La Resolución de 4 de febrero de 2013, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprobó el anterior formulario de localización de deportistas ya afirmaba que la eficacia de la lucha contra el dopaje se vería seriamente afectada si no existiese el mecanismo adecuado para hacer efectiva la obligación de localización de los deportistas que establecía la normativa.
Aquella resolución sin embargo mantenía las correspondencia legal y normativa a la Ley Orgánica 7/2006 de 21 de noviembre de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, hoy derogada por la vigente Ley Orgánica 3/2013 de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.
La necesaria adecuación a las nuevas disposiciones legales pero también a las reglas que la intensa actividad legiferante habida en el seno de la Agencia Mundial Antidopaje sobre esta materia a través de las diferentes versiones del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones, desarrollado como parte del Programa Mundial Antidopaje, hacían necesaria una actualización de los formularios que hasta la fecha han estado vigentes.
La Ley Orgánica 3/2013 de 20 de junio establece en su Artículo 11, a propósito de la Obligación de someterse a controles de dopaje y de realización de otras actividades materiales para contribuir al control de dopaje, el deber de los deportistas, sus entrenadores federativos o personales, los equipos y clubes y los directivos de facilitar, en los términos que reglamentariamente se establezcan, los datos que permitan la localización habitual de los deportistas, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje.
Estos términos reglamentarios son los que se desarrollan en el Capítulo III «Localización de deportistas» del Título IV «Control del dopaje» del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte.
Este Capítulo III comprende tres artículos 43, 44, 45. En estos artículos se concreta la obligación de los deportistas de facilitar los datos que permitan su localización habitual. El número tercero del artículo 43 prevé, para los deportistas incluidos en el Plan Individualizado de Controles la obligación específica de cumplimentar el formulario de localización que se establezca mediante Resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes.
El numero segundo de ese mismo precepto contempla para los deportes de equipo, que la obligación de localización pueda ser asumida por los clubes o entidades deportivas por delegación del deportista. Los formularios hasta ahora vigentes no contemplaban especialidad alguna para estos dos casos. En efecto, la necesaria localización se establecida con idéntico alcance para todos los deportistas con licencia que habilite para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, estuviesen o no incluidos en el Plan individualizado de controles, de suerte que al menos en la teoría, la obligación de localización tenia idéntico alcance para deportistas ocasionales o con carácter amateur que para los deportista que cumplían los criterios de inclusión en el grupo de Seguimiento. Por otra parte, en la anterior resolución no se incluyó el formulario que articulase el cumplimiento de la obligación de localización asumida por los clubes o entidades deportivas en los deportes de equipo.
A resolver ambas lagunas se dirige la presente Resolución, así como a adaptar su contenido a las últimas resoluciones judiciales relativas al deber de localización ocasional en los términos en ellas indicados.
Por otra parte se incorpora también, con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 45 del Real Decreto 641/2009, un apartado que permitirá a los deportistas actualizar o modificar la información proporcionada con una antelación suficiente a fin de no comprometer la finalidad de la obligación de localización. Estas actualizaciones o modificaciones en los datos de localización deberán ser remitidas tan pronto como sean conocidas y en todo caso con una antelación suficiente al momento al que afectan las modificaciones que se comunican.
Precisamente, y con este propósito de no comprometer la finalidad de la obligación de localización, se establece como fecha límite para presentar los formularios contenidos en los anexos a esta Resolución, el día 20 del último mes correspondiente al trimestre anterior a aquel en que se cumple o debe cumplir la obligación de proporcionar los datos bastantes para la localización del deportista o del equipo.
En cuanto a los datos de localización, estos deben, como establece el artículo 11 de la Ley permitir la localización habitual de los deportistas, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje. Tal exigencia está en línea con lo dispuesto en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones vigente, que establece la responsabilidad del deportista de proporcionar toda la información requerida de forma exacta y lo suficientemente detallada como para permitir que cualquier Organización Antidopaje que desee hacerlo localice al Deportista para los Controles cualquier día del trimestre en los horarios y lugares especificados por el Deportista en los Datos sobre su Localización para dicho día (Anexo I.3.4). La falta de exactitud o detalle en la información proporcionada puede constituir una falta en el deber de localización establecido en la ley.
Por último, las obligaciones de localización alcanzan igualmente de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 11.2 de la Ley Orgánica 3/2013 y con el apartado 7 del artículo 5 del Código Mundial Antidopaje, a los deportistas que, integrados en el grupo de seguimiento en el momento de su retirada, comuniquen con posterioridad su voluntad de volver a la competición.
Esta incorporación al grupo de seguimiento y la consiguiente obligación de proporcionar los datos de localización se producirán desde la notificación a la AEPSAD del propósito de volver a competir hasta la participación en ella, y en todo caso, durante los seis meses anteriores a la participación en una competición nacional o internacional. Esta previsión se entiende sin perjuicio de la permanencia del deportista en el grupo de seguimiento después de la participación en la competición nacional o internacional si así se acordase por la AEPSAD. A tal efecto, el deportista deberá comunicar su voluntad de regresar a la competición al menos seis meses antes de que ésta se produzca. La AMA, previa consulta con la correspondiente Federación Internacional y la AEPSAD, podrá conceder una exención a la obligación de comunicar por escrito con una antelación de seis meses la vuelta a la competición si la estricta aplicación de la misma es manifiestamente injusta para el Deportista. Esta decisión podrá ser recurrida según lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje.
Por todo ello resuelvo aprobar los formularios de localización que se incluyen como anexos a la presente Resolución, dejando sin efecto lo acordado en la anterior Resolución de 4 de febrero de 2013, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba el formulario de localización de los deportistas y de lo que en ella se dispone.
Madrid, 20 de febrero de 2017.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Ramón Lete Lasa.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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