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Decreto Legislativo 1/2016, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas.

Publicado en:
«BOIB» núm. 57, de 07/05/2016, «BOE» núm. 126, de 25/05/2016.
Entrada en vigor:
08/05/2016
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2016-4956
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/dlg/2016/05/06/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/05/2024»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución Española reconoce y garantiza en el artículo 2 el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran la nación española, que no sería efectiva sin la correspondiente autonomía financiera garantizada por el artículo 156 de la propia Constitución.

En efecto, el artículo 127 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, dispone que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia para ordenar y regular su hacienda, y el artículo 128 prevé, entre otros recursos de la hacienda de la Comunidad Autónoma, el rendimiento de los tributos propios, en relación con los cuales, según el artículo 129 siguiente, tiene capacidad normativa y competencia para establecerlos, mediante una ley del Parlamento de las Illes Balears.

Esta autonomía financiera tiene como principios básicos, recogidos en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, la posibilidad de establecer tributos propios y la necesidad de disponer de medios suficientes para ejercer las funciones que forman el ámbito de las competencias propias.

El artículo 45 de la Constitución Española recoge el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado así como el deber de conservarlo, y, paralelamente, la obligación de los poderes públicos de velar por el uso racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y de defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

Este derecho también se recoge en el artículo 23 del Estatuto de Autonomía, el cual dispone que los poderes públicos de la comunidad autónoma tienen que velar por la defensa y protección de la naturaleza, del territorio, del medio ambiente y del paisaje, y tienen que establecer políticas de gestión, ordenación y mejora de su calidad, armonizándolas con las transformaciones que se producen por la evolución social, económica y ambiental.

Asimismo, el artículo 30 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en ordenación del territorio; obras públicas dentro del territorio de la comunidad autónoma que no sean de interés general del Estado; régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos; promoción del turismo, y protección del medio ambiente, sin perjuicio de la legislación básica del Estado.

Pues bien, la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del Canon de Saneamiento de Aguas, se aprobó con la finalidad de dotar la Comunidad Autónoma de los mecanismos de financiación adecuados para las actuaciones hidráulicas y garantizar la implantación efectiva de los servicios de depuración de aguas residuales y de suministro de los núcleos urbanos, con el fin de conseguir una defensa y una restauración adecuadas del medio ambiente de las Illes Balears, en el marco constitucional y estatutario.

Cuando se aprobó la Ley 9/1991, la Junta de Aguas de Baleares era la entidad encargada de la política hidráulica en el ámbito de las Illes Balears, de acuerdo con el Decreto 106/1990, de 13 de diciembre, sobre organización y régimen jurídico de la Junta de Aguas de Baleares.

Posteriormente, la Junta de Aguas, como organismo autónomo de carácter administrativo, se extinguió por la disposición adicional quinta de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 1997, aunque se mantuvo su denominación como órgano sin personalidad jurídica, en sus relaciones internas y externas ante terceros, en este último caso como organismo de cuenca y participativo de todos los sectores implicados en materia hidráulica, y sus medios económicos, personales y materiales se adscribieron a la que era entonces la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral.

Finalmente, esta competencia ha sido asumida íntegramente por los órganos propios de la estructura ordinaria de la actual Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca desde la entrada en vigor del Decreto 129/2002, de 18 de octubre, de organización y régimen jurídico de la Administración Hidráulica de las Illes Balears, que derogó el Decreto 11/1994, de 13 de enero, sobre organización y régimen jurídico de la Administración Hidráulica de las Illes Balears, incluidas las posteriores modificaciones de dicho Decreto operadas por el Decreto 29/1995, de 23 de marzo, por el que se dictan normas para la atribución y desarrollo de las funciones, servicios y competencias transferidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de recursos, aprovechamientos y obras hidráulicas.

Toda esta evolución debe tenerse en cuenta en la redacción del presente texto refundido, en cumplimiento de las facultades de armonización y regularización previstas en el artículo 37 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears. Por ello, actualmente, las menciones legales a la Junta de Aguas tienen que entenderse referidas a la actual Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.

Asimismo, desde la aprobación de la Ley 9/1991 hasta ahora, deben tenerse en cuenta otras alteraciones materiales de la legislación vigente en esta materia, que no son sino concreciones de carácter organizativo, como la sustitución en las funciones de gestión y recaudación tributarias propias de la consejería competente en materia de hacienda por la Agencia Tributaria de las Illes Balears, organismo que se creó por la Ley 3/2008, de 13 de abril, o las referencias genéricas a los órganos competentes para resolver las reclamaciones económico-administrativas, que en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se concretan en la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears.

II

El artículo 2 de la Ley 5/2015, de 23 de marzo, de racionalización y simplificación del ordenamiento legal y reglamentario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de dicha ley, apruebe los textos refundidos de las leyes que se indican en el anexo 1, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 4/2001, con la posibilidad de regularizarlas, aclararlas y armonizarlas.

