y redes, podrán ejercer, para que sea valorada su viabilidad por el gobierno municipal, la iniciativa de impulso para la elaboración de acuerdos, ordenanzas y reglamentos locales.

2. Las propuestas serán valoradas por la junta de gobierno local, o por el alcalde o alcaldesa en aquellos municipios en los que no se prevea la existencia de dicho órgano, que analizará su compatibilidad, en su caso, con el plan de mandato y adoptará la decisión que estime procedente. La negativa a impulsar la iniciativa o tramitar el proyecto deberá ser motivada y notificada individualmente a las personas o entidades promotoras.

3. Las iniciativas de impulso que se decida tramitar, para la elaboración de los textos previstos en los apartados anteriores, deberán ser debatidas en pleno y exigirán informe de legalidad de la secretaría o de la intervención, en función de la materia.

4. Asimismo, la ciudadanía podrá ejercer la iniciativa popular para la presentación de proyectos de acuerdos, ordenanzas o reglamentos. Tales iniciativas deberán ser suscritas al menos por el diez por ciento de las vecinas y vecinos residentes en el municipio, cuando su población exceda de 5.000 habitantes, o el veinte por ciento para el caso de municipios de igual o inferior población; o un número menor de ciudadanos o ciudadanas, en ambos casos, si así se determina en las ordenanzas o reglamentos de participación ciudadana.

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[Bloque 102: #a79]

Artículo 79. Participación ciudadana en la identificación de compromisos de gasto público en los presupuestos municipales.

1. Las entidades locales vascas llevarán a cabo procesos de consulta o deliberación pública, en el modo que mejor se adecue a sus características y realidad y respecto a la cuestión o cuestiones que estimen más oportunas, para definir decisiones o aspectos puntuales de gasto en el momento de iniciar la preparación de los presupuestos de la entidad para el ejercicio siguiente.

2. Las decisiones relativas a los ingresos públicos no podrán ser objeto de procesos deliberativos.

3. El proceso de deliberación que se proyecte sobre ámbitos de deliberación en materia presupuestaria no afectará al cumplimiento, por parte de la entidad local, de los objetivos de déficit, deuda pública y regla de gasto previstos, ni al periodo medio de pago a proveedores previsto en la legislación de morosidad.

4. Por medio de la potestad normativa local o mediante acuerdo municipal se establecerá la forma, procedimiento y contenido de esta modalidad de participación.

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[Bloque 103: #squinta]

Sección quinta. Instrumentos de participación ciudadana

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[Bloque 104: #a80]

Artículo 80. Consultas populares.

1. De conformidad con la legislación básica de régimen local, los alcaldes o alcaldesas, previo acuerdo por mayoría absoluta del pleno y autorización del Gobierno del Estado, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de la comunidad vecinal, con excepción de los relativos a ámbitos vedados en la legislación básica de régimen local. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos, requisitos y garantías, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

2. A través de la potestad normativa municipal, y de acuerdo con lo previsto en la presente ley y lo que se establezca reglamentariamente, se desarrollará el ejercicio de tales consultas.

3. La convocatoria de este tipo de consultas corresponderá al alcalde o alcaldesa, previo acuerdo plenario que contendrá como mínimo el texto íntegro de la disposición o la política o decisión pública que se someta a consulta, la pregunta o preguntas que se someten a consulta y la fecha en que esta haya de celebrarse, entre noventa días y un año siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria en el boletín oficial del territorio histórico correspondiente.

4. Sin perjuicio de las iniciativas de los grupos políticos municipales, habrán de someterse al pleno aquellas solicitudes de consulta popular a las que se refiere el apartado primero que tengan su origen en la iniciativa ciudadana. Tales iniciativas deberán ser suscritas al menos por el diez por ciento de los vecinos y vecinas empadronados en municipios cuya población exceda de 5.000 habitantes, o del veinte por ciento para el caso de municipios de igual o inferior población. En tal caso, el ayuntamiento abrirá el procedimiento de tramitación y lo concretará.

5. Excepcionalmente, en función de la materia objeto del proceso de consulta, podrán intervenir en estas consultas populares las personas extranjeras residentes y las personas menores de edad que tengan al menos 16 años cumplidos en el momento de inicio de la votación. En este caso, el censo de votantes se complementará por el padrón municipal de habitantes, siendo competencia de la secretaría de la entidad local llevar a cabo tal adaptación.

6. Las consultas serán vinculantes, siempre que no existiera norma legal que impidiera total o parcialmente su realización.

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[Bloque 105: #a81]

Artículo 81. Consultas sectoriales o de ámbito territorial limitado.

1. Los municipios podrán llevar a cabo consultas singulares que solo afecten a una parte de la ciudadanía, en función del tema sectorial a tratar o, en su caso, del ámbito territorial en el que las mismas se desplieguen.

2. Se entiende por consulta sectorial aquella que se despliega sobre una problemática concreta y que solo afecta a una parte de los ciudadanos o ciudadanas o a una parte de quienes sean residentes en el municipio.

3. Se entiende por consulta territorial aquella que se despliega sobre una parte del municipio, ya sea un barrio, entidad local menor o distrito municipal.

4. La convocatoria de estas consultas será competencia del alcalde o alcaldesa, previa su aprobación por el pleno por mayoría absoluta.

5. En estas consultas, en función de la materia objeto de la misma, podrán tomar parte las personas extranjeras y las personas mayores de 16 años empadronadas en el municipio.

6. Los municipios por medio de ordenanza o reglamento o, en su defecto, a través de acuerdo del pleno, establecerán aquellos aspectos procedimentales que afecten a la votación y escrutinio y de control del proceso, así como otros de carácter técnico.

7. En todo caso, se deberá garantizar que en estos procesos se respetan los principios de pluralismo político e imparcialidad, así como la plena salvaguarda de los derechos de voto en condiciones de igualdad. Será competencia de la persona titular de la alcaldía velar por el pleno respeto a esos principios y poner todos los medios para garantizar la correcta ejecución de estos procesos.

8. La decisión relativa al sistema de voto en dichos procesos (papel o sistema electrónico) corresponderá a la entidad local, que resolverá tomando en consideración las características de su población y ámbito, debiendo facilitar que toda persona con derecho a participar pueda realizarlo con las garantías suficientes.

9. La secretaría de la entidad local será el órgano competente para la articulación efectiva de estos procesos y dará fe, en todo caso, de los resultados obtenidos.

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[Bloque 106: #a82]

Artículo 82. Consultas ciudadanas abiertas de carácter local sobre políticas públicas o decisiones públicas de especial relevancia.

1. Las entidades locales vascas podrán llevar a cabo consultas ciudadanas abiertas de carácter local sobre políticas o decisiones públicas.

2. Estas consultas se llevarán a cabo por votación, si bien la recepción de los votos se podrá proyectar hasta un máximo de quince días consecutivos o alternos, según acuerdo plenario motivado.

3. La entidad local convocante, atendiendo a las características de su población y territorio, podrá disponer que la votación se realice en papel o mediante sistemas telemáticos, o en ambos modos, y pondrá todos los recursos a su alcance para garantizar que cualquier persona con derecho a participar pueda manifestar su punto de vista con las garantías debidas.

4. En estas consultas, en función de la materia objeto de la misma, podrán tomar parte las personas extranjeras y las personas mayores de 16 años empadronadas en el municipio.

5. La materia objeto de consulta se limitará a aquellas políticas públicas, decisiones o asuntos de la competencia de los municipios. No podrán realizarse consultas sobre aspectos vinculados con los ingresos públicos, salvo que se refieran a los aspectos de competencia municipal referidos a los tributos locales.

6. Se podrán plantear estas consultas en los periodos de información pública en los procesos de aprobación de ordenanzas y reglamentos.

7. Por las respectivas ordenanzas o reglamentos municipales o, en su defecto, a través de acuerdo del pleno, se establecerán aquellos aspectos procedimentales que afecten a la votación y escrutinio y de control del proceso, así como otros de carácter técnico.

8. Los resultados de las consultas no tendrán en ningún caso carácter vinculante para el gobierno local. No obstante, si la decisión final se apartara de los resultados de la consulta abierta, se deberán motivar expresamente las causas que justifican tal acuerdo.

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[Bloque 107: #tvii]

TÍTULO VII

El Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales y la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi

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[Bloque 108: #a83]

Artículo 83. El Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales.

1. Se crea el Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales como estructura institucional que tiene como función hacer efectivas las relaciones de cooperación institucional de los municipios con las instituciones autonómicas y forales para garantizar el reconocimiento y ponderación de los intereses municipales en los procesos de diseño, elaboración, ejecución y evaluación de políticas públicas que puedan afectar al ámbito local de gobierno.

2. Será competencia, asimismo, del Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales la adopción de acuerdos o tomas de decisiones que se refieran a las competencias de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi y que afecten al ámbito material de las competencias propias de los municipios.

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[Bloque 109: #a84]

Artículo 84. Naturaleza del Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales.

1. El Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales es la estructura institucional de representación y participación de los municipios en las instituciones de la Comunidad Autónoma que tiene por función garantizar el pleno respeto de la autonomía local por tales instituciones.

2. El Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales estará adscrito, únicamente a efectos presupuestarios, al departamento del Gobierno Vasco que tenga atribuidas las competencias en materia de régimen local.

3. Para el ejercicio de sus competencias goza de autonomía orgánica y funcional, y acordará sus normas de funcionamiento interno en el que se desarrollarán las previsiones recogidas en la presente ley.

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[Bloque 110: #a85]

Artículo 85. Composición del Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales.

1. El Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales estará presidido por la consejera o consejero del Gobierno Vasco que tenga atribuidas las competencias en materia de régimen local o en quien delegue.

2. Las funciones de secretaría del consejo serán ejercidas por una o un alto cargo de la viceconsejería que tenga atribuidas las competencias en materia de régimen local.

