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Real Decreto 92/2018, de 2 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con los fondos europeos agrícolas, FEAGA y FEADER.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 22/03/2018.
Entrada en vigor:
23/03/2018
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2018-4001
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2018/03/02/92/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 05/03/2021»

El Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el FEOGA-Garantía, estableció el régimen jurídico de los organismos pagadores de los gastos financiados con cargo a la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y del organismo de coordinación, así como de la responsabilidad financiera derivada de su gestión y control.

Por su parte, el Real Decreto 521/2006, de 28 de abril, por el que se establece el régimen de los organismos pagadores y de coordinación de los fondos europeos agrícolas, permitió la realización de cambios organizativos y su adecuación a las estructuras del esquema de financiación de la política agrícola común.

En el marco legal de la Unión Europea para el periodo financiero 2014-2020, el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008, del Consejo, establece que la ejecución de los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) se realizará mediante gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión Europea.

El mencionado reglamento de la Unión Europea también dispone que los organismos pagadores son los servicios u organismos de los Estados miembros responsables de la gestión y control de los gastos de los dos fondos citados. Asimismo, posibilita la designación de varios organismos pagadores, estableciendo en estos casos la necesidad de crear un único organismo de coordinación. Por tanto, se hace necesario una eficiente coordinación entre los organismos pagadores y la Administración General del Estado con el fin de comunicar en plazo toda información, que previamente requiere de un análisis y estudio en profundidad y que es solicitada por las instituciones de la Unión Europea en investigaciones y en los procedimientos de liquidación de cuentas, liquidación de conformidad y procedimiento de conciliación, de forma que dicha información cumpla los requisitos exigidos por las instituciones y sirva para minimizar cualquier consecuencia financiera.

El artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), adoptado en Lisboa, el 13 de diciembre de 2007, que recoge sus atribuciones, establece que en los Estados miembros, el control se efectúa en colaboración con los órganos o servicios nacionales competentes. Estos órganos tienen la obligación de comunicar al Tribunal de Cuentas Europeo los documentos o información que este considere necesarios para el cumplimiento de su misión.

Por tanto, también se hace necesario una eficiente coordinación entre los organismos pagadores y la Administración General del Estado con el fin de comunicar en el plazo solicitado por el Tribunal de Cuentas Europeo toda información necesaria para el cumplimiento de su misión.

El Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, derogó los artículos 12, 13, 14 y la disposición adicional segunda del Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, y estableció la determinación de la responsabilidad de los organismos pagadores y de la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias, por incumplimiento del derecho de la Unión Europea, en los casos de los fondos europeos agrícolas.

El Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, establece, en su artículo 41, las circunstancias en las que la Comisión Europea puede reducir o suspender pagos mensuales o intermedios. A su vez, el artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, determina que si la legislación agrícola sectorial exige a los Estados miembros presentar, en un plazo determinado, información sobre el número de controles efectuados en virtud del artículo 59 y sus resultados, y si los Estados miembros rebasan dicho plazo, la Comisión podrá suspender los pagos mensuales, a que se refiere el artículo 18, o los pagos intermedios indicados en el artículo 36.

Por otro lado, el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, establece, en su artículo 51, que la Comisión adoptará actos de ejecución que contengan su decisión con respecto a la liquidación de cuentas de los organismos pagadores autorizados y, de acuerdo con el artículo 52, determinará los importes que deban excluirse basándose en la importancia de la disconformidad comprobada, fundamentándose dicha exclusión en la determinación de los importes pagados indebidamente y, cuando estos no puedan determinarse mediante un esfuerzo proporcionado, en la aplicación de correcciones mediante extrapolación o a tanto alzado.

Asimismo, en cumplimiento de la referida normativa de la Unión Europea se hace preciso habilitar el procedimiento administrativo, por una parte, regulador de la fase interna de un procedimiento comunitario de conformidad, previo a la realización por la Comisión de las correcciones financieras, y que ofrece la oportunidad de proporcionar pruebas y argumentos que pueden contradecir sus conclusiones iniciales y, por otra parte, prever la posibilidad de acudir ante el órgano de conciliación, destinado a conciliar la posición entre la Comisión y el Estado miembro si no puede alcanzarse ningún acuerdo en el marco del procedimiento de conformidad.

Por último, es necesario incorporar las novedades contempladas en el Reglamento de ejecución (UE) n.º 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia, el establecimiento de plazos para la remisión de la documentación que haya que acompañar por parte del Estado miembro a la Comisión Europea o al órgano de conciliación, en su caso, y la cual obliga a responder en plazos fijados en el citado reglamento.

El Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria, aprobado por Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, le atribuye, entre otros fines, actuar como interlocutor único ante la Comisión Europea para aquellas cuestiones relativas a la financiación de la política agrícola común y la coordinación financiera del sistema de prefinanciación nacional de los gastos de los fondos europeos agrícolas y del proceso de liquidación de cuentas de los mismos.

Teniendo en cuenta lo anterior, se considera conveniente derogar el Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, y el Real Decreto 521/2006, de 28 de abril, y aprobar un real decreto al objeto de adecuar el marco normativo consagrado en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y establecer el régimen relativo a los organismos pagadores de los gastos del FEAGA y del FEADER, sus relaciones con el organismo de coordinación, así como la coordinación en las investigaciones de las instituciones de la Unión Europea, en la liquidación de cuentas, en el procedimiento de la liquidación de conformidad y el procedimiento de conciliación.

Este real decreto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer un régimen de los organismos pagadores y de coordinación con los fondos europeos agrícolas, FEAGA y FEADER. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible, en coherencia con el actual marco jurídico nacional y de la Unión Europea referente a la gestión y control de los gastos agrícolas del FEAGA y del FEADER. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, se evitan cargas administrativas innecesarias y se racionaliza la gestión de recursos públicos en la consecución de los fines descritos.

Para la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y ha sido sometido a consulta y audiencia pública.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 2018,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y definiciones.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los organismos pagadores de los gastos financiados con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y del organismo de coordinación, así como los mecanismos para hacer efectiva la coordinación.

2. A efectos de lo previsto en este real decreto, se entiende por:

a) Organismo pagador: el servicio u organismo autorizado por la autoridad competente para la gestión y control del pago de gastos con cargo al FEAGA y al FEADER.

b) Organismo de coordinación: el organismo encargado de las siguientes funciones, en el ámbito establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008, del Consejo:

1.ª La coordinación financiera del sistema de prefinanciación nacional de los gastos de los fondos europeos agrícolas y del proceso de liquidación de cuentas de los mismos.

2.ª Recopilar la información que debe ponerse a disposición de la Comisión Europea o el Tribunal de Cuentas Europeo y transmitírselo a estos.

3.ª Adoptar o coordinar, en función del caso, acciones destinadas a resolver las deficiencias de carácter común y mantener informada a la Comisión Europea del seguimiento.

4.ª Fomentar la aplicación armonizada de la legislación de la Unión Europea.

c) Autoridad competente: la encargada de emitir y retirar la autorización de los organismos pagadores en los términos establecidos en los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

CAPÍTULO II

Organismos pagadores y organismo de coordinación

Artículo 2. Organismos pagadores.

1. El Fondo Español de Garantía Agraria, Organismo Autónomo (FEGA O.A.), es el organismo pagador de ámbito nacional, respecto de las actuaciones en las que el Estado tenga competencia de gestión y control del pago de gastos, con cargo a los fondos europeos FEAGA y al FEADER.

2. Las comunidades autónomas dispondrán de un único organismo pagador de las ayudas respecto de las que tengan competencia de gestión y control del pago del gasto, con cargo a los fondos europeos FEAGA y FEADER, en los términos y condiciones previstos en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Artículo 3. Organismo de coordinación.

1. El FEGA O.A. será el organismo de coordinación a los efectos de lo previsto en el artículo 1.2.b) y será el único representante de España ante la Comisión Europea y otras instituciones de la Unión Europea para todas aquellas cuestiones relativas al FEAGA y al FEADER, en los términos previstos en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

2. Cuando el FEGA O.A. actúe como organismo de coordinación, deberá adoptar las medidas necesarias para diferenciar dicha actuación de la de organismo pagador.

Artículo 4. Autoridad competente y criterios de autorización.

