[Bloque 1: #pr]
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La promulgación del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, supuso el inicio del proceso de reforma del sector eléctrico mediante la articulación de las bases de un nuevo marco retributivo que permita a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, cubrir los costes necesarios para competir en el mercado en nivel de igualdad con el resto de tecnologías y obtener una rentabilidad razonable.
Dichas bases fueron posteriormente integradas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y plenamente desarrolladas mediante la promulgación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
Ulteriormente, se han dictado nuevas normas que o bien desarrollan en aspectos parciales el nuevo régimen económico establecido o bien modifican en algún punto alguna de sus disposiciones. Así, el Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, y la Orden IET/1344/2015, de 2 de julio, entre otras.
Según el nuevo marco retributivo, las instalaciones con derecho a percibir el régimen económico primado, podrán percibir durante su vida útil regulatoria, adicionalmente a la retribución por la venta de la energía valorada al precio del mercado, una retribución adicional, que en caso de resultar necesario, cubra aquellos costes de inversión y de operación que una empresa eficiente y bien gestionada no recupere en el mercado.
Dicha retribución específica está compuesta por un término por unidad de potencia instalada, que cubra los costes de inversión para cada instalación tipo que no pueden ser recuperados por la venta de la energía en el mercado, al que se denomina retribución a la inversión, y un término a la operación que cubra, en su caso, la diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la participación en el mercado de dicha instalación tipo, al que se denomina retribución a la operación.
Para el cálculo de la retribución a la inversión y de la retribución a la operación se considerarán para una instalación tipo, los ingresos estándar por la venta de la energía valorada al precio del mercado, los costes estándar de explotación necesarios para realizar la actividad y el valor estándar de la inversión inicial, todo ello para una empresa eficiente y bien gestionada, a lo largo de su vida útil regulatoria. De esta manera, se organiza un régimen retributivo sobre parámetros estándar en función de las distintas instalaciones tipo que se determinen.
Una vez que las instalaciones superen la vida útil regulatoria, dejarán de percibir la retribución a la inversión y la retribución a la operación, percibiendo exclusivamente la retribución obtenida por la venta de energía eléctrica en el mercado.
Junto al nuevo régimen económico establecido, se han modificado igualmente los procedimientos administrativos relacionados con las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, distinguiéndose entre los procedimientos relativos al registro administrativo, y los relativos al nuevo registro retributivo específico, creado ad hoc por el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de junio y desarrollado por el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
La inscripción de las instalaciones en el nuevo registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, y su asignación a una instalación tipo, se establecen como requisitos necesarios para la aplicación a las instalaciones del régimen retributivo específico, siendo la competencia de ambos registros de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
La articulación de este nuevo régimen retributivo con las modificaciones sustanciales introducidas, ha conllevado la derogación de la normativa previa sobre régimen especial, articulada fundamentalmente por el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre. Ello ha dado lugar a que la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, dictada en desarrollo de la normativa derogada, haya quedado obsoleta, resultando inaplicable buena parte de su articulado.
Se hace pues necesaria la elaboración de una nueva Circular que recoja el nuevo modelo retributivo de las energías renovables, de cogeneración y residuos y regule los procedimientos de liquidación, facturación y pago del régimen retributivo específico cuyo ejercicio corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en relación con la disposición adicional octava 1 d) de la misma Ley.
Asimismo, con base en la experiencia en la realización de las liquidaciones mensuales, se considera adecuado actualizar determinados procedimientos de liquidación, incluyendo nuevas figuras liquidatorias que resultan del nuevo régimen retributivo establecido por el Real Decreto 413/2014, así como la ampliación del ámbito de las comunicaciones telemáticas, que se incluye como único medio para efectuar todas las comunicaciones entre la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los sujetos implicados en la Circular. Del mismo modo, es necesario efectuar las adaptaciones resultantes de la aplicación de las novedades establecidas por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en particular la relativa a la financiación de los desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema eléctrico.
Con objeto de agilizar el proceso de liquidación, facturación y pago, se reducen los plazos en el calendario de liquidación y se adelanta el día de cierre de las liquidaciones. Asimismo, se adapta al nuevo marco normativo la documentación que deben aportar los titulares y el resto de sujetos del sistema de liquidaciones.
Se clarifica, a su vez, el procedimiento de cesiones y pignoraciones de derechos de crédito, así como los diferentes procedimientos de actuación por parte de la CNMC en casos de impagos por parte de los sujetos de liquidación, introduciéndose mecanismos que confieran mayor seguridad y estabilidad al Sistema como la irretroactividad en los cambios de modalidad de representación.
Se posibilita el empleo de la domiciliación bancaria como medio de pago, lo que conllevará una mejora en la tramitación en los pagos y un ahorro para los administrados al dar una nueva posibilidad para efectuar los pagos alternativa a la emisión de trasferencias.
En definitiva, se pretende, por un lado, una mayor claridad para los diferentes agentes afectados en relación a la aplicación en el sistema de liquidaciones de las novedades normativas surgidas recientemente, y por otro, una mayor agilidad en los procesos, gracias a la generalización de los procedimientos telemáticos.
Cabe señalar que la disposición transitoria decimoséptima del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, dispone en su apartado 2 que «Hasta la publicación del desarrollo reglamentario previsto en el artículo 18.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los sujetos deberán enviar al órgano encargado de realizar la liquidación la información exigida en la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, así como cualquier otra necesaria para poder liquidar que les sea requerida por dicho órgano».
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tiene atribuida con carácter transitorio la función de actuar como órgano de liquidación, a los efectos previstos en las citadas disposiciones. Todo ello según la disposición adicional octava en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, así como el artículo 29 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
Por todo cuanto se ha señalado, se considera necesario derogar la citada Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía (cuyas funciones fueron asumidas por esta Comisión tras la extinción de aquélla, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 3/2013, de 4 de junio), y dictar una nueva Circular que contenga la información necesaria para poder llevar a cabo la referida función de liquidación que tiene atribuida esta Comisión.
Se significa asimismo que la Ley 3/2013, de 4 de junio, en su artículo 7.36 así como en su artículo 30, habilita a la CNMC para la aprobación de Circulares.
Por todo lo anterior, previo trámite de audiencia en el Consejo Consultivo de Electricidad, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de 8 de febrero de 2017 ha acordado emitir la presente Circular:
[Bloque 2: #pr-2]
Constituye el objeto de esta Circular, la definición y desarrollo del procedimiento de cálculo de la liquidación de los importes correspondientes al régimen retributivo específico que tengan reconocido las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, así como el desarrollo del proceso de expedición y gestión de la facturación y pago en nombre de terceros relacionada con la función de la liquidación anterior.
Asimismo, es también objeto de esta Circular fijar las condiciones de forma y plazo en que deberán atenderse las comunicaciones y requerimientos de información dirigidos por la CNMC a los titulares de las instalaciones, representantes, empresas distribuidoras y cualquier otro agente que participe en el proceso de liquidación y facturación ejercido por esta Comisión
[Bloque 3: #se]
A los efectos de la presente Circular, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) «Titular de la instalación». Persona física o jurídica que figure como tal en el registro de régimen retributivo específico, dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
Cuando consten en el Registro más de un titular por instalación, solo se considerará, a efectos de lo previsto en la presente Circular, uno de ellos. Los titulares deberán designar cuál de ellos ejercerá como titular ante la Comisión Nacional de Mercados y Competencia.
b) «Representante». Conforme lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los agentes que actúen por cuenta de cualquier sujeto a los efectos de su participación en el mercado de producción y de los cobros y pagos de los peajes, cargos, precios y retribuciones reguladas tendrán la consideración de representantes. La representación por cuenta ajena podrá ser:
i. Indirecta, cuando el representante actúa en nombre propio, en cuyo caso el sujeto representante será el sujeto obligado al pago del importe de la factura de la liquidación y, en su caso, con derecho al cobro de la misma.
ii. Directa, cuando el representante actúa en nombre del representado. En este caso, el sujeto representado será el único obligado al pago del importe de la factura de la liquidación y, en su caso, el único con derecho al cobro de la misma.
El representante de cada instalación deberá coincidir necesariamente a los efectos de las liquidaciones del operador del mercado, del operador del sistema y del régimen retributivo específico. Para cada mes de producción, solo podrá existir un único representante asociado a cada instalación.
Para el caso de que un representante tuviera acreditada la representación de una instalación ante el operador del sistema y el operador del mercado, pero no la hubiera acreditado aún en el sistema de liquidaciones del régimen retributivo específico, la CNMC podrá suspender de forma cautelar los efectos de las liquidaciones que practique hasta que se produzca la coincidencia señalada en el párrafo anterior.
Con carácter general, las comunicaciones con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de esta Circular, las realizará el representante de la instalación, o el propio titular, si este actúa como representante. En todo caso, estas comunicaciones deberán realizarse exclusivamente mediante medios telemáticos.
c) «Sujeto de Liquidación». El Sujeto de Liquidación de cada una de las instalaciones de producción incluidas en el ámbito de aplicación de esta Circular es la persona física o jurídica que responderá financieramente ante la Comisión Nacional de Mercados y Competencia por cada una de sus instalaciones. Los titulares de las instalaciones que opten por vender su energía directamente en el mercado, o los que elijan una representación directa conforme a la definición dada en el párrafo anterior, serán Sujetos de Liquidación. En el resto de los casos, el Sujeto de Liquidación será el representante.
A tales efectos, el representante deberá acreditar que dispone de poder notarial suficiente para actuar como tal, salvo que corresponda al comercializador de referencia, al no haber manifestado el titular su intención de operar con otro representante. El titular de instalaciones que vaya a ser representado de forma indirecta, no estará obligado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Circular para darse de alta como Sujeto de Liquidación.
Cada instalación estará asociada en cada mes de producción de energía eléctrica a un único Sujeto de Liquidación por lo que, todos los derechos de cobro y obligaciones de pago derivados de la liquidación del régimen retributivo específico de las instalaciones correspondientes, se realizarán en la cuenta del Sujeto de Liquidación asignado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los ajustes y deducciones que corresponda realizar en la liquidación de la retribución de la instalación, como consecuencia de la existencia de saldos deudores sobre la misma instalación.
d) «Encargado de la Lectura»: Entidad encargada de la lectura de la medida de los puntos frontera de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, o la normativa que lo sustituya y que enviará la medida de los CIL de los que es responsable, a los efectos previstos en la presente Circular.
e) «Código de la instalación de producción a efectos de liquidación», en adelante «CIL». Será el código determinado por el Encargado de Lectura que identificará de manera única una unidad retributiva de producción del ámbito de aplicación de esta Circular de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Será el único código que se utilice para intercambiar la información entre los distintos agentes en el ámbito del sistema de liquidaciones de retribución específica debiendo figurar en las comunicaciones entre los mismos para una correcta identificación de las unidades retributivas. Estará compuesto por el Código Universal de Punto de Suministro «CUPS» seguido de un campo numérico de 3 dígitos que corresponderá a cada fase de la instalación, comenzando por el valor «001» para la primera y así sucesivamente. A estos efectos, el «CUPS» será común a todas las fases que una instalación pueda contener. Por su parte, el «CIL» en el sistema de liquidaciones del régimen retributivo específico estará asociado a unas determinadas condiciones del régimen económico de la fase, como el inicio devengo de régimen retributivo o la instalación tipo, por lo que el Encargado de la Lectura repartirá por «CIL» la medida eléctrica, y así será aportada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. No podrá realizarse la fusión de varios «CIL» pertenecientes a fases de una misma instalación de producción, por lo que permanecerán inalterables a lo largo de la vida de la instalación.
A efectos de considerar las unidades retributivas en el sistema de liquidaciones, los Encargados de la Lectura deberán asignar tantos nuevos Códigos de la Instalación de producción a efectos de Liquidación («CIL») como en su caso sean necesarios, con objeto de que no exista más de una unidad retributiva incluida en un mismo «CIL». En caso de instalaciones con varias fases, para la determinación del régimen retributivo correspondiente a cada «CIL», se atenderá a las características de la unidad retributiva correspondiente en el registro de régimen retributivo específico dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
f) «Potencia instalada». Será la potencia inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción energía eléctrica y que será aquella que resulte para la instalación de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 3, disposición adicional undécima y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, así como a cualquier otra normativa aplicable.
g) «Potencia clasificadora». Será la potencia que se empleará a efectos de la determinación de la instalación tipo correspondiente a cada unidad retributiva, conforme a los criterios establecidos en el artículo 14 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y que será aquella que figure en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
h) «Potencia con derecho a régimen retributivo específico». Será la potencia que se empleará para el cálculo de la retribución a la inversión de una unidad retributiva, multiplicándose para ello por el parámetro unitario de retribución a la inversión (Rinv) de la instalación tipo asociada, y que será aquella que figure en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
i) «Instalación tipo». Código al que estará asociado cada «CIL» y que determinará un conjunto de parámetros retributivos aprobados por Orden Ministerial que concreten el régimen retributivo específico aplicable a cada unidad retributiva. La instalación tipo asociada a cada «CIL» y que se aplicará en las liquidaciones objeto de esta Circular vendrá determinada por aquella que figure en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
j) «Régimen retributivo específico». Régimen retributivo que, conforme a lo establecido en el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se podrá otorgar a las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos. Se compondrá de un término de retribución a la inversión y un término de retribución a la operación, si bien excepcionalmente podrá incorporar un incentivo a la inversión para aquellas instalaciones de determinadas tecnologías situadas en sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares, así como aquellos otros términos que determine la normativa vigente.
k) «Retribución a la inversión». Será la retribución a percibir por cada «CIL» de acuerdo con su potencia con derecho a régimen retributivo y la instalación tipo asociada a cada «CIL». Para el cálculo de los ingresos mensuales procedentes de la retribución a la inversión de un «CIL», se multiplicará el parámetro unitario de retribución a la inversión de la instalación tipo asociada en €/kW, por la potencia con derecho a régimen retributivo específico que figure en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, dividido entre 12, sin perjuicio de la corrección en función del número de horas equivalentes de funcionamiento aplicable en cada caso según el artículo 21 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
l) «Retribución a la operación». Será la retribución a percibir por cada «CIL» de acuerdo con la energía vendida en el mercado de producción en cualquiera de sus formas de contratación, imputable a la fracción de potencia con derecho a régimen retributivo específico, y que vendrá determinada por la instalación tipo asociada a cada «CIL». Para el cálculo de los ingresos mensuales procedentes de la retribución a la operación de un «CIL», se multiplicará el parámetro unitario de retribución a la operación de la instalación tipo asociada en €/kWh, por la energía mensual imputable a la potencia con derecho a régimen retributivo específico que figure en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, sin perjuicio de la corrección en función del número de horas equivalentes de funcionamiento aplicable en cada caso, según el artículo 21 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
A los efectos de la presente Circular, para el cálculo de la energía imputable a la fracción de potencia con derecho a régimen retributivo específico se multiplicará la energía comunicada por el Encargado de Lectura por el ratio resultante de dividir la potencia con derecho a régimen retributivo específico entre la potencia instalada. En el caso de instalaciones solares termoeléctricas, la energía eléctrica generada a partir del recurso solar, Ers, definida en la Orden IET/1882/2014, de 14 de octubre, se utilizará para el cálculo de los ingresos procedentes de la retribución a la operación.
Para el cálculo de la energía eléctrica que se emplee a efectos de la determinación de la retribución a la operación y del cálculo del número de horas equivalentes, no se tendrán en cuenta los valores horarios negativos comunicados por el Encargado de Lectura.
m) «Agrupación». Según lo establecido en el artículo 7 c) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se define agrupación al conjunto de instalaciones que se conecten en un mismo punto de la red de distribución o transporte, o que dispongan de línea o transformador de evacuación común, considerando un único punto de la red de distribución o transporte, una subestación o un centro de transformación. Del mismo modo, formarán parte de la misma agrupación aquellas instalaciones que se encuentren en una misma referencia catastral, considerada ésta por sus primeros 14 dígitos, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición adicional vigésima del RD 413/2014, de 6 de junio. La potencia instalada de una agrupación será la suma de las potencias instaladas de las instalaciones unitarias que la integran. Cada agrupación se identificará mediante un código único, conforme a la metodología establecida por el Operador de Sistema.
n) «Horas equivalentes de funcionamiento». Se define como el cociente entre la energía vendida en el mercado en cualquiera de sus formas de contratación en el periodo, expresada en kWh, y la potencia instalada, expresada en kW. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto 413/2014, para las instalaciones de cogeneración, se considerará la energía generada en barras de central comunicada por el Encargado de Lectura en lugar de la energía vendida en el mercado.
o) «Coeficiente de cobertura». Se define como el porcentaje que expresa la relación entre los ingresos disponibles en el sistema eléctrico y los costes del sistema eléctrico que se encuentran afectados por lo previsto en el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
p) «Estadillo»: Documento que detalla la aplicación del coeficiente de cobertura en las retribuciones acumuladas anuales de las instalaciones. Determinará el derecho a cobro u obligación de pago como resultado de multiplicar la retribución acumulada anual por el coeficiente de cobertura que corresponda, una vez tenidas en cuenta las cantidades a cuenta liquidadas con anterioridad.
[Bloque 4: #te]
Estarán incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Circular todas las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
[Bloque 5: #cu]
Los sujetos afectados por el Sistema de Liquidaciones de retribución específica son los que se enumeran a continuación:
a) Representantes, definidos en el apartado Segundo b) de la presente Circular, en su función como interlocutores de la instalación con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de la presente Circular, siendo responsables del envío en plazo y forma, de la información detallada en la presente Circular, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos que figuren en la normativa aplicable. Asimismo, responderán financieramente ante la Comisión Nacional de Mercados y Competencia de las instalaciones y meses de producción para las que sean representantes indirectos.
b) Titulares de las instalaciones, definidos en el apartado Segundo a) de la presente Circular, serán responsables del cumplimiento de los requisitos establecidos para sus instalaciones, así como cualesquiera otros que establezca la normativa vigente. Ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, responderán financieramente de las instalaciones y meses de producción para las que sean representantes directos.
c) Empresas o grupos de empresas que realizan actividades de distribución: aquellas sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y todas aquellas funciones que se recogen en el artículo 40 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y que son Encargados de Lectura de los tipos de medida de generación 3 y 5, y responsables, entre otros, de los concentradores secundarios de estas medidas eléctricas. Tendrán las obligaciones establecidas en la presente Circular relativas al envío de medida de las instalaciones para las que sean Encargados de Lectura, sin perjuicio de otras que establezca la normativa aplicable.
d) Operador del sistema y gestor de la red de transporte: sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 30 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, encargado de la lectura de los tipos de medida de generación 1 y 2, y responsable, entre otros, del concentrador principal de medidas y de la liquidación de los desvíos y servicios de ajuste del sistema. Tendrá las obligaciones establecidas en la presente Circular relativas al cumplimiento en forma y plazo del envío de la información establecida en la presente Circular, sin perjuicio de otras que establezca la normativa aplicable.
e) Operador del mercado: sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 29 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Tendrá las obligaciones relativas al cumplimiento en forma y plazo del envío de la información establecida en la presente Circular, sin perjuicio de otras que establezca la normativa aplicable.
[Bloque 6: #qu]
1. El régimen de representación de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos será el siguiente:
a) Los titulares de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos podrán operar directamente o a través de representante a los efectos de su participación en el mercado de producción y de los cobros y pagos de los peajes, del régimen retributivo específico y, en su caso, de los cargos.
b) Los titulares de las instalaciones que operen a través de un representante distinto del de referencia, podrán en su caso, elegir ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cualquier modo de representación por cuenta ajena de los definidos en el apartado Segundo de esta Circular.
c) El representante de un titular o el titular que optase por operar directamente en el mercado, deberá necesariamente coincidir a los efectos de las liquidaciones del Operador del Mercado, del Operador del Sistema y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
d) Los titulares de las instalaciones, en tanto que no comuniquen su intención de operar directamente o designen otro representante con los requisitos y formalidades exigidos en esta Circular, serán representados, en nombre propio y por cuenta ajena, por el comercializador de referencia perteneciente al grupo empresarial propietario de la red de la zona de distribución a la que estén conectados. En el caso de que la instalación pertenezca a una zona de distribución donde no exista comercializador de referencia perteneciente al grupo empresarial propietario de la red, el comercializador de referencia será el perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución.
2. Asimismo, también será de aplicación lo establecido en los párrafos anteriores a aquellas instalaciones que transitoriamente carezcan de representante por baja sobrevenida del mismo, de acuerdo a lo establecido en el apartado Octavo.2.d, y a las nuevas instalaciones, en el periodo comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la fecha de autorización de explotación y la fecha en que inicie su participación efectiva en el mercado de producción, todo ello salvo que el titular de la instalación comunique su intención de operar directamente o a través de otro representante.
3. El alta de una nueva instalación de producción en el sistema de liquidaciones regulado en esta Circular y su representación en el mercado, será realizada por el comercializador de referencia, en tanto el titular de la instalación no comunique su intención de operar a través de otro representante o directamente en el mercado.
[Bloque 7: #se-2]
1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas en el ámbito de aplicación de esta Circular deberán darse de alta en el Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para percibir el régimen retributivo específico correspondiente a su instalación. Será condición necesaria para la percepción del régimen retributivo específico que la instalación esté correctamente dada de alta en el sistema de liquidación.
2. Para ello, el representante de la instalación, o el propio titular, si este actúa como representante, presentará una solicitud de alta debidamente firmada y cumplimentada, según el formato del modelo normalizado publicado en la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la siguiente documentación adjunta que corresponda. Se entregarán documentos digitalizados (originales o copias compulsadas) exclusivamente a través del registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
a) Poderes a efectos de representación en el Sistema de Liquidación del régimen retributivo específico. La primera vez, según corresponda:
– En todos los casos:
• Escritura de constitución/adaptación de estatutos de la sociedad o persona jurídica titular de la instalación de producción (sólo en el caso de que el titular sea persona jurídica), o DNI del titular de la instalación, (en caso de que el titular sea persona física).
– Si la solicitud de alta la presenta el titular de la instalación, que opta por no designar un representante:
• Escritura pública en la que consten facultades suficientes a favor de persona física para presentar la solicitud de alta y actuar en el Sistema de Liquidaciones del régimen retributivo específico en nombre de la persona jurídica titular de la instalación.
– Si el titular de la instalación opta por designar un representante:
• Escritura pública otorgada por el titular de la instalación a favor de representante, con facultades suficientes para ejercer las funciones de representante de la instalación en el Sistema de Liquidación del régimen retributivo específico, bajo la modalidad de representación directa o indirecta según corresponda, según el modelo de poder que figura publicado en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Los comercializadores de referencia cuando actúen como en los términos previstos en los artículos 53.2 y 53.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, estarán exentos de aportar la documentación mencionada anteriormente.
b) Autorización de explotación definitiva de la instalación.
c) Resolución de inscripción definitiva en el registro autonómico de instalaciones de producción de energía eléctrica, o en su caso, en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas.
d) En su caso, documento de adscripción a un centro de control de generación, para aquellas instalaciones que les sea exigible según la normativa vigente, prevista en el artículo 7 c) del Real Decreto 413/2014, visado por el Operador del Sistema.
e) Acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 4 de Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, para el representante de la instalación o en su defecto, el titular de la misma, si ésta no se ha acreditado con anterioridad ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
f) Documento con el CIL y tipo de punto de medida, visado por el Encargado de Lectura.
g) Aquellas instalaciones a las que les sea exigible el cumplimiento del requisito de respuesta frente a huecos de tensión, de acuerdo con el artículo 7 d) del Real Decreto 413/2014, certificado emitido por una entidad autorizada por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital que acredite su cumplimiento de acuerdo con los procedimientos establecidos reglamentariamente.
h) Las instalaciones de cogeneración deberán indicar, mediante un documento firmado por el titular de la instalación y visado por el Encargado de Lectura, si se opta por vender toda su energía neta generada o acogerse, exclusivamente, a las modalidades de producción con autoconsumo definidas en el artículo 9.1 b) o c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Asimismo, se deberá indicar la fecha a partir de la cual es efectiva dicha elección. En caso de que no se indique la opción elegida, se entenderá que la instalación opta por vender toda su energía neta generada.
i) Otros datos de interés, en su caso, cuenta bancaria del Sujeto de Liquidación conforme al estándar IBAN (International Bank Account Number), dirección de envío de comunicaciones, teléfono de contacto, correo electrónico y persona de contacto. Solo se podrá indicar una cuenta para recibir los pagos, que deberá coincidir con aquella en la que se domicilien los cobros.
j) Cuando aplique, la documentación relativa a la cesión de derechos de crédito correspondientes a un titular de una instalación que, a su vez, sea Sujeto de Liquidación.
k) Cualesquiera otros documentos que puedan ser requeridos, de acuerdo con la normativa vigente.
3. A efectos de la liquidación mensual, sólo se determinará la retribución específica correspondiente a las instalaciones de producción que hayan entregado correctamente la documentación que les aplique del punto 2 del presente apartado, y tengan entrada en el registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con diez días hábiles de antelación al cierre de dicha liquidación mensual.
4. Adicionalmente, el alta definitiva en el sistema de liquidaciones, así como el inicio de la liquidación del régimen retributivo específico correspondiente a la instalación estará condicionado a la comunicación por parte del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de su inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.
5. Una vez entregada toda la documentación, y cumplida la condición prevista en el punto anterior, la instalación de producción será registrada en el Sistema de Liquidación del régimen retributivo específico a efectos del inicio de la liquidación mensual que corresponda desde la fecha que así se establezca en el registro de régimen retributivo en estado de explotación.
6. Aquellas instalaciones que, careciendo de derecho al régimen retributivo específico, deban darse de alta en el sistema de liquidaciones a efectos de su consideración en el sistema de Garantías de Origen de electricidad, deberán presentar la documentación señalada en el punto 2 anterior, con excepción de aquella relativa a los datos bancarios, a la adscripción a un centro de control, a la respuesta frente a huecos de tensión y a los requisitos exigidos en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre.
[Bloque 8: #se-3]
1. A los efectos de la presente Circular se entiende por cesión de derechos de crédito la que se efectúe en virtud de cualquier título, incluidas las cesiones en garantía y las pignoraciones de derechos de crédito. Los derechos de crédito que podrán ser objeto de cesión vendrán constituidos por los saldos a favor que resulten de la aplicación del procedimiento de liquidaciones previsto en la presente Circular.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia únicamente podrán atender las cesiones de los derechos de crédito que correspondan a los titulares de instalaciones que, a su vez, tengan la condición de Sujeto de Liquidación. A estos efectos, el sujeto cedente de los créditos deberá ser el sujeto obligado al pago del importe de la factura de la liquidación y, en su caso, con derecho al cobro de la misma, conforme a la definición dada en el apartado Segundo c) de la presente Circular. Por consiguiente, no tendrán efecto, ni la Comisión podrá atender, las comunicaciones de cesiones de derechos de crédito que correspondan a instalaciones representadas bajo la modalidad de representación indirecta.
Cualquier cambio en una instalación sobre la que haya sido comunicada la cesión, tanto en la modalidad de representación como su titularidad, que conlleve que el sujeto cedente deje de ser el sujeto titular de las obligaciones de pago y derechos de cobro del régimen retributivo específico, implicará que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deje de estar obligada a atender la mencionada cesión.
2. Para que sea efectiva la cesión de derechos de crédito ésta deberá ser debidamente comunicada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. A tal efecto, el representante de la instalación, o el propio titular, si este actúa como representante, deberá cumplimentar y remitir el modelo normalizado publicado en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con todos los datos consignados en el mismo. Asimismo, deberá remitirse la documentación justificativa de la cesión que se comunica. Se entregarán documentos digitalizados (originales o copias compulsadas) exclusivamente a través del registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Las segundas y ulteriores cesiones deberán ser igualmente comunicadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, observando lo previsto en el presente apartado.
La discrepancia entre los datos consignados en el modelo normalizado y la documentación que se notifique, justificativa de la cesión, supondrá que ésta pueda tenerse por no notificada.
3. La fecha de efectividad de la cesión, a efectos de la liquidación, deberá coincidir, en todo caso, con el primer día de un mes natural. Por ello, salvo que se señalara en la notificación una fecha posterior, la fecha de efectividad de la cesión será el primer día del mes siguiente a su verificación y tramitación en el sistema de liquidaciones, la cual no podrá exceder de tres meses. En todo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá requerir la subsanación de cuantos defectos pudiera presentar la comunicación de la cesión, por lo que ésta no se considerará debidamente presentada hasta que se subsanen todos los extremos requeridos.
4. A los efectos previstos en este apartado, únicamente se podrá designar una cuenta corriente por instalación para efectuar los pagos. Consecuentemente, no se admitirán cesiones parciales de derechos de crédito.
5. Para solicitar la cancelación de una cesión en el sistema de liquidaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el representante de la instalación, o el propio titular, si este actúa como representante, deberá acompañar a su solicitud un escrito de la entidad cesionaria, en la que se indique el CIL y titular de la instalación, el motivo de la cancelación, así como el IBAN de la cesión que se cancela. Dicho escrito deberá estar siempre firmado por persona con poder bastante y/o sellada por la entidad cesionaria. La fecha de efectividad de la cancelación será el primer día del mes siguiente a su verificación y tramitación en el sistema de liquidaciones, la cual no podrá exceder de tres meses.
6. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá optar por retener las cantidades resultantes de las liquidaciones correspondientes a instalaciones sobre las que se haya comunicado una cesión de derechos de crédito, en los supuestos en los que se presenten reclamaciones por parte de terceros de las que se pueda deducir la existencia de algún tipo de controversia en cuanto a la preferencia o prelación en el derecho al pago de los créditos, en tanto se dilucidan tales extremos.
[Bloque 9: #oc]
1. Los parámetros retributivos que figuren en el sistema de liquidaciones serán aquellos que resulten inscritos en el registro de régimen retributivo específico dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
En consecuencia, las solicitudes remitidas a la CNMC de modificación de dichos parámetros por parte de los titulares de las instalaciones no tendrán efecto en el sistema de liquidaciones, hasta que la CNMC reciba la notificación oficial de su modificación en el registro de régimen retributivo específico por parte del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
2. A efectos del Sistema de Liquidación del régimen retributivo específico, cuando se haya producido alguno de los cambios reseñados a continuación en una instalación incluida en el ámbito de aplicación de esta Circular, previamente inscrita en este sistema, se presentará la siguiente documentación ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a través del registro electrónico habilitado:
a) Alta o cambio de representante. Para una instalación de producción afectada por esta modificación será el nuevo representante el que realice todas las gestiones para dicha instalación. El nuevo representante deberá presentar junto a la solicitud de modificación, todos los documentos que correspondan, según se especifica en el apartado Sexto 2.a) de la presente Circular.
La fecha de efectividad del cambio, a efectos de la liquidación, facturación y de acceso al Sistema de Liquidación, será el primer día del mes siguiente a la fecha en que se realice la solicitud de cambio, siempre que ésta se presente correctamente y tenga entrada en el registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con diez días hábiles de antelación a dicho primer día. El cambio se hará efectivo desde el momento en el que sea ratificado por el Operador del Sistema en sus envíos de información a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecidos en el apartado Decimocuarto.b) de esta Circular.
Sólo en caso de demostrarse un error en la asignación de representante, y de forma excepcional, se considerarán cambios de representación siempre que no hayan transcurrido más de nueve meses desde el mes de producción de la energía afectada por el cambio y dicho cambio haya sido comunicado por el Operador del Sistema. En este supuesto, serán exigidos los importes pagados al antiguo Sujeto de Liquidación y posteriormente, una vez se disponga de la información operacional necesaria para el cálculo de la liquidación en el periodo afectado, serán liquidados y pagados al nuevo Sujeto de Liquidación.
En el caso de que el cambio de representante afecte al comercializador de referencia, por baja del antiguo representante, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia facilitará los datos de contacto de la instalación, para poder contactar con el titular y asegurar su representación.
b) Alta o cambio de titular. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del presente apartado, cuando conforme la información remitida por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, se produzca un cambio de titularidad de una instalación, se deberá aportar a través del representante actual, los datos necesarios para la correcta identificación del titular (dirección de contacto, e-mail...). A estos efectos un cambio en la forma jurídica de la empresa se considerará como un cambio de titular.
En caso de que el titular sea sujeto de liquidación, deberá aportarse el número IBAN de la cuenta bancaria a través del representante. En este sentido, solo se admitirá un único IBAN asociado a cada titular, excepto en los casos en que se produzca cesión de crédito.
En caso de que el cambio de titular sea motivado por sucesión universal, ya sea por la fusión, escisión o absorción del antiguo titular o, en su caso, defunción, o bien porque así se acuerde expresamente entre las partes, se producirá la subrogación con retroactividad de los derechos de cobro y las obligaciones de pago del antiguo titular en el nuevo. En estos casos, el representante, o bien el titular si este actúa como representante, deberá acreditar de manera fehaciente este extremo ante la CNMC, aportando el modelo normalizado que figure en la web de la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia, y la correspondiente documentación justificativa.
c) Cambio en la modalidad de representación: En caso que se produzca un cambio en la modalidad de representación, se deberá aportar, además del IBAN de la cuenta bancaria correspondiente al nuevo sujeto de liquidación, consentimiento firmado del titular de la instalación a la realización de dicho cambio, conforme el modelo normalizado que figure en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. A efectos de la liquidación y facturación, el cambio tendrá efecto desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se realice la solicitud, no admitiéndose cambios de modalidad de representación con carácter retroactivo.
d) Baja sobrevenida de un representante. El comercializador de referencia perteneciente al grupo empresarial del distribuidor propietario de la red en una zona de distribución deberá representar, en nombre propio y por cuenta ajena a aquellas instalaciones de producción que vierten su energía en dicha zona de distribución, o en su caso, a la red de transporte de su zona de distribución, cuando transitoriamente carezcan de representante por baja sobrevenida del mismo en el mercado.
En el caso de que la instalación de producción se conecte a la red de distribución de una empresa no perteneciente a un grupo industrial con comercializador de referencia, le representará el comercializador de referencia perteneciente al grupo empresarial propietario de la red a la que esté conectada dicha distribuidora.
Esta representación será efectiva desde la primera hora del día siguiente a la comunicación al comercializador de referencia de la baja sobrevenida. El Operador del Mercado, y en su caso, el Operador del Sistema comunicarán el hecho de una baja sobrevenida tan pronto sea conocido, tanto a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como al comercializador de referencia correspondiente, a efectos de que comience a ejercer su función de representación de las instalaciones de producción afectadas. El comercializador de referencia no responderá de las posibles obligaciones de pago por la energía generada con anterioridad a la fecha en que éste comience a ejercer su función. En todo caso, se liquidará al comercializador de referencia el régimen retributivo específico correspondiente a la energía vendida durante todo el mes en el que se haya producido la baja sobrevenida.
e) Renuncia temporal al régimen retributivo específico. Las cogeneraciones y las instalaciones a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 33 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio podrán presentar una renuncia temporal al régimen retributivo específico en los términos y plazos previstos en el artículo 34 del mencionado Real Decreto. El representante, o el titular de la instalación si éste actúa como representante, deberá presentar una solicitud conforme al fichero normalizado disponible en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, indicando la fecha de aplicación y duración total de la renuncia, la cual deberá abarcar meses completos. La solicitud de renuncia deberá tener entrada en el registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con una antelación mínima de 15 días hábiles al inicio del período de renuncia correspondiente. En caso que alguna de las condiciones anteriormente mencionadas no se cumplan, la renuncia no se considerará válida y no generará efectos en el sistema de liquidaciones.
Si en un mismo escrito se solicita la renuncia para varias mensualidades, se admitirá la validez parcial de la renuncia para aquellos meses que cumplan con el plazo de antelación requerido.
Se admitirá una petición de levantamiento de una renuncia temporal, en los mismos plazos y condiciones que se exigen para la solicitud.
Cuando una instalación solicite una renuncia temporal, ésta dará lugar a que no se genere liquidación asociada al periodo de renuncia, sin perjuicio de que durante ese periodo puedan producirse facturaciones por reliquidaciones o por cambios en el coeficiente de cobertura, correspondientes a otros periodos no afectados por la renuncia.
f) Renuncia definitiva al régimen retributivo específico: Las instalaciones que efectúen una renuncia definitiva al régimen retributivo específico, conforme lo previsto en el artículo 31 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, deberán presentar a través de su representante, una solicitud conforme al fichero normalizado disponible en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, indicando la fecha en que se hace efectiva la renuncia. La renuncia dará lugar a la pérdida del derecho a retribución específica desde la fecha indicada, que deberá coincidir con un primer día de mes, y generará las reliquidaciones oportunas para regularizar la situación de la instalación.
g) Modificación de una instalación existente. Cuando una modificación total o parcial de una instalación existente tenga derecho, en virtud de lo dispuesto en la Orden Ministerial correspondiente, a un régimen económico diferenciado de la instalación preexistente, ésta dará lugar a la creación de tantos «CIL» como sea necesario para recoger las características del nuevo régimen económico de las unidades retributivas que resulten de la modificación. A los efectos de esta Circular, las nuevas unidades retributivas asociadas a los «CIL» creados tendrán la consideración de nuevas instalaciones, debiendo cumplir los requisitos exigidos para el alta de una instalación establecidos en esta Circular.
h) Modificación en las obligaciones de la agrupación respecto a huecos de tensión. En caso de que como consecuencia de una modificación en las características de una agrupación, ésta pase a tener la obligación de cumplimiento de respuesta frente a huecos de tensión, conforme a lo establecido en el artículo 7.d) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, los representantes, o los titulares, si estos actúan como representantes, de los «CIL» pertenecientes a la agrupación deberán remitir el certificado mencionado en el apartado décimo.4 de esta Circular junto con el modelo normalizado publicado a tal efecto en la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La fecha de efectividad del cambio, a efectos de la liquidación, será el primer día del mes siguiente a la fecha en la que se constate la modificación de la agrupación.
i) Modificación en la modalidad de producción para instalaciones de cogeneración. Los titulares de las instalaciones de cogeneración podrán optar por vender toda su energía neta generada o acogerse, exclusivamente, a las modalidades de producción con autoconsumo definidas en el artículo 9.1 b) o c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Cuando se produzca un cambio en la modalidad de producción, ésta se deberá comunicar mediante documento firmado por el titular de la instalación y visado por el Encargado de Lectura, en el cual se deberá indicar la nueva modalidad a la que se adhiere, así como la fecha de efectividad de dicho cambio, la cual deberá ser siempre posterior a la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Cuando esta fecha no coincida con el inicio de un mes natural, se tomará a efectos del sistema de liquidación, el primer día del mes siguiente a la fecha comunicada.
j) Modificación de datos de una cesión de derechos de crédito. La documentación relativa a la modificación de una cesión de derechos de crédito sobre el régimen retributivo específico correspondiente a un titular de una instalación que, a su vez, sea Sujeto de Liquidación, se deberá enviar por parte del representante, o si éste no existiese, el titular de la instalación, acompañada del correspondiente modelo normalizado disponible en la página web, a través del registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
La fecha de efectividad del cambio, a efectos de la liquidación, será el primer día del mes siguiente a la fecha en que se realice la solicitud de cambio, siempre que la solicitud tenga entrada en el registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con diez días hábiles de antelación a dicho primer día.
k) Otros datos de interés, entre otros, modificación de la cuenta bancaria del Sujeto de Liquidación conforme al estándar IBAN (International Bank Account Number), de la dirección de envío de comunicaciones, del teléfono de contacto, del correo electrónico y de la persona de contacto. El representante de la instalación, o el propio titular, si este actúa como representante, junto a la solicitud de modificación, un documento donde se especifiquen de forma detallada y precisa los nuevos datos.
La fecha de efectividad del cambio, a efectos de la liquidación, será el primer día del mes siguiente a la fecha en que se realice la solicitud de cambio, siempre que la solicitud tenga entrada en el registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con diez días hábiles de antelación a dicho primer día.
l) Cualquier otra modificación que pueda afectar al régimen económico de las instalaciones de producción del ámbito de aplicación de esta Circular. El representante, o el titular de la instalación si éste actúa como representante, deberá presentar, junto a la solicitud de modificación, la documentación requerida en la normativa vigente que sea de aplicación, a través del registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
La fecha de efectividad del cambio, a efectos de la liquidación, será según corresponda, o bien la fecha de modificación expresada en una Resolución administrativa o bien el primer día del mes siguiente a la fecha de la comunicación del cambio, siempre que la solicitud tenga entrada en el registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con diez días hábiles de antelación a dicho primer día.
3. Los titulares de las instalaciones que figuren en el sistema de liquidaciones de régimen retributivo específico serán aquellos que consten en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación. A estos efectos, sólo se cambiará el titular de una instalación cuando se produzca una modificación del mismo en el registro de régimen retributivo específico y tenga lugar la correspondiente comunicación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de la misma mediante registro electrónico por parte del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
La fecha de aplicación del cambio, a efectos de la liquidación, facturación y de acceso al Sistema de Liquidación, será el primer día del mes en que se ha comunicado la modificación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el registro de régimen retributivo específico indicada en el párrafo anterior. En los casos en los que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no disponga de todos los datos para la correcta facturación, no se emitirán las facturas correspondientes en tanto que no se aporte la documentación del punto 2.b) anterior.
4. Lo especificado en el presente apartado será de aplicación a aquellas instalaciones que estuvieran dadas de alta en el sistema de Garantías de Origen, aun cuando carezcan de derecho al régimen retributivo específico.
[Bloque 10: #no]
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia recibirá del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital mensualmente a través del registro electrónico los cambios efectuados en el registro de Régimen Retributivo Específico, junto con las correspondientes resoluciones, con objeto de que se proceda a la actualización de los datos en el sistema de liquidación y a la generación de las liquidaciones y reliquidaciones que resulten de la aplicación de los cambios comunicados.
2. Los cambios que afecten a la titularidad de la instalación se incorporarán al sistema de liquidaciones con efectos desde el primer día del mes en que tenga entrada la comunicación mediante registro electrónico del cambio por parte del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
3. Los cambios en cualquier parámetro que afecte a la retribución, tendrán efectos en el Sistema de Liquidación del régimen retributivo específico desde la fecha que establezca la Resolución. Si ésta no coincidiera con un primer día de mes, dicho cambio aplicaría desde el primer día del mes siguiente. Las resoluciones que establezcan como fecha de aplicación la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, tendrán efectos desde dicha fecha.
4. Cuando se comunique una cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico, ésta generará efectos en el sistema desde el primer día del mes siguiente a la fecha indicada en la resolución, si ésta no coincide con un primer día de mes. En tal caso, se generarán las reliquidaciones de valor cero correspondientes por los meses que hayan excedido dicha fecha límite.
[Bloque 11: #de]
1. El Operador del Sistema comunicará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, un listado con todas las agrupaciones de instalaciones. En dicho listado, para las agrupaciones se incluirá el código y potencia de la agrupación, los CIL de las instalaciones que forman la agrupación y fecha de inicio de la pertenencia a la agrupación por CIL.
Por otro lado, en caso que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, las agrupaciones de instalaciones deban cumplir obligaciones relativas al cumplimiento de telemedida o de adscripción a centros de control, se enviará un listado indicando si cada instalación cumple con los requisitos que le sean aplicables.
2. El Operador de Sistema enviará asimismo un listado con las instalaciones individuales que, por su potencia unitaria, estén obligadas a estar adscritas a un centro de control o al envío de telemedida. Dichas instalaciones se identificarán por sus códigos CIL y su potencia y se indicará si se cumplen las obligaciones establecidas en el artículo 7.c del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
3. En caso de que como consecuencia de un alta, baja o modificación de una instalación se alteren las características de una agrupación, este hecho será comunicado en idénticos términos a los indicados en los puntos anteriores.
4. Los titulares de las instalaciones individuales o pertenecientes a agrupaciones que conforme a la normativa vigente estén obligados al cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión deberán acreditar, a través de su representante, o el titular directamente si este actúa como representante, el cumplimiento de los citados requisitos, mediante un certificado emitido por una entidad autorizada por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital que acredite dicho cumplimiento y conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos. En dicho certificado deberán constar los códigos CIL de las instalaciones acreditadas y, en su caso, el código de agrupación a la que pertenecen.
[Bloque 12: #un]
1. La cancelación, revocación o renuncia definitiva en el registro de régimen retributivo específico dará lugar a la baja definitiva en el sistema de liquidaciones, cuando esta sea comunicada en el envío mensual del registro de régimen retributivo específico efectuado por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
La fecha de efecto de la baja en el sistema será aquella que establezca la Resolución. Si ésta no coincidiera con un primer día de mes, dicho cambio aplicaría desde el primer día del mes siguiente.
2. En todo caso, la cancelación, revocación o renuncia no eximirá al Sujeto de Liquidación de las obligaciones de pago pendientes, derivadas de liquidaciones anteriores a la misma. En los casos en que el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital notifique a la Comisión Nacional de Mercados y Competencia la resolución de cancelación de la inscripción en el registro como consecuencia de un incumplimiento de los requisitos exigibles a las instalaciones, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia procederá a la reliquidación de las cantidades indebidamente percibidas, con los intereses de demora correspondientes, incluyéndose las cantidades reintegradas como ingresos liquidables del sistema.
3. Cuando se produzca una comunicación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de una renuncia definitiva conforme lo previsto en el artículo 31 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se procederá a la paralización del pago del régimen retributivo específico desde dicha comunicación. Una vez se notifique, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas la correspondiente cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico, se procederá a la baja definitiva en el sistema, de acuerdo con lo indicado en el presente apartado.
[Bloque 13: #du]
1. Con objeto de acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa vigente relativas al consumo de combustibles o a los requisitos de eficiencia energética, el representante de la instalación, o el propio titular, si este actúa como representante, deberá presentar la documentación requerida en el apartado decimocuarto.a).1 de la presente Circular, en el formato y plazo establecido en el mismo.
2. En caso que una instalación no presente en el plazo establecido la documentación requerida, o bien la misma no cumpla los requisitos exigidos en los artículos 32, 33 y, en su caso, en la disposición transitoria novena del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, así como en la presente Circular, la instalación se considerará como incumplidora a los efectos de lo previsto en los artículos 32 y 33 del mencionado Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
Específicamente, para las instalaciones con obligación de cumplimiento de los requisitos de eficiencia energética, que no hubieran presentado la documentación exigida, el valor del ratio de la energía eléctrica, será cero en el periodo afectado por el incumplimiento.
Del mismo modo, las instalaciones con obligación de cumplimiento de límites de consumo de combustibles, que no hubieran presentado la documentación acreditativa correspondiente, no percibirán retribución específica para el periodo afectado, provocando, en su caso, las reliquidaciones correspondientes de dicho periodo.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará al interesado el incumplimiento y dará traslado de dicha notificación a la Dirección General de Política Energética y Minas.
3. En caso que se produzca un segundo incumplimiento conforme a lo previsto en los artículos 32, 33 y en la disposición transitoria novena del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, de alguna de las obligaciones de las instalaciones descritas en los párrafos anteriores, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará al interesado el incumplimiento y comunicará dicha circunstancia a la Dirección General de Política Energética y Minas a los efectos oportunos. Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia procederá a la suspensión cautelar de la liquidación del régimen retributivo específico para las instalaciones afectadas, hasta la resolución del procedimiento de cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación por parte del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
[Bloque 14: #de-2]
1. El representante, o el titular si este actúa como representante, de una instalación producción a partir de energías renovables, cogeneración o residuos que estuviese operativa en el Sistema de Liquidación del régimen retributivo específico podrá comunicar la renuncia a dicho régimen, motivado por la exportación de Garantías de Origen de la Energía producida durante uno o varios meses consecutivos. Dicha renuncia deberá comunicarse mediante la presentación ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia del modelo normalizado publicado en la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. Durante el periodo de renuncia, no se liquidará el régimen retributivo específico correspondiente.
[Bloque 15: #de-3]
De acuerdo con el apartado Cuarto de esta Circular, los Sujetos afectados deberán proporcionar, en los plazos y medios indicados, y conforme al formato de envío de información y los modelos normalizados publicados en la página Web de la CNMC, la información que se relaciona a continuación:
a) El representante, o el titular cuando este actúe como representante enviará:
I. Anualmente, durante el primer trimestre de cada año, o en su caso, semestralmente, durante el primer trimestre del correspondiente semestre, para aquellas instalaciones que deban cumplir determinados requisitos de eficiencia energética:
1. En el caso de las instalaciones de cogeneración, de acuerdo con el artículo 27 y la disposición transitoria tercera del Real Decreto 413/2014, se remitirá un certificado de una entidad reconocida por la Administración competente en la que se determine la eficiencia del proceso de cogeneración de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración, que incluirá al menos la siguiente información:
1.º Tecnología de cogeneración considerada.
2.º Relación electricidad/calor en modo de cogeneración total (parámetro «C»).
3.º Electricidad de cogeneración en MWh.
4.º Ahorro de energía primaria, AEP, en MWhPCI.
5.º Ahorro de energía primaria porcentual, PES, en %.
6.º Electricidad generada en bornes de alternador en MWh.
7.º Electricidad vendida al sistema en MWh.
8.º Tipo y cantidad de combustible consumido por la cogeneración, por equipos de poscombustión y por otros equipos que aporten calor al proceso, en MWhPCI.
9.º Condiciones de entrega de calor y calor útil a proceso en MWh.
2. Adicionalmente, en el caso de las instalaciones de cogeneración definidas en el apartado 1 de la disposición transitoria novena del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se remitirá un certificado de una entidad reconocida por la Administración competente, acreditativo de que se cumplen las exigencias mínimas del anexo XIV de dicho Real Decreto, así como del valor realmente alcanzado de rendimiento eléctrico equivalente.
3. Junto a la documentación mencionada en los puntos 1 y 2 anteriores, deberán enviarse los modelos normalizados de ficheros publicados a este efecto en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
4. Los certificados mencionados en los puntos 1 y 2 anteriores deberán cumplir las siguientes condiciones:
i. Deberán incluir una certificación explicita y firmada de un valor numérico del parámetro a acreditar (PES o REE).
ii. Se deben detallar los valores numéricos empleados en el cálculo del parámetro acreditado.
iii. En el caso de cálculo de PES, deberá detallarse el rendimiento de la planta, así como la metodología empleada para la obtención de la relación electricidad-calor en modo cogeneración total, que deberá ser una de las permitidas en la Resolución de 14 de mayo de 2008 de la Secretaría General de Energía por la que se aprueba la guía técnica para la medida y determinación del calor útil, de la electricidad y del ahorro de energía primaria de cogeneración de alta eficiencia.
iv. Descripción del proceso y fórmula de cálculo de calor útil, conforme lo especificado en la Resolución de 14 de mayo de 2008 de la Secretaría General de Energía por la que se aprueba la guía técnica para la medida y determinación del calor útil, de la electricidad y del ahorro de energía primaria de cogeneración de alta eficiencia, detallándose la fórmula empleada.
Quedan exceptuadas de este requisito, las instalaciones que, con anterioridad al Real Decreto 413/2014, estuviesen acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, a las que les será de aplicación lo previsto en el punto 8 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 413/2014. Éstas instalaciones deberán acreditar documentalmente o bien la cantidad equivalente de purines de cerdo del 95 por ciento de humedad o bien la cantidad de lodos al 70 por ciento de humedad procesados por la instalación.
5. En caso que no se presente la documentación señalada en los párrafos anteriores o ésta no cumpla con los requisitos mencionados, la instalación será considerada como incumplidora, siéndole de aplicación lo previsto en el apartado duodécimo de la presente Circular.
II. Anualmente, durante el primer trimestre de cada año, aquellas instalaciones que deban cumplir determinados límites en el consumo de combustibles en función de su categoría, grupos y subgrupos, deberán informar para el año anterior:
1. Las instalaciones de cogeneración deberán remitir la información relativa al tipo y cantidad de combustible consumido por la cogeneración, por equipos de poscombustión y por otros equipos que aporten calor al proceso, acompañada de la documentación justificativa de los valores aportados indicando la cantidad anual empleada en toneladas y el PCI medio, en kcal/kg, de cada uno de ellos. No será necesaria la remisión de esta documentación si ésta se incluye, con el desglose mencionado, en el certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos de eficiencia energética.
2. En el caso de instalaciones que utilicen biomasa y/o biogás considerado en los subgrupos b.6, b.7, b.8 y c.2, se remitirá, al menos, una relación de los tipos de combustible utilizados indicando la cantidad anual empleada en toneladas al año y el PCI medio, en kcal/kg, de cada uno de ellos, acompañados de documentación justificativa de los datos enviados.
3. En el caso de instalaciones de la categoría c) del artículo 2.1, se remitirán, al menos, una relación de los tipos de combustible utilizados, indicando la cantidad anual empleada en toneladas al año y el PCI medio, en kcal/kg, de cada uno de ellos, acompañados de documentación justificativa de los datos enviados.
4. En el caso de las instalaciones del subgrupo b.1.2 del artículo 2.1 b) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se remitirá la justificación de cumplimiento de los porcentajes de generación eléctrica imputable al combustible de apoyo, calculada según la metodología establecida por la Orden IET/1882/2014, de 14 de octubre.
Toda la documentación anteriormente mencionada deberá ir acompañada de los modelos normalizados publicados en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y en los formatos que se indiquen en las instrucciones publicadas a tal efecto.
III. Anualmente, durante el primer trimestre de cada año, las instalaciones híbridas deberán remitir justificación de los porcentajes de participación de cada combustible y/o tecnología en cada uno de los grupos y subgrupos, la cantidad anual empleada en toneladas al año y el PCI medio, en kcal/kg, de cada uno de los combustibles, con desglose mensual, así como memoria justificativa que acredite la cantidad y procedencia de los distintos combustibles primarios que son utilizados, los consumos propios asociados a cada combustible y los rendimientos de conversión de la energía térmica del combustible en energía eléctrica.
IV. Con carácter mensual, durante los siete primeros días hábiles de cada mes de la liquidación corriente (m):
1. Se deberán remitir para las instalaciones del subgrupo b.1.2 del artículo 2.1.b) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, declaración de los consumos de combustibles fósiles de apoyo en el mes m-1 y, cuando sea aplicable, combustibles de hibridación en dicho mes. Dichos consumos se tendrán en cuenta en el cálculo de la liquidación provisional mensual del mes m-1, conforme lo establecido en la Orden IET/1882/2014, de 14 de octubre. No obstante lo anterior, una vez recibida la declaración anual prevista en el artículo 4.5 del Real Decreto 413/2014 y en el punto a.II del presente apartado, se procederá a reliquidar todos los meses del año natural conforme los valores de consumo de combustible que figuren en la declaración anual. Dicha declaración anual se deberá acompañar de la correspondiente documentación justificativa de los valores comunicados.
2. Para las instalaciones híbridas recogidas en el artículo 4.1.a) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se proporcionará el porcentaje de hibridación correspondiente a cada combustible a utilizar en la instalación, a nivel de «CIL» para el mes m-1. Esta información se utilizará en las liquidaciones provisionales mensuales que se vayan realizando a cuenta. No obstante lo anterior, cuando se efectúe la declaración anual prevista en el artículo 4.5 del Real Decreto 413/2014 y en el punto a.III del presente apartado, se procederá a reliquidar todos los meses del año natural conforme los porcentajes mensuales de combustible que figuren en la declaración anual.
V. Con carácter mensual, al menos quince días hábiles antes del inicio del periodo de renuncia, el listado de instalaciones que soliciten la renuncia temporal al régimen retributivo específico, así como la fecha de inicio y fin de la renuncia.
b) El Operador del Sistema enviará:
Con carácter mensual, durante los siete primeros días hábiles de cada mes de la liquidación corriente (m):
1. Precio medio del mercado por tecnología de generación del ámbito de aplicación de esta Circular, desde el 1 de enero de cada año hasta el mes m.
2. Información relativa a agrupaciones de instalaciones de producción, conforme lo especificado en el apartado Décimo de la presente Circular.
3. Información relativa al cumplimiento de los requisitos de telemedida y adscripción a centro de control para las agrupaciones e instalaciones con obligación de dicho cumplimiento, conforme lo especificado en el apartado Décimo de la presente Circular.
4. Los nuevos registros de energía horaria como consecuencia de las correcciones de medida realizadas a instalaciones dentro del sistema de liquidaciones del régimen retributivo específico correspondientes al mes m-19, en base al procedimiento previsto en el artículo 15 del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.
5. Información de datos mensuales de demanda, de producción hidráulica y de valores de energía producible.
Con carácter mensual, antes del día quince de cada mes de la liquidación corriente (m):
1. Los cambios de representación que afecten a la liquidación de la energía producida en el mes m.
c) Encargado de Lectura (Operador del Sistema, distribuidor, asociaciones de distribuidores o empresas en quienes el Encargado de Lectura delegue) enviará:
Con carácter mensual, durante los siete primeros días hábiles de cada mes de la liquidación corriente (m):
1. Los valores de las medidas horarias de la energía activa neta saliente por «CIL» correspondientes a la energía generada en los meses m-1, m-4 y m-11, las cuales deben coincidir necesariamente con las que se remiten por unidad de programación al Operador del Sistema para la correspondiente liquidación mensual. La energía activa neta será la correspondiente con el punto frontera con la red de transporte o distribución. En el caso de la cogeneración, esta energía activa corresponderá con el vertido horario en el punto frontera, cuando la instalación se encuentre acogida a las modalidades de producción con autoconsumo definidas en el artículo 9.1 b) o c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Para aquellas instalaciones que dispongan de puntos de medida tipo 5 y no dispongan de equipos de registro horario se enviará la energía activa mensual, perfilada en curva horaria, conforme la normativa aplicable.
En caso de que en un mes de producción, el Encargado de Lectura envíe medida de un CIL, deberá siempre facilitar medida de dicho CIL en los envíos posteriores de medida correspondientes a ese mes de producción en los plazos establecidos en la presente Circular, aunque ésta fuera de valor nulo.
El Encargado de la Lectura deberá facilitar al representante, o al titular de la instalación si éste actuara como representante, los valores de las medidas horarias de energía activa neta por «CIL» remitidos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. En el caso de instalaciones de cogeneración, y a efectos exclusivamente del cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento regulado en el artículo 21 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se remitirá la medida mensual de energía activa neta por «CIL» generada en barras de central para aquellas instalaciones acogidas a las modalidades de producción con autoconsumo definidas en el artículo 9.1 b) o c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
3. Cuando se produzca una modificación de la empresa que realiza el envío de medidas a través del Registro Electrónico de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia, deberá comunicarse dicho cambio conforme a las instrucciones publicadas a tal efecto en la página web de la CNMC.
d) El Operador del Mercado enviará.
Con carácter mensual, durante los siete primeros días hábiles de cada mes de la liquidación corriente (m):
1. Precio del mercado de referencia, que será el precio horario del mercado diario en el mes m-1.
2. Comunicación de los importes detraídos por el operador del mercado conforme al procedimiento establecido en el apartado 5 de la disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
[Bloque 16: #de-4]
1. Con objeto de efectuar la corrección por número de horas equivalentes de funcionamiento prevista en el artículo 21 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, los ingresos por los diferentes conceptos que componen el régimen retributivo específico se multiplicarán en cada una de las liquidaciones provisionales mensuales por un coeficiente «d» que se calculará como sigue:
d = (Nhinst – p · Uf) / [p · ( Nhmin – Uf )]
siendo:
• Nhinst el número de horas equivalentes de funcionamiento acumulado anual por la instalación, expresado en horas.
• p el porcentaje en tanto por uno aplicable a las horas mínimas y umbral de acuerdo con la instalación tipo y con el trimestre en el que se efectúa el cálculo.
• Uf el umbral de funcionamiento de la instalación tipo en un año, expresado en horas.
• Nhmin el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo de la instalación tipo en un año, expresado en horas.
En caso que conforme la fórmula anterior, el valor resultante sea superior a uno, el coeficiente «d» tomará valor uno. Del mismo modo, si el resultado de la fórmula anterior fuese inferior a cero, el coeficiente «d» tomará valor cero.
2. Para calcular el valor de Nhinst se dividirá la suma de los valores de energía neta saliente mensuales comunicados por el Encargado de Lectura desde el inicio del año natural entre la potencia instalada. Para ello, se emplearán los últimos valores de energía neta producida comunicados por los Encargados de Lectura para cada mes de producción, de acuerdo a los plazos y formatos indicados en el apartado decimocuarto de esta Circular.
No obstante lo anterior, en el caso de cogeneraciones acogidas a las modalidades de producción con autoconsumo definidas en el artículo 9.1 b) o c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se empleará la medida en barras de central comunicada por el Encargado de Lectura. En caso de que no se disponga de esta medida, se empleará la energía activa del punto frontera comunicada por el Encargado de Lectura.
3. En las liquidaciones tres, seis, nueve y doce de cada año natural, se procederá a efectuar un cálculo del valor del coeficiente «d» para dicho año, en base a las últimas medidas disponibles en el sistema de liquidaciones. Este nuevo valor de «d» generará reliquidaciones de todos los meses anteriores desde el inicio del año y se empleará en las liquidaciones provisionales mensuales posteriores que se calculen, hasta que se produzca un nuevo cálculo del coeficiente «d».
Posteriormente, se efectuará un nuevo cálculo del coeficiente «d» correspondiente a cada instalación para dicho año al menos en las liquidaciones catorce y definitiva.
4. Con carácter general, a cada instalación le será de aplicación, en cada liquidación y para cada año de producción, un único valor de «d» asociado, que se aplicará a todas sus liquidaciones provisionales mensuales y, en su caso, a la liquidación definitiva.
5. Cuando se produzcan modificaciones en los parámetros retributivos o en los datos de la instalación que afecten al coeficiente «d», se procederá a recalcular dicho coeficiente conforme los nuevos datos y a generar las liquidaciones y reliquidaciones que correspondan en los meses afectados por dichos cambios.
En el caso que la modificación de los parámetros retributivos de la instalación comience en una fecha que no coincida con el inicio de un año natural, para el cálculo del coeficiente «d», se ajustarán los valores de horas equivalentes umbral y mínimos anuales multiplicándolos por el cociente que resulte de dividir el número de meses completos con derecho a régimen retributivo entre doce.
6. Para las instalaciones que soliciten la renuncia temporal al régimen retributivo específico, regulada en el artículo 34 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y el umbral de funcionamiento de la instalación tipo correspondiente, se multiplicará por un factor igual al número de meses con derecho a régimen retributivo dividido entre el número de meses del periodo (3, 6, 9 o 12 meses, según el trimestre que corresponda).
Lo anterior será igualmente de aplicación para aquellas instalaciones que causen baja definitiva en el registro de régimen retributivo específico, desde la fecha efectiva de la misma.
7. Para el caso de instalaciones híbridas, se considerarán como horas umbral y mínimas las menores de entre las correspondientes a los grupos que componen en cada caso la hibridación de la instalación. En aquellos casos en los que la instalación utilice como combustible licores negros del grupo c2 se considerarán como horas umbral y mínima correspondientes al grupo de licores negros los valores de la instalación tipo IT-01036, definidos en la correspondiente Orden Ministerial.
8. Aquellas instalaciones asociadas a una instalación tipo que tenga definido un valor máximo de horas equivalentes de funcionamiento, no tendrán derecho a percibir retribución a la operación por encima de dicho valor de horas máximas. A efectos de computar dicho límite, solo se tendrá en cuenta la energía por la que la instalación haya percibido retribución a la operación.
[Bloque 17: #de-5]
1. Plazos de las liquidaciones.
El proceso de liquidación se realizará con periodicidad mensual, siendo el mes completo la unidad temporal respecto a la cual se realizará la liquidación. Las liquidaciones del régimen retributivo específico se realizarán a cuenta de la liquidación de definitiva de cada ejercicio.
El proceso de cálculo de la liquidación asociada a las instalaciones de producción con derecho a dicho régimen económico se realizará el mes (m) siguiente al mes de producción (m-1), siempre y cuando se disponga en tiempo y forma de la información necesaria recogida en la presente Circular, debidamente aportada por los sujetos responsables de su envío. Sin perjuicio de lo anterior, como consecuencia de la revisión de medidas por parte del Encargado de Lectura, conforme los correspondientes procedimientos de operación, se realizarán también reliquidaciones sobre los meses m-4 y m-11.
2. Conceptos liquidables.
A efectos del Sistema de Liquidación del régimen retributivo específico se tomará en consideración los siguientes conceptos liquidables, sin perjuicio de aquellos que corresponda conforme la normativa aplicable:
I. Retribución a la inversión
II. Retribución a la operación
III. Incentivo a la inversión por reducción del coste de generación, para las instalaciones de aquellas tecnologías susceptibles de ser instaladas en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares
IV. Valor de ajuste por la desviación de precio de mercado, para las instalaciones que finalicen su vida útil regulatoria.
3. Cálculo de la liquidación.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia calculará para cada instalación y mes completo los distintos conceptos liquidables que le afecten en el ámbito de aplicación de esta Circular, a nivel de «CIL», de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, o norma que lo sustituya, y con la documentación e información que hubiera sido aportada por los sujetos obligados a los diferentes envíos conforme a la presente Circular.
4. Tipos de liquidación.
a) El régimen retributivo específico de cada «CIL», correspondiente a un mes m, se calculará en los siguientes procesos de liquidación, todos ellos provisionales y a cuenta:
– La Liquidación Provisional Inicial del mes m en base a los datos enviados por los diferentes sujetos, conforme lo previsto en el apartado Decimocuarto, tiene lugar en el mes m+1.
– Una vez se haya llevado a cabo la Liquidación Provisional Inicial, se podrán realizar nuevas liquidaciones provisionales a cuenta del mes m, entre otros, por los siguientes motivos:
• Nuevos envíos de medida por parte de los Encargados de Lectura en el mes m+4 y m+11, así como las modificaciones de medida como consecuencia de lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.
• Correcciones del régimen retributivo específico en función del número de horas equivalentes de funcionamiento como consecuencia de nuevos cálculos del coeficiente corrector «d», conforme lo previsto en el apartado Decimoquinto de la presente Circular.
• Regularización de las liquidaciones en función de los valores anuales acreditados de eficiencia energética para las instalaciones de cogeneración, así como los valores anuales de consumo de combustibles, de combustibles de apoyo para las instalaciones del subgrupo b.1.2, así como los porcentajes reales de hibridación para las instalaciones híbridas tipo 1 y 2.
• Modificaciones de los datos correspondientes a una instalación en el registro de régimen retributivo específico.
• Modificaciones en el coeficiente de cobertura del ejercicio.
• Ejecución de resoluciones administrativas y sentencias judiciales que afecten a la liquidación.
b) Una vez se lleven a cabo todas las liquidaciones provisionales a cuenta anteriormente mencionadas, de todos los meses de un año natural, y se haya recepcionado toda la información necesaria, se tramitará el proceso de Liquidación Definitiva, por «CIL».
5. Cierre mensual de la liquidación.
El cierre de las liquidaciones provisionales y a cuenta efectuadas en el mes m+1, independientemente de que dichas liquidaciones correspondan al mes de producción (m) o anteriores se producirá el día 24 del mes m+1, o en su caso, el siguiente día hábil. A los efectos del Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia del régimen retributivo específico, serán días inhábiles los sábados, los domingos, los festivos de ámbito nacional y de la Comunidad y Ciudad de Madrid, así como los días 24 y 31 de diciembre.
6. Inclusión del coste del régimen retributivo específico en el sistema de liquidaciones de actividades reguladas del sector eléctrico.
Una vez se proceda al cierre mensual de la liquidación provisional y a cuenta conforme a este apartado, se calculará el coste correspondiente al régimen retributivo específico para instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos que afecte a la liquidación de las actividades reguladas del sector eléctrico. Este coste se incluirá en el procedimiento general de liquidaciones previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y normativa de desarrollo, y en particular, en lo relativo a las desviaciones transitorias producidas entre ingresos y costes contempladas en el artículo 19 de la mencionada Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
A estos efectos, el criterio para la inclusión del coste del régimen retributivo específico en las liquidaciones de actividades reguladas del sector eléctrico será el siguiente:
a) El coste del régimen retributivo específico se imputará en la liquidación de actividades reguladas del sector eléctrico correspondiente al ejercicio en el cual se ha realizado la producción de energía eléctrica, hasta que se produzca la liquidación de cierre de ese ejercicio.
b) Una vez se realice la liquidación de cierre del ejercicio al que corresponde la producción eléctrica, el coste del régimen retributivo específico se incluirá, con carácter general, en el ejercicio en curso, sin perjuicio de que se pudieran establecer otras imputaciones de coste por la normativa aplicable.
7. Aplicación en el sistema de liquidaciones de las desviaciones transitorias y desajustes entre ingresos y costes del sistema eléctrico.
En caso de que se produjeran desviaciones temporales entre ingresos y costes en las liquidaciones mensuales a cuenta del sistema eléctrico, éstas serán soportadas por los sujetos de liquidación de forma proporcional a la retribución que les corresponda en cada liquidación, para lo que se aplicará el correspondiente coeficiente de cobertura. Dicho coeficiente de cobertura será de aplicación a la retribución acumulada anual de cada instalación.
La aplicación del coeficiente de cobertura dará derecho al cobro de la cantidad que resulte de multiplicar la retribución acumulada anual por el coeficiente de cobertura. En caso que se hayan abonado cantidades a cuenta de dicha liquidación con anterioridad, se procederá a emitir orden de pago o requerimiento de ingreso por la diferencia entre ambas cantidades. El cálculo de dicha cantidad vendrá detallado en un documento adjunto a la correspondiente factura.
Cada una de las liquidaciones provisionales del sector eléctrico, así como la de cierre, implicará un nuevo cálculo de coeficiente de cobertura que se aplicará a la retribución específica acumulada anual.
Si se ha producido desajustes entre ingresos y costes en la liquidación de cierre de algún ejercicio, las cantidades en concepto de retribución específica que hayan sido financiadas por los sujetos, así como los intereses de demora correspondientes, se incluirán en los cinco ejercicios posteriores al cierre, conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
8. Facturación y pago.
Una vez calculadas las cantidades que deban abonarse o requerirse a cada instalación de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, se agruparán en cada factura los importes correspondientes por Sujeto de Liquidación, IBAN e impuesto aplicable (IVA o equivalente), neteándose en su caso las cantidades positivas y negativas. La fecha de emisión de la factura será el último día del mes en el que se produzca el cálculo y cierre mensual de la liquidación.
La CNMC emitirá las facturas a lo sujetos de liquidación en formato electrónico o en papel y las pondrá a disposición de los mismos a través de una plataforma electrónica a la que los sujetos accederán de forma segura.
Asimismo, se sumarán los importes de todas las facturas que correspondan a un mismo Sujeto de Liquidación en cada cierre, descontándose, en su caso, el importe de las facturas con saldo negativo, de las que tengan saldo positivo. El resultado de dicha suma, que se comunicará en un documento específico, será la cantidad que se abonará o se requerirá por parte de la CNMC a cada Sujeto de Liquidación.
9. Órdenes de pago y requerimientos de ingreso.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará por vía electrónica los requerimientos de ingreso a las correspondientes empresas distribuidoras pertenecientes a los grupos empresariales que cuenten con comercializadores de referencia con más de 100.000 clientes. Dichos requerimientos contendrán los importes del régimen retributivo específico de las instalaciones que corresponda, incrementados en el impuesto del valor añadido o en su caso, el impuesto alternativo equivalente, debiendo realizarse el ingreso de las cantidades requeridas antes de las diez horas del tercer día hábil siguiente a la recepción de la notificación, en la cuenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia abierta en régimen de depósito a tal efecto.
Del mismo modo, la Comisión notificará por vía electrónica los requerimientos de ingreso a los Sujetos de Liquidación que, conforme a lo establecido en el punto 8 del presente apartado, presenten un saldo mensual neto negativo. Los importes resultantes de dichos requerimientos se pasarán a cobro en la cuenta designada a tal efecto por los Sujetos de Liquidación, según lo indicado en la Disposición adicional primera, antes de las diez horas del tercer día hábil siguiente a la recepción de la notificación.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dará las órdenes de pago a favor de aquellos sujetos de liquidación que, conforme lo establecido en el punto 8 del presente apartado, presenten un saldo mensual neto positivo. Dichas órdenes se emitirán una vez se haya producido la recepción de los importes requeridos a las empresas distribuidoras, percibiéndose las cantidades por parte de los Sujetos de Liquidación antes de la finalización del mes siguiente al de la fecha de emisión de la factura.
10. Retrasos o incumplimientos de los requerimientos de ingreso.
El retraso o incumplimiento de las obligaciones de ingreso de importes derivadas de la aplicación del Sistema de Liquidación del régimen retributivo específico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, devengará los intereses previstos en el artículo 18.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá incoar el correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo previsto en el Título X de la referida Ley.
En caso de incumplimiento de la obligación de ingreso, la cantidad adeudada con los correspondientes intereses de demora, podrá compensarse con otros derechos de pago del mismo Sujeto de Liquidación, correspondientes a la misma instalación u otras, aunque surjan de liquidaciones distintas.
De no reintegrarse las correspondientes obligaciones de ingreso conforme lo previsto en el párrafo anterior, las cantidades adeudadas podrán integrarse en posteriores liquidaciones que realice la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el cálculo de la retribución específica que corresponda a la misma instalación, deduciéndose de dicho cálculo, independientemente de cuál sea el motivo del impago y de que haya variado el Sujeto de Liquidación, aunque no se hubiera acordado expresamente entre las partes la subrogación con retroactividad de los derechos de cobro y las obligaciones de pago.
11. Impago a los representantes que actúen en régimen de representación indirecta.
Cuando se produzca un incumplimiento de una obligación de pago de un titular de una instalación de producción a un representante que actúe en régimen de representación indirecta, distinto del actual, por reliquidaciones correspondientes al régimen retributivo específico, dicho incumplimiento podrá ser comunicado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por el representante acreedor en el formato publicado en su página Web.
Acompañando a esta comunicación, se deberán adjuntar elementos de prueba suficientes que acrediten que el representante ha requerido fehaciente el pago de la deuda al titular de la instalación en al menos dos ocasiones.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará al titular, a través de su representante actual, la comunicación mencionada en el párrafo anterior. Transcurridos quince días desde dicha notificación, y salvo acreditación por parte del titular de la inexistencia de la deuda o justificación por el representante acreedor de haber recibido el pago de la cantidad pendiente, se podrá proceder a la inmediata suspensión cautelar de los derechos de cobro correspondientes.
La suspensión cautelar se mantendrá en tanto en cuanto el representante acreedor no comunique a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el pago efectivo de la totalidad de la deuda, lo que deberá realizar en un plazo máximo de cinco días desde que se realizó el pago a su favor.
[Bloque 18: #de-6]
1. Presentación de documentación.
Las solicitudes y comunicaciones que se remitan a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se ajustarán, si los hubiera, a los modelos normalizados contenidos en la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y se cumplimentarán de forma actualizada a la fecha de su presentación, conforme a las instrucciones, formularios y códigos de tablas que se publiquen en la misma página Web por parte de la Comisión.
Estas comunicaciones se acompañarán de la documentación que resulte exigible en cada caso, de conformidad con lo establecido en la presente Circular.
2. Medios de presentación.
I. Las solicitudes y comunicaciones de todos los sujetos expuestos en el apartado Cuarto de la presente Circular con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberán realizarse exclusivamente por medios electrónicos a través de la Sede Electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante el procedimiento que se defina y habilite para cada trámite.
El acceso a dichos procedimientos para todo tipo de solicitudes y comunicaciones presentadas ante el citado registro de la Sede Electrónica se realizarán, mediante una firma avanzada basada en un certificado reconocido o sistema de verificación de identidad equivalente que sea, en su caso, reconocido por la CNMC según lo dispuesto en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril,, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
Una vez presentada la solicitud o comunicación, el usuario podrá obtener un resguardo acreditativo de la presentación que podrá ser archivado o impreso por el interesado y accesible en cualquier momento con su certificado digital con el que realizó la presentación en el Registro Electrónico de la CNMC.
II. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias digitalizadas aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, se podrá requerir la exhibición del documento o de la información original.
III. A los efectos de esta Circular, deberá tomarse en consideración la fecha de entrada de las solicitudes y comunicaciones en el registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para su tramitación.
3. Notificaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
I. Las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse en el ámbito de esta Circular a los representantes, a los titulares que actúan como representante, a las distribuidoras al operador del mercado y al operador del sistema se realizarán exclusivamente por vía electrónica a través del portal de notificaciones de la CNMC o sistema habilitado al efecto. A estos efectos, estos sujetos deberán designar una firma avanzada basada en un certificado electrónico, como el destinatario de la notificación.
II. Las notificaciones que deban realizarse en el ámbito de esta Circular a los titulares de las instalaciones podrán realizarse a través de sus representantes.
III. Los requerimientos de ingreso a las empresas distribuidoras que correspondan pertenecientes a los grupos empresariales que cuenten con comercializadores de referencia se notificarán exclusivamente vía electrónica a través del portal de notificaciones de la CNMC o sistema habilitado al efecto, debiendo dichas empresas designar una firma avanzada basada en un certificado electrónico, como el destinatario de la notificación.
[Bloque 19: #de-7]
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, efectuará las comprobaciones e inspecciones que considere necesarias en el ejercicio de su competencia en la gestión del Sistema de Liquidación del régimen retributivo específico. Como resultado de estas actuaciones, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrá realizar una nueva liquidación de las cantidades que hayan sido objeto de comprobación o de inspección.
[Bloque 20: #de-8]
Los representantes, o los titulares de instalación si estos actuasen como representantes, podrán verificar en cualquier momento el estado de tramitación de las liquidaciones a cuenta, accediendo a la Web –área registrada– de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para lo cual necesitarán autentificarse.
[Bloque 21: #vi]
La información relativa a los derechos de cobro y obligaciones de pago de cada Sujeto de Liquidación tendrá carácter confidencial y solo podrá ser cedida a los organismos de la Administración General del Estado, Tribunales de Justicia, Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
La información no económica podrá ser cedida a los operadores del mercado y del sistema, y al distribuidor correspondiente.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá publicar información agregada de todos los Sujetos de Liquidación o de agrupaciones de ellos, así como la información agregada de todas las instalaciones o fases, sin necesidad de consentimiento de los titulares o de sus representantes.
[Bloque 22: #da]
Los Sujetos de Liquidación, que se den de alta en el sistema de liquidaciones, así como aquellos que cambien la cuenta bancaria designada ante esta Comisión, deberán utilizar la domiciliación bancaria como medio de pago de los requerimientos de ingreso que resulten conforme lo establecido en los puntos 8 y 9 del apartado Decimosexto de la presente Circular. La cuenta designada para realizar el pago deberá ser única por Sujeto de Liquidación y deberá coincidir con la empleada para la recepción de los ingresos del régimen retributivo específico por parte del Sujeto de Liquidación, excepto en los casos de cesiones de crédito, debidamente comunicadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Para ello deberán cumplimentar y enviar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la orden de domiciliación bancaria contenida en el anexo I de la presente Circular.
La designación de una nueva cuenta a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los términos previstos en la presente disposición, implica el consentimiento por parte del Sujeto de Liquidación para que en la misma puedan efectuarse los cargos a que den lugar los requerimientos de ingreso que se realicen, debiendo acompañarse del anexo I de la presente Circular, debidamente cumplimentado.
Las cuentas corrientes ya designadas en el sistema de liquidaciones a la entrada en vigor de la presente Circular podrán acogerse al sistema de la domiciliación bancaria, para lo que deberá enviar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la orden de domiciliación bancaria contenida en el anexo I de la presente Circular, debidamente cumplimentada.
[Bloque 23: #da-2]
Las referencias realizadas al régimen retributivo específico se entenderán hechas a las primas, primas equivalentes, incentivos y complementos para las liquidaciones anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.
[Bloque 24: #da-3]
A los efectos de lo previsto en el apartado Decimoséptimo, por el que se establece la vía telemática como único medio de notificación por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a los representantes, titulares sin representante, operador del mercado, operador del sistema y a las empresas distribuidoras, estas empresas deberán enviar, mediante registro electrónico, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Circular, los datos relativos al certificado digital autorizado para la notificación, conforme al modelo normalizado publicado en la página web de la CNMC a tal efecto.
Estarán exentos de esta obligación aquellos sujetos mencionados en el párrafo anterior que hayan facilitado con anterioridad el citado documento normalizado de notificación telemática a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
[Bloque 25: #da-4]
Los Sujetos de Liquidación acogidos a la modalidad de representación directa, dispondrán de un plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Circular para gestionar, en su caso, el alta en la plataforma de facturación.
A efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el punto 9 del apartado Decimosexto, los Sujetos de Liquidación que ya estuvieran dados de alta en la citada plataforma, dispondrán de un plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Circular para actualizar los datos del correo electrónico para que, en su caso, se realice la notificación electrónica de los requerimientos de ingreso.
Cuando no se hubiera comunicado debidamente dicho correo electrónico, la notificación del requerimiento de ingreso podrá realizarse al representante asociado a la instalación.
[Bloque 26: #da-5]
En los casos en los que las liquidaciones se vean afectadas de un coeficiente de cobertura menor al de la liquidación inmediatamente anterior del mismo ejercicio, los pagos asociados a liquidaciones positivas podrán efectuarse con posterioridad al plazo establecido en el punto 9 del apartado Decimosexto.
[Bloque 27: #da-6]
Cuando una modificación o alta de una instalación implique la creación de una nueva unidad retributiva asociada a un nuevo código CIL, el Encargado de Lectura emitirá un certificado CIL provisional a los únicos efectos de su tramitación en el registro de régimen retributivo específico. Este código CIL no tomará carácter definitivo, ni se le asignarán medidas, hasta la fecha en que el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital resuelva su inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, a cuyo efecto el titular deberá comunicar dicha inscripción definitiva al Encargado de Lectura.
[Bloque 28: #da-7]
Las reliquidaciones correspondientes a la energía eléctrica generada antes del 1 de noviembre de 2009, serán realizadas con la compañía distribuidora correspondiente.
El incumplimiento de una obligación de pago de un titular de una instalación de producción a una compañía distribuidora de más de tres meses por refacturación de la energía producida con anterioridad al 1 de noviembre de 2009, podrá ser comunicado a la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia por la compañía distribuidora en el formato publicado en la página web de la CNMC, acompañando a la comunicación la acreditación suficiente de la existencia de la deuda así como del requerimiento de pago efectuado de forma fehaciente al titular de la instalación. A partir de dicha comunicación la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia podrá ordenar la paralización de los derechos de cobro del titular en el mes corriente y siguientes, en tanto éste no cumpla con dicha obligación con el distribuidor. Cumplida dicha obligación, el distribuidor deberá comunicarlo a la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia en un plazo máximo de diez días, a efectos de reanudar el pago de los derechos de cobro paralizados.
[Bloque 30: #dt]
La Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, resultará de aplicación a todos los trámites de las liquidaciones cuyo procedimiento se haya iniciado bajo la vigencia de la referida Circular. Asimismo, las reliquidaciones que se deban realizar de periodos anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, se realizarán atendiendo a las metodologías de cálculo establecidas en la Circular 3/2011, de 9 de julio de la Comisión Nacional de Energía.
[Bloque 31: #dd]
A partir de la entrada en vigor de esta Circular, queda derogada la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.
[Bloque 32: #df]
Esta Circular entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
[Bloque 33: #fi]
Madrid, 8 de febrero de 2017.–El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, José María Marín Quemada.
[Bloque 34: #ai]
Identificación del acreedor:
CIF del acreedor: Q2802141H.
Nombre del acreedor: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Dirección: C/ Alcalá 47, Madrid. 28014 (Madrid).
País: España.
Mediante la firma de esta orden de domiciliación, el titular autoriza (A) al acreedor a enviar instrucciones a la entidad del titular para adeudar en su cuenta y (B) a la entidad para efectuar los adeudos en su cuenta siguiendo las instrucciones del acreedor. Como parte de sus derechos, el deudor está legitimado al reembolso por su entidad en los términos y condiciones del contrato suscrito con la misma. La solicitud de reembolso deberá efectuarse dentro de las ocho semanas que siguen a la fecha de adeudo en cuenta. Puede obtener información adicional sobre sus derechos en su entidad financiera.
Identificación del titular:
CIF del titular:
Nombre del titular:
Dirección:
Código postal - Población – Provincia:
País: España
Swift BIC:
Número de cuenta – IBAN:
Fecha- Localidad:
Firma:
Todos los campos han de ser cumplimentados obligatoriamente. Una vez firmada esta orden de domiciliación debe ser enviada al acreedor para su custodia.
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