3. El consejo se compondrá de un total de dieciocho vocales: seis en representación del Gobierno Vasco, dos de cada una de las diputaciones forales, y seis correspondientes a los municipios. La designación de los miembros que representen al Gobierno Vasco corresponderá al lehendakari; la representación de las diputaciones forales será designada de conformidad a su normativa foral, y la correspondiente a los municipios será designada por el lehendakari a propuesta de la asociación de municipios vascos de mayor implantación. Dicha propuesta deberá recaer necesariamente a favor de quienes ostenten la condición de alcaldesa o alcalde o concejala o concejal. En la designación de la representación local se atenderá preferentemente a criterios territoriales y de género, y a la salvaguarda de la presencia de municipios de diferentes tamaños, de modo que al menos un tercio de los representantes municipales sean electos de municipios con población inferior a 5.000 habitantes.

4. Los miembros del consejo serán designados por un periodo de cuatro años y se mantendrán en sus cargos hasta que sean cesados por la institución que los nombró o concurra alguna causa de cese legal o que esté prevista en las normas de funcionamiento aprobadas por el propio consejo.

5. El Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales, para cumplir sus funciones, dispondrá de los medios y recursos necesarios para garantizar su correcto funcionamiento.

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[Bloque 111: #a86]

Artículo 86. Funciones del Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales.

1. El consejo tendrá las siguientes funciones:

a) Participar en la elaboración de planes y programas promovidos por la Comunidad Autónoma cuando afecten a las competencias locales propias de los municipios, informando sobre el impacto que aquellos puedan ejercer sobre dichas competencias, y pudiendo emitir al respecto juicios que se fundamenten en criterios de legalidad y oportunidad. Dichos informes no tendrán carácter vinculante.

b) Canalizar las propuestas de impulso normativo que sean aprobadas por la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi sobre aquellas materias que, en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi, afecten a competencias propias de los municipios, siempre en los términos establecidos en la propia normativa reguladora de las competencias municipales.

c) Promover la colaboración interadministrativa e intercambio de información entre la Administración de la Comunidad Autónoma, las diputaciones forales y las administraciones locales.

d) Debatir y poner en común las diferentes políticas públicas de carácter sectorial que afecten a las competencias municipales y sus implicaciones en los diferentes niveles de gobierno.

e) Promover sistemas de cooperación o, en su caso, de coordinación, para la gestión integrada de las políticas públicas por los diferentes niveles de gobierno.

f) Instar al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma la interposición de un recurso de inconstitucionalidad cuando considere que una ley estatal vulnera la autonomía local.

g) Dictaminar y aprobar, en su caso, los estudios y propuestas previstos en el artículo 88 de la presente ley.

h) Las atribuidas expresamente en esta y en otras leyes.

2. Los acuerdos del consejo requerirán mayoría simple.

3. El consejo, además de su funcionamiento en pleno, con las funciones y régimen de acuerdos expresados en los números anteriores, creará comisiones sectoriales, en cada una de las cuales participará al menos un veinte por ciento de miembros representantes de diferentes asociaciones, entidades y plataformas relativas al ámbito o sector al que se refiera la comisión, salvo que por la especificidad de la comisión o ámbito no fuera posible contar con su participación en tal porcentaje. En el citado porcentaje se garantizará además la representación de los concejos cuando se vayan a tratar políticas públicas o la atribución de competencias que pudieran afectar a este tipo de entidades locales.

Las comisiones sectoriales tendrán como función, cada una en su ámbito correspondiente, el debate y puesta en común de las diferentes políticas sectoriales que afecten a competencias municipales, y la elevación de propuestas al pleno del Consejo Vasco de Políticas Públicas respecto a los asuntos de la competencia de éste.

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[Bloque 112: #a87]

Artículo 87. Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi. Naturaleza y composición.

1. Se crea la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi, que, como órgano de alerta temprana, tiene como objeto fundamental salvaguardar la autonomía municipal en aquellos procesos normativos que se lleven a cabo a iniciativa de la Administración General de la Comunidad Autónoma y que afecten exclusivamente a las competencias propias reconocidas a los municipios por la presente ley o por el resto de la normativa vigente.

2. La Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi, órgano de carácter autónomo e independiente, compartirá registro, a todos los efectos administrativos, con el Consejo de Políticas Públicas Locales.

3. La Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi estará presidida por quien designen los representantes y las representantes de las entidades locales.

4. La comisión se compondrá de un total de doce miembros:

a) Seis serán representantes del nivel local en el Consejo de Políticas Públicas Locales.

b) Los seis restantes se designarán entre alcaldes o alcaldesas o concejales o concejalas, dándose preferencia a criterios territoriales y promoviéndose la paridad entre mujeres y hombres. Un tercio de ellos deberá ser alcalde o alcaldesa o concejal o concejala de municipios de población inferior a 5.000 habitantes.

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[Bloque 113: #a88]

Artículo 88. Funciones de la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi.

1. El fin último de la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi es la defensa de la autonomía local, y dentro de esta el reconocimiento de la capacidad autoorganizativa de los municipios. Para ello, ejercerá las siguientes funciones:

a) Actuar como órgano de alerta temprana, siendo su objetivo fundamental salvaguardar la autonomía municipal en aquellos procesos normativos que se lleven a cabo a iniciativa de la Administración General de la Comunidad Autónoma y que afecten exclusivamente a las competencias propias de los municipios, quedando exceptuado este mecanismo en aquellas disposiciones de carácter general que tengan establecido, en normas con rango de ley, un procedimiento de elaboración específico.

b) Participar en la elaboración de disposiciones de carácter general en los términos establecidos en el artículo 91 y elevar propuestas de impulso normativo que, en el ámbito de competencias de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, afecten a competencias propias de los municipios, siempre en los términos establecidos en la propia normativa reguladora de las competencias municipales, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1.b) de la presente ley.

c) Realizar estudios y propuestas sobre la determinación de los límites máximos totales del conjunto de las retribuciones y asistencias de los miembros de las entidades locales, del personal eventual y del resto del personal al servicio de las citadas entidades y de su sector público, así como del personal funcionario con habilitación de carácter nacional. Tales estudios y propuestas serán elevados al Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales, para que sean dictaminados y, en su caso, aprobados por dicho órgano. Dichas propuestas se remitirán a los órganos territoriales que cada territorio histórico habilite para hacer efectiva la participación de los municipios, o, en su caso, a las diputaciones forales.

d) Realizar estudios y propuestas relativas a los criterios de cálculo del coste efectivo de los servicios públicos locales. Tales estudios y propuestas serán elevados al Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales para su conocimiento. Dichas propuestas se remitirán a los órganos territoriales que cada territorio histórico habilite para hacer efectiva la participación de los municipios, o, en su caso, a las diputaciones forales, con objeto de que puedan realizar las recomendaciones previstas en el artículo 98 de la presente ley.

e) Realizar estudios y propuestas relativas a las reglas necesarias para la formulación de los planes económico-financieros establecidos en la normativa de estabilidad presupuestaria y demás normativa aplicable. Tales estudios y propuestas serán elevados al Consejo Vasco de Finanzas Públicas, a los efectos recogidos en el título IX de la presente ley.

2. Todos los acuerdos relativos a las presentes funciones serán adoptados por mayoría simple.

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[Bloque 114: #a89]

Artículo 89. Designación de los miembros del nivel institucional local en la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi.

1. La designación de los miembros correspondientes al nivel institucional local la realizará el lehendakari a propuesta de la asociación de municipios vascos de mayor implantación.

2. La propuesta de designación deberá atender a criterios territoriales y de paridad en el género, así como de salvaguarda de la presencia de municipios de diferentes tamaños, de modo que al menos un tercio de los representantes locales sean electos de municipios de población inferior a 5.000 habitantes.

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[Bloque 115: #a90]

Artículo 90. Funcionamiento de la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi cuando actúa como órgano de alerta temprana.

1. Cuando la Administración General de la Comunidad Autónoma adopte la iniciativa de elaboración de un anteproyecto de ley o de decreto legislativo que afecte exclusivamente a competencias propias municipales, la Comisión de Gobiernos Locales deberá emitir informe preceptivo en el que deberá concluir si, a su juicio, se produce o no una merma o vulneración de la autonomía local. En el supuesto de que el anteproyecto de ley atribuya competencias propias a los municipios, el informe deberá determinar, además, si han sido asignadas adecuadamente las facultades o potestades que corresponden a cada ámbito material, conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 de la presente ley.

Dicho informe deberá ser solicitado por el órgano promotor de la propuesta y emitido en el plazo de quince días a partir del día siguiente al de la recepción de la solicitud. Si en la solicitud de remisión se hace constar motivadamente la urgencia del informe, el plazo máximo para su emisión será de ocho días.

2. Si, constatada una merma o vulneración de la autonomía local en la regulación proyectada, las modificaciones propuestas por la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi fueran admitidas íntegramente por el órgano promotor, este continuará la tramitación del procedimiento normativo en los términos previstos en cada caso.

3. En el supuesto de que no fueran acogidas todas o parte de las propuestas elevadas por la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi, deberá convocarse una comisión bilateral entre la administración promotora de la propuesta normativa y una delegación de tres miembros de la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi.

4. De no alcanzar acuerdo ambas delegaciones, y transcurrido en todo caso el plazo de un mes desde la fecha de la solicitud de emisión del informe previsto en el apartado primero, el órgano promotor proseguirá con la tramitación, debiendo elaborar un informe motivado de las razones del rechazo de las propuestas de modificación planteadas por la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi, valorando en este caso expresamente su no afectación a la autonomía local o el grado de afectación a la autonomía local.

5. En el caso de los anteproyectos de ley o de decreto legislativo, tras su aprobación como tales proyectos, el texto que se remita al Parlamento deberá ir acompañado del informe en el que se justifiquen las razones del rechazo y de las actas de la sesión o sesiones celebradas por la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi.

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[Bloque 116: #a91]

Artículo 91. Participación en la elaboración de disposiciones de carácter general que afecten a competencias propias de los municipios.

1. Los anteproyectos o proyectos de disposiciones de carácter general que afecten específicamente a competencias propias de los municipios serán objeto de informe previo preceptivo por la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi, no procediendo la emisión de este informe en aquellas disposiciones de carácter general que tengan establecido en normas con rango de ley un procedimiento de elaboración específico.

El plazo para la emisión de dicho informe será de quince días desde la recepción de la solicitud por el registro de la Comisión. Si en la orden de remisión se hace constar motivadamente la urgencia del informe, el plazo máximo para su despacho será de ocho días.

El objeto del informe versará acerca de la idoneidad de la normativa proyectada respecto de los intereses municipales.

2. La determinación del momento o fase del procedimiento en que tales propuestas normativas deberán ser sometidas a informe de la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi se regirá por la normativa específica que en cada caso sea de aplicación.

3. Una vez registrado un anteproyecto o proyecto de disposición normativa, se dará traslado inmediato del mismo a la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi para la evaluación del impacto que pueda tener sobre la autonomía de los entes locales vascos. La afectación a la autonomía local se entenderá, en todo caso, como impacto directo sobre las competencias propias de los municipios.

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[Bloque 117: #a92]

Artículo 92. Órganos territoriales de participación del municipio.

Los órganos forales de los territorios históricos podrán constituir órganos territoriales que habiliten la participación de los municipios en cada uno de sus respectivos territorios, con objeto de garantizar también en ese ámbito territorial el reconocimiento y ponderación de los intereses municipales en los procesos de elaboración de normas forales, decretos forales, planes y programas que afecten a las competencias propias de los municipios de su territorio o planteen un ámbito de cooperación o de colaboración interinstitucional en determinadas políticas públicas. Tales funciones podrán ser atribuidas a órganos ya existentes.

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[Bloque 118: #tviii]

TÍTULO VIII

Gestión de servicios públicos locales

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[Bloque 119: #ci-5]

CAPÍTULO I

Gestión de servicios públicos locales

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[Bloque 120: #a93]

Artículo 93. Gestión de servicios públicos locales.

1. El régimen jurídico y las formas de gestión de servicios públicos locales se determinarán por las respectivas entidades locales en uso de sus potestades normativas y de autoorganización, sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica, en esta ley o en cualquier otra del Parlamento Vasco, así como en las normas forales que, en su caso, aprueben los territorios históricos.

2. La totalidad de los servicios públicos locales será prestada prioritariamente por las entidades locales, pudiendo acordar libremente la forma más adecuada de prestación.

3. En aquellos supuestos en los que no fuera posible la prestación de los servicios por las entidades locales, bien por razones de viabilidad o bien por razones de eficiencia o eficacia, serán prestados, siempre que fuera posible, por otra entidad local de la que formen parte dichas entidades locales.

4. Las entidades locales aprobarán la reglamentación del servicio antes de comenzar a prestarlo, y regularán, al menos, las modalidades de prestación del servicio, situación, financiación y derechos y deberes de los usuarios o usuarias.

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[Bloque 121: #a94]

Artículo 94. Formas de gestión.

1. Los servicios públicos locales pueden gestionarse directamente, a través de la propia entidad, o mediante entidades o sociedades instrumentales. También podrán gestionarse indirectamente por medio de las modalidades contractuales y de colaboración previstas en la legislación vigente y, especialmente, en la legislación de contratos que sea aplicable en cada momento.

2. La gestión directa podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades:

a) Prestación por la propia entidad.

b) Prestación por un organismo público, ya sea organismo autónomo o entidad pública empresarial.

c) Sociedad mercantil local cuyo capital social sea de titularidad pública.

3. La gestión directa por medio de entidades públicas empresariales o sociedad mercantil local de capital social de titularidad pública solo podrá llevarse a cabo cuando, mediante una memoria justificativa, se acredite que resulta más sostenible y eficiente ese modo de gestión, debiéndose tener en cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión.

4. Con carácter previo a la aprobación por parte del pleno de la modalidad de gestión por medio de entidad pública empresarial o sociedad mercantil local de capital social de titularidad pública, se deberá emitir informe sobre el coste del servicio y el apoyo técnico recibido, que deberán ser publicitados.

5. La elección de la forma de gestión habrá de tener en cuenta el ejercicio de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de intereses generales locales.

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[Bloque 122: #a95]

Artículo 95. Entes públicos instrumentales.

1. Los municipios, en uso de sus potestades de organización, podrán constituir entes públicos instrumentales para la prestación de servicios públicos municipales o para el ejercicio de cualesquiera otras competencias o actividades económicas, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

2. En el supuesto de que un municipio tenga aprobado un plan económico financiero, no podrá crear nuevas entidades instrumentales o integrarse en otras ya creadas durante el plazo de vigencia del citado plan.

3. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas podrá determinar mediante acuerdo, para cada ejercicio presupuestario, cuáles son los umbrales máximos que se pueden producir de desviación de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de sostenibilidad financiera o de regla de gasto, sin que ello conlleve la prohibición de crear, participar en la creación o participar en entidades instrumentales.

4. Asimismo, aunque la administración matriz incumpliera los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, en función de los umbrales máximos que se determinen por el acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas Públicas al que se refiere el apartado anterior, las diputaciones forales, en aras de salvaguardar los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, podrán autorizar que los ayuntamientos puedan realizar excepcionalmente aportaciones patrimoniales o suscribir ampliaciones de capital a empresas públicas y entidades públicas empresariales participadas por el ayuntamiento, así como a aquellas entidades instrumentales que desarrollen actividades económicas dentro del plan de corrección de desequilibrio financiero. En todo caso, los ayuntamientos deberán haber cumplido, en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior, con los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública, y su periodo medio de pago a proveedores no podrá superar en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa de morosidad.

5. Las entidades locales podrán crear o participar en sociedades interlocales para la prestación conjunta de actividades y servicios que no sean de mercado, en el ámbito de su competencia y en el territorio de las entidades que las crean, y cuyo capital deberá ser exclusivamente local.

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[Bloque 123: #a96]

Artículo 96. Iniciativa local en el ejercicio de actividades económicas.

1. Las entidades locales, mediante expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida, podrán ejercer la iniciativa pública para el desarrollo de actividades económicas, siempre que se garantice el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera.

2. El ejercicio de actividades económicas en régimen de libre concurrencia requiere acuerdo del pleno de la corporación, adoptado por la mayoría exigida en la legislación básica.

3. Las entidades locales, mediante expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida, podrán ejercer en régimen de monopolio la prestación de actividades o servicios esenciales reservados en su favor por ley estatal o autonómica. La efectiva ejecución de estas actividades o servicios en régimen de monopolio requerirá acuerdo del pleno de la corporación, adoptado por la mayoría requerida en la legislación básica, y posterior aprobación por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Si transcurrido un plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud cursada este órgano no adoptase el acuerdo correspondiente, se entenderá que la entidad puede ejercer la actividad o servicio en régimen de monopolio.

4. El modo de gestión de las actividades y servicios monopolizados podrá ser directo o indirecto.

5. La recepción y uso de los servicios públicos reservados a las entidades locales podrá ser declarada obligatoria para los ciudadanos y ciudadanas mediante ordenanza, cuando lo requiera la seguridad, salubridad o circunstancias de interés general.

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[Bloque 124: #a97]

Artículo 97. Gestión de servicios mínimos obligatorios en municipios de menos de 20.000 habitantes.

1. Los municipios de menos de 20.000 habitantes prestarán obligatoriamente los servicios establecidos en la legislación básica de régimen local, así como los que, en su caso, se deriven de la legislación sectorial de la Comunidad Autónoma.

2. Los municipios, como responsables directos de la prestación de los servicios mínimos obligatorios, podrán acordar libremente la forma más adecuada de prestación de los mismos, tal como prevé el artículo 93 de la presente ley.

3. Las diputaciones forales podrán llevar a cabo la coordinación de dichos servicios mínimos obligatorios a través de la formulación, previa conformidad de los municipios afectados, de las propuestas de gestión que estimen oportunas, con objeto de tender a alcanzar unos costes efectivos y unos estándares de calidad óptimos en la prestación de dichos servicios. En todo caso, de acuerdo con lo previsto en esta ley, tendrán preferencia las propuestas de fórmulas de gestión compartida de los servicios mínimos obligatorios.

En el supuesto de llevarse a cabo una propuesta de gestión integrada, la diputación foral correspondiente deberá motivar expresamente las ventajas que esta supone frente a las modalidades de gestión compartida. Atendiendo a tales motivos, el municipio dará o no su conformidad. En el supuesto de negativa a la propuesta formulada, la gestión del servicio será ejercida por el propio municipio en los términos previstos en esta ley y en el marco de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

4. Cuando las diputaciones forales asuman la prestación de alguno o todos los servicios mínimos obligatorios, repercutirá a los municipios coordinados el coste efectivo del servicio en función de su uso.

En este caso, el coste efectivo de dichos servicios no podrá ser modificado, salvo por las cláusulas de revisión que puedan contemplarse en la relación que debe existir entre la diputación foral correspondiente y los municipios coordinados. En estos supuestos, deberán respetarse, asimismo, las especificaciones de todo tipo que sirvieron de base para la determinación del coste efectivo del servicio, no pudiendo variarse estas sin el consentimiento expreso de los ayuntamientos afectados.

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[Bloque 125: #a98]

Artículo 98. Coste efectivo de los servicios públicos locales.

1. Los criterios de cálculo del coste efectivo de los servicios públicos locales, y particularmente los que afectan a servicios mínimos obligatorios, serán establecidos por cada diputación foral teniendo en cuenta las recomendaciones que podrán formular los órganos territoriales previstos en el artículo 92, para su correspondiente ámbito territorial y de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable.

2. Esos costes efectivos serán calculados por cada entidad local a partir de los datos contenidos en la liquidación del presupuesto local o, en su caso, de las cuentas anuales aprobadas por las entidades vinculadas o dependientes de la entidad local, correspondientes al ejercicio anterior.

El cálculo del coste efectivo de los servicios mínimos obligatorios será realizado por los órganos económico-financieros de la entidad local, de acuerdo con los criterios establecidos en cada caso por la diputación foral. Dentro de la noción de coste efectivo se podrá tener en cuenta tanto la calidad en la prestación de los servicios públicos como las características del municipio o servicio prestado.

3. El coste efectivo de los servicios tendrá en cuenta los costes reales directos e indirectos de los servicios públicos locales, de acuerdo con lo que determine la diputación foral competente en el ejercicio de sus funciones de desarrollo normativo.

4. Tales costes efectivos serán remitidos por cada entidad local a la diputación foral correspondiente, la cual procederá, en su caso, a publicarlos por los medios que se estimen pertinentes.

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[Bloque 126: #a99]

Artículo 99. Redes de cooperación municipal y local.

1. La cooperación territorial de los municipios y demás entidades locales también podrá desarrollarse a través de redes de ámbito autonómico, redes que tengan como ámbito uno o más territorios históricos, o en ámbitos territoriales inferiores a los mencionados anteriormente, de conformidad con la normativa que les resulte de aplicación.

2. Las redes de cooperación se constituirán y formalizarán a través de convenios entre las diferentes entidades locales o, en su caso, entidades privadas que formen parte de aquellas. Las asociaciones de municipios vascos o de otro tipo de entidades locales podrán promover la constitución de redes de cooperación local y podrán incorporarse a ellas en los términos previstos en el apartado 4 de este mismo artículo.

3. Las redes de cooperación territorial podrán crear entidades con personalidad jurídica para el cumplimento de sus fines. Estas entidades instrumentales no podrán, a su vez, crear otro tipo de entidades con personalidad jurídica que dependan de aquellas.

4. Las redes municipales o de entidades locales de ámbito autonómico, o de municipios o entidades de más de un territorio histórico podrán, estar integradas por personas jurídicas, públicas o privadas, siempre que su finalidad sea garantizar el ejercicio de competencias municipales o prestar la gestión compartida de servicios públicos municipales y actúen en aras de salvaguardar los intereses de la ciudadanía.

5. Las redes de cooperación territorial, una vez formalizadas a través de convenio, se inscribirán en el registro de entidades locales previsto en esta ley.

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[Bloque 127: #a100]

Artículo 100. Convenios de cooperación.

1. Las entidades locales podrán celebrar convenios de cooperación, entre sí o con el resto de administraciones, para la más eficiente gestión pública y con la finalidad de evitar o eliminar duplicidades administrativas.

2. A través de los convenios de cooperación, las partes podrán coordinar sus políticas de fomento dirigidas a un mismo sector o población; ejecutar obras o servicios de la competencia de una de las partes; compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de las competencias definidas en la presente ley, sean propias, transferidas, delegadas o distintas de las anteriores; ceder y aceptar la cesión de uso de bienes patrimoniales; desarrollar actividades de carácter prestacional; habilitar, en su caso, mecanismos de racionalización y centralización de la contratación administrativa de obras, bienes y servicios, agrupación de servicios administrativos, o adoptar las medidas oportunas para alcanzar cualquier otra finalidad de contenido análogo a las anteriores.

3. La celebración de convenios que así lo requiera podrá prever, junto con el traspaso de los servicios y medios materiales y económicos correspondientes, el del personal adscrito a los mismos, sin que ello comporte en ningún caso el ingreso en la función pública de una administración pública diferente a la propia de cada persona.

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[Bloque 128: #cii-5]

CAPÍTULO II

Entidades intermedias para la gestión de servicios públicos locales

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[Bloque 129: #a101]

Artículo 101. Creación, modificación y supresión de entidades intermedias.

1. Los municipios podrán crear, modificar o suprimir entidades intermedias de base asociativa al objeto de llevar a cabo una prestación conjunta o compartida de los servicios públicos municipales.

2. El marco regulador de tales entidades intermedias recogidas en el apartado anterior será el previsto en la legislación básica de régimen local, en las normas forales correspondientes o, en su caso, en lo dispuesto en la presente ley.

3. Asimismo, los órganos forales de los territorios históricos podrán crear, modificar y suprimir, dentro de su territorio, entidades de carácter supramunicipal que agrupen a varios municipios, de acuerdo con la legislación básica de régimen local o la normativa foral correspondiente, o, en su caso, según lo previsto en la presente ley.

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[Bloque 130: #a102]

Artículo 102. Entidades locales de base asociativa.

1. Las mancomunidades de municipios y otras fórmulas asociativas de entidades locales podrán constituirse como fórmula adecuada para la gestión compartida de realización de obras y prestación de los servicios públicos derivados de los ámbitos materiales previstos en el artículo 17 de la presente ley, y de los servicios que en todo caso deban prestar los municipios, así como cuando respecto de estos últimos sea necesario ofrecer por parte del municipio afectado una solución institucional que represente una mejora en los costes efectivos o en los estándares de calidad del servicio, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en lo que se determine en la normativa foral correspondiente.

2. Las mancomunidades de municipios y otras fórmulas asociativas de entidades locales pertenecientes a un solo territorio histórico se regirán por la legislación básica de régimen local y la emanada de los órganos forales del respectivo territorio histórico, sin perjuicio de los preceptos de esta ley que, en su caso, les sean de aplicación.

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[Bloque 131: #a103]

Artículo 103. Mancomunidades de municipios pertenecientes a más de un territorio histórico y a distintas comunidades autónomas.

1. Las mancomunidades de municipios pertenecientes a más de un territorio histórico se regirán por lo dispuesto en este artículo y por aquellas otras disposiciones de la presente ley que les sean de aplicación.

2. El procedimiento de constitución de las mancomunidades y de elaboración y aprobación de sus estatutos será el siguiente:

a) Elaboración del anteproyecto de los estatutos, con los estudios, informes y demás antecedentes que acrediten su legalidad, acierto y oportunidad, por una comisión técnica constituida por concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, designada al efecto por los plenos de los ayuntamientos. Se encomendará la competencia de gestión del procedimiento a uno de ellos, que lo tramitará en representación de todos y custodiará los documentos originales.

b) Aprobación del proyecto de estatutos por una asamblea constituida por los alcaldes o alcaldesas y concejales o concejalas de todos los municipios promotores. El funcionamiento de esta asamblea será el que determinen los plenos de los ayuntamientos promotores, y, en su defecto, las normas básicas reguladoras de los órganos colegiados.

c) Exposición al público del proyecto de estatutos durante veinte días, mediante anuncio inserto en el Boletín Oficial del País Vasco, que será remitido por el Ayuntamiento gestor del procedimiento y que deberá contener certificación relativa a la adopción del acuerdo de aprobación del proyecto de estatutos por cada uno de los ayuntamientos promotores.

d) Informe de las diputaciones forales correspondientes.

e) Aprobación definitiva de la constitución de la mancomunidad y los estatutos por los plenos de todos los ayuntamientos interesados con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros.

f) Remisión por el ayuntamiento gestor promotor de los acuerdos adoptados por los ayuntamientos y texto de los estatutos a la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que ordenará su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco; publicación que tendrá carácter constitutivo y determinará el nacimiento de la misma y el reconocimiento de su personalidad jurídica, así como la obligación de inscripción en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad Autónoma.

3. Constituida una mancomunidad, podrán adherirse voluntariamente a la misma los municipios que lo deseen, con sujeción al procedimiento que los estatutos determinen. En todo caso, será necesaria la aprobación de la adhesión y de los estatutos de la mancomunidad por la mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno del ayuntamiento que pretenda adherirse, así como el trámite de información pública e informe de las diputaciones forales, la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y la inscripción de la modificación en el Registro de Entidades Locales, en los términos establecidos en el apartado anterior.

4. Los estatutos deberán contener, como mínimo, los siguientes puntos:

a) La denominación, sede y relación de municipios que integran la mancomunidad.

b) La determinación de sus fines y la concreción de sus competencias.

c) Los órganos de gobierno y administración, así como la composición, forma de designación y cese de sus miembros.

d) Las normas de funcionamiento de los órganos de gobierno y de gestión administrativa y, en su caso, de la gerencia.

e) Las aportaciones de los municipios integrantes y demás recursos económicos de la propia entidad.

f) Plazo de duración de la mancomunidad.

g) Procedimiento de modificación de los estatutos, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

h) Procedimiento de incorporación y separación de municipios y posibilidad de que estos se asocien para alguna o algunas de las finalidades de la mancomunidad.

i) Las causas y el procedimiento de disolución de la mancomunidad, así como las normas sobre su liquidación.

j) El régimen indemnizatorio aplicable a los municipios, por incumplimiento de sus obligaciones con la mancomunidad.

k) Previsiones sobre el régimen jurídico en que hayan de quedar los bienes cedidos en uso de los municipios que se separen de la mancomunidad.

l) Las potestades, incluida, en su caso, la potestad expropiatoria.

5. Las mancomunidades dispondrán de las potestades que la legislación básica de régimen local atribuye a los municipios, siempre que así sean recogidas en sus respectivos estatutos, o, cuando no exista dicha previsión, podrán ejercer todas las potestades reconocidas por la normativa vigente a los municipios precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades.

6. Cuando las mancomunidades no tengan asumida la potestad expropiatoria, esta se ejercerá por el municipio donde radiquen los bienes de necesaria ocupación, siempre a petición y en beneficio de la mancomunidad; por la diputación foral, si radican en municipios distintos del mismo territorio histórico o por la Administración de la Comunidad Autónoma, si están situados en municipios pertenecientes a distintos territorios.

7. Sin perjuicio del respeto a la autonomía local en la determinación de los órganos de gobierno de la mancomunidad, de sus atribuciones y régimen de funcionamiento, los estatutos de la mancomunidad garantizarán que la composición del órgano de representación asuma funciones de control y asegure la presencia efectiva de miembros electos de todos los municipios, sin que ninguno pueda ostentar la mayoría absoluta. Los representantes y las representantes en el órgano de representación se designarán, por cada municipio, de forma proporcional a los resultados electorales obtenidos en las últimas elecciones locales.

8. Los expedientes de disolución de mancomunidades reguladas en el presente artículo, de acuerdo con lo establecido en legislación básica de régimen local, se ajustarán a las mismas reglas que se exigen para la constitución de la mancomunidad y para la aprobación de sus estatutos.

9. Los municipios de la Comunidad Autónoma podrán también, de acuerdo con la legislación básica de régimen local, integrarse en mancomunidades con municipios pertenecientes a otras comunidades autónomas, en los términos establecidos en la presente ley y de acuerdo, asimismo, con lo que sobre esta misma materia se determine, en su caso, por la legislación de la otra u otras comunidades autónomas afectadas.

En este supuesto, el informe previo previsto en el apartado tercero de este artículo será sustituido por el que emita el órgano competente en materia de régimen local de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

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[Bloque 132: #a104]

Artículo 104. Consorcios.