Una de estas leyes del anexo 1 es la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del Canon de Saneamiento de Aguas, que ha sido modificada varias veces, concretamente por la Ley 6/1992, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; la Ley 4/1994, de 29 de noviembre, de Medidas en Relación con Varias Figuras Tributarias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública; la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas; la Ley 3/2012, de 30 de abril, de Medidas Tributarias Urgentes; la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013; la Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2014; la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2015, y la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural científico y de desarrollo tecnológico y se establecen medidas tributarias.

El canon de saneamiento de aguas se creó como tributo destinado a la financiación de las actuaciones de saneamiento del agua en los núcleos urbanos, incluyendo la evacuación, tratamiento y reutilización de las aguas residuales y, en general, de toda la política hidráulica de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cuya recaudación tiene que destinarse íntegramente a dicha finalidad.

Si bien en el momento de la creación de dicho tributo se observó una gran diversidad entre los municipios con respecto a las dotaciones de saneamiento y las necesidades que presentaban, la cuestión de la degradación de la calidad de las aguas era un problema social que afectaba a todo el mundo por igual y que exigía adoptar medidas eficaces que hicieran frente al peligro que recae sobre los escasos recursos hidráulicos de la comunidad autónoma, al daño ecológico que se deriva de ello y a los consiguientes riesgos sanitarios. Por ello, el canon de saneamiento de aguas se inspira en los principios constitucionales de igualdad, capacidad económica, generalidad, solidaridad y suficiencia financiera.

A causa de la peculiar configuración de las Illes Balears, del hecho de que su economía -cuya estructura no ha variado significativamente desde la creación de este tributo- se base en el turismo y de la práctica inexistencia de industrias muy contaminantes, puede considerarse que todos los vertidos de aguas residuales tienen características técnicas similares, por lo que son, en aquello que es fundamental, susceptibles de un mismo tratamiento jurídico tributario.

El canon de saneamiento de aguas se aplica, pues, a los vertidos de aguas residuales, tanto a los efectuados en redes de alcantarillado públicas o privadas, como a los que se efectúan directamente al medio receptor natural.

Dado que la medida más directa de los vertidos está representada por el consumo de agua, este canon se aplica a todos los consumos de agua que suministran las empresas o los servicios municipales, así como a los consumos de aguas superficiales o subterráneas que captan las propias personas usuarias.

Ahora bien, las características poblacionales de las Illes Balears, que hacen que la población aumente extraordinariamente en determinadas épocas del año, obligan a invertir en infraestructuras muy superiores a las que serían necesarias en condiciones normales. Sería injusto que inversiones especialmente costosas en las depuradoras necesarias a causa de esta población flotante fueran financiadas fundamentalmente por los habitantes de las Illes Balears. Basándose en esta idea de justicia, que exige tener en cuenta las diversas situaciones, junto con la cuota variable se establece una cuota fija con la finalidad de equilibrar la contribución de la población flotante, de las industrias y de los habitantes de las Illes Balears a la financiación de obras y servicios igualmente necesarios para todos.

Por otra parte, y para atenerse al principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31 de la Constitución, el texto refundido incluye cuatro bonificaciones: una destinada a las unidades familiares que no dispongan de ingresos anuales superiores al salario mínimo interprofesional multiplicado por el coeficiente 1,25, otra por razón de la utilización del agua depurada, una tercera destinada a evitar una carga excesiva sobre los usuarios que consuman el agua en las zonas que no disponen de ningún sistema de depuración, y una última destinada a los jardines históricos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 12/1998, de 23 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears.

III

El presente decreto legislativo consta de un artículo único, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos finales. Con respecto al texto refundido que se aprueba mediante el decreto legislativo, consta de diecisiete artículos, ordenados en tres títulos, y de dos disposiciones adicionales.

Bajo la rúbrica «Disposiciones generales», el título I del texto refundido se ocupa de la creación del canon (artículo 1), y de fijar el hecho imponible (artículo 2), las exenciones (artículo 3), el devengo del tributo (artículo 4), los sujetos pasivos (artículos 5 y 6), la base imponible (artículo 7), la cuota (artículo 8), las bonificaciones (artículo 9) y la compatibilidad con otros tributos (artículo 10).

Ante las dificultades técnicas que supondría gravar directamente el vertido, y que prácticamente harían inviable su aplicación, el hecho imponible se conecta con el consumo de agua, dando por sentado que, como ya se ha dicho antes, este consumo representa el mejor índice de la cantidad de agua que vierte cada persona usuaria. En todo caso, se establecen dos exenciones generales con respecto al agua consumida en explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o mixtas, y al agua destinada a los servicios públicos de extinción de incendios, dadas las especiales características de estos sectores, a la vez que, con el fin de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones a las entidades suministradoras, es la persona usuaria del agua el sujeto responsable de acreditar esta exención; asimismo, se exceptúa la captación directa de aguas superficiales o subterráneas a cargo de las propias personas usuarias cuando el agua se utilice para riego en usos agrícolas, aunque no constituyan estrictamente explotaciones agrícolas.

Definir así el hecho imponible permite, además, y exceptuando los casos de captación directa de las aguas superficiales o subterráneas, considerar como sustitutos del contribuyente a las entidades suministradoras, con lo que queda considerablemente reducido el ámbito subjetivo del canon, y se facilita la gestión en aras de una mayor eficacia y, en consecuencia, se aseguran los objetivos que persigue la ley.

La técnica de la repercusión obligatoria garantiza que el coste de este canon no recaiga, sin embargo, sobre las entidades suministradoras, sino que estas tienen que trasladar la carga sobre los contribuyentes, verdaderos sujetos pasivos económicos, que son las personas usuarias del agua, al incidir en el objeto del tributo, es decir, en el vertido de aguas residuales.

Para asegurar el buen funcionamiento del canon se prevé asimismo que los transportistas que no puedan justificar haber satisfecho el canon a la entidad suministradora en el momento de adquirir el agua, se conviertan en auténticos sujetos pasivos sustitutos del contribuyente junto con el sujeto pasivo sustituto inicialmente previsto.

Con carácter general, la base imponible debe determinarse en régimen de estimación directa, y únicamente para los casos en los que, porque no hay contador o porque no ha intervenido la entidad suministradora, resulte difícil determinar la base en régimen de estimación directa, se prevé un sistema de estimación objetiva, basado en los principios de igualdad, realidad, eficacia y simplicidad. Asimismo, para los consumos de agua depurada destinada exclusivamente a la actividad de explotación de campos de golf, la ley fija un sistema alternativo de estimación objetiva, mediante una cuota única resultante de la aplicación de las tarifas que a tal efecto se establecen.

Salvo este último supuesto relativo a la explotación de campos de golf, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se regula la cuota tributaria con el establecimiento de una cuota variable y de una cuota fija: la cuota fija se calcula mediante la aplicación de las tarifas previstas en el texto refundido a los correspondientes elementos tributarios, y la cuota variable, de carácter proporcional, se obtiene aplicando a la base imponible (es decir, al agua medida en metros cúbicos) una cuantía determinada en euros, de carácter progresivo con respecto a los consumos domésticos en viviendas y a los consumos en establecimientos hoteleros y análogos.

En defensa de los principios de igualdad y solidaridad en el sostenimiento de los gastos públicos, se regula la incompatibilidad del canon con las contribuciones especiales, tasas o precios públicos autonómicos destinados a financiar las inversiones necesarias para implantar y posteriormente explotar los sistemas generales. Este concepto comprende la conducción de las aguas residuales desde las redes de alcantarillado locales hasta el vertido final, una vez que hayan sido tratadas.

En el título II, y bajo la rúbrica «Normas de gestión», se regulan la liquidación y los ingresos (artículos 11 y 12), las obligaciones formales (artículo 13), los órganos competentes para las diversas funciones de gestión, comprobación, inspección y recaudación en la aplicación del tributo (artículo 14), y el régimen de las infracciones y sanciones (artículo 15) y de los recursos (artículo 16).

Con respecto a la liquidación y los ingresos, se mantiene, obviamente, la fórmula de la declaración liquidación o autoliquidación del sujeto pasivo en los términos que reglamentariamente se determinen.

En cuanto a las obligaciones formales, el texto refundido se remite a la normativa reguladora del impuesto sobre el valor añadido, al plan general de cuentas para las entidades locales y al Código de Comercio, sin perjuicio de destacar que la contabilidad de las entidades suministradoras tiene que ser suficientemente expresiva con el fin de precisar, en cualquier momento, el importe del canon repercutido o repercutible.

La gestión, comprobación e inspección del canon, así como la imposición de las correspondientes sanciones, se encomiendan, en armonía con la Ley 3/2008 antes citada, a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y en las materias de sanciones y de recursos rigen las normas de la Ley General Tributaria y las reglamentarias de desarrollo, particularmente en cuanto a la materia económico-administrativa y al régimen jurídico de las correspondientes reclamaciones que, en esta vía, corresponde resolver a la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears.

El título III del texto refundido trata, en un único artículo (el artículo 17), el destino del canon, y reitera, por su importancia y trascendencia, que el canon de saneamiento de aguas se crea para financiar las actuaciones de política hidráulica del Gobierno de las Illes Balears. De este modo, las dotaciones presupuestarias anuales relativas a las actuaciones en materia hidráulica tienen que ser coherentes con la recaudación prevista anualmente por este concepto, una vez deducidos los costes generales de gestión, todo ello de acuerdo con los presupuestos generales anuales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Con respecto a las disposiciones adicionales, la primera establece que no pueden crearse premios de recaudación a favor de los sustitutos del contribuyente en concepto de indemnización por gastos de gestión y recaudación, y la segunda prevé el derecho de los Ayuntamientos y otras entidades públicas que presten el servicio de depuración de aguas residuales a ser indemnizados o compensados por los costes de conservación, mantenimiento, explotación e instalaciones que soporten, en los términos que reglamentariamente se determinen y en función de las disponibilidades presupuestarias de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 6 de mayo de 2016,

DECRETO

Artículo único. Aprobación del texto refundido.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 5/2015, de 23 de marzo, de racionalización y simplificación del ordenamiento legal y reglamentario de las Illes Balears, se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora del Canon de Saneamiento de Aguas.

Disposición adicional única. Remisiones normativas.

Todas las referencias a la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del Canon de Saneamiento de Aguas, que contienen las normas legales o reglamentarias vigentes deberán entenderse realizadas al Texto Refundido que se aprueba mediante el presente decreto legislativo.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto legislativo, lo contradigan o sean incompatibles con ello, y, en especial, la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del Canon de Saneamiento de Aguas.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto legislativo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto legislativo empieza a regir al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Palma, 6 de mayo de 2016.-La Presidenta, P.S. (Ley 4/2001, de 14 de marzo, y Decreto 8/2015, de 2 de julio), la Consejera de Presidencia, Pilar Costa i Serra.-La Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, Catalina Cladera i Crespí.

Palma, 6 de mayo de 2016.-La Presidenta, P.S. (Ley 4/2001, de 14 de marzo, y Decreto 8/2015, de 2 de julio), la Consejera de Presidencia, Pilar Costa i Serra.-La Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, Catalina Cladera i Crespí.

Texto Refundido de la Ley Reguladora del Canon de Saneamiento de Aguas

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Creación del canon de saneamiento de aguas.

Se establece un canon de saneamiento de aguas como exacción de derecho público exigible en todo el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears para financiar las actuaciones de política hidráulica que ejecute el Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del canon el vertido de aguas residuales manifestado a través del consumo real, potencial o estimado de aguas de cualquier procedencia, salvo las aguas pluviales recogidas en aljibes o cisternas.

Artículo 3. Exenciones.

1. Quedan exentos de este canon el vertido de aguas residuales realizado por las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o mixtas, y el agua destinada a los servicios públicos de extinción de incendios.

Reglamentariamente, habiendo escuchado a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, se determinará qué debe entenderse por explotación agrícola, ganadera, forestal o mixta a efectos de aplicar esta exención, y cuál debe ser el procedimiento por el que la Agencia Tributaria de las Illes Balears la reconozca, a solicitud del contribuyente.

2. Asimismo, queda exento el vertido de aguas residuales que se pone de manifiesto a través del consumo por captación directa de aguas superficiales o subterráneas de las propias personas usuarias, siempre y cuando se utilice para riego en usos agrícolas.

Artículo 4. Devengo.

Con carácter general, el devengo se produce en el momento en el que el tributo resulte exigible de acuerdo con el artículo 6 de este texto refundido.

No obstante, para el supuesto de captación directa para consumo propio, el devengo se produce el 31 de diciembre o en la fecha de cese de la captación cuando esta fuera anterior.

Artículo 5. Contribuyente.

El contribuyente será la persona consumidora del agua. Se considera como tal el titular del contrato de suministro o quien, por cualquier otro medio, adquiera el agua para consumo directo.

Artículo 6. Sustituto del contribuyente.

1. Estarán obligadas a ingresar el canon de saneamiento, en concepto de sustitutos del contribuyente, las personas físicas o jurídicas, y las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que suministren el agua. A tales efectos, estas personas tendrán la obligación de cobrar a las personas usuarias el canon de saneamiento, haciéndolo repercutir en la factura separadamente de cualquier otro concepto.

La obligación de ingreso del canon de saneamiento nacerá en el momento en que se facture el agua al cliente.

2. La obligación establecida en el apartado anterior recaerá sobre los transportistas del agua que no hayan satisfecho el canon de saneamiento a la entidad suministradora. La satisfacción de los transportistas del canon de saneamiento a la entidad suministradora del agua se acreditará mediante la correspondiente factura en la que conste la repercusión expresa.

3. En el caso de las exenciones previstas en el artículo 3.1 del presente texto refundido, el sustituto del contribuyente estará exonerado de la obligación de repercutir el canon siempre que la persona usuaria le acredite, en la forma determinada reglamentariamente, la pertinencia de la aplicación de alguna exención.

Artículo 7. Base imponible.

1. La base imponible para la determinación de la cuota variable está constituida por el agua consumida medida en metros cúbicos.

2. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa.

3. En los casos de captación directa del agua o de consumo de agua depurada destinada, en este último caso, exclusivamente a la actividad de explotación de campos de golf, la base imponible podrá determinarse en régimen de estimación objetiva mediante la utilización de los signos, índices y módulos fijados legal o reglamentariamente.

Artículo 8. Cuota.

1. La cuota del canon de saneamiento estará constituida por la suma de la cuota variable, en función del consumo, y la cuota fija, excepto en los casos de estimación objetiva de la cuota variable prevista en la letra c del siguiente apartado, casos en los que la cuota del canon comprenderá únicamente la cuota variable que resulte de las tarifas que contiene dicha letra.

2. La cuota variable será:

a) Con carácter general, de 0,294787 euros por cada metro cúbico.

b) En el caso de consumos domésticos relativos a viviendas y de consumos relativos a establecimientos hoteleros, o categorías equiparables, se establecen las cuotas variables siguientes por metro cúbico, en función de la escala por bloques de consumo mensuales que se indica, por cada vivienda o plaza de establecimiento:

Bloque

Consumo m3/mes

Cuota variable/m3

Bloque 1

Entre 0 y 6.

0,285924 €

Bloque 2

Más de 6 y hasta 10.

0,428835 €

Bloque 3

Más de 10 y hasta 20.

0,571848 €

Bloque 4

Más de 20 y hasta 40.

1,143696 €

Bloque 5

Más de 40.

1,714516 €

Con respecto al consumo doméstico de viviendas, en los casos en que el suministro de agua se haga y se facture a comunidades de propietarios u otras entidades análogas integradas por una pluralidad de propietarios de viviendas o establecimientos, tendrán la condición de abonados, a efectos de determinar la cuota variable establecida en el presente apartado, cada una de las viviendas o establecimientos que la integran, además de la misma comunidad o entidad si dispone al menos de un punto de suministro. En estos casos, a efectos de la determinación de la cuota variable aplicable, se tendrá en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir la cantidad total de agua suministrada cada mes a la comunidad o entidad entre el número de viviendas o establecimientos que la integren, además de la misma comunidad si dispone al menos de un punto de suministro.

Con respecto al consumo en establecimientos hoteleros, la escala se aplicará en función de las plazas del establecimiento, de modo que, a efectos de la determinación de la cuota variable aplicable, se tendrá en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir la cantidad total de agua suministrada cada mes al establecimiento hotelero entre el número de plazas del establecimiento.

Excepcionalmente, en los casos de fugas de agua, el consumo que se ha de tener en cuenta a efectos de aplicar la escala que se regula en esta letra b) es la media del consumo de los doce meses inmediatamente anteriores, de manera que la diferencia entre el consumo efectivo y esta media queda sometida a la cuota variable general aplicable de acuerdo con la letra a) de este apartado. Esta regla excepcional para los casos de fugas de agua solo se puede aplicar una vez cada tres años.

A los efectos de lo que prevé el párrafo anterior se ha de entender que se ha producido una fuga de agua cuando se supere en más de 80 metros cúbicos mensuales y, además, en más de un 40% el consumo correspondiente en el mismo período del año anterior.

En el caso en que la fuga de agua afecte a más de un período de los facturados por el sustituto, esta regla excepcional solo se aplicará al periodo en el que el consumo haya sido superior.

c) En el caso de consumo de agua depurada destinada exclusivamente a la actividad de explotación de campos de golf, como regla general, la cuota se estimará de manera objetiva en una cantidad fija anual, en función del tipo de campo de golf, el día 31 de diciembre de cada año, según las siguientes tarifas:

1.º Campos de golf de 18 o más hoyos: 20.000 euros/año.

2.º Campos de golf de 9 o más hoyos: 10.000 euros/año.

3.º Campos de golf pitch-and-putt homologados federativamente: 5.000 euros/año.

Excepcionalmente, en caso de renuncia de los contribuyentes, la cuota variable se determinará de acuerdo con las reglas generales del presente artículo 8.2.

3. La cuota fija se determinará mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios, de acuerdo con las siguientes tarifas mensuales:

A. Tarifa doméstica. Por cada vivienda: 3,998843 euros.

B. Tarifa industrial.

B.1 Tarifa hotelera:

B.1.1 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 5 estrellas o categoría equiparable: 3,998843 euros.

B.1.2 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 4 estrellas o categoría equiparable: 2,992390 euros.

B.1.3 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 3 estrellas o categoría equiparable: 2,003916 euros.

B.1.4 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 2 estrellas o categoría equiparable: 1,500692 euros.

B.1.5 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 1 estrella o categoría equiparable: 0,997462 euros.

B.1.6 Por cada plaza en establecimiento de alojamiento de turismo de interior: 2,003916 euros.

B.1.7 Por cada plaza en establecimiento hotelero rural o agroturismo: 2,003916 euros.

B.2 Restaurantes, cafeterías y bares

B.2.1 Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de restaurante: 30,031762 euros.

B.2.2 Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de cafetería: 20,003200 euros.

B.2.3 Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de café, o de bar, con o sin servicio de comidas: 12,490768 euros.

Las cuotas de esta tarifa tendrán carácter de tarifa mínima, y solo serán de aplicación cuando la cuota que corresponda a estas industrias, según los diferentes calibres de contadores de agua de la tarifa B.3, sea inferior. En caso contrario se aplicará la tarifa B.3.

B.3 Otras actividades comerciales, industriales, profesionales o económicas en general, no comprendidas en las tarifas anteriores:

B.3.1 Con contador de calibre no superior a 13 mm: 7,503447 euros.

B.3.2 Con contador de calibre superior a 13 mm y que no pase de 15 mm: 14,997909 euros.

B.3.3 Con contador de calibre superior a 15 mm y que no pase de 20 mm: 20,003200 euros.

B.3.4 Con contador de calibre superior a 20 mm y que no pase de 25 mm: 60,009603 euros.

B.3.5 Con contador de calibre superior a 25 mm y que no pase de 30 mm: 102,834640 euros.

B.3.6 Con contador de calibre superior a 30 mm y que no pase de 40 mm: 154,270439 euros.

B.3.7 Con contador de calibre superior a 40 mm y que no pase de 50 mm: 308,513161 euros.

B.3.8 Con contador de calibre superior a 50 mm y que no pase de 80 mm: 771,305996 euros.

B.3.9 Con contador de calibre superior a 80 mm: 899,863157 euros.

C. Cuando en un mismo local coincidan distintas actividades, se aplicará para todas la tarifa más elevada.

4. Las cuotas especificadas en los apartados anteriores serán incompatibles entre sí.

5. La cuota variable regulada en el apartado 2 del presente artículo y las tarifas establecidas en el apartado 3 podrán modificarse mediante las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 9. Bonificaciones.

1. Se establece una bonificación del 75 % de la cuota fija correspondiente a viviendas cuando el contribuyente no disponga de ingresos anuales atribuibles a la unidad familiar superiores al salario mínimo interprofesional multiplicado por el coeficiente 1,25.

Cuando en una unidad familiar haya más de un ingreso, el más elevado se computará por su valor íntegro, y los restantes ingresos de la unidad familiar, por el 50 % de su valor.

Esta bonificación se hará efectiva mediante el descuento en cada recibo de las cuantías que procedan.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la justificación de los ingresos anuales de la unidad familiar.

2. Se establece una bonificación del 50 % sobre las cuotas mensuales del canon devengadas por el sujeto pasivo, siempre que el 60 % o más del agua consumida provenga de la reutilización de agua depurada.

Dicha bonificación no será de aplicación a los sujetos pasivos que determinen la cuota variable del canon con el sistema de estimación objetiva prevista en los artículos 8.2.c) y 12.2 del presente texto refundido.

3. Se establece una bonificación del 50% sobre la cuota devengada en aquellas zonas que no cuenten con depuradoras en servicio.

4. Se establece una bonificación del 75 % sobre la cuota correspondiente a jardines históricos, de acuerdo con la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.

Artículo 10. Compatibilidad e incompatibilidad con otras exacciones.

1. El canon de saneamiento será compatible con cualquier otra exacción que recaiga sobre el agua, siempre y cuando no grave el mismo hecho imponible. En particular será compatible con la tasa de alcantarillado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el canon será incompatible con la imposición de contribuciones especiales autonómicas destinadas a financiar instalaciones y obras de depuración -entre las cuales están las de trasvase de aguas residuales desde la red de alcantarillado hasta la estación depuradora-, así como con cualquier tasa o precio público autonómico destinado a costear la explotación, conservación y mantenimiento de dichas instalaciones.

TÍTULO II

Normas de gestión

Artículo 11. Liquidación e ingresos.

1. El sustituto del contribuyente ingresará las cuotas correspondientes al canon mediante el sistema de declaración liquidación, formulada en los plazos y del modo que se determinen por reglamento, en el que se preverá, en todo caso, una declaración resumen anual que deberá presentar el sustituto del contribuyente antes del 28 de febrero del año siguiente.

En todo caso, las cuotas repercutidas por el sustituto del contribuyente se ingresarán por el cien por cien del importe facturado dentro de la declaración liquidación correspondiente a cada periodo, según si se trata del régimen general o especial de liquidación.

2. En la última declaración liquidación del ejercicio podrán incluirse los importes correspondientes a los saldos de dudoso cobro que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 siguiente, hayan adquirido esta condición en el ejercicio a que se refiera esta declaración liquidación, así como los declarados en ejercicios anteriores y cobrados en este último ejercicio, salvo los que deriven del régimen de estimación objetiva, en los casos y con los requisitos establecidos en el presente texto refundido y en las disposiciones de desarrollo.

3. A efectos de este tributo, se entienden por saldos de dudoso cobro los créditos derivados de las cuotas del canon de saneamiento de aguas que los contribuyentes no paguen a los sustitutos cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que, con posterioridad al devengo de las cuotas repercutidas, el deudor sea declarado en situación de concurso.

b) Que hayan transcurrido seis meses desde el devengo de las cuotas repercutidas sin que se hayan podido cobrar total o parcialmente.

c) Que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas se hayan reclamado judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa el cobro.

No obstante lo anterior, no podrán incluirse las cuotas del canon de saneamiento relativas a créditos con garantía real o que estén garantizados con un contrato de seguro de crédito o de caución, ni las relativas a créditos debidos o garantizados por entidades públicas.

Las cuotas correspondientes a los saldos de dudoso cobro declaradas y que se cobren posteriormente se incluirán en la última declaración liquidación correspondiente al ejercicio de cobro, siempre y cuando la Agencia Tributaria de las Illes Balears no haya notificado al sustituto el acto por el que resuelva exigir directamente al contribuyente dichas cuotas.

Artículo 12. Ingreso directo de la persona consumidora.

1. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para que la persona consumidora efectúe el ingreso directo del canon de saneamiento en los casos en que no obtenga el agua de ninguna empresa suministradora o transportista.

Debe entenderse que ocurre así cuando la persona consumidora no esté conectada a la red de suministro de agua y no aporte las facturas con la repercusión del canon de saneamiento correspondiente, si afirma que la recibe de algún particular o transportista.

En estos casos la base imponible se determinará por el procedimiento de estimación objetiva, con la aplicación de los signos, los índices o los módulos que se determinen legal o reglamentariamente, de acuerdo con los principios de realidad, eficacia y simplicidad, de modo que se garantice la igualdad entre todos los contribuyentes.

Antes del 28 de febrero de cada año y siempre que se modifiquen elementos declarados anteriormente, el contribuyente presentará una declaración tributaria referida al ejercicio fiscal anterior o a 31 de diciembre del año anterior, en la que consten todos los elementos necesarios para la liquidación del canon.

Reglamentariamente se puede establecer que en estos casos se realice conjuntamente el ingreso del canon correspondiente a un período de hasta un año natural.

2. El régimen de estimación objetiva de la cuota variable prevista en el artículo 8.2.c) anterior será de aplicación a todos los contribuyentes que exploten los campos de golf, a menos que renuncien de manera expresa mediante una declaración que deberá presentarse en el primer trimestre del año.

En caso de que sea de aplicación dicho régimen de estimación objetiva, el contribuyente presentará una declaración tributaria con todos los elementos necesarios para la liquidación del canon en el mes de abril de cada año, siempre que se modifiquen elementos ya declarados anteriormente.

En el mes de junio de cada año, la Administración tributaria autonómica practicará una liquidación parcial a cuenta por el 60 % de la cuota estimada en función de la tarifa aplicable al campo de golf, prevista en el artículo 8.2.c), el día 31 de diciembre anterior.

Posteriormente, en enero de cada año, la Administración practicará la liquidación que corresponda en función de dicha tarifa y las características del campo de golf el día 31 de diciembre anterior, con la deducción de la correspondiente liquidación parcial a cuenta.

Mediante una orden de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas podrán desarrollarse las normas sobre la liquidación de la cuota variable en este régimen de estimación objetiva, y sobre la sujeción y renuncia a este régimen.

Artículo 13. Obligaciones formales.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio y en la normativa del impuesto sobre el valor añadido, la contabilidad de los sustitutos del contribuyente permitirá determinar, en todo momento y con precisión, el importe del canon de saneamiento pertinente así como el cumplimiento de la obligación de repercusión.

En general, los sustitutos del contribuyente aplicarán las obligaciones formales, registrales y de facturación reguladas en la normativa del impuesto sobre el valor añadido.

2. Cuando la entidad suministradora sea la Administración local, el canon que se haya hecho repercutir en las personas usuarias y el ingreso a la Comunidad Autónoma se contabilizarán en una cuenta específica de acuerdo con el plan general de cuentas para las entidades locales que apruebe el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en desarrollo del artículo 203.2 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

3. En todo caso, el ejercicio a cargo de los sustitutos del contribuyente del derecho a la inclusión de los saldos de dudoso cobro a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 11 estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la condición de dudoso cobro del crédito, a efectos de modificar la base imponible en el impuesto sobre el valor añadido, quede reflejada en los libros de registro que exige la normativa reguladora de este impuesto.

b) Que la contabilidad del sustituto permita identificar los saldos de dudoso cobro anotados en las cuentas específicas para créditos por repercusión de cánones o tributos, con el desglose que sea necesario en cada caso.

c) Que el sustituto haya expedido y enviado al contribuyente una nueva factura o documento sustitutivo donde se rectifiquen o, en su caso, se anulen las cuotas repercutidas, cuando así sea exigido por la legislación reguladora del impuesto sobre el valor añadido.

d) Que el sustituto presente ante la Agencia Tributaria de las Illes Balears, junto con la declaración resumen anual, una comunicación específica con el detalle de dichos saldos, de modo que la Agencia Tributaria pueda exigir estas cuantías a los contribuyentes de acuerdo con la legislación tributaria. En esta comunicación se hará constar que los saldos no se refieren a cuotas del canon de saneamiento relativas a créditos con garantía real o que estén garantizados con un contrato de seguro de crédito o de caución, ni relativas a créditos debidos o garantizados por entidades públicas, y se adjuntará la siguiente documentación justificativa:

1.º Una copia de las facturas o documentos sustitutivos donde se rectifiquen las cuotas impagadas, en los casos en que la legislación reguladora del impuesto sobre el valor añadido exija la rectificación de estas facturas o documentos sustitutivos, así como, en todo caso, una copia de las facturas o documentos sustitutivos iniciales.

2.º Una copia de la documentación justificativa del requerimiento judicial o extrajudicial realizado al contribuyente para exigirle la cuota o las cuotas impagadas, en el caso al que se refiere el artículo 11.3.b). En el caso de requerimientos extrajudiciales, la documentación justificativa acreditará el contenido del requerimiento y el hecho de la notificación efectuada o debidamente intentada.

3.º En el caso de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del contribuyente o el certificado del registro mercantil, en su caso, que lo acredite.

4.º En el caso de créditos litigiosos, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante una reclamación judicial o un procedimiento arbitral.

4. No obstante, los sustitutos de los contribuyentes podrán optar por un régimen de estimación objetiva de los saldos de dudoso cobro y no aplicar las normas establecidas en el apartado 3 anterior, sin perjuicio de las obligaciones fiscales y contables a que se refieren las letras a) y b) de dicho apartado que sean exigibles de acuerdo con la legislación estatal aplicable, ni tampoco las normas relativas a la inclusión de las cuotas cobradas posteriormente, a las que hacen referencia el inciso final del apartado 2 y las normas del apartado 3 del artículo 11, en lo que respecta a ejercicios en los que se haya aplicado el régimen de estimación objetiva.

A tal efecto, en la última declaración liquidación del ejercicio podrán imputarse como saldos de dudoso cobro del ejercicio anterior las cuantías que resulten de aplicar los porcentajes indicados a continuación, según el importe de las cuotas que deban ingresarse en el correspondiente ejercicio:

Importe de las cuotas

Porcentaje aplicable

Hasta 750.000 euros

3,5

Entre 750.000,01 y 1.500.000 euros

3

A partir de 1.500.000,01 euros

2,5

Este régimen de estimación objetiva será de aplicación a todos los sustitutos de los contribuyentes, a menos que renuncien de manera expresa mediante una declaración presentada ante la Agencia Tributaria de las Illes Balears en el mes diciembre de cada año, con efectos sobre la última declaración liquidación del correspondiente año.

Mediante una orden de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas podrán regularse los aspectos formales de dicha declaración.

Artículo 14. Órganos competentes para la aplicación del tributo.

La gestión, comprobación e inspección del cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en el presente texto refundido y, en general, todos los actos de aplicación del canon y la imposición de las sanciones procedentes corresponderán a los órganos competentes de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Artículo 15. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las normas reglamentarias de desarrollo que regulan la potestad sancionadora de la Administración tributaria.

Artículo 16. Régimen de recursos.

Contra los actos en materia económico-administrativa dictados en aplicación del presente texto refundido y las normas reglamentarias de desarrollo podrán imponerse los siguientes recursos:

a) Recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que haya dictado el acto impugnado, en los términos establecidos en la Ley General Tributaria y en la normativa reglamentaria de desarrollo de dicha ley en materia de revisión en vía administrativa.

b) Reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, en los términos establecidos en la normativa citada en la letra anterior y en el Decreto 20/2012, de 16 de marzo, por el que se regula la estructura de los órganos competentes para conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas que se producen en el ámbito de la gestión económica, financiera y tributaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

TÍTULO III

Destino

Artículo 17. Afectación.

1. El canon de saneamiento de aguas se destinará íntegramente, deducidos los costes de gestión, a la financiación de gastos vinculados al ciclo del agua, y prioritariamente al saneamiento, la depuración y la reutilización de aguas.

2. De acuerdo con esto, el presupuesto anual del fondo para la financiación del ciclo del agua de las Illes Balears (sección 38) no será inferior al importe presupuestado como ingresos por este canon.

Disposición adicional primera. Premios de recaudación.

No podrán establecerse premios de recaudación a favor de los sustitutos del contribuyente en concepto de indemnización por gastos de gestión y recaudación.

Disposición adicional segunda. Indemnizaciones por los costes de conservación, mantenimiento, explotación e instalación.

1. Los ayuntamientos y las otras entidades públicas que prestan el servicio de depuración de aguas residuales tienen derecho a ser indemnizados por los costes de conservación, mantenimiento, explotación e instalación que soporten, de la manera y bajo las condiciones que reglamentariamente apruebe el Gobierno de las Illes Balears a propuesta de la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.

En el caso particular de actuaciones de conexión y de ampliación o refuerzo de estas infraestructuras, obras e instalaciones propias del servicio de depuración de aguas residuales a que hacen referencia la letra e) del artículo 29.3 y la letra c) del artículo 30.2 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, el derecho a la indemnización por los costes que inicialmente sufraguen los ayuntamientos y las entidades públicas correspondientes se entenderá sin perjuicio del derecho de la Administración de la comunidad autónoma a recuperar el importe de estas indemnizaciones de las personas propietarias del suelo urbano o urbanizable, en los términos que, para la generalidad de los ingresos de derecho público, resultan de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y, en su caso, del desarrollo reglamentario que se apruebe a tal efecto. En todo caso, los importes objeto de reintegro quedarán afectados a la financiación de las actuaciones de política hidráulica del Gobierno de las Illes Balears de la manera que establece el artículo 17 de este texto refundido.

2. En todo caso, el derecho y la cuantía de las indemnizaciones quedan sometidos a las disponibilidades presupuestarias del programa de saneamiento y depuración de aguas, y también, con respecto a las indemnizaciones por obras e instalaciones, a la planificación que establezca, mediante una resolución dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la persona titular de la consejería competente en materia de ciclo del agua.

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