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Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOIB» núm. 96, de 05/08/2017, «BOE» núm. 223, de 15/09/2017.
Entrada en vigor:
06/08/2017
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2017-10540
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2017/08/03/7/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 05/08/2017»


[Bloque 1: #pr]

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Objeto

En ejercicio de la competencia legislativa en derecho civil −ex artículos 30.27 y 84.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en relación con la regla 8.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española−, esta ley tiene por objeto la modificación de determinados artículos de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobada por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre.

En el proceso de propuesta de modificación de la Compilación ha participado la Comisión Asesora de Derecho Civil de las Illes Balears, como órgano permanente de consulta y asesoramiento del Gobierno de las Illes Balears en materia de derecho civil propio, adscrito orgánicamente a la Consejería de Presidencia, que ha venido ejerciendo funciones de estudio y de revisión de los cuerpos legales y de las leyes civiles vigentes.

Asimismo ha participado el Consejo Asesor de Derecho Civil propio de Eivissa y Formentera, órgano dependiente del Consejo Insular de Eivissa, en el que también colabora el Consejo Insular de Formentera.

II. Mejora y ordenación sistemática de la regulación de las fuentes del derecho civil balear y otros artículos

La mejora y ordenación sistemática del artículo 1 se basa en el Proyecto de Reforma del Título Preliminar, de mayo de 2006, y en las enmiendas que in voce fueron tomadas en consideración, ya que, en conjunto, mejoraba la redacción y el rigor de un artículo imprescindible para los intérpretes y operadores jurídicos, que deben trabajar en la autointegración y la aplicación de la Compilación.

Por tanto, esta nueva redacción del artículo 1 no es en puridad una innovación, sino que recoge las reformas necesarias de ordenación del artículo 1, fruto de 25 años de estudio desde la Compilación de 1990.

Por otra parte, también se han reordenado los artículos referentes al régimen económico matrimonial del libro de Mallorca, de manera que los temas de contenido específico del régimen matrimonial legal (la separación de bienes) y los temas de contenido económico ex lege (es decir, imperativo) del matrimonio (por tanto, los efectos económicos del matrimonio), que son contenido previo, esencial, a cualquier régimen, estén tratados de manera ordenada y coherente en artículos diferentes, a partir de los cuales pueda realizarse un desarrollo futuro. En este punto, se ha seguido la lógica expositiva del artículo 67 del libro de Eivissa y Formentera, que presenta de manera ordenada ambos temas, regulados, por otra parte, de manera desordenada y poco clara en los artículos 3 y 4.

Con estas cuestiones, se inaugura también una línea de trabajo constante, relativo a la ordenación y modernización respetuosa de las instituciones de la Compilación, para mantenerla y desarrollarla como corpus iuris de referencia del Derecho civil balear, sus singularidades de origen consuetudinario y su pluralidad normativa, con la ordenación de la materia por Islas.

III. La sucesión intestada a favor de las administraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

La importancia de la sucesión intestada en el derecho sucesorio balear y sus peculiaridades en Mallorca y Menorca, por una parte, y en Eivissa y en Formentera, por otra, así como la innegable conexión con las legítimas, demandan una nueva regulación más amplia y detallada. Sin embargo, en espera de esta regulación, se ha considerado prioritario establecer el derecho de las administraciones territoriales de las Illes Balears, consejos insulares y ayuntamientos, a heredar ab intestato en los supuestos indicados, con el fin de no demorar por más tiempo la regulación de esta materia.

Por ello, se modifica el artículo 53 del libro I, de aplicación también a Menorca, y el artículo 84 del libro III, de Eivissa y Formentera, de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, que hacen referencia a la sucesión intestada.

Entre los preceptos del Código civil que, en virtud de esta remisión al mismo Código, resultan aplicables, está el artículo 956, que establece la sucesión del Estado a falta de personas que tengan el derecho reconocido por la ley a heredar de los causantes que no han dispuesto su sucesión mediante testamento u otro negocio sucesorio.

Hoy en día es de general consideración que, en el marco del Estado autonómico que establece la Constitución, resulta natural y lógico que las comunidades autónomas que disponen de derecho civil propio puedan legislar sobre esta materia y que la regulación tenga por objeto el llamamiento a la comunidad autónoma y a las administraciones territoriales correspondientes, en lugar de al Estado. En este sentido, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas, establece en su artículo 20.6 que la sucesión legítima de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas se debe regir por esta Ley, el Código civil y sus normas complementarias o las normas de derecho foral o especial que sean de aplicación; y en su disposición final segunda, sobre títulos competenciales, señala que las disposiciones de esta Ley «se dictan al amparo del artículo 149.1.8ª de la Constitución, y son de aplicación general, sin perjuicio de lo dispuesto en los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan»; a continuación, señala los preceptos de la Ley que tienen la condición de legislación básica, con la particularidad de que ninguno de estos impide la asunción de competencias legislativas sobre la materia ni de que su regulación prevea la sustitución del Estado por la comunidad autónoma.

Esta Ley establece las líneas generales de la sucesión por parte de las administraciones territoriales de las Illes Balears de los bienes de los causantes que mueren ab intestato o sin haber otorgado ningún pacto sucesorio y sin personas con derecho a heredar, cuando su sucesión se rija por el derecho civil de las Illes Balears.

Para determinar cuáles son las personas que tienen derecho a heredar y los derechos sobre la herencia, es necesario tramitar un expediente de jurisdicción voluntaria como es la declaración de herederos ab intestato, que en Mallorca y Menorca es preceptiva cuando no hay testamento o pacto sucesorio, y cuando estos son declarados nulos o resultan ineficaces; mientras que en Eivissa y Formentera lo es, además, cuando la sucesión del causante se ha deferido por testamento o pacto sucesorio solo en parte.

En caso de que no quede ninguna persona con derecho a heredar en el orden sucesorio que establece la ley, el caudal relicto del difunto pasará a las administraciones territoriales de las Illes Balears, así como dispone esta Ley.

IV. La legítima del cónyuge viudo

El artículo 45 de la Compilación todavía mantiene la causalidad de la separación por parte del premuerto para determinar el derecho a la legítima del consorte viudo. Por esta razón, y dado que la separación es hoy no causal, es necesario modificar los párrafos 1 y 2 del artículo 45, de acuerdo con la Ley 15/2005, de 8 de julio.

V. Reforma de la cuantía del laudemio en caso de que no se hubiese pactado

Se hace necesaria una revisión a fondo de los derechos reales contemplados en la Compilación de derecho civil, y muy especialmente por su repercusión social (debe recordarse la iniciativa social surgida en 2013 a raíz de la reclamación de un alodio, que en poco tiempo recogió 12.377 firmas, poniendo en evidencia el amplio apoyo popular a la desaparición de esta figura jurídica), del alodio y los censos enfitéuticos.

Se trata de instituciones jurídicas que no responden hoy en día a un interés social, por lo cual es necesaria su reconsideración.

Es en este sentido y continuando en la línea de la reforma de 1990 donde se redujo la cantidad en concepto de laudemio en caso de que no se hubiera pactado, del 2% del valor de la finca al 1%, que ahora se pasa del 1% al 0,5%, es decir, una reducción del 50%.

VI. Impulso a los contratos agrarios

Se ha aprovechado para hacer una regulación más detallada, que recoja las opiniones y los estudios doctrinales y las necesidades prácticas en relación con el contrato agrario de sociedad rural menorquina, regulada en el artículo 64 del libro de Menorca, como muestra de las maneras singulares de gestionar el uso de la tierra en la isla de Menorca.

En particular, hay que explicar que la definición descriptiva, hecha desde la vertiente de la tradición jurídica, de la institución de la sociedad rural menorquina como contrato civil particular o atípico, se adecua a la jurisprudencia que, obiter dicta, se refiere a la sociedad rural menorquina como «contrato de sociedad sui generis, cuyo objeto es la explotación agropecuaria del campo menorquín» (sentencias de la Audiencia Provincial de las Illes Balears de 10 de julio de 2001 y de 23 de diciembre de 2013).

Las reformas introducidas han supuesto una redacción cohesionada del contrato de sociedad rural, recogiendo en la norma, como solución legal, las costumbres, y terminología, no controvertidas a lo largo de los años en el mundo agrario menorquín, y dejando siempre salvaguardado, como primer elemento regulador del contrato, el respeto a la libertad contractual para resolver todos los elementos del iter o vida de dicho contrato.

Asimismo, queda igualmente un gran ámbito de actuación por la costumbre, en defecto de norma, ya que no se ha tratado de hacer una recopilación de costumbres, con intención de petrificarlas en la norma escrita. Por tanto, en defecto de la regulación básica e inspirada en costumbres incontrovertidas, fijada en la norma, que, además, salvaguarda, en primer lugar, la voluntad contractual o pactos entre las partes, actúa la costumbre como elemento de especial valor normativo, por el llamamiento directo que continúa realizando el artículo 64.

Por otra parte, una novedad fruto del cambio de conciencia social en relación con el mundo rural y la necesidad de reconocer y visibilizar el papel invisible que el trabajo de las personas (tradicionalmente, la mujer) que, muchos años o toda una vida, conviven con el cultivador, tiene en la explotación agraria, es la previsión de la posibilidad de que el cultivador y su pareja o cónyuge adopten la forma de titularidad compartida y también el derecho a compensación económica, cuando no se adopta la forma de titularidad compartida y se cultiva la tierra sin recibir ninguna remuneración, que otorga la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias. Todo ello, porque es competencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el regularlo, en relación a sus modalidades agrarias.

Así, se ha añadido la remisión a ciertos artículos de la Ley 35/2011 porque cuando una especialidad está regulada por el derecho civil propio (como son los contratos agrarios isleños regulados en la Compilación −artículos 64 y 86−) no se puede aplicar supletoriamente el derecho estatal, cuya regulación salvaguarda (por tanto, excepciona) el campo de ejercicio de las competencias civiles autonómicas.

En relación con esta compensación económica, debe destacarse que se destina a la pareja de hecho (no de pareja estable), es decir, no es necesario estar constituida porque no se trata de efectos de la convivencia, sino de justicia social y laboral, ya que equivale a pagar por el trabajo realizado por parte de quien ha trabajado invisiblemente y sin derechos. No puede limitarse a la pareja estable, sino que quien pruebe que ha convivido con el cultivador, sin tener trabajo, y ayudando a la tarea agraria, puede generar este derecho a compensación económica el día que la convivencia o relación afectiva se acabe.

VII. Modificación del derecho civil de Menorca

La modificación del artículo 65 establece la vigencia de la definición en la isla de Menorca, con la misma regulación prevista en el régimen sucesorio de la isla de Mallorca, puesto que se elimina la excepción aplicada hasta ahora para Menorca.

VIII. Protección de personas con discapacidad

La discapacidad es una de las situaciones que el legislador prevé como digna de especial protección, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial. La Ley estatal 41/2003, de 18 de noviembre, supuso un primer paso para la protección de las personas con discapacidad. Posteriormente, la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, que fue aprobada el 13 de diciembre de 2006 y entró en vigor el 3 de mayo de 2008, significó un reconocimiento y un cambio de criterio en la protección de las libertades y de los derechos de las personas con discapacidad, con la finalidad de obtener un reconocimiento a escala mundial de la discapacidad como una cuestión de derechos humanos.

El legislador balear introdujo, por medio de la Ley 3/2009, de 27 de abril, de modificación de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, las causas de indignidad sucesoria y desheredación, pensando, en aquel momento, en dar respuesta a situaciones tan graves como es la violencia contra la mujer. Falta dar un paso más y proteger, de manera específica, a las personas en situación de discapacidad, en el grado que indica la ley, para que no pueda heredar quien no las ha atendido porque les haya negado alimentos.

Por esta razón, se introduce la letra h) en el apartado 1 del artículo 7 bis, para Mallorca y Menorca, y en el apartado 1 del artículo 69 bis, para Ibiza y Formentera.

IX. Protección del vínculo matrimonial de acuerdo a la doctrina constitucional y medidas para suavizar el sesgo de género en la regulación del régimen matrimonial de separación de bienes

La sentencia 198/2012, de 6 de noviembre, del Tribunal Constitucional, señala que nuestro sistema constitucional se abre a nuevos elementos conformadores de la cultura jurídica (como el matrimonio con independencia del sexo de los contrayentes), mediante el recurso a un principio fundamental de la interpretación de la Constitución, que es el del artículo 10.2 de la Constitución. Desde esta óptica, el significado del matrimonio en el contexto socio-jurídico actual es, siguiendo al Tribunal Constitucional: «comunidad de afecto que genera un vínculo, o sociedad de ayuda mutua entre dos personas que poseen idéntica posición en el seno de esta institución, y que voluntariamente deciden unirse en un proyecto de vida familiar común».

Desde este punto de vista de comunidad, de ayuda mutua, de igualdad, de afecto, los regímenes históricos de absoluta separación de bienes, como el que se recoge en la Compilación de 1961 y continúa en la Compilación de 1990, a pesar de la desaparición del término «absoluta» en la denominación del régimen económico, pueden fomentar la aceptación de una convivencia, económicamente, perdedora por una de las partes y de unas relaciones conyugales basadas en la insolidaridad económica, porque la aportación humana de cuidado, atención a la familia, maternidad, y las, muchas veces, consecuentes pérdidas de oportunidades económicas, laborales o profesionales que supone este aspecto de la convivencia, son ignoradas por el legislador de la Compilación de 1990.

Por ello, se han realizado las siguientes reformas para mitigar la insolidaridad económica entre cónyuges, para procurar la protección del hogar ante los acreedores, e interpretar el vínculo matrimonial y su protección en el sentido evolutivo que marca el Tribunal Constitucional, de respeto al libre desarrollo de la personalidad y sexualidad.

En primer lugar, se ha considerado que los efectos matrimoniales post mortem, es decir, la legítima, no se cancelen por la simple separación de hecho.

Aunque, solo la ruptura del vínculo jurídico, que se produce con el divorcio, debería provocar el final de los efectos post mortem del matrimonio, ya que el matrimonio está vigente, y la legítima no se basa en la mera convivencia, sino en el vínculo jurídico válido, se ha decidido eliminar el efecto de pérdida de legítima solo en los casos donde la separación matrimonial es simplemente «de hecho» ya que, en estos casos, no hacerlo supone que el legislador está interviniendo, de manera sancionadora, en la vida de los casados que no han optado por formalizar su separación.

En segundo lugar, se ha corregido la modificación que se hizo en el artículo 4.3, 3.º CDCIB (Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears) por la Ley 3/2009, de 27 de abril, de modificación de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, sobre causas de indignidad sucesoria y desheredación. Esta modificación eliminó el hecho de que la revocación, por parte del donante, de una donación entre cónyuges, se vinculase a la imputación de la causa de la separación al donatario; pero dejando el hecho de la producción de la separación y el divorcio, sin más, como causa de ingratitud; que permite revocar, sin atender a nada más, libremente, gratuitamente, una donación hecha por un cónyuge al otro durante el matrimonio.

En las donaciones entre cónyuges hechas durante el matrimonio, la idea original del artículo 4.3, 3.º CDCIB es que la mera separación y el divorcio no son causa de revocación, es decir, no son un caso de ingratitud que permita revocar las donaciones; sino que el caso de ingratitud solo es aquel donde el donatario es responsable (porque se le han imputado los hechos –con transcendencia jurídica– que han causado la separación) de la causa que da lugar a la separación (o divorcio), según la sentencia judicial. Así, si desde 2005, no hay culpables (ni responsables jurídicos, ni imputados) de la ruptura de la convivencia matrimonial, no tiene sentido que el simple hecho de la separación o del divorcio pueda ser un castigo al donatario, que ve revocada una donación, sin que la supuesta ingratitud pueda vincularse con ningún comportamiento objetivo. La modificación que sufrió el artículo 4.3, 3.º CDCIB el año 2009, puede implicar, actualmente, unas consecuencias negativas para las mujeres, que, tradicionalmente, han aportado, económicamente, menos al matrimonio o se han enriquecido, económicamente, menos a costa de la convivencia; y, por ello, tradicionalmente, ven compensada su dedicación a la familia (que, en un sistema de separación de bienes, se traduce en un no desarrollo de su patrimonio), con las donaciones que, directa o indirectamente, recibían del esposo.

En tercer lugar, es imprescindible aprovechar esta ocasión para recoger en la norma escrita un principio general del derecho civil balear que ha sido claramente establecido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears 2/2010, de 24 de marzo: la proscripción que el régimen de separación de bienes pueda amparar un enriquecimiento injusto producido por la desigualdad patrimonial que supone el enriquecimiento de un cónyuge y el empobrecimiento del otro, a causa de una dedicación mayor al «trabajo para la familia» en el sentido de tiempo y dedicación no remunerada a la unidad familiar, al hogar, a la maternidad.

La analogía que realiza el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en la sentencia 2/2010 va destinada a fijar un principio general del Derecho civil balear relativa a que, durante la convivencia, la contribución al levantamiento de cargas, mediante el trabajo para la familia, debe ser compensada, si la convivencia o matrimonio se disuelve en vida.

La dedicación al trabajo para la familia y la procreación sería una opción que se hace, libremente, entre dos convivientes y, por tanto, los dos han de dar valor a este hecho, constante matrimonio; pero también, si este se disuelve; y, en este caso, este valor debe traducirse económicamente. De no ser así, de considerarse que la prestación del trabajo para la familia, en el contrato matrimonial no vale más que de presente, volveríamos a una discriminación de hecho de la mujer.

En cuarto y último lugar, se introduce la necesidad del consentimiento del cónyuge no titular para que el titular pueda hacer negocios con el domicilio familiar porque en este punto es una mejora necesaria para proteger la unidad familiar ante las deudas del cónyuge titular único de la vivienda familiar.

Es conveniente, en la situación económica actual, de endeudamiento de las familias y de unidad de tratamiento del deudor concursado, que, de alguna manera, se dé garantía de que el cónyuge no titular conocía los riesgos del endeudamiento del cónyuge titular de la vivienda, que es el espacio físico de vida del núcleo familiar.

La regulación de la Ley Concursal ha mermado validez al principio de titularidad formal, como principio rector para determinar la propiedad privada de los bienes entre los cónyuges casados en separación de bienes. La Ley Concursal (artículos 78 y 79) no salvaguarda el principio de titularidad formal para atribuir los bienes en el régimen de separación de bienes y se inclina por la supuesta titularidad de los fondos para adquirir la vivienda e, incluso, a pesar de que se dé el supuesto de que ambos cónyuges son cotitulares de la vivienda y ambos pueden haber aportado fondos económicos para adquirirla, en algunas circunstancias, llega a presumir, que los fondos son del cónyuge concursado, para ofrecer más masa a los acreedores.

Siendo así, es necesario, desde nuestra competencia, ofrecer mayor protección al cónyuge no titular porque, utilizando, en positivo, la idea de «connivencia» entre los cónyuges de la Ley Concursal, podríamos entender que a pesar de no tener la titularidad formal de la vivienda familiar, el cónyuge no titular contribuye con su trabajo, remunerado o para la familia, a mantenerla y tiene que enterarse de los peligros financieros en los que puede estar incurriendo el cónyuge titular, que acabarán privando de hogar familiar a toda la unidad familiar.

X. Otras modificaciones de la Compilación

La Comisión Asesora de Derecho Civil de las Illes Balears, a consecuencia de la evaluación permanente de la regulación que recoge la Compilación, ha detectado determinados errores, disfunciones o redacciones que resultan incompletas a efectos de una mejor comprensión.

Dado que de acuerdo con la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears, la calidad normativa y la mejora de la regulación son los principios informadores de la política legislativa, se añade a esta Ley la modificación de varios artículos, para introducir mejoras en la redacción y comprensión de los textos, como por ejemplo los artículos 4, 7 bis, 14 a 20, 29, 33, 46 a 48, 69 bis, 74, 81 y 86.

Por otra parte, dos disposiciones adicionales recogen la modificación puntual de la versión catalana y la versión castellana de la Compilación, a efectos de mejorar su redacción o precisar su terminología.

XI. Normativa de patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

La regulación de la sucesión por parte de las administraciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de los bienes de los causantes que mueren ab intestato o sin haber otorgado ningún pacto sucesorio y sin parientes con derecho a heredar, cuando su sucesión se rija por el derecho civil de las Illes Balears, tiene consecuencias en relación con la actividad que tendrá que llevar a cabo la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en cuanto al procedimiento administrativo de la declaración como herederas de las administraciones territoriales autonómicas que correspondan, la participación en los procesos judiciales respecto de la intervención y el inventario de los bienes y, si procede, la conservación y administración de los bienes hasta la resolución definitiva, la toma de posesión y el reparto de los bienes, sus productos o su valor.

En consecuencia, a la modificación de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears se añade la modificación de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Se incorporan dos artículos y una disposición adicional al objeto de regular el procedimiento para declarar la Administración heredera intestada y para establecer el límite temporal de la condición o afectación en relación con las adquisiciones, como es el supuesto de la sucesión intestada a favor de las administraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que correspondan, tal como prevé la nueva regulación de la Compilación.

De acuerdo con el principio de capacidad organizativa de la Administración, se autoriza el desarrollo reglamentario para establecer el régimen de actuación de los órganos administrativos que tienen que llevar a cabo los trámites y las gestiones encaminados a la incorporación al patrimonio de las administraciones territoriales que correspondan y el procedimiento posterior de reparto de los bienes, sus productos o su valor.

XII. Creación del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears

La disposición adicional quinta de la Ley crea, en sustitución de la Comisión Asesora de Derecho Civil de las Illes Balears, el denominado Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears, como órgano permanente de consulta y asesoramiento del Gobierno y del Parlamento de las Illes Balears, en materia de derecho civil de las Illes Balears, sin perjuicio de su función de asesorar también a los consejos insulares cuando éstos lo soliciten.

El citado Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears tiene una composición paritaria entre islas y paritaria entre mujeres y hombres, que han de ser designados o designadas en número de dos por cada uno de los consejos insulares y por el Gobierno de las Illes Balears, al que también corresponde designar al secretario o secretaria entre el personal funcionario.

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[Bloque 2: #ar]

Artículo 1.

Se modifica el artículo 1 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 1.

1. El Derecho civil de las Illes Balears se integra por los derechos civiles históricos de las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, de acuerdo con la tradicional división por libros de esta Compilación; por las normas autonómicas que afecten a la materia de derecho civil, en el marco de las competencias estatutarias; por la costumbre y por los principios generales de derecho civil propio.

2. Las fuentes del Derecho civil de las Illes Balears son: La Compilación y las normas autonómicas que afecten a la materia de derecho civil, la costumbre y los principios generales del derecho civil propio.

3. Reglas generales del derecho civil de las Illes Balears:

1.ª Las disposiciones del derecho civil propio son las normas de aplicación preferente.

2.ª Las disposiciones de los diferentes libros de esta Compilación constituyen el derecho común de las Illes Balears y se aplicarán, supletoriamente, a las demás leyes.

3.ª La integración del ordenamiento jurídico-civil balear se hará de acuerdo con los principios generales del derecho que lo informan.

4.ª En aplicación del derecho civil propio, este debe ser interpretado de acuerdo con los principios generales que lo informan y, si se trata de la interpretación de una institución histórica, debe tomarse en consideración la tradición jurídica singular, contenida en las antiguas leyes y costumbres insulares; la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia, cuando existieran para aquella institución.

5.ª Por defecto de norma de derecho civil propio, se aplicará, como derecho supletorio, el derecho civil estatal, siempre que su aplicación no sea contraria a los principios generales que informan el derecho civil propio y que el vacío normativo no sea querido por el legislador balear, en el marco de sus competencias.

6.ª La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y, en su caso, del Tribunal Supremo, complementará el ordenamiento civil balear.»

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[Bloque 3: #ar-2]

Artículo 2.

Se modifica el artículo 3 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 3. El régimen económico matrimonial.

1. El régimen económico conyugal será el convenido en capítulos, formalizados en escritura pública, antes o durante el matrimonio y, en defecto de estos, el de separación de bienes.

2. En el régimen de separación de bienes cada cónyuge estará facultado para realizar cualesquiera actos o negocios de dominio, administración, disfrute y disposición de sus bienes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

3. Serán bienes propios de cada cónyuge aquellos que le pertenezcan al establecer el régimen de separación y aquellos que adquiera por cualquier título mientras este esté vigente.

4. Cada cónyuge podrá conferir al otro, expresa o tácitamente, la administración de sus bienes, así como revocarla, condicionarla o restringirla.

El cónyuge administrador tendrá las obligaciones propias del mandatario y deberá devolver, a la finalización del mandato, tan solo los frutos existentes y aquellos con los que se hubiera enriquecido.

5. Los cónyuges podrán celebrar entre sí toda clase de contratos y transmitirse bienes y derechos por cualquier título.

En caso de impugnación judicial, se presumirá, excepto prueba en contrario, que la transmisión es gratuita.

Las donaciones entre cónyuges serán revocables tan solo en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 7 bis, cuando el donante sea el cónyuge agraviado, por incumplimiento de cargas y por ingratitud. Se consideran causas de ingratitud, además de las que establece el Código civil, el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales y la anulación del matrimonio si el donatario hubiese obrado de mala fe.»

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[Bloque 4: #ar-3]

Artículo 3.

Se modifica el artículo 4 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 4. Efectos patrimoniales del matrimonio.

1. Los bienes propios de cada cónyuge estarán afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. En defecto de pacto, cada uno de los cónyuges contribuirá en proporción a sus recursos económicos; se considera como contribución el trabajo para la familia y da derecho a obtener una compensación que el juez debe señalar, si no hay acuerdo cuando se extinga el régimen de separación.

Si se incumpliera, totalmente o parcialmente, el deber de levantamiento de cargas del matrimonio, por parte de uno de los cónyuges, el otro podrá solicitar al juez que adopte las medidas oportunas para asegurar su cumplimiento.

2. Excepto prueba en contrario, se presumirá que pertenecen al cónyuge, por mitad, los bienes que integran el ajuar de casa, pero no se considerarán comprendidos en la presunción las joyas y los objetos artísticos o históricos de valor considerable. A la muerte de uno de los cónyuges, aquellos corresponderán en propiedad al sobreviviente y no se computarán en su haber.

3. Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque estos derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requiere el consentimiento de los dos o, en su caso, autorización judicial.

Las disposiciones de los derechos señalados en el párrafo anterior realizadas sin el consentimiento del otro cónyuge o la autorización judicial firme son anulables, a instancia de aquél, durante el plazo de cuatro años contadores desde la inscripción en el Registro de la Propiedad o desde que el cónyuge perjudicado haya conocido el acto en cuestión.

La manifestación errónea o falsa de quien hace la disposición sobre el carácter de la vivienda no perjudica al adquiriente de buena fe, sin perjuicio de lo que determine la legislación hipotecaria.

4. Cada cónyuge responderá con sus bienes propios del cumplimiento de las obligaciones que hubiera contraído. No obstante, de las causadas por el levantamiento de las cargas del matrimonio, será subsidiariamente responsable el otro cónyuge.»

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[Bloque 5: #ar-4]

Artículo 4.

Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 7 bis del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«d) Los condenados por sentencia firme a pena grave por delitos contra los deberes familiares en la sucesión de la persona agraviada.»

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[Bloque 6: #ar-5]

Artículo 5.

Se modifica el apartado 1 del artículo 7 bis del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por la incorporación de un nuevo párrafo, correspondiente a la letra h), con la siguiente redacción:

«h) En la sucesión de las personas con discapacidad, los que no hayan prestado las atenciones debidas en concepto de alimentos.»

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[Bloque 7: #ar-6]

Artículo 6.

Se modifica el apartado 3 del artículo 7 bis del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Las causas de indignidad del apartado 1 son también justas causas de desheredación.»

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[Bloque 8: #ar-7]

Artículo 7.

Se modifica el párrafo segundo del artículo 8 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«La donación universal es valedera de presente e irrevocable. No obstante, puede ser revocada tan solo por el donante en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 7 bis, por incumplimiento de cargas o de ingratitud. Se consideran causas de ingratitud, además de las que establece el Código civil, el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, la anulación del matrimonio si el donatario ha obrado de mala fe, y la separación o divorcio.»

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[Bloque 9: #ar-8]

Artículo 8.

Se modifica el párrafo quinto del artículo 14 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Si varios ascendientes sustituyen pupilar o ejemplarmente al mismo descendiente, cada sustitución tendrá eficacia en relación con los bienes que el sustituido haya adquirido por herencia o por legado del ascendiente y subsistan al fallecimiento de aquel; pero, en relación con la herencia del menor o del incapacitado, únicamente tendrá eficacia la ordenada por el ascendiente fallecido de grado más próximo y, si son de igual grado, la del último que fallezca.»

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[Bloque 10: #ar-9]

Artículo 9.

Se modifica el párrafo primero del artículo 15 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«El heredero o los herederos instituidos solo en cosa cierta, cuando concurran con el heredero o los herederos instituidos sin esta asignación, serán considerados simples legatarios. Pero, si el heredero único o todos los herederos instituidos lo son en cosa cierta, se considerarán legatarios de esta y, en cuanto al resto de la herencia, tendrán el carácter de herederos universales, por partes iguales si fueran varios.»

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[Bloque 11: #ar-10]

Artículo 10.

Se modifica el último párrafo del artículo 16 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«El incumplimiento del modo impuesto a la institución de heredero nunca podrá dar lugar a su resolución.»

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[Bloque 12: #ar-11]

Artículo 11.

Se modifica el párrafo primero del artículo 17 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Mediante codicilo, el otorgante puede adicionar o reformar su testamento o la donación universal de bienes presentes y futuros o, a falta de estos, puede dictar disposiciones sobre su sucesión a cargo de los herederos intestados; pero, en ningún caso, puede instituir heredero, ni revocar la institución otorgada anteriormente ni excluir a ningún heredero de la sucesión ni establecer sustituciones, exceptuando las fideicomisarias y las preventivas de residuo, ni desheredar legitimarios ni imponer condición al heredero. No obstante, en el codicilo podrá expresar el nombre del heredero o los herederos y determinar la porción en que cada uno de ellos tenga que considerarse instituido, con las limitaciones establecidas en este artículo. En el codicilo puede establecerse una sustitución vulgar al legatario.»

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[Bloque 13: #ar-12]

Artículo 12.

Se modifica el párrafo primero del artículo 18 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«El testador podrá encomendar al instituido heredero, aunque solamente lo sea en el usufructo de todos los bienes de la herencia o de una parte de estos, así como al legatario llamado al usufructo universal de esta, que, por acto entre vivos o de últimas voluntades, los asigne a uno o los distribuya entre varios parientes de aquel o del mismo distribuidor, o que elija, entre todos ellos, heredero o herederos, en partes iguales o desiguales, resultando excluidos los no elegidos. En todo caso, quedarán a salvo las legítimas, que se harán efectivas según lo que disponga el mismo distribuidor de acuerdo con esta Compilación.»

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[Bloque 14: #ar-13]

Artículo 13.

Se modifica el párrafo cuarto del artículo 18 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Las legítimas se defieren, también en estos supuestos, desde la muerte del testador, y se podrán pagar, sin otras formalidades especiales, en metálico, si aquel no lo ha prohibido y el distribuidor así lo dispone. Sin embargo, si el día en que quede efectuada definitivamente la expresada elección o distribución aún no se han exigido las legítimas ni hecho efectivas las que deban satisfacerse en metálico, se contarán precisamente desde dicho día los plazos a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 48 para comunicar la decisión de pago de las legítimas en dinero y para efectuar su entrega por el heredero o herederos.»

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[Bloque 15: #ar-14]

Artículo 14.

Se modifica el párrafo segundo del artículo 19 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Si el heredero distribuidor tiene el encargo limitado, exclusivamente, a la distribución de los bienes entre los parientes que se señalen en el testamento, la herencia debe deferirse en el plazo señalado por el testador para efectuar la distribución y, en su defecto, en el momento de su muerte. En caso de que tenga facultades de elección o de elección y distribución al mismo tiempo, la herencia no se deferirá a los parientes hasta que quede efectuada definitivamente la elección o la distribución; no obstante, si el elegido o el adjudicatario de los bienes por acto entre vivos renuncia a la elección o adjudicación, el distribuidor podrá de nuevo hacer uso de tales facultades.»

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[Bloque 16: #ar-15]

Artículo 15.

Se modifica el artículo 20 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Si el distribuidor deja de efectuar, por cualquier causa, la distribución o la elección, se estará a lo previsto en el testamento; a falta de disposición especial, se considerarán instituidos por partes iguales aquellos parientes del testador o, en su caso, del propio heredero o legatario distribuidor que, sobreviviendo al distribuidor en el caso en que el encargo comporte elección, hubieran sido determinados individualmente por su nombre o circunstancias, y, en su defecto, los parientes más próximos en grado entre los genéricamente indicados por el testador. En el supuesto de que los citados parientes fueran hijos o sobrinos del causante o del distribuidor, entrarán en lugar del fallecido, aunque hubiera sobrevivido al testador, sus descendientes por estirpes.»

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[Bloque 17: #ar-16]

Artículo 16.

Se modifica la letra a) del párrafo tercero del artículo 29 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) Que el inventario de la herencia fideicomitida, que necesariamente deberá ser judicial o notarial, esté terminado dentro de los ciento ochenta días siguientes a la delación de la herencia, salvo que los bienes que la constituyan se encuentren en municipios distintos, o que el fiduciario resida fuera de la Isla. En estos supuestos, el plazo será de un año. El retraso no imputable al fiduciario no computará a los efectos de este párrafo.»

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[Bloque 18: #ar-17]

Artículo 17.

Se modifica la letra b) del párrafo primero del artículo 33 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Para detraer su cuota legítima y la cuarta trebeliánica, previa notificación a los fideicomisarios conocidos.»

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[Bloque 19: #ar-18]

Artículo 18.

Se modifica el artículo 45 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 45.

1. El cónyuge que, al morir el consorte, no se encuentre separado legalmente, ni se hayan iniciado, por parte de ninguno de los cónyuges, los trámites regulados a tal efecto en la legislación civil del Estado, será legitimario en la sucesión de este.

2. Si entre los cónyuges separados ha habido una reconciliación debidamente acreditada, el superviviente conservará sus derechos.

3. En concurrencia con descendientes, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios, y, en los otros supuestos, el usufructo universal.»

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[Bloque 20: #ar-19]

Artículo 19.

Se modifica el primer inciso del párrafo segundo del artículo 46 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes legitimarios conferirá al legitimario preterido acción para obtener la anulación del testamento, que caducará a los cuatro años de la muerte del causante.»

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[Bloque 21: #ar-20]

Artículo 20.

Se modifica el párrafo segundo del artículo 47 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Para fijar la legítima se deducirá del valor que tenían los bienes al fallecimiento del causante el importe de las deudas y cargas, sin incluir en ellas las impuestas en el testamento, así como los gastos de última enfermedad, entierro y funeral.»

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[Bloque 22: #ar-21]

Artículo 21.

Se modifica el último párrafo del artículo 48 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Los herederos podrán también hacer uso de la facultad establecida en el artículo 839 del Código civil, y el cónyuge viudo podrá hacer uso de la del artículo 840 del Código civil.»

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[Bloque 23: #ar-22]

Artículo 22.

Se modifica el artículo 49 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 49.

La disposición a favor de un legitimario por valor superior a su legítima, con la expresa prevención cautelar de que, si no acepta las cargas o limitaciones que le imponen se reducirá su derecho a la legítima estricta, facultará aquel para aceptar la disposición en la forma establecida o hacer suya la legítima libre de toda carga o limitación.»

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[Bloque 24: #ar-23]

Artículo 23.

Se modifica el artículo 51 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 51.

La definición deja sin efecto cualquier disposición relativa a la legítima del descendiente renunciante, sea cual sea la fecha del testamento.

Respecto a otras disposiciones testamentarias a favor del descendiente renunciante, serán válidos, en la definición limitada a la legítima, la institución de heredero y el legado con cargo a la porción libre, sea cual sea la fecha del testamento. En la no limitada, serán válidas las disposiciones de carácter patrimonial ordenadas en testamento de fecha posterior a la definición y quedarán sin efecto las ordenadas en testamento de fecha anterior, sin que entre en juego la sustitución vulgar, excepto la dispuesta a favor de descendientes del descendiente renunciante que sea hijo único.

Muerto intestado el causante, si la definición se ha limitado a la legítima, el descendiente renunciante será llamado como heredero, según las reglas de la sucesión intestada. Si no es limitada, quien la haya otorgado no será llamado nunca; sí que lo serán los descendientes del descendiente renunciante, excepto que del pacto resulte expresamente lo contrario o existan otros descendientes no renunciantes o estirpes de ellos.»

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[Bloque 25: #ar-24]

Artículo 24.

Se modifica el artículo 53 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 53.

1. La sucesión ab intestato se rige por lo dispuesto en el Código civil, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45 y de lo previsto en el artículo 51, ambos de esta Compilación.

2. A falta de las personas indicadas en los artículos 930 a 955 del Código civil, heredarán conjuntamente las administraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que se citan en el siguiente párrafo, que destinarán preceptivamente los bienes heredados, o su producto o su valor, a instituciones o establecimientos de asistencia social, de educación o culturales ubicados en su respectivo territorio.

De estos bienes o de su producto o de su valor, corresponde la mitad al ayuntamiento del municipio de la última residencia habitual del causante, y otra mitad al Consejo Insular de la Isla del causante determinados de acuerdo a la normativa general que afecte a esta materia.

Si corresponde heredar a las administraciones territoriales de las Illes Balears, consejos insulares y ayuntamientos, se considerará siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, previa declaración de heredero.»

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[Bloque 26: #ar-25]

Artículo 25.

Se modifica el artículo 63 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 63.

El alodio y los censos enfitéuticos con derecho a laudemio son redimibles en cualquier momento a instancia del señor del dominio útil, mediante el pago al señor del dominio directo de un laudemio y dos tercios de laudemio del valor de la finca, en cuya estimación no se computará el valor de las mejoras introducidas o edificaciones que se hayan realizado con posterioridad a la fecha del título constitutivo, a no ser que el título constitutivo diga otra cosa. Si no consta que se hubiera pactado ninguna cantidad en concepto de laudemio, este consistirá en el 0,5 por cien del valor de la finca apreciado en la forma determinada anteriormente.

Cuando el alodio se haya constituido sobre una finca rústica que posteriormente se haya convertido en urbana, el cálculo del laudemio se realizará sobre el valor de la finca como rústica.»

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[Bloque 27: #ar-26]

Artículo 26.

Se modifica el artículo 64 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 64.

1. La institución conocida en Menorca con el nombre de sociedad rural es, de acuerdo con la tradición jurídica propia, un contrato de sociedad civil particular o atípico suscrito entre el titular de una finca rústica y el cultivador, quienes actúan mancomunadamente con el objeto de explotar una finca en estrecha colaboración.

2. Cuando la titularidad de la finca implica la existencia de dos o más propietarios, estos responden solidariamente ante el cultivador.

Si los cultivadores son dos o más, el contrato solo será posible si los diversos cultivadores responden solidariamente ante el titular de la finca o cuando el contrato tenga por objeto aprovechamientos diversos que sean compatibles.

3. Si el cultivador adopta la forma de titularidad compartida le serán aplicables los artículos 2.2, 4, 5 y 8 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

En el caso de que, en relación con el cónyuge o pareja de hecho del cultivador, concurran las condiciones del artículo 13 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, será aplicable lo establecido en dicho artículo.

4. El contrato, convenido en cualquier forma, fijará su duración, que en ningún caso podrá ser inferior a un año, la participación en las ganancias o munt major y las pérdidas, la mota o dotación que aporte el titular de la finca, y también el resto de aportaciones que deba realizar cada una de las partes.

Una vez que haya concluido el plazo pactado, el contrato se prorrogará tácitamente por periodos iguales, salvo que, con tres meses de antelación, se desdiga de este cualquiera de las partes.

5. El contrato de sociedad rural no se extingue por el desdir del cultivador si este conviene con un nuevo cultivador la subrogación en su participación, derechos y obligaciones, siempre que no haya oposición a dicha cesión por parte del titular de la finca, en atención a la estrecha colaboración que caracteriza a la sociedad rural. Aunque el titular de la finca no se oponga a la subrogación del cultivador, puede acordar con el cultivador entrante anexionar contenidos al contrato de sociedad rural, tanto si son contenidos innovadores, como si son modificativos o extintivos, respecto a los acuerdos existentes.

En caso de cesión, el cultivador cedente satisfará al cultivador cesionario la bestreta entregada por el titular de la explotación, si la hubo. Asimismo, con la cesión se producirán els estims de la mota, como dotación del titular que se mantiene vinculada a la explotación de la finca, y de la extramota que, en defecto de pacto, se reparte por mitad entre el cultivador y el titular.

En el proceso de estims, corresponde al cultivador cedente el resarcimiento en especie o en metálico del contenido de la mota que se haya deteriorado. Asimismo, si el contenido de la mota se ha visto aumentado, el exceso tendrá la consideración de extramota.

6. El contrato de sociedad rural tampoco se extingue por la muerte del titular de la finca o del cultivador, sino que, en su lugar, quedan subrogados sus sucesores hereditarios siempre que, cuando se trate de los sucesores del cultivador, estos colaboren, o estén en posibilidad de hacerlo, en la explotación de la finca y no se opongan a la continuación del contrato. Una vez producida la subrogación, sea cual sea el plazo que se haya pactado en el contrato, cada una de las partes podrá desdecirse, pero este continuará vigente hasta el final del año agrícola.

7. A la finalización del contrato, al desdir y a la cesión del mismo, las partes pueden acordar realizar el proceso de liquidación o estims con sometimiento a estimadors, acordando el número de estimadors, los criterios de elección y el grado de pericia pertinente que los mismos deben tener, así como cualquier otra cuestión que las partes consideren. El simple acuerdo entre las partes de sometimiento a estimadors no perjudica el ejercicio de cualesquiera acciones judiciales que, en relación con esta materia, las partes puedan ejercitar.

8. Se estará a los usos y costumbres en lo que no haya sido pactado en el contrato ni previsto en este libro.»

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[Bloque 28: #ar-27]

Artículo 27.

Se modifica el artículo 65 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 65.

En la isla de Menorca rige lo dispuesto en el libro I de esta Compilación, a excepción de los artículos 54 a 63.»

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[Bloque 29: #ar-28]

Artículo 28.

Se modifican los artículos 66, 67 y 68 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasan a tener la siguiente redacción:

«Artículo 66. Los “espòlits”.

1. El régimen económico conyugal será el convenido en capítulos matrimoniales, denominados “espòlits”.

2. Concepto. Los “espòlits”, institución propia de las Illes Pitiüses, son un negocio jurídico familiar y solemne por el que se establece el régimen económico del matrimonio así como otras disposiciones por razón del mismo.

3. Momento del otorgamiento. Los “espòlits” podrán otorgarse antes o después de celebrarse las nupcias. En el primer caso, solo producirán efectos una vez contraído el matrimonio, siempre que este se celebre en el plazo de un año a contar desde la firma de los “espòlits”.

4. Forma e inscripción. Para su validez los “espòlits”, así como sus modificaciones, deberán otorgarse en escritura pública. Deben inscribirse en el Registro civil y, en su caso, en otros registros públicos.

5. Capacidad. Tienen capacidad para otorgar “espòlits” antes de contraer matrimonio quienes válidamente puedan celebrarlo, pero necesitan, en su caso, los complementos de capacidad que correspondan.

6. Contenido.

a) Los “espòlits” deberán contener disposiciones relativas a la fijación, modificación o sustitución del régimen económico matrimonial. La estipulación de un régimen económico podrá hacerse por simple remisión a uno de los regulados en las leyes o bien acomodándolo a las particulares circunstancias de los interesados.

b) Podrán convertirse en “espòlits” todas aquellas estipulaciones referidas a instituciones que, de acuerdo con sus propias normas reguladoras, admitan su otorgamiento en capítulos matrimoniales. En particular, donaciones propter nuptias, dote, escreix, acolliment en una cuarta parte de los milloraments, pactos sobre la forma y cuantía de contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio, donaciones universales, pactos sucesorios, usufructo universal y fiducia sucesoria, como también cualesquiera otras que los interesados consideren convenientes, incluso en previsión de ruptura matrimonial.

c) Las instituciones contenidas en los “espòlits” se regirán por lo que hayan convenido las partes y, subsidiariamente, por su regulación específica.

d) Cuando los pactos en previsión de ruptura matrimonial se otorguen antes del matrimonio únicamente serán válidos si el matrimonio llega a contraerse en el año siguiente a la fecha del otorgamiento.

7. Modificación de los “espòlits”.

a) Los “espòlits” podrán modificarse en cualquier momento mediante escritura pública. La modificación no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceros.

b) Para modificar o dejar sin efecto el régimen económico matrimonial, así como cualesquiera otras cláusulas convenidas exclusivamente entre los cónyuges, bastará el consentimiento de estos.

c) Para modificar o dejar sin efecto cláusulas en las que hayan intervenido cualesquiera otras personas, se necesitará, además, su concurrencia o la de sus herederos, si la modificación afecta a derechos que aquellas hubiesen conferido.

d) Se exceptúan de lo que disponen los dos párrafos anteriores las estipulaciones que, por acto expreso o por su naturaleza, sean revocables.

8. Ineficacia por nulidad, separación legal y divorcio.

a) Los “espòlits” serán ineficaces por nulidad matrimonial, separación legal o divorcio, con excepción de lo establecido en los párrafos siguientes.

b) Se mantendrá la eficacia de los pactos convenidos en “espòlits” en previsión de ruptura matrimonial, sin perjuicio de lo que resuelva la sentencia.

c) Los heredamientos y las donaciones otorgados a favor del hijo o de la hija contenidos en los “espòlits” firmados con ocasión de sus nupcias, conservarán la eficacia si hay descendencia del matrimonio anulado, separado legalmente o divorciado. Si el matrimonio no ha tenido descendencia, si el hijo o la hija se vuelve a casar o constituye pareja estable, el heredamiento o la donación serán revocables por la sola voluntad del heredante o donante.

d) Los heredamientos convenidos a favor de los descendientes del matrimonio en consideración al que se hubiesen otorgado los “espòlits”, también conservarán la eficacia, pero los heredamientos puros serán revocables.

e) La acción de revocación prevista en los párrafos anteriores caducará en el plazo de un año desde que el legitimado tenga conocimiento de la concurrencia de la causa que la determine.

Artículo 67.

1. En defecto de “espòlits”, el matrimonio quedará sujeto al régimen de separación de bienes, que reconoce a cada cónyuge el dominio, el disfrute, la administración y la disposición de los bienes propios.

Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque estos derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requiere el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. Las disposiciones de dichos derechos realizadas sin el consentimiento del otro cónyuge o la autorización judicial firme son anulables, a instancia de aquél, durante el plazo de cuatro años a contar desde la inscripción en el Registro de la Propiedad o desde que el cónyuge perjudicado haya conocido el acto en cuestión. La manifestación errónea o falsa de quien hace la disposición sobre el carácter de la vivienda no perjudica al adquiriente de buena fe, sin perjuicio de lo que determine la legislación hipotecaria.

Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí cualquier clase de contratos.

Las donaciones entre los cónyuges serán revocables por las causas determinadas en el tercer párrafo del artículo 3.5.

2. Los cónyuges estarán obligados a contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. En defecto de pacto, lo harán en proporción a sus recursos económicos.

Si hay dote u otros bienes afectos al levantamiento de las cargas familiares, los frutos y las rentas se aplicarán preferentemente a esta finalidad.

Se considera como contribución el trabajo para la familia y da derecho a obtener una compensación que el juez debe señalar, si no hay acuerdo, cuando se extinga el régimen de separación.

3. Ambos cónyuges responden solidariamente ante terceras personas de las obligaciones que contraen conjuntamente por el levantamiento de las cargas familiares y de las contraídas por uno de ellos en ejercicio de su potestad doméstica.

Artículo 68. Usufructo universal capitular.

1. El usufructo universal convenido en “espòlits” para después de la muerte faculta al usufructuario para regir y gobernar la casa y todos los bienes, el cual queda dispensado de formar inventario y de prestar fianza.

2. El usufructuario queda obligado a prestar, con cargo al usufructo, alimentos al heredero, al consorte de éste y a los hijos del cónyuge premuerto y del heredero que vivan en la casa, así como a consentir que se hagan en el usufructo las reducciones necesarias para pagar las legítimas y, en su caso, para constituir la dote.

3. Este usufructo es inalienable, sin perjuicio de que, con el consentimiento del nudo propietario, se alienen bienes determinados. El usufructo subsiste sobre el producto de la alienación que no se destine a prestar alimentos o a pagar deudas y legítimas.

4. El usufructo se extinguirá cuando el usufructuario contraiga nuevo matrimonio o pareja estable, si así se acuerda en los “espòlits”.»

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[Bloque 30: #ar-29]

Artículo 29.

Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 69 bis del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«d) Los condenados por sentencia firme a pena grave por delitos contra los deberes familiares en la sucesión de la persona agraviada.»

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[Bloque 31: #ar-30]

Artículo 30.

Se modifica el apartado 1 del artículo 69 bis del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por incorporación de un nuevo párrafo correspondiente a la letra h), con la siguiente redacción:

«h) En la sucesión de las personas con discapacidad, los que no hayan prestado las atenciones debidas en concepto de alimentos.»

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[Bloque 32: #ar-31]

Artículo 31.

Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 69 bis del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Las causas de indignidad del apartado 1 son también justas causas de desheredación.

4. En todo lo demás se aplica, supletoriamente, el Código civil.»

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[Bloque 33: #ar-32]

Artículo 32.

Se modifica el párrafo primero del artículo 74 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Los pactos sucesorios son irrevocables. Tan solo podrán ser modificados o dejados sin efecto por mutuo disentimiento que conste en escritura pública y por las causas enumeradas en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 69 bis.»

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[Bloque 34: #ar-33]

Artículo 33.

Se modifica el apartado 1 del artículo 81 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. El heredero o sucesor contractual obligado al pago de la legítima podrá, sin intervención de los legitimarios, aceptar la herencia, inscribir los bienes recibidos en los registros públicos y enajenarlos o gravarlos por cualquier título; podrá, asimismo, pagar la legítima en dinero o metálico, aunque no lo hubiera en la herencia, salvo disposición en contra del testador o del instituyente.»

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[Bloque 35: #ar-34]

Artículo 34.

Se modifica el artículo 84 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 84.

1. La sucesión intestada en Eivissa y Formentera se rige por las normas del Código civil.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el cónyuge viudo adquirirá libre de fianza, en la sucesión del consorte difunto, el usufructo de la mitad de la herencia intestada en concurrencia con descendientes y de dos terceras partes en concurrencia con ascendientes. No tendrá este derecho el cónyuge viudo separado legalmente; ni tampoco se generará este derecho en caso de que se hubieran iniciado, por parte de alguno de los dos cónyuges, los trámites regulados a tal efecto en la legislación civil del Estado.

3. A falta de las personas indicadas en los artículos 930 a 955 del Código civil, heredarán conjuntamente las administraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que se citan en los siguientes párrafos, las cuales destinarán preceptivamente los bienes, o su producto o su valor, a instituciones o establecimientos de asistencia social, de educación o culturales ubicados en su respectivo territorio.

Cuando el municipio de la última residencia habitual del causante sea de la isla de Eivissa, la mitad de los bienes heredados o de su producto o de su valor corresponderá al ayuntamiento del municipio de dicha última residencia habitual y la otra mitad al Consejo insular de la Isla del causante determinada de acuerdo a la normativa general que afecte a esta materia.

En el supuesto de que la última residencia habitual del causante sea en la isla de Formentera, la totalidad de la herencia intestada pasa al Consejo Insular de Formentera, siempre que, de acuerdo con la normativa general que afecte a esta materia, no resulte que la sucesión deba regirse por la ley de la vecindad civil del causante y esta sea la propia de Mallorca o Menorca, en cuyo caso la mitad de los bienes heredados o de su producto o de su valor corresponderá al consejo insular pertinente.

Si corresponde heredar a las administraciones territoriales de las Illes Balears, consejos insulares y ayuntamientos, se considerará siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, previa declaración de heredero.»

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[Bloque 36: #ar-35]

Artículo 35.

Se modifica el artículo 86 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 86.

1. La explotación “a majoral”, convenio agrícola parciario pactado en cualquier forma entre el propietario y el cultivador o mayoral, se regirá por lo convenido y por lo establecido en esta Compilación. A falta de ello, se atenderá a los usos y costumbres insulares.

2. Si el cultivador o mayoral adopta la forma de titularidad compartida le serán aplicables los artículos 2.2, 4, 5 y 8 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

En caso de que, en relación al cónyuge o pareja de hecho del cultivador o mayoral, concurran las condiciones del artículo 13 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, será aplicable lo establecido en dicho artículo.

3. Cuando una de las partes quiera proceder a la resolución del contrato, dará a la otra el “desvís” o preaviso, fehacientemente con dos testigos, según la costumbre. Para hacerlo tiene tiempo hasta las veinticuatro horas del último día del año en curso, y el cultivador dejará libre y expedita la finca a las doce horas del día veinticuatro de junio del año siguiente.»

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[Bloque 37: #ar-36]

Artículo 36.

Se modifica la disposición final segunda del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición final segunda.

Las remisiones que esta Compilación hace a las disposiciones del Código civil se entienden hechas a la redacción vigente a la entrada en vigor del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, excepto las modificaciones posteriores, respecto de las cuales las remisiones que estas hagan al Código Civil se entienden hechas a la redacción vigente a la entrada en vigor de cada ley de modificación.»

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[Bloque 38: #da]

Disposición adicional primera. Modificaciones de la versión catalana.

Se modifican en la versión catalana del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, las palabras o expresiones siguientes:

a) Artículo 39, párrafo segundo:

Donde dice: «la falcidia», debe decir: «a la falcídia».

b) Artículo 39, párrafo tercero:

Donde dice: «en allò que n’excedeixin», debe decir: «en allò que no n’excedeixin».

c) Artículo 54, párrafo segundo:

Donde dice: «En allò que no es preveu en el paràgraf anterior, hi serà d’aplicació el que disposa el Codi civil (art. 523 a 529) sobre el dret d’habitació», debe decir: «En allò que no es preveu en el paràgraf anterior, hi serà aplicable el que disposa el Codi civil sobre el dret d’habitació».

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[Bloque 39: #da-2]

Disposición adicional segunda. Modificaciones de la versión castellana.

Se modifican en la versión castellana del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, las siguientes palabras o expresiones:

a) Se añade al artículo 38 un punto y aparte, antes de «El que lo formalizare en fraude de los legatarios perderá el indicado derecho».

b) Artículo 39, párrafo tercero:

Donde dice: «en lo que no exceda de ella», debe decir: «en lo que no excedan de ella».

c) Se añade, a continuación del artículo 52:

«CAPÍTULO IV

De la sucesión ab intestato»

d) Artículo 66, apartado 1:

Donde dice: «nombradas ‘espolits’,», debe decir: «denominadas ‘espòlits’,».

e) Artículo 66, apartado 3:

Donde dice: «Tienen capacidad de otorgar capítulos», debe decir: «Tienen capacidad para otorgar capítulos».

f) Artículos 67, 68 y 72:

Donde dice: «‘espolits’», debe decir: «‘espòlits’».

g) Se añade al artículo 71 un punto y aparte, antes de «La ejecución del encargo hecha por acto inter vivos será irrevocable.»

h) Se elimina en el apartado 1 del artículo 72 el punto y aparte, después de «Solo serán válidos los pactos otorgados en escritura pública».

i) Artículo 86:

Donde dice: «‘desvis’», debe decir: «‘desvís’».

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[Bloque 40: #da-3]

Disposición adicional tercera. Nuevos artículos 41 bis y 41 ter de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Se añaden dos nuevos artículos, los artículos 41 bis y 41 ter, a la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Artículo 41 bis. Adquisición legal a favor de las administraciones territoriales de las Illes Balears (consejos insulares y ayuntamientos).

1. Cuando a falta de otros herederos legítimos de acuerdo con las reglas de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears sean llamadas las administraciones territoriales de las Illes Balears, consejos insulares y ayuntamientos, corresponderá a la Administración autonómica, en estrecha colaboración con los consejos insulares y ayuntamientos correspondientes, efectuar en la vía administrativa la declaración de la condición de heredero intestado, una vez justificada debidamente la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, así como la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otros herederos legítimos.

2. El procedimiento para la declaración de los consejos insulares y ayuntamientos como herederos intestados se iniciará por acuerdo del órgano correspondiente en materia de patrimonio de la Administración dependiente del Gobierno de las Illes Balears, adoptado por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia, o en virtud de las comunicaciones judiciales o notariales de acuerdo con la legislación vigente en materia de sucesiones.

3. El procedimiento administrativo aplicable será el que reglamentariamente se determine.

4. Una vez resuelto el procedimiento de declaración de herederos intestados a los consejos insulares y ayuntamientos, será necesario que estos hagan una propuesta de destinación de los bienes o derechos, de su producto o su valor, de acuerdo con lo previsto en la Compilación de derecho civil de las Illes Balears. Esta propuesta se trasladará al órgano competente en materia de patrimonio de la Administración del Gobierno de las Illes Balears para que la valide y la ejecute.

5. Las personas que, por razón de su cargo u ocupación pública, tengan noticia de la existencia de disposición testamentaria, oferta de donación o expectativa de sucesión legal intestada deferible a favor de los consejos insulares tienen la obligación de ponerlo en conocimiento de los órganos competentes en materia de patrimonio. La misma obligación corresponderá, en caso de herencias intestadas, a los propietarios, inquilinos y responsables de las viviendas, centros o residencias donde haya muerto la persona causante, o a sus administradores, representantes legales o mandatarios.

Artículo 41 ter. Adquisiciones sujetas a condición o afectación.

Si se adquieren los bienes o derechos bajo condición o modo de su afectación permanente a determinadas destinaciones, se entenderá cumplida y consumada si durante treinta años sirvieron a estas destinaciones. Este plazo empezará a contarse desde el momento de la transmisión gratuita, con independencia de la administración o administraciones que aceptó o aceptaron el bien o derecho.»

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[Bloque 41: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Nueva disposición adicional quinta de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Se añade una nueva disposición adicional, la quinta, a la Ley 6/2011, de 11 de abril, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta.

Aplicación del artículo 41 ter a donaciones efectuadas anteriormente a la entrada en vigor de la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears.

La previsión del artículo 41 ter de esta Ley tendrá efecto respecto a las disposiciones gratuitas de bienes y derechos a favor de la Comunidad Autónoma que se hayan perfeccionado antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, siempre que previamente no se haya ejercido la acción revocatoria correspondiente.»

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[Bloque 42: #da-5]

Disposición adicional quinta. Creación del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears.

1. Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears.

El Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears es un órgano permanente de consulta y asesoramiento del Gobierno de las Illes Balears y del Parlamento de las Illes Balears en materia de derecho civil de las Illes Balears, adscrito al Gobierno de las Illes Balears.

2. Composición y nombramiento de los y las miembros del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears.

2.1 El Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears tendrá una composición paritaria entre islas y paritaria entre hombres y mujeres, con un total de diez miembros, más un funcionario o funcionaria designado o designada por el Gobierno de las Illes Balears, que ejercerá las funciones de secretario o secretaria.

2.2 Está integrado por un presidente o presidenta y nueve vocales, más un secretario o secretaria.

2.3 Todos los y las miembros del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears, a excepción del secretario o secretaria, deben ser juristas de trayectoria profesional o académica reconocida y experiencia demostrada en el campo del derecho civil de las Illes Balears.

2.4 De los y de las miembros del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears dos serán designados por el Gobierno de las Illes Balears y dos miembros por cada uno de los consejos insulares, al inicio de cada legislatura. El Gobierno, por su parte, también nombrará a la persona que deba ejercer las funciones de secretaria o secretario.

2.5 Los y las miembros del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears no pueden ocupar cargos públicos ni por elección ni por designación.

2.6 Una vez publicados los nombramientos, los y las miembros del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears tomarán posesión de sus cargos ante el presidente o presidenta del Gobierno de las Illes Balears, mediante juramento o promesa.

3. Funciones del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears.

3.1 En materia de derecho civil de las Illes Balears, son funciones del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears:

a) Asesorar jurídicamente al Gobierno de las Illes Balears y al Parlamento de las Illes Balears y emitir los informes que soliciten el Gobierno de las Illes Balears, el Parlamento de las Illes Balears y los grupos parlamentarios.

b) Asesorar jurídicamente también a los consejos insulares cuando estos lo soliciten, siendo preceptivo que con carácter previo se eleve la consulta a la comisión asesora de derecho civil propio correspondiente a su ámbito insular.

c) Elaborar anteproyectos de disposiciones legales a solicitud del Gobierno de las Illes o del Parlamento de las Illes Balears.

d) Realizar una labor de seguimiento de la legislación nacional e internacional para promover, cuando sea necesario, la modificación y actualización del derecho civil de las Illes Balears, a petición del Gobierno de las Illes Balears o del Parlamento de las Illes Balears.

e) Colaborar, si procede, en la promoción de estudios que tengan alguna utilidad justificable y directa para el desarrollo del derecho civil de las Illes Balears.

3.2 En sus funciones, el Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears recabará el parecer del Consejo Asesor de derecho civil propio de Eivissa y Formentera.

3.3 El Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears podrá encomendar informes a expertos previa autorización del Gobierno de las Illes Balears, y justificación de la encomienda.

4. Funcionamiento del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears.

El Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears actuará como órgano colegiado, elaborará su propio reglamento en un plazo de tres meses desde su constitución, y se regirá por este en cuanto a organización y funcionamiento.

5. Compensación económica.

Los y las miembros del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears tendrán derecho a percibir las compensaciones económicas que se determinen por parte del Gobierno de las Illes Balears en concepto de redacción de ponencias y de asistencia a las reuniones.

6. Elección y nombramiento inicial de los y las miembros.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares designarán, en un plazo máximo de dos meses, todos los y las miembros del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears, que tendrá vigencia hasta finales de la presente legislatura, tal como establece el apartado 2.4 de esta disposición adicional, y realizarán la correspondiente comunicación.

El nombramiento y la designación de los nuevos y/o de las nuevas miembros del Consejo Asesor determinarán el cese automático de todos los y las miembros que, hasta aquél momento, integren la Comisión Asesora de Derecho Civil de las Illes Balears creada por el Decreto 229/1999, de 22 de octubre, y regulados ahora por el Decreto 2/2012, de 27 de enero.

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[Bloque 43: #dt]

Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a las sucesiones abiertas.

Las disposiciones de esta Ley se aplican a las sucesiones abiertas después de su entrada en vigor.

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[Bloque 44: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Aplicación supletoria.

Hasta la entrada en vigor de las disposiciones previstas en el apartado 1 de la disposición final primera se aplicará supletoriamente el procedimiento previsto en la legislación de la Administración del Estado, con las adaptaciones propias de organización de la Administración de las Illes Balears.

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[Bloque 45: #dd]

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan y se opongan a esta ley, y, en particular, el Decreto 2/2012, de 27 de enero, por el que se modifica el Decreto 9/2009, de 13 de febrero, de la Comisión Asesora de Derecho Civil de las Illes Balears.

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[Bloque 46: #df]

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

1. En el plazo de seis meses, en el marco de la regulación del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias que establezcan el régimen de actuación de los órganos administrativos que deben llevar a cabo los trámites y las gestiones encaminados a regular el procedimiento administrativo de declaración como herederas intestadas a las administraciones territoriales, consejos insulares y ayuntamientos, que proceda, la participación en el proceso de inventario de bienes y su administración de acuerdo con la normativa procesal, la aceptación de la herencia, la toma de posesión de los bienes que integran la herencia y, en su caso, la disposición.

2. En el plazo de seis meses, el Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias que establezcan el procedimiento que regule el destino de los bienes o de su producto o de su valor, previsto en la Compilación de derecho civil de las Illes Balears. En cualquier caso, será necesaria la aceptación previa de los bienes o derechos por parte de las entidades destinatarias.

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[Bloque 47: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de las Illes Balears».

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[Bloque 48: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 3 de agosto de 2017.

La Presidenta,

Francesca Lluch Armengol i Socias.

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