1. En el ámbito de la Administración General del Estado, la autoridad competente es el titular del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

2. Corresponde a las comunidades autónomas determinar la autoridad competente para autorizar su organismo pagador.

3. Los criterios de autorización de cada organismo pagador serán revisados por la autoridad competente respectiva, de acuerdo con las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y disposiciones complementarias.

Artículo 5. Comunicaciones e información.

1. Cada comunidad autónoma comunicará al organismo de coordinación la identidad de la autoridad competente a que hace referencia el artículo 4.2 y remitirá, una vez designado el organismo pagador, el acta de autorización y toda la información que deba transmitirse a la Comisión Europea, en virtud de la normativa de la Unión Europea.

2. A los efectos de coordinar y armonizar el contenido y la forma de la información que ha de suministrarse a la Comisión Europea, cada organismo pagador debe facilitar al organismo de coordinación cuanta información sea necesaria para el cumplimiento de:

a) Las obligaciones impuestas por normativa comunitaria, en especial de las cuentas de ingresos y pagos, los procedimientos de liquidación de conformidad y de conciliación.

b) Los deberes de información necesaria para la elaboración o propuesta de las medidas y normas pertinentes.

3. La información definitiva a que se refiere el apartado anterior deberá ser remitida en el plazo de 5 días antes del vencimiento de los plazos oficiales establecidos en la normativa de la Unión Europea excepto el supuesto establecido en el artículo 9.2. No obstante, se podrá realizar en 3 días si afecta a un solo organismo pagador, en los procedimientos de liquidación de conformidad y de conciliación.

4. Asimismo, el organismo pagador comunicará al organismo de coordinación la información requerida por cualquier institución de la Unión Europea, en especial el Tribunal de Cuentas Europeo, según los plazos establecidos en el apartado 3, en virtud de los plazos máximos que establezcan dichas instituciones.

5. El organismo de coordinación, en el ámbito de sus competencias, informará regularmente a los organismos pagadores sobre los asuntos tratados en las instituciones de la Unión Europea en los plazos y forma que este determine.

6. A los efectos de que el organismo de coordinación pueda dar cumplimiento a la función establecida en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cada organismo pagador comunicará la relación de todos los beneficiarios y los pagos que han recibido del ejercicio financiero en curso, con cargo a FEAGA y FEADER, al menos en dos ocasiones: una, durante el mes siguiente al sexto mes del ejercicio financiero y otra, después del cierre del ejercicio de forma que estos puedan ser declarados para la presentación de las cuentas anuales.

No obstante, en el caso de que dicha información sea requerida por la Comisión Europea o el Tribunal de Cuentas de la UE, estos datos se comunicarán según los plazos establecidos en los apartados 3 y 4.

7. Asimismo, el organismo de coordinación deberá facilitar al organismo de certificación cuanta información sea necesaria para dar cumplimiento a la certificación de la cuenta a que se refiere el artículo 6.3.

Artículo 6. Certificación de las cuentas.

1. La Intervención General de la Administración del Estado será el organismo de certificación encargado de emitir un dictamen sobre la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales, sobre el correcto funcionamiento del sistema de control interno y sobre la legalidad y corrección del gasto para el que se solicita el reembolso a la Comisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, respecto de las actuaciones propias de la Administración General del Estado desarrolladas por el FEGA O.A.

2. Cada comunidad autónoma, tras la autorización de su organismo pagador, designará, igualmente, un organismo de certificación que, a su vez, deberá emitir un dictamen según se establece en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, respecto de las actuaciones de su organismo pagador.

3. La Intervención General de la Administración del Estado, basándose, en su caso, en los certificados emitidos por los correspondientes órganos de certificación de cada organismo pagador, emitirá un certificado de integridad, exactitud y veracidad de una cuenta única antes de la remisión de las cuentas de los organismos pagadores a la Comisión Europea por parte del organismo de coordinación.

Artículo 7. Obligaciones de los organismos pagadores.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, los organismos pagadores deberán ofrecer garantías suficientes de que:

a) Antes de emitir la orden de pago, controlan que las solicitudes cumplen los requisitos necesarios y se ajustan a lo establecido en la normativa comunitaria y nacional.

b) Los pagos efectuados se contabilizan de forma exacta y exhaustiva.

c) Los documentos exigidos se presentan dentro de los plazos y en la forma prevista en la normativa comunitaria y nacional.

d) Disponen de los documentos justificativos de los pagos efectuados y de los documentos relativos a la ejecución de los controles administrativos y sobre el terreno obligatorios.

Artículo 8. Relaciones entre organismos pagadores.

1. Los organismos pagadores constituidos dentro del territorio nacional podrán relacionarse directamente entre sí, con independencia de su ámbito de actuación.

2. Las relaciones y comunicaciones de estos con organismos pagadores de otros Estados miembros, con la Comisión Europea o con otras instituciones de la Unión Europea se efectuarán, en todo caso, a través del organismo de coordinación.

Artículo 9. Contabilidad.

1. Los organismos pagadores llevarán una adecuada contabilidad de los pagos e ingresos efectuados y, en su caso, de los productos, almacenados de tal modo que permita la elaboración, dentro de los plazos establecidos, de una cuenta anual de todas las operaciones con cargo al FEAGA y al FEADER.

2. La remisión de la cuenta prevista en el apartado anterior, por parte de los organismos pagadores al organismo de coordinación, se realizará acompañada de todos los documentos necesarios y, al menos, 7 días antes del vencimiento de los plazos oficiales establecidos en la normativa de la Unión Europea.

3. A los efectos del artículo 6.3 se entenderá por cuenta única un único fichero de declaración anual de todos los organismos pagadores, que incluya los importes totales desglosados por organismo pagador junto con los códigos presupuestarios, tanto para las medidas del FEAGA como del FEADER.

Artículo 10. Anticipo de fondos a los organismos pagadores.

1. Los órganos pertinentes de la Administración General del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer los mecanismos necesarios para atender a la prefinanciación nacional de los pagos con cargo al FEAGA y al FEADER.

2. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente podrá suscribir convenios de colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas para garantizar el anticipo de sus organismos pagadores de los pagos con cargo al FEAGA y al FEADER.

3. Los fondos anticipados a los organismos pagadores de las comunidades autónomas se ingresarán en una cuenta única y específica para cada fondo. Dicha cuenta devengará intereses en las condiciones normales de mercado. Los intereses devengados por esta cuenta se liquidarán al Tesoro Público anualmente, a través del organismo de coordinación, que incluirá los intereses devengados desde el uno de enero al treinta y uno de diciembre del año natural.

4. Desde la cuenta única y específica para cada fondo anticipado semanalmente, los organismos pagadores efectuarán los pagos correspondientes a los expedientes aprobados y autorizados de dicha semana.

5. Cuando algún expediente preparado para el pago no pueda hacerse efectivo, el organismo pagador regularizará la falta de coincidencia entre pagos y solicitud de fondos en las solicitudes correspondiente a las dos siguientes semanas, incluyendo como cantidad negativa las cantidades correspondientes en las líneas afectadas por los pagos no realizados para su compensación con las nuevas solicitudes que se efectúen.

En caso necesario, la compensación se realizará parcialmente con los pagos previstos en la semana, dejando para semanas sucesivas, a medida que lo vayan permitiendo los pagos a realizar, las compensaciones restantes en un máximo de cuatro semanas desde la fecha de petición de fondos.

No obstante, en el caso de que no puedan compensarse las solicitudes de fondos en el citado plazo máximo de cuatro semanas, el organismo pagador procederá a la devolución de fondos sobrantes, previa comunicación al organismo de coordinación.

6. En el caso de que no se proceda a su devolución por parte del organismo pagador, el organismo de coordinación solicitará al organismo pagador las devoluciones. Si no es devuelto el importe en la semana siguiente, el organismo de coordinación podrá no anticipar fondos a partir de las siguientes peticiones.

CAPÍTULO III

Procedimientos de relación con la Unión Europea

Artículo 11. Investigaciones de instituciones de la Unión Europea.

1. El organismo de coordinación podrá acompañar a los organismos pagadores cuando lo estime necesario o las comunidades autónomas así lo requieran, justificado el requerimiento, en las investigaciones que las instituciones de la Unión Europea realicen en las comunidades autónomas en el ámbito de los fondos europeos agrícolas.

2. El organismo de coordinación será el responsable de informar a los organismos pagadores de las observaciones que las instituciones de la Unión Europea realicen a los diferentes organismos pagadores.

Cuando las investigaciones afecten a varios organismos pagadores, el organismo de coordinación establecerá e informará la parte que afecte a cada uno de ellos para que se pueda identificar y responder claramente a cada uno de los puntos.

Artículo 12. Procedimiento de liquidación de conformidad.

1. El organismo de coordinación, en el ámbito de sus competencias, dará traslado a los organismos pagadores, del requerimiento de información que, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, efectúe la Comisión Europea, señalando, a tal efecto, los plazos previstos para la presentación de dicha información, conforme a lo señalado en el artículo 5.3, la cual se realizará a través de la tramitación electrónica que establezca el organismo coordinador en su sede electrónica.

2. La información que, al efecto, hayan de remitir los organismos pagadores en respuesta a la carta de observaciones de la Comisión Europea que especifica las medidas correctoras e indica el nivel provisional de la corrección financiera, deberá basarse en una verificación de importes sobre la base de un examen de todos los casos individuales afectados por la no conformidad, que cubra la totalidad del gasto afectado y aquellos importes individuales que no estén afectados por dicha no conformidad.

Cuando los supuestos importes de la corrección financiera no puedan identificarse, los organismos pagadores podrán presentar un cálculo del importe que deba excluirse de la financiación, extrapolando a través de medios estadísticos los resultados de los controles efectuados sobre una muestra representativa de estos casos. La muestra se extraerá de la población con respecto a la cual sea razonable pensar que se produzca la no conformidad identificada.

Los organismos pagadores informarán al organismo de coordinación de los importes efectivamente recuperados de los beneficiarios y abonados a los fondos para su toma en consideración en el marco del procedimiento de liquidación de conformidad, a los efectos de su posible deducción del importe que la Comisión Europea decida excluir de la financiación.

3. El organismo de coordinación remitirá a la Comisión Europea cuanta información adicional le sea requerida a partir de la suministrada, en plazo y forma al efecto, por los diferentes organismos pagadores afectados. No obstante, en el caso de remitir observaciones al acta de la reunión bilateral con la Comisión Europea, los organismos pagadores enviarán sus observaciones al organismo de coordinación en el plazo de 3 días antes del vencimiento de los plazos establecidos por la Comisión Europea.

Artículo 13. Procedimiento de conciliación.

1. El organismo de coordinación comunicará, en el ámbito de sus competencias, a los organismos pagadores la posibilidad de acudir al órgano de conciliación, previsto en el Reglamento de ejecución (UE) n.º 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, en los plazos y condiciones previstos en la normativa de la Unión Europea, y formulará, en su caso, las sugerencias o consideraciones que estime oportunas, a través de la tramitación electrónica que establezca el organismo de coordinación en su sede electrónica.

2. Los organismos pagadores, en el caso de que decidan acudir al órgano de conciliación, se lo comunicarán al organismo de coordinación, dentro de los plazos previstos, motivando su solicitud y aportando, en su caso, argumentos e información adicionales a los ya utilizados en este procedimiento.

3. El organismo de coordinación, participará en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 b) e indicará los plazos previstos para la presentación de información, en su caso, conforme a lo señalado en el artículo 5.3.

Disposición adicional primera. Referencias del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

Las referencias realizadas por la disposición adicional quinta del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, a los artículos 2, 3.1 y 5 del Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el FEOGA-Garantía, se entenderán realizadas a los correspondientes artículos de igual número del presente real decreto.

Disposición adicional segunda. Anticipos por cuenta de la Unión Europea.

Las actuaciones del FEGA O.A. relacionadas con la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de septiembre de 1996, por la que se regula los flujos financieros entre la Comunidad Europea y la Administración General del Estado, se seguirán desarrollando dentro del marco establecido por la citada norma.

Disposición adicional tercera. No incremento del gasto público.

La aplicación de lo dispuesto en este real decreto no implicará incremento del gasto público, siendo asumidas las funciones y los gastos por los recursos humanos y medios materiales destinados al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el FEOGA-Garantía, y el Real Decreto 521/2006, de 28 de abril, por el que se establece el régimen de los organismos pagadores y de coordinación de los fondos europeos agrícolas.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y aplicación.

Se faculta al titular del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en el ámbito de su competencia para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 2 de marzo de 2108.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid