Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley.
PREÁMBULO
La Ley de Presupuestos de la Generalitat para el año 2017 establece determinados objetivos de política económica del Consell de la Generalitat, cuya consecución exige la aprobación de diversas normas. La presente ley recoge, a tal efecto, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa.
I
En el capítulo I de esta ley se incluyen las modificaciones del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que afectan a diversos preceptos de dicha norma.
La Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, en el marco de los compromisos de Torrevieja, fijados por el Consell en el «Seminari de Govern, estiu 2016», ha emprendido la labor de revisar el conjunto de los servicios y actuaciones de la Generalitat que, en la actualidad, se encuentran sujetos al pago de tasas, a fin de elaborar una nueva Ley de Tasas de la Generalitat. Por esta razón, las modificaciones que se recogen en la presente ley son aquellas que se consideran imprescindibles y, básicamente, tienen como objeto la actualización del texto de los epígrafes y cuantías de las tasas.
Las novedades introducidas en el texto refundido de la Ley de Tasas son las siguientes:
A) En el título V, relativo a las tasas en materia de cultura, educación y ciencia, se lleva a cabo la siguiente modificación:
En el capítulo I, respecto a la tasa por servicios de lectura, investigación, certificaciones, copias y reproducción de documentos e impresos en archivos, bibliotecas y museos, se elimina el gravamen relativo a la expedición de tarjeta habilitante para la lectura y la investigación en archivos, bibliotecas y museos y al diligenciado de copias hechas en archivos y bibliotecas.
B) En relación con el título VI, relativo a las tasas en materia de Sanidad, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:
a) En primer lugar, respecto a la tasa por prestación de asistencia sanitaria (capítulo I), se establece una nueva codificación y denominación para los epígrafes de las tarifas por procesos hospitalarios, para adaptarlos al cambio metodológico adoptado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y se realizan mejoras en la descripción de los epígrafes en la tasa por procedimientos diagnósticos y terapéuticos, para clarificar su contenido, racionalizar los procesos de facturación y hacerlos más operativos.
b) En segundo lugar, respecto a la tasa por la venta de productos y servicios hematológicos (capítulo II), se actualizan los importes de los códigos 217 y 376, y se crean cuatro nuevos códigos, en consonancia con la actual realidad prestacional.
c) En tercer lugar, se introduce en el capítulo III, tasa por servicios sanitarios, una exención para el caso de investigaciones llevadas a cabo sin la participación de la industria farmacéutica o de productos sanitarios, que reúnan determinadas características.
d) En cuarto lugar, respecto a la tasa por otras actuaciones administrativas, se actualizan la descripción de los epígrafes 8, 9 y 10 del grupo VI del cuadro de tarifas del artículo 185.
C) En el ámbito del título XIV, relativo a las tasas en materia de administración de la Administración de Justicia, se introduce una nueva exención en la tasa relativa a la tasa por servicios relacionados con fundaciones, para el caso de fundaciones del sector público de la Generalitat.
D) Finalmente, se crea un nuevo título XV, «Tasas por servicios o utilización de espacios del Institut Valencià d’Art Modern (IVAM)», con cinco capítulos:
a) Capítulo I: Tasa por la utilización privativa de los espacios del Institut Valencià d’Art Modern (IVAM), que incluye los artículos 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354 y 355.
b) Capítulo II: Tasa por el préstamo de obras del Institut Valencià d’Art Modern (IVAM), que incluye los artículos 356, 357, 358, 359 y 360.
c) Capítulo III: Tasa por la cesión de exposiciones del Institut Valencià d’Art Modern (IVAM), que incluye los artículos 361, 362, 363, 364, 365 y 366.
d) Capítulo IV: Tasa por la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al Institut Valencià d’Art Modern (IVAM), que incluye los artículos 367, 368, 369, 370 y 371.
e) Capítulo V: Tasa por los servicios prestados por la biblioteca centro de documentación del Institut Valencià d’Art Modern, que incluye los artículos 372, 373, 374,375 y 376.
II
El capítulo II de esta Ley contiene las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes:
En primer lugar, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
a) Se modifica la escala autonómica aplicable (artículo Segundo de la Ley 13/1997), en el doble sentido de disminuir los tipos aplicables a los tramos inferiores de renta y subir los que gravan los tramos superiores. Así, el primer tramo de tipo de gravamen aplicable se reduce del 11,9% al 10%; el tipo marginal de las rentas medias se reduce del 18,45% al 17,50% y se elevan los dos últimos tramos de tipos marginales aumentando del 22,48% y del 23,48% al 23,50% y 25,50%, respectivamente. De esta forma se modifica la estructura tarifaría en aras del incremento de la progresividad tributaria.
Con idéntica finalidad, se reordenan los tramos de base liquidable, que pasan de cinco a seis, simplificando sus importes con la eliminación de tramos con decimales, reduciendo el primer escalón que grava las rentas más bajas a 12.450 euros, así como incorporando un nuevo escalón de gravamen para graduar la tributación aplicable a bases liquidables comprendidas entre 50.000 y 70.000 euros. Por último se fija el límite máximo de la escala en 120.000 euros.
b) Se considera conveniente, aun con las restricciones presupuestarias existentes, proponer la modificación de dos deducciones autonómicas vigentes, para perfilar su contenido a las finalidades sociales y medioambientales que explícitamente se buscan con cada una de ellas.
En primer lugar, se modifica la vigente deducción por familia numerosa (letra d del artículo cuarto. Uno de la Ley 13/1997) al extender los beneficios fiscales a las familias monoparentales de categoría general y especial. Se avanza en la línea de protección administrativa de estas familias, en cuanto colectivos con posibilidad de encontrarse en riesgo de exclusión social. La equiparación con las familias numerosas ya se inició en la Ley de medidas del ejercicio anterior en materia de tasas, consolidándose en este ejercicio la protección a efectos de IRPF.
En segundo lugar, se modifica la vigente deducción por inversiones para el aprovechamiento de fuentes renovables en la vivienda habitual (letra o del artículo cuarto. Uno de la Ley 13/1997) aumentándola del 5% al 20% para impulsar el autoconsumo energético y el empleo de energías renovables en el ámbito doméstico. La aplicación de esta deducción requerirá el reconocimiento previo de las finalidades medioambientales que la posibilitan, mediante certificación previa del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE).
c) Se considera oportuno la introducción de una nueva deducción autonómica (letra w del art. cuarto. Uno de la Ley 13/1997), por obras de conservación o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual. Se trata de una deducción que estuvo vigente de forma temporal en los ejercicios 2014 y 2015 y que se recupera en términos similares a la anteriormente vigente, con la finalidad del impulso selectivo de la actividad empresarial relacionada con ciertas actividades intensivas en mano de obras, como la reforma y rehabilitación de viviendas, cuya ejecución se realiza mayoritariamente por empresas de pequeña dimensión, muy vinculadas al territorio de la Comunitat Valenciana y con un fuerte componente de creación de empleo directo.
El importe de esta deducción ascenderá al 15% de las cantidades invertidas, con una base máxima de deducción de 5.000 €, aunque limitándose su aplicación a contribuyentes con rentas inferiores a 25.000 euros en tributación individual y 40.000 euros en tributación conjunta, en los términos del artículo cuarto. Dos.
d) Por último, en la línea iniciada con la Ley 9/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, que introdujo medidas fiscales de impulso del mecenazgo cultural, científico y deportivo de la Comunitat Valenciana, se pretende impulsar el denominado «consumo cultural» favoreciendo la adquisición de abonos en alguno de los espacios públicos o privados adheridos al convenio específico suscrito con Culturarts Generalitat. A tal efecto se introduce una nueva deducción autonómica (letra x del art. cuarto. Uno de la Ley 13/1997) por cantidades destinadas a abonos culturales.
El importe de esta deducción ascenderá al 21% de las cantidades satisfechas por la adquisición de abonos culturales de empresas o instituciones adheridas al convenio específico suscrito con Culturarts Generalitat, con un base máxima de deducción de 150 € por periodo impositivo, aunque limitándose su aplicación a contribuyentes con rentas inferiores a 50.000,00 €.
En segundo lugar, en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
a) Se modifican determinadas reducciones autonómicas por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana para el cálculo de la base liquidable en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En concreto las reducciones por transmisión mortis causa de empresa individual agrícola, de empresa individual o negocio profesional y de participaciones del causante. Se proponen mejoras técnicas en la redacción del artículo 10. Dos 2.º, 3.º y 4.º para:
– Limitación de los beneficios descritos exclusivamente a las empresas de reducida dimensión, definidas atendiendo a su importe neto de la cifra de negocios. De este modo se discrimina el ámbito objetivo de aplicación de los beneficios, fijando un límite cuantitativo.
– Eliminación de la prelación personal en la aplicación del beneficio mortis causa. La reducción podrá ser aplicada por los herederos –cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado– que concurran a la herencia y que cumplan los requisitos en proporción a su participación en la misma, sin prioridades. De esta forma, los beneficios fiscales para la empresa familiar aseguran de forma más efectiva la continuidad de la actividad y favorecen la sucesión en la titularidad de la empresa.
b) La modificación de las reducciones autonómicas en base también ha de producirse, de forma equivalente, en la modalidad de Donaciones. Así, se proponen modificaciones del artículo 10 bis 3.º, 4.º y 5.º de la Ley 13/1997 relativas a las reducciones por transmisiones inter vivos de empresa individual agrícola, de empresa individual o negocio profesional y de participaciones del donante.
La mejora técnica supone la limitación de estos beneficios fiscales exclusivamente a las empresas de reducida dimensión, de acuerdo a su cifra de negocios.
c) Además, se considera necesario en el caso de la reducción por parentesco en la modalidad inter vivos (artículo 10 bis 1.º de la Ley 13/1997), con vistas a la mayor homogeneidad del sistema tributario así como de acuerdo a las exigencias del principio de progresividad, modificar el límite del patrimonio preexistente de los donatarios, reduciendo su importe de 2.000.000 de euros a 600.000 euros, cifra coincidente con el mínimo exento general introducido en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio desde el 1 de enero de 2016.
d) Por otra parte, la necesidad de continuar en la senda de consolidación fiscal para el logro de los objetivos de déficit público obliga a reajustar las bonificaciones tributarias vigentes (artículo 12 bis de la Ley 13/1997).
– En la modalidad de Sucesiones, limitándola al 50% de la cuota tributaria, para Grupo II.
– Suprimiéndola en la modalidad de Donaciones.
e) Por último, para adaptar el impuesto a una realidad social consolidada, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se realiza la asimilación legal a los cónyuges de los miembros de parejas de hecho debidamente inscritos en el Registro autonómico de parejas de hecho.
En tercer lugar, en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se amplía la bonificación en la modalidad Actos Jurídicos Documentados (artículo 14 bis Ley 13/1997) para los supuestos de novación con modificación del método o sistema de amortización u otras condiciones financieras del préstamo siempre que el objeto hipotecado sea la vivienda habitual.
En cuarto lugar, se introduce un nuevo capítulo VI destinado al Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte, el cual recoge el incremento de tipos normativos sobre el mínimo estatal, en ejercicio de las competencias normativas reconocidas en el artículo 51 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
En quinto y último lugar, se amplía hasta 31 de diciembre de 2017, la vigencia del tipo de devolución del gasóleo profesional para los transportistas (48 euros por 1.000 litros), aplicable en relación con el tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos establecido para el gasóleo de uso general, al persistir, actualmente, las circunstancias socioeconómicas que justificaron su establecimiento.
III
El capítulo III de esta ley contiene las modificaciones del artículo 154 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, como consecuencia de la obligada adaptación normativa en la delimitación del hecho imponible y en la cuantificación de la cuota tributaria en cuanto a la producción, tenencia, depósito y almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas. El Real Decreto 1254/1999 de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas ha sido derogado como consecuencia de la promulgación de un nuevo Decreto de adaptación a la normativa comunitaria, el Decreto 840/2015, de 21 de septiembre. Se da nueva redacción al artículo 154.Dos adaptándolo a futuras actualizaciones de la normativa estatal.
IV
El capítulo IV se refiere a la modificación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat, de tarifas portuarias, en la cual se mejora la redacción del artículo 4 para garantizar el principio de reserva de ley en el ámbito de las exenciones.
V
El capítulo V se dedica a la modificación de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, a los efectos de unificar el devengo de las tasas por semestres naturales e introducir el pago de la tasa previa liquidación realizada por la propia Administración.
Por otro lado, en este capítulo también se modifica el artículo 19.2 de la citada Ley 2/2014. Al respecto, el artículo 9 de la ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat determina que en las instalaciones portuarias de la Generalitat se podrá establecer la delimitación de los espacios y usos portuarios (DEUP). Se establecen en ese documento los espacios de tierra y agua necesarios para el desarrollo de los usos portuarios, los espacios de reserva y aquellos que puedan destinarse a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad. Igualmente se determinarán los usos previstos y su estructura básica.
El artículo 19.2 de la citada Ley 2/2014, que actualmente enumera entre los usos permitidos aquellos compatibles con los portuarios, de carácter cultural, deportivo, educativo, etc., con el objeto de favorecer el equilibrio económico y social de los puertos. Sin embargo establece en su redacción actual la necesidad de que estén previstos en el DEUP correspondiente y que se ajusten al planeamiento urbanístico.
Este requisito se ha revelado en la práctica como muy limitante habida cuenta de la polivalencia de determinados espacios portuarios, que si bien pueden destinarse a un uso estrictamente portuario, pueden también dar soporte de manera eventual a actividades compatibles por razón de horario, calendario o mera oportunidad. Es el caso de eventos de raigambre popular vinculados a celebraciones locales o los antes enumerados como culturales, deportivos, educativos, recreativos, etc.
Por otra parte, y dado lo reciente de la vigencia de la Ley 2/2014, existen recintos portuarios que no cuentan con DEUP o instrumento equivalente. Ello supone una mayor limitación pues no puede haber previsión alguna de usos compatibles.
A fin de dar cobertura con carácter excepcional a la celebración de estos actos, siempre con la limitación de su compatibilidad con el desarrollo de la normal actividad del puerto y su limitación temporal, se considera oportuno y necesario introducir la citada modificación.
VI
El capítulo VI, está dedicado a la modificación de diversos preceptos de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos. Así, en primer lugar se incorporan los «tratamientos antinaturales» como uno de los motivos de prohibición de espectáculos públicos junto con el maltrato y la crueldad a los animales.
Por otro lado se clarifican las competencias de la Generalitat y de los Ayuntamientos para las autorizaciones de espectáculos y actividades recreativas y se suprime la figura de los «espectáculos o actividades singulares o excepcionales».
Como cambio fundamental, las entidades locales, autorizaran aquellos que, teniendo lugar en su término municipal, tengan lugar en locales con licencia distinta a la prevista en la normativa de Espectáculos y espacios abiertos.
En el capítulo VII, se modifica la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, añadiéndole una disposición adicional, en la que con el fin de coordinar toda la actividad en materia de promoción de imagen institucional de la Generalitat, se someten a una autorización previa de la Secretaría Autonómica competente en materia de Comunicación todas las acciones de promoción turística previstas en la mencionada ley.
En el capítulo VIII, se modifican los artículos 3.3, 4, 5.2.k y 7 y se introduce un nuevo artículo 3 bis, en la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Asistencia Jurídica a la Generalitat.
Por lo que respecta a la modificación del artículo 3.3, se pretende adecuar su redacción a la norma que en cada momento este vigente en materia de función pública en la Administración de la Generalitat.
Sin perjuicio de lo anterior, también se pretenden otras dos finalidades: establecer el nivel de destino mínimo de los puestos de trabajo reservados a funcionarios del cuerpo de la abogacía de la Generalitat en un nivel de destino 28. Y establecer en dichos puestos de trabajo el complemento específico que más se ajusta en el momento presente a las responsabilidades y a la dificultad técnica que comporta las funciones que asumen los abogados/as de la Generalitat. En ese sentido, se entiende adecuado el complemento especifico E050, equiparándose al que tienen asignados los puestos reservados al Cuerpo Superior de Intervención y Auditoría de la Generalitat.
La introducción de un nuevo artículo 3 bis, pretende regular de forma completa, la situación de los letrados habilitados, contemplada en el actual artículo 7 que trata sobre la representación y defensa en juicio, que recoge cuestiones hasta cierto punto diversas.
El mecanismo de la habilitación puede suponer, en algunos casos, que el personal funcionario asuma de manera temporal funciones con un mayor grado de dificultad técnica, responsabilidad y dedicación que le corresponden al puesto de trabajo que ejerce.
El ejercicio temporal de idénticas funciones, en los supuestos de habilitación previstos en la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, ha de comportar necesariamente una igualdad retributiva con los funcionarios de dicho Cuerpo, porque en caso contrario, se produciría una diferencia retributiva discriminatoria y lesiva para el derecho a la igualdad.
Por otro lado, a fin de dotar de mayor coherencia al sistema, evitando disfuncionalidades, e imprimiendo agilidad al proceso, se modifica el artículo 4 en el sentido de que en el supuesto de que la Administración de la Generalitat y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella crean necesario acudir a la asistencia jurídica externa, sólo será necesario solicitar un informe previo al Abogado/a General de la Generalitat.
En lo que se refiere a la modificación de la letra k del apartado 2 del artículo 5, obedece a la creciente actividad administrativa unida a que hoy en día no tiene razón de ser que los documentos que acrediten la representación de los interesados en todos los procedimientos administrativos que se tramiten por los órganos de la Administración de la Generalitat deban necesariamente ser bastanteados por la Abogacía de la Generalitat, habiendo como hay un Cuerpo Superior Técnico de Administración General, del Grupo A1 de titulación, nutrido fundamentalmente por Licenciados en Derecho, y para cuyo ingreso se ha exigido amplios conocimientos en derecho, hacen aconsejable, por razones de eficacia, eficiencia y economía procedimental, que los informes de la Abogacía General de la Generalitat en ésta cuestión deban limitarse, única y exclusivamente, a los que acrediten la representación de los interesados en procedimientos de contratación de los distintos órganos de contratación que forman parte de nuestra Administración.
Por último, el artículo 7 viene referido a la representación y defensa en juicio, enmarcándose en el capítulo III de la ley cuyo objeto es la función contenciosa. En su apartado 3 se contemplaba la habilitación de funcionarios para que realicen determinadas actuaciones en sustitución de los abogados o abogadas de la Generalitat. La incorrecta ubicación de esta posibilidad en éste precepto que inducía a confusión respecto a que funciones con respecto a las cuales cabe la habilitación (asesoramiento jurídico), unido a la inclusión de un nuevo artículo 3 bis, dedicado única y exclusivamente a la habilitación de letrados, determinan la necesidad de modificar este precepto a fin de que guarde congruencia interna.
El capítulo IX, esta dedicado a modificar determinados preceptos de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunitat Valenciana, por los siguientes motivos:
a) El artículo 6.1 de la Ley 5/1997 de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunitat Valenciana, contempla actuaciones de servicios sociales que corresponden a las entidades locales municipales, comarcas y entidades supramunicipales.
La Ley 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia establece en su artículo 11, que corresponde a las Comunidades Autónomas, en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, gestionar los servicios y recursos necesarios para la valoración y atención de la dependencia. Asimismo, el artículo 12 de la citada Ley establece que las Entidades Locales participarán en la gestión de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia, de acuerdo con la normativa de sus respectivas Comunidades Autónomas y dentro de las competencias que la legislación vigente les atribuye.
Basándose en el criterio de cercanía al ciudadano, se considera que las administraciones locales son las idóneas para asumir ciertas funciones derivadas de la Ley de Dependencia. Por ello se modifica el artículo 6 de la Ley 5/1997, para que establecer que corresponde a las entidades locales, la gestión –de acuerdo con la planificación, coordinación y financiación autonómica– de recursos para la atención de las personas en situación de dependencia, en especial las actuaciones relativas a Servicios de Promoción de Autonomía Personal, Servicio de Ayuda a Domicilio, y la actividad de aplicación técnica del instrumento de valoración.
b) Por otro lado, con la inclusión de un nuevo artículo 44 bis, la modificación de los artículos 53, 56.2 y del título VI de la Ley 5/1997, se pretende delimitar el régimen jurídico de la Acción Concertada como forma de provisión de las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de la CV, aclarando que tal acción concertada presenta una naturaleza distinta a la de los contratos públicos sujetos a alguna de las modalidades previstas en la legislación de contratos públicos, así como determinar los principios a los que deberá ajustarse su celebración; acogiéndose para ello a la posibilidad que ofrece la nueva normativa comunitaria (Directiva 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014) que afirma que la aplicación de la normativa contractual pública no es la única posibilidad de la que gozan las autoridades competentes para la gestión de los servicios a las personas. Esta modificación viene justificada por la falta de transposición de la Directiva 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014 al Ordenamiento Jurídico Español y la incertidumbre de cuándo se producirá.
En el capítulo X se modifica la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana, para hacer posible las previsiones de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que regula el Servicio de Atención Residencial en residencias de personas mayores en situación de dependencia, estableciéndose que se prestará por las comunidades autónomas mediante centros públicos o privados concertados. De no ser posible la atención mediante estos servicios, resulta de aplicación la prestación económica vinculada al servicio.
Las personas mayores son un grupo social que precisa atención especifica, en particular cuando por su situación o ausencia de familia que pueda facilitarles atención, necesitan recurrir al ingreso en centro residencial. Actualmente existe una lista de espera de 2.000 personas dependientes que solicitan atención residencial, que no pueden ser atendidos por la Administración y se estima un tiempo de espera de dos años en la concesión, por lo que procede regular una prestación sustitutoria de forma que los usuarios accedan al recurso de atención residencial en igualdad de condiciones. La modificación también incide en los requisitos del cuidador no profesional, permitiendo la más justa adecuación de esta prestación a la sociedad actual. Además, ha quedado constatado que las necesidades de la persona dependiente superan las 160 horas mensuales de atención establecidas como máximo en la Orden 21/2012. Por ello es necesario suprimir la aplicación de un coeficiente reductor por número de horas contratadas y permitir determinar a la persona en situación de dependencia en base a sus circunstancias– personales, familiares y de entorno, el número de horas que precisa contratar, teniendo en cuenta la cuantía máxima de prestación establecida por el Estado y por la normativa autonómica.
Los capítulos XI y XII, respectivamente, modifican la Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana y la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, con el fin de que los proyectos normativos que se elaboren por la Administración de la Generalitat, incorporen un informe de impacto por razón de género y en la Infancia y en la adolescencia, a elaborar por el departamento o centro directivo que propone el anteproyecto o proyecto de norma, desde el inicio de su tramitación, dado que la referencia a estos informes en la normativa valenciana reguladora de elaboración de proyectos normativos era inexistente hasta la fecha.
En el capítulo XIII, se modifica disposición adicional novena de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, en cuanto al objeto, denominación y adscripción del Instituto Valenciano de Acción Social (IVAS), que pasa a denominarse Instituto Valenciano de Atención Social-Sanitaria (IVASS).
El capítulo XIV está dedicado a la modificación determinados preceptos de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, en concreto, de los artículos 39.5, 40.3, 63.1, 93.2, 99.2, 101, 104.2, 106, 111.2, 122, 132, 142.1.b, 143, 156, 157, 165, la disposición adicional quinta y la disposición transitoria cuarta.
Concretamente, en relación con la función interventora de la Intervención General de la Generalitat, la aplicación de esta ley ha mostrado duplicidades en las tareas de fiscalización que provocan dilaciones innecesarias. Procede por tanto, establecer un criterio claro y definitivo que permita un adecuado reparto de tareas de modo que cada acto administrativo se informe una única vez por un mismo órgano.
En cuanto a las tareas de control financiero y auditoría pública, la experiencia acumulada tras los sucesivos planes anuales de control financiero y auditorías ha puesto de manifiesto la necesidad de una redacción más clara y precisa de algunos aspectos del articulado de la Ley al objeto de mejorar la eficiencia administrativa de dichos controles así como también, la necesidad de proceder a la adaptación del régimen de adscripción de las entidades del sector público instrumental al establecido por los preceptos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de carácter básico e inminente entrada en vigor.
En este sentido, se modifica la definición de sociedades mercantiles de la Generalitat que utiliza el criterio de control para calificarla como ente integrante del sector público instrumental de la Generalitat y ello por delimitación de dos criterios que no son acumulativos:
a) Bien porque la participación directa o indirecta en su capital social de la Generalitat o de los entes de su sector público instrumental sea superior al 50 por ciento. Para la determinación de este porcentaje, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas, se sumaran las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público instrumental de la Generalitat.
b) Bien porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto de grupo de sociedades previsto en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores respecto de la Generalitat o de sus organismos públicos.
Esta forma de delimitación de las sociedades mercantiles públicas es también la que se utiliza en el artículo 111 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en relación con las sociedades mercantiles estatales.
Por otro lado, se modifica el artículo 165.1 de la Ley 1/2015, para establecer el carácter urgente de la tramitación de las bases reguladoras de concesión de subvenciones, para agilizar su aprobación.
Por último, la Ley 1/2015 en su artículo 155.3 define a las Entidades públicas empresariales como «aquellas entidades de derecho público, las funciones de las cuales sean susceptibles de contraprestación» pasando en la disposición transitoria cuarta a declarar la constitución del IVACE como entidad pública empresarial, tipología que presenta divergencias en materia presupuestaria y de contratación respecto a las entidades de derecho público. Por otra parte, la disposición adicional quinta de la Ley concedió un plazo de 6 meses a las nuevas entidades públicas empresariales para adaptarse al nuevo régimen, plazo que después se amplió hasta el 31 diciembre de 2016. En este sentido, la definición del IVACE como entidad pública empresarial resulta errónea debido a que sus funciones son susceptibles de contraprestación muy parcialmente.
Se considera, por tanto oportuno, modificar la disposición adicional quinta y la disposición transitoria cuarta, para que el IVACE pase a ser entidad de derecho público, por cuanto su actividad principal no consiste en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios y no se financia mayoritariamente con ingresos comerciales.
En el capítulo XV, se modifican el artículo 60.1, el artículo 80.4 y el artículo 83.1 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, dado que en su aplicación se han observado disfunciones que ralentizan la tramitación de los expedientes administrativos, y que es preciso subsanar.
En concreto, el artículo 80.4 de la citada Ley establece la necesidad –antes de iniciar los trámites de enajenación o cesión gratuita de un bien inmueble o derecho real– de proceder a la depuración de la situación, física y jurídica, del bien inmueble o derecho real. Por ello, se modifica el citado apartado, para añadir que se podrán enajenar o ceder gratuitamente bienes a segregar de otros de titularidad de quien los enejene, o en trámite de inscripción o regularización de la misma, deslinde o sujetos a cargas o gravámenes, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del adquirente y sean aceptadas por éste.
Además el párrafo segundo del artículo 60.1 de la Ley 14/2003 de la Generalitat, establece que las autorizaciones de ocupación temporal sobre bienes de dominio público serán otorgadas por el departamento u organismo a los que estén adscritos, que fijará sus condiciones previo informe favorable de la Dirección General de Patrimonio. Se estima que dicho informe no es necesario en las autorizaciones de ocupación, que no tengan duración superior a treinta días. Por otro lado, se considera también necesario incluir –para estas autorizaciones de ocupación temporal– la modificación prevista anteriormente sobre la depuración, física y jurídica, de los bienes.
Por último, el actual artículo 83, apartado 5 de la Ley 14/2003 establece que «la participación en procedimientos de adjudicación de inmuebles requerirá la constitución de una garantía de un 5 por 100 del valor de tasación de los bienes». No obstante lo anterior, el mismo artículo 83, en el apartado 1, en su penúltimo párrafo, sigue haciendo referencia a «la fianza por importe del 25 por ciento del tipo de licitación». En consecuencia, existe una discordancia que debe subsanarse. Por tanto, se modifica el citado apartado 1, para establecer que la presentación de garantía o fianza, sera del 5 por ciento del tipo de licitación, para tomar parte en la segunda subasta y sucesivas, en caso de que la subasta anterior quede desierta.
El capítulo XVI, modifica la disposición final cuarta de la Ley 5/2016, de 6 de Mayo, de Cuentas Abiertas para la Generalitat para ampliar de nueve a doces meses desde el día siguiente al de la publicación de la Ley de cuentas abiertas (hasta el 11 de mayo de 2017) el plazo del que disponen los entes del sector público instrumental de la Generalitat para hacer públicas la totalidad de las cuentas cuya titularidad le correspondan a dichos entes. Esta ampliación se justifica dada la complejidad y heterogeneidad de la naturaleza de los entes que integran el sector público instrumental de la Generalitat y sus diferentes sistemas de contabilidad.
El capítulo XVII está dedicado a modificar la Ley 4/2015, de 2 de Abril, de la Generalitat, de modificación del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell.
En la Ley 4/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de modificación del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros se ha advertido una falta de correlación entre el punto 1 del artículo único y lo señalado en el apartado cuarenta del anexo.
También resulta necesario modificar la disposición transitoria segunda de esta Ley de modificación del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, para que prevea –con carácter excepcional– el que los miembros de los órganos de gobierno que resultaron elegidos o designados en el proceso electoral que culminó en el mes de enero de 2013, vean prorrogado por un año el mandato para el que fueron elegidos o designados, de tal modo que cesen en sus cargos en el proceso electoral a celebrar en 2020. De esta manera los sucesivos procesos electorales renovarán los órganos de gobierno de las cajas de ahorros parcialmente (por mitades) cada tres años, tal y como se consideró tanto por la Abogacía General de la Generalitat de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, en su informe jurídico de fecha 26 de enero de 2016, como por el Consell Jurídic Consultiu, en su dictamen del 6 de abril de 2016, emitidos ambos durante el proceso de tramitación del Decreto 51/2016, de 29 de abril, del Consell, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros.
En el capítulo XVIII, se modifica el artículo 29 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana. Esta ley no establece un plazo máximo de resolución de procedimiento sancionador, por lo que actualmente es de aplicación el de seis meses, desde la iniciación del procedimiento sancionador, fijado en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. El 2 de octubre de 2016, entra en vigor la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas lo que supone que queda derogada la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el mencionado Real Decreto 1398/1993. La nueva Ley 39/2015 fija como plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento administrativo general, el plazo de tres meses. Dicho período resulta a todas luces insuficiente en lo que concierne al ámbito sancionador.
Por ello, tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, resulta necesario modificar la Ley 4/1988, de modo que regule el plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento sancionador en el sector del juego, fijando un período de seis meses plazo que hace compatible la potestad sancionadora de la administración, con el íntegro ejercicio del derecho de defensa de las personas interesadas.
El capítulo XIX, modifica el artículo 29 de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, en lo que se refiere al mandato de extinción de la mercantil Construcciones e Infraestructuras Educativas de la Generalitat Valenciana, SA Unipersonal.
Este precepto, preveía la incorporación de la totalidad de las acciones de titularidad de la Generalitat Valenciana y representativas del 100 por cien de su capital social a favor de la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (EIGE), de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional duodécima de la Ley 14/2003, de 3 de abril, de Patrimonio de la Generalitat. Incorporados a EIGE los mencionados títulos, se produciría la extinción de Ciegsa mediante la cesión global de su activo y pasivo a EIGE sin practicarse previa liquidación de la entidad a extinguir.
La incorporación a EIGE de Ciegsa, que debió llevarse a cabo conforme a los dictados del mencionado artículo 29 y en los términos y plazos previstos en la disposición transitoria primera (apartado 3) de la misma norma aún no se ha producido a día de hoy, permaneciendo como sociedad aún independiente, no integrada en la entidad de derecho público que se preveía como destinataria de su patrimonio global y sin que se haya modificado la titularidad de las acciones que representan la totalidad de su capital social.
Añadir a lo expuesto hasta el momento, que en fecha 15 de junio de 2016 se publicó en el DOCV el Decreto 73/2016, de 10 de junio, del Consell, por el que se modifica el Decreto 155/2015, de 18 de septiembre, del Consell, por el que aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, disposición normativa cuya finalidad era llevar a cabo las actuaciones requeridas para poder cubrir las necesidades en materia de infraestructuras educativas, desarrollar las intervenciones adecuadas y dar cumplimiento al mapa de infraestructuras escolares (reforzando para ello las unidades administrativas con competencias en infraestructuras), y que ha supuesto la asunción por la mencionada administración de las competencias que en materia de construcción y puesta en funcionamiento de centros docentes ostentaba CIEGSA.
Manteniéndose vigente la voluntad de extinción de CIEGSA en el menor plazo posible contemplada en artículo 29 de la Ley 1/2013 y que las actuaciones para dar cumplimiento al mapa de infraestructuras escolares deben de ser asumidas por la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, esto debe de hacerse compatible con la evitación de perjuicios al interés público derivados de una acelerada y anticipada extinción al no haberse dotado todavía de instrumentos que permitan la asunción de una parte de las funciones y tareas que ésta viene desarrollando a día de hoy, tales como:
a) Aulas de Escolarización Provisional: Contratación y tramitación del parque de aulas prefabricadas de escolarización provisional gestionado directamente por CIEGSA y que dan servicio en la actualidad a más de 160 centros escolares en toda la Comunitat Valenciana; prorroga y modificación de los contratos vigentes (más de 350 contratos), supervisión técnica de operaciones de montaje y desmontaje, gestión administrativa y contable de los contratos, facturas y efectos derivados de la prestación del servicio, así como la gestión de la facturación mensual de todos los costes incurridos en la encomienda de gestión firmada entre la Conselleria y la Sociedad.
b) Gestión de los contratos de servicios de arquitectura vigentes para la redacción de proyectos y dirección de obras. Asunción, en su caso, por los técnicos de la propia sociedad de las tareas de supervisión para la finalización, aprobación, modificación o adecuación a la normativa vigente de los mismos (proyectos de ejecución aprobados que no cumplen RITE y DB-HR a la normativa vigente, así como la adaptación de los proyectos de ejecución aprobados a las nuevas necesidades de escolarización). Incluidos aquellos que estando contratados por Ciegsa a las direcciones facultativas externas y que estén paralizados en Proyecto Básico (45 proyectos) que se encuentren dentro de la planificación desarrollada por la Consellería, para su traslado, licitación y adjudicación por parte de ésta.
c) Tramitación de liquidaciones y revisiones de precio, si aplican, de las actuaciones ya finalizadas.
d) Tratamiento y gestión de los costes incurridos por la Sociedad en el inicio del expediente y que se facturaron a los adjudicatarios; en la actualidad se encuentra pendiente de cobro.
Este planteamiento, de extinción de CIEGSA, sin que se produzca un traspaso de sus activos y pasivos de manera inminente a EIGE, hace posible que continúe ejecutando determinadas actuaciones temporalmente, hasta que la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte pueda asumirlos, sin menoscabo a atender a sus prioridades.
En el capítulo XX, se modifica el el Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales del Profesorado Universitario.
Este decreto, estableció una estructura retributiva para las diferentes figuras contractuales en el inicio de su implantación sin que, pese al periodo transcurrido, se hayan actualizado las mismas para adaptarse a los nuevos criterios de igualdad de condiciones y actualización de las mismas, que se han ido produciendo en otras comunidades autónomas al incorporar la última jurisprudencia, siendo un claro ejemplo el reconocimiento de trienios en determinadas categorías contractuales.
A ello tampoco ha favorecido la carencia de un convenio colectivo que regule las condiciones de trabajo del personal docente e investigador más allá de las incluidas por cada Universidad en su ámbito específico de negociación. Un claro ejemplo es la evaluación y reconocimiento de tramos docentes, siendo este componente contemplado en el sistema retributivo de los funcionarios docentes y no en el del profesorado contratado, cuando la función docente coincide en ambos colectivos.
De otra parte, el decreto no ha desarrollado las retribuciones adicionales del profesorado contratado laboral, ni en aquellos aspectos que podríamos considerar comunes para ambos colectivos si atendemos a las funciones asignadas a los diferentes cuerpos docentes y figuras contractuales laborales como es la actividad investigadora.
En este contexto normativo, y con el fin de superar dicha situación de desigualdad entre profesorado funcionario y contratado laboral, y en virtud de todo lo anterior, se modifica la regulación actual prevista en los artículos 14, 15 y 22 del citado Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano.
El capítulo XXI, modifica la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, por los siguientes motivos:
Las actividades alimentarias, y otras actividades de las que pueda derivarse riesgo para la salud y seguridad de los ciudadanos, deben ser sometidas no solo a limitaciones preventivas de carácter administrativo, sino también, en determinados casos, a las medidas de intervención que resulten necesarias. El artículo 86 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana establece que cuando una actividad pudiera tener una repercusión excepcional y negativa en la salud de los ciudadanos, las autoridades públicas sanitarias, podrán proceder a la adopción de las medidas para garantizar la salud y seguridad de los ciudadanos, que tendrán carácter cautelar, o –tras el correspondiente procedimiento contradictorio– carácter definitivo.
La situación de riesgo que se pudiera poner en evidencia dentro de la vigilancia ejercida por Inspectores exige la adopción –bajo el principio de precaución– de decisiones inmediatas, habida cuenta de que sin esta rápida actuación no es posible detener y separar de la cadena alimentaria, la mercancía insegura. Por ello, se adiciona un nuevo apartado 6, al artículo 86 de la Ley de Salud de la Comunitat Valenciana, para que la inmovilización de productos pueda ser acordada por inspectores en la correspondiente acta de inspección, cuando concurran situaciones de riesgo inminente y extraordinario para la salud pública o sospecha razonable de su existencia.
Por otro lado, se adiciona a dicha ley, una nueva disposición adicional tercera, relativa a la identificación de Inspectores de Salud Pública autorizando, al departamento competente en materia de Salud Pública, para la emisión de carnés identificativos para funcionario que ejerzan funciones de control de la cadena alimentaria y otras actuaciones de Salud Pública basados en un código interno alfa-numérico, que sustituyan a los de identificación nominal. Reglamentariamente se regulará la expedición de los carnés, y la creación del correspondiente registro, que permita hacer efectivo el derecho de las personas físicas y jurídicas interesadas en un procedimiento a la identificación del personal al servicio de las administraciones públicas.
En el capítulo XXII, se regula el plazo para resolver y notificar y del régimen del silencio administrativo del procedimiento de autorización de centros sanitarios de la Comunitat Valenciana para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células.
El capítulo XXIII modifica el apartado 3 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, habida cuenta que la redacción vigente del apartado 3 del artículo 67, del texto refundido de la ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, plantea algunas dudas interpretativas que afectan a las minoraciones o gastos imputables a los ingresos ordinarios de la cooperativa, ya sean cooperativos o extracooperativos. La letra c del referido apartado 3 recoge como gastos «los intereses devengados en favor de sus socios y socias y personas asociadas» que son gastos que el último párrafo del mismo apartado de la ley, ordena que sean imputados, proporcionalmente a las cifras de ingresos ordinarios, cooperativos y extracooperativos.
Este mandato de imputación, resulta incoherente con el sistema legal de determinación de los ingresos, que califica como ordinarios los resultantes de la realización de las operaciones propias de la actividad cooperativizada. También resulta necesario corregir la indefinición que se deriva de la omisión en la redacción del texto legal vigente, respecto a los gastos generados en concepto de retribución o compensación a las personas socias que concierten con la cooperativa aportaciones ya que lo coherente es que dichos gastos tengan la misma consideración que los intereses que la cooperativa abone a las personas socias o asociadas a la misma.
En el capítulo XXIV se renumera la disposición adicional única de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, como disposición adicional primera, a los efectos de poder adicionar una disposición adicional segunda, que posibilite adscribir funcionarios públicos a la citada entidad, en los términos y condiciones previstos en la normativa en vigor.
LA EPSAR realiza actuaciones que implican el ejercicio de potestades administrativas en el marco de las funciones que le atribuye la Ley 2/1992, pero respecto a las cuales, la normativa posterior ha exigido que se realicen por funcionarios públicos, todo ello de conformidad con el Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley 10/2010 de Generalitat, de Ordenación y Gestión de Función Pública Valenciana.
El capítulo XXV modifica los artículos 36, 41, 43, 45 y 51 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunitat Valenciana.
Dichos artículos versan sobre la publicidad, infracciones, responsables, sanciones y daños al dominio público. Se justifica esta modificación ante nuevas situaciones que afectan a la seguridad vial o a la explotación de la vía, ante las que su titular no cuenta con un cuerpo legal adecuado para atajarlas o reconducirlas. También conviene, para mayor seguridad jurídica, regular el procedimiento para la reclamación de los daños causados al dominio público viario, colmando una laguna que presenta el actual texto de la ley.
Por otra parte el Estado ha aprobado recientemente una nueva ley de carreteras, la Ley 31/2015, de 29 de septiembre, de carreteras del Estado. La modificación tiene en cuenta esta nueva norma, adaptando alguno de sus contenidos a la misma.
Finalmente, en octubre de 2016 entra en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que contempla la reducción del importe de las multas en caso de pago voluntario. La modificación que se propone incorpora también la reducción en caso de pago voluntario, lo cual permitirá agilizar el cobro de las multas, disminuyendo a la vez la carga de trabajo administrativo.
En el capítulo XXVI se modifica el artículo 53 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, que regula en su apartado 3 la planificación de las actuaciones encaminadas a mejorar los niveles de calidad acústica en el entorno de las infraestructura de transporte, implantando al respecto la figura del Plan de Mejora.
El texto actualmente vigente, permite diversas interpretaciones sobre el alcance y contenido de los Planes mencionados, posibilitando futuras controversias en el caso de que las medidas necesarias para alcanzar los índices de superación de calidad establecidos resultaran inviables desde un punto de vista técnico o económico. Poniéndose en evidencia dichas dificultades, en el caso, por ejemplo de las redes viarias metropolitanas y en particular en aquellas recogidas bajo el concepto de vía parque.
Parece conveniente que la legislación aplicable a la Comunitat Valenciana en materia de planificación acústica introduzca explícitamente el concepto de «priorización de actuaciones» presente en la normativa europea y estatal, para que quede aclarado el concepto de dichos Planes como instrumento de mejora.
El capitulo XXVII modifica el apartado 4 del artículo 87 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, ya que resulta conveniente aclarar a quien corresponden las diversas funciones previstas en relación con los distintos planes acústicos, asignando al administrador la formulación de tales planes y su ejecución, con independencia de que se mantenga dentro de la esfera de la Administración pública su aprobación.
Esta asignación de funciones es la única razonable ya que cabe recordar que el ruido ferroviario depende tanto de elementos infraestructurales, como de los referentes al material móvil y a las condiciones de mantenimiento de la superestructura y la programación de servicios, elementos que procede analizar conjuntamente y actuar sobre ellos igualmente de manera coordinada en caso de que resultara necesario.
El capítulo XXVIII está dedicado a la creación de la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia, como organismo autónomo de la Generalitat, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, adscrito a la conselleria competente en materia de transporte, con objeto de ejercer las competencias de transporte público regular de viajeros de la Generalitat, y las de los municipios que le deleguen sus competencias de transporte urbano.
La Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia contará con patrimonio propio, integrado por el conjunto de bienes y derechos que le sean adscritos por la Generalitat, o por cualquier otra Administración pública, así como los que, por cualquier título, pudiera adquirir. El presupuesto del organismo formará parte de los presupuestos de la Generalitat. Su liquidación formará parte de la Cuenta General de la Generalitat. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control será el establecido en la normativa reguladora de la hacienda pública de la Generalitat.
En el capítulo XXIX, se modifica el artículo 10 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, para que en la Administración de Generalitat y sus organismos autónomos la publicación de información se realice en un Portal de Transparencia y el resto de entes del sector público instrumental articulen mecanismos de colaboración o sindicación de contenidos, para cumplir con las previsiones de esta Ley. El resto de entidades comprendidas en el art. 2 de ley (Corts, Síndic de Greuges, Sindicatura de Comptes, Consell Valencià de Cultura, Acadèmia Valenciana de la Llengua, Comité Econòmic i Social, Consell Jurídic Consultiu, universidades públicas, etc.) garantizarán la publicación de información del artículo 9 mediante sus páginas web sin perjuicio de la colaboración interadministrativa que se pueda acordar.
En el capítulo XXX se modifica la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana.
El capítulo XXXI modifica la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
El capítulo XXXII modifica la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunidad Valenciana.
En el capítulo XXXIII se modifica la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de incompatibilidades y conflictos de intereses de personas con cargo público no electos.
El capítulo XXXIV modifica la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat.
En el capítulo XXXV se modifica la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del deporte y la actividad física de la Comunidad Valenciana.
Y el capítulo XXXVI modifica la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre protección de los animales de compañía.
Por último, las disposiciones adicionales, transitoria, derogatoria y finales complementan la ley recogiendo diversas previsiones que por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.
Se modifica el artículo 115 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 115. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
1. Expedición de certificaciones.
2. Autorización para publicar o reproducir fotocopias, microfilms, películas, fotografías o diapositivas».
Se modifica el artículo 117 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 117. Exenciones y bonificaciones.
Está exenta del pago de esta tasa la autorización para obtener y reproducir microfilms, películas, fotografías o diapositivas, siempre que esta actividad tenga una finalidad científico-docente o estrictamente cultural, realizada sin ánimo de lucro».
Se modifica el artículo 118 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
Uno. Se suprime el epígrafe «1. Tarjetas de lectura e investigación en archivos, museos y Biblioteca Valenciana» y la letra «B) Archivos y museos» del citado epígrafe, que comprende los subepígrafes «1.1 Expedición» y «1.2 Renovación (cada dos años)», del apartado uno del artículo 118 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.
Dos. Se suprime el epígrafe «3. Diligenciado de copias hechas en archivos y bibliotecas» del apartado uno del artículo 118 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.
Tres. Se modifica la denominación del epígrafe «2. Certificaciones» y de los subepígrafes «2.1 Expedición» y «2.2 Custodia» del apartado uno del artículo 118 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que pasan a tener la siguiente redacción:
1. |
Certificaciones. |
1.1 |
Expedición. |
1.2 |
Custodia. |
Cuatro. Se modifica la denominación del epígrafe «4. Autorización para publicar películas, fotografías o diapositivas conservadas o relativas a museos y monumentos y reproducir piezas originales conservadas en museos:» y de los subepígrafes «4.1 Fotografía», «4.2 Resto de documentos», «4.2.1 Para uso divulgativo o particular», «4.2.2 Para uso editorial o comercial», «4.2.3 Para uso publicitario» del apartado uno del artículo 118 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que pasan a tener la siguiente redacción:
2. |
Autorización para publicar películas, fotografías o diapositivas conservadas o relativas a museos y monumentos y reproducir piezas originales conservadas en museos: |
2.1 |
Fotografías. |
2.2 |
Resto de supuestos: |
2.2.1 |
Para uso divulgativo o particular. |
2.2.2 |
Para uso editorial o comercial. |
2.2.3 |
Para uso publicitario. |
Cinco. Se modifica el apartado dos del artículo 118 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Dos. La determinación de la cuota concreta correspondiente a los epígrafes 2.2.1, 2.2.2 y 2.2.3 se efectuará, dentro de los límites señalados en el respectivo epígrafe, por los órganos competentes en materia de promoción cultural, patrimonio artístico y museos, atendiendo a la importancia de la obra y a las características de la edición, divulgación o publicidad, sin que, en ningún caso, pueda superarse el coste correspondiente.»
Se modifica el apartado uno del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Uno. Tarifas por procesos hospitalarios.
1. Las tarifas por procesos hospitalarios se aplicarán a partir de la obtención del correspondiente Grupo Relacionado por el Diagnóstico (en adelante, GRD). A los efectos de la aplicación de la presente ley y de las tarifas recogidas en este artículo, el GRD se define como un sistema de clasificación de pacientes, a partir del cual se relacionan los distintos tipos de pacientes tratados en un hospital con el coste que representa su asistencia. Para la obtención del GRD, se parte de los datos de los pacientes dados de alta hospitalaria (CMBD), clasificándolos en base a datos individuales, como la edad, sexo, circunstancias del alta, diagnóstico principal, intervenciones realizadas durante el ingreso hospitalario, tanto médicas como quirúrgicas, y diagnósticos secundarios que coexisten con el principal, que incluyen las complicaciones y las comorbilidades. A partir de esta información, y a través de la aplicación del agrupador APR-GRD correspondiente, se obtiene el GRD, al que se aplican los costes que le son atribuibles.
Las tarifas por procesos hospitalarios recogen todas las prestaciones sanitarias realizadas en un mismo centro hospitalario a un paciente en régimen de internamiento en el período comprendido entre su ingreso y el alta hospitalaria en dicho centro, incluyendo la atención recibida en urgencias. En estas tarifas, se excluye el coste de las prótesis, cuyo importe deberá liquidarse de forma separada. La liquidación de las endoprótesis y las exoprótesis se efectuará de acuerdo con el coste de adquisición al proveedor.
Cualquier prestación realizada con anterioridad al ingreso hospitalario o en urgencias, o con posterioridad al alta del paciente, se liquidará separadamente, aplicando para ello las tarifas relacionadas en el apartado dos de este artículo.
Estas tarifas se aplicarán en todos los casos en que se produzca ingreso hospitalario del paciente, con independencia del plazo transcurrido entre el momento del ingreso y el alta hospitalaria.
2. La tasa correspondiente a cada proceso hospitalario se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Cód. GRD-APR v.32 |
Descripción |
Euros |
---|---|---|
GRD004-1 |
TRAQUEOSTOMÍA CON VENTILACIÓN MECÁNICA 96+ HORAS CON PROCEDIMIENTO EXTENSIVO O ECMO –Nivel de severidad 1 |
57.350,82 |
GRD004-2 |
TRAQUEOSTOMÍA CON VENTILACIÓN MECÁNICA 96+ HORAS CON PROCEDIMIENTO EXTENSIVO O ECMO –Nivel de severidad 2 |
78.663,31 |
GRD004-3 |
TRAQUEOSTOMÍA CON VENTILACIÓN MECÁNICA 96+ HORAS CON PROCEDIMIENTO EXTENSIVO O ECMO –Nivel de severidad 3 |
92.984,16 |
GRD004-4 |
TRAQUEOSTOMÍA CON VENTILACIÓN MECÁNICA 96+ HORAS CON PROCEDIMIENTO EXTENSIVO O ECMO –Nivel de severidad 4 |
104.965,86 |
GRD005-1 |
TRAQUEOSTOMÍA CON VENTILACIÓN MECÁNICA 96+ HORAS SIN PROCEDIMIENTO EXTENSIVO –Nivel de severidad 1 |
49.512,18 |
GRD005-2 |
TRAQUEOSTOMÍA CON VENTILACIÓN MECÁNICA 96+ HORAS SIN PROCEDIMIENTO EXTENSIVO –Nivel de severidad 2 |
57.647,52 |
GRD005-3 |
TRAQUEOSTOMÍA CON VENTILACIÓN MECÁNICA 96+ HORAS SIN PROCEDIMIENTO EXTENSIVO –Nivel de severidad 3 |
69.916,47 |
GRD005-4 |
TRAQUEOSTOMÍA CON VENTILACIÓN MECÁNICA 96+ HORAS SIN PROCEDIMIENTO EXTENSIVO –Nivel de severidad 4 |
79.718,28 |
GRD020-1 |
CRANEOTOMÍA POR TRAUMA –Nivel de severidad 1 |
12.344,64 |
GRD020-2 |
CRANEOTOMÍA POR TRAUMA –Nivel de severidad 2 |
24.525,81 |
GRD020-3 |
CRANEOTOMÍA POR TRAUMA –Nivel de severidad 3 |
34.313,62 |
GRD020-4 |
CRANEOTOMÍA POR TRAUMA –Nivel de severidad 4 |
38.577,86 |
GRD021-1 |
CRANEOTOMIA EXCEPTO POR TRAUMA –Nivel de severidad 1 |
11.418,32 |
GRD021-2 |
CRANEOTOMIA EXCEPTO POR TRAUMA –Nivel de severidad 2 |
16.887,25 |
GRD021-3 |
CRANEOTOMIA EXCEPTO POR TRAUMA –Nivel de severidad 3 |
30.336,73 |
GRD021-4 |
CRANEOTOMIA EXCEPTO POR TRAUMA –Nivel de severidad 4 |
37.374,74 |
GRD022-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE SHUNT VENTRICULAR -Nivel de severidad 1 |
7.978,49 |
GRD022-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE SHUNT VENTRICULAR -Nivel de severidad 2 |
14.721,39 |
GRD022-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE SHUNT VENTRICULAR -Nivel de severidad 3 |
30.119,85 |
GRD022-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE SHUNT VENTRICULAR -Nivel de severidad 4 |
38.883,74 |
GRD023-1 |
PROCEDIMIENTOS ESPINALES –Nivel de severidad 1 |
7.216,70 |
GRD023-2 |
PROCEDIMIENTOS ESPINALES –Nivel de severidad 2 |
12.513,73 |
GRD023-3 |
PROCEDIMIENTOS ESPINALES –Nivel de severidad 3 |
25.289,16 |
GRD023-4 |
PROCEDIMIENTOS ESPINALES –Nivel de severidad 4 |
45.736,95 |
GRD024-1 |
PROCEDIMIENTOS VASCULARES EXTRACRANEALES -Nivel de severidad 1 |
6.756,51 |
GRD024-2 |
PROCEDIMIENTOS VASCULARES EXTRACRANEALES -Nivel de severidad 2 |
10.924,91 |
GRD024-3 |
PROCEDIMIENTOS VASCULARES EXTRACRANEALES -Nivel de severidad 3 |
20.142,62 |
GRD024-4 |
PROCEDIMIENTOS VASCULARES EXTRACRANEALES -Nivel de severidad 4 |
30.652,60 |
GRD026-1 |
OTROS PROCEDIMIENTOS DEL SISTEMA NERVIOSO Y RELACIONADOS -Nivel de severidad 1 |
2.272,43 |
GRD026-2 |
OTROS PROCEDIMIENTOS DEL SISTEMA NERVIOSO Y RELACIONADOS -Nivel de severidad 2 |
3.933,04 |
GRD026-3 |
OTROS PROCEDIMIENTOS DEL SISTEMA NERVIOSO Y RELACIONADOS -Nivel de severidad 3 |
10.591,38 |
GRD026-4 |
OTROS PROCEDIMIENTOS DEL SISTEMA NERVIOSO Y RELACIONADOS -Nivel de severidad 4 |
24.759,40 |
GRD040-1 |
TRASTORNOS Y LESIONES ESPINALES –Nivel de severidad 1 |
4.541,38 |
GRD040-2 |
TRASTORNOS Y LESIONES ESPINALES –Nivel de severidad 2 |
7.366,57 |
GRD040-3 |
TRASTORNOS Y LESIONES ESPINALES –Nivel de severidad 3 |
13.517,98 |
GRD040-4 |
TRASTORNOS Y LESIONES ESPINALES –Nivel de severidad 4 |
23.144,55 |
GRD041-1 |
NEOPLASIAS DE SISTEMA NERVIOSO –Nivel de severidad 1 |
4.416,25 |
GRD041-2 |
NEOPLASIAS DE SISTEMA NERVIOSO –Nivel de severidad 2 |
5.152,81 |
GRD041-3 |
NEOPLASIAS DE SISTEMA NERVIOSO –Nivel de severidad 3 |
6.952,95 |
GRD041-4 |
NEOPLASIAS DE SISTEMA NERVIOSO –Nivel de severidad 4 |
9.995,00 |
GRD042-1 |
TRASTORNOS DEGENERATIVOS DE SISTEMA NERVIOSO, EXCEPTO ESCLEROSIS MÚLTIPLE -Nivel de severidad 1 |
3.673,81 |
GRD042-2 |
TRASTORNOS DEGENERATIVOS DE SISTEMA NERVIOSO, EXCEPTO ESCLEROSIS MÚLTIPLE -Nivel de severidad 2 |
4.693,27 |
GRD042-3 |
TRASTORNOS DEGENERATIVOS DE SISTEMA NERVIOSO, EXCEPTO ESCLEROSIS MÚLTIPLE-Nivel de severidad 3 |
6.801,62 |
GRD042-4 |
TRASTORNOS DEGENERATIVOS DE SISTEMA NERVIOSO, EXCEPTO ESCLEROSIS MÚLTIPLE -Nivel de severidad 4 |
9.955,52 |
GRD043-1 |
ESCLEROSIS MÚLTIPLE Y ATAXIA CEREBELOSA -Nivel de severidad 1 |
3.286,04 |
GRD043-2 |
ESCLEROSIS MÚLTIPLE Y ATAXIA CEREBELOSA -Nivel de severidad 2 |
4.044,77 |
GRD043-3 |
ESCLEROSIS MÚLTIPLE Y ATAXIA CEREBELOSA -Nivel de severidad 3 |
10.905,70 |
GRD043-4 |
ESCLEROSIS MÚLTIPLE Y ATAXIA CEREBELOSA -Nivel de severidad 4 |
32.006,03 |
GRD044-1 |
HEMORRAGIA INTRACRANEAL –Nivel de severidad 1 |
4.526,86 |
GRD044-2 |
HEMORRAGIA INTRACRANEAL –Nivel de severidad 2 |
5.873,37 |
GRD044-3 |
HEMORRAGIA INTRACRANEAL –Nivel de severidad 3 |
6.305,79 |
GRD044-4 |
HEMORRAGIA INTRACRANEAL –Nivel de severidad 4 |
10.564,89 |
GRD045-1 |
ACCIDENTE CEREBROVASCULAR Y OCLUSIONES PRECEREBRALES CON INFARTO –Nivel de severidad 1 |
3.508,07 |
GRD045-2 |
ACCIDENTE CEREBROVASCULAR Y OCLUSIONES PRECEREBRALES CON INFARTO –Nivel de severidad 2 |
4.703,20 |
GRD045-3 |
ACCIDENTE CEREBROVASCULAR Y OCLUSIONES PRECEREBRALES CON INFARTO –Nivel de severidad 3 |
6.773,38 |
GRD045-4 |
ACCIDENTE CEREBROVASCULAR Y OCLUSIONES PRECEREBRALES CON INFARTO –Nivel de severidad 4 |
9.895,07 |
GRD046-1 |
ACCIDENTE CEREBROVASCULAR NO ESPECÍFICO Y OCLUSIONES PRECEREBRALES SIN INFARTO –Nivel de severidad 1 |
2.538,03 |
GRD046-2 |
ACCIDENTE CEREBROVASCULAR NO ESPECÍFICO Y OCLUSIONES PRECEREBRALES SIN INFARTO –Nivel de severidad 2 |
3.337,28 |
GRD046-3 |
ACCIDENTE CEREBROVASCULAR NO ESPECÍFICO Y OCLUSIONES PRECEREBRALES SIN INFARTO –Nivel de severidad 3 |
5.344,72 |
GRD046-4 |
ACCIDENTE CEREBROVASCULAR NO ESPECÍFICO Y OCLUSIONES PRECEREBRALES SIN INFARTO –Nivel de severidad 4 |
6.450,64 |
GRD047-1 |
ACCIDENTE ISQUÉMICO TRANSITORIO –Nivel de severidad 1 |
2.537,63 |
GRD047-2 |
ACCIDENTE ISQUÉMICO TRANSITORIO –Nivel de severidad 2 |
2.902,83 |
GRD047-3 |
ACCIDENTE ISQUÉMICO TRANSITORIO –Nivel de severidad 3 |
4.171,70 |
GRD047-4 |
ACCIDENTE ISQUÉMICO TRANSITORIO –Nivel de severidad 4 |
6.803,53 |
GRD048-1 |
TRASTORNOS DE NERVIOS CRANEALES, PERIFÉRICOS Y AUTÓNOMOS –Nivel de severidad 1 |
3.324,19 |
GRD048-2 |
TRASTORNOS DE NERVIOS CRANEALES, PERIFÉRICOS Y AUTÓNOMOS –Nivel de severidad 2 |
4.447,99 |
GRD048-3 |
TRASTORNOS DE NERVIOS CRANEALES, PERIFÉRICOS Y AUTÓNOMOS –Nivel de severidad 3 |
5.255,17 |
GRD048-4 |
TRASTORNOS DE NERVIOS CRANEALES, PERIFÉRICOS Y AUTÓNOMOS –Nivel de severidad 4 |
14.581,87 |
GRD049-1 |
INFECCIONES BACTERIANAS Y TUBERCULOSAS DEL SISTEMA NERVIOSO –Nivel de severidad 1 |
8.177,46 |
GRD049-2 |
INFECCIONES BACTERIANAS Y TUBERCULOSAS DEL SISTEMA NERVIOSO –Nivel de severidad 2 |
8.625,89 |
GRD049-3 |
INFECCIONES BACTERIANAS Y TUBERCULOSAS DEL SISTEMA NERVIOSO –Nivel de severidad 3 |
14.398,63 |
GRD049-4 |
INFECCIONES BACTERIANAS Y TUBERCULOSAS DEL SISTEMA NERVIOSO –Nivel de severidad 4 |
18.816,21 |
GRD050-1 |
INFECCIONES NO BACTERIANAS DEL SISTEMA NERVIOSO EXCEPTO MENINGITIS VÍRICA –Nivel de severidad 1 |
5.528,01 |
GRD050-2 |
INFECCIONES NO BACTERIANAS DEL SISTEMA NERVIOSO EXCEPTO MENINGITIS VÍRICA –Nivel de severidad 2 |
6.907,20 |
GRD050-3 |
INFECCIONES NO BACTERIANAS DEL SISTEMA NERVIOSO EXCEPTO MENINGITIS VÍRICA –Nivel de severidad 3 |
11.536,99 |
GRD050-4 |
INFECCIONES NO BACTERIANAS DEL SISTEMA NERVIOSO EXCEPTO MENINGITIS VÍRICA –Nivel de severidad 4 |
17.180,32 |
GRD051-1 |
MENINGITIS VÍRICA –Nivel de severidad 1 |
2.835,41 |
GRD051-2 |
MENINGITIS VÍRICA –Nivel de severidad 2 |
4.237,81 |
GRD051-3 |
MENINGITIS VÍRICA –Nivel de severidad 3 |
8.271,86 |
GRD051-4 |
MENINGITIS VÍRICA –Nivel de severidad 4 |
15.097,65 |
GRD052-1 |
COMA Y ESTUPOR NO TRAUMÁTICO –Nivel de severidad 1 |
2.291,83 |
GRD052-2 |
COMA Y ESTUPOR NO TRAUMÁTICO –Nivel de severidad 2 |
3.526,93 |
GRD052-3 |
COMA Y ESTUPOR NO TRAUMÁTICO –Nivel de severidad 3 |
5.814,41 |
GRD052-4 |
COMA Y ESTUPOR NO TRAUMÁTICO –Nivel de severidad 4 |
10.084,72 |
GRD053-1 |
CONVULSIONES –Nivel de severidad 1 |
2.334,54 |
GRD053-2 |
CONVULSIONES –Nivel de severidad 2 |
3.220,32 |
GRD053-3 |
CONVULSIONES –Nivel de severidad 3 |
4.650,86 |
GRD053-4 |
CONVULSIONES –Nivel de severidad 4 |
9.200,60 |
GRD054-1 |
MIGRAÑA Y OTRAS CEFALEAS –Nivel de severidad 1 |
2.483,03 |
GRD054-2 |
MIGRAÑA Y OTRAS CEFALEAS –Nivel de severidad 2 |
2.956,37 |
GRD054-3 |
MIGRAÑA Y OTRAS CEFALEAS –Nivel de severidad 3 |
3.658,88 |
GRD054-4 |
MIGRAÑA Y OTRAS CEFALEAS –Nivel de severidad 4 |
3.710,23 |
GRD055-1 |
TRAUMATISMO CRANEAL CON COMA >1H O HEMORRAGIA -Nivel de severidad 1 |
3.627,93 |
GRD055-2 |
TRAUMATISMO CRANEAL CON COMA >1H O HEMORRAGIA -Nivel de severidad 2 |
4.540,35 |
GRD055-3 |
TRAUMATISMO CRANEAL CON COMA >1H O HEMORRAGIA -Nivel de severidad 3 |
6.931,51 |
GRD055-4 |
TRAUMATISMO CRANEAL CON COMA >1H O HEMORRAGIA -Nivel de severidad 4 |
12.640,46 |
GRD056-1 |
FRACTURA CRANEAL Y LESIÓN INTRACRANEAL COMPLICADA, COMA < 1H O SIN COMA -Nivel de severidad 1 |
3.295,21 |
GRD056-2 |
FRACTURA CRANEAL Y LESIÓN INTRACRANEAL COMPLICADA, COMA < 1H O SIN COMA -Nivel de severidad 2 |
4.468,70 |
GRD056-3 |
FRACTURA CRANEAL Y LESIÓN INTRACRANEAL COMPLICADA, COMA < 1H O SIN COMA -Nivel de severidad 3 |
6.246,33 |
GRD056-4 |
FRACTURA CRANEAL Y LESIÓN INTRACRANEAL COMPLICADA, COMA < 1H O SIN COMA -Nivel de severidad 4 |
10.943,08 |
GRD057-1 |
CONCUSIÓN, LESIÓN INTRACRANEAL NO COMPLICADA, COMA <1 HR O SIN COMA -Nivel de severidad 1 |
1.423,42 |
GRD057-2 |
CONCUSIÓN, LESIÓN INTRACRANEAL NO COMPLICADA, COMA <1 HR O SIN COMA -Nivel de severidad 2 |
2.354,26 |
GRD057-3 |
CONCUSIÓN, LESIÓN INTRACRANEAL NO COMPLICADA, COMA <1 HR O SIN COMA -Nivel de severidad 3 |
3.949,81 |
GRD057-4 |
CONCUSIÓN, LESIÓN INTRACRANEAL NO COMPLICADA, COMA <1 HR O SIN COMA -Nivel de severidad 4 |
6.697,46 |
GRD058-1 |
OTRAS ENFERMEDADES DEL SISTEMA NERVIOSO -Nivel de severidad 1 |
2.872,15 |
GRD058-2 |
OTRAS ENFERMEDADES DEL SISTEMA NERVIOSO -Nivel de severidad 2 |
3.532,18 |
GRD058-3 |
OTRAS ENFERMEDADES DEL SISTEMA NERVIOSO -Nivel de severidad 3 |
5.734,30 |
GRD058-4 |
OTRAS ENFERMEDADES DEL SISTEMA NERVIOSO –Nivel de severidad 4 |
10.944,27 |
GRD070-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE ÓRBITA –Nivel de severidad 1 |
3.141,46 |
GRD070-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE ÓRBITA –Nivel de severidad 2 |
4.723,50 |
GRD070-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE ÓRBITA –Nivel de severidad 3 |
7.629,28 |
GRD070-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE ÓRBITA –Nivel de severidad 4 |
7.629,28 |
GRD073-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE OJO, EXCEPTO ÓRBITA –Nivel de severidad 1 |
2.245,23 |
GRD073-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE OJO, EXCEPTO ÓRBITA –Nivel de severidad 2 |
2.617,87 |
GRD073-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE OJO, EXCEPTO ÓRBITA –Nivel de severidad 3 |
6.926,35 |
GRD073-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE OJO, EXCEPTO ÓRBITA –Nivel de severidad 4 |
6.926,35 |
GRD080-1 |
PRINCIPALES INFECCIONES MAYORES DEL OJO –Nivel de severidad 1 |
3.663,23 |
GRD080-2 |
PRINCIPALES INFECCIONES MAYORES DEL OJO –Nivel de severidad 2 |
4.043,85 |
GRD080-3 |
PRINCIPALES INFECCIONES MAYORES DEL OJO –Nivel de severidad 3 |
6.561,50 |
GRD080-4 |
PRINCIPALES INFECCIONES MAYORES DEL OJO –Nivel de severidad 4 |
6.561,50 |
GRD082-1 |
ENFERMEDADES OCULARES, EXCEPTO INFECCIONES MAYORES –Nivel de severidad 1 |
2.613,74 |
GRD082-2 |
ENFERMEDADES OCULARES, EXCEPTO INFECCIONES MAYORES –Nivel de severidad 2 |
3.202,31 |
GRD082-3 |
ENFERMEDADES OCULARES, EXCEPTO INFECCIONES MAYORES –Nivel de severidad 3 |
4.278,12 |
GRD082-4 |
ENFERMEDADES OCULARES, EXCEPTO INFECCIONES MAYORES –Nivel de severidad 4 |
8.511,46 |
GRD089-1 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE HUESOS CRANEALES/FACIALES –Nivel de severidad 1 |
5.348,32 |
GRD089-2 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE HUESOS CRANEALES/FACIALES –Nivel de severidad 2 |
10.702,64 |
GRD089-3 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE HUESOS CRANEALES/FACIALES –Nivel de severidad 3 |
16.021,81 |
GRD089-4 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE HUESOS CRANEALES/FACIALES –Nivel de severidad 4 |
30.598,01 |
GRD090-1 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE LARINGE Y TRAQUEA –Nivel de severidad 1 |
12.026,57 |
GRD090-2 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE LARINGE Y TRAQUEA –Nivel de severidad 2 |
16.323,20 |
GRD090-3 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE LARINGE Y TRAQUEA –Nivel de severidad 3 |
25.609,81 |
GRD090-4 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE LARINGE Y TRAQUEA –Nivel de severidad 4 |
39.277,86 |
GRD091-1 |
OTROS PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE CABEZA Y CUELLO –Nivel de severidad 1 |
8.560,13 |
GRD091-2 |
OTROS PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE CABEZA Y CUELLO –Nivel de severidad 2 |
14.480,57 |
GRD091-3 |
OTROS PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE CABEZA Y CUELLO –Nivel de severidad 3 |
19.260,66 |
GRD091-4 |
OTROS PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE CABEZA Y CUELLO –Nivel de severidad 4 |
27.496,15 |
GRD092-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE HUESOS FACIALES EXCEPTO PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE HUESO CRANEAL/FACIAL –Nivel de severidad 1 |
3.628,00 |
GRD092-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE HUESOS FACIALES EXCEPTO PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE HUESO CRANEAL/FACIAL –Nivel de severidad 2 |
5.047,07 |
GRD092-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE HUESOS FACIALES EXCEPTO PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE HUESO CRANEAL/FACIAL –Nivel de severidad 3 |
12.028,71 |
GRD092-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE HUESOS FACIALES EXCEPTO PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE HUESO CRANEAL/FACIAL –Nivel de severidad 4 |
12.028,71 |
GRD093-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE SENOS Y MASTOIDES –Nivel de severidad 1 |
2.706,36 |
GRD093-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE SENOS Y MASTOIDES –Nivel de severidad 2 |
3.904,36 |
GRD093-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE SENOS Y MASTOIDES –Nivel de severidad 3 |
12.860,03 |
GRD093-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE SENOS Y MASTOIDES –Nivel de severidad 4 |
21.366,93 |
GRD095-1 |
REPARACIÓN DE HENDIDURA LABIAL Y PALADAR-Nivel de severidad 1 |
3.304,66 |
GRD095-2 |
REPARACIÓN DE HENDIDURA LABIAL Y PALADAR –Nivel de severidad 2 |
3.760,33 |
GRD095-3 |
REPARACIÓN DE HENDIDURA LABIAL Y PALADAR –Nivel de severidad 3 |
4.765,97 |
GRD095-4 |
REPARACIÓN DE HENDIDURA LABIAL Y PALADAR –Nivel de severidad 4 |
5.183,15 |
GRD097-1 |
AMIGDALECTOMÍA Y ADENOIDECTOMÍA –Nivel de severidad 1 |
2.427,77 |
GRD097-2 |
AMIGDALECTOMÍA Y ADENOIDECTOMÍA –Nivel de severidad 2 |
3.033,09 |
GRD097-3 |
AMIGDALECTOMÍA Y ADENOIDECTOMÍA –Nivel de severidad 3 |
5.869,52 |
GRD097-4 |
AMIGDALECTOMÍA Y ADENOIDECTOMÍA –Nivel de severidad 4 |
14.680,86 |
GRD098-1 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE OÍDO, NARIZ, BOCA Y GARGANTA –Nivel de severidad 1 |
2.594,63 |
GRD098-2 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE OÍDO, NARIZ, BOCA Y GARGANTA –Nivel de severidad 2 |
3.375,71 |
GRD098-3 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE OÍDO, NARIZ, BOCA Y GARGANTA –Nivel de severidad 3 |
6.926,95 |
GRD098-4 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE OÍDO, NARIZ, BOCA Y GARGANTA –Nivel de severidad 4 |
17.229,14 |
GRD110-1 |
NEOPLASIAS DE OÍDO, NARIZ, BOCA,GARGANTA Y CRANEALES/FACIALES –Nivel de severidad 1 |
3.079,13 |
GRD110-2 |
NEOPLASIAS DE OÍDO, NARIZ, BOCA,GARGANTA Y CRANEALES/FACIALES –Nivel de severidad 2 |
4.651,67 |
GRD110-3 |
NEOPLASIAS DE OÍDO, NARIZ, BOCA,GARGANTA Y CRANEALES/FACIALES –Nivel de severidad 3 |
6.687,25 |
GRD110-4 |
NEOPLASIAS DE OÍDO, NARIZ, BOCA,GARGANTA Y CRANEALES/FACIALES –Nivel de severidad 4 |
10.332,76 |
GRD111-1 |
ALTERACIONES DEL EQUILIBRIO –Nivel de severidad 1 |
1.969,28 |
GRD111-2 |
ALTERACIONES DEL EQUILIBRIO –Nivel de severidad 2 |
2.413,76 |
GRD111-3 |
ALTERACIONES DEL EQUILIBRIO –Nivel de severidad 3 |
3.269,65 |
GRD111-4 |
ALTERACIONES DEL EQUILIBRIO –Nivel de severidad 4 |
3.335,34 |
GRD113-1 |
INFECCIONES DE VÍAS RESPIRATORIAS SUPERIORES -Nivel de severidad 1 |
1.812,90 |
GRD113-2 |
INFECCIONES DE VÍAS RESPIRATORIAS SUPERIORES –Nivel de severidad 2 |
2.542,07 |
GRD113-3 |
INFECCIONES DE VÍAS RESPIRATORIAS SUPERIORES –Nivel de severidad 3 |
3.434,09 |
GRD113-4 |
INFECCIONES DE VÍAS RESPIRATORIAS SUPERIORES –Nivel de severidad 4 |
7.734,09 |
GRD114-1 |
ENFERMEDADES Y HERIDAS ORALES Y DENTALES-Nivel de severidad 1 |
2.158,09 |
GRD114-2 |
ENFERMEDADES Y HERIDAS ORALES Y DENTALES -Nivel de severidad 2 |
2.950,59 |
GRD114-3 |
ENFERMEDADES Y HERIDAS ORALES Y DENTALES -Nivel de severidad 3 |
4.872,07 |
GRD114-4 |
ENFERMEDADES Y HERIDAS ORALES Y DENTALES -Nivel de severidad 4 |
8.380,39 |
GRD115-1 |
OTRAS ENFERMEDADES DE OÍDO, NARIZ, BOCA, GARGANTA Y CRANEALES/FACIALES -Nivel de severidad 1 |
1.524,99 |
GRD115-2 |
OTRAS ENFERMEDADES DE OÍDO, NARIZ, BOCA, GARGANTA Y CRANEALES/FACIALES -Nivel de severidad 2 |
2.116,38 |
GRD115-3 |
OTRAS ENFERMEDADES DE OÍDO, NARIZ, BOCA, GARGANTA Y CRANEALES/FACIALES -Nivel de severidad 3 |
3.799,98 |
GRD115-4 |
OTRAS ENFERMEDADES DE OÍDO, NARIZ, BOCA, GARGANTA Y CRANEALES/FACIALES -Nivel de severidad 4 |
7.844,28 |
GRD120-1 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE APARATO RESPIRATORIO –Nivel de severidad 1 |
6.757,28 |
GRD120-2 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE APARATO RESPIRATORIO –Nivel de severidad 2 |
7.670,45 |
GRD120-3 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE APARATO RESPIRATORIO –Nivel de severidad 3 |
17.496,96 |
GRD120-4 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE APARATO RESPIRATORIO –Nivel de severidad 4 |
34.285,13 |
GRD121-1 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE APARATO RESPIRATORIO –Nivel de severidad 1 |
4.992,89 |
GRD121-2 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE APARATO RESPIRATORIO –Nivel de severidad 2 |
7.050,20 |
GRD121-3 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE APARATO RESPIRATORIO –Nivel de severidad 3 |
13.700,84 |
GRD121-4 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE APARATO RESPIRATORIO –Nivel de severidad 4 |
25.911,18 |
GRD130-1 |
ENFERMEDADES APARATO RESPIRATORIO CON VENTILACIÓN ASISTIDA DE MÁS DE 96 HORAS –Nivel de severidad 1 |
17.658,62 |
GRD130-2 |
ENFERMEDADES APARATO RESPIRATORIO CON VENTILACIÓN ASISTIDA DE MÁS DE 96 HORAS –Nivel de severidad 2 |
18.964,55 |
GRD130-3 |
ENFERMEDADES APARATO RESPIRATORIO CON VENTILACIÓN ASISTIDA DE MÁS DE 96 HORAS –Nivel de severidad 3 |
22.460,31 |
GRD130-4 |
ENFERMEDADES APARATO RESPIRATORIO CON VENTILACIÓN ASISTIDA DE MÁS DE 96 HORAS –Nivel de severidad 4 |
26.683,08 |
GRD131-1 |
FIBROSIS QUÍSTICA – ENFERMEDAD PULMONAR -Nivel de severidad 1 |
5.339,11 |
GRD131-2 |
FIBROSIS QUÍSTICA – ENFERMEDAD PULMONAR -Nivel de severidad 2 |
5.902,24 |
GRD131-3 |
FIBROSIS QUÍSTICA – ENFERMEDAD PULMONAR -Nivel de severidad 3 |
7.034,77 |
GRD131-4 |
FIBROSIS QUÍSTICA – ENFERMEDAD PULMONAR -Nivel de severidad 4 |
11.503,66 |
GRD132-1 |
BRONCODISPLASIA PULMONAR Y OTRAS ENFERMEDADES RESPIRATORIAS CRÓNICAS CON ORIGEN EN PERIODO PERINATAL –Nivel de severidad 1 |
4.297,89 |
GRD132-2 |
BRONCODISPLASIA PULMONAR Y OTRAS ENFERMEDADES RESPIRATORIAS CRÓNICAS CON ORIGEN EN PERIODO PERINATAL –Nivel de severidad 2 |
7.325,73 |
GRD132-3 |
BRONCODISPLASIA PULMONAR Y OTRAS ENFERMEDADES RESPIRATORIAS CRÓNICAS CON ORIGEN EN PERIODO PERINATAL –Nivel de severidad 3 |
7.325,73 |
GRD132-4 |
BRONCODISPLASIA PULMONAR Y OTRAS ENFERMEDADES RESPIRATORIAS CRÓNICAS CON ORIGEN EN PERIODO PERINATAL –Nivel de severidad 4 |
12.390,13 |
GRD133-1 |
EDEMA PULMONAR Y FALLO RESPIRATORIO -Nivel de severidad 1 |
3.316,56 |
GRD133-2 |
EDEMA PULMONAR Y FALLO RESPIRATORIO -Nivel de severidad 2 |
3.786,11 |
GRD133-3 |
EDEMA PULMONAR Y FALLO RESPIRATORIO -Nivel de severidad 3 |
5.219,10 |
GRD133-4 |
EDEMA PULMONAR Y FALLO RESPIRATORIO -Nivel de severidad 4 |
11.210,56 |
GRD134-1 |
EMBOLISMO PULMONAR -Nivel de severidad 1 |
3.748,68 |
GRD134-2 |
EMBOLISMO PULMONAR -Nivel de severidad 2 |
4.551,91 |
GRD134-3 |
EMBOLISMO PULMONAR -Nivel de severidad 3 |
5.547,94 |
GRD134-4 |
EMBOLISMO PULMONAR-Nivel de severidad 4 |
9.084,42 |
GRD135-1 |
TRAUMATISMOS TORÁCICOS PRINCIPALES –Nivel de severidad 1 |
2.535,58 |
GRD135-2 |
TRAUMATISMOS TORÁCICOS PRINCIPALES –Nivel de severidad 2 |
3.353,04 |
GRD135-3 |
TRAUMATISMOS TORÁCICOS PRINCIPALES –Nivel de severidad 3 |
5.021,02 |
GRD135-4 |
TRAUMATISMOS TORÁCICOS PRINCIPALES –Nivel de severidad 4 |
13.548,81 |
GRD136-1 |
NEOPLASIAS RESPIRATORIAS -Nivel de severidad 1 |
3.337,58 |
GRD136-2 |
NEOPLASIAS RESPIRATORIAS -Nivel de severidad 2 |
4.352,87 |
GRD136-3 |
NEOPLASIAS RESPIRATORIAS -Nivel de severidad 3 |
6.539,97 |
GRD136-4 |
NEOPLASIAS RESPIRATORIAS -Nivel de severidad 4 |
8.740,50 |
GRD137-1 |
INFECCIONES E INFLAMACIONES PULMONARES -Nivel de severidad 1 |
4.319,25 |
GRD137-2 |
INFECCIONES E INFLAMACIONES PULMONARES -Nivel de severidad 2 |
5.105,46 |
GRD137-3 |
INFECCIONES E INFLAMACIONES PULMONARES -Nivel de severidad 3 |
5.393,68 |
GRD137-4 |
INFECCIONES E INFLAMACIONES PULMONARES -Nivel de severidad 4 |
7.847,10 |
GRD138-1 |
NEUMONÍA POR VIRUS SINCITIAL RESPIRATORIO -Nivel de severidad 1 |
3.068,71 |
GRD138-2 |
NEUMONÍA POR VIRUS SINCITIAL RESPIRATORIO -Nivel de severidad 2 |
3.615,62 |
GRD138-3 |
NEUMONÍA POR VIRUS SINCITIAL RESPIRATORIO -Nivel de severidad 3 |
4.278,00 |
GRD138-4 |
NEUMONÍA POR VIRUS SINCITIAL RESPIRATORIO -Nivel de severidad 4 |
8.700,47 |
GRD139-1 |
OTRA NEUMONÍA -Nivel de severidad 1 |
2.911,76 |
GRD139-2 |
OTRA NEUMONÍA -Nivel de severidad 2 |
3.811,22 |
GRD139-3 |
OTRA NEUMONÍA -Nivel de severidad 3 |
4.595,78 |
GRD139-4 |
OTRA NEUMONÍA -Nivel de severidad 4 |
7.691,31 |
GRD140-1 |
ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA -Nivel de severidad 1 |
2.731,30 |
GRD140-2 |
ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA -Nivel de severidad 2 |
3.375,62 |
GRD140-3 |
ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA -Nivel de severidad 3 |
4.018,64 |
GRD140-4 |
ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA -Nivel de severidad 4 |
8.163,02 |
GRD141-1 |
BRONQUIOLITIS Y ASMA -Nivel de severidad 1 |
2.217,63 |
GRD141-2 |
BRONQUIOLITIS Y ASMA -Nivel de severidad 2 |
3.075,93 |
GRD141-3 |
BRONQUIOLITIS Y ASMA -Nivel de severidad 3 |
3.081,54 |
GRD141-4 |
BRONQUIOLITIS Y ASMA -Nivel de severidad 4 |
8.710,67 |
GRD142-1 |
ENFERMEDAD PULMONAR INTERSTICIAL Y ALVEOLAR -Nivel de severidad 1 |
3.784,85 |
GRD142-2 |
ENFERMEDAD PULMONAR INTERSTICIAL Y ALVEOLAR -Nivel de severidad 2 |
4.493,86 |
GRD142-3 |
ENFERMEDAD PULMONAR INTERSTICIAL Y ALVEOLAR -Nivel de severidad 3 |
5.174,63 |
GRD142-4 |
ENFERMEDAD PULMONAR INTERSTICIAL Y ALVEOLAR -Nivel de severidad 4 |
9.872,91 |
GRD143-1 |
OTRAS ENFERMEDADES RESPIRATORIAS EXCEPTO SIGNOS, SÍNTOMAS Y DIAGNÓSTICOS MENORES –Nivel de severidad 1 |
3.024,48 |
GRD143-2 |
OTRAS ENFERMEDADES RESPIRATORIAS EXCEPTO SIGNOS, SÍNTOMAS Y DIAGNÓSTICOS MENORES –Nivel de severidad 2 |
3.808,83 |
GRD143-3 |
OTRAS ENFERMEDADES RESPIRATORIAS EXCEPTO SIGNOS, SÍNTOMAS Y DIAGNÓSTICOS MENORES –Nivel de severidad 3 |
5.054,22 |
GRD143-4 |
OTRAS ENFERMEDADES RESPIRATORIAS EXCEPTO SIGNOS, SÍNTOMAS Y DIAGNÓSTICOS MENORES –Nivel de severidad 4 |
10.503,50 |
GRD144-1 |
OTROS DIAGNÓSTICOS MENORES, SIGNOS Y SÍNTOMAS DE APARATO RESPIRATORIO -Nivel de severidad 1 |
2.355,97 |
GRD144-2 |
OTROS DIAGNÓSTICOS MENORES, SIGNOS Y SÍNTOMAS DE APARATO RESPIRATORIO -Nivel de severidad 2 |
3.168,78 |
GRD144-3 |
OTROS DIAGNÓSTICOS MENORES, SIGNOS Y SÍNTOMAS DE APARATO RESPIRATORIO -Nivel de severidad 3 |
3.925,13 |
GRD144-4 |
OTROS DIAGNÓSTICOS MENORES, SIGNOS Y SÍNTOMAS DE APARATO RESPIRATORIO -Nivel de severidad 4 |
6.804,69 |
GRD160-1 |
REPARACIÓN CARDIOTORÁCICA MAYOR DE ANOMALÍA CARDÍACA –Nivel de severidad 1 |
20.250,90 |
GRD160-2 |
REPARACIÓN CARDIOTORÁCICA MAYOR DE ANOMALÍA CARDÍACA –Nivel de severidad 2 |
22.285,35 |
GRD160-3 |
REPARACIÓN CARDIOTORÁCICA MAYOR DE ANOMALÍA CARDÍACA –Nivel de severidad 3 |
24.858,33 |
GRD160-4 |
REPARACIÓN CARDIOTORÁCICA MAYOR DE ANOMALÍA CARDÍACA –Nivel de severidad 4 |
31.947,73 |
GRD161-1 |
IMPLANTACIÓN DE DESFIBRILADOR CARDÍACO -Nivel de severidad 1 |
4.383,13 |
GRD161-2 |
IMPLANTACIÓN DE DESFIBRILADOR CARDÍACO -Nivel de severidad 2 |
16.269,75 |
GRD161-3 |
IMPLANTACIÓN DE DESFIBRILADOR CARDÍACO -Nivel de severidad 3 |
20.743,03 |
GRD161-4 |
IMPLANTACIÓN DE DESFIBRILADOR CARDÍACO -Nivel de severidad 4 |
20.743,03 |
GRD162-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE VÁLVULAS CARDIACAS CON CATETERISMO CARDIACO -Nivel de severidad 1 |
19.555,32 |
GRD162-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE VÁLVULAS CARDIACAS CON CATETERISMO CARDIACO -Nivel de severidad 2 |
21.342,83 |
GRD162-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE VÁLVULAS CARDIACAS CON CATETERISMO CARDIACO -Nivel de severidad 3 |
31.115,39 |
GRD162-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE VÁLVULAS CARDIACAS CON CATETERISMO CARDIACO -Nivel de severidad 4 |
44.479,20 |
GRD163-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE VÁLVULAS CARDIACAS SIN CATETERISMO CARDIACO -Nivel de severidad 1 |
13.320,42 |
GRD163-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE VÁLVULAS CARDIACAS SIN CATETERISMO CARDIACO -Nivel de severidad 2 |
15.690,74 |
GRD163-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE VÁLVULAS CARDIACAS SIN CATETERISMO CARDIACO -Nivel de severidad 3 |
28.016,38 |
GRD163-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE VÁLVULAS CARDIACAS SIN CATETERISMO CARDIACO -Nivel de severidad 4 |
38.072,55 |
GRD165-1 |
BYPASS CORONARIO CON CATETERISMO CARDIACO O PROCEDIMIENTOS CARDIOVASCULARES PERCUTÁNEOS -Nivel de severidad 1 |
17.105,14 |
GRD165-2 |
BYPASS CORONARIO CON CATETERISMO CARDIACO O PROCEDIMIENTOS CARDIOVASCULARES PERCUTÁNEOS -Nivel de severidad 2 |
19.753,59 |
GRD165-3 |
BYPASS CORONARIO CON CATETERISMO CARDIACO O PROCEDIMIENTOS CARDIOVASCULARES PERCUTÁNEOS -Nivel de severidad 3 |
24.338,75 |
GRD165-4 |
BYPASS CORONARIO CON CATETERISMO CARDIACO O PROCEDIMIENTOS CARDIOVASCULARES PERCUTÁNEOS -Nivel de severidad 4 |
30.509,63 |
GRD166-1 |
BY-PASS CORONARIO SIN CATETERISMO CARDIACO O PROCEDIMIENTOS CARDIOVASCULARES PERCUTÁNEOS -Nivel de severidad 1 |
12.044,64 |
GRD166-2 |
BY-PASS CORONARIO SIN CATETERISMO CARDIACO O PROCEDIMIENTOS CARDIOVASCULARES PERCUTÁNEOS -Nivel de severidad 2 |
14.834,18 |
GRD166-3 |
BY-PASS CORONARIO SIN CATETERISMO CARDIACO O PROCEDIMIENTOS CARDIOVASCULARES PERCUTÁNEOS -Nivel de severidad 3 |
25.010,92 |
GRD166-4 |
BY-PASS CORONARIO SIN CATETERISMO CARDIACO O PROCEDIMIENTOS CARDIOVASCULARES PERCUTÁNEOS -Nivel de severidad 4 |
38.846,37 |
GRD167-1 |
OTROS PROCEDIMIENTOS CARDIOTORÁCICOS –Nivel de severidad 1 |
13.902,06 |
GRD167-2 |
OTROS PROCEDIMIENTOS CARDIOTORÁCICOS –Nivel de severidad 2 |
17.673,50 |
GRD167-3 |
OTROS PROCEDIMIENTOS CARDIOTORÁCICOS –Nivel de severidad 3 |
23.479,34 |
GRD167-4 |
OTROS PROCEDIMIENTOS CARDIOTORÁCICOS –Nivel de severidad 4 |
31.157,60 |
GRD169-1 |
PROCEDIMIENTOS TORÁCICOS Y ABDOMINALES VASCULARES MAYORES –Nivel de severidad 1 |
9.279,70 |
GRD169-2 |
PROCEDIMIENTOS TORÁCICOS Y ABDOMINALES VASCULARES MAYORES –Nivel de severidad 2 |
12.664,21 |
GRD169-3 |
PROCEDIMIENTOS TORÁCICOS Y ABDOMINALES VASCULARES MAYORES –Nivel de severidad 3 |
20.612,39 |
GRD169-4 |
PROCEDIMIENTOS TORÁCICOS Y ABDOMINALES VASCULARES MAYORES –Nivel de severidad 4 |
30.256,49 |
GRD170-1 |
IMPLANTACIÓN DE MARCAPASOS CARDIACO PERMANENTE CON INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO, FALLO CARDIACO O SHOCK -Nivel de severidad 1 |
4.794,26 |
GRD170-2 |
IMPLANTACIÓN DE MARCAPASOS CARDIACO PERMANENTE CON INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO, FALLO CARDIACO O SHOCK -Nivel de severidad 2 |
6.677,88 |
GRD170-3 |
IMPLANTACIÓN DE MARCAPASOS CARDIACO PERMANENTE CON INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO, FALLO CARDIACO O SHOCK -Nivel de severidad 3 |
12.903,92 |
GRD170-4 |
IMPLANTACIÓN DE MARCAPASOS CARDIACO PERMANENTE CON INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO, FALLO CARDIACO O SHOCK -Nivel de severidad 4 |
16.865,53 |
GRD171-1 |
IMPLANTACIÓN DE MARCAPASOS CARDIACO PERMANENTE SIN INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO, FALLO CARDIACO O SHOCK -Nivel de severidad 1 |
2.784,68 |
GRD171-2 |
IMPLANTACIÓN DE MARCAPASOS CARDIACO PERMANENTE SIN INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO, FALLO CARDIACO O SHOCK -Nivel de severidad 2 |
4.002,89 |
GRD171-3 |
IMPLANTACIÓN DE MARCAPASOS CARDIACO PERMANENTE SIN INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO, FALLO CARDIACO O SHOCK -Nivel de severidad 3 |
6.517,81 |
GRD171-4 |
IMPLANTACIÓN DE MARCAPASOS CARDIACO PERMANENTE SIN INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO, FALLO CARDIACO O SHOCK -Nivel de severidad 4 |
13.737,37 |
GRD173-1 |
OTROS PROCEDIMIENTOS VASCULARES –Nivel de severidad 1 |
6.067,60 |
GRD173-2 |
OTROS PROCEDIMIENTOS VASCULARES –Nivel de severidad 2 |
9.134,25 |
GRD173-3 |
OTROS PROCEDIMIENTOS VASCULARES –Nivel de severidad 3 |
14.743,22 |
GRD173-4 |
OTROS PROCEDIMIENTOS VASCULARES –Nivel de severidad 4 |
25.870,38 |
GRD174-1 |
PROCEDIMIENTOS CARDIOVASCULARES PERCUTÁNEOS CON INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO -Nivel de severidad 1 |
3.781,51 |
GRD174-2 |
PROCEDIMIENTOS CARDIOVASCULARES PERCUTÁNEOS CON INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO -Nivel de severidad 2 |
5.078,67 |
GRD174-3 |
PROCEDIMIENTOS CARDIOVASCULARES PERCUTÁNEOS CON INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO -Nivel de severidad 3 |
7.293,45 |
GRD174-4 |
PROCEDIMIENTOS CARDIOVASCULARES PERCUTÁNEOS CON INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO -Nivel de severidad 4 |
18.099,66 |
GRD175-1 |
PROCEDIMIENTOS CARDIOVASCULARES PERCUTÁNEOS SIN INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO -Nivel de severidad 1 |
2.401,57 |
GRD175-2 |
PROCEDIMIENTOS CARDIOVASCULARES PERCUTÁNEOS SIN INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO -Nivel de severidad 2 |
3.713,39 |
GRD175-3 |
PROCEDIMIENTOS CARDIOVASCULARES PERCUTÁNEOS SIN INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO -Nivel de severidad 3 |
6.517,01 |
GRD175-4 |
PROCEDIMIENTOS CARDIOVASCULARES PERCUTÁNEOS SIN INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO -Nivel de severidad 4 |
13.832,77 |
GRD176-1 |
SUSTITUCIÓN DE GENERADOR DE MARCAPASOS Y DESFIBRILADOR CARDÍACO -Nivel de severidad 1 |
2.390,26 |
GRD176-2 |
SUSTITUCIÓN DE GENERADOR DE MARCAPASOS Y DESFIBRILADOR CARDÍACO –Nivel de severidad 2 |
3.933,19 |
GRD176-3 |
SUSTITUCIÓN DE GENERADOR DE MARCAPASOS Y DESFIBRILADOR CARDÍACO –Nivel de severidad 3 |
5.388,71 |
GRD176-4 |
SUSTITUCIÓN DE GENERADOR DE MARCAPASOS Y DESFIBRILADOR CARDÍACO –Nivel de severidad 4 |
8.933,26 |
GRD177-1 |
REVISIÓN DE MARCAPASOS Y DESFIBRILADOR CARDÍACO EXCEPTO SUSTITUCIÓN DE GENERADOR -Nivel de severidad 1 |
2.563,63 |
GRD177-2 |
REVISIÓN DE MARCAPASOS Y DESFIBRILADOR CARDÍACO EXCEPTO SUSTITUCIÓN DE GENERADOR -Nivel de severidad 2 |
4.193,49 |
GRD177-3 |
REVISIÓN DE MARCAPASOS Y DESFIBRILADOR CARDÍACO EXCEPTO SUSTITUCIÓN DE GENERADOR -Nivel de severidad 3 |
7.344,28 |
GRD177-4 |
REVISIÓN DE MARCAPASOS Y DESFIBRILADOR CARDÍACO EXCEPTO SUSTITUCIÓN DE GENERADOR -Nivel de severidad 4 |
16.901,62 |
GRD180-1 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE SISTEMA CIRCULATORIO –Nivel de severidad 1 |
2.024,49 |
GRD180-2 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE SISTEMA CIRCULATORIO –Nivel de severidad 2 |
8.577,05 |
GRD180-3 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE SISTEMA CIRCULATORIO –Nivel de severidad 3 |
11.803,13 |
GRD180-4 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE SISTEMA CIRCULATORIO –Nivel de severidad 4 |
21.209,12 |
GRD190-1 |
INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO – IAM –Nivel de severidad 1 |
3.110,65 |
GRD190-2 |
INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO – IAM –Nivel de severidad 2 |
3.379,79 |
GRD190-3 |
INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO – IAM –Nivel de severidad 3 |
4.495,98 |
GRD190-4 |
INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO – IAM –Nivel de severidad 4 |
6.446,84 |
GRD191-1 |
CATETERISMO CARDÍACO CON TRASTORNOS CIRCULATORIOS EXCEPTO CARDIOPATÍA ISQUÉMICA –Nivel de severidad 1 |
2.481,65 |
GRD191-2 |
CATETERISMO CARDÍACO CON TRASTORNOS CIRCULATORIOS EXCEPTO CARDIOPATÍA ISQUÉMICA -Nivel de severidad 2 |
3.704,29 |
GRD191-3 |
CATETERISMO CARDÍACO CON TRASTORNOS CIRCULATORIOS EXCEPTO CARDIOPATÍA ISQUÉMICA -Nivel de severidad 3 |
6.251,97 |
GRD191-4 |
CATETERISMO CARDÍACO CON TRASTORNOS CIRCULATORIOS EXCEPTO CARDIOPATÍA ISQUÉMICA -Nivel de severidad 4 |
13.311,92 |
GRD192-1 |
CATETERISMO CARDÍACO PARA CARDIOPATÍA ISQUÉMICA -Nivel de severidad 1 |
2.590,20 |
GRD192-2 |
CATETERISMO CARDÍACO PARA CARDIOPATÍA ISQUÉMICA -Nivel de severidad 2 |
3.243,96 |
GRD192-3 |
CATETERISMO CARDÍACO PARA CARDIOPATÍA ISQUÉMICA -Nivel de severidad 3 |
4.984,39 |
GRD192-4 |
CATETERISMO CARDÍACO PARA CARDIOPATÍA ISQUÉMICA -Nivel de severidad 4 |
11.315,45 |
GRD193-1 |
ENDOCARDITIS AGUDA Y SUBAGUDA –Nivel de severidad 1 |
10.368,18 |
GRD193-2 |
ENDOCARDITIS AGUDA Y SUBAGUDA –Nivel de severidad 2 |
11.535,87 |
GRD193-3 |
ENDOCARDITIS AGUDA Y SUBAGUDA –Nivel de severidad 3 |
13.834,71 |
GRD193-4 |
ENDOCARDITIS AGUDA Y SUBAGUDA –Nivel de severidad 4 |
15.061,77 |
GRD194-1 |
INSUFICIENCIA CARDÍACA -Nivel de severidad 1 |
2.865,23 |
GRD194-2 |
INSUFICIENCIA CARDÍACA -Nivel de severidad 2 |
3.615,87 |
GRD194-3 |
INSUFICIENCIA CARDÍACA -Nivel de severidad 3 |
4.472,11 |
GRD194-4 |
INSUFICIENCIA CARDÍACA -Nivel de severidad 4 |
6.565,29 |
GRD196-1 |
PARADA CARDIACA -Nivel de severidad 1 |
2.639,33 |
GRD196-2 |
PARADA CARDIACA -Nivel de severidad 2 |
2.883,11 |
GRD196-3 |
PARADA CARDIACA -Nivel de severidad 3 |
6.383,06 |
GRD196-4 |
PARADA CARDIACA -Nivel de severidad 4 |
7.611,55 |
GRD197-1 |
TRASTORNOS VASCULARES PERIFÉRICOS Y OTROS -Nivel de severidad 1 |
2.516,98 |
GRD197-2 |
TRASTORNOS VASCULARES PERIFÉRICOS Y OTROS -Nivel de severidad 2 |
3.631,94 |
GRD197-3 |
TRASTORNOS VASCULARES PERIFÉRICOS Y OTROS-Nivel de severidad 3 |
4.705,16 |
GRD197-4 |
TRASTORNOS VASCULARES PERIFÉRICOS Y OTROS -Nivel de severidad 4 |
7.252,91 |
GRD198-1 |
ARTERIOESCLEROSIS CORONARIA Y ANGINA DE PECHO -Nivel de severidad 1 |
2.161,37 |
GRD198-2 |
ARTERIOESCLEROSIS CORONARIA Y ANGINA DE PECHO -Nivel de severidad 2 |
2.844,70 |
GRD198-3 |
ARTERIOESCLEROSIS CORONARIA Y ANGINA DE PECHO -Nivel de severidad 3 |
4.064,96 |
GRD198-4 |
ARTERIOESCLEROSIS CORONARIA Y ANGINA DE PECHO-Nivel de severidad 4 |
7.378,42 |
GRD199-1 |
HIPERTENSIÓN -Nivel de severidad 1 |
2.336,49 |
GRD199-2 |
HIPERTENSIÓN -Nivel de severidad 2 |
2.994,95 |
GRD199-3 |
HIPERTENSIÓN -Nivel de severidad 3 |
3.950,16 |
GRD199-4 |
HIPERTENSIÓN -Nivel de severidad 4 |
9.168,91 |
GRD200-1 |
CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS Y ENFERMEDADES VALVULARES –Nivel de severidad 1 |
2.184,63 |
GRD200-2 |
CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS Y ENFERMEDADES VALVULARES –Nivel de severidad 2 |
3.143,44 |
GRD200-3 |
CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS Y ENFERMEDADES VALVULARES –Nivel de severidad 3 |
4.809,42 |
GRD200-4 |
CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS Y ENFERMEDADES VALVULARES –Nivel de severidad 4 |
9.107,35 |
GRD201-1 |
ARRITMIAS CARDÍACAS Y TRASTORNOS DE LA CONDUCCIÓN –Nivel de severidad 1 |
1.655,26 |
GRD201-2 |
ARRITMIAS CARDÍACAS Y TRASTORNOS DE LA CONDUCCIÓN –Nivel de severidad 2 |
2.508,03 |
GRD201-3 |
ARRITMIAS CARDÍACAS Y TRASTORNOS DE LA CONDUCCIÓN –Nivel de severidad 3 |
3.452,97 |
GRD201-4 |
ARRITMIAS CARDÍACAS Y TRASTORNOS DE LA CONDUCCIÓN –Nivel de severidad 4 |
5.747,25 |
GRD203-1 |
DOLOR TORÁCICO -Nivel de severidad 1 |
1.709,88 |
GRD203-2 |
DOLOR TORÁCICO -Nivel de severidad 2 |
2.096,14 |
GRD203-3 |
DOLOR TORÁCICO -Nivel de severidad 3 |
3.006,00 |
GRD203-4 |
DOLOR TORÁCICO -Nivel de severidad 4 |
3.006,00 |
GRD204-1 |
SINCOPE Y COLAPSO -Nivel de severidad 1 |
2.102,67 |
GRD204-2 |
SINCOPE Y COLAPSO -Nivel de severidad 2 |
2.669,17 |
GRD204-3 |
SINCOPE Y COLAPSO -Nivel de severidad 3 |
3.739,40 |
GRD204-4 |
SINCOPE Y COLAPSO -Nivel de severidad 4 |
7.535,99 |
GRD205-1 |
MIOCARDIOPATÍA -Nivel de severidad 1 |
2.750,37 |
GRD205-2 |
MIOCARDIOPATÍA -Nivel de severidad 2 |
3.628,45 |
GRD205-3 |
MIOCARDIOPATÍA -Nivel de severidad 3 |
5.442,87 |
GRD205-4 |
MIOCARDIOPATÍA -Nivel de severidad 4 |
10.019,16 |
GRD206-1 |
MALFUNCIONAMIENTO, REACCIÓN O COMPLICACIÓN DE DISPOSITIVO O PROCEDIMIENTO CARDIOVASCULAR -Nivel de severidad 1 |
2.707,31 |
GRD206-2 |
MALFUNCIONAMIENTO, REACCIÓN O COMPLICACIÓN DE DISPOSITIVO O PROCEDIMIENTO CARDIOVASCULAR -Nivel de severidad 2 |
4.985,22 |
GRD206-3 |
MALFUNCIONAMIENTO, REACCIÓN O COMPLICACIÓN DE DISPOSITIVO O PROCEDIMIENTO CARDIOVASCULAR -Nivel de severidad 3 |
7.094,13 |
GRD206-4 |
MALFUNCIONAMIENTO, REACCIÓN O COMPLICACIÓN DE DISPOSITIVO O PROCEDIMIENTO CARDIOVASCULAR -Nivel de severidad 4 |
11.914,42 |
GRD207-1 |
OTROS DIAGNÓSTICOS DE APARATO CIRCULATORIO -Nivel de severidad 1 |
2.747,06 |
GRD207-2 |
OTROS DIAGNÓSTICOS DE APARATO CIRCULATORIO -Nivel de severidad 2 |
4.036,99 |
GRD207-3 |
OTROS DIAGNÓSTICOS DE APARATO CIRCULATORIO -Nivel de severidad 3 |
5.640,93 |
GRD207-4 |
OTROS DIAGNÓSTICOS DE APARATO CIRCULATORIO -Nivel de severidad 4 |
9.261,49 |
GRD220-1 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE ESTOMAGO, ESÓFAGO Y DUODENO –Nivel de severidad 1 |
6.670,59 |
GRD220-2 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE ESTOMAGO, ESÓFAGO Y DUODENO –Nivel de severidad 2 |
10.686,62 |
GRD220-3 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE ESTOMAGO, ESÓFAGO Y DUODENO –Nivel de severidad 3 |
16.121,65 |
GRD220-4 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE ESTOMAGO, ESÓFAGO Y DUODENO –Nivel de severidad 4 |
29.093,57 |
GRD221-1 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES DE INTESTINO DELGADO Y GRUESO –Nivel de severidad 1 |
8.325,98 |
GRD221-2 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES DE INTESTINO DELGADO Y GRUESO –Nivel de severidad 2 |
9.743,49 |
GRD221-3 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES DE INTESTINO DELGADO Y GRUESO –Nivel de severidad 3 |
14.928,28 |
GRD221-4 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES DE INTESTINO DELGADO Y GRUESO –Nivel de severidad 4 |
25.482,72 |
GRD222-1 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE ESTOMAGO, ESÓFAGO Y DUODENO –Nivel de severidad 1 |
4.919,32 |
GRD222-2 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE ESTOMAGO, ESÓFAGO Y DUODENO –Nivel de severidad 2 |
5.613,33 |
GRD222-3 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE ESTOMAGO, ESÓFAGO Y DUODENO –Nivel de severidad 3 |
11.119,09 |
GRD222-4 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE ESTOMAGO, ESÓFAGO Y DUODENO –Nivel de severidad 4 |
20.901,94 |
GRD223-1 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE INTESTINO DELGADO Y GRUESO –Nivel de severidad 1 |
6.605,53 |
GRD223-2 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE INTESTINO DELGADO Y GRUESO –Nivel de severidad 2 |
7.402,21 |
GRD223-3 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE INTESTINO DELGADO Y GRUESO –Nivel de severidad 3 |
12.431,92 |
GRD223-4 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE INTESTINO DELGADO Y GRUESO –Nivel de severidad 4 |
21.751,48 |
GRD224-1 |
ADHESIOLISIS PERITONEAL -Nivel de severidad 1 |
7.234,04 |
GRD224-2 |
ADHESIOLISIS PERITONEAL -Nivel de severidad 2 |
7.994,40 |
GRD224-3 |
ADHESIOLISIS PERITONEAL -Nivel de severidad 3 |
13.289,22 |
GRD224-4 |
ADHESIOLISIS PERITONEAL -Nivel de severidad 4 |
18.800,47 |
GRD225-1 |
APENDICECTOMÍA -Nivel de severidad 1 |
3.583,61 |
GRD225-2 |
APENDICECTOMÍA -Nivel de severidad 2 |
4.937,55 |
GRD225-3 |
APENDICECTOMÍA -Nivel de severidad 3 |
8.797,93 |
GRD225-4 |
APENDICECTOMÍA -Nivel de severidad 4 |
13.195,28 |
GRD226-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE ANO –Nivel de severidad 1 |
2.286,23 |
GRD226-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE ANO –Nivel de severidad 2 |
3.175,66 |
GRD226-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE ANO –Nivel de severidad 3 |
6.386,10 |
GRD226-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE ANO –Nivel de severidad 4 |
12.241,90 |
GRD227-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE HERNIA EXCEPTO INGUINAL, FEMORAL Y UMBILICAL -Nivel de severidad 1 |
3.355,01 |
GRD227-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE HERNIA EXCEPTO INGUINAL, FEMORAL Y UMBILICAL -Nivel de severidad 2 |
4.429,56 |
GRD227-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE HERNIA EXCEPTO INGUINAL, FEMORAL Y UMBILICAL -Nivel de severidad 3 |
7.852,67 |
GRD227-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE HERNIA EXCEPTO INGUINAL, FEMORAL Y UMBILICAL -Nivel de severidad 4 |
14.480,27 |
GRD228-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE HERNIA INGUINAL, FEMORAL Y UMBILICAL -Nivel de severidad 1 |
2.199,21 |
GRD228-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE HERNIA INGUINAL, FEMORAL Y UMBILICAL -Nivel de severidad 2 |
2.501,00 |
GRD228-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE HERNIA INGUINAL, FEMORAL Y UMBILICAL-Nivel de severidad 3 |
4.741,81 |
GRD228-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE HERNIA INGUINAL, FEMORAL Y UMBILICAL -Nivel de severidad 4 |
8.511,07 |
GRD229-1 |
OTROS PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS SOBRE APARATO DIGESTIVO -Nivel de severidad 1 |
6.202,21 |
GRD229-2 |
OTROS PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS SOBRE APARATO DIGESTIVO -Nivel de severidad 2 |
7.884,93 |
GRD229-3 |
OTROS PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS SOBRE APARATO DIGESTIVO -Nivel de severidad 3 |
12.561,55 |
GRD229-4 |
OTROS PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS SOBRE APARATO DIGESTIVO -Nivel de severidad 4 |
17.562,60 |
GRD240-1 |
NEOPLASIA MALIGNA DIGESTIVA –Nivel de severidad 1 |
3.891,79 |
GRD240-2 |
NEOPLASIA MALIGNA DIGESTIVA –Nivel de severidad 2 |
4.948,76 |
GRD240-3 |
NEOPLASIA MALIGNA DIGESTIVA –Nivel de severidad 3 |
6.756,17 |
GRD240-4 |
NEOPLASIA MALIGNA DIGESTIVA –Nivel de severidad 4 |
8.933,57 |
GRD241-1 |
ULCERA PÉPTICA Y GASTRITIS –Nivel de severidad 1 |
2.576,35 |
GRD241-2 |
ULCERA PÉPTICA Y GASTRITIS –Nivel de severidad 2 |
3.092,60 |
GRD241-3 |
ULCERA PÉPTICA Y GASTRITIS –Nivel de severidad 3 |
4.548,27 |
GRD241-4 |
ULCERA PÉPTICA Y GASTRITIS –Nivel de severidad 4 |
9.009,58 |
GRD242-1 |
ENFERMEDADES MAYORES DEL ESÓFAGO –Nivel de severidad 1 |
2.547,22 |
GRD242-2 |
ENFERMEDADES MAYORES DEL ESÓFAGO –Nivel de severidad 2 |
3.003,32 |
GRD242-3 |
ENFERMEDADES MAYORES DEL ESÓFAGO –Nivel de severidad 3 |
4.604,08 |
GRD242-4 |
ENFERMEDADES MAYORES DEL ESÓFAGO –Nivel de severidad 4 |
9.539,23 |
GRD243-1 |
OTRAS ENFERMEDADES ESOFÁGICAS -Nivel de severidad 1 |
2.304,91 |
GRD243-2 |
OTRAS ENFERMEDADES ESOFÁGICAS -Nivel de severidad 2 |
3.326,46 |
GRD243-3 |
OTRAS ENFERMEDADES ESOFÁGICAS -Nivel de severidad 3 |
5.008,09 |
GRD243-4 |
OTRAS ENFERMEDADES ESOFÁGICAS -Nivel de severidad 4 |
10.786,53 |
GRD244-1 |
DIVERTICULITIS Y DIVERTICULOSIS –Nivel de severidad 1 |
3.269,59 |
GRD244-2 |
DIVERTICULITIS Y DIVERTICULOSIS –Nivel de severidad 2 |
3.445,94 |
GRD244-3 |
DIVERTICULITIS Y DIVERTICULOSIS –Nivel de severidad 3 |
5.313,44 |
GRD244-4 |
DIVERTICULITIS Y DIVERTICULOSIS –Nivel de severidad 4 |
7.689,96 |
GRD245-1 |
ENFERMEDAD INFLAMATORIA INTESTINAL -Nivel de severidad 1 |
4.093,41 |
GRD245-2 |
ENFERMEDAD INFLAMATORIA INTESTINAL -Nivel de severidad 2 |
5.018,22 |
GRD245-3 |
ENFERMEDAD INFLAMATORIA INTESTINAL -Nivel de severidad 3 |
7.665,42 |
GRD245-4 |
ENFERMEDAD INFLAMATORIA INTESTINAL -Nivel de severidad 4 |
13.102,53 |
GRD246-1 |
INSUFICIENCIA VASCULAR GASTROINTESTINAL -Nivel de severidad 1 |
3.307,57 |
GRD246-2 |
INSUFICIENCIA VASCULAR GASTROINTESTINAL -Nivel de severidad 2 |
3.943,28 |
GRD246-3 |
INSUFICIENCIA VASCULAR GASTROINTESTINAL -Nivel de severidad 3 |
5.607,79 |
GRD246-4 |
INSUFICIENCIA VASCULAR GASTROINTESTINAL -Nivel de severidad 4 |
6.160,57 |
GRD247-1 |
OBSTRUCCIÓN GASTROINTESTINAL -Nivel de severidad 1 |
2.676,34 |
GRD247-2 |
OBSTRUCCIÓN GASTROINTESTINAL -Nivel de severidad 2 |
3.396,66 |
GRD247-3 |
OBSTRUCCIÓN GASTROINTESTINAL-Nivel de severidad 3 |
5.160,95 |
GRD247-4 |
OBSTRUCCIÓN GASTROINTESTINAL -Nivel de severidad 4 |
7.336,38 |
GRD248-1 |
INFECCIONES BACTERIANAS MAYORES DE APARATO DIGESTIVO –Nivel de severidad 1 |
3.249,09 |
GRD248-2 |
INFECCIONES BACTERIANAS MAYORES DE APARATO DIGESTIVO –Nivel de severidad 2 |
4.527,06 |
GRD248-3 |
INFECCIONES BACTERIANAS MAYORES DE APARATO DIGESTIVO –Nivel de severidad 3 |
5.762,73 |
GRD248-4 |
INFECCIONES BACTERIANAS MAYORES DE APARATO DIGESTIVO –Nivel de severidad 4 |
10.354,16 |
GRD249-1 |
GASTROENTERITIS, NÁUSEAS Y VÓMITOS NO BACTERIANA -Nivel de severidad 1 |
1.952,82 |
GRD249-2 |
GASTROENTERITIS, NÁUSEAS Y VÓMITOS NO BACTERIANA -Nivel de severidad 2 |
2.672,58 |
GRD249-3 |
GASTROENTERITIS, NÁUSEAS Y VÓMITOS NO BACTERIANA –Nivel de severidad 3 |
3.778,85 |
GRD249-4 |
GASTROENTERITIS, NÁUSEAS Y VÓMITOS NO BACTERIANA -Nivel de severidad 4 |
6.982,43 |
GRD251-1 |
DOLOR ABDOMINAL -Nivel de severidad 1 |
1.957,81 |
GRD251-2 |
DOLOR ABDOMINAL -Nivel de severidad 2 |
2.567,66 |
GRD251-3 |
DOLOR ABDOMINAL -Nivel de severidad 3 |
3.530,68 |
GRD251-4 |
DOLOR ABDOMINAL Nivel de severidad 4 |
4.002,15 |
GRD252-1 |
MALFUNCIONAMIENTO, REACCIÓN Y COMPLICACIÓN DE DISPOSITIVO O PROCEDIMIENTO GASTROENTESTINAL -Nivel de severidad 1 |
3.248,93 |
GRD252-2 |
MALFUNCIONAMIENTO, REACCIÓN Y COMPLICACIÓN DE DISPOSITIVO O PROCEDIMIENTO GASTROENTESTINAL -Nivel de severidad 2 |
3.930,38 |
GRD252-3 |
MALFUNCIONAMIENTO, REACCIÓN Y COMPLICACIÓN DE DISPOSITIVO O PROCEDIMIENTO GASTROENTESTINAL -Nivel de severidad 3 |
6.023,07 |
GRD252-4 |
MALFUNCIONAMIENTO, REACCIÓN Y COMPLICACIÓN DE DISPOSITIVO O PROCEDIMIENTO GASTROENTESTINAL -Nivel de severidad 4 |
11.308,20 |
GRD253-1 |
OTRAS HEMORRAGIAS GASTROINTESTINALES INESPECÍFICAS -Nivel de severidad 1 |
2.459,50 |
GRD253-2 |
OTRAS HEMORRAGIAS GASTROINTESTINALES INESPECÍFICAS -Nivel de severidad 2 |
3.130,89 |
GRD253-3 |
OTRAS HEMORRAGIAS GASTROINTESTINALES INESPECÍFICAS -Nivel de severidad 3 |
4.891,16 |
GRD253-4 |
OTRAS HEMORRAGIAS GASTROINTESTINALES INESPECÍFICAS -Nivel de severidad 4 |
6.835,90 |
GRD254-1 |
OTROS DIAGNÓSTICOS DEL APARATO DIGESTIVO -Nivel de severidad 1 |
2.228,59 |
GRD254-2 |
OTROS DIAGNÓSTICOS DEL APARATO DIGESTIVO -Nivel de severidad 2 |
3.462,56 |
GRD254-3 |
OTROS DIAGNÓSTICOS DEL APARATO DIGESTIVO -Nivel de severidad 3 |
4.816,74 |
GRD254-4 |
OTROS DIAGNÓSTICOS DEL APARATO DIGESTIVO -Nivel de severidad 4 |
7.675,36 |
GRD260-1 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE PÁNCREAS, HÍGADO Y DERIVACIÓN -Nivel de severidad 1 |
7.558,59 |
GRD260-2 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE PÁNCREAS, HÍGADO Y DERIVACIÓN -Nivel de severidad 2 |
9.597,04 |
GRD260-3 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE PÁNCREAS, HÍGADO Y DERIVACIÓN -Nivel de severidad 3 |
18.923,26 |
GRD260-4 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE PÁNCREAS, HÍGADO Y DERIVACIÓN -Nivel de severidad 4 |
27.457,18 |
GRD261-1 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE VÍA BILIAR -Nivel de severidad 1 |
7.582,00 |
GRD261-2 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE VÍA BILIAR -Nivel de severidad 2 |
12.001,32 |
GRD261-3 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE VÍA BILIAR -Nivel de severidad 3 |
20.018,09 |
GRD261-4 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE VÍA BILIAR -Nivel de severidad 4 |
24.980,18 |
GRD262-1 |
COLECISTECTOMÍA EXCEPTO LAPAROSCÓPICA -Nivel de severidad 1 |
6.147,32 |
GRD262-2 |
COLECISTECTOMÍA EXCEPTO LAPAROSCÓPICA -Nivel de severidad 2 |
7.330,40 |
GRD262-3 |
COLECISTECTOMÍA EXCEPTO LAPAROSCÓPICA -Nivel de severidad 3 |
12.667,26 |
GRD262-4 |
COLECISTECTOMÍA EXCEPTO LAPAROSCÓPICA -Nivel de severidad 4 |
17.433,96 |
GRD263-1 |
COLECISTECTOMÍA LAPAROSCÓPICA -Nivel de severidad 1 |
3.133,32 |
GRD263-2 |
COLECISTECTOMÍA LAPAROSCÓPICA -Nivel de severidad 2 |
4.056,54 |
GRD263-3 |
COLECISTECTOMÍA LAPAROSCÓPICA -Nivel de severidad 3 |
6.974,90 |
GRD263-4 |
COLECISTECTOMÍA LAPAROSCÓPICA -Nivel de severidad 4 |
13.463,07 |
GRD264-1 |
OTROS PROCEDIMIENTOS HEPATOBILIARES, PÁNCREAS Y ABDOMINALES -Nivel de severidad 1 |
6.795,41 |
GRD264-2 |
OTROS PROCEDIMIENTOS HEPATOBILIARES, PÁNCREAS Y ABDOMINALES -Nivel de severidad 2 |
8.931,03 |
GRD264-3 |
OTROS PROCEDIMIENTOS HEPATOBILIARES, PÁNCREAS Y ABDOMINALES -Nivel de severidad 3 |
17.750,11 |
GRD264-4 |
OTROS PROCEDIMIENTOS HEPATOBILIARES, PÁNCREAS Y ABDOMINALES -Nivel de severidad 4 |
28.488,58 |
GRD279-1 |
COMA HEPÁTICO Y OTROS TRASTORNOS MAYORES DE HÍGADO -Nivel de severidad 1 |
3.242,82 |
GRD279-2 |
COMA HEPÁTICO Y OTROS TRASTORNOS MAYORES DE HÍGADO -Nivel de severidad 2 |
3.887,35 |
GRD279-3 |
COMA HEPÁTICO Y OTROS TRASTORNOS MAYORES DE HÍGADO –Nivel de severidad 3 |
6.586,99 |
GRD279-4 |
COMA HEPÁTICO Y OTROS TRASTORNOS MAYORES DE HÍGADO –Nivel de severidad 4 |
11.435,75 |
GRD280-1 |
CIRROSIS Y HEPATITIS ALCOHÓLICA –Nivel de severidad 1 |
3.358,99 |
GRD280-2 |
CIRROSIS Y HEPATITIS ALCOHÓLICA –Nivel de severidad 2 |
4.157,21 |
GRD280-3 |
CIRROSIS Y HEPATITIS ALCOHÓLICA –Nivel de severidad 3 |
6.691,89 |
GRD280-4 |
CIRROSIS Y HEPATITIS ALCOHÓLICA –Nivel de severidad 4 |
10.177,74 |
GRD281-1 |
NEOPLASIA MALIGNA DE SISTEMA HEPATOBILIAR O DE PÁNCREAS –Nivel de severidad 1 |
3.500,30 |
GRD281-2 |
NEOPLASIA MALIGNA DE SISTEMA HEPATOBILIAR O DE PÁNCREAS –Nivel de severidad 2 |
4.510,44 |
GRD281-3 |
NEOPLASIA MALIGNA DE SISTEMA HEPATOBILIAR O DE PÁNCREAS –Nivel de severidad 3 |
6.041,71 |
GRD281-4 |
NEOPLASIA MALIGNA DE SISTEMA HEPATOBILIAR O DE PÁNCREAS –Nivel de severidad 4 |
8.609,68 |
GRD282-1 |
TRASTORNOS DE PÁNCREAS EXCEPTO NEOPLASIA MALIGNA –Nivel de severidad 1 |
3.712,70 |
GRD282-2 |
TRASTORNOS DE PÁNCREAS EXCEPTO NEOPLASIA MALIGNA –Nivel de severidad 2 |
4.797,00 |
GRD282-3 |
TRASTORNOS DE PÁNCREAS EXCEPTO NEOPLASIA MALIGNA –Nivel de severidad 3 |
6.821,50 |
GRD282-4 |
TRASTORNOS DE PÁNCREAS EXCEPTO NEOPLASIA MALIGNA –Nivel de severidad 4 |
11.598,96 |
GRD283-1 |
OTROS TRASTORNOS DE HÍGADO –Nivel de severidad 1 |
2.255,54 |
GRD283-2 |
OTROS TRASTORNOS DE HÍGADO –Nivel de severidad 2 |
3.431,69 |
GRD283-3 |
OTROS TRASTORNOS DE HÍGADO –Nivel de severidad 3 |
5.074,79 |
GRD283-4 |
OTROS TRASTORNOS DE HÍGADO –Nivel de severidad 4 |
9.519,92 |
GRD284-1 |
TRASTORNOS DEL TRACTO Y VESÍCULA BILIAR -Nivel de severidad 1 |
3.013,38 |
GRD284-2 |
TRASTORNOS DEL TRACTO Y VESÍCULA BILIAR -Nivel de severidad 2 |
4.246,35 |
GRD284-3 |
TRASTORNOS DEL TRACTO Y VESÍCULA BILIAR -Nivel de severidad 3 |
5.966,93 |
GRD284-4 |
TRASTORNOS DEL TRACTO Y VESÍCULA BILIAR -Nivel de severidad 4 |
8.392,55 |
GRD301-1 |
SUSTITUCIÓN ARTICULACIÓN DE CADERA –Nivel de severidad 1 |
5.559,10 |
GRD301-2 |
SUSTITUCIÓN ARTICULACIÓN DE CADERA –Nivel de severidad 2 |
6.849,27 |
GRD301-3 |
SUSTITUCIÓN ARTICULACIÓN DE CADERA –Nivel de severidad 3 |
9.133,61 |
GRD301-4 |
SUSTITUCIÓN ARTICULACIÓN DE CADERA –Nivel de severidad 4 |
16.791,24 |
GRD302-1 |
SUSTITUCIÓN ARTICULACIÓN DE RODILLA –Nivel de severidad 1 |
4.742,76 |
GRD302-2 |
SUSTITUCIÓN ARTICULACIÓN DE RODILLA –Nivel de severidad 2 |
5.497,73 |
GRD302-3 |
SUSTITUCIÓN ARTICULACIÓN DE RODILLA –Nivel de severidad 3 |
8.266,76 |
GRD302-4 |
SUSTITUCIÓN ARTICULACIÓN DE RODILLA –Nivel de severidad 4 |
15.633,24 |
GRD303-1 |
PROCEDIMIENTOS DE FUSIÓN DORSAL Y LUMBAR POR ESCOLIOSIS –Nivel de severidad 1 |
16.086,40 |
GRD303-2 |
PROCEDIMIENTOS DE FUSIÓN DORSAL Y LUMBAR POR ESCOLIOSIS –Nivel de severidad 2 |
18.582,63 |
GRD303-3 |
PROCEDIMIENTOS DE FUSIÓN DORSAL Y LUMBAR POR ESCOLIOSIS –Nivel de severidad 3 |
23.974,30 |
GRD303-4 |
PROCEDIMIENTOS DE FUSIÓN DORSAL Y LUMBAR POR ESCOLIOSIS –Nivel de severidad 4 |
28.911,12 |
GRD304-1 |
PROCEDIMIENTOS DE FUSIÓN DORSAL Y LUMBAR EXCEPTO POR ESCOLIOSIS –Nivel de severidad 1 |
7.180,85 |
GRD304-2 |
PROCEDIMIENTOS DE FUSIÓN DORSAL Y LUMBAR EXCEPTO POR ESCOLIOSIS –Nivel de severidad 2 |
10.232,08 |
GRD304-3 |
PROCEDIMIENTOS DE FUSIÓN DORSAL Y LUMBAR EXCEPTO POR ESCOLIOSIS –Nivel de severidad 3 |
15.485,79 |
GRD304-4 |
PROCEDIMIENTOS DE FUSIÓN DORSAL Y LUMBAR EXCEPTO POR ESCOLIOSIS –Nivel de severidad 4 |
35.366,77 |
GRD305-1 |
AMPUTACIÓN EXTREMIDADES INFERIORES EXCEPTO DEDOS DEL PIE –Nivel de severidad 1 |
10.922,05 |
GRD305-2 |
AMPUTACIÓN EXTREMIDADES INFERIORES EXCEPTO DEDOS DEL PIE –Nivel de severidad 2 |
13.040,45 |
GRD305-3 |
AMPUTACIÓN EXTREMIDADES INFERIORES EXCEPTO DEDOS DEL PIE –Nivel de severidad 3 |
20.787,04 |
GRD305-4 |
AMPUTACIÓN EXTREMIDADES INFERIORES EXCEPTO DEDOS DEL PIE –Nivel de severidad 4 |
28.391,78 |
GRD308-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE CADERA Y FÉMUR EXCEPTO ARTICULACIÓN MAYOR POR TRAUMA -Nivel de severidad 1 |
5.821,69 |
GRD308-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE CADERA Y FÉMUR EXCEPTO ARTICULACIÓN MAYOR POR TRAUMA -Nivel de severidad 2 |
7.398,44 |
GRD308-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE CADERA Y FÉMUR EXCEPTO ARTICULACIÓN MAYOR POR TRAUMA -Nivel de severidad 3 |
9.641,64 |
GRD308-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE CADERA Y FÉMUR EXCEPTO ARTICULACIÓN MAYOR POR TRAUMA -Nivel de severidad 4 |
15.960,52 |
GRD309-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE CADERA Y FÉMUR EXCEPTO ARTICULACIÓN MAYOR POR NO TRAUMA -Nivel de severidad 1 |
4.529,10 |
GRD309-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE CADERA Y FÉMUR EXCEPTO ARTICULACIÓN MAYOR POR NO TRAUMA -Nivel de severidad 2 |
8.131,85 |
GRD309-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE CADERA Y FÉMUR EXCEPTO ARTICULACIÓN MAYOR POR NO TRAUMA -Nivel de severidad 3 |
12.600,11 |
GRD309-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE CADERA Y FÉMUR EXCEPTO ARTICULACIÓN MAYOR POR NO TRAUMA -Nivel de severidad 4 |
24.386,08 |
GRD310-1 |
ESCISIÓN Y DESCOMPRESIÓN DE DISCO INTERVERTEBRAL -Nivel de severidad 1 |
5.690,11 |
GRD310-2 |
ESCISIÓN Y DESCOMPRESIÓN DE DISCO INTERVERTEBRAL -Nivel de severidad 2 |
6.220,06 |
GRD310-3 |
ESCISIÓN Y DESCOMPRESIÓN DE DISCO INTERVERTEBRAL -Nivel de severidad 3 |
10.385,74 |
GRD310-4 |
ESCISIÓN Y DESCOMPRESIÓN DE DISCO INTERVERTEBRAL -Nivel de severidad 4 |
26.936,21 |
GRD312-1 |
DIAGNÓSTICOS DE INJERTO DE PIEL POR TRASTORNO MUSCULOESQUELÉTICO Y TEJIDO CONECTIVO, EXCEPTO MANO –Nivel de severidad 1 |
6.564,52 |
GRD312-2 |
DIAGNÓSTICOS DE INJERTO DE PIEL POR TRASTORNO MUSCULOESQUELÉTICO Y TEJIDO CONECTIVO, EXCEPTO MANO –Nivel de severidad 2 |
16.392,32 |
GRD312-3 |
DIAGNÓSTICOS DE INJERTO DE PIEL POR TRASTORNO MUSCULOESQUELÉTICO Y TEJIDO CONECTIVO, EXCEPTO MANO –Nivel de severidad 3 |
19.560,38 |
GRD312-4 |
DIAGNÓSTICOS DE INJERTO DE PIEL POR TRASTORNO MUSCULOESQUELÉTICO Y TEJIDO CONECTIVO, EXCEPTO MANO –Nivel de severidad 4 |
37.222,46 |
GRD313-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE RODILLA Y PARTE INFERIOR DE LA PIERNA, EXCEPTO PIE -Nivel de severidad 1 |
3.209,27 |
GRD313-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE RODILLA Y PARTE INFERIOR DE LA PIERNA, EXCEPTO PIE -Nivel de severidad 2 |
6.094,01 |
GRD313-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE RODILLA Y PARTE INFERIOR DE LA PIERNA, EXCEPTO PIE -Nivel de severidad 3 |
9.261,17 |
GRD313-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE RODILLA Y PARTE INFERIOR DE LA PIERNA, EXCEPTO PIE -Nivel de severidad 4 |
24.925,76 |
GRD314-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE PIE Y DEDOS DEL PIE -Nivel de severidad 1 |
2.274,72 |
GRD314-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE PIE Y DEDOS DEL PIE -Nivel de severidad 2 |
6.012,44 |
GRD314-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE PIE Y DEDOS DEL PIE -Nivel de severidad 3 |
10.585,57 |
GRD314-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE PIE Y DEDOS DEL PIE -Nivel de severidad 4 |
17.400,64 |
GRD315-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE HOMBRO, CODO Y ANTEBRAZO –Nivel de severidad 1 |
2.697,75 |
GRD315-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE HOMBRO, CODO Y ANTEBRAZO –Nivel de severidad 2 |
4.094,97 |
GRD315-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE HOMBRO, CODO Y ANTEBRAZO –Nivel de severidad 3 |
7.414,79 |
GRD315-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE HOMBRO, CODO Y ANTEBRAZO –Nivel de severidad 4 |
14.195,71 |
GRD316-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE MANO Y MUÑECA –Nivel de severidad 1 |
2.095,96 |
GRD316-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE MANO Y MUÑECA –Nivel de severidad 2 |
2.756,21 |
GRD316-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE MANO Y MUÑECA –Nivel de severidad 3 |
5.731,60 |
GRD316-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE MANO Y MUÑECA –Nivel de severidad 4 |
5.731,60 |
GRD317-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE TENDONES, MÚSCULOS Y OTROS TEJIDOS BLANDOS -Nivel de severidad 1 |
2.715,88 |
GRD317-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE TENDONES, MÚSCULOS Y OTROS TEJIDOS BLANDOS -Nivel de severidad 2 |
6.045,91 |
GRD317-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE TENDONES, MÚSCULOS Y OTROS TEJIDOS BLANDOS-Nivel de severidad 3 |
13.532,82 |
GRD317-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE TENDONES, MÚSCULOS Y OTROS TEJIDOS BLANDOS -Nivel de severidad 4 |
22.031,76 |
GRD320-1 |
OTROS PROCEDIMIENTOS DE SISTEMA MUSCULOESQUELÉTICO Y TEJIDO CONECTIVO -Nivel de severidad 1 |
2.752,83 |
GRD320-2 |
OTROS PROCEDIMIENTOS DE SISTEMA MUSCULOESQUELÉTICO Y TEJIDO CONECTIVO -Nivel de severidad 2 |
7.104,45 |
GRD320-3 |
OTROS PROCEDIMIENTOS DE SISTEMA MUSCULOESQUELÉTICO Y TEJIDO CONECTIVO -Nivel de severidad 3 |
11.548,97 |
GRD320-4 |
OTROS PROCEDIMIENTOS DE SISTEMA MUSCULOESQUELÉTICO Y TEJIDO CONECTIVO -Nivel de severidad 4 |
18.787,67 |
GRD321-1 |
FUSIÓN ESPINAL CERVICAL Y OTROS PROCEDIMIENTO DE LA ESPALDA/CUELLO EXCEPTO ESCISIÓN/ DESCOMPRESIÓN DISCAL –Nivel de severidad 1 |
5.770,65 |
GRD321-2 |
FUSIÓN ESPINAL CERVICAL Y OTROS PROCEDIMIENTO DE LA ESPALDA/CUELLO EXCEPTO ESCISIÓN/ DESCOMPRESIÓN DISCAL –Nivel de severidad 2 |
10.303,78 |
GRD321-3 |
FUSIÓN ESPINAL CERVICAL Y OTROS PROCEDIMIENTO DE LA ESPALDA/CUELLO EXCEPTO ESCISIÓN/ DESCOMPRESIÓN DISCAL –Nivel de severidad 3 |
26.098,08 |
GRD321-4 |
FUSIÓN ESPINAL CERVICAL Y OTROS PROCEDIMIENTO DE LA ESPALDA/CUELLO EXCEPTO ESCISIÓN/ DESCOMPRESIÓN DISCAL –Nivel de severidad 4 |
30.464,22 |
GRD340-1 |
FRACTURAS DE FÉMUR -Nivel de severidad 1 |
2.499,49 |
GRD340-2 |
FRACTURAS DE FÉMUR -Nivel de severidad 2 |
3.551,88 |
GRD340-3 |
FRACTURAS DE FÉMUR -Nivel de severidad 3 |
5.058,92 |
GRD340-4 |
FRACTURAS DE FÉMUR-Nivel de severidad 4 |
6.415,71 |
GRD341-1 |
FRACTURA DE PELVIS O LUXACIÓN DE CADERA -Nivel de severidad 1 |
2.813,07 |
GRD341-2 |
FRACTURA DE PELVIS O LUXACIÓN DE CADERA -Nivel de severidad 2 |
3.763,73 |
GRD341-3 |
FRACTURA DE PELVIS O LUXACIÓN DE CADERA -Nivel de severidad 3 |
6.641,73 |
GRD341-4 |
FRACTURA DE PELVIS O LUXACIÓN DE CADERA -Nivel de severidad 4 |
6.941,43 |
GRD342-1 |
FRACTURA O LUXACIÓN EXCEPTO FÉMUR, PELVIS O ESPALDA -Nivel de severidad 1 |
1.775,36 |
GRD342-2 |
FRACTURA O LUXACIÓN EXCEPTO FÉMUR, PELVIS O ESPALDA -Nivel de severidad 2 |
2.451,07 |
GRD342-3 |
FRACTURA O LUXACIÓN EXCEPTO FÉMUR, PELVIS O ESPALDA -Nivel de severidad 3 |
4.774,64 |
GRD342-4 |
FRACTURA O LUXACIÓN EXCEPTO FÉMUR, PELVIS O ESPALDA -Nivel de severidad 4 |
7.496,68 |
GRD343-1 |
FRACTURAS PATOLÓGICAS Y NEOPLASIA MALIGNA MUSCULOESQUELÉTICA Y T. CONECTIVO -Nivel de severidad 1 |
4.700,27 |
GRD343-2 |
FRACTURAS PATOLÓGICAS Y NEOPLASIA MALIGNA MUSCULOESQUELÉTICA Y T. CONECTIVO -Nivel de severidad 2 |
5.374,91 |
GRD343-3 |
FRACTURAS PATOLÓGICAS Y NEOPLASIA MALIGNA MUSCULOESQUELÉTICA Y T. CONECTIVO -Nivel de severidad 3 |
7.962,86 |
GRD343-4 |
FRACTURAS PATOLÓGICAS Y NEOPLASIA MALIGNA MUSCULOESQUELÉTICA Y T. CONECTIVO -Nivel de severidad 4 |
11.195,87 |
GRD344-1 |
OSTEOMIELITIS, ARTRITIS SÉPTICA Y OTRAS INFECCIONES MUSCULOESQUELÉTICAS -Nivel de severidad 1 |
6.033,83 |
GRD344-2 |
OSTEOMIELITIS, ARTRITIS SÉPTICA Y OTRAS INFECCIONES MUSCULOESQUELÉTICAS -Nivel de severidad 2 |
8.124,21 |
GRD344-3 |
OSTEOMIELITIS, ARTRITIS SÉPTICA Y OTRAS INFECCIONES MUSCULOESQUELÉTICAS -Nivel de severidad 3 |
12.468,92 |
GRD344-4 |
OSTEOMIELITIS, ARTRITIS SÉPTICA Y OTRAS INFECCIONES MUSCULOESQUELÉTICAS -Nivel de severidad 4 |
17.596,27 |
GRD346-1 |
TRASTORNOS DE TEJIDO CONECTIVO -Nivel de severidad 1 |
3.553,13 |
GRD346-2 |
TRASTORNOS DE TEJIDO CONECTIVO -Nivel de severidad 2 |
4.712,82 |
GRD346-3 |
TRASTORNOS DE TEJIDO CONECTIVO -Nivel de severidad 3 |
7.153,87 |
GRD346-4 |
TRASTORNOS DE TEJIDO CONECTIVO-Nivel de severidad 4 |
15.158,36 |
GRD347-1 |
OTROS PROBLEMAS DE LA ESPALDA Y CUELLO, FRACTURAS Y HERIDAS -Nivel de severidad 1 |
3.189,93 |
GRD347-2 |
OTROS PROBLEMAS DE LA ESPALDA Y CUELLO, FRACTURAS Y HERIDAS -Nivel de severidad 2 |
4.330,05 |
GRD347-3 |
OTROS PROBLEMAS DE LA ESPALDA Y CUELLO, FRACTURAS Y HERIDAS -Nivel de severidad 3 |
6.848,49 |
GRD347-4 |
OTROS PROBLEMAS DE LA ESPALDA Y CUELLO, FRACTURAS Y HERIDAS -Nivel de severidad 4 |
13.295,98 |
GRD349-1 |
MALFUNCIONAMIENTO, REACCIÓN O COMPLICACIÓN DE DISPOSITIVO O PROCEDIMIENTO ORTOPÉDICO –Nivel de severidad 1 |
3.166,38 |
GRD349-2 |
MALFUNCIONAMIENTO, REACCIÓN O COMPLICACIÓN DE DISPOSITIVO O PROCEDIMIENTO ORTOPÉDICO –Nivel de severidad 2 |
4.986,84 |
GRD349-3 |
MALFUNCIONAMIENTO, REACCIÓN O COMPLICACIÓN DE DISPOSITIVO O PROCEDIMIENTO ORTOPÉDICO –Nivel de severidad 3 |
7.228,45 |
GRD349-4 |
MALFUNCIONAMIENTO, REACCIÓN O COMPLICACIÓN DE DISPOSITIVO O PROCEDIMIENTO ORTOPÉDICO –Nivel de severidad 4 |
8.556,64 |
GRD351-1 |
OTROS DIAGNÓSTICOS DE SISTEMA MUSCULOESQUELÉTICO Y TEJIDO CONECTIVO -Nivel de severidad 1 |
2.323,04 |
GRD351-2 |
OTROS DIAGNÓSTICOS DE SISTEMA MUSCULOESQUELÉTICO Y TEJIDO CONECTIVO -Nivel de severidad 2 |
3.405,52 |
GRD351-3 |
OTROS DIAGNÓSTICOS DE SISTEMA MUSCULOESQUELÉTICO Y TEJIDO CONECTIVO -Nivel de severidad 3 |
5.106,90 |
GRD351-4 |
OTROS DIAGNÓSTICOS DE SISTEMA MUSCULOESQUELÉTICO Y TEJIDO CONECTIVO -Nivel de severidad 4 |
8.322,94 |
GRD361-1 |
INJERTO PIEL PARA DIAGNÓSTICOS PIEL Y TEJIDO SUBCUTÁNEO –Nivel de severidad 1 |
3.864,95 |
GRD361-2 |
INJERTO PIEL PARA DIAGNÓSTICOS PIEL Y TEJIDO SUBCUTÁNEO –Nivel de severidad 2 |
7.770,04 |
GRD361-3 |
INJERTO PIEL PARA DIAGNÓSTICOS PIEL Y TEJIDO SUBCUTÁNEO –Nivel de severidad 3 |
14.287,01 |
GRD361-4 |
INJERTO PIEL PARA DIAGNÓSTICOS PIEL Y TEJIDO SUBCUTÁNEO –Nivel de severidad 4 |
20.766,52 |
GRD362-1 |
PROCEDIMIENTOS DE MASTECTOMÍA -Nivel de severidad 1 |
4.278,61 |
GRD362-2 |
PROCEDIMIENTOS DE MASTECTOMÍA -Nivel de severidad 2 |
4.774,16 |
GRD362-3 |
PROCEDIMIENTOS DE MASTECTOMÍA -Nivel de severidad 3 |
9.457,43 |
GRD362-4 |
PROCEDIMIENTOS DE MASTECTOMÍA -Nivel de severidad 4 |
9.457,43 |
GRD363-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE MAMA, EXCEPTO MASTECTOMÍA -Nivel de severidad 1 |
2.772,77 |
GRD363-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE MAMA, EXCEPTO MASTECTOMÍA -Nivel de severidad 2 |
4.092,39 |
GRD363-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE MAMA, EXCEPTO MASTECTOMÍA -Nivel de severidad 3 |
5.737,56 |
GRD363-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE MAMA, EXCEPTO MASTECTOMÍA -Nivel de severidad 4 |
5.737,56 |
GRD364-1 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE PIEL, TEJIDO SUBCUTÁNEO Y RELACIONADOS -Nivel de severidad 1 |
2.606,99 |
GRD364-2 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE PIEL, TEJIDO SUBCUTÁNEO Y RELACIONADOS -Nivel de severidad 2 |
5.368,72 |
GRD364-3 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE PIEL, TEJIDO SUBCUTÁNEO Y RELACIONADOS -Nivel de severidad 3 |
12.491,10 |
GRD364-4 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE PIEL, TEJIDO SUBCUTÁNEO Y RELACIONADOS –Nivel de severidad 4 |
12.491,10 |
GRD380-1 |
ÚLCERAS CUTÁNEAS -Nivel de severidad 1 |
5.210,95 |
GRD380-2 |
ÚLCERAS CUTÁNEAS -Nivel de severidad 2 |
6.025,30 |
GRD380-3 |
ÚLCERAS CUTÁNEAS -Nivel de severidad 3 |
7.976,73 |
GRD380-4 |
ÚLCERAS CUTÁNEAS -Nivel de severidad 4 |
10.292,79 |
GRD381-1 |
TRASTORNOS MAYORES DE LA PIEL –Nivel de severidad 1 |
3.298,44 |
GRD381-2 |
TRASTORNOS MAYORES DE LA PIEL –Nivel de severidad 2 |
4.478,55 |
GRD381-3 |
TRASTORNOS MAYORES DE LA PIEL –Nivel de severidad 3 |
7.174,69 |
GRD381-4 |
TRASTORNOS MAYORES DE LA PIEL –Nivel de severidad 4 |
9.236,71 |
GRD382-1 |
ENFERMEDADES MALIGNAS DE LA MAMA –Nivel de severidad 1 |
2.020,69 |
GRD382-2 |
ENFERMEDADES MALIGNAS DE LA MAMA –Nivel de severidad 2 |
3.820,47 |
GRD382-3 |
ENFERMEDADES MALIGNAS DE LA MAMA –Nivel de severidad 3 |
5.629,65 |
GRD382-4 |
ENFERMEDADES MALIGNAS DE LA MAMA –Nivel de severidad 4 |
6.198,12 |
GRD383-1 |
CELULITIS Y OTRAS INFECCIONES DE LA PIEL BACTERIANAS -Nivel de severidad 1 |
3.330,26 |
GRD383-2 |
CELULITIS Y OTRAS INFECCIONES DE LA PIEL BACTERIANAS -Nivel de severidad 2 |
3.810,65 |
GRD383-3 |
CELULITIS Y OTRAS INFECCIONES DE LA PIEL BACTERIANAS -Nivel de severidad 3 |
5.820,15 |
GRD383-4 |
CELULITIS Y OTRAS INFECCIONES DE LA PIEL BACTERIANAS -Nivel de severidad 4 |
9.248,81 |
GRD384-1 |
TRAUMATISMOS SOBRE PIEL, TEJIDO SUBCUTÁNEO Y HERIDA ABIERTA –Nivel de severidad 1 |
2.595,14 |
GRD384-2 |
TRAUMATISMOS SOBRE PIEL, TEJIDO SUBCUTÁNEO Y HERIDA ABIERTA –Nivel de severidad 2 |
3.183,28 |
GRD384-3 |
TRAUMATISMOS SOBRE PIEL, TEJIDO SUBCUTÁNEO Y HERIDA ABIERTA –Nivel de severidad 3 |
4.521,55 |
GRD384-4 |
TRAUMATISMOS SOBRE PIEL, TEJIDO SUBCUTÁNEO Y HERIDA ABIERTA –Nivel de severidad 4 |
8.865,80 |
GRD385-1 |
OTRAS ENFERMEDADES DE PIEL, TEJIDO SUBCUTÁNEO Y MAMA –Nivel de severidad 1 |
2.083,15 |
GRD385-2 |
OTRAS ENFERMEDADES DE PIEL, TEJIDO SUBCUTÁNEO Y MAMA –Nivel de severidad 2 |
3.086,63 |
GRD385-3 |
OTRAS ENFERMEDADES DE PIEL, TEJIDO SUBCUTÁNEO Y MAMA –Nivel de severidad 3 |
4.646,43 |
GRD385-4 |
OTRAS ENFERMEDADES DE PIEL, TEJIDO SUBCUTÁNEO Y MAMA –Nivel de severidad 4 |
8.184,76 |
GRD401-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE GLÁNDULA ADRENAL Y PITUITARIA –Nivel de severidad 1 |
6.507,78 |
GRD401-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE GLÁNDULA ADRENAL Y PITUITARIA –Nivel de severidad 2 |
8.716,70 |
GRD401-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE GLÁNDULA ADRENAL Y PITUITARIA –Nivel de severidad 3 |
12.628,05 |
GRD401-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE GLÁNDULA ADRENAL Y PITUITARIA –Nivel de severidad 4 |
33.408,45 |
GRD403-1 |
PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS PARA OBESIDAD -Nivel de severidad 1 |
5.733,79 |
GRD403-2 |
PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS PARA OBESIDAD -Nivel de severidad 2 |
5.733,79 |
GRD403-3 |
PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS PARA OBESIDAD -Nivel de severidad 3 |
10.502,95 |
GRD403-4 |
PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS PARA OBESIDAD -Nivel de severidad 4 |
26.713,25 |
GRD404-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE TIROIDES, PARATIROIDES Y TRACTO TIREOGLOSO -Nivel de severidad 1 |
3.452,92 |
GRD404-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE TIROIDES, PARATIROIDES Y TRACTO TIREOGLOSO -Nivel de severidad 2 |
4.584,14 |
GRD404-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE TIROIDES, PARATIROIDES Y TRACTO TIREOGLOSO -Nivel de severidad 3 |
10.952,02 |
GRD404-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE TIROIDES, PARATIROIDES Y TRACTO TIREOGLOSO -Nivel de severidad 4 |
28.009,62 |
GRD405-1 |
OTROS PROCEDIMIENTOS ENDOCRINOS, NUTRICIONALES Y METABÓLICOS –Nivel de severidad 1 |
4.786,62 |
GRD405-2 |
OTROS PROCEDIMIENTOS ENDOCRINOS, NUTRICIONALES Y METABÓLICOS -Nivel de severidad 2 |
9.629,83 |
GRD405-3 |
OTROS PROCEDIMIENTOS ENDOCRINOS, NUTRICIONALES Y METABÓLICOS -Nivel de severidad 3 |
12.700,81 |
GRD405-4 |
OTROS PROCEDIMIENTOS ENDOCRINOS, NUTRICIONALES Y METABÓLICOS -Nivel de severidad 4 |
29.387,53 |
GRD420-1 |
DIABETES –Nivel de severidad 1 |
2.833,37 |
GRD420-2 |
DIABETES –Nivel de severidad 2 |
3.011,40 |
GRD420-3 |
DIABETES –Nivel de severidad 3 |
4.282,16 |
GRD420-4 |
DIABETES –Nivel de severidad 4 |
6.676,14 |
GRD421-1 |
ENFERMEDADES NUTRICIONALES Y METABÓLICAS MISCELÁNEAS –Nivel de severidad 1 |
2.885,54 |
GRD421-2 |
ENFERMEDADES NUTRICIONALES Y METABÓLICAS MISCELÁNEAS –Nivel de severidad 2 |
4.371,37 |
GRD421-3 |
ENFERMEDADES NUTRICIONALES Y METABÓLICAS MISCELÁNEAS –Nivel de severidad 3 |
6.607,52 |
GRD421-4 |
ENFERMEDADES NUTRICIONALES Y METABÓLICAS MISCELÁNEAS –Nivel de severidad 4 |
11.353,85 |
GRD422-1 |
HIPOVOLEMIA Y TRASTORNOS ELECTROLÍTICOS RELACIONADOS –Nivel de severidad 1 |
2.259,76 |
GRD422-2 |
HIPOVOLEMIA Y TRASTORNOS ELECTROLÍTICOS RELACIONADOS –Nivel de severidad 2 |
2.915,86 |
GRD422-3 |
HIPOVOLEMIA Y TRASTORNOS ELECTROLÍTICOS RELACIONADOS –Nivel de severidad 3 |
4.415,82 |
GRD422-4 |
HIPOVOLEMIA Y TRASTORNOS ELECTROLÍTICOS RELACIONADOS –Nivel de severidad 4 |
6.326,60 |
GRD423-1 |
TRASTORNOS CONGÉNITOS DEL METABOLISMO -Nivel de severidad 1 |
2.281,02 |
GRD423-2 |
TRASTORNOS CONGÉNITOS DEL METABOLISMO -Nivel de severidad 2 |
3.667,71 |
GRD423-3 |
TRASTORNOS CONGÉNITOS DEL METABOLISMO -Nivel de severidad 3 |
4.478,09 |
GRD423-4 |
TRASTORNOS CONGÉNITOS DEL METABOLISMO -Nivel de severidad 4 |
9.564,56 |
GRD424-1 |
OTRAS TRASTORNOS ENDOCRINOS –Nivel de severidad 1 |
2.273,61 |
GRD424-2 |
OTRAS TRASTORNOS ENDOCRINOS –Nivel de severidad 2 |
3.766,47 |
GRD424-3 |
OTRAS TRASTORNOS ENDOCRINOS –Nivel de severidad 3 |
5.309,12 |
GRD424-4 |
OTRAS TRASTORNOS ENDOCRINOS –Nivel de severidad 4 |
10.241,44 |
GRD425-1 |
TRASTORNOS ELECTROLÍTICOS EXCEPTO HIPOVOLEMIA RELACIONADA -Nivel de severidad 1 |
2.396,54 |
GRD425-2 |
TRASTORNOS ELECTROLÍTICOS EXCEPTO HIPOVOLEMIA RELACIONADA -Nivel de severidad 2 |
3.206,97 |
GRD425-3 |
TRASTORNOS ELECTROLÍTICOS EXCEPTO HIPOVOLEMIA RELACIONADA -Nivel de severidad 3 |
4.647,33 |
GRD425-4 |
TRASTORNOS ELECTROLÍTICOS EXCEPTO HIPOVOLEMIA RELACIONADA -Nivel de severidad 4 |
7.592,50 |
GRD441-1 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE VEJIGA -Nivel de severidad 1 |
7.031,98 |
GRD441-2 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE VEJIGA -Nivel de severidad 2 |
12.277,49 |
GRD441-3 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE VEJIGA -Nivel de severidad 3 |
14.639,34 |
GRD441-4 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE VEJIGA -Nivel de severidad 4 |
18.112,19 |
GRD442-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO POR NEOPLASIA –Nivel de severidad 1 |
6.326,33 |
GRD442-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO POR NEOPLASIA –Nivel de severidad 2 |
7.341,75 |
GRD442-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO POR NEOPLASIA –Nivel de severidad 3 |
12.735,25 |
GRD442-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO POR NEOPLASIA –Nivel de severidad 4 |
20.007,94 |
GRD443-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO POR PROCESOS NO MALIGNOS -Nivel de severidad 1 |
5.277,16 |
GRD443-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO POR PROCESOS NO MALIGNOS -Nivel de severidad 2 |
7.187,42 |
GRD443-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO POR PROCESOS NO MALIGNOS -Nivel de severidad 3 |
11.089,47 |
GRD443-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO POR PROCESOS NO MALIGNOS -Nivel de severidad 4 |
15.760,50 |
GRD444-1 |
PROCEDIMIENTOS DE DISPOSITIVO DE ACCESO DIÁLISIS RENAL SOLO –Nivel de severidad 1 |
3.461,32 |
GRD444-2 |
PROCEDIMIENTOS DE DISPOSITIVO DE ACCESO DIÁLISIS RENAL SOLO –Nivel de severidad 2 |
4.633,07 |
GRD444-3 |
PROCEDIMIENTOS DE DISPOSITIVO DE ACCESO DIÁLISIS RENAL SOLO –Nivel de severidad 3 |
10.117,38 |
GRD444-4 |
PROCEDIMIENTOS DE DISPOSITIVO DE ACCESO DIÁLISIS RENAL SOLO –Nivel de severidad 4 |
13.238,72 |
GRD445-1 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE VEJIGA –Nivel de severidad 1 |
3.279,93 |
GRD445-2 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE VEJIGA –Nivel de severidad 2 |
5.563,22 |
GRD445-3 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE VEJIGA –Nivel de severidad 3 |
11.970,36 |
GRD445-4 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE VEJIGA –Nivel de severidad 4 |
15.176,70 |
GRD446-1 |
PROCEDIMIENTOS URETRALES Y TRANSURETRALES -Nivel de severidad 1 |
2.752,83 |
GRD446-2 |
PROCEDIMIENTOS URETRALES Y TRANSURETRALES -Nivel de severidad 2 |
4.121,02 |
GRD446-3 |
PROCEDIMIENTOS URETRALES Y TRANSURETRALES -Nivel de severidad 3 |
12.059,07 |
GRD446-4 |
PROCEDIMIENTOS URETRALES Y TRANSURETRALES -Nivel de severidad 4 |
15.176,70 |
GRD447-1 |
OTROS PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS SOBRE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO -Nivel de severidad 1 |
4.282,33 |
GRD447-2 |
OTROS PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS SOBRE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO -Nivel de severidad 2 |
4.891,45 |
GRD447-3 |
OTROS PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS SOBRE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO -Nivel de severidad 3 |
9.650,96 |
GRD447-4 |
OTROS PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS SOBRE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO -Nivel de severidad 4 |
15.176,70 |
GRD460-1 |
INSUFICIENCIA RENAL -Nivel de severidad 1 |
2.891,41 |
GRD460-2 |
INSUFICIENCIA RENAL -Nivel de severidad 2 |
3.790,10 |
GRD460-3 |
INSUFICIENCIA RENAL -Nivel de severidad 3 |
4.595,74 |
GRD460-4 |
INSUFICIENCIA RENAL -Nivel de severidad 4 |
9.106,97 |
GRD461-1 |
NEOPLASIAS DE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO -Nivel de severidad 1 |
2.506,87 |
GRD461-2 |
NEOPLASIAS DE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO -Nivel de severidad 2 |
3.835,40 |
GRD461-3 |
NEOPLASIAS DE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO -Nivel de severidad 3 |
6.033,40 |
GRD461-4 |
NEOPLASIAS DE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO -Nivel de severidad 4 |
8.599,22 |
GRD462-1 |
NEFRITIS Y NEFROSIS -Nivel de severidad 1 |
3.315,73 |
GRD462-2 |
NEFRITIS Y NEFROSIS -Nivel de severidad 2 |
4.361,41 |
GRD462-3 |
NEFRITIS Y NEFROSIS -Nivel de severidad 3 |
7.264,63 |
GRD462-4 |
NEFRITIS Y NEFROSIS -Nivel de severidad 4 |
9.456,07 |
GRD463-1 |
INFECCIONES DE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO -Nivel de severidad 1 |
2.381,84 |
GRD463-2 |
INFECCIONES DE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO -Nivel de severidad 2 |
3.087,49 |
GRD463-3 |
INFECCIONES DE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO -Nivel de severidad 3 |
4.254,10 |
GRD463-4 |
INFECCIONES DE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO -Nivel de severidad 4 |
6.167,12 |
GRD465-1 |
CÁLCULOS URINARIOS Y OBSTRUCCIÓN TRACTO URINARIO SUPERIOR ADQUIRIDO -Nivel de severidad 1 |
2.066,40 |
GRD465-2 |
CÁLCULOS URINARIOS Y OBSTRUCCIÓN TRACTO URINARIO SUPERIOR ADQUIRIDO -Nivel de severidad 2 |
2.636,14 |
GRD465-3 |
CÁLCULOS URINARIOS Y OBSTRUCCIÓN TRACTO URINARIO SUPERIOR ADQUIRIDO -Nivel de severidad 3 |
3.692,71 |
GRD465-4 |
CÁLCULOS URINARIOS Y OBSTRUCCIÓN TRACTO URINARIO SUPERIOR ADQUIRIDO -Nivel de severidad 4 |
8.112,34 |
GRD466-1 |
MALFUNCIONAMIENTO, REACCIÓN O COMPLICACIÓN DE DISPOSITIVO, INJERTO O TRASPLANTE GENITO-URINARIO –Nivel de severidad 1 |
2.122,42 |
GRD466-2 |
MALFUNCIONAMIENTO, REACCIÓN O COMPLICACIÓN DE DISPOSITIVO, INJERTO O TRASPLANTE GENITO-URINARIO –Nivel de severidad 2 |
3.169,17 |
GRD466-3 |
MALFUNCIONAMIENTO, REACCIÓN O COMPLICACIÓN DE DISPOSITIVO, INJERTO O TRASPLANTE GENITO-URINARIO –Nivel de severidad 3 |
4.722,95 |
GRD466-4 |
MALFUNCIONAMIENTO, REACCIÓN O COMPLICACIÓN DE DISPOSITIVO, INJERTO O TRASPLANTE GENITO-URINARIO –Nivel de severidad 4 |
8.166,97 |
GRD468-1 |
OTROS DIAGNÓSTICOS, SIGNOS Y SÍNTOMAS SOBRE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO -Nivel de severidad 1 |
2.262,70 |
GRD468-2 |
OTROS DIAGNÓSTICOS, SIGNOS Y SÍNTOMAS SOBRE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO -Nivel de severidad 2 |
3.150,12 |
GRD468-3 |
OTROS DIAGNÓSTICOS, SIGNOS Y SÍNTOMAS SOBRE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO -Nivel de severidad 3 |
5.037,34 |
GRD468-4 |
OTROS DIAGNÓSTICOS, SIGNOS Y SÍNTOMAS SOBRE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO -Nivel de severidad 4 |
7.218,16 |
GRD480-1 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE PELVIS MASCULINA -Nivel de severidad 1 |
5.138,95 |
GRD480-2 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE PELVIS MASCULINA -Nivel de severidad 2 |
6.050,00 |
GRD480-3 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE PELVIS MASCULINA -Nivel de severidad 3 |
10.997,78 |
GRD480-4 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE PELVIS MASCULINA -Nivel de severidad 4 |
20.787,87 |
GRD481-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE EL PENE –Nivel de severidad 1 |
3.675,11 |
GRD481-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE EL PENE –Nivel de severidad 2 |
3.675,11 |
GRD481-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE EL PENE –Nivel de severidad 3 |
6.760,26 |
GRD481-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE EL PENE –Nivel de severidad 4 |
12.285,32 |
GRD482-1 |
PROSTATECTOMÍA TRANSURETRAL –Nivel de severidad 1 |
3.477,59 |
GRD482-2 |
PROSTATECTOMÍA TRANSURETRAL –Nivel de severidad 2 |
3.895,02 |
GRD482-3 |
PROSTATECTOMÍA TRANSURETRAL –Nivel de severidad 3 |
6.540,31 |
GRD482-4 |
PROSTATECTOMÍA TRANSURETRAL –Nivel de severidad 4 |
15.222,07 |
GRD483-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE TESTÍCULO Y ESCROTO -Nivel de severidad 1 |
2.367,59 |
GRD483-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE TESTÍCULO Y ESCROTO -Nivel de severidad 2 |
4.435,59 |
GRD483-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE TESTÍCULO Y ESCROTO -Nivel de severidad 3 |
8.163,62 |
GRD483-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE TESTÍCULO Y ESCROTO -Nivel de severidad 4 |
21.618,95 |
GRD484-1 |
OTROS PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS DE APARATO GENITAL MASCULINO -Nivel de severidad 1 |
3.256,12 |
GRD484-2 |
OTROS PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS DE APARATO GENITAL MASCULINO -Nivel de severidad 2 |
3.377,71 |
GRD484-3 |
OTROS PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS DE APARATO GENITAL MASCULINO -Nivel de severidad 3 |
7.201,17 |
GRD484-4 |
OTROS PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS DE APARATO GENITAL MASCULINO -Nivel de severidad 4 |
16.757,08 |
GRD500-1 |
NEOPLASIAS DE APARATO GENITAL MASCULINO -Nivel de severidad 1 |
1.977,46 |
GRD500-2 |
NEOPLASIAS DE APARATO GENITAL MASCULINO -Nivel de severidad 2 |
4.249,37 |
GRD500-3 |
NEOPLASIAS DE APARATO GENITAL MASCULINO -Nivel de severidad 3 |
5.823,04 |
GRD500-4 |
NEOPLASIAS DE APARATO GENITAL MASCULINO -Nivel de severidad 4 |
6.493,91 |
GRD501-1 |
DIAGNÓSTICOS DE APARATO GENITAL MASCULINO, EXCEPTO NEOPLASIA –Nivel de severidad 1 |
1.943,39 |
GRD501-2 |
DIAGNÓSTICOS DE APARATO GENITAL MASCULINO, EXCEPTO NEOPLASIA –Nivel de severidad 2 |
2.523,97 |
GRD501-3 |
DIAGNÓSTICOS DE APARATO GENITAL MASCULINO, EXCEPTO NEOPLASIA –Nivel de severidad 3 |
3.904,65 |
GRD501-4 |
DIAGNÓSTICOS DE APARATO GENITAL MASCULINO, EXCEPTO NEOPLASIA –Nivel de severidad 4 |
8.038,00 |
GRD510-1 |
EVISCERACIÓN PÉLVICA, HISTERECTOMÍA RADICAL Y VULVECTOMÍA RADICAL -Nivel de severidad 1 |
5.936,54 |
GRD510-2 |
EVISCERACIÓN PÉLVICA, HISTERECTOMÍA RADICAL Y VULVECTOMÍA RADICAL -Nivel de severidad 2 |
8.288,82 |
GRD510-3 |
EVISCERACIÓN PÉLVICA, HISTERECTOMÍA RADICAL Y VULVECTOMÍA RADICAL -Nivel de severidad 3 |
14.393,20 |
GRD510-4 |
EVISCERACIÓN PÉLVICA, HISTERECTOMÍA RADICAL Y VULVECTOMÍA RADICAL -Nivel de severidad 4 |
21.335,06 |
GRD511-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE ÚTERO Y ANEJOS POR NEOPLASIA MALIGNA DE OVARIO O ANEJOS -Nivel de severidad 1 |
6.090,30 |
GRD511-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE ÚTERO Y ANEJOS POR NEOPLASIA MALIGNA DE OVARIO O ANEJOS -Nivel de severidad 2 |
8.318,77 |
GRD511-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE ÚTERO Y ANEJOS POR NEOPLASIA MALIGNA DE OVARIO O ANEJOS -Nivel de severidad 3 |
12.356,06 |
GRD511-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE ÚTERO Y ANEJOS POR NEOPLASIA MALIGNA DE OVARIO O ANEJOS -Nivel de severidad 4 |
25.676,56 |
GRD512-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE ÚTERO Y ANEJOS POR NEOPLASIA MALIGNA NO OVÁRICA NI DE ANEJOS -Nivel de severidad 1 |
4.692,61 |
GRD512-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE ÚTERO Y ANEJOS POR NEOPLASIA MALIGNA NO OVÁRICA NI DE ANEJOS -Nivel de severidad 2 |
6.651,82 |
GRD512-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE ÚTERO Y ANEJOS POR NEOPLASIA MALIGNA NO OVÁRICA NI DE ANEJOS -Nivel de severidad 3 |
12.052,00 |
GRD512-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE ÚTERO Y ANEJOS POR NEOPLASIA MALIGNA NO OVÁRICA NI DE ANEJOS -Nivel de severidad 4 |
15.726,83 |
GRD513-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE ÚTERO Y ANEJOS POR PROCESO NO MALIGNO, EXCEPTO LEIOMIOMA –Nivel de severidad 1 |
3.118,10 |
GRD513-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE ÚTERO Y ANEJOS POR PROCESO NO MALIGNO, EXCEPTO LEIOMIOMA –Nivel de severidad 2 |
3.354,97 |
GRD513-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE ÚTERO Y ANEJOS POR PROCESO NO MALIGNO, EXCEPTO LEIOMIOMA –Nivel de severidad 3 |
7.994,98 |
GRD513-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE ÚTERO Y ANEJOS POR PROCESO NO MALIGNO, EXCEPTO LEIOMIOMA –Nivel de severidad 4 |
15.980,12 |
GRD514-1 |
PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN DEL APARATO GENITAL FEMENINO –Nivel de severidad 1 |
2.296,11 |
GRD514-2 |
PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN DEL APARATO GENITAL FEMENINO -Nivel de severidad 2 |
2.401,59 |
GRD514-3 |
PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN DEL APARATO GENITAL FEMENINO -Nivel de severidad 3 |
7.606,52 |
GRD514-4 |
PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN DEL APARATO GENITAL FEMENINO -Nivel de severidad 4 |
7.606,52 |
GRD517-1 |
DILATACIÓN Y LEGRADO PARA DIAGNÓSTICOS NO OBSTÉTRICOS –Nivel de severidad 1 |
1.701,46 |
GRD517-2 |
DILATACIÓN Y LEGRADO PARA DIAGNÓSTICOS NO OBSTÉTRICOS –Nivel de severidad 2 |
1.950,33 |
GRD517-3 |
DILATACIÓN Y LEGRADO PARA DIAGNÓSTICOS NO OBSTÉTRICOS –Nivel de severidad 3 |
3.610,33 |
GRD517-4 |
DILATACIÓN Y LEGRADO PARA DIAGNÓSTICOS NO OBSTÉTRICOS –Nivel de severidad 4 |
3.610,33 |
GRD518-1 |
OTROS PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS DEL APARATO GENITAL FEMENINO -Nivel de severidad 1 |
2.483,58 |
GRD518-2 |
OTROS PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS DEL APARATO GENITAL FEMENINO -Nivel de severidad 2 |
4.637,40 |
GRD518-3 |
OTROS PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS DEL APARATO GENITAL FEMENINO -Nivel de severidad 3 |
9.641,21 |
GRD518-4 |
OTROS PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS DEL APARATO GENITAL FEMENINO -Nivel de severidad 4 |
15.380,02 |
GRD519-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE ÚTERO Y ANEJOS PARA LEIOMIOMA -Nivel de severidad 1 |
3.908,31 |
GRD519-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE ÚTERO Y ANEJOS PARA LEIOMIOMA -Nivel de severidad 2 |
4.139,76 |
GRD519-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE ÚTERO Y ANEJOS PARA LEIOMIOMA -Nivel de severidad 3 |
5.398,84 |
GRD519-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE ÚTERO Y ANEJOS PARA LEIOMIOMA -Nivel de severidad 4 |
12.698,68 |
GRD530-1 |
TRASTORNOS MALIGNOS DEL SISTEMA REPRODUCTOR FEMENINO -Nivel de severidad 1 |
2.642,71 |
GRD530-2 |
TRASTORNOS MALIGNOS DEL SISTEMA REPRODUCTOR FEMENINO -Nivel de severidad 2 |
4.507,74 |
GRD530-3 |
TRASTORNOS MALIGNOS DEL SISTEMA REPRODUCTOR FEMENINO -Nivel de severidad 3 |
6.563,25 |
GRD530-4 |
TRASTORNOS MALIGNOS DEL SISTEMA REPRODUCTOR FEMENINO -Nivel de severidad 4 |
8.064,55 |
GRD531-1 |
INFECCIONES DEL SISTEMA REPRODUCTOR FEMENINO -Nivel de severidad 1 |
2.067,69 |
GRD531-2 |
INFECCIONES DEL SISTEMA REPRODUCTOR FEMENINO -Nivel de severidad 2 |
3.406,40 |
GRD531-3 |
INFECCIONES DEL SISTEMA REPRODUCTOR FEMENINO -Nivel de severidad 3 |
5.217,27 |
GRD531-4 |
INFECCIONES DEL SISTEMA REPRODUCTOR FEMENINO -Nivel de severidad 4 |
5.217,27 |
GRD532-1 |
OTRAS ENFERMEDADES MENSTRUALES Y DEL APARATO REPRODUCTOR FEMENINO -Nivel de severidad 1 |
1.559,56 |
GRD532-2 |
OTRAS ENFERMEDADES MENSTRUALES Y DEL APARATO REPRODUCTOR FEMENINO -Nivel de severidad 2 |
1.867,72 |
GRD532-3 |
OTRAS ENFERMEDADES MENSTRUALES Y DEL APARATO REPRODUCTOR FEMENINO -Nivel de severidad 3 |
3.264,20 |
GRD532-4 |
OTRAS ENFERMEDADES MENSTRUALES Y DEL APARATO REPRODUCTOR FEMENINO -Nivel de severidad 4 |
3.264,20 |
GRD540-1 |
CESÁREA –Nivel de severidad 1 |
3.577,74 |
GRD540-2 |
CESÁREA –Nivel de severidad 2 |
4.052,09 |
GRD540-3 |
CESÁREA –Nivel de severidad 3 |
6.375,82 |
GRD540-4 |
CESÁREA –Nivel de severidad 4 |
10.703,82 |
GRD541-1 |
PARTO CON ESTERILIZACIÓN Y/O DILATACIÓN Y LEGRADO -Nivel de severidad 1 |
2.750,52 |
GRD541-2 |
PARTO CON ESTERILIZACIÓN Y/O DILATACIÓN Y LEGRADO -Nivel de severidad 2 |
3.093,32 |
GRD541-3 |
PARTO CON ESTERILIZACIÓN Y/O DILATACIÓN Y LEGRADO -Nivel de severidad 3 |
5.036,70 |
GRD541-4 |
PARTO CON ESTERILIZACIÓN Y/O DILATACIÓN Y LEGRADO -Nivel de severidad 4 |
10.378,17 |
GRD542-1 |
PARTO CON PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO, EXCEPTO DILATACIÓN Y LEGRADO Y/O ESTERILIZACIÓN -Nivel de severidad 1 |
2.003,38 |
GRD542-2 |
PARTO CON PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO, EXCEPTO DILATACIÓN Y LEGRADO Y/O ESTERILIZACIÓN -Nivel de severidad 2 |
2.562,04 |
GRD542-3 |
PARTO CON PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO, EXCEPTO DILATACIÓN Y LEGRADO Y/O ESTERILIZACIÓN -Nivel de severidad 3 |
5.012,51 |
GRD542-4 |
PARTO CON PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO, EXCEPTO DILATACIÓN Y LEGRADO Y/O ESTERILIZACIÓN -Nivel de severidad 4 |
5.012,51 |
GRD544-1 |
DILATACIÓN Y LEGRADO, ASPIRACIÓN O HISTEROTOMÍA PARA DIAGNÓSTICOS OBSTÉTRICOS -Nivel de severidad 1 |
1.903,19 |
GRD544-2 |
DILATACIÓN Y LEGRADO, ASPIRACIÓN O HISTEROTOMÍA PARA DIAGNÓSTICOS OBSTÉTRICOS -Nivel de severidad 2 |
2.218,44 |
GRD544-3 |
DILATACIÓN Y LEGRADO, ASPIRACIÓN O HISTEROTOMÍA PARA DIAGNÓSTICOS OBSTÉTRICOS -Nivel de severidad 3 |
3.918,09 |
GRD544-4 |
DILATACIÓN Y LEGRADO, ASPIRACIÓN O HISTEROTOMÍA PARA DIAGNÓSTICOS OBSTÉTRICOS -Nivel de severidad 4 |
7.515,71 |
GRD545-1 |
PROCEDIMIENTOS DE EMBARAZO ECTÓPICO –Nivel de severidad 1 |
2.853,06 |
GRD545-2 |
PROCEDIMIENTOS DE EMBARAZO ECTÓPICO –Nivel de severidad 2 |
2.930,61 |
GRD545-3 |
PROCEDIMIENTOS DE EMBARAZO ECTÓPICO –Nivel de severidad 3 |
3.383,53 |
GRD545-4 |
PROCEDIMIENTOS DE EMBARAZO ECTÓPICO –Nivel de severidad 4 |
3.505,52 |
GRD546-1 |
OTROS PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS PARA DIAGNÓSTICOS OBSTÉTRICOS, EXCEPTO PARTO -Nivel de severidad 1 |
3.503,24 |
GRD546-2 |
OTROS PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS PARA DIAGNÓSTICOS OBSTÉTRICOS, EXCEPTO PARTO -Nivel de severidad 2 |
3.861,87 |
GRD546-3 |
OTROS PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS PARA DIAGNÓSTICOS OBSTÉTRICOS, EXCEPTO PARTO -Nivel de severidad 3 |
5.826,10 |
GRD546-4 |
OTROS PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS PARA DIAGNÓSTICOS OBSTÉTRICOS, EXCEPTO PARTO -Nivel de severidad 4 |
10.284,52 |
GRD560-1 |
PARTO –Nivel de severidad 1 |
2.145,91 |
GRD560-2 |
PARTO –Nivel de severidad 2 |
2.306,64 |
GRD560-3 |
PARTO –Nivel de severidad 3 |
2.924,94 |
GRD560-4 |
PARTO –Nivel de severidad 4 |
6.062,67 |
GRD561-1 |
DIAGNÓSTICOS POST-PARTO Y POST-ABORTO SIN PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO –Nivel de severidad 1 |
2.070,25 |
GRD561-2 |
DIAGNÓSTICOS POST-PARTO Y POST-ABORTO SIN PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO –Nivel de severidad 2 |
2.482,26 |
GRD561-3 |
DIAGNÓSTICOS POST-PARTO Y POST-ABORTO SIN PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO –Nivel de severidad 3 |
4.352,09 |
GRD561-4 |
DIAGNÓSTICOS POST-PARTO Y POST-ABORTO SIN PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO –Nivel de severidad 4 |
6.215,95 |
GRD563-1 |
PARTO PREMATURO -Nivel de severidad 1 |
2.385,63 |
GRD563-2 |
PARTO PREMATURO -Nivel de severidad 2 |
3.201,09 |
GRD563-3 |
PARTO PREMATURO -Nivel de severidad 3 |
5.543,47 |
GRD563-4 |
PARTO PREMATURO -Nivel de severidad 4 |
5.791,79 |
GRD564-1 |
ABORTO SIN DILATACIÓN Y LEGRADO, ASPIRACIÓN O HISTEROTOMÍA -Nivel de severidad 1 |
914,07 |
GRD564-2 |
ABORTO SIN DILATACIÓN Y LEGRADO, ASPIRACIÓN O HISTEROTOMÍA -Nivel de severidad 2 |
1.296,21 |
GRD564-3 |
ABORTO SIN DILATACIÓN Y LEGRADO, ASPIRACIÓN O HISTEROTOMÍA -Nivel de severidad 3 |
2.339,48 |
GRD564-4 |
ABORTO SIN DILATACIÓN Y LEGRADO, ASPIRACIÓN O HISTEROTOMÍA -Nivel de severidad 4 |
2.339,48 |
GRD565-1 |
FALSO TRABAJO DE PARTO -Nivel de severidad 1 |
1.267,94 |
GRD565-2 |
FALSO TRABAJO DE PARTO -Nivel de severidad 2 |
1.383,54 |
GRD565-3 |
FALSO TRABAJO DE PARTO -Nivel de severidad 3 |
2.600,68 |
GRD565-4 |
FALSO TRABAJO DE PARTO -Nivel de severidad 4 |
2.600,68 |
GRD566-1 |
OTROS DIAGNÓSTICOS ANTEPARTO -Nivel de severidad 1 |
1.903,70 |
GRD566-2 |
OTROS DIAGNÓSTICOS ANTEPARTO -Nivel de severidad 2 |
2.299,03 |
GRD566-3 |
OTROS DIAGNÓSTICOS ANTEPARTO -Nivel de severidad 3 |
3.299,53 |
GRD566-4 |
OTROS DIAGNÓSTICOS ANTEPARTO -Nivel de severidad 4 |
7.024,22 |
GRD580-1 |
NEONATO, TRASLADADO CON <5 DÍAS, NO NACIDO EN EL CENTRO –Nivel de severidad 1 |
990,12 |
GRD580-2 |
NEONATO, TRASLADADO CON <5 DÍAS, NO NACIDO EN EL CENTRO –Nivel de severidad 2 |
1.124,96 |
GRD580-3 |
NEONATO, TRASLADADO CON <5 DÍAS, NO NACIDO EN EL CENTRO –Nivel de severidad 3 |
1.153,12 |
GRD580-4 |
NEONATO, TRASLADADO CON <5 DÍAS, NO NACIDO EN EL CENTRO –Nivel de severidad 4 |
1.484,44 |
GRD581-1 |
NEONATO, TRASLADADO CON <5 DÍAS, NACIDO EN EL CENTRO –Nivel de severidad 1 |
3.577,99 |
GRD581-2 |
NEONATO, TRASLADADO CON <5 DÍAS, NACIDO EN EL CENTRO –Nivel de severidad 2 |
5.370,62 |
GRD581-3 |
NEONATO, TRASLADADO CON <5 DÍAS, NACIDO EN EL CENTRO –Nivel de severidad 3 |
9.365,79 |
GRD581-4 |
NEONATO, TRASLADADO CON <5 DÍAS, NACIDO EN EL CENTRO –Nivel de severidad 4 |
9.491,11 |
GRD583-1 |
NEONATO CON OXIGENACIÓN MEMBRANA EXTRACORPÓREA –Nivel de severidad 1 |
48.048,85 |
GRD583-2 |
NEONATO CON OXIGENACIÓN MEMBRANA EXTRACORPÓREA –Nivel de severidad 2 |
53.387,61 |
GRD583-3 |
NEONATO CON OXIGENACIÓN MEMBRANA EXTRACORPÓREA –Nivel de severidad 3 |
62.707,74 |
GRD583-4 |
NEONATO CON OXIGENACIÓN MEMBRANA EXTRACORPÓREA –Nivel de severidad 4 |
66.269,78 |
GRD588-1 |
NEONATO, PESO AL NACER < 1500 G, CON PROCEDIMIENTO MAYOR -Nivel de severidad 1 |
30.964,98 |
GRD588-2 |
NEONATO, PESO AL NACER < 1500 G, CON PROCEDIMIENTO MAYOR -Nivel de severidad 2 |
34.407,29 |
GRD588-3 |
NEONATO, PESO AL NACER < 1500 G, CON PROCEDIMIENTO MAYOR -Nivel de severidad 3 |
80.483,32 |
GRD588-4 |
NEONATO, PESO AL NACER < 1500 G, CON PROCEDIMIENTO MAYOR -Nivel de severidad 4 |
80.483,32 |
GRD589-1 |
NEONATO, PESO AL NACER <500 G Ó <24 SEMANAS DE GESTACIÓN -Nivel de severidad 1 |
75.549,48 |
GRD589-2 |
NEONATO, PESO AL NACER <500 G Ó <24 SEMANAS DE GESTACIÓN -Nivel de severidad 2 |
36.533,54 |
GRD589-3 |
NEONATO, PESO AL NACER <500 G Ó <24 SEMANAS DE GESTACIÓN -Nivel de severidad 3 |
32.844,41 |
GRD589-4 |
NEONATO, PESO AL NACER <500 G Ó <24 SEMANAS DE GESTACIÓN -Nivel de severidad 4 |
32.844,41 |
GRD591-1 |
NEONATO, PESO AL NACER 500-749 G, SIN PROCEDIMIENTO MAYOR -Nivel de severidad 1 |
39.277,51 |
GRD591-2 |
NEONATO, PESO AL NACER 500-749 G, SIN PROCEDIMIENTO MAYOR -Nivel de severidad 2 |
59.704,88 |
GRD591-3 |
NEONATO, PESO AL NACER 500-749 G, SIN PROCEDIMIENTO MAYOR -Nivel de severidad 3 |
59.704,88 |
GRD591-4 |
NEONATO, PESO AL NACER 500-749 G, SIN PROCEDIMIENTO MAYOR -Nivel de severidad 4 |
63.592,87 |
GRD593-1 |
NEONATO, PESO AL NACER 750-999 G, SIN PROCEDIMIENTO MAYOR -Nivel de severidad 1 |
23.047,49 |
GRD593-2 |
NEONATO, PESO AL NACER 750-999 G, SIN PROCEDIMIENTO MAYOR -Nivel de severidad 2 |
52.714,66 |
GRD593-3 |
NEONATO, PESO AL NACER 750-999 G, SIN PROCEDIMIENTO MAYOR -Nivel de severidad 3 |
58.412,98 |
GRD593-4 |
NEONATO, PESO AL NACER 750-999 G, SIN PROCEDIMIENTO MAYOR -Nivel de severidad 4 |
61.959,82 |
GRD602-1 |
NEONATO, PESO AL NACER 1000-1249 G, CON SÍNDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO/OTRAS MAY. RESP. U OTRAS ANOMALÍAS MAYORES –Nivel de severidad 1 |
28.236,86 |
GRD602-2 |
NEONATO, PESO AL NACER 1000-1249 G, CON SÍNDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO/OTRAS MAY. RESP. U OTRAS ANOMALÍAS MAYORES –Nivel de severidad 2 |
39.666,27 |
GRD602-3 |
NEONATO, PESO AL NACER 1000-1249 G, CON SÍNDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO/OTRAS MAY. RESP. U OTRAS ANOMALÍAS MAYORES –Nivel de severidad 3 |
43.391,28 |
GRD602-4 |
NEONATO, PESO AL NACER 1000-1249 G, CON SÍNDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO/OTRAS MAY. RESP. U OTRAS ANOMALÍAS MAYORES –Nivel de severidad 4 |
49.384,66 |
GRD603-1 |
NEONATO, PESO AL NACER 1000-1249 G, CON O SIN OTRA CONDICIÓN SIGNIFICATIVA –Nivel de severidad 1 |
28.344,62 |
GRD603-2 |
NEONATO, PESO AL NACER 1000-1249 G, CON O SIN OTRA CONDICIÓN SIGNIFICATIVA –Nivel de severidad 2 |
33.072,66 |
GRD603-3 |
NEONATO, PESO AL NACER 1000-1249 G, CON O SIN OTRA CONDICIÓN SIGNIFICATIVA –Nivel de severidad 3 |
40.756,26 |
GRD603-4 |
NEONATO, PESO AL NACER 1000-1249 G, CON O SIN OTRA CONDICIÓN SIGNIFICATIVA –Nivel de severidad 4 |
46.034,88 |
GRD607-1 |
NEONATO, PESO AL NACER 1250-1499 G, CON SÍNDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO/OTRAS MAY. RESP. U OTRAS ANOMALÍAS MAYORES –Nivel de severidad 1 |
20.802,77 |
GRD607-2 |
NEONATO, PESO AL NACER 1250-1499 G, CON SÍNDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO/OTRAS MAY. RESP. U OTRAS ANOMALÍAS MAYORES –Nivel de severidad 2 |
25.653,14 |
GRD607-3 |
NEONATO, PESO AL NACER 1250-1499 G, CON SÍNDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO/OTRAS MAY. RESP. U OTRAS ANOMALÍAS MAYORES –Nivel de severidad 3 |
32.202,41 |
GRD607-4 |
NEONATO, PESO AL NACER 1250-1499 G, CON SÍNDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO/OTRAS MAY. RESP. U OTRAS ANOMALÍAS MAYORES –Nivel de severidad 4 |
32.202,41 |
GRD608-1 |
NEONATO, PESO AL NACER 1250-1499 G, CON O SIN OTRA CONDICIÓN SIGNIFICATIVA -Nivel de severidad 1 |
16.081,66 |
GRD608-2 |
NEONATO, PESO AL NACER 1250-1499 G, CON O SIN OTRA CONDICIÓN SIGNIFICATIVA -Nivel de severidad 2 |
21.922,86 |
GRD608-3 |
NEONATO, PESO AL NACER 1250-1499 G, CON O SIN OTRA CONDICIÓN SIGNIFICATIVA -Nivel de severidad 3 |
24.470,02 |
GRD608-4 |
NEONATO, PESO AL NACER 1250-1499 G, CON O SIN OTRA CONDICIÓN SIGNIFICATIVA -Nivel de severidad 4 |
24.470,02 |
GRD609-1 |
NEONATO, PESO AL NACER 1500-2499 G, CON PROCEDIMIENTO MAYOR -Nivel de severidad 1 |
29.972,19 |
GRD609-2 |
NEONATO, PESO AL NACER 1500-2499 G, CON PROCEDIMIENTO MAYOR -Nivel de severidad 2 |
34.619,36 |
GRD609-3 |
NEONATO, PESO AL NACER 1500-2499 G, CON PROCEDIMIENTO MAYOR -Nivel de severidad 3 |
47.122,09 |
GRD609-4 |
NEONATO, PESO AL NACER 1500-2499 G, CON PROCEDIMIENTO MAYOR -Nivel de severidad 4 |
53.849,92 |
GRD611-1 |
NEONATO, PESO AL NACER 1500-1999 G, CON ANOMALÍAS MAYORES –Nivel de severidad 1 |
13.192,11 |
GRD611-2 |
NEONATO, PESO AL NACER 1500-1999 G, CON ANOMALÍAS MAYORES –Nivel de severidad 2 |
19.379,37 |
GRD611-3 |
NEONATO, PESO AL NACER 1500-1999 G, CON ANOMALÍAS MAYORES –Nivel de severidad 3 |
23.894,51 |
GRD611-4 |
NEONATO, PESO AL NACER 1500-1999 G, CON ANOMALÍAS MAYORES –Nivel de severidad 4 |
30.987,84 |
GRD612-1 |
NEONATO, PESO AL NACER 1500-1999 G, CON SÍNDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO/OTRA CONDICIÓN RESP. MAYOR -Nivel de severidad 1 |
16.193,74 |
GRD612-2 |
NEONATO, PESO AL NACER 1500-1999 G, CON SÍNDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO/OTRA CONDICIÓN RESP. MAYOR -Nivel de severidad 2 |
20.827,42 |
GRD612-3 |
NEONATO, PESO AL NACER 1500-1999 G, CON SÍNDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO/OTRA CONDICIÓN RESP. MAYOR -Nivel de severidad 3 |
24.997,25 |
GRD612-4 |
NEONATO, PESO AL NACER 1500-1999 G, CON SÍNDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO/OTRA CONDICIÓN RESP. MAYOR -Nivel de severidad 4 |
29.514,99 |
GRD613-1 |
NEONATO, PESO AL NACER 1500-1999 G, CON INFECCIÓN CONGÉNITA O PERINATAL -Nivel de severidad 1 |
14.496,12 |
GRD613-2 |
NEONATO, PESO AL NACER 1500-1999 G, CON INFECCIÓN CONGÉNITA O PERINATAL -Nivel de severidad 2 |
22.604,80 |
GRD613-3 |
NEONATO, PESO AL NACER 1500-1999 G, CON INFECCIÓN CONGÉNITA O PERINATAL -Nivel de severidad 3 |
26.782,69 |
GRD613-4 |
NEONATO, PESO AL NACER 1500-1999 G, CON INFECCIÓN CONGÉNITA O PERINATAL -Nivel de severidad 4 |
26.782,69 |
GRD614-1 |
NEONATO, PESO AL NACER 1500-1999 G, CON O SIN OTRA CONDICIÓN SIGNIFICATIVA –Nivel de severidad 1 |
10.700,21 |
GRD614-2 |
NEONATO, PESO AL NACER 1500-1999 G, CON O SIN OTRA CONDICIÓN SIGNIFICATIVA –Nivel de severidad 2 |
16.873,83 |
GRD614-3 |
NEONATO, PESO AL NACER 1500-1999 G, CON O SIN OTRA CONDICIÓN SIGNIFICATIVA –Nivel de severidad 3 |
22.198,15 |
GRD614-4 |
NEONATO, PESO AL NACER 1500-1999 G, CON O SIN OTRA CONDICIÓN SIGNIFICATIVA –Nivel de severidad 4 |
25.080,40 |
GRD621-1 |
NEONATO, PESO AL NACER 2000-2499 G, CON ANOMALÍAS MAYORES –Nivel de severidad 1 |
6.309,75 |
GRD621-2 |
NEONATO, PESO AL NACER 2000-2499 G, CON ANOMALÍAS MAYORES –Nivel de severidad 2 |
11.030,70 |
GRD621-3 |
NEONATO, PESO AL NACER 2000-2499 G, CON ANOMALÍAS MAYORES –Nivel de severidad 3 |
14.704,77 |
GRD621-4 |
NEONATO, PESO AL NACER 2000-2499 G, CON ANOMALÍAS MAYORES –Nivel de severidad 4 |
22.070,01 |
GRD622-1 |
NEONATO, PESO AL NACER 2000-2499 G, CON SÍNDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO/OTRA CONDICIÓN RESP. MAYOR -Nivel de severidad 1 |
7.176,88 |
GRD622-2 |
NEONATO, PESO AL NACER 2000-2499 G, CON SÍNDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO/OTRA CONDICIÓN RESP. MAYOR -Nivel de severidad 2 |
11.189,04 |
GRD622-3 |
NEONATO, PESO AL NACER 2000-2499 G, CON SÍNDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO/OTRA CONDICIÓN RESP. MAYOR -Nivel de severidad 3 |
15.220,45 |
GRD622-4 |
NEONATO, PESO AL NACER 2000-2499 G, CON SÍNDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO/OTRA CONDICIÓN RESP. MAYOR -Nivel de severidad 4 |
20.899,61 |
GRD623-1 |
NEONATO, PESO AL NACER 2000-2499 G, CON INFECCIÓN CONGÉNITA O PERINATAL -Nivel de severidad 1 |
7.593,34 |
GRD623-2 |
NEONATO, PESO AL NACER 2000-2499 G, CON INFECCIÓN CONGÉNITA O PERINATAL -Nivel de severidad 2 |
11.002,25 |
GRD623-3 |
NEONATO, PESO AL NACER 2000-2499 G, CON INFECCIÓN CONGÉNITA O PERINATAL -Nivel de severidad 3 |
18.435,62 |
GRD623-4 |
NEONATO, PESO AL NACER 2000-2499 G, CON INFECCIÓN CONGÉNITA O PERINATAL -Nivel de severidad 4 |
19.049,21 |
GRD625-1 |
NEONATO, PESO AL NACER 2000-2499 G, CON OTRA CONDICIÓN SIGNIFICATIVA -Nivel de severidad 1 |
7.869,13 |
GRD625-2 |
NEONATO, PESO AL NACER 2000-2499 G, CON OTRA CONDICIÓN SIGNIFICATIVA -Nivel de severidad 2 |
12.353,16 |
GRD625-3 |
NEONATO, PESO AL NACER 2000-2499 G, CON OTRA CONDICIÓN SIGNIFICATIVA -Nivel de severidad 3 |
13.179,51 |
GRD625-4 |
NEONATO, PESO AL NACER 2000-2499 G, CON OTRA CONDICIÓN SIGNIFICATIVA -Nivel de severidad 4 |
13.179,51 |
GRD626-1 |
NEONATO, PESO AL NACER 2000-2499 G, NACIDO EN EL CENTRO, NEONATO NORMAL O NEONATO CON OTROS PROBLEMAS -Nivel de severidad 1 |
4.243,84 |
GRD626-2 |
NEONATO, PESO AL NACER 2000-2499 G, NACIDO EN EL CENTRO, NEONATO NORMAL O NEONATO CON OTROS PROBLEMAS -Nivel de severidad 2 |
4.532,81 |
GRD626-3 |
NEONATO, PESO AL NACER 2000-2499 G, NACIDO EN EL CENTRO, NEONATO NORMAL O NEONATO CON OTROS PROBLEMAS -Nivel de severidad 3 |
5.306,15 |
GRD626-4 |
NEONATO, PESO AL NACER 2000-2499 G, NACIDO EN EL CENTRO, NEONATO NORMAL O NEONATO CON OTROS PROBLEMAS -Nivel de severidad 4 |
5.744,21 |
GRD630-1 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, CON PROCEDIMIENTO CARDIOVASCULAR MAYOR –Nivel de severidad 1 |
24.240,59 |
GRD630-2 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, CON PROCEDIMIENTO CARDIOVASCULAR MAYOR –Nivel de severidad 2 |
34.819,07 |
GRD630-3 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, CON PROCEDIMIENTO CARDIOVASCULAR MAYOR –Nivel de severidad 3 |
40.565,92 |
GRD630-4 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, CON PROCEDIMIENTO CARDIOVASCULAR MAYOR –Nivel de severidad 4 |
40.565,92 |
GRD631-1 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, CON OTROS PROCEDIMIENTOS MAYORES –Nivel de severidad 1 |
15.767,25 |
GRD631-2 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, CON OTROS PROCEDIMIENTOS MAYORES –Nivel de severidad 2 |
26.947,50 |
GRD631-3 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, CON OTROS PROCEDIMIENTOS MAYORES –Nivel de severidad 3 |
38.548,21 |
GRD631-4 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, CON OTROS PROCEDIMIENTOS MAYORES –Nivel de severidad 4 |
42.652,24 |
GRD633-1 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, CON ANOMALÍAS MAYORES –Nivel de severidad 1 |
4.025,40 |
GRD633-2 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, CON ANOMALÍAS MAYORES –Nivel de severidad 2 |
6.296,85 |
GRD633-3 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, CON ANOMALÍAS MAYORES –Nivel de severidad 3 |
13.386,31 |
GRD633-4 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, CON ANOMALÍAS MAYORES –Nivel de severidad 4 |
19.331,70 |
GRD634-1 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, CON SÍNDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO/OTRA CONDICIÓN RESP. MAYOR -Nivel de severidad 1 |
3.835,23 |
GRD634-2 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, CON SÍNDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO/OTRA CONDICIÓN RESP. MAYOR -Nivel de severidad 2 |
5.894,63 |
GRD634-3 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, CON SÍNDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO/OTRA CONDICIÓN RESP. MAYOR -Nivel de severidad 3 |
8.794,05 |
GRD634-4 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, CON SÍNDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO/OTRA CONDICIÓN RESP. MAYOR -Nivel de severidad 4 |
12.642,19 |
GRD636-1 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, CON INFECCIÓN CONGÉNITA/PERINATAL -Nivel de severidad 1 |
4.940,07 |
GRD636-2 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, CON INFECCIÓN CONGÉNITA/PERINATAL -Nivel de severidad 2 |
6.804,66 |
GRD636-3 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, CON INFECCIÓN CONGÉNITA/PERINATAL -Nivel de severidad 3 |
11.372,79 |
GRD636-4 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, CON INFECCIÓN CONGÉNITA/PERINATAL -Nivel de severidad 4 |
13.625,06 |
GRD639-1 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, CON OTRAS CONDICIONES SIGNIFICATIVAS –Nivel de severidad 1 |
3.561,43 |
GRD639-2 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, CON OTRAS CONDICIONES SIGNIFICATIVAS –Nivel de severidad 2 |
6.047,16 |
GRD639-3 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, CON OTRAS CONDICIONES SIGNIFICATIVAS –Nivel de severidad 3 |
8.366,66 |
GRD639-4 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, CON OTRAS CONDICIONES SIGNIFICATIVAS –Nivel de severidad 4 |
13.404,97 |
GRD640-1 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, NEONATO NORMAL O NEONATO CON OTRO PROBLEMA –Nivel de severidad 1 |
1.508,67 |
GRD640-2 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, NEONATO NORMAL O NEONATO CON OTRO PROBLEMA –Nivel de severidad 2 |
1.955,75 |
GRD640-3 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, NEONATO NORMAL O NEONATO CON OTRO PROBLEMA –Nivel de severidad 3 |
2.916,17 |
GRD640-4 |
NEONATO, PESO AL NACER >2499 G, NEONATO NORMAL O NEONATO CON OTRO PROBLEMA –Nivel de severidad 4 |
2.916,17 |
GRD650-1 |
ESPLENECTOMÍA -Nivel de severidad 1 |
6.450,32 |
GRD650-2 |
ESPLENECTOMÍA -Nivel de severidad 2 |
8.436,40 |
GRD650-3 |
ESPLENECTOMÍA -Nivel de severidad 3 |
15.736,42 |
GRD650-4 |
ESPLENECTOMÍA -Nivel de severidad 4 |
30.254,12 |
GRD651-1 |
OTROS PROCEDIMIENTOS HEMATOLÓGICOS Y DE ÓRGANOS HEMATOPOYÉTICOS -Nivel de severidad 1 |
3.430,05 |
GRD651-2 |
OTROS PROCEDIMIENTOS HEMATOLÓGICOS Y DE ÓRGANOS HEMATOPOYÉTICOS -Nivel de severidad 2 |
4.819,82 |
GRD651-3 |
OTROS PROCEDIMIENTOS HEMATOLÓGICOS Y DE ÓRGANOS HEMATOPOYÉTICOS -Nivel de severidad 3 |
10.806,21 |
GRD651-4 |
OTROS PROCEDIMIENTOS HEMATOLÓGICOS Y DE ÓRGANOS HEMATOPOYÉTICOS -Nivel de severidad 4 |
20.509,18 |
GRD660-1 |
DIAGNÓSTICOS MAYORES HEMATOLÓGICOS/ INMUNOLÓGICOS EXCEPTO CRISIS POR CÉLULAS FALCIFORMES Y COAGULACIÓN-Nivel de severidad 1 |
3.362,63 |
GRD660-2 |
DIAGNÓSTICOS MAYORES HEMATOLÓGICOS/ INMUNOLÓGICOS EXCEPTO CRISIS POR CÉLULAS FALCIFORMES Y COAGULACIÓN -Nivel de severidad 2 |
4.094,24 |
GRD660-3 |
DIAGNÓSTICOS MAYORES HEMATOLÓGICOS/ INMUNOLÓGICOS EXCEPTO CRISIS POR CÉLULAS FALCIFORMES Y COAGULACIÓN -Nivel de severidad 3 |
6.018,85 |
GRD660-4 |
DIAGNÓSTICOS MAYORES HEMATOLÓGICOS/ INMUNOLÓGICOS EXCEPTO CRISIS POR CÉLULAS FALCIFORMES Y COAGULACIÓN -Nivel de severidad 4 |
11.509,38 |
GRD661-1 |
TRASTORNOS DE LA COAGULACIÓN Y PLAQUETAS –Nivel de severidad 1 |
3.065,09 |
GRD661-2 |
TRASTORNOS DE LA COAGULACIÓN Y PLAQUETAS –Nivel de severidad 2 |
4.111,44 |
GRD661-3 |
TRASTORNOS DE LA COAGULACIÓN Y PLAQUETAS –Nivel de severidad 3 |
7.245,03 |
GRD661-4 |
TRASTORNOS DE LA COAGULACIÓN Y PLAQUETAS –Nivel de severidad 4 |
16.609,14 |
GRD662-1 |
CRISIS POR ENFERMEDAD DE CÉLULAS FALCIFORMES -Nivel de severidad 1 |
3.411,19 |
GRD662-2 |
CRISIS POR ENFERMEDAD DE CÉLULAS FALCIFORMES -Nivel de severidad 2 |
4.203,25 |
GRD662-3 |
CRISIS POR ENFERMEDAD DE CÉLULAS FALCIFORMES -Nivel de severidad 3 |
6.553,86 |
GRD662-4 |
CRISIS POR ENFERMEDAD DE CÉLULAS FALCIFORMES -Nivel de severidad 4 |
6.720,94 |
GRD663-1 |
OTRA ANEMIA Y TRASTORNOS HEMATOLÓGICOS Y DE ÓRGANOS HEMATOPOYÉTICOS -Nivel de severidad 1 |
2.689,65 |
GRD663-2 |
OTRA ANEMIA Y TRASTORNOS HEMATOLÓGICOS Y DE ÓRGANOS HEMATOPOYÉTICOS -Nivel de severidad 2 |
3.277,45 |
GRD663-3 |
OTRA ANEMIA Y TRASTORNOS HEMATOLÓGICOS Y DE ÓRGANOS HEMATOPOYÉTICOS -Nivel de severidad 3 |
4.812,55 |
GRD663-4 |
OTRA ANEMIA Y TRASTORNOS HEMATOLÓGICOS Y DE ÓRGANOS HEMATOPOYÉTICOS -Nivel de severidad 4 |
7.820,96 |
GRD680-1 |
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO MAYOR PARA NEOPLASMAS LINFÁTICOS/HEMATOPOYÉTICOS/OTROS –Nivel de severidad 1 |
8.365,07 |
GRD680-2 |
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO MAYOR PARA NEOPLASMAS LINFÁTICOS/HEMATOPOYÉTICOS/OTROS –Nivel de severidad 2 |
13.243,16 |
GRD680-3 |
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO MAYOR PARA NEOPLASMAS LINFÁTICOS/HEMATOPOYÉTICOS/OTROS –Nivel de severidad 3 |
26.859,28 |
GRD680-4 |
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO MAYOR PARA NEOPLASMAS LINFÁTICOS/HEMATOPOYÉTICOS/OTROS –Nivel de severidad 4 |
31.555,21 |
GRD681-1 |
OTRO PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO PARA NEOPLASMAS LINFÁTICOS/HEMATOPOYÉTICOS/OTROS -Nivel de severidad 1 |
4.614,38 |
GRD681-2 |
OTRO PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO PARA NEOPLASMAS LINFÁTICOS/HEMATOPOYÉTICOS/OTROS -Nivel de severidad 2 |
8.659,91 |
GRD681-3 |
OTRO PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO PARA NEOPLASMAS LINFÁTICOS/HEMATOPOYÉTICOS/OTROS -Nivel de severidad 3 |
24.970,33 |
GRD681-4 |
OTRO PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO PARA NEOPLASMAS LINFÁTICOS/HEMATOPOYÉTICOS/OTROS -Nivel de severidad 4 |
30.462,40 |
GRD690-1 |
LEUCEMIA AGUDA -Nivel de severidad 1 |
9.112,93 |
GRD690-2 |
LEUCEMIA AGUDA -Nivel de severidad 2 |
16.370,67 |
GRD690-3 |
LEUCEMIA AGUDA -Nivel de severidad 3 |
25.392,93 |
GRD690-4 |
LEUCEMIA AGUDA -Nivel de severidad 4 |
29.036,05 |
GRD691-1 |
LINFOMA, MIELOMA Y LEUCEMIA NO AGUDA -Nivel de severidad 1 |
4.640,11 |
GRD691-2 |
LINFOMA, MIELOMA Y LEUCEMIA NO AGUDA -Nivel de severidad 2 |
7.065,21 |
GRD691-3 |
LINFOMA, MIELOMA Y LEUCEMIA NO AGUDA -Nivel de severidad 3 |
10.435,45 |
GRD691-4 |
LINFOMA, MIELOMA Y LEUCEMIA NO AGUDA -Nivel de severidad 4 |
18.135,46 |
GRD692-1 |
RADIOTERAPIA -Nivel de severidad 1 |
2.341,61 |
GRD692-2 |
RADIOTERAPIA -Nivel de severidad 2 |
2.341,61 |
GRD692-3 |
RADIOTERAPIA -Nivel de severidad 3 |
8.245,63 |
GRD692-4 |
RADIOTERAPIA -Nivel de severidad 4 |
8.256,91 |
GRD693-1 |
QUIMIOTERAPIA -Nivel de severidad 1 |
2.468,82 |
GRD693-2 |
QUIMIOTERAPIA -Nivel de severidad 2 |
2.990,87 |
GRD693-3 |
QUIMIOTERAPIA -Nivel de severidad 3 |
9.107,89 |
GRD693-4 |
QUIMIOTERAPIA -Nivel de severidad 4 |
12.202,10 |
GRD694-1 |
NEOPLASIAS LINFÁTICAS Y OTRAS Y NEOPLASMAS DE COMPORTAMIENTO DUDOSO –Nivel de severidad 1 |
3.452,36 |
GRD694-2 |
NEOPLASIAS LINFÁTICAS Y OTRAS Y NEOPLASMAS DE COMPORTAMIENTO DUDOSO –Nivel de severidad 2 |
4.693,61 |
GRD694-3 |
NEOPLASIAS LINFÁTICAS Y OTRAS Y NEOPLASMAS DE COMPORTAMIENTO DUDOSO –Nivel de severidad 3 |
9.011,33 |
GRD694-4 |
NEOPLASIAS LINFÁTICAS Y OTRAS Y NEOPLASMAS DE COMPORTAMIENTO DUDOSO –Nivel de severidad 4 |
11.164,43 |
GRD710-1 |
ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITOSIS, INCLUYENDO VIH, CON PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO -Nivel de severidad 1 |
7.680,36 |
GRD710-2 |
ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITOSIS, INCLUYENDO VIH, CON PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO -Nivel de severidad 2 |
11.897,45 |
GRD710-3 |
ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITOSIS, INCLUYENDO VIH, CON PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO -Nivel de severidad 3 |
16.800,62 |
GRD710-4 |
ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITOSIS, INCLUYENDO VIH, CON PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO -Nivel de severidad 4 |
25.471,50 |
GRD711-1 |
INFECCIONES POSTOPERATORIAS, POSTRAUMÁTICAS Y DE OTROS DISPOSITIVOS CON PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO -Nivel de severidad 1 |
7.934,99 |
GRD711-2 |
INFECCIONES POSTOPERATORIAS, POSTRAUMÁTICAS Y DE OTROS DISPOSITIVOS CON PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO -Nivel de severidad 2 |
11.338,85 |
GRD711-3 |
INFECCIONES POSTOPERATORIAS, POSTRAUMÁTICAS Y DE OTROS DISPOSITIVOS CON PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO -Nivel de severidad 3 |
17.396,02 |
GRD711-4 |
INFECCIONES POSTOPERATORIAS, POSTRAUMÁTICAS Y DE OTROS DISPOSITIVOS CON PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO -Nivel de severidad 4 |
27.692,20 |
GRD720-1 |
SEPTICEMIA E INFECCIONES DISEMINADAS -Nivel de severidad 1 |
4.129,20 |
GRD720-2 |
SEPTICEMIA E INFECCIONES DISEMINADAS -Nivel de severidad 2 |
4.999,84 |
GRD720-3 |
SEPTICEMIA E INFECCIONES DISEMINADAS -Nivel de severidad 3 |
6.149,91 |
GRD720-4 |
SEPTICEMIA E INFECCIONES DISEMINADAS -Nivel de severidad 4 |
8.430,83 |
GRD721-1 |
INFECCIONES POSTOPERATORIAS, POSTRAUMÁTICAS Y DE OTROS DISPOSITIVOS -Nivel de severidad 1 |
5.158,99 |
GRD721-2 |
INFECCIONES POSTOPERATORIAS, POSTRAUMÁTICAS Y DE OTROS DISPOSITIVOS -Nivel de severidad 2 |
5.496,52 |
GRD721-3 |
INFECCIONES POSTOPERATORIAS, POSTRAUMÁTICAS Y DE OTROS DISPOSITIVOS -Nivel de severidad 3 |
7.450,48 |
GRD721-4 |
INFECCIONES POSTOPERATORIAS, POSTRAUMÁTICAS Y DE OTROS DISPOSITIVOS -Nivel de severidad 4 |
10.322,09 |
GRD722-1 |
FIEBRE –Nivel de severidad 1 |
2.606,87 |
GRD722-2 |
FIEBRE –Nivel de severidad 2 |
3.381,55 |
GRD722-3 |
FIEBRE –Nivel de severidad 3 |
4.381,26 |
GRD722-4 |
FIEBRE –Nivel de severidad 4 |
8.274,12 |
GRD723-1 |
ENFERMEDAD VÍRICA -Nivel de severidad 1 |
2.372,37 |
GRD723-2 |
ENFERMEDAD VÍRICA -Nivel de severidad 2 |
3.279,41 |
GRD723-3 |
ENFERMEDAD VÍRICA -Nivel de severidad 3 |
5.154,68 |
GRD723-4 |
ENFERMEDAD VÍRICA -Nivel de severidad 4 |
11.881,02 |
GRD724-1 |
OTRAS INFECCIONES Y PARASITOSIS SISTÉMICAS -Nivel de severidad 1 |
4.067,47 |
GRD724-2 |
OTRAS INFECCIONES Y PARASITOSIS SISTÉMICAS -Nivel de severidad 2 |
4.608,55 |
GRD724-3 |
OTRAS INFECCIONES Y PARASITOSIS SISTÉMICAS -Nivel de severidad 3 |
7.220,94 |
GRD724-4 |
OTRAS INFECCIONES Y PARASITOSIS SISTÉMICAS -Nivel de severidad 4 |
11.961,23 |
GRD740-1 |
DIAGNOSTICO DE ENFERMEDAD MENTAL CON PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO -Nivel de severidad 1 |
8.151,39 |
GRD740-2 |
DIAGNOSTICO DE ENFERMEDAD MENTAL CON PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO -Nivel de severidad 2 |
17.064,43 |
GRD740-3 |
DIAGNOSTICO DE ENFERMEDAD MENTAL CON PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO -Nivel de severidad 3 |
18.941,34 |
GRD740-4 |
DIAGNOSTICO DE ENFERMEDAD MENTAL CON PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO -Nivel de severidad 4 |
33.997,71 |
GRD750-1 |
ESQUIZOFRENIA -Nivel de severidad 1 |
9.966,26 |
GRD750-2 |
ESQUIZOFRENIA -Nivel de severidad 2 |
10.364,10 |
GRD750-3 |
ESQUIZOFRENIA -Nivel de severidad 3 |
12.285,64 |
GRD750-4 |
ESQUIZOFRENIA -Nivel de severidad 4 |
13.647,57 |
GRD751-1 |
TRASTORNOS DEPRESIVOS MAYORES Y OTROS/PSICOSIS NO ESPECIFICADA -Nivel de severidad 1 |
7.487,95 |
GRD751-2 |
TRASTORNOS DEPRESIVOS MAYORES Y OTROS/PSICOSIS NO ESPECIFICADA -Nivel de severidad 2 |
8.223,47 |
GRD751-3 |
TRASTORNOS DEPRESIVOS MAYORES Y OTROS/PSICOSIS NO ESPECIFICADA -Nivel de severidad 3 |
9.203,62 |
GRD751-4 |
TRASTORNOS DEPRESIVOS MAYORES Y OTROS/PSICOSIS NO ESPECIFICADA -Nivel de severidad 4 |
10.943,96 |
GRD752-1 |
TRASTORNOS DE PERSONALIDAD Y CONTROL DE IMPULSOS -Nivel de severidad 1 |
5.249,38 |
GRD752-2 |
TRASTORNOS DE PERSONALIDAD Y CONTROL DE IMPULSOS -Nivel de severidad 2 |
5.547,30 |
GRD752-3 |
TRASTORNOS DE PERSONALIDAD Y CONTROL DE IMPULSOS -Nivel de severidad 3 |
6.824,32 |
GRD752-4 |
TRASTORNOS DE PERSONALIDAD Y CONTROL DE IMPULSOS -Nivel de severidad 4 |
6.824,73 |
GRD753-1 |
TRASTORNOS BIPOLARES -Nivel de severidad 1 |
8.475,28 |
GRD753-2 |
TRASTORNOS BIPOLARES -Nivel de severidad 2 |
9.682,82 |
GRD753-3 |
TRASTORNOS BIPOLARES -Nivel de severidad 3 |
12.271,81 |
GRD753-4 |
TRASTORNOS BIPOLARES -Nivel de severidad 4 |
13.784,69 |
GRD754-1 |
DEPRESIÓN EXCEPTO TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR -Nivel de severidad 1 |
5.191,15 |
GRD754-2 |
DEPRESIÓN EXCEPTO TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR -Nivel de severidad 2 |
5.449,28 |
GRD754-3 |
DEPRESIÓN EXCEPTO TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR -Nivel de severidad 3 |
7.006,27 |
GRD754-4 |
DEPRESIÓN EXCEPTO TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR -Nivel de severidad 4 |
17.341,18 |
GRD755-1 |
TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN Y NEUROSIS EXCEPTO DIAGNÓSTICOS DEPRESIVOS -Nivel de severidad 1 |
4.506,34 |
GRD755-2 |
TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN Y NEUROSIS EXCEPTO DIAGNÓSTICOS DEPRESIVOS -Nivel de severidad 2 |
6.044,91 |
GRD755-3 |
TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN Y NEUROSIS EXCEPTO DIAGNÓSTICOS DEPRESIVOS -Nivel de severidad 3 |
7.418,49 |
GRD755-4 |
TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN Y NEUROSIS EXCEPTO DIAGNÓSTICOS DEPRESIVOS -Nivel de severidad 4 |
7.418,49 |
GRD756-1 |
ESTADOS DE ANSIEDAD AGUDA Y DELIRIO –Nivel de severidad 1 |
3.457,85 |
GRD756-2 |
ESTADOS DE ANSIEDAD AGUDA Y DELIRIO –Nivel de severidad 2 |
4.062,45 |
GRD756-3 |
ESTADOS DE ANSIEDAD AGUDA Y DELIRIO –Nivel de severidad 3 |
4.692,65 |
GRD756-4 |
ESTADOS DE ANSIEDAD AGUDA Y DELIRIO –Nivel de severidad 4 |
6.013,36 |
GRD757-1 |
ALTERACIONES ORGÁNICAS DE SALUD MENTAL -Nivel de severidad 1 |
5.955,32 |
GRD757-2 |
ALTERACIONES ORGÁNICAS DE SALUD MENTAL -Nivel de severidad 2 |
5.955,32 |
GRD757-3 |
ALTERACIONES ORGÁNICAS DE SALUD MENTAL -Nivel de severidad 3 |
6.062,14 |
GRD757-4 |
ALTERACIONES ORGÁNICAS DE SALUD MENTAL -Nivel de severidad 4 |
7.606,07 |
GRD758-1 |
TRASTORNOS DE COMPORTAMIENTO DE LA INFANCIA –Nivel de severidad 1 |
5.373,52 |
GRD758-2 |
TRASTORNOS DE COMPORTAMIENTO DE LA INFANCIA –Nivel de severidad 2 |
6.009,75 |
GRD758-3 |
TRASTORNOS DE COMPORTAMIENTO DE LA INFANCIA –Nivel de severidad 3 |
9.203,34 |
GRD758-4 |
TRASTORNOS DE COMPORTAMIENTO DE LA INFANCIA –Nivel de severidad 4 |
9.203,34 |
GRD759-1 |
TRASTORNO ALIMENTARIO -Nivel de severidad 1 |
14.485,66 |
GRD759-2 |
TRASTORNO ALIMENTARIO -Nivel de severidad 2 |
14.844,86 |
GRD759-3 |
TRASTORNO ALIMENTARIO -Nivel de severidad 3 |
20.351,11 |
GRD759-4 |
TRASTORNO ALIMENTARIO –Nivel de severidad 4 |
20.351,29 |
GRD760-1 |
OTROS TRASTORNOS DE SALUD MENTAL –Nivel de severidad 1 |
7.348,28 |
GRD760-2 |
OTROS TRASTORNOS DE SALUD MENTAL –Nivel de severidad 2 |
7.348,28 |
GRD760-3 |
OTROS TRASTORNOS DE SALUD MENTAL –Nivel de severidad 3 |
8.874,12 |
GRD760-4 |
OTROS TRASTORNOS DE SALUD MENTAL –Nivel de severidad 4 |
9.279,15 |
GRD770-1 |
ABUSO O DEPENDENCIA DE DROGAS Y ALCOHOL, ALTA VOLUNTARIA -Nivel de severidad 1 |
2.149,62 |
GRD770-2 |
ABUSO O DEPENDENCIA DE DROGAS Y ALCOHOL, ALTA VOLUNTARIA -Nivel de severidad 2 |
2.968,51 |
GRD770-3 |
ABUSO O DEPENDENCIA DE DROGAS Y ALCOHOL, ALTA VOLUNTARIA -Nivel de severidad 3 |
3.174,12 |
GRD770-4 |
ABUSO O DEPENDENCIA DE DROGAS Y ALCOHOL, ALTA VOLUNTARIA -Nivel de severidad 4 |
3.174,12 |
GRD772-1 |
ABUSO O DEPENDENCIA DE DROGAS Y ALCOHOL CON REHABILITACIÓN O TRATAMIENTO COMBINADO DE REHABILITACIÓN/DESINTOXICACIÓN -Nivel de severidad 1 |
5.456,91 |
GRD772-2 |
ABUSO O DEPENDENCIA DE DROGAS Y ALCOHOL CON REHABILITACIÓN O TRATAMIENTO COMBINADO DE REHABILITACIÓN/DESINTOXICACIÓN -Nivel de severidad 2 |
5.984,50 |
GRD772-3 |
ABUSO O DEPENDENCIA DE DROGAS Y ALCOHOL CON REHABILITACIÓN O TRATAMIENTO COMBINADO DE REHABILITACIÓN/DESINTOXICACIÓN -Nivel de severidad 3 |
7.972,39 |
GRD772-4 |
ABUSO O DEPENDENCIA DE DROGAS Y ALCOHOL CON REHABILITACIÓN O TRATAMIENTO COMBINADO DE REHABILITACIÓN/DESINTOXICACIÓN -Nivel de severidad 4 |
7.972,39 |
GRD773-1 |
ABUSO O DEPENDENCIA DE OPIÁCEOS –Nivel de severidad 1 |
5.547,62 |
GRD773-2 |
ABUSO O DEPENDENCIA DE OPIÁCEOS –Nivel de severidad 2 |
5.765,99 |
GRD773-3 |
ABUSO O DEPENDENCIA DE OPIÁCEOS –Nivel de severidad 3 |
7.189,41 |
GRD773-4 |
ABUSO O DEPENDENCIA DE OPIÁCEOS –Nivel de severidad 4 |
7.189,41 |
GRD774-1 |
ABUSO O DEPENDENCIA DE COCAÍNA –Nivel de severidad 1 |
4.875,16 |
GRD774-2 |
ABUSO O DEPENDENCIA DE COCAÍNA –Nivel de severidad 2 |
5.310,16 |
GRD774-3 |
ABUSO O DEPENDENCIA DE COCAÍNA –Nivel de severidad 3 |
5.334,14 |
GRD774-4 |
ABUSO O DEPENDENCIA DE COCAÍNA –Nivel de severidad 4 |
5.334,24 |
GRD775-1 |
ABUSO O DEPENDENCIA DE ALCOHOL –Nivel de severidad 1 |
4.690,05 |
GRD775-2 |
ABUSO O DEPENDENCIA DE ALCOHOL –Nivel de severidad 2 |
5.493,35 |
GRD775-3 |
ABUSO O DEPENDENCIA DE ALCOHOL –Nivel de severidad 3 |
6.492,82 |
GRD775-4 |
ABUSO O DEPENDENCIA DE ALCOHOL –Nivel de severidad 4 |
14.454,71 |
GRD776-1 |
ABUSO O DEPENDENCIA DE OTRAS DROGAS -Nivel de severidad 1 |
5.638,53 |
GRD776-2 |
ABUSO O DEPENDENCIA DE OTRAS DROGAS -Nivel de severidad 2 |
5.638,53 |
GRD776-3 |
ABUSO O DEPENDENCIA DE OTRAS DROGAS -Nivel de severidad 3 |
5.638,53 |
GRD776-4 |
ABUSO O DEPENDENCIA DE OTRAS DROGAS -Nivel de severidad 4 |
5.638,53 |
GRD791-1 |
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO POR OTRA COMPLICACIÓN DE TRATAMIENTO -Nivel de severidad 1 |
4.174,06 |
GRD791-2 |
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO POR OTRA COMPLICACIÓN DE TRATAMIENTO -Nivel de severidad 2 |
7.650,09 |
GRD791-3 |
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO POR OTRA COMPLICACIÓN DE TRATAMIENTO -Nivel de severidad 3 |
13.989,86 |
GRD791-4 |
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO POR OTRA COMPLICACIÓN DE TRATAMIENTO -Nivel de severidad 4 |
23.246,52 |
GRD811-1 |
REACCIONES ALÉRGICAS -Nivel de severidad 1 |
1.472,23 |
GRD811-2 |
REACCIONES ALÉRGICAS -Nivel de severidad 2 |
2.204,81 |
GRD811-3 |
REACCIONES ALÉRGICAS -Nivel de severidad 3 |
4.954,45 |
GRD811-4 |
REACCIONES ALÉRGICAS -Nivel de severidad 4 |
19.644,43 |
GRD812-1 |
ENVENENAMIENTO POR AGENTES MEDICINALES -Nivel de severidad 1 |
2.254,57 |
GRD812-2 |
ENVENENAMIENTO POR AGENTES MEDICINALES -Nivel de severidad 2 |
3.360,80 |
GRD812-3 |
ENVENENAMIENTO POR AGENTES MEDICINALES -Nivel de severidad 3 |
4.128,10 |
GRD812-4 |
ENVENENAMIENTO POR AGENTES MEDICINALES -Nivel de severidad 4 |
8.902,17 |
GRD813-1 |
OTRAS COMPLICACIONES DE TRATAMIENTO -Nivel de severidad 1 |
2.954,42 |
GRD813-2 |
OTRAS COMPLICACIONES DE TRATAMIENTO -Nivel de severidad 2 |
3.846,55 |
GRD813-3 |
OTRAS COMPLICACIONES DE TRATAMIENTO -Nivel de severidad 3 |
5.812,91 |
GRD813-4 |
OTRAS COMPLICACIONES DE TRATAMIENTO -Nivel de severidad 4 |
10.703,10 |
GRD815-1 |
OTROS DIAGNÓSTICOS DE LESIÓN, ENVENENAMIENTO Y EFECTO TÓXICO –Nivel de severidad 1 |
2.457,40 |
GRD815-2 |
OTROS DIAGNÓSTICOS DE LESIÓN, ENVENENAMIENTO Y EFECTO TÓXICO –Nivel de severidad 2 |
3.621,71 |
GRD815-3 |
OTROS DIAGNÓSTICOS DE LESIÓN, ENVENENAMIENTO Y EFECTO TÓXICO –Nivel de severidad 3 |
3.996,06 |
GRD815-4 |
OTROS DIAGNÓSTICOS DE LESIÓN, ENVENENAMIENTO Y EFECTO TÓXICO –Nivel de severidad 4 |
10.062,24 |
GRD816-1 |
EFECTOS TÓXICOS DE SUSTANCIAS NO MEDICINALES -Nivel de severidad 1 |
2.140,78 |
GRD816-2 |
EFECTOS TÓXICOS DE SUSTANCIAS NO MEDICINALES -Nivel de severidad 2 |
3.137,07 |
GRD816-3 |
EFECTOS TÓXICOS DE SUSTANCIAS NO MEDICINALES -Nivel de severidad 3 |
4.721,87 |
GRD816-4 |
EFECTOS TÓXICOS DE SUSTANCIAS NO MEDICINALES -Nivel de severidad 4 |
8.615,66 |
GRD841-1 |
QUEMADURAS EXTENSAS DE 3.r GRADO, CON INJERTO DE PIEL –Nivel de severidad 1 |
49.430,06 |
GRD841-2 |
QUEMADURAS EXTENSAS DE 3.r GRADO, CON INJERTO DE PIEL –Nivel de severidad 2 |
50.269,56 |
GRD841-3 |
QUEMADURAS EXTENSAS DE 3.r GRADO, CON INJERTO DE PIEL –Nivel de severidad 3 |
63.218,29 |
GRD841-4 |
QUEMADURAS EXTENSAS DE 3.r GRADO, CON INJERTO DE PIEL –Nivel de severidad 4 |
71.255,72 |
GRD842-1 |
QUEMADURAS DE GROSOR COMPLETO CON INJERTO DE PIEL –Nivel de severidad 1 |
16.438,84 |
GRD842-2 |
QUEMADURAS DE GROSOR COMPLETO CON INJERTO DE PIEL –Nivel de severidad 2 |
18.640,89 |
GRD842-3 |
QUEMADURAS DE GROSOR COMPLETO CON INJERTO DE PIEL –Nivel de severidad 3 |
25.132,51 |
GRD842-4 |
QUEMADURAS DE GROSOR COMPLETO CON INJERTO DE PIEL –Nivel de severidad 4 |
47.448,80 |
GRD843-1 |
QUEMADURAS EXTENSAS DE 3er. GRADO O GROSOR COMPLETO SIN INJERTO DE PIEL -Nivel de severidad 1 |
6.028,38 |
GRD843-2 |
QUEMADURAS EXTENSAS DE 3er. GRADO O GROSOR COMPLETO SIN INJERTO DE PIEL -Nivel de severidad 2 |
10.863,25 |
GRD843-3 |
QUEMADURAS EXTENSAS DE 3er. GRADO O GROSOR COMPLETO SIN INJERTO DE PIEL -Nivel de severidad 3 |
20.851,24 |
GRD843-4 |
QUEMADURAS EXTENSAS DE 3er. GRADO O GROSOR COMPLETO SIN INJERTO DE PIEL -Nivel de severidad 4 |
28.377,70 |
GRD844-1 |
QUEMADURAS DE GROSOR PARCIAL CON O SIN INJERTO DE PIEL -Nivel de severidad 1 |
5.280,91 |
GRD844-2 |
QUEMADURAS DE GROSOR PARCIAL CON O SIN INJERTO DE PIEL –Nivel de severidad 2 |
7.539,34 |
GRD844-3 |
QUEMADURAS DE GROSOR PARCIAL CON O SIN INJERTO DE PIEL –Nivel de severidad 3 |
12.292,69 |
GRD844-4 |
QUEMADURAS DE GROSOR PARCIAL CON O SIN INJERTO DE PIEL –Nivel de severidad 4 |
19.419,20 |
GRD850-1 |
PROCEDIMIENTO CON DIAGNÓSTICO DE REHABILITACIÓN, CUIDADOS POSTERIORES U OTRO CONTACTO CON SERVICIOS SANITARIOS –Nivel de severidad 1 |
2.837,54 |
GRD850-2 |
PROCEDIMIENTO CON DIAGNÓSTICO DE REHABILITACIÓN, CUIDADOS POSTERIORES U OTRO CONTACTO CON SERVICIOS SANITARIOS –Nivel de severidad 2 |
4.457,31 |
GRD850-3 |
PROCEDIMIENTO CON DIAGNÓSTICO DE REHABILITACIÓN, CUIDADOS POSTERIORES U OTRO CONTACTO CON SERVICIOS SANITARIOS –Nivel de severidad 3 |
10.027,60 |
GRD850-4 |
PROCEDIMIENTO CON DIAGNÓSTICO DE REHABILITACIÓN, CUIDADOS POSTERIORES U OTRO CONTACTO CON SERVICIOS SANITARIOS –Nivel de severidad 4 |
20.195,58 |
GRD860-1 |
REHABILITACIÓN -Nivel de severidad 1 |
5.621,95 |
GRD860-2 |
REHABILITACIÓN -Nivel de severidad 2 |
7.871,82 |
GRD860-3 |
REHABILITACIÓN -Nivel de severidad 3 |
8.331,33 |
GRD860-4 |
REHABILITACIÓN -Nivel de severidad 4 |
15.584,41 |
GRD861-1 |
SIGNOS, SÍNTOMAS Y OTROS FACTORES QUE AFECTAN AL ESTADO DE SALUD -Nivel de severidad 1 |
1.828,15 |
GRD861-2 |
SIGNOS, SÍNTOMAS Y OTROS FACTORES QUE AFECTAN AL ESTADO DE SALUD -Nivel de severidad 2 |
3.396,85 |
GRD861-3 |
SIGNOS, SÍNTOMAS Y OTROS FACTORES QUE AFECTAN AL ESTADO DE SALUD -Nivel de severidad 3 |
5.309,54 |
GRD861-4 |
SIGNOS, SÍNTOMAS Y OTROS FACTORES QUE AFECTAN AL ESTADO DE SALUD -Nivel de severidad 4 |
10.259,12 |
GRD862-1 |
OTROS CUIDADOS POSTERIORES Y CONVALECENCIA –Nivel de severidad 1 |
1.658,34 |
GRD862-2 |
OTROS CUIDADOS POSTERIORES Y CONVALECENCIA –Nivel de severidad 2 |
2.190,26 |
GRD862-3 |
OTROS CUIDADOS POSTERIORES Y CONVALECENCIA –Nivel de severidad 3 |
5.231,74 |
GRD862-4 |
OTROS CUIDADOS POSTERIORES Y CONVALECENCIA –Nivel de severidad 4 |
9.355,29 |
GRD863-1 |
CUIDADOS POSTERIORES NEONATALES –Nivel de severidad 1 |
5.115,19 |
GRD863-2 |
CUIDADOS POSTERIORES NEONATALES –Nivel de severidad 2 |
6.923,63 |
GRD863-3 |
CUIDADOS POSTERIORES NEONATALES –Nivel de severidad 3 |
14.367,84 |
GRD863-4 |
CUIDADOS POSTERIORES NEONATALES –Nivel de severidad 4 |
22.549,73 |
GRD890-1 |
VIH CON MÚLTIPLES CONDICIONES MAYORES RELACIONADAS CON VIH -Nivel de severidad 1 |
10.376,20 |
GRD890-2 |
VIH CON MÚLTIPLES CONDICIONES MAYORES RELACIONADAS CON VIH -Nivel de severidad 2 |
12.026,58 |
GRD890-3 |
VIH CON MÚLTIPLES CONDICIONES MAYORES RELACIONADAS CON VIH -Nivel de severidad 3 |
13.429,09 |
GRD890-4 |
VIH CON MÚLTIPLES CONDICIONES MAYORES RELACIONADAS CON VIH -Nivel de severidad 4 |
19.030,70 |
GRD892-1 |
VIH CON CONDICIONES MAYORES RELACIONADAS CON VIH -Nivel de severidad 1 |
6.666,74 |
GRD892-2 |
VIH CON CONDICIONES MAYORES RELACIONADAS CON VIH -Nivel de severidad 2 |
6.666,74 |
GRD892-3 |
VIH CON CONDICIONES MAYORES RELACIONADAS CON VIH -Nivel de severidad 3 |
7.985,43 |
GRD892-4 |
VIH CON CONDICIONES MAYORES RELACIONADAS CON VIH -Nivel de severidad 4 |
12.899,07 |
GRD893-1 |
VIH CON MÚLTIPLES CONDICIONES SIGNIFICATIVAS MAYORES RELACIONADAS CON VIH –Nivel de severidad 1 |
5.994,32 |
GRD893-2 |
VIH CON MÚLTIPLES CONDICIONES SIGNIFICATIVAS MAYORES RELACIONADAS CON VIH –Nivel de severidad 2 |
6.344,09 |
GRD893-3 |
VIH CON MÚLTIPLES CONDICIONES SIGNIFICATIVAS MAYORES RELACIONADAS CON VIH –Nivel de severidad 3 |
10.704,89 |
GRD893-4 |
VIH CON MÚLTIPLES CONDICIONES SIGNIFICATIVAS MAYORES RELACIONADAS CON VIH –Nivel de severidad 4 |
10.704,89 |
GRD894-1 |
VIH CON UNA CONDICIÓN SIGNIFICATIVA VIH O SIN CONDICIÓN SIGNIFICATIVA RELACIONADA -Nivel de severidad 1 |
3.044,26 |
GRD894-2 |
VIH CON UNA CONDICIÓN SIGNIFICATIVA VIH O SIN CONDICIÓN SIGNIFICATIVA RELACIONADA -Nivel de severidad 2 |
4.385,23 |
GRD894-3 |
VIH CON UNA CONDICIÓN SIGNIFICATIVA VIH O SIN CONDICIÓN SIGNIFICATIVA RELACIONADA -Nivel de severidad 3 |
6.766,49 |
GRD894-4 |
VIH CON UNA CONDICIÓN SIGNIFICATIVA VIH O SIN CONDICIÓN SIGNIFICATIVA RELACIONADA -Nivel de severidad 4 |
16.158,62 |
GRD910-1 |
CRANEOTOMÍA POR TRAUMA MÚLTIPLE SIGNIFICATIVO -Nivel de severidad 1 |
21.419,90 |
GRD910-2 |
CRANEOTOMÍA POR TRAUMA MÚLTIPLE SIGNIFICATIVO -Nivel de severidad 2 |
24.938,15 |
GRD910-3 |
CRANEOTOMÍA POR TRAUMA MÚLTIPLE SIGNIFICATIVO -Nivel de severidad 3 |
41.916,58 |
GRD910-4 |
CRANEOTOMÍA POR TRAUMA MÚLTIPLE SIGNIFICATIVO -Nivel de severidad 4 |
46.386,32 |
GRD911-1 |
PROCEDIMIENTOS ABDOMINALES/TORÁCICOS EXTENSIVOS PARA TRAUMA MÚLTIPLE SIGNIFICATIVO -Nivel de severidad 1 |
10.483,69 |
GRD911-2 |
PROCEDIMIENTOS ABDOMINALES/TORÁCICOS EXTENSIVOS PARA TRAUMA MÚLTIPLE SIGNIFICATIVO -Nivel de severidad 2 |
16.103,11 |
GRD911-3 |
PROCEDIMIENTOS ABDOMINALES/TORÁCICOS EXTENSIVOS PARA TRAUMA MÚLTIPLE SIGNIFICATIVO -Nivel de severidad 3 |
20.229,97 |
GRD911-4 |
PROCEDIMIENTOS ABDOMINALES/TORÁCICOS EXTENSIVOS PARA TRAUMA MÚLTIPLE SIGNIFICATIVO -Nivel de severidad 4 |
33.892,94 |
GRD912-1 |
PROCEDIMIENTOS MUSCULOESQUELÉTICOS Y OTROS PARA TRAUMA MÚLTIPLE SIGNIFICATIVO -Nivel de severidad 1 |
14.479,60 |
GRD912-2 |
PROCEDIMIENTOS MUSCULOESQUELÉTICOS Y OTROS PARA TRAUMA MÚLTIPLE SIGNIFICATIVO -Nivel de severidad 2 |
15.254,41 |
GRD912-3 |
PROCEDIMIENTOS MUSCULOESQUELÉTICOS Y OTROS PARA TRAUMA MÚLTIPLE SIGNIFICATIVO -Nivel de severidad 3 |
24.710,45 |
GRD912-4 |
PROCEDIMIENTOS MUSCULOESQUELÉTICOS Y OTROS PARA TRAUMA MÚLTIPLE SIGNIFICATIVO -Nivel de severidad 4 |
38.183,96 |
GRD930-1 |
TRAUMA SIGNIFICATIVO MÚLTIPLE SIN PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO -Nivel de severidad 1 |
5.521,37 |
GRD930-2 |
TRAUMA SIGNIFICATIVO MÚLTIPLE SIN PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO -Nivel de severidad 2 |
7.110,09 |
GRD930-3 |
TRAUMA SIGNIFICATIVO MÚLTIPLE SIN PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO -Nivel de severidad 3 |
10.315,96 |
GRD930-4 |
TRAUMA SIGNIFICATIVO MÚLTIPLE SIN PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO -Nivel de severidad 4 |
15.030,06 |
GRD950-1 |
PROCEDIMIENTO EXTENSIVO SIN RELACIÓN CON DIAGNÓSTICO PRINCIPAL -Nivel de severidad 1 |
6.209,50 |
GRD950-2 |
PROCEDIMIENTO EXTENSIVO SIN RELACIÓN CON DIAGNÓSTICO PRINCIPAL -Nivel de severidad 2 |
11.738,50 |
GRD950-3 |
PROCEDIMIENTO EXTENSIVO SIN RELACIÓN CON DIAGNÓSTICO PRINCIPAL -Nivel de severidad 3 |
20.468,14 |
GRD950-4 |
PROCEDIMIENTO EXTENSIVO SIN RELACIÓN CON DIAGNÓSTICO PRINCIPAL -Nivel de severidad 4 |
33.380,34 |
GRD951-1 |
PROCEDIMIENTO MODERADAMENTE EXTENSIVO NO RELACIONADO CON DIAGNÓSTICO PRINCIPAL -Nivel de severidad 1 |
4.565,67 |
GRD951-2 |
PROCEDIMIENTO MODERADAMENTE EXTENSIVO NO RELACIONADO CON DIAGNÓSTICO PRINCIPAL -Nivel de severidad 2 |
8.915,35 |
GRD951-3 |
PROCEDIMIENTO MODERADAMENTE EXTENSIVO NO RELACIONADO CON DIAGNÓSTICO PRINCIPAL -Nivel de severidad 3 |
14.414,50 |
GRD951-4 |
PROCEDIMIENTO MODERADAMENTE EXTENSIVO NO RELACIONADO CON DIAGNÓSTICO PRINCIPAL -Nivel de severidad 4 |
25.895,19 |
GRD952-1 |
PROCEDIMIENTO NO EXTENSIVO NO RELACIONADO CON DIAGNÓSTICO PRINCIPAL -Nivel de severidad 1 |
3.975,96 |
GRD952-2 |
PROCEDIMIENTO NO EXTENSIVO NO RELACIONADO CON DIAGNÓSTICO PRINCIPAL -Nivel de severidad 2 |
7.193,48 |
GRD952-3 |
PROCEDIMIENTO NO EXTENSIVO NO RELACIONADO CON DIAGNÓSTICO PRINCIPAL -Nivel de severidad 3 |
12.949,55 |
GRD952-4 |
PROCEDIMIENTO NO EXTENSIVO NO RELACIONADO CON DIAGNÓSTICO PRINCIPAL -Nivel de severidad 4 |
21.918,80» |
Se modifica el artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.
Uno. Se modifica el siguiente epígrafe de la letra A «Actividad de hospitalización» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:
«HS0108 Estancia en hospitalización a domicilio: 100,05.»
Dos. Se suprime el siguiente epígrafe de la letra B «Atención ambulatoria» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:
«AM0106 Sesión de hemodiálisis: 235,17.»
Tres. Se modifica la descripción de los epígrafes que, a continuación, se indica de la letra C.1 «Radiodiagnóstico» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:
«Radiología infantil
Radiología convencional Infantil
P01324 Rx tórax infantil.
P01325 Rx tórax portátil infantil.
P01326 Rx abdomen infantil.
P01327 Rx de esqueleto periférico (una región anatómica) infantil.
P01328 Rx raquis (una región anatómica) infantil.
P01329 Rx de raquis completo (30 x 90) infantil.
P01330 Medición de miembros inferiores infantil.
P01331 Rx de cráneo infantil.
P01332 Rx macizo facial – senos infantil.
P01333 Serie ósea (metastásica – displásica) infantil.
P01334 Ortopantomografía infantil.
P01335 Densitometría ósea (doble fotón) infantil.
P01336 Densitometría ósea de falange o por ultrasonidos infantil.
P01337 Intervención quirúrgica con escopia infantil.
P01338 Vía aérea infantil.
P01339 Tránsito aéreo provocado infantil.
P01340 Serie articular infantil.
P01341 Serie nefrologica infantil.
P01342 Estudio post-mortem infantil.
P01343 Estudio familiar infantil.
Radiología contrastada infantil
P01344 Sialografía infantil.
P01345 Videodeglución infantil.
P01346 Esofagograma infantil.
P01347 Tránsito intestinal superior infantil.
P01348 Tránsito intestinal completo infantil.
P01349 Enema opaca infantil.
P01350 Enema doble contraste infantil.
P01351 Colangiografía trans-kehr infantil.
P01352 Colangiografía intraoperatoria infantil.
P01353 Fistulografía/ cateterografía / control de cateter infantil.
P01354 Urografía intravenosa infantil.
P01355 Cistouretrografía miccional seriada infantil.
P01356 Uretrografía retrógrada infantil.
P01357 Pielografía ascendente infantil.
P01358 Pielografía por nefrostomía infantil.
P01359 Colostograma infantil.
P01360 Estudio de fistula traqueo-esofagica infantil.
P01361 Test de sifonaje infantil.
P01362 Cistografia suprapubica infantil.
P01363 Genitografia infantil.
Ecografía, doppler y radiología de la mama infantil
Ecografía
P01364 Ecografía de mama infantil.
P01365 Ecografía torácica infantil.
P01366 Ecografía de tubo digestivo y cavidad peritoneal infantil.
P01367 Ecografía abdominal:hepático-pancreático-esplénica infantil.
P01368 Ecografía urológica infantil.
P01369 Ecografía pelviana infantil.
P01370 Ecografía cerebral infantil.
P01371 Ecografía muscular, tendinosa o articular infantil.
P01372 Ecografía de partes blandas u órganos superficiales infantil.
P01373 Ecografía intraoperatoria o con portátil infantil.
P01374 Ecografía cervical infantil.
P01375 Ecografía escrotal infantil.
P01376 Ecografía tiroidea infantil.
P01377 Ecografia del canal medular infantil.
P01378 Ecocistografia infantil.
P01379 Serie ecografica articular infantil.
P01380 Ecografia cerebral UCI infantil.
P01381 Ecografia abdominal UCI infantil.
Intervencionismo con ecografía infantil
P01382 Punción aspiración con aguja fina (paaf), ecografía infantil.
P01383 Biopsia percutánea o endocavitaria, ecografía.
P01384 Drenaje percutáneo de colecciones líquidas, ecografía infantil.
Doppler Infantil
P01385 Doppler cerebral infantil.
P01386 Doppler cerebral UCI infantil.
P01387 Doppler cervical infantil.
P01388 Doppler torácico infantil.
P01389 Doppler tubo digestivo infantil.
P01390 Doppler hepatoesplénico infantil.
P01391 Doppler abdominal uci infantil.
P01392 Doppler urológico infantil.
P01393 Doppler grandes vasos abdominales infantil.
P01394 Doppler femoro – iliaco infantil.
P01395 Doppler escrotal infantil.
P01396 Doppler ovárico infantil.
P01397 Doppler extremidades infantil.
P01398 Doppler articular infantil.
P01399 Doppler de partes blandas infantil.
P01400 Doppler con ecopotenciador infantil.
Tomografía computerizada (TC) Infantil
P01401 Reconstrucción volumétrica, TC infantil.
P01402 Cráneo sin contraste, TC infantil.
P01403 Cráneo sin y con contraste, TC infantil.
P01404 Peñascos, TC infantil.
P01405 Cara y senos sin contraste, TC infantil.
P01406 Cara y senos sin y con contraste, TC infantil.
P01407 Cuello con contraste, TC infantil.
P01408 Tórax sin contraste, TC infantil.
P01409 Tórax con contraste, TC infantil.
P01410 Tóraco-abdominal sin contraste, TC infantil.
P01411 Tóraco-abdominal con contraste, TC infantil.
P01412 Abdomen sin contraste, TC infantil.
P01413 Abdomen sin y con contraste, TC infantil.
P01414 Pelvis sin contraste, TC infantil.
P01415 Pelvis con contraste, TC infantil.
P01416 Columna sin contraste, TC infantil.
P01417 Osteoarticular sin contraste, TC infantil.
P01418 Osteoarticular con contraste, TC infantil.
P01419 Dentaescan, TC infantil.
P01420 Angiotc infantil.
P01421 Medición de miembros inferiores, TC infantil.
P01422 Estudio de coanas, TC infantil.
P01423 Estudio de anteversión, TC infantil.
P01424 Tromboembolismo pulmonar (TEP TC) infantil.
P01425 Venografía, TC infantil.
P01426 Punción aspiración con aguja fina (PAAF),TC infantil.
P01427 Biopsia percutánea o endocavitaria, TC infantil.
P01428 Marcaje por punción, TC infantil.
P01429 Ablación tumoral por etanolización, TC infantil.
P01430 Ablación tumoral por radiofrecuencia, TC infantil.
P01431 Drenaje percutáneo de colecciones líquidas, TC infantil.
P01432 Nucleolisis, TC infantil.
P01433 Vertebroplastia, TC infantil.
P01434 Tratamiento percutáneo de lesiones óseas, TC infantil.
Radiología intervencionista no vascular infantil
P01435 Control de radiología intervencionista no vascular infantil.
P01436 Cambio de cateter infantil.
P01437 Punción aspiración con aguja fina (PAAF), sala de intervencionismo infantil.
P01438 Biopsia percutánea o endocavitaria, sala de intervencionismo infantil.
P01439 Ablación tumoral por etanolización, sala de intervencionismo infantil.
P01440 Ablación tumoral por radiofrecuencia, sala de intervencionismo infantil.
P01441 Drenaje percutáneo de colecciones líquidas, sala de intervencionismo infantil.
P01442 Esclerosis percutánea de malformaciones vasculares infantil.
P01443 Esclerosis percutánea de hemolinfangiomas infantil.
P01444 Esclerosis percutánea de lesión ósea infantil.
P01445 Colangiografía transparietohepática infantil.
P01446 Drenaje biliar, sala de intervencionismo infantil.
P01447 Colecistostomía infantil.
P01448 Pielografía percutánea. Infantil.
P01449 Nefrostomía percutánea infantil.
P01450 Dilatación de estenosis genitourinaria infantil.
P01451 Esclerosis de quiste renal infantil.
P01452 Sondaje digestivo infantil.
P01453 Biopsia intestinal por sondaje nasogástrico infantil.
P01454 Colangio-pancreatografía retrógrada endoscópica (CPRE) infantil.
P01455 Enema terapéutico hiperosmolar infantil.
P01456 Neumoenema diagnóstico terapéutico infantil.
P01457 Tratamiento percutáneo de lesiones óseas infantil.
Radiología intervencionista vascular diagnóstica, pediatría
P01458 Aortografía pediatria.
P01459 Arteriografía pulmonar pediatria.
P01460 Arteriografía de extremidades pediatria.
P01461 Arteriografía selectiva visceral pediatria.
P01462 Flebografía unilateral de extremidad pediatria.
P01463 Cavografía superior pediatria.
P01464 Ilio-cavografía pediatria.
P01465 Estudio de fístulas de hemodiálisis pediatria.
P01466 Muestreo venoso (determinaciones hormonales) pediatria.
Radiología intervencionista vascular terapéutica, pediatría
P01467 Control de radiología intervencionista vascular terapéutica pediatria.
P01468 Embolización de un vaso pediatria.
P01469 Embolización de múltiples vasos pediatria.
P01470 Embolización y quimioterapia en tumores pediatria.
P01471 Angioplastia de un vaso pediatria.
P01472 Angioplastia de múltiples vasos pediatria.
P01473 Endoprótesis de un vaso pediatria.
P01474 Endoprótesis de múltiples vasos pediatria.
P01475 Filtro de cava pediatria.
P01476 Fibrinolisis local pediatria.
P01477 Shunt porto-sistémico (TIPS) pediatria.
Neuroradiología intervencionista diagnóstica, pediatría
P01478 Arteriografía de troncos supraaórticos pediatria pediatria.
P01479 Arteriografía cerebral completa pediatria.
P01480 Arteriografía selectiva de la circulación cerebral pediatria.
P01481 Arteriografía raquimedular pediatria.
P01482 Mielografía pediatria.
Neuroradiología intervencionista terapéutica, pediatría
P01483 Angioplastia en neurorradiología pediatria.
P01484 Endoprótesis en neurorradiología pediatria.
P01485 Embolización tumoral cerebral pediatria.
P01486 Embolización de malformaciones arterio-venosas cerebrales pediatria.
P01487 Embolización de aneurismas pediatria.»
Cuatro. Se modifica la descripción de los epígrafes que, a continuación, se indica de la letra C.31 «Genética y medicina molecular» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:
«PR2137 Cáncer colorrectal hereditario no polipósico (síndrome de Lynch): estudio de mutación BRAF V600E. Muestra tumor parafinada. Secuenciación. Melanoma.
PR6280 Técnicas de biología molecular (por prueba):
[Incluye: TEL/AML1 (T(12;21). LLA. (método de RT-PCT); diagnóstico molecular de la variante de protrombina G20210A (PCR y digestión con enzimas de restricción específicos); diagnóstico molecular D β-talasemias (PCR); diagnóstico molecular del polimorfismo 4g/5g en la región promotora del gen PAI-1 (PCR y digestión con enzimas de restricción específicos); extracción de ADN estudio de sensibilidad PCR; factor V de Leiden; fiction; mut.gen hemocromatosis; mut.gen MTHFR; PCR– BC1 (linfomas); PCR– BCL2 (linfomas); polimorfismo G/A del gen fibrinógeno (PCR); reordenamiento IGH (linfomas); reordenamiento TCR (linfomas); RT – PCR +(8:21) (leucemia mieloide aguda); RT – PCR– BCR / ABL (leucemia mieloide crónica); RT – PCR– PML / RAR (leucemia aguda y leucemia linfoblástica aguda; CBFB/MYH11 (INV(16)) (M4eo) (método de RT-PCT); inmunofenotipo ZAP-70; estudio genético JAK-2; mutación VIT K époxido – reductasa; citocromo P 450 2C9; receptor célula T; deleción P 53; deleción 11 Q 2 3; deleción 13 Q; trisomía 12; reordenamiento receptor factor crecimiento derivado plaquetas (PDGFR)].»
Cinco. Se introduce un nuevo epígrafes que, a continuación, se indica de la letra C.31 «Genética y medicina molecular», en el ámbito «diagnóstico citogenético y molecular en hematología», del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:
«PR2997 Mutaciones puntuales por secuenciación capilar (3-15 fragmento): mutación IgH, mutación gen ABL: 207,34.»
Seis. Se introduce un nuevo epígrafe que, a continuación, se indica de la letra C.39 «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos en nefrología. » del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:
«AM0106 Sesión de hemodiálisis: 235,17.»
Siete. Se modifica la letra E.2 «Prótesis» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que pasará a tener la siguiente redacción:
«E.2. Prótesis:
La liquidación de las prótesis se efectuará de acuerdo al coste de adquisición al proveedor.
Código |
Descripción |
Importe |
---|---|---|
PT0000 |
Prótesis |
Coste de adquisición.» |
Se modifica el artículo 177 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.
Uno. Se modifica los epígrafes que, a continuación, se indica del cuadro de tarifas del artículo 177 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:
«217 |
Sangre de cordón umbilical criopreservada para trasplante alogénico |
21.000,00 |
376 |
Sangre de cordón umbilical criopreservada para trasplante alogénico, con reserva previa |
19.570,00» |
Dos. Se introducen los nuevos epígrafes que, a continuación, se indica del cuadro de tarifas del artículo 177 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:
«394 |
Kit de colirios de plasma rico en factores plaquetarios. |
354,56 |
395 |
Concentrado de hematíes leucorreducido carente de antígeno de alta incidencia. |
457,13 |
396 |
Distribución de muestras de sangre de cordón umbilical (SCU). |
63,04 |
397 |
Leche materna (€/ml). |
0,19» |
Se introduce el artículo 180 bis en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«Artículo 180 bis. Exenciones.
1. En el supuesto contemplado en el epígrafe 4 del Grupo V del artículo 181, no se emitirá tasa alguna en aquellas investigaciones de carácter no comercial llevadas a cabo por investigadores, sin la participación de la industria farmacéutica o de productos sanitarios, que reúnan los siguientes requisitos:
a) El promotor sea una universidad, hospital, organización científica pública, organización sin ánimo de lucro, organización de pacientes o investigador individual.
b) La propiedad de los datos de la investigación pertenezca al promotor desde el primer momento del estudio.
c) No haya acuerdos entre el promotor y terceras partes que permitan el empleo de los datos para usos regulatorios o que generen una propiedad industrial.
d) El diseño, la realización, el reclutamiento, la recogida de datos y la comunicación de resultados de la investigación se mantengan bajo el control del promotor.
e) Por sus características, estos estudios no formen parte de un programa de desarrollo para una autorización de comercialización de un producto.
2. La aplicación de la exención regulada en el apartado anterior requerirá la presentación por el promotor de la investigación de una declaración responsable en la que se recoja que se cumplen todos los requisitos anteriores.»
Se modifica la descripción de los epígrafes que, a continuación, se indica del grupo VI «Actuaciones administrativas relativas a empresas alimentarias, alimentos y establecimientos alimentarios» del apartado uno del artículo 185 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:
«8 |
Notificación de primera puesta en el mercado español de complementos alimenticios y comunicación de primera puesta en el mercado español de alimentos para grupos específicos. |
9 |
Notificación de modificaciones significativas de datos de la puesta en el mercado español de complementos alimenticios y comunicación de modificaciones significativas de datos de la puesta en el mercado español de alimentos para grupos específicos, entendiéndose como modificaciones significativas las relativas al cambio de composición o ingredientes, nueva información nutricional, inclusión de declaraciones nutricionales y/o de propiedades saludables y cambio de nombre comercial que sugiere declaraciones nutricionales y/o de propiedades saludables. |
10 |
Notificación de modificaciones menores de datos de la puesta en el mercado español de complementos alimenticios y comunicación de modificaciones menores de datos de la puesta en el mercado español de alimentos para grupos específicos, entendiéndose como modificaciones menores las relativas al cambio de razón social, cambio de domicilio, cambio de diseño de la etiqueta y cambios en los elementos relativos a la forma de presentación.» |
Se modifica el artículo 330 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«Artículo 330. Exenciones.
1. Están exentos de la tasa relativa a la emisión de certificados, examen de documentación de expedientes, y solicitud de obtención de copias de un expediente o de listados obrantes en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, los juzgados y tribunales, la Sindicatura de Cuentas, el Tribunal de Cuentas, el Síndic de Greuges, el Defensor del Pueblo, las Corts Valencianes, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y las administraciones públicas, cuando actúen en el ejercicio propio de sus funciones.
2. Se declaran exentos los procedimientos, iniciados a instancia del interesado, enumerados en los apartados 1 a 3 del artículo 228 de inscripción de una fundación, de modificación de sus estatutos y de modificación de patronatos de fundaciones, siempre que sean procedimientos en relación con fundaciones del sector público de la Generalitat del artículo 2.3.c de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.»
Se crea un nuevo título XV, «Tasas por servicios o utilización de espacios del Institut Valencià d’Art Modern (IVAM)», en el Texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
Artículo 348. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por parte del IVAM de los siguientes servicios:
a) Utilización del salón de actos del IVAM.
b) Utilización del hall de la planta baja del IVAM.
c) Utilización del hall de la segunda planta del IVAM.
d) Utilización de la explanada del IVAM.
Artículo 349. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios de los espacios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 350. Exenciones y bonificaciones.
1. Se hallan exentos del pago de esta tasa los organismos o entes pertenecientes al sector público de la Generalitat, entidades locales o del Estado.
2. Tendrán una bonificación de hasta el 95% de la cuota líquida correspondiente por esta tasa, los usuarios que realicen actividades con una finalidad benéfica, social o de interés público, y realizada sin ánimo de lucro, previa solicitud a la Dirección General del IVAM y aceptación por su parte.
Artículo 351. Tipos de gravamen.
1. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tarifa por espacio |
Salón de actos – Euros |
Hall principal – Euros |
Hall segunda planta – Euros |
Explanada – Euros |
---|---|---|---|---|
Mínimo de 3 horas o fracción |
444,25 |
748,07 |
443,96 |
503,48 |
Cada hora adicional |
142,75 |
244,02 |
142,65 |
162,49 |
Media jornada |
614,69 |
1.045,10 |
6.14,28 |
698,60 |
Jornada completa (8 horas y media) |
1.229,38 |
2.090,19 |
1.228,56 |
1.397,20 |
2. Las tarifas previstas en el apartado anterior incluyen: mobiliario y medios audiovisuales existentes en las salas, iluminación fija, guardarropía (en horario de museo), climatización, limpieza y seguridad.
3. En el caso de la explanada la tarifa aplicable sólo incluye: iluminación fija, limpieza y seguridad
4. Las tarifas por el uso del hall principal, el hall de la segunda planta o la explanada se podrán incrementar en la cuantía de los costes de seguridad.
5. Fuera del horario del museo, las tarifas a aplicar serán las siguientes, con una duración mínima de 3 horas:
Tarifa por espacio fuera de horario habitual del museo |
Salón de actos |
Hall principal |
Hall segunda planta |
Explanada |
---|---|---|---|---|
Mínimo de 3 horas o fracción |
512,25 €/hora |
816,06 €/hora |
511,95 €/hora |
571,47 €/hora |
Cada hora adicional. |
170,75 € |
272,02 € |
170,65 € |
190,49 € |
Artículo 352. Coeficientes correctores.
1. Sobre el importe que resulte de la aplicación de la tarifa regulada en el artículo 353 de esta ley, se aplicara el coeficiente regulado en el cuadro siguiente:
Concepto |
Coeficiente |
---|---|
Por la relevancia cultural y conexión del acto o actividad con los fines propios del IVAM. |
0,50 |
Por la incidencia en la difusión pública de los valores culturales del IVAM. |
0,75 |
Por el carácter comercial de la actividad. |
1,50 |
Artículo 353. Devengo y pago.
1. La tasa se devengará en el momento en que comience la utilización efectiva de las instalaciones correspondientes. No obstante, su importe se exigirá por anticipado, en el momento en que se formalice la autorización del uso mediante contrato.
2. El pago de la tasa se realizará mediante autoliquidación.
3. El importe pagado se devolverá cuando la utilización o aprovechamiento no se realice por causas no imputables a los cesionarios obligados al pago
Artículo 354. Fianzas y seguros.
Atendiendo a la naturaleza del evento o actividad que se desarrolle en los espacios cedidos, así como al número de asistentes, el Institut Valencià d’Art Modern podrá exigir la constitución de un depósito en metálico (fianza) en cuantía suficiente para garantizar el pago de posibles desperfectos o la contratación de un seguro de responsabilidad civil con la cobertura que desde dirección se considere oportuna. El cumplimiento de esta obligación tendrá que acreditarse, al menos, con setenta y dos horas de antelación a la celebración del acto.
Artículo 355. Formalización.
1. El Institut Valencià d’Art Modern establecerá mediante contrato las condiciones de uso de los espacios, el aforo máximo permitido y cualquier otro aspecto de su utilización, con el fin de preservar la debida conservación de los fondos y las instalaciones, así como para determinar, en su caso, la cuantía de los gastos conexos a su utilización no integrados en la tasa. La cuantía exigible por la tasa se consignará expresamente en dicho convenio.
2. La utilización de los espacios objeto de esta tasa por los peticionarios estará condicionada a las prioridades que establezca el IVAM al objeto de no interferir el desarrollo de su fin básico como institución cultural.
Artículo 356. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa los préstamos de obras de arte por parte del Institut Valencià d’Art Modern.
Artículo 357. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios a los que se refiere el hecho imponible.
Artículo 358. Exenciones y bonificaciones.
1. Se hallan exentos del pago de esta tasa los organismos o instituciones públicas o privadas con las que el Institut Valencià d’Art Modern tenga establecido un acuerdo o convenio de intercambio de préstamos o servicios.
2. Tendrán una bonificación de hasta el 95% de la cuantía de la tasa, los organismos o entes pertenecientes al sector público de la Generalitat, entidades locales o del Estado.
Artículo 359. Tipos de gravamen.
1. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Préstamos de obras |
300,00 |
2. Las tarifas contempladas en el apartado anterior reflejan exclusivamente los gastos por gestión de préstamos y no incorporan cualquier otro gasto derivado de la preparación técnica de las obras, seguros, transporte, correos, etc., cuyo contenido se especificará en el documento que debe firmar el prestatario, denominado Condiciones de Préstamo de obras de arte del IVAM.
Artículo 360. Devengo y pago.
1. El devengo de la tasa se producirá en el mismo momento en que se autorice la solicitud de préstamo por parte del IVAM.
2. El pago será exigible en el momento del devengo y se realizará mediante autoliquidación.
Artículo 361. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la cesión de exposiciones por parte del Institut Valencià d’Art Modern.
Artículo 362. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios a los que se refiere el hecho imponible.
Artículo 363. Exenciones y bonificaciones.
Se hallan exentos del pago de esta tasa los organismos o entes pertenecientes al sector público de la Generalitat, entidades locales o del Estado.
Artículo 364. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Cesión de exposiciones |
30.600,00 |
Artículo 365. Coeficientes correctores.
1. Sobre el importe que resulte de la aplicación de la tarifa regulada en el artículo 366 de esta ley, se aplicara el coeficiente regulado en el cuadro siguiente:
Concepto |
Coeficiente |
---|---|
Por obras que constituyen la exposición objeto de la cesión que no sean propiedad del IVAM |
0,70 |
Por la relevancia cultural y la conexión con los fines propios del IVAM |
0,50 |
Por la singularidad de las obras que constituyen la exposición objeto de la cesión, siempre que sean propiedad del IVAM |
1,40 |
Artículo 366. Devengo y pago.
1. El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se formalice el contrato que regule la cesión de la exposición.
2. El pago será exigible en el plazo establecido en el documento de liquidación de la tasa.
Artículo 367. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización para la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM en modalidad exclusiva.
Artículo 368. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas en cuyo favor se otorgue la autorización que constituye el hecho imponible.
Artículo 369. Exenciones y bonificaciones.
Está exenta del pago de esta tasa la autorización para la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM en modalidad exclusiva, siempre que esta actividad tenga una finalidad científico-docente o estrictamente cultural, realizada sin ánimo de lucro.
Artículo 370. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Autorización para la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM en modalidad exclusiva: |
|
1.1 |
Para uso divulgativo o particular |
50,00 |
1.2 |
Para uso editorial o comercial |
210,00 |
1.3 |
Para uso publicitario |
300,00 |
Artículo 371. Devengo y pago.
1. La tasa se devengará cuando se conceda la autorización que constituye el hecho imponible.
2. El pago será exigible en el momento del devengo y se realizará mediante autoliquidación.
Artículo 372. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del carnet de usuario de los fondos de la biblioteca centro de documentación del IVAM.
Artículo 373. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que hagan uso de los servicios a los que se refiere el hecho imponible.
Artículo 374. Exenciones y bonificaciones.
1. Están exentos del pago de la tarifa:
a) Los miembros de una familia numerosa de categoría especial.
b) Los miembros de una familia monoparental de categoría especial.
2. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de la tarifa:
a) Los miembros de una familia numerosa de categoría general.
b) Los miembros de una familia monoparental de categoría general.
Artículo 375. Tipos de gravamen.
1. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Carnet de biblioteca IVAM |
5,00 |
Artículo 376. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio, haciéndose efectiva en dicho momento mediante autoliquidación.»
Se modifica el apartado 1 del artículo segundo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La escala autonómica de tipo de gravamen aplicable a la base liquidable general será la siguiente:
Base liquidable – Hasta euros |
Cuota íntegra – Euros |
Resto base liquidable – Hasta euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
---|---|---|---|
0,00 |
0,00 |
12.450,00 |
10,00 |
12.450,00 |
1.245,00 |
4.550,00 |
11,00 |
17.000,00 |
1.745,50 |
13.000,00 |
13,90 |
30.000,00 |
3.552,50 |
20.000,00 |
18,00 |
50.000,00 |
7.152,50 |
15.000,00 |
23,50 |
65.000,00 |
10.677,50 |
15.000,00 |
24,50 |
80.000,00 |
14.352,50 |
40.000,00 |
25,00 |
120.000,00 |
24.352,50 |
En adelante |
25,50» |
Se modifica el artículo Cuarto de la 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
Uno. Se modifica la letra d del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«d) Por ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente de la Generalitat, del Estado o de otras comunidades autónomas; o el de familia monoparental, expedido por el órgano competente de la Generalitat y siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo, cuando sea miembro de una familia numerosa o monoparental de categoría general, o, en el párrafo segundo del citado apartado cuatro, si lo es de una de categoría especial, la cantidad que proceda de entre las siguientes:
– 300 euros, cuando se trate de familia numerosa o monoparental de categoría general.
– 600 euros, cuando se trate de familia numerosa o monopatental de categoría especial.
Asimismo, tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa o monoparental a la fecha del devengo del impuesto, hayan presentado, con anterioridad a aquella fecha, solicitud ante el órgano competente para la expedición de dicho título. En tal caso, si se denegara la solicitud presentada, el contribuyente deberá ingresar la cantidad indebidamente deducida, junto con los correspondientes intereses de demora, en la forma establecida por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. En el caso de las familias monoparentales se hará de acuerdo con lo que establece el Decreto 179/2013, de 22 de noviembre, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana. Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia que originen el derecho a la deducción. Cuando más de un contribuyente declarante del impuesto tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
La aplicación de esta deducción resulta compatible con la de las recogidas en las letras a, b y c de este apartado uno.»
Dos. Se modifica la letra o del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«o) Por inversiones en instalaciones de autoconsumo de energía eléctrica o destinadas al aprovechamiento de determinadas fuentes de energía renovables en la vivienda habitual, así como por la cuota de participación en inversiones en instalaciones colectivas donde se ubicase la vivienda habitual.
Los contribuyentes podrán deducirse un 20 % del importe de las cantidades invertidas en instalaciones realizadas en la vivienda habitual y en instalaciones colectivas del edificio a alguna de las finalidades que se indican a continuación, siempre que estas no se encuentren relacionadas con el ejercicio de una actividad económica, de conformidad con la normativa estatal reguladora del impuesto:
a) Instalaciones de autoconsumo eléctrico, según lo establecido en el artículo 9.1.a de la Ley 24/2013, de 16 de diciembre, del Sector Eléctrico, y su normativa de desarrollo (modalidad de suministro de energía eléctrica con autoconsumo).
b) Instalaciones de producción de energía térmica a partir de la energía solar, de la biomasa o de la energía geotérmica para generación de agua caliente sanitaria, calefacción y/o climatización.
c) Instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de energía solar fotovoltaica y/o eólica, para electrificación de viviendas aisladas de la red eléctrica de distribución y cuya conexión a la misma sea inviable desde el punto de vista técnico, medioambiental y/o económico.
A los efectos de esta deducción, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No darán derecho a practicar esta deducción aquellas instalaciones que sean de carácter obligatorio en virtud de la aplicación del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE).
Las actuaciones objeto de deducción deberán estar realizadas por empresas instaladoras que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades efectivamente satisfechas en el ejercicio por el contribuyente, mediante los medios de pago relacionados en la disposición adicional decimosexta de esta ley. En el caso de pagos procedentes de financiación obtenida de entidad bancaria o financiera, se considerará que forma parte de la base de deducción la amortización de capital de cada ejercicio, con excepción de los intereses.
La base máxima anual de esta deducción se establece en 8.000 euros. La indicada base tendrá igualmente la consideración de límite máximo de inversión deducible para cada vivienda y ejercicio. La parte de la inversión apoyada, en su caso, con subvenciones públicas no dará derecho a deducción.
Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 4 años inmediatos y sucesivos.
En el caso de conjuntos de viviendas en régimen de propiedad horizontal en las que se lleven a cabo estas instalaciones de forma compartida, siempre que las mismas tengan cobertura legal, esta deducción podrá aplicarla cada uno de los propietarios individualmente según el coeficiente de participación que le corresponda, siempre que cumplan con el resto de requisitos establecidos.
Para aplicar la deducción se deberán conservar los justificantes de gasto y de pago, que deberán cumplir lo dispuesto en su normativa de aplicación.
La deducción establecida en este apartado requerirá el reconocimiento previo de la Administración autonómica. A tales efectos, el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE) expedirá la certificación acreditativa correspondiente.
El IVACE determinará la tipología, requisitos técnicos, costes de referencia máximos y otras características de los equipos e instalaciones a las que les resulta aplicable la deducción establecida en este apartado. El IVACE podrá llevar a cabo las actuaciones de control y comprobación técnica sobre los equipos instalados que considere oportunas.»
Tres. Se añade la letra w del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:
«w) Deducción por obras de conservación o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual, efectuadas en el período.
Los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de esta ley, podrán deducirse por las obras realizadas en el periodo en la vivienda habitual de la que sean propietarios o titulares de un derecho real de uso y disfrute, o en el edificio en la que ésta se encuentre, siempre que tengan por objeto su conservación o la mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad, en los términos previstos por el plan estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, o en la normativa autonómica en materia de rehabilitación, diseño y calidad en la vivienda, que estén vigentes a fecha de devengo.
El importe de la deducción ascenderá al 20 por ciento de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por las obras realizadas.
No darán derecho a practicar esta deducción:
a) Las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.
b) Las inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual a las que resulte de aplicación la deducción prevista en la letra o del apartado uno del artículo cuarto de esta ley.
c) La parte de la inversión financiada con subvenciones públicas.
Será requisito para la aplicación de esta deducción la identificación, mediante su número de identificación fiscal, de las personas o entidades que realicen materialmente las obras.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso darán derecho a practicar estas deducciones las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.
La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros.
Cuando concurran varios contribuyentes declarantes con derecho a practicar la deducción respecto de una misma vivienda, la base máxima anual de deducción se ponderará para cada uno de ellos en función de su porcentaje de titularidad en el inmueble.»
Cuatro. Se añade la letra x del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:
«x) Deducción por cantidades destinadas a abonos culturales.
Los contribuyentes con rentas inferiores a 50.000 podrán deducirse el 21% de las cantidades satisfechas por la adquisición de abonos culturales de empresas o instituciones adheridas al convenio específico suscrito con Culturarts Generalitat sobre el Abono Cultural Valenciano. A estos efectos, se entenderá por rentas del contribuyente que adquiera los abonos culturales, la suma de su base liquidable general y de su base liquidable del ahorro. La base máxima de la deducción a estos efectos será de 150 por periodo impositivo».
Cinco. Se modifica el apartado cuatro del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en los subapartados 1 y 2 del párrafo primero de la letra a, en el párrafo primero de la letra b, en el párrafo primero de la letra c, en el párrafo primero de la letra d, cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa o monoparental de categoría general, en el punto 2 del párrafo segundo de la letra e, en el punto 3 del párrafo segundo de la letra f, en el párrafo primero de la letra g, en el párrafo primero de la letra h, en el punto 5 del párrafo segundo de la letra n, en el punto 4 del párrafo segundo de la letra ñ, en el número 3 del párrafo segundo de la letra v, en el párrafo primero de la letra w del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 25.000 euros, en tributación individual, o a 40.000 euros, en tributación conjunta.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la letra d del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa o monoparental de categoría especial, la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 30.000 euros, en tributación individual, o a 50.000 euros, en tributación conjunta.
A los efectos de lo dispuesto en el punto 1.º del párrafo tercero de la letra y del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de las bases liquidables de la unidad familiar no podrá ser superior a 25.000 euros.»
Se modifica el artículo 10 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
Uno. Se modifica el apartado dos.1.º del artículo 10 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Dos. Por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, y sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las leyes especiales:
1.º En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor del cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y parientes colaterales, hasta el tercer grado, del causante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: 1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del causante; 2) Que el causante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa; 3) Que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión 4) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquél fallezca, a su vez, dentro de dicho plazo.
También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquéllos con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia los números 1 al 4 anteriores se habrán de cumplir por el cónyuge adjudicatario.
En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola en el momento de su fallecimiento, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por alguno de sus parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al pariente que ejerza la actividad y que cumpla los demás requisitos establecidos con carácter general, y por la parte en que resulte adjudicatario en la herencia con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el apartado 4 del primer párrafo anterior deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.»
Dos. Se modifica el apartado dos.3.º del artículo 10 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes, adoptados del causante, ascendientes, adoptantes, o de parientes colaterales hasta el tercer grado, se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquél falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo.
En el caso de no cumplirse el plazo de permanencia en actividad a que se refiere el párrafo anterior, deberá abonarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.
b) Que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión
c) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del causante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas. A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del causante que disfruten de reducción conforme a lo establecido en el punto 4.º del presente apartado dos y en la letra c del apartado 2.º del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuando un mismo causante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.
También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquéllos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habrán de cumplir en el cónyuge adjudicatario, el cual quedará igualmente obligado al mantenimiento en actividad de la empresa individual o del negocio profesional durante el plazo de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquél falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el citado plazo de permanencia en actividad, deberá abonarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio en el momento de su fallecimiento, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habrán de cumplir por alguno de los parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al pariente que ejerza la actividad y que cumpla tales requisitos y por la parte en que resulte adjudicatarios, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.»
Tres. Se modifica el apartado dos.4.º del artículo 10 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4.º En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes, o de parientes colaterales hasta el tercer grado del causante, se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquél falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial o sean valores.
b) Que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión
c) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
Que el causante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.
En el caso de participación individual del causante, si éste se encontrase jubilado en el momento de su fallecimiento, el requisito previsto en esta letra deberá cumplirse por alguno de los parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente a los herederos que cumplan tal requisito y por la parte en que resulten adjudicatarios, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el Impuesto, y, cuando un mismo causante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas por las letras anteriores, el cálculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.»
Se modifica el artículo 10 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
Uno. Se modifica el artículo 10 bis 1.º de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1.º La que corresponda de las siguientes:
– Adquisiciones por hijos o adoptados menores de 21 años, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000 euros: 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el donatario, sin que la reducción pueda exceder de 156.000 euros.
– Adquisiciones por hijos o adoptados de 21 o más años y por padres o adoptantes, que tengan un patrimonio preexistente, en todos los casos, de hasta 600.000 euros: 100.000 euros.
– Adquisiciones por nietos, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000 euros, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo: 100.000 euros, si el nieto tiene 21 o más años, y 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el nieto, sin que, en este último caso, la reducción pueda exceder de 156.000 euros.
– Adquisiciones por abuelos, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000 de euros, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo: 100.000 euros.
A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones lucrativas inter vivos provenientes del mismo donante, efectuadas en los cinco años inmediatamente anteriores al momento del devengo.
No resultará de aplicación esta reducción en los siguientes supuestos:
a) Cuando quien transmita hubiera tenido derecho a la reducción en la adquisición de los mismos bienes o de otros hasta un valor equivalente, efectuada en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo.
b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, una transmisión, a un donatario distinto del ahora donante, de otros bienes hasta un valor equivalente, a la que igualmente resultara de aplicación la reducción.
c) Cuando quien transmita hubiera adquirido mortis causa los mismos bienes, u otros hasta un valor equivalente, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, como consecuencia de la renuncia pura y simple del sujeto pasivo, y hubiera tenido derecho a la aplicación de la reducción establecida en la letra a del apartado uno del artículo diez de la presente ley.
No obstante, en los supuestos del párrafo anterior, cuando se trate de bienes diferentes, sobre el exceso del valor equivalente, si lo hubiera, procederá una reducción cuyo importe será igual al resultado de multiplicar el importe máximo de la reducción que corresponda de los establecidos en el primer párrafo de este apartado, con el límite de la base imponible, por el cociente resultante de dividir el exceso del valor equivalente por el valor total de la donación.
A los efectos del cálculo del citado valor equivalente en las donaciones de bienes diferentes y del valor de lo donado en cada una de éstas, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas a favor de un mismo donatario dentro del plazo previsto en los supuestos del párrafo tercero del presente apartado.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero de este apartado, en los supuestos de transmisiones efectuadas en unidad de acto se entenderá efectuada en primer lugar:
a) Cuando hubiera transmisiones en la línea ascendiente y descendiente, la efectuada en la línea descendiente.
b) Cuando las transmisiones fueran todas en la línea descendiente, aquella en la que el adquirente pertenezca a la generación más antigua.
c) Cuando las transmisiones fueran todas en la línea ascendiente, aquella en que el adquirente pertenezca a la generación más reciente.
A tales efectos, se entiende que los padres o adoptantes, con independencia de su edad, pertenecen a una generación más antigua que sus hijos o adoptados y éstos a una más reciente que la de aquéllos, y así sucesivamente en las líneas ascendiente y descendiente.
Cuando se produzca la exclusión total o parcial de la reducción correspondiente en una determinada donación, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, en la siguiente donación realizada a distinto donatario también se considerará como exceso, a los efectos de lo establecido en el párrafo cuarto de este apartado, la parte de la donación actual de valor equivalente con la que hubiera sufrido dicha exclusión en la donación anterior.
Para la aplicación de la reducción a la que se refiere el presente apartado, se exigirá, además, que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto. Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, deberá justificarse en el documento público la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.»
Dos. Se modifica el artículo 10 bis 3.º de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3.º En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor de los hijos o adoptados o, cuando no existan hijos o adoptados, de los padres o adoptantes del donante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: 1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del donante; 2) Que el donante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa; 3) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión 4) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que aquél fallezca dentro de dicho plazo.
Esta misma reducción se aplicará a los nietos, con los mismos requisitos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.
En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola en el momento de la donación, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por el donatario. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al donatario que ejerza la actividad y que cumpla los demás requisitos establecidos con carácter general. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el epígrafe 4 del primer párrafo de este apartado deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.»
Tres. Se modifica el artículo 10 bis 4.º de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
4.º En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de los padres o adoptantes, se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de cinco años a partir de la donación, salvo que el donatario falleciera dentro de dicho periodo.
En el caso de no cumplirse el plazo de permanencia en actividad a que se refiere el párrafo anterior, deberá abonarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la actividad se ejerza por el donante de forma habitual, personal y directa.
b) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del donante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas. A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del donante que disfruten de reducción conforme a lo establecido en el apartado 5.º de este artículo.
c) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.
Cuando un mismo donante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.
En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio en el momento de la donación, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habrán de cumplir por el donatario, aplicándose la reducción únicamente al que cumpla tales requisitos. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.»
Cuatro. Se modifica el artículo 10 bis 5.º de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«5.º En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de los padres o adoptantes, se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de cinco años a partir de la donación, salvo que el donatario falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial o sean valores.
b) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.
c) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
d) Que el donante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.
En el caso de participación individual del donante, si éste se encontrase jubilado en el momento de la donación, el requisito previsto en esta letra deberá cumplirse por el donatario. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente a los donatarios que cumplan tal requisito. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el Impuesto, y, cuando un mismo donante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas por las letras anteriores, el cálculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.»
Se modifica el apartado 1 artículo doce bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Gozarán de las siguientes bonificaciones sobre la parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:
a) Una bonificación del 75 por 100 las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes al grupo I del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
b) Una bonificación del 50 por 100 las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes al grupo II del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Una bonificación del 75 por 100 las adquisiciones mortis causa por discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o por discapacitados psíquicos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
La aplicación de esta bonificación excluirá la de los apartados a o b.»
Se añade un nuevo artículo doce quater de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:
«Artículo doce quater. Asimilación a cónyuges de las parejas de hecho en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana y se encuentren inscritas en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana.»
Se modifica el artículo catorce bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Uno. Se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria de la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos y créditos con garantía hipotecaria pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a las que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo o a ambas.
Dos. Se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria de la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados respecto a aquellas escrituras públicas de novación modificativa, pactadas de común acuerdo entre acreedor y deudor, que cambien el método de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de aquellos préstamos y créditos con garantía hipotecaria que cumplan los siguientes requisitos:
– Que el préstamo se haya concertado con la finalidad de la adquisición de una vivienda.
– Que dicha vivienda constituya la vivienda habitual del deudor y/o hipotecante en el momento de la novación.
– Que el acreedor sea una de las entidades contempladas en el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios.
Dentro del concepto de modificación del método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo no se entenderán comprendidas la ampliación o reducción de capital; la alteración del plazo o de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, ni la prestación o modificación de las garantías personales.»
Se introduce un Capítulo VI Impuesto especial sobre determinados medios de transporte de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos que incluye el nuevo Diecisiete, con la siguiente redacción:
Artículo diecisiete. Tipos impositivos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Los tipos impositivos aplicables, en ejercicio de la competencia normativa reconocida en el artículo 51 de la Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, serán los siguientes:
a) Vehículos comprendidos en el Epígrafe 4.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales: 16 por 100
b) Vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales: 16 por 100.»
Se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimocuarta. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos.
El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos, al que se refiere el apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será, hasta el 31 de diciembre de 2017, de 48 euros por 1.000 litros.»
Se modifica la disposición adicional decimosexta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimosexta. Requisitos de las entregas de importes dinerarios para la aplicación de determinados beneficios fiscales.
La aplicación de las deducciones en la cuota y de las reducciones en la base imponible a las que se refieren las letras e, k, l, m, n, ñ, o, p, q, r, s, v, w y x del apartado uno del artículo cuarto y los números 1.º, 2.º y 6.º del artículo diez bis de la presente ley queda condicionada a que la entrega de los importes dinerarios derivada del acto o negocio jurídico que de derecho a la aplicación de aquéllas se realice mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito.»
Se modifica la letra b del apartado dos.1 del artículo 154 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, con la siguiente redacción:
«b) La producción, tenencia, depósito y almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, Categorías de sustancias peligrosas, y parte 2, Sustancias peligrosas nominadas, del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o normativa estatal que lo modifique en ejecución de las normativas comunitarias, siempre y cuando la cantidad presente en la instalación de que se trate supere en cualquier momento del periodo impositivo, el 10% de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2 del anterior decreto, o el 5% si se trata de instalaciones situadas en terrenos calificados como suelo urbano.»
Se modifica el artículo 4 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat, de tarifas portuarias, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Exenciones comunes.
Quedan exentos del pago de las tarifas portuarias:
Uno. Los barcos de guerra y aeronaves militares españoles. Igualmente, los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa.
Dos. El material y las embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicados a las labores propias que tiene encomendadas esta institución, y de otras entidades de carácter humanitario, sin fines lucrativos y legalmente constituidas, que por necesidades de funcionamiento deban situarse en el dominio público portuario, previa comunicación a la Administración portuaria.
Tres. El material de la autoridad portuaria y las embarcaciones de la Administración dedicadas a labores de vigilancia, represión del contrabando y salvamento, lucha contra la contaminación marítima y, en general, el material de la Administración pública o de sus organismos autónomos en misiones oficiales de su competencia.»
Se modifica el artículo 80 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 80. Devengo.
Las tasas se devengarán:
1. En la tasa por primera venta de pescado y en la modalidad de suministro de combustible de la tasa por actividad, el último día de cada semestre natural.
2. En las demás tasas a las que se refiere el presente título, en el momento de la notificación al sujeto pasivo del otorgamiento del título administrativo de autorización o concesión, o de su revisión, cuando esta última afecte a los elementos de determinación de las tasas respectivas. En los supuestos de títulos administrativos cuyo término inicial se vincule a la fecha de extinción de otro título administrativo o a la fecha de finalización de obras que ejecute la Administración portuaria, el devengo se producirá en tales fechas. En el supuesto de que, por ejecución de obras u otras causas justificadas, la Administración portuaria autorizase una demora en el inicio de la actividad, el devengo de la tasa por actividad se producirá en el momento de inicio efectivo de dicha actividad.
En los años posteriores al del inicio de la concesión u autorización, o al de su revisión, la tasa se devengará el primer día de cada semestre natural.»
Se modifica el artículo 81 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 81. Pago de las tasas.
El pago de las tasas se efectuará:
1. En la tasa por primera venta de pescado y en la modalidad de suministro de combustible de la tasa por actividad, mediante liquidación semestral realizada por la Administración.
2. En las demás tasas a las que se refiere el presente título:
a) En el año de inicio de la concesión o autorización o en el de su revisión, previa liquidación de la Administración. Si el devengo se produce dentro del primer semestre se practicará una primera liquidación por el período que reste del primer semestre. La segunda liquidación se practicará en el mes de julio por todo el periodo restante del año natural.
b) En los años naturales posteriores, mediante liquidaciones realizadas por la Administración. La primera de ellas en el mes de enero del ejercicio al que corresponda y, la segunda, en el mes de julio del ejercicio al que corresponda.
El pago de cada tasa deberá realizarse en los plazos establecidos para el pago de las deudas tributarias por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 19. Usos permitidos.
2. Dentro del dominio público portuario, también podrán realizarse usos compatibles con los portuarios, tales como los culturales, deportivos, educativos, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no portuarias que favorezcan el equilibrio económico y social de los puertos. Para permitir estos usos no portuarios será necesario que estén previstos en la correspondiente delimitación de los espacios y usos portuarios y que se ajusten al planeamiento urbanístico.
Excepcionalmente podrán otorgarse motivadamente autorizaciones para usos no previstos, siempre que no sean incompatibles con la normal actividad del puerto y su plazo de vigencia no exceda los tres meses.»
Se modifican los artículos 3, 7 y 8 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 3. Prohibiciones.
Quedan prohibidos los espectáculos y actividades recreativas siguientes:
1. Los que sean constitutivos de delito.
2. Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación o que atenten contra la dignidad humana.
3. Los que impliquen crueldad o maltrato para los animales, puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
4. Los festejos taurinos tradicionales de la Comunitat Valenciana que no se realicen de conformidad con su normativa específica.»
«Artículo 7. Autorizaciones competencia de la Administración autonómica.
1. Corresponde a la Generalitat, por medio de sus órganos con atribuciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, la competencia sobre los siguientes espectáculos y actividades:
a) Los espectáculos públicos o actividades recreativas o deportivas cuya realización se efectúe o su desarrollo discurra por más de un término municipal de la Comunitat Valenciana.
b) Los espectáculos con animales. Se entenderán por tales aquellos en los que los mismos sean parte esencial o indispensable para su realización, salvo que para su celebración se requiera la utilización de la vía pública o se realicen en espacios abiertos.
c) Los espectáculos taurinos y los festejos taurinos tradicionales (bous al carrer), que se regirán por su normativa específica.
d) Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario. Se entenderán por tales los que, contemplados en el catálogo del anexo de esta ley, se efectúen en un establecimiento público cuya licencia de apertura otorgada según la normativa de Espectáculos esté referida a otro espectáculo o actividad distinta a aquéllos.
e) Aquellos que se desprendan de esta ley y de la normativa de desarrollo de la misma y así quede reglamentariamente determinado.
2. A los efectos de esta ley se entenderá que un espectáculo o actividad se realiza en vía pública cuando tenga lugar en las calles, plazas, caminos o sitios donde pueda transitar o circular el público.
Asimismo, se entenderá que un espectáculo o actividad se realiza en espacio abierto cuando tenga lugar en parques, jardines, solares, explanadas u otros lugares equivalentes, públicos o privados, patrimoniales o demaniales, delimitados o no por vallados, paredes o similares sean estos eventuales o fijos. Se incluirán en este concepto las superficies de la zona marítimo-terrestre, incluyendo las zonas portuarias, cuando así corresponda según las indicadas características.»
«Artículo 8. Autorizaciones competencia de los ayuntamientos.
Corresponde a los ayuntamientos, por medio de sus órganos con atribuciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, la competencia sobre los siguientes espectáculos o actividades:
1. Las actividades recreativas o deportivas cuyo desarrollo discurra dentro de su término municipal.
2. Los espectáculos públicos y actividades recreativas, con o sin animales, que para su celebración requieran la utilización de vía pública.
3. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de las fiestas locales y/o patronales, requieran o no la utilización de vía pública.
4. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se efectúen en espacios abiertos salvo las excepciones que se prevean en legislación sectorial.
5. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que, contemplados en la normativa de espectáculos públicos, se efectúen en establecimientos o recintos cuya licencia sea distinta a la regulada por dicha normativa. Se incluirán en este apartado las licencias comerciales, urbanísticas y cualesquiera otras previstas en el ordenamiento jurídico.
6. El otorgamiento de la licencia de apertura, de acuerdo con los procedimientos previstos en esta ley.
7. Aquéllos que se desprendan de esta ley y de la normativa de desarrollo de la misma y así quede reglamentariamente determinado.
La realización de los espectáculos y actividades a que se refiere este artículo precisará, en todo caso, la suscripción por los organizadores de un contrato de seguro de responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros de acuerdo con lo regulado en la presente ley y en la cuantía determinada reglamentariamente.»
Se añade una Disposición Adicional a la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Autorización previa para la contratación de las acciones de promoción turística.
A efectos de la coordinación de la promoción e imagen de la Generalitat, la contratación y ejecución de las acciones de promoción turística previstas en el titulo II de esta ley, requerirán autorización previa de la secretaria autonómica competente en materia de comunicación de la Generalitat.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«3. El régimen retributivo de los funcionarios y de las funcionarias del cuerpo de la abogacía de la Generalitat se ajustará a lo establecido en la normativa sobre función pública que en cada momento esté en vigor, siendo el complemento de destino mínimo de los puestos de trabajo reservados al personal funcionario del cuerpo de la abogacía de la Generalitat el correspondiente al nivel 28. En atención a la especial responsabilidad y dificultad técnica de sus funciones, se les asignará a dichos puestos el complemento específico E050.»
Se introduce un nuevo artículo 3 bis en la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, con la siguiente redacción:
«Artículo 3 bis. Letrados habilitados.
1. En los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando las necesidades del servicio lo requieran, la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat podrá habilitar a personal funcionario de la Administración de la Generalitat, del grupo A1 de titulación, que posean la titulación exigida para ingresar en el cuerpo de la abogacía de la Generalitat, a efectos de que puedan realizar determinadas actuaciones en sustitución de éstos tanto en el ejercicio de la función consultiva como en la contenciosa que les corresponde. En cualquier caso, los letrados habilitados actuarán bajo la dirección y coordinación del abogado o de la abogada general de la Generalitat.
La habilitación prevista en el párrafo anterior lo será tan sólo para actuaciones o clases de las mismas concretas y determinadas, relacionadas con las funciones ordinarias de las personas habilitadas, y tendrá carácter temporal.
Este personal continuará percibiendo las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupa. No obstante, cuando la habilitación exija la dedicación exclusiva durante toda su jornada laboral para la realización de las mencionadas funciones y las retribuciones de su puesto de trabajo fueran de nivel inferior, el personal habilitado tendrá derecho a percibir las retribuciones asignadas a los puestos de trabajo de nivel mínimo reservados al cuerpo de la abogacía de la Generalitat, por medio del abono de las correspondientes diferencias retributivas.
2. La habilitación podrá ser revocada en cualquier momento por la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat.
3. En todo caso, las/los letradas/os habilitados disfrutarán del régimen de representación y defensa en juicio que por ley corresponde a la Abogacía General de la Generalitat, y actuarán en juicio bajo la expresa denominación de ‘‘letrados habilitados de la Abogacía General de la Generalitat’’.»
Se modifica el artículo 4 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Asistencia jurídica externa.
1. Todos los contratos o convenios a celebrar por la Administración de la Generalitat y por las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma, cualquiera que sea su clase o cuantía o las características del contratista, que tengan por objeto la prestación servicios de representación y defensa en juicio, asesoramiento en derecho, consejo jurídico y cualquier otro tipo de asistencia jurídica, incluida la elaboración de borradores de anteproyectos o proyectos de normas y disposiciones y la emisión de informes y dictámenes de juristas independientes y de prestigio, requerirán informe favorable de la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat.
La ausencia de dicho informe previo determinará la nulidad de pleno derecho del acto de adjudicación del contrato, pudiéndose repetir, en los términos del artículo 36.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la autoridad o funcionario que hubiese adjudicado el contrato las posibles indemnizaciones que pudieran abonarse como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato.
Así mismo el contratista exigirá, con carácter previo a la suscripción del contrato, la acreditación de la mencionada autorización de la Abogacía por parte de la Administración o entidad que adjudique el contrato, y en caso de no ser acreditada, quedará exento de la obligación de suscribir el contrato.
2. Dicho informe será solicitado:
a) En los contratos administrativos, con anterioridad a la aprobación del expediente al que se refiere el artículo 110 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
b) En los convenios administrativos, con anterioridad a la aprobación o autorización de los mismos por el órgano competente.
3. Las sociedades mercantiles y fundaciones de la Generalitat, a las que se refieren el capítulo II del título IX de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, deberán solicitar informe de la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat con carácter previo a que contraten, encomienden o encarguen la prestación de asistencia jurídica, tanto con carácter permanente como con carácter puntual, incluyendo los servicios de secretaría y asesoría letrada de sus órganos de administración.
4. La contratación laboral de carácter indefinido o de carácter temporal superior a un año en las sociedades y fundaciones de la Generalitat, a las a las que se refieren el capítulo II del título IX de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, cuando la misma tenga por objeto la prestación de asistencia jurídica, requerirá informe de la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat con carácter previo a la formalización del contrato.
5. Los informes a los que se refieren los apartados anteriores deberán emitirse en el plazo de quince días. De no emitirse dentro del citado plazo, se considerará que se ha emitido favorable, pudiendo proseguir las actuaciones.
6. En la prestación de asistencia jurídica, los contratistas, juristas, abogados y demás profesionales a los que se les haya encomendado o con quienes se haya contratado o convenido, quedarán sujetos a la coordinación de la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat, a quien deberán informar de su actuación en los términos que él establezca, sin perjuicio de su autonomía e independencia profesional.»
Se modifica la letra k del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«k) El bastanteo de los documentos que acrediten la representación de los interesados en los procedimientos de contratación, expresando su concreta eficacia en relación con el fin para el que fueron presentados.»
Se modifica el artículo 7 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Representación y defensa en juicio.
1. Corresponde a los abogados/as de la Generalitat integrados en la Abogacía General de la Generalitat la representación y defensa en juicio del president de la Generalitat, del Consell y su Administración; y de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales, sean españoles, sean supranacionales o internacionales, incluidos los procedimientos que se sigan ante órganos arbitrales y parajudiciales.
2. La representación y defensa en juicio de las sociedades y fundaciones de la Generalitat, a las que se refieren los artículos 156 y 157 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, podrá encomendarse a la Abogacía General de la Generalitat a través del oportuno convenio, en el que se determinará la compensación económica que habrá de abonarse a Hacienda de la Generalitat.
La no suscripción de convenio no impedirá la plena vigencia de lo establecido en los apartados 3, 4 y 6 del artículo 4 de esta ley.
3. Excepcionalmente, cuando así lo aconseje la naturaleza del asunto y a propuesta de la autoridad competente de las previstas en el artículo 9.5, el abogado o abogada general de la Generalitat podrá acordar que la representación y defensa en juicio sea asumida por un abogado o abogada, o confiar a éste o a ésta sólo la defensa, encomendándose la representación a un procurador/a. En tales casos, los profesionales designados darán cuenta de todas sus actuaciones a la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat, quedando sujetos a su dirección y coordinación, y actuarán de conformidad con las normas contenidas en los estatutos profesionales que les sean de aplicación.
4. Los abogados y las abogadas de la Generalitat, por el hecho de ser nombrados y tomar posesión de su cargo, ostentan, sin necesidad de especial acreditación, la representación procesal de la Generalitat.»
Se modifica el artículo 11, de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Asistencia Jurídica de la Generalitat, añadiendo un nuevo punto:
«5.a) Para conceder la asistencia jurídica regulada en el punto 1 del presente artículo, la Abogacía General valorará, con carácter previo, la posible coincidencia de intereses entre el solicitante de la asistencia y la Generalitat, atendiendo a factores tales como la especial afección de la Generalitat respecto de los bienes jurídicos protegidos, la posible relación con la defensa de derechos fundamentales o la apariencia de actuación legítima por parte de la autoridad o funcionario.
Se entenderá en todo caso de que no hay coincidencia de intereses y, por tanto, se denegará la asistencia jurídica, cuando la persona que solicita la asistencia esté imputada por los siguientes delitos tipificados en el Código penal: delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social, delitos relativos a la ordenación del territorio y del urbanismo y la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, delitos contra la seguridad colectiva, delitos relacionados con los incendios y delitos contra la administración pública.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los supuestos a los que hace referencia, cuando haya una apariencia de actuación legítima por parte del funcionario o autoridad, el Consell de la Generalitat podrá autorizar que al abogado de la Generalitat asuma su defensa, siempre que no se vean comprometidos los intereses de la Generalitat. La actuación del abogado de la Generalitat finalizará cuando, como consecuencia de la instrucción, se deduzca que los intereses de la autoridad o el funcionario no son coincidentes con los de la Generalitat, cuando de la resolución judicial motivada se deduzca la existencia de indicios racionales de culpabilidad y, en todo caso, cuando se dicte auto de procesamiento o auto de procedimiento abreviado.
b) La asistencia jurídica se denegará siempre y cuando el demandante, denunciante o querellante sea otra autoridad o empleado público de la Generalitat. Igualmente, se denegará la asistencia jurídica cuando el demandado, denunciado o querellado sea otra autoridad o empleado público de la Generalitat.
c) No obstante, en los supuestos regulados en los dos párrafos anteriores, siempre que la asistencia jurídica haya sido solicitada pero denegada, el interesado, si finalmente resuelta absuelto, o el asunto es desestimado, archivado o sobreseído con carácter definitivo o firme, o, en su caso, resultan íntegramente estimadas sus pretensiones con carácter de firmeza, podrá solicitar en concepto de indemnización especial, que correrá a cargo de la conselleria en la que prestase servicio en el momento de producirse los hechos, el reintegro de los gastos de defensa y representación, que se calcularán y reconocerán hasta un límite máximo correspondiente al regulado según los listados de honorarios aprobados por los respectivos colegios profesionales, cuando en el procedimiento judicial correspondiente sea preceptiva su participación. También se podrá solicitar el reintegro cuando el abogado de la Generalitat cese en su defensa en los supuestos del último inciso del párrafo tercero del apartado a, y finalmente resulte absuelto, o el asunto sea desestimado, archivado o sobreseído con carácter definitivo y firme.
Asimismo, en los supuestos restantes en los que la asistencia jurídica haya sido denegada después de ser expresamente solicitada, el interesado podrá solicitar la indemnización especial anteriormente indicada siempre que se cumplan los requisitos expresados en el párrafo anterior.
La indemnización especial solo será reconocida si, con anterioridad al inicio de las actuaciones judiciales en las que la autoridad o el funcionario deba ser asistido jurídicamente, se solicita por escrito dicha asistencia según los trámites regulados en este precepto, excepto los supuestos del último inciso del párrafo tercero del apartado a.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. De las competencias de las administraciones locales.
1. Corresponde a las entidades locales municipales, comarcas y entidades supramunicipales sin perjuicio de las obligaciones establecidas por la legislación de régimen local, las siguientes actuaciones:
a) El análisis de las necesidades y de la problemática social existentes en su ámbito territorial.
b) La titularidad y gestión de los servicios sociales generales, integrados por equipos interdisciplinarios con profesionales especializados. Reglamentariamente se establecerán las normas mínimas del funcionamiento de éstos.
c) La programación de actividades en su campo social, conforme a la planificación de la Administración de la Generalitat y la coordinación de sus actividades con las instituciones y asociaciones privadas, en el ámbito de su territorio.
d) El fomento de la acción comunitaria, promoviendo la participación de la sociedad civil en la política global de servicios sociales de la Generalitat.
e) La gestión de los programas y de las ayudas económicas que le pueda encomendar la administración de la Generalitat, según se determine mediante acuerdo de ambas administraciones, dentro del marco del plan concertado que se desarrolle reglamentariamente.
f) La titularidad y gestión de aquellos servicios sociales especializados que le corresponda por razón de su competencia territorial.
g) La Gestión, de acuerdo con la planificación, coordinación y financiación autonómica, de los recursos necesarios para la atención de las personas en situación de dependencia, en especial las relativas a los Servicios de Promoción de la Autonomía Personal, Servicio de Ayuda a Domicilio y la actividad de aplicación técnica del instrumento de valoración.
h) Aquellas otras que le correspondan por disposición normativa.»
Se añade un nuevo artículo, 44 bis, dentro del capítulo II del título IV, de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 44 bis. Formas de provisión de las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales.
1. Las Administraciones públicas incluidas en el Sistema Público de Servicios Sociales proveerán a las personas de los servicios previstos en la ley o en el Catálogo de Servicios Sociales de las siguientes formas:
a) Mediante gestión directa o medios propios, que será la forma de provisión preferente.
b) Mediante gestión indirecta con arreglo a alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.
c) Mediante acuerdos de acción concertada con entidades privadas de iniciativa social.
2. La provisión de prestaciones sociales públicas a través de centros o servicios de una Administración distinta a la titular de la competencia se efectuará a través de cualquiera de las fórmulas de colaboración y cooperación entre administraciones públicas previstas en el ordenamiento jurídico.»
Se modifica el artículo 53 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 53. De la concertación con entidades privadas de iniciativa social.
1. Las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales podrán encomendar a entidades privadas de iniciativa social la provisión de prestaciones previstas en el Catálogo de Servicios Sociales, mediante acuerdos de acción concertada, siempre que tales entidades cuenten con la oportuna acreditación administrativa y figuren inscritas como tales en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales correspondiente.
2. Reglamentariamente, en el marco de lo establecido en la Ley, se establecerá el régimen jurídico para cada sector específico de actuación, fijando las condiciones de actuación de los centros privados concertados que participen en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, determinando los requisitos de acceso, condiciones del servicio, procedimientos de selección, duración máxima y causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes.
3. El concierto suscrito entre la Administración y la entidad privada establecerá los derechos y obligaciones de cada parte en cuanto a su régimen económico, duración, prórroga y extinción, número y tipología de unidades concertadas en su caso y demás condiciones legales.
4. El acceso a las plazas concertadas con entidades privadas de iniciativa social será siempre a través de la Administración concertante.
5. Son entidades de iniciativa social las fundaciones, asociaciones, organizaciones de voluntariado y otras entidades sin ánimo de lucro que realicen actividades de servicios sociales. Se considerarán entidades de iniciativa social, en particular, las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro conforme a su normativa específica.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 56 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«2. Asimismo, la Generalitat consignará anualmente en los correspondientes presupuestos los créditos necesarios para financiar los acuerdos de acción concertada con entidades privadas de iniciativa social.»
Se modifica el Titulo VI de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
Artículo 62. Concepto, régimen general y principios de la acción concertada.
1. Los acuerdos de acción concertada son instrumentos organizativos de naturaleza no contractual a través de los cuales las administraciones competentes podrán organizar la prestación de servicios a las personas de carácter social cuya financiación, acceso y control sean de su competencia, ajustándose al procedimiento y requisitos previstos en esta ley y en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
2. Las administraciones públicas ajustarán su acción concertada con terceros para la prestación a las personas de servicios sociales a los siguientes principios:
a) Subsidiariedad, conforme al cual la acción concertada con entidades privadas sin ánimo de lucro estará subordinada, con carácter previo, a la utilización óptima de los recursos propios.
b) Solidaridad, potenciando la implicación de las entidades del tercer sector en la prestación de servicios a las personas de carácter social.
c) Igualdad, garantizando que en la acción concertada quede asegurado que la atención que se preste a los usuarios se realice en plena igualdad con los usuarios que sean atendidos directamente por la Administración.
d) Publicidad, previendo que las convocatorias de solicitudes de acción concertada sea objeto de publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
e) Transparencia, difundiendo en el portal de transparencia los acuerdos de acción concertada en vigor en cada momento.
f) No discriminación, estableciendo condiciones de acceso a la acción concertada que garanticen la igualdad entre las entidades que opten a ella.
g) Eficiencia presupuestaria, fijando contraprestaciones económicas a percibir por las entidades concertadas de acuerdo con las tarifas máximas o módulos que se establezcan, que cubrirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de prestación del servicio, sin incluir beneficio industrial.
Artículo 63. Ámbito objetivo y requisitos exigidos para la acción concertada.
1. Los servicios a las personas en el ámbito de servicios sociales que podrán ser objeto de acción concertada se determinarán reglamentariamente de entre los previstos en la cartera de servicios.
2. Podrán ser objeto de acción concertada:
a) La reserva y ocupación de plazas para su ocupación por los usuarios del sistema público de servicios sociales, cuyo acceso será autorizado por las administraciones públicas competentes conforme a los criterios establecidos conforme a esta ley.
b) La gestión integral de prestaciones, servicios o centros conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
3. Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, la Administración competente podrá adoptar un solo acuerdo de acción concertada con dos o más entidades imponiendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinación y colaboración de obligado cumplimiento.
4. Podrán acceder al régimen de acción concertada las entidades privadas de iniciativa social prestadoras de servicios sociales que cuenten con acreditación administrativa y se hallen inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales correspondiente.
5. El régimen de acción concertada será incompatible con la concesión de subvenciones económicas para la financiación de las actividades o servicios que hayan sido objeto de concierto.
Artículo 64. Procedimientos de concertación y criterios de preferencia.
1. La normativa sectorial regulará los procedimientos para que las entidades que cumplan los requisitos establecidos puedan acogerse al régimen de acción concertada conforme a los principios generales establecidos en el artículo 62 de esta ley.
2. Para la adopción de acuerdos de acción concertada la normativa sectorial establecerá los criterios de selección de entidades cuando resulte ésta necesaria en función de las limitaciones presupuestarias o del número o características de las prestaciones susceptibles de concierto.
3. Podrán establecerse los siguientes criterios de selección de entidades:
a) La implantación en la localidad donde vaya a prestarse el servicio;
b) Los años de experiencia acreditada en la prestación del servicio;
c) La valoración de las personas usuarias, si ya ha prestado el servicio anteriormente;
d) Las certificaciones de calidad;
e) La continuidad en la atención o calidad prestada;
f) El arraigo de la persona en el entorno de atención;
g) Las buenas prácticas sociales y de gestión de personal, especialmente en la ejecución de las prestaciones objeto de la acción concertada;
h) Cualesquiera otros que resulten determinantes para la valoración de la capacidad e idoneidad de las entidades.
Artículo 65. Formalización y efectos de la acción concertada.
1. Los acuerdos de acción concertada se formalizarán en documento administrativo de concierto con el contenido que establezca la normativa sectorial que resulte de aplicación.
2. Los conciertos obligan a la entidad que concierta a prestar a las personas los servicios de carácter social en las condiciones que establezca la normativa sectorial aplicable y, conforme a la misma, el propio acuerdo de concertación.
3. No podrá percibirse de las personas usuarias de los servicios ninguna cantidad por los servicios concertados al margen de las tasas establecidas.
4. La percepción de los usuarios de cualesquiera retribuciones por la prestación de servicios complementarios, y su importe, deberá ser previamente autorizada por la Administración concertante.
Artículo 66. Financiación de la acción concertada.
1. Cada convocatoria fijará los importes de los módulos económicos correspondientes a cada prestación susceptible de acción concertada.
2. Las tarifas máximas o módulos económicos retribuirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de las prestaciones garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir beneficio industrial.
3. Los importes derivados de la acción concertada se abonarán, previa presentación de la correspondiente factura por parte de la entidad concertada y con cargo al capítulo destinado a financiar los gastos corrientes de la Administración.
Artículo 67. Duración de los conciertos.
Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años. Las eventuales prórrogas, cuando estén expresamente previstas en el acuerdo de acción concertada, podrán ampliar la duración total del concierto a diez años. Al terminar dicho periodo, la Administración competente podrá establecer un nuevo concierto.
Artículo 68. Limitaciones, causas de extinción y resolución de conflictos.
1. Queda prohibida la cesión, total o parcial, de los servicios objeto del acuerdo de acción concertada excepto cuando la entidad concertada sea declarada en concurso de acreedores con autorización expresa y previa de la Administración que adoptará las medidas precisas para garantizar la continuidad y calidad del servicio.
2. Las entidades concertadas deberán acreditar su idoneidad para prestar los servicios objeto del acuerdo de acción concertada. Cuando los medios materiales y personales de los que dispongan no sean suficientes podrán recurrir a la colaboración de terceros, sin que ello pueda suponer el traslado de la ejecución de un porcentaje superior al que establezca la normativa sectorial o, conforme a ella, el acuerdo de acción concertada.
3. El acuerdo de acción concertada, en el marco que establezca la normativa sectorial, podrá imponer condiciones sobre el régimen de contratación de las actuaciones concertadas.
4. Son causas de extinción de los conciertos:
a) El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelación que se determine en el concierto para garantizar la continuidad del servicio.
b) El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración o del titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.
c) El vencimiento del plazo de duración del concierto, salvo que se acuerde su prórroga o renovación.
d) La extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad.
e) La revocación de la acreditación, homologación o autorización administrativa de la entidad concertada.
f) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad concertada en la prestación del servicio.
g) La inviabilidad económica del titular del concierto, constatada por los informes de auditoría que se soliciten.
h) La negación a atender a los usuarios derivados por la Administración competente o la prestación de servicios concertados no autorizada por esta.
i) La solicitud de abono a los usuarios de servicios o prestaciones complementarias cuando no hayan sido autorizadas por la Administración.
j) La infracción de las limitaciones a la contratación o cesión de servicios concertados.
k) El resto de causas que, de conformidad con lo establecido en esta ley y sus disposiciones de desarrollo, prevean los acuerdos de acción concertada.
Extinguido el concierto, la Administración competente garantizará la continuidad de la prestación del servicio de que se trate.
5. Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de acción concertada serán resueltas por la Administración competente sin perjuicio de que, una vez agotada la vía administrativa, puedan someterse a la jurisdicción contencioso-administrativa.»
Se modifica el subapartado a del apartado 2 del artículo 7 de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:
«2. Respecto de los servicios indicados en el apartado anterior se considerará que no es posible la atención a través de la Red de Centros y Servicios Públicos y Concertados del Sistema de Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, en los siguientes supuestos:
a) Servicio de Atención Residencial: cuando no se disponga de plaza adecuada al grado de dependencia del beneficiario, en la Red de Centros y Servicios Públicos y Concertados del Sistema de Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana en un radio de 20 km con respecto al domicilio de la persona beneficiaria, o la plaza no se considere adecuada por el interesado.
En el supuesto que no se disponga de plaza pública o sostenida con fondos públicos adecuada al grado de dependencia en un radio de 20 km respecto al domicilio de la persona dependiente, se ofertará al usuario, como medida sustitutiva de la plaza pública o sostenida con fondos públicos, la posibilidad de percibir una prestación económica vinculada al servicio residencial. El importe de la citada prestación, y al objeto de garantizar el acceso a un recurso de atención residencial en igualdad de condiciones económicas que los beneficiarios de una plaza pública o sostenida con fondos públicos, se determinará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Prestación vinculada de garantía = coste real del servicio - aportación del usuario
Donde:
Coste real del Servicio: Será el importe que figure en el contrato asistencial, y como máximo, el coste de referencia establecido cada año por ley, relativo al Servicio de Atención Residencial.
Aportación del usuario: Será el equivalente a la cuota de la tasa de atención residencial calculada conforme a lo establecido en la Ley de Tasas de la Generalitat vigente en cada momento.»
La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.
Se añade un nuevo subapartado, al apartado 1 del artículo 23 de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«h) La diferencia entre la cuantía de la prestación vinculada al servicio determinada de acuerdo con las reglas establecidas en esta orden, y la cuantía de la prestación vinculada sustitutoria de la plaza pública regulada en el artículo 7.2 de la presente orden.»
La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.
Se modifica el artículo 10 de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Condiciones de percepción de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar de personas dependientes.
Para percibir la cuantía de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar de personas dependientes, su Programa Individual de Atención, acreditado el requisito de la convivencia del artículo 14.4 de la Ley 39/2006, deberá declarar que el beneficiario ha acreditado por cualquier medio válido en derecho que desde el inicio del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y acceso a las prestaciones del sistema:
a) Está siendo atendido mediante cuidados en el entorno familiar por una persona cuidadora no profesional que cumpla los requisitos que se establecen en el artículo 11 de esta orden.
b) Su vivienda cumple los requisitos de habitabilidad que la hacen apta para su utilización en función de su grado de dependencia, previstos en el artículo 12 de esta orden.»
La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.
Se modifica el artículo 11 de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 11. Requisitos de los cuidadores no profesionales.
1. Podrán asumir la condición de personas cuidadoras en el entorno familiar de una persona en situación de dependencia:
a) Personas cuidadoras familiares: cónyuge o persona con relación análoga a la conyugal, hijo o hija, padre o madre, así como personas acogedoras y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado.
Excepcionalmente podrán ser personas cuidadoras familiares las personas allegadas a una persona en situación de dependencia cuando así lo acredite el preceptivo informe social de entorno.
b) Cuidadores no familiares: Aquellas personas acreditadas como idóneas en el correspondiente informe social de entorno. A los efectos correspondientes, se deberá formalizar el correspondiente contrato laboral de acuerdo con la legislación vigente en cada momento.
2. Además de cumplir el requisito que establece el apartado anterior, el cuidador debe reunir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de 18 años.
b) No tener reconocida ni haber solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia en cualquiera de sus grados, ni estar en situación de gran invalidez.
c) Acreditar la capacidad física, mental e intelectual suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de atención y cuidado, mediante la valoración realizada por el trabajador social del servicio municipal de atención a la dependencia, quien a tal efecto y con objeto de valorar dicha idoneidad, recabará en su caso el informe de salud que forme parte de la historia clínica del cuidador.
d) Residir legalmente en la Comunitat Valenciana.
e) Estar en disposición de prestar el cuidado personalizado a la persona dependiente en el nivel de dedicación propuesto (horas/mensualidad) durante un plazo de, al menos, un año continuado. Este requisito se acreditará mediante compromiso formal ante el órgano encargado de la tramitación del programa individual de atención.
f) No estar vinculada a un servicio de atención profesionalizado.
g) Acreditar una formación específica en materia de cuidados a personas dependientes, o bien comprometerse a realizarla.
h) Asumir formalmente ante la Administración los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia.
i) No desempeñar actividad laboral alguna en aquellos supuestos que esté atendiendo, según la correspondiente resolución PIA, a dos personas dependientes.
j) No haber sido condenado por sentencia firme por delito de malos tratos.
3. El beneficiario de la prestación, directamente o a través de sus representantes, podrá decidir el cambio de su cuidador si bien este ha de ser solicitado con dos meses de antelación ante el servicio municipal competente en materia de dependencia. Se excluye de esta comunicación previa los casos en los que deba realizarse la substitución por baja por fuerza mayor del anterior cuidador. El nuevo cuidador debe cumplir con los requisitos enumerados en el apartado 2 del presente artículo y la valoración de su idoneidad será realizada por el servicio municipal de atención a la dependencia que emitirá informe preceptivo al respecto.»
La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.
Se modifica el artículo 17 de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 17. Cuantía máxima e intensidad de las ayudas.
1. La cuantía máxima de las prestaciones económicas que regula esta orden se establecerá anualmente por el Gobierno de España mediante Real Decreto, previo acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
2. El servicio de teleasistencia se prestará las veinticuatro horas del día durante todos los días del año.
3. En el programa individual de atención de aquellas personas reconocidas en situación de gran dependencia (Grado III) o en situación de dependencia severa (Grado II) en el que se establezca la compatibilidad entre el servicio de centro de día –o la prestación económica vinculada al mismo– y el servicio de ayuda a domicilio –o la prestación vinculada al mismo–, la intensidad de éste será como máximo de 22 horas mensuales, de lunes a viernes, con el objeto de facilitarles la asistencia al centro de día.»
La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.
Se modifica el artículo 6 de la Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:
Uno. Se modifica el apartado 1, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las políticas integrales que se deriven de la aplicación de la presente ley exigirán la actuación coordinada de todos los sectores públicos implicados directa o indirectamente en la protección del menor y, en especial, el educativo, el sanitario, el terapéutico y el de protección social, servicios sociales, fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, la abogacía de la Comunitat Valenciana, la fiscalía, la judicatura, todo el personal adscrito a los centros de menores, así como de las instituciones privadas de iniciativa social dedicadas a la protección y defensa de la familia, infancia y la adolescencia.»
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 6 de la Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«3. A tal fin, los proyectos normativos incorporarán un informe de impacto normativo en la infancia, en la adolescencia y en la familia que se elaborará por el departamento o centro directivo que propone el anteproyecto de ley o proyecto de norma, plan o programa, de acuerdo con las instrucciones y directrices que dicte el órgano competente en la materia, y deberá acompañar la propuesta desde el inicio del proceso de tramitación.»
Se añade un artículo 4 bis en la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, con la siguiente redacción.
«Artículo 4 bis. Informes de impacto de género.
Los proyectos normativos incorporarán un informe de impacto por razón de género que se elaborará por el departamento o centro directivo que propone el anteproyecto de ley o proyecto de norma, plan o programa de acuerdo con las instrucciones y directrices que dicte el órgano competente en la materia, y deberá acompañar la propuesta desde el inicio del proceso de tramitación.»
Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, en cuanto a la denominación, objeto y adscripción de la Entidad de Derecho Público Instituto Valenciano de Acción Social, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional novena.
1. La entidad de derecho público Instituto Valenciano de Acción Social pasa a denominarse Instituto Valenciano de Atención Social-Sanitaria (IVASS), conservando su naturaleza de entidad de derecho público, y consiguientemente su personalidad jurídica, patrimonio propio, recursos y plena capacidad de obrar para la realización de sus fines de desarrollo de la política de la Generalitat en el ámbito del bienestar social, la dependencia, la atención a las personas con diversidad funcional, la protección, salvaguardia y cargos tutelares de las personas con capacidad modificada judicialmente atribuida a la Generalitat, así como de la prestación, asistencia y ejecución de actuaciones en materia de servicios sociales y atención social-sanitaria.
2. El Instituto se regirá por lo previsto en la presente disposición adicional y en las disposiciones que la desarrollen, en especial, en el reglamento de funcionamiento de la entidad que establecerá sus funciones, su estructura organizativa y la composición y atribuciones de sus órganos, por la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda, del Sector Instrumental y de Subvenciones, las normas de derecho privado que le sean de aplicación y por el resto del ordenamiento jurídico. El Instituto podrá contar con personal funcionario y laboral en los términos previstos en la legislación de función pública.
3. A los efectos de lo previsto en la normativa de contratación pública, el Instituto Valenciano de Atención Social-Sanitaria (IVASS) tendrá la consideración de medio propio y servicio técnico de la Administración de la Generalitat y de sus organismos y entidades de derecho público, pudiendo encomendarle la realización de trabajos y tareas incardinadas en el ámbito de sus competencias. Las encomiendas establecerán los términos y condiciones de la realización de los citados trabajos y tareas.
4. La entidad de derecho público Instituto Valenciano de Atención Social-Sanitaria (IVASS) queda adscrita a la conselleria competente en materia de servicios sociales.»
Se modifica el apartado 5 del artículo 39 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«5. Con cargo a los créditos consignados en el estado de gastos de los presupuestos solo se podrán contraer obligaciones derivadas de gastos que se efectúen en el propio ejercicio presupuestario.
No obstante lo dispuesto lo anterior, podrán aplicarse a los créditos del presupuesto vigente las siguientes obligaciones:
a) Las que resulten de liquidaciones de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos de la Generalitat.
b) Las que tengan su origen en resoluciones judiciales.
c) Las que siendo consecuencia de compromisos de gasto de ejercicios cerrados, hubieran sido debidamente adquiridas de acuerdo con el procedimiento administrativo y contable que reglamentariamente se determine.
En el caso de que fuera necesario imputar al presupuesto corriente obligaciones de ejercicios anteriores que no se hallen comprendidas en los supuestos previstos en los párrafos anteriores, dicha imputación procederá a tramitarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de esta ley, debiendo además, ser publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana en el plazo máximo de diez días.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«3. El número de ejercicios futuros a los que se podrán aplicar los compromisos de gastos no será superior a cuatro, con las siguientes salvedades:
a) Arrendamientos de bienes inmuebles.
b) Cargas financieras.
c) Activos financieros.
La cantidad global del gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al correspondiente crédito vinculante, del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento, en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en el tercero y el cuarto, el 50 por ciento. En los contratos de obras de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del importe de adjudicación, en el momento que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 63 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«1. Los anticipos de caja fija son provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realizan a las habilitaciones para la atención inmediata de gastos periódicos o repetitivos y posterior aplicación al correspondiente capítulo del presupuesto del año en que se realicen los pagos.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 93 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«2. El control se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero y la auditoría pública a que se refieren los capítulos II, III y IV de este título.
No obstante, cuando de acuerdo con la normativa aplicable, los procedimientos objeto de control se instrumenten y formalicen en resoluciones o actos a través de actuaciones administrativas automatizadas, la Intervención General de la Generalitat, podrá aprobar las normas necesarias para adaptar los distintos controles previstos en este título a las especialidades derivadas de este tipo de actuaciones, mediante resolución publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
En todo caso, con carácter previo a la aprobación de las normas reguladoras de los citados procedimientos de gestión, se requerirá la realización de una auditoría previa de la Intervención General, en los términos y forma que determine este centro directivo, para verificar que el nuevo procedimiento de gestión incorpora los controles automatizados de gestión necesarios a la naturaleza del mismo, satisface, a efectos de la función interventora, los requerimientos de seguridad que correspondan a la categoría del respectivo sistema de información, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento en materia de administración electrónica.
Cuando del informe de auditoría se derive el incumplimiento de las especificaciones del sistema de información o la detección de deficiencias graves, estos incumplimientos o deficiencias deberán ser solventados por el órgano u órganos competentes antes de la aprobación de la norma por la que se establezca la actuación automatizada.
Se efectuarán revisiones de la auditoría inicial, de acuerdo con lo que se prevea al respecto en los planes anuales de auditorías de la Intervención General de la Generalitat.
Cuando del resultado de la auditoría se deduzca el incumplimiento de las especificaciones aprobadas o la detección de deficiencias graves, la persona titular de la Intervención General concederá un plazo para su adaptación que, en el caso de no ser atendido, suspenderá la utilización de la aplicación. No obstante, la persona titular de la Intervención General, a la vista de la naturaleza del defecto y de las circunstancias concurrentes, podrá acordar la suspensión inmediata de la utilización de la aplicación a los efectos señalados. Todo ello, sin perjuicio de las actuaciones de revisión de los sistemas informáticos de gestión económico-financiera a desarrollar en el ámbito del control financiero permanente y la auditoría pública.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 99 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«2. Sin perjuicio de las funciones que corresponden a las intervenciones delegadas, los expedientes con trascendencia en materia de gasto que se sometan a la aprobación del Consell serán fiscalizados por la persona titular de la Intervención General de la Generalitat, cuya intervención consistirá en la verificación de que aquellos se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso.»
Se modifica el artículo 101 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«Artículo 101. No sujeción a fiscalización previa.
1. No estarán sometidos a la fiscalización previa prevista en el apartado 2.a del artículo anterior:
a. Los contratos menores, así como los asimilados en virtud de la legislación contractual.
b. Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones
2. No estarán sometidos a función interventora los gastos que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del procedimiento especial de caja fija. En este caso, el control de este tipo de gastos se realizará mediante control financiero permanente.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 104 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«2. Si en el ejercicio de la fiscalización de las obligaciones y gastos que deban ser aprobados por el Consell, la Intervención General de la Generalitat observa algún defecto en el contenido de los actos examinados o en el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.»
Se modifica el artículo 106 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«Artículo 106. Omisión de la fiscalización.
1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.
2. El órgano de la Intervención General de la Generalitat que tenga conocimiento de la omisión a que se refiere el apartado anterior, procederá al examen del expediente, considerando convalidadas las actuaciones administrativas producidas en el caso de que, con independencia de la infracción que supone la falta del informe de fiscalización, se hubiera respetado la legalidad vigente en la tramitación del mismo.
En caso contrario, deberá emitirse por dicho órgano un informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, en el que se pondrán de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.
b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.
c) La procedencia de la revisión de los actos viciados con infracción del ordenamiento.
d) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.
Dicho informe se remitirá a la autoridad que hubiere iniciado las actuaciones, y en el caso de que éste hubiera sido emitido por una intervención delegada u otro órgano dependiente de la Intervención General de Generalitat, deberá dar cuenta asimismo a ésta última, mediante la remisión de una relación comprensiva de la totalidad de informes tramitados en el ejercicio presupuestario con anterioridad al del 30 de diciembre.
3. Corresponderá a la persona titular de la conselleria a la que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o a la que esté adscrito el organismo autónomo, resolver el sometimiento del asunto al Consell para que adopte el acuerdo procedente con carácter previo a la aprobación del expediente por dicho órgano responsable de su tramitación.
4. La autorización del Consell no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 111 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«2. Anualmente las intervenciones delegadas elaborarán un informe comprensivo de los resultados de las actuaciones de control financiero permanente realizadas durante el ejercicio, que se elevará a la persona titular de la conselleria respectiva.»
Se modifica el artículo 122 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«Artículo 122. Ámbito de la auditoría de cuentas anuales.
La Intervención General de la Generalitat realizará anualmente la auditoria de regularidad contable de todas aquellas entidades que conforman sector público instrumental de la Generalitat no sujetas al ejercicio de la función interventora y de los fondos considerados en el artículo 2.4 que rindan cuentas.»
Se modifica el artículo 132 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«Art. 132 Formulación de las cuentas anuales.
Todas las entidades del sector público instrumental de la Generalitat deberán formular sus cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, poniéndolas a disposición de la Intervención General dentro de los 10 días siguientes a su formulación.
Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones señaladas en el párrafo anterior los cuentadantes de la entidad según se especifica en el artículo 142 de esta ley.»
Se modifica el subapartado b) del apartado 1 del artículo 142 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«b) Las personas que ostenten la presidencia o dirección, en caso de no existir presidencia, de los organismos autónomos y de las demás entidades del sector público instrumental de la Generalitat no especificadas en otras letras del presente número.»
Se modifica el artículo 143 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«Artículo 143. Procedimiento de rendición de cuentas.
En cumplimiento de su obligación de rendir cuentas y conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la presente ley, los cuentadantes deberán remitir sus cuentas anuales a la Intervención General de la Generalitat, para su envío por parte de ésta a la Sindicatura de Cuentas junto con el informe de auditoría que corresponda, en aplicación de los artículos 119 y 122 de esta ley y, en el caso de sociedades mercantiles, del impuesto por la normativa mercantil. Tratándose de dichas sociedades deberá acompañarse, además, el informe de gestión y el informe previsto en el artículo 134 de esta ley. En el caso de fundaciones y de otros sujetos integrados en el sector público empresarial deberá acompañarse este último informe.»
Se modifica el artículo 156 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«Artículo 156. Sociedades mercantiles de la Generalitat.
1. Las sociedades mercantiles de la Generalitat son aquellas sociedades mercantiles sobre la que se ejerce el control por parte de la Generalitat por darse alguno de los siguientes supuestos:
a) Bien porque la participación directa o indirecta en su capital social de la Generalitat o de los entes de su sector público instrumental sea superior al 50 por ciento. Para la determinación de este porcentaje, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas, se sumaran las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público instrumental de la Generalitat.
b) Bien porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto de grupo de sociedades previsto en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores respecto de la Generalitat o de sus organismos públicos.
2. Las sociedades mercantiles de la Generalitat tienen personalidad jurídica de naturaleza privada, y en ningún caso dispondrán de facultades que impliquen el ejercicio de potestades administrativas. Se regirán, como regla general, por el ordenamiento jurídico privado y su legislación específica, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley y en el resto de normas de derecho público que les resulten de aplicación. A tal efecto, el conjunto de sus derechos y obligaciones de carácter económico tendrán siempre naturaleza privada.»
Se modifica el artículo 157 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones , que queda redactado como sigue:
«Artículo 157. Fundaciones del sector público de la Generalitat.
Las fundaciones del sector público de la Generalitat tienen personalidad jurídica de naturaleza privada, y en ningún caso dispondrán de facultades que impliquen el ejercicio de potestades administrativas. Se regirán, como regla general, por el ordenamiento jurídico privado y su legislación específica, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley y en el resto de normas de derecho público que les resulten de aplicación.
A tal efecto, el conjunto de sus derechos y obligaciones de carácter económico tendrán siempre naturaleza privada. Las fundaciones del sector público de la Generalitat son aquellas fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, del Consell o cualquiera de los sujetos integrantes de la Administración de la Generalitat o de su sector público instrumental, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
b) Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes de la Administración de la Generalitat o de su sector público instrumental con carácter permanente.
c) La mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes de la Administración de la Generalitat o de su sector público instrumental.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 165 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«1. Las bases reguladoras de la concesión de subvenciones serán aprobadas mediante orden de la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia, de acuerdo con el procedimiento previsto para la elaboración de disposiciones de carácter general, debiendo publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. En todo caso, será preceptivo el previo informe de la Abogacía General de la Generalitat y de la correspondiente Intervención Delegada. Todos los trámites de dicho procedimiento serán evacuados por vía de urgencia, en atención a su especial naturaleza.»
Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 1/2015, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de subvenciones, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional quinta. De las entidades públicas empresariales.
Con la entrada en vigor de esta ley los organismos públicos Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, el Instituto Valenciano de Finanzas y la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat se constituyen en entidades públicas empresariales.»
Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de subvenciones, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria cuarta. De las entidades públicas empresariales.
Conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta, Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, el Instituto Valenciano de Finanzas y la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat en el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente ley, mediante un decreto del Consejo, a propuesta de la persona titular de la conselleria de adscripción, y previo informe favorable de la conselleria con competencia en las materias de hacienda y de sector público, adaptarán sus correspondientes estatutos al régimen jurídico y económico presupuestario previsto en la presente ley para las entidades públicas empresariales.
En tanto en cuanto no se apruebe la adaptación prevista en el párrafo anterior los organismos afectados se regirán por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta ley.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, queda redactado como sigue:
«1. El uso privativo de los bienes de dominio público requerirá autorización de ocupación temporal cuando no suponga la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas o consista en estacionamiento de materiales o instalaciones de carácter accesorio y no permanente. A estos efectos, no tendrán consideración de obras de carácter permanente las de adecuación y mantenimiento del inmueble para el uso al que se destine.
Estas autorizaciones serán otorgadas por el departamento u organismo a los que estén adscritos los bienes de que se trate, que fijará sus condiciones, previo informe favorable de la Dirección General de Patrimonio, y su duración incluidas sus prórrogas, no podrá exceder de diez años, salvo que las leyes especiales señalen otro menor.
El informe previsto en el párrafo precedente no será necesario cuando las autorizaciones de ocupación tengan una duración inferior a 30 días, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos.
Será aplicable a las autorizaciones de ocupación previstas en este artículo lo dispuesto por el artículo 80 de la presente ley respecto a la depuración de la situación física y jurídica de los bienes.»
Se modifica el apartado 4 del artículo 80 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, queda redactado como sigue:
«4. Antes de iniciar los trámites conducentes a la enajenación de un bien inmueble o derecho real, se procederá a depurar la situación física y jurídica, a su deslinde, si fuera necesario y a su inscripción en el Registro de la Propiedad si no lo estuviera.
No obstante, podrán enajenarse sin sujeción a lo dispuesto en el apartado anterior bienes a segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en trámite de inscripción o regularización de la misma, deslinde o sujetos a cargas o gravámenes siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del adquirente y sean aceptadas por este.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 83 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, queda redactado como sigue:
«1. La enajenación de los bienes inmuebles y derechos reales recayentes sobre los mismos se realizará, previa tasación pericial, por subasta, salvo lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.
La enajenación de estos bienes y derechos podrá acordarse por lotes y versará sobre un tipo expresado en dinero.
La subasta podrá celebrarse al alza o a la baja, y, en su caso, con presentación de posturas en sobre cerrado. Se podrá acudir, igualmente, a sistemas de subasta electrónica. La modalidad de la subasta se determinará atendiendo a las circunstancias de la enajenación, y la adjudicación en la subasta al alza se efectuará a favor de quien presente la oferta económica más ventajosa.
En el caso de que la adjudicación resultase fallida por no poder formalizarse el contrato por causa imputable al adjudicatario, podrá realizarse la enajenación a favor del licitador que hubiese presentado la siguiente oferta más ventajosa o procederse a la enajenación directa del bien, siempre que no hubiera transcurrido más de un año desde la celebración de la subasta.
Si quedara desierta la primera subasta, podrán celebrarse hasta tres subastas sucesivas más sobre el mismo bien en un plazo no superior a un año desde la convocatoria de la primera subasta, siendo el tipo de licitación el de la subasta inmediata anterior, que podrá reducirse hasta en un 15 por ciento en cada nueva subasta por resolución motivada de la dirección general competente en materia de patrimonio.
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, podrá efectuarse en una única convocatoria la primera subasta junto con las tres restantes en los mismos términos. Para tomar parte en la segunda subasta, o en la tercera o cuarta que se celebrarán sucesivamente en el caso de que la subasta anterior quedara desierta, es necesario la presentación en sobre cerrado de la oferta y la garantía o fianza por un importe del 5 por ciento del tipo de licitación, indicando la subasta para la que se presente y con los requisitos que se especifiquen en el pliego de condiciones.
Transcurrido un año desde la fecha de la convocatoria de la primera subasta sin que se hayan adjudicado los bienes o derechos, si se celebrara nueva subasta, esta tendrá el carácter de primera, a cuyo efecto se realizará una nueva tasación.»
Se modifica la disposición final cuarta de la Ley 5/2016, de 6 de mayo, de Cuentas Abiertas para la Generalitat, que queda redactada como sigue:
«Cuarta. Entrada en vigor
1. En el plazo de nueve meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta ley se harán públicas la totalidad de las cuentas cuya titularidad corresponda a la administración de la Generalitat en los términos previstos en el artículo 2 de esta ley.
2. Los entes del sector público instrumental de la Generalitat y los restantes entes definidos en el ámbito subjetivo de aplicación dispondrán de un plazo de doce meses para el cumplimiento íntegro de lo dispuesto en esta ley.»
Se modifica el apartado 1 del artículo único; se modifica el título de la disposición transitoria segunda y se añade un nuevo apartado 3 a la misma, y se modifica el apartado cuarenta del anexo de la Ley 4/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de modificación del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, que quedan redactados como sigue:
«Artículo único.
1. Se aprueba la modificación del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, en los términos que constan en el anexo y que afectan a los siguientes artículos: artículo 1; artículo 2; artículo 11; artículo 13 (denominación y apartado 1); artículo 16; artículo 17; artículo 18; artículo 19; artículo 20; artículo 21; artículo 22; artículo 23; artículo 24; artículo 25; artículo 26; artículo 28; artículo 29; artículo 30; artículo 31; artículo 32; artículo 34; artículo 35; artículo 36; artículo 37; artículo 38; artículo 39; artículo 40; artículo 41; artículo 42; artículo 43; artículo 44; artículo 45; artículo 46; denominación de la sección 3.ª del capítulo V del título II y artículos 47 y 48 que la integran; denominación de una nueva sección 4.ª del capítulo V del título II y artículo 48 bis que lo integra; artículo 50; artículo 60, artículo 67 (denominación, apartados 2. b y 3. d y adición de un nuevo apartado 3.e); artículo 70; denominación del título IV y artículos 72 y 73 que lo integran; disposiciones adicionales primera, segunda y tercera.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los órganos de gobierno y ajuste del intervalo temporal entre procesos.
3. Con el fin de ajustar a tres años el periodo que medie entre la celebración de los sucesivos procesos de renovación parcial de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, y con carácter excepcional, las personas miembros de los órganos de gobierno que resultaron elegidas o designadas en el proceso electoral que culminó en el mes de enero de 2013, verán prorrogado por un año el mandato para el que fueron elegidas o designadas, de tal modo que cesarán en sus cargos en el proceso electoral a celebrar en 2020.
Cuarenta. Se modifican los apartados 2.b y 3.d del artículo 67 y su denominación y se añade un nuevo apartado 3. e, que quedan redactados de la siguiente forma:
“Artículo 67. Infracciones.
2. Constituyen infracciones muy graves de las personas miembros de las comisiones de control de las cajas de ahorros:
b) No proponer a la asamblea general la suspensión de acuerdos adoptados por el consejo de administración cuando éstos infrinjan manifiestamente la ley y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la caja de ahorros o a sus impositores e impositoras o clientes, o no requerir en tales casos a la persona que ocupe la presidencia de la caja de ahorros para que convoque asamblea general con carácter extraordinario.
3. Constituyen infracciones graves:
d) No proponer a la asamblea general la suspensión de acuerdos adoptados por el consejo de administración cuando la comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la caja de ahorros o a sus impositores e impositoras o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave, o no requerir, en tales casos, a la persona que ocupe la presidencia de la caja de ahorros para que convoque asamblea general con carácter extraordinario.
e) La percepción de ingresos económicos que vulneren lo previsto en esta ley.”»
Se modifica el artículo 29 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 29. Prescripción y caducidad.
1. Las faltas leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
2. El término de la prescripción comenzará a contar desde el día en que se hubiere cometido la infracción y se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija al infractor, volviendo a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin sanción.
3. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento sancionador será de seis meses, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicha notificación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. El incumplimiento del plazo indicado en el apartado anterior producirá la caducidad del procedimiento.»
Se modifica el artículo 29 de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 29. Construcciones e Infraestructuras Educativas de la Generalitat Valenciana, SA (CIEGSA).
Se procederá a la extinción de la mercantil Construcciones e Infraestructuras Educativas de la Generalitat Valenciana, SA Unipersonal, por cualquiera de las formas previstas en la legislación sobre sociedades mercantiles y de modificaciones estructurales de estas sociedades hasta el 31 de diciembre de 2018. No obstante, de manera transitoria la mercantil mencionada asumirá los encargos de gestión que realice la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, especialmente en cuanto a la instalación y conservación de las aulas prefabricadas de escolarización provisional, la adecuación y actualización normativa de proyectos constructivos ya contratados por CIEGSA a petición de la Administración, así como excepcionalmente, aquellas otras que sean consideradas necesarias, inaplazables y de indudable interés público por acuerdo del Consell a propuesta del conseller con competencias en la materia.»
Se modifica el artículo 14 del Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales del Profesorado Universitario, en sus puntos 4 y 5, que quedan redactados de la siguiente manera, y se suprime el punto 6:
«4. El profesorado contratado doctor y el profesorado colaborador podrán adquirir y consolidar una cantidad anual por méritos docentes, valorados por la universidad de acuerdo con las mismas normas que sean aplicables al componente por méritos docentes del complemento específico correspondiente a las retribuciones del personal docente funcionario, atendiendo a lo dispuesto en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre Retribuciones del Profesorado Universitario, o norma que lo sustituya.
Este componente por méritos docentes del complemento específico se percibirá por el mismo importe anual y las mismas condiciones que sean de aplicación al profesorado universitario funcionario por este concepto.
5. Asimismo, se podrá reconocer al profesorado contratado doctor y al profesorado colaborador un complemento de productividad investigadora que tendrá efectos económicos a partir del 1 de enero de 2017, de acuerdo con las condiciones y cuantías establecidas para el reconocimiento de este concepto al profesorado universitario funcionario, atendiendo a lo dispuesto en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre Retribuciones del Profesorado Universitario, o norma que lo sustituya.
Este complemento de productividad investigadora se percibirá por el mismo importe anual y las mismas condiciones que sean de aplicación al profesorado universitario funcionario por este concepto.
La evaluación de la actividad investigadora del profesorado a que se refiere este artículo se realizará por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora o, en su defecto, por la Agencia Valenciana de Evaluación y Prospectiva, de acuerdo con los oportunos convenios que con dicha finalidad suscriban las universidades públicas valencianas.
El profesorado contratado que tenga reconocido el complemento de productividad investigadora y pase a ocupar una plaza de los cuerpos docentes universitarios deberá solicitar el reconocimiento o, de nuevo, la evaluación de la totalidad de su actividad investigadora atendiendo a lo dispuesto al efecto en la normativa de aplicación.»
Se modifica el punto 2 del artículo 15 del Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales del Profesorado Universitario, quedando redactado de la siguiente forma:
«2. Los profesores y profesoras ayudantes doctores podrán adquirir y consolidar una cantidad anual por méritos docentes, valorados por la universidad de acuerdo con las mismas normas que sean de aplicación al componente por méritos docentes del complemento específico correspondiente a las retribuciones del profesorado universitario funcionario de nivel 26 de complemento de destino, atendiendo a lo dispuesto en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre Retribuciones del Profesorado Universitario, o norma que lo sustituya.»
Se modifica la redacción del apartado b del artículo 23 el Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales del Profesorado Universitario, que queda redactado de la siguiente forma:
«b) Profesores titulares de universidad y catedráticos de escuela universitaria: se podrá asignar a los profesores de dichas categorías que hayan obtenido la acreditación nacional para el cuerpo de catedráticos de universidad. La retribución adicional dejará de percibirse cuando se produzca un cambio de categoría. Su cuantía anual será de 3.000 euros.»
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 86 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«6. La inmovilización de productos podrá ser acordada por los inspectores en la correspondiente acta de inspección cuando concurran situaciones de riesgo inminente y extraordinario para la salud pública o sospecha razonable de su existencia.»
Se añade una nueva disposición adicional tercera, a la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Identificación de inspectores de salud pública.
1. Se autoriza, al departamento competente en materia de Salud Pública, para la emisión de carnés identificativos de los funcionarios que ejercen funciones de control oficial de la cadena alimentaria y otras actuaciones de salud pública, basados en un código interno alfa-numérico que sustituyan a los de identificación nominal.
2. Reglamentariamente se regulará la expedición de los mencionados carnés y la creación del correspondiente registro, que permita hacer efectivo el derecho de los interesados en un procedimiento a la identificación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.»
1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de autorización de centros sanitarios de la Comunitat Valenciana para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células, será de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación.
2. El vencimiento del plazo máximo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, producirá efectos desestimatorios.
Se modifica el apartado 3 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que queda redactado como sigue:
«3. De los ingresos ordinarios, cooperativos y extracooperativos, deberán deducirse en concepto de gastos o minoración de ingresos, los siguientes:
a) Los gastos específicos necesarios para la obtención de cada tipo de ingreso. A los ingresos cooperativos se les deducirá en concepto de gasto, el importe asignado a los bienes y servicios prestados por las personas socias a la cooperativa, siempre que no sea superior al valor de mercado o retribución normal en la zona; en caso contrario, se deducirá el valor de mercado o la retribución normal en la zona.
b) Los gastos generales necesarios para el funcionamiento de la cooperativa.
c) Los intereses devengados en favor de las personas socias o asociadas por razón de sus aportaciones a capital social, obligatorias o voluntarias, o por otras modalidades de financiación voluntaria que haya acordado la asamblea general al amparo de lo establecido en el artículo 62.3.
d) Los intereses devengados por razón de las obligaciones, subordinadas o no, emitidas por la cooperativa.
e) La remuneración a las personas suscriptoras de los títulos participativos emitidos por la cooperativa.
f) Las cantidades destinadas a amortizaciones.
g) Los gastos que genere la financiación externa de la cooperativa.
h) Las otras deducciones que permita hacer la legislación aplicable.
Los gastos o deducciones señalados en las letras b, d, e, f, g y h se imputarán, proporcionalmente, a los ingresos ordinarios, cooperativos y extracooperativos.
Los gastos a que se refiere la letra c) se deducirán, únicamente, de los ingresos cooperativos.»
Se renumera la disposición adicional única de la la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, como disposición adicional primera.
Se renumera la disposición adicional única de la la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, como disposición adicional primera.
Se añade una nueva disposición adicional segunda a la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Del personal de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.
La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana podrá tener en su plantilla puestos de naturaleza funcionarial, que se regirán por lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de función pública.
En consecuencia, podrán adscribirse funcionarios públicos a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, en los términos y condiciones previstos en la normativa en vigor.»
Se modifica el artículo 36 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de carreteras de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 36. Publicidad.
1. Fuera de los tramos urbanos de las vías públicas que integran el sistema viario de la Comunitat Valenciana queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar que sea visible desde la zona de dominio público, y en general cualquier anuncio que pueda captar la atención de los conductores que circulan por la misma.
2. En los tramos urbanos de las vías públicas que integran el sistema viario de la Comunitat Valenciana queda prohibido realizar publicidad en toda la zona de protección de la carretera definida en el planeamiento urbanístico o en ausencia de este, en lo previsto en el artículo 33 de esta ley.
3. A los efectos de este artículo, se consideran tramos urbanos aquellos tramos de las vías públicas que integran el sistema viario de la Comunitat Valenciana que discurran por suelo clasificado como urbano en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.
4. Las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán a todos los rótulos y carteles, inscripciones, formas, logotipos o imágenes, cualquiera que sea su tipo, dimensión, o elemento que los soporten. Estas prohibiciones no darán en ningún caso derecho a indemnización.
5. A los efectos de este artículo, no se considera publicidad los carteles informativos autorizados por el titular de la vía. Tampoco se considera publicidad los carteles o rótulos con la denominación del establecimiento industrial o comercial situado sobre el mismo, pero no se permitirá la colocación de carteles que constituyan o puedan interpretarse como anuncios publicitarios.
6. Son carteles informativos:
a) Las señales de servicio.
b) Los carteles que indique lugares de interés turístico, poblaciones, urbanizaciones y centros importantes de atracción con acceso desde la carretera.
c) Aquellos que se refieren a actividades y obras que afecten a la carretera.
d) Aquellos otros exigidos por la normativa internacional o nacional.
7. No obstante lo dispuesto en este artículo, el titular de la vía podrá ordenar, independientemente de la clasificación del suelo, incluso en los tramos urbanos fuera de la zona de protección, la retirada o modificación de aquellos elementos publicitarios o informativos que puedan afectar a la seguridad viaria o la adecuada explotación de la vía, sin que ello dé lugar a derecho a indemnización. En todo caso, los elementos publicitarios o informativos que puedan caer o volcar deberán estar situados a una distancia del borde exterior de la calzada de la vía pública, no inferior a vez y media la altura máxima de dichos elementos.
En el caso de que estuvieran ubicados en el dominio público de la vía pública o en el equipamiento de la misma, el titular de la vía podrá proceder a su retirada o supresión con cargo a los responsables de la infracción, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones a que pudiera haber lugar.»
Se modifica la letra a, del apartado 2, del artículo 41 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 41. Infracciones.
a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones de cualquier tipo en la zona de dominio público y protección, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior y no hayan originado situaciones de riesgo grave para la seguridad vial.»
Se añaden dos nuevos subapartados al apartado 3, del artículo 41 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«h) Establecer cualquier clase de publicidad prohibida, en el caso de que se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida.
i) Instalar focos, letreros luminosos, luminarias o cualquier elemento similar que perjudiquen a la seguridad viaria, en el caso de que se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida.»
Se modifica el apartado 4, del artículo 41 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«4. Son infracciones muy graves:
a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones de cualquier tipo en la zona de dominio público y protección que originen situaciones de riesgo grave para la seguridad vial.
b) Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la vía pública directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación o modificar intencionadamente sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.
c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la vía pública o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes.
d) Establecer en la zona de protección instalaciones de cualquier naturaleza o realizar alguna actividad que resulten peligrosas, incómodas o insalubres para los usuarios de la vía pública, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.
e) Dañar o deteriorar la vía pública circulando con pesos o cargas o gálibos que excedan de los límites autorizados.
f) Establecer cualquier clase de publicidad prohibida en el caso de que no se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida, o no retirar carteles informativos o elementos publicitarios cuando los titulares fueran requeridos para ello.
g) Instalar o utilizar mediante sistemas remotos focos, letreros luminosos, luminarias o cualquier elemento similar que perjudiquen a la seguridad viaria, en el caso de que no se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida.»
Se modifica el artículo 43 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:
«Artículo 43. Responsables.
1. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:
a) En el supuesto de existencia de una autorización administrativa, el titular de ésta en caso de incumplimiento de las prescripciones o condiciones de aquella.
b) En las infracciones previstas en los apartados 3.f, 3.h y 4.f del artículo 41, el titular del cartel informativo o instalación o equipamiento publicitario, el anunciante y, subsidiariamente, el propietario del terreno.
c) En los demás casos, el autor material de la actividad infractora o la persona física o jurídica que la ejecuta y, en su caso, el técnico director de la obra o actuación.
2. Si hubiera más de un sujeto responsable, responderán todos ellos de forma solidaria de la infracción y de la sanción que en su caso se imponga.»
Se modifica el artículo 45 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:
«Artículo 45. Sanciones.
1. Las infracciones previstas en esta ley serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado, a la intencionalidad del causante y al beneficio obtenido con la infracción, con las siguientes multas:
a) Infracciones leves: multa de 300 a 3.000 euros.
b) Infracciones graves: multa de 3.001 a 15.000 euros.
c) Infracciones muy graves: multa de 15.001 a 300.000 euros.
2. La imposición de multas será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados y de reponer las cosas a su estado anterior.
3. Iniciado el procedimiento sancionador el pago voluntario de la sanción por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución implicará una reducción del 30% en el importe de la sanción propuesta y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
4. Con independencia de las multas prevista en el apartado primero de este artículo, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para conseguir la ejecución material de las órdenes de paralización, derribo o transformación que haya ordenado la Administración conforme a esta ley.
La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20% de la multa que se fije para el supuesto de que la no atención de los requerimientos suponga una infracción administrativa.»
Se añade un nuevo artículo a la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de carreteras de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 51. Daños al dominio público viario.
1. El titular de la vía podrá exigir a los causantes de daños a la vía pública o sus elementos el resarcimiento del coste de la reparación, con independencia de las sanciones que en su caso puedan corresponderles o, incluso cuando no procedan éstas.
Asimismo, el titular de la vía podrá exigir al causante de daños el resarcimiento del coste que conlleve su intervención para el auxilio público mediante personal, ya sea a través de medios propios o contratados, medios de señalización o balizamiento, la custodia de vehículos o cargas y la retirada de restos en caso de accidente o avería.
2. El resarcimiento de los costes indicados en el apartado anterior, podrá exigirse en expediente administrativo instruido al efecto si no se hubiese exigido en un expediente sancionador.
3. El órgano competente para resolver será el director general competente en materia de obras públicas.»
Se modifica el artículo 53 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, que queda redactado como sigue:
«Artículo 53. Normativa aplicable.
1. EI ruido producido por las infraestructuras de transporte existentes en el ámbito de la Comunitat Valenciana se evaluará siguiendo los procedimientos y criterios establecidos reglamentariamente.
2. En los proyectos de nuevas infraestructuras a ejecutar en la Comunitat Valenciana, se adoptaran las medidas encaminadas a cumplir los objetivos de calidad establecidos en la tabla 1 del anexo II, debiendo para ello hacer uso de la mejor tecnología disponible de protección contra ruidos y vibraciones.
3. En el supuesto en que la presencia de una infraestructura de transporte ocasione una superación en más de 10 dB (A) de los límites fijados en la tabla 1 del anexo II evaluados por el procedimiento que reglamentariamente se determine, la Administración pública competente en la ordenación del sector adoptará un plan de mejora de calidad acústica.
4. Los planes determinarán las acciones prioritarias a realizar para mejorar los índices de calidad acústica en caso de que se sobrepasen los valores de superación señalado el apartado 3. Dichos planes incluirán en todo caso las medidas necesarias para no sobrepasar dichos niveles de superación en aquellos ámbitos relevantes que expresamente así se delimiten en los mapas estratégicos de ruido por su especial sensibilidad acústica.»
Se modifica el apartado 4 del artículo 87 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 87.
4. Las funciones de administración se extenderán a los siguientes aspectos:
a) Las líneas, tramos o elementos de la red, tanto en relación con la plataforma como con la superestructura, electrificación y señalización.
b) Las terminales de transporte.
c) El mantenimiento parcial o total de la infraestructura.
d) La explotación de aquellos elementos propios y anejos a las infraestructuras susceptibles de tener rendimientos lucrativos.
e) La promoción y el desarrollo de actividades relativas a los usos del suelo, en relación con las infraestructuras de transporte.
f) El ejercicio de las potestades en relación con el régimen de compatibilidad de las infraestructuras con otros usos, incluyendo el correspondiente procedimiento sancionador.
g) La participación, junto con otras administraciones o entes públicos estatales o locales, en la construcción y financiación de infraestructuras y en las labores de explotación y promoción de usos lucrativos anejos señalados en los puntos anteriores.
h) La elaboración y elevación al órgano competente para su aprobación de los planes referentes a la mejora de la calidad acústica, así como la ejecución, conservación y mantenimiento de las actuaciones en ellos previstos, y las derivadas de la normativa aplicable en materia de vibraciones.»
1. Se crea la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia como organismo autónomo de la Generalitat, adscrito a la conselleria competente en materia de transporte, con el objeto de ejercer, en el ámbito territorial del organismo, las competencias en materia de transporte público regular de viajeros de la Generalitat y las de los municipios que le deleguen sus competencias en materia de transporte urbano.
2. La Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
3. El organismo autónomo se regirá por lo dispuesto en el presente artículo, su normativa de desarrollo y por la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, estando sujeto al Derecho Administrativo. Además, dispondrá de las potestades públicas necesarias para el cumplimiento de sus fines.
4. El ámbito territorial del organismo es el del Área de Transporte Metropolitano de Valencia, definido según el artículo 2.1. de la Ley 1/1991, de 14 de febrero, de Ordenación del Transporte Metropolitano de Valencia y las posteriores ampliaciones del mismo.
5. Con sujeción a la normativa aplicable en materia de transporte público de viajeros, la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia podrá ejercer las siguientes funciones:
a) La planificación de las infraestructuras para el transporte público de viajeros.
b) La planificación de redes y servicios de transporte público de viajeros, incluida la elaboración de los planes metropolitanos de movilidad sostenible de su ámbito territorial, así como el seguimiento, control y evaluación de los mismos.
c) La suscripción y control de los contratos de servicios público de transporte de viajeros.
d) La gestión administrativa de los servicios de transporte.
e) Diseño y aprobación del régimen tarifario.
f) La celebración de contratos-programa con los operadores de transporte y el control del cumplimiento de los mismos.
g) La suscripción de convenios o contratos-programa con otras administraciones públicas para el desarrollo de sus competencias y, en especial, para la financiación del sistema de transporte.
h) Las relativas a información al usuario, publicidad y calidad de los servicios.
i) La colaboración y coordinación con las administraciones públicas en materia de actividad inversora en infraestructuras de transporte, ordenación del territorio y gestión de tráfico y de circulación.
j) Cualquier otra que le fuese atribuida en su reglamento.
6. En el ejercicio de sus funciones, la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia procurará en todo momento la coordinación de sus actuaciones con la Administración General del Estado, con los departamentos del Consell, con las corporaciones locales y otras entidades públicas dependientes o vinculadas a tales Administraciones, a fin de lograr la mayor coherencia en la actuación de las administraciones públicas y mejorar la eficiencia de los servicios.
7. Los órganos de gobierno del organismo serán:
a) El Consejo de Administración.
b) La Comisión Ejecutiva.
c) La Dirección-Gerencia.
El Consejo de Administración es el órgano superior de gobierno del organismo en cuya composición estarán representadas las administraciones públicas cuyas competencias sean gestionadas a través de la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Generalitat del grupo A1 que tenga la titulación de licenciado en Derecho.
La Comisión Ejecutiva tendrá una composición proporcional a la del Consejo de Administración.
La Dirección-Gerencia es el órgano ejecutivo de gestión ordinaria del organismo. Su nombramiento corresponde al Consell, a propuesta del titular de la conselleria competente en materia de transporte, debiendo recaer en una persona de reconocida solvencia profesional en materia de transporte de viajeros.
8. Las funciones, composición y funcionamiento de los órganos de gobierno de la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia se regularán reglamentariamente. La formación de la voluntad de los órganos colegiados se regirá por lo dispuesto en la normativa de Derecho Administrativo. En cualquier caso, se requerirá una mayoría cualificada de los miembros del Consejo de Administración para la adopción de los siguientes acuerdos, siempre que afecten de manera preferente y mayoritaria a un municipio, tras petición razonada del mismo, de los que hayan delegado sus competencias en materia de transporte urbano:
a) Diseño y planificación de las redes y servicios de transporte público regular de viajeros.
b) Diseño y aprobación del régimen tarifario.
c) Definición y ordenación de la estructura de financiación, mecanismos y principios de coordinación y gestión de los mismos.
9. La Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia podrá contar, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes recursos económicos:
a) Las aportaciones de los usuarios al sistema de transporte.
b) Las transferencias de la Generalitat y de otras administraciones públicas.
c) Los que obtenga en el ejercicio de su actividad así como por donaciones o herencias.
10. La Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia contará con patrimonio propio, integrado por el conjunto de bienes y derechos que le sean adscritos por la Generalitat o por cualquier otra Administración pública, así como los que, por cualquier título, pudiera adquirir.
11. El presupuesto del organismo formará parte de los Presupuestos de la Generalitat. Su liquidación formará parte de la Cuenta General de la Generalitat.
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control será el establecido para los organismos autónomos en la normativa reguladora de la hacienda pública de la Generalitat.
12. La Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia podrá contar con personal funcionario y laboral en los términos de la legislación sobre empleados públicos. La cobertura de sus puestos de trabajo se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa de aplicación en materia de hacienda y función pública valenciana.
La Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia deberá elaborar una relación de puestos de trabajo (RPT) en el plazo de seis meses desde su creación donde se definan el número, la naturaleza, la valoración y el sistema de provisión de los puestos de trabajo necesarios basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Para la provisión de puestos en los que exista similitud de funciones con las desempeñadas por el personal laboral proveniente de la extinta Agencia Valenciana de Movilidad, actualmente adscrito a la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (EIGE), dicho personal pasará a prestar sus servicios con idéntica condición en la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia, en los términos de su RPT y la legislación en materia de función pública valenciana.
13. Se faculta al Consell para que apruebe el Reglamento de la Autoridad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, donde se establecerá la forma y momento de asunción progresiva de sus competencias.
Se modifica el artículo 10 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Portal de Transparencia.
1. En el ámbito de la Administración de la Generalitat y de sus organismos autónomos, la publicación de la información detallada en el artículo 9 se realizará a través de un Portal de Transparencia. La adscripción orgánico-funcional y los requerimientos técnicos y organizativos del mencionado portal se desarrollarán reglamentariamente.
2. El resto de entes del sector público instrumental de la Generalitat articularán mecanismos de colaboración o sindicación de contenidos para cumplir con las previsiones de esta ley.
3. El resto de entidades comprendidas en el artículo 2 garantizarán la publicación de la información detallada en el artículo 9 mediante sus páginas web, sin perjuicio de las medidas de colaboración interadministrativa que puedan acordar.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 41, de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 41. Elección de los integrantes del Consejo.
3. La condición de miembro del Consejo, en cualquiera de sus comisiones, no exige dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración, con la excepción de la percepción de dietas e indemnizaciones.»
Se modifica el anexo I de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, por el que se establecen los cuerpos y escalas que se crean.
«Administración general:
Cuerpo: Superior de gestión de Administración general de la Administración de la Generalitat. A2- 01.
Requisitos: Título universitario de ingeniería técnica, diplomatura universitaria, título de arquitectura técnica o equivalente, o bien título universitario oficial de grado.
Grupo/subgrupo profesional: A2.
Escala: A2-01-01. Técnico superior de administración general de la Generalitat Valenciana.
Requisitos: Título universitario de ingeniería técnica, diplomatura universitaria, título de arquitectura técnica o equivalente, o bien título universitario oficial de grado.
Funciones: Apoyar y colaborar en las tareas administrativas de programación, estudio, propuesta, coordinación, gestión, control, inspección y asesoramiento, comunes a la actividad administrativa.
Escala: A2-01-02. Orientación laboral para el empleo.
Requisitos: Título universitario de ingeniería técnica, diplomatura universitaria, título de arquitectura técnica o equivalente, o bien título universitario oficial de grado.
Funciones: Actividades de organización, tramitación e impulso de las actuaciones en materia de orientación laboral para el empleo.»
Se modifica el punto 9 del artículo 171 de Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:
«9. Las deudas y las obligaciones que el Instituto Valenciano de Finanzas contraiga frente a terceros para la captación de fondos, así como el resto de las obligaciones patrimoniales contraídas en el ejercicio de sus funciones, gozarán de la garantía personal de la Generalitat. Dicha garantía tiene el carácter de explícita, irrevocable, incondicional, solidaria y directa. Por tanto, en caso de incumplimiento por parte del instituto de las responsabilidades pecuniarias que por todos los conceptos llevan causa de dichas obligaciones, estas serán directamente exigibles a la Generalitat.»
Se modifica el artículo 107 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 107. Ocupación directa.
1. Se entiende por ocupación directa la obtención de terrenos afectos por el planeamiento a dotaciones públicas, mediante el reconocimiento a su titular del derecho a integrarse en una unidad de ejecución con exceso de aprovechamiento real. La ocupación directa requerirá la previa determinación por la Administración actuante de los aprovechamientos urbanísticos susceptibles de adquisición por el titular del terreno a ocupar y de la unidad de ejecución en la que, por exceder su aprovechamiento real del apropiable por el conjunto de propietarios inicialmente incluidos en la misma, hayan de hacerse efectivos tales aprovechamientos.
2. La aplicación de esta modalidad de obtención de terrenos dotacionales deberá ajustarse al procedimiento que se determine en la legislación urbanística, con respeto, en todo caso, de las siguientes reglas:
a) Se publicará la relación de terrenos y propietarios afectados, aprovechamientos urbanísticos correspondientes a cada uno de estos y unidad o unidades de ejecución donde habrán de hacerse efectivos sus derechos, y se notificará a los propietarios afectados la ocupación prevista y las demás circunstancias concurrentes.
b) El propietario dispondrá de un plazo de dos meses desde la anterior notificación para efectuar una contraoferta para la cesión pactada del suelo, a través de una compensación económica o su integración en unidad de ejecución o en condiciones distintas a las ofertadas por la Administración.
c) La ocupación solo podrá llevarse a cabo transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación. En el expediente deberá acreditarse por la Administración el efectivo intento de alcanzar un acuerdo con el propietario que hubiera efectuado contraoferta justificando la causa que impide su aceptación. La ocupación implicará el levantamiento de acta en la que se hará constar, al menos:
1.º Lugar y fecha del otorgamiento y determinación de la administración actuante.
2.º Identificación de los titulares de los terrenos ocupados y situación registral de los mismos.
3.º Superficie ocupada y aprovechamientos urbanísticos que les correspondan.
4.º Unidad de ejecución donde se harán efectivos dichos aprovechamientos.
d) Se entenderán las actuaciones con el Ministerio Fiscal en el caso de propietarios desconocidos, no comparecientes, incapacitados sin persona que les represente o cuando se trate de propiedad litigiosa.
e) El órgano actuante expedirá, a favor de cada uno de los propietarios de los terrenos ocupados, certificación de los extremos señalados en la regla b anterior. Una copia de dicha certificación, acompañada del correspondiente plano, se remitirá al Registro de la Propiedad para inscribir la superficie ocupada a favor de la administración en los términos establecidos reglamentariamente.
f) Simultáneamente a la inscripción a que se refiere la regla anterior, se abrirá folio registral independiente al aprovechamiento urbanístico correspondiente a la finca ocupada según la certificación, y a dicho folio se trasladarán las inscripciones de dominio y demás derechos reales vigentes sobre la finca con anterioridad a la ocupación.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 148 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat:
Donde dice:
«1. Las redes de servicios (agua, gas, electricidad, telefonía, cable óptico y otras análogas) construidas por gestión del urbanizador y sufragadas por los propietarios se cederán en los términos establecidos en la legislación sectorial aplicable, sin perjuicio del derecho a reintegrar las gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a las empresas prestadoras, en los términos que prevé esta legislación,
Debe decir:
«1. Las redes de servicio (agua, gas, electricidad, telefonía, cable óptico y otras análogas) construidas por gestión del urbanizador y sufragadas por los propietarios se cederán al ayuntamiento en los términos establecidos en la legislación sectorial aplicable.»
El ayuntamiento optará bien por la gestión directa de estos servicios o bien por su asignación a las empresas suministradoras previo reintegro de los gastos de instalación de las redes de servicio con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos que prevé esta legislación.
Se modifica el artículo 182 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat:
Uno. Hay que modificar el título del artículo 182:
Donde dice: «Órdenes de ejecución de obras de conservación y de obras de intervención»,
Debe decir: «Órdenes de ejecución de obras de conservación y de obras de intervención y expropiación de los inmuebles que incumplan estas órdenes».
Dos. Hay que modificar el apartado 1 de la letra a del artículo 182 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat:
Donde dice: «a) Dictar las mencionadas órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación de los edificios deteriorados o que estén en condiciones deficientes para ser utilizados»,
Debe decir: «a) Dictar las mencionadas órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación de los edificios deteriorados y de los inmuebles que estén en condiciones deficientes para ser utilizados».
Tres. Hay que añadir dos párrafos nuevos al apartado 5 de la letra a del artículo 182 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat:
«En cumplimiento de la función social de la propiedad, si el propietario hiciera caso omiso de dos requerimientos consecutivos de la administración, el alcalde quedará habilitado para acordar la declaración de utilidad pública o interés social del inmueble e iniciar el procedimiento de su expropiación.
La propiedad será restituida en su derecho cuando el titular de la misma, tras acreditar su título, solicite la licencia municipal pertinente en el caso de edificación o rehabilitación y haya satisfecho los gastos generados por la ejecución subsidiaria, en el caso que esta haya sido llevada a cabo por la Administración.»
Se añade un nuevo apartado e al punto 2 del artículo 202 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«e) Los usos y aprovechamientos en el medio rural relativos a las siguientes actividades agrarias complementarias:
1. Alojamiento de turismo rural, de acuerdo con las determinaciones de la legislación sectorial, siempre que la ordenación del suelo no urbanizable esté adaptada a la presente ley, previo informe favorable de las consellerias competentes en turismo y urbanismo.
2. Bodegas de elaboración de vino y almazaras, en municipios que no dispongan de suelo urbano susceptible de albergar la actividad, siempre que la ordenación del suelo no urbanizable esté adaptada a la presente ley, previo informe favorable de las consellerias competentes en agricultura y urbanismo.
3. Actividades artesanales agroalimentarias, incluidas bodegas y almazaras, para la transformación de materias producidas en la explotación de titularidad del solicitante, cuando proceda por lo menos el 50 % de la materia transformada de la propia explotación, previo informe favorable de las consellerias competentes en materia de agricultura y urbanismo, debiendo acreditarse que los terrenos no forman parte de la infraestructura verde de la Comunitat Valenciana. La parcela deberá tener una superficie mínima de media hectárea, o una parcela resultante de la vinculación de una superficie mínima igual (5.000 m2) o superior de la explotación del titular y, en todo caso, con el 70 % libre de edificación y ocupación, dedicado al uso agrario o forestal efectivo. La superficie edificable será la estrictamente indispensable que se justifique para el desarrollo de la actividad solicitada fundamentada en una memoria justificativa de esta, firmada por el técnico competente y visada por un colegio profesional.»
Hay que añadir una nueva disposición transitoria, con la siguiente redacción:
«Undécima.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el cómputo de los plazos para advertir a la Administración competente para que presente el hoja de aprecio correspondiente y para que se dirija al jurado provincial de expropiación para fijar el precio justo establecido por el artículo 104.1 y 104.2 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana, quedan suspendidos hasta el 31 de diciembre de 2018.»
Hay que modificar el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de Incompatibilidades y Conflictos de Intereses de Personas con Cargo Público No Electos, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Régimen de dedicación.
1. El ejercicio de un alto cargo, cuando sea con carácter remunerado, deberá desarrollarse en el régimen de dedicación absoluta y exclusiva. Es incompatible con el desarrollo, por sí mismo o mediante sustitución, de cualquier otro cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o de otro, retribuidos mediante sueldo, arancel, participación o cualquier otra forma especial, con las excepciones establecidas en esta ley.»
Hay que modificar el artículo 11 de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de Incompatibilidades y Conflictos de Intereses de Personas con Cargo Público No Electos, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 11. Personal.
El personal adscrito a la Oficina de Control de Conflictos de Intereses será en todo caso personal funcionario de carrera, y la provisión ordinaria de los puestos de trabajo adscritos al servicio se hará, siempre, por concurso de méritos a través de la convocatoria pública en el DOGV.»
Se modifica el punto 2 del artículo 19 de la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del Servicio Público de Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de Titularidad de la Generalitat, suprimiendo el párrafo final, quedando su redacción de la siguiente manera:
«2. El nombramiento, el cese y también su sustitución temporal en el supuesto de vacante, ya sea definitiva o temporal, corresponderá al consejo rector a propuesta de la presidencia, de conformidad con lo previsto en su reglamento orgánico.»
De la modificación del punto 2 del artículo 21 de la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del Servicio Público de Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de Titularidad de la Generalitat, suprimiendo el párrafo final, quedando su redacción de la siguiente manera:
«2. El nombramiento, el cese o sustitución, definitiva o temporal, corresponderá al consejo rector a propuesta de la presidencia, de conformidad con lo previsto en su reglamento orgánico.»
De la modificación del punto 2 del artículo 46 de la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del Servicio Público de Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de Titularidad de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. El personal al servicio de la corporación tendrá naturaleza laboral, sin perjuicio de que pueda ser adscrito personal funcionario de la Generalitat en los términos previstos en la normativa valenciana de función pública. El personal de las sociedades que dependan de la corporación tendrá naturaleza laboral.»
De la modificación del punto 3 del artículo 49 de la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del Servicio Público de Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de Titularidad de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. La provisión del puesto de intervención se hará entre funcionarios de carrera del cuerpo superior de interventores y auditores de la Generalitat preferentemente o, si no existen, entre cuerpos semejantes de otras administraciones públicas.»
Hay que modificar el texto del artículo 65.3 de la Ley 2/2011, del Deporte y la Actividad Física, por el siguiente texto:
«3. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la federación, ostenta su representación legal y preside sus órganos de representación y gobierno, ejecutando sus acuerdos. Será elegida mediante sufragio universal, personal, libre, igual, directo, secreto y presencial por y entre las personas miembros de la asamblea general, cada cuatro años. En ningún caso, la presidencia de una federación se podrá compaginar con la presidencia de un club. El número de mandatos consecutivos de una persona al frente de una federación será, como máximo, de tres.»
Hay que modificar el texto del artículo 65.4 de la Ley 2/2011, del Deporte y la Actividad Física, por el siguiente texto:
«4. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la federación. Todas las personas miembros de la Junta Directiva serán elegidas por la asamblea.
Asimismo, se articularán las medidas necesarias para que en la composición de la Junta Directiva haya presente por lo menos un 40 % de cada sexo.»
Hay que modificar le apartados d, e y g del artículo 4 de la Ley 4/1994, sobre Protección de los Animales de Compañía, de la siguiente manera:
«d) Mantenerlos atados o enjaulados en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
e) Practicarles mutilaciones, salvo las realizadas por profesionales veterinarios en casos de necesidad justificada. En ningún caso se considerará causa justificada la estética.
g) Exhibir animales en escaparates comerciales, hacer donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.»
Con efectos de 1 de enero de 2017, las «Agencias de Mediación para la Integración y Convivencia Social (AMICS)» creadas por Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de Integración de las Personas Inmigrantes de la Comunitat Valenciana, y desarrolladas por Decreto 93/2009, de 10 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de Integración de las Personas Inmigrantes en la Comunitat Valenciana, pasan a denominarse «Oficinas de Atención a Personas Migradas» (OAPMI).
En tanto se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el párrafo tercero del artículo 4 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público, quedarán excluidas de la obligación de facturación electrónica las facturas de proveedores de bienes y servicios de la Generalitat cuyo importe no supere los 3.000 euros.
1. Se declaran debidamente otorgadas aquellas ayudas públicas, subvenciones y financiación que, en su caso, puedan reconocerse por ajustarse a lo establecido en los planes estatales de vivienda 2005-2008 y 2009-2012 y en el plan autonómico 2004-2007, por la Dirección General de Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, que hayan sido tramitadas tanto en el ámbito de los planes estatales y autonómicos de vivienda, suelo y rehabilitación, como el ámbito de acuerdos específicos interadministrativos, y en las que se haya iniciado su gestión al amparo de lo regulado en los planes referidos, ya fuere por parte de la Dirección General de Vivienda y Proyectos Urbanos de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda como por parte de la Dirección General de Obras Públicas, Proyectos Urbanos y Vivienda de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente.
2. Dichos actos tendrán la consideración de compromisos debidamente adquiridos a los efectos previstos en el artículo 39.5.c de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.
Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa, ocupación temporal, o imposición de servidumbres, como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan, derivadas del II Plan Director de Saneamiento y Depuración y otras obras, de la Comunitat Valenciana:
Aielo de Malferit-Castelló de Rugat. Nueva EDAR. (Valencia).
Alcoi. Obras de acabados de la EDAR de Alcoi (Alicante).
Almisserà. Reforma EDAR Almisserà-Lloc Nou Sant Jeroni. (Valencia).
Alzira. Telemando Sistema Abastecimiento a La Ribera. (Valencia).
Banyeres de Mariola. Reforma EDAR. (Alicante).
Bélgida. Reforma EDAR. (Valencia).
Benidorm. Adecuación E.B. e Impulsiones Benidorm-L’alfàs del Pi. (Alicante).
Bugarra. Reforma EDAR. (Valencia).
Canals. Sustitución Colectores Aéreos. (Valencia).
Orihuela. Mejora del Sistema de Saneamiento Orihuela-Costa. (Alicante).
Paterna. Actuaciones en la Red de Colectores Generales. (Valencia).
Paterna. Reparación Conducción Reutilización Aguas Depuradas. (Valencia).
Polinyà del Xúquer. Renovación del Colector de Benicull. (Valencia).
Sant Joanet-Senyera. Obras de Conexión a EDAR de Alzira-Carcaixent. (Valencia).
Simat De La Valldigna. Reforma EDAR Pla de Corrals. (Valencia).
Teulada. Mejora Colectores Influentes EDAR Moraira. (Alicante).
Valencia. Mejoras de la EDAR de Pinedo 1. (Valencia).
Villena. Reforma EDAR. (Alicante).
Xixona. Reposición Taludes en EDAR. (Alicante).
Yátova-Macastre. Colectores para conexión a EDAR Buñol-Alborache (Valencia).
Todas ellas, tanto si se realizan por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por entidades locales.
Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan:
Electrificación L9 FGV-Alicante: Benidorm-Intermodal.
Anillo Verde-Tramo Sur.
Anillo Verde-Tramo Norte.
Protección Acústica Carreteras Zona Norte. Primeras Actuaciones.
Protección Acústica Carreteras Zona Centro. Primeras Actuaciones.
Protección Acústica Carreteras Zona Sur. Primeras Actuaciones.
Nuevo Apeadero FGV Valencia La Vella en Riba-roja.
Nuevo puente sobre barranco Chiva, acceso a Torrent.
Mejora de la seguridad vial carretera CV-141, tramo PK 3,0 a 4,3 PeñÍscola.
Mejora seguridad vial de los accesos a Foios y Meliana.
Mejora seguridad Vial de la Carretera CV-865.
Tramo PK 8+475 al PK 9+835. Elx-Santapola.
Mejora seguridad Vial de la Carretera CV-95. Acceso este a San Miguel de Salinas.
Mejora seguridad vial del acceso a Túejar, intersección CV-35 y CV-390.
Construcción rotonda intersección C/ Torrefiel y C/ Dos de Maig, Ontinyent.
Construcción de rotonda en la CV-50 de acceso a Carlet por el norte.
Construcción de rotonda en el Camí de la Creueta, en Algemesí.
Construcción de glorieta en la CV-686, en el acceso a la urbanización Monterrey de Real de Gandía.
Construcción del acceso norte a Bellús, desde la N-340.
El Consell, durante el ejercicio 2017, adoptará las medidas necesarias en el ámbito de la función pública, presupuestaria y administrativa para la creación de 120 puestos de trabajo de orientadores laborales para el empleo.
El personal funcionario interino perteneciente al programa POLP2008 que actualmente viene desempeñando estas funciones, se incorporará a dichas plazas, sin solución de continuidad, en calidad de funcionarias y funcionarios interinos.
Se establece un período transitorio de tres ejercicios presupuestarios, a contar desde el 1 de enero de 2017, de implantación progresiva de las condiciones retributivas del personal docente investigador de las universidades públicas valencianas, de acuerdo con lo fijado en los artículos 75, 76 y 77 de la presente ley.
La aplicación se realizará con carácter homogéneo para el conjunto de las universidades públicas valencianas, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de cada uno de los ejercicios económicos y, en todo caso, previo informe favorable de las consellerias con competencias en materia de universidades y de hacienda.
En los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 80 de esta ley, no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:
– El artículo 26 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.
– La disposición transitoria tercera de Ley 7/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de los Servicios de Prevención, Extinción de incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana.
– La disposición adicional tercera, apartado segundo, de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.
– El artículo 100 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.
Se autoriza al Consell para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta ley.
En particular se habilita al Consell para que, mediante decreto legislativo antes del 31 de diciembre de 2017, proceda a la refundición de la ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del IRPF y restantes tributos cedidos, y sus modificaciones posteriores, en un solo texto articulado.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2017.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 29 de diciembre de 2016.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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