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Orden APM/111/2018, de 25 de enero, por la que se aprueban los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida "Cava".

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 10/02/2018.
Entrada en vigor:
11/02/2018
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2018-1853
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2018/01/25/apm111/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/05/2024»

El Reglamento de la Denominación «Cava» y de su Consejo Regulador fue aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 14 de noviembre de 1991, habiéndose modificado por sucesivas órdenes, siendo la última la Orden ARM/1457/2010, de 21 de mayo.

En virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico, fue creada la Corporación de derecho público «Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Cava».

Asimismo en la letra e) del artículo 17 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, se establece que las entidades de gestión que adopten la forma de corporación de derecho público elaborarán y aprobarán unos estatutos que serán sometidos, para su aprobación administrativa, al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y que deberán incluir, al menos, sus fines y funciones, organización, derechos y obligaciones de los operadores que los integren, régimen económico y financiero, control interno, de existir, y régimen disciplinario.

La Ley 6/2015, de 12 de mayo, ha sido desarrollada por el Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Cava ha remitido los estatutos debidamente aprobados al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, y una vez emitido el informe favorable de la Abogacía del Estado del Departamento, corresponde al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente aprobar dichos estatutos. Los aspectos relativos a la composición y funcionamiento del Consejo Regulador se contienen en los estatutos que se aprueban por esta Orden, por lo que se considera pertinente proceder a la derogación de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de noviembre de 1991.

Por otro lado, conforme a lo dispuesto en la normativa comunitaria, en particular en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, el documento normativo que establece los requisitos que debe cumplir el producto de la Denominación de Origen Protegida «Cava» es su pliego de condiciones.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Cava.

Se aprueban los Estatutos de la Corporación de derecho público Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Cava», cuyo texto figura en el anexo de la presente disposición.

Disposición transitoria primera. Renovación órganos de gobierno.

Hasta que se produzca su renovación, los órganos de gobierno del Consejo Regulador ajustarán su funcionamiento a las normas de organización interna vigentes a la entrada en vigor de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico.

Disposición transitoria segunda. Inventario de bienes y derecho y relación de personal.

En la primera reunión que celebre tras su renovación, una vez aprobados los presentes Estatutos, el Pleno del Consejo Regulador aprobará un inventario de bienes y derechos y una relación o plantilla del personal del mismo.

Disposición transitoria tercera. Apertura proceso electoral.

El Pleno del Consejo Regulador de la DOP «Cava» deberá acordar la apertura del proceso electoral para la renovación de sus órganos de gobierno dentro del plazo máximo de un año a contar desde la aprobación de los presentes Estatutos por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación transitoria de determinados preceptos del Reglamento de la Denominación «Cava» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 11 de noviembre de 1991.

Durante el periodo de vigencia de la autorización provisional obtenida como organismo de control en proceso de acreditación, prevista en la disposición adicional primera del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, el Consejo Regulador se regirá en su actuación de verificación y control por lo dispuesto en el artículo 29 del anexo I de la Orden de 14 de noviembre de 1991, en la redacción establecida mediante Orden APA/415/2007, de 23 de febrero.

Disposición derogatoria única. Derogación de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de noviembre de 1991, así como de las órdenes modificativas de la misma o del Reglamento de la Denominación «Cava» y de su Consejo Regulador.

Se deroga la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de noviembre de 1991 por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación «Cava» y de su Consejo Regulador, salvo el artículo 30 de su anexo, el cual permanecerá en vigor en tanto no se incorpore su contenido en el pliego de condiciones de la Denominación de Origen Cava. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta.

Disposición final primera. Titulo competencial.

Esta orden se dicta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.e) y la disposición final segunda de la Ley 6/2015 de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico y en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado sobre las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial que se extiende a más de una Comunidad Autónoma, de conformidad a lo que se establece en la sentencia del Tribunal Constitucional (STC 112/1995).

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de enero de 2018.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO

Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Cava»

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Cava» es una corporación de derecho público creada por la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines públicos y privados y el ejercicio de las potestades y funciones que tenga atribuidas de acuerdo con la ley.

2. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Cava constituye la entidad de gestión de dicha Denominación de Origen Protegida.

3. El Consejo Regulador de la DOP «Cava» se rige por el derecho privado. No obstante, sus actuaciones deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley 6/2015, a los reglamentos que la desarrollen, a la normativa europea que sea de aplicación y a los presentes Estatutos y, en el ejercicio de potestades o funciones públicas, al Derecho administrativo.

Artículo 2. Ámbito de competencias y sede.

2.1 El ámbito de las potestades y funciones del Consejo Regulador de la DOP «Cava» viene determinado:

a) En lo territorial, por el ámbito geográfico delimitado en el pliego de condiciones de la DOP «Cava».

b) En razón de los productos, por los amparados por el pliego de condiciones de la DOP «Cava».

c) En razón de las personas, por los operadores inscritos en los registros oficiales de la DOP «Cava».

2.2 La sede del Consejo Regulador de la DOP «Cava» estará ubicada en la comarca del Penedés, de la provincia de Barcelona.

Artículo 3. Relación con la Administración General del Estado.

El Consejo Regulador de la DOP «Cava» se relacionará con la Administración General del Estado a los efectos de la Ley 6/2015 a través del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente o del Ministerio que en el futuro tenga atribuidas las competencias en materia de Denominaciones de Origen Protegidas de ámbito territorial suprautonómico.

TÍTULO II

Fines y funciones

Artículo 4. Fines.

Son fines del Consejo Regulador de la DOP «Cava» los siguientes:

a) La gestión, representación y desarrollo de la DOP «Cava».

b) Velar por el prestigio y reputación comercial de la DOP «Cava» y de los productos amparados por la misma.

c) Representar, promover y defender los intereses generales o colectivos de los operadores de la DOP «Cava».

Artículo 5. Funciones públicas.

1. Son funciones públicas del Consejo Regulador de la DOP «Cava» las siguientes:

a) Llevar y mantener los registros oficiales exigidos por las normas de aplicación a la DOP «Cava», incluidos los registros de operadores, así como colaborar en la llevanza y actualización del sistema unificado de información de operadores de figuras de calidad diferenciada de ámbito suprautonómico adscrito al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

b) Adoptar, en los términos previstos en la Política Agrícola Común y en el marco del pliego de condiciones de la DOP «Cava», para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad, los límites máximos de producción y de transformación o la autorización de cualquier aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.

Dichas decisiones se comunicarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y se harán públicas de forma que se garantice su posibilidad de acceso a todos los interesados y a las Comunidades Autónomas afectadas.

c) Emitir certificados de producto u operador acogido a la DOP «Cava» a requerimiento del interesado que lo solicite.

d) Establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas comerciales, que se comunicarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y harán públicos de forma que se garantice su posibilidad de acceso a todos los interesados y a las Comunidades Autónomas afectadas.

Asimismo, formular observaciones en relación con las etiquetas comerciales comunicadas por los operadores en los términos previstos en la ley.

e) Establecer los requisitos y gestionar contraetiquetas, precintos y otros marchamos de garantía.

f) Realizar todas aquellas otras funciones que le sean expresamente asignadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente relacionadas con la DOP «Cava», excluido el control oficial, salvo en las condiciones previstas en el artículo 23 de la Ley 6/2015, en relación con los intereses tutelados por la DOP «Cava».

g) Realizar todas aquellas otras funciones públicas establecidas en la Ley 6/2015, las que le atribuya el ordenamiento jurídico y las que resulten de los presentes Estatutos y del pliego de condiciones de la DOP «Cava».

2. Las resoluciones que se adopten por el Consejo Regulador de la DOP «Cava» respecto al ejercicio de estas funciones públicas podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 6. Otras funciones.

Son también funciones del Consejo Regulador de la DOP «Cava» las siguientes:

a) Promover y defender el producto protegido por la DOP «Cava», así como procurar una exhaustiva protección del nombre amparado por dicha DOP, registrando a tal fin las correspondientes marcas, nombres de dominios internet y otros derechos de propiedad industrial que puedan complementar la protección prevista por la legislación en esta materia.

b) Ejercer las acciones judiciales y extrajudiciales a su alcance para defender el nombre protegido por la DOP «Cava» frente a su utilización ilegítima que constituyan actos de competencia desleal u otros usos indebidos.

c) Promocionar el «Cava» para la expansión y mejora de los mercados.

d) Proponer las modificaciones del pliego de condiciones de la DOP «Cava» al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

e) Llevar los registros de carácter interno exigidos, en su caso, por las normas internas del Consejo Regulador.

f) Colaborar con las Administraciones Públicas, en particular con el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en sus funciones y actuaciones relacionadas con la DOP «Cava».

g) Denunciar ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente prácticas no conformes a lo establecido en el pliego de condiciones de la DOP «Cava» y en la normativa legal vigente relacionada con el ámbito de aplicación de la Ley 6/2015, con independencia de las denuncias que se puedan presentar ante otras autoridades administrativas u órganos judiciales.

h) Elaborar, aprobar, modificar y aplicar los Estatutos que rigen el Consejo Regulador así como, en su caso, sus normas internas de desarrollo de los Estatutos y de desarrollo del pliego de condiciones de la DOP «Cava».

i) Adoptar normas en materia de notificación de la producción, comercialización y protección del medio ambiente, no incluidas entre las funciones oficiales.

j) Calificar cada añada o cosecha.

k) Emitir los informes preceptivos establecidos por la normativa vigente de aplicación en relación con las solicitudes de reconocimiento de «Cava de paraje calificado» y en los demás supuestos en que fuera procedente.

l) Establecer, en su caso, un sistema de control interno destinado al seguimiento del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los operadores, incluidas en el pliego de condiciones de DOP «Cava», en los términos de los presentes Estatutos.

m) En caso de delegación de tareas de control oficial conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, ejercer las funciones de certificación de producto amparado, incluyendo la verificación de las partidas de uva, del vino base, de las distintas categorías de cava y del cava de paraje calificado.

n) Fomentar los estudios encaminados a perfeccionar las técnicas de cultivo, mejora de las variedades y técnicas de elaboración y todas aquellas otras destinadas a incrementar la calidad del producto.

o) Fomentar la elaboración de estudios de mercado relacionados con los productos amparados por la DOP «Cava».

p) Realizar todas aquellas otras funciones que le atribuyan el ordenamiento jurídico, los presentes Estatutos, las normas internas del Consejo Regulador o el pliego de condiciones de la DOP «Cava».

q) Cualquier otra actividad relacionada con su ámbito y destinada a la concesión de sus fines.

Artículo 7. Control oficial.

El Consejo Regulador de la DOP «Cava» promoverá su acreditación como organismo de certificación de producto de conformidad con la norma UNE-EN ISO /IEC 17065/2012 o norma que la sustituya para la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de la citada DOP.

Artículo 8. Conformidad a la normativa nacional y europea.

El Consejo Regulador de la DOP «Cava» habrá de realizar sus funciones de acuerdo con la normativa nacional y europea, y en ningún caso se deberá facilitar o dar lugar a conductas contrarias a la competencia incompatibles con los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 9. Medios instrumentales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para el adecuado cumplimiento de sus fines y funciones, el Consejo Regulador de la DOP «Cava» podrá:

a) Celebrar toda clase de contratos así como establecer cualquier clase de convenios u otros instrumentos de colaboración con cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de ámbito nacional o internacional, de acuerdo con la ley.

b) Promover, constituir, participar en, administrar y gestionar cualesquiera entes u organizaciones con o sin personalidad jurídica, tanto públicos como privados, de conformidad con la ley.

c) Ejercer acciones, interponer toda clase de recursos administrativos y jurisdiccionales y relacionarse directamente con las Administraciones públicas, con toda clase de organismos y entidades públicas de ámbito nacional e internacional, así como con los particulares y las entidades privadas.

TÍTULO III

Organización

CAPÍTULO I

Órganos de gobierno

Artículo 10. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno del Consejo Regulador de la DOP «Cava» son el Pleno y el Presidente.

2. No podrán formar parte de los órganos de gobierno quienes estén inhabilitados para empleo o cargo público.

Sección 1.ª El pleno

Artículo 11. Concepto y composición. Participación en el mismo de representantes de las Administraciones Públicas.

1. El Pleno es el órgano supremo de gobierno y representación del Consejo Regulador de la DOP «Cava» y estará integrado por doce miembros, con una representación paritaria del sector productor y del sector elaborador del «Cava», elegidos de acuerdo con el régimen electoral establecido en los presentes Estatutos.

2. En el supuesto de que el Presidente del Consejo Regulador no haya sido elegido de entre los miembros del Pleno, el mismo, por razón de su nombramiento como Presidente, se integrará en el Pleno formando parte del mismo a todos los efectos, en cuyo caso el Pleno estará compuesto por trece miembros.

3. El mandato de los miembros del Pleno es de cuatro años a contar desde su proclamación definitiva por la Junta Electoral, pudiendo ser reelegidos.

4. En el proceso electoral de renovación de los miembros del Pleno del Consejo Regulador serán también elegidos, en representación de los mismos sectores, un vocal suplente para cada vocal titular, los cuales sustituirán a los respectivos miembros del Pleno en los casos de baja de los mismos.

5. A las reuniones del Pleno del Consejo Regulador serán igualmente convocados para asistir a las mismas, con voz pero sin voto, un representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas a cuyo territorio se extienda el ámbito geográfico delimitado en el pliego de condiciones de la DOP «Cava» y un representante designado por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

6. El Presidente podrá, a iniciativa propia o por acuerdo del Pleno, invitar a un técnico designado por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y a un técnico designado por cada una de las Comunidades Autónomas del ámbito territorial de la DOP «Cava» con conocimientos en viticultura y enología, para tratar de aquellos asuntos del Pleno en que sea aconsejable su presencia. Asimismo, el Presidente podrá invitar a aquellos otros profesionales que estime conveniente con conocimientos en las demás materias técnicas que puedan debatirse en el Pleno.

Artículo 12. Ejercicio del cargo de miembro del Pleno.

1. El ejercicio del cargo de miembro del Pleno es obligatorio y tiene carácter indelegable respecto de los miembros personas jurídicas, comunidades de bienes u otros entes sin personalidad, sin perjuicio de que puedan sustituir su representante persona física en los términos del apartado 2 siguiente.

Los miembros personas físicas únicamente podrán delegar su representación en su respectivo vocal suplente mediante escrito para cada sesión o acto concreto dirigido al Presidente o al Secretario General.

2. Los miembros del Pleno que sean personas jurídicas, comunidades de bienes u otros entes sin personalidad, deberán designar un representante persona física para que los represente en el Pleno de forma estable. Los representantes deberán estar vinculados a los miembros que representen por ser administradores, socios, comuneros, directores o apoderados generales de las personas jurídicas, comunidades de bienes u otros entes sin personalidad, designados a tal efecto por acuerdo expreso de la entidad o comunidad correspondiente adoptado conforme a la ley o a sus respectivas normas estatutarias y acreditado de forma fehaciente.

Los miembros del Pleno que sean personas jurídicas, comunidades de bienes u otros entes sin personalidad jurídica podrán sustituir a su representante persona física en el Pleno, siempre que la nueva designación se haga asimismo con carácter estable y se cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior. También deberán realizar dicha sustitución con carácter inmediato cuando el representante deje de estar vinculado al miembro que representa en los términos antes exigidos.

Artículo 13. Baja de miembros del Pleno.

Los miembros del Pleno causarán baja por los siguientes motivos:

a) Fallecimiento o incapacitación por sentencia judicial firme, tratándose de personas físicas; extinción de la personalidad jurídica, tratándose de personas jurídicas; o disolución o extinción, tratándose de comunidades de bienes u otros entes sin personalidad.

b) Inhabilitación para empleo o cargo público declarada por sentencia judicial firme.

c) Enfermedad grave que imposibilite para el ejercicio del cargo durante más de un año.

d) Ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas del Pleno o a cinco alternas.

e) Causar baja en los registros del Consejo Regulador.

f) Cese en el cargo de miembro del Pleno adoptado conforme a lo previsto en los presentes Estatutos en materia de régimen disciplinario.

g) No haber nombrado un nuevo representante de los miembros que sean persona jurídica, comunidad de bienes o entes sin personalidad jurídica en el plazo máximo de tres meses a contar desde que dicho representante dejó de estar vinculado al miembro representado en los términos exigidos en los presentes Estatutos.

h) Por renuncia al cargo de miembro del Pleno.

Artículo 14. Sustitución de los miembros titulares.

Una vez declarada la baja de un miembro del Pleno conforme a lo dispuesto en estos Estatutos, la vacante producida se cubrirá con el vocal suplente correspondiente.

Artículo 15. Funciones.

1. Corresponden al Pleno:

a) Su constitución.

b) La elección del Presidente y del Vicepresidente.

c) Declarar y proveer, por medio de los miembros suplentes, las vacantes en el Pleno, así como, en su caso, los cargos vacantes de Presidente y Vicepresidente.

d) Adoptar acuerdos relativos a los fines y funciones del Consejo Regulador.

e) Aprobar los Estatutos del Consejo Regulador y sus modificaciones, así como aprobar y modificar, en su caso, las normas internas de desarrollo de los mismos y del pliego de condiciones de la DOP «Cava». La aprobación y la modificación de los Estatutos se someterán a la aprobación administrativa del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

f) Aprobar y modificar un Código de Buenas Prácticas que garantice la imparcialidad y transparencia en el desarrollo de sus funciones públicas.

g) Aprobar los presupuestos anuales, así como las cuentas anuales del Consejo Regulador.

h) Aprobar anualmente las contribuciones económicas obligatorias a abonar por los operadores inscritos para financiar el coste de la organización y funcionamiento del Consejo Regulador.

i) Aprobar anualmente los derechos o contraprestaciones económicas a satisfacer por los operadores inscritos por la expedición o realización de certificados, visados de facturas, contraetiquetas, precintos o marchamos y servicios del Consejo Regulador.

j) Aprobar anualmente una memoria de resumen de actividades.

k) Nombrar y cesar al Secretario General del Consejo Regulador.

l) Adoptar acuerdos referentes a la adquisición y disposición de bienes superior a 50.000 euros, sin incluir los impuestos correspondientes.

m) Acordar la celebración de contratos o convenios por un importe o con un coste para el Consejo Regulador superior a 50.000 euros, sin incluir los impuestos correspondientes, siempre que se ajusten a las previsiones presupuestarias.

n) Acordar las medidas disciplinarias aplicables a los miembros de los órganos de gobierno conforme a lo previsto en los presentes Estatutos.

o) Aprobar y modificar el inventario de bienes y derechos y la relación o plantilla del personal del Consejo Regulador.

p) Adoptar acuerdos referentes al personal, a propuesta del Presidente.

q) Acordar la constitución, participación en, administración o gestión de cualesquiera entidades u organizaciones con o sin personalidad jurídica.

r) Acordar la constitución, composición y funciones así como, en su caso, la supresión de una Comisión Delegada, con delegación de funciones para resolver cuestiones de trámite o en aquellos otros casos concretos en que se estime necesario, o de Comisiones o Grupos de Trabajo de estudio, de carácter consultivo o con las misiones específicas que se les encomienden, para preparar aquellos temas que posteriormente se tratarán en el Pleno.

s) Adoptar acuerdos sobre el ejercicio de acciones judiciales o extrajudiciales, la formulación de alegaciones en expedientes, la presentación de denuncias o la interposición de recursos ante cualquier Administración pública o jurisdicción, así como el desistimiento de unas y otras, sin perjuicio de las facultades reconocidas al Presidente para los casos de urgencia.

t) Delegar o encomendar funciones y/o actuaciones así como otorgar poderes en el ámbito de sus fines y funciones. En ningún caso serán delegables las funciones de las letras a), b), c), e), f), g), h), i), j), k), n) y r) anteriores.

u) Ejercer las demás funciones que le atribuyan el ordenamiento jurídico, los presentes Estatutos, las normas internas del Consejo Regulador y el pliego de condiciones de la DOP «Cava».

Artículo 16. Reuniones y convocatoria.

1. El Pleno del Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente, por propia iniciativa o a petición de al menos la mitad de los miembros del Pleno, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez cada trimestre natural.

En la primera sesión que el Pleno celebre en cada ejercicio económico se fijará, a propuesta del Presidente, el calendario de las sesiones trimestrales obligatorias del Pleno para dicho ejercicio así como la fecha de la primera sesión obligatoria del ejercicio siguiente.

2. Las sesiones del Pleno se convocarán por cualquier medio escrito o telemático, con al menos ocho días naturales de antelación, salvo en los supuestos de urgencia, apreciados a juicio del Presidente, en que se podrá convocar por telegrama o medio telemático con al menos cuarenta y ocho horas de antelación.

Las convocatorias se realizarán en las mismas condiciones a los miembros del Pleno, al representante designado por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y al representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas a cuyo territorio se extienda el ámbito geográfico delimitado en el pliego de condiciones de la DOP «Cava».

3. En la convocatoria se harán constar el lugar, día y hora de inicio y el orden del día de la sesión.

4. La asistencia a las reuniones del Pleno es obligatoria para todos sus miembros y no se permite la delegación salvo en el supuesto previsto en el artículo 12.1.

Artículo 17. Quórums de asistencia y de adopción de acuerdos.

1. Para que el Pleno del Consejo Regulador pueda constituirse y celebrar válidamente sesión será necesario la asistencia, como mínimo, de la mitad más uno de sus miembros.

2. Para que los acuerdos sean válidos, y siempre que no se trate de asuntos que requieran una mayoría cualificada, será necesario que se adopten por mayoría simple de los asistentes, esto es, más votos a favor que en contra. En caso de empate, el voto del Presidente será el dirimente salvo, para mantener la paridad, en el caso de que el Presidente haya sido elegido de entre los miembros del Pleno.

3. En cualquier caso, en las reuniones del Pleno no se podrán tratar más asuntos que los señalados en el orden del día correspondiente.

4. El régimen aplicado para la constitución del Pleno se mantendrá hasta el final de la sesión, con independencia de los miembros que durante la sesión excusen su asistencia y abandonen la reunión.

5. Los acuerdos válidamente adoptados por el Pleno serán obligatorios y vincularán a todos los miembros de la Corporación.

Artículo 18. Presidencia y Secretaría.

1. El Presidente del Consejo Regulador, o quien le sustituya, presidirá las sesiones del Pleno, dirigirá el orden de los debates y adoptará las decisiones que estime convenientes para la buena marcha de tales sesiones.

2. El Secretario General del Consejo Regulador, o quien le sustituya, actuará como Secretario en las sesiones del Pleno. En caso de ausencia, enfermedad o vacante podrá actuar como Secretario de la sesión del Pleno el miembro del mismo que éste acuerde al inicio de la sesión.

Artículo 19. Actas de las sesiones.

1. El Secretario General del Consejo Regulador, o quien le sustituya, levantará el acta correspondiente de las sesiones del Pleno. Dicha acta deberá ser aprobada al final de cada sesión o, en su caso, en la siguiente sesión que celebre el Pleno.

2. Una vez aprobada, el acta será firmada por el Presidente y el Secretario de la sesión correspondiente.

Sección 2.ª El presidente

Artículo 20. El Presidente.

1. El Presidente del Consejo Regulador de la DOP «Cava» ejerce la representación de éste y es responsable de la ejecución de sus acuerdos.

2. El Presidente del Consejo Regulador es elegido por acuerdo del Pleno conforme a lo previsto en los presentes Estatutos, pudiendo ser reelegido una sola vez.

Artículo 21. Funciones.

Son funciones del Presidente del Consejo Regulador de la DOP «Cava»:

a) Representar al Consejo Regulador en juicio y fuera de él. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en casos concretos, pudiendo también a tal efecto otorgar los poderes que considere pertinentes.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias, los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo, así como los acuerdos de los órganos de gobierno del Consejo Regulador.

c) De conformidad con los acuerdos de los órganos de gobierno del Consejo Regulador, administrar los ingresos y los fondos del mismo y ordenar los pagos.

d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Consejo Regulador, señalando el orden del día y proponiendo y sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia.

e) Ejercer, potestativamente, el voto de calidad en caso de empate en las votaciones del Pleno, salvo, para mantener la paridad, en el supuesto de que el Presidente haya sido elegido de entre los miembros del Pleno.

f) Organizar el régimen interior del Consejo Regulador.

g) Proponer al Pleno la contratación, suspensión o renovación de su personal.

h) Suscribir contratos, convenios y adquisiciones y disposiciones de bienes por importe no superior a 50.000 euros, sin incluir los impuestos correspondientes, y proponer al Pleno los de cuantía superior, siempre que se ajusten a las previsiones presupuestarias.

i) Informar al Pleno de las incidencias que se produzcan en el mercado o en la producción.

j) Ejercer las funciones y/o actuaciones que le delegue o encomiende el Pleno.

k) En los casos de urgencia, ejercer acciones judiciales o extrajudiciales, formular alegaciones en expedientes, presentar denuncias o interponer recursos administrativos o jurisdiccionales y desistir de unas y otros, así como contratar personal por tiempo determinado en los supuestos del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, dando cuenta de ello al Pleno en la siguiente reunión que éste celebre.

l) Ejercer las demás funciones que le atribuyan el ordenamiento jurídico, los presentes Estatutos, las normas internas del Consejo Regulador o el pliego de condiciones de la DOP «Cava», así como aquellas otras no atribuidas expresamente al Pleno.

Artículo 22. Mandato y cese.

1. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años y coincidirá con el mandato de los miembros del Pleno que lo hubiese elegido. No obstante, el Presidente continuará en sus funciones cuando se renueve el Pleno hasta que éste designe el nuevo Presidente.

2. El Presidente cesará:

a) Al designarse el nuevo Presidente tras la renovación del mandato de los miembros del Pleno.

b) Por renuncia al cargo.

c) Por fallecimiento o por incapacidad o inhabilitación legal acordada por sentencia judicial firme.

d) Por acuerdo del Pleno adoptado por mayoría absoluta y en votación secreta.

Artículo 23. El Vicepresidente.

1. El Vicepresidente del Consejo Regulador de la DOP «Cava» será designado por acuerdo del Pleno de entre sus miembros.

2. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en el ejercicio de todas sus funciones en los casos de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante.

CAPÍTULO II

Personal

Artículo 24. Personal del Consejo Regulador.

1. Para el cumplimiento de sus fines y funciones el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas y que figuren dotadas en el presupuesto del mismo.

2. Para efectuar trabajos urgentes, el Consejo Regulador podrá contratar al personal temporal necesario siempre que tenga aprobada en el presupuesto la dotación necesaria.

3. A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral. Al personal le será también de aplicación el Código de Buenas Prácticas del Consejo Regulador.

4. No podrán ser nombrados Secretario General ni ocupar puestos directivos quienes estén inhabilitados para empleo o cargo público.

Artículo 25. Secretario General.

1. El Secretario General será designado y, en su caso, cesado por acuerdo de la mayoría absoluta el Pleno del Consejo Regulador y dependerá del Presidente.

2. Son cometidos específicos del Secretario General:

a) Preparar los trabajos de los órganos de gobierno del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones del Pleno con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas, certificar los acuerdos con el visto bueno del Presidente y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Consejo Regulador y la dirección del personal y de los servicios, bajo la supervisión del Presidente.

d) Las funciones y tareas que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la representación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.

Artículo 26. Personal técnico.

Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo Regulador contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de las cuales recaerá en técnico competente.

TÍTULO IV

De los operadores inscritos

Artículo 27. Operadores inscritos.

Los operadores inscritos en los registros de la DOP «Cava» deberán comunicar al Consejo Regulador los datos necesarios para la adecuada llevanza de los registros oficiales, de conformidad con la Ley 6/2015, de 12 de mayo, y sus normas reglamentarias de desarrollo.

Artículo 28. Derechos de los operadores inscritos en los registros.

1. Son derechos de los operadores inscritos:

a) Elegir y ser elegidos miembros del Pleno del Consejo Regulador, así como Presidente y Vicepresidente del mismo conforme a los presentes Estatutos, siempre que estén al corriente de pago de sus obligaciones económicas frente al Consejo Regulador y se cumplan los demás requisitos exigidos en la normativa vigente de aplicación.

b) Tener acceso a las normas, decisiones y acuerdos del Consejo Regulador de aplicación generalizada o que les afecten directamente.

c) Tener acceso a la información estadística de los datos del sector del «Cava».

d) Obtener certificados de producto u operador acogido a la DOP «Cava» de conformidad con la normativa vigente.

e) Obtener las contraetiquetas, precintos y otros marchamos de garantía establecidos y gestionados por el Consejo Regulador, cuando tengan derecho a ello.

f) Obtener la documentación acreditativa de su pertenencia al Consejo Regulador o de su inscripción en los registros oficiales de la DOP «Cava».

g) Obtener el reconocimiento de determinada denominación, mención o calificación, en caso de reunir los requisitos necesarios para ello, de conformidad con la normativa vigente de aplicación.

h) Los demás derechos establecidos en el ordenamiento jurídico, los presentes Estatutos, las normas internas del Consejo Regulador y el pliego de condiciones de la DOP «Cava».

2. Los derechos de las letras d), e), f), g) y h) del apartado anterior se ejercerán mediante el abono de los derechos o contraprestaciones económicas acordados por el Consejo Regulador. El Consejo Regulador podrá exigir el abono de las cantidades correspondientes con carácter previo a la emisión de la documentación o a la realización de la actuación o prestaciones solicitadas.

Artículo 29. Obligaciones los operadores inscritos.

Son obligaciones de los operadores inscritos:

a) Comunicar al Consejo Regulador los datos necesarios para mantener actualizadas las anotaciones de los registros oficiales, así como remitir al mismo las declaraciones, informes y demás documentación a que estén obligados, todo ello en los términos y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico, los presentes Estatutos, las normas internas del Consejo Regulador y el pliego de condiciones de la DOP «Cava».

b) Cumplir lo dispuesto en la normativa vigente de aplicación a la DOP «Cava», en los presentes Estatutos, en las normas internas del Consejo Regulador, entre ellas en particular el Código de Buenas Prácticas, y en el pliego de condiciones de la DOP «Cava», así como aplicar y cumplir las demás decisiones y acuerdos adoptados por el Consejo Regulador, facilitar la supervisión de su cumplimiento y responder de sus eventuales incumplimientos.

c) Someterse a la estructura de control interno establecida, en su caso, conforme a los presentes Estatutos destinada al seguimiento del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los operadores incluídas en el pliego de condiciones de la DOP «Cava», y dar cumplimiento a los informes del mismo.

d) Abonar las contribuciones económicas obligatorias anuales aprobadas por el Consejo Regulador para financiar el coste derivado de su organización y funcionamiento, así como satisfacer los derechos o contraprestaciones económicas por la expedición de documentos, la prestación de servicios u otras actividades del Consejo Regulador.

e) Facilitar la información que solicite el Consejo Regulador con fines estadísticos y seguimiento de la producción y comercialización.

f) Colaborar con el Consejo Regulador para defender y promocionar la DOP «Cava» y los productos amparados por la misma.

g) No realizar actuaciones o manifestaciones que dañen gravemente el buen nombre o el prestigio de la DOP «Cava», del Consejo Regulador o de sus órganos de gobierno.

h) Actuar como miembro de una mesa electoral en el correspondiente proceso electoral para la renovación de los órganos de gobierno, cuando sean designados a tal efecto por la Junta Electoral.

i) Las demás obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico, los presentes Estatutos, las normas internas del Consejo Regulador y el pliego de condiciones de la DOP «Cava».

TÍTULO V

Régimen económico y financiero

Artículo 30. Ejercicio económico.

El ejercicio económico del Consejo Regulador de la DOP «Cava» coincide con el año natural.

Artículo 31. Régimen presupuestario y cuentas anuales.

1. El Consejo Regulador elaborará y aprobará un presupuesto anual que comprenderá las previsiones de ingresos, gastos e inversiones necesarios para la realización de sus fines y funciones.

2. Asimismo, el Consejo Regulador elaborará y aprobará unas cuentas anuales, las cuales se ajustarán al Plan General de Contabilidad para la empresa, con las particularidades que reglamentariamente se establezcan. Las cuentas anuales serán sometidas a informe de auditoría de cuentas.

Artículo 32. Patrimonio.

Constituye el patrimonio del Consejo Regulador el conjunto de los bienes muebles e inmuebles y derechos que sean de su titularidad.

Artículo 33. Recursos del Consejo Regulador.

1. Para financiar el coste derivado de su organización y funcionamiento, el Consejo Regulador dispone de los siguientes recursos:

a) Las contribuciones económicas obligatorias a abonar anualmente por los miembros de la Corporación dentro de los siguientes porcentajes y cuantías:

1.º Por la titularidad de superficies de plantaciones inscritas, hasta el 1 por cien del producto que resulta de multiplicar el número de hectáreas de la explotación vitícola inscrita por el valor medio de la producción de una hectárea en la campaña precedente.

2.º Por la producción de uva apta para DOP «Cava», hasta el 1 por cien del producto que resulta de multiplicar el número de kg de uva apta para DOP «Cava» entrados en bodega CAVA por el valor medio de la uva en la campaña precedente.

3.º Por la elaboración de vino base, hasta el 1 por cien del valor medio del mismo producido en cada campaña en las bodegas inscritas en el Registro 2.

4.º Por el producto amparado por la denominación, hasta el 1,5 por cien sobre el valor medio de las botellas de cava expedidas en el último año por las bodegas inscritas en el Registro 4.

Los obligados al pago de las anteriores contribuciones económicas son en el caso de las de los apartados 1.º y 2.º, los titulares de las explotaciones vitícolas; y en el caso de las de los apartados 3.º y 4.º, los titulares de las bodegas.

Las contribuciones económicas correspondientes a los apartados 1.º y 2.º se aplicarán de forma conjunta o alternativa, sin que la suma total de tales contribuciones económicas para el conjunto de los titulares de las explotaciones vitícolas pueda superar el límite global máximo del 1 por cien del producto que resulta de multiplicar el número de hectáreas de la totalidad de las explotaciones vitícolas inscritas por el valor medio de la producción de una hectárea en la campaña precedente.

b) Los derechos económicos por la expedición de certificados de producto u operador, de los que podrá establecerse un régimen de exención total o parcial para los operadores que paguen contribuciones obligatorias del apartado a) por concepto de producción o elaboración.

c) Los derechos económicos por la expedición de contraetiquetas, precintos y otros marchamos de garantía.

d) Los derechos económicos por el reconocimiento de una determinada denominación, mención o calificación de Gran Reserva, de Cava de Paraje Calificado o cualquier otra que proceda.

e) La contraprestación económica por la prestación o utilización de los servicios del Consejo Regulador.

f) Las subvenciones, ayudas, herencias, legados y donaciones que pueda recibir.

g) Las aportaciones voluntarias de los operadores inscritos y los patrocinios.

h) Los productos y rentas de los bienes y derechos que constituyen su patrimonio, así como por la venta o disposición de los mismos.

i) Cualesquiera otros recursos obtenidos por atribución legal, por convenio o contrato o por cualquier otro medio, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

2. Las contribuciones económicas obligatorias y los derechos o contraprestaciones económicas por los certificados, contraetiquetas, precintos y marchamos de garantía, reconocimiento de una denominación, mención o calificación determinada, así como por los servicios del Consejo Regulador a satisfacer por los operadores inscritos, serán fijadas anualmente por el Pleno del Consejo Regulador.

En particular, en cuanto a las contribuciones económicas obligatorias, el Pleno del Consejo Regulador podrá fijarlas, con carácter general para todas ellas o por categorías o segmentos.

Artículo 34. Pago voluntario y consecuencias del impago de las contribuciones económicas obligatorias.

1. Las contribuciones económicas obligatorias anuales deberán ser satisfechas por los operadores inscritos en el plazo de treinta días naturales a contar desde su notificación.

2. En caso de impago de las contribuciones económicas obligatorias en el indicado plazo de treinta días, éstas comenzarán a partir del día siguiente a devengar intereses al tipo del interés legal del dinero aprobado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Las contribuciones económicas y sus correspondientes intereses podrán ser reclamados judicialmente ante la vía jurisdiccional civil u ordinaria.

Artículo 35. Transparencia.

El Consejo Regulador del Cava sujetará su actuación a lo dispuesto en la normativa vigente sobre transparencia en lo que le resulte de aplicación.

TÍTULO VI

Sistema de control interno

Artículo 36. Sistema de control interno.

El Consejo Regulador de la DOP «Cava» promoverá su acreditación para contar con un sistema de control interno destinado al seguimiento del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los operadores incluídas en el pliego de condiciones de la DOP «Cava».

Dicho sistema de control interno se sujetará a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 6/2015 y en el artículo 11 del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla dicha Ley.

Artículo 37. Informes del sistema de control interno.

1. Los informes emitidos por el sistema de control interno del Consejo Regulador serán vinculantes para los operadores inscritos, que estarán obligados a cumplirlos.

2. De conformidad con la Ley 6/2015, cuando la programación anual del sistema de control interno aplicado por el Consejo Regulador sea aprobada por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, los informes emitidos por dicho sistema de control interno, relativos al incumplimiento del pliego de condiciones de la DOP «Cava» por parte de algún operador, tendrán la consideración de solicitud de iniciación de procedimiento sancionador a petición razonada de otro órgano previsto en los artículos 58 y 61 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 38. Presunción de certeza y prueba documental pública.

1. Con arreglo a la Ley 6/2015, cuando el sistema encargado del control interno del Consejo Regulador se halle acreditado de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17020/2012, o norma que la sustituya, los hechos relativos al incumplimiento del pliego de condiciones por parte de algún operador constatados por el personal del sistema encargado del control interno tendrán la presunción de certeza y constituirán prueba documental pública a efectos de su valoración en el procedimiento sancionador correspondiente, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses pueda aportar el interesado.

2. En tal supuesto, el sistema encargado del control interno comunicará al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente con regularidad y siempre que éste lo pida, los resultados de los controles llevados a cabo. Si los resultados de los controles revelan o hacen sospechar un incumplimiento, el sistema informará inmediatamente de ello al Presidente del Consejo Regulador y al indicado Ministerio.

TÍTULO VII

Régimen disciplinario

CAPÍTULO I

Medidas disciplinarias y responsabilidad.

Artículo 39. Suspensión de derechos de los operadores inscritos por impago de las contribuciones económicas obligatorias.

En caso de impago de las contribuciones económicas obligatorias anuales establecidas en el artículo 29.d) de estos Estatutos y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34.2 de los mismo, hasta tanto no se abone al Consejo Regulador el importe íntegro de las contribuciones económicas obligatorias impagadas y de los correspondientes intereses devengados, quedarán en suspenso respecto de los operadores inscritos deudores todos los derechos de los mismos contemplados en los presentes Estatutos, y a tal efecto:

a) No podrán elegir ni ser elegidos miembros del Pleno.

b) El Consejo Regulador podrá denegar las solicitudes que aquéllos formulen para la obtención de certificados de producto u operador acogido a la DOP «Cava», contraetiquetas, precintos y otros marchamos de garantía, documentación acreditativa de su pertenencia al Consejo Regulador o de su inscripción en los registros oficiales de la DOP «Cava», reconocimiento de denominación, mención o calificación determinada, así como para cualesquiera servicios que realice el Consejo Regulador.

Artículo 40. Suspensión de derechos de los operadores inscritos por otros incumplimientos.

El Presidente del Consejo Regulador podrá acordar la suspensión de los derechos de los operadores en los términos previstos en el artículo anterior por un plazo de entre quince días a seis meses cuando se produzcan incumplimientos de las obligaciones establecidas en las letras a), b), c), e), f), g) h) o i) del artículo 29 de los presentes Estatutos, de forma reiterada o cuando revistan especial gravedad.

Artículo 41. Suspensión de las funciones y cese de los miembros de los órganos de gobierno.

1. Los miembros de los órganos de gobierno del Consejo Regulador quedarán suspendidos de sus funciones por acuerdo del Pleno en caso de impago de las contribuciones económicas obligatorias anuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.2 de los presentes Estatutos, hasta tanto no abonen al Consejo Regulador su importe íntegro por principal y los intereses correspondientes.

2. Los miembros de los órganos de gobierno del Consejo Regulador podrán quedar suspendidos o cesados en sus funciones por acuerdo del Pleno en caso de incumplimiento grave o reiterado de las otras obligaciones establecidas en el artículo 29 de estos Estatutos.

3. La suspensión de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno comportará mientras subsista dicha suspensión:

a) para los miembros del Pleno, la consecuencia de que podrán asistir a sus reuniones con voz pero sin voto;

b) para el Presidente y/o Vicepresidente, la consecuencia anterior, además de la suspensión temporal del cargo respectivo.

4. La suspensión de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno comportará el cese de los mismos cuando la situación de suspensión se prolongue o se acuerde por un plazo superior a seis meses.

Artículo 42. Responsabilidad de los operadores inscritos y de los miembros de los órganos de gobierno del Consejo Regulador.

El régimen disciplinario establecido en estos Estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en que hayan podido incurrir los operadores inscritos y los miembros de los órganos de gobierno del Consejo Regulador.

CAPÍTULO II

Procedimiento disciplinario

Sección 1.ª Procedimiento simplificado

Artículo 43. Procedimiento para la suspensión de derechos de los operadores inscritos prevista en el artículo 39.

1. Para la suspensión de los derechos de los operadores regulada en el artículo 39 de los presentes Estatutos se seguirá el siguiente procedimiento:

1.º El Secretario General del Consejo Regulador abrirá el correspondiente expediente disciplinario al tener conocimiento del impago en período voluntario por un operador de la correspondiente contribución económica obligatoria anual o del correspondiente derecho o contraprestación económica.

2.º Notificará al operador correspondiente la apertura de dicho expediente, confiriéndole un plazo de diez días para que acredite o verifique el pago del principal debido más, en su caso, los intereses correspondientes.

3.º Transcurrido el plazo de diez días conferido, a la vista de lo actuado por el operador requerido, propondrá al Presidente la oportuna propuesta de resolución.

4.º El Presidente dictará la correspondiente resolución de suspensión o no suspensión de derechos del operador en el plazo de los diez días siguientes a recibir la propuesta del Secretario General, lo que notificará al interesado en el plazo de otros diez días.

2. La suspensión de derechos acordada se levantará inmediatamente tan pronto se tenga constancia fehaciente del cobro íntegro de la deuda correspondiente por parte del Consejo Regulador.

Sección 2.ª Procedimientos no simplificados

Artículo 44. Procedimiento para la suspensión de los derechos de los operadores inscritos prevista en el artículo 40.

Para la suspensión de los derechos de los operadores regulada en el artículo 40 de los presentes Estatutos se seguirá el siguiente procedimiento:

1.º El Secretario General del Consejo Regulador abrirá el correspondiente expediente disciplinario por razón de un incumplimiento de los descritos en el art. 40 de los presentes Estatutos, nombrando un Instructor del expediente, nombramiento que deberá recaer en un profesional externo al Consejo Regulador con titulación universitaria. Notificará al operador correspondiente la apertura de dicho expediente y el nombramiento del Instructor.

2.º El Instructor nombrado elaborará un pliego de cargos, que notificará al operador correspondiente, confiriéndole un plazo de quince días para que alegue lo que a su derecho convenga y aporte los medios de prueba que estime oportunos.

3.º Transcurrido el plazo de quince días conferido, y a la vista de lo actuado por el operador afectado, el Instructor formulará la correspondiente propuesta de resolución.

4.º El Presidente dictará la correspondiente resolución de suspensión o no de derechos del operador en el plazo de los diez días siguientes a recibir la propuesta del Instructor. Atendiendo a la gravedad, reiteración o perjuicio económico del incumplimiento, la suspensión de los derechos podrá acordarse por un plazo de quince días a seis meses, lo que notificará al interesado en el plazo de los diez días siguientes.

Artículo 45. Procedimiento para la suspensión y cese de los miembros de los órganos de gobierno.

Para la suspensión de las funciones y cese de los miembros de los órganos de gobierno del Consejo Regulador se seguirá el procedimiento siguiente:

1.º El Pleno del Consejo Regulador acordará la apertura del correspondiente expediente disciplinario a miembros del mismo en los supuestos del artículo 41.1 y 2 de los presentes Estatutos, nombrando un Instructor del expediente de entre los miembros del Pleno. El miembro afectado se abstendrá de intervenir en la deliberación y de votar.

2.º El Instructor nombrado formulará el correspondiente Pliego de cargos en el plazo de quince días, que notificará al miembro afectado, confiriéndole un plazo de quince días para que alegue lo que a su derecho convenga y aporte los medios de prueba que estime oportunos.

3.º Transcurrido el plazo de quince días conferido, y a la vista de lo actuado por el miembro afectado, el Instructor formulará la correspondiente propuesta de resolución.

4.º La propuesta de resolución del Instructor será sometida a votación del Pleno en la siguiente sesión que éste celebre.

En caso de suspensión de las funciones de los miembros del Pleno por un plazo de quince días a seis meses, se requerirá acuerdo del Pleno adoptado por mayoría simple, salvo que se trate del Presidente, en cuyo caso se requiere mayoría simple en votación secreta.

En caso de cese de los miembros del Pleno, se requerirá acuerdo del Pleno por mayoría absoluta, salvo que se trate del Presidente, en cuyo caso se requiere mayoría absoluta en votación secreta.

En cualquier caso, el miembro del Pleno afectado se abstendrá de intervenir en la deliberación y de votar.

5.º El acuerdo del Pleno se notificará al miembro interesado en el plazo de los diez días siguientes.

TÍTULO VIII

Régimen electoral

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 46. Régimen electoral.

Los miembros de los órganos de gobierno del Consejo Regulador de la DOP «Cava» se renovarán cada cuatro años, de acuerdo con el régimen electoral establecido en los presentes Estatutos.

Artículo 47. Apertura del proceso electoral.

1. El Pleno del Consejo Regulador acordará la apertura del proceso electoral para la renovación de sus órganos de gobierno como mínimo cinco meses antes de finalizar su mandato de cuatro años. En la misma sesión aprobará el censo electoral, el número de vocales titulares y suplentes correspondientes a cada censo o subcenso del artículo 51, respetando siempre la paridad entre el sector elaborador y productor, así como el calendario electoral, y nombrará los miembros de la Junta Electoral, de conformidad con lo previsto en el presente Título VIII.

2. El acuerdo de apertura del proceso electoral y los demás referidos en el apartado anterior serán publicados en el BOE, en dos periódicos de gran circulación en el ámbito geográfico de la DOP «Cava», en la página web del Consejo Regulador y, en su caso, en los demás medios y/o formatos que acuerde el Pleno.

CAPÍTULO II

Junta Electoral

Artículo 48. Composición.

1. La Junta Electoral estará integrada por dos miembros del Pleno del sector productor y por dos miembros del Pleno del sector elaborador designados por el propio Pleno, así como por el Secretario General del Consejo Regulador, que tendrá igualmente voz y voto.

2. El Presidente de la Junta Electoral será elegido por votación de entre sus integrantes miembros del Pleno. Actuará de Secretario el Secretario General del Consejo.

3. No podrán formar parte de la Junta Electoral quienes tengan cualquier vinculación familiar o de hecho afectiva similar, profesional o empresarial con alguna de las personas físicas o jurídicas que vayan a presentarse como candidatos en el proceso electoral.

4. En caso de que se produzca alguna causa de incompatibilidad, recusación u otro impedimento, que deberán ser declarados por el Pleno, la sustitución en la Junta Electoral de alguno de sus integrantes iniciales conforme al apartado 1 anterior habrá de ser proveída por el Pleno de entre los restantes miembros de éste.

5. Si aplicadas las reglas anteriores no hubiere suficientes miembros del Pleno para integrar la Junta Electoral, podrán ser designados para ello los vocales suplentes, respectivamente, del sector productor o/y del sector elaborador.

Artículo 49. Constitución y reuniones.

1. La Junta Electoral se constituirá dentro de los cinco días siguientes a su nombramiento, y se reunirá de forma ordinaria a partir de su constitución con la regularidad y en la medida necesaria para el correcto y adecuado desarrollo de las funciones que tiene encomendadas.

2. La Junta Electoral será convocada por su Presidente con al menos 24 horas de antelación y se entenderá constituida cuando se encuentren presentes en la misma al menos cuatro de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos positivos respecto de los negativos y el Presidente no tendrá voto de calidad.

La Junta Electoral podrá ser asesorada por los técnicos o profesionales que considere oportunos.

Artículo 50. Funciones.

1. La Junta Electoral ha de velar por la legalidad y el funcionamiento democrático del proceso electoral y, en especial, por el principio de igualdad de las candidaturas.

2. La Junta Electoral tiene como funciones específicas:

a) Resolver las reclamaciones que, en su caso, se presenten sobre el censo electoral y aprobar el censo definitivo.

b) Proclamar los candidatos que reúnan los requisitos estatutarios y motivar las exclusiones.

c) Resolver las reclamaciones que, en su caso, se presenten sobre la proclamación y sobre las exclusiones de candidatos.

d) Designar los componentes de las mesas electorales y resolver de las excusas que, en su caso, se presenten con esta designación.

e) Proclamar los vocales electos, resolver las reclamaciones que, en su caso, se formulen sobre dicha proclamación y aprobar la proclamación definitiva de los vocales.

f) Resolver las reclamaciones que, en su caso, se formulen sobre la elección de Presidente y/o Vicepresidente.

g) Interpretar y desarrollar el régimen electoral contenido en el presente título VIII en general y, en particular en su caso, modificar el calendario electoral y los modelos de anexos a los presentes Estatutos, convocar la sesión plenaria a que se refiere el art. 80 y demás actuaciones necesarias para el adecuado desarrollo y finalización del proceso electoral.

CAPÍTULO III

Censo electoral

Artículo 51. Composición y vocales correspondientes a cada censo.

1. El censo electoral del Consejo Regulador de la DOP «Cava» se integra por los siguientes censos:

a) Sector productor:

Censo A: Constituido por los titulares de explotaciones vitícolas inscritos en el correspondiente registro del Consejo Regulador que sean socios de cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

Censo B: Constituidos por los titulares de explotaciones vitícolas inscritos en el registro del Consejo Regulador y no incluidos en el Censo A.

Censo C: Constituido por los titulares de bodegas elaboradoras de vino base y los titulares de las bodegas de almacenamiento de vino base, inscritos en los correspondientes registros del Consejo Regulador, que hayan elaborado al amparo de la DOP en alguna de las tres últimas campañas anteriores a la apertura del proceso electoral de qué se trate.

b) Sector elaborador:

Censo D: Constituido por los titulares de bodegas elaboradoras de «Cava», inscritos en el correspondiente registro del Consejo Regulador, que hayan elaborado al amparo de la DOP en alguna de las tres últimas campañas anteriores a la apertura del proceso electoral de qué se trate. Se integra por los siguientes subcensos:

Subcenso D1: Bodegas con nivel de producción de más del 15 %.

Subcenso D2: Bodegas con nivel de producción entre más del 1 % y el 15 %.

Subcenso D3: Bodegas con nivel de producción entre el 0,1 % y el 1 %.

Subcenso D4: Bodegas con nivel de producción de menos del 0,1 %.

2. A cada censo o subcenso le corresponderá el número de vocales titulares y suplentes del Pleno que se determine en el acuerdo de apertura del correspondiente proceso electoral para la renovación de los órganos de gobierno.

Artículo 52. Condiciones para figurar en los censos.

Para figurar en los censos será imprescindible:

a) Estar inscrito en los registros correspondientes del Consejo Regulador en el momento de la apertura del proceso electoral de qué se trate y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior.

b) No estar inhabilitado para el ejercicio del derecho de sufragio activo regulado en los presentes Estatutos por sentencia judicial firme.

Se entenderá como titular del derecho el mismo que figure en los registros del Consejo Regulador.

c) Hallarse, en el momento de la apertura del proceso electoral, al corriente de pago de las contribuciones económicas obligatorias anuales aprobadas por el Consejo Regulador para atender a su financiación.

d) No tener, en el momento de la apertura del proceso electoral, suspendido el derecho a elegir y a ser elegido miembro del Pleno como consecuencia de la adopción de una medida disciplinaria conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos.

Artículo 53. Modelo de censos y subcensos.

1. Los censos y subcensos que integran el censo electoral del Consejo Regulador se confeccionarán en impresos y/o formato electrónico según modelo del anexo I a los presentes Estatutos.

2. En los censos y subcensos figurarán los titulares por orden alfabético dentro de cada municipio.

Artículo 54. Aprobación y exposición del censo electoral y reclamaciones.

1. El censo electoral del Consejo Regulador, previamente elaborado conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos, será aprobado por el Pleno en el momento de acordar la apertura del proceso electoral para la renovación de sus miembros.

2. El censo electoral aprobado será expuesto en la sede del Consejo Regulador, en su página web por medio de una clave informática que facilitará al efecto a los titulares inscritos en sus registros para poder consultar el censo respectivo y en los demás lugares que acuerde el Pleno, durante siete días.

3. Finalizado el plazo de exposición pública del censo electoral, los interesados podrán formular ante la Junta Electoral las reclamaciones que estimen pertinentes durante los siete días siguientes.

4. Finalizado el plazo de presentación de reclamaciones, la Junta Electoral resolverá las reclamaciones, en su caso, formuladas sobre el censo electoral y aprobará el censo electoral definitivo dentro de un plazo máximo de siete días.

5. El censo electoral definitivo será nuevamente expuesto en la forma y por el tiempo previstos en el apartado 2 anterior.

CAPÍTULO IV

Presentación y proclamación de candidatos a vocales del Pleno

Artículo 55. Requisitos para los candidatos y las candidaturas.

1. Para la elección de los vocales titulares y suplentes del Pleno representativos de los censos y subcensos a que se refiere el artículo 51, serán elegibles los pertenecientes a cada uno de los respectivos censos y subcensos, según quedan establecidos en dicho artículo.

En el caso de que un titular se encuentre inscrito en dos o más censos o subcensos diferentes sólo podrá presentarse como candidato a uno de ellos, sin perjuicio a que podrá ejercer su derecho a votar en la totalidad de los censos o subcensos en los que figure.

En el caso de que se trate de personas jurídicas o de comunidades de bienes y otros entes sin personalidad, serán elegibles dichas personas jurídicas y entidades, actuando por ellas los representantes legales o voluntarios de las mismas o el que los comuneros designen como representante, acreditados en la forma establecida en el artículo 67.

2. Para las elecciones de vocales titulares y suplentes, las candidaturas serán cerradas para cada censo o subcenso.

3. Las candidaturas para la elección de vocales titulares y suplentes que hayan de representar a cada uno de los censos o subcensos se presentarán mediante propuesta de candidatura según modelo que figura en el anexo II a estos Estatutos en el plazo de siete días.

Artículo 56. Propuesta de candidaturas.

1. Podrán proponer candidaturas las organizaciones profesionales agrarias, las federaciones o asociaciones de cooperativas agrarias o de sociedades agrarias de transformación, así como asociaciones profesionales implantadas en la zona de producción o elaboración de la denominación DOP «Cava» y las agrupaciones de las anteriores, que así lo hayan acordado formalmente por sus órganos respectivos a estos efectos, y los independientes que sean avalados por un mínimo del 10 por cien del total que constituyan los electores del censo o subcenso de qué se trate.

2. Ninguna de las entidades citadas en el apartado anterior así como los independientes podrá presentar más de una lista de candidatos para el mismo censo o en su caso subcenso. En la presentación de estas candidaturas no podrán utilizarse símbolos, siglas o identificaciones ajenos a las mismas.

Artículo 57. Listas de candidatos.

1. Ninguna organización profesional agraria o asociación profesional integrada en otra, asociación de cooperativas agrarias, sociedad agraria de transformación o sus federaciones o entidades asociativas de segundo grado podrá presentar lista propia de candidatos si lo hace la de mayor ámbito en la que esté integrada.

Las listas que presenten las organizaciones profesionales agrarias, asociación de cooperativas agrarias, o sociedades agrarias de transformación, sus federaciones o asociaciones profesionales deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación, de acuerdo con sus estatutos.

Las demás candidaturas serán presentadas por sus promotores.

A cada lista se asignará un número de orden consecutivo según orden de presentación.

2. Las candidaturas no podrán contener un número de candidatos titulares y suplentes superior al de vocales titulares y suplentes que correspondan al censo o subcenso por el que se presenten. Cada titular deberá ir necesariamente acompañado del correspondiente suplente, que deberá tener igualmente la condición de inscrito, salvo que el número de inscritos sea insuficiente para ello, en cuyo caso sólo contarán con suplentes los candidatos titulares a los que alcance el número de inscritos.

3. Las listas deberán presentarse acompañadas en su caso de los avales correspondientes así como de declaraciones de aceptación de las candidaturas suscritas por los candidatos y suplentes, que deberán reunir las condiciones de elegibilidad contenidas en el artículo 55.

La identidad de los firmantes se acreditará ante la Junta Electoral, que comprobará que figuran en el censo o subcenso correspondiente y, en el caso de los avalistas, que alcanzan un mínimo del 10 por cien del censo o subcenso.

4. Será requisito indispensable para la admisión de las candidaturas por la Junta Electoral, el nombramiento para cada lista de un representante, que podrá formar parte o no de la candidatura, a los efectos de recibir notificaciones en el domicilio que al efecto se haga constar ante la secretaría de la Junta Electoral en el momento de la presentación de la lista.

Artículo 58. Proclamación de las candidaturas.

Finalizado el plazo de presentación de candidatos, la Junta Electoral proclamará las candidaturas salvo causa de inelegibilidad o no inclusión en el censo o subcenso, circunstancia que, denunciada o apreciada por la Junta Electoral, supondrá la exclusión de aquellos de sus miembros que incurran en la causa apreciada.

Artículo 59. Exposición de las candidaturas.

1. Una vez proclamadas las distintas candidaturas, la Junta Electoral acordará su exposición en los mismos lugares establecidos para la exhibición de los censos.

2. Podrán presentarse reclamaciones contra las candidaturas proclamadas y contra las exclusiones de candidatos ante la propia Junta Electoral en el plazo de siete días.

3. Una vez resueltas en un plazo máximo de siete días las posibles reclamaciones presentadas, se considerarán las candidaturas definitivas, debiendo ser expuestas en los mismos lugares.

CAPÍTULO V

Constitución de las mesas electorales, votación y escrutinio

Sección 1.ª Mesas electorales

Artículo 60. Composición de las mesas electorales.

1. Se constituirán las mesas electorales que determine la Junta Electoral, las cuales presidirán la votación, realizarán el escrutinio y velarán por la pureza del sufragio. La Junta Electoral procurará que se constituya, al menos, una mesa electoral en cada Comunidad Autónoma afectada, salvo en el caso en que, por el reducido número de operadores inscritos en las mismas, no se justifique la constitución de una mesa electoral en alguna de aquéllas, en cuyo caso dichos operadores podrán ejercer el voto en las mesas electorales constituidas en otras Comunidades Autónomas.

Cada mesa electoral estará formada por un presidente y dos adjuntos designados por la Junta Electoral mediante sorteo entre los electores en el plazo de siete días a contar desde la resolución de las reclamaciones contra las candidaturas, o a contar desde la finalización del plazo para formularlas si no se hubiese presentado ninguna.

Los candidatos a vocales no podrán formar parte de ninguna de las mesas electorales.

2. Las candidaturas podrán designar ante la Junta Electoral un interventor por cada una para que presencien las votaciones y el escrutinio, formando parte de cada mesa electoral con voz pero sin voto. Estos interventores deberán estar incluidos en el censo electoral y no ser candidatos.

Artículo 61. Miembros de las mesas electorales.

1. La condición de miembro de mesa electoral tiene carácter obligatorio. Una vez realizada la designación será comunicada a los interesados para que, en el plazo de siete días puedan alegar excusas, documentalmente justificadas, que impidan su aceptación. La Junta Electoral resolverá, procediendo en su caso a la designación de un suplente, sin posibilidad de ulterior recurso. Para cada miembro de la mesa electoral la Junta Electoral designará un titular, un suplente primero y un suplente segundo.

2. Si la causa impeditiva sobreviniera después, el aviso se realizará de inmediato y siempre antes de la hora de constitución de la mesa electoral. En estos casos la Junta Electoral resolverá igualmente de inmediato.

Artículo 62. Constitución de las mesas electorales.

El día de la votación, el presidente y los adjuntos de cada mesa electoral, así como sus dos suplentes respectivos se reunirán, a las 10 horas, en el local designado para la misma.

La ausencia injustificada, a juicio de la Junta Electoral, de algún miembro, titular o suplente, de las mesas electorales a la hora y en el local designado al efecto comportará el inicio del correspondiente procedimiento disciplinario contra el mismo conforme a lo previsto en los presentes Estatutos.

Si el presidente no acudiese le sustituirá su primer suplente, y de faltar éste, un segundo suplente. Si tampoco acudiese éste, el primer adjunto y el segundo adjunto, por este orden. Los adjuntos que ocuparan la presidencia o que no acudieren serán sustituidos por sus suplentes respectivos.

Si los componentes de las mesas necesarios para su constitución, tanto titulares como suplentes, no comparecieran, quien de ellos lo haga lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de las elecciones y del escrutinio.

En ningún caso podrá constituirse una mesa sin la presencia de su presidente y dos adjuntos. A las 11 horas, el presidente extenderá el acta de constitución de la mesa, según el modelo que figura en el anexo III de estos Estatutos, firmada por él, los adjuntos y los interventores, si los hubiera.

En el acta de constitución se expresará necesariamente con qué personas queda constituida la mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de los interventores, si los hubiere, con indicación de la candidatura que representan. Además, se elaborará otro documento con la relación de interventores, según el modelo que figura en el anexo IV, que irá firmado por el presidente, los adjuntos y los interventores.

El presidente de la mesa tendrá, dentro del local, autoridad para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la ley.

Artículo 63. Documentación a cumplimentar por las mesas electorales.

1. La documentación a cumplimentar por cada mesa electoral y a remitir a la Junta Electoral es la siguiente:

Acta de constitución de la mesa, según el modelo del anexo III.

Relación de los interventores, según el modelo del anexo IV.

Acta de escrutinio de la sesión, según el modelo del anexo V.

Todos estos documentos irán firmados por el presidente, los adjuntos y los interventores, si los hubiere, y se remitirán en sobre cerrado a la Junta Electoral.

2. Cada mesa electoral expedirá certificaciones del acta de escrutinio a demanda de los representantes de las listas, miembros de las candidaturas o de los interventores de la mesa.

Sección 2.ª Votación

Artículo 64. Papeletas electorales.

Las papeletas y sobres serán facilitadas por la Junta Electoral a cada mesa electoral, contra recibo firmado por su presidente.

Artículo 65. Características de las papeletas y sobres.

En cada mesa electoral deberá haber una urna para cada censo o subcenso de votantes con los distintivos correspondientes. Asimismo se encontrarán expuestas a disposición de los electores las listas de candidatos que conforman cada candidatura.

Las papeletas y sobres se confeccionarán en diferentes colores: azul para censo A, blanco para censo B, rojo para censo C y verde para el censo D, diferenciando, en su caso, los distintos subcensos. El formato de las papeletas así como las características serán las que se indican en el anexo VI. En ningún caso las papeletas recibidas por el presidente de la mesa podrán serlo en cuantía inferior al doble de los electores correspondientes a los respectivos censos o subcensos de la mesa electoral.

Artículo 66. Desarrollo de la votación.

1. Extendida el acta de constitución de la mesa, la votación se iniciará a las 11 horas y se continuará, sin interrupción, hasta las 18 horas.

2. Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, previa consulta de la Junta Electoral y siempre bajo la responsabilidad del presidente de la mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado, poniéndolo en conocimiento inmediatamente después de extenderlo a la Junta Electoral para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiere lugar. Una copia del escrito quedará en poder del presidente de la mesa.

3. En caso de suspensión de la votación no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, ordenando el presidente la destrucción de las papeletas depositadas en la urna, consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 67. Documento acreditativo de los electores.

1. El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en las listas certificadas del censo y subcenso y por su identificación demostrativa de su identidad mediante documento acreditativo que, a tales efectos, será el documento nacional de identidad o pasaporte, originales y no caducados.

2. En el caso de entidades con personalidad jurídica o de comunidades de bienes y otros entes sin personalidad, y al objeto de demostrar la identificación de la persona física que ejercerá el derecho de sufragio en nombre y representación de las anteriores, será necesario que ésta aporte a la mesa, además del documento que acredite su identidad, documento acreditativo del acuerdo por el que conforme a las normas de la entidad correspondiente, fue designado para ejercitar dicho derecho.

Este último documento acreditativo quedará en poder del presidente de la mesa, que lo adjuntará al acta de escrutinio.

3. En caso de no aportar el mencionado documento, la entidad con personalidad jurídica, comunidad de bienes u otro ente sin personalidad no podrá ejercitar el derecho a votar, no pudiendo ser sustituida su presentación por ningún otro documento.

Artículo 68. Ejercicio del voto.

La votación será personal y secreta, anunciando el presidente su inicio. Los electores se acercarán uno a uno a la mesa manifestando su nombre y apellidos y acreditando su identidad. Después de examinar los adjuntos e interventores las listas del censo electoral, comprobar que en ellas figura el nombre del votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, el elector entregará por su propia mano al presidente la papeleta introducida en un sobre del color correspondiente. El presidente, tras pronunciar el nombre del elector, depositará en la urna la papeleta mencionada.

Artículo 69. Cumplimentación de la papeleta electoral.

En la papeleta de modelo oficial figurará la relación de candidaturas definitivas correspondientes a cada censo o subcenso, en su caso, y sólo se podrá dar el voto a una de ellas, anulándose aquellas papeletas en que figure un número superior de votos.

Artículo 70. Cierre de las mesas electorales.

1. A las 18 horas el presidente de cada mesa electoral anunciará que se da por terminada la votación y no permitirá la entrada en el local a nadie. Preguntará si algunos de los electores presentes no ha votado todavía y se admitirán los votos de los que se encuentren dentro del local.

2. A continuación votarán los miembros de la mesa e interventores que lo deseen, si los hubiese, y se firmarán las actas por todos ellos.

Artículo 71. Propaganda electoral.

Ni en el local electoral ni en sus inmediaciones podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de candidatura alguna.

Artículo 72. Escrutinio.

1. Terminada la votación, el presidente de cada mesa declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, extrayendo una a una las papeletas de la urna, leyendo en voz alta el nombre de la candidatura votada. El presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, a los adjuntos e interventores, y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.

2. Serán votos nulos:

a) El voto emitido en papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta en las que se ha dado el voto a distintas candidaturas. En el supuesto de contener más de una papeleta en la que se ha dado el voto a la misma candidatura, se computará como un sólo voto válido.

b) El voto emitido en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido o tachado nombres de las candidaturas, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración.

c) Los votos contenidos en sobres en los que se hubiera producido cualquier tipo de alteración de las señaladas en los párrafos anteriores.

d) Los que por cualquier causa no pudieran determinar inequívocamente la candidatura señalada.

3. Son votos en blanco: Las papeletas que no expresen indicación en favor de ninguna de las candidaturas y los sobres que no contengan papeletas.

Artículo 73. Resultado de la votación y acta de escrutinio.

1. Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, el presidente preguntará si hay alguna propuesta que hacer contra el escrutinio. Si no se hicieran, o después de resueltas por la mayoría de la mesa las presentadas, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de electores censados, el de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura.

2. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los asistentes, con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o hubieran sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta una vez rubricadas por los miembros de la mesa.

3. Concluidas las actividades, el presidente, los adjuntos y los interventores de la mesa, si los hubiera, firmarán el acta de escrutinio, cuyo modelo se recoge en el anexo V (acta de escrutinio), en la que expresarán detalladamente el número de electores según las listas del censo electoral, el de los electores que hubieran votado, el de las papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura proclamada, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la mesa y las incidencias, si las hubiera, con indicación de nombres y apellidos de los que las produjeron.

Artículo 74. Certificación de los resultados.

Acto seguido se extenderá certificación de los resultados y se fijará en lugar visible del local en que se hubiere realizado la votación, remitiendo el acta original del escrutinio a la Junta Electoral, junto con el acta de constitución de la sesión y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de reclamación.

Sección 3.ª Proclamación de vocales electos titulares y suplentes

Subsección 1.ª Proclamación de vocales tras la celebración de votación

Artículo 75. Asignación de vocalías.

Recibidas las actas de escrutinio de todas y cada una de las mesas electorales, la Junta Electoral procederá a la asignación de las vocalías, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 163 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, basado en el conocido como sistema d’Hondt.

Artículo 76. Proclamación de vocales electos.

1. Una vez finalizada la asignación de puestos, la Junta Electoral procederá a proclamar, a través de su presidente, los vocales electos, titulares y suplentes, del Pleno del Consejo Regulador.

2. Contra el acuerdo de la Junta Electoral que proclame los vocales electos, titulares y suplentes, del Pleno del Consejo Regulador, cabrá reclamación ante la propia Junta Electoral a formular en el plazo de siete días, que ésta deberá resolver en otro plazo de la misma duración.

3. Resueltas las reclamaciones presentadas, o transcurrido el plazo para presentarlas si no las hubiere, la Junta Electoral realizará la proclamación definitiva de los vocales electos, titulares y suplentes, y remitirá las oportunas credenciales a dichos vocales en el plazo de siete días.

Subsección 2.ª Proclamación de vocales sin votación

Artículo 77. Candidatura única.

1. En los censos y subcensos en los que no se presentase más que una candidatura, una vez firme ésta, los candidatos del censo o subcenso correspondiente quedarán automáticamente elegidos sin necesidad de votación.

Igualmente sucederá si la candidatura fuese única en todos los censos y subcensos del Consejo Regulador.

2. En estos supuestos, la Junta Electoral procederá a la proclamación de los vocales electos, titulares y suplentes, del Pleno del Consejo Regulador.

Artículo 78. No presentación de candidaturas.

Si en algún censo o subcenso no se presentase ninguna candidatura, la Junta Electoral llevará a cabo una elección por sorteo entre todos los titulares inscritos en ese censo o subcenso, asignando las vocalías, en concepto de titulares y suplentes, de acuerdo con el resultado de dicho sorteo.

Artículo 79. Credenciales.

En los supuestos previstos en los dos artículos anteriores, la Junta Electoral remitirá las oportunas credenciales a dichos vocales electos en el mismo momento en que lo realice respecto de los demás vocales electos resultantes del procedimiento de votación.

Sección 4.ª Procedimiento para la elección de presidente del consejo regulador

Artículo 80. Toma de posesión de los vocales y elección del Presidente.

1. Dentro de los siete días siguientes a la remisión de las credenciales a que se refiere el artículo anterior, el día señalado en el calendario electoral aprobado, el Consejo Regulador celebrará sesión plenaria, cesando los anteriores vocales y tomando posesión los nuevos vocales titulares electos. A continuación, en la misma sesión dichos vocales, ya constituidos en Pleno, designarán al Presidente del Consejo Regulador y, en su caso, al Vicepresidente.

2. Se harán constar los votos obtenidos por los candidatos a Presidente y en su caso a Vicepresidente. El Vicepresidente será elegido de entre los miembros del Pleno, mientras que el Presidente podrá también ser elegido de entre personas que no ostenten dicha condición.

3. Contra el acuerdo del Pleno del Consejo Regulador, adoptado en su sesión constitutiva, nombrando el Presidente y, en su caso, el Vicepresidente, cabrá presentar reclamación ante la Junta Electoral en el plazo de siete días, que ésta deberá resolver en otro plazo de la misma duración.

CAPÍTULO VI

Comisión Gestora

Artículo 81. Comisión Gestora.

1. Desde la apertura del proceso electoral hasta la toma de posesión de los nuevos vocales electos de conformidad con los presentes Estatutos, los miembros del Pleno y el Presidente salientes se constituirán en Comisión Gestora, la cual cesará en sus funciones y se extinguirá una vez se haya constituido el nuevo Pleno del Consejo Regulador.

2. Dicha Comisión Gestora limitará su actuación a la gestión, administración y representación ordinarias del Consejo Regulador, adoptando y ejecutando los acuerdos y llevando a cabo las actuaciones que sean necesarias para su funcionamiento normal y para el cumplimiento de sus funciones, así como aquellas otras precisas para preservar y defender el patrimonio y los derechos e intereses legítimos del Consejo Regulador.

TÍTULO IX

Disposiciones comunes

CAPÍTULO I

Publicidad de los acuerdos del Consejo Regulador

Artículo 82. Publicidad de los acuerdos.

Los acuerdos y decisiones del Consejo Regulador cuya posibilidad de acceso a los mismos deba garantizarse a todos los interesados y a las comunidades autónomas afectadas se harán públicos por medio de la página web corporativa así como por cualquier otra forma de publicidad que acuerde el Pleno del Consejo Regulador.

CAPÍTULO II

Régimen de impugnaciones

Artículo 83. Norma general.

1. Las resoluciones que se adopten por el Consejo Regulador de la DOP «Cava» respecto del ejercicio de sus funciones públicas podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Las restantes resoluciones podrán ser objeto de impugnación ante el orden jurisdiccional civil o social según corresponda en cada caso, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 84. Resoluciones dictadas en materia de expedientes disciplinarios.

1. Contra las resoluciones que dicte el Presidente del Consejo Regulador en materia de expedientes disciplinarios, se podrá interponer recurso ante el Pleno en el plazo máximo de quince días.

2. Contra los acuerdos que adopte el Pleno en materia de expedientes disciplinarios podrán interponerse cuantas acciones procedan en Derecho ante los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil.

Artículo 85. Resoluciones dictadas en materia de régimen electoral.

Las resoluciones que dicte la Junta Electoral realizando la proclamación definitiva de vocales electos y resolviendo las reclamaciones formuladas, en su caso, contra el acuerdo del Pleno, adoptado en su sesión constitutiva, nombrando el Presidente y, en su caso, el Vicepresidente del Consejo Regulador, podrán ser objeto de impugnación ante el orden jurisdiccional civil.

CAPÍTULO III

Cómputo de plazos

Artículo 86. Plazos señalados por días.

Todos los plazos señalados por días en los presentes Estatutos se computan como hábiles a efectos de lo dispuesto en la normativa vigente sobre procedimiento administrativo.

ANEXO I

Modelo de la hoja de censo

1

ANEXO II

Modelo de la propuesta de candidatura

2

ANEXO III

Modelo de acta de constitución de las mesas electorales

3

ANEXO IV

Modelo de la relación de interventores

4

ANEXO V

Modelo de acta de escrutinio de la sesión

5

ANEXO VI

Modelo de papeleta oficial

6

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