Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 293/2016, de 15 de julio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2016-2017, y se modifica parcialmente el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 16/07/2016.
Entrada en vigor:
17/07/2016
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2016-6846
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2016/07/15/293/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 16/07/2016»

El cumplimiento del deber constitucional de garantizar la igualdad de los ciudadanos en el acceso a la educación requiere la remoción de cualquier obstáculo de naturaleza socioeconómica que dificulte o impida el ejercicio de este derecho fundamental. Más allá de la educación básica, las prestaciones educativas pierden las notas de obligatoriedad y/o gratuidad, pero la garantía constitucional del derecho a la educación exige que nadie quede excluido del acceso a la enseñanza de niveles que no sean obligatorios o gratuitos por razones socioeconómicas, para lo cual es preciso establecer mecanismos de exención de tasas y precios públicos o de compensación de estos gastos a los beneficiarios, a través de becas y ayudas al estudio. De este modo, puede inferirse que el Constituyente fijó la obligación de los poderes públicos de establecer un sistema de becas y ayudas para garantizar el derecho de todos a la educación.

En este sentido, el legislador ha abordado estos aspectos, en cumplimiento de su responsabilidad contenida en el artículo 81.1 de la Constitución («desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas»), en el artículo 6.3.h) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en el artículo 45 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y en el artículo 83 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. A través de estas disposiciones se han conformado las becas y ayudas en la enseñanza posobligatoria como un elemento esencial del derecho a la educación que se sustenta en un doble principio: Compensación de las condiciones socioeconómicas desfavorables de sus beneficiarios, y concesión en función del aprovechamiento y rendimiento escolar. Finalmente el artículo 2 bis.3.e) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, define el sistema estatal de becas y Ayudas al Estudio, en tanto garantía de la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación, como uno de los instrumentos con que cuenta el sistema educativo español para la consecución de los fines previstos en su artículo 2.

Por otra parte, la disposición adicional novena de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reforma para el impulso de la productividad, estableció la concesión directa al alumnado de estudios reglados del sistema educativo, tanto universitarios como no universitarios, de las becas y ayudas al estudio que se convoquen con cargo a los presupuestos del Ministerio de Educación para las que no se fije un número determinado de beneficiarios.

En este marco jurídico, el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, determina los elementos estructurales básicos del sistema: las modalidades de las becas, las condiciones académicas y económicas, los supuestos de incompatibilidad, revocación y reintegro y cuantos requisitos, condiciones socioeconómicas u otros factores sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a la educación. En cualquier caso, se difiere a un real decreto anual la determinación de dos parámetros cuantitativos que, por su carácter coyuntural, no pueden establecerse con carácter general: Los umbrales de renta y patrimonio cuya superación determina la pérdida del derecho a la obtención de la beca o ayuda, y el importe de los diferentes componentes y cuantías de las becas y ayudas al estudio.

Este marco jurídico plasma el compromiso con la dimensión social de la educación y con una política de becas y ayudas al estudio que garantice que ningún estudiante abandone sus estudios posobligatorios por motivos económicos, asegurando así la cohesión social y la igualdad de oportunidades, para lo que se ha venido incrementando el esfuerzo financiero pese al estricto marco de contención del gasto público. Pero además de cumplir su función de asegurar la igualdad de oportunidades de todos aquellos que, teniendo vocación y aptitudes para el estudio, carecen de los medios económicos necesarios para emprenderlos o continuarlos, la política de becas y ayudas al estudio debe ser un instrumento de estímulo a la mejora del rendimiento académico de los estudiantes, especialmente de los estudiantes de los niveles superiores del sistema educativo, como ha manifestado el Consejo de Estado en diferentes ocasiones.

A estos efectos, en el curso 2013-2014 se introdujeron cambios importantes en el sistema de becas y que han mostrado efectos positivos en lo que se refiere al rendimiento académico de los estudiantes en general y de los estudiantes becarios en particular. Constatado este efecto, en especial entre los estudiantes de los niveles superiores del sistema educativo, procede mantener esta vía del esfuerzo, la responsabilidad y un mejor rendimiento académico, y reforzar así la equidad y la igualdad de oportunidades para conseguir que la educación contribuya a la promoción social, garantizando, al mismo tiempo, la mayor eficiencia de los importantes recursos públicos destinados a la política de becas y ayudas al estudio.

Así, este real decreto establece para el curso académico 2016-2017 los parámetros económicos de las becas y ayudas al estudio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y fija sus cuantías, así como los umbrales de patrimonio y renta familiar por encima de los cuales desaparece el derecho a su obtención, al tiempo que viene a consolidar el modelo de becas implantado en el curso 2013-2014, manteniendo las modificaciones introducidas en cursos posteriores que se han revelado positivas, como la nueva regulación de los componentes de beca destinados a quienes cursan sus estudios en modalidad no presencial, o la modulación del porcentaje de créditos que resulta preciso superar para considerar que la beca se ha destinado a la finalidad para la que se ha concedido.