1. Los municipios y demás entidades locales podrán constituir consorcios con otras administraciones públicas para fines de interés común que tengan por objeto la cooperación económica, técnica y administrativa para la prestación de servicios públicos locales. Asimismo, podrán participar en tales consorcios otras administraciones públicas y entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las administraciones públicas que constituyan esas entidades.

2. Los consorcios serán una de las fórmulas preferentes para la gestión compartida de los servicios mínimos obligatorios municipales, en aquellos casos en que sea necesario ofrecer por parte del municipio afectado una solución institucional que represente una mejora en los costes efectivos o en los estándares de calidad del servicio, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y lo que se determine en la normativa foral correspondiente.

Asimismo, los consorcios serán una de las fórmulas preferentes para la gestión compartida de los servicios mínimos obligatorios municipales, cuando la diputación foral, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y en lo que establezca en la normativa vigente, haya de actuar en ejercicio de sus facultades de coordinación.

3. Para la gestión de los servicios de su competencia, los consorcios podrán utilizar la gestión directa, por el propio consorcio, o la gestión indirecta mediante las formas previstas en el contrato de gestión de servicios públicos.

4. La constitución de cualquier consorcio deberá salvaguardar tanto la eficiencia económica como la sostenibilidad de las finanzas de la entidad local que participe en su constitución. Las diputaciones forales, en ejercicio de sus competencias de tutela financiera, velarán por el estricto cumplimiento de estos principios en relación con la entidad local de la que dependa el consorcio.

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[Bloque 133: #a105]

Artículo 105. Consorcios conformados por entidades de ámbito territorial pertenecientes a un mismo territorio histórico.

1. Cuando el ámbito territorial de las entidades de derecho público que vayan a integrar un consorcio no exceda de un territorio histórico, su constitución se efectuará de conformidad con la legislación básica de régimen local y la emanada de los órganos forales del respectivo territorio histórico, así como de acuerdo con los criterios de la presente ley que le sean de aplicación.

2. El régimen jurídico de los consorcios, en todo lo no previsto en esta Ley, será el establecido con carácter general en la legislación básica y en la normativa foral, debiendo, en todo caso, ser adscritos a una administración pública.

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[Bloque 134: #a106]

Articulo 106. Consorcios cuyo ámbito territorial exceda de un territorio histórico.

1. Los consorcios en los cuales el ámbito territorial de las entidades de derecho público consorciadas se extiendan a más de un territorio histórico, sin exceder el de la Comunidad Autónoma, se regulará, por lo dispuesto en este artículo y por la normativa que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma.

2. Los plenos de las entidades locales que pretendan constituir o integrarse en un consorcio deberán adoptar un acuerdo en tal sentido, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros. En el resto de las entidades que pretendan integrarse en un consorcio, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior se adoptarán de conformidad con sus propios estatutos o normas de funcionamiento interno.

3. Los estatutos del consorcio serán elaborados por una comisión formada por representantes de todas las entidades que pretendan constituir el consorcio y aprobados finalmente, en todo caso, por cada uno de los entes consorciados. En el caso de las entidades locales, esa aprobación lo será con la misma mayoría prevista en el número anterior.

4. Los estatutos del consorcio regularán su régimen del funcionamiento y contendrán, con las adecuaciones debidas, las mismas menciones que las previstas en el artículo 103.5 de la presente ley para las mancomunidades.

5. Los estatutos deberán determinar la administración pública a la que, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica, se adscribirá el consorcio.

6. Para la constitución de los consorcios previstos en este artículo, la diputación foral competente analizará el impacto que para la sostenibilidad financiera del municipio o entidad local tiene la adscripción del citado consorcio a la administración dominante, de acuerdo con los criterios establecidos en la legislación básica.

7. Las entidades locales de la Comunidad Autónoma podrán, asimismo, integrarse en consorcios con entidades locales o administraciones públicas pertenecientes a esta comunidad o a otros territorios.

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[Bloque 135: #a107]

Artículo 107. Colaboración interterritorial.

1. Tanto las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma como los órganos forales de los territorios históricos, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como en un marco tanto propio como común de programas de cooperación transfronteriza, fomentarán el establecimiento y refuerzo de los vínculos de carácter lingüístico, cultural, económico y social entre los entes locales de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa y los de Lapurdi, Nafarroa y Zuberoa, siempre que ello redunde en una mejora en las políticas y la gestión de servicios de competencia local.

Asimismo, los entes locales de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa podrán acordar convenios de cooperación con entes locales de Lapurdi, Nafarroa y Zuberoa a fin de establecer y reforzar los vínculos comunes de carácter lingüístico, cultural, económico, social y la cooperación.

2. En la misma línea prevista en el anterior apartado, los municipios y demás entidades locales podrán cooperar con otras entidades territoriales análogas (del Estado español y de otros estados), tanto en el marco de supuestos de creación, desarrollo o adhesión respecto a entidades asociativas o federaciones internacionales, como en el de establecer o reforzar vínculos de carácter económico y social.

3. Los vínculos a que se refiere este precepto se podrán materializar mediante cualquier instrumento jurídico válido en Derecho.

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[Bloque 136: #a108]

Artículo 108. Áreas metropolitanas que superen el ámbito territorial de un territorio histórico.

Por ley del Parlamento Vasco se podrán crear áreas metropolitanas u otras entidades supramunicipales análogas que extiendan su ámbito territorial a municipios de más de un territorio histórico. La ley de creación determinará las competencias de esas entidades, los órganos que forman parte de ellas y el resto de elementos que conforman su régimen jurídico.

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[Bloque 137: #tix]

TÍTULO IX

Financiación de las entidades locales

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[Bloque 138: #ci-6]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 139: #a109]

Artículo 109. Las haciendas locales.

1. La hacienda local vasca está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de naturaleza económico-financiera de los municipios y del resto de entidades locales de Euskadi.

2. La hacienda de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regula por las disposiciones normativas que, referentes a las materias propias de aquella, aprueben los órganos forales de los territorios históricos y, en su caso, por las previsiones recogidas en la presente ley, así como por las manifestaciones de la potestad normativa local.

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[Bloque 140: #a110]

Artículo 110. Principios de actuación de las haciendas locales vascas.

1. La actuación de las haciendas locales vascas se llevará a cabo de acuerdo con los siguientes principios:

a) Autonomía financiera, que se concretará en el ejercicio de las potestades de ordenación y gestión en materia económico-financiera y presupuestaria, sin perjuicio de las competencias sobre estas materias de los órganos forales de los territorios históricos.

b) Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que conllevará el cumplimiento de los requerimientos que se establezcan en materia de déficit público, deuda pública y regla de gasto, de acuerdo con la legislación general en relación con esta materia y, en particular, de conformidad con la normativa específica que al efecto aprueben los órganos forales de los territorios históricos.

c) Suficiencia financiera, que implica la disponibilidad por parte de las haciendas locales de los recursos necesarios para el ejercicio de las competencias atribuidas por la presente ley, así como por otras leyes del Parlamento Vasco o normas forales de los territorios históricos.

2. Asimismo, las haciendas locales vascas actuarán de conformidad con los principios de legalidad, transparencia, objetividad, economía, eficacia, eficiencia, control, unidad de caja y racionalidad en la gestión de sus recursos.

3. Las haciendas locales vascas ejercerán sus atribuciones de forma coordinada, solidaria y con corresponsabilidad con la Hacienda General del País Vasco y las haciendas forales de los territorios históricos.

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[Bloque 141: #a111]

Artículo 111. Financiación incondicionada. Excepciones.

1. La financiación de los municipios y demás entidades locales vascas será, por regla general, de carácter incondicionado.

2. El establecimiento de mecanismos de financiación condicionada, de acuerdo con los principios de la Carta Europea de Autonomía Local, solo podrán adoptarse de manera excepcional a través de disposición normativa autonómica o foral, o a través de una política subvencional específica de las instituciones autonómicas o forales, debiendo ajustarse a los siguientes principios:

a) Principio de participación de las entidades locales: los planes que, como consecuencia de esa normativa, se elaboren por las instituciones autonómicas o forales dirigidos a las entidades locales garantizarán la participación de estas en lo que respecta a la fijación de prioridades, procurando conciliar los intereses de las entidades locales con los intereses de ámbito autonómico o foral, en su caso.

b) Principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera: se deberá facilitar la gestión económica con carácter plurianual, pudiendo la entidad local planificar las inversiones, así como decidir y elegir de conformidad con sus planes de actuación municipal y sus prioridades, de acuerdo con la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera que resulte de aplicación.

c) Principios de eficiencia y eficacia y calidad en la prestación de los servicios públicos: los servicios que se presten como consecuencia de sistemas de financiación condicionados deberán garantizar la calidad de la prestación del servicio a las personas destinatarias y asegurar la sostenibilidad y la continuidad de su provisión.

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[Bloque 142: #a112]

Artículo 112. Régimen de las nuevas competencias y servicios municipales.

1. La ley o norma foral que atribuya competencias propias a los municipios en los ámbitos materiales establecidos en la presente ley, además de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 18, deberá determinar, en todo caso y de forma simultánea, los medios de financiación necesarios que garanticen su cumplimiento o la prestación de los citados servicios.

2. Asimismo, a efectos de garantizar los principios de autonomía, estabilidad, sostenibilidad y suficiencia financiera de los municipios y demás entidades locales vascas, la memoria económica que acompañe a los proyectos de ley o de norma foral deberá contener un análisis del impacto que, en su caso, pueda producir la asunción de tales servicios sobre las haciendas de las entidades locales.

3. Los proyectos de ley o de norma foral irán acompañados de un informe del departamento competente en materia de hacienda del Gobierno Vasco o de la diputación foral correspondiente, sobre el cumplimiento de los principios expuestos en los apartados anteriores.

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[Bloque 143: #a113]

Artículo 113. Régimen de adquisición, destino y prescripción de derechos.

1. La adquisición de los derechos de las haciendas locales tendrá lugar de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica por la que cada uno de ellos se regule.

2. Salvo que se estableciera otra cosa en la normativa específica de cada ingreso, el producto del mismo se destinará a financiar el conjunto de las obligaciones de las que sea titular la entidad. Cuando se trate de ingresos derivados de liberalidades destinadas a fines determinados, no se requerirá disposición expresa de afectación siempre que aquellas sean aceptadas conforme a la normativa en cada momento vigente.

3. Los derechos de las haciendas locales están sometidos a prescripción en los términos establecidos en las disposiciones aplicables de manera específica, directa o supletoriamente, a cada uno de ellos.

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[Bloque 144: #a114]

Artículo 114. Asunción y efectividad de obligaciones.

1. Los municipios y demás entidades locales de Euskadi asumirán las obligaciones que les impongan directamente las leyes y normas forales que les sean aplicables, así como las que se deriven de hechos, actos y negocios jurídicos, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

2. Las obligaciones de pago de cantidades a cargo de las entidades locales y de sus organismos autónomos solamente serán efectivas cuando se deriven de la ejecución de sus presupuestos, de acuerdo con la normativa vigente, o de sentencia judicial firme.

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[Bloque 145: #a115]

Artículo 115. Régimen de endeudamiento, presupuestario y de contabilidad.

1. En los términos en que se regule por las normas que aprueben los órganos forales de los territorios históricos, las entidades locales y sus organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, fundaciones y consorcios dependientes podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, así como aquellas operaciones financieras accesorias destinadas a asegurar, disminuir o diversificar su riesgo o coste.

2. A los efectos de una plena articulación de las haciendas locales con las haciendas forales y con la Hacienda General del País Vasco, las operaciones de crédito de plazo superior a un año que deseen concertar los municipios y demás entidades locales vascas se coordinarán y armonizarán con las de los territorios históricos y con la política de endeudamiento de la Comunidad Autónoma en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas. A tal efecto, las diputaciones forales remitirán un informe anual con el resumen de las operaciones de crédito concertadas por los municipios y demás entidades locales, en sus respectivos territorios, al Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

3. El régimen de endeudamiento, presupuestario y de contabilidad de los sectores públicos de las entidades locales se regulará por las normas que aprueben los órganos forales de los territorios históricos. En los términos en que se regule por las normas que aprueben los órganos forales de los territorios históricos, las entidades locales y sus organismos autónomos, entes, sociedades y fundaciones aplicarán criterios homogéneos a los utilizados por las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma en materia de procedimiento presupuestario y contabilidad pública, con el fin de obtener, a efectos informativos, la consolidación de todo el sector público vasco.

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[Bloque 146: #a116]

Artículo 116. Planes económico-financieros de las entidades locales.

1. Las facultades de tutela financiera y, en relación con estas, las atribuciones en materia de asistencia técnica, seguimiento y evaluación de los planes económico-financieros que aprueben los municipios o, en su caso, la propia diputación como consecuencia del incumplimiento de los objetivos anuales de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, serán asimismo ejercidas por las diputaciones forales en los términos previstos en la normativa estatal o foral que sea de aplicación, así como de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

2. En todo caso, los planes económico-financieros identificarán las causas de desviación y las medidas que permitan retornar al cumplimiento de los objetivos, e incluirán medidas que sean proporcionadas a la desviación, en su caso, de los objetivos de déficit, deuda pública o regla de gasto, de conformidad con los umbrales o criterios que, mediante acuerdo, se establezcan por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas en ejercicio de sus competencias en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

3. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas podrá definir, mediante acuerdo, cuáles son los umbrales de desviación de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera que, debido a su limitada cuantía o reducido peso porcentual sobre el volumen presupuestario, de deuda o de gasto público, no conllevarán en ningún caso medidas adicionales que afecten a la cartera de servicios municipales, ni obliguen a la gestión compartida de los servicios públicos por parte de otra instancia o entidad o requieran la racionalización de estructuras organizativas de entidades locales o instrumentales.

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[Bloque 147: #cii-6]

CAPÍTULO II

Financiación de los municipios y demás entidades locales

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[Bloque 148: #a117]

Artículo 117. Rendimiento de los tributos concertados.

1. Las haciendas locales participarán en el rendimiento de los tributos que los territorios históricos obtengan en virtud del Concierto Económico, una vez descontado el cupo a satisfacer al Estado y las aportaciones a la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la ley reguladora de la metodología de distribución de recursos y determinación de las aportaciones de las diputaciones forales a la financiación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi vigente en cada momento.

2. Deberá garantizarse, para el conjunto de los municipios, un nivel de recursos de conformidad con las competencias y servicios de su titularidad previstos en el ordenamiento jurídico, que en ningún caso será inferior al que les correspondería por aplicación de la legislación de régimen común.

3. A estos efectos, los municipios participarán a través de sus representantes en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas cuando se trate de la financiación de obligaciones, servicios, actividades o prestaciones derivadas de competencias atribuidas como propias a los municipios o de financiar la ejecución de determinados planes y proyectos de relevancia capital para la promoción y el desarrollo económico y social del conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco que precisen de una asignación de recursos muy importante y que afecten al conjunto de todas las instituciones.

4. Al objeto de garantizar que los municipios obtengan un nivel adecuado y equilibrado en los recursos procedentes de los rendimientos de los tributos concertados, estos participarán, a través de sus representantes en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, en los trabajos de reforma de las leyes que definen la metodología de distribución de los recursos y de determinación de las aportaciones de los territorios históricos a la financiación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

5. En todo caso, en los trabajos de reforma de las leyes citadas en el apartado anterior participarán en la determinación de los criterios para el establecimiento del modelo de distribución horizontal y de los coeficientes horizontales de contribución de cada territorio histórico, así como en el establecimiento de aquellos mecanismos que fueran necesarios para corregir posibles desequilibrios en la distribución horizontal de los mencionados recursos.

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[Bloque 149: #a118]

Artículo 118. Determinación de la participación en cada territorio histórico.

1. La determinación de la participación que en cada territorio histórico corresponde a cada una de sus entidades locales es competencia de los órganos forales de dicho territorio histórico, y, en consecuencia, la ejercitará libremente, de acuerdo con lo previsto en las normas forales y, en su caso, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes de este artículo.

2. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas, con el fin de ejercitar sus atribuciones en materia de estabilidad presupuestaria y garantizar la estabilidad financiera de los municipios, podrá establecer con carácter de recomendación de política fiscal los criterios para el citado reparto, que atenderán a los principios de suficiencia financiera y riesgo compartido, así como a estimular el esfuerzo fiscal y a procurar una política de gasto corriente global equitativa y solidaria.

3. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas establecerá los citados criterios atendiendo, al menos, a la población y al esfuerzo fiscal.

4. Los territorios históricos podrán apartarse de dichos criterios mediante acuerdo adoptado por el órgano foral competente.

5. En todo caso, al margen de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas establecerá, mediante acuerdo, un nivel mínimo de participación municipal en los tributos concertados.

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[Bloque 150: #a119]

Artículo 119. Aplicación de recursos.

La financiación que, conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, corresponde a los municipios y demás entidades locales constituirá un recurso ordinario de sus respectivas haciendas locales para el sostenimiento y prestación de los servicios de su competencia previstos en la presente ley y en el resto de las normas que resulten aplicables.

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[Bloque 151: #a120]

Artículo 120. Liquidación.

Los importes que resulten para cada ejercicio y que hayan sido puestos a disposición de los municipios y demás entidades locales en cada territorio histórico serán objeto de liquidación definitiva a la finalización del ejercicio, de acuerdo con los datos reales relativos a los ingresos procedentes de la recaudación por tributos concertados y demás elementos considerados para su determinación. Esta liquidación podrá tener carácter positivo o negativo respecto de los importes puestos a disposición de los municipios durante el ejercicio correspondiente.

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[Bloque 152: #a121]

Artículo 121. Participación en los tributos no concertados.

La participación de los municipios y demás entidades locales en los ingresos por tributos no concertados se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico y la normativa foral que sea de aplicación.

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[Bloque 153: #daprimera]

Disposición adicional primera. Potestad normativa local.

1. Las normas dictadas por las entidades locales adoptarán las siguientes formas:

a) Reglamentos: Disposiciones de carácter general aprobadas por el pleno que regulan la organización y el funcionamiento de la entidad local y la prestación de servicios públicos. Asimismo, en los municipios de gran población los reglamentos de naturaleza orgánica se proyectarán sobre las materias previstas en la legislación básica. De igual modo, en los municipios de gran población la junta de gobierno local podrá, en su caso, dictar disposiciones de carácter general sobre las materias de su propia competencia.

b) Ordenanzas: Disposiciones de carácter general, con vocación de permanencia, que fijan derechos y obligaciones con la finalidad de ordenación social, e incluyen las normas de carácter urbanístico y de ordenación tributaria.

c) Decretos e instrucciones de alcaldía: Disposiciones de carácter general dictadas por el alcalde o alcaldesa, en el ámbito de sus competencias, de naturaleza tanto organizativa como de ordenación social; en este último caso, cuando se trate de ejecución de los reglamentos y ordenanzas aprobados por el pleno.

d) Bandos de alcaldía: Disposiciones de carácter general dictadas por el alcalde o alcaldesa en situaciones de excepcionalidad o urgencia. Su objeto puede ser también el de mero recordatorio de obligaciones o anuncios, supuesto en el que no tienen valor normativo.

2. Las ordenanzas y reglamentos podrán habilitar al alcalde o alcaldesa o, en su caso, a la junta de gobierno, para que inserte en estas disposiciones normativas cualquier tipo de modificación que responda exclusivamente a cambios legales que deban ser aplicados obligatoriamente y que conlleven una alteración de requisitos o adecuación automática de cuantías o porcentajes, lo cual se hará constar expresamente, y de ellas se dará cuenta inmediatamente al pleno a efectos de su ratificación.

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[Bloque 154: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Procedimientos sancionadores.

Cuando la ley sectorial correspondiente prevea al regular el régimen sancionador la colaboración normativa de la ordenanza en la tipificación de las infracciones y sanciones, esta podrá sustituir las multas, previo consentimiento de la persona afectada y salvo que la ley impusiera su carácter obligatorio, por trabajos de valor equivalente para la comunidad local, incluidas asistencias a sesiones formativas o participación en actividades cívicas, y proporcionadas a la gravedad de la infracción, cuando así lo acuerde el órgano sancionador.

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[Bloque 155: #datercera]

Disposición adicional tercera. Federaciones y asociaciones.

1. Las entidades locales podrán asociarse en federaciones o asociaciones para la protección y promoción de sus intereses comunes.

2. Estas federaciones y asociaciones:

a) Podrán, en el ámbito propio de sus funciones, celebrar convenios con las distintas administraciones públicas y actuar, como entidad colaboradora de las administraciones autonómica y foral, en la gestión de subvenciones de las que puedan ser beneficiarias las entidades locales y sus organismos dependientes.

b) Podrán formalizar convenios con los ayuntamientos que tengan por finalidad la prestación de servicios municipales, siempre y cuando no supongan el ejercicio de potestades administrativas.

c) Podrán promover la constitución de redes municipales e incorporarse a las mismas.

d) Pueden adherirse al sistema de contratación centralizado, autonómico o foral, en los mismos términos que las entidades locales.

e) Podrán crear centrales de contratación, a las que pueden adherirse sus entidades asociadas, para aquellos servicios, suministros y obras cuya contratación se haya efectuado por aquellas.

f) Tienen legitimación para la negociación colectiva de las empleadas y empleados públicos de los municipios y demás entidades locales. Los municipios podrán adherirse, sucesivamente, a la negociación colectiva que realicen las asociaciones de municipios y a los acuerdos adoptados a través de ellas.

3. A los efectos de determinación de la implantación de las asociaciones de municipios o de otras entidades locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se atenderá al número de municipios y a la población que estos representan en el conjunto de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4. Se declaran de utilidad pública todas las asociaciones de municipios, de otras entidades locales o de personas electas cuyo ámbito de actuación se desarrolle principalmente en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

5. En un periodo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, o en todo caso tras la celebración de cada proceso electoral municipal, deberá determinarse, conforme a las reglas de aplicación previstas en la disposición adicional tercera de la presente ley, cuál es la asociación de municipios de mayor implantación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La determinación se realizará mediante orden de la consejera o consejero del Gobierno Vasco que tenga atribuidas la competencia en materia de régimen local.

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[Bloque 156: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Ofertas de empleo público conjuntas.

1. Previo acuerdo adoptado por el municipio o la entidad local correspondiente, las ofertas de empleo público municipales se podrán incorporar a la oferta de empleo público convocada por la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, por el territorio histórico.

2. Las ofertas de empleo público locales que se lleven a cabo de manera coordinada con las ofertas de empleo público de otras administraciones públicas vascas se desarrollarán conforme a los procedimientos y requisitos establecidos al efecto en las normas sobre el empleo público vasco.

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[Bloque 157: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Funcionarios de la Administración local.

En materia de funcionarios públicos de la Administración local, y en ejercicio de la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma de Euskadi por el Estatuto de Autonomía en su artículo 10.4, corresponderá al Gobierno Vasco distribuir, mediante decreto, las funciones relativas a las facultades que le correspondan en dicho ámbito a la Comunidad Autónoma de Euskadi en virtud de la normativa vigente, entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, las instituciones forales de los territorios históricos y las entidades locales. Dicha distribución se realizará atendiendo a la evolución histórica en el reparto de facultades y funciones en las materias mencionadas y a la experiencia acreditada por dichas instituciones en el ejercicio de las mismas.

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[Bloque 158: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Participación de los municipios en la determinación de los criterios de distribución de los tributos.

La participación de los municipios en la determinación de los criterios de distribución de los tributos concertados y no concertados por parte de los órganos forales de los territorios históricos tendrá lugar, salvaguardando la capacidad de autoorganización de los mismos, mediante la propuesta de designación de representantes locales en los consejos territoriales de finanzas existentes elevada a los órganos forales correspondientes por parte de la asociación vasca de municipios de mayor implantación, con el ánimo de garantizar plenamente el respeto al principio de autonomía local.

La citada representación garantizará la presencia, al menos en un tercio, de municipios de población inferior a 5.000 habitantes.

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[Bloque 159: #daseptima]

Disposición adicional séptima. Directivos públicos profesionales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.5 de la presente ley, el Gobierno Vasco, en el plazo de tres años desde su aprobación, podrá modificar el límite referido a la población establecido en el citado precepto, previo contraste con los ayuntamientos que hayan previsto la creación de dicho personal en su organización así como con la asociación de municipios de mayor implantación.

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[Bloque 160: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Ejercicio en los ámbitos materiales de competencia propia de los municipios.

1. Hasta tanto las leyes del Parlamento Vasco o las normas forales de las juntas generales no dispongan otra cosa, las entidades locales conservarán las competencias que les atribuye la legislación vigente en la fecha de entrada en vigor de esta ley, y se garantizará que cuentan con su financiación correspondiente.

2. En aquellos ámbitos materiales previstos en el artículo 17.1 de la presente ley en que, a su entrada en vigor, la legislación sectorial autonómica o las normas forales no hayan determinado aún el alcance de las competencias propias, las entidades locales podrán ejercer las facultades o potestades allí previstas con financiación propia o mediante convenios de colaboración con la administración correspondiente, que garantizarán los recursos necesarios para su correcto ejercicio.

3. A fin de garantizar que las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi cuentan con la financiación adecuada, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, y a través del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, se realizará un análisis general de las competencias propias y de la financiación de los distintos niveles institucionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para asegurar una distribución adecuada del gasto público en la Administración vasca. Las conclusiones del citado análisis serán tenidas en cuenta en la revisión de la ley que define la metodología de distribución de recursos y de determinación de las aportaciones de las diputaciones forales a la financiación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

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[Bloque 161: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Incorporación normativa de las previsiones resultantes del estudio del ámbito competencial y de financiación local.

Se mantendrán en vigor las disposiciones de la actual Ley de Metodología de Distribución de Recursos y de Determinación de las Aportaciones de las Diputaciones Forales a la Financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, hasta la realización por parte del Consejo Vasco de Finanzas Públicas del análisis general de las competencias propias y de la financiación de los distintos niveles institucionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi recogido en la disposición transitoria primera de la presente ley.

Una vez concluido el mencionado análisis, en el periodo de tiempo más breve posible se pondrán en marcha los mecanismos de redacción de una nueva Ley de Metodología de Distribución de Recursos y de Determinación de las Aportaciones de las Diputaciones Forales a la Financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la finalidad de introducir en el nuevo texto normativo las disposiciones necesarias en función de los resultados de dicho análisis y todas aquellas modificaciones recogidas en la presente ley relativas a la participación de los municipios en el establecimiento del modelo de distribución horizontal y de los coeficientes horizontales de contribución de cada territorio histórico, así como en los mecanismos de corrección de posibles desequilibrios en la distribución de los mencionados recursos.

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[Bloque 162: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Continuación de actividades, servicios o prestaciones.

Los municipios podrán continuar desarrollando las actividades, servicios o prestaciones que, no estando encuadradas dentro del ámbito de las competencias propias, ni hayan sido objeto de delegación o transferencia, vinieran ejerciendo a la entrada en vigor de esta ley, supuesto en el cual no será de aplicación lo dispuesto en los apartados séptimo y octavo del artículo 16 de la presente ley.

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[Bloque 163: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta. Cartas de servicios.

Sin perjuicio de lo previsto en la parte dispositiva de la presente ley, en el plazo de cuatro años desde su entrada en vigor los municipios de más de 20.000 habitantes deberán aprobar cartas de servicios o documentos de similares características de las diferentes áreas en las que se subdivida la acción pública en el ayuntamiento. Estas cartas o documentos de similares características contendrán, en todo caso, objetivos cuantificables y un sistema de evaluación o de satisfacción ciudadana por la calidad de los servicios públicos prestados, que deberá hacerse efectivo como mínimo con carácter bianual. Tanto los objetivos como el sistema de evaluación o de satisfacción ciudadana deberán tener incorporada la perspectiva de género.

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[Bloque 164: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta. Aplicabilidad diferida de las obligaciones de transparencia recogidas en el título VI.

1. A los municipios de hasta 2.000 habitantes y sus entidades instrumentales solo les serán exigibles las obligaciones de transparencia recogidas en la legislación de carácter general y en los términos y plazos en ella consignados. Asimismo, quedan exceptuados de la aplicabilidad de las obligaciones de transparencia recogidas en esta ley los concejos alaveses.

2. Los municipios de más de 2.000 habitantes hasta 5.000 habitantes y sus entidades instrumentales dispondrán de un periodo máximo de cinco años de plazo, desde la entrada en vigor de la presente ley, para cumplir plenamente las obligaciones de transparencia contenidas en el título VI.

3. Los municipios de más de 5.000 habitantes hasta 10.000, así como sus entidades instrumentales, dispondrán de un periodo máximo de cuatro años de plazo, desde la entrada en vigor de la presente ley, para cumplir plenamente las obligaciones de transparencia contenidas en el título VI.

4. Los municipios de más de 10.000 habitantes hasta 20.000 habitantes, así como sus entidades instrumentales, dispondrán de un periodo máximo de tres años de plazo, desde la entrada en vigor de la presente ley, para cumplir plenamente las obligaciones de transparencia contenidas en el título VI.

5. Los municipios de más de 20.0000 habitantes, así como sus entidades instrumentales, dispondrán de un periodo máximo de dos años de plazo, desde la entrada en vigor de la presente ley, para cumplir plenamente las obligaciones de transparencia contenidas en el título VI.

6. Las obligaciones de transparencia de mancomunidades y consorcios o cualesquiera otras entidades de carácter supramunicipal se adecuarán en su cumplimiento a las exigencias del municipio de mayor población que forme parte de ellas.

7. Las obligaciones de transparencia recogidas en la presente ley y en esta disposición transitoria se entienden sin perjuicio del cumplimiento de las establecidas como mínimas por la legislación básica de transparencia para todo tipo de administraciones públicas y de las entidades de su sector público, que serán aplicables en los términos previstos en tal normativa.

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[Bloque 165: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta. Portal de transparencia.

La obligación prevista en el artículo 61.2 de la presente ley deberá ejercerse en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la misma.

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[Bloque 166: #dtseptima]

Disposición transitoria séptima. Régimen específico de las escuelas de música locales y euskaltegis municipales.

Las ayudas públicas de las instituciones competentes de la Administración General de la Comunidad Autónoma destinadas a la financiación de los centros de enseñanza musical municipales y euskaltegis municipales existentes a la entrada en vigor de la presente ley se articularán mediante convenios suscritos por la representación de los municipios y la de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en cada una de las materias.

Respecto a los euskaltegis municipales, se constituirá y convocará una comisión mixta, en un plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, compuesta por representantes municipales designados por la asociación municipal de mayor implantación y de la Administración General de la Comunidad Autónoma, que tendrá por objeto analizar la financiación de aquellos y cuestiones anejas a la misma a través de los citados convenios.

En el caso de los centros de enseñanza musical municipales, la Administración General de la Comunidad Autónoma definirá el estándar de los servicios a ofrecer y en función de este financiará el tercio correspondiente, incrementándose la financiación actual, progresivamente, durante los tres años siguientes a la aprobación de la presente ley, hasta alcanzarse el porcentaje señalado anterior.

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[Bloque 167: #dtoctava]

Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de las ayudas de emergencia social.

(Derogada)

Se deroga, con efectos desde el 29 de marzo de 2023, por la disposición derogatoria.c) de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1405

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[Bloque 168: #dtnovena]

Disposición transitoria novena. Desarrollo reglamentario de leyes sectoriales.

El desarrollo reglamentario de aquellas leyes sectoriales o normas forales emanadas con anterioridad a la vigente ley que conlleve una concreción de servicios, actividades o prestaciones derivados de competencias atribuidas como propias a los ayuntamientos, deberá ir necesariamente acompañado de la financiación adecuada.

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[Bloque 169: #dtdecima]

Disposición transitoria décima. Vigencia del Registro de Administración Local de Euskadi.

Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente y se ponga en funcionamiento el registro de entidades locales previsto en el artículo 11 de esta ley, seguirá vigente el Registro de Administración Local de Euskadi regulado por el Decreto 383/1987, de 15 de diciembre.

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[Bloque 170: #dtdecimoprimera]

Disposición transitoria decimoprimera. Convenios relativos al Registro de Entidades Locales.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley el Gobierno Vasco suscribirá convenios con las tres diputaciones forales a los efectos de lo previsto en el artículo 11 de la ley.

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[Bloque 171: #dtdecimosegunda]

Disposición transitoria decimosegunda. Régimen jurídico transitorio aplicable al personal directivo público profesional.

1. En tanto no sea aprobada la normativa específica relativa a personal directivo público profesional en el marco de la legislación vasca de empleo público, las entidades locales podrán definir, transitoriamente, mediante acuerdo o acuerdos del órgano que corresponda, los criterios sobre los ámbitos y niveles en los que se estructurará la dirección pública profesional en la respectiva entidad local, así como los procedimientos para articular la designación de su personal directivo; siempre sin perjuicio de las previsiones contenidas al respecto en la legislación básica estatal, y los sistemas de selección y provisión de puestos regulados en la legislación vasca de empleo público.

2. En tanto no sea aprobada la normativa específica relativa a personal directivo público profesional en el marco de la legislación vasca de empleo público, la relación de servicios del personal funcionario de carrera de las administraciones públicas que, tras la convocatoria y el procedimiento de selección o provisión correspondiente, deba pasar a desempeñar puestos directivos del sector público de las entidades locales vascas se formalizará conforme a los siguientes criterios:

a) Si se trata de la provisión de un puesto directivo correspondiente a entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles de capital mayoritariamente público, consorcios o fundaciones de designación de un funcionario de carrera, se procederá a la provisión del puesto mediante la formalización de un contrato laboral de alta dirección.

b) Si se trata de la provisión de un puesto directivo de una entidad local no comprendida en las señaladas en la letra anterior, se procederá a la provisión del puesto mediante el correspondiente nombramiento.

3. En todo caso, el personal designado para desempeñar un puesto de naturaleza directiva que no reúna la condición de funcionario de carrera de las administraciones públicas vascas formalizará la vinculación a dicho puesto directivo a través de un contrato laboral de alta dirección.

4. A fin de determinar la situación administrativa o laboral en la que deberá considerarse a los funcionarios de carrera y personal laboral fijo que pasen a desempeñar un puesto de trabajo de personal directivo público local, y en tanto no sea aprobada la normativa específica relativa a personal directivo público profesional en el marco de la legislación vasca de empleo público, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

a) El personal funcionario de carrera que pase a desempeñar un puesto de trabajo de personal directivo público en la administración a la que pertenece como funcionario de carrera o en otra diferente, será declarado en situación administrativa de servicios especiales.

b) El personal laboral fijo que pase a desempeñar un puesto de trabajo de personal directivo público será declarado en la situación que le corresponda, respecto a su puesto y entidad de origen, de conformidad con la legislación laboral, y habida cuenta de su consideración como cargo público a los efectos de lo previsto en las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores relativas a la suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores.

5. Las personas titulares de puestos directivos y de aquellos puestos que puedan ser calificados como de dirección pública profesional continuarán en sus respectivos puestos hasta el final del mandato legal ya iniciado a la entrada en vigor de la presente ley, o, en el caso de que el puesto quede vacante con anterioridad, hasta el momento en que se produce la vacancia

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[Bloque 172: #dtdecimotercera]

Disposición transitoria decimotercera. Ejercicio de facultades y funciones en relación con funcionarios públicos.

En tanto se aprueba el decreto del Gobierno Vasco previsto en la disposición adicional quinta de esta ley, aquellas facultades respecto a las que la normativa básica estatal establece que la normativa autonómica ha de determinar su atribución a las entidades locales, a las instituciones forales de los territorios históricos o a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, continuarán ejerciéndose por las administraciones públicas que las estuvieran ejerciendo a la entrada en vigor de esta ley.

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[Bloque 173: #dd]

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas cuantas leyes y disposiciones normativas se opongan a la presente Ley.

2. Concretamente, quedan derogadas las siguientes disposiciones normativas:

a) El Decreto 326/1994, de 28 de julio, por el que se crea el Consejo Municipal de Euskadi.

b) El Decreto 364/1987, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento para la adopción o modificación de signos distintivos de los entes locales.

c) El Decreto 271/1983, de 12 de diciembre, por el que se determina el procedimiento para el cambio de nombre de los municipios del País Vasco.

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[Bloque 174: #dfprimera]

Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.

1. Se adiciona un nuevo inciso al final del apartado 1 del artículo 28 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus Territorios Históricos con el siguiente contenido:

«El Consejo Vasco de Finanzas Públicas se entenderá asimismo constituido a los efectos del ejercicio coordinado con la Hacienda General del País Vasco y con las haciendas forales de los territorios históricos de la actividad financiera del conjunto del nivel institucional municipal de Euskadi y su sector público.»

2. Se adiciona un nuevo inciso al final del apartado 4 del artículo 28 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos con el siguiente contenido:

«También se reunirá el consejo a petición de cualquiera de las representantes y los representantes del nivel municipal, para tratar los asuntos que afecten a materias previstas en los artículos 115, 116, 117 y 118 de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi.»

3. Se añade nuevo apartado al artículo 28 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, con el siguiente contenido:

«10. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 5 de este artículo, en los términos que a continuación se indican, se incorporarán al Consejo Vasco de Finanzas Públicas tres representantes de los municipios designados por el lehendakari a propuesta de la asociación vasca de municipios de mayor implantación, a razón de uno por cada territorio histórico. En la designación de la representación local se atenderá preferentemente a criterios territoriales y de género, y a la salvaguarda de la presencia de municipios de diferentes tamaños, de modo que al menos un tercio de los representantes municipales sean electos de municipios con población inferior a 5.000 habitantes.

Las representantes y los representantes municipales asistirán al mismo como miembros de pleno derecho, con voz y voto, cuando se traten asuntos que afecten a las materias previstas en los artículos 115, 116, 117.3, 117.5 y 118 de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi, y solo con voz en el resto de las materias.

Cuando las representantes y los representantes municipales actúen como miembros de pleno derecho para la adopción de acuerdos en las materias previstas en los artículos 115 y 116, 117.3 de la precitada ley, será preceptiva su aprobación por mayoría absoluta, siempre que dicha mayoría incluya al menos una persona representante de cada ámbito institucional autonómico, foral y municipal.

Los acuerdos previstos en el artículo 117.5 de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi serán adoptados únicamente por los representantes y las representantes de los ámbitos foral y municipal. Dichos acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta. La representación de la Administración general de la Comunidad Autónoma solo participará con voto cuando en ellos se produzca una situación de empate, teniendo su voto carácter dirimente.

En todos los supuestos previstos en el artículo 117.5 de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi, excepto en el caso mencionado en el párrafo anterior, la representación de la Administración general de la Comunidad Autónoma actuará en las sesiones con voz pero sin voto.

Los acuerdos previstos en el artículo 118 de Ley de Instituciones Locales de Euskadi serán adoptados únicamente por los representantes de los ámbitos foral y municipal, teniendo la representación autonómica solo voz. Dichos acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta, siempre que dicha mayoría incluya al menos dos personas representantes, respectivamente, de los ámbitos foral y municipal.»

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[Bloque 175: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Puesta en funcionamiento del nuevo sistema.

En cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor la asociación vasca de municipios de mayor implantación propondrá al lehendakari o la lehendakari la designación de los representantes o las representantes de los municipios en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

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[Bloque 176: #dftercera]

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal.

Se añade un nuevo apartado al artículo 16 de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal.

«4. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, se incorporarán con voz y voto al Órgano de Coordinación Tributaria tres representantes de los municipios designados por el lehendakari a propuesta de la asociación de municipios vascos de mayor implantación únicamente cuando se trate de asuntos relativos a los tributos locales, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 11 de esta ley. En estos casos, los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta, siempre que dicha mayoría incluya al menos un representante de cada ámbito institucional autonómico, foral y municipal.»

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[Bloque 177: #dfcuaa]

Disposición final cuarta. Desarrollo normativo.

Se faculta al Gobierno Vasco para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo normativo de la presente ley.

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[Bloque 178: #dfquinta]

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 7 de abril de 2016.

El Lehendakari,

 

Iñigo Urkullu Renteria.

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