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Ley 2/2018, de 28 de septiembre, de régimen jurídico de la Inspección Técnica de Vehículos en Canarias.

Publicado en:
«BOC» núm. 196, de 09/10/2018, «BOE» núm. 264, de 01/11/2018.
Entrada en vigor:
10/10/2018
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2018-14948
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2018/09/28/2/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 09/10/2018»


[Bloque 1: #pr]

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 2/2018, de 28 de septiembre, de Régimen Jurídico de la Inspección Técnica de Vehículos en Canarias.

PREÁMBULO

La competencia relativa a la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos (ITV) fue transferida en el año 1984 por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias, la cual asumió directamente la construcción y explotación de diversas estaciones de ITV en Tenerife, Gran Canaria, La Palma, Lanzarote y Fuerteventura, además de proveerse de una estación móvil para cubrir el servicio en las islas que no disponían de estación de ITV.

La primera norma autonómica que reguló este servicio fue el Decreto 94/1986, de 6 de junio, por el que se regula la red de estaciones de inspección técnica de vehículos automóviles en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias. Esta norma estableció un régimen mixto de explotación del servicio, que sería gestionado bien directamente por la comunidad autónoma, bien a través de empresas, en régimen de concesión administrativa.

En aplicación de esta regulación, la consejería competente en materia de industria convocó diversos concursos en 1988 para la explotación del servicio en las islas de Gran Canaria y Tenerife (que fueron divididas en tres zonas concesionales cada una) y en 1995 en el resto de islas, bajo el régimen de concesión administrativa.

En este periodo, además, la Administración autonómica fue cediendo la explotación de las estaciones públicas de ITV a las empresas concesionarias correspondientes a las zonas concesionales en las que estaban situadas, en virtud de la formalización de los correspondientes contratos administrativos, con lo que la gestión del servicio quedó totalmente privatizada.

La consejería competente en materia de industria inició en 2005 la tramitación de una norma que permitiera la entrada en el mercado de nuevos operadores con la finalidad de aumentar la competencia empresarial en el sector de la ITV, lo que redundaría en beneficio de los usuarios. El resultado fue la aprobación del Decreto 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

El Decreto 93/2007, de 8 de mayo, se redactó basándose en el artículo 7.2 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones. No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 332/2005, de 15 de diciembre, declaró que el artículo 7.2 del citado Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, vulnera las competencias autonómicas en materia de industria al imponer la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares puedan participar en la prestación del servicio de ITV, sin perjuicio de que las comunidades autónomas con competencia exclusiva en materia de industria puedan dictar disposiciones complementarias de las del Estado, siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal.

A este respecto, importa subrayar que la consejería competente en materia de industria continuó con la tramitación del decreto autonómico, amparándose en que la propia sentencia declara que las comunidades autónomas que ostentan la competencia exclusiva en materia de industria tienen la potestad normativa para establecer el modelo de gestión del servicio de inspección técnica a prestar por los particulares.

La puesta en práctica del régimen de autorización administrativa, como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto 93/2007, de 8 de mayo, ha supuesto una gran dinamización del sector de la inspección técnica de vehículos en Canarias. Esta liberalización parcial ha permitido duplicar el número de estaciones de ITV, lo que ha originado un considerable aumento del empleo en el sector y ha mejorado de forma significativa la calidad del servicio, acercándolo a los usuarios y reduciendo los tiempos de espera.

No obstante, dada la importancia del sector de cara a la mejora de la seguridad vial, es conveniente dotar de mayor rango normativo al régimen jurídico del servicio de inspección técnica de vehículos, de forma que se asiente en una disposición con rango de ley que pueda ser desarrollada reglamentariamente, sin que sea posible cuestionar la legalidad del procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones administrativas.

La presente ley se dicta bajo los parámetros fijados por la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE, y siguiendo el pronunciamiento judicial del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, recogido en su sentencia de 15 de octubre de 2015 (asunto C-168-14), de que la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, no es aplicable al sector de la inspección técnica de vehículos, al amparo de lo previsto en el artículo 2.2 d) de la citada directiva, el cual excluye de su aplicación a los servicios del ámbito del transporte.

En la redacción de esta ley se ha tenido en cuenta, además, el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, puesto que esta norma incorpora al ordenamiento jurídico español la citada Directiva 2014/45/UE y puesto que está dictada al amparo de lo dispuesto en las reglas 21.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor y en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Por tanto, la presente ley pretende confirmar y avalar el régimen de autorización administrativa para la prestación del servicio de ITV, ya establecido en Canarias mediante el Decreto 93/2007, de 8 de mayo, a través de una norma de rango superior y respetando el principio de libertad de establecimiento consagrado en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El Decreto 93/2007, de 8 de mayo, además de instaurar el sistema de autorización administrativa para el servicio de ITV y de aprobar el correspondiente reglamento, clarificó la situación en que quedaban las empresas concesionarias como consecuencia del nuevo régimen jurídico de prestación del servicio.

El decreto, además, pretendía facilitar la continuidad del servicio tras la finalización de las concesiones, para lo cual previó la adopción de una serie de medidas en relación con las estaciones de ITV objeto de reversión. Estas medidas debían adoptarse con un año de antelación, buscando precisamente evitar interrupciones en la prestación del servicio.

La presente ley mantiene el criterio de la continuidad del servicio, previendo la tramitación anticipada de los procedimientos patrimoniales, pero también hace especial hincapié en aspectos relativos al mantenimiento de los derechos laborales del personal que presta sus servicios en las estaciones de ITV que serán objeto de reversión. Ello es debido a que la aprobación del Decreto 93/2007, de 8 de mayo, que implicó que la Administración dejaba de tutelar activamente los servicios de inspección técnica de vehículos con una responsabilidad directa y propia, puso en situación de vulnerabilidad al personal afectado por la finalización de las concesiones. Por ello la ley favorece la continuidad de estos trabajadores en sus puestos de trabajo, lo que tiene relevancia no solo bajo la óptica de sus derechos sino también bajo la de la continuidad del servicio.

Finalmente, es necesario que una ley autonómica establezca un régimen sancionador específico en materia de ITV, que tipifique las infracciones, así como las sanciones administrativas frente a las conductas de los distintos agentes que operan en este sector que pudieran ser contrarias al ordenamiento jurídico.

La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de industria, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y crediticia estatal, conforme dispone el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias. En consecuencia, le corresponde a esta comunidad autónoma establecer el título jurídico a través del cual los particulares pueden participar en la gestión del servicio de inspección técnica de vehículos, tal como lo ha determinado, en su Sentencia n.º 332/2005, el Tribunal Constitucional, que declara que las comunidades autónomas que ostentan la competencia exclusiva en materia de industria tienen la potestad normativa para establecer el modelo de gestión del servicio de inspección técnica de vehículos a prestar por los particulares.

La ley consta de trece artículos, agrupados en tres capítulos, e incluye dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

El primer capítulo establece disposiciones de carácter general relativas a la ley, definiendo en primer lugar su objeto, título habilitante y formas de prestación de la actividad de inspección técnica de vehículos, para, a continuación, dictar determinadas prescripciones generales de regulación de la actividad de prestación de este servicio por parte de las empresas y de la intervención administrativa en el sector.

El segundo capítulo señala determinados criterios relativos a la finalización de las distintas concesiones administrativas, de forma que se cumpla con las prescripciones de la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y que, en cualquier caso, se favorezca la continuidad del servicio en las instalaciones afectadas por el vencimiento de sus respectivos contratos concesionales.

Por último, el tercer capítulo fija el régimen sancionador aplicable al sector de la inspección técnica de vehículos, tipificando las infracciones, cuantificando las sanciones correspondientes y definiendo la posibilidad de suspensión de la actividad y las competencias administrativas en la materia.

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #ar]

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es establecer el régimen jurídico de la inspección técnica de vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias, definir las normas por las que se regirá la extinción de las concesiones otorgadas para la prestación de este servicio en las diferentes zonas concesionales de Canarias, asegurar el servicio en las zonas donde sea necesario y establecer el régimen sancionador de la actividad de inspección técnica de vehículos.

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[Bloque 4: #ar-2]

Artículo 2. Título habilitante y formas de prestación de la actividad.

1. El régimen jurídico de la actividad de inspección técnica de vehículos en Canarias es el de la autorización administrativa.

2. La actividad de inspección técnica de vehículos en Canarias se prestará en régimen de libre competencia empresarial.

3. Cuando dificultades técnicas o económicas impidan a los operadores privados la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en una isla o parte de ella, la consejería competente en materia de industria podrá asumir la gestión del servicio por cualquier forma de gestión directa o indirecta que permita la legislación aplicable.

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[Bloque 5: #ar-3]

Artículo 3. Regulación de la actividad.

1. Las estaciones de ITV deberán estar habilitadas por la consejería competente en materia de industria previamente al inicio de la actividad y se les asignará un código de identificación que será empleado en los informes de las inspecciones técnicas que se realicen.

2. El Gobierno regulará por decreto el procedimiento de otorgamiento y revocación de la autorización, así como los requisitos técnicos exigibles para la prestación de la actividad de inspección técnica de vehículos, para asegurar la calidad, imparcialidad y objetividad de las inspecciones y garantizar la competencia efectiva entre los distintos operadores.

3. Con el fin de garantizar los derechos de los usuarios, y por razones imperiosas de interés general, la consejería competente en materia de industria establecerá, para aquellas islas en las que no exista competencia empresarial entre instalaciones de inspección técnica de vehículos, criterios técnicos y de mercado que sean específicos y diferenciados de los que se fijen para estos establecimientos cuando estén situados en el resto de los territorios insulares.

4. La actividad estará sometida a control permanente por parte de la consejería competente en materia de industria, que velará por que las inspecciones de vehículos se efectúen de acuerdo con los criterios definidos en la reglamentación aplicable. La consejería competente en materia de industria comprobará también que se mantienen las condiciones exigibles al personal inspector y a las empresas y establecimientos autorizados.

5. Las estaciones de ITV deberán disponer de acreditación de cumplimiento de la norma UNE-EN ISO/IEC 17.020, en los términos establecidos reglamentariamente, sin perjuicio de otros procedimientos complementarios de control que pueda establecer el órgano competente de la comunidad autónoma. Cualquier suspensión o retirada de la acreditación supondrá de forma automática la suspensión o retirada de la habilitación, a través del correspondiente procedimiento administrativo. La retirada de dicha acreditación implicará la paralización inmediata de la actividad hasta que, una vez obtenida una nueva acreditación, se dicte resolución al respecto.

6. El Gobierno, a propuesta de la consejería competente en la materia, aprobará el régimen tarifario de las inspecciones técnicas de vehículos. Los precios vigentes en cada una de las ITV deberán ser publicados periódicamente con la finalidad de facilitar la libre elección de las ITV por los consumidores.

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[Bloque 6: #ci-2]

CAPÍTULO II

Disposiciones relativas al antiguo régimen concesional

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[Bloque 7: #ar-4]

Artículo 4. Extinción del régimen concesional.

1. Las concesiones del servicio de inspección técnica de vehículos otorgadas antes de la entrada en vigor de esta ley, incluyendo sus correspondientes contratos concesionales, permanecerán vigentes hasta su extinción en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley y en el resto de la normativa de aplicación.

2. Finalizado el plazo de vigencia de las concesiones, los terrenos, obras, instalaciones y equipos afectos a todas las estaciones de inspección técnica de vehículos, tanto las ejecutadas por los concesionarios como las gestionadas por estos con base en una concesión demanial, revertirán a la Comunidad Autónoma de Canarias como bienes o derechos patrimoniales, sin que el concesionario tenga derecho a percibir ninguna indemnización.

3. La recepción formal de los bienes como consecuencia del proceso de reversión se hará por la consejería competente en materia de industria, a través de la correspondiente acta de toma de posesión.

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[Bloque 8: #ar-5]

Artículo 5. Actuaciones relativas a los bienes objeto de reversión y al personal de las estaciones afectadas.

1. Con la suficiente antelación a la finalización de los respectivos contratos concesionales y en relación con los bienes objeto de reversión, las consejerías competentes en materia de industria y de hacienda propondrán las actuaciones e instruirán los procedimientos oportunos, regulados en la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, encaminados a formalizar los negocios jurídicos patrimoniales que procedan sobre los bienes y derechos objeto de reversión con operadores que estén en activo o acrediten las condiciones requeridas para estarlo. La efectividad de las resoluciones que, en su caso, se adopten en estos procedimientos solo se producirá tras finalizar la vigencia de los contratos concesionales.

2. Los pliegos reguladores de tales procedimientos incluirán cláusulas en cuya virtud quienes pudieran resultar adjudicatarios se obligan a subrogarse en las obligaciones laborales vigentes en el momento de la adjudicación, con los efectos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

3. Una vez publicados los correspondientes pliegos y en el plazo de treinta días naturales desde la notificación fehaciente a que hace referencia el artículo 86 de la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, los titulares de las concesiones deberán comunicar su pretensión de continuar prestando el servicio cumpliendo las condiciones que allí se estipulen, manifestando a tal efecto su decisión de ejercitar el derecho de adquisición preferente regulado en el citado artículo 86 de la Ley 6/2006, de 17 de julio.

4. De no producirse dicha comunicación, los procedimientos continuarán su tramitación para cualquiera que reúna las condiciones para ser adjudicatario en los términos que dichos pliegos establezcan. La instrucción de dichos procedimientos se sujetará a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad, tal como dispone el artículo 7 c) de la citada Ley 6/2006, de 17 de julio. La efectividad de las resoluciones que, en su caso, se adopten en estos procedimientos solo se producirá tras finalizar la vigencia de los contratos concesionales.

5. Una vez finalizados los procedimientos patrimoniales referidos en los apartados anteriores, la consejería competente en materia de industria podrá, si lo estima necesario, enajenar o arrendar aquellas concesiones que resulten deficitarias de forma conjunta con cualquier otra.

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[Bloque 9: #ar-6]

Artículo 6. Fianzas.

1. En el supuesto de que los antiguos concesionarios del servicio de inspección técnica de vehículos continúen con la gestión de todas las estaciones vinculadas a una zona concesional, la devolución de la fianza se efectuará de oficio por la Administración.

2. En caso de que se materialice un cambio en la gestión de alguna de las estaciones de la zona concesional, el concesionario podrá solicitar la devolución de la fianza dos meses después de producida la reversión de la instalación en los términos y con los requisitos señalados en los correspondientes pliegos concesionales.

3. La devolución de las correspondientes fianzas precisará de resolución favorable de la consejería competente en materia de industria, en la que se deberán incluir aspectos referentes a la idoneidad en la transferencia de la gestión de cada estación de inspección técnica de vehículos y al correcto estado de conservación de las obras y de funcionamiento de los equipos de las estaciones de inspección técnica de vehículos afectadas. Esta resolución deberá dictarse en un plazo no superior a tres meses desde la finalización de las concesiones o desde la solicitud de devolución de la fianza, según se den los supuestos contemplados en los apartados 1 o 2 de este artículo.

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[Bloque 10: #ci-3]

CAPÍTULO III

Régimen sancionador

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[Bloque 11: #ar-7]

Artículo 7. Sujetos responsables.

1. Serán sujetos responsables de las infracciones las entidades mercantiles que desarrollan la actividad de inspección técnica de vehículos, así como aquellas personas físicas con funciones de dirección o gerencia o categorías asimiladas en la empresa donde se compruebe la infracción, quedando excluidas aquellas que realizan funciones de dirección técnica o de inspección y supervisión de las inspecciones técnicas de vehículos según la normativa reglamentaria básica de aplicación.

2. Si existe más de un sujeto responsable de la infracción o si la infracción es consecuencia de la acumulación de actividades ejercidas por personas diferentes, las sanciones que se deriven son independientes unas de otras.

3. Si dos o más personas son responsables de una infracción y no puede determinarse su grado de participación, estas personas son solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que derivan de la infracción.

4. Las entidades que realizan las inspecciones técnicas de vehículos son responsables subsidiarias respecto a las infracciones cometidas por el personal a su cargo.

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[Bloque 12: #ar-8]

Artículo 8. Clasificación de las infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de inspección técnica de vehículos las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas en el apartado siguiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. Las infracciones tipificadas por la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves:

A) Son infracciones muy graves las siguientes:

a) La reincidencia en falta grave por la que se hubiese sido sancionado en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

b) La negativa a facilitar información o a prestar colaboración al personal inspector de la comunidad autónoma responsable del control de la inspección técnica de vehículos.

c) Las tipificadas como infracciones graves, cuando de las mismas resulte un daño especialmente lesivo o se derive un peligro importante e inminente para las personas, la seguridad vial, la flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente.

B) Son infracciones graves las siguientes:

a) La puesta en funcionamiento de estaciones de inspección técnica de vehículos o de ampliaciones de las mismas careciendo de la correspondiente autorización.

b) La realización de la actividad sin cumplir los requisitos exigidos.

c) La resistencia a permitir el acceso o a facilitar la información requerida por la administración pública competente.

d) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares que formule la autoridad competente, cuando se produzca de modo reiterado.

e) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

f) El incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente, en cuestiones de seguridad o medioambientales.

g) La utilización incorrecta de equipos e instalaciones y la inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones, si de ello puede resultar un peligro para las personas, la seguridad vial, la flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente.

h) La realización de una inspección vulnerando las directrices de la administración competente, cuando suponga riesgo grave para la seguridad.

i) La realización de inspecciones mediante equipos que no cumplan con las prescripciones reglamentarias.

j) La reiteración de inspecciones vulnerando el manual de inspecciones o las directrices de la administración competente.

k) Tener una demora en las citas previas que se conciertan con los usuarios superior a un mes.

l) La reincidencia en falta leve por la que se hubiese sido sancionado en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

C) Son infracciones leves las siguientes:

a) La realización de una inspección vulnerando las directrices de la administración competente, cuando no suponga riesgo grave para la seguridad.

b) El incumplimiento de los requerimientos específicos o las medidas cautelares que formule la autoridad competente dentro del plazo concedido al efecto, siempre que se produzca por primera vez.

c) La falta de subsanación de las deficiencias detectadas en inspecciones y revisiones reglamentarias en el plazo señalado en el acta correspondiente o la falta de acreditación de tal subsanación ante la administración pública competente, siempre que dichas deficiencias no constituyan infracción grave o muy grave.

d) La inadecuada conservación y mantenimiento de las instalaciones, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

e) La falta de colaboración con las administraciones públicas en el ejercicio por estas de sus funciones de inspección y control derivadas de esta ley.

f) El incumplimiento, por simple negligencia, de los requisitos y obligaciones establecidos en la normativa vigente, siempre que se produzca riesgo para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente y este sea de escasa incidencia.

g) Tener una demora en las citas previas que se conciertan con los usuarios de entre 15 días a 30 días.

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[Bloque 13: #ar-9]

Artículo 9. Sanciones.

1. Las infracciones serán sancionadas en la forma siguiente:

a) Las infracciones leves con multas desde 100 hasta 3.005,06 euros.

b) Las infracciones graves con multas desde 3.005,07 hasta 90.151,82 euros.

c) Las infracciones muy graves con multas desde 90.151,83 hasta 601.012,10 euros.

2. Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño o deterioro causado.

b) El grado de participación y el beneficio obtenido.

c) La capacidad económica del infractor.

d) La intencionalidad en la comisión de la infracción.

e) La reincidencia.

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[Bloque 14: #ar-10]

Artículo 10. Suspensión temporal y retirada de la habilitación.

La administración pública competente podrá adoptar la suspensión temporal o la retirada de la habilitación durante la tramitación de los procedimientos sancionadores atendiendo a la concurrencia de las circunstancias y condiciones técnicas y con los efectos establecidos en la normativa reglamentaria básica de aplicación.

En los supuestos de infracciones muy graves, podrá imponerse la sanción de retirada de la habilitación para el ejercicio de la actividad de inspección de vehículos.

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[Bloque 15: #ar-11]

Artículo 11. Prescripción.

1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ley será de cinco años para las muy graves, tres para las graves y uno para las leves, a contar desde su total consumación. El cómputo del plazo de prescripción se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese.

2. El plazo de prescripción de las sanciones establecidas en esta ley será de cinco años para las referidas a infracciones muy graves, tres para las graves y uno para las leves.

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[Bloque 16: #ar-12]

Artículo 12. Procedimiento.

1. La imposición de las sanciones administrativas se ajustará a la normativa que rige el procedimiento administrativo para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. El plazo máximo para la resolución y notificación de los procedimientos sancionadores tramitados al amparo de esta ley será de un año, a contar desde la fecha en que se produjo el acto administrativo del inicio del procedimiento sancionador.

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[Bloque 17: #ar-13]

Artículo 13. Competencia para resolver.

La imposición de las sanciones por la comisión de infracciones muy graves, graves y leves corresponderá a los órganos administrativos fijados por el reglamento orgánico de la consejería competente en materia de industria.

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[Bloque 18: #da]

Disposición adicional primera. Asunción de la explotación de las estaciones ITV por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En el supuesto de que, una vez culminados los procedimientos patrimoniales a los que se refiere el artículo 5 de esta ley, no haya sido posible adjudicar la titularidad o explotación de determinadas estaciones de ITV a ninguna entidad privada, y cuando razones justificadas de excepcional interés apreciadas por la consejería competente en materia de industria aconsejen la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante gestión directa a través de sociedad mercantil pública, asumirá la explotación de todas o algunas de las estaciones de ITV afectadas y, en todo caso, las asumirá en las islas que se queden sin servicio, la cual se subrogará en los derechos y obligaciones que tuvieran los concesionarios con los trabajadores de estas estaciones, garantizando su continuidad en sus puestos de trabajo.

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[Bloque 19: #da-2]

Disposición adicional segunda. Garantía de la prestación del servicio de ITV en las islas de La Gomera, El Hierro y La Palma.

1. Al menos con dos años de antelación a la fecha en que expiren las concesiones del servicio de inspección técnica de vehículos en las islas de La Gomera, El Hierro y La Palma, el Gobierno, reglamentariamente, establecerá una planificación territorial que garantice la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en las referidas islas. En el mismo plazo, la consejería competente en materia de industria aprobará para estas islas unos criterios técnicos y de mercado específicos y diferenciados de los que se fijen para estos establecimientos.

2. En el supuesto de que las anteriores medidas no garanticen la prestación del servicio de ITV por la iniciativa privada en las referidas islas, se declara servicio de interés económico general en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias el servicio de inspección técnica de vehículos para las islas de La Gomera, El Hierro y La Palma. Las administraciones públicas asegurarán la continuación del servicio de inspección técnica de vehículos en estas islas por cualquiera de las vías legales posibles, dentro del respeto a la normativa comunitaria.

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[Bloque 20: #dt]

Disposición transitoria primera. Finalización de las concesiones.

1. Si a la finalización de cualquiera de los contratos concesionales no se hubiera culminado el procedimiento patrimonial definido en el apartado 1 del artículo 5, el anterior concesionario asumirá la gestión de la estación de ITV, con carácter provisional, hasta la terminación del citado procedimiento, y manteniendo en este caso los trabajadores de la empresa afectada las mismas condiciones laborales.

2. El vencimiento del plazo de vigencia de las concesiones implicará el otorgamiento directo de la autorización administrativa a las correspondientes estaciones de inspección técnica de vehículos, en favor de la entidad que a partir de ese momento vaya a encargarse de la explotación provisional o definitiva de la estación, sin necesidad de efectuar otros trámites administrativos. No obstante, el centro directivo competente en materia de industria dictará resolución de reconocimiento expreso de la autorización.

3. En el supuesto de que alguna de las estaciones fuera enajenada a una entidad distinta de la entidad concesionaria, se entenderá que la estación dispone de acreditación si el nuevo titular de la estación está acreditado para otras estaciones según la norma UNE-EN ISO/IEC17.020. En este supuesto, el nuevo titular de la estación dispondrá de un plazo de un año para justificar la extensión de su acreditación a la nueva estación de su titularidad.

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[Bloque 21: #dt-2]

Disposición transitoria  segunda. Vigencia de las normas anteriores.

Hasta que se materialice el desarrollo reglamentario de la presente ley, y en lo que no se oponga a lo establecido en la misma, permanecerán vigentes el Decreto 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos, así como las normas que regulan el sector de la inspección técnica de vehículos en Canarias.

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[Bloque 22: #df]

Disposición final primera. Mejora de la dotación de medios técnicos y recursos humanos en las labores de inspección.

1. El Gobierno de Canarias, en el plazo máximo de dos años, dotará suficientemente con medios técnicos y recursos humanos, a través de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de la consejería competente en materia de industria, para la adecuada prestación del servicio de control e inspección de la actividad de las inspecciones técnicas de vehículos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. En los términos que cada año se determinen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno de Canarias declarará el control por parte de la consejería competente en materia de industria de las inspecciones técnicas de vehículos como sectores, funciones y categorías prioritarios en la Administración pública de la comunidad autónoma.

La declaración de sectores, funciones y categorías prioritarios permitirá la contratación de personal o el nombramiento de personal interino para cubrir las plazas de personal inspector que se estimen necesarias para atender adecuadamente las prescripciones del artículo 3.4 de la presente ley.

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[Bloque 23: #df-2]

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias que se requieran para el desarrollo y aplicación de la presente ley en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

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[Bloque 24: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

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[Bloque 25: #fi]

Por tanto, ordeno a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 28 de septiembre de 2018.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.

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