Por otra parte, el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, determinó en su artículo 7 el modelo de financiación de los gastos derivados del coste del componente de matrícula de los estudiantes universitarios beneficiarios de beca, estableciendo un régimen transitorio que sería de aplicación hasta que todas las Universidades hubieran implantado sistemas de contabilidad analítica. Dado que dicho sistema no se ha puesto en marcha todavía, resulta preciso prorrogar el mencionado modelo transitorio de cálculo del importe de la financiación que deben aportar los presupuestos generales del Estado a la compensación de la exención de matrícula de cada becario.

Finalmente, se procede a modificar el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas para adaptarlo a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el conflicto positivo de competencia número 6975-2013, en lo que se refiere a la asignación de la cuantía variable.

El contenido de este real decreto se encuentra dentro de los límites de actuación que establece el artículo 21.3 de la Ley del Gobierno y es conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al mismo, en la medida en que los ajustes administrativos que introduce en el procedimiento de concesión de becas y ayudas al estudio se enmarcan en el proceso de constante revisión de la gestión administrativa con objeto de mejorar su calidad, la eficacia y eficiencia de las actuaciones de los poderes públicos, y persiguiendo en todo momento hacer coherente el sistema de becas y ayudas con la normativa y doctrina constitucional que en el mismo ha incidido.

Este real decreto cuenta con informes favorables del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Ha sido además objeto de dictamen del Consejo Escolar del Estado y de informe del Consejo de Universidades y del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, y en su tramitación han sido consultadas las comunidades autónomas a través de la Conferencia de Educación y de la Conferencia General de Política Universitaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de julio de 2016,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto determinar los siguientes parámetros cuantitativos por los que se regirán las convocatorias de becas y ayudas al estudio correspondientes al curso académico 2016-2017 financiadas con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte:

a) La cuantía de las diferentes modalidades de las becas y ayudas al estudio reguladas en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

b) Los umbrales de renta y patrimonio familiar por encima de los cuales desaparece el derecho a la percepción de las becas y ayudas al estudio.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Para el curso académico 2016-2017 y con cargo a los créditos correspondientes de los Presupuestos Generales del Estado, se publicarán las siguientes convocatorias de becas y ayudas al estudio, sin número determinado de personas beneficiarias:

1. Convocatoria de becas y ayudas al estudio de carácter general, dirigidas a las siguientes enseñanzas:

a) Bachillerato.

b) Formación Profesional de Grado Medio y de Grado Superior.

c) Enseñanzas Artísticas Profesionales.

d) Enseñanzas Deportivas.

e) Enseñanzas Artísticas superiores.

f) Estudios religiosos superiores.

g) Estudios militares superiores y de Grado.

h) Enseñanzas de idiomas realizados en Escuelas oficiales de titularidad de las Administraciones educativas, incluida la modalidad de distancia.

i) Cursos de acceso y cursos de preparación para las pruebas de acceso a la Formación Profesional y cursos de formación específicos para el acceso a los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior impartidos en centros públicos y en centros privados concertados que tengan autorizadas enseñanzas de Formación Profesional.

j) Formación Profesional Básica.

k) Enseñanzas universitarias adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior conducentes a títulos oficiales de Grado y de Máster.

l) Enseñanzas universitarias conducentes a los títulos oficiales de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Maestro, Ingeniero Técnico y Arquitecto Técnico.

m) Curso de preparación para el acceso a la Universidad de mayores de 25 años impartido por Universidades públicas.

n) Créditos complementarios o complementos de formación necesarios para el acceso u obtención del Máster y del Grado.

2. Convocatoria de ayudas al estudio para estudiantes con necesidad específica de apoyo educativo.

CAPÍTULO II

Becas y ayudas al estudio de carácter general

Artículo 3. Cuantías de las becas y ayudas al estudio de carácter general para las enseñanzas no universitarias.

1. Las cuantías de las becas y ayudas al estudio de carácter general para las enseñanzas indicadas en los párrafos a) a j) del artículo 2.1 que se podrán percibir en los supuestos previstos en este real decreto serán las siguientes:

a) Cuantía fija ligada a la renta del solicitante: 1.500 euros.

b) Cuantía fija ligada a la residencia del solicitante durante el curso: 1.500 euros. No obstante, en ningún caso, dicha cuantía podrá superar al coste real de la prestación.

c) Beca básica: 200 euros.

d) Cuantía variable: Su importe mínimo será de 60 euros.

2. Quienes cursen en modalidad presencial y matrícula completa los estudios enumerados en los párrafos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 2.1 podrán percibir las cuantías fijas y la cuantía variable. Para la adjudicación de la cuantía ligada a la residencia del estudiante durante el curso se requerirá que el solicitante curse estudios presenciales con un número mínimo de horas lectivas que se determinarán en cada convocatoria y que acredite la necesidad de residir fuera del domicilio familiar durante el curso, por razón de la distancia entre el mismo y el centro docente, los medios de comunicación existentes y los horarios lectivos. A estos efectos, se considerará como domicilio familiar el más próximo al centro docente que pertenezca o en el que resida de forma habitual algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal del solicitante.

Los umbrales de renta aplicables para la concesión de las cuantías de las becas previstas en este apartado serán los siguientes:

1.º Umbral 1: Los solicitantes cuya renta no supere el umbral 1 de renta familiar establecido en este real decreto podrán obtener las cuantías a que se refieren los párrafos a), b) y d) del apartado 1.

2.º Umbral 2: Los solicitantes cuya renta supere el umbral 1 y no supere el umbral 2 de renta familiar establecido en este real decreto podrán obtener las cuantías a que se refieren los párrafos b), c) y d) del apartado 1.

3.º Umbral 3: Los solicitantes cuya renta supere el umbral 2 y no supere el umbral 3 de renta familiar establecido en este real decreto podrán obtener únicamente la beca básica.

3. Quienes cursen los estudios enumerados en los párrafos h), i) y j) del artículo 2.1, así como quienes realicen el proyecto de fin de estudios, cursen estudios en modalidad distinta de la presencial u opten por matrícula parcial, podrán percibir la beca básica y la cuantía variable mínima.

Los umbrales de renta aplicables para la concesión de las cuantías de las becas previstas en este apartado serán los siguientes:

1.º Umbral 2: Los solicitantes cuya renta no supere el umbral 2 de renta familiar establecido en este real decreto podrán obtener la beca básica y la cuantía variable mínima.

2.º Umbral 3: Los solicitantes cuya renta supere el umbral 2 y no supere el umbral 3 de renta familiar establecido en este real decreto podrán obtener únicamente la beca básica.

Artículo 4. Cuantías de las becas y ayudas al estudio de carácter general para las enseñanzas universitarias.

1. Las cuantías de las becas de carácter general para las enseñanzas indicadas en los párrafos k) a n) del artículo 2.1 que se podrán percibir en los supuestos previstos en este real decreto serán las siguientes:

a) Cuantía fija ligada a la renta del solicitante: 1.500 euros.

b) Cuantía fija ligada a la residencia del solicitante durante el curso: 1.500 euros. No obstante, dicha cuantía no podrá superar al coste real de la prestación. En todo caso, para la adjudicación de la cuantía ligada a la residencia del estudiante durante el curso se requerirá que el solicitante curse estudios en modalidad presencial y acredite la necesidad de residir fuera del domicilio familiar durante el curso, por razón de la distancia entre el mismo y el centro docente, los medios de comunicación existentes y los horarios lectivos. A estos efectos, se considerará como domicilio familiar el más próximo al centro docente que pertenezca o en el que resida de forma habitual algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal del solicitante.

c) Cuantía variable: su importe mínimo será de 60 euros.

d) Beca de matrícula: Comprenderá el precio público oficial de los servicios académicos universitarios correspondiente a los créditos en que se haya matriculado el estudiante por primera vez en el curso 2016-2017.

No formarán parte de la beca de matrícula aquellos créditos que excedan del mínimo necesario para obtener la titulación de que se trate.

En el caso de los estudiantes de Universidades privadas, la cuantía de esta beca de matrícula será igual al precio mínimo establecido por la comunidad autónoma para un estudio con la misma experimentalidad en una Universidad pública de esa misma comunidad autónoma.

La compensación a las Universidades de las cuantías de la beca de matrícula a que se refieren los párrafos anteriores se efectuará conforme a lo previsto en la disposición adicional tercera.

2. Quienes cursen los estudios enumerados en las letras k) y l) del artículo 2.1 con matrícula completa podrán percibir las cuantías fijas, la cuantía variable y la beca de matrícula. Para la adjudicación de la cuantía ligada a la renta y la cuantía ligada a la residencia del estudiante durante el curso se requerirá que el solicitante curse estudios en la modalidad presencial.

Los umbrales de renta aplicables para la concesión de las cuantías de las becas previstas en este apartado serán los siguientes:

1.º Umbral 1: Los solicitantes cuya renta no supere el umbral 1 de renta familiar establecido en este real decreto podrán obtener las cuantías a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1.

2.º Umbral 2: Los solicitantes cuya renta supere el umbral 1 y no supere el umbral 2 de renta familiar establecido en este real decreto podrán obtener las cuantías a que se refieren los párrafos b), c) y d) del apartado 1.

3.º Umbral 3: Los solicitantes cuya renta supere el umbral 2 y no supere el umbral 3 de renta familiar establecido en este real decreto podrán obtener únicamente la beca de matrícula.

3. Quienes realicen el curso de preparación para el acceso a la Universidad de mayores de 25 años impartido por Universidades públicas, quienes cursen complementos de formación o únicamente realicen el proyecto de fin de carrera o el trabajo de fin de Grado o Máster, así como quienes opten por matrícula parcial, podrán obtener la beca de matrícula y la cuantía variable mínima.

Los umbrales de renta aplicables para la concesión de las cuantías de las becas previstas en este apartado serán los siguientes:

1.º Umbral 2: Los solicitantes cuya renta no supere el umbral 2 de renta familiar establecido en este real decreto podrán obtener la beca de matrícula y la cuantía variable mínima.

2.º Umbral 3: Los solicitantes cuya renta supere el umbral 2 y no supere el umbral 3 de renta familiar establecido en este real decreto podrán obtener únicamente la beca de matrícula.

Artículo 5. Cuantía variable.

1. Los recursos asignados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para la convocatoria del curso escolar 2016-2017 de becas y ayudas al estudio de carácter general, a excepción de aquellos que se destinen a compensar las becas de matrícula, se aplicarán en primer lugar a la cobertura de las becas básicas y de las cuantías fijas ligadas a la renta y a la residencia del solicitante según lo indicado en los artículos 3 y 4, así como de las cuantías adicionales previstas en el artículo 6, las cuantías adicionales previstas en la disposición adicional primera, y de los importes de las cuantías variables mínimas indicadas en los artículos 3.3 y 4.3 de este real decreto y en los artículos 12, 18.1, 19.1, 20.1, 22.2, 26 y disposición transitoria primera del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre.

El importe que en su caso reste tras realizar las operaciones indicadas en el párrafo anterior, dependiendo de las disponibilidades presupuestarias, se asignará a la cobertura de la cuantía variable, que se distribuirá entre los solicitantes en función de la renta familiar y del rendimiento académico de los estudiantes, mediante la aplicación de la fórmula establecida en el artículo 9.2 del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinará el porcentaje de dicho importe que se destinará a cuantía variable que corresponda a los estudiantes universitarios y no universitarios, respectivamente.

Para la concesión de la cuantía variable, la renta del solicitante no podrá superar el umbral 2 de renta familiar establecido en este real decreto.

2. Con el fin de agilizar la asignación de la cuantía variable, se podrá proceder a una asignación provisional de la misma para todas aquellas solicitudes que hayan sido tramitadas en la convocatoria en curso, aplicando la fórmula con los datos disponibles en ese momento, sin agotar la totalidad del crédito destinado para la financiación de este componente.

Tramitadas la totalidad de las solicitudes, se procederá a la asignación definitiva de la cuantía variable entre todas las solicitudes con derecho a la misma.

3. El importe reservado para compensar las becas de matrícula se abonará una vez que se reciba en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la información de las Universidades sobre precios públicos devengados por los becarios a los que corresponda la beca de matrícula, sin perjuicio de la posibilidad de realizar pagos a cuenta a las Universidades.

Artículo 6. Cuantías adicionales.

1. El importe que resulte de la concesión de las becas y ayudas al estudio establecidas en los artículos 3 y 4 de este real decreto se incrementará en una de las siguientes cuantías adicionales:

a) Conforme al mandato contenido en el artículo 138.1 de la Constitución, las personas beneficiarias de becas y ayudas al estudio con domicilio familiar en la España insular o en Ceuta o Melilla que se vean en la necesidad de utilizar transporte marítimo o aéreo para acceder al centro docente en el que cursen sus estudios desde su domicilio, dispondrán de 442 euros más sobre la cuantía de las becas y ayudas al estudio que les hayan correspondido.

b) Esta cantidad adicional será de 623 euros para los becarios con domicilio familiar en las islas de Lanzarote, Fuerteventura, La Gomera, El Hierro y La Palma, Menorca y las Pitiusas.

c) En el caso de que el estudiante tenga que desplazarse entre las Islas Baleares o las Islas Canarias y la Península, las cantidades a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores serán de 888 y 937 euros, respectivamente.

2. Las cuantías adicionales indicadas en el apartado anterior serán también aplicables a los estudiantes matriculados en centros oficiales de Bachillerato a distancia que residan en territorio insular que carezca de centro asociado o colaborador.

CAPÍTULO III

Ayudas al estudio y subsidios para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo

Artículo 7. Estudios comprendidos.

1. Se convocarán ayudas al estudio y subsidios para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo derivada de discapacidad o trastorno grave de conducta o asociada a alta capacidad intelectual que curse estudios en los niveles de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior y Formación Profesional Básica.

2. Los subsidios atenderán a los gastos de comedor escolar y de transporte escolar y se concederán al alumnado con necesidades educativas especiales que pertenezca a familias numerosas. Para la concesión de los subsidios no se atenderá a la renta ni al patrimonio familiar.

3. Los componentes y cuantías de las ayudas y subsidios para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo derivada de discapacidad o trastorno grave de conducta serán los siguientes:

Componentes

Educación Primaria, ESO y Formación Profesional Básica

Resto de niveles educativos

Cuantías

Euros

Ayuda de enseñanza

Hasta 862.

