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Orden APM/920/2017, de 22 de septiembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste.

Publicado en:
«BOE» núm. 236, de 30/09/2017.
Entrada en vigor:
01/10/2017
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2017-11114
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2017/09/22/apm920/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 03/03/2022»

El Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/5857CE del Consejo, tiene como objetivo fundamental garantizar que las actividades de la pesca sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios.

En particular, sus artículos 16 y 17 hacen referencia a las asignaciones de posibilidades de pesca a los Estados miembros y la posibilidad de que éstos las asignen igualmente a los buques que enarbolen su pabellón.

El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, establece en el artículo 105 las deducciones a aplicar en aquellos casos en que se sobrepase la cuota disponible para una determinada especie.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 8 que el titular del Departamento podrá adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, encontrándose entre las mismas la limitación del tiempo de actividad pesquera. Asimismo, el artículo 27 contempla la opción de distribución de posibilidades de pesca con base en volúmenes de captura o cuota y habilita al titular del Departamento para distribuirlas con objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera. Asimismo, establece en su artículo 28 la posibilidad de transmisión de posibilidades de pesca entre buques, previa autorización del entonces Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de conformidad con el procedimiento y los criterios que reglamentariamente se determinen, los cuales estarán dirigidos a evitar la infrautilización de posibilidades de pesca por excesiva acumulación de estas en un buque y rentabilizar la operatividad de la flota fijando para cada buque un límite mínimo de posibilidades por debajo del cual debe abandonar la pesquería. Además, establece la necesidad de justificar que la transmisión de posibilidades esté restringida a buques o grupos de buques pertenecientes a determinadas categorías o censos.

La Orden de 12 de junio de 1981 por la que se ordena la actividad pesquera de las flotas de altura y gran altura que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (en adelante, NEAFC) sentó la base normativa en que se desarrollarían las pesquerías de la flota española en aguas de las entonces Comunidades Europeas antes del ingreso del Reino de España. Con la aprobación posterior del Acta de Adhesión de España a las entonces Comunidades Europeas se determinó el número de buques españoles que podrían acceder al caladero comunitario, estipulando el artículo 158 de la mencionada Acta que 300 buques podrían figurar en la lista de base de esa pesquería, de los que sólo 150 buques podrían faenar simultáneamente en este caladero.

La actividad pesquera especializada de la flota española dirigida a las especies demersales en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea se regulaba hasta 1995 a través del artículo 160 del Tratado de Adhesión de España a la CEE, que establecía un sistema de listas de base y listas periódicas para la pesquería de «palangreros menores de 100 TRB». Para la aplicación de estas disposiciones, se aprobó la Orden de 12 de junio de 1992, por la que se fijan las normas generales que han de regir en la utilización de las licencias de pesca para palangreros de menos de cien toneladas de registro bruto (TRB).

La Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea, sentó la base normativa que permitía, respetando las limitaciones de esfuerzo existentes, establecer los buques que podían participar en cada una de las pesquerías, los periodos de autorización, las artes a utilizar, las condiciones de desarrollo de la actividad, además de la creación de un censo de buques palangreros menores de 100 toneladas de registro bruto autorizados a pescar merluza en la zona VIII a, b, d del Consejo Internacional de Exploración del Mar.

La Orden ARM/3812/2008, de 23 de diciembre, por la que se establecen las condiciones de distribución y gestión de las cuotas asignadas a España de especies demersales, en aguas comunitarias no españolas, de las subzonas Vb, VI, VII y VIII a, b, d, e del Consejo Internacional para la Exploración del Mar, reparte las cuotas de forma individualizada para cada buque, perteneciente al Censo de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC y al Censo de buques palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en el área VIII a, b, d, e del Consejo CIEM para garantizar que no se sobrepasen cada año las cuotas de especies demersales asignadas a España en las subzonas V b, VI, VII y VIII a, b, d, e y asegurar la actividad de la flota pesquera a lo largo del año.

La Orden AAA/1510/2014, de 1 de agosto, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, ha venido regulando la actividad de estas flotas. Debe tenerse en cuenta que dicha orden se ha declarado nula por defecto formal mediante Sentencia de 10 de marzo de 2017 de la Audiencia Nacional, habiéndose preparado recurso de casación contra la misma.

Con base en el principio de simplificación administrativa, y atendiendo a mejoras en la gestión de los recursos pesqueros, conviene elaborar una nueva norma que mantenga el criterio sentado en las normas anteriores, incluyendo en una sola disposición toda la regulación existente respecto de las pesquerías de arrastre y artes fijos del Caladero de aguas comunitarias no españolas.

La presente orden parte de la situación existente en el momento actual, incorporando las transmisiones realizadas con carácter firme y los abandonos de la pesquería acaecidos y regula a futuro las pautas para la gestión de su actividad.

Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

En la elaboración de la presente orden se ha consultado al sector pesquero y a las Comunidades Autónomas de Galicia, Principado de Asturias, Cantabria y País Vasco, así como al Instituto Español de Oceanografía.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto de la presente orden la regulación de la actividad pesquera ejercida por buques españoles pertenecientes a las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC) en las zonas 5b, 6, 7 y 8abde, así como de las pesquerías de especies profundas y demersales no sometidas a TAC y cuotas que se desarrollan en la zona 8abde.

Artículo 2. Unificación de censos y publicación periódica del censo unificado.

1. Se crea por la presente orden un Censo Unificado y Cerrado de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, en adelante denominado Censo Unificado.

Para su confección se incluirán los buques que estaban presentes en los censos de flota de altura, gran altura y palangreros mayores de 100 TRB que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste y de la flota de palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en la zona CIEM VIII abde y que fueron creados mediante las Órdenes de 12 de junio de 1981 y de 25 de marzo de 1998, respectivamente, con las necesarias actualizaciones acaecidas desde entonces fruto de las transmisiones de posibilidades de pesca o esfuerzo realizadas válidamente al amparo de la normativa en vigor en el momento de producirse o los abandonos de la pesquería que se hayan venido sucediendo.

El Censo Unificado se aprobará mediante resolución del Secretario General de Pesca, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», así como en la página web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

2. Cada empresa pesquera armadora participa en las pesquerías específicas del área de la NEAFC con un total de posibilidades equivalente a la suma de las de los buques que posea incluidos en los respectivos censos que se integran en el Censo Unificado.

3. Cada año se revisará a fecha 1 de enero el Censo Unificado de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, teniendo en cuenta las variaciones sufridas en el año precedente.

4. La actualización anual del Censo se aprobará mediante resolución del Secretario General de Pesca, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», así como en la página web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, lo antes posible y en todo caso durante el mes de enero.

Artículo 3. Distribución de las posibilidades de pesca por caladeros y modalidades de pesca.

1. Disposiciones generales.

Se asignará a los buques incluidos en el Censo Unificado, provenientes del Censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, o del Censo de buques palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en la zona VIII abde del CIEM, en cada caso, las cuotas de las siguientes especies demersales sometidas a totales admisibles de captura (TAC) que le sean asignadas al Reino de España en las zonas V b, VI, VII y VIII abde del Consejo Internacional de Exploración del Mar (CIEM) en el reglamento anual de TAC y cuotas respectivo.

Especie

Código FAO y Zona de Pesquería

Abadejo

POL/07

POL/8ABDE

Cigala

NEP/5BC6

NEP/07

NEP/8ABDE

Gallos Nep

LEZ/561214

LEZ/07

LEZ/8ABDE

Maruca

LIN/6X14

Merluza europea

HKE/571214

HKE/8ABDE

Merlán

WHG/08

Rapes Nep

ANF/561214

ANF/07

ANF/8ABDE

2. Cuota de merluza reservada a buques menores de 50 TRB.

No obstante lo establecido en el apartado anterior, la cuota de merluza norte en la zona VIII abde del CIEM se distribuirá, una vez deducida la cantidad de 125 toneladas reservadas a los buques menores de 50 TRB con artes de pincho-caña en esta zona, entre los buques provenientes del Censo de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de NEAFC, en un porcentaje del 79,08 %, y entre los buques provenientes del Censo de buques palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en esa zona, en el porcentaje restante del 20,92 %.

3. Cuotas de maruca y merlán.

El 87 % de la cuota de los stocks de maruca (LIN/6X14) y merlán (WHG/08) se reservará para consumo de los buques provenientes del Censo de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC, ya que el resto se reserva para consumo de buques de otros censos.

4. Distribución de las posibilidades de pesca por buques.

a) El porcentaje de posibilidades de pesca asignado a cada buque del Censo Unificado se distribuirá con carácter individual de acuerdo con lo expresado en el presente artículo.

El reparto individual de cada especie sometida a cuota se realizará teniendo en cuenta las posibilidades de pesca, en el caso de los buques procedentes del Censo de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC.

b) El porcentaje de cuota de merluza, en el caso de los buques procedentes del Censo de buques palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en la zona VIII abde del CIEM, se hará en virtud de la cuota de que dispongan conforme a los criterios de esta orden.

c) Las posibilidades de pesca de cada zona tal y como se contemplan en la citada resolución pasarán a distribuirse por pesquería, por especie y zona, repartiendo a cada buque su porcentaje de cuota por especie repartida, para los buques provenientes del censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto que operan dentro de los límites geográficos de NEAFC.

d) A partir del 1 de enero de 2018, la distribución se hará en función de los porcentajes por especie de que disponga cada buque contando con las transmisiones definitivas que se hayan hecho durante el año anterior. El reparto individual de cada especie sometida a cuota en los siguientes años se revisará y actualizará anualmente con efectos de 1 de enero por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado» durante el mes de enero a tenor de lo publicado en la revisión anual del censo del año correspondiente, contemplando la relación individualizada de porcentajes por especie y zona.

e) El censo contemplará asimismo, todas las transmisiones que hayan sido realizadas hasta la fecha.

5. A pesar de la unificación de los censos prevista en el artículo 2.2, los buques que procedan del censo de flota de palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en la zona CIEM VIII abde no podrán acceder a posibilidades de pesca ni esfuerzo de las zonas VI y VII mediante transmisiones temporales por tiempo superior a un año o definitivas tal y como se contemplan en los artículos 6 y 7.

6. Distribución de las posibilidades de pesca de manera global.

Para los buques censados en las modalidades objeto de esta orden, la gestión de las cuotas del área de actividad de estos buques no contempladas en el apartado 1 del presente artículo se hará de manera global, repartiéndose linealmente por trimestres naturales.

7. Reparto de nuevas posibilidades de pesca.

En el caso de estar en condiciones de asignar nuevas posibilidades de pesca, éstas se repartirán con base en los criterios establecidos en el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y teniendo en cuenta las posibilidades de pesca ya asignadas a cada buque en el censo en que se efectúe dicha distribución.

8. Política de intercambio de cuotas para especies no repartidas y repartidas con otros Estados miembros.

El intercambio de cuotas para especies no repartidas y repartidas con otros Estados miembros se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.

9. Artes de pincho-caña.

Si antes del 1 de diciembre la cuota de merluza norte asignada en la zona CIEM VIII abd a los buques menores de 50 TRB con artes de pincho-caña que faenan en esta zona según el apartado 2 del presente artículo no se ha utilizado, se distribuirá proporcionalmente de acuerdo con las posibilidades de pesca de los buques censados de acuerdo con esta orden.

Artículo 4. Gestión de las posibilidades de pesca repartidas individualmente.

1. Las posibilidades de pesca repartidas individualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 podrán ser gestionadas, bien de manera individual por cada empresa armadora, o bien de manera colectiva por las entidades asociativas en que se integren las empresas propietarias de los buques, siempre que se realice la oportuna solicitud a la Secretaría General de Pesca de acuerdo con el anexo I.

2. La gestión de un buque por parte de una entidad asociativa por su inclusión en el plan de pesca anual previsto en el anexo I de esta orden implicará el control de sus posibilidades de pesca y el seguimiento de su esfuerzo pesquero por dicha asociación.

3. Cuando un buque cambie de asociación, llevará aparejadas a la que se integre las posibilidades de pesca disponibles en el estado en que se encuentren, en función de las cesiones que se hayan realizado hasta la fecha. Este cambio será efectivo desde el momento en que se notifique el acuerdo ratificado por ambas asociaciones a la Dirección General de Ordenación Pesquera, y todos los cambios que surjan dentro de un año se actualizarán al principio del año siguiente, con la publicación del censo anual correspondiente en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 5. Transmisiones temporales anuales de posibilidades de pesca o esfuerzo.

1. Los armadores individuales podrán transmitir anualmente, parcial o totalmente, sus posibilidades de pesca o porcentajes de especies o porcentaje de esfuerzo entre sí, sean de la misma o de diferentes entidades asociativas, e independientemente de que pertenecieran al Censo de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC, o al Censo de buques palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en la zona 8abde del CIEM.

2. Las comunicaciones de transmisión de posibilidades de pesca se dirigirán al Director General de Ordenación Pesquera de la Secretaría General de Pesca, del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, y se presentarán ante la Secretaría General de Pesca o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Las comunicaciones deberán realizarse únicamente de forma electrónica de acuerdo con el artículo 14.2 a) de dicha ley cuando se realicen por personas jurídicas.

En todo caso, se ajustarán al modelo contenido en el anexos II y III, o bien al formato o sistema que se comunique a tal efecto con antelación.

3. Las comunicaciones se cumplimentarán según el modelo del anexo II y deberán ir acompañadas del acuerdo de los titulares de los buques afectados, o sus representantes legales, relativo a la transmisión, y deberá reflejar, al menos, los siguientes datos:

a) El nombre y dirección de los titulares de los buques afectados por la transmisión.

b) El nombre, matrícula y folio del buque cuyas posibilidades de pesca o esfuerzo se transmiten y del buque receptor.

c) Las posibilidades de pesca o esfuerzo transmitidas y las pesquerías por especie y zona a los que se refiere la solicitud.

4. La Secretaría General de Pesca reconocerá a cada buque la nueva situación resultante de efectuar la transmisión anual y que podrá comunicarse al interesado por medios electrónicos u otro sistema que al efecto habilite y comunique la Secretaría General de Pesca a las asociaciones. Dicha cesión tendrá carácter temporal, y finalizará el 31 de diciembre del año en cuestión.

5. La resolución que recayere acerca de tal reconocimiento no pone fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir en alzada en virtud de los artículos 121 y 122, en relación con el 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante el Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 6. Transmisiones temporales de posibilidades de pesca o esfuerzo por tiempo superior a un año.

1. Los titulares de buques podrán transmitir a otra empresa titular de un buque o buques en el mismo censo la totalidad o parte de sus posibilidades de pesca o esfuerzo mediante contrato de arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico, de manera temporal por tiempo superior a un año, previa autorización del Secretario General de Pesca.

2. La transmisión temporal de posibilidades de pesca por tiempo superior a un año realizada de manera parcial deberá ser tal que el buque cedente conserve un mínimo de 0,5 posibilidades de pesca sumadas todas las posibilidades por especie y zona de que disponga, por debajo de las cuales deberá abandonar la pesquería o bien la transmisión no podrá ser autorizada.

En todo caso, por debajo de este coeficiente de posibilidades de pesca el buque correspondiente deberá abandonar la pesquería. De no realizar transmisiones definitivas de pesca por la cantidad restante en el plazo de dos meses, la Secretaría General de Pesca procederá al reparto lineal de sus posibilidades entre el resto de buques de su mismo censo y zona, que se harán efectivas a partir del 1 de enero siguiente.

3. El titular de un buque podrá trasmitir temporalmente la totalidad de sus posibilidades de pesca por el tiempo máximo de dos años; transcurrido este plazo deberá volver a ejercer la pesca activa o proceder a realizar una transmisión definitiva de sus posibilidades de pesca, en los términos establecidos en el artículo 7.

4. Las transmisiones podrán ser a título lucrativo o gratuito.

5. Las solicitudes de autorización se cumplimentarán de acuerdo con el modelo contenido en el anexo IV. El Secretario General de Pesca resolverá y notificará el procedimiento de autorización en los términos previstos en Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud definitiva sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada.

La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir en alzada en virtud de los artículos 121 y 122, en relación con el 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante el Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 7. Transmisiones definitivas de posibilidades de pesca o esfuerzo.

1. Las transmisiones objeto del presente artículo deben atenerse a las siguientes condiciones:

a) Las trasmisiones definitivas de posibilidades de pesca o esfuerzo, se realizarán de manera individual por porcentaje de especie y zona o zona y podrán ser totales o parciales.

b) La transmisión de las posibilidades de pesca no obligará a transmitir el coeficiente de esfuerzo correspondiente.

c) El coeficiente de esfuerzo por zona podrá ser transmitido independientemente del porcentaje de especies y zona en la misma solicitud o solicitudes diferentes.

d) Una vez realizada la trasmisión de posibilidades de pesca por especie y zona tanto el buque cedente como el receptor deberán disponer de un mínimo de coeficiente de esfuerzo para poder ejercer la actividad en dicha zona.

2. Las posibilidades de pesca acumuladas por una empresa o grupos de empresas relacionadas societariamente no podrán superar el 30 por ciento de cada pesquería. Para la determinación del concepto grupos de empresas relacionadas societariamente, se estará a lo dispuesto a la legislación mercantil aplicable.

3. En el caso de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste el buque cuyas posibilidades se transmitan, deberá disponer, una vez realizada la transmisión, de al menos 0,5 posibilidades de pesca sumadas todas las pesquerías por especie y zona repartidas. Por debajo de este coeficiente de posibilidades de pesca el buque correspondiente deberá abandonar la pesquería.

4. En el caso de la flota de buques palangreros menores de 100 toneladas de registro bruto, que pueden pescar en la zona VIII a, b, d del Consejo Internacional de Exploración del Mar, el buque cuyas posibilidades se vayan a transmitir parcialmente deberá disponer, una vez realizada la transmisión, de al menos el 0,23305 % de la cuota de merluza de la pesquería norte, en las divisiones ICES VIII a, b y d. Por debajo de este coeficiente de posibilidades de pesca el buque correspondiente deberá abandonar la pesquería.

5. Las transmisiones podrán ser a título lucrativo o gratuito.

6. Para realizar la transmisión será preceptivo informe no vinculante de las comunidades autónomas del puerto base de los buques cedente y receptor, que solicitará la Secretaría General de Pesca. Transcurridos diez días sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

7. Las solicitudes de autorización se cumplimentarán de acuerdo con el modelo contenido en el anexo IV. El Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura resolverá y notificará el procedimiento de autorización en los términos previstos en Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud definitiva sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada.

La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir en alzada en virtud de los artículos 121 y 122, en relación con el 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante el Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 8. Seguimiento y control de las cuotas.

1. El consumo de las cuotas objeto de la presente orden se verificará por la Dirección General de Ordenación Pesquera a través de las transmisiones electrónicas de los buques, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 del Reglamento (CE) 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, y complementado con la información obtenida a través de las notas de venta.

2. Control de las cuotas repartidas individualmente:

a) Cuando, conforme a los datos de actividad de que disponga la Secretaría General de Pesca procedente de las transmisiones del Diario Electrónico de A Bordo y notas de venta se verifique que el consumo –para una especie dada– de la cantidad asignada a un buque o grupo de buques, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 3, se ha alcanzado o se encuentre próxima a alcanzarse, la Dirección General de Ordenación Pesquera comunicará a la entidad asociativa representante del citado buque o buques el cierre de la pesquería. En el caso de que dicho buque o grupo de buques obtengan cuota adicional de la especie cerrada se procederá a la reapertura de la pesquería para el buque o grupo de buques en cuestión.

b) Cuando a lo largo del año se constate un exceso en el consumo de la cuota asignada a un buque, éste deberá regularizar su situación hasta compensar dicho exceso para poder continuar con la pesquería. Si este exceso se constata al finalizar el año, cuando la pesquería se ha cerrado o si el buque no ha regularizado su situación cuando termina el año, la cantidad excedida se deducirá de las cuotas de la misma población que se asignen al buque en cuestión en el año siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009. Si la deducción de esa especie no es suficiente para cubrir la cantidad excedida, se deducirán cuotas de otras especies asociadas a la pesquería y que estén repartidas, hasta que se cubra el exceso.

c) Cuando a final de cada año se constate un sobrante de cuota de alguna de las especies repartidas para un buque dado, se transmitirá hasta el 10 % de la cuota adaptada de dicha especie, teniendo en cuenta la cuota no consumida con base en la cuota adaptada de cada stock, a tenor del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/1996, del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión de los TAC y las cuotas.

3. Control del esfuerzo repartido individualmente:

a) Cuando, conforme a los datos de actividad de que disponga la Secretaría General de Pesca se verifique que el consumo de esfuerzo de la cantidad asignada a un buque o grupo de buques, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 3, se ha alcanzado o se encuentre próxima a alcanzarse, la Dirección General de Ordenación Pesquera comunicará a la entidad asociativa representante del citado buque o buques el cese de la actividad.

b) Cuando a lo largo del año se constate un exceso en el consumo de esfuerzo asignado a un buque, éste deberá regularizar su situación hasta compensar dicho exceso para poder continuar con la pesquería. Si este exceso se constata al finalizar el año, cuando la pesquería se ha cerrado o si el buque no ha regularizado su situación cuando termina el año, la cantidad excedida se deducirá del esfuerzo de la misma zona que se le asigne al buque en cuestión en el año siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.

4. Control de las cuotas gestionadas de manera global:

a) Cuando, conforme a los datos de actividad de que disponga la Secretaria General de Pesca procedente de las notas de venta como de las transmisiones del Diario Electrónico de A Bordo se verifique que el consumo de la cantidad asignada a las cuotas reflejadas en el artículo 3.6 se ha alcanzado o se encuentre próxima a alcanzarse, la Dirección General de Ordenación Pesquera dictará resolución, ordenando el cierre de esta pesquería para los buques censados en esta modalidad o pertenecientes a esa asociación que se comunicará a los representantes de las asociaciones afectadas, ordenando el cierre de esta pesquería para los buques censados en esta modalidad.

b) El control se realizará distribuyendo linealmente la cuota entre trimestres naturales en el caso de las pesquerías reguladas por el artículo 3.6. En el caso de que en un trimestre se constate que la cuota de una especie dada se hubiera rebasado, el exceso de la misma se detraerá de la cuota que se asignada en el siguiente trimestre. Por el contrario, si el consumo de una cuota fuera inferior al atribuido en ese periodo, la cuota sobrante pasará a incrementar la correspondiente al siguiente periodo trimestral.

5. La Dirección General de Ordenación Pesquera comunicará a las comunidades autónomas y a las asociaciones profesionales representantes de las flotas afectadas, con periodicidad mensual y a más tardar el día 20 de cada mes y referido al mes anterior, los datos agregados de consumo de las cuotas a las que se refiere la presente orden. Asimismo, se comunicará a cada buque a través de su asociación los datos de consumo individuales.

Artículo 9. Cambios temporales de modalidad.

1. La Dirección General de Ordenación Pesquera de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, podrá autorizar cambios temporales de modalidad de pesca a otras modalidades.

2. Las solicitudes se dirigirán al Director General de Ordenación Pesquera de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y se presentarán en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y deberán reflejar, al menos, el nombre y dirección del titular del buque; el nombre, matrícula y folio del buque; y la modalidad de pesca solicitada. Las comunicaciones deberán realizarse únicamente de forma electrónica de acuerdo con el artículo 14.2 a) de dicha ley cuando se realicen por personas jurídicas.

3. Será preceptivo informe previo y no vinculante de la comunidad autónoma del puerto base del buque en cuestión que se solicitará por la Secretaría General de Pesca. Transcurridos siete días sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

4. El Director General de Ordenación Pesquera autorizará motivadamente en función del estado de los recursos o necesidades de regulación del caladero los cambios temporales de modalidad de pesca mediante resolución que será dictada y notificada a los interesados en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el plazo de veinte días. Transcurridos dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada.

5. La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir en alzada en virtud de los artículos 121 y 122, en relación con el 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante el Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 10. Actividad pesquera en el área CIEM VIII abd.

1. La Dirección General de Ordenación Pesquera podrá conceder cada mes hasta ocho autorizaciones a los buques españoles que ejerzan su actividad pesquera con artes de palangre de fondo dirigida a especies demersales no sometidas a TAC y cuotas en el área CIEM VIIIabd cuyos titulares lo soliciten, hasta el agotamiento del esfuerzo disponible.

El ejercicio de esta pesquería estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) La actividad deberá dirigirse a las especies que figuran contenidas en la lista del anexo VI.

b) Prohibición de capturar, retener a bordo y desembarcar especies sometidas a TAC y cuotas.

c) Los buques podrán permanecer como máximo veintidós días al mes en la zona de pesca de que se trate.

2. Los buques que podrán optar a una de las autorizaciones del apartado 1 de este artículo serán:

a) Los buques objeto de esta orden que sean palangreros.

b) Buques de las modalidades de palangre de fondo o artes menores (que previamente tengan concedido un cambio temporal de modalidad a palangre de fondo) del Cantábrico Noroeste, incluidos en la lista del anexo V. No obstante, y previa solicitud de los interesados, en caso de que alguno de esos buques no haga uso de la autorización del apartado 1, la Dirección General de Pesca Sostenible podrá autorizar excepcionalmente a otro buque de alguno de los censos y caladero indicados a faenar durante un periodo limitado de tiempo, sin que por ello se altere el contenido del anexo V. En la resolución se indicará el buque de la lista del anexo V que no va a ejercer su derecho termporalmente así como el buque que podrá faenar excepcionalmente y durante qué plazo, que no podrá ser superior a un año.

3. La solicitud de permiso de pesca especial deberá remitirse a la Subdirección General de Control e Inspección con diez días de antelación al menos al inicio del período de que se trate.

4. En el caso de que existan en un período determinado más solicitudes que permisos de pesca especial, se dará prioridad a los buques con mayor número de permisos de pesca especial disfrutados.

Artículo 11. Planes de pesca.

Los planes de pesca del Censo Unificado de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, se establecen en el anexo I de la presente orden.

Artículo 12. Infracciones y Sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará conforme a lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y en el artículo 105 del Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.

Artículo 13. Límite de capturas o desembarques permitidos.

1. Para las especies del área de actividad de estos buques cuya gestión se hace de manera global, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.6, y con el fin de evitar el posible efecto estrangulamiento producido por un eventual agotamiento de la cuota global, la Secretaría General de Pesca podrá establecer, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y oído el sector, topes máximos de captura o desembarque por buque con el fin de racionalizar el consumo global de dichas especies a lo largo del año.

2. Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición adicional única. Censo buques autorizados.

El Censo Unificado establecido en el artículo 2 recogerá todas las transmisiones definitivas de cuota y de esfuerzo operadas hasta la fecha de entrada en vigor de la presente orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

La Orden AAA/1510/2014, de 1 de agosto, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, queda derogada. De igual manera, todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a la presente orden quedan derogadas.

Disposición transitoria única. Transmisiones de posibilidades de pesca o de esfuerzo formuladas al amparo de la Orden AAA/1510/2014, de 1 de agosto.

Las transmisiones de posibilidades de pesca o esfuerzo formuladas al amparo de la Orden AAA/1510/2014, de 1 de agosto, que hayan sido autorizadas por actos administrativos firmes mantendrán en todo su vigencia y se tendrán en cuenta a los efectos de la aprobación del Censo Unificado y Cerrado conforme a lo establecido en el artículo 2.1 y la disposición adicional única.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Pesca Marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de septiembre de 2017.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO I

Plan de pesca del censo unificado de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste

1. Programa de pesca

1.1 Antes del 18 de diciembre de cada año, cada asociación que cuente con buques objeto de la presente orden (en adelante las asociaciones), deberá remitir el Programa de Pesca para el año siguiente de los buques integrados en la misma a la Dirección General de Ordenación Pesquera, conteniendo la siguiente información:

a) Relación de buques, y zona o zonas de pesca donde realizarán su actividad (V b, VI, VII, ZBS y VIII abde).

b) Cambios temporales de modalidad solicitados, y periodo para el que se solicitan.

1.2 Antes del 31 de enero de cada año y para el primer periodo de los previstos en el apartado 3.1 del presente anexo I, las asociaciones deberán remitir a la Dirección General de Ordenación Pesquera:

a) El esfuerzo que pretenden intercambiar entre buques dentro de la misma asociación o con otras asociaciones, por buque, expresado en Kilovatios/zona, indicando el buque cedente y el buque receptor, en cada caso. En el caso de buques pertenecientes a la flota de palangreros menores de 100 TRB que faena en la zona VIII abde del CIEM, este esfuerzo se notificará en días.

El esfuerzo total final no podrá superar ni los techos de esfuerzo previstos en el Reglamento (CE) n.º 1415/2004, del Consejo, de 19 de julio de 2004, ni los techos de esfuerzo por artes de pesca y zona previstos en el anexo II A del Reglamento de TAC y cuotas del año en curso (referidos al oeste de Escocia para los buques de arrastre incluidos en el régimen de esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, solla y lenguado en las divisiones CIEM III a, VI a, VII a y VII d, la subzona CIEM IV y las aguas de la unión de las divisiones CIEM II a y V b.

b) Las cuotas que inicialmente pretenden intercambiar entre buques de la misma asociación, así como entre buques de diferentes asociaciones, expresadas por buques, en kilos/stock e indicando el buque cedente y el buque receptor, en cada caso. En el caso de buques pertenecientes a la flota de buques palangreros menores de 100 TRB que faena en la zona VIII abde del CIEM, estas cuotas se referirán únicamente a la merluza de VIII abde.

1.3 Para los restantes períodos del año, se estará a lo dispuesto en el apartado 4.4 referido a esfuerzo pesquero y apartado 5.3, referido a cuotas de pesca.

2. Aprobación del programa de pesca

La Dirección General de Ordenación Pesquera estudiará los programas propuestos por las asociaciones, analizando los datos presentados, y realizará las siguientes actuaciones:

a) Aprobará, si procede, los cambios de modalidad solicitados de acuerdo con el procedimiento señalado en esta orden.

b) Comunicará el esfuerzo de pesca que corresponda a cada buque por zona de pesca.

c) Comunicará las cuotas resultantes que correspondan a cada buque.

3. Autorizaciones de pesca

3.1 La Dirección General de Ordenación Pesquera expedirá las autorizaciones de pesca para los buques que las hayan solicitado a través de la remisión del programa de pesca previsto en el apartado 1.1.a), en cada una de las zonas de esfuerzo, con carácter individual, y referido al primer trimestre del año siguiente. Para los trimestres restantes las diferentes asociaciones deberán remitir la lista de buques antes del día 20 del mes anterior a la entrada en vigor de cada periodo de autorización.

Los periodos de autorización para cada año, serán los siguientes:

– Periodo 1: enero, febrero y marzo.

– Periodo 2: abril, mayo y junio.

– Periodo 3: julio, agosto y septiembre.

– Periodo 4: octubre, noviembre y diciembre.

3.2 Cuando a un buque le queden menos de 20 días de esfuerzo en una zona cualquiera de pesca, la asociación correspondiente indicará este hecho en la solicitud de la autorización.

4. Gestión del esfuerzo pesquero

4.1 A los efectos de cálculo de esfuerzo pesquero, se considera esfuerzo consumido el realizado por un buque, tanto en tránsito como en actividad pesquera, en una zona para la cual dispone de autorización de pesca.

El Reglamento (CE) n.º 1415/2004, del Consejo, de 19 de julio de 2004, fija el esfuerzo pesquero máximo anual para las diferentes zonas, quedando establecido el correspondiente a la flota española dedicada al arrastre y artes fijos, especies demersales, en las zonas V b, VI, VII, Zona Biológicamente Sensible y VIII abde, como sigue, expresada en kilovatios:

– Zona CIEM Vb y VI: 2.460.000.

– Zona CIEM VII: 17.957.785.

– Zona Biológicamente Sensible: 5.642.215.

– Zona CIEM VIII abde: 13.729.483,26.

En la zona VI, para los buques palangreros, arrastreros y volanteros el esfuerzo máximo alcanzable será inferior al número de kilovatios, que se determine cada año en el reglamento de TAC y cuotas del Consejo, si es el caso.

4.2 El esfuerzo pesquero individualizado, para cada buque de la flota de altura y gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 TRB que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC, en cada una de las cuatro zonas, se establece de acuerdo con los coeficientes de esfuerzo que se ha asignado a cada uno, en la resolución de la Secretaría General de Pesca en la que se dispone la actualización del censo de dichas flotas, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», así como en la página web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, lo antes posible y en todo caso durante el mes de enero.

En el caso de los buques menores de 100 TRB el esfuerzo se calculará con base en la parte proporcional que les corresponde de los 5.726 días asignados a esta flota quedando a partir de la resolución expresado en porcentaje de esfuerzo de la zona de actividad.

4.3 El esfuerzo pesquero por buque y zona será gestionado por las asociaciones a las que pertenezcan los buques en cuestión.

4.4 Las asociaciones podrán intercambiar esfuerzo de pesca a lo largo del año, únicamente entre buques que se encuentren de alta y activos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, indicando el buque cedente y el buque receptor, expresado en kilovatios/zona de pesca. Las comunicaciones deberán ser remitidas, con la aceptación de ambas entidades, por las asociaciones implicadas en el intercambio, 15 días antes de cada periodo de autorización previsto en el apartado 3.1 y en todo caso, 5 días antes de que se solicite de la Dirección General de Ordenación Pesquera la autorización para faenar en la zona en cuestión. La comunicación se hará en formato electrónico, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo III.

Cuando un buque agote el esfuerzo de que dispone en una zona determinada, la Dirección General de Ordenación Pesquera no autorizará la pesca de ese buque en la zona de que se trate.

4.5 Si un buque sobrepasa los días de pesca que le corresponden en una o varias zonas, sin perjuicio de la adopción de acciones legales oportunas y retirada de la autorización de pesca en vigor para la/s zona/s en cuestión, deberá compensar su saldo negativo en un plazo máximo de 20 días. Si no lo hiciera, no podrá ser despachado para ninguna zona de pesca y los días excedidos serán compensados en el plan de pesca del año siguiente, en la zona que corresponda.

5. Gestión de las cuotas de pesca

5.1 Las asociaciones podrán intercambiar cuotas de pesca a lo largo del año, únicamente entre los buques que se encuentren de alta y activos en el censo de flota pesquera operativa, indicando el buque cedente y el buque receptor y en el caso de que afecte a buques de diferentes asociaciones, deberán además comunicar la aceptación por ambas partes, a más tardar, cinco días antes de que se vaya a hacer uso de las cuotas que se solicita intercambiar. Para todos los intercambios mencionados, las asociaciones deberán remitir a la Dirección General de Ordenación Pesquera, la información correspondiente, por vía electrónica, utilizando para ello el modelo previsto en los anexos II y III de la presente orden.

5.2 Conforme a lo previsto en el artículo 3.7 de la presente orden, y para los stocks pesqueros previstos en el artículo 3.1, la Dirección General de Ordenación Pesquera pondrá en conocimiento de las asociaciones, vía electrónica, las posibilidades de intercambio de cuota con otros Estados miembros, indicando las cantidades que se asigna y detrae a cada buque en función de las posibilidades de pesca que posean en el Censo Unificado publicado a primeros de año.

5.3 Las cuotas que le correspondan al Reino de España, correspondientes a los stocks pesqueros previstos en el artículo 3.5 para los buques pertenecientes al censo previsto en esta orden, deberán gestionarse por las asociaciones sobre la base de un reparto porcentual indicativo entre los buques a los que les corresponda, de acuerdo con sus posibilidades de pesca en cada zona. A estos efectos, la Dirección General de Ordenación Pesquera comunicará a principios de año las cuotas que correspondan a cada asociación, en cada zona de pesca.

5.4 (Derogado).

6. Comunicaciones que deberán efectuar las Asociaciones

6.1 Las asociaciones deberán comunicar a la Dirección General de Ordenación Pesquera la siguiente información:

a) El cambio de asociación de cada buque, si se produce, siendo indispensable indicar, de forma individual, por buque:

– Esfuerzo pesquero por buque disponible para los meses restantes del año, por zona.

– Cuota disponible, referida a los stocks previstos en el artículo 3.1 de la presente orden.

Esta comunicación deberá efectuarse en el momento en el que se produzca el cambio.

b) Cesiones o intercambio de esfuerzo entre buques de una misma asociación o entre buques de distintas asociaciones, siendo indispensable indicar la zona CIEM, así como la aceptación de ambas entidades, conforme a lo previsto en el apartado 4.4 de este anexo I.

c) Cesiones de cuotas de pesca entre buques de la misma asociación, o entre buques de distintas asociaciones, indicando el stock y las cantidades y nombre de los buques cedentes y receptor, conforme a lo previsto en el apartado 5.1 de este anexo I.

6.2. Las comunicaciones deberán dirigirse a la dirección electrónica de la Subdirección General de Control e Inspección de la Dirección General de Ordenación Pesquera.

ANEXO II

Modelo de comunicaciones de intercambio de esfuerzo

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ANEXO III

Modelo de comunicaciones de intercambios de cuotas de pesca

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ANEXO IV

Modelo de solicitud de autorización de transmisiones definitivas o temporales (por tiempo superior a 1 año) de posibilidades de pesca

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ANEXO V

Lista de buques para pesca de especies profundas sin TAC ni cuota

De esta lista serán retirados aquellos buques que se incluyan en el censo de buques palangreros de fondo menores de 100 TRB que pueden pescar en el área CIEM VIII abd.

Nombre buque

Matrícula-Folio

KALA BERRI

SS-1-4-04

CLEMENTINA

SS-1-2-91

HANDIK

SS-1-1-99

ITOITZ

BI-4-1-02

URDAIBAI

BI-2-3-03

ARLANPI

BI-4-1-99

OSTARTE

SS-3-2-05.

ANEXO VI

Especies principales a las que se dirige la pesquería de especies Demersales no sometidas a TAC y cuotas

Congrio (Conger conger).

Mero o Cherne (Polyprion americanus).

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