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Orden APM/844/2017, de 28 de agosto, por la que se establece la reserva marina de interés pesquero de Cabo Tiñoso, y se definen su delimitación, zonas y usos.

Publicado en:
«BOE» núm. 216, de 08/09/2017.
Entrada en vigor:
09/09/2017
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2017-10338
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2017/08/28/apm844/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/09/2017»

La información adquirida mediante sistemas avanzados de estudio y prospección submarina en el entorno de Cabo Tiñoso, y su estudio y evaluación, confirman que se trata de un lugar de especial importancia y potencial para la protección y regeneración de los recursos pesqueros, además de tener un elevado valor ecológico por la presencia de hábitats y especies, tales como cuevas submarinas y praderas de fanerógamas, que favorecen el objetivo antes citado, además de estar amparadas por otras normativas de protección ambiental.

Con esta actuación se completaría, además, la iniciada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para proteger la zona de aguas interiores de Cabo Tiñoso con este mismo objetivo, que se ha plasmado en el Decreto 81/2016, de 27 de julio, por el que se declara la reserva marina de interés pesquero de Cabo Tiñoso, que recoge diferentes medidas, como prohibiciones de ejercicio de la pesca profesional en una de las células que la componen y de la pesca recreativa en tres de ellas, la limitación de su ejercicio en el resto de zonas de dicha reserva a determinados artes y buques, o la interdicción de fondear en ciertas zonas tales como las que contengan praderas de posidonia.

El elevado interés e importancia de esta zona está avalado también por la protección ambiental que le confiere la Orden AAA/1366/2016, de 4 de agosto, por la que se declaran zonas especiales de conservación de lugares de importancia comunitaria de la Región Marina Mediterránea de la Red Natura 2000, se aprueban sus correspondientes medidas de conservación y se propone la ampliación de los límites geográficos de dos lugares de importancia comunitaria, que declara la Zona Especial de Conservación (ZEC), espacio marino protegido ZEC ES6200048-Valles submarinos del Escarpe de Mazarrón, y se aprueba su plan de gestión, en virtud de la presencia de numerosas especies marinas pelágicas de interés, entre las que se encuentra la tortuga boba (Caretta caretta) y numerosas especies de cetáceos, como el delfín mular (Tursiops truncatus).

Por ello, y al amparo de lo que establecen los artículos 13 y 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, se establece esta reserva marina de interés pesquero para dotar a la zona de un régimen de protección que garantice la conservación y regeneración de los recursos pesqueros de la zona y de los hábitats y especies que contiene, en beneficio no sólo de la pesca artesanal, sino de otras actividades que también se realizan con criterios de sostenibilidad y responsabilidad en sus aguas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materias de medio ambiente, se ha recabado informe preceptivo del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

Esta orden se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que es necesaria para establecer la figura de protección pesquera y completar así la reserva marina establecida en aguas interiores. Puesto que además dota de protección a una zona de elevado interés pesquero y ambiental, con su entrada en vigor se actúa en beneficio del interés general y en respuesta a la petición planteada para su creación por los diferentes sectores con intereses en ella. El fin perseguido con el establecimiento de la reserva marina está claramente definido en los artículos 13 y 14 de la ya mencionada Ley 3/2001, de 26 de marzo, y expresamente citado en este preámbulo. Por otra parte, treinta años de experiencia de gestión de reservas marinas mediante órdenes ministeriales que se han ido actualizando y modernizando en función de las necesidades y de los conocimientos adquiridos a lo largo de estos años, confirman que este tipo de norma es el instrumento adecuado para garantizar la consecución de los fines y objetivos con que se establece la reserva marina. Esta orden contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades actuales de la reserva marina, en su tramitación se han tenido en cuenta también los preceptos que aseguran la adecuada transparencia del proceso, y no genera carga administrativa alguna.

En la tramitación de esta norma, el texto se ha sometido a informe del Instituto Español de Oceanografía, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y del sector pesquero afectado.

Asimismo, ha sido cumplimentado el trámite de comunicación a la Comisión de la Unión Europea, previsto en el Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) número 1626/94.

La presente orden se dicta de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente orden es el establecimiento y regulación de la reserva marina de interés pesquero de Cabo Tiñoso mediante el siguiente plan de gestión, que contiene la regulación de las actividades y de los usos permitidos en esta reserva marina.

2. El ámbito de aplicación abarca las aguas exteriores contenidas dentro del área comprendida entre las líneas de base rectas y la isóbata de los 50 metros de profundidad (según el anexo gráfico de la presente orden)

Artículo 2. Zona especial.

Toda la zona de reserva marina delimitada según el artículo 1 y el anexo queda establecida como reserva integral.

Artículo 3. Usos.

1. Por quedar toda la zona establecida como reserva integral, en ella podrán realizarse exclusivamente aquellas actividades científicas expresamente autorizadas por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina.

2. Las solicitudes deberán dirigirse al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura y se presentarán en el Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Para posibilitar el ejercicio del derecho a relacionarse (en el caso de las personas físicas) o la obligación de hacerlo (en el caso de las personas jurídicas) por vía electrónica con las Administraciones Públicas, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente habilitará esta vía a través de la siguiente dirección: https://sede.mapama.gob.es/portal/site/se o bien a través de la página oficial del Departamento.

3. Las solicitudes para la realización de actividades científicas y de carácter didáctico experimental se presentarán con una antelación de, al menos, quince días hábiles para que puedan ser adecuadamente evaluadas.

4. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura resolverá las solicitudes en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, aprobando o denegando la correspondiente autorización.

5. En caso de no dictarse resolución expresa en dicho plazo, se entenderán desestimadas las solicitudes, conforme a la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

6. Contra dichas resoluciones, que no podrán fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario General de Pesca del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente en los términos y plazos a que se refieren los artículos 121 y 122, en relación con el 114, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

7. Las solicitudes irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva y justificativa de los trabajos que se pretenden realizar.

b) Objeto de los mismos.

c) Descripción de los trabajos.

d) Metodología y técnicas a emplear.

e) Calendario.

f) Medios personales y materiales a emplear.

Artículo 4. Fondeo.

Sin perjuicio de las competencias que le corresponden en la materia a la administración marítima, y como medida para preservar los fondos de la reserva marina, queda prohibido el fondeo en la misma, salvo por motivos de emergencia relacionados con la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad nacional o el orden público.

Artículo 5. Navegación.

1. Sin perjuicio de las competencias que le corresponden en la materia a la Administración Marítima, la libre navegación, como actividad permitida con carácter general sin necesidad de autorización en la reserva marina, se efectuará de acuerdo con las normas generales que la regulan y siempre bajo la responsabilidad del mando de la embarcación.

2. Con la misma consideración competencial que en el punto anterior, en relación con el control de actividades y la protección del medio ambiente, y con objeto de preservar el medio y evitar ruidos excesivos y agitaciones molestas, se establecen las siguientes limitaciones a la libre navegación, salvo en caso de emergencia relacionada con la seguridad de la vida humana en la mar, actuaciones de vigilancia, seguimiento, control, defensa nacional u orden público:

a) Los buques en tránsito (aquellos que no vayan a realizar ninguna actividad en la reserva marina) navegarán a una velocidad superior a 6 nudos e inferior a 10 nudos.

b) Los buques en tránsito procurarán navegar a la mayor distancia posible de la costa.

Artículo 6. Control de actividades.

1. Los agentes o guardas de la reserva marina, encargados de su control y vigilancia, evitarán la comisión de infracciones en la misma, y denunciarán los casos de incumplimiento de la normativa vigente dentro de su perímetro.

Asimismo, podrán efectuar controles de identidad, de documentación, de capturas, artes y aparejos y demás aspectos técnicos y de cuestiones relativas a las actividades que estén teniendo lugar en la reserva marina.

2. Si detectasen alguna irregularidad, levantarán el acta correspondiente, en la que se detallarán las causas del incumplimiento. Podrán ordenar asimismo la suspensión de la actividad en caso necesario.

3. Para la realización del control de actividades en la reserva marina, los encargados de llevarlo a cabo podrán obtener imágenes, tanto fotografías como filmaciones, por medio de cámaras fijas o móviles, filmaciones que serán empleadas, en su caso, como medio de prueba o para el seguimiento de la reserva marina.

Artículo 7. Seguimiento.

A los efectos de llevar a cabo el seguimiento del funcionamiento de la reserva marina, de mantener puntualmente informados a los diferentes actores implicados e interesados en la gestión y el funcionamiento de la misma, y de canalizar y dar un cauce más de participación en ella, la Secretaría General de Pesca a través de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, podrá realizar reuniones técnicas de seguimiento periódicas con los diferentes actores implicados en la reserva marina, ya sean Administraciones Públicas o sectores específicos de actividad.

Artículo 8. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a lo previsto en el título V sobre régimen de infracciones y sanciones de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Disposición final primera. Modificación de la Orden APM/660/2017, de 30 de junio, por la que se regula la reserva marina de Cabo de Palos-Islas Hormigas, y se define su delimitación y usos permitidos.

Se incluye un nuevo artículo 16 en la Orden APM/660/2017, de 30 de junio, por la que se regula la reserva marina de Cabo de Palos-Islas Hormigas, y se define su delimitación y usos permitidos, con el siguiente contenido:

«Artículo 16. Seguimiento.

A los efectos de llevar a cabo el seguimiento del funcionamiento de la reserva marina, de mantener puntualmente informados a los diferentes actores implicados e interesados en la gestión y el funcionamiento de la misma, y de canalizar y dar un cauce más de participación en ella, la Secretaría General de Pesca a través de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, podrá realizar reuniones técnicas de seguimiento periódicas con los diferentes actores implicados en la reserva marina, ya sean Administraciones Públicas o sectores específicos de actividad.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

Disposición final tercera. Desarrollo y aplicación.

Se faculta al Secretario General de Pesca, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las medidas y dictar cuantas resoluciones sean precisas para el cumplimiento y aplicación de la presente orden ministerial.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de agosto de 2017.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel Garcia Tejerina.

ANEXO

Representación de la situación de la Reserva Marina de interés pesquero de Cabo Tiñoso de aguas exteriores

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