Hasta 862.

Ayuda o subsidio de transporte escolar

Hasta 617.

Hasta 617.

Ayuda o subsidio de comedor escolar

Hasta 574.

Hasta 574.

Ayuda de residencia escolar

Hasta 1.795.

Hasta 1.795.

Ayuda para transporte de fin de semana

Hasta 442.

Hasta 442.

Ayuda para transporte urbano

Hasta 308.

Hasta 308.

Ayuda para material escolar

Hasta 105.

Hasta 204.

Ayuda para reeducación pedagógica

Hasta 913.

Hasta 913.

Ayuda para reeducación del lenguaje

Hasta 913.

Hasta 913.

Las cuantías establecidas en la tabla anterior para las ayudas o subsidios de transporte se incrementarán hasta en un 50 % cuando el alumnado presente una discapacidad motora reconocida superior al 65 %.

No se concederán ayudas ni subsidios cuando los gastos a los que atienden se hallen cubiertos suficientemente por servicios o fondos públicos o, en su caso, por ayudas concedidas a los centros para financiar el correspondiente servicio. En el nivel de Educación Infantil no se concederán ayudas para material escolar.

4. El alumnado con altas capacidades intelectuales podrá obtener, en los términos previstos en el artículo 11 del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, una ayuda de hasta 913 euros para el pago de los gastos derivados de la inscripción y asistencia a programas específicos para este colectivo.

5. El umbral de renta aplicable para la concesión de los componentes de las ayudas al estudio para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo será el siguiente:

Número de miembros de la familia

Umbral

Euros

Familias de un miembro

11.937

Familias de dos miembros

19.444

Familias de tres miembros

25.534

Familias de cuatro miembros

30.287

Familias de cinco miembros

34.370

Familias de seis miembros

38.313

Familias de siete miembros

42.041

Familias de ocho miembros

45.744

A partir del octavo miembro se añadirán 3.672 euros por cada nuevo miembro computable de la familia.

CAPÍTULO IV

Umbrales de renta y patrimonio familiar

Artículo 8. Umbrales de renta familiar.

1. De conformidad con lo previsto en el apartado e) de la disposición adicional primera del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, el umbral 1 de renta familiar para el curso 2016-2017 se fijará en las convocatorias que aprueben el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y las Administraciones educativas competentes que hayan asumido el pleno ejercicio de las competencias previstas en dicho real decreto.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte financiará las becas sujetas al extremo inferior del intervalo recogido en la siguiente tabla, incluyendo el componente de la beca de matrícula en los términos establecidos en la disposición adicional tercera. Las becas que se concedan a los estudiantes cuya renta familiar se sitúe dentro del intervalo fijado se financiarán al cincuenta por ciento entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la comunidad autónoma convocante:

Número de miembros de la familia

Intervalo

Euros

Familias de un miembro

Entre 3.771 y 3.962.

Familias de dos miembros

Entre 7.278 y 7.646.

Familias de tres miembros

Entre 10.606 y 11.143.

Familias de cuatro miembros

Entre 13.909 y 14.613.

Familias de cinco miembros

Entre 17.206 y 18.076.

Familias de seis miembros

Entre 20.430 y 21.463.

Familias de siete miembros

Entre 23.580 y 24.773.

Familias de ocho miembros

Entre 26.660 y 28.009.

A partir del octavo miembro se añadirán entre 3.079 y 3.235 euros por cada nuevo miembro computable de la familia.

2. El umbral 2 de renta familiar para el curso 2016-2017 será el recogido en la siguiente tabla:

Número de miembros de la familia

Umbral

Euros

Familias de un miembro

13.236

Familias de dos miembros

22.594

Familias de tres miembros

30.668

Familias de cuatro miembros

36.421

Familias de cinco miembros

40.708

Familias de seis miembros

43.945

Familias de siete miembros

47.146

Familias de ocho miembros

50.333

A partir del octavo miembro se añadirán 3.181 euros por cada nuevo miembro computable de la familia.

3. De conformidad con lo previsto en el apartado e) de la disposición adicional primera del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, el umbral 3 de renta familiar para el curso 2016-2017 se fijará en las convocatorias que aprueben el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y las Administraciones educativas competentes que hayan asumido el pleno ejercicio de las competencias previstas en dicho real decreto.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte financiará las becas sujetas al extremo inferior del intervalo recogido en la siguiente tabla, incluyendo el componente de la beca de matrícula en los términos establecidos en la disposición adicional tercera. Las becas que se concedan a los estudiantes cuya renta familiar se sitúe dentro del intervalo fijado se financiarán al cincuenta por ciento entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la comunidad autónoma convocante:

Número de miembros de la familia

Intervalo

Euros

Familias de un miembro

Entre 14.112 y 14.826.

Familias de dos miembros

Entre 24.089 y 25.308.

