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Real Decreto-ley 4/2017, de 24 de febrero, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25/02/2017.
Entrada en vigor:
26/02/2017
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2017-1933
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2017/02/24/4/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 25/02/2017»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052), condena al Reino de España por considerar que el régimen legal en que se desenvuelve el servicio portuario de manipulación de mercancías contraviene el artículo 49 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al imponer a las empresas que deseen desarrollar la actividad las siguientes obligaciones:

– participar en el capital de una Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP) y,

– contratar con carácter prioritario a trabajadores puestos a disposición por dicha Sociedad Anónima, y a un mínimo de tales trabajadores sobre una base permanente, por otro lado.

Dicha sentencia no predetermina la formula legalmente aplicable, pero contempla como admisibles las siguientes posibilidades:

– que sean las propias empresas estibadoras las que, pudiendo contratar libremente trabajadores permanentes o temporales, gestionen las oficinas de empleo que han de suministrarles su mano de obra y organicen la formación de esos trabajadores, o

– la posibilidad de crear una reserva de trabajadores gestionada por empresas privadas, que funcionen como agencias de empleo temporal y que pongan trabajadores a disposición de las empresas estibadoras.

Este real decreto-ley tiene por objeto dar cumplimiento a la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, modificando el Derecho interno en términos que resulte compatible con la libertad de establecimiento consagrada en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Si bien, dado que el propio Tribunal reconoce como legítimos objetivos que pueden inspirar la regulación en la materia la protección de los trabajadores y la garantía de la seguridad en las aguas portuarias, se mantiene la necesidad de que los estibadores dispongan de una capacitación profesional adecuada para el desempeño de sus tareas.

II

La modificación legislativa supone suprimir, en su mayor parte, el actual régimen de gestión de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías que se recoge en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. De este modo, se derogan expresamente una serie de artículos del citado texto refundido, y se modifican algunos otros cuya proyección normativa debe permanecer, pero adaptada a la nueva situación.

Ahora bien, aunque se consagra el principio de libertad de contratación en el ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías, es preciso el establecimiento de un proceso transitorio de tres años que permita un tránsito ordenado, facilitando que los trabajadores de las SAGEP conserven sus derechos laborales preexistentes en el nuevo escenario de libertad competitiva. A tal fin, se asegura el pleno respaldo financiero de la Administración portuaria a las operaciones precisas para la nueva configuración del sector.

Durante el periodo transitorio, podrán subsistir las SAGEP y a fin de que puedan financiarse en la medida necesaria en cada caso y momento, se establece asimismo la obligación para las empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías de requerir el concurso de los trabajadores procedentes de aquellas en un porcentaje decreciente con el transcurso del tiempo, que comienza con un setenta y cinco por ciento, para las actividades que hasta el momento se venían realizando con dicho personal.

Concluido el periodo transitorio, las SAGEP podrán continuar desarrollando su actividad, en régimen de libre competencia, siempre que cumplan los requisitos establecidos con carácter general para las empresas de trabajo temporal.

III

El presente real decreto-ley se estructura en cuatro artículos, dos disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y cinco finales.

En el articulado se explicita la ratio legis que anima el cambio normativo, dirigida al cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13; y se sienta el principio de libertad de contratación en el ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías, de modo que los operadores no están obligados a participar en ninguna empresa de puesta a disposición de trabajadores portuarios y pueden contratar a éstos con plena libertad, siempre que se cumplan los requisitos orientados a asegurar su capacitación profesional.

En la línea expresamente sugerida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se contempla la creación de los centros portuarios de empleo (CPE) cuyo objeto será precisamente el empleo regular de los trabajadores portuarios en el servicio portuario de manipulación de mercancías, así como su formación y cesión temporal a empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuario; operarán, pues, como empresas de trabajo temporal específicas para el sector precisando la autorización de la Administración laboral exigida para las empresas de trabajo temporal por la legislación vigente. Las empresas estibadoras no tendrán la obligación de participar en los centros que se creen, ni tampoco la de contratar a los trabajadores puestos a disposición por ellos de forma prioritaria.

IV

La disposición adicional primera, partiendo de la irregularidad consustancial a los trabajos portuarios, excepciona la aplicación del recargo de la cuota empresarial de la Seguridad Social por contingencias comunes a los contratos de carácter temporal asociados a la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.

La disposición adicional segunda parte del principio clásico del sistema de fuentes del Derecho laboral de prevalencia de la Ley sobre el convenio colectivo, si bien a fin de evitar que se prolonguen situaciones de conflicto normativo entre ambos órdenes, siempre generadoras de inseguridad jurídica y dificultades interpretativas, establece un plazo máximo de un año para proceder en la medida en que sea necesario a la adaptación de los convenios colectivos a las nuevas previsiones legales. En el caso de que no se hubiera producido dicha adaptación en el plazo expresado, se producirá ope legis la nulidad de aquellas disposiciones que restrinjan la libertad de contratación en el ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías o de los servicios comerciales, o limiten la competencia.

Como quiera que la modificación de la normativa convencional aplicable puede suponer una alteración sustancial de las condiciones individuales de trabajo, se reconoce a los trabajadores el derecho a rescindir su contrato siempre que se les cause un perjuicio sustancial, con derecho a la percepción de una indemnización de cuantía equivalente a la prevista para la extinción del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

V

Las previsiones de Derecho transitorio cobran una relevancia especial en este real decreto-ley, en cuanto constituyen la piedra angular para el desarrollo de un tránsito ordenado al nuevo marco regulatorio, que se proyecta para un sector estratégico para la economía nacional y el comercio exterior y que emplea a miles de trabajadores, cuyos intereses deben ser debidamente valorados.

La disposición transitoria primera define la duración del periodo transitorio, que se prolongará tres años a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, durante el cual las SAGEP actualmente existentes se podrán mantener, y los trabajadores que tengan con ellas un contrato de trabajo vigente conservarán su régimen jurídico. En el plazo máximo de los primeros seis meses de dicho periodo los accionistas de las SAGEP deberán decidir individualmente si desean continuar o separarse de las mismas, en cuyo caso sus acciones serán adquiridas por los accionistas que permanezcan o, a falta de ellos, serán amortizadas con la consiguiente reducción de capital.

Si ningún accionista quisiera permanecer en la SAGEP, ésta se disolverá de acuerdo con las reglas generales establecidas en la Ley de Sociedades de Capital.

La Administración portuaria asumirá obligatoriamente los pasivos laborales generados con anterioridad al 11 de diciembre de 2014, fecha de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, habida cuenta de que su generación deriva de un sistema legal obligatorio, y con el propósito de igualar la situación competitiva de los operadores privados ya establecidos con los que se incorporen ex novo a la prestación de este servicio. A tal efecto, la extinción en cualquier momento posterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley de los contratos laborales de trabajadores portuarios -excepto los que alcancen la edad de jubilación durante los tres años subsiguientes a la extinción- vigentes en esa fecha con las SAGEP, o de los suscritos en régimen laboral común por las empresas titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías con trabajadores procedentes de las SAGEP por imperativo legal con anterioridad a dicha fecha, por cualquiera de las causas previstas en los artículos 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, dará derecho a una indemnización de cuantía equivalente a la prevista para la extinción del contrato por causas objetivas, que será asumida como obligación ex lege por la Autoridad Portuaria competente en el ámbito geográfico de la SAGEP de que se trate.

La disposición transitoria segunda atiende a la evidencia de que las SAGEP que subsistan necesitarán mantener un cierto grado de actividad para financiarse durante el periodo transitorio. A tal efecto, las empresas titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, excepto las que disfruten del régimen de autoprestación, deberán cubrir una parte de su actividad durante el periodo transitorio con trabajadores portuarios procedentes de la SAGEP, si bien tales porcentajes pueden ser cubiertos bien solicitando directamente trabajadores a la SAGEP, bien interesando la puesta a disposición por centros portuarios de empleo u otras empresas de trabajo temporal de las que no formen parte de trabajadores provenientes de la SAGEP, bien incorporándolos a sus propias plantillas o a centros portuarios de empleo u otras empresas de trabajo temporal de los que formen parte. Los porcentajes de actividad a cubrir serán del 75 por ciento el primer año; del 50 por ciento, el segundo y del 25 por ciento, el tercero.

La disposición transitoria tercera contempla la peculiar situación de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Cartagena.

VI

La disposición derogatoria ofrece una singular importancia en este real decreto-ley, poniendo fin expresamente a la vigencia de aquellos numerosos artículos del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante que se estiman contradictorios con las declaraciones contenidas en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, que impone la aplicación del principio de libertad de establecimiento consagrado por el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo relativo al servicio portuario de manipulación de mercancías. Y también del artículo 2.1, h) del Estatuto de los Trabajadores, que declara relación laboral especial la que mantienen los estibadores portuarios con las SAGEP, previsión que pierde su sentido con la modificación del marco legal.

Por último, la disposición final primera modifica algunos preceptos del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, con el único alcance de cohonestar sus previsiones, de menor alcance, con el nuevo marco legal; las siguientes explicitan el fundamento constitucional de la competencia estatal exclusiva para dictar este real decreto-ley, que es de plena aplicación en todo el territorio nacional, atribuyen al Consejo de Ministros y al Ministro de Fomento la competencia para el desarrollo reglamentario en sus respectivos ámbitos, consagran la incorporación del derecho comunitario al derecho nacional y disponen su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

VII

El tiempo trascurrido desde la fecha en la que se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la interposición por parte de la Comisión Europea de una demanda contra el Reino de España por la falta de adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la misma, justifica la adopción de las medidas que incorpora este real decreto-ley, concurriendo, de este modo, la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española para la utilización de dicha figura normativa.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Fomento y, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 2017,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente real decreto-ley es establecer el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, que dé cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13.

Artículo 2. Libertad de contratación de trabajadores portuarios para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.

1. La contratación de trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías es libre, previo cumplimiento de los requisitos establecidos que garanticen la profesionalidad de los trabajadores portuarios.

2. Para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías no es necesario que los titulares de la correspondiente licencia participen en ninguna empresa cuyo objeto social sea la puesta a disposición de trabajadores portuarios.

Artículo 3. Requisitos de capacitación de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.

1. Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías deberán ser realizadas por trabajadores que cuenten con alguna de las titulaciones de formación profesional de grado medio o superior previstas en la Orden FOM/2297/2012, de 23 de octubre, por la que se determinan las titulaciones de formación profesional exigibles para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o en aquella orden del Ministerio de Fomento que la sustituya, a propuesta de Puertos del Estado, previa audiencia de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y representativas de este sector y oídas las Autoridades Portuarias y los Ministerios competentes en educación y trabajo, así como aquellas titulaciones que se declaren equivalentes con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional o aquellas que, en su caso, las sustituyan, y sus equivalentes en el ámbito de la Unión Europea. También podrán ser realizadas por aquellos trabajadores que hayan obtenido el certificado de profesionalidad establecido en el Anejo VIII (Operaciones portuarias de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo) del Real Decreto 988/2013, de 13 de diciembre, por el que se establecen nueve certificados de profesionalidad de la familia profesional marítimo-pesquera.

2. No serán exigibles los requisitos de titulación a los que se refiere el apartado anterior a los trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos a la entrada en vigor de este real decreto-ley:

a) Los que acrediten haber realizado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley más de 100 jornadas de trabajo en el servicio portuario de manipulación de mercancías en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, así como en tareas de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías que hubieran estado excluidas del servicio al amparo del artículo 2.g) del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo. Dicha acreditación deberá ser homologada por Puertos del Estado.

b) El personal del buque que realice a bordo dichas actividades en las situaciones y condiciones permitidas en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante

Artículo 4. Centros portuarios de empleo.

1. Con el objeto de permitir una rápida adaptación al carácter irregular de la prestación de los trabajos portuarios, y sin perjuicio de las empresas de trabajo temporal u otras que estén constituidas o puedan constituirse a estos efectos con arreglo a la legislación vigente, podrán crearse centros portuarios de empleo por personas naturales o jurídicas o uniones y entidades sin personalidad jurídica cuyo objeto sea el empleo de los trabajadores portuarios en el servicio portuario de manipulación de mercancías, así como su cesión temporal a empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios. Su ámbito geográfico de actuación podrá extenderse a todo el territorio nacional, pudiendo coexistir más de un centro portuario por puerto.

2. La creación de centros portuarios de empleo requerirá la obtención de la autorización exigida en el artículo 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula las empresas de trabajo temporal, que les será de plena aplicación, así como la restante normativa aplicable a dicha clase de empresas.

Disposición adicional primera. Contratos de carácter temporal.

En los contratos laborales de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a siete días, que tengan por objeto la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías por medio de centros portuarios de empleo, empresas de trabajo temporal o directamente por las empresas titulares de licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías, a que se refiere este real decreto-ley, no será de aplicación el incremento de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes establecido en el artículo 151 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, relativo a la cotización en contratos de corta duración.

Disposición adicional segunda. Normativa convencional.

1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley las normas convencionales vigentes deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo y en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Transcurrido dicho plazo, las disposiciones de los convenios colectivos que incumplan lo previsto en el párrafo precedente, restrinjan la libertad de contratación en el ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías o de los servicios comerciales, o limiten la competencia, serán nulas de pleno derecho.

2. En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de las normas convencionales de adaptación a este real decreto-ley, siempre que se produzca en el plazo señalado en el apartado precedente, los trabajadores tendrán derecho a rescindir su contrato de trabajo, cuando la modificación del convenio colectivo les cause un perjuicio sustancial, con una indemnización en la cuantía prevista en el artículo 41 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con aplicación del régimen de pagos previsto en el apartado 4 de la disposición transitoria primera de este real decreto-ley.

Disposición transitoria primera. Sociedades anónimas de gestión de estibadores portuarios.

1. Se establece un periodo transitorio de adaptación de tres años a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, durante el cual las actuales SAGEP subsistirán, salvo que se extingan con anterioridad, manteniendo su objeto social de puesta a disposición de trabajadores portuarios a los titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorizaciones para la prestación de servicios comerciales, independientemente de que sean o no accionistas de la sociedad.

Hasta su finalización, se regularán por lo previsto en este real decreto-ley y supletoriamente por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Expirado el periodo transitorio, las SAGEP que permanezcan podrán extinguirse o continuar su actividad, obteniendo la autorización exigida en el artículo 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula las empresas de trabajo temporal, que les será de plena aplicación, así como la restante normativa de dicha clase de empresas.

Hasta su regulación como empresas de trabajo temporal o hasta su extinción, los accionistas de la SAGEP responderán de la totalidad de los pasivos y obligaciones de la sociedad, personal y mancomunadamente entre sí, en proporción a su participación en el capital social.

Aquellas SAGEP que subsistan después del periodo transitorio lo harán en régimen de libre concurrencia, en su caso, con los centros portuarios de empleo y las demás empresas de trabajo temporal.

2. Los trabajadores que tengan un contrato vigente con las SAGEP a la entrada en vigor de este real decreto-ley, en el caso de que su contrato se extinga por cualquier causa durante el periodo transitorio, no podrán volver a ser contratados por las SAGEP hasta su regulación como Empresas de Trabajo Temporal.

3. En el plazo máximo de los primeros seis meses del periodo transitorio, los accionistas de la SAGEP deberán decidir, de manera individual, si desean continuar en la SAGEP o separarse de la misma. Los accionistas que deseen separarse podrán hacerlo antes de la finalización de dicho periodo, procediendo a la venta de sus acciones a los que deseen continuar, a prorrata de la participación de cada uno de ellos; y los accionistas que decidan continuar deberán adquirirlas por su valor neto contable. Si la venta no pudiese efectuarse en todo o en parte en el plazo máximo de seis meses desde la comunicación de separación, las correspondientes acciones serán amortizadas con cargo a la SAGEP, con la consiguiente reducción del capital.

Una vez finalizado este proceso, los accionistas que permanezcan en la SAGEP podrán acordar una nueva distribución del capital social y admitir nuevos accionistas que voluntariamente decidan adherirse con la participación libremente acordada.

Si no hubiera ningún accionista que deseare continuar con la SAGEP, ésta se disolverá de acuerdo con las reglas generales establecidas en la Ley de Sociedades de Capital.

4. Con el objeto de igualar la posición competitiva entre los actuales titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías con aquellos nuevos que accedan a la prestación, en el caso de que en cualquier momento posterior a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se produjera la extinción de contratos laborales de los trabajadores de las SAGEP vigentes antes del 11 de diciembre de 2014, o de los suscritos en régimen laboral común por las empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías con trabajadores procedentes de las SAGEP por imperativo legal con anterioridad a dicha fecha, por cualquiera de las causas contempladas en los artículos 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los términos previstos en los mismos, la Autoridad Portuaria correspondiente al ámbito geográfico de la SAGEP donde dichos trabajadores estuvieron contratados asumirá obligatoriamente el 100 por ciento de las indemnizaciones procedentes por esta causa en la cuantía prevista en el artículo 53 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, generadas desde la celebración de los contratos hasta su extinción o hasta la finalización del periodo transitorio si fuera anterior.

Esta medida no será de aplicación si el trabajador no hubiera mantenido sin solución de continuidad su trabajo como estibador portuario, ni para los trabajadores que alcancen la edad de jubilación, de acuerdo con el régimen especial de los trabajadores del mar, durante los tres años siguientes a la extinción contractual.

Dichos importes serán necesariamente satisfechos por la Autoridad Portuaria correspondiente previa su solicitud, que deberá estar acompañada de documentación justificativa y acreditativa. Serán desembolsados por la Autoridad Portuaria para cada uno de dichos trabajadores al empleador de los mismos en el momento de la extinción contractual, distribuidos en un periodo de tres años a partir de la solicitud una vez examinada la documentación presentada y determinada su adecuación a lo previsto en este real decreto-ley. En el caso de empleadores que sean sujetos pasivos de las tasas portuarias, la Autoridad Portuaria acordará que las indemnizaciones asumidas por la misma minoren los importes de las cuotas de dichos tributos.

El coste asumido no tendrá efectos para el cálculo de rentabilidades para el establecimiento de los coeficientes correctores de las tasas portuarias según lo dispuesto en el artículo 166 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Disposición transitoria segunda. Utilización del personal de la SAGEP durante el periodo transitorio de adaptación.

1. Durante el periodo transitorio de adaptación previsto en la disposición transitoria primera, todas las empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, excepto aquellas que se les haya autorizado el régimen de autoprestación, deberán cubrir en cómputo interanual con trabajadores de la SAGEP del puerto correspondiente existentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, durante el primer año como mínimo el 75 por ciento de las actividades de la empresa integradas en el servicio portuario de manipulación de mercancías y las actividades comerciales que no tengan la consideración de servicio portuario de manipulación de mercancías de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 130.3.c) del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en este último caso siempre y cuando su oferta sea igual o más ventajosa en términos de calidad y coste en el sector de la estiba.

Dicho porcentaje será del 50 por ciento durante el segundo año del referido periodo transitorio y del 25 por ciento durante el tercer año. La asignación de trabajadores y su coste se hará en igualdad de condiciones para todas las empresas, sean o no accionistas de la SAGEP.

2. Estos porcentajes se podrán alcanzar por cualquiera de las siguientes modalidades o la suma de ambas:

a) Mediante utilización de dicho personal puesto a disposición por la SAGEP o, proveniente de la SAGEP, por un centro portuario de empleo o empresa de trabajo temporal de los que no sea partícipe la empresa obligada.

b) Mediante contratación de trabajadores provenientes de las SAGEP.

En este último caso, se computarán los contratos de trabajo suscritos con trabajadores de las SAGEP, realizados por las empresas titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, o por centros portuarios de empleo o empresas de trabajo temporal de los que formen parte, en estos dos últimos casos en proporción a su participación.

A los efectos de la letra b), se computarán como válidas las ofertas nominativas o innominadas realizadas que, siendo adecuadas, hayan sido rechazadas por los trabajadores que se mantengan en la SAGEP y a los efectos de la letra a) aquéllas que no se hayan cubierto por insuficiencia de dichos trabajadores puestos a disposición por la SAGEP.

3. Durante el periodo transitorio de adaptación se considerará infracción grave, a los efectos sancionadores del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el incumplimiento de lo previsto en esta disposición transitoria.

Disposición transitoria tercera. Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Cartagena.

En el plazo máximo de seis meses desde la finalización del periodo transitorio la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Cartagena podrá extinguirse o continuar su actividad, debiendo obtener en este caso la autorización exigida en el artículo 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula las empresas de trabajo temporal, que le será de plena aplicación, así como la restante normativa aplicable a dicha clase de empresas.

Lo dispuesto en la disposición transitoria primera respecto de las SAGEP y en la disposición transitoria segunda a propósito del mantenimiento durante el periodo transitorio de la obligación de seguir contratando trabajadores procedentes de las SAGEP será asimismo de aplicación a la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Cartagena, con excepción de lo que se dispone en el párrafo siguiente.

La Autoridad Portuaria dejará de formar parte del capital de la sociedad en el plazo máximo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, mediante la enajenación de sus acciones o, en su defecto, por reducción del capital social, teniendo derecho al reembolso de su valor neto contable.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) Los artículos 82.2.d), 98.1.l), 117.1.n), 130.5, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 245.6, disposición adicional octava, disposición adicional novena, disposición adicional decimonovena, disposición adicional trigésima primera, el apartado 2.b) de la disposición transitoria segunda y disposición transitoria quinta del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

b) El artículo 2.1.h) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

c) Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto-ley.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

Uno. Se modifica el párrafo n) del apartado 4 del artículo 113, que tendrá la siguiente redacción:

«Causas de extinción de la licencia, entre las que deberán figurar, además de las previstas en el artículo 119 de esta ley, las relativas al incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de los requerimientos de seguridad para la prestación del servicio y de las obligaciones de protección del medio ambiente que procedan.»

Dos. El párrafo i) del apartado 3 del artículo 130 quedará como sigue:

«Las operaciones que se realicen en instalaciones portuarias en régimen de concesión o autorización, cuando dichas instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial o envasado de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional, salvo que se realizasen por una empresa titular de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.

Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías que sean realizadas en las instalaciones otorgadas en concesión o autorización citadas en el párrafo anterior deberán ser realizadas con trabajadores que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 4/2017, de 24 de febrero, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13.»

Tres. El apartado 1 del artículo 133 tendrá la siguiente redacción:

«A los efectos de esta ley se considera autoprestación cuando el concesionario o el titular de una terminal de pasajeros o de mercancías dedicada al uso particular se presta a sí mismo los servicios al pasaje o de manipulación de mercancías, respectivamente.

También se considerará autoprestación cuando una compañía naviera se presta a sí misma uno o varios servicios portuarios con personal propio embarcado para los servicios a bordo y material propio, sin que se celebre ningún tipo de contrato con terceros a efectos de tal prestación. En el caso de servicios de transporte marítimo de corta distancia regulares y de las autopistas del mar realizados con buques ro-ro puros, ro-pax, con-ro y ferries se podrán prestar a sí mismo los servicios al pasaje y de manipulación de mercancías utilizando también personal propio en tierra. En ningún caso se podrá autorizar para aquellos buques que enarbolen el pabellón de un Estado incluido en la lista negra que se publica en el informe anual del Memorándum de París o, independientemente de su pabellón, que estén considerados como de alto o muy alto riesgo por el nuevo régimen de inspección.»

Cuatro. El párrafo c) del apartado 1 del artículo 307 quedará como sigue:

«El incumplimiento de la normativa establecida para las operaciones de estiba o desestiba.»

Disposición final segunda. Fundamento constitucional.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislación laboral, Hacienda del Estado, puertos de interés general y Marina Mercante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.7.ª, 149.1.14.ª y 149.1.20.ª de la Constitución.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias que requiera el desarrollo y aplicación de este real decreto-ley, sin perjuicio del ejercicio por el Ministro de Fomento de su potestad reglamentaria en los términos legalmente establecidos.

Disposición final cuarta. Incorporación del Derecho Europeo.

El real decreto-ley da cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

1. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante, el apartado 4 de la disposición transitoria primera no entrará en vigor hasta la expresa declaración por la Comisión Europea de su compatibilidad con el régimen de ayudas de Estado.

Dado en Madrid, el 24 de febrero de 2017.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid