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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Ley 5/2016, de 6 de mayo, de cuentas abiertas para la Generalitat Valenciana.

Publicado en:
«DOGV» núm. 7779, de 11/05/2016, «BOE» núm. 132, de 01/06/2016.
Entrada en vigor:
31/05/2016
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2016-5204
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2016/05/06/5/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/12/2016»

Incluye la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 7787, de 20 de mayo de 2016.

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[Bloque 2: #pr]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

Los episodios de corrupción política y mal uso de los recursos públicos a los que hemos asistido en los últimos años hacen imprescindible la implementación de nuevas medidas de regeneración democrática. Entre ellas, la transparencia juega un papel fundamental, como elemento inherente al mismo concepto de democracia, tal y como señala la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana.

Precisamente, la Ley de cuentas abiertas viene a constituirse en un complemento indispensable de la Ley 2/2015. Utilizando la misma terminología, podemos clasificar las cuentas bancarias de aquellos sujetos enumerados en los artículos 2 y 3 de esta ley como «información pública» en los términos del artículo 4.1, que consisten en informaciones de relevancia pública que obran en poder de las personas y entidades incluidas en dicho artículo y que derivan o son consecuencia directa del ejercicio de sus funciones.

De acuerdo con la definición que se hace de la información pública en la Ley 2/2015, es imprescindible, por su relevancia, incluir las cuentas bancarias de las administraciones y entidades públicas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de esta ley dentro de la información recogida en las obligaciones de publicidad activa, es decir, la que estas entidades deben proporcionar y difundir sin necesidad que la ciudadanía lo solicite. En la misma línea debemos considerar que, tanto en el derecho de acceso como en la publicidad activa, toda información pública es en principio accesible y solamente se puede retener cuando resulte imprescindible para proteger otros derechos, valores o intereses legítimos que deban prevalecer de acuerdo con la ley. En definitiva, el objeto de esta ley se corresponde con los principios definidos por el artículo 4 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, valenciana de transparencia que le serán de aplicación.

Más allá de la Ley 2/2015, la presente norma encuentra su fundamento en el Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana –aprobado mediante Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio– que garantiza en el artículo 9.1 el acceso a la información pública como un derecho de los valencianos y las valencianas, un requisito para asegurar la buena administración, el tratamiento de manera equitativa e imparcial de los asuntos de la ciudadanía por parte de las administraciones públicas valencianas, el disfrute de servicios públicos de calidad y la participación de los agentes sociales y de la sociedad civil en su conjunto y hacerlo usando nuevas tecnologías para participar en la sociedad del conocimiento, la información y comunicación, como expresa el artículo 19.2. Finalmente, el acceso a la información de las cuentas corrientes de la administración y otros sujetos directamente vinculados a ésta supone una garantía fundamental para al cumplimiento de la función de evaluación de políticas públicas, elemento fundamental en el derecho a una buena administración.

Existen además otros fundamentos en disposiciones legales autonómicas que contemplan formas de participación de la ciudadanía así como el principio de información de las administraciones públicas en el ámbito local. Así puede contemplarse en los artículos 138 y 140 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana.

En el ámbito estatal, la importancia de la transparencia en la administración y gestión de lo público se recoge en el preámbulo de la Ley 19/2013, que pretende establecer las bases materiales que den cumplimiento a las disposiciones constitucionales sobre participación política recogidas en los artículos 9.2 y 23.2, y sobre el derecho fundamental a la información recogido en el artículo 20.1 de la Constitución española.

Ese derecho genérico a la información también tiene su reconocimiento en el ámbito internacional. Se encuentra recogido en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Se concreta en la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre acceso a la información en manos de autoridades públicas, así como en el Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a documentos públicos de 2009. Un derecho y una cultura de transparencia y de accesibilidad que debe empezar a incluir aquella información relativa al estado de la tesorería de las administraciones públicas. Ello obedece a criterios marcados por la ética, la lógica y la coherencia. Más aún cuando los avances en las tecnologías de la información y la comunicación ya permiten hacer efectivo este derecho, que debe garantizarse que se haga en condiciones de fácil comprensión.

El acceso a las cuentas bancarias donde se deposita el dinero público, que es de los valencianos y las valencianas, es la mayor garantía de transparencia en la administración y el mecanismo más eficaz para luchar contra la corrupción y para la promoción de una eficaz rendición de cuentas de los poderes públicos y de su gestión.

La presente ley es, por tanto, un paso más que garantiza la transparencia desde el grado máximo, como es la «publicidad activa». Es la administración quien pone a disposición de los ciudadanos toda la información en el portal de transparencia GVA Oberta, en formato de datos abiertos, no siendo un mero derecho de acceso.

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[Bloque 3: #tu]

TÍTULO ÚNICO

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Por la presente ley se declaran como abiertas y accesibles todas las cuentas bancarias abiertas en entidades financieras de las administraciones públicas, organismos y entidades siguientes:

a) La administración de la Generalitat.

b) El sector público instrumental de la Generalitat, en los términos definidos en el artículo 2.3 de la Ley 1/2015, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.

c) Les Corts, el Síndic de Greuges, la Sindicatura de Comptes, el Consell Valencià de Cultura, l?Acadèmia Valenciana de la Llengua, el Comité Econòmic i Social, el Consell Jurídic Consultiu y cualquier otra institución estatutaria análoga que se pueda crear en el futuro.

d) Las universidades públicas valencianas y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes.

e) Las asociaciones constituidas por las administraciones públicas, organismos y entidades mencionadas en este artículo.

2. El derecho de acceso a esta información pública no incluye la posibilidad de operar con la cuenta.

3. Los límites a este derecho de acceso vendrán determinados por lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y por otras leyes que declaren expresamente el carácter secreto de algún dato.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Cuentas públicas.

1. Una cuenta abierta y accesible es aquella a la que cualquier ciudadano o ciudadana pueda tener acceso en la forma y en las condiciones previstas en esta ley y en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana.

2. La publicación de las cuentas bancarias abiertas en entidades financieras es una obligación de publicidad activa que debe cumplir lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, así como los principios generales recogidos en el artículo 4 de dicha ley.

3. Las entidades y organismos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán hacer públicas las cuentas bancarias de las que sean titulares y su saldo correspondiente, que deberá ser actualizado en la forma prevista en esta ley.

4. El derecho de acceso a esta información pública alcanza solo la mera consulta y no incluirá en ningún caso la posibilidad de operar con la cuenta.

5. Los límites a este derecho de acceso vendrán determinados por lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, y, en particular, en lo previsto por la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y por aquellas leyes que atribuyan expresamente el carácter secreto a algún dato o categoría de datos.

6. Para hacer realizable lo dispuesto en este artículo, las administraciones públicas, organismos y entidades recogidos en el ámbito subjetivo de esta norma deberán hacer públicas las cuentas bancarias de las que sean titulares y su saldo correspondiente en la forma prevista en esta ley.

7. En todo caso, deberán aparecer publicados los siguientes datos de cada cuenta:

a) Datos del emisor.

b) Datos de la cuenta:

Entidad bancaria, financiera o de crédito.

Tipo de cuenta.

Denominación.

Titularidad.

Número de la cuenta, que por motivos de seguridad se mostrará debidamente codificado, de forma que únicamente se publicarán los cuatro primeros y los cuatro últimos dígitos que la identifican.

Sucursal, incluido, en su caso, el domicilio de esta.

Código de identificación fiscal asociado a la cuenta.

c) El saldo actualizado a las cero horas del día.

d) Cualquier otro que establezca la Dirección General de Tesorería.

e) Cualquier otro que se establezca reglamentariamente en el desarrollo de la presente ley.

f) La información se publicará trimestralmente, el último día del trimestre correspondiente, especificando con detalle los saldos mensuales de los meses objeto.

8. Deberán publicarse los siguientes datos sobre cada movimiento, entendiendo el movimiento como se identifica en la contabilidad.

a) Destinatario. No se incluirá esta información cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley, resulte necesario proceder a su anonimización.

b) Concepto que motiva el movimiento.

c) Fecha del movimiento.

d) Importe del movimiento.

e) Cualquier otro que se establezca reglamentariamente, en el ámbito de su autonomía, por las instituciones competentes.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Lugar de publicación.

1. En el ámbito de la administración de la Generalitat y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, la información recogida en esta ley será publicada en el portal de transparencia al que se refiere el artículo 10 de la Ley 2/2015, de 2 de abril.

2. El resto de organizaciones del sector público instrumental de la Generalitat valenciana podrán articular mecanismos de colaboración o sindicación de contenidos para cumplir con las previsiones de esta ley.

3. El resto de entidades comprendidas en el ámbito subjetivo de aplicación de esta ley garantizarán la publicación de la información mediante sus páginas web, sin perjuicio de las medidas de colaboración interadministrativa que puedan acordarse.

4. Dentro del portal de transparencia GVA Oberta se abrirá un apartado específico de cuentas abiertas donde se incluirán pormenorizadamente todas las entidades cuyo ámbito afecta esta ley con sus cuentas y saldos correspondientes.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Presentación.

1. La información, actualizada y estructurada, será presentada conforme a los estándares ordinarios de la actividad bancaria a la hora de suministrar información a la clientela, favoreciendo en todo momento la fácil comprensión de los datos mostrados o con los detalles como se identifican en contabilidad.

2. En el caso de que la publicación de la información pudiera afectar significativamente al derecho fundamental a la protección de datos o a los derechos de las personas y prevalecieran dichos derechos o, en particular, cuando se apreciase la existencia de riesgos que pudieran afectar a los tratamientos de los datos, especialmente a los que se refiere el artículo 7 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aquellos que afecten a los menores, a personas víctimas de violencia de género y los que impliquen riesgos para la seguridad personal del afectado y a personas en situación de exclusión social o vulnerabilidad y supuestos equiparables, la información se publicará anonimizada de modo irreversible.

3. El acceso a los datos de los extractos bancarios de las cuentas se adaptará en materia de seguridad e interoperabilidad a lo previsto en el Real decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el esquema nacional de seguridad en el ámbito de la administración electrónica, y en el Real decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el esquema nacional de interoperabilidad en el ámbito de la administración electrónica.

4. Todos los datos publicados lo serán en formato de datos abiertos en las condiciones establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de manera que sean descargables, manipulables, reutilizables y redistribuibles por parte de terceras personas ajenas a la administración, de acuerdo con la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Formato.

1. Todos los datos publicados lo serán en formato de datos abiertos, de manera que sean descargables, manipulables, reutilizables y redistribuibles por parte de terceras personas ajenas a la administración.

2. El formato indicado en el apartado anterior se atenderá a lo establecido en el esquema nacional de interoperabilidad previsto en el Real decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el esquema nacional de interoperabilidad en el ámbito de la administración electrónica y en el Real decreto 1495/2011, de 24 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público para el ámbito del sector público estatal.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Impulso y seguimiento.

Las consellerias competentes en materia de hacienda y de transparencia desarrollarán las medidas necesarias para la puesta en marcha y el cumplimiento de esta ley.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Régimen sancionador.

El régimen sancionador será el previsto en el título III de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Garantías.

El Consejo de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana velará por el cumplimiento de las obligaciones de esta ley mediante el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 42 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 12: #da]

Disposición adicional única. Estudio de impacto.

1. Dentro del plazo previsto para la entrada en vigor de esta ley establecido en la disposición final cuarta, se elaborará un estudio de impacto en el derecho a la protección de datos personales que establezca aquellos supuestos en los que la publicación de la información pudiera afectar significativamente al derecho fundamental a la protección de datos y a los derechos de las personas. Para ello, entre otras acciones, se desarrollará un análisis de los conceptos normalmente utilizados y se elaborarán circulares o instrucciones que establezcan el uso de un lenguaje técnico, aséptico y no invasivo tanto para alcanzar una descripción adecuada de los movimientos como para prevenir la revelación indebida de información personal. En particular, se considerarán los riesgos que pudieran afectar los tratamientos de los datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aquellos que afectan a los menores, personas víctimas de violencia de género y los que implican riesgos para la seguridad personal del afectado, a las personas en situación de exclusión social, vulnerabilidad y supuestos equiparables.

2. En el plazo máximo de un mes desde el día siguiente a la publicación de esta ley, la administración de la Generalitat y su sector instrumental iniciarán este estudio de impacto que deberá desarrollarse en el plazo máximo de tres meses. El responsable de hacienda tendrá que comparecer ante las Corts Valencianes para dar cuenta de sus resultados. En la elaboración de este estudio de impacto habrá que integrar representantes de las administraciones, organismos y entidades incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación.

3. La ejecución de las medidas técnicas que permiten el cumplimiento de lo previsto en esta ley deberá realizarse en un plazo máximo de seis meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta ley. Los desarrollos resultantes deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta ley y diseñarse de manera que puedan ser utilizados por todas las administraciones, organismos y entidades incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación.

4. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de esta disposición, el mes de agosto se considera inhábil.

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[Bloque 13: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

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[Bloque 14: #df]

Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana.

Se añade la letra p) al apartado 1 del artículo 9 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, en los siguientes términos:

«p) Las cuentas bancarias abiertas en entidades financieras de las que sean titulares, en los términos y condiciones establecidos en la Ley 5/2016, de cuentas abiertas para la Generalitat Valenciana.»

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[Bloque 15: #df-2]

Disposición final segunda. Supletoriedad.

En lo que no esté previsto por esta ley, se aplicará la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 16: #df-3]

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se faculta al Consell para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley en el ámbito de la administración de la Generalitat y su sector público instrumental.

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[Bloque 17: #df-4]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1. En el plazo de nueve meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta ley se harán públicas la totalidad de las cuentas cuya titularidad corresponda a la administración de la Generalitat en los términos previstos en el artículo 2 de esta ley.

2. Los entes del sector público instrumental de la Generalitat y los restantes entes definidos en el ámbito subjetivo de aplicación dispondrán de un plazo de doce meses para el cumplimiento íntegro de lo dispuesto en esta ley.

Se modifica por el art. 68 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

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[Bloque 18: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 6 de mayo de 2016.

El President de la Generalitat,

Ximo Puig i Ferrer.

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