Familias de tres miembros

Entre 32.697 y 34.352.

Familias de cuatro miembros

Entre 38.831 y 40.796.

Familias de cinco miembros

Entre 43.402 y 45.598.

Familias de seis miembros

Entre 46.853 y 49.224.

Familias de siete miembros

Entre 50.267 y 52.810.

Familias de ocho miembros

Entre 53.665 y 56.380.

A partir del octavo miembro se añadirán entre 3.391 y 3.562 euros por cada nuevo miembro computable de la familia.

Artículo 9. Cálculo de la renta familiar.

1. La renta familiar a efectos de beca o ayuda se obtendrá por agregación de las rentas de cada uno de los miembros computables de la familia que obtengan ingresos de cualquier naturaleza, calculadas según se indica en los apartados siguientes y de conformidad con la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estatal. A efectos de las becas y ayudas al estudio del curso 2016-2017, se computará el ejercicio 2015.

2. Para la determinación de la renta de los miembros computables que hayan presentado declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se procederá del modo siguiente:

a) Se sumará la base imponible general con la base imponible del ahorro, excluyendo todos los saldos netos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales de 2011 a 2014 y el saldo neto negativo de rendimientos del capital mobiliario de 2011 a 2014 a integrar en la base imponible del ahorro.

b) De este resultado se restará la cuota resultante de la autoliquidación.

3. Para la determinación de la renta de los demás miembros computables que obtengan ingresos propios y no hayan presentado declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se seguirá el procedimiento descrito en el párrafo a) del apartado 2 y del resultado obtenido se restarán los pagos a cuenta efectuados.

Artículo 10. Deducciones de la renta familiar.

En el curso 2016-2017 se aplicarán las siguientes deducciones de la renta familiar:

a) El 50 % de los ingresos aportados por cualquier miembro computable de la familia distinto de los sustentadores principales.

b) 525 euros por cada hermano que sea miembro computable y conviva en el domicilio familiar, incluido el solicitante, cuando se trate de familias numerosas de categoría general, y 800 euros si se trata de familias numerosas de categoría especial, siempre que tenga derecho a este beneficio. Cuando sea el propio solicitante el titular de la familia numerosa, las cantidades señaladas serán computadas en relación con los hijos que la compongan. Esta deducción será de hasta 2.000 euros en la convocatoria de ayudas para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

c) 1.811 euros por cada hermano o hijo del solicitante o el propio solicitante que presente discapacidad, legalmente reconocida, de grado igual o superior al 33 %; o 2.881 euros cuando la discapacidad sea de grado igual o superior al 65 %. Esta deducción será de 4.000 euros por el solicitante y otro tanto por cada uno de sus hermanos con discapacidad legalmente calificada de grado igual o superior al 33 % en la convocatoria de ayudas para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

d) 1.176 euros por cada hermano del solicitante menor de 25 años o el propio solicitante que curse estudios universitarios y resida fuera del domicilio familiar, cuando sean dos o más los estudiantes con residencia fuera del domicilio familiar por razón de estudios universitarios.

e) El 20 % de la renta familiar cuando el solicitante sea huérfano absoluto y menor de 25 años.

Artículo 11. Otros umbrales indicativos.

1. Independientemente de cual sea la renta familiar calculada según lo dispuesto en los artículos 9 y 10, se denegarán las becas o ayudas al estudio solicitadas para el curso 2016-2017 cuando se superen los umbrales indicativos de patrimonio familiar que se fijan a continuación:

a) La suma de los valores catastrales de las fincas urbanas que pertenezcan a los miembros computables de la familia, excluida la vivienda habitual, no podrá superar 42.900 euros. En caso de inmuebles en los que la fecha de efecto de la última revisión catastral estuviera comprendida entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 2002 se multiplicarán los valores catastrales por 0,49. En el caso de que la fecha de la mencionada revisión fuera posterior al 31 de diciembre de 2002, los valores catastrales se multiplicarán por los coeficientes siguientes:

Por 0,43 los revisados en 2003.

Por 0,37 los revisados en 2004.

Por 0,30 los revisados en 2005.

Por 0,26 los revisados en 2006.

Por 0,25 los revisados en 2007.

Por 0,25 los revisados en 2008.

Por 0,26 los revisados en 2009.

Por 0,28 los revisados en 2010.

Por 0,30 los revisados en 2011.

Por 0,32 los revisados en 2012.

Por 0,34 los revisados en 2013.

Por 0,36 los revisados en 2014.

Por 0,36 los revisados en 2015.

En los inmuebles enclavados en la Comunidad Foral de Navarra, el valor catastral se multiplicará en todo caso por 0,50.

La Dirección General del Catastro facilitará la relación de municipios que correspondan a cada una de las situaciones indicadas, a los efectos de aplicación del coeficiente de ponderación.

b) La suma de los valores catastrales de las construcciones situadas en fincas rústicas, excluido el valor catastral de la construcción que constituya la vivienda habitual de la familia, no podrá superar los 42.900 euros, siendo aplicables a dichas construcciones los coeficientes multiplicadores, en función del año en que se hubiera efectuado la última revisión catastral, que se establecen en el apartado a) anterior.

c) La suma de los valores catastrales de las fincas rústicas excluidos los valores catastrales de las construcciones que pertenezcan a los miembros computables de la familia no podrá superar 13.130 euros por cada miembro computable.

d) La suma de todos los rendimientos netos reducidos del capital mobiliario más el saldo neto positivo de todas las ganancias y pérdidas patrimoniales perteneciente a los miembros computables de la familia no podrá superar 1.700 euros.

No se incluirán en esta suma las subvenciones recibidas para adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, la renta básica de emancipación ni el importe de los premios en metálico o en especie obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias inferiores a 1.500 euros. Las ganancias patrimoniales derivadas de los mencionados premios se computarán de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El valor de estos elementos indicativos de patrimonio se determinará de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por su valor a 31 de diciembre de 2015.

2. Cuando sean varios los elementos indicativos del patrimonio descritos en el apartado anterior de los que dispongan los miembros computables de la familia, se calculará el porcentaje de valor de cada elemento respecto del umbral correspondiente. Se denegarán las becas y ayudas al estudio solicitadas cuando la suma de los referidos porcentajes supere el valor cien.

3. También se denegará la beca o ayuda al estudio solicitada cuando se compruebe que la suma de los ingresos que se indican a continuación obtenida por los miembros computables de la familia supere la cantidad de 155.500 euros:

a) Ingresos procedentes de actividades económicas en estimación directa o en estimación objetiva.

b) Ingresos procedentes de una participación de los miembros computables igual o superior al 50 % en actividades económicas desarrolladas a través de entidades sin personalidad jurídica o cualquier otra clase de entidad jurídica, una vez aplicado a los ingresos totales de las actividades el porcentaje de participación en las mismas.

4. A los efectos del cómputo del valor de los elementos a que se refieren los apartados anteriores, se deducirá el 50 % del valor de aquellos que pertenezcan a cualquier miembro computable de la familia, excluidos los sustentadores principales.

Disposición adicional primera. Medidas específicas para compensar las desventajas de los estudiantes universitarios con discapacidad.

1. Las cuantías fijas de las becas y ayudas al estudio establecidas para los estudiantes universitarios, a excepción de las becas de matrícula, se podrán incrementar hasta en un 50 % cuando el solicitante presente una discapacidad legalmente calificada de grado igual o superior al 65 %.

No se concederán ayudas cuando los gastos a los que atienden se hallen cubiertos suficientemente por servicios o fondos públicos.

2. Cuando el solicitante presente una discapacidad de grado igual o superior al 65 % legalmente calificada, las deducciones previstas en los párrafos b) y c) del artículo 10 para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se aplicarán exclusivamente al citado solicitante. A los hermanos del solicitante les serán de aplicación las deducciones previstas con carácter general.

3. El número de créditos del que deban quedar matriculados y que deban superar los solicitantes de becas y ayudas al estudio se establecerá en las convocatorias correspondientes y se minorará en el caso de los estudiantes con discapacidad legalmente calificada, reduciéndose la carga lectiva necesaria para cumplir el requisito de matriculación en un 50 %, como máximo, cuando el solicitante presente una discapacidad de grado igual o superior al 65 %.

Disposición adicional segunda. Prolongación de los estudios universitarios.

En aquellos supuestos en los que los requisitos y condiciones aplicables permitan el disfrute de becas y ayudas al estudio durante uno o dos años más de los establecidos en el plan de estudios de la correspondiente titulación universitaria, la convocatoria podrá establecer la cuantía de las becas y ayudas al estudio que se concedan para el último de estos cursos adicionales.

Disposición adicional tercera. Compensación a las Universidades por la exención de matrícula.

1. Durante el curso 2016/2017, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte aportará a las Universidades, en concepto de compensación de los precios públicos por servicios académicos correspondientes a los alumnos becarios exentos de su pago, una cantidad por alumno becado igual a la del precio público fijado para la titulación correspondiente en el curso 2011/2012, actualizada en un 1 %, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.

2. En el caso de nuevas titulaciones que no existieran en el curso 2011-2012, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte compensará a las Universidades el importe correspondiente a los precios públicos fijados en el curso 2011-2012 para titulaciones del mismo grado de experimentalidad en su comunidad autónoma, actualizado en los términos previstos en el apartado anterior.

3. En el supuesto de becarios matriculados en los Másteres que en el curso de referencia 2011-2012 se denominaban «Másteres con precio diferenciado», el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte compensará a la Universidad el importe no abonado por el estudiante becario hasta un máximo de 2.100 euros.

4. Sobre las bases de cálculo fijadas en los párrafos anteriores se cuantificará la compensación de la bonificación del 50 % de las matrículas correspondiente a estudiantes que pertenecen a familias numerosas de tres hijos y asimiladas.

5. Cuando la cantidad aportada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a la Universidad pública resultase inferior al coste de las becas de matrícula, en los términos definidos en el artículo 4.1.d), calculado al precio público efectivamente fijado por la comunidad autónoma para el curso 2016/2017, corresponderá a dicha comunidad autónoma compensar a las Universidades públicas por la diferencia, de modo que el beneficiario de la beca quede efectivamente exento de cualquier obligación económica.

Disposición transitoria primera. Ayudas para la adquisición de libros convocadas por las comunidades autónomas.

Durante el curso 2016-2017 no serán de aplicación las normas reguladoras de los requisitos económicos contenidas en este real decreto y en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, a las convocatorias de ayudas para la adquisición de libros de texto y material escolar en los niveles obligatorios publicadas por las comunidades autónomas y cofinanciadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Disposición transitoria segunda. Convenios de cofinanciación.

Excepcionalmente para el curso 2016-2017, las comunidades autónomas que hayan iniciado la negociación para el traspaso de las funciones y servicios en materia de gestión de becas y ayudas al estudio personalizadas, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, podrán acordar, a través de un convenio con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la convocatoria y la cofinanciación con cargo a sus propios presupuestos del 50 % de las becas que se concedan a los estudiantes cuya renta familiar se sitúe dentro del intervalo fijado en el artículo 8, apartados 1 y 3.

Disposición final primera. Título competencial y carácter de legislación básica.

Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia para establecer las normas básicas para el desarrollo del derecho a la educación, con objeto de garantizar la igualdad de todos los españoles en su ejercicio.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas personalizadas.

Se modifica el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas personalizadas, en los términos que se recogen a continuación:

Uno. El párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

«a) No estar en posesión o no reunir los requisitos legales para la obtención de un título del mismo o superior nivel al correspondiente al de los estudios para los que se solicita la beca o ayuda. Para la aplicación de este requisito se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. Quienes estén en posesión de un título oficial de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o Maestro que haya obtenido la correspondencia con el nivel 2 (Grado) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) podrán ser beneficiarios de beca para cursar créditos complementarios o complementos de formación necesarios para la obtención del título oficial de Grado.

2. Quienes estén en posesión de un título oficial de Grado que haya sido adscrito al nivel 3 (Máster) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES), o en posesión de un título oficial de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o Diplomado que haya obtenido la correspondencia con el nivel 3 (Máster) del MECES, podrán ser beneficiarios de becas y ayudas al estudio para cursar enseñanzas conducentes a un título oficial de Máster universitario.

3. En ningún caso podrán obtener beca para cursar estudios no universitarios quienes estén en posesión de un título universitario.»

Dos. Se añade un inciso final al apartado 2 del artículo 9, con la siguiente redacción:

«En todo caso, corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el cálculo de los parámetros de la fórmula, que se comunicarán a las comunidades autónomas, a las que corresponderá su aplicación para la asignación de la cuantía variable a los becarios.»

Tres. El apartado 4 del artículo 24 quedará redactado en los siguientes términos:

«Cuando se produzca un cambio de estudios universitarios cursados total o parcialmente con condición de becario, no podrá obtenerse ninguna beca en los nuevos estudios hasta que el solicitante haya quedado matriculado de, al menos, treinta créditos más de los que hubiera cursado con beca en los estudios abandonados.

Cuando los referidos créditos adicionales estuvieran comprendidos entre treinta y cincuenta y nueve, se considerará matrícula parcial. Cuando dichos créditos adicionales fueran, al menos, sesenta, se considerará matrícula completa.

A estos exclusivos efectos se tendrán en cuenta los créditos convalidados, reconocidos, adaptados y transferidos.»

Cuatro. La disposición transitoria segunda queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria segunda. Compensación a las Universidades por la exención de matrícula.

Cuando las Administraciones educativas no proporcionen los datos del coste económico desagregado de cada una de las titulaciones oficiales ofertadas por sus Universidades públicas, basado en la información proporcionada por su contabilidad analítica, la parte del componente de matrícula que se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado se determinará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto educativo.»

Disposición final tercera. Publicación de relaciones de beneficiarios en el «Boletín Oficial del Estado».

En aquellos casos en los que las convocatorias de becas, ayudas y premios al estudio que publique el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte así lo establezcan, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» las relaciones provisionales y/o definitivas de beneficiarios o la referencia a los medios en los que aquéllas se hagan públicas.

Disposición final cuarta. Desarrollo normativo.

Corresponde al Ministro de Educación, Cultura y Deporte, en el ámbito de sus competencias, dictar las normas que sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 15 de julio de 2016.

FELIPE R.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte,

ÍÑIGO MÉNDEZ DE VIGO Y MONTOJO

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid