[Disposición anulada]
Norma anulada, en cuanto que en su procedimiento de elaboración no se incorporó a la Memoria de Análisis de Impacto Normativo un informe de impacto en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, por Sentencia del TS de 15 de marzo de 2019. Ref. BOE-A-2019-5024
El artículo 52 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, identifica la ocupación de los diferentes destinos como uno de los elementos fundamentales del desarrollo de la carrera profesional de sus miembros, contemplando en el capítulo V del título V, los principios, circunstancias y demás condiciones a considerar en la asignación de destinos y en la ocupación temporal de puestos de trabajo.
La trascendencia de la asignación y ocupación de los puestos de trabajo, junto con la conveniencia de actualizar en profundidad la estructura y contenido del hasta ahora vigente Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre, han motivado una nueva redacción del mismo, dando así cumplimiento, además, a la facultad dada al Gobierno para el desarrollo reglamentario previsto en la disposición final quinta de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, en lo que a regulación de destinos se refiere.
Cabe señalar que este nuevo marco legal recoge ciertas novedades respecto a determinadas ocupaciones temporales de puestos de trabajo, como las referidas a circunstancias excepcionales basadas en motivos de salud, discapacidad o rehabilitación, a través de las adscripciones temporales, o de comisiones de servicio, en su caso. Asimismo, se prevén circunstancias novedosas en torno a la solicitud y asignación de destinos, como son los casos en los que se habilita su asignación a personal del empleo inmediatamente inferior o en determinadas modalidades de excedencia o servicios especiales.
El Reglamento que se aprueba con este real decreto, se estructura en nueve capítulos, que dan cabida a las mencionadas áreas temáticas referidas a las distintas modalidades de asignación de destinos y ocupaciones temporales de puestos de trabajo, así como a determinadas circunstancias vinculadas a estos procesos, como las preferencias para solicitar y asignar destinos, o las limitaciones y servidumbres aparejadas a determinadas vicisitudes profesionales.
Además de desarrollar las novedades introducidas por la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, el propio Reglamento incorpora algunas otras, dirigidas a agilizar los procesos de solicitud y asignación, así como a optimizar los recursos vinculados a la enseñanza de perfeccionamiento.
En relación a las novedades que se introducen cabe señalar las definiciones de diferentes conceptos relacionados con el proceso de asignación de destinos, ya que, aunque han convivido en el acervo institucional durante años, la experiencia adquirida aconseja que queden perfecta y claramente definidos. Por su parte, en el primer capítulo se han ampliado los requisitos exigibles para la asignación de determinados destinos, añadiendo a los contemplados anteriormente, los de idioma, titulación del sistema educativo español o la exigencia de una formación académica concreta.
Otra novedad significativa que se incorpora es el concepto de «relación de puestos orgánicos de unidad», referido al despliegue del catálogo de puestos de trabajo de la Dirección General de la Guardia Civil en sus unidades. Estas relaciones pretenden, por un lado, servir de instrumento organizativo que sostenga la estructura orgánica de la Institución, al tiempo que contenga toda la información de interés sobre todos los puestos de trabajo, siendo una pieza clave a la hora de aplicar un sistema coherente e integrado entre los diferentes procesos de gestión de personal en la Guardia Civil.
Además, como parte del sistema que se articula para dar respuesta al nuevo modelo de gestión de destinos para el personal declarado apto con limitaciones por insuficiencia de condiciones psicofísicas, se ha previsto la determinación de incompatibilidades entre las limitaciones declaradas por este motivo y la asignación u ocupación de ciertos destinos, cuestión que deberá ser concretada en el desarrollo normativo que elabore al respecto el Ministro del Interior, de acuerdo con su normativa específica. Para complementar esta medida, se prevé la creación de un subcatálogo específico para, en su caso y a través de la provisión extraordinaria, dar cabida a determinado personal así declarado por razón del servicio, o ser empleado en otros casos atendiendo a concretas circunstancias personales.
En relación a la provisión ordinaria de destinos, es decir, al proceso habitual por el que se ofertan, solicitan y adjudican los puestos de trabajo en la Guardia Civil, se mantienen las modalidades de solicitud y de asignación de destinos con carácter voluntario, anuente y forzoso. Como novedades, cabe señalar que se prevén medidas de agrupamiento familiar para los guardias civiles, que deberán ser definidas por el Ministro del Interior, incorporando la posibilidad de solicitar determinados destinos en concurrencia.
Asimismo, se han desarrollado las condiciones en las que se puede llevar a cabo la asignación de destinos para el empleo inmediatamente superior, cuya posibilidad ha sido prevista legalmente. Por último se han clarificado y aglutinado las directrices para determinar el orden de prelación para la provisión de destinos con carácter forzoso, tratando de optimizar el esfuerzo humano y económico que supone la especialización de los guardias civiles a través de la enseñanza de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales.
En el capítulo IV, se recogen las distintas modalidades de asignación de destinos de carácter extraordinario, cuyo común denominador radica en que no están sujetos a los procedimientos ordinarios de publicación o solicitud de vacantes, ni a los criterios establecidos para este tipo de asignación de destinos. Es de resaltar la nueva figura de la asignación de destinos por adaptación orgánica, prevista para aquellos casos en los que se requiera actualizar el destino de guardias civiles por cambios de denominación por exigencia de modificaciones del catálogo, así como por la reorganización o reestructuración orgánica de unidades.
En lo referente a la ocupación temporal de puestos de trabajo, a través del nombramiento en comisión de servicio, se establecen dos grandes bloques y se definen sus efectos, en función de si son acordadas a cargo de la ocupación de un nuevo puesto de trabajo, o si se circunscriben únicamente a una prestación de servicio sin que dicha ocupación sea necesaria. Además, se han detallado las condiciones para su nombramiento, entre las que destacan las de cumplimiento de los requisitos de titulación, salvo para determinados casos.
Por su parte, se da continuidad a la posibilidad de acordar la ocupación temporal de puestos de trabajo a la mujer guardia civil durante los períodos de embarazo o lactancia, en aquellos casos en que la mera exención de cometidos propios del destino no fuera suficiente para garantizar su salud, de acuerdo con las circunstancias de su estado.
En el apartado de preferencias, servidumbres o limitaciones a la hora de la provisión ordinaria de destinos, se amplían las tipologías y los efectos de los derechos preferentes, refiriéndolos también sobre destinos de concurso de méritos.
El régimen transitorio acordado por el real decreto pretende, por un lado, mantener el régimen de obligaciones, limitaciones y servidumbres generadas durante la vigencia del anterior Reglamento de provisión de destinos, de acuerdo con esa regulación, ya que el nuevo introduce, en algunos casos, circunstancias más restrictivas. Tal es el caso de la asignación de destinos pendientes de resolver, la situación del personal que estuviera declarado apto con limitaciones por insuficiencia de condiciones psicofísicas a la entrada en vigor del presente Reglamento, así como los criterios de cumplimiento para quienes se encontraran sujetos a servidumbre por razón de título o tiempo de mínima permanencia por razón de destino. Por otro lado, se prevé que, hasta que se lleve a cabo el desarrollo de la normativa sobre especialidades, rija la normativa vigente hasta ese momento; y que hasta que el Ministro del Interior acometa el desarrollo reglamentario, continúen en vigor las disposiciones que regulan determinados procesos ligados a la provisión de destinos.
En la iniciativa y tramitación de este real decreto se han observado de forma rigurosa los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se trata de una norma necesaria para el desarrollo y ejecución de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, en lo referente a los destinos de los guardias civiles, haciendo uso de la facultad conferida al Gobierno en su disposición final quinta; que se integra de forma coherente en el ordenamiento jurídico y que no conlleva cargas administrativas para sus destinatarios ni gasto para los recursos públicos.
Por último, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, este real decreto ha sido sometido al informe del Consejo de la Guardia Civil.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de septiembre de 2017,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, cuyo texto se incluye a continuación.
Los concursos de vacantes que a la entrada en vigor de este real decreto estén anunciados y no resueltos, se ajustarán a la normativa hasta ahora vigente y a las condiciones reflejadas en sus correspondientes resoluciones de anuncio de vacantes.
El personal que a la entrada en vigor de este real decreto estuviera declarado apto con limitaciones para ocupar determinados destinos por insuficiencia de condiciones psicofísicas, no se verá afectado por las previsiones contempladas en los artículos 34, 56 y el apartado h) del 61.1 del Reglamento que se aprueba con este real decreto, salvo que fuera objeto de una nueva declaración como consecuencia de la instrucción de un nuevo expediente de determinación de condiciones psicofísicas, iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento.
Mientras se mantenga en vigor el sistema de ascenso por selección, le serán aplicables las condiciones contempladas en el apartado b) del artículo 17.4 del Reglamento que se aprueba con este real decreto, previstas para el sistema de clasificación.
Hasta que el Ministro del Interior, o de manera conjunta con el Ministro de Defensa, en su caso, no aprueben la normativa específica sobre especialidades y enseñanza de perfeccionamiento en la Guardia Civil, los criterios aplicables al respecto serán los de la normativa vigente hasta este momento.
1. Quienes, a la entrada en vigor de este real decreto, estuvieran sujetos al cumplimiento de servidumbre por razón de título o de tiempo mínimo de permanencia por razón de destino, se regirán por la normativa anterior en relación con los efectos y las limitaciones por ellos generadas.
2. La previsión contemplada en el artículo 17.6 del Reglamento de destinos no será efectiva para aquellas aptitudes publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, que hubieran generado la condición de destinable forzoso por razón de título.
Hasta la entrada en vigor de las disposiciones que desarrollen el contenido del Reglamento aprobado en este real decreto, seguirán en vigor las disposiciones que a continuación se relacionan:
a) Orden INT/2359/2002, de 10 de septiembre, por la que se determinan los puestos de mando o dirección de la Guardia Civil cuya asignación de destinos será competencia del Secretario de Estado de Seguridad.
b) Orden INT/3013/2002, de 14 de noviembre, por la que se regula el derecho preferente para ocupar vacantes de provisión por antigüedad en el Cuerpo de la Guardia Civil.
c) Orden INT/1176/2013, de 25 de junio, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en el Cuerpo de la Guardia Civil.
1. El personal cuyo ascenso al empleo de teniente se produzca de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición transitoria sexta de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, modificada por la disposición final décima séptima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, podrá optar a las vacantes correspondientes a su empleo a través de la provisión ordinaria de destinos.
2. Si los puestos de trabajo referidos en la disposición transitoria sexta de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, hubieran sido nuevamente catalogados antes de que este personal hubiera obtenido otro destino, el Director General de la Guardia Civil los asignará, en su caso y con carácter extraordinario, a quienes los ocuparan en comisión de servicio.
El tiempo mínimo de permanencia en estos destinos será de un año.
1. Queda derogado el Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.4ª y 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas, y de Seguridad Pública, respectivamente.
Se autoriza al Ministro del Interior para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.
Este real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo la disposición transitoria séptima que lo hará el día siguiente al de su publicación.
Dado en Madrid, el 22 de septiembre de 2017.
FELIPE R.
El Ministro del Interior,
JUAN IGNACIO ZOIDO ÁLVAREZ
Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas generales de clasificación y provisión de destinos para el personal de la Guardia Civil, así como de la ocupación temporal de puestos de trabajo, en virtud de lo previsto en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.
1. Este Reglamento es de aplicación a los guardias civiles en las situaciones administrativas de servicio activo y de reserva, con las siguientes excepciones:
a) Quienes pasen a prestar servicios en la Casa de Su Majestad el Rey, serán nombrados y relevados conforme a lo previsto en el artículo 65.2 de la Constitución y lo regulado en su normativa específica.
b) Los titulares de órganos superiores, directivos o territoriales cuyos nombramientos y ceses se realicen de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre régimen jurídico del sector público.
c) Quienes pasen a ocupar destinos en órganos ajenos a la estructura orgánica de la Guardia Civil, y demás destinos contemplados en el artículo 75.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre.
d) Aquellos cuyos nombramientos y ceses se realicen de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1300/2006, de 10 de noviembre, sobre organización y funciones de las Consejerías de Interior en las Misiones Diplomáticas de España.
e) Quienes sean destinados y cesados en el Centro Nacional de Inteligencia, que se regirán por lo regulado en su normativa específica.
2. Asimismo, será de aplicación a los guardias civiles en las situaciones administrativas de excedencia y servicios especiales, en aquellas modalidades que se especifiquen reglamentariamente y en las condiciones que establezca el Ministro del Interior.
3. Este Reglamento será de aplicación subsidiaria en los aspectos no regulados en las disposiciones relacionadas en el apartado anterior.
A los efectos previstos en este Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
a) Periodo de servidumbre: Tiempo en que se ha de permanecer ocupando puestos orgánicos de la Guardia Civil donde se cumpla la servidumbre por razón de una titulación, de forma continua o discontinua, contado desde la fecha de publicación de la aptitud o cualificación específica correspondiente.
b) Peticionario: Aquel que solicita una vacante y cumple los requisitos de asignación.
c) Puesto orgánico: Cada uno de los puestos de trabajo que conforman el Catálogo de la Guarda Civil, una vez asignados y desplegados en sus unidades o en otros órganos ajenos.
d) Residencia oficial: Término municipal en que tiene su sede una unidad o sus puestos orgánicos, y que es considerada como tal para los guardias civiles que en ella prestan servicio ocupando un destino.
e) Servidumbre: Obligación de ocupar, o permanecer ocupando, puestos orgánicos donde se desempeñen las funciones específicas directamente relacionadas con una titulación obtenida en la enseñanza de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales de la Guardia Civil, en las condiciones y por el tiempo que se establezcan, de acuerdo con lo que se disponga en este Reglamento y en la normativa que regule la enseñanza de perfeccionamiento y las especialidades en el Cuerpo de la Guardia Civil.
f) Vacante desierta: Toda aquella vacante que, habiendo sido publicada, es declarada como tal en la resolución de asignación de destinos correspondiente, al no haber tenido adjudicatario.
1. Los destinos del personal de la Guardia Civil se asignarán conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad entre quienes cumplan los requisitos exigidos para el puesto de trabajo.
2. Para la asignación de determinados destinos se podrá establecer previamente la exigencia de requisitos relativos a las condiciones psicofísicas, de carácter profesional, de idioma, de edad y de formación académica o titulación del sistema educativo español de quienes opten a ocuparlos, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.
3. También se podrán establecer limitaciones y restricciones para la ocupación de determinados destinos, de acuerdo con lo que se determina en este Reglamento.
1. El catálogo de puestos de trabajo de la Dirección General de la Guardia Civil es el instrumento técnico a través del cual se desarrolla su organización de personal.
2. El catálogo comprenderá, al menos, la denominación genérica de cada puesto de trabajo, su asignación a determinadas escalas, categorías o empleos, los requisitos de acceso que se determinen, su forma de asignación y el componente singular del complemento específico asignado.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 27.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre y la normativa reguladora sobre secretos oficiales, el Ministro del Interior establecerá el procedimiento y alcance del acceso a la información contenida en el catálogo de puestos de trabajo de la Guardia Civil, y determinará los subcatálogos de puestos de trabajo en los que se estructura el catálogo de la Dirección General de la Guardia Civil, entre los que se encontrará, al menos, un subcatálogo de puestos de trabajo para personal en situación de reserva, y un subcatálogo de puestos de trabajo específicos que podrá ser ocupado únicamente por determinado personal declarado apto con limitaciones por insuficiencia de condiciones psicofísicas, según se especifica en el artículo 34.
1. Las relaciones de puestos orgánicos de cada unidad son el instrumento organizativo resultante del despliegue de los puestos de trabajo del catálogo en la estructura orgánica de la Guardia Civil y órganos ajenos afectados, particularizado para cada unidad.
2. Estas relaciones contendrán para cada puesto orgánico, además de la información recogida en el artículo 5.2, la que defina su denominación específica o función, sus características esenciales y los requisitos exigidos para su ocupación y desempeño.
3. El Ministro del Interior establecerá los criterios generales para la elaboración, por parte del Director General de la Guardia Civil, de las relaciones de puestos orgánicos de las unidades del Cuerpo; la información que ha de definir cada puesto orgánico; las directrices para su despliegue a partir del catálogo de puestos de trabajo; y las limitaciones y, en su caso, restricciones de acceso a las relaciones de puestos orgánicos de las unidades que se determinen.
1. Según su forma de asignación, los destinos pueden ser:
a) De libre designación.
b) De concurso de méritos.
c) De provisión por antigüedad.
2. Según la situación administrativa del personal para el que están catalogados, los destinos pueden ser:
a) Para personal en situación de servicio activo.
b) Para personal en situación de reserva.
1. Serán destinos de libre designación los correspondientes a la categoría de Oficiales Generales y a los últimos empleos de cada una de las escalas definidas en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre; los de mando de unidad, servicio, plana mayor y centro docente que sea ejercido por coronel, teniente coronel o comandante; y los de Jefe de Estudios de los centros docentes de formación y perfeccionamiento.
2. Además de los referidos en el apartado anterior, el Ministro del Interior determinará aquellos otros puestos de trabajo que serán provistos mediante libre designación, considerando criterios basados en los especiales requerimientos de responsabilidad y confianza con respecto a los cometidos a desarrollar en los mismos; en el carácter directivo o en los requisitos de empleo, categoría o cargo vinculado a los puestos de trabajo de los distintos niveles de la organización, especialmente en la alta dirección; en las singulares condiciones de idoneidad y de responsabilidad de carácter operativo o técnico ligados al desempeño profesional; en su encuadramiento en órganos ajenos a la Institución, fuera de la cadena de mando, o donde desarrollan un importante volumen de actividades en diversos foros nacionales e internacionales; o en la definición de cometidos de apoyo cualificado y asesoramiento directo al mando, y de dirección de unidades fundamentales en la estructura central y periférica de la Guardia Civil, en ambos casos para determinados cargos y empleos.
1. Son destinos de concurso de méritos los que se asignan evaluando los méritos profesionales y circunstancias personales que posean los peticionarios, con arreglo a procedimientos previamente establecidos, cuyo desempeño requiera especiales conocimientos técnicos o capacidades profesionales, y conforme a los requisitos establecidos para el puesto de trabajo.
2. La definición de los méritos profesionales y circunstancias personales; la puntuación máxima de cada una de sus categorías, dentro del baremo previamente determinado; así como la valoración concreta de los mismos; deberá quedar establecida con carácter previo al anuncio de vacantes y la asignación de estos destinos.
3. Los méritos profesionales y circunstancias personales a valorar deberán estar reflejados en el historial profesional de los guardias civiles, de acuerdo con su regulación específica o, en su caso, en los ficheros de carácter personal en los que esté expresamente previsto.
A efectos del diseño de los correspondientes concursos, los méritos profesionales se clasificarán en:
a) Méritos profesionales de carácter general, entre los que se incluirá, en todo caso, el de antigüedad en el empleo.
b) Méritos profesionales de carácter específico, que deberán estar directamente relacionados con los cometidos que han de desempeñarse en los destinos.
4. El sistema de asignación de estos destinos se llevará a cabo sin perjuicio del reconocimiento y aplicación, cuando proceda, del derecho preferente para ocupar determinados destinos que se establece en este Reglamento.
Para facilitar la reorientación de la carrera profesional prevista en el artículo 100.3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, se acordarán medidas de valoración singularizada de méritos asociados a la enseñanza de perfeccionamiento, especialmente dirigida a quienes hubieran sido declarados aptos con limitaciones por insuficiencia de condiciones psicofísicas, que hubieran cesado en su destino por una limitación incompatible con el mismo, de acuerdo con la circunstancia prevista en el párrafo primero del apartado h) del artículo 61.1.
5. El Ministro del Interior establecerá la definición de los méritos profesionales y circunstancias personales a valorar, así como sus baremos, por los que debe regirse la asignación de estos destinos.
El Director General de la Guardia Civil establecerá los criterios para hacer posible la publicidad de los concursos. Asimismo, concretará las puntuaciones máximas de las distintas categorías, dentro de los baremos predefinidos, así como las puntuaciones concretas de los méritos a valorar, todo ello a través de las correspondientes fichas de referencia vinculadas a cada puesto orgánico, por las que se regirán las bases de las convocatorias de provisión de estos destinos y el propio proceso de asignación.
Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por el orden de escalafón de los interesados que cumplan los requisitos exigidos para desempeñar el puesto de trabajo.
Los puestos orgánicos de las unidades de la Guardia Civil y otros órganos ajenos podrán ser asignados u ocupados a través de los procedimientos de provisión de destinos y de ocupación temporal de puestos de trabajo, con las limitaciones y restricciones previstos en este Reglamento:
a) Al personal apto para el servicio.
b) Al personal declarado apto con limitaciones para ocupar determinados destinos por insuficiencia de condiciones psicofísicas, cuando dichas limitaciones sean compatibles con el mismo, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento para la asignación de destinos y las restricciones específicas previstas para este personal.
c) Al personal al que le fuera declarada una limitación para ocupar determinados destinos por insuficiencia de facultades profesionales, de acuerdo con las restricciones recogidas en la resolución de los expedientes que acuerden las mismas.
1. Los puestos de trabajo específicos para determinado personal apto con limitaciones para ocupar determinados destinos por insuficiencia de condiciones psicofísicas, únicamente podrán ser asignados al personal en activo así declarado, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 34, previo su despliegue por parte de la Jefatura de Personal en aquellas unidades que se determine, una vez considerados el motivo que las originó; las necesidades, limitaciones y posibilidades de la unidad de despliegue; las limitaciones acordadas y la situación personal de los interesados; y en todo caso de acuerdo con las restricciones que se establezcan en referencia a los cupos máximos permitidos, y a las posibilidades del propio subcatálogo específico de puestos de trabajo.
2. Por su modalidad extraordinaria de provisión, no estarán sujetos al requerimiento de publicación previa, ni formarán parte de las relaciones de puestos orgánicos de las unidades de despliegue, y tendrán el carácter de destino forzoso. Las funciones asignadas a estos puestos de trabajo deberán adecuarse a las limitaciones que se establezcan en la resolución del expediente de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas instruido al efecto.
3. El Ministro del Interior podrá acordar cupos máximos para el despliegue de estos puestos de trabajo, en función del tipo y entidad de las unidades.
1. Las vacantes producidas, y las que se prevea que vayan a producirse por cualquier motivo en los dos meses siguientes a la fecha de publicación de cada convocatoria, deberán anunciarse, al menos, una vez en cada semestre natural, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil».
2. No obstante, cuando exista diferencia entre los puestos de trabajo catalogados y el número de efectivos en cada empleo, o cuando concurran circunstancias excepcionales que hagan necesaria una racionalización de la plantilla existente, se podrá limitar la publicación de vacantes, de acuerdo con los porcentajes de cobertura previamente establecidos para cada unidad, o en función de sus necesidades específicas.
3. Sin perjuicio de lo anterior, por razones organizativas o de oportunidad debidamente acreditadas en la resolución de anuncio se podrán publicar, sin sujeción a dicha periodicidad, vacantes que ya se hubieran producido o las que se vayan a originar.
4. En la resolución de anuncio de vacantes de provisión por antigüedad, cuando expresamente se determine, se considerarán incluidas las que se originen en todas, o en determinadas unidades, por el proceso de asignación de las vacantes específicamente anunciadas. La asignación de los destinos a las vacantes incrementadas por esta causa sólo se podrá efectuar a quienes las hubieran solicitado con carácter voluntario o anuente.
1. Para garantizar la atención familiar de quienes se encontraran adscritos a un puesto de trabajo, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, se podrá acordar la no publicación de la vacante correspondiente al puesto orgánico de adscripción mientras ésta se mantenga en vigor.
2. Al personal de nuevo acceso a una escala, excepcionalmente se le podrá asignar destino sin publicación previa de la vacante, entre las que hayan resultado desiertas, conforme a las resoluciones de anuncios anteriores para el primer empleo de la escala a la que se acceda.
3. En circunstancias extraordinarias, suficientemente motivadas, podrán realizarse publicaciones específicas de vacantes para los guardias civiles destinados en unidades afectadas por disolución o reducción de puestos orgánicos.
4. Además de los casos señalados en este artículo, se podrán asignar destinos y puestos de trabajo sin publicación previa de la vacante correspondiente, mediante el procedimiento de asignación extraordinaria y en las circunstancias que se especifican en cada caso, cuando respondan a necesidades del servicio, cuando se refieran al subcatálogo específico para determinado personal declarado apto con limitaciones por insuficiencia de condiciones psicofísicas, o cuando se acuerden sobre guardias civiles víctimas del terrorismo o de violencia de género.
El Jefe del Mando de Personal y Formación de la Guardia Civil es la autoridad competente para disponer la publicación de las vacantes.
1. Con carácter general, las vacantes se publicarán en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil» agrupadas en resoluciones de anuncio independientes, según la forma de asignación de los destinos, y por el orden siguiente: vacantes de libre designación, de concurso de méritos y de provisión por antigüedad.
2. Cada resolución de anuncio contendrá la información para identificar convenientemente las vacantes a lo largo del proceso de provisión de destinos, los requisitos para su asignación, la concreción y el baremo aplicable a los méritos a concurso a través de la identificación de la ficha correspondiente, la residencia oficial, el componente singular del complemento específico y las condiciones temporales que procedan para ocupar y, en su caso, permanecer en el destino.
3. El Ministro del Interior determinará aquella otra información que, en su caso, ha de figurar expresamente en las resoluciones de anuncio de vacantes.
4. Excepcionalmente, de forma motivada y dentro del plazo de presentación de solicitudes, las resoluciones de vacantes se podrán anular o modificar. Estos actos administrativos, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil», estableciéndose la ampliación del plazo inicial de solicitud cuando resulte necesario.
1. Sin perjuicio de las circunstancias de exclusión establecidas en el artículo 54, podrán solicitar las vacantes publicadas quienes, en la fecha límite de presentación de solicitudes, reúnan los requisitos que se exijan en la convocatoria y tengan cumplido el tiempo mínimo de permanencia en su actual destino y el periodo de servidumbre por razón de título, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación de la resolución de anuncio.
2. Podrán solicitar las vacantes publicadas del empleo superior quienes se prevea su ascenso a dicho empleo dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación de la resolución de anuncio, en la que se especificarán los números de escalafón de los guardias civiles que puedan solicitarlas. La efectividad de la ocupación de estos destinos podrá quedar diferida, por necesidades organizativas, al momento en que se produzca el ascenso.
3. Igualmente, cuando así se especifique en la correspondiente resolución de anuncio de vacantes, el personal que en el plazo de dos meses, contados desde la fecha de publicación de aquélla, esté previsto que acceda a alguna de las escalas del Cuerpo, una vez finalizado su periodo de formación, podrá solicitar las vacantes publicadas. En este supuesto, los destinos no podrán asignarse antes del ingreso en la correspondiente escala.
4. Cuando razones organizativas o estructurales así lo requieran, un guardia civil que cumpla con las condiciones previstas en este artículo, podrá solicitar vacantes previstas para un empleo inmediatamente superior, o para empleos inmediatamente superiores en caso de ser indistintas, dentro de la misma escala en ambos casos, siempre que haya sido evaluado para el ascenso y concurran, además, las condiciones siguientes:
a) Si al empleo al que está asignada la vacante se asciende por el sistema de elección, que el solicitante haya obtenido un puesto en la ordenación definitiva para el ascenso igual o inferior al número de vacantes previstas para el ascenso en el ciclo correspondiente.
b) Si al empleo al que está asignada la vacante se asciende por el sistema de clasificación, que el solicitante haya obtenido un puesto en el orden de clasificación para el ascenso igual o inferior al número de vacantes previstas para el ascenso en el ciclo correspondiente.
c) Si al empleo al que está asignada la vacante se asciende por el sistema de concurso-oposición, que el solicitante haya superado el correspondiente curso de capacitación.
d) Si al empleo al que está asignada la vacante se asciende por el sistema de antigüedad, que el solicitante haya sido declarado apto para el ascenso.
En la resolución de anuncio en que se prevea esta posibilidad, se especificarán los números de escalafón de los guardias civiles que puedan solicitar estas vacantes.
e) Se especifique en la correspondiente resolución de anuncio de vacantes y no esté limitado expresamente para los puestos de trabajo ofertados.
5. Podrán solicitar vacantes publicadas para personal en reserva quienes tengan previsto el pase a esta situación por llegar a la edad máxima permitida en situación de activo, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación de la resolución de anuncio. En su caso, los destinos no podrán asignarse antes de su pase efectivo a la situación de reserva, siendo preceptivo reunir los requisitos que se exijan en la correspondiente convocatoria.
Asimismo, los guardias civiles que se encuentren en las situaciones de excedencia y servicios especiales, en las modalidades que se determinen, podrán solicitar destinos para personal en activo, en las condiciones y plazos que establezca el Ministro del Interior.
6. Durante dos años desde la publicación de la aptitud correspondiente, el personal que tenga destino asignado y sea destinable forzoso por razón de título, no podrá solicitar vacantes distintas de aquellas donde pueda cumplir dicha servidumbre.
1. Los destinos podrán solicitarse con carácter voluntario, anuente o en preferencia forzosa.
2. Se entiende por solicitud con carácter anuente la del guardia civil destinable forzoso que desee ocupar vacantes donde pueda extinguir esta condición. Tendrán esta condición los que carezcan de destino, y quienes hubieran finalizado un curso sujeto a servidumbre, durante el periodo de dos años desde la publicación de la aptitud correspondiente.
3. Se entiende por solicitud en preferencia forzosa la manifestación de la preferencia de un guardia civil que sea destinable forzoso, la cual surtirá efecto únicamente en el caso de que hubiera que asignarle un destino con carácter forzoso.
El Ministro del Interior, podrá acordar medidas que faciliten el agrupamiento familiar de los guardias civiles. Entre ellas, el Director General de la Guardia Civil regulará el procedimiento para que dos guardias civiles cónyuges, o vinculados por análoga relación de afectividad, puedan solicitar en concurrencia destinos de provisión por antigüedad anunciados en la misma resolución, de modo que el más antiguo de los solicitantes ceda su derecho hasta coincidir con el que correspondiera al más moderno de ellos, en caso de existir vacantes suficientes.
Las solicitudes de destino deberán presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación de la resolución para vacantes de libre designación, y en un máximo de un mes para el resto. Excepcional y motivadamente, podrá establecerse un plazo distinto.
Las solicitudes de destino se efectuarán a través de la aplicación informática de provisión de destinos disponible a través de la Intranet corporativa de la Guardia Civil, de acuerdo con las instrucciones que desarrolle el Ministro del Interior, que garantizarán que los interesados puedan modificar, renunciar o desistir de sus solicitudes de destino durante el plazo de petición.
Si circunstancias extraordinarias de índole técnico impidieran efectuar la grabación de las solicitudes de destino dentro del plazo establecido, podrá requerirse que las solicitudes afectadas sean enviadas al órgano competente de personal por cualquier medio de comunicación disponible para su correspondiente tratamiento.
La resolución de asignación de destinos vacantes se dictará en el plazo de tres meses desde la fecha límite de presentación de solicitudes y se publicará en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil».
1. Los destinos podrán ser asignados con carácter voluntario, anuente o forzoso. La asignación de las vacantes solicitadas con carácter anuente tendrá la misma consideración que las asignadas con carácter voluntario, salvo para la sujeción al tiempo mínimo de permanencia por razón de destino, de conformidad con lo previsto en el artículo 51.
2. Los destinos asignados en ausencia de peticionarios con carácter voluntario o anuente tendrán carácter forzoso.
Se considera que se da la circunstancia de ausencia de peticionarios con carácter voluntario o anuente, cuando una vez asignados los destinos con tal carácter, no queden peticionarios de estas clases para la cobertura de una vacante.
3. En ningún caso podrá asignarse destino a quienes se encuentren en alguna causa de exclusión expresamente recogida en este Reglamento, ni a los que se encuentren en situación administrativa distinta a la de servicio activo o reserva.
4. Los destinos asignados para la cobertura de vacantes sin publicación previa tendrán, en cualquier caso, carácter forzoso.
La competencia para la asignación de los destinos, cualquiera que fuera su motivo, corresponde:
a) Al Ministro del Interior, para los destinos correspondientes a la categoría de oficiales generales, previa propuesta del Director General de la Guardia Civil, con la conformidad del Secretario de Estado de Seguridad.
b) Al Secretario de Estado de Seguridad, para los destinos de libre designación que correspondan a aquellos puestos de mando o dirección que determine el Ministro del Interior.
c) Al Director General de la Guardia Civil, para el resto de destinos.
1. La asignación de los destinos se efectuará por el orden de la fecha de publicación de la resolución de las vacantes correspondientes. Sin embargo, el orden de publicación de las vacantes no condicionará el orden de asignación de destinos con carácter voluntario o anuente.
2. Si las resoluciones de anuncio de vacantes tuvieran la misma fecha, para la prelación en la asignación se tendrán en cuenta la clasificación del destino según su forma de asignación, el carácter de la solicitud, así como la condición de destinable forzoso de los interesados, de acuerdo con las siguientes consideraciones de carácter general:
a) Atendiendo a la clasificación de las vacantes anunciadas, se asignarán en primer lugar los destinos de libre designación, a continuación los de concurso de méritos y, por último, los de provisión por antigüedad.
b) En relación con el carácter de la solicitud, se asignarán en primer lugar las vacantes solicitadas con carácter voluntario; a continuación, las vacantes sin adjudicar se asignarán a quienes las hubieran solicitado con carácter anuente; finalmente, las vacantes sobrantes de los procesos anteriores serán asignadas a aquel personal que, en su caso, debiera ser destinado con carácter forzoso, atendiendo a la preferencia forzosa que hubieran mostrado.
c) El personal que se encuentre pendiente del cumplimiento de servidumbre por razón de título durante dos años desde la publicación de la aptitud correspondiente, será destinado en primera prioridad a destinos donde pueda extinguir dicha condición.
3. Por razones organizativas o de eficiencia, no se asignará destino previsto para personal en activo a quien, teniendo destino asignado en la fecha de la publicación de la resolución de anuncio de vacantes, le reste menos de un año para su pase a retiro, o a la situación de reserva por llegar a la edad máxima permitida de servicio activo. Asimismo, se excluirá de la asignación al personal destinado para el que exista una previsión cierta de que en la fecha de publicación de la resolución de vacantes le reste menos de un año para el ascenso, salvo que el destino se asigne en vacante prevista para el empleo o empleos superiores.
1. Sin perjuicio de lo regulado en el artículo 17.2, las vacantes previstas para un empleo inmediatamente superior, o para empleos inmediatamente superiores en caso de ser indistintas, podrán ser asignadas con carácter voluntario o anuente al personal del empleo inmediatamente inferior que, de acuerdo con el artículo 17.4, en la fecha de publicación de la resolución de anuncio cumpla con las condiciones establecidas, siempre y cuando la vacante correspondiente que deba ser asignada mediante libre designación no haya tenido ningún peticionario del empleo para la que está catalogada.
2. Para el caso de las vacantes de concurso de méritos o de provisión por antigüedad podrán ser así asignadas cuando no lo hubieran sido a ningún peticionario del empleo para la que esté catalogada, de acuerdo con los criterios particulares que se establezcan.
3. La efectividad de estos destinos podrá quedar diferida por necesidades organizativas, como máximo, al momento en que se produzca el ascenso.
La asignación de destinos de libre designación, tanto con carácter voluntario como anuente, requerirá informe previo, no vinculante, del jefe de la unidad a la que pertenezca la vacante anunciada.
1. Los destinos de concurso de méritos se asignarán, con carácter voluntario o anuente, al peticionario que, reuniendo los requisitos exigidos, acredite la mayor puntuación con arreglo a sus méritos, sin perjuicio de la aplicación de los derechos preferentes que se determinan en este Reglamento. En caso de igualdad de puntuación, se asignará el destino al que tuviere superior empleo, y a igualdad de empleo, al de mayor antigüedad.
Únicamente se atenderá la prioridad mostrada en la solicitud de vacantes, en caso de que un peticionario obtenga la mayor puntuación en dos o más concursos.
2. En todo caso, aquellas vacantes que no sean cubiertas con carácter voluntario serán asignadas a quienes correspondieran entre los que las hayan solicitado con carácter anuente, con los criterios reseñados en el párrafo anterior.
1. Los destinos de provisión por antigüedad se asignarán con carácter voluntario al peticionario de mayor empleo y antigüedad que cumpla los requisitos exigidos, atendiendo a su preferencia mostrada. Si entre los peticionarios hubiere alguno que tenga reconocido un derecho preferente, se le aplicarán los efectos correspondientes a su modalidad.
2. En todo caso, aquellas vacantes que no sean cubiertas con carácter voluntario serán asignadas a quienes correspondieran entre los que las hayan solicitado con carácter anuente, con los mismos criterios señalados en el apartado anterior.
1. No se asignarán destinos con carácter forzoso a vacantes de libre designación.
2. Las vacantes a asignar con carácter forzoso serán el resto de las publicadas y no cubiertas por ningún solicitante con carácter voluntario o anuente. Serán asignadas por el orden de publicación, si no se hubiera previsto otro de forma expresa en la resolución de anuncio de vacantes.
3. Serán destinables con carácter forzoso por carecer de destino o razón de título quienes, en la fecha de la publicación de la vacante, reunieran las condiciones exigidas para desempeñar el destino correspondiente, a excepción de los alumnos de los centros docentes de formación próximos a ingresar en alguna de las escalas de la Guardia Civil, a quienes se les podrá asignar destino en las formas previstas en este Reglamento.
4. La asignación de destinos con carácter forzoso se realizará, en primer lugar, sobre el personal que resulte destinable forzoso por tener pendiente el cumplimiento de servidumbre por razón de título, y a continuación al personal que lo sea por carecer de destino, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.
5. Además, para la asignación de destinos con carácter forzoso se tendrá en cuenta, en primer lugar, y en su caso, la preferencia forzosa mostrada por los que deban ser destinados con este carácter; en caso de coincidir varias solicitudes en preferencia forzosa, se actuará según el criterio de antigüedad de los peticionarios. Posteriormente, se actuará sobre el resto del personal que deba ser destinado con este carácter y no hubiera mostrado esta preferencia. En ambos casos, se atenderán los criterios de prelación señalados en este artículo y en los siguientes.
1. A los efectos de este Reglamento, se considera que un guardia civil en servicio activo es destinable forzoso por razón de título, tenga o no destino asignado, durante los dos años siguientes a la publicación de la aptitud correspondiente a un título de la enseñanza de perfeccionamiento que otorgue una cualificación profesional requerida para acceder a una especialidad y esté sujeto a servidumbre, que no pueda cumplir en el destino que, en su caso, tenga asignado.
La fecha de referencia para considerar la condición de destinable forzoso por razón de título será la de publicación de la resolución de anuncio de aquellas vacantes por las que pudiera estar afectado.
2. Al personal que resulte destinable forzoso por razón de título, se le asignará destino con este carácter, en primer lugar, a puestos de trabajo donde pueda extinguir esta condición.
No obstante, los guardias civiles que hayan sido destinados con carácter forzoso por carecer de destino, extinguirán su condición de destinable forzoso por razón de título, si aún la tuvieran.
3. Para determinar la prelación en las asignaciones de destino a este personal, se seguirá el orden que a continuación se expresa:
a) Aquellos que estén pendientes de asignación de destino, por no tener ninguno asignado.
b) Aquellos que hayan estado destinados menos tiempo en vacantes que exijan estar en posesión del título que motiva el destino.
c) Aquellos para los que haya transcurrido más tiempo desde la publicación de la aptitud.
d) A igualdad de condiciones, el de menor antigüedad.
4. El orden de asignación de los destinos con carácter forzoso por razón de título será, en primer lugar, si existieran, a los de provisión por antigüedad, y a continuación a los clasificados como de concurso de méritos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para cada puesto de trabajo.
1. A los efectos de este Reglamento, se considera que un guardia civil es destinable forzoso por carecer de destino cuando, encontrándose en situación de servicio activo, no tenga destino asignado.
2. A dicho personal se le podrá asignar con carácter forzoso cualquier vacante para la que cumpla los requisitos, de entre aquellas que aún se encuentren pendientes de ser asignadas, tras los procesos correspondientes a las asignaciones voluntarias y anuentes, de acuerdo con los criterios generales establecidos para la asignación de destinos con carácter forzoso.
Los guardias civiles que hubieran sido destinados con carácter forzoso por carecer de destino, extinguirán su condición de destinable forzoso por razón de título, si aún la tuvieran.
3. Para determinar la prelación de las asignaciones de destino a este personal, se seguirá el siguiente orden:
a) Quienes lleven más tiempo sin destino.
b) Si la vacante fue anunciada para más de un empleo, los de menor empleo.
c) En el supuesto de concurrencia de igual tiempo sin destino o de empleo, el de menor antigüedad.
4. El orden de asignación de destinos con carácter forzoso por este motivo será, en primer lugar, para los clasificados como de provisión por antigüedad, y a continuación a los de concurso de méritos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para cada puesto de trabajo.
1. A través de la provisión ordinaria de destinos o la ocupación temporal de puestos de trabajo descritos en el capítulo siguiente, el personal que sea declarado apto con limitaciones para ocupar determinados destinos por insuficiencia de condiciones psicofísicas, podrá o deberá ocupar puestos orgánicos para los que resulte compatible y cumpla sus requisitos de acceso.
Para la asignación de puestos orgánicos a este personal mediante las modalidades de provisión ordinaria de destinos, con carácter voluntario, anuente o forzoso, serán de aplicación las restricciones que se recogen en el artículo 56 y las referidas a incompatibilidades de las limitaciones declaradas respecto a las características de los puestos de trabajo; así como los criterios generales para la asignación de destinos con carácter forzoso, y los específicos por razón de título o por carecer de destino.
2. No obstante, en los casos previstos en el artículo siguiente, se podrán asignar puestos de trabajo del subcatálogo específico para determinado personal declarado apto con limitaciones por insuficiencia de condiciones psicofísicas, sin que les sea de aplicación para ello el tiempo mínimo de permanencia por razón de destino o de servidumbre.
1. Los puestos de trabajo del subcatálogo específico para determinado personal declarado apto con limitaciones por insuficiencia de condiciones psicofísicas, serán asignados por el Director General de la Guardia Civil. No figurarán en la relación de puestos orgánicos de las unidades, siendo desplegados por la Jefatura de Personal teniendo en cuenta el motivo que originó las limitaciones; las necesidades, limitaciones y posibilidades de la unidad de despliegue; y las circunstancias particulares de los así declarados.
2. Con carácter general, cuando la determinación de insuficiencia sea como consecuencia de acto de servicio y lleve aparejado el cese en el destino por incompatibilidad con respecto a la limitación declarada, o por la pérdida de la aptitud o cualificación correspondiente, estos puestos de trabajo podrán ser desplegados y asignados atendiendo a las circunstancias personales de los así declarados, y las posibilidades de la unidad de despliegue y el propio subcatálogo.
Excepcionalmente, estos puestos de trabajo podrán ser desplegados y asignados al personal que haya sido declarado apto con limitaciones para ocupar determinados destinos por razones no derivadas de acto de servicio, atendiendo a circunstancias personales extraordinarias de los así declarados, cuando lleve aparejado el cese en el destino por incompatibilidad con respecto a la limitación declarada, o por la pérdida de la aptitud o cualificación correspondiente.
3. El componente singular del complemento específico de estos puestos de trabajo será acorde a las funciones que pueda desempeñar con respecto a las limitaciones declaradas, y a las condiciones particulares o singulares de los mismos, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad.
La autoridad que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 para la provisión ordinaria, podrá asignar de nuevo el destino que ocupaba a quien cesó en él, como consecuencia de la declaración de una limitación incompatible acordada en el oportuno expediente de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas, cuando el afectado hubiera sido declarado posteriormente apto para el servicio como consecuencia de un nuevo expediente, siempre y cuando no hayan transcurrido más de cuatro años desde el cese en dicho destino, continúe reuniendo los requisitos para su asignación y permanencia, y exista voluntariedad por parte del interesado.
Lo expuesto anteriormente será sin perjuicio del nombramiento de las comisiones de servicio a las que hubiera lugar, de acuerdo con las limitaciones y restricciones generales aplicables a la ocupación temporal de puestos de trabajo, y hasta el momento de la asignación de un puesto orgánico.
1. El Ministro del Interior, excepcionalmente, y de forma motivada, podrá asignar un destino a quien reúna los requisitos para ocuparlo cuando lo requieran las necesidades del servicio, basadas en la exigencia de cobertura de un puesto orgánico que por la especial relevancia de mando, orgánica o técnica, su asignación sea determinante para la operatividad o el normal funcionamiento de la unidad afectada, y siempre que, por razones de oportunidad o urgencia, tales necesidades de cobertura no hayan podido, o no puedan, ser atendidas mediante los procedimientos ordinarios.
2. La asignación de estos destinos no estará sujeta a publicación previa de la vacante, tendrá carácter forzoso, y el tiempo mínimo de permanencia en los mismos no podrá ser superior a un año.
1. En aquellos casos en que los cambios de denominación de la unidad, puesto de trabajo o función por exigencia de adaptación al catálogo, así como por la reorganización o reestructuración orgánica de unidades, conlleven la necesidad de actualizar los destinos del personal afectado, la autoridad competente para su asignación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 para la provisión ordinaria, dictará una nueva resolución para acordarla, adaptada a las modificaciones realizadas.
2. Cuando las modificaciones que motiven dicha adaptación supongan cambios respecto a la cuantía del componente singular del complemento específico, la residencia oficial o la denominación del puesto de trabajo con efectos sobre el desarrollo de carrera de los afectados, será preceptivo contar, previamente a dictar la resolución, con la voluntariedad de los interesados.
En los casos en que no se cuente con la voluntariedad de algún afectado, se acordará el cese en el destino, pudiendo ejercer el derecho preferente que en su caso corresponda.
3. En cualquier caso, los efectos relativos al cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia por destino, servidumbre por razón de título, así como los referidos al perfeccionamiento de méritos, no se verán alterados como consecuencia de esta nueva asignación, considerándose a todos los efectos la fecha de efectividad del destino anterior.
1. La autoridad que resulte competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 para la provisión ordinaria, asignará nuevo destino a la guardia civil víctima de violencia de género que, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, se vea obligada a abandonar el que ocupa.
En la asignación de estos destinos deberán concurrir las siguientes circunstancias:
a) El nuevo destino se encontrará vacante.
b) Podrá ser asignado cualquiera de los de provisión por antigüedad, o bien aquellos de concurso de méritos o de libre designación cuyo componente singular del complemento específico no sea superior al del puesto que ocupa.
c) Podrá ser solicitado por la afectada en cualquier momento, debiendo acompañar a la solicitud copia de la orden de protección o, excepcionalmente y hasta tanto se dicte la misma, informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género.
d) La afectada deberá reunir los requisitos necesarios para ocupar el nuevo destino.
2. Estos destinos tendrán el carácter de forzoso, y su asignación no será publicada.
3. Asimismo, se asignará el destino que en cada caso corresponda a las guardias civiles víctimas de violencia de género, para hacer efectivo el derecho de retorno al puesto orgánico de origen, en los plazos y circunstancias recogidos en el procedimiento de movilidad de aplicación para el conjunto de las empleadas públicas así consideradas.
1. La autoridad que resulte competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 para la provisión ordinaria, asignará un nuevo destino a los guardias civiles que tengan la consideración de víctimas del terrorismo, según lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, conforme a lo previsto sobre movilidad geográfica en la citada norma.
En la asignación de estos destinos deberán concurrir las siguientes circunstancias:
a) El nuevo destino se encontrará vacante.
b) Podrá ser asignado cualquiera de los de provisión por antigüedad, o bien aquellos de concurso de méritos o de libre designación cuyo componente singular del complemento específico no sea superior al del puesto que ocupa.
c) Podrá ser solicitado por el afectado en cualquier momento, por una sola vez y en un período máximo de cinco años desde el reconocimiento de la condición de víctima del terrorismo, según lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, salvo que circunstancias objetivamente justificadas hicieran aconsejable una nueva asignación, debiendo acompañar la acreditación de la titularidad de los derechos y prestaciones correspondientes.
d) El afectado deberá reunir los requisitos necesarios para ocupar el nuevo destino.
2. Igualmente, y atendiendo a las mismas circunstancias, se asignará destino a los guardias civiles cuyos cónyuges o vinculados por análoga relación de afectividad con aquéllos, tengan la consideración de víctimas del terrorismo según lo dispuesto en los artículos 4.1 y 35.2 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre.
3. Estos destinos tendrán el carácter de forzoso, y su asignación no será publicada.
1. Se entiende por comisión de servicio el desempeño de cometidos de carácter profesional que se ordena a un guardia civil por necesidades del servicio, basadas en la exigencia de cobertura temporal de un puesto orgánico, o para la prestación de determinados servicios o cometidos, ausentándose de su destino, si lo tuviera, pero sin cesar en él.
2. Se establecen las siguientes categorías de comisiones de servicio:
a) Las comisiones de servicio cuyos nombramientos llevan aparejada la ocupación temporal de un puesto orgánico o de trabajo vacante distinto al que tenga asignado, si lo tuviere.
b) Las comisiones de servicio nombradas como consecuencia de una prestación de servicio, sin que se determine la ocupación de un puesto orgánico o de trabajo distinto al asignado, si lo tuviere.
3. El Ministro del Interior podrá acordar los requerimientos que se establezcan para proceder al anuncio de determinadas vacantes ocupadas temporalmente, desarrollar los efectos del nombramiento para cada una de las categorías, así como los criterios para la determinación de la idoneidad que deban establecerse, además de los recogidos en este Reglamento.
1. Requerirá la ocupación temporal de un puesto orgánico o de trabajo vacante distinto al que tenga asignado, si lo tuviere, el nombramiento de una comisión de servicio para atender a las siguientes causas:
a) Asignación de un puesto orgánico vacante, o cuyo titular se encuentre ausente de la unidad por cualquier causa durante un tiempo previsto superior a tres meses, siempre que la importancia o características del puesto determinen que deba estar permanentemente cubierto.
b) Asignación de un puesto orgánico de jefe de unidad, bien por encontrarse vacante o por ausencia de su titular, siempre que la sucesión de mando deba venir acompañada de una comisión de servicio.
c) Refuerzo de otras unidades para el desarrollo de determinados cometidos específicos, o cuando la mayor demanda de servicio en aquéllas no pueda ser atendida de manera eficaz con la dotación de puestos orgánicos de su unidad. La comisión se nombrará sobre un puesto de trabajo desplegado al efecto temporalmente.
d) Desempeño de cometidos para los que el interesado sea particularmente apto en la unidad de comisión.
e) Asignación del mismo puesto orgánico que se ocupaba, con motivo de ascenso al empleo superior, hasta que se asigne al interesado un nuevo destino, sea efectiva la asignación a un nuevo adjudicatario o éste se incorpore a la vacante, de acuerdo con lo que se determine.
f) Asignación de un puesto orgánico a la mujer guardia civil durante el periodo de embarazo o lactancia por hijo menor de 12 meses, que resulte compatible con las circunstancias de su estado de gestación, y en el posterior período de lactancia.
g) Asignación de un puesto orgánico al personal declarado apto con limitaciones para ocupar determinados destinos, compatible con sus condiciones psicofísicas, tras cesar en el destino que, en su caso, ocupaba, y en tanto no se le asigne otro que le corresponda.
2. También se considerarán comisiones de servicio con ocupación temporal de puestos de trabajo vacantes, o desplegados con la finalidad prevista para estas comisiones, las que se nombren en el marco de los procesos de formación, acceso a escalas o selección de personal, de acuerdo con las siguientes vicisitudes:
a) Incorporación a unidades para el desarrollo de los periodos de prácticas incluidos en la enseñanza de formación, perfeccionamiento o altos estudios.
b) Incorporación a las distintas escalas tras la superación del correspondiente periodo de formación.
c) Incorporación temporal a puestos orgánicos de determinadas unidades, como parte del proceso para comprobar las especiales condiciones de confianza e idoneidad requeridas para la asignación de destinos clasificados de libre designación.
Se nombrarán comisiones de servicio sin que se determine la ocupación de un puesto orgánico o de trabajo distinto al asignado, si lo tuviere, por las siguientes causas:
a) La prestación de servicios o el desempeño de otros cometidos de carácter profesional, en territorio nacional, o en el extranjero.
b) Asistir a determinados cursos de formación, perfeccionamiento o altos estudios profesionales, seminarios, jornadas, conferencias o similares, en calidad de alumno, concurrente, asistente, conferenciante o ponente, o para formar parte de tribunales oficialmente establecidos.
1. Las autoridades y mandos competentes a que se refiere el artículo siguiente podrán designar a los guardias civiles que hayan de desempeñar cualquier comisión de servicio de entre quienes reúnan las condiciones precisas de idoneidad o aptitud; además, será preceptiva, en su caso, la cualificación específica requerida para la asignación del puesto orgánico sobre el que se nombre, salvo para los casos descritos en el artículo 41.2.
Asimismo, serán valoradas a la hora de realizar un nombramiento en comisión de servicio las circunstancias excepcionales de atención familiar a que se refiere el artículo 81 de la Ley 29/1014, de 28 de noviembre; las relacionadas con los ceses previstos tras la declaración de aptitud para el servicio, o la de apto con limitaciones para ocupar determinados destinos, en ambos casos de acuerdo con los oportunos expedientes de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas; o las referidas a ceses por disolución de unidades o reducción de puestos orgánicos; en cuyo caso, podrá prolongarse durante el tiempo que se mantengan las referidas circunstancias o el periodo que transcurra hasta la asignación de destino, sin que pueda exceder de un año.
2. La duración máxima de cualquier comisión de servicio será de un año. No obstante, podrá ser superior cuando así se establezca en el régimen específico aplicable a los expertos nacionales en comisión de servicio en el ámbito de la Unión Europea u organismo internacional.
3. El cómputo del tiempo mínimo de permanencia por razón de destino y de servidumbre por razón de título, no se verá interrumpido con ocasión del nombramiento de comisiones de servicio.
4. El tiempo permanecido en comisión de servicio con ocupación temporal de un puesto de trabajo será equivalente a un destino en el puesto ocupado, a efectos del cómputo de tiempos de servicio para perfeccionar méritos asociados a la antigüedad en determinados puestos de trabajo, su consideración en los procesos de evaluación y del cumplimiento de la servidumbre, en su caso.
No obstante, se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las comisiones de servicio que se nombren para el desarrollo de los periodos de prácticas previstos en la enseñanza de formación, como requisito previo para la incorporación a la escala correspondiente.
5. A los efectos anteriormente expuestos, únicamente se tendrán en cuenta las comisiones de servicio que figuren anotadas en la hoja de servicios del interesado.
1. El nombramiento de las comisiones de servicio con derecho a indemnización será competencia de las autoridades establecidas en la normativa específica que regule las indemnizaciones por razón del servicio.
2. Con carácter general, el nombramiento del resto de las comisiones de servicio será competencia de la autoridad o mando con dependencia orgánica común sobre la unidad a la que pertenezca el comisionado y aquella donde vaya a desempeñar la comisión, sin perjuicio de las instrucciones particulares que establezca el Director General de la Guardia Civil, para los casos en los que sea necesario el despliegue de un puesto de trabajo sobre el que realizar el nombramiento.
3. La autoridad competente para el nombramiento de comisiones de servicio al personal sin destino será el Director General de la Guardia Civil.
Aquellas que se nombran con ocasión del ascenso sobre el puesto de trabajo que se venía ocupando, serán nombradas en la correspondiente resolución.
4. Las autoridades y mandos competentes para el nombramiento de una comisión de servicio serán los facultados para revocar la designación y disponer el fin de la comisión.
5. A los efectos de constancia en el historial profesional del interesado y los previstos en el artículo anterior, las autoridades y mandos facultados instarán las actuaciones necesarias para que quede debida constancia de todas estas vicisitudes, de acuerdo con las normas que regulen la hoja de servicios de los guardias civiles, y que desarrollen este Reglamento.
1. El personal en situación de reserva, con destino o sin él, podrá desempeñar comisiones de servicio para desarrollar cometidos para los que el interesado sea particularmente apto, ocupando un puesto de trabajo en la unidad de comisión.
2. Son competentes para el nombramiento de comisiones de servicio que no den lugar a indemnización al personal en situación de reserva que se encuentre destinado, las autoridades y mandos con dependencia orgánica común sobre la unidad a la que pertenezca el comisionado y aquélla donde vaya a desempeñar la comisión. La duración de la comisión de servicio para este personal estará condicionada por los tiempos máximos en los destinos previstos para los mismos.
3. Es competencia del Ministro del Interior el nombramiento de comisiones de servicio al personal en situación de reserva sin destino.
1. Quien ostente la jefatura de la unidad en que ocupe un puesto orgánico una mujer guardia civil en estado de gestación, desde el momento en que tenga conocimiento de su situación deberá eximirla del desempeño de aquellos cometidos del puesto que pudieran poner en riesgo su embarazo, asignándole, en su caso, aquéllos otros que resulten compatibles con su estado.
Solicitará los informes del servicio médico de la unidad y la correspondiente evaluación que lleve a cabo el órgano de prevención competente, para su oportuna consideración.
2. Para complementar esta medida, se podrá acordar el nombramiento de las comisiones de servicio recogidas en este Reglamento, sobre puestos de trabajo adecuados a las circunstancias de su estado, de acuerdo con las dotaciones de cada unidad.
3. Las actuaciones previstas en este artículo podrán ser adoptadas preventivamente, a petición de la interesada y sin necesidad de prescripción facultativa, cuando exista causa urgente para ello.
4. Estas medidas y procedimientos serán también de aplicación para la mujer guardia civil durante el período de lactancia por hijo menor de doce meses, de acuerdo con los informes médicos y del órgano de prevención competente; todo ello, sin perjuicio de la reducción de jornada que le fuera concedida.
5. En el caso que la mujer guardia civil embarazada o en periodo de lactancia ostente la jefatura de unidad, las medidas y procedimientos referidos en los apartados anteriores habrán de ser adoptadas respecto a ella por el jefe orgánico correspondiente.
1. Cuando en un guardia civil concurran circunstancias excepcionales de atención familiar, que estén basadas en motivos de salud, discapacidad o rehabilitación del propio guardia civil, su cónyuge, hijos u otros familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, podrá solicitar la adscripción temporal a un puesto de trabajo en distinta unidad o localidad, conservando el destino que tuviera.
Respecto a la unidad para la que se solicite la adscripción, se deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Que cuente con puestos de trabajo vacantes.
b) Que el nivel de complemento de destino y el componente singular del complemento específico asignados al puesto orgánico no sean superiores a los del puesto de destino.
c) Que el interesado reúna los requisitos necesarios para el desempeño del nuevo puesto orgánico.
La solicitud del interesado deberá ir acompañada del informe médico oficial en que consten las circunstancias que determinen la necesidad de atención permanente, la relación de parentesco con la persona que requiera de los cuidados, en caso de no ser el propio guardia civil, y la acreditación de las circunstancias extraordinarias de atención que concurran, y que justifiquen la necesidad de la adscripción solicitada.
2. El Director General de la Guardia Civil es la autoridad competente para conceder, denegar, prorrogar o revocar las adscripciones temporales. Las resoluciones por las que se concedan serán publicadas en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil», y entrarán en vigor a los cinco días, salvo que en la resolución se disponga otro plazo.
La adscripción temporal, que en ningún caso tendrá carácter indemnizable, se concederá por el periodo renovable de un año, sin que el tiempo total de adscripción pueda superar los cuatro años. Será revocada cuando finalice el plazo inicial sin que se solicite su prórroga o, en todo caso, cuando cesen las causas que la motivaron. Las asignaciones de destino durante una adscripción temporal provocarán su automática revisión, sin que se interrumpa, en su caso, los cómputos de los plazos previstos.
El interesado pasará a percibir las retribuciones correspondientes al puesto orgánico de adscripción desde el día primero del mes siguiente al de su incorporación.
3. El cómputo del tiempo mínimo de permanencia por razón de destino, y de servidumbre por razón de título, no se verá interrumpido con ocasión del nombramiento de adscripciones temporales. El tiempo permanecido en adscripción temporal será equivalente a un destino en el puesto orgánico de adscripción, a efectos del cómputo de tiempos de servicio para perfeccionar méritos asociados a la antigüedad en determinados puestos de trabajo, su consideración en los procesos de evaluación, y del cumplimiento de la servidumbre, en su caso.
4. A los efectos previstos en el apartado anterior y los demás que procedan, las adscripciones temporales concedidas deberán ser anotadas en la hoja de servicios de los interesados.
5. El Director General de la Guardia Civil dictará las instrucciones necesarias para regular el procedimiento de tramitación de las adscripciones temporales a un puesto de trabajo, conforme a lo dispuesto en este Reglamento.
1. El derecho preferente es el otorgado a los guardias civiles para ocupar vacantes de provisión por antigüedad o de concurso de méritos, sin tener en cuenta o alterando las circunstancias que informan la provisión ordinaria de estas vacantes. Está originado por las vicisitudes que se contemplan en este Reglamento, y será valorado en el proceso de asignación de los destinos de provisión por antigüedad y de concurso de méritos que en cada caso se determinen, en la medida, con el alcance geográfico y con los efectos que en cada caso se consideren.
2. El Ministro del Interior regulará las condiciones de consolidación, reconocimiento, invocación, ejercicio, prelación, mantenimiento y pérdida de los derechos preferentes.
3. Los derechos preferentes serán de tipo nacional o provincial, en función de su alcance geográfico. Asimismo, podrán establecerse sobre vacantes de provisión de antigüedad o de concurso de méritos, pudiendo especificar si su alcance será para todas o algunas unidades, especialidades o destinos.
1. Los efectos de los derechos preferentes podrán tener carácter absoluto o modulable.
2. Los derechos preferentes de carácter absoluto se conforman para que su ejercicio no tenga en cuenta el procedimiento ordinario de asignación de destinos de provisión por antigüedad o de concurso de méritos, sin perjuicio de la prelación entre quienes los invocaran.
En base a este carácter, su ejercicio sobre vacantes de provisión por antigüedad no tendrá en cuenta esta circunstancia entre el resto de solicitantes que no lo invocaran; del mismo modo, el efecto sobre vacantes clasificadas como de concurso de méritos será previo al mismo y no requerirá la determinación, valoración y ponderación de los méritos a concurso en la correspondiente provisión de destinos; todo ello, previa exigencia del cumplimiento de los requisitos de acceso que en cada caso se determinen.
3. Los derechos preferentes de carácter modulable únicamente incrementarán el cómputo de la antigüedad, con la consideración y alcance que se contemple para cada tipo de destinos.
Los derechos referentes se agruparán en función de las vicisitudes que los generen, de acuerdo con la siguiente clasificación.
1. Las relacionadas con la potestad del Director General de la Guardia Civil para desarrollar la organización y distribución territorial de las unidades del Cuerpo, así como con la superación de los tiempos máximos que se establezcan.
a) El personal que cese en su destino por disolución o reducción de unidades, o por reducción de dotaciones de la relación de puestos orgánicos de su unidad, tendrá derecho preferente con carácter absoluto para ocupar vacantes de provisión de antigüedad o de concurso de méritos para los que reúna los requisitos de acceso en unidades de la misma provincia donde radicara el destino donde cesa. Si la unidad se encontrara en el extranjero, podrán ejercer el derecho preferente sobre la última provincia en la que hayan estado destinados.
Además, si dicho personal ocupara un destino con requisito de una cualificación profesional que tenga vinculado el cumplimiento de una servidumbre, tendrá igualmente derecho preferente con carácter absoluto para ocupar cualquier destino de provisión por antigüedad o concurso de méritos para los que se exijan los mismos requisitos de acceso.
Quienes cesaron en una unidad por los motivos citados en el apartado anterior, en todo caso y sin tener en cuenta limitaciones por razón de tiempo mínimo de permanencia por razón de destino o servidumbre, podrán ejercer el derecho preferente con carácter absoluto si, en el plazo de dos años desde su cese, se incrementaran los puestos de trabajo o se generaran vacantes de su mismo empleo en la unidad donde cesó. Este derecho podrá ser invocado sobre las nuevas vacantes generadas, siempre que mantenga los requisitos necesarios.
b) El personal que se vea afectado por una adaptación orgánica y no muestre su voluntariedad en los casos en los que sea preceptiva, tendrá derecho preferente con carácter absoluto para ocupar vacantes de provisión de antigüedad en unidades de la misma provincia donde radicara su destino, para los que reúna los requisitos de acceso. Además, si dicho personal ocupara un destino con requisito de una cualificación profesional que tenga vinculado el cumplimiento de una servidumbre, tendrá igualmente derecho preferente con carácter absoluto para ocupar cualquier destino de concurso de méritos en unidades de la misma provincia donde radicara su destino, para los que se exijan los mismos requisitos de acceso.
c) El personal que cese en su destino por superar los tiempos máximos que se establezcan, tendrá derecho preferente con carácter absoluto para ocupar vacantes de concurso de méritos y, en su caso, de provisión por antigüedad, para los que cumpla los requisitos de acceso.
2. Las referidas a especiales condiciones de responsabilidad o penosidad vinculadas a determinados destinos. Este derecho preferente podrá ser invocado con carácter absoluto sobre cualquier vacante de provisión por antigüedad, en las condiciones, con los efectos y sobre los destinos que se especifican en este artículo, el personal que permanezca destinado, adscrito temporalmente o en comisión de servicio ocupando temporalmente un puesto de trabajo, en los siguientes casos:
a) Al menos, tres años ininterrumpidos, en la misma o en diferentes unidades ubicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la Comunidad Foral de Navarra, o en el Grupo de Acción Rápida.
b) Al menos, cinco años ininterrumpidos, en la misma o en diferentes unidades de la Agrupación de Reserva y Seguridad, en vacante con exigencia de la cualificación específica vinculada a la especialidad.
Los tres o los cinco años podrán acreditarse mediante la suma de tiempos permanecidos en uno o varios empleos, siempre que no medie destino a unidad, centro u organismo distinto de los que generan el derecho.
3. Las vicisitudes ligadas a situaciones de carácter personal de los guardias civiles que se citan a continuación.
a) Tendrá derecho preferente con carácter absoluto para ocupar vacantes de provisión de antigüedad, en unidades de la misma provincia donde radicara el destino donde cesa, el personal que cesara en su destino por alguna de las siguientes razones:
1.º No haber podido reincorporarse a su anterior destino por haber agotado su plazo de reserva establecido en los párrafos i) y j) del artículo 61.1.
2.º Pérdida de la aptitud psicofísica para el destino que ocupa, o cese en el mismo originado por la declaración de limitaciones incompatibles por razones de insuficiencia de condiciones psicofísicas, en ambos casos en acto de servicio.
3.º Cumplir la edad máxima exigida para determinados destinos.
b) El guardia civil con hijos a cargo menores de doce años o con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento tendrá derecho preferente con carácter absoluto para ocupar vacantes de provisión de antigüedad, en unidades de la provincia de destino del cónyuge guardia civil, cuando sea distinta de la del solicitante. De producirse el agrupamiento, esta modalidad de derecho preferente únicamente podrá ser invocada de nuevo por la unidad familiar, y en las mismas condiciones, cuando a alguno de los cónyuges se le asigne destino donde cumpla servidumbre por razón de título mientras mantenga la consideración de destinable forzoso por ese motivo, por necesidades del servicio o con carácter forzoso, o en cualquier modalidad con ocasión de ascenso o ingreso en alguna de las escalas por promoción profesional.
1. Con carácter general, el tiempo mínimo de permanencia en los destinos será de dos años para los asignados con carácter voluntario, y de un año para los asignados con carácter anuente o forzoso.
2. El Ministro del Interior, el Secretario de Estado de Seguridad y el Director General de la Guardia Civil, en el ámbito de sus competencias en materia de asignación ordinaria de destinos, podrán establecer tiempos mínimos de permanencia superiores en determinados destinos para personal en activo, bien por los especiales requerimientos operativos o técnicos del puesto de trabajo, o por razones inherentes a la gestión del personal, con el límite de hasta cinco años para los asignados con carácter voluntario y los destinos en el extranjero, y hasta dos años para los asignados con carácter forzoso.
3. Las autoridades a que se refiere el apartado anterior, en el ámbito de sus competencias, también podrán establecer tiempos máximos de permanencia de entre diez y quince años para la ocupación de determinados destinos.
No serán aplicables dichos tiempos máximos al personal de las Escalas Facultativas Superior y Técnica de la Ley 42/1999, que desempeñen las funciones asignadas en la disposición adicional quinta de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre.
4. Los periodos mínimos de permanencia que difieran de la regla general contenida en el apartado 1, y los periodos máximos de permanencia que se establezcan, figurarán entre las características de los puestos orgánicos correspondientes, y deberán especificarse, para los destinos a que afecte, en las resoluciones de anuncio de las vacantes y en las de asignación de los destinos.
5. El tiempo de permanencia en un destino computará desde el momento en que éste fuere efectivo, y finalizará en la fecha de efectividad del cese, salvo que en ambas resoluciones figure expresamente otra fecha.
6. No se contabilizará como tiempo de permanencia en un destino, a los efectos de este Reglamento, el transcurrido disfrutando licencia por asuntos propios.
1. Se estará exento del cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia por razón de destino, para solicitar las siguientes vacantes:
a) Anunciadas en segunda convocatoria.
b) Anunciadas por creación de nuevas unidades.
c) Anunciadas por creación de nuevos puestos orgánicos catalogados para un empleo distinto a los ya existentes en una determinada unidad.
Para quienes estén cumpliendo servidumbre por razón de título, estas exenciones sólo serán aplicables para solicitar vacantes donde la puedan seguir cumpliendo.
2. También estarán exentos del cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia por razón de destino quienes sean destinables forzosos por razón de título, únicamente para solicitar vacantes publicadas con exigencia de esa titulación.
Esta exención no será aplicable a quienes se encuentren cumpliendo un plazo de servidumbre referido a una titulación diferente.
3. Dichas exenciones no serán de aplicación para quienes hubieran sido destinados por necesidades del servicio, por su condición de víctima de violencia de género, o como consecuencia del reconocimiento de la condición de víctima del terrorismo.
No obstante lo anterior, las víctimas de violencia de género estarán exentas del cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia derivado del destino asignado por el artículo 38, en caso de optar por la reincorporación a su anterior destino, en las condiciones previstas por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas en el procedimiento de movilidad de las empleadas públicas así consideradas.
4. El personal que resulte, o pudiera resultar, afectado por la disolución o adaptación orgánica de unidades, así como por reducciones en su relación de puestos orgánicos, estará igualmente exento del cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia por razón de destino desde la fecha de la resolución que acuerde la citada disolución, adaptación orgánica o reducción.
5. El personal que deba cesar en su destino por haber sido declarado apto con limitaciones por insuficiencia de facultades profesionales o condiciones psicofísicas, incompatibles con el destino que ocupa, estará exento del cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia por razón del mismo.
1. Los Ministros de Defensa e Interior definirán las condiciones de cumplimiento de la servidumbre ligada a determinadas acciones formativas, en las normas que regulen las especialidades, y la enseñanza de perfeccionamiento y altos estudios en la Guardia Civil. En todo caso, el periodo de servidumbre que se establezca para una titulación no podrá ser superior a cinco años, computándose con independencia del carácter de la asignación del destino.
2. La información referida a los requisitos de acceso a determinados destinos y al cumplimiento de la servidumbre de ciertas titulaciones, deberá figurar en las características de los puestos orgánicos y en las resoluciones de anuncio de vacantes.
3. Quien esté cumpliendo el periodo de servidumbre por razón de título sólo podrá solicitar destino a un puesto orgánico donde la siga extinguiendo, y una vez satisfecho el tiempo mínimo de permanencia por razón de destino, con las salvedades referidas en el artículo anterior.
4. Los periodos de servidumbre también podrán cumplirse en las comisiones de servicio y en las adscripciones temporales de puestos de trabajo que cumplan con los requisitos para ello, según se establece en los artículos que regulan estas modalidades de ocupación temporal de puestos de trabajo.
5. No obstante, el personal que deba cesar en su destino por haber sido declarado apto con limitaciones por insuficiencia de facultades profesionales o condiciones psicofísicas, incompatibles con el destino que ocupa, estará exento del cumplimiento de la servidumbre por razón de título.
Con independencia de las condiciones de carácter general para la solicitud de destinos, no podrán solicitar vacantes quienes hubieran sido condenados por sentencia firme a cualquiera de las penas de suspensión de empleo o cargo público, o de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, hasta tanto las hubieren extinguido; o quienes se hallaren sujetos a cualquier medida de seguridad incompatible con el desempeño de sus cometidos profesionales.
1. No podrá solicitar ni obtener destino en aquellas unidades que tengan su residencia oficial en las localidades afectadas por la pena o medida de seguridad consistentes en la privación del derecho a residir en determinados lugares, o acudir a ellos.
2. El guardia civil que cese en el destino como consecuencia de una sanción de suspensión de empleo con duración superior a seis meses, así como al que se le haya impuesto la sanción disciplinaria de pérdida de destino, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 13.4 y 15 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, durante el periodo de dos años no podrá solicitar otro destino en la unidad, o para el que se exija la titulación que se determine en la resolución sancionadora.
3. El guardia civil al que, tras su evaluación para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales, se le haya reconocido una limitación para ocupar determinados destinos, no podrá ocupar aquéllos que determine el Ministro del Interior y, en todo caso, los que resulten incompatibles con la limitación profesional reconocida en la resolución del correspondiente expediente.
4. El guardia civil que haya cesado en su destino por falta de idoneidad en el desempeño de los cometidos propios del mismo, por necesidades del servicio, o por pase a la situación de suspensión de empleo o funciones, todo ello según lo previsto en este Reglamento para cada modalidad de cese, no podrá solicitar ni ocupar destinos en la misma unidad en la que cesó, por un tiempo de dos años, y en todo caso, de acuerdo con la resolución del expediente que se instruya al efecto.
5. El guardia civil que pase a servicio activo, tras cesar en la situación de suspensión de funciones por levantamiento de la prisión preventiva que hubiera motivado el pase a esta situación, en caso de no estar destinado, no podrá solicitar ni obtener destino, si así lo acuerda el Director General de la Guardia Civil mediante resolución motivada, en la que habrán de valorarse los hechos imputados, la trascendencia social y el interés del servicio. El tiempo de dicha limitación no podrá exceder de la fecha en que se dicte sentencia firme o auto de sobreseimiento.
6. Quienes cesen en su destino por superar los tiempos máximos establecidos, no podrán solicitarlos ni ocuparlos de nuevo durante dos años desde la efectividad del cese; todo ello, sin perjuicio de las comisiones de servicio que se les nombrara, por el plazo máximo de un año, hasta que sea ocupado o les sea asignado otro destino.
7. Quienes obtengan destino previsto para el empleo inmediatamente superior, o para empleos inmediatamente superiores en caso de ser indistintos, cuya efectividad haya quedado diferida por necesidades organizativas en aplicación de lo previsto en el artículo 26, no podrán solicitar nuevas vacantes anunciadas durante ese plazo de demora.
1. El Ministro del Interior catalogará, a efectos de la provisión de destinos, las limitaciones vinculadas a la declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas, y dará directrices al Director General de la Guardia Civil para que establezca las restricciones concretas que, de acuerdo con las limitaciones catalogadas, son aplicables a cada puesto orgánico.
2. El órgano de evaluación correspondiente, a la vista de la resolución del expediente instruido y de las restricciones contenidas en las relaciones de puestos orgánicos de las unidades, propondrá la incompatibilidad de la limitación que se haya declarado a este personal con respecto al puesto de trabajo que ocupe, en su caso, así como de aquellos que pueda ocupar.
3. El personal al que, de acuerdo con el contenido de este artículo, se le declare una limitación incompatible respecto al destino que tenga asignado, deberá cesar en el mismo.
Cuando este personal se encuentre ocupando temporalmente un puesto de trabajo, la autoridad que corresponda determinará el fin de la ocupación.
1. Todas las resoluciones de asignación de los destinos, así como de aquellas vacantes que sean declaradas desiertas, con las excepciones previstas en el apartado 5 de este artículo, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil».
2. La asignación del destino será efectiva a los cinco días de su publicación, de no disponerse otra cosa en la resolución.
3. Cuando el destino lo fuere a una vacante próxima a producirse, su efectividad quedará demorada al momento que, en su caso, figure en la resolución.
Igualmente podrá demorarse la efectividad de la asignación de determinados destinos con la finalidad de garantizar la operatividad o el normal funcionamiento de las unidades.
4. Por razones organizativas o de atención a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, podrá programarse la publicación de vacantes o la efectividad de la asignación de los destinos; todo ello en la medida en que no perjudique al servicio ni a las necesidades operativas de las unidades afectadas.
5. La publicación de la resolución de asignación de un destino sustituirá a la notificación de dicho acto, tanto para el adjudicatario como para los demás solicitantes, salvo respecto a aquellos destinos asignados por la condición de víctima de violencia de género, o como consecuencia del reconocimiento de la condición de víctima del terrorismo cuya adjudicación será notificada directamente a los interesados, sin publicación de la resolución correspondiente.
6. La efectividad de los destinos que sean asignados a guardias civiles en las situaciones de excedencia o servicios especiales, estará condicionada a su pase a la situación de activo, según lo previsto legal y reglamentariamente en la normativa que regula las situaciones administrativas del personal del Cuerpo.
La reserva del puesto de trabajo a la que hubiere lugar se acordará, con arreglo a los plazos previstos, sobre el nuevo destino asignado, sin que la nueva asignación interrumpa su cómputo.
