[Bloque 1: #pr]
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Los instrumentos de ordenación urbanística y del territorio poseen una gran relevancia para la implantación de actividades que tengan como soporte el suelo. Por una parte, porque son estos instrumentos los que establecen el régimen de los usos que pueden o no establecerse en el territorio y, por otra parte, porque son la base sobre la que se desarrollan los complejos procedimientos de las autorizaciones autonómicas y municipales, que hacen efectiva la implantación de usos y actividades.
Por tanto, la redacción de estos instrumentos posee un gran alcance estratégico, puesto que generan expectativas de desarrollo y ordenan físicamente las dinámicas económicas existentes.
Este horizonte de posibilidades se ve dificultado por los plazos y las vicisitudes de tramitación, que provocan inseguridad jurídica, incertidumbres y elevados costes administrativos y financieros, truncando el escenario de posibilidades desplegado durante el proceso de redacción de los instrumentos de planeamiento.
La incidencia de la legislación sectorial en el planeamiento urbanístico y territorial es fundamental, tanto en los plazos como en lo sustancial, máxime cuando venimos asistiendo al desarrollo exponencial de la compleja trama de intervención administrativa, en constante crecimiento, donde cada vez más agentes y organismos reclaman ser actores en los procesos de ordenación urbanística y territorial.
Por otra parte, es conocida la dificultad de todo municipio, especialmente el pequeño municipio rural, para disponer de los medios y recursos necesarios con que desenvolverse en estos procedimientos, que requieren no solo una agilidad instructora, sino un apoyo técnico y jurídico cualificado.
Asimismo, se está viendo desvirtuada la ordenación estratégica global y transversal propia de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, tensionada por los diversos requerimientos sectoriales, auspiciados por visiones parciales y sesgadas del territorio.
Por todo ello, resulta necesario reconsiderar el alcance, la incidencia y los mecanismos de intervención de la normativa sectorial en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, buscando alcanzar un marco jurídico equilibrado y proporcionado al objeto.
II
Se hace, por tanto, imprescindible acometer actuaciones de simplificación, coordinación y cooperación administrativas que acierten a aligerar las cargas procedimentales que se han puesto de manifiesto con sus perniciosas consecuencias, replanteando el modelo de interacción administrativa para atenuar la conflictividad del existente.
El objetivo de la presente ley es coordinar tanto intereses como competencias desde una lectura e interpretación integradoras y consensuadas de los instrumentos de ordenación urbanística y territorial. En este sentido, se pretende habilitar los medios para resolver las discrepancias existentes entre las administraciones públicas: las que defienden intereses parciales con competencias supramunicipales, las que defienden estrategias globales desde competencias locales y las que defienden intereses generales desde competencias supramunicipales.
Por otra parte, se pretende crear un marco temporal cierto en el que pueda desarrollarse la técnica del diálogo administrativo. Un marco ordenado y unificado de plazos que permita realizar previsiones temporales y acotar expectativas, iniciativas e inversiones. De igual modo, se pretende crear una mesa de diálogo, integrada exclusivamente por los organismos con competencia para intervenir de alguna forma en el territorio; un foro en el que se aúnen esfuerzos para avanzar conjuntamente en una dirección única, basada en el mutuo conocimiento de materias, intereses, competencias y técnicas de intervención.
Estos objetivos técnico-administrativos imprescindibles están guiados por un fin socioeconómico general: facilitar el desarrollo de actividades económicas en un encuadre de seguridad jurídica tanto para los entes públicos como privados, en el que prevalezca el interés general sin menoscabar la iniciativa particular.
III
La presente norma despliega, en consecuencia, las herramientas de intervención administrativa siguientes:
1. Un marco normativo que permita armonizar el alcance multisectorial de estos procedimientos, de manera que se pueda conseguir la emisión de informes de forma coordinada, desde una visión intersectorial.
2. Un órgano intersectorial, de coordinación y simplificación urbanística y territorial, y con capacidad decisoria, en el que de forma conjunta puedan estudiarse y analizarse, desde las perspectivas de las distintas problemáticas y competencias sectoriales, las observaciones o consideraciones que deban tenerse en cuenta para su integración coherente en el planeamiento correspondiente, así como para agilizar la tramitación administrativa de este.
3. Un marco jurídico sectorial reordenado en su dimensión temporal, y en el sentido de los informes sectoriales, para crear un plazo único e integrado, de tres meses, en el que se produzcan el debate, la reflexión y las manifestaciones sectoriales, y para dotar de seguridad jurídica y mayores certezas la tramitación de los instrumentos urbanísticos y territoriales.
IV
La presente ley se estructura en dos títulos, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y dos finales. En el título I se recogen las disposiciones generales relativas al objeto y ámbito de aplicación y en el título II se modifican la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura; la Ley 7/1995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura; la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura; la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, y la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma Extremadura.
En el título I se establecen el objeto, el alcance y el ámbito de aplicación del procedimiento de tramitación coordinada. Con carácter general, este procedimiento está dirigido a la tramitación de los planes generales municipales, sus revisiones y modificaciones de ordenación estructural, y a la elaboración, modificación y revisión de los planes territoriales.
Por otra parte, se deja abierta la posibilidad de que se incorporen, al trámite de coordinación sectorial, otros procedimientos administrativos que se determinen reglamentariamente.
La tramitación coordinada se establece como procedimiento general para los instrumentos de aplicación, si bien tiene un carácter potestativo, no obligatorio, de forma que los organismos promotores que no estén interesados en recurrir a este medio podrán renunciar a la tramitación coordinada.
En el artículo tercero se crea la Comisión de Coordinación Sectorial y se establecen las líneas básicas del procedimiento de coordinación intersectorial para su posterior desarrollo reglamentario.
En el artículo cuarto se hace referencia al procedimiento de coordinación sectorial para la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Se prevé la obtención de informes de las distintas administraciones representativas de intereses que pudieran verse afectados por los mismos. En la ya larga experiencia de tramitación de los mismos se ha detectado en no pocas ocasiones que las condiciones exigidas por algún órgano administrativo para la emisión de informes favorables pueden constituir un obstáculo para obtener el informe de otro. Por ello, la Comisión de Coordinación Intersectorial se implanta para centralizar los flujos de información entre los distintos organismos sectoriales y el órgano promotor de la iniciativa. Asimismo, posee carácter decisorio para adoptar determinaciones que superen situaciones de discrepancia o bloqueo de los procedimientos.
Con ello se pretende dar cumplimiento a los principios de eficacia y coordinación que deben presidir la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura (artículo 46.1 de la Ley 1/2002, de 28 febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura).
En el título II se producen las modificaciones legislativas que permitan implantar este modelo.
a) Modificaciones en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura:
Se acometen modificaciones de la ley para acomodar el procedimiento de tramitación de los planes generales municipales y los planes territoriales al procedimiento de coordinación sectorial, lo que afecta al artículo 77 en su apartado 2.2.
Por otra parte, se da cumplimiento al Acuerdo firmado el 29 de diciembre de 2015, de la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con la Ley 10/2015, de 8 de abril, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. En virtud del mismo, la comunidad autónoma se comprometió a promover la modificación del artículo 74.3.c y a la supresión de la letra d) del artículo 155.2 de la Ley 15/2001 en los términos recogidos en el citado acuerdo y a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (artículo 3 de la ley).
La Junta de Extremadura, dentro de sus competencias, debe realizar políticas activas para el desarrollo de todo tipo de actividades que puedan favorecer el fomento del empleo. Un método para potenciar la competitividad y el fomento del empleo consiste en la eliminación de trabas administrativas como las que existen, por vacío legal, para poner en valor y uso edificios existentes fuera de ordenación, para que en ellos puedan realizarse actividades económicas, lo que facilitará la creación de establecimientos comerciales, industriales, artesanales y turísticos. La doctrina científica y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los supuestos de «fuera de ordenación», han resuelto el conflicto existente entre el interés público y el privado aplicando el «principio de proporcionalidad». De este modo, las Sentencias del Tribunal Superior de 3 de mayo de 1990, 7 de junio de 1988 y 20 de diciembre de 1988 establecen que los propietarios de estos edificios fuera de ordenación deben estar legitimados al desarrollo de los usos y actividades correspondientes, ahora bien, con la salvedad, en aras del interés público, de que el uso autorizado no sea totalmente incompatible con el planeamiento, y que cuando haya de eliminarse se proceda a hacerlo sin indemnización.
b) Modificación de otras normativas autonómicas:
En el régimen específico de los planes generales municipales, para coordinar la emisión de informes de los distintos órganos ha sido necesario unificar tanto el sentido del informe por silencio administrativo como el plazo previsto en las distintas normativas para la emisión del informe sectorial, que se fija en tres meses, permitiendo a su vez la ulterior emisión de la declaración ambiental estratégica. Al tratarse de plazos recogidos en diversas leyes, esto exige su modificación por una norma con rango jurídico-formal de ley. Así, se modifican la Ley 7/1995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura (artículo 4), la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura (artículo 5), la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura (artículo 6) y la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura (artículo 7).
Esta ley incorpora como indispensable, en la disposición adicional, que las administraciones públicas afectadas utilicen en la mayor medida posible las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, en especial para agilizar los procedimientos y para permitir un adecuado seguimiento de las actuaciones, incluyendo la posibilidad de comunicarse solo mediante medios electrónicos y respetando en todo caso las limitaciones, garantías y requisitos señalados en la legislación sobre procedimiento administrativo.
Esta ley persigue evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos, invocando los principios de eficacia, proporcionalidad y eficiencia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 9.1.31 del Estatuto de Autonomía (LO 1/2011, de 28 de enero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura), la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva en materia de urbanismo, en cuya ejecución se aprobó la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. Goza, asimismo, por el citado precepto, de competencia para la regulación de las especialidades del procedimiento administrativo, en el marco de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución española.
[Bloque 2: #ti]
[Bloque 3: #a1]
Es objeto de la presente ley establecer el marco normativo que permita coordinar la emisión de informes sectoriales en los procedimientos para la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística y territorial, cuando su aprobación definitiva corresponda a los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio propios de la Junta de Extremadura.
[Bloque 4: #a2]
1. Como regla general quedan sujetos a los trámites de coordinación intersectorial los procedimientos siguientes:
a) La tramitación de planes generales municipales, sus revisiones y modificaciones de ordenación estructural.
b) La tramitación, modificación y revisión de los planes territoriales.
c) Aquellos otros procedimientos que se determinen reglamentariamente por decreto.
2. En el acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico se podrá renunciar expresamente al trámite de coordinación intersectorial establecido en esta ley.
[Bloque 5: #a3]
1. Se crea la Comisión de Coordinación Intersectorial, dependiente de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, con el objeto de coordinar la emisión de los informes necesarios en los procedimientos de aprobación de los instrumentos a los que se hace referencia en el artículo 2.
2. La composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Coordinación Intersectorial se regulará por decreto.
3. El objetivo de la Comisión de Coordinación es el de integrar los intereses de los organismos sectoriales con el interés global propio de este tipo de instrumentos. En las situaciones de discrepancia o bloqueo, la comisión está facultada para que los informes de coordinación establezcan las medidas necesarias que superen dichas discrepancias o situaciones de bloqueo, y que permitan la continuación de la tramitación de los correspondientes procedimientos.
[Bloque 6: #a4]
1. El procedimiento de coordinación intersectorial se regulará reglamentariamente mediante decreto, atendiendo a las siguientes reglas:
a) La Comisión de Coordinación Intersectorial comenzará su intervención tras la aprobación inicial de los correspondientes instrumentos, y solicitará los informes sectoriales a los organismos afectados.
b) La Comisión de Coordinación Intersectorial será el medio único a través del cual habrá de requerirse y facilitarse la documentación complementaria o aclaratoria en relación con el instrumento en tramitación.
c) En la Comisión de Coordinación Intersectorial, los organismos afectados habrán de aportar un borrador de informe con las determinaciones legales, observaciones y recomendaciones que consideren relevantes desde su ámbito competencial.
d) Como resultado, la Comisión de Coordinación Intersectorial emitirá un informe de coordinación que habrá de servir de base a los informes sectoriales definitivos. Estos últimos se recibirán en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud a los distintos organismos.
e) La Comisión de Coordinación Intersectorial estará facultada para trasladar los informes sectoriales y el informe de coordinación tanto al organismo promotor del instrumento en tramitación, a los organismos integrantes en la propia comisión, como al órgano ambiental competente en la declaración ambiental estratégica.
f) La declaración ambiental estratégica habrá de formularse, como máximo, dentro del plazo de cuatro meses desde su solicitud.
g) La Comisión de Coordinación Intersectorial dará por concluida su intervención una vez haya dado traslado de los referidos informes, poniéndolo así de manifiesto al organismo promotor del instrumento en tramitación. A partir de este momento, los organismos competentes podrán continuar el procedimiento para la aprobación de los citados instrumentos.
2. La Comisión de Coordinación Intersectorial está facultada para emitir informes, directrices y recomendaciones en el ámbito de los objetivos expuestos en el artículo 3.
[Bloque 7: #ti-2]
[Bloque 8: #a5]
Uno. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 74 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«c) En el caso de las actuaciones reguladas en las disposiciones adicionales 4.ª y 5.ª, la edificabilidad vinculada a la garantía no podrá ser inferior a la precisa para que al menos el 10 % de la total edificabilidad residencial, a materializar en su ámbito de actuación, quede sujeta a algún régimen de protección pública. En estas actuaciones el municipio podrá motivadamente determinar su establecimiento discontinuo en el núcleo principal.»
Dos. Se modifica el primer párrafo del apartado 2.2 del artículo 77 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«2.2 La aprobación inicial del proyecto de plan implicará el sometimiento de este a información pública por plazo mínimo de un mes mediante la publicación de la resolución correspondiente en el «Diario Oficial de Extremadura» y en la sede electrónica de la Administración competente para la tramitación. Una vez aprobado inicialmente, el ayuntamiento procederá a solicitar los informes que fueran preceptivos de aquellos órganos y entidades administrativos gestores de intereses públicos afectados, que deberán emitirse en el plazo de tres meses.
Cuando el proyecto esté sujeto a evaluación ambiental estratégica, la información pública incluirá el estudio o documento ambiental y tendrá una duración mínima de cuarenta y cinco días.
En los casos en los que estuvieran sujetos al procedimiento de coordinación intersectorial, la solicitud de informes se llevará a cabo por la Comisión de Coordinación Intersectorial, y su emisión se sujeta a las normas de procedimiento que lo regulan.»
Tres. Se suprime la letra d) del apartado 2 del artículo 155 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
[Bloque 9: #a6]
Se modifica el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 7/1995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«3. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a cualquiera de las carreteras de la red regional, la Administración competente para otorgar la aprobación inicial deberá enviar, con posterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto a la Administración titular de la carretera, que emitirá informe vinculante en lo referido a posibles afecciones a la red de carreteras en el plazo de tres meses. De no emitirse en el referido plazo, podrá considerarse favorable. En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante.»
[Bloque 10: #a7]
Se modifica el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«2. Con posterioridad a la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico, estos habrán de someterse a informe de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, en el que se determinarán los elementos tipológicos básicos, así como cualquier otro tipo de consideraciones de las construcciones y de la estructura o morfología urbana que deba ser objeto de protección, conservación y mejora. Dicho informe, que será vinculante en lo referido a posibles afecciones al patrimonio histórico y cultural, se entenderá favorable si no es emitido en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación completa por el órgano autonómico competente en materia de patrimonio cultural. En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante.»
[Bloque 11: #a8]
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 119 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«2. Excepcionalmente, podrá autorizarse el cambio de destino de terrenos que se encuentren dentro de las zonas regables referidas en el apartado anterior, mediante su adscripción a las categorías de suelo urbano o urbanizable, previo informe vinculante en lo referido a posibles afecciones a las zonas de regadío del órgano que ostente las competencias en materia de regadíos, que deberá emitirse en el plazo máximo de tres meses, en el que se considere acreditada la concurrencia del supuesto contemplado en la letra b) del artículo 121. En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 182 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«3. La modificación de la red de caminos con causa en la ejecución de una ordenación territorial y urbanística deberá garantizar el trazado alternativo propuesto en las mismas condiciones de utilización, para lo que será preceptivo el informe favorable de la Administración titular del camino de que se trate. Dicho informe tendrá carácter vinculante en lo referido a posibles afecciones a la red de caminos de Extremadura, y deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 220 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«1. Las ordenaciones territoriales y urbanísticas deberán respetar la naturaleza jurídica, la integridad y la continuidad de las vías pecuarias que discurran por el territorio objeto de ordenación, y garantizar el tránsito ganadero y los usos compatibles y complementarios con este, calificando dichos terrenos como suelo no urbanizable de especial protección.
Estos proyectos y planes incluirán necesariamente una relación de las vías pecuarias afectadas según certificaciones expedidas por la consejería competente en la materia, previa solicitud del organismo, entidad o persona física o jurídica promotora. Dichas certificaciones deberán ser expedidas en el plazo de tres meses; transcurrido este, se podrá continuar el procedimiento de aprobación de tales proyectos y planes.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional undécima de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«1. Las administraciones competentes en materia de ordenación territorial y urbanística adoptarán las medidas necesarias para dotar de la adecuada protección urbanística a los montes o terrenos forestales, especialmente los incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o en el Registro de Montes Protectores de Extremadura, al objeto de disponer un régimen de usos y actividades compatible con los usos forestales propios de los montes para la autorización de infraestructuras, instalaciones, construcciones o edificaciones.
A tal efecto, siempre que no afecte a suelo ya declarado urbanizable o que se afecte legalmente a ese uso, tendrán la calificación de suelo no urbanizable de especial protección forestal e hidrológica los montes catalogados de utilidad pública o declarados montes protectores, así como los que en los planes de ordenación de los recursos forestales se declaren o delimiten como tales por su carácter protector o su especial valor forestal o de interés socioeconómico, y tendrán tal consideración aunque se trate de terrenos que hayan recibido simplemente la calificación suelo no urbanizable en el planeamiento municipal aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
En todo caso, de acuerdo con la legislación básica forestal, cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística afecten a la calificación o régimen de usos de montes o terrenos forestales requerirán informe preceptivo de la Administración forestal competente, que tendrá carácter vinculante en lo referido a posibles afecciones al ámbito forestal, cuando se trate de montes catalogados o protectores. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante.»
[Bloque 12: #a9]
Uno. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 57 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«3. El plan territorial aprobado inicialmente, que incluirá el estudio ambiental estratégico, se someterá a información pública y consultas conforme al procedimiento de coordinación intersectorial, por un plazo no inferior a dos meses.
4. La declaración ambiental estratégica, que habrá de formularse en un plazo no superior a cuatro meses desde la solicitud realizada por la Comisión de Coordinación Intersectorial, tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante, y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.»
Dos. Se modifican los apartados 5 y 7 del artículo 58 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedan redactados como sigue:
«5. A través de la Comisión de Coordinación Intersectorial, en la fase de consultas deberán recabarse al menos los siguientes informes:
a) El de la Administración hidrológica, sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.
b) Los de las administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.
En el caso de que se hubiese optado por el procedimiento de coordinación intersectorial, los citados informes se obtendrán a través de la Comisión de Coordinación Intersectorial.»
«7. La declaración ambiental estratégica, que habrá de formularse en un plazo no superior a cuatro meses desde la solicitud realizada por la Comisión de Coordinación Intersectorial, tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante, y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.»
[Bloque 13: #da]
A los efectos de posibilitar la interoperabilidad de las administraciones públicas afectadas, así como la comunicación entre la secretaría y el resto de componentes de la Comisión de Coordinación Intersectorial, se establecerá la necesaria herramienta informática de gestión telemática y colaborativa, en los términos de la legislación en materia de procedimiento administrativo común.
[Bloque 14: #dt]
El contenido de esta ley no será de aplicación a los procedimientos que, en el momento de su entrada en vigor, cuenten con aprobación inicial. No obstante, en aquellos en los que, habiendo recaído aprobación inicial, todavía no hubiera finalizado el plazo de información pública, el órgano promotor podrá acordar acogerse al procedimiento de coordinación intersectorial regulado en esta ley. Si, con anterioridad a la adopción del mismo, ya se hubieran solicitado informes, se dará traslado del citado acuerdo a los órganos y entidades consultadas.
[Bloque 15: #dd]
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.
[Bloque 16: #df]
Se habilita al Consejo de Gobierno para adoptar las disposiciones que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente ley.
[Bloque 17: #df-2]
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
[Bloque 18: #fi]
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 14 de febrero de 2018.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
Guillermo Fernández Vara.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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