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Circular 2/2017, de 8 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regulan los procedimientos de constitución, gestión y reparto del fondo de pagos compensatorios del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24/02/2017.
Entrada en vigor:
25/02/2017
Departamento:
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Referencia:
BOE-A-2017-1894
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2017/02/08/2/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/07/2020»


[Bloque 1: #pr]

La Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (en adelante Orden ITC/2877/2008), crea un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes basado en un sistema de certificación, con objetivos obligatorios anuales de venta o consumo de biocarburantes.

Dicha Orden, en su artículo 6, designó a la extinta Comisión Nacional de Energía (en adelante, CNE) como entidad responsable de la expedición de Certificados de biocarburantes, de la gestión del mecanismo de certificación y de la supervisión y control de la obligación de venta o consumo, habilitándola expresamente, en su disposición final segunda.2, para dictar las Circulares necesarias en cumplimiento de sus funciones como Entidad de Certificación de Biocarburantes. En ejercicio de la habilitación normativa, se han aprobado sucesivas Circulares de desarrollo, adaptadas al marco regulatorio vigente en cada momento desde la constitución del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes.

Teniendo en cuenta lo establecido en la disposición adicional segunda y en la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, corresponde a esta Comisión el desempeño de las funciones de Entidad de Certificación de Biocarburantes hasta el momento en que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo disponga de los medios necesarios para ejercerla de forma efectiva.

Asimismo, la disposición transitoria cuarta de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC) seguirá desempeñando las funciones de «Expedir los certificados y gestionar el mecanismo de certificación de consumo y venta de biocarburantes» a las que se hace referencia en la disposición adicional octava.2.e) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

El artículo 11 de la Orden ITC/2877/2008 regula la obligación de realizar pagos compensatorios por parte de aquellos sujetos que no dispongan de certificados suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones anuales respectivas, la constitución de un fondo con los ingresos generados por este concepto y el reparto de este fondo entre los sujetos que contaran con exceso de certificados en relación a sus obligaciones. Por su parte, el artículo 12 fija, entre otros aspectos, el calendario de constitución y reparto del fondo de pagos compensatorios. Finalmente, en virtud de la habilitación contenida en la letra c) de su disposición final segunda, punto 2, se publicó la Circular 5/2012, de 12 de julio, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se regulan los procedimientos de constitución, gestión y reparto del fondo de pagos compensatorios del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, para establecer el procedimiento de reparto de las cantidades recaudadas en concepto de fondo de pagos compensatorios, incluyendo, en su caso, los correspondientes intereses de demora.

Con la publicación del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los Biocarburantes, y la Orden IET/2786/2015, de 17 de diciembre, por la que se modifica la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, se revisan los objetivos de venta o consumo de biocarburantes estableciendo un objetivo global único de ventas o consumos mínimos obligatorios de biocarburantes, de manera que los sujetos obligados pueden alcanzarlo a través de certificados de biocarburantes en diésel o en gasolina indistintamente. Asimismo, el citado Real Decreto recoge también la descripción de los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de consumo y venta de biocarburantes incluida en la Ley 11/2013, de 26 de julio, con el fin de adaptarla a lo previsto en la Ley 8/2015, de 21 de mayo.

La presente Circular sustituye a la anterior Circular 5/2012, de 12 de julio, con objeto de incluir las modificaciones introducidas por el mencionado Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, así como las modificaciones introducidas por la Orden IET/2786/2015, de 17 de diciembre.

Por todo lo anterior, previo trámite de audiencia en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su reunión del día 8 de febrero de 2017, ha acordado aprobar la presente Circular:

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[Bloque 2: #pr-2]

Primero. Objeto de la Circular.

El objeto de la presente Circular es establecer los procedimientos para la constitución, gestión y reparto del fondo de pagos compensatorios del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, en desarrollo de lo dispuesto en la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, en su redacción dada por la Orden IET/2786/2015, de 17 de diciembre.

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[Bloque 3: #se]

Segundo. Definiciones.

A los efectos de lo establecido en esta Circular, se entenderá por:

1. «Certificado de biocarburantes» o «Certificado»: documento expedido a solicitud de un sujeto que haga constar que dicho sujeto ha acreditado ventas o consumos en territorio español por una tonelada equivalente de petróleo (tep) de biocarburantes en un año determinado, distinguiendo entre:

a) «Certificado de Biocarburantes en Diésel (CBD)»: certificado que resulte de las ventas o consumos en territorio español de biodiésel y de otros biocarburantes susceptibles de ser mezclados con gasóleos.

b) «Certificado de Biocarburantes en Gasolina (CBG)»: certificado que resulte de las ventas o consumos en territorio español de bioetanol y de otros biocarburantes susceptibles de ser mezclados con gasolinas.

c) «Cuenta de certificación o de certificados»: cuenta a nombre de un titular en la que se realizarán las anotaciones de los certificados de biocarburantes obtenidos, transferidos y/o traspasados.

2. «Sujeto obligado»:

a) Los operadores al por mayor de productos petrolíferos, regulados en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor.

b) Las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrado por los operadores al por mayor o por otros distribuidores al por menor.

c) Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte de su consumo anual no suministrado por operadores al por mayor o por las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos.

3) «Pago compensatorio»: importe que los sujetos obligados que no dispongan de certificados suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones anuales deben hacer efectivo en la cuenta corriente que la CNMC dispondrá al efecto.

4) «Fondo de pagos compensatorios» o «fondo compensatorio»: cuantía generada con los ingresos efectuados en concepto de pagos compensatorios.

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[Bloque 4: #te]

Tercero. Sujetos afectados.

La presente Circular se aplicará a los sujetos obligados definidos en el apartado segundo anterior, en la medida en que dispongan de un déficit o de un exceso de certificados de biocarburantes en relación con sus obligaciones anuales respectivas.

En el caso de los sujetos obligados que hubieran remitido de forma agregada la información contemplada en la Circular 1/2016, de 30 de marzo, de la CNMC, o norma que la sustituya, por formar parte de un grupo de sociedades en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, se entenderá como responsable, también a los efectos de la presente Circular, a la sociedad dominante.

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[Bloque 5: #cu]

Cuarto. Procedimiento de cálculo e ingreso de pagos compensatorios.

1. En base a toda la información obtenida y recibida, y sin perjuicio de posteriores actuaciones de verificación e inspección, la CNMC, anualmente, antes del 1 de junio del año natural siguiente al de referencia, realizará el cálculo del número de certificados y la obligación que corresponda a cada sujeto obligado y notificará respecto a cada uno de ellos:

a) El número de certificados correspondientes al año natural anterior que se expidan y anoten a su favor.

b) El número de certificados que constituyan su obligación correspondiente al año natural anterior.

c) El número de certificados que, en su caso, faltaran para el cumplimiento de la citada obligación.

d) El importe resultante a abonar por parte del sujeto obligado, indicando el número de cuenta corriente en que deba realizarse dicho abono y un código alfanumérico con el que debe identificar el mismo en la correspondiente orden de transferencia.

2. El cálculo de los pagos compensatorios se realizará de acuerdo con la siguiente fórmula:

PCin = αT × DTin

Donde:

PCin es el importe del pago compensatorio, expresado en euros, a realizar por el sujeto obligado i-ésimo en el año n.

αT es un valor de 763 €/certificado.

DTin es el déficit de certificados de biocarburantes para el sujeto í-ésimo en el año n de acuerdo a la siguiente fórmula:

DTin = max {0, OBin × (Din+Gin) – CBDin – CBGin}

Donde:

OBin indica el objetivo obligatorio mínimo de venta o consumos de biocarburantes que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n.

CBDin es la cantidad de certificados de biocarburantes en diésel del año n que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo.

CBGin es la cantidad de certificados de biocarburantes en gasolina del año n que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo.

Din es la cantidad de gasóleo de automoción vendida o consumida por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, expresada en toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá las mezclas de biocarburantes con gasóleo de origen fósil, así como las cantidades de biocarburantes puros susceptibles de ser mezclados con gasóleo de automoción.

Gin es la cantidad de gasolinas vendidas o consumidas por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, expresada en toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá las mezclas de biocarburantes con gasolinas de origen fósil, así como las cantidades de biocarburantes puros susceptibles de ser mezclados con gasolinas.

3. El importe del pago compensatorio deberá hacerse efectivo por los correspondientes sujetos obligados antes del 1 de julio de cada año en la cuenta corriente que la Entidad de Certificación dispondrá a tal efecto, indicando en la correspondiente orden de transferencia el código alfanumérico que le hubiera sido notificado.

4. El importe de αT se entenderá automáticamente actualizado sin necesidad de modificación de esta Circular, desde la entrada en vigor de un nuevo valor que, en su caso, pudiera aprobar la Secretaría de Estado de Energía, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 11 de la Orden ITC/2877/2008.

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[Bloque 6: #qu]

Quinto. Procedimiento de gestión y reparto del fondo compensatorio.

1. Los ingresos realizados en concepto de pagos compensatorios en cada año natural dotarán un único fondo de pagos compensatorios, que la CNMC, a partir del 1 de julio y antes del 1 de agosto de cada año, repartirá entre aquellos sujetos obligados que cuenten con exceso de certificados en relación con su obligación, según la fórmula siguiente:

PFCin = β × ETin

Donde:

PFCin es el pago con cargo al fondo de pagos compensatorios del sujeto obligado i-ésimo en el año n.

β es un valor máximo de 763 €/certificado.

ETin es el exceso de certificados de biocarburantes para el sujeto í-ésimo en el año n en relación al objetivo obligatorio mínimo anual de biocarburantes que se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:

ETin = max {0, (CBDin +CBGin) - OBin × (Din + Gin)}

El resto de parámetros son los definidos en la presente Circular.

2. En caso de que el fondo de pagos compensatorios de un año no bastara para satisfacer estas cantidades, el importe unitario por certificado (β) se reducirá de forma proporcional. En caso contrario, es decir, si hubiera un exceso de recursos en el fondo de pagos compensatorios, este exceso pasará a dotar al fondo del año siguiente.

3. Para ello, antes del 1 de agosto de cada año, la CNMC determinará el saldo disponible en la cuenta corriente en la que se hayan ingresado los pagos compensatorios correspondientes al año anterior y dividirá ese saldo entre el sumatorio de los excesos de certificados de biocarburantes del ejercicio, resultando así un importe unitario por certificado. El importe unitario se calculará con dos decimales.

A continuación, la CNMC calculará la cantidad que corresponde abonar a cada sujeto obligado con exceso de certificados multiplicando el importe unitario por certificado calculado de la manera arriba indicada por el número de certificados en exceso de los que aquel dispusiera respecto a su obligación anual, conforme a las fórmulas establecidas en el número 1 anterior de este apartado.

4. El importe remanente que resulte como consecuencia del cálculo del importe unitario por certificado con dos decimales en cada uno de los repartos, pasará a dotar el fondo compensatorio correspondiente al ejercicio de referencia repartiéndose entre los sujetos con derecho de cobro en el reparto inicial del fondo compensatorio correspondiente a dicho año natural. Una vez finalizado el reparto del fondo de pagos compensatorios de un ejercicio, el remanente pasará a dotar el fondo de pagos compensatorios del año siguiente.

5. En ningún caso el importe total del reparto del fondo compensatorio de un ejercicio podrá exceder el importe unitario máximo β establecido en 763 euros por certificado, o el valor que lo sustituya, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.4 de la Orden ITC/ 2877/2008.

6. Si el ingreso en concepto de pagos compensatorios por el déficit de certificados del año natural anterior se realizara por el sujeto obligado entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de cada año, este pasará a dotar el fondo compensatorio junto con sus correspondientes intereses de demora.

Si el importe unitario por certificado correspondiente al reparto del fondo compensatorio hubiera sido inferior al valor indicado en el punto 5 anterior, el saldo del fondo generado con los ingresos efectuados entre dichas fechas se repartirá proporcionalmente, antes del 31 de enero del año siguiente, entre los sujetos con derecho de cobro en el reparto inicial del fondo.

Los ingresos de los pagos compensatorios correspondientes a un año natural realizados con posterioridad al 31 de diciembre del año siguiente, dotarán, junto con sus intereses de demora, el fondo compensatorio y se repartirán entre aquellos sujetos con derecho de cobro en el reparto inicial del fondo compensatorio correspondiente a dicho año natural.

7. Los intereses generados, en su caso, en la cuenta corriente que la CNMC destinará al fondo de pagos compensatorios incrementarán o reducirán el saldo a repartir entre los sujetos con derecho de cobro en el reparto inicial del fondo compensatorio correspondiente a cada año natural, siempre y cuando el importe unitario por certificado correspondiente al reparto del fondo compensatorio hubiera sido inferior al valor indicado en el punto 5 anterior. En caso contrario pasarán a dotar al fondo del año siguiente.

8. Cuando los sujetos obligados no se hallaran al corriente de todos los pagos al fondo compensatorio que les correspondiera abonar, la CNMC no ingresará a dichos sujetos el importe que le correspondiera percibir a cargo del fondo compensatorio, sino que procederá a compensar dicha cantidad, que pasará a minorar las deudas que los sujetos obligados tuvieran pendientes. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los intereses de demora a que pudieran dar lugar las cantidades pendientes de ingresar por los sujetos obligados.

9. En los casos de rectificación o cancelación de certificados con posterioridad a la fecha de reparto del fondo compensatorio, si se produjera un aumento del déficit de certificados (DTin), o una disminución del exceso de certificados (ETin) de un sujeto obligado, la CNMC le notificará el importe resultante a abonar, indicando el número de cuenta corriente en que deba realizarse dicho abono y un código alfanumérico con el que debe identificar el mismo en la correspondiente orden de transferencia, disponiendo el sujeto obligado de un mes para realizar dicho abono. Esta cantidad dotará el fondo compensatorio y se repartirá entre los sujetos obligados con derecho de cobro en el reparto inicial del fondo. Si de la rectificación resultara un aumento del número de certificados a favor de un sujeto obligado, se anotarán los certificados adicionales resultantes de la rectificación en la cuenta de certificación del sujeto obligado.

Se modifica por la disposición final 1 de la Circular 5/2020, de 9 de julio de 2020. Ref. BOE-A-2020-7796

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[Bloque 7: #se-2]

Sexto. Efecto liberatorio de los pagos compensatorios.

1. Se considerará que la realización de los pagos compensatorios que resulten de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior supone el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de biocarburantes y otros combustibles renovables de un sujeto obligado siempre que se cumpla la siguiente condición:

(CBDin + CBGin) ≥ 0,5 × OBin × (Din + Gin)

Donde los parámetros utilizados son los definidos anteriormente.

2. En caso contrario, se considerará que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de biocarburantes y otros combustibles renovables, lo que constituye infracción muy grave de acuerdo con el artículo 109, apartado 1, párrafo aa, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

3. La imposición de sanciones administrativas que pudieran derivarse del citado incumplimiento se realizará sin perjuicio de los pagos compensatorios, que se deberán efectuar en cualquier caso, de acuerdo con lo establecido en el apartado cuarto de la presente Circular.

4. El valor de 0,5 incluido en las fórmulas del número 1 de este apartado se entenderá automáticamente actualizado sin necesidad de modificación de esta Circular, desde la entrada en vigor del nuevo valor que, en su caso, pudiera aprobar la Secretaría de Estado de Energía, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 11 de la Orden ITC/2877/2008.

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[Bloque 8: #se-3]

Séptimo. Intereses de demora.

En el supuesto de que los sujetos obligados no cumplieran con su obligación de ingresar, en las fechas correspondientes, los pagos compensatorios que les correspondieran, comenzarán a devengarse automáticamente intereses de demora que serán equivalentes al interés legal del dinero.

A estos efectos, la CNMC les requerirá, después de transcurrido el plazo para efectuar el pago, para que procedan al ingreso de los importes correspondientes, sin perjuicio del devengo automático de los intereses a partir del día siguiente al de la finalización del período establecido para el pago.

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[Bloque 9: #dd]

Disposición derogatoria única.

Se deroga la Circular 5/2012, de 12 de julio, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se regulan los procedimientos de constitución, gestión y reparto del fondo de pagos compensatorios del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

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[Bloque 10: #df]

Disposición final. Entrada en vigor.

Lo establecido en esta Circular será de aplicación a las certificaciones de las obligaciones generadas a partir del 1 de enero de 2016.

Esta Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 11: #fi]

Madrid, 8 de febrero de 2017.–El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, José María Marín Quemada.

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