[Bloque 1: #pr]
El Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión, constituye la normativa que armoniza en la Unión Europea los requisitos que rigen la información alimentaria y, en particular, el etiquetado de los alimentos. Asimismo, establece normas detalladas sobre la indicación del país de origen o lugar de procedencia.
De acuerdo con el citado Reglamento (UE) n.º 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, actualmente, la indicación del país de origen en el etiquetado de la leche y de la leche como ingrediente de productos lácteos, en principio, es una información voluntaria, dado que la Comisión, una vez presentado el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre la posibilidad de ampliar el etiquetado obligatorio del origen a la leche y la leche como ingrediente de productos lácteos, al que se refiere el artículo 26.5, b) y c), del citado Reglamento, hasta el momento, no ha adoptado acto legislativo alguno.
No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.2.a) del Reglamento (UE) 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, dicha indicación del origen será obligatoria cuando su omisión pudiera inducir a error al consumidor en cuanto al país de origen o el lugar de procedencia real del producto.
Al mismo tiempo, el artículo 26.3 del citado Reglamento (UE) n.º 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, establece que cuando se mencione el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento y este no sea el mismo que el del ingrediente primario, se indicará también el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de que se trate, o bien se indicará que es diferente al del alimento. Dicho requisito será de aplicación a partir del 1 de abril de 2020, momento de la entrada en aplicación del reciente Reglamento de Ejecución (UE) 2018/775 de la Comisión, de 28 de mayo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, en lo que se refiere a las normas para indicar el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de un alimento.
Por otra parte, adicionalmente, el citado Reglamento (UE) n.º 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, en su artículo 39, habilita a los Estados miembros a introducir medidas nacionales sobre la indicación obligatoria del país de origen o del lugar de procedencia. La adopción de este tipo de normas está condicionada a que se haya demostrado la existencia de una relación entre determinadas cualidades del alimento y su origen o procedencia. Asimismo, deben existir pruebas de que la mayoría de los consumidores considera importante que se les facilite dicha información.
En este sentido, a través de los resultados de encuestas dirigidas al consumidor español, se ha justificado ante la Comisión Europa que el origen de la leche y los productos lácteos constituye una información demandada por la mayoría de los consumidores en España, quienes además vinculan la mención del país de origen a la calidad del alimento.
Ello permite acreditar que este real decreto respeta las condiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011.
Por tanto, dada la importancia atribuida al etiquetado de origen de la leche y los productos lácteos, se ha considerado oportuno regular esta materia, con carácter experimental, durante un período de dos años, en línea con regulaciones similares establecidas en otros Estados miembros del entorno. Todo ello, con objeto de proporcionar información más completa sobre el origen de la leche empleada como materia prima que facilite al consumidor su derecho a la elección de compra.
El concepto de país de origen de un alimento, en virtud del Reglamento (UE) n.º 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, se determina de conformidad con las normas de la Unión Europea sobre el origen no preferencial, reguladas actualmente por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, según el cual, cuando en la producción de un alimento intervenga más de un país o territorio, tendrá su origen en aquel en el que se haya producido su última transformación o elaboración sustancial, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.
Sin embargo, la aplicación de este concepto a la leche y los productos lácteos, podría producir situaciones donde la leche ha podido ser ordeñada o transformada en países diferentes al país de origen del producto final, lo que no permitiría informar suficientemente a los consumidores sobre el origen de la leche empleada.
Por tanto, parece pertinente prever una indicación adecuada del lugar de ordeño y de transformación de la leche, de modo que se satisfagan mejor las necesidades de los consumidores y, al mismo tiempo, se evite, una complejidad de la etiqueta, así como cargas demasiado gravosas a las empresas, que finalmente incidirían en el precio final del producto.
No obstante, con independencia de lo anterior, el criterio para la adquisición del país de origen del producto final se rige por lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013.
Por otra parte, adicionalmente a la información obligatoria que debe facilitarse en virtud del presente real decreto, los operadores de empresas alimentarias tienen la posibilidad de añadir información más precisa del lugar de procedencia de la leche, mediante la indicación del nombre de una región o territorio que el consumidor puede asociar inequívocamente al país de origen de la leche y, siempre que, para el mismo tipo de producto, el nombre de la región o territorio no coincida con un nombre protegido en virtud del Reglamento (UE) 1151/2012, de 21 de noviembre de 2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.
De conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, este real decreto tiene por objeto regular las normas relativas a la indicación obligatoria del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y los productos lácteos.
En el proceso de elaboración de esta norma se han sustanciado los trámites preceptivos de consulta pública previa y de audiencia e información pública. Asimismo, han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, habiendo emitido informe favorable la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de notificación a la Comisión Europea, previsto en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011.
Adicionalmente, en relación con las disposiciones sobre información adicional voluntaria del artículo 5, este real decreto ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva 2015/1535/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.
El contenido de este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39//2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer una ordenación adecuada del sector lácteo. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para aplicar la normativa de la Unión Europea. En aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos, siempre dentro del marco de la Unión Europea. En aplicación del principio de trasparencia, además de la audiencia pública, durante la tramitación de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades representativas de los sectores afectados y se ha consultado a los consumidores a través de distintos medios. Y, en función el principio de seguridad jurídica, esta iniciativa es coherente con todo el ordenamiento jurídico.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 2018,
DISPONGO:
[Bloque 2: #a1]
El objeto de esta norma es regular la indicación obligatoria del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y de los productos lácteos elaborados en España que se comercializan en el territorio español.
[Bloque 3: #a2]
1. Las disposiciones de este real decreto son aplicables al etiquetado de todos los tipos de leche y productos lácteos relacionados en el anexo, que se comercialicen envasados, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión.
2. A efectos de la indicación del origen de la leche como ingrediente en el etiquetado de los productos a los que se refiere el apartado 1, se establecen las siguientes disposiciones:
a) Se entiende por leche, la definida en la parte III del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.
b) Incluye la leche procedente de todas las especies de animales de abasto.
c) Se indicará el origen de la leche utilizada como ingrediente que represente un porcentaje superior al 50 por ciento, expresado en peso, respecto al total de ingredientes utilizados.
3. No obstante, como excepción a lo indicado en el párrafo anterior, en el etiquetado de los productos citados en el anexo que estén regulados en el título II del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, de 21 de noviembre de 2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, la indicación sobre el origen que establece el presente real decreto será voluntaria.
[Bloque 4: #a3]
1. La etiqueta de la leche y productos lácteos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, enumerados en el anexo, destinados al consumidor final o a las colectividades, incluirá las siguientes indicaciones obligatorias, relativas a la leche utilizada como ingrediente:
a) «País de ordeño: (lugar donde la leche ha sido ordeñada)».
b) «País de transformación: (lugar donde la leche ha sido transformada)».
c) Cuando las operaciones de ordeño y trasformación ocurran en un mismo país, las menciones de los apartados a) y b) se podrán sustituir por la mención «Origen de la leche: (lugar donde la leche ha sido ordeñada y transformada)».
d) El lugar de ordeño y el lugar de transformación se indicarán mediante referencia a una de las zonas geográficas siguientes:
1.º Estado(s) miembro(s) o tercer(os) país(es); o
2.º «UE» o «fuera de la UE» o «UE y fuera de la UE»; o
3.º «España», siempre que el país de ordeño o de transformación sea exclusivamente España, no pudiendo sustituirse por la expresión «UE».
2. Las menciones previstas en el apartado 1 figurarán cerca de la lista de ingredientes y se expresarán con el mismo tamaño y color de fuente utilizados para la lista de ingredientes.
3. Cuando de conformidad con el artículo 19, apartado 1, párrafo d), del Reglamento (UE) 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, no figure en el etiquetado la lista de ingredientes, las menciones previstas en el apartado 1, figurarán cerca de la denominación del alimento y se expresarán con caracteres del mismo tamaño y color de fuente utilizados para la denominación del alimento.
4. Las indicaciones sobre el origen del apartado 1, en modo alguno estarán disimuladas, tapadas o separadas por ninguna otra indicación, imagen u otro elemento interpuesto y cumplirán los requisitos en cuanto a disponibilidad y presentación de las menciones obligatorias, establecidos en el Reglamento (UE) 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011.
[Bloque 5: #a4]
Los operadores de empresas alimentarias dispondrán de documentos, sistemas o procedimientos adecuados que permitan demostrar, ante la autoridad competente, el país de origen de la leche empleada en la elaboración de la leche y productos lácteos incluidos en el ámbito de este real decreto y la conformidad del etiquetado de estos productos.
[Bloque 6: #a5]
Los operadores de empresas alimentarias podrán completar las indicaciones obligatorias establecidas en el artículo 3, con información adicional más precisa del lugar de procedencia regional o territorial de la leche, si ésta procede enteramente del origen indicado y siempre que el nombre de dicha región o territorio no coincida con un nombre protegido en virtud del Reglamento (UE) 1151/2012, de 21 de noviembre de 2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, para el mismo tipo de producto.
La información adicional mencionada en el párrafo primero estará en consonancia con las indicaciones a que se refiere el artículo 3, y deberá referirse al nombre de una región o territorio perteneciente, inequívocamente, al país de origen de la leche que figura en la etiqueta.
La mencionada información adicional, cumplirá los requisitos aplicables a la información alimentaria voluntaria del capítulo V del Reglamento (UE) n.º 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011.
[Bloque 7: #da]
Los requisitos de este real decreto no se aplicarán a los productos legalmente fabricados o comercializados en los otros Estados miembros de la Unión Europea o en países terceros.
[Bloque 8: #dt]
Se podrán comercializar los productos fabricados antes de la entrada en vigor de este real decreto, que satisfagan las disposiciones aplicables en dicho momento, hasta que se agoten sus existencias.
[Bloque 9: #dt-2]
Las disposiciones de este real decreto serán aplicables hasta dos años después de la entrada en vigor.
No obstante, en caso de que la Comisión Europea adopte, antes de la finalización del período de aplicación de esta disposición, un acto de ejecución, en el sentido del artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, en relación con el etiquetado obligatorio del país de origen o el lugar de procedencia de los productos referidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, éste perderá sus efectos, desde la fecha de entrada de aplicación de dicho acto de la Comisión Europea.
[Bloque 10: #df]
Este real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.
[Bloque 11: #df-2]
El presente real decreto entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 12: #fi]
Dado en Madrid, el 21 de septiembre de 2018.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad,
CARMEN CALVO POYATO
[Bloque 13: #an]
Código nomenclatura combinada (NC) |
Leche y productos lácteos |
---|---|
0401 |
Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo. |
0402 |
Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo. |
0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados o edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao. |
0404 |
Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
0405 |
Mantequilla y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar. |
0406 |
Quesos y requesón. |
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