1. El plazo máximo para la incorporación a un nuevo destino desde la fecha en que sea efectivo, es el siguiente:
a) Tres días hábiles, si no implica cambio de residencia oficial o no comporta cambios en la residencia autorizada.
b) Un mes, en los demás casos.
2. A los efectos del apartado anterior, se considerará residencia oficial la del término municipal donde radique la unidad en que el interesado estuviera destinado. Cuando un guardia civil se incorpore a la situación de servicio activo procedente de otra situación administrativa u obtenga un destino en la de reserva, se considerará como residencia oficial la de la última unidad en que hubiera estado encuadrado administrativamente.
Los destinos asignados por adaptación orgánica que no conlleven cambio de residencia o no supongan modificación de la residencia autorizada, no generarán plazo de incorporación al destino.
3. El plazo de incorporación comenzará en la fecha en que sea efectivo el destino. No obstante, por las razones que se determinen, el plazo comenzará cuando cesen las circunstancias que impidieron su inicio. En todo caso, la incorporación deberá efectuarse en un plazo máximo de un año.
4. En aquellos casos en los que el periodo de incorporación previsto sea de un mes, de acuerdo con el apartado 1, por causas excepcionales y debidamente motivadas se podrá acordar la incorporación urgente al destino, notificándolo personalmente al interesado, quien deberá efectuarla sin demora y en el plazo de tiempo necesario para realizar el desplazamiento, que en ningún caso será inferior a 5 días hábiles.
En tal caso, el interesado podrá disponer de un plazo equivalente al que le corresponda, en cuanto resulte posible.
5. El plazo de incorporación a los destinos asignados al personal en las situaciones de excedencia o servicios especiales será de un mes desde la fecha de incorporación a la situación de activo.
1. En la resolución que asigne un destino se podrá ordenar la permanencia en su puesto de quien cesa, hasta que sea relevado, salvo para los destinos asignados por la condición de víctima de violencia de género, o como consecuencia del reconocimiento de la condición de víctima del terrorismo, cuando la seguridad de la víctima pueda resultar comprometida.
2. El Ministro del Interior establecerá las normas para efectuar los relevos en aquellos destinos en que resulte necesario.
1. En ausencia de quien ostente la jefatura de una unidad, le sucederá en el mando, con carácter interino o accidental, el guardia civil de mayor empleo que le esté subordinado y que no esté afectado por las limitaciones o exclusiones referidas en este Reglamento; y a igualdad de empleo, el de mayor antigüedad, de acuerdo con el número de escalafón. La sucesión de mando, que causará sus efectos desde el mismo momento en el que se haga efectiva la ausencia del titular, implicará la asunción de las funciones inherentes al puesto orgánico correspondiente.
2. La sucesión en el mando tendrá carácter interino cuando el cese del titular sea definitivo. En caso contrario, tendrá carácter accidental.
3. El nombramiento de los mandos interinos o accidentales se efectuará de forma expresa y por escrito, para cada caso, por el superior jerárquico inmediato del mando al que se sucede.
4. El Ministro del Interior determinará las normas que regularán la sucesión de mando en función de la situación administrativa, la pertenencia a determinadas escalas o la posesión de una determinada aptitud o titulación de los guardias civiles.
1. Las siguientes circunstancias asociadas al desarrollo de carrera y demás vicisitudes de los guardias civiles, provocarán el cese en el destino:
a) Asignación de otro destino.
b) Ascenso o cambio de escala, salvo que se esté ocupando destino del empleo al que se asciende, o sea indistinto para ambos empleos o escalas.
c) Cumplimiento del tiempo máximo de permanencia que se hubiera establecido.
d) Cumplimiento de la edad máxima que se hubiera establecido para permanecer en el destino.
e) Disolución o adaptación orgánica de unidades, o reducciones en su relación de puestos orgánicos. El exceso de personal que resulte por reducción de puestos de trabajo se determinará entre los componentes de la unidad que lleven menos tiempo destinados en la misma. Si existiera coincidencia de fechas, se resolverá a favor del de mayor antigüedad.
f) Dejar de cumplir o no alcanzar alguno de los requisitos o condiciones que se exijan para la asignación o permanencia en el destino, que no sean consecuencia de modificación en las características del puesto orgánico.
g) Resultar declarado con alguna limitación incompatible con el destino que se ocupa, por insuficiencia de facultades profesionales.
h) Resultar declarado con alguna limitación incompatible con el destino que se ocupa, por insuficiencia de condiciones psicofísicas; sin perjuicio del nombramiento de la comisión de servicio a que hubiere lugar, previa a la asignación de un nuevo puesto de trabajo, conforme a lo previsto en los artículos 33 y 34.
El personal que, tras ser evaluado nuevamente sobre sus condiciones psicofísicas, vuelva a ser declarado apto para el servicio, cesará únicamente si se le hubiera asignado un puesto de trabajo específico de los regulados en el artículo 34; sin perjuicio de que pueda acogerse, en su caso, a lo previsto en el artículo 35 para la reasignación del destino que ocupaba antes de la declaración de insuficiencia.
i) Pasar a la situación de servicios especiales. Cuando el pase a esta situación sea por haber sido designado como candidato a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo, el cese se acordará cuando se agote el plazo de reserva previsto.
j) Pasar a la situación de excedencia. En aquellas modalidades en las que esté prevista la reserva de puesto de trabajo, el cese se acordará cuando se agote el plazo establecido para cada una de ellas.
k) Pasar a la situación de reserva.
l) Pasar a la situación de suspensión de empleo, en las circunstancias recogidas en el artículo 64.
m) Imposición de la sanción disciplinaria de pérdida de destino.
2. Se podrá acordar el cese en el destino, tras la designación para la realización de cursos de la enseñanza de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales, cuando la duración del periodo de presente sea superior a doce meses; así como tras el nombramiento de alumno para la realización de cursos de la enseñanza de formación para acceso a otra escala por promoción profesional en aquellos casos en los que los planes de estudios prevean una fase en el centro docente superior a un curso académico; todo ello de acuerdo con la normativa específica que regule la ordenación de la enseñanza correspondiente.
3. La competencia para acordar el cese en el destino por las causas expresadas en el apartado anterior corresponderá al Director General de la Guardia Civil, salvo que el destino hubiera sido asignado por el Ministro del Interior o el Secretario de Estado de Seguridad.
1. El Ministro del Interior, el Secretario de Estado de Seguridad y el Director General de la Guardia Civil podrán cesar libremente a quienes ocupen los destinos de libre designación por ellos asignados.
2. El cese en destinos de concurso de méritos y de provisión por antigüedad se regirá por lo previsto en el artículo 83 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre.
El Ministro del Interior es la autoridad competente para acordar el cese en el destino por necesidades del servicio, cuando en el afectado concurran circunstancias relativas a su desempeño profesional de tal entidad, que justifiquen la adopción de tal medida. Para ello, será precisa la instrucción previa de un expediente, en el que deberán acreditarse aquellas exigencias que demanda el destino para su correcto desempeño que no concurren en el interesado, a quien se dará audiencia sobre lo instruido y notificará la resolución que se adopte.
1. Los guardias civiles que pasen a la situación de suspensión de empleo, cesarán en sus destinos de acuerdo con lo previsto en el artículo 91.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre.
2. Los guardias civiles que pasen a la situación de suspensión de empleo por las causas señaladas en el artículo 91.3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, cesarán en sus destinos cuando las circunstancias a valorar, entre las se incluirá la duración de las penas impuestas, determinen la imposibilidad o menoscabo para el ejercicio de las funciones propias del destino que se ocupe.
3. Si la sanción disciplinaria de suspensión de empleo, ya ejecutada, fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, el guardia civil afectado podrá ser repuesto al destino en el que cesó, si a su derecho conviniere, de acuerdo con el contenido de la resolución o sentencia correspondiente, para lo que será oído el interesado a fin de que manifieste su decisión.
1. El Ministro del Interior podrá determinar el cese en el destino de aquellos guardias civiles que hubieren pasado a la situación administrativa de suspensión de funciones como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el mismo en un procedimiento penal, o por la incoación de un expediente disciplinario por falta muy grave. La resolución que se adopte deberá ser notificada al interesado.
2. Si el procedimiento judicial determinante del pase a la situación administrativa de suspensión de funciones concluyera por sentencia firme absolutoria o sobreseimiento, o el expediente disciplinario por falta muy grave finalizara sin declaración de responsabilidad, el guardia civil afectado podrá ser repuesto al destino en el que cesó, si a su derecho conviniere, de acuerdo con el contenido de la resolución o sentencia correspondiente, para lo que será oído el interesado a fin de que manifieste su decisión.
1. Todas las resoluciones sobre ceses en los destinos se publicarán en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil».
2. La publicación de las resoluciones a que se refiere el apartado anterior sustituirá a la notificación de tales actos, salvo para aquellos supuestos previstos en los artículos anteriores en los que sea preceptiva la instrucción de un expediente, en cuyo caso la resolución adoptada habrá de ser notificada expresamente a los interesados.
1. Los guardias civiles en situación de reserva podrán ocupar los destinos que se determinen por el Ministro del Interior para el personal que se encuentre en la citada situación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. En el desempeño de los puestos de trabajo asignados al personal en situación de reserva se ejercerán la autoridad y funciones correspondientes al empleo que se ostente. Las funciones propias de estos destinos serán, con carácter general, las de apoyo y asesoramiento al mando, de enseñanza, logísticas y técnico-facultativas, sin perjuicio de las funciones asignadas a los puestos de trabajo que sean consecuencia de la suscripción de convenios u otros instrumentos de colaboración.
3. Por su forma de asignación, los destinos del personal en situación de reserva podrán ser:
a) De libre designación.
b) De concurso de méritos.
4. Los destinos se asignarán con carácter voluntario por el Ministro del Interior. No obstante, cuando circunstancias excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran, dicha autoridad podrá acordar el destino por necesidades del servicio, sin que, en ningún caso, la permanencia forzosa en el mismo pueda ser superior a un año.
La resolución por la que se adopte el acuerdo indicado en el párrafo anterior será motivada y se notificará al interesado.
5. Los destinos previstos para los empleos correspondientes a las categorías de oficiales generales y oficiales se asignarán por un tiempo mínimo de permanencia de un año y máximo de dos. Para los restantes empleos, la asignación será por cuatro años.
No obstante, con carácter excepcional, el Ministro del Interior podrá prorrogar los tiempos máximos de permanencia referidos en el párrafo anterior.
6. El Ministro del Interior podrá establecer baremos específicos referidos a la consideración de la antigüedad en el empleo como mérito profesional de carácter general, por los que debe regirse la asignación de los destinos de concurso de méritos para el personal en reserva.
7. A los destinos asignados al personal en situación de reserva, además de lo dispuesto en este artículo, les serán de aplicación las demás normas contenidas en este Reglamento en la medida en que les afecte.
1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en este Reglamento y no agoten la vía administrativa, los guardias civiles podrán interponer recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Contra los actos y resoluciones adoptados por el Consejo de Ministros y por los Ministros de Defensa e Interior que no sean resolución de un recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa en los términos establecidos en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. En los procedimientos previstos en este Reglamento en los que medie solicitud del personal de la Guardia Civil, si no se notificara la decisión adoptada en el plazo de seis meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre.
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